{"id":14062,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-552-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-552-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-07\/","title":{"rendered":"C-552-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-552\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Luz Meneses Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Martha Luz Meneses Garc\u00eda solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Instituto de Seguros Sociales, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1tedra de G\u00e9nero y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. Se orden\u00f3, de igual manera, comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que allegaran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Tadeo y Rosario con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada parcialmente, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 36.856 de 13 de febrero de 1985 y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 33 de 1985\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 por cuanto considera que el mismo, al igualar la edad de jubilaci\u00f3n de empleados y empleadas oficiales, configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, que propenden por una igualdad material de los grupos discriminados y las personas especialmente vulnerables o en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que de garant\u00edas laborales consagradas en favor de la mujer trabajadora en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la mujer trabajadora es destinataria de un trato especial a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en reconocimiento del particular papel que cumple en la sociedad, como madre y responsable de las actividades del hogar, adem\u00e1s de ser en la actualidad elemento activo en el mundo laboral. No obstante, en la disposici\u00f3n cuestionada, el legislador hizo abstracci\u00f3n absoluta de las circunstancias especiales de la poblaci\u00f3n femenina trabajadora del sector p\u00fablico, al no hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre hombres y mujeres, lo que, en su opini\u00f3n, configura una clara discriminaci\u00f3n desfavorable para las mujeres, por cuanto no tiene en cuenta la diferenciaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, allega a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso el d\u00eda 13 de diciembre de 2006. A su juicio, la ausencia de diferenciaci\u00f3n en la edad de pensi\u00f3n entre hombres y mujeres en la disposici\u00f3n acusada, es injustificada y desconoce el principio de igualdad material reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en detrimento de las mujeres que se encuentran cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Fundamenta su posici\u00f3n con base en la argumentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sintetiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Para empezar, el escrito de intervenci\u00f3n se ocupa del tema de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, indica que la Ley 33 de 1985 se entiende t\u00e1citamente derogada por la Ley 100 de 1993, la cual establece expresamente en su art\u00edculo 289 la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes expresamente exceptuados (art. 279), entre los cuales no se encuentra el de los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva, regulado por la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, dice que la intenci\u00f3n del legislador de 1993 fue la de incorporar en un r\u00e9gimen \u00fanico todo lo relacionado con las pensiones, mediante la reforma integral al sistema de seguridad social, destinado a aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia del car\u00e1cter de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indica la Defensor\u00eda del Pueblo, dicha derogatoria t\u00e1cita no implica que la disposici\u00f3n objeto de controversia en esta oportunidad, no produzca efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Por el contrario, a su juicio, hay disposiciones de la Ley 33 de 1985, entre las cuales se encuentra la que en esta oportunidad ha sido impugnada, que siguen rigiendo de manera ultractiva, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que determina las reglas generales del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior \u2013se\u00f1ala- tiene justificaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de proteger la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que tienen los empleados de la rama ejecutiva, cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- A continuaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo entra a analizar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres en relaci\u00f3n con la edad de jubilaci\u00f3n es imperativa desde la perspectiva constitucional. Despu\u00e9s de recordar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1994 para declarar exequible la disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que estableci\u00f3 una edad diferente de jubilaci\u00f3n entre hombres y mujeres, y luego de recordar informes de la CEPAL y del Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero de la Consejer\u00eda Presidencial para le Equidad de la Mujer, sobre la participaci\u00f3n econ\u00f3mica y las condiciones laborales de las mujeres, concluye la entidad que las razones para establecer diferenciaciones a\u00fan subsisten y que en la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 encontraban a\u00fan mayor sustento, por cuanto \u201cla situaci\u00f3n real de las mujeres en el mercado laboral, as\u00ed como su participaci\u00f3n en las cifras de pobreza, era necesariamente m\u00e1s regresiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- No obstante lo anterior, concluye que no es imperativo que la compensaci\u00f3n legal se concrete necesariamente por la v\u00eda del establecimiento de una diferencia de edad para la jubilaci\u00f3n entre hombres y mujeres. Esto, por cuanto, si bien la igualdad material es un presupuesto axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta no se\u00f1ala expresamente la manera en que deben concretarse las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Trae a colaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este punto, una nueva corriente1 que ha propuesto en varios pa\u00edses la igualaci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n entre hombres y mujeres, con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual tal diferenciaci\u00f3n de edad en los reg\u00edmenes de ahorro individual, lejos de contribuir a eliminar la discriminaci\u00f3n indirecta que padecen las mujeres, la ha acentuado y ha propiciado la inferioridad en el monto de la pensi\u00f3n que ellas perciben, debido a las tablas actuariales diferenciadas para hombres y mujeres, que son empleadas en el c\u00e1lculo del monto mensual de la pensi\u00f3n. Por lo expresado, la Defensor\u00eda del Pueblo indica que \u201cel Legislador no tiene un deber constitucional de establecer una edad diferenciada para la jubilaci\u00f3n de hombres y mujeres. Debe, eso s\u00ed, evaluar la realidad f\u00e1ctica y ofrecer soluciones normativas que contribuyan a eliminar las distorsiones y discriminaciones que afectan a las mujeres para la consolidaci\u00f3n de su derecho ciudadano a una pensi\u00f3n. Pero igualmente le est\u00e1 vedado establecer diferencias de trato injustificadas, que es lo que efectivamente realiza la norma demandada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- M\u00e1s adelante advierte que en el caso bajo estudio, si bien no se evidencia el incumplimiento de una exigencia constitucional relativa a la diferenciaci\u00f3n de edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n, s\u00ed se presenta una ausencia de justificaci\u00f3n de la diferencia de trato en la sucesi\u00f3n normativa, como quiera que el r\u00e9gimen aplicable a los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968 s\u00ed establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n de cinco a\u00f1os en la edad de pensi\u00f3n entre hombres y mujeres, de manera que aquellos adquir\u00edan el derecho a los 55 a\u00f1os de edad, mientras que las mujeres lo hac\u00edan a los 50. Al igual que esta normatividad, la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n estableci\u00f3 una diferencia, de suerte que hasta el a\u00f1o 2014 \u00a0la edad es de 60 a\u00f1os para los hombres y de 55 para las mujeres. As\u00ed, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, mientras que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n implica para los hombres vinculados a la rama ejecutiva no s\u00f3lo las ventajas relativas al tiempo y monto de cotizaci\u00f3n, sino en cuanto a una menor edad para la jubilaci\u00f3n que la prevista en la Ley 100, las mujeres que caen dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se benefician de una menor edad de jubilaci\u00f3n, pues la establecida en la Ley 100 es la misma que ya hab\u00eda ordenado la Ley 33 de 1985. Es as\u00ed como los hombres gozan de tres condiciones m\u00e1s favorables en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mientras que las mujeres s\u00f3lo gozan de dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a juicio de la entidad no aparece justificada la diferencia de trato entre los reg\u00edmenes referidos, que en este caso, hace m\u00e1s gravosas las condiciones de las mujeres para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, pues el legislador se encuentra en la obligaci\u00f3n de remover las condiciones de desventaja que padecen los grupos y personas discriminadas, por lo cual le est\u00e1 vedado acentuar las diferencias, como ocurre en este caso. Considera, pues, que esta ausencia de diferenciaci\u00f3n deviene incompatible con el principio de igualdad material que instaur\u00f3 el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Para terminar, solicita entonces a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, \u00fanicamente respecto de las mujeres, por desconocer el derecho a la igualdad de trato y la especial protecci\u00f3n que en el \u00e1mbito laboral establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que, estima, conducir\u00eda a restablecer la edad de 50 a\u00f1os exigida para las mujeres en la normatividad anterior (Decreto 3135 de 1968), con lo cual las empleadas de la Rama ejecutiva se beneficiar\u00edan de una menor edad de jubilaci\u00f3n que la prevista en el nuevo sistema pensional y, as\u00ed, se restablecer\u00eda la igualdad material en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>2.- Esperanza Avellaneda Ord\u00f3\u00f1ez, quien act\u00faa como apoderada especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2006, la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de plantear unas consideraciones sobre los reg\u00edmenes pensionales y sus caracter\u00edsticas, afirma que la Ley 33 de 1985 no se encuentra vigente, por cuanto fue derogada por la Ley 100 de 1993, de lo cual se desprende que su aplicaci\u00f3n es restrictiva y s\u00f3lo tiene lugar para aquellos servidores p\u00fablicos cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que no es posible colegir la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, de la consagraci\u00f3n posterior (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004) de una diferenciaci\u00f3n en cuanto a la edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues el legislador cuenta con una amplia potestad en la expedici\u00f3n de las leyes y, si as\u00ed lo decidi\u00f3, \u201ces porque posiblemente \u00a0los estudios realizados por el legislador frente a los aspectos de edad promedio de vidas, morbilidad, mortalidad, conllevaron a la modificaci\u00f3n del ordenamiento que consagra la pensi\u00f3n de vejez para los trabajadores colombianos\u201d, sin que se observe desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General el 7 de enero de 2007, la Directora Jur\u00eddica Nacional (E) del Instituto de Seguros Sociales, presenta intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, a fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Indica que los cargos de inconstitucionalidad \u201cson inanes e intrascendentes no solo por la vaguedad conceptual sino porque contrario a lo que considera la accionante, lo que garantiz\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 era precisamente que hombres y mujeres que prestaron servicios al Estado accedieran en igualdad de condiciones a un derecho pensional con cargo a la Naci\u00f3n siendo congruente con la regulaci\u00f3n normativa consagrada en \u00e9poca anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Se\u00f1ala que de conformidad con el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico, al hacer un recuento de los antecedentes legislativos, se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la regulaci\u00f3n general establecida para los servidores p\u00fablicos no contemplaba diferenciaci\u00f3n alguna entre hombres y mujeres en relaci\u00f3n con el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual hace a la disposici\u00f3n demandada \u201ccongruente con la regulaci\u00f3n normativa consagrada en \u00e9poca anterior\u201d. De esta manera, trae a colaci\u00f3n la normatividad contenida en las Leyes 50 de 1886, 29 de 1905 y 6a. de 1945, precisando las diferencias existentes entre ellas y destacando que s\u00f3lo hasta la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima se introdujo una norma que contemplaba un requisito de edad m\u00ednima para el reconocimiento de la pensi\u00f3n en el sector p\u00fablico, sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n entre hombres y mujeres, contenido \u00e9ste reproducido en la disposici\u00f3n que ahora es objeto de ataque, la cual aument\u00f3 en cinco a\u00f1os la edad m\u00ednima para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Considera, de igual manera, que la diferenciaci\u00f3n vigente en la actualidad, ha obedecido a una \u201cevoluci\u00f3n constitucional\u201d relativa a la igualdad material por el reconocimiento de situaciones diferentes que ameritan un trato distinto, lo cual implica que si la libertad de configuraci\u00f3n del legislador le permite establecer una edad m\u00ednima diferente para acceder al requisito pensional a las mujeres y los hombres, con mayor raz\u00f3n contaba con la facultad para incorporar en la ley un requisito de edad igual para ambos en circunstancias de vinculaci\u00f3n laboral similares, en tanto que empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Camilo Escovar Plata, apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el presente proceso, mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 15 de febrero de 2007, y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Antes de plantear los argumentos en favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, hace unas breves consideraciones tendentes a mostrar la ineptitud sustantiva de los cargos, por cuanto estos, en su opini\u00f3n, se encaminan a atacar el contenido material de la disposici\u00f3n no por lo que \u00e9sta establece, sino por lo que no estipula en cuanto a un requisito de edad m\u00e1s favorable para la mujer trabajadora oficial, lo cual configurar\u00eda \u201cun cuestionamiento de g\u00e9nero y no de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- A pesar de la apreciaci\u00f3n relativa a la ineptitud de la demanda, el apoderado de la entidad procede a argumentar en favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente cuestionada. As\u00ed, indica que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, lo que le permite exigir el cumplimiento de requisitos y condiciones para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, con independencia del sexo de los destinatarios de la disposici\u00f3n que los establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, pone de presente que la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 es restrictiva, dado que la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 expresa o t\u00e1citamente las normas que conten\u00edan disposiciones pensionales, pero cre\u00f3, a su vez, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para no afectar los derechos de quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima o el derecho consolidado de acceder al derecho a la pensi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- De igual manera, la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica dice que, si bien es cierto en normatividades posteriores como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004, el legislador estableci\u00f3 un trato preferente en cuanto a la edad para la causaci\u00f3n del derecho pensional, para las mujeres, no lo es menos que ello obedeci\u00f3 a estudios sobre edad promedio de vida, morbilidad y mortalidad, que llevaron a la modificaci\u00f3n de las anteriores regulaciones. Sin embargo, destaca que el r\u00e9gimen vigente \u201ciguala[n] o supera[n] la edad pensional de la mujer exigida en la Ley 33 de 1985, parcialmente acusada\u201d. As\u00ed mismo, afirma que para la consagraci\u00f3n de los requisitos objeto de reparo por parte de la actora, \u201cel legislador tuvo en cuenta factores objetivos, razonables y proporcionados para expedir una norma que estableci\u00f3 para los empleados oficiales una misma edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, independientemente de su sexo, lo cual no puede entenderse como una vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales previstos en los art\u00edculos 13 y 53\u201d, sin hacer menci\u00f3n, no obstante, a ninguno de dichos factores. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, una norma no se hace inexequible por el hecho de que unifique la edad de hombre y mujeres para acceder al derecho pensional, sino cuando las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en ella contenidas no reconocen el tratamiento preferencial reconocido a las mujeres en nuestra Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que no resulta predicable del aparte acusado de la Ley 33 de 1985 que otorga un trato m\u00e1s favorable a la mujer que el previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s desarrollos legales ulteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas -Escuela de Estudios de G\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>5.- En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Lina Mar\u00eda C\u00e9spedes B\u00e1ez emite el concepto solicitado a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. Fundamenta su solicitud en los argumentos que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En primer lugar se\u00f1ala que, a su juicio, en esta oportunidad se presenta una omisi\u00f3n relativa de parte del legislador que se configura concretamente por no haber incluido una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-067 de 2003, pues \u201ccomo se puede observar, el legislador regul\u00f3 una instituci\u00f3n y los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mas olvid\u00f3 otorgar un trato diferente a las mujeres, de modo que estamos frente a una omisi\u00f3n relativa que se enmarca en la hip\u00f3tesis del literal d) de la sentencia arriba rese\u00f1ada, esto es, \u2018cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que, seg\u00fan su parecer, se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, concluye que la misma puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Para empezar, estima necesario poner de presente que el cuerpo normativo parcialmente atacado estaba dirigido a resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y a unificar el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el terreno de los empleados oficiales, espec\u00edficamente en lo relativo a su monto. Y respecto del art\u00edculo 1\u00b0 explica que es posible establecer, a partir de la lectura de los antecedentes legislativos de dicha ley, que la intenci\u00f3n del legislador fue precisamente unificar la edad de jubilaci\u00f3n de hombres y mujeres bajo la consideraci\u00f3n de que entre ellos hay igualdad de deberes y derechos y, adem\u00e1s, con fundamento en el hecho de que la esperanza de vida de las mujeres es superior a la de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Enseguida, la interviniente afirma que es cierto que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y ella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, lo cual se desprende del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de varias disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 7\u00b0 y 10\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 3\u00b0 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo a lo anterior, podr\u00eda concluirse que la norma demandada no es inconstitucional, en la medida en que consagra la igualdad de trato para hombres y mujeres al equiparar las edades para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo \u2013contin\u00faa- el concepto de igualdad es relacional y parte de circunstancias particulares de aquellos a quienes se aplica. Por ello, el art\u00edculo 13 superior no ordena un trato igual para todos los sujetos sin tener en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto de esa manera se cometer\u00eda el error de comparar situaciones dis\u00edmiles, lo cual producir\u00eda efectos contrarios a la equidad. La misma disposici\u00f3n constitucional, aduce, ofrece un cat\u00e1logo de circunstancias que tradicionalmente han sido fuente de discriminaciones sistem\u00e1ticas, como el sexo, la raza, la nacionalidad, la religi\u00f3n, criterios estos que sirven de par\u00e1metro para identificar los casos en los cuales el Estado debe reconocer la diferencia de determinados grupos poblacionales y promover la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, reconociendo la diferencia y la inconveniencia de aplicarles un concepto de igualdad formal. As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. De esta manera, el Estado debe generar acciones afirmativas en aras de desarrollar el sustrato material del derecho a la igualdad para que este mandato no se agote en la simple igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, trae a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la cual establece en sus art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 que los Estados parte se obligan a la adopci\u00f3n de medidas especiales de car\u00e1cter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales no constituyen discriminaci\u00f3n mientras sean temporales y no se extiendan m\u00e1s all\u00e1 de cuando se haya alcanzado la igualdad de trato (art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del recuento realizado, la interviniente concluye que la disposici\u00f3n parcialmente demandada es inconstitucional por cuanto desconoce la discriminaci\u00f3n de la que es objeto la mujer en muchas \u00e1reas, entre las que se encuentra la laboral y la pensional, situaci\u00f3n \u00e9sta que conlleva la necesidad de establecer un trato diferencial para las mismas con el fin de lograr una igualdad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Posteriormente, consigna algunas estad\u00edsticas sobre la situaci\u00f3n laboral de la mujer en Colombia y afirma que, si bien es cierto, en el campo pensional la brecha es menor entre hombres y mujeres, la edad de pensi\u00f3n es un factor determinante que puede jugar a favor o en desventaja para estas \u00faltimas. As\u00ed, por ejemplo, afirma que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida la diferenciaci\u00f3n de edades no incide directamente en el monto de la pensi\u00f3n. Por el contrario \u2013indica- en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dicha diferenciaci\u00f3n incide directamente en los tiempos m\u00e1ximos a que est\u00e1 obligado el empleador a cotizar, de manera que una edad menor para la mujer como l\u00edmite para que la obligaci\u00f3n del empleador de continuar efectuando las cotizaciones subsista, es discriminatoria para la mujer, pues le impide aumentar el capital destinado a su pensi\u00f3n (Ley 100 de 1993, art. 64) \u201csobre todo si se tiene en cuenta que la esperanza de vida de \u00e9sta es mayor y que, por esta raz\u00f3n, deber\u00e1 dividir ese capital en un n\u00famero de a\u00f1os mayor que en el caso de los hombres. No hay que olvidar que las mujeres que tienen cierta capacidad de ahorro, como para acceder a este tipo de reg\u00edmenes, generalmente acceden a contrataciones estables que las benefician si se ampl\u00edan los a\u00f1os de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, no obstante, en que en el caso de la Ley 33 de 1985 que cuenta con una prestaci\u00f3n definida basada en el monto de la cotizaci\u00f3n, el cual est\u00e1 determinado por el salario, la diferencia de edades configurar\u00eda una acci\u00f3n positiva en favor de las mujeres, cuya necesidad se encuentra plenamente justificada en la idea seg\u00fan la cual las mujeres sufren un mayor desgaste por las labores de maternidad y atenci\u00f3n del hogar que implican una doble jornada laboral que debe ser reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de alcanzar una igualdad de g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-410 de 1994. De igual manera, en opini\u00f3n de la interviniente, la diferenciaci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en las dificultades que experimentan las mujeres para insertarse y mantenerse en el mercado laboral mediante una contrataci\u00f3n estable y por la falta de continuidad provocada por la necesidad de atender los quehaceres relacionados con la crianza de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Concluye a partir de lo expuesto que el legislador omiti\u00f3 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional que impone al Estado el deber de tomar medidas espec\u00edficas en favor de los grupos discriminados, en este caso, de las mujeres, por lo cual la disposici\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La ciudadana Claudia Mej\u00eda Duque, Representante Legal de la Corporaci\u00f3n, interviene en el presente proceso mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2006, a fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- A su juicio, la norma acusada que unifica la edad de jubilaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, contrar\u00eda lo dispuesto expresamente en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en varios instrumentos internacionales adoptados por Colombia que hacen expresa alusi\u00f3n a los derechos de las mujeres y a la necesidad de adoptar mecanismos que contribuyan a crear una sociedad m\u00e1s equitativa. As\u00ed, dicha ley debi\u00f3 establecer una diferencia en raz\u00f3n del sexo para determinar la edad de jubilaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, acudiendo a criterios de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las mujeres. Lo anterior, por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene el principio de igualdad sustancial que implica la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos discriminados que posibiliten la igualdad real y efectiva, lo cual permite la utilizaci\u00f3n del concepto de discriminaci\u00f3n en un sentido positivo para superar la situaci\u00f3n de desigualdad de grupos discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta justificado, en su opini\u00f3n, tomar medidas que pretendan compensar previas desventajas de determinados grupos sociales, por lo que el legislador debe reconocer las particularidades f\u00e1cticas que afectan a las mujeres, las cuales ameritan establecer un criterio diferenciador en raz\u00f3n del sexo para la edad de jubilaci\u00f3n en el sector p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de armonizar estas normas con las que regulan las relaciones laborales en el sector privado donde ya se reconoce y aplica esta diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n para que las mujeres tengan un trato favorable en materia de edad de jubilaci\u00f3n, pone de presente que las condiciones laborales de las mujeres son muy desiguales frente a las de los hombres, pues pese a que la incorporaci\u00f3n de la mujer en la vida laboral ha crecido progresivamente, \u201csu carga de trabajo no remunerado en el hogar contin\u00faa inc\u00f3lume\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que las mujeres contin\u00faan siendo objeto de discriminaci\u00f3n en cuanto a las reducidas tasas de participaci\u00f3n en el mercado laboral, su nivel de desempleo, el salario promedio devengado, el n\u00famero de a\u00f1os efectivamente cotizados en seguridad social y el aludido sometimiento a una doble jornada laboral, para lo cual trae una serie de cifras como sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que el rol de cuidado de hijos e hijas, familiares enfermos, personas con discapacidad, el cual ha sido tradicionalmente asignado a las mujeres, hace que sus carreras laborales se vean interrumpidas con mayor frecuencia, por lo que el porcentaje de mujeres que pueden acceder a una pensi\u00f3n, es sustancialmente inferior al de los hombres. De otra parte, hace referencia a las labores a las que se dedican las mujeres y a que las actividades no remuneradas, implican jornadas de trabajo m\u00e1s largas en detrimento de sus niveles de salud, nutrici\u00f3n, participaci\u00f3n ciudadana y recreaci\u00f3n. De esta manera, considera que el trabajo dom\u00e9stico desempe\u00f1a un papel decisivo en el funcionamiento del sistema econ\u00f3mico que, adem\u00e1s, de no tener reconocimiento, \u201cescapa de los registros de la seguridad social y a los beneficios y prestaciones que \u00e9sta proporciona\u201d. La situaci\u00f3n descrita, observa la interviniente, implica que aunque la expectativa de vida es mayor para las mujeres, \u00e9stas no tienen mejor calidad de vida, as\u00ed que \u201cviven m\u00e1s pero no viven mejor\u201d, antes por el contrario son m\u00e1s propensas a padecer enfermedades cr\u00f3nicas a causa de los embarazos repetidos, la malnutrici\u00f3n, violencias, dobles y triples jornadas. \u00a0<\/p>\n<p>Opina pues la ciudadana, que no es v\u00e1lido, desde la perspectiva constitucional, dar un tratamiento id\u00e9ntico en el tema de la edad de jubilaci\u00f3n a hombres y mujeres, pues no se encuentran en igual condici\u00f3n en el campo laboral, de manera que all\u00ed no cabe la igualdad formal, como ya lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-410 de 1994. Por lo cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual debe consultar la realidad social que se evidencia claramente distante de la igualdad, y que por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora que promuevan mejores niveles de participaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito laboral y a compensar los efectos de la desigualdad que entra\u00f1a la realidad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- De otra parte, encuentra que en este caso se presenta un desconocimiento del art\u00edculo 53 constitucional que exige la especial protecci\u00f3n a la mujer, a la vez que se trata de una disposici\u00f3n en desarmon\u00eda con el resto de normatividades que se han ocupado del tema. Para mostrar la discordancia, enuncia la Ley 71 de 1988 que estableci\u00f3 la edad de jubilaci\u00f3n de los empleados y trabajadores oficiales, con un criterio diferenciador basado en el sexo, pues estableci\u00f3 que los empleados oficiales y trabajadores con 20 a\u00f1os de aportes y 60 a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De igual manera sucede con la Ley 100 de 1993, explica, por cuanto la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es de 55 a\u00f1os para las mujeres y de 60 para los hombres, edad exigida, de igual manera, por la Ley 792 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a su juicio, la norma acusada parcialmente en esta ocasi\u00f3n, debe armonizarse con la normatividad vigente, pues es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Por \u00faltimo, destaca que m\u00e1s all\u00e1 de vulnerar disposiciones constitucionales como los art\u00edculos 13 y 53, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, implica el incumplimiento de instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales garantizan el derecho a la igualdad y obligan a los Estados parte a adoptar acciones positivas, con el fin de lograr superar las condiciones de desigualdad de grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Sobre este punto, hace referencia a los siguientes instrumentos internacionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 51 de 1981), mediante el cual el Estado se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro de su territorio, el pleno goce de sus derechos civiles y pol\u00edticos sin distinci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, color o condici\u00f3n social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la Convenci\u00f3n Internacional sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW-, instrumento que reconoce y protege el derecho a gozar en igualdad de condiciones de los derechos pol\u00edticos, civiles y econ\u00f3micos a las personas de uno y otro sexo. Adem\u00e1s de obligar a los Estados parte, en su art\u00edculo 7\u00b0, a asumir una posici\u00f3n proactiva en la toma de acciones conducentes a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) y, por \u00faltimo, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1) que consagra en su art\u00edculo 6\u00b0 literal b) \u201cel derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- A partir de todo lo expuesto, concluye que la norma acusada ha debido considerar una edad de jubilaci\u00f3n para las empleadas p\u00fablicas menor a los 55 a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a los criterios de discriminaci\u00f3n positiva, constitucionalmente autorizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, y que, por ello, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>7.- El ciudadano interviniente, luego de citar variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, indica que en el caso objeto de an\u00e1lisis se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cque no ha corregido el Congreso de la Rep\u00fablica a pesar de que la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lleva ya m\u00e1s de 15 a\u00f1os de promulgada y en clara desobediencia al mandato del constituyente primario, que en el art\u00edculo 53 de la Carta Magna le orden\u00f3 expedir el Estatuto del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consigna que los Decretos Legislativos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que sirvieron de antecedentes al art\u00edculo parcialmente cuestionado, ya contemplaban la diferenciaci\u00f3n de edades entre hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que la actora echa de menos, pues para los primeros era de 55 a\u00f1os, mientras que para ellas era de 50. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4.275 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de 2007, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho (\u2026)\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 por carecer de cargos ciertos, claros, pertinentes y espec\u00edficos. En subsidio, solicita declarar la constitucionalidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Para empezar, se\u00f1ala que la norma parcialmente acusada fue derogada, de manera t\u00e1cita, por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 por no encontrarse dentro de los reg\u00edmenes exceptuados por este precepto. Sin embargo, en virtud del art\u00edculo 36 de dicha Ley, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la misma tiene aplicaci\u00f3n ultractiva, y a\u00fan surte efectos de manera excepcional para el grupo de empleadas p\u00fablicas cobijadas por dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n que en la actualidad no hayan cumplido 55 a\u00f1os de edad y que cumplan los 20 a\u00f1os de servicio antes de llegar a la edad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- A continuaci\u00f3n indica que no observa cumplidos los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia de los cargos, para lo cual expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De una parte, no considera pertinente que \u201csiempre que se valore una situaci\u00f3n que involucre el derecho de igualdad entre sexos, se recurra al argumento gen\u00e9rico de las condiciones de desigualdad social de la mujer, como por ejemplo, la pobreza, el desempleo, la vinculaci\u00f3n al sector informal de la econom\u00eda, la falta de estabilidad laboral, la falta de acceso a la educaci\u00f3n, la desigual remuneraci\u00f3n, etc. circunstancias que si bien persisten y deben ser prevenidas y corregidas, no se dan en todos los casos. Por ello, los cargos de la demanda deben dirigirse de manera precisa a mostrar que la disposici\u00f3n acusada genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estima, asimismo, que del hecho de que la Corte Constitucional haya establecido en sentencias como la C-410 de 1994 y C-623 de 1998 que el legislador puede v\u00e1lidamente establecer tratos diferenciados en raz\u00f3n de sexo en materia pensional, siempre y cuando tales tratos guarden proporci\u00f3n entre los hechos que le sirven de causa y los fines que se persiguen, esto no implica que est\u00e9 constitucionalmente obligado a hacerlo en todos los casos; por esta raz\u00f3n, puntualiza que la demandante invierte la l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n de la Corte al colegir que todo trato igual resulta inconstitucional y que, por lo mismo, excusa de demostrar la discriminaci\u00f3n concreta, razonamiento que la Vista Fiscal no comparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, encuentra que la demanda no logra mostrar la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres a quienes se les aplica la disposici\u00f3n atacada de manera relacional con los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, ni con los empleados cobijados por el r\u00e9gimen transitorio acusado. Lo anterior, por cuanto a) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en s\u00ed mismo, consagra un trato favorable a las mujeres, al ampararlas desde los 35 a\u00f1os de edad al momento de su entrada en vigencia, mientras que estableci\u00f3 una edad m\u00ednima para los hombres de 40 a\u00f1os; b) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen general de pensiones, pues el presunto grupo vulnerado se beneficia de una edad de pensi\u00f3n igual a la que se fija para las dem\u00e1s funcionarias que se pensionen hasta el a\u00f1o 2014 y menor a la de aquellas que se pensionen con posterioridad a esa fecha, para quienes la edad se aumenta a 57 a\u00f1os. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con los hombres sujetos al r\u00e9gimen general, la edad de pensi\u00f3n del grupo de mujeres supuestamente vulnerado es cinco a\u00f1os menor a la que exige hasta 2014 y siete a\u00f1os menor a la que exigir\u00e1 a estos a partir del a\u00f1o 2014, que ser\u00e1 de 62 a\u00f1os; c) el grupo de mujeres cobijado por la Ley 33 de 1985, tiene, adicionalmente, la ventaja de pensionarse con el 75% del salario del \u00faltimo a\u00f1o, mientras que la mayor parte de trabajadores se pensiona con el 65% del salario calculado sobre los \u00faltimos diez a\u00f1os, c\u00e1lculo \u00e9ste que les resulta m\u00e1s favorable a las supuestas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n queda un grupo de hombres favorecidos por la disposici\u00f3n, frente a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos del sexo masculino, por poder pensionarse a los 55 a\u00f1os, es decir, a la misma edad que las mujeres del anterior y del nuevo r\u00e9gimen, no es evidente que este s\u00f3lo hecho afecte a las mujeres en general y al grupo particular que aqu\u00ed se se\u00f1ala como afectado. Especialmente cuando la disposici\u00f3n forma parte de una legislaci\u00f3n anterior ya derogada, y cuyos efectos transitorios est\u00e1n por concluir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No queda entonces claro cu\u00e1l es la situaci\u00f3n desventajosa y desfavorable a la que se refiere la demandante y que da lugar al desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El Ministerio P\u00fablico tampoco encuentra suficientemente justificado el cargo relativo al desconocimiento de los principios contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto la actora no especifica a qu\u00e9 derecho se renuncia, cu\u00e1l es la realidad de la relaci\u00f3n laboral oculta tras las formalidades, en qu\u00e9 sentido se vulnera la garant\u00eda de la seguridad social, en qu\u00e9 se afecta la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso de estas mujeres, o en qu\u00e9 forma el Estado incumple con la debida protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad del grupo presuntamente afectado. Igualmente, pone de presente que dicha ausencia de fundamentaci\u00f3n tambi\u00e9n se echa de menos en relaci\u00f3n con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Por \u00faltimo, la Vista Fiscal indica que, en consideraci\u00f3n a que lo que se alega en el fondo es una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto el cargo no est\u00e1 dirigido contra el contenido de la disposici\u00f3n, sino contra la ausencia del trato favorable para las mujeres en cuanto a la edad para pensionarse, \u00e9ste debi\u00f3 tener a\u00fan mayor claridad y precisi\u00f3n tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, pues en este caso se hace necesario que se demuestre el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por la Constituci\u00f3n, sin cuya demostraci\u00f3n, la Corte debe declararse inhibida. La demandante, en esta ocasi\u00f3n, parte de la idea de la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por la Carta Fundamental de dar un trato diferenciado para hombres y mujeres en materia pensional, y de que cualquier tratamiento igual implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, con lo cual el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 de acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. Inhibici\u00f3n de la Corte por ausencia de cargos espec\u00edficos y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante plantea que el aparte cuestionado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 resulta inconstitucional por no haber consagrado una diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, en cuanto a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto existen mandatos superiores espec\u00edficos, contenidos en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen el deber de protecci\u00f3n especial a las mujeres. As\u00ed, a su juicio, es discriminatorio establecer la misma edad de pensi\u00f3n, sin diferenciaci\u00f3n alguna, para hombres y mujeres, pues estas \u00faltimas demandan del Estado un trato m\u00e1s favorable, en virtud de su condici\u00f3n hist\u00f3rica de grupo discriminado, advertida por el Constituyente de 1991. Por esto, solicita declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad2, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes3. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso concreto, a juicio de este Despacho, la demanda carece de dos de los requisitos enunciados, cuales son: la especificidad y la suficiencia de la argumentaci\u00f3n expuesta, pues \u00e9sta no permite establecer el punto de partida de la argumentaci\u00f3n. Esto es, no expresa en qu\u00e9 consiste la presunta discriminaci\u00f3n impl\u00edcita en el contenido normativo demandado, para establecer, precisamente, el trato favorable que plantea, de suerte que no logra suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte ha dicho que los cargos por presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, deben estar estructurados de tal manera que el juez constitucional sospeche razonablemente que el legislador pudo haber favorecido o discriminado a algunos ciudadanos injustificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Corporaci\u00f3n lo que se alega en el fondo de la demanda, es una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues m\u00e1s que cuestionar el contenido de la disposici\u00f3n legal, el cargo se dirige contra la ausencia de un trato favorable para las mujeres en relaci\u00f3n con la edad de pensi\u00f3n, lo que hace necesario demostrar el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requisito \u00e9ste que aparece ausente en la demanda bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que, trat\u00e1ndose de una acusaci\u00f3n por una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, el cargo debe cumplir ciertos requisitos, entre los cuales se encuentran (i) que el legislador al regular una determinada materia o crear una instituci\u00f3n espec\u00edfica, omita una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella, y (ii) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador4. As\u00ed han sido sistematizados dichos requisitos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n, a juicio de la Sala Plena, no aparece a lo largo de la demanda, lo cual no permite realizar un estudio de fondo sobre la demanda sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicional a lo anterior, la Corte encuentra que la objeci\u00f3n consignada en la demanda por desconocimiento de los principios y garant\u00edas laborales consagrados en el art\u00edculo 53 superior, no se encuentra suficientemente justificada, pues la demandante no indica de manera concreta ni espec\u00edfica, en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n acusada vulnera la garant\u00eda de la seguridad social, a qu\u00e9 derecho se renuncia con tal contenido normativo, en qu\u00e9 sentido se afecta la capacitaci\u00f3n y el descanso de las mujeres o de qu\u00e9 manera el Estado incumple con la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora y a la maternidad de las servidoras p\u00fablicas presuntamente afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la regla demandada a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos para el grupo poblacional cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 19936, la carencia de cargos espec\u00edficos y suficientes, susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad, hace necesario que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-552 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n por norma que establece para la mujer y el hombre la misma edad para pensionarse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985, expedida con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se constituye en una legislaci\u00f3n regresiva por ser violatoria del principio de igualdad sustancial toda vez que no se ha superado la desigualdad de facto existente respecto a la mujer al subsistir discriminaciones en el campo laboral y de la seguridad social. Tan es as\u00ed, que la legislaci\u00f3n posterior a la acusada mantiene un trato m\u00e1s favorable para la mujer en la edad que la del hombre para acceder a la pensi\u00f3n. Siendo claro, entonces, que la mujer ha venido siendo discriminada en este campo, el legislador para expedir la norma acusada, ha debido justificar que se han removido todos los obst\u00e1culos para hacer realizable un trato igualitario. As\u00ed, la corte ha debido declarar inexequibles los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, al contrariar indubitablemente el principio de igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, parcial, de la Ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Martha Luz Meneses Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer expl\u00edcitos los argumentos que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad sobre la sentencia C-552 de 2007, en la cual esta Corporaci\u00f3n termin\u00f3 declar\u00e1ndose inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre algunos apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo radicalmente de dicha decisi\u00f3n por considerar que la Corte ha debido pronunciarse de fondo, tal como se hab\u00eda propuesto en la ponencia inicial, toda vez que la accionante formul\u00f3 cargos que reun\u00edan los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que hubieran llevado indubitablemente a la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada por violaci\u00f3n del principio de igualdad sustancial (art. 13 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observada la demanda de inconstitucionalidad se advierte, contrario al criterio de la mayor\u00eda de la Sala, que s\u00ed cumple los requisitos m\u00ednimos para suscitar un pronunciamiento de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante sostiene que con la disposici\u00f3n parcialmente acusada se unifica las edades de jubilaci\u00f3n entre mujeres y hombres del sector p\u00fablico para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual en su opini\u00f3n vulnera principalmente el principio de igualdad sustancial -13 constitucional-, \u00a0que consagr\u00f3 el Constituyente como \u201cmeta para compensar la subsistencia de realidades sociales desiguales\u201d. Como soporte de su afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que los apartes acusados hacen \u201cabstracci\u00f3n absoluta de las circunstancias y necesidades de la poblaci\u00f3n femenina trabajadora del sector p\u00fablico&#8230;no distingui\u00f3 entre sexos, utiliz\u00f3 un gen\u00e9rico, desconociendo la fuerza laboral femenina en el sector p\u00fablico, colocando a la mujer en una situaci\u00f3n desventajosa, desfavorable para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dadas las circunstancias sociales y econ\u00f3micas que persisten para su ingreso y permanencia en el mercado laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la accionante procede a exponer una sucesi\u00f3n normativa sobre el tema en estudio con la finalidad de denotar que para compensar la desigualdad de facto a trav\u00e9s de la garant\u00eda del principio de igualdad sustancial, el legislador \u201cprotege a la mujer concedi\u00e9ndole una diferencia de cinco (5) a\u00f1os en la edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. Igualmente, respalda su l\u00ednea de argumentaci\u00f3n en la sentencia C-410 de 19947, que precisamente declar\u00f3 exequible, entre otras disposiciones, el numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece una edad diferente en la mujer (55 a\u00f1os) y el hombre (60 a\u00f1os) para obtener la pensi\u00f3n de vejez, declarado exequible8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone distintos factores que justifican el tratamiento diferenciado entre la mujer y el hombre por la desigualdad de facto existente como la doble jornada laboral, procreaci\u00f3n, mayor desgaste f\u00edsico y mental, crianza, etc., que considera justifican el establecimiento de una menor edad para que la mujer acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n toda vez que su situaci\u00f3n no resulta id\u00e9ntica a la del hombre. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador est\u00e1 obligado a preservar el principio de igualdad\u2026, pero cuando existen fundamentos justificados y razonables que oriente a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente l\u00edcito, se deben tener en cuenta , aunque se creen tratamientos distintos porque para el caso que nos ocupa, las situaciones son efectivamente distintas, por el mayor desgaste f\u00edsico y ps\u00edquico de la mujer en su rol cotidiano y por tanto, permite distinguir situaciones para otorgarle tratamiento distinto, y dar aplicaci\u00f3n a la regla de justicia de exigir tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual, con el fin de subsanar una injusticia del pasado, como es el ideal de la igualdad sustancial, la cual pretende remediar, corregir y proteger a las personas o grupos de personas que no son iguales en realidad, elevando las condiciones econ\u00f3micas y de seguridad social de las empleadas p\u00fablicas, cobijadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior narraci\u00f3n, puede se\u00f1alarse sin mayores lucubraciones que la argumentaci\u00f3n expuesta por la accionante parte de indicar que atendiendo la subsistencia de realidades sociales desiguales entre la mujer y el hombre dada la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad a la que ha sido sometida la mujer en el campo laboral y de la seguridad social, justifica por parte del legislador la adopci\u00f3n de medidas positivas dirigidas a corregir las desigualdades de facto existentes. En esa medida, al no adoptarse por la norma parcialmente acusada un tratamiento diferenciado en la edad de la mujer y el hombre para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se vulnera el principio de igualdad material previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n del art\u00edculo 53, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte dif\u00edcil sostener, como lo consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, que la demanda de inconstitucionalidad adolece de ineptitud sustantiva toda vez que, conforme se ha rese\u00f1ado, s\u00ed se est\u00e1 ante argumentos de inconstitucionalidad concretos toda vez que se expone como la norma parcialmente acusada se enfrenta a la Constituci\u00f3n (especificidad), los cuales suscitan una m\u00ednima duda sobre la exequibilidad de los apartes demandados (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso de tomarse la argumentaci\u00f3n de la accionante como indicativa de una omisi\u00f3n legislativa relativa, que se afirma su existencia en la decisi\u00f3n inhibitoria pero que no resulta clara en la demanda, el incumplimiento del deber espec\u00edfico impuesto por la Constituci\u00f3n estar\u00eda dado en que el legislador en su funci\u00f3n de atender el principio de igualdad sustancial (art. 13 superior), ha debido tener en cuenta al expedir la norma cuestionada, la permanencia de realidades sociales desiguales entre la mujer y el hombre para as\u00ed perseguir terminarlas, que en este asunto se traduce en la relegaci\u00f3n que la mujer ha sufrido a trav\u00e9s de los tiempos en los \u00f3rdenes social y econ\u00f3mico por m\u00faltiples factores como los expuestos suficientemente por la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se refleja en la decisi\u00f3n inhibitoria la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, al cual ha recurrido constantemente la Corte para subsanar las distintas deficiencias que se presenten en la demanda y que puedan llevar a un fallo inhibitorio, buscando hacer realizables los principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-784 de 20079, se record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsciente de la gran importancia del derecho pol\u00edtico que va envuelto en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y atendiendo a su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica al alcance de todos los ciudadanos, frente a este tipo de situaciones, la Corte ha procurado asumir la demanda presentada en aplicaci\u00f3n del principio pro actione10, buscando superar, en cuanto ello resulte posible, las imperfecciones en que se haya incurrido en la demanda, para poder entonces estudiar y resolver de fondo los reproches de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que las sentencias inhibitorias deben reducirse a su m\u00ednima expresi\u00f3n, toda vez que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional fue establecida para pronunciarse de fondo y no para inhibirse de hacerlo11, m\u00e1xime cuando en este caso se est\u00e1 frente al ejercicio de un derecho fundamental como lo es el interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40-6 superior), que implica para la Corte una labor de predominio de los mandatos sustanciales constitucionales sobre los rigorismos procesales, y as\u00ed evitar que la indefinici\u00f3n de la causa subsista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante s\u00ed cumpli\u00f3 debidamente los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que resultaba improcedente la sentencia inhibitoria que acogi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De haber entrado la Corte a pronunciarse de fondo por la existencia de cargos de inconstitucionalidad aptos, como ha sido suficientemente demostrado, el problema jur\u00eddico a resolver estar\u00eda dado en determinar \u00bfsi el establecimiento por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, de una misma edad -55 a\u00f1os- para la mujer y el hombre con la finalidad de acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n vulnera el principio de igualdad material (art. 13 constitucional) y protecci\u00f3n especial a la mujer (art. 53 superior)? \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que nos encontramos frente a una disposici\u00f3n derogada por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, que sin embargo contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo dado lo previsto en el art\u00edculo 36, ejusdem, que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; la Corte ha debido entrar a determinar i) el alcance de la norma legal acusada, ii) los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de edad para acceso a la pensi\u00f3n, iii) el alcance del principio de igualdad sustancial en la Constituci\u00f3n, iv) la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, v) la discriminaci\u00f3n de la mujer en la legislaci\u00f3n laboral y de la seguridad social, dentro de la cual podr\u00eda abordarse la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n de la mujer en Colombia, las acciones afirmativas y el trato especial con base en el g\u00e9nero, la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer incorporada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 51 de 1981, y as\u00ed poder entrar a resolver el caso concreto. Dicha parte dogm\u00e1tica llevar\u00eda a la inexequibilidad de los apartes acusados por cuanto el legislador no diferenci\u00f3 la edad entre la mujer y el hombre para acceder a la pensi\u00f3n que se le impon\u00eda como acci\u00f3n afirmativa producto del imperativo constitucional de igualdad material dada la desigualdad de facto social, econ\u00f3mica y cultural subsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte, el legislador dispone de libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n como lo es la edad, sin embargo, dicha potestad no resulta absoluta en la medida que se encuentra limitada por los valores, principios y reglas constitucionales12, uno de ellos es precisamente el principio de igualdad sustancial, que para su garant\u00eda debe corresponder a la realidad social, econ\u00f3mica y cultural del pa\u00eds, las desigualdades de facto existentes entre la mujer y el hombre en el campo laboral y de la seguridad social, entre otros aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve oportunidad de expresarlo en la Sala, el proceso de expedici\u00f3n normativa debe atender la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n de la mujer en la legislaci\u00f3n laboral y de la seguridad social que a pesar de las medidas positivas que se han tomado para contrarrestarla resultan todav\u00eda insuficientes ya que en la pr\u00e1ctica se siguen presentando dificultades que hacen indispensable la continuaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas o medidas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y as\u00ed ir removiendo paulatinamente las situaciones de desventaja. No debe olvidarse que dichas medidas positivas son de vigencia temporal, es decir, hasta el d\u00eda en que dichas acciones afirmativas por parte del legislador no se requieran socialmente por la materializaci\u00f3n de la igualdad sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la accionante, son m\u00faltiples los factores que justifican establecer esta diferencia de edades en el acceso a la pensi\u00f3n y que, por ende, avalan constitucionalmente un trato desigual para con el hombre con la finalidad de alcanzar la igualdad real y efectiva, que, entre otros, lo constituyen la doble jornada laboral a la que es expuesta la mujer -trabajo dom\u00e9stico y trabajo remunerado-, las duras jornadas y falta de tiempo libre necesario que deterioran su salud f\u00edsica y mental que hacen el merecimiento de un trato favorable, etc. As\u00ed lo ha mencionado la Corte al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede desconocerse que en materia de edad para acceder a la pensi\u00f3n el legislador ha tomado algunas acciones afirmativas que por lo general han llevado a establecer una menor edad para la mujer en orden a garantizar el principio de igualdad sustancial. Ello puede observase de la siguiente normatividad que resulta anterior y posterior a la ley acusada: Decreto 3135 de 1968, art\u00edculo 27, Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7, la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 33 y 36 y la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9. Disposiciones que en su mayor\u00eda han sido declaradas exequibles en las sentencias C-410 de 199414, C-168 de 199515 y C-623 de 199816.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, expedida con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se constituye en una legislaci\u00f3n regresiva por ser violatoria del principio de igualdad sustancial toda vez que no se ha superado la desigualdad de facto existente respecto a la mujer al subsistir discriminaciones en el campo laboral y de la seguridad social. Tan es as\u00ed, que la legislaci\u00f3n posterior a la acusada mantiene un trato m\u00e1s favorable para la mujer en la edad que la del hombre para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro, entonces, que la mujer ha venido siendo discriminada en este campo, el legislador para expedir la norma acusada, ha debido justificar que se han removido todos los obst\u00e1culos para hacer realizable un trato igualitario. As\u00ed, la Corte ha debido declarar inexequibles los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, al contrariar indubitablemente el principio de igualdad material (art. 13 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto menciona a la Red PREM \u2013 Poverty Reduction and Economic Management Network-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, se pueden consultar al respecto, las sentencias C-543 de 1996, C-427 y C-549 de 2000 y C-1236 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicho grupo poblacional es aquel conformado por los servidores del Estado (empleados y funcionarios p\u00fablicos, as\u00ed como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que quienes cumplieran con los requisitos de edad o tiempo de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaran las normas del r\u00e9gimen anterior respectivo, en cuanto a edad, tiempo de cotizaci\u00f3n y monto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 La demanda de inconstitucionalidad transcribe lo siguiente: \u201cel asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; aspecto este \u00faltimo que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla. Cft. sentencias C-1192 de 2005 y C-451 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-509 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-666 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-126 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-451 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-552\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 Referencia: expediente D-6570 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}