{"id":14059,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-543-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-543-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-07\/","title":{"rendered":"C-543-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor del auxilio monetario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN INCAPACIDADES LABORALES-Justificaci\u00f3n de tratamiento diferente\/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro que las prestaciones a que alude el actor y que compara para sustentar su acusaci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad no pueden equiparase por pertenecer a sistemas de seguridad social diferentes, llamados cada uno a cubrir riesgos diferentes y bajo presupuestos de financiaci\u00f3n igualmente dis\u00edmiles. Se trata en efecto de prestaciones, que si bien hacen parte del sistema de seguridad social no necesariamente deben tener un tratamiento id\u00e9ntico, pues atienden a causas de naturaleza diferente para las que bien puede el Legislador establecer par\u00e1metros distintos en funci\u00f3n del cumplimiento de las finalidades a \u00e9l se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 superior. Recu\u00e9rdese en este sentido que el riesgo al que se encuentra expuesta la poblaci\u00f3n en general de sufrir bien un accidente o una enfermedad que incapacite para trabajar, puede ser originado por diversas circunstancias independientemente de la labor o profesi\u00f3n que se desempe\u00f1a o el lugar de trabajo en que desarrolle su actividad laboral. No sucede lo mismo con la incapacidad que puede afectar a un trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza o de las condiciones a las que se encuentra expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor no puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario m\u00ednimo legal, en las que se desconocer\u00eda la garant\u00eda constitucional de todo trabajador a percibir el salario m\u00ednimo vital, consagrado en el art\u00edculo 53 superior, m\u00e1s a\u00fan en condiciones de afectaci\u00f3n de su salud que no le permiten temporalmente trabajar. En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario m\u00ednimo legal. En consecuencia, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho auxilio monetario no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y reglas a las cuales debe sujetarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DIRECCION E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance respecto de razones de conveniencia\/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en que cuando una regulaci\u00f3n se relacione con la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), incluyendo en ella toda la legislaci\u00f3n referente al derecho y al servicio p\u00fablico de la seguridad social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y 365), el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta. No obstante, la Corte ha advertido que dichas razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica deben ceder a favor de un control riguroso de constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la misma (i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Vigencia de norma que la contempla \u00a0<\/p>\n<p>Al remitir el art\u00edculo citado a las disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227, seg\u00fan el cual en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago de \u201cun auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: Las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d Dicha previsi\u00f3n sobre el monto y la duraci\u00f3n del auxilio como lo ha explicado la Corte en anteriores sentencias se encuentra vigente y puede en consecuencia ser objeto de an\u00e1lisis por la Corte frente a los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6594 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 227 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Pedro Pablo Camargo solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de art\u00edculo 227 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre del dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la rechaz\u00f3 respecto de \u00a0la acusaci\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y a la Defensor\u00eda del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de enero de 2007, el actor interpuso recurso de s\u00faplica contra el rechazo parcial de la demanda \u00a0en lo referente al \u00a0cargo por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Mediante Auto 034 del diecisiete \u00a0 (17 ) de febrero de \u00a020071, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el Auto del dieciocho (18) de diciembre del dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 30694 \u00a0del 23 de diciembre de 1961 p\u00e1gina 840, cuyo texto es el siguiente. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 141 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones patronales comunes \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio monetario por enfermedad no profesional \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. \u00a0Valor del Auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Pedro Pablo Camargo solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 227 (parcial) de la Ley \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, \u00a0por cuanto \u00a0considera que \u00e9ste vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0las expresiones \u00a0\u201cas\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, contenidas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referente al auxilio monetario por enfermedad no profesional, desconocen el derecho a la igualdad, toda vez que \u00a0establecen un tratamiento diferente del que se otorga al \u00a0\u201ctrabajador en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad profesional\u201d, \u00a0a quien \u201cse le reconoce el derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta d\u00edas de su salario\u201d. \u00a0 Para el actor \u00a0es evidente que el trabajador afectado por una enfermedad no profesional \u201cse encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica de enfermedad y, en consecuencia no se puede reducir su salario a las dos terceras partes durante los noventa d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante, sin quebrantar el derecho a la igualdad, pues esa discriminaci\u00f3n equivale a una desprotecci\u00f3n al trabajador en su salario durante el tiempo de su enfermedad no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, considera que las expresiones acusadas violan el art\u00edculo 53 superior, pues desconocen que el trabajador tiene derecho al pago de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo que no se cumple \u00a0en su criterio \u201ccuando al trabajador, durante el tiempo de su enfermedad no profesional, se le reduce su salario en dos terceras partes durante los noventa d\u00edas y en la mitad por el tiempo restante del derecho que la ley le concede para que el patrono le pague un auxilio monetario por 180 d\u00edas por enfermedad no profesional. \u00a0Si el trabajador est\u00e1 enfermo, \u00bfc\u00f3mo se le puede agravar su enfermedad no profesional reduci\u00e9ndole la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda \u00a0que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales derivados de los riesgos por enfermedad no profesional, los asume el sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud, EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las expresiones acusadas no vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el principio de igualdad ha de entenderse en sentido material y no formal. En su criterio, dado que \u00a0en este caso \u00a0la comparaci\u00f3n planteada por el actor \u00a0alude a sistemas diferentes -la protecci\u00f3n en salud y la protecci\u00f3n por riesgos profesionales- \u00a0el juicio de igualdad no resulta posible. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 53 superior \u00a0sostiene que el auxilio que trata el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, s\u00ed protege al trabajador dado que al encontrarse frente a una enfermedad de origen com\u00fan, se le paga parte de su salario y prestaciones, manteniendo la soluci\u00f3n de continuidad y generando una expectativa de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones \u00a0acusadas, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0recuerda que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en salud \u00a0es el encargado de asumir el auxilio monetario que recibe el trabajado incapacitado por una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la debilidad manifiesta del trabajador enfermo, fundamento del cargo aducido por el actor, est\u00e1 protegida, precisamente, por la existencia de un sistema obligatorio de \u00a0afiliaci\u00f3n, cuyo financiamiento corresponde en mayor medida al empleador y que no se limita al reconocimiento de un auxilio monetario, ya que tambi\u00e9n comprende la atenci\u00f3n m\u00e9dica para el trabajador enfermo. Recuerda adem\u00e1s que el plan obligatorio de salud tiene cobertura familiar. Es decir \u00a0que en su criterio el trabajador enfermo que percibe el auxilio monetario de que trata el art\u00edculo parcialmente impugnado est\u00e1 protegido en lo econ\u00f3mico y en la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para superar su estado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que debe diferenciarse \u00a0el salario del auxilio monetario que reconoce el sistema de aseguramiento obligatorio por concepto de enfermedad general, as\u00ed: \u201cel salario es la remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio dentro de una relaci\u00f3n de trabajo; a su vez, el auxilio monetario por enfermedad general es una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social en salud y que obedece, no a la prestaci\u00f3n de un servicio, sino que es la consecuencia de un evento cubierto por un r\u00e9gimen de aseguramiento de origen legal, que tiene su propia -y diferente- naturaleza y finalidad constitucional. Equiparar sin m\u00e1s el salario y el auxilio por enfermedad general para atribuir al segundo las caracter\u00edsticas del primero, constituye una grave confusi\u00f3n entre la naturaleza de uno y otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que el trabajador que presta sus servicios y el trabajador incapacitado por siniestro no profesional se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias, de hecho y de derecho, de all\u00ed que \u00a0en su criterio no haya lugar a arg\u00fcir el quebrantamiento de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el auxilio por enfermedad de origen com\u00fan y del subsidio por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sostiene que la diferencia entre una y otra prestaci\u00f3n, tampoco vulnera el derecho a la igualdad, pues la misma se encuentra \u00a0plenamente justificada desde el punto de vista constitucional, por cuanto obedece a circunstancias de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que tratan el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994 y el art\u00edculo tercero de la Ley 776 de 2002, corresponde a un riesgo diferente, especial y de tratamiento propio en la ley por guardar relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o del trabajo (art\u00edculos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994). Afirma que \u201cTanto es as\u00ed, que uno es el r\u00e9gimen de seguridad social en salud y otro el r\u00e9gimen de riesgos profesionales. En efecto, en el r\u00e9gimen de riesgos profesionales el monto de la cotizaci\u00f3n es diferente y de cargo absoluto del empleador, e implica unas obligaciones adicionales en cabeza de \u00e9ste (relacionadas con los reg\u00edmenes de seguridad industrial y salud ocupacional), toda vez que es el trabajo la fuente de riesgo del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.\u201d Enfatiza que \u201cPor el contrario, los eventos cubiertos por el r\u00e9gimen de seguridad social en salud (no obstante ser \u00e9ste financiado en su mayor parte por el empleador) son ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio en sede de una relaci\u00f3n de trabajo, y en el que corresponde al trabajador promover y cuidar su propia salud, en la medida en que la fuente de riesgo escapa al control del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora \u00a0Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente aclara que el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se encuentra vigente, en cuanto hace relaci\u00f3n a la regla referida al monto y al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n regulada en ella a favor de los trabajadores incapacitados por una enfermedad com\u00fan, general o no profesional, m\u00e1s no en cuanto al patrono como responsable de la misma, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales y las empresas p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen contributivo asumieron los riesgos de esa contingencia dentro del sistema de seguridad social. Precisa que solo excepcionalmente \u00a0el empleador debe asumir esa carga como consecuencia de su omisi\u00f3n de afiliar a su empleado al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que la regla acusada que contiene el art\u00edculo 227 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u201ces contraria al principio de la igualdad de protecci\u00f3n y trato que las autoridades deben ofrecer a todas las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de hecho comparable, como lo son los trabajadores que encontr\u00e1ndose al servicio de un patrono o empleador se incapaciten temporalmente de tal manera que les impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o de una enfermedad com\u00fan, general o no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se trata de \u201ctrabajadores que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho que les impide desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado por accidente o enfermedad ocasionados por causa de origen distinto, pero que son sujetos de una relaci\u00f3n laboral o contractual, cumplen una actividad humana, se hallan en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia con su empleador y reciben como contraprestaci\u00f3n un salario, situaciones todas ellas comparables desde esa perspectiva. Se trata de trabajadores que vienen siendo tratados en forma distinta por las normas comparadas, al establecer un auxilio monetario o un subsidio sustancialmente distinto para cada caso, sin que exista un motivo razonable que justifique dicha distinci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la libertad contractual, ni la autonom\u00eda de las partes en las relaciones laborales, como tampoco la aplicaci\u00f3n del principio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, podr\u00edan sustentar una pol\u00edtica de diferenciaci\u00f3n salarial sin causa justificada, como la que se presenta en su criterio en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien, el ejercicio del principio de \u201cla libre configuraci\u00f3n legislativa\u201d no excluye que el Legislador otorgue tratamiento distinto a situaciones comparables, \u00a0se observa que la norma demandada comporta un tratamiento discriminatorio en materia de auxilio monetario para un mismo tipo de trabajadores que por raz\u00f3n de una incapacidad laboral originada por causas distintas son tratados de forma diferente sin justificaci\u00f3n razonable, hecho que \u00a0en su criterio \u201cno resiste el an\u00e1lisis de fines y de medios que proporciona el test de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que \u201cel trato distinto dado por la norma a los trabajadores incapacitados laboralmente por una enfermedad com\u00fan, general o de origen no profesional limita algunos principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vinculados a la igualdad de oportunidades que predica para todos los trabajadores colombianos sin excepci\u00f3n, al derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, sujeta \u00fanicamente a la cantidad y calidad de trabajo, en virtud del principio de a trabajo igual salario igual y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u201cel grado de afectaci\u00f3n de los derechos laborales de ese tipo de trabajadores inspirado por la norma demandada no cumple con ninguna finalidad acorde con esos principios constitucionales. Por el contrario, afecta adem\u00e1s de manera grave uno de los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico, como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e imposibilita su deber de promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva para todos los colombianos vinculados al mercado de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla causa del origen del accidente o enfermedad profesional y la del accidente o enfermedad no profesional no inciden para nada desde el punto de vista f\u00e1ctico en el tratamiento y protecci\u00f3n que ambas situaciones demandan. Ambos grupos de trabajadores se encontrar\u00edan cesantes temporalmente, ninguno de ellos podr\u00eda desarrollar la actividad objeto del contrato o relaci\u00f3n laboral y en las dos situaciones la asunci\u00f3n del riesgo por lo general ha sido trasladado a un tercero que permite adem\u00e1s al patrono o empleador liberarse de la carga salarial por v\u00eda de aseguramiento del riesgo. Se dir\u00eda entonces que la diferenciaci\u00f3n legal no tiene ninguna justificaci\u00f3n y que estar\u00eda excediendo los l\u00edmites de la discrecionalidad racional del Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4301, del siete (7) de mayo de 2007, en el cual solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201clas dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, contenidas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n constitucional, de car\u00e1cter general, \u00a0sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social se encuentra en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, a partir de los cuales el legislador en la Ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por las entidades p\u00fablicas y privadas, las normas y los procedimientos expedidos sobre la materia, y los reg\u00edmenes generales vigentes en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por enfermedad no profesional o com\u00fan, fue asumida, hasta 1975 por el empleador -a quien se hac\u00eda exigible a t\u00edtulo de un auxilio en favor del trabajador y, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 770 de 1975-, dicha prestaci\u00f3n fue asumida por el entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en los porcentajes establecidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 206 de la misma, la obligaci\u00f3n inherente al pago del valor correspondiente a la incapacidad por enfermedad com\u00fan o no profesional \u00a0es una responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud con cargo al r\u00e9gimen contributivo. Esta prestaci\u00f3n se basa en el sistema de cotizaci\u00f3n tripartita: (i) por parte del trabajador, (ii) el empleador y, (iii) eventualmente en los casos en los cuales tales recursos resulten insuficientes para atender la cobertura general, con la participaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que debe considerarse: (i) que hubo una derogaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad no profesional entra a ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo; (ii) que la prestaci\u00f3n que se asignaba por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a t\u00edtulo de auxilio se transform\u00f3 en un derecho prestacional; y, (iii) que los derechos prestacionales derivados de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud frente al afiliado se encuentran garantizados por la ley (art\u00edculos 6\u00b0, numeral 1\u00b0 \u00a0y 153, numeral 3 de la Ley 100 de 1993) a partir de un sistema de financiamiento a trav\u00e9s de aportes parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para liquidar las incapacidades por enfermedad no profesional ten\u00edan justificaci\u00f3n en cuanto se trataba de un auxilio a cargo del empleador a quien no se pod\u00eda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, habida cuenta que con sus propios recursos deb\u00eda sufragar el salario del trabajador que desempe\u00f1aba su labor en reemplazo de aquel que se hallaba incapacitado. Precisa que \u00a0al cambiar la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n, y el responsable del pago respectivo, la norma acusada resulta aparentemente incongruente con el \u00a0nuevo orden de cosas en materia de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, advierte que los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 227 acusado, en principio desconocen el esquema establecido en la Constituci\u00f3n para el Sistema de Seguridad Social Integral. Precisa sin embargo, \u00a0que \u201cdado que el mismo art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las garant\u00edas de la seguridad social y la cobertura correspondiente, no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sino que se busca que se ampl\u00eden \u2018progresivamente\u2019 y en la forma como \u2018lo determine la ley\u2019,\u201d no cabe la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General plantea s\u00ed, la necesidad de \u00a0que la Corte exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule, bajo el esquema de la Seguridad Social Integral consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, un nuevo sistema de reconocimiento para el pago de las incapacidades por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico recuerda en efecto que el salario m\u00ednimo legal fijado de manera concertada por el Gobierno Nacional, los gremios de la producci\u00f3n y los representantes de los trabajadores, \u00a0se considera el m\u00ednimo vital para la subsistencia de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en su criterio, si se tiene en cuenta que la prestaci\u00f3n con la cual la ley protege al trabajador que soporta una incapacidad por enfermedad no profesional tiene como finalidad otorgar el amparo necesario para la recuperaci\u00f3n de la salud y las condiciones de productividad, nada impide que a las personas respecto de las cuales resulta evidente su particular y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con la capacidad adquisitiva de bienes necesarios para la subsistencia, sean objeto de un tratamiento diferenciado, pues \u00e9stas \u201centran a conformar las minor\u00edas objeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y merecen \u00a0\u201cuna protecci\u00f3n cuyo alcance guarde estrecha relaci\u00f3n con las finalidades del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d como la que en su criterio fue exigida por la Corte en \u00a0la Sentencia C-823 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que \u201clos porcentajes all\u00ed establecidos, para efectos de liquidar la incapacidad por enfermedad no profesional no son de aplicaci\u00f3n frente a los afiliados que devengan el salario m\u00ednimo legal, porque a \u00e9stos debe corresponderles una prestaci\u00f3n equivalente al cien por ciento (100%) de su salario como garant\u00eda efectiva del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que \u00a0\u201cdebe exhortarse al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n \u00a0acusada hace parte de una \u00a0Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicita que se declare \u00a0la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cas\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, contenidas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativo al auxilio monetario por enfermedad no profesional, \u00a0 por considerarlas violatorias de los \u00a0art\u00edculos 13 \u00a0y 53 superiores, dado que \u00a0en su criterio con las mismas \u00a0i) se establecer\u00eda un tratamiento diferente sin ninguna justificaci\u00f3n entre los trabajadores afectados por una enfermedad no profesional y \u00a0aquellos afectados por una \u00a0enfermedad profesional \u00a0a quienes s\u00ed \u00a0se les reconoce \u00a0el monto total de su salario \u00a0hasta por 180 d\u00edas; \u00a0ii) se \u00a0desconocer\u00eda el derecho al pago de una remuneraci\u00f3n que asegure el m\u00ednimo vital, \u00a0 pues al \u00a0trabajador que est\u00e1 enfermo no se le puede agravar su situaci\u00f3n reduci\u00e9ndole la remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes y el se\u00f1or Procurador aclaran que si bien el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0fue derogado parcialmente y \u00a0debe concordarse con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, no cabe duda sobre \u00a0la vigencia \u00a0de las expresiones acusadas que establecen los porcentajes \u00a0reconocidos como auxilio monetario al trabajador afectado por una enfermedad no profesional, ahora comprendido \u00a0en el marco del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia destacan que \u00a0de la misma manera que no resulta comparable la situaci\u00f3n del trabajador \u00a0que recibe un salario en contraprestaci\u00f3n por su trabajo con quien recibe un auxilio monetario por el hecho de encontrarse enfermo, tampoco resulta comparable la situaci\u00f3n de \u00a0quien recibe un auxilio monetario por una enfermedad profesional -ligada directamente a la labor que desempe\u00f1a- \u00a0con la del trabajador que recibe un auxilio monetario por enfermedad com\u00fan. Afirman que por tratarse de sistemas de aseguramiento diferentes, regidos por presupuestos y sistemas de financiaci\u00f3n distintos no cabe la comparaci\u00f3n. Precisan que el trabajador afectado por una enfermedad no profesional \u00a0no solo recibe el auxilio monetario a que aluden las expresiones acusadas sino que \u00a0recibe la asistencia en salud \u00a0respectiva, por lo que no puede hablarse de una agravaci\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte del sistema de seguridad social ni de un desconocimiento de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para asuntos constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte que declare la \u00a0inexequibilidad de las expresiones acusadas, pues en su criterio \u00a0no existe justificaci\u00f3n para el trato diferenciado que se establece con las mismas \u00a0 respecto de la prestaci\u00f3n \u00a0de auxilio monetario asumida por el sistema de seguridad social \u00a0por enfermedad com\u00fan y por enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0que establecen los porcentajes \u00a0de salario reconocidos como auxilio monetario por enfermedad no profesional \u00a0se vulneran o no \u00a0los art\u00edculos 13 y 53 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) las caracter\u00edsticas del sistema de seguridad social y la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en este campo, \u00a0y ii) la vigencia, contenido y alcance \u00a0de las expresiones acusadas contenidas en el \u00a0art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 que resultan pertinentes para resolver los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Las caracter\u00edsticas del sistema de seguridad social y la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La seguridad social, &#8211; ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n -, constituye no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sino tambi\u00e9n un derecho irrenunciable de toda persona (CP. art\u00edculos 48, 49 y 365)2. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la seguridad social se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n como un derecho econ\u00f3mico y social (C.P. art. 48). En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica el mismo se identifica como un derecho prestacional3. Ello es as\u00ed, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n a obtener una calidad de vida acorde con el principio de la dignidad humana4, y por la otra, porque para asegurar su efectiva realizaci\u00f3n, se requiere -en la mayor\u00eda de los casos- acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del sistema5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza de derecho prestacional6 de la seguridad social, la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo en esta materia sino que confi\u00f3 al Legislador la tarea de configurar su dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha explicado igualmente de manera reiterada que el Legislador tiene un papel esencial en materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social7. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad8. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d9. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En este contexto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha atribuido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social11 al tiempo que ha establecido unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas, a las cuales debe ce\u00f1irse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro de ese cat\u00e1logo de reglas generales a las que debe someterse la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, entre otras, las siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n no s\u00f3lo por entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por \u00a0particulares13; (iv) el sometimiento del conjunto del sistema a \u00a0los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A los que el Acto legislativo 01 de 2005 a\u00f1adi\u00f3 en materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera (C.P. art. 48)14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto \u00a0cabe recordar que seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y que \u00a0\u201cno es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0desde sus primeras decisiones se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte ha precisado \u00a0que \u201cla universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez respecto del principio de solidaridad ha explicado la Corte que el mismo exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, \u00a0explic\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0C-111 de 200619, se manifiesta en dos subreglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotizaci\u00f3n en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha recordado que el principio de eficiencia consiste en lograr el mejor uso econ\u00f3mico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Finalmente, no debe olvidarse que el principio de sostenibilidad financiera, -incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 de 2005-, exige del legislador que cualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Ahora bien, resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el legislador en ejercicio de la citada potestad de configuraci\u00f3n normativa, adem\u00e1s de someterse al cumplimiento -en concreto- de aquellas reglas y principios que regulan el suministro y la exigibilidad de las prestaciones que componen el sistema de la seguridad social, se encuentra sujeto de igual manera a la observancia de aquellos otros principios, valores y derechos constitucionales previstos en el texto Superior, que generalmente limitan el desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional de regulaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia C-152 de 200322, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa. La ley, por decisi\u00f3n constituyente, establece los t\u00e9rminos en que dicho servicio p\u00fablico debe ser prestado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas prestaciones sociales -por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de cuatro d\u00edas si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho d\u00edas si el padre y la madre son cotizantes (art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002)-, as\u00ed como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la de financiar dicha prestaci\u00f3n. Para la Corte es claro que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye el r\u00e9gimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como l\u00edmite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-671 de 200223, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. (&#8230;) La amplia libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Igualmente, esta Corte ha insistido en que cuando una regulaci\u00f3n se relacione con la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), incluyendo en ella toda la legislaci\u00f3n referente al derecho y al servicio p\u00fablico de la seguridad social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y 365), el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta24. As\u00ed, la Corte lo ha se\u00f1alado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d (Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte25 \u00a0ha advertido \u00a0que dichas razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica deben ceder a favor de un control riguroso de constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la misma (i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n26.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La vigencia, contenido y alcance \u00a0de las expresiones acusadas contenidas en el \u00a0art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el art\u00edculo 227 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que regula la prestaci\u00f3n social relativa al auxilio monetario por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la ley laboral clasific\u00f3 las prestaciones patronales en dos grandes grupos : (i) las prestaciones comunes, que son aquellas que corren a cargo de todo empleador independientemente de su capital; pertenecen a esta especie las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado, overoles, protecci\u00f3n a la maternidad, auxilio funerario, auxilio de cesant\u00eda; (ii) las prestaciones especiales, que por el impacto econ\u00f3mico que comportan, est\u00e1n a cargo de ciertas empresas \u00a0atendiendo a su capital, como son la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas, especializaci\u00f3n, primas, servicios y seguro de vida colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al auxilio por enfermedad no profesional el art\u00edculo 227 de la Ley 141 de 1961 previ\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cen caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 193 y 259 \u00a0de la misma Ley \u00a0141 de 1961 por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo advirtieron \u00a0que \u00a0las prestaciones comunes se\u00f1aladas en el T\u00edtulo VIII \u00a0y algunas de las prestaciones especiales reguladas en el Titulo IX del mismo C\u00f3digo \u00a0\u201cdejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Instituto precisamente con la expedici\u00f3n del Decreto 770 de 1975 \u00a0asumi\u00f3, entre otros, \u00a0el pago \u00a0del auxilio monetario por enfermedad no profesional. Al respecto \u00a0en dicho Decreto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 770 de 1975 \u00a0Art\u00edculo 9. En caso de enfermedad com\u00fan el Instituto otorgar\u00e1 al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: (\u2026) c) cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo el asegurado tendr\u00e1 derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2\/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones se\u00f1aladas en el ordinal (sic) a) se reconocer\u00e1 por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos o discontinuos, siempre que la interrupci\u00f3n no exceda de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El t\u00e9rmino de 180 d\u00edas previsto en el art\u00edculo anterior podr\u00e1 prorrogarse por 360 d\u00edas m\u00e1s exclusivamente en cuanto a las prestaciones asistenciales, siempre que existan pron\u00f3sticos favorables de curaci\u00f3n. En este caso, el subsidio s\u00f3lo se pagar\u00e1 durante los primeros 180 d\u00edas de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal per\u00edodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogar\u00e1 el subsidio en cuant\u00eda de un 50% de su salario de base, hasta la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 100 de 1993 dentro de la configuraci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, \u00a0 al tiempo que dispuso que deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen contributivo en ella establecido \u00a0\u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, \u00a0los pensionados y jubilados y los \u00a0trabajadores independientes con capacidad de pago, \u00a0 as\u00ed como al r\u00e9gimen subsidiado \u201clas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d\u00a0 (Art. 157 -A), se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 206 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206 Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d(subrayas ajenas al texto27) \u00a0<\/p>\n<p>Al remitir el art\u00edculo citado a las disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227, seg\u00fan el cual en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago de \u00a0\u201cun auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: Las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha previsi\u00f3n \u00a0sobre el monto y la duraci\u00f3n del auxilio como lo ha explicado la Corte en anteriores sentencias28 se encuentra \u00a0vigente \u00a0y puede en consecuencia ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis por la Corte frente a los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ahora bien, \u00a0es claro que la prestaci\u00f3n de auxilio monetario por enfermedad no profesional regulada \u00a0en la Ley 100 de 1993 dentro del sistema \u00a0general de seguridad social en salud, es diferente \u00a0de la que se reconoce dentro del sistema \u00a0general de riesgos profesionales \u00a0a que alude la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el \u00a0sistema de seguridad social integral \u00a0-definido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma29 &#8211; est\u00e1 conformado por varios \u00a0reg\u00edmenes generales establecidos por el Legislador en ejercicio de \u00a0la potestad para organizarlo asignada por el art\u00edculo 48 superior espec\u00edficamente \u00a0para pensiones, salud, \u00a0riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que mediante el art\u00edculo 139, Num. 11, de la \u00a0Ley 100 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Decreto este que contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliaci\u00f3n y cotizaciones al sistema, clasificaci\u00f3n, prestaciones, servicios de prevenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones30. Materias que fueron complementadas \u00a0posteriormente a trav\u00e9s de la Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de riesgos profesionales configurado por el Decreto Ley 1295 de 1994, est\u00e1 dise\u00f1ado para atender los accidentes y las enfermedades que se produzcan en relaci\u00f3n con la actividad laboral o profesional del afiliado. Para el efecto, los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 del Decreto 1295 de 1994 definen el accidente de trabajo como \u201cun suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que le produce al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 11 del mismo estatuto establece que la enfermedad profesional es \u201ctodo estado patol\u00f3gico, permanente o temporal, que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de contingencias asumidas por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra \u201cdentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad\u201d (Art. 62 inc. 2\u00b0 del Decreto 1295\/94). \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 776 de 2002 \u00a0se precis\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la misma ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cse entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley \u00a0precis\u00f3 que \u201cTodo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario\u201d. \u00a0Igualmente que \u201cPara la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo se precisa que el per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el referido art\u00edculo \u201cser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo que \u201ccumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n aludida \u00a0en el sistema de riesgos profesionales es pues claramente m\u00e1s comprensiva, y por ende \u00a0diferente, de la que se estableci\u00f3 para el caso de la enfermedad no profesional o com\u00fan \u00a0 dentro del sistema general \u00a0de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal diferencia es precisamente la que el actor controvierte en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El an\u00e1lisis \u00a0de la acusaci\u00f3n \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado el actor \u00a0solicita que se declare \u00a0la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cas\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, contenidas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativo al auxilio monetario por enfermedad no profesional, \u00a0 por considerarlas violatorias del art\u00edculo 13 \u00a0 superior pues con las mismas se establecer\u00eda un tratamiento diferente sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0entre los trabajadores afectados por una enfermedad no profesional y \u00a0aquellos afectados por una \u00a0enfermedad profesional \u00a0a quienes s\u00ed \u00a0se les reconoce \u00a0el monto total de su salario \u00a0hasta por 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de reiterarse que sobre el particular la jurisprudencia \u00a0tiene precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles31. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes35. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el hecho de no \u00a0cumplirse la \u00a0primera condici\u00f3n impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado36. Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso \u00a0la Corte constata \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad puede configurarse, \u00a0dado que ni siquiera los supuestos a que alude \u00a0el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ponen de presente \u00a0algunos de los intervinientes y como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0 es claro que \u00a0las prestaciones \u00a0a que alude el actor \u00a0y que compara para sustentar \u00a0su acusaci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad no pueden equiparase por pertenecer a \u00a0sistemas de \u00a0seguridad social diferentes, llamados cada uno \u00a0a cubrir riesgos diferentes y bajo presupuestos de financiaci\u00f3n igualmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0en efecto de prestaciones, que si bien hacen \u00a0parte del sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0no necesariamente deben tener un tratamiento id\u00e9ntico, pues atienden \u00a0a causas \u00a0de naturaleza diferente para las que bien puede el Legislador \u00a0establecer par\u00e1metros distintos en funci\u00f3n del cumplimiento de las finalidades a \u00e9l se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0en este sentido que el riesgo al que se encuentra expuesta la poblaci\u00f3n en general de sufrir bien un accidente o una enfermedad que incapacite para trabajar, puede ser originado por diversas circunstancias independientemente de la labor o profesi\u00f3n que se desempe\u00f1a o el lugar de trabajo en que desarrolle su actividad laboral. No sucede lo mismo con la incapacidad \u00a0que puede afectar a un trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza o de las condiciones a las que se encuentra expuesto38. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0mientras en el sistema de seguridad social en salud \u00a0el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 199339 \u00a0establece \u00a0 dentro del r\u00e9gimen contributivo \u00a0que \u201cLa cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, en el caso del sistema de \u00a0riesgos profesionales \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 21 \u00a0el Decreto Ley \u00a01295 de 1994 \u00a0el empleador ser\u00e1 responsable del pago de la totalidad \u00a0de la cotizaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0lo anterior no \u00a0se altera por \u00a0el hecho de que, \u00a0como se ha explicado, las prestaciones que se analizan \u00a0no \u00a0sigan siendo asumidas directamente por el patrono -como se establec\u00eda en las normas originales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- sino \u00a0lo sean por el sistema de seguridad social. Precisamente por estar ambas comprendidas en el sistema de seguridad social, pero dentro de reg\u00edmenes diferentes \u00a0-una \u00a0en el r\u00e9gimen de salud y la otra en el de riesgos profesionales- al tener causas diferentes \u00a0pueden ser reguladas en el sistema de manera \u00a0diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda llegado la Corte en la sentencia C-252 de 200440 \u00a0donde \u00a0 examin\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra de los \u00a0art\u00edculos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 200241 por el supuesto tratamiento discriminatorio establecido por \u00a0dichas disposiciones que se\u00f1alaron prestaciones diferentes \u00a0en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0respectivamente por riesgo \u00a0com\u00fan y por \u00a0riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n explic\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAduce el demandante que el legislador estableci\u00f3 una situaci\u00f3n diferente frente a hechos iguales, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez, que no encuentra justificaci\u00f3n, pues se trata de situaciones en las cuales las personas tienen los mismos padecimientos, raz\u00f3n por la cual la ley \u00a0no puede asignar al invalido por riesgo com\u00fan un monto de pensi\u00f3n inferior a quien se invalida en virtud de un accidente o enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas pareciera que al accionante le asiste raz\u00f3n, por cuanto se trata de personas que en virtud de una u otra causa, bien sea por riesgo com\u00fan, ya por riesgo profesional, se encuentran en una situaci\u00f3n de invalidez que les impide el desempe\u00f1o propio de sus labores que les permita procurase su sustento y el de su familia. No obstante, la Corte encuentra que la diferencia en el monto de la pensi\u00f3n de invalidez aludida obedece al examen de ciertas razones objetivas que hacen imperiosa dicha diferencia, en aras de mantener la viabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral, desarrollado precisamente en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para acusar una norma de violar el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las situaciones de las cuales se predica la supuesta violaci\u00f3n han de ser iguales, de suerte que si el legislador introduce diferencias normativas a favor o en contra de sujetos objetivamente iguales, se vulnera el derecho mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, eso no es lo que sucede en el presente caso, pues a juicio de la Corte, las disposiciones acusadas si bien establecen un tratamiento diferente respecto del monto de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan se origine por riesgo com\u00fan o por riesgo profesional, ello se encuentra justificado dados los elementos objetivos que caracterizan uno y otro sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es importante destacar que si bien el sistema general de pensiones como el sistema general de riesgos profesionales forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), el segundo sistema de los referidos ha sido consagrado en disposiciones especiales (Dto. 1295\/94, Ley 776\/02), por expreso mandato del legislador (art. 139-11 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Como se ve son \u00a0marcadas las diferencias que justifican el trato diferente que el legislador ha introducido en la regulaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo profesional. No obstante todas ellas derivan precisamente de la causa generadora del riesgo. En efecto, el riesgo al que se encuentra expuesta la poblaci\u00f3n en general de sufrir bien un accidente o una enfermedad que lo invalide en forma permanente, puede ser originado por diversas circunstancias independientemente de la labor o profesi\u00f3n que se desempe\u00f1a o el lugar de trabajo en que desarrolle su actividad laboral. No sucede lo mismo con la invalidez que puede afectar a un trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza o de las condiciones a las que se encuentra expuesto. Precisamente esa es la raz\u00f3n por la que el legislador ha consagrado una responsabilidad en cabeza del empleador con el objeto de garantizar la integridad f\u00edsica de sus trabajadores y, de ah\u00ed, el monto diferencial que establecen las normas acusadas en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez en uno o en otro evento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente en el monto de la pensi\u00f3n de invalidez que se deriva bien del riesgo com\u00fan ya del riesgo profesional, no obstante tratarse de una misma prestaci\u00f3n, encuentra su justificaci\u00f3n y razonabilidad como bien lo afirma el Procurador General, en que la fuente material de su reconocimiento, como lo son las cotizaciones a uno y otro sistema, y la causa que le da su origen, esto es, riesgo com\u00fan o riesgo profesional, justifica la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados, sin que por ello se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica42. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el cargo planteado por el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias de trato irrazonables e injustificadas, no prospera, pues, como se ha se\u00f1alado existen fundamentos objetivos diferentes en uno y otro caso que justifican el establecimiento de montos diferentes en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado. N\u00f3tese adem\u00e1s, que con el r\u00e9gimen de riesgos profesionales se busca proteger al trabajador de los riegos que se puedan derivar de la labor o profesi\u00f3n que desempe\u00f1a o de los efectos nocivos que se puedan generar del medio en que se ha visto obligado a trabajar, con lo cual se garantizan los derechos constitucionales que en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 25 y 53).\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabr\u00eda \u00a0agregar que en el presente caso \u00a0no se est\u00e1 en presencia de \u00a0una diferencia de trato a partir de criterios sospechosos como el que tuvo que examinar la Corte en la sentencia \u00a0 C-065 de 200544, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0\u201cen los casos de enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el art\u00edculo 227&#8243;. Texto que fue declarado inexequible por la Corte por vulnerar los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al \u00a0libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una diferenciaci\u00f3n entre trabajadores \u00a0por el tipo de trabajo realizado \u00a0como ocurr\u00eda en el caso de la Sentencia C-1004 de 200545 donde la Corte \u00a0 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad \u00a0parcial46 del literal d) del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que exclu\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico de la aplicaci\u00f3n de la regla general se\u00f1alada en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo47. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para la Corte que el cargo por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad \u00a0formulado por el actor en contra de las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a partir de la asimilaci\u00f3n de \u00a0prestaciones \u00a0pertenecientes a riesgos y sistemas de aseguramiento social claramente dis\u00edmiles, con la salvedad que a continuaci\u00f3n se hace, \u00a0 no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 53 superior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el actor \u00a0en el presente caso igualmente se \u00a0violar\u00eda el art\u00edculo 53 superior, dado que \u00a0en su criterio, con las expresiones acusadas se desconocer\u00eda el derecho al pago de una remuneraci\u00f3n que asegure el m\u00ednimo vital, \u00a0 \u201cpues al \u00a0trabajador que est\u00e1 enfermo no se le puede agravar su situaci\u00f3n reduci\u00e9ndole la remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0considera \u00a0por su parte \u00a0que \u00a0las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles pero de manera condicionada en el entendido que \u201clos porcentajes all\u00ed establecidos, para efectos de liquidar la incapacidad por enfermedad no profesional no son de aplicaci\u00f3n frente a los afiliados que devengan el salario m\u00ednimo legal, porque a \u00e9stos debe corresponderles una prestaci\u00f3n equivalente al cien por ciento (100%) de su salario como garant\u00eda efectiva del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que \u201cel objeto del derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jur\u00eddico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables,50 \u00a0detenidas,51 indigentes,52 enfermos no cubiertos por el sistema de salud,53 mujeres embarazadas54 y secuestrados55. Pero los jueces de tutela tambi\u00e9n han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, bien sea de particulares que presten alg\u00fan servicio p\u00fablico como los servicios de salud y educaci\u00f3n, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.56\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha igualmente puesto de presente que \u00a0\u201cel derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado58, y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones de urgencia59, y otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,60 est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensi\u00f3n negativa, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado l\u00edmite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte ha analizado \u00a0en anteriores ocasiones la relaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y el pago de las incapacidades laborales. En casos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, ha considerado que procede el pago de licencias por incapacidad laboral, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios para su cobro, toda vez que el pago de la incapacidad se equipara al salario para la persona que no ha podido acudir al trabajo y, por tanto, tiene estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a obtener las condiciones materiales b\u00e1sicas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, tambi\u00e9n se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que \u00e9stas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo63. Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de estar demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de las incapacidades laborales, proceder\u00e1 la tutela para ordenar su cancelaci\u00f3n.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores elementos la Corte considera pertinente \u00a0distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario m\u00ednimo legal, en las que se desconocer\u00eda la garant\u00eda constitucional de todo trabajador a percibir el salario m\u00ednimo vital, consagrado en el art\u00edculo 53 superior, m\u00e1s a\u00fan en condiciones de afectaci\u00f3n de su salud que no le permiten temporalmente trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho auxilio monetario no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas lo que corresponde es \u00a0declarar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0en lo acusado y frente \u00a0a los cargos analizados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0y \u00a0 as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos formulados, \u00a0 y en los apartes demandados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1489\/02 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-086\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-791\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En ciertos casos, la ley igualmente le ha conferido a la seguridad social la naturaleza de servicio p\u00fablico esencial, por lo que se debe garantizar su prestaci\u00f3n de forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56). En la actualidad, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, establece que el citado servicio es esencial en todo lo relacionado con el sistema general de salud y, en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0Ver la \u00a0s\u00edntesis de la sentencia \u00a0C-111\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias: T-102 de 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y \u00a0SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-111\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0\u201cTal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la Carta sit\u00faa en su cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo II, de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generaci\u00f3n; tiene adem\u00e1s por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentaci\u00f3n que lo organice y una agencia p\u00fablica o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n, le da a este derecho a la seguridad social un car\u00e1cter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a dise\u00f1ar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de \u00e9l, determine la ley\u201d. Sentencia C-408 de 1994. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-130 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-1489 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 791 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias C-1089 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.- . \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed se reconoce expresamente en el art\u00edculo 48 del Texto Superior, conforme a las modificaciones efectuadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-623 y C-1024 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil as\u00ed como la sentencia \u00a0C-823\/06 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-823 \/06 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia C-575\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase, al respecto, exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Acto Legislativo No. 127 de 2004 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la sentencia C-111\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia C-111\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa., en el mismo sentido ver la sentencia C-111\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 En ese orden de ideas la Corte \u00a0declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite de los 18 a\u00f1os edad previsto en la disposici\u00f3n acusada, para que las madres trabajadoras cuyos hijos padezcan de invalidez f\u00edsica o mental, cuando \u00e9stos dependan econ\u00f3micamente de aquellas, puedan ser beneficiarias de la pensi\u00f3n especial de vejez dirigida a garantizar el debido cuidado y protecci\u00f3n de las personas discapacitadas. En sus propias palabras, la Corte sostuvo: \u201cLa Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. (&#8230;) \/\/ Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicaci\u00f3n progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensi\u00f3n de un d\u00eda para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en \u00a0algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginaci\u00f3n del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de \u00a0los hijos mayores de edad afectados por una invalidez f\u00edsica o mental que no les permite valerse por s\u00ed mismos y que dependen econ\u00f3micamente de ellas, no es constitucionalmente leg\u00edtima, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inv\u00e1lidos y que dependen de ellas econ\u00f3micamente, la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 el mero tr\u00e1nsito de edad no modifica por s\u00ed mismo las condiciones de los hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En desarrollo de ese precepto, el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud, dispuso en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. El r\u00e9gimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por causa de origen no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-065\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y C-1004\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>30 Si bien dicho Decreto \u00a0derog\u00f3 de manera expresa solo algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativos al tema de riesgos profesionales, la Corte al \u00a0abordar el estudio de \u00a0demandas de inconstitucionalidad ha estado llamada a inhibirse frente a las demandas de disposiciones de dicho C\u00f3digo \u00a0cuyo contenido material fue igualmente derogado por el decreto Ley 1295 de 1994. Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-823 a C-828 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver la sentencia C-252\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ART\u00cdCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS COTIZACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&lt;Inciso 1o. modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1n en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci\u00f3n sobre el nivel de educaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed mismo, la periodicidad de la cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLEY 100 de 1993 Art\u00edculo 40. \u00a0El monto de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 54% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 766 de 2002 Art\u00edculo 10. \u00a0Monto de la pensi\u00f3n de invalidez: Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la invalidez es superior al cincuenta por cincuenta (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Los pensionados por invalidez de origen profesional, deber\u00e1n continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0No hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Como tampoco lo habr\u00e1 \u00a0para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador o quien infrinja lo aqu\u00ed previsto ser\u00e1 investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-773\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, se examin\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, en la que uno de los cargos hac\u00eda relaci\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como quiera que para una misma hip\u00f3tesis, como ser\u00eda la incapacidad de los trabajadores en el evento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y en el riesgo com\u00fan, el monto de las pensiones \u00a0reconocidas ser\u00eda distinto, \u201cen la medida en que en las dos primeras situaciones se obtiene adem\u00e1s de la pensi\u00f3n, la suma de la devoluci\u00f3n de los saldos de su ahorro en el sistema de pensiones, en cambio, en la \u00faltima, tales saldos ser\u00edan destinados a la conformaci\u00f3n del monto mismo de la pensi\u00f3n\u201d. La Corte encontr\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, no s\u00f3lo por la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad , sino frente a los dem\u00e1s cargos planteados en relaci\u00f3n con el exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-252\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0En dicha sentencia la Corte resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR \u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy al pago \u00edntegro de su salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d contenida en el Art. 229, Lit. d), del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la referida \u00a0sentencia la Corte hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la regla general contenida en el Art. 227 del C. S. T., que no es objeto de examen de constitucionalidad, en concordancia con las normas de la Ley 100 de 1993, en particular con el Art. 206, en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad (1\/2) del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n se\u00f1alada objeto de examen de constitucionalidad contenida en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. establece que en la misma situaci\u00f3n, por excepci\u00f3n, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico tienen derecho al pago \u00edntegro de su salario hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta \u00faltima disposici\u00f3n otorga un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados, en dos aspectos: i) un aspecto favorable, relativo al valor del auxilio monetario en relaci\u00f3n con el salario devengado, en cuanto la regla general otorga s\u00f3lo una parte de \u00e9ste y la excepci\u00f3n confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto desfavorable, concerniente al valor del auxilio monetario en relaci\u00f3n con el tiempo de su reconocimiento, en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas y la excepci\u00f3n lo confiere hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la confrontaci\u00f3n integral del valor del auxilio en ambas situaciones, tomando en cuenta los dos aspectos indicados, se puede determinar que el otorgado en forma general a los trabajadores es m\u00e1s favorable que el dispensado a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico, teniendo en cuenta que estos \u00faltimos devengan generalmente el salario m\u00ednimo o un salario ligeramente superior a \u00e9ste, de suerte que la diferencia se traduce en que los mismos pueden recibir hasta un salario m\u00ednimo legal mensual y, en cambio, los primeros pueden recibir hasta 6\/3 de un salario mensual superior, en grado ampliamente variable, al m\u00ednimo legal en los primeros 90 d\u00edas, o sea, 2 salarios mensuales, y hasta 3\/2 de dicho salario en los siguientes 90 d\u00edas, lo cual arroja en total 3 \u00bd \u00a0salarios mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Este fin ya no existe, ya que en virtud de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y pago de dicho auxilio est\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en la afiliaci\u00f3n correspondiente del trabajador, de car\u00e1cter obligatorio para todo empleador, como se anot\u00f3. Por tanto, no procede analizar su posible legitimidad o ilegitimidad constitucional, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia releva l\u00f3gicamente a la Sala de considerar si el medio escogido por el legislador re\u00fane o no los requisitos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el trato desigual establecido en la expresi\u00f3n analizada carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y configura por ello una discriminaci\u00f3n de los mencionados trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del segmento materia de examen contenido en el Art. 229, Lit. d), del C. S. T. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. entre otras las siguientes sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-268 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1033 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-434 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: &#8220;El Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna&#8221;. Sobre la dimensi\u00f3n positiva de los derechos fundamentales consultar adem\u00e1s la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver la sentencia \u00a0C-065\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Sentencia T-972\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tardanza en el pago de una incapacidad laboral de diez meses. La E.P.S. accionada alegaba carencia de presupuesto para la cancelaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n laboral. Al momento de fallar la acci\u00f3n se presentaba hecho superado, motivo por el cual no se concedi\u00f3 la tutela. No obstante, la Corte observ\u00f3 que la conducta desplegada por la entidad accionada s\u00ed hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, raz\u00f3n por la cual previno a la accionada para no incurrir de nuevo en el pago tard\u00edo de las incapacidades.) \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia T-311\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez en la cual se concedi\u00f3 la tutela a una mujer que estando en estado de embarazo, por la conjunci\u00f3n de \u00e9ste con una enfermedad neurol\u00f3gica, qued\u00f3 incapacitada laboralmente. El empleador, una empresa de servicios temporales, no hab\u00eda realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la incapacidad, \u00a0motivo \u00a0por el cual la Corte orden\u00f3 el pago directo de las incapacidades a \u00e9ste y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el hecho de que la accionante iba a tener un hijo y ten\u00eda otros menores que mantener, se consider\u00f3 inid\u00f3neo el proceso ordinario laboral para reclamar lo relativo a las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Sentencia T-413\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se consider\u00f3 que el no pago de una incapacidad laboral derivada de la amenaza de aborto de la accionante configuraba una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, toda vez que la peticionaria no contaba con un ingreso diferente. Por tanto, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los tiempos no laborados debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/07 \u00a0 INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor del auxilio monetario \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN INCAPACIDADES LABORALES-Justificaci\u00f3n de tratamiento diferente\/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes\u00a0 \u00a0 La Corte constata que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}