{"id":1406,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-570-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-570-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-94\/","title":{"rendered":"T 570 94"},"content":{"rendered":"<p>T-570-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA\/LAUDO ARBITRAL-Anulaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>No hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero s\u00ed existe regulaci\u00f3n legal que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los particulares la posibilidad de sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por parte de la Rama Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-, para acudir a un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de primera instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jer\u00e1rquico inexistente, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, con los que la ley complement\u00f3 el tr\u00e1mite debido de un proceso, se insiste, excepcional. Es claro entonces que no hubo violaci\u00f3n del debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia constituyen, bajo ning\u00fan aspecto, v\u00edas de hecho pasibles de ser corregidas mediante tutela. Adem\u00e1s, los peticionarios contaban con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el recurso de revisi\u00f3n procedente ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que seg\u00fan el expediente, no interpusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-45847 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n al debido proceso ocurrida cuando se neg\u00f3 la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los particulares ejercen funciones judiciales en calidad de \u00e1rbitros, el tr\u00e1mite que ante ellos se cumple es una instancia procesal que no puede desconocerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis, Jorge y Cristina Su\u00e1rez Cavelier. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada, Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, y Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, con fecha 18 de mayo de 1.992 dict\u00f3 un laudo para resolver en derecho las controversias existentes entre Cristina Su\u00e1rez Cavelier, Jorge Su\u00e1rez Cavelier y Luis Su\u00e1rez Cavelier, de una parte, y Enrique Cavelier Gaviria, Jorge Cavelier Gaviria, Beatriz Cavelier de Su\u00e1rez y Pasteurizadora La Alquer\u00eda S.A. (hoy PRODUCTOS NATURALES DE CAJICA S.A. LA ALQUER\u00cdA), de la otra&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Luis, Jorge y Cristina Su\u00e1rez Cavelier presentaron dos recursos de anulaci\u00f3n en contra de ese laudo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 fall\u00f3 el 11 de noviembre de 1.993, declar\u00e1ndolos infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas personas interpusieron dos recursos de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del Tribunal Superior, que fueron negados el 16 de diciembre de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, Luis, Jorge y Cristina Su\u00e1rez Cavelier presentaron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 16 de diciembre, buscando que se revocara o se les expidiera copias para interponer el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior neg\u00f3 la reposici\u00f3n y orden\u00f3 expedir las copias con las que se presentaron dos recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia. Esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 esos recursos de queja, declarando bien denegados los de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de esta \u00faltima decisi\u00f3n se interpusieron otros dos recursos de reposici\u00f3n, frente a los cuales, la Corte confirm\u00f3 el auto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1.994, Luis, Jorge y Cristina Su\u00e1rez Cavelier presentaron una demanda de tutela que se resume en los apartes transcritos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal Superior en las dos providencias que a continuaci\u00f3n se relacionan, vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de mis hermanos Cristina y Jorge Su\u00e1rez Cavelier, as\u00ed como los m\u00edos, de apelar toda sentencia judicial y al debido proceso, al no conceder los recursos de apelaci\u00f3n por nosotros presentados el 11 de noviembre de 1.993 contra la sentencia por \u00e9l proferida el 2 de noviembre de 1.993, que declar\u00f3 infundados los recursos de anulaci\u00f3n presentados contra el mencionado laudo arbitral&#8230;&#8221; (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, a su vez, tambi\u00e9n vulner\u00f3 con las dos providencias que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan los mismos derechos constitucionales fundamentales a la apelaci\u00f3n de las sentencias judiciales (art\u00edculo 31) y al debido proceso (art\u00edculo 29) se\u00f1alados en la C.N., al no resolver favorablemente el recurso de queja por nosotros interpuesto, estimar bien denegados por el TRIBUNAL SUPERIOR los recursos de apelaci\u00f3n por nosotros interpuestos contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1.993, que resolvi\u00f3 los recursos de anulaci\u00f3n presentados contra el mencionado laudo arbitral y no reponer el auto de 10 de mayo de 1.994&#8230;&#8221; (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los dos altos tribunales con las decisiones mencionadas lesionaron gravemente los derechos constitucionales fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata a la apelaci\u00f3n de las sentencias judiciales y al debido proceso de mis hermanos y m\u00edos, al no conceder los recursos de apelaci\u00f3n v\u00e1lidamente interpuestos por nosotros el 11 de noviembre de 1.993 contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.993 proferida por el Tribunal Superior. De esta manera se desconoci\u00f3 en la actuaci\u00f3n judicial proseguida en dichos Tribunales la plenitud de las formas propias del procedimiento establecido en la propia Constituci\u00f3n que dispone que sentencias judiciales como la del 2 de noviembre de 1.993 son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelaci\u00f3n, pues no existe en la legislaci\u00f3n vigente norma alguna que la except\u00fae de dicho recurso&#8221; (folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, deneg\u00f3 la solicitud de tutela, en fallo del que fue Ponente la Magistrada Beatriz Mart\u00ednez Quintero, y fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del 26 de julio de 1.994, seg\u00fan el Acta No. 071. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n el Tribunal en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando una autoridad judicial incurre en v\u00edas de hecho, y con ellas vulnera derechos fundamentales de las partes, sin que sea posible corregir la irregularidad con los medios ordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que en principio no es desechable la procedencia de la acci\u00f3n comentada, cuando se trate de controvertir decisiones diferentes a las providencias que dan terminaci\u00f3n a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es presupuesto necesario para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de tutela el que los actos proferidos por los Jueces o Tribunales sean de tal manera contrarios al orden jur\u00eddico, que puedan asimilarse a v\u00edas de hecho por su contenido de absoluta arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se da cuenta de los pronunciamientos previamente se\u00f1alados en el cap\u00edtulo de antecedentes, por medio de los cuales fueron resueltas las peticiones formuladas por los actores para lograr el examen en segunda instancia de la providencia dictada para decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral antes referido, que en s\u00edntesis interpretan y aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 2279 de 1.989, regulador de sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, preceptos que le permitieron tanto al Tribunal Superior como a la H. Corte Suprema de Justicia arribar a conclu\u00edr la inexistencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como de la se\u00f1alada actuaci\u00f3n no deduce la Sala arbitrariedad alguna, sin que sea dable entrar a dilucidar si en virtud del principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se cambi\u00f3 el procedimiento que el Decreto de 1.989 estableci\u00f3, es claro que no puede tener \u00e9xito la solicitud de tutela&#8221; (folios 96-97). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, los demandantes impugnaron el fallo anterior, vali\u00e9ndose de los argumentos siguientes para fundamentar el recurso: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca evit\u00f3 toda referencia a la procedencia de la apelaci\u00f3n, como medio de defensa en contra de la sentencia que decide el recurso presentado contra el laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de tutela tiene visos de ser un fallo inhibitorio, pues no analiza la cuesti\u00f3n de fondo, limit\u00e1ndose a afirmar que no se observan v\u00edas de hecho en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento ninguna de las entidades judiciales que ha decidido sobre el asunto, ha podido citar una norma legal que establezca la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia en que se resuelve el recurso de anulaci\u00f3n intentado contra un laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n de los Tribunales de Arbitramento y de los recursos de anulaci\u00f3n contra los laudos arbitrales, contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Decreto 2279 de 1.989 y la Ley 23 de 1.991, no existe norma que except\u00fae del mandato del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n (doble instancia), a la sentencia en la que se resuelve sobre la nulidad de un laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de agosto de 1.994 (Consejero Ponente Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez), lu\u00e9go de considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por \u00e1rbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia. Tiene pues, car\u00e1cter de sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede afirmarse entonces que el recurso de anulaci\u00f3n que se interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, constituye una segunda instancia, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se busc\u00f3 revisar la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. De tal manera que contra dicha sentencia no proceden recursos ordinarios ya que de lo contrario se estar\u00eda en presencia de una tercera instancia que no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo ello as\u00ed, la conclusi\u00f3n a la que llegaron el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que contra la sentencia que resuelve tal recurso s\u00f3lo procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es acertada. Y como quiera que la Corte Constitucional ha precisado que, en trat\u00e1ndose de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando se han desconocido ritualidades procesales que por constitu\u00edr una garant\u00eda del derecho de defensa convierten la decisi\u00f3n adoptada en el resultado de una v\u00eda de hecho, lo cual no acontece en este caso, debe confirmarse la sentencia impugnada&#8221; (folios 124-126). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina reiterada de la Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, esa acci\u00f3n es improcedente en el caso sub-judice, porque las corporaciones judiciales demandadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho, no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, y \u00e9stos contaban con otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble instancia en la soluci\u00f3n del conflicto existente entre los hermanos Su\u00e1rez Cavelier y sus socios comerciales porque, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.&#8221; Y consta en el expediente que los actores y su contraparte habilitaron a los \u00e1rbitros para fallar en derecho las diferencias existentes entre ellos. El tribunal de arbitramento fue conformado, sesion\u00f3 y decidi\u00f3 en los t\u00e9rminos que determina la ley vigente, as\u00ed que se cumpli\u00f3 con la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra del laudo arbitral se interpuso el recurso de anulaci\u00f3n, que tramit\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que tuvo su sede el tribunal de arbitramento. En contra de lo que dan por sentado los hermanos Su\u00e1rez Cavelier, este tr\u00e1mite no constituye la primera instancia -lo es el proceso ante el tribunal de arbitramento-; tampoco puede afirmarse que sea una instancia con las mismas caracter\u00edsticas de aqu\u00e9lla a la que da lugar el recurso de apelaci\u00f3n; pero, s\u00ed puede afirmarse que con el recurso de anulaci\u00f3n, se satisface la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues, materialmente, se cumplen las finalidades que la doble instancia est\u00e1 llamada a alcanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n del proceso de tutela, el art\u00edculo 31 Superior, en su parte relevante, establece que: &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general es que las sentencias sean apelables o consultables, y, tambi\u00e9n que sean proferidas por una autoridad judicial con superiores jer\u00e1rquicos que puedan conocer de tales recursos. Pero tales reglas generales tienen excepciones permitidas por la Constituci\u00f3n y desarrolladas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica permite a los particulares sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal ad-hoc compuesto por \u00e1rbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos, a pesar de cumplir tansitoriamente con la funci\u00f3n p\u00fablica de dispensar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer uso de esa excepci\u00f3n regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisi\u00f3n judicial de una corporaci\u00f3n esencialmente transitoria, que no tiene superior jer\u00e1rquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organizaci\u00f3n excepcional de la administraci\u00f3n de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicaci\u00f3n de la regla general de la doble instancia (a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n), que rige en la Rama Judicial (art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, desde dos d\u00e9cadas antes de la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, el legislador consider\u00f3 que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no proced\u00eda recurso alguno. En lugar de crear un superior jer\u00e1rquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asign\u00f3 a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en la regulaci\u00f3n por la que opt\u00f3 el legislador, no se les asign\u00f3 a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, caso en el cual est\u00e1n facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el \u00fanico l\u00edmite de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) s\u00ed complement\u00f3 la regulaci\u00f3n del proceso excepcional tramitado por los \u00e1rbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 41 del Decreto 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la anulaci\u00f3n del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior o la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los tr\u00e1mites determinados en los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala encuentra que, como reclaman los actores, no hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. Pero s\u00ed existe regulaci\u00f3n legal que, desarrollando el mandato constitucional, otorga a los particulares la posibilidad de sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por parte de la Rama Judicial -en cuyo funcionamiento operan los recursos ordinarios-, para acudir a un proceso excepcional, el arbitral, en el que las decisiones de primera instancia pueden ser impugnadas, no ante un superior jer\u00e1rquico inexistente, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, con los que la ley complement\u00f3 el tr\u00e1mite debido de un proceso, se insiste, excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que no hubo violaci\u00f3n del debido proceso, ni las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia constituyen, bajo ning\u00fan aspecto, v\u00edas de hecho pasibles de ser corregidas mediante tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los hermanos Su\u00e1rez Cavelier contaban con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el recurso de revisi\u00f3n procedente ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que seg\u00fan el expediente, no interpusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el fallo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 11 de agosto de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar esta decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-570-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA\/LAUDO ARBITRAL-Anulaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO &nbsp; No hay una norma que expresamente diga que no procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que decide sobre la nulidad de un laudo arbitral. 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