{"id":14056,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-521-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-521-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-07\/","title":{"rendered":"C-521-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-521\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Beneficiarios\/COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad de norma que exige para afiliaci\u00f3n, convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos a\u00f1os para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compa\u00f1ero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. Desde una perspectiva constitucional no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge a quien no se le impone la obligaci\u00f3n de cumplir un determinado per\u00edodo de convivencia con el afiliado, mientras que el compa\u00f1ero (a) no puede ser afiliado al POS si la uni\u00f3n permanente es inferior a dos a\u00f1os. El art\u00edculo 42 superior sirve a la Sala como fundamento para afirmar que mediante la expresi\u00f3n demandada el legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n previsto en la Carta Pol\u00edtica en favor de la familia, sea \u00e9sta constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por cuanto estableci\u00f3 una categor\u00eda, la de los compa\u00f1eros (as) permanentes no beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, generando una clara discriminaci\u00f3n respecto de los c\u00f3nyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus. La medida adoptada por el legislador no prev\u00e9 una diferencia de tratamiento, sino una discriminaci\u00f3n en contra de quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por constituir una familia mediante v\u00ednculos naturales, personas que, al amparo del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, gozan de la misma protecci\u00f3n dispensada a quienes deciden constituirla por v\u00ednculos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/DEBER DE DENUNCIAR PENALMENTE-A quienes busquen obtener el estatus de beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud sin contar con la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\/COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Forma como debe acreditarse dicha condici\u00f3n para efectos de ser beneficiario del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, gener\u00e1ndose una especie de \u201ccarrusel\u201d que podr\u00eda hacer insostenible econ\u00f3micamente el sistema. Al respecto la Sala reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que las autoridades p\u00fablicas y las entidades particulares est\u00e1n en el deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el ordenamiento jur\u00eddico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente. La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica\/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n porque norma acusada incorpora clasificaci\u00f3n sospechosa basada en origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresi\u00f3n demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada \u201c(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n\u201d; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que adem\u00e1s sea proporcional \u201cesto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado\u201d.Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el control riguroso de constitucionalidad que debe llevarse a cabo en este caso, la Sala establecer\u00e1 si el tratamiento que la expresi\u00f3n acusada confiere en materia de acceso al Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes cuya uni\u00f3n con el afiliado no supera los 2 a\u00f1os, se aviene o no a lo previsto en la Carta Pol\u00edtica. En el presente caso es evidente que la expresi\u00f3n atacada incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa basada en una categor\u00eda prohibida como es el \u201corigen familiar\u201d (C.Po. art. 13), a lo cual se agrega que la medida compromete la protecci\u00f3n y eficacia de derechos fundamentales de gran significaci\u00f3n, como son la salud y la vida de las personas excluidas del plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito de haber convivido por m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6580 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ricardo Cardona Gaviria y Mar\u00eda Margarita Rojas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0once (11) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ricardo Cardona Gaviria y Mar\u00eda Margarita Rojas \u00c1lvarez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 41.148 de diciembre 23 de 1993, subrayando los apartes impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00ba- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 2\u00ba- Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, parcialmente impugnado, vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 11, 13, 16, 42, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n lo acusado viola el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, porque \u201cdiscrimina la relaci\u00f3n voluntaria de las personas que deciden hacer vida marital permanente en uni\u00f3n libre, violenta el respeto debido a la dignidad humana, por cuanto sanciona dos a\u00f1os sin seguridad social el comportamiento \u2018compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u2019, premiando el vinculo matrimonial, norma esta que no garantiza que personas no escrupulosas defrauden el sistema de seguridad social, pues muchas personas con vinculo matrimonial pueden no estar conviviendo efectivamente, pero sin estar utilizando los servicios asistenciales de la seguridad social. En cambio si hay casos de compa\u00f1eros permanentes que no tienen \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica pronta a sus enfermedades, a que tendr\u00edan derecho toda vez que sus compa\u00f1eros afiliados est\u00e1n contribuyendo con el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 11 superior, toda vez que \u201ccuando por mandato de la ley se le niega la atenci\u00f3n en salud al compa\u00f1ero permanente, se le est\u00e1 negando en realidad es la garant\u00eda de su bienestar f\u00edsico, mental y social, garant\u00eda que est\u00e1 en los medios asistenciales, y cuando se vulnera este bienestar que se traduce en salud lo que se pone en peligro es la vida, no solo como definici\u00f3n de existencia lata sino tambi\u00e9n como definici\u00f3n de vida digna\u201d y agregan que \u00a0es \u201cuna condena de muerte expresa al\u00a0 (sic) imped\u00edrsele de manera arbitraria haciendo uso de facultades legales el acceso a tan importante derecho, necesario, sin duda para garantizar el goce de los dem\u00e1s, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida inherente a la dignidad y a la calidad de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el aparte demandado \u201crompe de manera abrupta la coherencia constitucional del n\u00facleo de los derechos fundamentales, contenida en el art\u00edculo 2 superior, toda vez que antes de cumplir con el fin esencial del Estado, de promover y garantizar los derechos, lesiona el derecho a la seguridad social que le es propio por extensi\u00f3n al beneficiario de una afiliado al r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el texto impugnado infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, \u201cporque la igualdad no es solo la gradualidad de las calidades para sacar las equivalencias, y entonces mirar: si hay un vinculo matrimonial, entonces no es igual as\u00ed se convive (sic) libremente de manera voluntaria y permanente. No, la igualdad merece el an\u00e1lisis necesario de las circunstancias sociales, la tendencia de la nueva generaci\u00f3n a mantener sus relaciones lejos de v\u00ednculos formales y m\u00e1s bien a soportar la nueva sociedad familiar baja (sic) la base de las compatibilidades, este an\u00e1lisis nos conlleva inobjetablemente a encontrar la igualdad que existe entre los c\u00f3nyuges enfermos que reciben asistencia m\u00e9dica con los compa\u00f1eros permanentes enfermos que merecen tambi\u00e9n la asistencia m\u00e9dica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes agregan que la disposici\u00f3n atacada desconoce la \u201clibertad de escoger pareja, de convivir \u00a0con ella, de fundar una familia, sin que medie un contrato matrimonial\u201d, estableciendo una \u201cclara diferenciaci\u00f3n en cuanto al acceso al sistema general de seguridad social en salud entre quienes decidieron conformar una \u00a0familia con v\u00ednculos jur\u00eddicos y quienes lo hicieron de manera natural\u201d, desconociendo que \u201cen ambos casos quienes la conforman son personas y deben gozar de los mismos derechos sin condicionar los mismos a una decisi\u00f3n tomada con base en el libre desarrollo de la personalidad el cual pareciese limitarse al persuadir de manera sutil a si desean gozar del derecho a la salud y conformar una familia lo que deber\u00e1n hacer mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos y no naturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta, expresan que \u201ces inaceptable desde todo punto de vista que s\u00ed sea beneficiario del sistema quien se encuentra en la calidad de c\u00f3nyuge y no quien es compa\u00f1ero o compa\u00f1era, todo por un capricho del legislador\u201d y agregan que por tal raz\u00f3n el aparte demandado desconoce la referida norma superior, \u201cen cuanto a la garant\u00eda de la dignidad humana, la libertad de la que gozan los asociados de conformar la familia, el derecho a la igualdad de los tipos de uniones y el deber de protecci\u00f3n por igual por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la infracci\u00f3n al art\u00edculo 48 superior, expresan que el aparte demandado desconoce el principio de universalidad de la seguridad social consagrado en dicho precepto, \u201cal imped\u00edrsele a la compa\u00f1era o al compa\u00f1ero de quien se encuentra afiliado al sistema su acceso al mismo\u201d, trasgresi\u00f3n que en su \u00a0criterio no puede ser superada argumentando que la protecci\u00f3n a esas personas se hace efectiva afili\u00e1ndolas al r\u00e9gimen subsidiado, \u201ccuando es sabido por todos que los planes ofrecidos en el mismo jam\u00e1s se podr\u00edan equiparar con los del r\u00e9gimen contributivo\u201d, y concluyen que \u201cde ninguna manera se puede considerar que el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente se encuentren en la dolorosa espera de llenar los requisitos legales para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en pro de la materializaci\u00f3n de un derecho que le es concedido de manera inmediata al c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge y que le es diferido en el tiempo al compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por lo que hace a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, manifiestan que \u201cla vulneraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida a limitar el derecho a la salud, sin m\u00e1s raz\u00f3n que la discriminaci\u00f3n social que emana de una mala interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial como si este tuviera mayor fuerza vinculante que la voluntad de las personas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Marcel Silva Romero, en condici\u00f3n de director de la Especializaci\u00f3n en Derecho del Trabajo de ese ente educativo, hizo llegar el estudio realizado por esa dependencia donde plantea la constitucionalidad del segmento acusado del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el legislador en ejercicio de su potestad puede diferenciar las reglas de juego y las garant\u00edas que rigen para las familias seg\u00fan su origen, como en efecto lo ha hecho al regular las instituciones de la sociedad \u00a0conyugal y la patrimonial, la primera constituida por el matrimonio y la segunda al operar la presunci\u00f3n de convivencia de dos a\u00f1os para los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que de la reciprocidad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja que conforman la familia se pueden deducir las razones que legitimar\u00edan la diferencia de trato en lo relacionado con la inclusi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente como beneficiario del sistema contributivo de salud, y al respecto afirma que \u201csi bien la demanda parece estar cimentada en el libre derecho que le podr\u00eda asistir al afiliado al sistema para inscribir a su pareja como beneficiaria, no se debe dejar de lado el derecho a tener un m\u00ednimo de estabilidad dentro del mismo sistema que le debe asistir a los beneficiarios inscritos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a\u00fan cuando se garantiza igual protecci\u00f3n a la familia, independientemente de su origen, \u201cla forma de acceder a dicha protecci\u00f3n en temas como el patrimonial o el de la seguridad social es distinta, ya que la rigurosidad y formalidad del matrimonio permiten acceder de manera inmediata a ciertos beneficios o garant\u00edas que solo se adquieren por el transcurso de cierto t\u00e9rmino de efectiva convivencia para el caso de las uniones libres, el que permite presumir la existencia y consolidaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital que reemplace el contrato nupcial al que se someten quienes toman la decisi\u00f3n de formalizar su uni\u00f3n a trav\u00e9s del matrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que la exigencia de dos a\u00f1os de convivencia que consagra la norma acusada \u201cno es un fen\u00f3meno legal aislado y \u00fanico\u201d, pues en su criterio est\u00e1 presente en otras \u00a0figuras como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, respecto de la cual el legislador ha impuesto requisitos a\u00fan mas gravosos en materia de convivencia, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, \u201cbajo el entendido que el requisito de tiempo lejos de ser una discriminaci\u00f3n constituye una garant\u00eda del sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en materia de protecci\u00f3n a la familia la distinci\u00f3n que consagra la norma acusada tiene un efecto positivo, \u201cya que si el c\u00f3nyuge tomara la decisi\u00f3n unilateral de desafiliar a su pareja, no podr\u00eda inscribir una nueva mientras no defina la situaci\u00f3n matrimonial existente, situaci\u00f3n que no ocurrir\u00eda con quien ostente la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era ya que si no fuera as\u00ed, podr\u00eda efectuar innumerables cambios en su pareja beneficiaria, independiente del tiempo durante el cual hubiese existido la convivencia real con el antiguo o con el posible nuevo beneficiario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, de no exigirse la acreditaci\u00f3n de un per\u00edodo m\u00ednimo de convivencia, \u201cse podr\u00eda permitir que en el af\u00e1n de acceder al sistema contributivo, se albergara la posibilidad de vincular masivamente v\u00ednculos familiares de muy corta duraci\u00f3n, en detrimento de la sostenibilidad del sistema\u201d, por lo cual en su parecer se trata de una exigencia razonable que busca dos finalidades leg\u00edtimas: de un lado, la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social y, de otro, la de la familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La representante del ministerio intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada manifestando, en primer t\u00e9rmino, que la medida all\u00ed contenida es expresi\u00f3n de la \u201clibertad del legislador\u201d para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos y condiciones que permiten acceder a los derechos y prestaciones correspondientes, facultad que no es omn\u00edmoda, pues \u201cencuentra sus l\u00edmites en las normas constitucionales a las cuales debe sujetarse la producci\u00f3n de la ley en tan espec\u00edfica materia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en ejercicio de esa competencia bien puede el legislador introducir elementos que diferencien el acceso al sistema, \u201ccuando considere que son necesarios para configurar diversos aspectos, tales como la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema, el equilibrio financiero del sistema, o la progresividad del derecho a la salud\u201d, que en su parecer es lo que sucede en la norma acusada que establece un trato diferenciado entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, que \u201cno obedece al simple origen familiar, ni a que se de una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo,\u201d pues se encuentra plenamente justificado en garantizar el car\u00e1cter permanente de ese grupo familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en uso de ese margen de configuraci\u00f3n el legislador opt\u00f3 por erigir el sistema de seguridad social en salud bajo el concepto de protecci\u00f3n a la familia a que alude el art\u00edculo 42 superior, por ser ella el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y fue as\u00ed como estableci\u00f3 el r\u00e9gimen contributivo definido \u201ccomo el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias a ese sistema\u201d, r\u00e9gimen que se financia con las cotizaciones de trabajadores y empleadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador deb\u00eda se\u00f1alar a cuales personas del n\u00facleo familiar se extienden los beneficios que otorga el sistema, \u201chabida cuenta que en principio el sistema con UN UNICO APORTE (sic) cubre el grupo familiar, y en algunos casos con dos aportes cuando ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros (as) permanentes cuentan con capacidad de pago\u201d, que constituyen la fuente de financiaci\u00f3n del sistema el cual \u201cdebe cubrir a un n\u00famero de personas plural por afiliado (familia), a la vez que debe cumplir con la solidaridad interna del R\u00e9gimen Contributivo, en virtud de la cual todos los afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender el tama\u00f1o de la familia ni el monto del aporte con que se afilian\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que bajo esas consideraciones resultaba necesario determinar para el caso de \u00a0los compa\u00f1eros permanentes en qu\u00e9 condiciones el sistema les otorgar\u00eda beneficios, habida cuenta que en su sentir \u201cla uni\u00f3n marital de hecho por s\u00ed misma no se traduce en una familia, sino que debe estar acompa\u00f1ada del \u2018animus\u2019 de quienes la integran\u201d, pues as\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 42 superior, seg\u00fan el cual la familia se constituye por la voluntad de quienes la conforman, lo cual en el \u00a0sistema de seguridad social en salud se evidencia al exigir la convivencia de dos a\u00f1os para dichas parejas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tambi\u00e9n debe considerarse que los derechos a la salud y a la seguridad social tienen un contenido prestacional, \u201cpor lo que no se puede pretender que todas las personas accedan en las mismas condiciones, ello por cuanto dichos derechos forman parte de los derechos sociales que no son de aplicaci\u00f3n inmediata, como lo ha entendido H. Corte Constitucional\u201d y agrega que por tal raz\u00f3n \u201clas normas que regulan la seguridad social deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros, sin los cuales no podr\u00edan efectivizarse los derechos prestacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que cuando el legislador determina las condiciones en el r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cdebe desarrollar los fines se\u00f1alados en ella, entre los cuales se encuentra el de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que los recursos destinados a la seguridad social se destinen a fines diferentes a ella, o se ocasionen detrimentos o menoscabo a dichos recursos, que es lo que sustenta, entre otras razones, el trato diferenciado que se consagr\u00f3 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en su parecer el requisito de dos a\u00f1os de convivencia no vulnera las normas invocadas por los demandantes, ya que \u201csupone un tratamiento diferenciado, justificado y razonable en raz\u00f3n de las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, estableciendo requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a las prestaciones que el sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de \u00e9ste y las evidentes limitaciones de los recursos p\u00fablicos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la celebraci\u00f3n del matrimonio surgen efectos civiles ya que las personas declaran ante el Estado su calidad de c\u00f3nyuges, lo cual no sucede con la uni\u00f3n marital de hecho, \u201crespecto de la cual resulta indispensable probar su constituci\u00f3n, su vocaci\u00f3n de permanencia, as\u00ed como la necesidad de determinar que quien dice ser compa\u00f1ero (a) permanente en verdad ostente dicha calidad\u201d, agregando que en su criterio el requisito de convivencia establecido en la norma acusada es una medida adoptada con base en observaciones sobre la realidad social para \u201cevitar conductas tendientes a darle acceso a los beneficios de la seguridad social a personas que no han tenido un v\u00ednculo de permanencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la inexequibilidad de la norma acusada \u201csupondr\u00eda que los afiliados podr\u00edan llevar a cabo este \u2018carrusel\u2019 de compa\u00f1eros (as) permanentes cuantas veces as\u00ed lo deseen, pues sin requisito de permanencia para acreditar la convivencia, para los efectos del sistema general de seguridad social en salud, todos los d\u00edas, por decir algo, podr\u00edan dar por terminada una uni\u00f3n marital de hecho e iniciar otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la vocaci\u00f3n de permanencia es la que tambi\u00e9n da derecho a los compa\u00f1eros (as) permanentes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con la diferencia que en esa prestaci\u00f3n el legislador fue m\u00e1s estricto por cuanto impuso un plazo mayor de cinco a\u00f1os de convivencia para acceder a ese derecho, el cual fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el requisito de los dos a\u00f1os de convivencia, \u201cno supone nada diferente a determinar para los efectos del sistema general de seguridad social en salud, que la permanencia de que habla el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 se protege a partir de que la uni\u00f3n marital de hecho sea superior a dos a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 11 de la Carta, expresa que el argumento carece de \u201casidero jur\u00eddico\u201d ya que en su opini\u00f3n en ning\u00fan momento se le est\u00e1 negando la atenci\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente para acceder a la seguridad social, toda vez que la Ley 100 de 1993 les ofrece otras coberturas, distintas a la familiar, como cotizantes o beneficiarios dentro del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegada infracci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 16 superiores, manifiesta que la norma acusada al exigir dos a\u00f1os de convivencia al compa\u00f1ero permanente \u201cno establece diferencias ni comparaciones\u201d, \u00a0sino que exige unos requisitos formales a las personas que tienen v\u00ednculo matrimonial o uni\u00f3n de hecho en forma permanente y en este sentido la medida est\u00e1 en armon\u00eda con \u00a0la Ley 54 de 1990, que reconoce los derechos patrimoniales para la uni\u00f3n marital de hecho a partir de dos a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta, opina que hoy no se puede admitir que existan familias excluidas de la protecci\u00f3n que brinda el sistema de seguridad social y que en lo que se refiere a la uni\u00f3n de hecho permanente superior a dos a\u00f1os se\u00f1ala que \u201cno existe discriminaci\u00f3n en cuanto a la clase de v\u00ednculo para conformar su n\u00facleo familiar, ya que las personas libremente escogen v\u00ednculo natural o jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 superiores, considera que no se presenta, pues en su criterio con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201cse pretendi\u00f3 resolver los problemas de baja cobertura en la atenci\u00f3n de la salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste atenci\u00f3n en salud a la mayor parte de la poblaci\u00f3n\u201d, bajo lo principios de universalidad y solidaridad regulados en ese ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliana Margarita Rois Garz\u00f3n, Directora Jur\u00eddica Nacional (E) de esa entidad, considera que la Corte es incompetente para decidir sobre la demanda de la referencia, toda vez que en su parecer las acusaciones contra el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, \u201cconstituyen apenas meras apreciaciones subjetivas del actor y no se erigen como verdaderos cargos de constitucionalidad (sic).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esa solicitud, considera que lo impugnado se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan su criterio de conformidad con la Ley 54 de 1990 y el art\u00edculo 42 fundamental, la uni\u00f3n marital de hecho \u201cfue elevada a rango superior como una de las formas v\u00e1lidas para conformar la familia -n\u00facleo esencial de la sociedad- , implicando el reconocimiento de sus efectos civiles y econ\u00f3micos similares a los establecidos en el contrato de matrimonio pero en ning\u00fan momento la norma constitucional le confiere las mismas condiciones y efectos a una y otra instituci\u00f3n como err\u00f3neamente lo considera el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo acusado tampoco vulnera los art\u00edculos 42 y 49 de la Carta, porque en su parecer reconoce la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u201ccomo una forma para el establecimiento del n\u00facleo familiar para acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud\u201d, sin negar el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales del r\u00e9gimen contributivo en salud \u201cal imponer como requisito un periodo de tiempo para la acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, dado que la fijaci\u00f3n de los requisitos para acceder a los beneficios del POS como es el caso del tiempo para acreditar la convivencia es una facultad exclusiva del legislador\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la finalidad de la norma demandada es la de evitar que \u201cbajo la fachada de uniones maritales sin un tiempo de convivencia prudencial\u201d se acceda de manera fraudulenta a los beneficios del POS \u201cpor parte de personas que no tienen derecho\u201d, habida cuenta que, a su modo de ver, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 impuso como requisito para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho su permanencia, \u201ces decir, que la cohabitaci\u00f3n de la pareja no debe ser accidental ni circunstancial, sino que debe estar guiada por un criterio de estabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n a la igualdad, expresa que la uni\u00f3n marital y el matrimonio son instituciones distintas, \u201ctanto en su denominaci\u00f3n \u00a0como en sus elementos connaturales, de modo que para el caso del acceso a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, el legislador al conferir un t\u00e9rmino de permanencia en la cohabitaci\u00f3n marital reitera la clara diferenciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley dieron a ambas instituciones\u201d, por lo cual en su opini\u00f3n el legislador \u201cmal har\u00eda en conferir requisitos y efectos similares a instituciones jur\u00eddicas claramente diferenciadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- \u00a0<\/p>\n<p>La vicepresidente jur\u00eddica de esta entidad gremial, intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada haciendo algunas precisiones previas sobre el sentido y finalidad del sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en este campo, que en su criterio debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aplicando el \u201ctest de razonabilidad\u201d para el caso de la norma acusada no se observa que se oponga a los mandatos superiores, como quiera que el fin perseguido por ella \u201ces garantizar que el acceso al derecho a la seguridad social en salud para los beneficiarios del afiliado, fuera (sic) realmente para quienes bajo la figura del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cumplen con ese esp\u00edritu de convivencia con vocaci\u00f3n de permanencia y compromiso de vida real, que se materializa con el transcurso del tiempo y se enmarca dentro del concepto de familia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada \u201cexpresar\u00eda como primera medida, la intenci\u00f3n o deseo del legislador de proteger y garantizar el derecho a la seguridad social en salud de las relaciones duraderas, fundadas en una decisi\u00f3n mutua de vida com\u00fan\u201d y en este sentido estima que la exigencia temporal de dos a\u00f1os de convivencia para el compa\u00f1ero (a) permanente persigue \u201cfavorecer a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el car\u00e1cter permanente de esas uniones maritales fue atribuido por el legislador no en el contexto de la \u00a0Ley 100 de 1993, sino bajo el contenido del r\u00e9gimen de los compa\u00f1eros permanentes previsto como materia especial en la Ley 54 de 1990, donde se las define como comunidades de vida permanente y singular, por lo cual en su parecer el objetivo de la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cya que favorecer\u00eda la unidad familiar y la efectividad del derecho a la seguridad \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que lo impugnado tambi\u00e9n persigue otro fin constitucional importante que es \u201cproteger la sostenibilidad del sistema y la efectivizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, atendiendo que este se encuentra fundado sobre la base del principio de solidaridad se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual si se acogen las pretensiones de la demanda se abrir\u00eda \u201cla posibilidad de que cualquiera acredite la existencia de una uni\u00f3n de hecho para acceder de manera indiscriminada a los beneficios del sistema de seguridad social en calidad de beneficiario y en detrimento del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto sostiene que no se puede ignorar que en los sistemas de seguridad social se presenta el fen\u00f3meno de la \u201cselecci\u00f3n adversa\u201d por parte de los usuarios, \u201cque consiste en la afiliaci\u00f3n al sistema \u00fanicamente cuando requieren de servicios de salud rompiendo el principio constitucional de solidaridad\u201d, seg\u00fan lo han advertido expertos en la materia en un informe del a\u00f1o 2001 cuyos extractos trae a colaci\u00f3n, con base en el cual concluye que \u201ceste fen\u00f3meno tienen serias implicaciones para el sostenimiento del sistema, pues conlleva a una concentraci\u00f3n en los asegurados de personas enfermas y por lo tanto a un mayor gasto del calculado con la probabilidad de enfermar de la poblaci\u00f3n en general (pues esta contienen sanos y enfermos)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Coadyuvancia de la ciudadana Diana Patricia \u00c1vila Rubiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta ciudadana adhiri\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda de la referencia, por considerar que con la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cla uni\u00f3n marital es elevada a un car\u00e1cter superior como una de las formas v\u00e1lidas para constituir una familia, dado que con la Ley 54 de 1990 la uni\u00f3n marital de hecho apenas se reconoce legalmente la posibilidad para que un hombre y una mujer sin estar casados formen comunidades de vida seg\u00fan lo expresa la propia ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el requisito de dos a\u00f1os de convivencia en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la uni\u00f3n marital de hecho se \u201crefiere a la presunci\u00f3n legal y a la prueba de la existencia de una sociedad patrimonial\u201d, por lo cual en su criterio la declaraci\u00f3n de existencia de ese v\u00ednculo \u201cno se supedita al decurso de un per\u00edodo de tiempo determinado\u201d, raz\u00f3n por lo cual en su parecer ese t\u00e9rmino \u00a0\u201cse predica del efecto, es decir de la sociedad patrimonial para los compa\u00f1eros permanentes y no como un requisito de existencia de la causa, es decir de la uni\u00f3n marital de hecho por s\u00ed misma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo acusado viola el art\u00edculo 42 de la preceptiva superior, pues en su sentir este precepto \u201cno confiri\u00f3 t\u00e9rmino alguno para la existencia de la uni\u00f3n marital formada por compa\u00f1eros permanentes y antes bien, lo que hizo fue elevar a un rango superior este v\u00ednculo marital como forma v\u00e1lida para la constituci\u00f3n de una familia como n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d y agrega que en legislador en la norma demandada \u201cconfundi\u00f3 la causa con el efecto\u201d ya que en su criterio \u201cuna cosa es la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital para efectos legales la cual no se supedita a t\u00e9rmino alguno, y otra muy distinta es la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia de la uni\u00f3n marital, la cual se presume del t\u00e9rmino de convivencia no inferior a dos a\u00f1os entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de la disposici\u00f3n censurada se infiere que \u201clos compa\u00f1eros permanentes en Colombia si deciden convivir en una fecha determinada, uno de ellos tendr\u00e1 que esperar dos a\u00f1os sin acceder a los servicios de salud como beneficiario del otro compa\u00f1ero, siendo la soluci\u00f3n jur\u00eddica en algunos de estos casos la afiliaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente desprotegido en condici\u00f3n de trabajador independiente con una erogaci\u00f3n mayor por concepto de la totalidad de la cotizaci\u00f3n a aporte al R\u00e9gimen Contributivo hasta cuando acrediten dos a\u00f1os de convivencia para ser afiliado como beneficiario del compa\u00f1ero (a) permanente cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n vulnera el principio superior de igualdad, puesto que \u201cpara acceder a los beneficios del POS mientras a los compa\u00f1eros permanentes se les exige un t\u00e9rmino m\u00ednimo de convivencia, a los c\u00f3nyuges no se exige tal requisito, lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de la desprotecci\u00f3n de uno de los compa\u00f1eros permanentes quien estar\u00e1 por fuera del POS mientras se cumple el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la coadyuvante pide a la Corte integrar la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d del literal b) del art\u00edculo 34 b) del Decreto 806 de 1998, \u00a0reglamentario de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, solicitud a la cual no acceder\u00e1 la Corte por tratarse de una disposici\u00f3n que al carecer del rango de ley, en sentido material y formal, no es objeto de control constitucional por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se \u201cposicion\u00f3\u201d a la familia como el n\u00facleo esencial de la sociedad \u00a0y as\u00ed qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 42 superior, donde la noci\u00f3n de familia que incorpora la Carta Pol\u00edtica \u201cdesborda la tradicional triada padre, madre e hijo, sin limitarse al v\u00ednculo que conforma la pareja, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que al romperse su convivencia, la familia dejar\u00eda de existir\u201d, de manera que \u201ctal noci\u00f3n admite diversos modos para su conformaci\u00f3n como una manifestaci\u00f3n concreta de los principios rectores del Estado Colombiano orientados al respeto y garant\u00eda de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en ese orden de ideas, \u201cdebe entenderse que la familia se estructura principalmente a partir de las diversas relaciones de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos que se tejen entre sus miembros, lo cual ampl\u00eda sus fronteras, permitiendo que su n\u00facleo sea protegido integralmente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen constitucional\u201d, lo cual en su criterio se manifiesta, entre otros \u00a0aspectos, en \u201cel acceso integral al sistema de seguridad social de todo el n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el jefe del Ministerio P\u00fablico efect\u00faa algunas observaciones sobre el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho, advirtiendo que en relaci\u00f3n con esas instituciones \u201cactualmente no se puede dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de igualdad, ni formal ni materialmente\u201d, pues recuerda que de tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional ha reconocido la situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de c\u00f3nyuges y de compa\u00f1eros permanentes, \u201cpremisa a partir de la cual tambi\u00e9n ha considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte medidas regulatorias distintas para una y otra instituci\u00f3n, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indica que \u201ccontrario al matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho no es un contrato solemne, ni tiene por objeto necesariamente la procreaci\u00f3n, ni tampoco constituye estado civil, defini\u00e9ndose entonces como la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n responsable de dos personas de convivir, como pareja, en forma permanente y singular, situaci\u00f3n que es reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico protegiendo a ambos desde el \u00e1mbito patrimonial\u201d y a\u00f1ade que \u00a0en lo que se refiere al estatuto patrimonial de las dos instituciones en comento, \u201cmientras la sociedad conyugal es un efecto ipso jure del matrimonio que puede ser regulado previamente por los c\u00f3nyuges por medio de las capitulaciones, la sociedad patrimonial es un efecto del reconocimiento judicial de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que \u201ces irrefutable que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son formas distintas de fundar una familia y, por ende, admiten regulaciones y efectos jur\u00eddicos variados y diferenciados\u201d y estima que a\u00fan as\u00ed \u201cdicha tesis no puede ser interpretada al extremo de desconocer el origen y la finalidad com\u00fan que persiguen ambas instituciones, en tanto acuerdo de voluntades de una pareja para convivir con base en lazos de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos. Lo contrario, supondr\u00eda anular la intenci\u00f3n del Constituyente Primario de otorgar igual validez tanto al matrimonio como a la uni\u00f3n marital de hecho como modos leg\u00edtimos de fundar una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando al matizar las diferencias existentes entre una y otra figura jur\u00eddica, a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la adopci\u00f3n, ha expresado que \u201cno tienen porqu\u00e9 distinguir entre la familia surgida del v\u00ednculo civil y la surgida del v\u00ednculo natural\u201d, lo cual en su sentir evidencia en ese campo \u201cla tendencia a la unificaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de ambas instituciones en todo lo que no tenga que ver con sus efectos patrimoniales y sobre el estado civil, por cuanto los mismos fueron regulados de manera concomitante con la creaci\u00f3n de aquellas\u201d, como en su parecer est\u00e1 planteado en la sentencia C-326 de 1993, cuyos extractos trae a colaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla regla judicial imperante frente a las diferencias contempladas por el legislador entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, en \u00e1mbitos distintos a los enunciados, es la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad sobre \u00e9stas para eliminar discriminaciones arbitrarias entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes\u201d, criterio que ha adoptado la Corte en sentencia C-1033 de 2002, donde precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de dichas instituciones jur\u00eddicas no se pueden soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico,\u201clos presupuestos para que sea reconocida la uni\u00f3n marital de hecho respecto de los beneficios de la seguridad social en salud son diferentes de aquellos que sustentan su declaraci\u00f3n judicial o la de la sociedad patrimonial a que da lugar y, en modo alguno, pueden ser confundidos entres s\u00ed, ni por el legislador ni por los operadores jur\u00eddicos, ni por las autoridades administrativas dentro de la \u00f3rbita de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los elementos f\u00e1cticos de las normas que regulan la cobertura familiar en el r\u00e9gimen contributivo de salud, se pueden agrupar en dos: relaci\u00f3n familiar y dependencia econ\u00f3mica, los cuales en su parecer son \u201ccondiciones concurrentes\u201d, pues \u201cno basta la existencia de un v\u00ednculo familiar para que la persona pueda ser beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, sino que adem\u00e1s es imperativo que dependa econ\u00f3micamente del respectivo cotizante\u201d y agrega que ello es as\u00ed porque el derecho a la seguridad social en salud \u201cse basa en el reconocimiento de su directa vinculaci\u00f3n con la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d, independientemente del origen de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que en materia de salud, el sistema de seguridad social busca amparar al n\u00facleo familiar asistiendo a la financiaci\u00f3n de los gastos de salud de la familia \u201creal\u201d de la persona cotizante, \u201ces decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones que permite la Constituci\u00f3n, familia y que impliquen una \u2018carga\u2019 econ\u00f3mica para aquel, en desarrollo de los principios superiores de solidaridad y de primac\u00eda de los derechos fundamentales\u201d, motivo por el cual en su criterio \u201cla aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las categor\u00edas de familia al sistema de seguridad social en salud, \u00fanicamente resulta admisible si con ello se respeta el desarrollo que el legislador dio al principio constitucional de solidaridad en esta materia, es decir, si contribuye a una redistribuci\u00f3n del ingreso de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones concluye que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que restringe el acceso al Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiarios, a los compa\u00f1eros permanentes cuya uni\u00f3n sea inferior a dos a\u00f1os \u201cno es compatible con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y deviene, entonces, en inconstitucional en la medida en que niega el acceso a dicha garant\u00eda a un determinado grupo de personas, de manera arbitraria e injustificada, \u00fanicamente por raz\u00f3n de su decisi\u00f3n responsable de constituir una familia por medio de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir la regulaci\u00f3n acusada es contraria a la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 de equiparar el estatus jur\u00eddico de ambas instituciones y a los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, en particular los de universalidad, integralidad y solidaridad, \u201cperpetuando un viejo prejuicio social consistente en que los compa\u00f1eros permanentes son parejas de segunda categor\u00eda frente a los c\u00f3nyuges, idea que no se compagina con el deber Superior del Estado y de la sociedad de brindar protecci\u00f3n integral a la familia, sin consideraci\u00f3n a la clase v\u00ednculo que determina su origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador la distinci\u00f3n que introduce la disposici\u00f3n impugnada es el resultado de \u201ctransplantar\u201d categor\u00edas propias del derecho de familia al \u00e1mbito de la seguridad social, \u201csin atender a la especificidad del mismo\u201d, lo cual conduce, en su criterio, \u201ca la absurda situaci\u00f3n en la que un miembro de la familia, esto es el compa\u00f1ero (a) permanente, se vea impedido de extender los beneficios de su trabajo a la persona con la que cohabita en comunidad de vida y que, adem\u00e1s, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l o ella, seg\u00fan corresponda, hasta tanto cumplan dos a\u00f1os de convivencia\u201d, siendo en su parecer m\u00e1s parad\u00f3jica esta situaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la compa\u00f1era permanente en estado de gravidez, quien pese a depender econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente, no puede afiliarse a una EPS en virtud de la limitaci\u00f3n acusada, circunstancia que a su modo de ver contribuye a \u201cromper los v\u00ednculos de solidaridad intrafamiliares que sirven de fundamento a toda relaci\u00f3n de pareja y, por contera, a resquebrajar el \u2018n\u00facleo fundamental de la sociedad\u2019, minando las bases propias de su existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, finalmente, que la medida impugnada es una \u201cintromisi\u00f3n indebida del Estado en la esfera \u00edntima del individuo y de su n\u00facleo familiar, por privilegiar ostensiblemente una forma de uni\u00f3n sobre la otra, el matrimonio sobre la uni\u00f3n marital de hecho, premiando a quienes optan por la primera y sancionando a quienes lo hacen por la segunda, los cuales quedan expuestos a sufrir detrimento y menoscabo en su salud ante la imposibilidad de recibir la asistencia m\u00e9dica que contempla el Plan Obligatorio de Salud para los beneficiarios, por el largo t\u00e9rmino de dos a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el proceso fue repartido al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, cuya ponencia no fue acogida por la Sala Plena, siendo asignado a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d, perteneciente al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003, trasgrede los preceptos superiores invocados por los demandantes, referentes a la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protecci\u00f3n integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condici\u00f3n temporal prevista en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance de la expresi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00ba- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 2\u00ba- Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n regula la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS y se\u00f1ala quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, excluyendo para esos efectos al compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea inferior a 2 a\u00f1os, expresi\u00f3n que para los demandantes discrimina a las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y \u00a0no cumplen con esa exigencia temporal, quienes, seg\u00fan la demanda, resultan \u201csancionadas\u201d por el simple hecho de haber decidido hacer vida marital, lo cual, en criterio de los accionantes, atenta contra sus derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, seguridad social y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma parcialmente demandada desarrolla los preceptos superiores que garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, imponiendo al sistema de seguridad social el deber de cobertura para la pareja conformada por los c\u00f3nyuges, como tambi\u00e9n para la pareja integrada por compa\u00f1eros permanentes, salvo que en \u00e9ste \u00faltimo caso el legislador excluye temporalmente de la condici\u00f3n de beneficiario al compa\u00f1ero (a) permanente cuando la uni\u00f3n sea inferior a 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser denominada constitucionalmente como el n\u00facleo fundamental de la sociedad (C.Po. art. 42), la familia ha sido definida por la Corte Constitucional como \u201cAquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.1 De su parte, el art\u00edculo 5\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, mientras el inciso segundo del art\u00edculo 42 superior prev\u00e9 que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado el marco constitucional de protecci\u00f3n para la familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en nuestro pa\u00eds el r\u00e9gimen constitucional de la familia qued\u00f3 definido: (i) en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) en el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) en el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Competencia del legislador para regular el servicio de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 53 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con atribuciones amplias para configurar el sistema normativo a partir del cual se presta el servicio p\u00fablico de seguridad social. Por tratarse de una actividad que implica atenci\u00f3n para el bienestar de la comunidad en materia de salud, con eventuales contingencias para la vida de los asociados, el constituyente quiso que la relaci\u00f3n entre las instituciones prestadoras del servicio y los usuarios del mismo, fuera gobernada mediante un sistema legal espec\u00edfico en el cual la voluntad de los contratantes juega un rol secundario frente a las decisiones del legislador, siempre y cuando \u00e9stas sean conformes con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de servicio p\u00fablico, la seguridad social en salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concebido como mandato dirigido al Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. \u00a0Seg\u00fan el constituyente, este derecho ha de ser garantizado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el constituyente permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro de los l\u00edmites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, el Estatuto Superior consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parcialmente demandada establece la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS, determinando quienes son beneficiarios del sistema y previendo un tratamiento diferente respecto de tres situaciones, as\u00ed: i) ser\u00e1 beneficiario el (o la) c\u00f3nyuge del afiliado; ii) ser\u00e1 beneficiario el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; y iii) NO ser\u00e1 beneficiario el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea inferior a 2 a\u00f1os. Es decir, respecto de \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n el legislador ha excluido de la condici\u00f3n de beneficiario del Plan a un sector de la sociedad a partir de un criterio temporal, incurriendo de esta manera en un acto de discriminaci\u00f3n, pues tal comportamiento no encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable desde una perspectiva constitucional acorde con los principios, derechos, libertades y garant\u00edas fijados por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por tratarse de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de algunos de los beneficiarios del POS, la Sala abordar\u00e1 el examen del texto demandado vali\u00e9ndose del test de igualdad, pues se trata de un mecanismo concebido por la jurisprudencia para aportar objetividad y previsibilidad a las decisiones de la Corte Constitucional, cuando est\u00e1n de por medio argumentos basados en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La legitimidad del fin buscado con la medida que se examina contar\u00eda con justificaci\u00f3n en la necesidad de dar estabilidad financiera al sistema de seguridad social en salud, como tambi\u00e9n el fin de la misma ser\u00eda leg\u00edtimo a partir del principio de eficiencia y, adem\u00e1s, la medida estar\u00eda adecuada al fin propuesto por el legislador, representado por la defensa de la viabilidad econ\u00f3mica, circunstancias que la har\u00edan conforme con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, de no ser porque en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, el Congreso de la Rep\u00fablica debe atender a los valores y principios propios del Estado Social de Derecho, dando prelaci\u00f3n al derecho a la vida en condiciones dignas y a los derechos a la igualdad, la seguridad social, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, por ser estos de una mayor entidad constitucional en favor del compa\u00f1ero (a) permanente para acceder al Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Siguiendo los par\u00e1metros del test de igualdad3, la Sala proceder\u00e1 a examinar i) la legitimidad del fin buscado por el legislador, ii) la legitimidad de la medida adoptada, y iii) la adecuaci\u00f3n de la medida al fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento temporal previsto en la norma, en cuya virtud se impide al compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado ser beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, tiene como fin garantizar la viabilidad financiera del sistema de salud, pues, seg\u00fan el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se podr\u00eda presentar el caso de personas que acudieran como beneficiarios sin cumplir requisitos m\u00ednimos, las cuales podr\u00edan solicitar servicios de alto costo sin cotizar lo suficiente, personas que organizar\u00edan una suerte de \u201ccarrusel\u201d que har\u00eda inviable la estructura econ\u00f3mica del sistema. \u00a0Este fin encontrar\u00eda asidero en la necesidad de garantizar el servicio de seguridad social en salud en condiciones de sostenibilidad financiera, permanencia y eficiencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el legislador para impedir el ingreso al sistema de un amplio sector de la comunidad estar\u00eda legitimada por la naturaleza prestacional del derecho a la seguridad social, pues con ella se impide que todas las personas accedan al sistema de seguridad social en las mismas condiciones, cuando se considera que el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n es inferior a 2 a\u00f1os, no est\u00e1 en condiciones similares a las del c\u00f3nyuge del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n de la medida al fin propuesto estar\u00eda justificada en que el legislador no desconoce las garant\u00edas de las uniones de hecho ni las de la familia surgida de v\u00ednculos naturales, como tampoco negar a sus miembros el acceso a los servicios de salud, sino que se habr\u00eda se\u00f1alado un requisito para prestar el servicio, el cual no ser\u00eda excesivamente gravoso ni desproporcionado por su naturaleza ef\u00edmera y por constituir un medio para garantizar la racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos p\u00fablicos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Si bien es cierto que la expresi\u00f3n atacada puede encontrar sustento constitucional en la necesidad de preservar la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, tambi\u00e9n lo es que el legislador est\u00e1 en el deber de velar por los intereses y derechos fundamentales de los asociados, pues bien puede ocurrir que las medidas legislativas confieran un estatus superior a determinados derechos que, en relaci\u00f3n con el concepto de Estado Social, est\u00e1n destinados a un cumplir una funci\u00f3n secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia potestad para configurar el sistema de seguridad social en salud, siempre y cuando lo haga dentro del marco de los valores y principios propios del Estado Social de Derecho; tales valores y principios significan aut\u00e9nticos mandatos, como ocurre con el deber de velar por el respeto a la dignidad de la persona humana, por el derecho a la igualdad de trato, la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresi\u00f3n demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada \u201c(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n\u201d; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que adem\u00e1s sea proporcional \u201cesto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado\u201d .4 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el control riguroso de constitucionalidad que debe llevarse a cabo en este caso, la Sala establecer\u00e1 si el tratamiento que la expresi\u00f3n acusada confiere en materia de acceso al Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes \u00a0cuya uni\u00f3n con el afiliado no supera los 2 a\u00f1os, se aviene o no a lo previsto en la Carta Pol\u00edtica. En el presente caso es evidente que la expresi\u00f3n atacada incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa basada en una categor\u00eda prohibida como es el \u201corigen familiar\u201d (C.Po. art. 13), a lo cual se agrega que la medida compromete la protecci\u00f3n y eficacia de derechos fundamentales de gran significaci\u00f3n, como son la salud y la vida de las personas excluidas del mencionado plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos a\u00f1os para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compa\u00f1ero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge a quien no se le impone la obligaci\u00f3n de cumplir un determinado per\u00edodo de convivencia con el afiliado, mientras que el compa\u00f1ero (a) no puede ser afiliado al POS si la uni\u00f3n permanente es inferior a dos a\u00f1os. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El art\u00edculo 42 superior sirve a la Sala como fundamento para afirmar que mediante la expresi\u00f3n demandada el legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n previsto en la Carta Pol\u00edtica en favor de la familia, sea \u00e9sta constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por cuanto estableci\u00f3 una categor\u00eda, la de los compa\u00f1eros (as) permanentes no beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, generando una clara discriminaci\u00f3n respecto de los c\u00f3nyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus. \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el legislador no prev\u00e9 una diferencia de tratamiento, sino una discriminaci\u00f3n en contra de quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por constituir una familia mediante v\u00ednculos naturales, personas que, al amparo del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, gozan de la misma protecci\u00f3n dispensada a quienes deciden constituirla por v\u00ednculos jur\u00eddicos. Acerca de la igualdad de trato para las clases de familia previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad e instituci\u00f3n primigenia del Estado. En virtud de dicho reconocimiento, el Texto Superior le confiere a la familia una protecci\u00f3n especial e integral, sin tener en cuenta el origen o la forma que aqu\u00e9lla adopte, como respuesta a los distintos intereses personales a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte ha sostenido que la instituci\u00f3n familiar ha sido concebida por el Constituyente de 1991, como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y emociones (C.P. art. 16, 42 y 44), pues su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Texto Superior le confiere plena libertad a las personas para consentir en la formaci\u00f3n de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidaci\u00f3n de la misma, pues en todo caso somete su constituci\u00f3n a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la uni\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 dispone que la familia se puede constituir, b\u00e1sicamente, (i) por v\u00ednculos naturales, es decir, \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d6. De acuerdo a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, \u201cesta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: Significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si bien el Texto Superior distingue entre los diversos or\u00edgenes que puede tener la familia, en ning\u00fan momento genera discriminaci\u00f3n entre ellas, pues seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Fundamental, dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica debe ser objeto de una id\u00e9ntica protecci\u00f3n sin que interese, por consiguiente, que se encuentre constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La diferencia de trato entre el c\u00f3nyuge del afiliado y el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligaci\u00f3n de convivir durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os para acceder a las mismas prestaciones, no est\u00e1 justificada bajo par\u00e1metros objetivos y razonables, por cuanto se impone a \u00e9ste \u00faltimo la carga de permanecer durante dos a\u00f1os sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brind\u00e1ndole como explicaci\u00f3n que se trata de un lapso ef\u00edmero durante el cual podr\u00eda afiliarse como trabajador independiente al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones podr\u00edan hacerse respecto del c\u00f3nyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposici\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, ordena darle al compa\u00f1ero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos a\u00f1os por fuera del \u00e1mbito de cobertura se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Corte Constitucional ha avalado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 se requiere para que pueda ser declarada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho,9 sin que tales pronunciamientos puedan entenderse como respaldo constitucional a la expresi\u00f3n que se examina en el presente caso, pues aquella ley regula el r\u00e9gimen patrimonial de la sociedad de hecho, teniendo en cuenta, seg\u00fan la Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) durante muchos a\u00f1os la ley omiti\u00f3 regular lo relacionado con el producto econ\u00f3mico de las uniones de hecho. Para responder a esta carencia, la jurisprudencia recurri\u00f3 a figuras como las de la sociedad de hecho, el enriquecimiento sin causa o la relaci\u00f3n laboral. Con todo, solamente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 se reconoci\u00f3 que de la uni\u00f3n de hecho nac\u00eda directamente a la vida jur\u00eddica una sociedad patrimonial, que conced\u00eda derechos a ambos compa\u00f1eros permanentes sobre el haber derivado de la uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la mencionada ley fue precisamente el de remediar las injusticias que causaba la falta de regulaci\u00f3n de la sociedad patrimonial surgida de las uniones de hecho, situaci\u00f3n que operaba principalmente en desmedro de las mujeres\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho, el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposici\u00f3n son ontol\u00f3gicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la uni\u00f3n marital de hecho, al paso que la segunda est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n integral de la familia en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia \u00e9sta que vincula la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, desde una perspectiva constitucional el t\u00e9rmino de dos previsto en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 y el de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos prop\u00f3sitos sustancialmente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Beneficiarios del POS y principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, gener\u00e1ndose una especie de \u201ccarrusel\u201d que podr\u00eda hacer insostenible econ\u00f3micamente el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-521 DE 2007 (JULIO 11) \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Constitucionalidad de la norma que establece como requisito para la afiliaci\u00f3n, convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad a la cual apunta el condicionamiento impuesto a los compa\u00f1eros (as) permanentes por la disposici\u00f3n acusada, ciertamente se aviene con los dictados de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la estabilidad, eficiencia y sostenibilidad son principios que debe tener en cuenta el legislador al configurar el sistema de seguridad social, cuyos finitos recursos deben ser aplicados en forma racional a esos cometidos y protegidos de eventuales pr\u00e1cticas fraudulentas que dificulten el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de las prestaciones correspondientes. El riesgo para las finanzas del sistema, que tiende a ser neutralizado con la medida impugnada, no es aparente sino real, si se tiene en cuenta que frente a la posibilidad de asegurar a todos los compa\u00f1eros (as) permanentes, sin tener en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho, muchas personas podr\u00edan afiliar\u00edan masivamente como beneficiarios de afiliados, simplemente alegando tal condici\u00f3n, para as\u00ed poder acceder a todos los beneficios del Plan Obligatorio de Salud con cargo a una sola cotizaci\u00f3n, privando as\u00ed de los servicios de salud a quienes son sus b\u00e1sicos destinatarios, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6580 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ricardo Cardona Gaviria y Margarita Rojas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporaci\u00f3n, los sucritos magistrados presentamos salvamento de voto a la decisi\u00f3n de la referencia, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la ponencia que sustentaba la exequibilidad de la norma, presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la cual no fue acogida por la opini\u00f3n mayoritaria en Sala Plena, contiene los argumentos que apoyan nuestra disidencia, enseguida transcribimos la mayor parte de aquellas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si la expresi\u00f3n \u2018cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003, vulnera los preceptos superiores invocados por el actor, referentes a la dignidad humana, la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud y la protecci\u00f3n integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado que no cumplan esa condici\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar los cuestionamientos emanados de la demanda, ser\u00e1 necesario indagar previamente si a luz de los mandatos superiores el legislador est\u00e1 habilitado para imponer condiciones y requisitos al acceso a la seguridad social, para lo cual se har\u00e1 referencia al significado y alcance de sus facultades en ese campo, analizando y explicando desde la jurisprudencia constitucional lo concerniente al r\u00e9gimen en salud, as\u00ed como los principios de eficiencia y estabilidad financiera del sistema de seguridad social, y la intensidad del control constitucional sobre las medidas adoptadas. Hechas esas consideraciones, la Corte abordar\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el actor en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Significado y l\u00edmites de la facultad del legislador para regular la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los preceptos superiores que regulan la materia (arts. 48, 49, 53, 150), en forma constante la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador cuenta con amplia competencia para regular la seguridad social, en sus dimensiones de derecho irrenunciable de las personas -en principio no fundamental-, derecho prestacional11 y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, con autonom\u00eda suficiente para apreciar las circunstancias socioecon\u00f3micas, la disponibilidad de medios de financiaci\u00f3n y las necesidades de los diversos grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha querido el constituyente que en raz\u00f3n de su car\u00e1cter p\u00fablico y la finalidad superior atribuida, la seguridad social sea configurada como un r\u00e9gimen legal, en el cual los aportes de los afiliados, las prestaciones \u00a0a dispensar, sus niveles y condiciones, se determinen no por un acuerdo de voluntades, sino por normas jur\u00eddicas adoptadas por el \u00f3rgano legislativo, que se integran al ordenamiento y que, en todo caso, deben respetar los valores, reglas y principios superiores, entre ellos los de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera (art. 1\u00b0 Acto Legislativo 01 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los citados principios ha sido decantado por la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos, cuya doctrina est\u00e1 condensada en la sentencia C-111 de 2006 (febrero 22), M. P. Rodrigo Escobar Gil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotizaci\u00f3n en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficiencia cuyo prop\u00f3sito consiste en lograr el mejor uso econ\u00f3mico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Mediante este principio se pretende hacer efectivo, el mandato constitucional de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de sostenibilidad financiera, incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se exige del legislador que cualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones12.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Al avanzar en el sentido de los principios de la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre ellos, de tal forma que el legislador, al desarrollar los imperativos superiores en la materia, no puede descuidar las limitaciones financieras del sistema, ni poner en riesgo su propia eficiencia y continuidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 ha sido claro que el principio de universalidad incluido en el primer inciso del art\u00edculo 48 constitucional se refiere a la opci\u00f3n abstracta de que todas las personas, sin exclusiones, tengan la posibilidad de gozar de los beneficios del sistema. Concepto que es diferente al de cobertura universal, que m\u00e1s que un principio ser\u00eda un hecho concreto, consistente en que todas las personas efectivamente hagan parte del sistema de seguridad social y reciban todos los beneficios que \u00e9l contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario anotar que la cobertura universal se entiende como un punto de llegada m\u00e1s que de partida, es decir, se trata de una aspiraci\u00f3n, sin duda querida y buscada por el Constituyente, pero que supone el simult\u00e1neo reconocimiento de que no se trata de una realidad actual, ni al momento de expedirse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni tampoco a la fecha presente. Como demostraci\u00f3n adicional de este supuesto obra el mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura incluido en el inciso tercero ib\u00eddem, al cual antes se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva resulta pertinente resaltar la relaci\u00f3n de complementariedad existente entre los principios de eficiencia, ampliaci\u00f3n de cobertura y solidaridad, a los que se ha hecho referencia. Partiendo del supuesto de que la seguridad social es un servicio que implica importantes costos financieros, y que un buen n\u00famero de quienes deben ser sus beneficiarios son personas sin capacidad de pago o que la tienen a un nivel insuficiente, resulta claro que no es posible asegurar que todas las personas tengan completa disponibilidad de tales servicios en la forma en que ser\u00eda deseable, o m\u00e1s que esto, necesaria. De all\u00ed la importancia del principio de solidaridad, a partir del cual aquellos sujetos con mayor capacidad de pago deben contribuir al financiamiento de los servicios a que tienen igual derecho las personas de menores ingresos y\/o quienes de manera absoluta carecen de capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que es posible remediar mediante la aplicaci\u00f3n de este principio, es claro que no resulta posible brindar todos los servicios a todas las personas, ya que ello pondr\u00eda en serio riesgo no s\u00f3lo la eficiencia del sistema, sino tambi\u00e9n, en el mediano y largo plazo, su misma continuidad. Esta elemental reflexi\u00f3n es una de las razones por las cuales el Constituyente acepta que el servicio de la seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se preste \u2018\u2026en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente para la Corte que el solo hecho de que la ley consagre determinados derechos, beneficios y\/o servicios a favor de ciertos grupos humanos, con la consiguiente exclusi\u00f3n o condicionamiento de estos mismos derechos frente a otras personas, no resulta en modo alguno cuestionable a la luz del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201913 (Negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00edntima conexi\u00f3n con lo anterior, la propia Carta Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 48 que el Estado con la participaci\u00f3n de los particulares \u2018ampliar\u00e1 progresivamente\u2019 la cobertura de la seguridad social, mandato que para la jurisprudencia no significa otra cosa que el reconocimiento de la naturaleza prestacional o asistencial de ese derecho, comoquiera que su realizaci\u00f3n depender\u00e1 no s\u00f3lo de la existencia y organizaci\u00f3n de una estructura institucional, sino fundamentalmente de \u00b4la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n\u201d14, que le otorga a \u00e9sta \u201cun car\u00e1cter temporo-espacial reconocido por el Constituyente\u2019 15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las cl\u00e1usulas constitucionales que regulan la materia son normas abiertas que permiten distintos desarrollos por parte del legislador, \u2018en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza al Estado constitucional de derecho\u201916, se reconoce al \u00f3rgano legislativo libertad para optar por distintos modelos de seguridad social, fijando al efecto los t\u00e9rminos y condiciones que rigen el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, respetando, eso s\u00ed, los derechos fundamentales y los principios del r\u00e9gimen econ\u00f3mico constitucionalmente establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos par\u00e1metros constitucionales el legislador puede regular, con amplia facultad, el campo de la seguridad social en salud, contando al efecto con una variedad de posibilidades, como organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de ese servicio a toda la poblaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los mencionados principios; fijar las pol\u00edticas dentro de las cuales ser\u00e1 atendido por entidades privadas, bajo vigilancia y control permanente del Estado; determinar las competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales y lo concerniente a su descentralizaci\u00f3n, entre otros aspectos.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, adoptando un esquema dual para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que comprende dos reg\u00edmenes diferenciados con sus propias caracter\u00edsticas: el r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado, que si bien deben coexistir articuladamente para su financiamiento y administraci\u00f3n, son excluyentes entre s\u00ed, de modo que ninguna persona puede estar afiliada en forma simult\u00e1nea a esos dos reg\u00edmenes.18 \u00a0<\/p>\n<p>Al primero pertenecen las personas que cuentan con mayor capacidad econ\u00f3mica y por ello cotizan al sistema mediante una contribuci\u00f3n obligatoria, o aporte econ\u00f3mico previo, el cual ser\u00e1 cubierto directamente por el afiliado, o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador, que le otorga derecho a recibir la prestaciones del POS, a trav\u00e9s de entidades administradoras de este r\u00e9gimen (EPS), encargadas de recaudar esas cotizaciones de los afiliados y atender el POS. Con cargo a dichos recursos, el Estado reconoce a la respectiva entidad la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, valor que paga el Estado a la EPS por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios previstos en el POS para cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Del segundo r\u00e9gimen forman parte quienes, por el contrario, carecen de medios econ\u00f3micos para costear su seguridad social, es decir, la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, que se afilia a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con recursos de origen netamente p\u00fablico provenientes del sistema general de participaciones, de los recursos de cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, as\u00ed como de los recursos producto del esfuerzo fiscal territorial que se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las denominadas Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPS-S, por cada uno de sus afiliados, recibiendo una proporci\u00f3n de esa unidad como retribuci\u00f3n por la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que esa amplia facultad del legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social, no acarrea que cualquier regulaci\u00f3n legislativa en ese \u00e1mbito est\u00e9 ajustada per se al ordenamiento constitucional, pues, como se ha visto, desde la Carta se se\u00f1alan claros mandatos, como el de la igualdad de trato y los principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso para que las medidas adoptadas no resulten viciadas de inconstitucionalidad.19 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el an\u00e1lisis constitucional de tales determinaciones no puede hacerse en forma aislada o descontextualizada de los sistemas a los cuales pertenecen, \u2018por cuanto se presume que corresponden a un juicio pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero -razonable y proporcional- de las distintas hip\u00f3tesis y constantes macroecon\u00f3micas\u2019, que pueden afectar el futuro cumplimiento de \u00a0las obligaciones del Estado. Por ello se tiene establecido que, en principio, \u2018el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta\u201920. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas razones deben ceder a favor de un control riguroso de constitucionalidad, cuando la disposici\u00f3n enjuiciada \u2018(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n\u2019, evento en el cual se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que adem\u00e1s sea proporcional, \u2018esto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado\u2019 21. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis constitucional de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 2003 regula la cobertura familiar del Plan de Obligatorio de Salud, POS y se\u00f1ala quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, incluyendo s\u00f3lo el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado \u2018cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019, expresi\u00f3n que, seg\u00fan los actores, discrimina a las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y no cumplen con esa exigencia temporal, quienes en su parecer resultan \u2018sancionadas\u2019 por el simple hecho de haber decidido hacer vida marital, lo cual en su sentir atenta contra sus derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Director de la especializaci\u00f3n en Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Colombia, la condici\u00f3n temporal objeto de demanda no es \u2018odiosa ni infundada\u2019, pues considera que pese a que matrimonio y uni\u00f3n libre dan lugar a la conformaci\u00f3n de una familia, la uni\u00f3n conyugal ofrece garant\u00eda de estabilidad para el sistema de seguridad social, por lo cual si se permitiera afiliar a quienes sostienen v\u00ednculos de muy corta duraci\u00f3n, se afectar\u00eda la sostenibilidad financiera de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de los Ministerios de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n encuentran ajustado a la Carta el segmento en cuesti\u00f3n, ya que para el primero el trato diferenciado entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes no obedece al origen familiar ni a la naturaleza del v\u00ednculo, sino a la necesidad de \u00a0garantizar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, a partir de la vocaci\u00f3n de permanencia de uniones maritales de hecho o de derecho. Para el segundo, el sistema no niega atenci\u00f3n al compa\u00f1ero (a) permanente, pues ofrece coberturas distintas a la familiar, como cotizantes o beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ISS, el condicionamiento temporal acusado se aviene a los dictados de la Carta, pues en su sentir la exigencia de un t\u00e9rmino de cohabitaci\u00f3n para que los compa\u00f1eros permanentes puedan acceder a los beneficios del POS como beneficiarios, proyecta el trato diferencial que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan al matrimonio y a la uni\u00f3n libre, evitando as\u00ed que se cometan fraudes en contra del sistema, lo cual asume as\u00ed mismo el interviniente por ACEMI, quien considera que ese requisito temporal persigue favorecer aquellos matrimonios y uniones de hecho que demuestran \u2018compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad\u2019, en procura de fines leg\u00edtimos como favorecer la unidad familiar y la sostenibilidad financiera del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador y la ciudadana coadyuvante comparten la solicitud de \u00a0inconstitucionalidad del segmento legal demandado, pues en su criterio, pese a que matrimonio y uni\u00f3n de hecho son distintos, a la luz de los preceptos superiores ambos v\u00ednculos comparten un origen y finalidad com\u00fan, en cuanto materializan el acuerdo de voluntades de una pareja para convivir con base en lazos de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos, sin importar el tiempo de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas posiciones, la Corte analizar\u00e1 los cargos de la demanda y establecer\u00e1 si el tratamiento diferencial que la norma acusada dispensa en materia de acceso al POS, a los compa\u00f1eros (as) permanentes \u00a0cuya uni\u00f3n con el afiliado no supera dos a\u00f1os, resulta contrario a la preceptiva superior, para lo cual emplear\u00e1 un control riguroso de constitucionalidad, pues salta a la vista que lo impugnado incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa frente a una categor\u00eda prohibida, como es el \u2018origen familiar\u2019 (art. 13 Const.). Adem\u00e1s, es ostensible que la medida en cuesti\u00f3n involucrar\u00eda la efectividad de derechos de indudable significaci\u00f3n, como son la seguridad social y la salud de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se advierte es que el segmento normativo \u2018cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019 del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, efectivamente establece una limitante de car\u00e1cter temporal para que los compa\u00f1eros permanentes de un afiliado al sistema de seguridad social en salud puedan acceder en condici\u00f3n de beneficiarios al Plan Obligatorio de Salud, POS, lo cual significa que mientras la uni\u00f3n no cumpla con dicha exigencia tales personas no pueden hacer uso de los servicios correspondientes aduciendo dicha condici\u00f3n, de los que s\u00ed pueden gozar, entre otros, aqu\u00e9llos cuya uni\u00f3n de hecho con el afiliado supere dos a\u00f1os y tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge, por serlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de lo impugnado se instituye un tratamiento diferencial entre quienes conviven en uniones de hecho, toda vez que si el vinculo es superior a dos a\u00f1os los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado al sistema est\u00e1n habilitados legalmente para acceder al POS en condici\u00f3n de beneficiarios de su pareja, quedando excluidos de ese beneficio quienes, en la misma situaci\u00f3n, sus uniones no superan ese t\u00e9rmino de convivencia. Trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges, bastar\u00e1 que acrediten esa calidad para tener derecho a los servicios de salud como beneficiarios del esposo (a) afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, lo acusado instituye una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros (as) permanentes cuyas uniones no cumplan con el mencionado condicionamiento temporal, la cual surge de comparar su situaci\u00f3n con la de los c\u00f3nyuges, a quienes la normatividad no exige los dos a\u00f1os de convivencia para tener derecho al Plan Obligatorio de Salud en calidad de beneficiarios del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta v\u00e1lida la comparaci\u00f3n que platean los demandantes entre estos dos v\u00ednculos, pues a\u00fan cuando la jurisprudencia constitucional los ha distinguido sin llegar a equipararlos en sus efectos, ha amparado el derecho a la igualdad apoyada en que en uno y otro caso se constituye una familia, referida \u00e9sta \u2018no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen\u2019, entre quienes debe imperar igualdad de derechos y obligaciones22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si el tratamiento diferencial otorgado a los compa\u00f1eros (as) permanentes en el segmento normativo impugnado est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, en tanto la medida bajo an\u00e1lisis persigue un fin constitucional v\u00e1lido y es adecuada y conducente a ese fin, sin comportar grave detrimento a los derechos de las personas a las que se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo, se recordar\u00e1 que, en principio, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l23. Lo anterior, dado que el esposo (a) en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero (a) permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, \u2018gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo\u2019, de manera que \u2018las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal\u201924, sin que esto signifique que \u00a0entre los compa\u00f1eros permanentes exista una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos25, toda vez que \u2018el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas\u201926. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica podr\u00eda concluirse, sin mayores reflexiones, que la disposici\u00f3n enjuiciada desconoce el ordenamiento superior, por cuanto priva al compa\u00f1ero (a) permanente de acceder al sistema de seguridad social en salud como beneficiario del afiliado, con quien ha convivido por un t\u00e9rmino inferior a dos a\u00f1os, cuando ese derecho es reconocido al c\u00f3nyuge sin consideraci\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la medida permite arribar a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado, los intervinientes coinciden en que la diferencia de trato que establece la norma impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque en su sentir persigue un fin leg\u00edtimo, consistente en proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, que se ver\u00eda seriamente afectada si se permitiese que todas las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho con un afiliado, sin importar la perdurabilidad del v\u00ednculo, puedan acceder como sus beneficiarios al POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, temen que la eliminaci\u00f3n del l\u00edmite temporal impuesto por la norma que se examina propicie una suerte de \u2018carrusel\u2019, ya que un n\u00famero indeterminado de personas que aleguen la condici\u00f3n de compa\u00f1eros (as) permanentes de un afiliado podr\u00edan ser sus beneficiarios, incluso en forma simult\u00e1nea, sin acreditar un tiempo razonable de convivencia, situaci\u00f3n que pondr\u00eda en grave riesgo la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud en cualquiera de sus dos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las premisas sentadas en el ac\u00e1pite precedente, encuentra la Corte que la finalidad a la cual apunta el condicionamiento impuesto a los compa\u00f1eros (as) permanentes por la disposici\u00f3n acusada, ciertamente se aviene con los dictados de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la estabilidad, eficiencia y sostenibilidad son principios que debe tener en cuenta el legislador al configurar el sistema de seguridad social, cuyos finitos recursos deben ser aplicados en forma racional a esos cometidos y protegidos de eventuales pr\u00e1cticas fraudulentas que dificulten el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo para las finanzas del sistema, que tiende a ser neutralizado con la medida impugnada, no es aparente sino real, si se tiene en cuenta que frente a la posibilidad de asegurar a todos los compa\u00f1eros (as) permanentes, sin tener en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho, muchas personas podr\u00edan afiliar\u00edan masivamente como beneficiarios de afiliados, simplemente alegando tal condici\u00f3n, para as\u00ed poder acceder a todos los beneficios del Plan Obligatorio de Salud con cargo a una sola cotizaci\u00f3n, privando as\u00ed de los servicios de salud a quienes son sus b\u00e1sicos destinatarios, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud requiere un flujo constante de dineros que le aseguren equilibrio financiero, los cuales provienen b\u00e1sicamente de las cotizaciones de sus afiliados, establecidas como contribuciones parafiscales, en ejercicio de la potestad impositiva del Estado, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado n\u00famero de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados que, por tal raz\u00f3n, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social.27 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte28, el centro de ese equilibrio financiero es la denominada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC, que seg\u00fan se explic\u00f3 constituye un valor per capita que paga el Estado a las entidades promotoras de salud por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos, establecido en el POS para cada afiliado, en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, de acuerdo con la definici\u00f3n que hace el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.29 \u00a0<\/p>\n<p>Puede apreciarse que dentro del dise\u00f1o del sistema de la seguridad social en salud el equilibrio financiero adquiere cardinal importancia, por cuanto \u2018tiene como objetivo garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin primordial: la cobertura de las necesidades sociales a las que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n protegida\u201930. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no es viable, bajo el actual esquema de seguridad social en salud, que en forma indiscriminada los compa\u00f1eros (as) permanentes puedan acceder a los beneficios del POS con cargo a la sola cotizaci\u00f3n del afiliado, sin que exista un mecanismo racional y de control, como el que ofrece la norma acusada, que permita racionalizar el uso adecuado y oportuno de los recursos p\u00fablicos destinados a ese fin que, como bien lo afirman los intervinientes, hace posible que los servicios lleguen a quienes en realidad forman parte del n\u00facleo familiar del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los demandantes confunden universalidad, que es una opci\u00f3n abstracta, con cobertura universal, entendida \u00e9sta como la posibilidad real y efectiva de que todas las personas accedan a la seguridad social en las mismas condiciones, objetivo que, seg\u00fan se explic\u00f3, depende de la capacidad financiera del sistema, que es limitada en el caso colombiano y, por ello, imposibilita brindar a todas las personas completo cubrimiento a sus necesidades en materia de salud, que es lo deseable y hacia donde progresivamente se debe avanzar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta razonable el establecimiento de un t\u00e9rmino precedente, que presuponga m\u00e1s probabilidad de estabilidad en las uniones de hecho como condici\u00f3n para que el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado (a) pueda acceder al POS en calidad de beneficiario (a), adem\u00e1s que tal lapso permite al sistema identificar cu\u00e1les personas realmente integran el n\u00facleo familiar del afiliado (a) y, por ende, deben recibir los servicios de salud, con lo cual se imprime racionalidad, estabilidad y eficiencia al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la condici\u00f3n temporal que se analiza, considerando plausible que la protecci\u00f3n que prodiga el sistema a los compa\u00f1eros (as) permanentes, como beneficiarios del (la) cotizante, se fundamente en la existencia de v\u00ednculos familiares perdurables. En fallo SU-623 de 2001(junio 14), M. P. Rodrigo Escobar Gil, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las disposiciones legales que determinan quienes son los beneficiarios del afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud hacen referencia continua al concepto de familia, y dentro de \u00e9sta incluyen a \u2018el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019. Como se ve a partir de la simple lectura del t\u00edtulo del art\u00edculo \u2013\u2018cobertura familiar\u2019-, la expresi\u00f3n compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente presupone una cobertura familiar.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la relevancia de la exigencia temporal que se examina, que en decisiones de sus Salas de Revisi\u00f3n la Corte se ha negado a amparar los derechos de quienes alegan la condici\u00f3n de compa\u00f1eros (as) permanentes y no cumplen con ese requisito. Por ejemplo, en sentencia T-946 de 2001 (septiembre 4), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se consider\u00f3 que no exist\u00eda quebranto a los derechos fundamentales de quien la entidad asistencial neg\u00f3 los servicios de salud, por no haber acreditado los dos a\u00f1os de convivencia con el afiliado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con base en estos elementos se aprecia que la decisi\u00f3n tomada por la EPS demandada se ci\u00f1e estrictamente a la ley, pues el desarrollo de los criterios de cobertura personal de un derecho prestacional, al definir a las personas que beneficia y la manera de obtener los beneficios garantizados, bien puede prever el cumplimiento de una serie de requisitos que crean una carga que debe cumplir el individuo. En el caso del derecho prestacional a la seguridad social en materia de salud esta circunstancia se expresa en la formulaci\u00f3n de una serie de condiciones para la vinculaci\u00f3n al sistema que no resultan excesivamente gravosas para el particular, puesto que parten de la verificaci\u00f3n de su status personal y su capacidad contributiva, y no restringen las posibilidades de ingreso al sistema, pues la legislaci\u00f3n ha previsto diversas modalidades de ingreso que cubren necesariamente a los m\u00e1s desvalidos.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-537 de 2004 (mayo 27), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se tom\u00f3 una determinaci\u00f3n semejante, pues no se tutelaron los derechos del actor, quien alegaba convivencia con la afiliada, pero no cumpl\u00eda \u2018la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente con uni\u00f3n superior a 2 a\u00f1os\u201d y as\u00ed se dedujo que, como \u201cno acat\u00f3 las reglas sobre afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario, es claro que no puede exigirse a la entidad accionada la prestaci\u00f3n de un servicio que no se encuentra legalmente obligada a brindar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene tener en cuenta que para la jurisprudencia constitucional, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado (a) deba cumplir ciertas exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la seguridad social, \u2018constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar\u201931. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa consideraci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta el establecimiento del t\u00e9rmino de convivencia para que el compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u2019, prevista en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003, en sentencia C-1094 de 2003 (noviembre 19), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el desarrollo de la instituci\u00f3n dado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social32. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, al evaluar espec\u00edficamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la determinaci\u00f3n de sus calidades es una materia inherente al r\u00e9gimen de seguridad social, en el marco trazado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir, entonces, que la medida cuestionada resulta adecuada y conducente a un fin constitucional v\u00e1lido, pues su objetivo armoniza perfectamente con los prop\u00f3sitos superiores de asegurar la eficiencia, intangibilidad y sostenibilidad de los recursos del sistema de seguridad social, evitando que a trav\u00e9s del uso de medios fraudulentos los servicios de salud sean utilizados por quienes no forman parte del n\u00facleo familiar del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar si en el asunto bajo an\u00e1lisis el medio empleado por el legislador guarda o no proporci\u00f3n con los fines perseguidos, en tanto y en cuanto puede comprometer principios constitucionales m\u00e1s importantes, \u00a0an\u00e1lisis en el que la Corte no observa que se presente afectaci\u00f3n significativa a los derechos de los compa\u00f1eros (as) permanentes cuyas uniones tienen una duraci\u00f3n inferior a dos a\u00f1os, pues su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, en raz\u00f3n del incumplimiento de la exigencia temporal acusada, no es definitiva sino ef\u00edmera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez la uni\u00f3n de hecho haya superado los dos a\u00f1os de duraci\u00f3n, el o la afiliada (o) puede inscribir como beneficiario (a) a su compa\u00f1ero (a) permanente, quien a partir de ese momento podr\u00e1 acceder en tal calidad a los servicios de salud que ofrecen los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, sin que quede del todo desprotegido mientras se cumple esa condici\u00f3n, toda vez que en el interregno puede afiliarse como trabajador independiente al r\u00e9gimen contributivo si cuenta con capacidad de pago, o al r\u00e9gimen subsidiado si carece de ella, y si no est\u00e1 dentro de alguna de estas dos categor\u00edas, en todo caso puede acceder a los servicios de salud en calidad de vinculado al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo podr\u00eda pensarse, como lo plantean los demandantes, que a\u00fan en tales circunstancias se producir\u00eda una afectaci\u00f3n de sus derechos, por cuanto si carecen de recursos o de empleo tendr\u00edan que costear su seguridad social, en vez de recibir los servicios con cargo a la cotizaci\u00f3n de la pareja afiliada al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esa objeci\u00f3n no es de recibo pues, seg\u00fan se explic\u00f3, existe la posibilidad de que mientras se cumplen los dos a\u00f1os de convivencia que exige el segmento demandado, el compa\u00f1ero (a) permanente puede acceder al sistema de seguridad social afili\u00e1ndose al r\u00e9gimen subsidiado, el cual est\u00e1 configurado para prestar servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, subsidiada total o parcialmente con recursos de origen netamente p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os no resulta desproporcionalmente lesivo a los derechos de quienes ostenten la condici\u00f3n de compa\u00f1eros (as) permanentes, pues adem\u00e1s es claro que el transcurso del tiempo es un criterio v\u00e1lido para establecer si quienes conviven en uni\u00f3n de hecho realmente est\u00e1n comprometidos en constituir una familia con vocaci\u00f3n de continuidad, mereciendo, en consecuencia, ser amparados como beneficiarios del afiliado al sistema de seguridad social o si, por el contrario, se trata de personas sin motivaci\u00f3n para instituir una vida marital, que pretendan alcanzar los servicios de salud sin que les signifique costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que con la medida cuestionada en ning\u00fan momento el legislador desconoce la importancia que la Constituci\u00f3n otorga a las uniones de hecho, ni a la familia surgida de esos v\u00ednculos naturales, como tampoco quiso negar a sus miembros el acceso a los servicios de salud en raz\u00f3n de esas circunstancias pues, se repite, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n en el campo de la seguridad social, ha se\u00f1alado un requisito para prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual no es excesivamente gravoso ni desproporcionado, dada su naturaleza ef\u00edmera y garantiza la racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos p\u00fablicos destinados a ese fin, sin restringir las posibilidades de acceso al sistema para esas personas, quienes mientras cumplen la temporalidad pueden acudir a las otras modalidades de vinculaci\u00f3n y acceso a los servicios de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, en nuestro respetuoso criterio la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad de la demandada expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, decidi\u00f3 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico argumentando, entre otras razones, que \u201cmediante la expresi\u00f3n demandada el legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n previsto en la Carta Pol\u00edtica en favor de la familia, sea \u00e9sta constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por cuanto estableci\u00f3 una categor\u00eda, la de los compa\u00f1eros (as) permanentes no beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, en parecer de la mayor\u00eda y olvidando que \u201cpermanente\u201d supone algo que viene ocurriendo y continuar\u00e1, siendo plausible que supere dos a\u00f1os para que se colija tal permanencia, genera una \u201cdiscriminaci\u00f3n en contra de quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por constituir una familia mediante v\u00ednculos naturales, personas que, al amparo del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, gozan de la misma protecci\u00f3n dispensada a quienes deciden constituirla por v\u00ednculos jur\u00eddicos\u201d, concluyendo que esa exigencia \u201cquebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para precaver los efectos nocivos que tal determinaci\u00f3n puede producir, la Corte lanza al final el formulismo de que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente deba ser probada \u201cmediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente\u201d, \u00a0que no parece ser una medida id\u00f3nea para evitar las defraudaciones (\u201ccarrusel\u201d, p\u00e1gina 24 de la sentencia) que se teme ser\u00e1n cometidas, en perjuicio del equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud y de los derechos de los leg\u00edtimos usuarios del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-521\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Conformaci\u00f3n por parejas homosexuales\/COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad de norma que exige para afiliaci\u00f3n, convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n no se debe aceptar que s\u00f3lo es familia la conformada mediante el matrimonio y que \u00e9sta tiene m\u00e1s y mejores derechos que los dem\u00e1s tipos de familia, sino que por el contrario, considero que a partir de nuestra Constituci\u00f3n, con su definici\u00f3n de familia y la consagraci\u00f3n del principio de igualdad, se debe deducir que todas las clases y tipos de familia tienen los mismos derechos y deberes. De esta forma, reitero que todas formas de familias y parejas tienen los mismos derechos, bien se trata de parejas heterosexuales u homosexuales. Igualmente, considero que as\u00ed como en el caso de la sentencia sobre las uniones maritales de hecho y los homosexuales se restring\u00eda el reconocimiento de derechos a los patrimoniales, en la presente sentencia se restringe el restablecimiento de la igualdad al derecho a la salud de los compa\u00f1eros permanentes, y ello en cuanto a la cobertura familiar del plan de salud obligatorio, de cuya cobertura comenzaban a ser beneficiarios solo a partir de un periodo de dos a\u00f1os de uni\u00f3n, mientras que nuestra posici\u00f3n ha sido el reconocimiento de TODOS los derechos en forma igualitaria. Adicionalmente, considero que en el presente caso no se puede presentar v\u00e1lidamente el argumento en el sentido que el sistema de seguridad se desequilibra, si la afiliaci\u00f3n de la pareja como beneficiario es antes de dos a\u00f1os de convivencia, pues de ser as\u00ed se desequilibrar\u00eda tambi\u00e9n con el matrimonio que tiene efectos jur\u00eddicos en este \u00e1mbito desde el momento de celebrado el contrato de matrimonio. A mi juicio, la norma demandada implica que se siga otorg\u00e1ndole un mayor y mejor status jur\u00eddico al matrimonio. Si se consagra la misma protecci\u00f3n constitucional, no se puede ahora desvirtuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6580 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163, parcial, de la ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, quiero \u00a0manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo dejar constancia de algunas razones que me motivan a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a continuaci\u00f3n me permito consignar: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la disposici\u00f3n demandada en este caso, relativa a la cobertura familiar en el plan de salud obligatorio, es inconstitucional, para lo cual me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en repetidas oportunidades \u2013 ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-814 de 2001, C-821 de 2005 y C-075 de 2007 &#8211; en relaci\u00f3n con la igualdad que debe aplicarse en el tratamiento jur\u00eddico en todos los \u00e1mbitos y esferas tanto respecto de las familias y parejas unidas a trav\u00e9s del matrimonio, como de las familias y parejas conformadas mediante uniones maritales de hecho, y ello bien se trate de parejas heterosexuales o homosexuales. \u00a0Para ello me permito insistir en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de familia: En primer lugar, he sostenido y defendido reiteradamente la tesis de que existen diversos caminos que conducen a la familia y en consecuencia desde el punto de vista jur\u00eddico constitucional todos los tipos de familia gozan de la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n he sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no corresponde a lo que esta norma dice. \u00a0El art\u00edculo 42 se refiere a la familia y se\u00f1ala a continuaci\u00f3n los diversos caminos o v\u00edas, que conducen a la familia, de manera que no existe en nuestro sistema jur\u00eddico un \u00fanico camino que lleve a la organizaci\u00f3n familiar, sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es apenas uno de los caminos que conducen a la familia, y \u00e9ste, en nuestro sistema jur\u00eddico, s\u00f3lo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. En este sentido, se encuentran excluidos los matrimonios entre personas de un mismo sexo. Empero, el hecho de que este sea un camino hacia la familia, no implica que sea el \u00fanico, ya que existen otros caminos a trav\u00e9s del establecimiento de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la familia se puede constituir tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos, aunque no haya un hombre y una mujer en matrimonio. Un ejemplo de una familia constituida por v\u00ednculos naturales, no mediada por el matrimonio, lo otorga el caso de la inseminaci\u00f3n artificial de una mujer que concibe por este medio hijos y junto con ellos conforma una familia. De otra parte, un ejemplo de la conformaci\u00f3n de una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos, lo brinda el caso del hombre que adopta uno o m\u00e1s ni\u00f1os, caso en el cual no hay duda que tiene una familia con ellos, aunque jam\u00e1s contraiga matrimonio o conviva de hecho con alguna mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera v\u00eda que establece la Constituci\u00f3n para constituir familia, es la voluntad responsable de conformarla y esta v\u00eda a diferencia de la del matrimonio no exige como condici\u00f3n sine qua non que se trate de un hombre y una mujer. Por tanto, basta con la voluntad responsable de dos personas para integrarla, sean del mismo o de distinto sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que la Constituci\u00f3n contiene varias disyunciones, expresadas gramaticalmente mediante la expresi\u00f3n &#8220;o&#8221;. \u00a0El constituyente se refiri\u00f3 dos veces a la voluntad, para referirse a dos clases de familia: en un caso a la voluntad (decisi\u00f3n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci\u00f3n del matrimonio forman una familia y, en el otro caso, por la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se tratase de hombre y mujer, lo que cobija tambi\u00e9n a las familias de pareja de un mismo sexo, o de sexo diverso, pero que no han contra\u00eddo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 42 Superior, est\u00e1 err\u00f3neamente interpretada, cuando se interpreta en el sentido de que la familia siempre est\u00e1 integrada o tiene a su base a un hombre y a una mujer. Esta v\u00eda de conformaci\u00f3n de la familia s\u00f3lo se exige para el matrimonio, pero no se necesita para las otras clases de familia que se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, he sostenido que la protecci\u00f3n constitucional de todos los derechos concedidos a la familia, en materia de matrimonio, adopci\u00f3n, seguridad social, sucesiones, como en todas las dem\u00e1s materias y \u00e1mbitos jur\u00eddicos debe concederse no solo a las familias conformadas por el matrimonio de hombres y mujeres, a las cuales en un Estado constitucional de Derecho no se les puede otorgar un tratamiento especial sino igualitario; sino tambi\u00e9n a las uniones maritales de hecho, bien del mismo o de distinto sexo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualdad jur\u00eddica total para todos los tipos de familias y parejas: En segundo lugar, debo reiterar tambi\u00e9n aqu\u00ed mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en la sentencia C-075 de 2007 respecto de la ley 54 de 1990 sobre uniones maritales de hecho y los derechos de las parejas homosexuales, en donde se reconocieron a las parejas de homosexuales s\u00f3lo los efectos civiles v. gr. los patrimoniales, de la uni\u00f3n marital de hecho, reduciendo de un lado, los efectos civiles a los derechos de car\u00e1cter patrimonial, y de otro lado, dejando de lado el reconocimiento de todos los dem\u00e1s derechos, por cuanto, insisto, todas las formas de familia y de pareja deben gozar de los mismos derechos en forma igualitaria. En salvamento de voto a dicha sentencia sostuve por tanto, de una parte, que el concepto de \u201cefectos civiles\u201d tiene m\u00e1s implicaciones que las meramente patrimoniales, por cuanto temas como los del matrimonio y \u00a0adopci\u00f3n son del derecho civil; y de otro lado, que a las parejas de homosexuales se les deben reconocer TODOS los derechos para restablecer tanto el principio de dignidad humana como los principios y derechos de igualdad y libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de los derechos de los homosexuales, restringidos por la sentencia C-075 de 2007 a los derechos patrimoniales, consider\u00e9 que dicha sentencia realizaba una reducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cefectos civiles\u201d contenida en la Ley 54 de 1990 al \u00e1mbito patrimonial, frente a la connotaci\u00f3n amplia del concepto de efectos civiles. En forma similar, considero que en la presente sentencia se restringe al reconocimiento de la inmediatez de la cobertura familiar del plan obligatorio de salud para las familias conformadas por compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he reiterado, en mi opini\u00f3n, el punto esencial en esta clase de controversias es definir el reconocimiento de derechos iguales para todos los tipos de parejas y familias, bien sean del mismo sexo o de diferente sexo, esto es, el reconocimiento de TODOS los derechos, es decir, de derechos plenos tanto a las parejas matrimoniales como a las parejas de compa\u00f1eros permanentes o en uni\u00f3n de hecho, bien sean heterosexuales u homosexuales. \u00a0A mi juicio, esta es en verdad la cuesti\u00f3n de igualdad que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a mi juicio se deben excluir toda clase de discriminaciones a las parejas de uni\u00f3n libre, heterosexuales u homosexuales, y esto en todas las esferas: pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, econ\u00f3mica, cultural, civil, en particular en el tema de la seguridad social, de los beneficios prestacionales, de la adopci\u00f3n, sucesi\u00f3n, en relaci\u00f3n al tema del procedimiento penal, en el tema de la vivienda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo he sostenido, en asuntos constitucionales no es de acogida el argumento seg\u00fan el cual la inconstitucionalidad detectada por el juez constitucional no se puede declarar sino es acusada en la demanda, por cuanto una cosa es la demanda y otra cosa es lo que tiene que hacer el juez constitucional. Precisamente en esto consiste, en mi entender la particularidad del juez constitucional, en que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo demandado en aras de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Con respecto a la desigualdad y a la libertad, el juez constitucional tiene que restablecer la igualdad y libertad plena y completa, independientemente de que en la demanda pidan o no lo pidan, y no limitarse por tanto a lo que pida el demandante. As\u00ed que este argumento no resulta, a mi juicio, convincente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo ya expuesto, me permito agregar, que el principio de igualdad que implica un mismo trato supone derechos y deberes iguales, de manera que si se asume un Estado de Derecho bajo los principios de igualdad y libertad se tiene que asumir en serio el reconocimiento pleno y total de los derechos a todos las personas y grupos poblacionales. Por tanto, en mi concepto, el Tribunal Constitucional debe ocuparse en estos casos de TODOS LOS ASPECTOS JURIDICOS en que est\u00e1n desprotegidas las parejas en uni\u00f3n de hecho, bien sean heterosexuales o homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero mi posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido que en un Estado constitucional de Derecho a todo tipo de matrimonio, a todo tipo de uniones maritales de hecho, tanto de heterosexuales como de homosexuales, y a todo tipo de familia, se les debe conceder los mismos derechos y que los efectos jur\u00eddicos tienen que ser los mismos tanto para heterosexuales como para los homosexuales, y no se pueden aceptar v\u00e1lida y leg\u00edtimamente el predicar efectos jur\u00eddicos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dignidad, igualdad y libertad: En tercer lugar, me permito reiterar que el reconocimiento de plenos derechos tanto a las parejas unidas en matrimonio como a las parejas de compa\u00f1eros permanentes o en uni\u00f3n marital de hecho, bien se trate de parejas heterosexuales u homosexuales, as\u00ed como a todo tipo de familia fundado o bien en v\u00ednculos naturales o en v\u00ednculos jur\u00eddicos, o por la decisi\u00f3n libre de un hombre y de una mujer, o por la voluntad responsable de conformarla, es una consecuencia l\u00f3gico-normativa del principio de dignidad humana, fundamento iusfilos\u00f3fico de los derechos humanos y del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el suscrito magistrado no ha entendido c\u00f3mo se pretende reconocerles dignidad a todas las personas y a rengl\u00f3n seguido se les niega el reconocimiento de derechos b\u00e1sicos y plenos a las personas que conforman uniones maritales de hecho, bien sean del mismo o de diferente sexo, derechos que son necesarios para su desarrollo como sujetos aut\u00f3nomos, libres e iguales, como lo es el matrimonio, la adopci\u00f3n, los derechos laborales, la seguridad social, la cobertura en salud, los pensionales, para mencionar s\u00f3lo algunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en mi concepto, el punto central a definir en estos casos de restablecimiento de la igualdad entre tipos de familias y de parejas, es si el reconocimiento de la dignidad y por ende el de los derechos iguales debe ser a medias o si deben reconocerse derechos plenos, de conformidad con la idea de dignidad humana y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no puede considerarse el matrimonio heterosexual y adem\u00e1s religioso superior a las formas laicas, a las uniones maritales de hecho, y a las parejas de homosexuales. As\u00ed mismo, el trato de las uniones de hecho frente al Estado de Derecho debe ser igual, con los mismos efectos y las mismas consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, insisto en reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a que todas las parejas tienen derecho a contraer matrimonio, y deben existir las mismas posibilidades jur\u00eddicas para todas las formas de conformaci\u00f3n de familia y de pareja. As\u00ed mismo, que todos los efectos jur\u00eddicos deben ser los mismos tanto para las parejas heterosexuales y homosexuales, con matrimonio o en uniones maritales de hecho, en todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos, esto es, en todo lo que se relaciona con adopci\u00f3n, custodia, sucesiones, temas migratorios, contrataci\u00f3n y adquisici\u00f3n de seguros, \u00a0seguridad social o cobertura familiar en el plan de salud obligatorio, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirmo que en un Estado Constitucional de Derecho el primero de todos los principios es el de la dignidad humana y de los derechos el de la igualdad al lado de la libertad. Reitero por tanto mi formula de que se reconozca la igualdad de los compa\u00f1eros permanentes o las parejas en uniones maritales de hecho, bien sean heterosexuales u homosexuales, en todas las esferas: civil, laboral, penal, prestacional, familiar, migratoria, en seguridad social, o en salud, como consecuencia del reconocimiento a la dignidad humana de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed he sostenido, de una manera gr\u00e1fica, que se deben quitar todas las cadenas que trasgreden la igualdad y limitan la libertad de las personas y en lugar de ir quitando s\u00f3lo algunas cadenas, para de todas maneras seguir manteniendo tipos de esclavitud. De esta manera, sostengo que la \u00fanica manera de restablecer la libertad y la igualdad de las parejas de manera plena, tanto de las heterosexuales como de las homosexuales, es quit\u00e1ndoles TODAS las cadenas que los discriminan y denigran de su dignidad, igualdad y libertad, por cuanto s\u00f3lo entonces ser\u00e1n real y verdaderamente dignos, libres e iguales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostengo que la \u00fanica forma de proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n es otorg\u00e1ndolos TODOS y adem\u00e1s de manera COMPLETA a todas las personas, sin ninguna clase de distinciones, en este caso, respecto de la forma de conformaci\u00f3n de la pareja y familia y tambi\u00e9n respecto de su conformaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones: Respecto de la igualdad, sostengo que definida una categor\u00eda jur\u00eddica, en este caso, la de la familia, deben concederse entonces los mismos efectos jur\u00eddicos y derechos tanto para las familias conformadas por parejas en matrimonio como por parejas como compa\u00f1eros permanentes o en uniones maritales de hecho, y esto tanto en el caso de parejas heterosexuales como homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que el juicio de igualdad no es un juicio de identidad, sino que definida una misma categor\u00eda, la de familia, se le deben otorgar de manera \u00edntegra los mismos efectos a todos los tipos de \u00e9sta. En mi opini\u00f3n, el mandato constitucional ordena que todos tienen que llegar a ser iguales jur\u00eddicamente. As\u00ed, tanto las parejas unidas en matrimonio como los compa\u00f1eros permanentes o las uniones maritales de hecho, heterosexuales y homosexuales, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben disfrutar de los mismos derechos. Si esto es as\u00ed, los demandantes tienen raz\u00f3n en la discriminaci\u00f3n que la norma establece entre las parejas unidas en matrimonio y las que lo son compa\u00f1eras permanentes o en uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a mi juicio, las uniones maritales de hecho deben tener los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, y ello tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, reitero que desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n no se debe aceptar que s\u00f3lo es familia la conformada mediante el matrimonio y que \u00e9sta tiene m\u00e1s y mejores derechos que los dem\u00e1s tipos de familia, sino que por el contrario, considero que a partir de nuestra Constituci\u00f3n, con su definici\u00f3n de familia y la consagraci\u00f3n del principio de igualdad, se debe deducir que todas las clases y tipos de familia tienen los mismos derechos y deberes. De esta forma, reitero que todas formas de familias y parejas tienen los mismos derechos, bien se trata de parejas heterosexuales u homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que as\u00ed como en el caso de la sentencia sobre las uniones maritales de hecho y los homosexuales se restring\u00eda el reconocimiento de derechos a los patrimoniales, en la presente sentencia se restringe el restablecimiento de la igualdad al derecho a la salud de los compa\u00f1eros permanentes, y ello en cuanto a la cobertura familiar del plan de salud obligatorio, de cuya cobertura comenzaban a ser beneficiarios solo a partir de un periodo de dos a\u00f1os de uni\u00f3n, mientras que nuestra posici\u00f3n ha sido el reconocimiento de TODOS los derechos en forma igualitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que en el presente caso no se puede presentar v\u00e1lidamente el argumento en el sentido que el sistema de seguridad se desequilibra, si la afiliaci\u00f3n de la pareja como beneficiario es antes de dos a\u00f1os de convivencia, pues de ser as\u00ed se desequilibrar\u00eda tambi\u00e9n con el matrimonio que tiene efectos jur\u00eddicos en este \u00e1mbito desde el momento de celebrado el contrato de matrimonio. A mi juicio, la norma demandada implica que se siga otorg\u00e1ndole un mayor y mejor status jur\u00eddico al matrimonio. Si se consagra la misma protecci\u00f3n constitucional, no se puede ahora desvirtuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el suscrito magistrado observa que la seguridad social parte del principio de universalidad, la cual no se garantiza al privar de la cobertura en salud a un grupo de personas que son compa\u00f1eros permanentes durante un tiempo largo, sin que exista una justificaci\u00f3n leg\u00edtima de orden constitucional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para este magistrado no se puede sostener v\u00e1lidamente que existan mejores o peores formas de familia. Tampoco, a la luz de la Constituci\u00f3n, la Corte puede defender una u otra alternativa, sino que ante todo tiene que respetar las diferentes opciones y el desarrollo de la autonom\u00eda. De otra parte, la norma demandada no alude a la uni\u00f3n marital de hecho y frente a la protecci\u00f3n de la familia y el principio de universalidad de la seguridad social, no puede haber privilegios para ning\u00fan tipo de familia. Adem\u00e1s, considero que el sistema de salud est\u00e1 dise\u00f1ado para admitir solamente a un compa\u00f1ero permanente como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones concuerdo en que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional y dejo as\u00ed, expresa constancia de las razones que me obligan a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-521 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar\/COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exigencia para la afiliaci\u00f3n, de dos a\u00f1os de convivencia no es desproporcionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado en la pr\u00e1ctica el manejo probatorio para acreditar la calidad de compa\u00f1eros permanentes, para efectos distintos a la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre ellos, no resulta acertado afirmar \u2013 a mi juicio- que existe un trato discriminatorio a la figura del (a) compa\u00f1ero(a) permanente, respecto de la del c\u00f3nyuge. Esto se explica porque, en vigencia del requisito que se declar\u00f3 inexequible, para ambas figuras existe la misma carga probatoria y las mismas consecuencias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con dicha carga. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que no se puede asumir que el contenido normativo estudiado, establec\u00eda alguna imposici\u00f3n probatoria distinta a declarar la existencia de la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros, tal y como al c\u00f3nyuge se le exige presentar el documento que acredite su estado civil de casado. Ahora bien, el hecho de que la norma consignara en su texto que cuando se trate de la afiliaci\u00f3n de un beneficiario de una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros, dicha relaci\u00f3n deb\u00eda configurar una uni\u00f3n de m\u00ednimo dos a\u00f1os, resulta razonable en la medida en que un elemento de \u00e9stas es la vocaci\u00f3n de permanencia. No es desproporcionado porque como acabo de explicar, no implica carga adicional alguna; y por el contrario, configura en criterio que brinda seguridad al sistema de afiliaci\u00f3n en salud, consistente en que se genera un punto de control de aquellas situaciones en las que se pueda pretender \u201cbuscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compa\u00f1ero(a) permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6580 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 521 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena, la norma descrita implica un trato diferente e injustificado a la figura del (la) compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado, respecto de la figura del c\u00f3nyuge, pues al primero se le \u201c\u2026impone la obligaci\u00f3n de convivir durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os para acceder a las mismas prestaciones, no (\u2026) justificada bajo par\u00e1metros objetivos y razonables, por cuanto se impone (\u2026) [al (la) compa\u00f1ero(a) en menci\u00f3n] la carga de permanecer durante dos a\u00f1os sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brind\u00e1ndole como explicaci\u00f3n que se trata de un lapso ef\u00edmero durante el cual podr\u00eda afiliarse como trabajador independiente al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones podr\u00edan hacerse respecto del c\u00f3nyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposici\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, ordena darle al compa\u00f1ero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos a\u00f1os por fuera del \u00e1mbito de cobertura se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la mayor\u00eda de la Sala, que la inexequibilidad no s\u00f3lo se deriva de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, sino tambi\u00e9n del hecho de que el lapso de dos (2) a\u00f1os para considerar conformada una uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, no ha sido cuestionado por la Corte en anteriores oportunidades, porque a dicho lapso se ha referido el legislador en relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales de las uniones maritales y no en relaci\u00f3n con otros efectos, como son los relativos a la seguridad social. Al respecto se consigna en la presente sentencia: \u201cLa Corte Constitucional ha avalado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 se requiere para que pueda ser declarada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, sin que tales pronunciamientos puedan entenderse como respaldo constitucional a la expresi\u00f3n que se examina en el presente caso, pues aquella ley regula el r\u00e9gimen patrimonial de la sociedad de hecho (\u2026).Mientras el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho, el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposici\u00f3n son ontol\u00f3gicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la uni\u00f3n marital de hecho, al paso que la segunda est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n integral de la familia en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia \u00e9sta que vincula la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, desde una perspectiva constitucional el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 y el de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos prop\u00f3sitos sustancialmente distintos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior argumentaci\u00f3n, se decidi\u00f3 pues declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte Constitucional no debi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte mencionado por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado en la pr\u00e1ctica el manejo probatorio para acreditar la calidad de compa\u00f1eros permanentes, para efectos distintos a la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre ellos, no resulta acertado afirmar \u2013 a mi juicio- que existe un trato discriminatorio a la figura del (a) compa\u00f1ero(a) permanente, respecto de la del c\u00f3nyuge. Esto se explica porque, en vigencia del requisito que se declar\u00f3 inexequible, para ambas figuras existe la misma carga probatoria y las mismas consecuencias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con dicha carga. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que no se puede asumir que el contenido normativo estudiado, establec\u00eda alguna imposici\u00f3n probatoria distinta a declarar la existencia de la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros, tal y como al c\u00f3nyuge se le exige presentar el documento que acredite su estado civil de casado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda aseverarse, como se concluye de la afirmaci\u00f3n consignada en la sentencia seg\u00fan la cual se impon\u00eda una carga adicional al compa\u00f1ero(a), que la norma en cuesti\u00f3n establec\u00eda alg\u00fan despliegue probatorio en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros. Y, no puede afirmarse lo anterior, porque la norma estudiada no lo dice, ni tampoco lo dicen otras normas. Justamente, otras disposiciones jur\u00eddicas (ley 54 de 1990 y ley 979 de 2005) que regulan aspectos relativos a las relaciones de compa\u00f1eros, permiten concluir que la relevancia probatoria de la duraci\u00f3n de estas relaciones equivalente a m\u00ednimo dos a\u00f1os, se refiere a la validez jur\u00eddica de la existencia de una sociedad patrimonial, y no a la existencia de la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, el hecho de que la norma consignara en su texto que cuando se trate de la afiliaci\u00f3n de un beneficiario de una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros, dicha relaci\u00f3n deb\u00eda configurar una uni\u00f3n de m\u00ednimo dos a\u00f1os, resulta razonable en la medida en que un elemento de \u00e9stas es la vocaci\u00f3n de permanencia. No es desproporcionado porque como acabo de explicar, no implica carga adicional alguna; y por el contrario, configura en criterio que brinda seguridad al sistema de afiliaci\u00f3n en salud, consistente en que se genera un punto de control de aquellas situaciones en las que se pueda pretender \u201cbuscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compa\u00f1ero(a) permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior, es un punto de control que, -insisto-, no resulta desproporcionado porque en la pr\u00e1ctica no imprime cargas injustificadas. Adem\u00e1s, de que al tenor de la argumentaci\u00f3n final de la presente sentencia, resulta ser un punto necesario, pues no de otra manera se habr\u00eda consignado en su parte motiva (fundamento jur\u00eddico 5.2) la necesidad de que la declaraci\u00f3n de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente se haga ante notario. En efecto, esta sentencia tiene como punto de partida, la convicci\u00f3n de que, al menos sumariamente, se debe justificar f\u00e1cticamente la vocaci\u00f3n de permanencia de las relaciones de compa\u00f1eros. Por ello se hizo la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cLa condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio, cuyo sentido es brindar alg\u00fan grado de certeza de la vocaci\u00f3n de permanencia de la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros, es el que precisamente pretend\u00eda brindarse mediante la exigencia de que la uni\u00f3n de de dicha relaci\u00f3n tuviera al menos dos a\u00f1os de duraci\u00f3n, al momento de afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero. Y, por ello no debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, en relaci\u00f3n con lo anterior cabe anotar que la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 desproporcionado el requisito de los mencionados dos a\u00f1os, pese a que \u00e9ste no implicaba en realidad carga alguna adicional, luego no configuraba trato discriminatorio para la figura del compa\u00f1ero permanente. Pero, s\u00ed asever\u00f3 que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario y con la comparecencia de quienes conforman la pareja. Requisito que antes de la presente sentencia no se encontraba estipulado de esta manera, pues la modalidad descrita era una de varias mediante las cuales se pod\u00eda suscribir la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Por ejemplo, ya no ser\u00e1 v\u00e1lida la declaraci\u00f3n en el sentido referido ante la autoridad en salud, sino que en cumplimiento de lo afirmado por la Corte en esta sentencia se deber\u00e1 acudir al notario. Surge pues la pregunta de si, m\u00e1s bien es esta determinaci\u00f3n de la Corte, la que podr\u00eda configurar una carga adicional a la figura del compa\u00f1ero(a) permanente, respecto de la del c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-014 de 1998. MP: Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-824 de 2004 (agosto 31), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita en la cita. V\u00e9ase, al respecto, exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 127 de 2004 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-1032 de 2006 (diciembre 5), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-1489 de 2000 (noviembre 2), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-130 de 2002 (febrero 26), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-130 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-671 de 2002 (agosto 20), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-111 de 2006 (febrero 22), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-1033 de 2002 (noviembre 27), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-477 de 1999 (julio 7), \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-553 de 1994 (diciembre 2), \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C-239 de 1994 (mayo 19), M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-533 de 2000 (mayo 10), Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-1040 de 2003 (noviembre 5), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-1040 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculos 156, literal f), 177 y 182 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Ley 1122 de 2007 (art. 3\u00b0) se crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, que reemplaza el CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-508 de 2001 (mayo 17), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-1176 de 2001(noviembre 8), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cita en la cita: \u201cNo obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Fundamento jur\u00eddico 5.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-521\/07 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Beneficiarios\/COMPA\u00d1ERA O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad de norma que exige para afiliaci\u00f3n, convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u00a0 Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}