{"id":14055,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-520-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-520-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-07\/","title":{"rendered":"C-520-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-520\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal\/DERECHO DE ASOCIACION-No vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no puede afirmarse que la restricci\u00f3n acusada implique el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de las personas que ya se encuentren afiliadas a otra junta de acci\u00f3n comunal, ya que la imposibilidad de una segunda afiliaci\u00f3n se deriva precisamente de la existencia de la primera. As\u00ed las cosas, la hip\u00f3tesis de hecho que da lugar a la prohibici\u00f3n criticada envuelve y supone la previa ocurrencia de un acto de libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, el mismo derecho que al decir de las demandantes se vulnera y desconoce como resultado de esa restricci\u00f3n. Y es que en efecto, si \u00e9ste es el supuesto de hecho que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n discutida, ser\u00eda contradictorio entender que ella implica desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de tales personas. En segundo lugar, teniendo en cuenta la naturaleza y prop\u00f3sito del fen\u00f3meno comunitario, que busca congregar y potenciar las capacidades, el trabajo y los esfuerzos de personas que por su proximidad espacial presumiblemente comparten intereses comunes, y que como se vio, puede tener tambi\u00e9n un importante componente de participaci\u00f3n pol\u00edtica, se entiende la conveniencia y aun la necesidad de que se exija exclusividad en este tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ORGANISMO DE ACCION COMUNAL-No vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte disiente del planteamiento de las actoras, en el sentido de que la prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal desconozca apartes de las normas constitucionales en referencia. Los siguientes p\u00e1rrafos sustentan brevemente las razones de dicho disentimiento. En lo que ata\u00f1e a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, la Corte considera que no es comparable la situaci\u00f3n de aquellas personas que ya han ejercido su derecho de asociaci\u00f3n y que por ende se han vinculado ya a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, con la de quienes no han tomado una decisi\u00f3n de este tipo, cuyo efecto se encuentre vigente. No lo es, por cuanto los primeros han adquirido ya derechos y obligaciones frente a una entidad de car\u00e1cter comunitario, cuya existencia y promoci\u00f3n es protegida por la Constituci\u00f3n, la cual cuenta entonces con su compromiso, que se debilitar\u00eda a ra\u00edz de una nueva afiliaci\u00f3n, mientras los segundos, que no tienen vigentes compromisos de este tipo, no tienen dificultad alguna para asumirlos. Al no ser comparables estas situaciones, se descarta la posibilidad de predicar discriminaci\u00f3n u otro tipo de vulneraci\u00f3n a este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN ORGANISMO DE ACCION COMUNAL-No vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACCION COMUNAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n comunal, como expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n reconocido por el art\u00edculo 38 superior, es una materia que, salvo la eventual vulneraci\u00f3n del contenido esencial de dicho derecho fundamental o de los dem\u00e1s principios y garant\u00edas a que arriba se ha hecho referencia, estar\u00eda en principio abierta a ser libremente regulada por el legislador. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que, como se ha explicado, la norma demandada no lesiona el n\u00facleo esencial de este derecho, es del caso entender entonces que la restricci\u00f3n aqu\u00ed discutida es un v\u00e1lido ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6587 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alba Zuley Leal Le\u00f3n y Nancy Carolina Leal Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Alba Zuley Leal Le\u00f3n y Nancy Carolina Leal Le\u00f3n solicitaron ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de diciembre de dos mil seis 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la norma antes mencionada y orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso. Dispuso correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el objeto de que rindiera el concepto de rigor y comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de la Econom\u00eda Solidaria DANSOCIAL, a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, a la Veedur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D. C., al Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital de Bogot\u00e1 D. C., a la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal, a la Federaci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1 y a la Federaci\u00f3n Comunal de Antioquia, para que, si lo consideraban, directamente o por intermedio de apoderado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, advirti\u00e9ndose que se subrayan las partes que han sido demandadas como inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 743 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.826, de 7 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acci\u00f3n comunal estar\u00e1n constituidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) La junta de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por personas naturales mayores de 14 a\u00f1os que residan dentro de su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>b) La junta de vivienda comunitaria estar\u00e1 constituida por familias que se re\u00fanen con el prop\u00f3sito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucci\u00f3n de vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>c) La asociaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por las juntas de acci\u00f3n comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acci\u00f3n se circunscriba al de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>d) La federaci\u00f3n de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por las asociaciones de acci\u00f3n comunal cuyo radio de acci\u00f3n se circunscriba al de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>e) La confederaci\u00f3n nacional de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por las federaciones de acci\u00f3n comunal cuyo radio de acci\u00f3n se circunscriba al territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguna persona natural podr\u00e1 afiliarse a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La determinaci\u00f3n de los requisitos y del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados y\/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acci\u00f3n comunal ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los organismos de acci\u00f3n comunal podr\u00e1n hacer alianzas estrat\u00e9gicas con personas jur\u00eddicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los t\u00e9rminos definidos por la presente ley. Igualmente, podr\u00e1n establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas del nivel internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Leal Le\u00f3n plantean que la restricci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo demandado de la Ley 743 de 2002 resulta inexequible por contrariar varios preceptos constitucionales, particularmente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16, 38 y 103. Explican las demandantes que la prohibici\u00f3n que la ley estableci\u00f3 para pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal, vulnera las normas constitucionales antes citadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00b0, en cuanto va en contrav\u00eda de varios de los valores fundantes del Estado colombiano, como son el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad entre los conciudadanos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 2\u00b0, por cuanto obstruye el cumplimiento de varios de los fines esenciales del Estado, entre ellos, la posibilidad que cada persona debe tener para servir a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda efectiva de los derechos y deberes de las personas y el facilitamiento de la participaci\u00f3n ciudadana;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 13, por cuanto quienes a\u00fan no pertenecen a ning\u00fan organismo de acci\u00f3n comunal pueden libremente optar por afiliarse a uno de ellos, mientras que quienes ya se encuentran afiliados a alguno en particular, no pueden entonces decidir pertenecer a otro; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 16, relacionado con el libre desarrollo de la personalidad, ya que esta restricci\u00f3n limita la posibilidad de tomar y asumir libremente decisiones que s\u00f3lo ata\u00f1en al individuo, como es la de cumplir actividades en beneficio de la comunidad a la que pertenece;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 38, que la ley demandada desarrolla, por cuanto restringe de manera directa la posibilidad de asociarse libremente para adelantar de manera conjunta actividades que interesan a la comunidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 103, ya que con esta limitaci\u00f3n normativa el Estado incumple su deber de contribuir a la organizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las asociaciones comunitarias sin afectar su autonom\u00eda, de tal manera que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las ciudadanas demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la representante de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, en la que explica que las juntas de acci\u00f3n comunal no se encuentran sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de esa superintendencia, raz\u00f3n por la cual se abstiene de opinar sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 12 de febrero de 2007, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar condicionalmente exequible el fragmento demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que las demandantes invocaron como violadas por la norma acusada varias disposiciones constitucionales, el Procurador sostiene que el \u00e9nfasis de la acusaci\u00f3n va dirigido especialmente al art\u00edculo 38 constitucional, por lo cual anuncia que su estudio se limita a analizar la eventual vulneraci\u00f3n de este \u00faltimo precepto por parte del par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal hace un completo an\u00e1lisis de los objetivos y el contenido de la Ley 743 de 2002, de la cual hace parte la norma demanda, y en general, del fen\u00f3meno de la acci\u00f3n comunal, inserto dentro del contexto de la Constituci\u00f3n de 1991 y relacionado con instituciones como el derecho de asociaci\u00f3n, el pluralismo, la solidaridad entre las personas y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del sentido que, seg\u00fan relata, tienen las juntas de acci\u00f3n comunal, en el que la presencia f\u00edsica, el contacto frecuente y la comunidad de necesidades y de objetivos entre las personas que las integran juegan papel fundamental, y teniendo en cuenta los deberes que l\u00f3gicamente resultan de la pertenencia a un organismo de tal naturaleza, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico que resulta v\u00e1lida y razonable la limitaci\u00f3n contenida en la norma demandada, siempre y cuando se refiera a la eventual pertenencia de una misma persona a organismos de acci\u00f3n comunal asentados en distintos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, frente a la posibilidad prevista en el art\u00edculo 11 de la misma Ley 743, a partir de la cual en algunos casos ser\u00e1 viable la existencia de m\u00e1s de una junta de acci\u00f3n comunal dentro de un mismo territorio, considera el Procurador que no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para impedir la participaci\u00f3n simult\u00e1nea de una misma persona en todas ellas. A partir de lo anterior solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo demandado, advirtiendo entonces que esta restricci\u00f3n resulta v\u00e1lida siempre y cuando no afecte la posibilidad de pertenecer a m\u00e1s de una junta de acci\u00f3n comunal que tenga asiento dentro de un mismo territorio, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 11 y 12 de la ley parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como resultado de su estudio, el Procurador llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre la existencia de otra disposici\u00f3n de la misma ley (el literal a. del art\u00edculo 25), que pese a no haber sido acusada por las demandantes, deber\u00eda en su concepto ser incluida en el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad, ya que su contenido resulta no s\u00f3lo congruente, sino adem\u00e1s reiterativo del mandato contenido en la norma demandada. Por lo anterior, concluye proponiendo a la Corte realizar la correspondiente declaraci\u00f3n de unidad normativa y pronunciarse entonces, declarando la exequibilidad condicionada de ambas normas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2) Objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, las ciudadanas Leal Le\u00f3n consideran que el aparte demandado, esto es, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, debe ser declarado inexequible, por estimar que la restricci\u00f3n all\u00ed contenida vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16, 38 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los planteamientos vertidos en la demanda, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma acusada es exequible, siempre y cuando esta prohibici\u00f3n se entienda referida a la eventual pertenencia a dos o m\u00e1s organizaciones comunales localizadas en distintos territorios. Por el contrario, considera inaceptable frente al texto constitucional el hecho de que se restrinja la pertenencia simult\u00e1nea, en trat\u00e1ndose de organizaciones enclavadas en un mismo territorio. Como consecuencia de este an\u00e1lisis, propone a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del segmento demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adentrarse en el an\u00e1lisis de los cargos propuestos, la Corte comienza por se\u00f1alar que comparte la observaci\u00f3n hecha por el Jefe del Ministerio P\u00fablico en el sentido de resaltar que el eje de los cuestionamientos es indudablemente la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 constitucional, relacionado con el derecho de asociaci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte analiza inicialmente este cargo, para luego abordar el estudio de los restantes, seg\u00fan resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Cuesti\u00f3n previa: solicitud de integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar sobre el tema de fondo, debe la Corte definir lo relativo a la solicitud de integraci\u00f3n normativa propuesta en su concepto por el Procurador General, relativa al literal a) del art\u00edculo 25 de la misma ley, norma que establece como impedimento para pertenecer a un organismo de acci\u00f3n comunal el hecho de estar afiliado a otro del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria; pese a no haber sido acusada, considera el representante de la sociedad que deber\u00eda ser incluida en el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad, por resultar congruente y reiterativa del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte no comparte el parecer del Jefe del Ministerio P\u00fablico, ya que si bien acepta que las dos normas se refieren a dos distintas manifestaciones de una misma realidad (prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal e imposibilidad de afiliaci\u00f3n derivada de la existencia de otra afiliaci\u00f3n previa), observa que dichas normas no est\u00e1n dirigidas a un mismo sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 (norma demandada) se refiere espec\u00edficamente a la situaci\u00f3n de las personas naturales, la disposici\u00f3n cuyo an\u00e1lisis simult\u00e1neo sugiere el Procurador apunta a \u201cquienes est\u00e9n afiliados a otro organismo de acci\u00f3n comunal\u201d, expresi\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica que bien puede referirse a las personas naturales, pero tambi\u00e9n a las juntas de acci\u00f3n comunal1, a las asociaciones conformadas por ellas y a las federaciones, que por efecto de esta \u00faltima norma no podr\u00e1n pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal del nivel que, conforme al sistema piramidal establecido en esta ley, corresponda para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, aunque es forzoso reconocer que todas las situaciones regidas por la norma demandada lo ser\u00edan tambi\u00e9n por el literal a) del art\u00edculo 25 de la misma Ley, no es menos cierto que esta \u00faltima tiene un \u00e1mbito de cobertura mayor, por lo que no todas las situaciones que ella gobierna caen necesariamente dentro de la \u00f3rbita de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo que hace enteramente excepcional la procedencia de la integraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con normas que no fueron demandadas por el actor, la Corte no considera procedente en el caso concreto la integraci\u00f3n de la unidad normativa propuesta por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>4) Breve reflexi\u00f3n sobre la naturaleza de la acci\u00f3n comunal y el contenido de la Ley 743 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, la Corte considera necesario contextualizar el an\u00e1lisis de la eventual inexequibilidad del segmento demandado en una referencia al estatuto del cual hace parte. En efecto, trat\u00e1ndose de una ley que regula \u00edntegramente una materia (lo relacionado con los organismos de acci\u00f3n comunal), la Corte encuentra m\u00e1s que v\u00e1lido dar aplicaci\u00f3n al principio contenido en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cel contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda\u201d. A partir de lo anterior, para entender y evaluar el sentido de la prohibici\u00f3n aqu\u00ed demandada, es preciso reflexionar sobre la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n comunal y de las instituciones que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Hace algunos a\u00f1os la Corte tuvo la oportunidad de estudiar con amplitud esta ley, as\u00ed como los objetivos y caracter\u00edsticas del movimiento comunal, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de ciertas objeciones de constitucionalidad que antes de la sanci\u00f3n plante\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica2. En esa ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que esta ideaci\u00f3n democr\u00e1tica se vincula \u00edntimamente con el concepto de desarrollo comunitario, cuyas ra\u00edces se encuentran en las necesidades surgidas en los pa\u00edses industrializados en \u00e9pocas de la revoluci\u00f3n industrial del Siglo XIX. Este t\u00e9rmino fue utilizado por primera vez en documentos oficiales de las Naciones Unidas en 1954, cuando en una reuni\u00f3n de este organismo internacional se determin\u00f3 la necesidad de que los Estados apoyaran oficialmente el trabajo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada se destac\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cel desarrollo comunitario &#8211; del cual son expresi\u00f3n los organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; , es un proceso social con acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. \u00a0Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros \u00a0constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integraci\u00f3n de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la poblaci\u00f3n se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de la naci\u00f3n, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonom\u00eda para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario\u201d (las negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco normativo, las juntas de acci\u00f3n comunal, que fueron reguladas por primera vez en nuestro pa\u00eds en 1958, son organizaciones sociales sin \u00e1nimo de lucro, que buscan potenciar el trabajo de las comunidades locales asentadas en un determinado territorio (art. 8\u00b0 Ley 743 de 2002) en pro de su propio desarrollo, adem\u00e1s de generar espacios de autogesti\u00f3n y de participaci\u00f3n para sus miembros. Estas entidades han jugado un papel destacado en la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas obras p\u00fablicas y actividades de mejora y ornato (pavimentaci\u00f3n, construcci\u00f3n y mantenimiento de parques, escenarios deportivos y otros espacios p\u00fablicos), especialmente en comunidades con altos niveles de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, representan una importante experiencia formativa para sus miembros, que a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n pueden desarrollar habilidades administrativas y de gesti\u00f3n, as\u00ed como aprender a comportarse en espacios de deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n colectiva, lo que contribuye a su formaci\u00f3n como ciudadanos. Dentro de este contexto, las juntas de acci\u00f3n comunal buscan promover la integraci\u00f3n y el trabajo conjunto de las personas que comparten un h\u00e1bitat com\u00fan, al residir en lugares cercanos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las juntas de acci\u00f3n comunal tienen en la Carta Pol\u00edtica unos referentes muy claros, de los cuales ellas vienen a ser desarrollo, principalmente el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38) y la obligaci\u00f3n del Estado de contribuir activamente a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil (art. 103), preceptos que por cierto, hacen parte de aquellos que las demandantes consideran infringidos por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo resalt\u00f3 la sentencia C-580 de 2001 antes citada, la acci\u00f3n de los organismos de acci\u00f3n comunal tiene entonces un importante componente de participaci\u00f3n ciudadana, y se constituye en un mecanismo id\u00f3neo para fortalecer espacios de concertaci\u00f3n entre los ciudadanos y sus autoridades (especialmente las locales) y para participar del control del poder pol\u00edtico que tales autoridades ejercitan. As\u00ed pues, el movimiento comunal, de cuyas instituciones trata la Ley 743 de 2002 parcialmente demandada, tiene tambi\u00e9n, aunque mediatamente, una connotaci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley 743, que actualmente regula el desarrollo de las juntas de acci\u00f3n comunal dentro del marco de estos postulados constitucionales, est\u00e1 conformada por tres t\u00edtulos: El primero de ellos (arts. 1\u00b0 a 5\u00b0) plantea algunos principios b\u00e1sicos relativos al desarrollo de la comunidad; el segundo (arts. 6\u00b0 a 26), del cual hace parte la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada, contiene entre otras, las reglas relativas a las distintas organizaciones de acci\u00f3n comunal, el proceso de su conformaci\u00f3n, sus objetivos, y los requisitos, derechos y obligaciones de sus afiliados; en el tercero y \u00faltimo (arts. 27 a 79), se consignan las reglas relativas al funcionamiento interno de las organizaciones comunales, sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control y sus dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante destacar que la ley analizada contempla en sus art\u00edculos 8\u00b0 y 16 la existencia de distintos organismos de acci\u00f3n comunal, los cuales se integran en forma progresiva y piramidal. Para lo anterior est\u00e1 prevista la posibilidad de que las personas naturales individualmente consideradas se vinculen a una junta de acci\u00f3n comunal, la cual tiene su campo de acci\u00f3n en un territorio delimitado de conformidad con las reglas del art\u00edculo 12 ib\u00eddem, mientras que las familias se integran alrededor de las juntas de vivienda comunitaria. Posteriormente, estos dos tipos de organizaciones se agrupan a trav\u00e9s de las asociaciones de juntas de acci\u00f3n comunal, que pueden conformar una federaci\u00f3n de acci\u00f3n comunal, y las federaciones pueden integrar una confederaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) La restricci\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal frente al derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del derecho de asociaci\u00f3n, explican las demandantes que esta garant\u00eda, consagrada en el art\u00edculo 38 constitucional, comprende la posibilidad que las personas tienen de participar en la conformaci\u00f3n de nuevas organizaciones, la de afiliarse a otras preexistentes, y la de desafiliarse libremente de aqu\u00e9llas a las que con anterioridad hubieren decidido pertenecer. As\u00ed, la alegada vulneraci\u00f3n de la norma constitucional derivar\u00eda de que al establecerse la imposibilidad de que una persona natural pertenezca a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal (que seg\u00fan lo previsto en la misma Ley 743 de 2002 s\u00f3lo podr\u00e1n ser las juntas de acci\u00f3n comunal), se desconocen las dos primeras facultades antes indicadas (constituir nuevas organizaciones o vincularse a alguna ya existente), para aquellas personas que con anterioridad hayan optado por pertenecer a uno de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento la Corte resalta que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia3, ciertamente el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n contiene todas las posibilidades a que las demandantes hacen referencia y, en suma, todas las siguientes: i) intervenir en la creaci\u00f3n de cualquier organizaci\u00f3n nueva, sea que ello tenga un prop\u00f3sito de participaci\u00f3n ciudadana o que persiga fines de lucro; ii) vincularse a las que hubieren sido creadas por iniciativa de otras personas; iii) retirarse a libre voluntad de las asociaciones a las que previamente pertenezca; iv) no ser forzado a pertenecer a ninguna organizaci\u00f3n, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no comparte la apreciaci\u00f3n de las demandantes en el sentido de que el segmento normativo acusado restringe indebidamente este derecho fundamental, y por el contrario, entiende que esta restricci\u00f3n es leg\u00edtima, adem\u00e1s de razonable, frente al contenido esencial de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al menos dos s\u00f3lidas consideraciones respaldan esta apreciaci\u00f3n: de una parte, el hecho de que las personas que se encuentran en la hip\u00f3tesis prevista en la norma ya han ejercido libremente su derecho de asociaci\u00f3n; de otra, la naturaleza y objetivo de las juntas de acci\u00f3n comunal, los cuales explican la conveniencia e incluso la necesidad de exclusividad en la vinculaci\u00f3n de los participantes en tales organismos de acci\u00f3n comunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no puede afirmarse que la restricci\u00f3n acusada implique el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de las personas que ya se encuentren afiliadas a otra junta de acci\u00f3n comunal, ya que la imposibilidad de una segunda afiliaci\u00f3n se deriva precisamente de la existencia de la primera. As\u00ed las cosas, la hip\u00f3tesis de hecho que da lugar a la prohibici\u00f3n criticada envuelve y supone la previa ocurrencia de un acto de libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, el mismo derecho que al decir de las demandantes se vulnera y desconoce como resultado de esa restricci\u00f3n. Y es que en efecto, si \u00e9ste es el supuesto de hecho que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n discutida, ser\u00eda contradictorio entender que ella implica desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de tales personas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta la naturaleza y prop\u00f3sito del fen\u00f3meno comunitario, que busca congregar y potenciar las capacidades, el trabajo y los esfuerzos de personas que por su proximidad espacial presumiblemente comparten intereses comunes, y que como se vio, puede tener tambi\u00e9n un importante componente de participaci\u00f3n pol\u00edtica, se entiende la conveniencia y aun la necesidad de que se exija exclusividad en este tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, de una parte, se asume que cada individuo s\u00f3lo experimenta las circunstancias arriba descritas frente a una \u00fanica comunidad, no frente a varias. Y de otra, porque al permitirse la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, podr\u00eda consentirse e incluso favorecerse la aparici\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s de los individuos frente a las varias organizaciones a que pertenecen, manifestados por ejemplo en el desigual compromiso que podr\u00edan experimentar frente a instituciones con respecto a las cuales tienen los mismos derechos y obligaciones, lo que ir\u00eda en perjuicio de alguna o de todas ellas, y por consiguiente, en perjuicio del movimiento comunal como fen\u00f3meno de participaci\u00f3n social y pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, una limitaci\u00f3n como la aqu\u00ed discutida normalmente busca balancear los intereses y el derecho de participaci\u00f3n de cada persona individualmente considerada, con los igualmente leg\u00edtimos de las organizaciones a las que aquella podr\u00eda vincularse4. En el presente caso, y tal como se ha explicado, la restricci\u00f3n que afecta a una persona en particular encuentra su justificaci\u00f3n en el inter\u00e9s de tales organizaciones por evitar la ocurrencia de situaciones que podr\u00edan llegar a debilitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta misma consideraci\u00f3n la que explica por qu\u00e9 el derecho protege, en otros campos, situaciones en las que el ejercicio futuro de un derecho por parte de una persona se ve limitado precisamente por un acto anterior de ejercicio de ese mismo derecho, exigi\u00e9ndose entonces deberes de exclusividad, como ocurre por ejemplo en la relaci\u00f3n matrimonial5, en la prohibici\u00f3n de doble militancia pol\u00edtica6, o, mediante estipulaci\u00f3n especial, en el contrato de trabajo7. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el sistema de organizaci\u00f3n piramidal a que se ha hecho referencia permite la participaci\u00f3n, aunque mediata, de los vecinos, en los diferentes niveles del movimiento comunal, pudiendo el ciudadano individualmente considerado participar, contribuir e influir, incluso al nivel de las confederaciones comunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sin que ello implique desconocer la gran importancia que por antonomasia tienen las juntas de acci\u00f3n comunal como escenarios de participaci\u00f3n en comunidades circunstantes, debe resaltarse que, dentro de ese mismo nivel, existen otros espacios en los que la interacci\u00f3n entre vecinos resulta posible y socialmente productiva, destac\u00e1ndose entre ellos las asociaciones locales de comerciantes, las asociaciones o las simples reuniones de padres de familia cuyos hijos estudian en un determinado centro educativo, las parroquias o comunidades religiosas (de cualquier culto reconocido) y otras semejantes, espacios en los que sin dificultad alguna puede aprovecharse el inter\u00e9s y la voluntad de participaci\u00f3n de los ciudadanos que las demandantes entienden limitado por la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no comparte el planteamiento hecho por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuanto propone que la norma acusada sea declarada exequible de manera condicionada, advirtiendo que a partir de ella no podr\u00e1 impedirse la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a distintas juntas de acci\u00f3n comunal autorizadas para operar en un mismo territorio. Esta conclusi\u00f3n obedece a que no observa la Corte que la consideraci\u00f3n efectuada en el concepto fiscal tenga mayor fuerza que las que esta corporaci\u00f3n viene de exponer, especialmente la relacionada con el hecho de que de la naturaleza misma de estos organismos se derivan poderosas razones que aconsejan la exigencia de exclusividad en la afiliaci\u00f3n de una persona a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, advierte la Corte que en caso de limitarse el alcance de la restricci\u00f3n cuestionada en la forma propuesta por el Procurador General, se fomentar\u00eda la aparici\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s a que antes se hizo referencia, as\u00ed como la competencia entre dos o m\u00e1s organismos de acci\u00f3n comunal que podr\u00edan terminar disput\u00e1ndose la membres\u00eda de los residentes en el territorio en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que en cambio s\u00ed podr\u00eda crear interferencia en el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n por parte de los habitantes del territorio de que se trata. Incluso, considera esta corporaci\u00f3n que el peligro de eventuales conflictos de inter\u00e9s para las personas que simult\u00e1neamente pertenezcan a dos o m\u00e1s juntas de acci\u00f3n comunal, es quiz\u00e1s m\u00e1s inminente si las dos organizaciones se encuentran asentadas precisamente en el mismo espacio geogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, concluye la Corte que el segmento acusado no resulta violatorio del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 superior, frente a los cargos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6) La potestad de configuraci\u00f3n normativa que el legislador tiene para desarrollar el derecho de asociaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, de acuerdo con lo explicado en el punto anterior, la disposici\u00f3n acusada no resulta en s\u00ed misma contraria al n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, es del caso acotar adem\u00e1s que ella es simplemente un v\u00e1lido resultado de la facultad de configuraci\u00f3n normativa que, por regla general, detenta la Rama Legislativa en el cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio, esta Corte ha sido reiterativa en destacar que, salvo la existencia de advertencias o restricciones espec\u00edficas contenidas en la Carta Pol\u00edtica, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para desarrollar, del modo que m\u00e1s apropiado le parezca, las distintas materias que de manera expresa, o por v\u00eda de su cl\u00e1usula general de competencia legislativa, le han sido deferidas por el Constituyente8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, que es la regla, tiene como l\u00edmites impl\u00edcitos los derechos fundamentales definidos por la misma Constituci\u00f3n (arts. 11 a 41, entre otros), destac\u00e1ndose instituciones como la protecci\u00f3n al derecho a la vida, el debido proceso, la defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley. Otros principios que de manera m\u00e1s espec\u00edfica limitan la autonom\u00eda del legislador aunque no necesariamente hagan parte del cat\u00e1logo de derechos fundamentales, son la garant\u00eda de la propiedad privada (art. 58), la irretroactividad de la ley frente a determinadas materias (arts. 29, 58 y 363) y la protecci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica (arts. 333 a 336). Pese a todas estas limitaciones, el margen de configuraci\u00f3n normativa de que goza el legislador es bastante amplio, incumbiendo al actor en los procesos de constitucionalidad la carga de probar la existencia de restricciones a dicha libertad, que invaliden su obra en puntos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior es necesario anotar que la acci\u00f3n comunal, como expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n reconocido por el art\u00edculo 38 superior, es una materia que, salvo la eventual vulneraci\u00f3n del contenido esencial de dicho derecho fundamental o de los dem\u00e1s principios y garant\u00edas a que arriba se ha hecho referencia, estar\u00eda en principio abierta a ser libremente regulada por el legislador. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que, como se ha explicado, la norma demandada no lesiona el n\u00facleo esencial de este derecho, es del caso entender entonces que la restricci\u00f3n aqu\u00ed discutida es un v\u00e1lido ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7) La restricci\u00f3n acusada tampoco vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte tambi\u00e9n disiente del planteamiento de las actoras, en el sentido de que la prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal desconozca apartes de las normas constitucionales en referencia. Los siguientes p\u00e1rrafos sustentan brevemente las razones de dicho disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, la Corte considera que no es comparable la situaci\u00f3n de aquellas personas que ya han ejercido su derecho de asociaci\u00f3n y que por ende se han vinculado ya a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, con la de quienes no han tomado una decisi\u00f3n de este tipo, cuyo efecto se encuentre vigente. No lo es, por cuanto los primeros han adquirido ya derechos y obligaciones frente a una entidad de car\u00e1cter comunitario, cuya existencia y promoci\u00f3n es protegida por la Constituci\u00f3n, la cual cuenta entonces con su compromiso, que se debilitar\u00eda a ra\u00edz de una nueva afiliaci\u00f3n, mientras los segundos, que no tienen vigentes compromisos de este tipo, no tienen dificultad alguna para asumirlos. Al no ser comparables estas situaciones, se descarta la posibilidad de predicar discriminaci\u00f3n u otro tipo de vulneraci\u00f3n a este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la diferencia de trato arg\u00fcida por las demandantes no se basa en ninguno de los criterios mencionados en el citado art\u00edculo 13, que generan prevenciones de acuerdo con la jurisprudencia, entre ellos la edad, la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Por el contrario, se aprecia que entre los seres que en raz\u00f3n a su previa pertenencia a una junta de acci\u00f3n comunal se ven afectadas por la restricci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, se encuentran por igual personas de todas las edades, de ambos sexos, de cualquier filiaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, nacionales o no, etc., lo cual contribuye a sustentar la convicci\u00f3n de esta Corte de que la norma acusada no es contraria al principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra esta corporaci\u00f3n que este segmento normativo vaya en contra de lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, que marcan los derroteros fundamentales de la existencia del Estado colombiano e inspiran la Constituci\u00f3n que lo rige, o del art\u00edculo 16 ib\u00eddem, que consagra y protege el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduce que esta restricci\u00f3n va en contra de principios como el trabajo y la solidaridad de las personas que integran el Estado e \u201cimpide la relaci\u00f3n voluntaria de las personas que deciden asociarse en comunidad\u201d, frente a lo cual alude a la circunstancia en que se encuentran las personas que por alguna raz\u00f3n \u201cdeben tomar decisiones en varias comunidades o al menos participar en las juntas que las toman\u201d, criterio que no resulta de recibo para la Corte, ya que como se explic\u00f3 en precedencia, no parece factible que una misma persona desarrolle tales sentimientos de pertenencia frente a diversas comunidades, m\u00e1xime cuando la misma Ley 743 de 2002 prev\u00e9 en el literal a) de su art\u00edculo 16 que las juntas de acci\u00f3n comunal se conforman por personas que residan dentro del respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a m\u00e1s de no ser cierto el apoyo f\u00e1ctico de esta argumentaci\u00f3n, no se observa que el aparte normativo estudiado impida la relaci\u00f3n voluntaria de las personas mediante su afiliaci\u00f3n a un organismo de acci\u00f3n comunal, ya que como antes se explic\u00f3, el supuesto de hecho que da lugar a la restricci\u00f3n es precisamente ya haber ejercido libremente tal derecho de asociaci\u00f3n, y existen adem\u00e1s otros espacios de car\u00e1cter local en los que la ciudadan\u00eda puede libremente expresar su solidaridad e involucrarse en el trabajo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, no es tampoco cierto que esta norma impida a las personas servir a la comunidad, promover la prosperidad general o propender por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Menos a\u00fan se observa obst\u00e1culo alguno para el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), no obstante el v\u00ednculo que la jurisprudencia ha reconocido entre este derecho y el derecho de asociaci\u00f3n9, ya que si bien una persona podr\u00eda en principio querer vincularse a varios organismos de acci\u00f3n comunal, es bien sabido que este derecho debe soportar las limitaciones que resulten de un orden jur\u00eddico razonable y respetuoso de los derechos individuales, como es precisamente el caso de la restricci\u00f3n cuyo alcance se viene comentando. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, entiende la Corte que todas las personas est\u00e1n plenamente capacitadas para ejercer el libre desarrollo de su personalidad y para contribuir al logro de los objetivos constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 superior, mediante su afiliaci\u00f3n a un organismo de acci\u00f3n comunal. Ello por cuanto, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 anteriormente, la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a estos organismos, lejos de aportar a la consecuci\u00f3n de estos objetivos, crea dificultades pr\u00e1cticas que bien podr\u00edan afectar su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera esta corporaci\u00f3n que las normas atacadas no resultan violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 16 constitucionales, cuya posible lesi\u00f3n denuncian las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no comparte la Corte el argumento de que la restricci\u00f3n aqu\u00ed analizada vaya en contra del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 103 constitucional de contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las organizaciones (\u2026) comunitarias (\u2026) sin detrimento de su autonom\u00eda, pues tal limitaci\u00f3n no afecta en modo alguno la situaci\u00f3n de las organizaciones comunitarias sino, como bien lo aclara el texto demandado, la de las personas naturales interesadas en pertenecer a ellas. Antes bien, como se ha explicado, las normas discutidas pueden entenderse como un v\u00e1lido desarrollo de estos prop\u00f3sitos, ya que buscan fortalecer el compromiso y fidelidad de las personas que las integran, al tiempo que se evitan situaciones que, aunque pudieran ser plausibles en su origen, pueden poner en riesgo la unidad de prop\u00f3sito que debe animar a estas organizaciones y, con ello, el progresivo logro de sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo formulado en relaci\u00f3n con la norma estudiada, frente a lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hechos los an\u00e1lisis pertinentes en relaci\u00f3n con los distintos cargos planteados por las demandantes y teniendo en cuenta que la norma analizada no resulta contraria a los preceptos constitucionales que ellas invocan como infringidos, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos planteados en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, frente a los cargos formulados en esta demanda, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-520 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal\/DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El hombre es pluridimensional y la unidimensionalidad de la mayor\u00eda de los hombres modernos es una deformaci\u00f3n de nuestras sociedades. En consonancia con este postulado, considero que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de libre asociaci\u00f3n, deben poder participar libremente en varias juntas comunales con los mismos u otros intereses. Por ello, en mi sentir, lo que debe garantizarse es la igualdad de oportunidades, pues democracia significa la participaci\u00f3n de todos en todo. Por las razones se\u00f1aladas, en mi concepto el par\u00e1grafo acusado es inconstitucional por violar el derecho a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6587 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que el par\u00e1grafo demandado vulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no encuentro un motivo que justifique desde el punto de vista constitucional la restricci\u00f3n impuesta relativa a no poder pertenecer a m\u00e1s de una junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que los argumentos que se exponen en la sentencia como fundamento de su constitucionalidad, no son los mismos del Ministerio P\u00fablico. A mi juicio, la norma constitucional no prev\u00e9, en principio, ninguna limitaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n y los diferentes argumentos que se aducen en la sentencia para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado no son v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que las posibles incompatibilidades aducidas se basan en un supuesto equivocado, puesto que s\u00ed pueden existir en una misma localidad diversas asociaciones de acci\u00f3n comunal, y no veo el por qu\u00e9 no se pueda pertenecer a varias de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta interesante recordar, que la r\u00e9plica m\u00e1s dura al Estado corporativo la expuso Kelsen y que la m\u00faltiple representaci\u00f3n no es de intereses particulares sino del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en este debate se enfrentan dos visiones distintas: la de quienes consideran que los derechos nacen como la Constituci\u00f3n los consagra y la de quienes estiman que los derechos nacen limitados, posici\u00f3n que no comparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opino que la razonabilidad de una medida se eval\u00faa con base en la relaci\u00f3n \u00a0medio-fin, que en el presente caso no se aprecia. Por tanto, reitero que si se permite que en un mismo sector haya varias juntas, no se entiende por qu\u00e9 no se pueda pertenecer a varias de ellas. A mi juicio, con el argumento de la mediocridad, se termina sancionando a las personas que se destacan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito Magistrado, el hombre es pluridimensional y la unidimensionalidad de la mayor\u00eda de los hombres modernos es una deformaci\u00f3n de nuestras sociedades. En consonancia con este postulado, considero que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de libre asociaci\u00f3n, deben poder participar libremente en varias juntas comunales con los mismos u otros intereses. Por ello, en mi sentir, lo que debe garantizarse es la igualdad de oportunidades, pues democracia significa la participaci\u00f3n de todos en todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, en mi concepto el par\u00e1grafo acusado es inconstitucional por violar el derecho a la libre asociaci\u00f3n, ya que la prohibici\u00f3n establecida viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cQuien\u201d, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, se refiere m\u00e1s generalmente a personas, pero tambi\u00e9n a \u201ccosas\u201d, citando como ejemplo \u201cel buen gobierno, por quien florecen los estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-580 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 A prop\u00f3sito del n\u00facleo esencial y de los alcances del derecho de asociaci\u00f3n ver, entre otras, las sentencias C-399 de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-792 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-424 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1188 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el presente caso el inter\u00e9s de las organizaciones sociales se encuentra protegido por el tercer inciso del art\u00edculo 103 constitucional, que por cierto es uno de los preceptos constitucionales que las demandantes se\u00f1alan como eventualmente infringidos por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. art\u00edculos 113, 154 y 176 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Este principio aparece recurrentemente y con gran frecuencia en el an\u00e1lisis de diversos cargos de constitucionalidad. S\u00f3lo durante los dos \u00faltimos a\u00f1os la Corte hizo referencia a \u00e9l en relaci\u00f3n con importantes y variadas materias como son: las reglas que gobiernan los procedimientos judiciales (C-383, C-880, C-1105 y C-1232 de 2005, C-032, C-664 y C-738 de 2006), el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la carrera administrativa en particular (C-452, C-501 y C-924 de 2005, C-073, C-651 y C-666 de 2006), el r\u00e9gimen de seguridad social (C-530 y C-1032 de 2006), el r\u00e9gimen laboral (C-035 de 2005), el r\u00e9gimen tributario (C-540, C-543 y C-1261 de 2005), el r\u00e9gimen aplicable a las sociedades comerciales (C-707 de 2005), las uniones maritales de hecho (C-985 de 2005), el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos (C-1172 de 2005) y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C-742 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-542 de 1992 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-520\/07 \u00a0 JUNTA DE ACCION COMUNAL-Prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal\/DERECHO DE ASOCIACION-No vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de pertenecer a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal \u00a0 En primer t\u00e9rmino, no puede afirmarse que la restricci\u00f3n acusada implique el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}