{"id":14061,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-545-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-545-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-545-07\/","title":{"rendered":"C-545-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-545\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE MALA CONDUCTA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Calificaci\u00f3n de la falta como grave o leve \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00f3gica del actor, mientras el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permite la existencia de \u201ccausales de mala conducta graves y leves\u201d, el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo admite la existencia de \u201ccausales de mala conducta grav\u00edsimas\u201d, por lo que el \u00faltimo resulta m\u00e1s gravoso y, por tanto, discriminatorio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, respecto del resto de los servidores p\u00fablicos. Una lectura detenida del art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002 permite entender, sin embargo, que el legislador no ha establecido dicho tratamiento y que los alcances del art\u00edculo citado no son los indicados por el actor. En primer lugar, la disposici\u00f3n legal hace \u00e9nfasis en factor objetivo de la falta al precisar que aquellos comportamientos previstos en normas constitucionales y legales como causales de mala conducta ser\u00e1n tenidos como faltas disciplinarias graves o leves. As\u00ed, de entrada, la disposici\u00f3n precisa que su intenci\u00f3n es la de regular la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de conductas, comportamientos, acciones que inicialmente han sido catalogados en la constituci\u00f3n y la ley como causales de mala conducta. Acto seguido, el art\u00edculo 50 ib\u00eddem ordena que dichos comportamientos, es decir, dichas descripciones de la realidad f\u00e1ctica, que han sido calificados por la constituci\u00f3n y la ley como causales de mala conducta, que no se cometen a t\u00edtulo de dolo o culpa grav\u00edsima, constituyan faltas graves o leves, con lo cual pretende se\u00f1alar que una conducta objetivamente catalogada por la normativa jur\u00eddica como causal de mala conducta, se convierte en falta grave o leve al ser cometida con culpa grave o leve. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Calificaci\u00f3n de faltas\/FALTA GRAVISIMA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Calificaci\u00f3n cuando el hecho constituye causal de mala conducta\/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al demandante cuando advierte que la norma acusada instaura un modelo de responsabilidad objetiva al ordenar que toda causal de mala conducta deba ser tenida como falta grav\u00edsima. Tal como se deriva del principio general consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y de su integraci\u00f3n con el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, s\u00f3lo aquellos comportamientos t\u00edpicos que son realizados con dolo o culpa grav\u00edsima pueden considerarse causales de mala conducta \u2013cuando la ley prevea dicha modalidad-, y s\u00f3lo ellos pueden ser asimilables \u2013en cuanto causales de mala conducta- a faltas grav\u00edsimas, para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. En resumen, la Corte encuentra que el cargo del demandante, seg\u00fan el cual la norma acusada consagra un modelo responsabilidad objetiva, carece de sustento jur\u00eddico alguno, pues tanto respecto de las causales de mala conducta como de las faltas disciplinarias grav\u00edsimas, el legislador ha se\u00f1alado una serie de criterios de graduaci\u00f3n que permiten verificar que la sola configuraci\u00f3n de la conducta t\u00edpica no basta para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; que siempre es requerida la valoraci\u00f3n del elemento de la culpabilidad a efectos de asignar la sanci\u00f3n correspondiente, pues es la culpa, en \u00faltimas, la fuente directa de la responsabilidad personal del sancionable. En este sentido, la disposici\u00f3n est\u00e1 en consonancia con los principios generales del derecho disciplinario, reproducidos en lo pertinente por el art\u00edculo 11 de la propia Ley 1015 de 2006 que advierte: En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>DESTITUCION POR MALA CONDUCTA EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Necesidad de que la conducta se haya realizado con dolo o culpa grav\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, que cualquier falta disciplinaria catalogada como grav\u00edsima genere la destituci\u00f3n del servidor de la Polic\u00eda. De acuerdo con la ley, s\u00f3lo derivan en dicha sanci\u00f3n aquellas faltas grav\u00edsimas en que se incurre con dolo o culpa grav\u00edsima. Ahora bien, establecido que la comisi\u00f3n de una falta t\u00edpicamente grav\u00edsima no genera destituci\u00f3n, sino cuando se comete con dolo o culpa grav\u00edsima, es posible dar respuesta al segundo interrogante del cargo, seg\u00fan el cual, la norma atacada genera por este aspecto un caso de responsabilidad objetiva. Ha quedado suficientemente establecido que la falta disciplinaria grav\u00edsima s\u00f3lo genera la destituci\u00f3n del cargo cuando se comete con dolo o culpa grav\u00edsima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Facultad legislativa de establecerlo \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el legislador es aut\u00f3nomo para definir el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los dem\u00e1s servidores del Estado y, en esa medida, a menos que el demandante argumente con suficiencia que un trato diferenciado espec\u00edfico es irrazonable, injustificado o desproporcionado, las diferencias en los reg\u00edmenes correspondientes est\u00e1n legitimadas. A juicio de la Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo es constitucional, sino necesario, que el legislador prevea y regule de manera diversa los reg\u00edmenes sancionatorios de los servidores del Estado, pues las caracter\u00edsticas distintivas de cada grupo exigen modular los par\u00e1metros y criterios que deben tenerse en cuenta para imponer las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en la determinaci\u00f3n de comportamientos que configuran causal de mala conducta \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es en principio aut\u00f3nomo para determinar cu\u00e1les comportamientos configuran causal de mala conducta, pues tal definici\u00f3n es propia de su libre potestad de configuraci\u00f3n. En ese sentido, es tambi\u00e9n posible que en ejercicio de dicha facultad, el legislador se\u00f1ale que para una causal de mala conducta no se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe ninguna disposici\u00f3n que obligue a que determinados comportamientos deban catalogarse como causales de mala conducta, as\u00ed como tampoco impone que todas los comportamientos que hayan sido catalogados como tales deban tener como sanci\u00f3n final la destituci\u00f3n del cargo. Lo que s\u00ed impone la Carta, por virtud del principio sancionatorio tantas veces resaltado, es que no se imponga ninguna falta por la sola comisi\u00f3n de la conducta, sino que se eval\u00fae, siempre, el grado de culpabilidad del sujeto que la comete. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6658 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la Ley 1015 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Ospina Morales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano C\u00e9sar Augusto Ospina Morales, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1015 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. OTRAS FALTAS. Adem\u00e1s de las definidas en los art\u00edculos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por v\u00eda de remisi\u00f3n, constituye falta grav\u00edsima la que est\u00e1 taxativamente se\u00f1alada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las dem\u00e1s, se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, as\u00ed como el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, estima que se viola la norma superior cuando el legislador estipula que toda causal de mala conducta se considera como falta grav\u00edsima y su respectiva sanci\u00f3n es la destituci\u00f3n, pues con ello se deja de lado la subjetividad de la conducta realizada por el servidor publico, introduciendo el tipo de responsabilidad objetiva en el juzgamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el actor se pregunta, \u201ccu\u00e1l obrar del servidor p\u00fablico es el que se hace disciplinable?\u201d, a lo cual responde que \u201cla Ley 1015 de 2006 no establece la descripci\u00f3n de lo que se constituye como falta disciplinaria, pero por remisi\u00f3n de su articulo 20, \u2018Aplicaci\u00f3n de principios e Integraci\u00f3n Normativa\u201d, en lo no previsto all\u00ed nos debemos remitir por lo contenido en la Ley 734 de 2002, o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que es una falta contra la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva el tratamiento dado por el Legislador a todas las causales de mala conducta, pues se debe juzgar por el acto y no por el resultado y no debe obviarse la subjetividad con que act\u00faa el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que el servidor p\u00fablico miembro de la Polic\u00eda Nacional detente las armas, lo diferencia de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y lo condiciona a que se le sancione objetivamente en cuanto a causales de mala conducta, lo que resulta violatorio de la norma constitucional teniendo en cuenta que el Polic\u00eda, en el cumplimiento de sus funciones, est\u00e1 en constante riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor objeta que a causales de mala conducta que admiten la modalidad de culpa grave y leve, se les d\u00e9 la connotaci\u00f3n de grav\u00edsima, lo cual deja de lado la subjetividad del acto del servidor publico policial. Con esto se viola el derecho a la igualdad, pues de la norma acusada se aprecia un trato diferente entre los miembros de la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, para quienes el Legislador, dentro de las causales de mala conducta, contempla la culpa grave o leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el actor considera vulnerado el derecho a la igualdad en cuanto la Ley 734 de 2002 contempla la modalidad de culpa grave y leve dentro de las causales de mala conducta para los servidores p\u00fablicos, y en la Ley 1015 de 2006 \u201cNuevo r\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d no contempla que las causales de mala conducta admitan la modalidad de culpa grave o leve, lo que indica un trato m\u00e1s severo para los servidores p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional. De ello se logra inferir que el Legislador no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, que no es otro que buscar un equilibrio entre los interese jur\u00eddicos de las personas que puedan resultar afectadas por excesos o abusos provenientes del ejercicio del poder de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si la discriminaci\u00f3n entre uno y otro servidor p\u00fablico proviene del manejo de las armas que ostenta el miembro de la Polic\u00eda nacional, resulta a\u00fan mas violatorio, pues es claro que \u00e9sta condici\u00f3n pone en riesgo su seguridad, ya que son el blanco de la delincuencia com\u00fan, lo que hace pensar que a mayor responsabilidad asignada, mayores consecuencias en relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia intervino la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, que considera que la norma demandada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de su postura, la interviniente apela a la distinci\u00f3n existente entre servidores p\u00fablicos y miembros de la Polic\u00eda Nacional \u201catendiendo al principio de separaci\u00f3n entre autoridades administrativas y judiciales\u201d. La interviniente asegura que la diferencia entre uno y otro r\u00e9gimen radica en las faltas disciplinarias y sus sanciones, sin que por esto los miembros de la Polic\u00eda Nacional queden exentos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que, \u201cLa diferencia entre los estatutos de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal, pero no es diferente en cuanto al procedimiento de las mismas, pies este puede ser similar al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el Legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la norma demandada, \u00e9sta no se refiere a todas las conductas realizadas por el servidor p\u00fablico, sino a las desarrolladas bajo el l\u00edmite de sus funciones, pues las dem\u00e1s conductas estar\u00e1n regidas por el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los miembros de la Polic\u00eda Nacional est\u00e9n bajo un r\u00e9gimen especial no conduce a que exista una aplicaci\u00f3n desproporcionada de la norma frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta que las faltas y sus sanciones se desprenden necesariamente de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, al no evidenciarse ning\u00fan quebrantamiento de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, intervino oportunamente el ciudadano Alfonso Quinteto Garc\u00eda, que defendi\u00f3 la constitucionalidad del Art. 37 de la Ley 1015 de 2006, de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Derecho Disciplinario est\u00e1 integrado por todas las normas que exijan conductas a los servidores p\u00fablicos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C- 1155 de 2002, que afirm\u00f3 que en Derecho Disciplinario, a diferencia del Derecho Penal, las normas que contienen conductas constitutivas de falta son tipos abiertos debido a la dificultad de enlistar todas las posibles conductas que configuren una conducta reprochable. En consecuencia, la jurisprudencia Constitucional justifica el par\u00e1grafo \u00fanico del art. 37 de la Ley 1015 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de acuerdo con Sentencia C-653 de 2001, el legislador dio cumplimento a lo exigido por la Corte Constitucional seg\u00fan lo cual, en virtud del principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, las normas deben \u201cestablecer un criterio claro que conduzca a identificar la sanci\u00f3n disciplinaria que ha de imponerse\u201d, tal como lo hace la norma demandada, que determina la sanci\u00f3n por imponer, con lo cual se anula la subjetividad del juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que siendo la norma demandada un tipo abierto, con la remisi\u00f3n a la norma que establece la causal de mala conducta, el tipo se cierra, haciendo inequ\u00edvoca la tipificaci\u00f3n de la falta. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 que la jurisprudencia Constitucional ha considerado que la t\u00e9cnica de los tipos penales en blanco es admisible constitucionalmente: \u201cespec\u00edficamente en Derecho Disciplinario la tipicidad de las infracciones se regulan por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones ordenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que para imponer una sanci\u00f3n en un proceso disciplinario se atiende a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y los criterios de gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por lo que no siempre el hecho de incurrir en una causal de mala conducta conduce a la destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a los miembros de la fuerza publica y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, afirma que el problema consiste en la dificultad que existe para diferenciar las funciones de los servidores del Estado, pero para los miembros de la Polic\u00eda Nacional es necesario determinar cu\u00e1les son sus funciones y las posibles conductas a realizar y as\u00ed obtener las que constituyen falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que de \u201ctodas maneras, si el Legislador considera viable establecer no s\u00f3lo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el procedimiento se\u00f1alado para llevar a cabo la funci\u00f3n disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que as\u00ed lo consagren, ya que el reconocimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial le otorga competencia per se al Legislador para crear, regular y delimitar infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del r\u00e9gimen com\u00fan, y para prever procedimientos o tramites espec\u00edficos que garanticen su efectiva imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, la norma acusada no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional, pues \u201cel Legislador hizo usos de su libertad de configuraci\u00f3n normativa\u201d y al darle a todas las causales el car\u00e1cter de grav\u00edsimas lo hizo precisamente por la naturaleza de las mismas y teniendo en cuenta a quienes van dirigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo asegurado por el demandante en cuanto a que se castiga al servidor publico miembro de la Polic\u00eda Nacional \u201cpor lo que es que y no por lo que hace\u201d permitiendo de est\u00e1 manera la configuraci\u00f3n de la responsabilidad Objetiva, el Procurador considera que aqu\u00e9l confunde la clasificaci\u00f3n de las faltas con el concepto de culpabilidad, al afirmar que \u201ctodas las causales de mala conducta erigidas en faltas grav\u00edsimas generan destituci\u00f3n, sin permitir la gradaci\u00f3n contenida en el art. 33 de la Ley 1015 de 2006\u201d. No obstante, dice la Procuradur\u00eda, si el demandante fija su atenci\u00f3n en ello, las faltas grav\u00edsimas pueden ser cometidas bajo la modalidad culposa, por lo que se transformar\u00edan en faltas graves, sin olvidar que las faltas grav\u00edsimas, dada su naturaleza, no son predicables de ser consideradas como graves y leves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se refiere el art. 37 de la Ley 1015 de 2006, es decir, este art\u00edculo contiene la gradaci\u00f3n de las faltas en graves y leves y no de las grav\u00edsimas por su propia naturaleza. Dentro de la misma ley, encuentra que una falta grav\u00edsima puede ser cometida con culpa grave, lo que a todas luces desvirt\u00faa la postura del demandante cuando afirma que estas faltas s\u00f3lo pueden ser cometidas a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Ministerio P\u00fablico considera que tal no existe, pues el Legislador en pleno uso de su facultad determin\u00f3 las diferentes faltas en que puede incurrir un miembro de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta su r\u00e9gimen especial y seg\u00fan esto es l\u00f3gico el trato distinto especialmente por su particular condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda de la referencia pueden sintetizarse del siguiente modo, tal el orden en que fueron expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>a) Al establecer que toda causal de mala conducta debe erigirse en falta disciplinaria grav\u00edsima, el legislador instaura en el sistema jur\u00eddico de la Polic\u00eda Nacional un r\u00e9gimen de responsabilidad por la sola comisi\u00f3n del acto, pues reduce el rango de apreciaci\u00f3n de la subjetividad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la medida en que la causal de mala conducta se asimila a la falta grav\u00edsima en el derecho disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, el legislador instaura un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva porque sanciona con destituci\u00f3n la sola comisi\u00f3n del acto, sin atender al elemento subjetivo del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) Este tratamiento es violatorio del principio constitucional de igualdad, porque resulta m\u00e1s severo que el de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, para quienes las causales de mala conducta \u2013que, adem\u00e1s, son del tipo abierto-admiten la comisi\u00f3n de la conducta bajo las modalidades de culpa grave o leve. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes planteados, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 los cargos pertinentes, pero en un orden distinto al planteado por el actor, m\u00e1s propicio al an\u00e1lisis l\u00f3gico de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cargo m\u00e1s dr\u00e1stico del actor apunta a descalificar la norma acusada porque, a su juicio, habr\u00eda introducido en el sistema jur\u00eddico un caso de responsabilidad objetiva, esta Corte empezar\u00e1 por definir los contornos generales de dicha figura a efectos de establecer la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 constitucional, \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. La introducci\u00f3n del elemento de culpabilidad como condicionamiento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n constituye la declaraci\u00f3n inequ\u00edvoca de que el r\u00e9gimen sancionatorio colombiano proscribe la responsabilidad objetiva como fuente de responsabilidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el r\u00e9gimen sancionatorio nacional impide la asignaci\u00f3n de sanciones por la sola realizaci\u00f3n de la conducta. El modelo de responsabilidad objetiva persigue la sanci\u00f3n de la conducta que se ajusta a la descripci\u00f3n del tipo punible, sin reparar en el grado de conocimiento y volici\u00f3n del sujeto que la realiza. Ello quiere decir que el modelo de responsabilidad objetiva niega, de suyo, el principio de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el r\u00e9gimen sancionatorio local super\u00f3 y actualmente repudia el esquema de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que en materia sancionatoria deba tenerse en cuenta siempre la conducta del justiciable implica que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n s\u00f3lo es posible si el sujeto activo ha cometido la falta con dolo o culpa, esto es, con conocimiento y voluntad positiva en la obtenci\u00f3n de los resultados de su comportamiento, o con simple conocimiento del mismo, pero en inobservancia de un \u201cdeber de cuidado o diligencia\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para imponer la sanci\u00f3n penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoria verifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuraci\u00f3n del comportamiento. Por ello la Corte ha dicho que la culpa es supuesto \u201cineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga\u201d2. En esta l\u00ednea, la corriente contempor\u00e1nea del derecho sancionatorio ha propugnado la consolidaci\u00f3n de la culpabilidad como elemento protag\u00f3nico del derecho de la sanci\u00f3n, llegando incluso a elevarla a rango de principio fundante constitucional de tal disciplina3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del derecho disciplinario, el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico prev\u00e9 que a dicho r\u00e9gimen le son aplicables los principios rectores del C\u00f3digo Penal, uno de los cuales erradica la responsabilidad objetiva del \u00e1mbito del derecho punitivo penal del Estado. La norma del estatuto penal se\u00f1ala que \u201cS\u00f3lo se podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.\u201d(Art. 12 del Nuevo C\u00f3digo Penal. Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel recuento normativo precedente es f\u00e1cil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanci\u00f3n imponible por la comisi\u00f3n de una conducta reprochable s\u00f3lo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva que acoge el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano impone la restricci\u00f3n de sancionar la conducta por el s\u00f3lo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n que se investiga.\u201d. (Sentencia C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes, hechas en general a prop\u00f3sito del ius puniendi del Estado, son ineludibles respecto de una de sus principales manifestaciones: el derecho disciplinario de los servidores del Estado. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los principios estructurales de dicha especialidad es la responsabilidad subjetiva del servidor sancionable, por lo que la falta disciplinaria s\u00f3lo ser\u00e1 imponible si ha sido cometida con dolo o culpa. De all\u00ed que el art\u00edculo 13 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -c\u00f3digo cuyos principios generales irradian los cat\u00e1logos disciplinarios especiales4-, disponga de manera categ\u00f3rica que, en materia disciplinaria \u201cqueda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u201cel derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d5. \u00a0(Sentencia C-155\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfConstituye la norma demandada un ejemplo de la proscrita responsabilidad objetiva del sancionable? \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, resulta necesario preguntarse si \u2013como lo afirma el actor- la disposici\u00f3n acusada constituye un ejemplo de responsabilidad objetiva. La Corte debe establecer si del contenido de la norma acusada puede inferirse que el miembro de la Polic\u00eda que quebrante el ordenamiento e incurra en causal de mala conducta es responsable por la sola concreci\u00f3n de la conducta, sin consideraci\u00f3n al grado de culpabilidad con que act\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado dispone que son faltas grav\u00edsimas las que est\u00e1n se\u00f1aladas como tales en el ordenamiento y las que la ley considere como causales de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona el hecho de que toda causal de mala conducta sea asimilable a falta grav\u00edsima, porque \u2013 a su juicio- las faltas grav\u00edsimas derivan indefectiblemente en la destituci\u00f3n del servidor p\u00fablico, lo que implica que toda causal de mala conducta sea sancionada con destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la simple lectura de las disposiciones concordantes es posible llegar a una conclusi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo acusado se\u00f1ala que \u201cLa realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave\u201d, lo cual da a entender, de manera inmediata, que la gravedad de la falta depende del grado de culpa con que sea cometida. Ciertamente, si el comportamiento del sujeto se ajusta desde el punto de vista f\u00e1ctico a la descripci\u00f3n t\u00edpica de una falta grav\u00edsima, pero quien la realiza lo hace con culpa grave, la falta dejar\u00e1 de ser grav\u00edsima para convertirse en falta grave, lo cual implica a su vez que las sanciones imponibles son las previstas por la ley para las faltas graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declinaci\u00f3n de la gravedad de la falta, subordinada al grado de culpabilidad con que se comete la conducta, demuestra que, por lo que respecta a los comportamientos clasificados como falta grav\u00edsima, la Ley 1015 consagra un sistema de reconocimiento de responsabilidad subjetiva, no objetiva. Igualmente, demuestra que no siempre la realizaci\u00f3n de una conducta descrita en el ordenamiento como falta grav\u00edsima obliga la imposici\u00f3n de las sanciones previstas para dicho tipo de faltas. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre lo mismo con las causales de mala conducta, pues los comportamientos f\u00e1cticos que las generan tambi\u00e9n admiten graduaci\u00f3n culpabil\u00edstica: el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, que consigna las normas rectoras del derecho disciplinario, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 21 de dicho compendio, establece de manera directa que los \u201ccomportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima\u201d. \u00a0Del contenido de dicha norma se evidencia que el grado de culpa en la realizaci\u00f3n de la conducta puede llegar a convertir en falta grave o leve un comportamiento que desde el punto de vista meramente descriptivo ha sido catalogado por la ley como causal de mala conducta. En esos t\u00e9rminos, la sola configuraci\u00f3n de la conducta no basta para consolidar la causal de mala conducta. Para que pueda llam\u00e1rsela de esa forma, se requiere que el comportamiento provenga de dolo o culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporaci\u00f3n advertir que la funci\u00f3n en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que ata\u00f1e a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deber\u00e1 ser realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u201cvigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (&#8230;)\u201d (Art. 277-6 C.P.)6. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deber\u00e1n respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurri\u00f3 en mora injustificada en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales.\u201d (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco asiste raz\u00f3n al demandante cuando advierte que la norma acusada instaura un modelo de responsabilidad objetiva al ordenar que toda causal de mala conducta deba ser tenida como falta grav\u00edsima. Tal como se deriva del principio general consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y de su integraci\u00f3n con el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, s\u00f3lo aquellos comportamientos t\u00edpicos que son realizados con dolo o culpa grav\u00edsima pueden considerarse causales de mala conducta \u2013cuando la ley prevea dicha modalidad-, y s\u00f3lo ellos pueden ser asimilables \u2013en cuanto causales de mala conducta- a faltas grav\u00edsimas, para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte encuentra que el cargo del demandante, seg\u00fan el cual la norma acusada consagra un modelo responsabilidad objetiva, carece de sustento jur\u00eddico alguno, pues tanto respecto de las causales de mala conducta como de las faltas disciplinarias grav\u00edsimas, el legislador ha se\u00f1alado una serie de criterios de graduaci\u00f3n que permiten verificar que la sola configuraci\u00f3n de la conducta t\u00edpica no basta para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; que siempre es requerida la valoraci\u00f3n del elemento de la culpabilidad a efectos de asignar la sanci\u00f3n correspondiente, pues es la culpa, en \u00faltimas, la fuente directa de la responsabilidad personal del sancionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la disposici\u00f3n est\u00e1 en consonancia con los principios generales del derecho disciplinario, reproducidos en lo pertinente por el art\u00edculo 11 de la propia Ley 1015 de 2006 que advierte: En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma acusada no impone una sanci\u00f3n sin consideraci\u00f3n al grado de culpabilidad del sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la norma acusada constituye ejemplo de responsabilidad objetiva porque al asimilar las causales de mala conducta a las faltas disciplinarias grav\u00edsimas, condena a todo aquel que cometa causal de mala conducta a la destituci\u00f3n, pues las faltas grav\u00edsimas tienen asignada esa sanci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a dicho interrogante, esta Sala debe precisar, en primer lugar, que de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, recogido en la Ley 1015 de 2006, no toda falta grav\u00edsima conduce indefectiblemente a la destituci\u00f3n. Los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 39 de dicho estatuto precisan que las faltas disciplinarias clasificadas como grav\u00edsimas s\u00f3lo derivan en la destituci\u00f3n cuando han sido cometidas con dolo o culpa grav\u00edsima, es decir, con conocimiento y voluntad de realizaci\u00f3n de la conducta disciplinariamente reprochable o \u201cpor ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento\u201d (Art. 39-par. Ley 1015 de 2006). Por su parte, las faltas grav\u00edsimas en que se incurre por culpa grave, es decir, \u201cpor inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones\u201d (Art. 39-par. Ley 1015 de 2006), ser\u00e1n sancionadas con suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, entre seis y doce meses, sin derecho a remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 39 de la Ley 1015 de 2006 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS L\u00cdMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima Destituci\u00f3n e Inhabilidad General por un t\u00e9rmino entre diez (10) y veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las faltas grav\u00edsimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensi\u00f3n e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es cierto, que cualquier falta disciplinaria catalogada como grav\u00edsima genere la destituci\u00f3n del servidor de la Polic\u00eda. De acuerdo con la ley, s\u00f3lo derivan en dicha sanci\u00f3n aquellas faltas grav\u00edsimas en que se incurre con dolo o culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido que la comisi\u00f3n de una falta t\u00edpicamente grav\u00edsima no genera destituci\u00f3n, sino cuando se comete con dolo o culpa grav\u00edsima, es posible dar respuesta al segundo interrogante del cargo, seg\u00fan el cual, la norma atacada genera por este aspecto un caso de responsabilidad objetiva. Ha quedado suficientemente establecido -en el punto anterior de la sentencia, as\u00ed como en la norma que acaba de transcribirse- que la falta disciplinaria grav\u00edsima s\u00f3lo genera la destituci\u00f3n del cargo cuando se comete con dolo o culpa grav\u00edsima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n anterior permite entender entonces que el legislador no ha entronizado ning\u00fan ejemplo de responsabilidad objetiva al asimilar las causales de mala conducta a las faltas grav\u00edsimas, pues, para efectos de la sanci\u00f3n, la destituci\u00f3n s\u00f3lo es viable, en ambos casos, cuando se comete con dolo o culpa grav\u00edsima, lo que implica sin ninguna duda que el legislador ha dejado de lado la sanci\u00f3n por la mera configuraci\u00f3n de la conducta \u2013responsabilidad objetiva- y, en cambio, ha consagrado la necesidad de verificar el elemento subjetivo del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional. La interpretaci\u00f3n de las normas invocadas no se ajusta a su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma acusada quebranta el principio de igualdad constitucional porque no se justifica que el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional asimile las causales de mala conducta a las faltas grav\u00edsimas, habida cuenta de que para el resto de los servidores p\u00fablicos del Estado dicho tratamiento no est\u00e1 previsto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante sostiene que mientras el art\u00edculo acusado ordena que para el personal de la Polic\u00eda Nacional las causales de mala conducta se asimilen a las faltas grav\u00edsimas, el r\u00e9gimen general de la Ley 734 permite que una causal de mala conducta pueda considerarse como falta grave o leve. Al efecto, cita el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual, \u00a0los \u201ccomportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el cargo del demandante incurre en un defecto de suficiencia de argumentaci\u00f3n y parte de una interpretaci\u00f3n contraria al contenido normativo de las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en cuanto a la sustentaci\u00f3n general del vicio de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad requiere que el actor justifique de manera precisa por qu\u00e9 un tratamiento diferenciado constituye un trato discriminatorio por parte del legislador. Para sustentar el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, no basta con se\u00f1alar que una instituci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una regulaci\u00f3n diversa y que por tanto es contraria a la Constituci\u00f3n. Como se dijo, es requerido que el impugnante precise por qu\u00e9 las diferencias de r\u00e9gimen son desproporcionadas, injustificadas o irrazonables, exigencias que no fueron cumplidas en el cargo de la referencia7. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior puede decirse que, en principio, el legislador es aut\u00f3nomo para definir el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los dem\u00e1s servidores del Estado y, en esa medida, a menos que el demandante argumente con suficiencia que un trato diferenciado espec\u00edfico es irrazonable, injustificado o desproporcionado, las diferencias en los reg\u00edmenes correspondientes est\u00e1n legitimadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo es constitucional, sino necesario, que el legislador prevea y regule de manera diversa los reg\u00edmenes sancionatorios de los servidores del Estado, pues las caracter\u00edsticas distintivas de cada grupo exigen modular los par\u00e1metros y criterios que deben tenerse en cuenta para imponer las sanciones correspondientes. Sobre el particular, la Sentencia C-1079 de 2005 hizo las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, si el legislador considera viable establecer no s\u00f3lo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el procedimiento se\u00f1alado para llevar a cabo la funci\u00f3n disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que as\u00ed lo consagren, ya que el reconocimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial le otorga competencia per se al legislador para crear, regular y delimitar infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del r\u00e9gimen com\u00fan, y para prever procedimientos o tr\u00e1mites espec\u00edficos que garanticen su efectiva imposici\u00f3n.\u201d (Sentencia C-1047 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas precisiones recogieron las consideraciones de la Sentencia C-310 de 1997, en la que la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial\u201d. (Sentencia C-310 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que el legislador est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n y avalado por la jurisprudencia para dotar de reg\u00edmenes sancionatorios distintos a los miembros de uno y otro grupo, el sustento de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma de esta naturaleza no puede residir en la sola consideraci\u00f3n del trato diferenciado. La premisa general de la competencia configurativa del legislador en la materia exige una carga de argumentaci\u00f3n mayor para justificar la alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, esta imposibilidad se ve reforzada por el hecho de que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, el demandante tambi\u00e9n hace una lectura de las normas pertinentes que no se compadece con su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandante parte de un entendimiento distinto del art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, cuyos alcances ya han sido brevemente esbozados en esta providencia. El impugnante considera que el art\u00edculo 50 del r\u00e9gimen disciplinario general de los servidores p\u00fablicos permite que ciertas causales de mala conducta sean consideradas faltas graves o leves. De all\u00ed deduce que pueden existir faltas que podr\u00edan denominarse, en esa l\u00f3gica particular de la demanda, \u201ccausales de mala conducta graves o leves\u201d, categor\u00edas que en el mismo orden de razonamiento no tendr\u00edan cabida en el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, en el que \u2013por disposici\u00f3n de la norma acusada- todas las causales de mala conducta son grav\u00edsimas. En resumen, de acuerdo con la l\u00f3gica del actor, mientras el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permite la existencia de \u201ccausales de mala conducta graves y leves\u201d, el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo admite la existencia de \u201ccausales de mala conducta grav\u00edsimas\u201d, por lo que el \u00faltimo resulta m\u00e1s gravoso y, por tanto, discriminatorio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, respecto del resto de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura detenida del art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002 permite entender, sin embargo, que el legislador no ha establecido dicho tratamiento y que los alcances del art\u00edculo citado no son los indicados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002 precisa que los \u201ccomportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la disposici\u00f3n legal hace \u00e9nfasis en factor objetivo de la falta al precisar que aquellos comportamientos previstos en normas constitucionales y legales como causales de mala conducta ser\u00e1n tenidos como faltas disciplinarias graves o leves. As\u00ed, de entrada, la disposici\u00f3n precisa que su intenci\u00f3n es la de regular la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de conductas, comportamientos, acciones que inicialmente han sido catalogados en la constituci\u00f3n y la ley como causales de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el art\u00edculo 50 ib\u00eddem ordena que dichos comportamientos, es decir, dichas descripciones de la realidad f\u00e1ctica, que han sido calificados por la constituci\u00f3n y la ley como causales de mala conducta, que no se cometen a t\u00edtulo de dolo o culpa grav\u00edsima, constituyan faltas graves o leves, con lo cual pretende se\u00f1alar que una conducta objetivamente catalogada por la normativa jur\u00eddica como causal de mala conducta, se convierte en falta grave o leve al ser cometida con culpa grave o leve. \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte final de la disposici\u00f3n se infiere que s\u00f3lo constituyen causales de mala conducta los comportamientos t\u00edpicos descritos como tales en la constituci\u00f3n y la ley, que han sido cometidos con dolo o culpa grav\u00edsima, pues aquellos comportamientos que no lo sean, como consecuencia de haber sido cometidos en uno de estos grados de culpabilidad, constituyen faltas graves o leves. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que, ante la presencia de una conducta que, en t\u00e9rminos de la ley, puede considerase causal de mala conducta, el legislador ha limitado la consolidaci\u00f3n de la causal a las cometidas dolosamente o mediante culpa grav\u00edsima. De donde se sigue tambi\u00e9n que si ese comportamiento es producto de una falta grave o leve, no puede calificarse como causal de mala conducta, sino, simplemente, como falta grave o leve, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que no todo comportamiento objetivo que haya sido catalogado por el legislador como causal de mala conducta constituye una falta de esta naturaleza, pues existe la posibilidad de que una conducta que califique como tal, y haya sido cometida con culpa grave o leve, admita la imposici\u00f3n de sanciones distintas a la destituci\u00f3n. Por ello, cuando el art\u00edculo acusado de la Ley 1015 de 2006 hace referencia a las causales de mala conducta, para asimilarlas a las faltas grav\u00edsimas, s\u00f3lo se refiere a los comportamientos descritos como tales que han sido cometidos con dolo o culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte resalta que el legislador es en principio aut\u00f3nomo para determinar cu\u00e1les comportamientos configuran causal de mala conducta, pues tal definici\u00f3n es propia de su libre potestad de configuraci\u00f3n8. En ese sentido, es tambi\u00e9n posible que en ejercicio de dicha facultad, el legislador se\u00f1ale que para una causal de mala conducta no se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe ninguna disposici\u00f3n que obligue a que determinados comportamientos \u2013adem\u00e1s de los expresamente consignados en ella- deban catalogarse como causales de mala conducta, as\u00ed como tampoco impone que todas los comportamientos que hayan sido catalogados como tales deban tener como sanci\u00f3n final la destituci\u00f3n del cargo. Lo que s\u00ed impone la Carta, por virtud del principio sancionatorio tantas veces resaltado, es que no se imponga ninguna falta por la sola comisi\u00f3n de la conducta, sino que se eval\u00fae, siempre, el grado de culpabilidad del sujeto que la comete. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia evidente respecto del cargo de la demanda es que s\u00f3lo los comportamientos descritos como causales de mala conducta que han sido cometidos dolosamente o mediante culpa grav\u00edsima pueden ser asimilados a faltas grav\u00edsimas. A su paso, las conductas que, siendo descritas objetivamente como causales de mala conducta, se cometen con culpa grave o leve, no pueden asimilarse a faltas grav\u00edsimas en cumplimiento de la orden de remisi\u00f3n del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el actor se equivoca al sugerir que mientras el r\u00e9gimen general admite la existencia de causales de mala conducta graves o leves, el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda eleva a faltas disciplinarias grav\u00edsimas a todas las causales de mala conducta. La asimilaci\u00f3n de la norma s\u00f3lo tiene lugar frente a comportamientos dolosos o en que se incurra con culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones previas son s\u00f3lidas incluso a pesar de los comentarios del actor que sugieren, sin mayores justificaciones ni argumentos, que las causales de mala conducta son del \u201ctipo abierto\u201d, es decir, que se configuran por violaci\u00f3n de normas de deberes y no como consecuencia de la transgresi\u00f3n de la descripci\u00f3n t\u00edpica efectuada por la ley. Del texto del art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002 se concluye, sin mayor duda, que la causal de mala conducta a que se refiere la norma es aquella \u201cdescrita como tal por la Constituci\u00f3n o la ley\u201d, con lo cual se quiere significar que para dichos efectos el legislador exige una descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, y de lo cual se sigue tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n legal no deja al arbitrio de la autoridad sancionadora la determinaci\u00f3n de las conductas que a su juicio pueden denominarse como causales de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en Sentencia C-386 de 1996, la Corte Constitucional precis\u00f3 en que no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que la determinaci\u00f3n de un comportamiento como causal de mala conducta descanse en la autoridad encargada de imponer la sanci\u00f3n correspondiente. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 259 de la Ley 5\u00aa de 19929 que otorgaba a las C\u00e1maras la facultad de determinar cu\u00e1ndo una conducta disciplinariamente reprochable pod\u00eda constituirse en causal de mala conducta. Sobre ese particular la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. En este caso este requisito no se cumple por cuanto la calificaci\u00f3n como mala conducta de un determinado comportamiento de un funcionarios no viene predeterminada por la ley sino que est\u00e1 sujeta a la discreci\u00f3n de las C\u00e1maras, que ex post facto pueden calificar la conducta del funcionario de mala conducta. N\u00f3tese en efecto que la norma no define la omisi\u00f3n como mala conducta sino que simplemente se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser calificada como tal por las C\u00e1maras. De esa manera no s\u00f3lo se violan los principios de legalidad e igualdad en el campo disciplinario sino que el Congreso se atribuye funciones disciplinarias de otros \u00f3rganos, pues no le corresponde a ese cuerpo representativo calificar disciplinariamente la conducta concreta de un servidor p\u00fablico que no le est\u00e1 jer\u00e1rquicamente subordinado sino que su atribuci\u00f3n es la de definir, de manera general, la ley disciplinaria. Por ello la Corte declarar\u00e1 inexequible la atribuci\u00f3n de las C\u00e1maras de calificar en concreto la conducta de un determinado funcionario como de mala conducta\u201d. (Sentencia C-386 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-310 de 199710, cuando confirm\u00f3 la tesis esbozada en la providencia previamente citada, y dijo que en ella se hab\u00eda consagrado la necesidad de la descripci\u00f3n t\u00edpica de las causales de mala conducta11, con lo cual tambi\u00e9n pierde sustento jur\u00eddico la apreciaci\u00f3n del demandante sobre dicho particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco por este aspecto es abordable el cargo de inconstitucionalidad, pues los supuestos de los que parte el demandante no se ajustan a la realidad jur\u00eddica en el tratamiento de las referidas faltas. Dado que el cargo de la demanda est\u00e1 elaborado sobre una interpretaci\u00f3n distorsionada de la norma legal, no es posible que la Corte analice si la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio constitucional de igualdad. Por ser incorrecta la premisa de la argumentaci\u00f3n, resulta imposible indagar sobre la certeza de sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de todo lo dicho, verificado el contenido de la norma acusada y de las normas concordantes que complementan el r\u00e9gimen, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que, por los cargos analizados, el art\u00edculo 37 de la Ley 1015 de 2006 sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente al principio derivado del art\u00edculo 29 constitucional que consagra para el r\u00e9gimen sancionatorio nacional la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva. Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, la Corte encuentra que el cargo de la demanda parte de un supuesto equivocado, por lo que se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201caquella que constituya causal de mala conducta\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C- 626 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cHoy ya podemos estar seguros de que la exigencia, o no , de la culpabilidad no corresponde al legislador ordinario sino que es la Constituci\u00f3n (en la interpretaci\u00f3n del Tribunal de ese orden) quien lo ha declarado ya de una vez y para siempre. Con la consecuencia por tanto, de que la ley que disponga lo contrario es inconstitucional\u201d. Nieto Garc\u00eda, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2\u00ba ed. Ampliada, Edit, Tecnos S.A. Madrid. Citada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLey 734 Art\u00edculo 21. Aplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c\u2026[E]l Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, todo cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-819 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 5\u00aa de 10992. ART. 259.\u2014Incumplimiento en los informes. El no presentarse oportunamente, en los t\u00e9rminos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las c\u00e1maras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la necesidad de que sea el legislador quien predetermine o describa claramente los comportamientos que constituyen causal de mala conducta como garant\u00eda plena del principio de tipicidad y legalidad, dijo la Corte al declarar inexequible el aparte del art\u00edculo 259 de la ley 5\/92, que autorizaba a las C\u00e1maras para calificar como de mala conducta la no presentaci\u00f3n oportuna de informes por parte de los funcionarios responsables: &#8220;en este caso este requisito (principio de tipicidad) no se cumple por cuanto\u2026\u201d (Sentencia C-310 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-545\/07 \u00a0 CAUSALES DE MALA CONDUCTA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Calificaci\u00f3n de la falta como grave o leve \u00a0 De acuerdo con la l\u00f3gica del actor, mientras el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permite la existencia de \u201ccausales de mala conducta graves y leves\u201d, el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo admite la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}