{"id":14057,"date":"2024-06-05T17:29:41","date_gmt":"2024-06-05T17:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-522-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:41","slug":"c-522-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-522-07\/","title":{"rendered":"C-522-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-522\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6730 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 parcial del Decreto 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Dacmar Duaite Angela Alfonso Gordillo y Dolly Milena Rodr\u00edguez Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Dacmar Duaite Angela Alfonso Gordillo y Dolly Milena Rodr\u00edguez Ruiz presentaron demanda contra el art\u00edculo 41 -parcial- del Decreto 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, para que de estimarlo oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente dispuso invitar a participar al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, cuyo texto de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994, es el siguiente: (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1295 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994 vulnera los art\u00edculos 11 (derecho a la vida), 47 (obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos), 48 (derecho a la seguridad social) y 49 (salud como servicio p\u00fablico) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de acuerdo con la expresi\u00f3n acusada, la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de una incapacidad permanente parcial se hace previa solicitud del interesado, lo cual desconoce los deberes del Estado previstos en las normas constitucionales invocadas y el derecho de los disminuidos f\u00edsicos a rehabilitarse: \u201cEste hecho no puede seguir sucediendo as\u00ed, si el accidente ocurri\u00f3 en desarrollo de la actividad laboral, consideramos que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser inmediata para garantizarle al empleado la pronta asistencia m\u00e9dica y que sea all\u00ed donde el m\u00e9dico determine el tipo de incapacidad que se presente, por lo cual a nuestro parecer, es inconstitucional la parte del art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1995\u00a0 que dice \u201cprevia solicitud del interesado\u201d (negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional \u201cal poner en riesgo la vida de la persona, derecho principal consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social interviene en el proceso a trav\u00e9s de la Doctora Ana Cecilia Prieto Salcedo, apoderada judicial de la entidad, quien solicita una decisi\u00f3n inhibitoria por derogatoria t\u00e1cita de la disposici\u00f3n acusada, o en su defecto, que se declare su exequibilidad por no violar ninguna de las disposiciones constitucionales citadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene que la calificaci\u00f3n de la incapacidad parcial permanente se encuentra actualmente regulada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los art\u00edculos 52 de la Ley 962 de 2005 y 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001, de manera que \u00a0\u201cen ning\u00fan modo se aplica el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994.\u201d Que, precisamente, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002 elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cprevia solicitud del interesado\u201d \u00a0(aparte demandado), lo que impone una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino indica que en todo caso el procedimiento de calificaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial no desconoce el derecho de las personas a la rehabilitaci\u00f3n integral, pues existe un Manual Gu\u00eda de Rehabilitaci\u00f3n Integral y Reincorporaci\u00f3n Ocupacional que debe ser aplicado por el prestador del servicio de salud, con independencia de los tr\u00e1mites posteriores de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. Que, adem\u00e1s, para adelantar el procedimiento de calificaci\u00f3n de invalidez se requiere por regla general que haya terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n (arts. 5 del Decreto 2463 de 2001 y 3\u00ba de la Ley 776 de 2002), con lo que se garantizan los derechos constitucionales a los que hacen alusi\u00f3n las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene a trav\u00e9s de su apoderada, la Doctora Mar\u00eda Fernanda Canal Acero, quien solicita que la Corte se declare inhibida por derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la expresi\u00f3n acusada o en su defecto que declare su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si a pesar de lo anterior la Corte considera que la norma contin\u00faa produciendo efectos y en virtud de ello debe hacer un pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que los cargos carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (derecho a la vida) no existe formulaci\u00f3n concreta que pueda ser analizada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 47 superior (deber del Estado de adoptar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social), indica que la demanda no tiene en cuenta que la rehabilitaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n asistencial previa a la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial y que a ella tiene derecho el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (art. 5\u00ba del Decreto 1295 de 1994), independientemente de la posterior calificaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial. Aclara que la solicitud previa del interesado que se establec\u00eda en la expresi\u00f3n acusada (ya derogada) constitu\u00eda un mecanismo mediante el cual los diferentes integrantes del sistema de seguridad social pod\u00edan acceder al an\u00e1lisis cient\u00edfico para determinar la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de los usuarios, as\u00ed como su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales previstas en la ley. As\u00ed, \u201ces importante anotar que el interesado no necesariamente es el afiliado, sino que casi siempre es la Administradora de Pensiones o la Administradora de Riesgos Profesionales, que son las interesadas en determinar el grado de incapacidad y el origen para establecer si hay lugar al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales y a cargo de qui\u00e9n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n manifiesta que las demandantes no se\u00f1alaron expresamente cu\u00e1l era el motivo de inconstitucionalidad, lo que obligar\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 49 superior porque la expresi\u00f3n acusada impedir\u00eda la prestaci\u00f3n inmediata del servicio de salud al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, reitera que las accionantes confunden la atenci\u00f3n m\u00e9dica con la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial y el hecho de que la atenci\u00f3n de urgencias es inmediata, no requiere ning\u00fan tipo de solicitud y debe ser suministrada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de salud. Se\u00f1ala que contrario a lo indicado por las accionantes, el m\u00e9dico que presta la atenci\u00f3n de urgencias no es la persona indicada para calificar el estado de invalidez de una persona, pues desconoce en ese momento las secuelas del accidente o enfermedad profesional, as\u00ed como el resultado de la rehabilitaci\u00f3n, y de ah\u00ed que conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla norma acusada no est\u00e1 vigente, ni fue contraria a las normas invocadas por las demandantes\u201d, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse o declarar exequible el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4313 del 17 de mayo de 2007, en el cual solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo, porque la norma demandada no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994 fue derogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002 y al efecto transcribe ambas disposiciones. Indica que la declaratoria de incapacidad permanente parcial tambi\u00e9n se encuentra regulada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 756 de 2002, en el que se establece que dicha condici\u00f3n m\u00e9dica \u201cdebe\u201d evaluarse si no se ha logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la persona en el plazo se\u00f1alado por la ley, en cuyo interregno la ARP est\u00e1 obligada a seguir cancelando el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cante la derogatoria mostrada y al no notar que la norma demandada est\u00e9 produciendo efecto alguno, procede la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por carencia actual de objeto (Sentencia C-653 de 2003). Las demandantes debieron cuestionar los dos \u00faltimos art\u00edculos indicados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que frente al ataque hecho al art\u00edculo impugnado, su modificaci\u00f3n denota variaciones sustanciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica de la que hacen parte las expresiones demandadas forma parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la vigencia de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes demandan la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy previa solicitud del interesado\u201d que forma parte del art\u00edculo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994, relacionado con la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial dentro del sistema de riesgos profesionales, por considerar que restringe el derecho de la persona a una atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y a una rehabilitaci\u00f3n definitiva en caso de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encuentra derogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002 que regula la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial y en el que no se reprodujo la expresi\u00f3n acusada por las demandantes. De esta manera consideran que no hay una disposici\u00f3n legal sobre la cual se pueda iniciar el juicio de inconstitucionalidad planteado por las accionantes, lo que obliga a la Corte a proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s que la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico porque conforme a los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 776 de 2002 y 52 de la Ley 962 de 2005, la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial no es una carga del trabajador (luego no requiere su solicitud) sino un deber de las entidades que act\u00faan en el sistema de riesgos profesionales, quienes requieren determinar el grado de incapacidad de las personas para definir el surgimiento de determinadas prestaciones econ\u00f3micas y sus responsables. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte debe definir previamente si procede o no la declaratoria de inhibici\u00f3n solicitada por el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes en nombre de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, pues de ello depende que pueda hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha establecido la Corte, una demanda de inconstitucionalidad es inepta y debe llevar a proferir un fallo inhibitorio si la disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente, salvo que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos2. Se requiere, ha dicho la Corte, que las disposiciones demandadas sean parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, pues de lo contrario \u201cse produce el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto, que de haberse admitido la demanda inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado entonces que carece de sentido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, es decir, que se determine su permanencia o no dentro del ordenamiento, \u201csi \u00e9sta previamente fue retirada por mandato del legislador, lo cual implica de forma evidente una sustracci\u00f3n de materia\u201d4. As\u00ed, frente a disposiciones legales que se encuentran derogadas la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo es posible su examen si las mismas contin\u00faan proyectando sus efectos y, en esa medida, existe una materia que realmente pueda ser objeto de juzgamiento5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe establecer entonces si el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994 est\u00e1 vigente o se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, porque de lo contrario, como advierten el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria por carencia actual de objeto. Si existe alguna duda al respecto, deber\u00e1 optarse por una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este an\u00e1lisis es pertinente comparar la disposici\u00f3n acusada y aquella otra que seg\u00fan las demandantes la derog\u00f3. Al respecto se observa lo siguiente (se subraya la expresi\u00f3n acusada):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1295 de 1994\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 776 de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen de la incapacidad permanente parcial ser\u00e1n determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un m\u00e9dico o por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, seg\u00fan lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. (inexequible por falta de competencia del legislador extraordinario \u2013Sentencia C-452 de 2002-).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. DECLARACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen de la incapacidad permanente parcial ser\u00e1n determinados por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002 regul\u00f3 nuevamente la misma materia que antes se encontraba tratada en el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994: la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una simple comparaci\u00f3n de ambas disposiciones permite apreciar que varios de los elementos propios del art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994, entre ellos el que es demandado, desaparecieron o fueron modificados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002: (i) se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n acusada (\u201cprevia solicitud del interesado\u201d); (ii) se dej\u00f3 al Gobierno la facultad de reglamentar las condiciones de la evaluaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial, lo que antes correspond\u00eda a cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales a las que se encontraban afiliados los trabajadores; (iii) desapareci\u00f3 la posibilidad de que un solo m\u00e9dico hiciera la evaluaci\u00f3n de incapacidad, la cual debe ser realizada en todos los casos por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria; (iv) se establecieron los criterios en funci\u00f3n de los cuales debe determinarse el grado de incapacidad permanente parcial de un trabajador (\u00faltimo inciso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el car\u00e1cter prevalente de las leyes posteriores en el tiempo (art.2\u00ba de la Ley 153 de 1887) y la expl\u00edcita voluntad derogatoria de las leyes contrarias a la Ley 776 de 2002 (art. 237), permiten concluir que el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994 fue subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002 y que, en esa medida, las condiciones para la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial no son actualmente las establecidas en la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los intervinientes, cuando afirman que el art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994 no se encuentra vigente y que, adem\u00e1s, como la expresi\u00f3n demandada no fue reproducida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 776 de 2002, desapareci\u00f3 definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del propio legislador, lo que impone una decisi\u00f3n inhibitoria frente a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como la expresi\u00f3n demandada se refer\u00eda a una etapa inicial de un procedimiento que desde el a\u00f1o 2002 se desarrolla de otra manera, tampoco se observa que la misma pueda estar proyectando sus efectos jur\u00eddicos a situaciones en curso o futuras, lo que ratifica sin duda la carencia actual de objeto y la necesidad de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cprevia solicitud del interesado\u201d que hace parte del art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados en la sentencia C-452 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, referentes a la violaci\u00f3n del l\u00edmite material de la ley de facultades y a la potestad del legislador extraordinario para establecer un nuevo r\u00e9gimen prestacional o modificar el existente. En la misma sentencia se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba \u00a0de este art\u00edculo que establec\u00eda \u201cLa declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSin embargo, no obstante que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre normas que han sido derogadas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que con el objetivo de salvaguardar la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional s\u00ed es competente para efectuar un an\u00e1lisis de inexequibilidad a una norma derogada cuando se pueda establecer que \u00e9sta continua produciendo efectos jur\u00eddicos.\u201d (Sentencia C-1155 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil). Igualmente pueden verse entre muchas otras, las Sentencias C-1144 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0Sentencia C-714 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y la Sentencia C-626 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-338 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1155 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-110 de 2006.. M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cEn este sentido, el juicio de inconstitucionalidad impone, para su debida promoci\u00f3n, que las normas cuya validez se objeta existan, es decir, se encuentren activas en el sistema normativo, pues es la \u00fanica manera como aquellas pueden recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad que corresponde dictar a la Corte. Si el precepto impugnado no forma parte del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de fondo, debi\u00e9ndo proceder la Corte a dictar fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivado en una clara sustraccci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 23 VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s leyes que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-522\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 Referencia: expediente D-6730 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 parcial del Decreto 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0 Actores: Dacmar Duaite Angela Alfonso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}