{"id":14060,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-544-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-544-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-07\/","title":{"rendered":"C-544-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-544\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Exigencia de que el predio dominante se halle destituido de \u201ctoda\u201d comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no es proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que, como se explic\u00f3 en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la regla de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, lo cierto es que la garant\u00eda de uso, disfrute y explotaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada de la tierra, como un asunto que rebasa el inter\u00e9s subjetivo y alcanza un inter\u00e9s social, protege derechos y motivos de mayor peso constitucional. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d contenida en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, que no s\u00f3lo impide al funcionario competente valorar el tipo de comunicaci\u00f3n que tiene el inmueble enclavado, sino que impide la imposici\u00f3n de la servidumbre legal, desconoce que el derecho a la propiedad supone el derecho-deber jur\u00eddico de usar, gozar y disponer el bien. Con mayor raz\u00f3n si el contexto general de la regulaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito, que compensa con indemnizaci\u00f3n los da\u00f1os causados, logra preservar el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada que resulta limitado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para que pueda imponerse\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Para determinar su procedencia las autoridades deben ponderar los derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente\/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que el aplicador jur\u00eddico debe ponderar los derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente. En efecto, a pesar de que la norma acusada se refiere a las condiciones materiales del bien dominante, deja de lado el an\u00e1lisis de los derechos que se encuentran en conflicto, pues la imposici\u00f3n de servidumbres de tr\u00e1nsito requiere del an\u00e1lisis de las circunstancias concretas que se determinan no s\u00f3lo por las condiciones de ubicaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los predios sirviente y dominante, sino tambi\u00e9n por la situaci\u00f3n de los derechos en conflicto que deben armonizarse y ponderarse en el caso concreto. En vista de que la ley no puede aislar la existencia de derechos en conflicto y que s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n el hecho de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir la procedencia de la servidumbre de tr\u00e1nsito los ponderen, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO ENCLAVADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE COACTIVA DE PASO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Derecho civil comparado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad privada en el marco del Estado Social de Derecho no fue plasmada como un l\u00edmite al derecho, sino como parte esencial del mismo, de tal suerte que dicha finalidad de la propiedad privada incide o hace parte del derecho subjetivo y no es una mera delimitaci\u00f3n externa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites que deben tenerse en cuenta cuando se restringe dicho derecho \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la delimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada corresponde al legislador dentro de marcos razonables y proporcionados, pues si bien puede ampliar o restringir la zona de penumbra del derecho, tambi\u00e9n lo es que no puede afectar su n\u00facleo esencial de tal forma que deje sin sentido la protecci\u00f3n constitucional del derecho. En tal virtud, el legislador puede limitar en mayor o en menor medida el espectro de protecci\u00f3n del derecho de dominio, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, su clase y la utilizaci\u00f3n de los mismos, para hacer prevalecer intereses generales o por motivos de utilidad p\u00fablica o para exigir el deber de solidaridad, pero sin que ello signifique autorizaci\u00f3n para dejar sin efectos la garant\u00eda constitucional m\u00ednima e irreductible del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>METODO DE PONDERACION-Casos en que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-M\u00e9todo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Supuestos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no s\u00f3lo \u201cdebe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control\u201d, sino que, adem\u00e1s, debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, se\u00f1ala la forma c\u00f3mo debe interpretarse la ley y c\u00f3mo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la ley (sentencias interpretativas e integradoras y de tutela cuando excluye interpretaciones de la ley que violan derechos fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jur\u00eddicos suficientes y aut\u00f3nomos, por lo que conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, no lo es menos que tiene una relaci\u00f3n inescindible con el contenido integral de la norma acusada. De hecho, el an\u00e1lisis de la procedencia de la servidumbre de tr\u00e1nsito no s\u00f3lo est\u00e1 limitada a la precisi\u00f3n sobre el tipo de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n debe estudiarse si es necesaria para el uso y goce del predio y la consecuencia econ\u00f3mica que ello genera. Dicho en otras palabras, la expresi\u00f3n acusada tiene sentido l\u00f3gico y razonable si se interpreta en su contexto, esto es, en su integralidad, lo cual muestra que es necesario analizar la totalidad del art\u00edculo impugnado. En consecuencia, se integra la unidad normativa con todo el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6671 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 905 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Arturo Fonseca Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Arturo Fonseca Trivi\u00f1o demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdestituido de toda\u201d, contenido en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar la admisi\u00f3n de la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto integral del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil y se resalta y subraya el aparte impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, por la interposici\u00f3n de otros predios, el due\u00f1o del primero tendr\u00e1 derecho para imponer a los otros la servidumbre de tr\u00e1nsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25 y 333 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada impide que aquellos predios cuya \u00fanica salida es peatonal o mediante caminos de herradura, puedan acceder a una servidumbre id\u00f3nea para su explotaci\u00f3n, en especial, en aquellos casos en los que este gravamen se adopta como voluntaria y no legal. Para apoyar esa conclusi\u00f3n, el demandante hizo un recorrido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica la importancia de la servidumbre para el desarrollo laboral y personal de los afectados y las diferencias entre las servidumbres legales y voluntarias. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir el panorama internacional y nacional sobre la regulaci\u00f3n de las servidumbres, el demandante concluye que deben considerarse fondos cerrados aquellos que tienen una salida insuficiente para su explotaci\u00f3n agr\u00edcola o industrial y no s\u00f3lo aquellos que no tienen ninguna comunicaci\u00f3n con un camino p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, el actor sostiene que los funcionarios encargados de hacer exigibles las servidumbres en Colombia deben tener claro que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal, este derecho real no s\u00f3lo se obtiene con los requisitos establecidos para las legales sino que pueden constituirse con la voluntad de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, el hecho de que la ley permita que algunos propietarios de predios puedan explotar econ\u00f3micamente su predio porque tienen comunicaci\u00f3n con caminos p\u00fablicos e impida a otros que lo hagan al no permitirles obtener una salida eficiente, muestra un trato discriminatorio que afecta el derecho al trabajo y, por consiguiente, resulta inconstitucional. En este mismo sentido, dijo que la expresi\u00f3n acusada consagra un claro caso de desigualdad de oportunidades frente a la ley, en tanto que impide la explotaci\u00f3n adecuada y eficiente de la tierra a quienes tienen dificultades de comunicaci\u00f3n con los caminos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda manifiesta que la imposibilidad de imponer servidumbres necesarias a favor de algunos predios, vulnera el derecho a la iniciativa privada y a la libre empresa porque no pueden ser explotados ni utilizados para crear empresa por personas que, por lo general, son de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, esa disposici\u00f3n debe ser declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que, tal y como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el juicio de constitucionalidad debe efectuarse mediante la confrontaci\u00f3n directa entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n y no la interpretaci\u00f3n eventual que de ella hacen los operadores jur\u00eddicos. En tal virtud, \u201cno le corresponde a la Corte velar, por la v\u00eda del control de constitucionalidad, porque los funcionarios aprecien bien los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n\u2026 los errores de hecho o de interpretaci\u00f3n de una norma no la hacen inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el interviniente dijo que la presunta discriminaci\u00f3n a que hace referencia la demanda \u201cse origina, no en forma directa, en el tratamiento que se da a las personas, sino indirectamente, en cuanto propietarios de predios con determinadas caracter\u00edsticas que, adem\u00e1s, no son permanentes\u201d. Por esta raz\u00f3n, concluye que no se puede hablar de violaci\u00f3n del principio a la igualdad ni que sea irrazonable la diferencia de trato entre los predios que tienen alguna forma de comunicaci\u00f3n y los que no lo tienen, pues se comparan inmuebles que no son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia manifest\u00f3 que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el alcance que se le debe dar al art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil desborda su entendimiento puramente literal que presenta el demandante, puesto que debe entenderse que la servidumbre de tr\u00e1nsito no s\u00f3lo se establece en favor de los fondos que carecen de todo acceso a la v\u00eda p\u00fablica, sino tambi\u00e9n a los que no tienen m\u00e1s que una salida insuficiente para su explotaci\u00f3n. En tal sentido, los cargos expuestos por el demandante carecen de fundamento f\u00e1ctico y, por consiguiente, deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia. Y, si no se acoge esa petici\u00f3n, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, \u201cen el entendido de que la servidumbre legal de tr\u00e1nsito consagrada en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil no solo (sic) en beneficio de los predios que no tienen acceso alguno a la v\u00eda p\u00fablica, sino tambi\u00e9n a favor de aquellos cuya salida no permiten su explotaci\u00f3n adecuada\u201d. Los argumentos centrales en que se apoya el Ministerio P\u00fablico para llegar a esas conclusiones son: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que, contrario a lo solicitado por el demandante, a la Corte Constitucional no le corresponde complementar las normas jur\u00eddicas que se someten a su examen ni incluir frases para adecuar la ley a las necesidades de los ciudadanos. Por esa raz\u00f3n, considera que la demanda no presenta cargos de inconstitucionalidad ni argumentos espec\u00edficos que confronten la norma acusada con la Constituci\u00f3n, pues se limita a transcribir apartes de sentencias y a exponer razones generales por las que considera que la disposici\u00f3n demandada debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese supuesto, el Ministerio P\u00fablico afirma que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de septiembre de 1936, la servidumbre de tr\u00e1nsito no s\u00f3lo debe otorgarse a favor de los predios que no tienen acceso a la v\u00eda p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de aquellos cuya salida no permite una explotaci\u00f3n adecuada. As\u00ed, a su juicio, una interpretaci\u00f3n distinta desconocer\u00eda que el Estado Social de Derecho y la funci\u00f3n social de la propiedad exigen que los titulares de la tierra la exploten y usen racionalmente de manera que preste un servicio a su titular y a la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda considera que la servidumbre lleva impl\u00edcito el concepto de solidaridad social que \u201cse traduce \u00a0en el deber social de contribuir a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n racional del inmueble al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente, obligaci\u00f3n que ninguna persona puede atender si no cuenta con los elementos indispensables para que ello ocurra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 905 (parcial) del C\u00f3digo Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Se demanda la expresi\u00f3n \u201cdestituido de toda\u201d contenida en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, que regula una de las condiciones para establecer la servidumbre de tr\u00e1nsito en beneficio del predio que no tiene ninguna comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico. El demandante sostiene que esa expresi\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 25 y 333 de la Constituci\u00f3n, porque impide que aquellos predios que tienen salidas precarias al camino p\u00fablico puedan acceder a la servidumbre de tr\u00e1nsito. Ello, a su juicio, significa que la ley discrimina a los propietarios de esos inmuebles, por cuanto no los pueden explotar adecuadamente, ni ejercer el derecho al trabajo de la tierra, ni adelantar actividades econ\u00f3micas productivas sobre los fondos de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia dijo que la expresi\u00f3n acusada no viola la Constituci\u00f3n, en tanto que los inmuebles que tienen alguna forma de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico y los que no lo tienen, son diferentes y, por consiguiente, no susceptibles de comparaci\u00f3n. De igual manera, consider\u00f3 que el alcance que se le debe dar al art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil desborda su entendimiento puramente literal que presenta el demandante, puesto que la servidumbre de tr\u00e1nsito tambi\u00e9n se establece en favor de los fundos que tienen s\u00f3lo una salida insuficiente para la explotaci\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3, en primer lugar, la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n por ausencia de cargos de inconstitucionalidad en la demanda y, en segundo lugar, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que si bien la norma se ajusta a la disposici\u00f3n, su entendimiento literal, en cuanto limita la servidumbre \u00fanicamente a los inmuebles sin comunicaci\u00f3n de ninguna clase con el camino p\u00fablico, resulta contrario a la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n que debe resolver la Corte en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la condici\u00f3n se\u00f1alada en la norma acusada, seg\u00fan la cual s\u00f3lo procede imponer la servidumbre de tr\u00e1nsito cuando el predio servido carece de toda comunicaci\u00f3n con el camino principal, es contraria a la Constituci\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte estudiar\u00e1: i) si los planteamientos de la demanda constituyen razones suficientes para iniciar el debate constitucional o si, como lo plantea el Ministerio P\u00fablico, la demanda es inepta. ii) en caso de esta Corporaci\u00f3n entre a estudiar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, debe analizar cu\u00e1l es el alcance de la expresi\u00f3n acusada y, en especial, si es necesario integrar la unidad normativa para entender el problema jur\u00eddico planteado, pues entre los intervinientes y el demandante existe una discrepancia respecto del sentido del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, iii) la Sala debe estudiar si la correcta interpretaci\u00f3n de la norma acusada viola el derecho al trabajo, la propiedad, la iniciativa privada y la igualdad del titular del predio servido. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda en debida forma y principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>4. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad desarrolla los derechos de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculos 40 y 229 de la Carta), por lo que su ejercicio no puede estar sometido a estrictas formalidades ni a requisitos especiales que dificulten el acceso a la justicia para defender la Constituci\u00f3n y hacer eficaz la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no impide que el legislador se\u00f1ale condiciones de procedencia formal de esta acci\u00f3n, pues es una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. De esta forma, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19911, dispuso que una demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma cuando se\u00f1ala: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en cuanto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d2. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnaci\u00f3n son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente3, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita4. Las razones de inconstitucionalidad son espec\u00edficas cuando el actor explica por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta, pues \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el an\u00e1lisis de conveniencia6, necesidad7 o actualidad doctrinaria8. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda est\u00e1 dirigida a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se vio en el resumen de los antecedentes de esta providencia, la demanda plantea la inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n legal cuya lectura literal se\u00f1ala a las autoridades que tienen a su cargo resolver las solicitudes de servidumbres de tr\u00e1nsito, el deber de evaluar si el predio solicitante tiene alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda principal, pues este tipo de limitaci\u00f3n s\u00f3lo procede si el fundo est\u00e1 totalmente incomunicado o enclavado. A juicio de la demanda, la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 13, 25 y 333 de la Constituci\u00f3n, por lo que, desde el punto de vista constitucional y al retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cdestituido de toda\u201d impugnada, se impondr\u00eda una lectura m\u00e1s amplia de la disposici\u00f3n que permitir\u00eda acceder a la servidumbre en casos en los que la comunicaci\u00f3n sea tan precaria que impide el ejercicio del derecho al trabajo, la libertad de empresa y la explotaci\u00f3n adecuada de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el demandante plantea una discusi\u00f3n que efectivamente se deriva de la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n que impugna, puesto que claramente se observa que el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil exige como requisito fundamental para imponer la servidumbre de tr\u00e1nsito, la destituci\u00f3n de \u201ctoda\u201d comunicaci\u00f3n del predio dominante con el camino p\u00fablico. Es cierto, entonces, que la redacci\u00f3n literal de las condiciones para tener derecho a exigir la imposici\u00f3n del gravamen objeto de estudio es absoluta e imperativa, lo cual genera un debate de inconstitucionalidad porque se discute el ejercicio del derecho al trabajo y a la utilizaci\u00f3n de la tierra como instrumento de producci\u00f3n con funci\u00f3n social, tal y como lo expone el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que, como lo exponen el interviniente y el Ministerio P\u00fablico, de un lado, la expresi\u00f3n demandada puede tener un alcance distinto al que de la interpretaci\u00f3n literal se deriva y, de otro, que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde se\u00f1alar la hermen\u00e9utica de la ley; por lo que podr\u00eda pensarse que la demanda no busca la confrontaci\u00f3n de la norma impugnada con la Constituci\u00f3n sino definir una manera de entender la ley, lo cual no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n y, por lo tanto, deb\u00eda declararse inhibida para conocer el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el argumento expuesto parte de una permisa correcta, la conclusi\u00f3n a la que llega no lo es. En efecto, aunque es cierto afirmar que la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la separaci\u00f3n de jurisdicciones y, por regla general, la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la ley le corresponde a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa y a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la Constituci\u00f3n, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, es igualmente cierto que para ejercer la funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima se requiere el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De esta forma, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, tal y como se lo ordena el art\u00edculo 241 de la Carta, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas10; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicaci\u00f3n generalizada y dominante por parte de las cortes11; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constituci\u00f3n12; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n13; ni podr\u00eda proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicaci\u00f3n concreta de la ley14, entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera que, a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no s\u00f3lo \u201cdebe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control\u201d15, sino que, adem\u00e1s, debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, se\u00f1ala la forma c\u00f3mo debe interpretarse la ley y c\u00f3mo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la ley (sentencias interpretativas e integradoras y de tutela cuando excluye interpretaciones de la ley que violan derechos fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las acusaciones de la demanda generan un debate constitucional sobre la interpretaci\u00f3n literal del texto legal acusado, lo cual se plantea en forma clara y suficientemente contundente para concluir que existen cargos de inconstitucionalidad contra esa disposici\u00f3n. Por consiguiente, esta Sala debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n impugnada. Para ello, esta Corporaci\u00f3n iniciar\u00e1 su an\u00e1lisis con el estudio del alcance del texto normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala considera necesario definir cu\u00e1l debe ser la disposici\u00f3n normativa objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, pues si bien es cierto el demandante impugn\u00f3 una expresi\u00f3n legal que origina debate y tiene relevancia constitucional, tambi\u00e9n es cierto que la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d contenida en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil no tiene un sentido propio sino que requiere de su lectura contextual para entender el cargo formulado en la demanda. Por esa raz\u00f3n, en primer lugar, se analizar\u00e1 si es necesario integrar la unidad normativa con el texto \u00edntegro del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades16, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la correcta interpretaci\u00f3n de la facultad que le otorga el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de integrar la unidad normativa en la sentencia, corresponder\u00e1 a situaciones excepcionales, restringidas y necesarias, pues debe quedar clara la diferencia entre el control de constitucionalidad oficioso y el que se adelanta por v\u00eda de acci\u00f3n en el que la competencia del juez constitucional est\u00e1 circunscrita a las normas demandadas en debida forma por los ciudadanos. En este sentido, esta Corte ha establecido que para que se incorpore al proceso de constitucionalidad normas no demandadas, porque conforman unidad normativa, se requiere la presencia de condiciones, que ha sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando se demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada17;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera condici\u00f3n, la Corte ha precisado que, en especial, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, es indispensable tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales19, pues \u201clas expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales\u201d20. De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que \u201cla disposici\u00f3n se encuentra en relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico\u201d 21, tambi\u00e9n procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la seguridad jur\u00eddica y el principio de obligatoriedad normativa seg\u00fan el cual toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, debe producir los efectos jur\u00eddicos que consagra. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, en el presente caso, se tiene que el actor impugn\u00f3 la constitucionalidad del segmento \u201ctoda\u201d contenido en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. N\u00f3tese que si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jur\u00eddicos suficientes y aut\u00f3nomos, por lo que conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, no lo es menos que tiene una relaci\u00f3n inescindible con el contenido integral de la norma acusada. De hecho, el an\u00e1lisis de la procedencia de la servidumbre de tr\u00e1nsito no s\u00f3lo est\u00e1 limitada a la precisi\u00f3n sobre el tipo de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n debe estudiarse si es necesaria para el uso y goce del predio y la consecuencia econ\u00f3mica que ello genera. Dicho en otras palabras, la expresi\u00f3n acusada tiene sentido l\u00f3gico y razonable si se interpreta en su contexto, esto es, en su integralidad, lo cual muestra que es necesario analizar la totalidad del art\u00edculo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se integra la unidad normativa con todo el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Servidumbre de tr\u00e1nsito. Alcance de la expresi\u00f3n \u201cdestituido de toda\u201d contenida en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 793 del C\u00f3digo Civil se refiere a las servidumbres como una limitaci\u00f3n v\u00e1lida del derecho de dominio y el art\u00edculo 879 de esa misma codificaci\u00f3n las define como el \u201cgravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro de distinto due\u00f1o o de una entidad sea de derecho p\u00fablico o privado\u201d, de ah\u00ed que \u00e9stas constituyen limitaciones al derecho de dominio que generan derechos reales accesorios porque siempre se ejercen sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios y no a los propietarios de los mismos22. Es, entonces, la servidumbre una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro propietario. Como lo advert\u00eda Josserand, las servidumbres generan \u201crelaciones jur\u00eddicas entre dos feudos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 888 y 897 del C\u00f3digo Civil, las servidumbres pueden ser naturales, que provienen de la situaci\u00f3n natural de los predios; voluntarias, constituidas por la propia decisi\u00f3n del hombre, y legales, que se imponen por voluntad del legislador. Estas \u00faltimas, \u00a0pueden tener como destino el uso p\u00fablico o la utilidad de los particulares. As\u00ed, al margen de las relaciones entre vecinos, la ley puede imponerle a la propiedad privada la carga de entregar un parte m\u00ednima y razonable de su predio para el uso, goce y disfrute de la tierra, en beneficio de otro predio de dominio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las denominadas servidumbres legales, la de tr\u00e1nsito fue concebida como un instrumento jur\u00eddico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al due\u00f1o24 pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio. Como su nombre lo indica, la servidumbre de tr\u00e1nsito consiste en imponer el deber jur\u00eddico al predio sirviente de permitir el acceso de personas, animales o maquinaria en beneficio del predio dominante para comunicarlo con la v\u00eda p\u00fablica. Este privilegio para el predio dominante conlleva, adicionalmente, el derecho de construir obras y adecuar la franja de terreno a utilizar para el eficiente tr\u00e1nsito que se requiere. Son ampliamente conocidas las servidumbres de tr\u00e1nsito y transporte en beneficio del propietario del t\u00edtulo minero (art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Minas), de tr\u00e1nsito para construcci\u00f3n de oleoducto y transporte de petr\u00f3leo (art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos), de transporte para la construcci\u00f3n de infraestructura de servicios p\u00fablicos (acueducto, energ\u00eda y gasoducto: art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 1994), de paso de ganado para abrevaderos \u00a0(art\u00edculo 116 C\u00f3digo de Recursos Naturales) o la denominada de transporte de agua (art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Recursos Naturales). Y, la t\u00edpica servidumbre de tr\u00e1nsito, la que se reconoce en favor de los predios enclavados, regulada en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil que se ha demandado parcialmente en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. La servidumbre de tr\u00e1nsito para predios enclavados se caracteriza, adem\u00e1s de lo indicado para las servidumbres legales, por ser una carga discontinua, porque requiere un hecho del hombre en intervalos de tiempo, aparente porque est\u00e1 continuamente a la vista, se impone a favor o para la utilidad de los particulares, a\u00fan en contra de la voluntad del propietario del predio sirviente25, cuyo inter\u00e9s est\u00e1 centrado en la adecuada y eficiente utilizaci\u00f3n de la naturaleza, pues no debe olvidarse que el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que este gravamen se extinguen por falta de uso por 20 a\u00f1os. Esta servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el \u00e1mbito personal del propietario porque se adhiere al predio y se impone sin importar qui\u00e9n es el due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, son tres las condiciones para que pueda imponerse la servidumbre onerosa de tr\u00e1nsito para predios enclavados, a saber: i) que el predio que pretende ser dominante carezca de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, ii) que el predio estuviera totalmente incomunicado por la interposici\u00f3n de otros predios, iii) que la comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico sea indispensable para el uso y beneficio del predio. De este modo, es f\u00e1cil concluir que la lectura literal de la disposici\u00f3n parcialmente acusada permite la servidumbre de tr\u00e1nsito s\u00f3lo en beneficio de un predio que est\u00e1 desprovisto de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, pues s\u00f3lo mediante esta imposici\u00f3n puede hacerse \u00fatil y productivo. Entonces, aunque la comunicaci\u00f3n fuera insuficiente, ineficiente o demasiado gravosa por los costos que genera, no habr\u00eda lugar a imponer el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Planiol y Ripert explicaron respecto del art\u00edculo 682 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa servidumbre de paso solamente puede existir en beneficio de las fincas enclavadas, o sea, de aquellas fincas que no tienen salida alguna a la v\u00eda p\u00fablica, o solamente una salida insuficiente. La salida se considera insuficiente cuando presenta graves dificultades que solamente podr\u00edan vencerse realizando obras excesivas y de un costo fuera de toda finca separada de la v\u00eda p\u00fablica por un declive, cuya pendiente r\u00e1pida hace naturalmente imposible el paso de los caballos y bestias destinadas a su explotaci\u00f3n, o por un camino muy estrecho, inaccesible para las carretas. As\u00ed, tambi\u00e9n, en el caso de un terreno que solamente tenga una salida que da sobre un r\u00edo, cuyo paso, mediante lanchas, balsas o puentes ofrecer\u00eda graves peligros o inconvenientes, o requiriera gastos excesivos\u2026el paso debe ser necesario para la explotaci\u00f3n de la finca\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, haciendo referencia al art\u00edculo 564 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, la doctrina entiende que \u201cpodr\u00e1 exigirse la constituci\u00f3n de esta servidumbre [la de paso], no s\u00f3lo cuando un predio no tenga salida, sino tambi\u00e9n cuando tenga una salida insuficiente; pero no cuando funde su pretensi\u00f3n tan s\u00f3lo en la incomodidad de la salida que tiene\u2026 ha de fundarse en una necesidad real y no ficticia ni artificiosa, por lo que, si el Tribunal de instancia declara que el propietario aisl\u00f3 intencionalmente su finca, disgreg\u00e1ndola de otra suya, de la cual era anexo o dependencia, y por la que ten\u00eda comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, falta el supuesto legal de la necesidad estricta\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil italiano regula la \u201cservidumbre coactiva de paso\u201d como aquella que se impone \u201ccuando un fundo es cerrado (circundado por fundos ajenos) y no tiene salida a la v\u00eda p\u00fablica ni se la puede procurar sin excesivo dispendio o dificultad, o aun no estando completamente cercado, tiene, por lo dem\u00e1s, un acceso inadaptado o insuficiente para las necesidades agr\u00edcolas o industriales del fundo, y no se lo puede adaptar (interclusi\u00f3n relativa), el propietario de \u00e9l tiene derecho a la constituci\u00f3n de una servidumbre de paso sobre un fundo vecino (arts. 1051, ap. 1 y 1952)\u2026 El trazado del pasaje debe establecerse con el criterio general de la m\u00e1xima utilidad con el menor agravio, es decir, en aquella parte del fundo sirviente por donde el acceso sea m\u00e1s breve y menor el da\u00f1o inferido, y si es del caso (para actuar precisamente este criterio), incluso mediante un paso subterr\u00e1neo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el derecho civil comparado resulta usual entender que la servidumbre de tr\u00e1nsito puede imponerse a favor de los predios totalmente incomunicados o de aquellos que a pesar de que tienen acceso a la v\u00eda p\u00fablica ese medio es ineficiente, inadecuado o demasiado gravoso para explotarlo agr\u00edcola, industrial o comercialmente, pues como regla de inter\u00e9s p\u00fablico frente a la propiedad privada es el favorecimiento estatal de la explotaci\u00f3n id\u00f3nea de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, como se dijo en precedencia, la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil Colombiano muestra que la servidumbre de tr\u00e1nsito s\u00f3lo puede imponerse en favor de los fundos que carecen de todo acceso a la v\u00eda p\u00fablica, pues no s\u00f3lo su redacci\u00f3n es clara sino que, a diferencia de los c\u00f3digos civiles a que se hizo referencia, no existe regla legal precisa que matice la exigencia perentoria de la incomunicaci\u00f3n total del inmueble como condici\u00f3n sine qua non para acceder a la servidumbre de tr\u00e1nsito. De hecho, a pesar de que se constataba la inconveniencia de la interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n, la doctrina colombiana manifest\u00f3 que as\u00ed deb\u00eda leerse en raz\u00f3n a la claridad de la regla legal. Al respecto resulta interesante recordar al tratadista nacional Fernando V\u00e9lez cuando advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con la letra del art\u00edculo 905, la servidumbre legal de tr\u00e1nsito no puede establecerse sino a favor de los predios destituidos de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico. De estas palabras, que siendo claras no deben desatenderse a pretexto de consultar el esp\u00edritu de la ley (art. 27), puede deducirse, como lo hace el sr. Chac\u00f3n, que no es dado al juez, bas\u00e1ndose en meras interpretaciones, obligar a un propietario, a gravar su dundo con dicha servidumbre, en utilidad de otro fundo, que tenga comunicaci\u00f3n con el camino, aunque sea muy mala e insuficiente para la explotaci\u00f3n del fundo. En una palabra: la servidumbre indicada s\u00f3lo puede establecerse a favor de predios que por cualquiera circunstancia como un derrumbamiento, etc. No tenga absolutamente ninguna comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda conveniente que en nuestro c\u00f3digo, siguiendo el ejemplo del legislador franc\u00e9s, se aclare el art\u00edculo 905 en el sentido en que se aclar\u00f3 el 682 del c\u00f3digo franc\u00e9s. Mientras se realiza esta aclaraci\u00f3n, juzgamos que el criterio del juez debe apreciar los casos que se le presenten, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el objeto de la servidumbre legal de tr\u00e1nsito\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y, en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n literal de esa norma conducir\u00eda a dificultades pr\u00e1cticas inevitables, la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 un fallo paradigm\u00e1tico en el que, a su tenor literal, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 905 del C.C. pueden sacarse las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la servidumbre legal de tr\u00e1nsito existe no s\u00f3lo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la v\u00eda p\u00fablica sino tambi\u00e9n de los que no tienen m\u00e1s que una salida insuficiente para la explotaci\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en la conveniencia social de la explotaci\u00f3n del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus l\u00edmites, sin que haya que hacer distinci\u00f3n alguna entre explotaci\u00f3n agr\u00edcola o explotaci\u00f3n industrial o explotaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, es evidente que la expresi\u00f3n destituido de \u201ctoda\u201d comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico contenida en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil impone al funcionario competente para evaluar la idoneidad de la servidumbre de tr\u00e1nsito que eval\u00fae si el predio sirviente tiene o no comunicaci\u00f3n con un camino p\u00fablico, pues s\u00f3lo es posible obligar al due\u00f1o de una heredad a que d\u00e9 salida por ella a un fundo que no tenga ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, lo cual podr\u00eda afectar derechos constitucionales del propietario del predio que solicita la servidumbre y el inter\u00e9s p\u00fablico que supone la explotaci\u00f3n eficiente de la propiedad privada. De este modo, entonces, ahora corresponde a la Sala averiguar si la norma acusada, cuyo alcance fue precisado en precedencia, viola los derechos a la libertad de empresa, iniciativa privada, la igualdad y, en especial, la propiedad del titular del predio servido. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n social de la propiedad. Ponderaci\u00f3n de derechos en conflicto y preservaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se deduce claramente de lo expuesto que las servidumbres legales limitan los derechos de contenido patrimonial, tales como el de la propiedad privada, la libertad de empresa y de iniciativa privada, todos con protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional, en tanto que implican la imposici\u00f3n legal de una carga en favor de un predio ajeno y a\u00fan en contra de la voluntad del propietario del inmueble que tiene el deber jur\u00eddico de soportarla. Entonces, a pesar de que es cierto que la Constituci\u00f3n protege esos derechos econ\u00f3micos que se entienden como poderes para utilizar una cosa, gozar, disponer y crear medios econ\u00f3micos con fines de lucro, tambi\u00e9n es cierto que el ejercicio de esas facultades no implica la simple satisfacci\u00f3n de intereses individuales sino la preservaci\u00f3n los intereses de la colectividad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho en anteriores oportunidades32, que la restricci\u00f3n al libre ejercicio de los derechos econ\u00f3micos y, en especial a la propiedad privada, que el legislador impone con las servidumbres, encuentra sustento constitucional no s\u00f3lo en el car\u00e1cter social de los derechos de contenido econ\u00f3mico (art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en los deberes ciudadanos de solidaridad y colaboraci\u00f3n con el Estado en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 95 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, superado el concepto individualista de los derechos y libertades econ\u00f3micas, cuya evoluci\u00f3n ha sido presentada en forma completa y reiterada por esta Corporaci\u00f3n para el derecho de dominio33, la funci\u00f3n social de la propiedad privada constituye parte esencial del ejercicio de estos derechos, pues su consagraci\u00f3n implic\u00f3 replantear su contenido para situarlo al lado de la motivaci\u00f3n colectiva, solidaria y con utilidad social que le son propios. Por ello, su ejercicio no s\u00f3lo implica el deber de abstenci\u00f3n del Estado y de los particulares (con esta visi\u00f3n se garantiza el derecho si no hay intervenci\u00f3n), sino de acci\u00f3n para la defensa efectiva del inter\u00e9s colectivo, por lo que \u201cla configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la propiedad privada en la Constituci\u00f3n de 1991, muestra que ese derecho ha sido concebido en forma diferente, no s\u00f3lo respecto del constitucionalismo cl\u00e1sico, sino de la concepci\u00f3n inicial de la funci\u00f3n social de la propiedad como mecanismo leg\u00edtimo para restringir el derecho, puesto que, en la actualidad, el car\u00e1cter social de la propiedad hace parte inescindible del contenido del derecho y de su condici\u00f3n de ejercicio como una obligaci\u00f3n social35. En otras palabras, la funci\u00f3n social de la propiedad privada en el marco del Estado Social de Derecho no fue plasmada como un l\u00edmite al derecho, sino como parte esencial del mismo, de tal suerte que dicha finalidad de la propiedad privada incide o hace parte del derecho subjetivo y no es una mera delimitaci\u00f3n externa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que \u201cen aras de garantizar que la propiedad cumpla la funci\u00f3n social encomendada por la Carta, el legislador no s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para restringir el derecho de propiedad: aquel tambi\u00e9n puede imponerle cargas o grav\u00e1menes necesarios para su adecuado ejercicio\u201d. De ah\u00ed que, el derecho a la propiedad no s\u00f3lo puede limitarse por motivos de utilidad p\u00fablica o por razones de inter\u00e9s general, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos derechos de particulares cuando estos dependen de la intervenci\u00f3n del titular. Por lo tanto, las restricciones a los derechos de contenido econ\u00f3mico pueden provenir tanto de intereses de superior jerarqu\u00eda, como de derechos subjetivos de particulares que entran en conflicto en cada caso concreto. De todas maneras, determinar la finalidad de la limitaci\u00f3n legal del derecho es un asunto fundamental en el control de constitucionalidad, en tanto que en las situaciones de inter\u00e9s colectivo la regla constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 1\u00ba) juega un papel preponderante, mientras que en el caso de conflicto entre derechos cuya eficacia es horizontal, esa regla no s\u00f3lo no tiene relevancia sino que no resulta \u00fatil para resolverlos porque el juez constitucional se encuentra en frente de derechos de igual jerarqu\u00eda normativa y, por consiguiente, debe entrar a armonizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que la delimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada corresponde al legislador dentro de marcos razonables y proporcionados, pues si bien puede ampliar o restringir la zona de penumbra del derecho, tambi\u00e9n lo es que no puede afectar su n\u00facleo esencial de tal forma que deje sin sentido la protecci\u00f3n constitucional del derecho. En tal virtud, el legislador puede limitar en mayor o en menor medida el espectro de protecci\u00f3n del derecho de dominio, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, su clase y la utilizaci\u00f3n de los mismos, para hacer prevalecer intereses generales o por motivos de utilidad p\u00fablica o para exigir el deber de solidaridad, pero sin que ello signifique autorizaci\u00f3n para dejar sin efectos la garant\u00eda constitucional m\u00ednima e irreductible del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clo constituye el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular\u201d36. En el mismo sentido, en otra oportunidad agreg\u00f3 que el legislador no puede desconocer que \u201cel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien se mantiene, a\u00fan cuando el titular no lo ejerza\u201d37. De ah\u00ed que se trata de proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, de tal forma que se garantice la filosof\u00eda social en la que est\u00e1 concebido y, al mismo tiempo, puedan protegerse aquellas facultades o actuaciones necesarias para que se reconozca y ejerza el derecho, de modo que se impida que el legislador limite el derecho hasta el punto de hacerlo impracticable o se dificulte su ejercicio m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por esas razones, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n varios casos en los que a pesar de que el legislador impuso restricciones al derecho a la propiedad privada no afect\u00f3 su n\u00facleo esencial, en tanto que consider\u00f3 v\u00e1lido entender que si la propiedad privada es un derecho de contenido patrimonial, la carga impuesta bien pod\u00eda favorecerle al propio titular o bien pod\u00eda ceder frente a otro de la misma naturaleza y de esta forma pod\u00eda intercambiarse por su equivalente econ\u00f3mico. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-189 de 2006, esta Sala declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que proh\u00edbe la venta de tierras ubicadas en zonas declaradas por el gobierno como parques naturales, pues se consagra como compensaci\u00f3n de esa limitaci\u00f3n el pago de una indemnizaci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, la sentencia C-491 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad de una norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda que autoriza a los alcaldes exigir a los particulares la construcci\u00f3n de una obra cuando los muros de un antejard\u00edn o la facha de una casa se encuentran en mal estado, en tanto que su deterioro tambi\u00e9n perjudicaba al propietario. La sentencia C-740 de 2003, declar\u00f3 la exequibilidad de varias disposiciones de la Ley 793 de 2002 que consagr\u00f3 varias causales de extinci\u00f3n del dominio de bienes cuando provienen de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como puede advertirse, entonces, el juicio de constitucionalidad respecto de las restricciones legales a la propiedad privada y a las libertades patrimoniales, derivadas de la funci\u00f3n social que las caracteriza, corresponde a un t\u00edpico control de l\u00edmites que si bien se realiza con el respeto de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, a la que expresamente se refiere el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, debe adelantarse seria y decididamente porque es un instrumento para controlar excesos legales. As\u00ed, para averiguar si la limitaci\u00f3n al derecho a la propiedad resulta constitucionalmente v\u00e1lida porque hace parte de la funci\u00f3n social que le corresponde, o si, por el contrario, excede los l\u00edmites de ejercicio razonable y proporcional del derecho, la Corte recurre al conocido juicio de ponderaci\u00f3n38, con el cual se busca efectuar el control a los excesos legislativos y a la arbitrariedad de las medidas restrictivas de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, el juicio de ponderaci\u00f3n conduce a que en un caso concreto se le otorgue primac\u00eda jur\u00eddica a un principio frente a otro, sin que ineludiblemente en todas las hip\u00f3tesis de conflicto, la soluci\u00f3n deba ser exactamente la misma, pues depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se hagan presente en cada asunto. De otro lado, es posible que una regla entre en contradicci\u00f3n con la vocaci\u00f3n normativa de un principio, sea o no de rango constitucional, en dicha situaci\u00f3n y dado el mayor peso que se reconoce a los principios en el ordenamiento jur\u00eddico, debe introducirse una cl\u00e1usula de excepci\u00f3n en cuanto al car\u00e1cter normativo de la regla jur\u00eddica, con motivo de la decisi\u00f3n del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que39, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n, con los que se busca establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitaci\u00f3n de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricci\u00f3n constituye una forma de afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta. As\u00ed, en anterior oportunidad, la Corte dijo que con la ponderaci\u00f3n se busca establecer \u201cun modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, en el \u00e1mbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la jurisprudencia ha explicado41 que se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. As\u00ed, por ejemplo, para analizar si la limitaci\u00f3n de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual corresponde al juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional stricto sensu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el an\u00e1lisis de idoneidad de la medida restrictiva est\u00e1 dirigido a averiguar si aquella es suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir. En otras palabras, si la medida sometida al control de constitucionalidad es adecuada para conseguir un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. A su turno, el estudio de necesidad busca indagar si \u201cla medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de efectividad probable semejante\u201d42. Una vez examinados los dos requisitos anteriores, es pertinente averiguar si la medida es proporcional en sentido estricto. La Corte explic\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido se requiere determinar si la medida objeto de control de constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad supone la valoraci\u00f3n de los intereses en juego y la determinaci\u00f3n clara de la relevancia constitucional de los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta forma se puede definir, en el caso concreto, el grado de afectaci\u00f3n y la forma c\u00f3mo deben ceder, para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el asunto objeto de an\u00e1lisis se tiene que la servidumbre de tr\u00e1nsito para bienes enclavados tiene tres objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, a saber: en primer lugar, busca facilitar la utilizaci\u00f3n (uso y disfrute) del inmueble que no tiene ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, por lo que se trata de una intervenci\u00f3n del Estado en beneficio de la propiedad privada de quien, por las condiciones propias del predio, no tiene la posibilidad de ejercerla en forma plena. En segundo lugar, esa disposici\u00f3n potencia la visi\u00f3n social de la propiedad, pues es l\u00f3gico inferir que un bien que no tiene comunicaci\u00f3n con las v\u00edas p\u00fablicas no puede ser adecuadamente explotado o usado, con lo que se afecta el inter\u00e9s colectivo que implica la correcta utilizaci\u00f3n de la tierra. Y, en tercer lugar, con la referencia a la total incomunicaci\u00f3n del predio sirviente como condici\u00f3n necesaria para que la autoridad competente imponga la servidumbre de tr\u00e1nsito se pretende proteger el derecho de dominio del propietario del predio sirviente de la intromisi\u00f3n del Estado y de los particulares en el \u00e1mbito de ejercicio de ese derecho, de tal forma que se busca que dicho gravamen solamente sea reconocido en situaciones excepcionales y para la defensa del derecho a la propiedad del titular del predio dominante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que mientras el primer y tercer objetivos de la servidumbre de tr\u00e1nsito se ubican en la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho a la propiedad privada que exige al Estado la garant\u00eda y protecci\u00f3n para su ejercicio, tanto del titular del predio sirviente como del dominante, el segundo objetivo est\u00e1 relacionado con la dimensi\u00f3n social o colectiva de la propiedad privada, pues la obligaci\u00f3n social para el titular del derecho consiste en usar y explotar la tierra para que \u00e9sta tenga una trascendencia econ\u00f3mica o para su disfrute extrapatrimonial. Por consiguiente, la limitaci\u00f3n objeto de estudio no s\u00f3lo se justifica constitucionalmente porque fue constituida para hacer efectivo el derecho a la propiedad plena del predio que por sus condiciones se encuentra en franca desventaja para su uso o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino porque la adecuada utilizaci\u00f3n de la tierra representa un asunto de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica. De hecho, en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n dijo44 que la imposici\u00f3n de este tipo de grav\u00e1menes, no suprime la garant\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad privada, existen restricciones a su ejercicio que se adecuan perfectamente a la Constituci\u00f3n en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los objetivos que desarrolla el legislador con la regulaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito objeto de estudio se ajustan perfectamente al esp\u00edritu social de la propiedad privada consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, pues, como se explic\u00f3, la protecci\u00f3n constitucional a este derecho no s\u00f3lo implica la defensa del ejercicio de potestades y facultades derivados del mismo (uso, goce y disfrute), sino tambi\u00e9n la vigilancia del efectivo cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por el contrario, la Sala considera que la servidumbre de tr\u00e1nsito, tal y como est\u00e1 regulada en la norma parcialmente acusada en esta oportunidad, no consagra una medida id\u00f3nea y necesaria para lograr todos los objetivos propuestos. En efecto, a pesar de que es pertinente y v\u00e1lido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo resulte obligatoria cuando el inmueble colindante est\u00e1 totalmente incomunicado con la v\u00eda principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una v\u00eda de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condici\u00f3n legal de que exista destituci\u00f3n \u201ctotal\u201d con la v\u00eda p\u00fablica, impide la adecuada explotaci\u00f3n del bien. De hecho, un predio total o parcial, pero gravemente incomunicado es b\u00e1sicamente improductivo y, como tal, resulta contrario a la funci\u00f3n social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble no es solamente una decisi\u00f3n individual y aut\u00f3noma del propietario, es tambi\u00e9n un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta imposici\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 200 de 1936, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n podr\u00eda declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales que no son explotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, no por voluntad del propietario o de los titulares de derechos reales sobre \u00e9l, sino por inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, el Estado debe intervenir no como una facultad discrecional de la autoridad competente, sino en forma impositiva para exigir la eficacia de la funci\u00f3n social de la propiedad. En tal virtud, la exigencia legal relativa a que la servidumbre de tr\u00e1nsito s\u00f3lo puede imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente incomunicado con la v\u00eda p\u00fablica, sin que pueda considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la v\u00eda existente, desconoce la funci\u00f3n social de la propiedad no s\u00f3lo desde el punto de vista subjetivo del titular del predio sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del inter\u00e9s social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotaci\u00f3n de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>19. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, la Sala encuentra que la condici\u00f3n de destituci\u00f3n \u201ctotal\u201d de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico para que pueda imponerse la servidumbre de tr\u00e1nsito no es necesaria para garantizar el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, pues resulta demasiado gravosa para hacer efectiva la funci\u00f3n social de la propiedad del titular del fundo dominante. En efecto, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, al paso de permitir el uso de una franja de terreno para hacer efectiva la servidumbre de tr\u00e1nsito, el due\u00f1o del predio sirviente tiene derecho a recibir el valor correspondiente m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que pudieran causarle. En tal contexto, es claro que los derechos del propietario del predio sirviente no quedan desprotegidos ni se anula su n\u00facleo esencial, ya que se estatuye a cargo del beneficiario correspondiente la obligaci\u00f3n de pagar indemnizaci\u00f3n de perjuicios con el objeto de resarcir los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a tomar \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se vio en precedencia, indudablemente, la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil es contraria a la Constituci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la Sala precisa que, por dos razones, no acoge la propuesta formulada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sentido de condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido \u201cde que la servidumbre legal de tr\u00e1nsito consagrada en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil no solo (sic) en beneficio de los predios que no tienen acceso alguno a la v\u00eda p\u00fablica, sino tambi\u00e9n a favor de aquellos cuya salida no permiten su explotaci\u00f3n adecuada\u201d. La primera, porque, como ampliamente lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, las sentencias interpretativas o condicionadas proceden cuando de la interpretaci\u00f3n directa y cierta de la disposici\u00f3n acusada resultan dos o m\u00e1s normas jur\u00eddicas, una de las cuales resulta ajustada a la Constituci\u00f3n y otra u otras repugnan a ella. Entonces, este efecto del fallo constitucional s\u00f3lo puede proferirse cuando del propio texto normativo se infieren diferentes hermen\u00e9uticas, unas conformes a la Carta y otras no. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio, la interpretaci\u00f3n directa y literal de la norma impugnada muestra que \u00fanicamente puede imponerse la servidumbre de tr\u00e1nsito cuando el predio dominante se encuentra destituido de \u201ctoda\u201d comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico. Luego, existiendo s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n que se deriva de la norma acusada no procede su condicionamiento sino el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n que, por su car\u00e1cter absoluto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0La segunda raz\u00f3n por la que no procede el fallo condicionado, est\u00e1 relacionada con la t\u00e9cnica constitucional, pues una sentencia interpretativa no puede hacer decir lo que la norma no dice: su objetivo es limitar la hermen\u00e9utica de la norma s\u00f3lo a aquella o aquellas v\u00e1lidas constitucionalmente. Por ello, no ser\u00eda correcto indicar que la expresi\u00f3n \u201cdestituido de toda comunicaci\u00f3n\u201d debe entenderse como destituido de alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, pues sencillamente se le dar\u00eda un sentido a la disposici\u00f3n que ella no consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta m\u00e1s adecuado retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n que limita al aplicador jur\u00eddico a evaluar la total incomunicaci\u00f3n del predio como requisito fundamental para acceder a la servidumbre de tr\u00e1nsito, esto es, a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d contenida en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. De esa forma la autoridad competente puede analizar objetiva y racionalmente si la comunicaci\u00f3n del predio solicitante es adecuada y suficiente para lograr su explotaci\u00f3n, sin que ello signifique una valoraci\u00f3n subjetiva o caprichosa de dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que el aplicador jur\u00eddico debe ponderar los derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente. En efecto, a pesar de que la norma acusada se refiere a las condiciones materiales del bien dominante, deja de lado el an\u00e1lisis de los derechos que se encuentran en conflicto, pues la imposici\u00f3n de servidumbres de tr\u00e1nsito requiere del an\u00e1lisis de las circunstancias concretas que se determinan no s\u00f3lo por las condiciones de ubicaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los predios sirviente y dominante, sino tambi\u00e9n por la situaci\u00f3n de los derechos en conflicto que deben armonizarse y ponderarse en el caso concreto. En vista de que la ley no puede aislar la existencia de derechos en conflicto y que s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n el hecho de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir la procedencia de la servidumbre de tr\u00e1nsito los ponderen, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la norma acusada, tal y como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados en esta sentencia y en el entendido que se deben ponderar los derechos existentes sobre el predio dominante y sirviente, salvo la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Esta norma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1037 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con este tema, la Corte claramente explic\u00f3: \u201cel control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontaci\u00f3n de las normas con la Constituci\u00f3n, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere una debida interpretaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n como de las normas que con ella se confrontan\u201d. En este mismo sentido, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 En cuanto a la interpretaci\u00f3n legal en su dimensi\u00f3n pr\u00e1ctica, recu\u00e9rdese lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-557 de 2001: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). \u00a0En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada\u2026 Adem\u00e1s, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. \u00a0Por ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye\u201d. Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2001, C-047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte explic\u00f3 claramente este supuesto en sentencia C-128 de 2002, as\u00ed: \u201csi la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situaci\u00f3n es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constituci\u00f3n y otras que no lo son, la Corte mantendr\u00e1 la disposici\u00f3n en el ordenamiento pero excluir\u00e1 del mismo, a trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrar\u00eden los principios y valores constitucionales. S\u00f3lo as\u00ed, y en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-1255 de 2001, C-426 de 2002, C-380 de 2000, C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto a las soluciones a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que se ofrecen en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, la Corte dijo: \u201ci) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada13 y, ii) \u00a0puede ser la Corte quien llene ella misma el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vac\u00edo de regulaci\u00f3n, mediante un nuevo precepto \u201cque la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal\u201d. En este mismo sentido, sentencias C-109 de 1995, C-427 de 2000, C-802 de 2002, C-662 de 2004 y C-141 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 No debe olvidarse que, de un lado, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d y, de otro, los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta encomiendan a los jueces y a la Corte Constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o algunos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-128 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-064, C-335, C-1155, C-1299 de 2005; C-109 de 2006, C-871 de 2003, C-204 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-064 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-109 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Recu\u00e9rdese que, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo Civil, dividido o vendido el predio sirviente, la servidumbre no desaparece porque es inseparable al predio y no se extingue por el cambio de due\u00f1o, pues mientras se use y se requiera, ser\u00e1 perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo I. Volumen III. Traducci\u00f3n de Santiago Cunchillos y Manterota. Ediciones Jur\u00eddicas Europa- Am\u00e9rica Bosch y cia editores. Buenos Aires. 1950. P\u00e1gina 454. \u00a0<\/p>\n<p>24 Es importante recordar que este gravamen no s\u00f3lo se impone en inter\u00e9s del propietario del predio dominante, sino tambi\u00e9n del tenedor o poseedor del mismo predio y, en especial, en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que busca explotar la tierra con un fin social. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante el proceso abreviado se resolver\u00e1n los asuntos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza, sin importar la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo I. Volumen III. Traducci\u00f3n de Santiago Cunchillos y Manterota. Ediciones Jur\u00eddicas Europa- Am\u00e9rica Bosch y cia editores. Buenos Aires. 1950. P\u00e1gina 465. \u00a0<\/p>\n<p>27Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s. Tomo III. Los Bienes. Traducci\u00f3n de Mario D\u00edaz Cruz. Editorial Cultural S.A. La Habana. 1946. P\u00e1gina 769. \u00a0<\/p>\n<p>28 Colin, Ambrosio y Capitant H. Curso Elemental de Derecho Civil. Editorial Instituto Editorial Reus. Madrid. 1942. P\u00e1gina 821. \u00a0<\/p>\n<p>29 Barbero, Dom\u00e9nico. Sistema del Derecho Privado. Traducci\u00f3n de Santiago Sentis Melendo. Tomo II. Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Buenos Aires. 1967. P\u00e1gina 436. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 2 de septiembre de 1936. Gaceta Judicial Tomo XLIV, n\u00famero 273. P\u00e1gina 1005 \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9anse las sentencias C-063 de 2005, C-216 de 1993, T-036 de 1995, T-375 de 1996 y T-531 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 En sentencias C-491 de 2002, C-1074 de 2002, C-740 de 2003, C-870 de 2004 y C-474 de 2005, la Corte Constitucional record\u00f3 que la concepci\u00f3n inicial del derecho a la propiedad, seg\u00fan la cual el dominio se ejerc\u00eda por su titular en forma absoluta, porque se entend\u00eda como una conquista de la democracia frente al feudalismo y como un atributo de la personalidad que se ubicaba en la misma jerarqu\u00eda que los derechos a la libertad e igualdad; fue discutida a finales del siglo XIX por importantes doctrinantes como Leon Duguit y superada en Colombia con la introducci\u00f3n de la cl\u00e1usula social de la propiedad contemplada en el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936 y desarrollada por la Ley 200 de 1936, entre otras. As\u00ed, desde ese entonces, la funci\u00f3n social de la propiedad ha sido una constante en nuestro constitucionalismo, que fue reforzada en la Constituci\u00f3n de 1991 con la ampliaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculo 58), la consagraci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n social de la empresa (art\u00edculo 333), la obligaci\u00f3n social que implica el trabajo (art\u00edculo 25) y la relaci\u00f3n directa de \u00e9stos con el car\u00e1cter social del Estado de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba y pre\u00e1mbulo). As\u00ed, la muestra evidente del cambio de concepci\u00f3n del derecho a la propiedad privada se encuentra en la sentencia C-595 de 1999, con la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d que defin\u00eda el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil como condici\u00f3n de ejercicio del derecho al goce y disfrute de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-427 de 1998, reiterada en la sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n define la propiedad como \u201cuna funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-189 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-204 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, C-647 de 2001, \u00a0T-823 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2003, C-1186 de 2003, C-131 de 2004, C-229 de 2004 y T-739 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por ejemplo, pueden consultarse las sentencias C-818 de 2005, C-916 de 2002, C-822 de 2005, C-355 de 2006, T-575 de 1995, T-425 de 1995, T-1031 de 2001, T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-448 de 1997, C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-216 de 1993, T-036 de 1995 y T-375 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-544\/07 \u00a0 SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Exigencia de que el predio dominante se halle destituido de \u201ctoda\u201d comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico es inconstitucional \u00a0 La norma acusada no es proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}