{"id":14063,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-553-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-553-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-07\/","title":{"rendered":"C-553-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-553\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Materias de las que se ocupa \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS O MATEMATICAS-Diferencia con el concepto de reserva stricto sensu o reserva patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS-Sistemas de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS-Intervenci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY MARCO EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-R\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas en actividad aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el asunto del r\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales debe observar la t\u00e9cnica de las leyes marco. Dichas razones son la siguientes: En primer lugar, porque as\u00ed se deduce del tenor literal de los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que la obligaci\u00f3n de constituir reservas t\u00e9cnicas y de invertirlas adecuadamente indudablemente forma parte de la \u201cactividad aseguradora\u201d, resulta obvio que para su regulaci\u00f3n debe observarse lo dispuesto en las tres normas que se acaban de mencionar, las cuales claramente disponen una competencia regulatoria compartida entre el legislativo y el ejecutivo que, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, responde a lo que la doctrina conoce como la t\u00e9cnica de las leyes marco, cuadro o generales. Tampoco cabe duda en lo relativo al ejercicio de actividad aseguradora por parte de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales. Ciertamente, dicho Sistema, persigue proteger a los trabajadores p\u00fablicos y privados de los riesgos que se generen en su lugar de trabajo y que puedan afectar su salud individual o colectiva, fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud y econ\u00f3micas por incapacidad temporal frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas que se generen conforme a la ley y desarrollar actividades dirigidas a establecer el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as\u00ed como el control de los agentes de riesgos ocupacionales. La segunda raz\u00f3n por la cual el asunto del r\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales debe observar la t\u00e9cnica de las leyes marco radica en la naturaleza de la materia que se pretende regular. Como en las consideraciones anteriores de la presente Sentencia se ha puesto de presente, la necesidad de constituir reservas t\u00e9cnicas y la definici\u00f3n sobre aquellas que como m\u00ednimo deben ser obligatorias para las entidades aseguradoras es un asunto general que la doctrina jur\u00eddica del Derecho de Seguros tiene bien establecido, y que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 en la capacidad y en la obligaci\u00f3n constitucional de definir, a manera de par\u00e1metro u orientaci\u00f3n m\u00ednima en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO Y RESERVAS TECNICAS EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-Legislador s\u00ed estableci\u00f3 criterios y par\u00e1metros que deben guiar al Gobierno Nacional para el desarrollo de funciones regulatorias \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si del tenor literal de la disposici\u00f3n acusada se evidencia que en ella el legislador fij\u00f3 los criterios y objetivos que deben orientar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas, y al respecto aprecia la norma acusada fue expedida con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de delimitar el marco las facultades gubernamentales regulatorias en materia de reservas de las entidades aseguradoras y de las entidades que administren el sistema General de riesgos profesionales; del examen literal de su texto se concluye que el mismo contiene algunas de estas pautas o criterios dirigidos al Gobierno para el ejercicio de tales facultades; la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n muestra que existe otra categor\u00eda de pautas que est\u00e1n recogidas en otras disposiciones legales que no fueron derogadas por la norma acusada. Ciertamente, en relaci\u00f3n con las pautas se\u00f1aladas por la misma disposici\u00f3n acusada la Corte encuentra lo siguiente: a) el Congreso sent\u00f3 como pauta general que hay una serie de reservas t\u00e9cnicas que son legalmente obligatorias. Esta es la primera orientaci\u00f3n o pauta contenida en la norma. Respecto de esta categor\u00eda de reservas legalmente obligatorias no indic\u00f3 bases t\u00e9cnicas para su c\u00e1lculo, porque esa labor no le compete al Congreso, en cuanto el asunto es altamente t\u00e9cnico y sujeto a variables econ\u00f3micas cambiantes. b) La segunda orientaci\u00f3n o pauta dictada por el legislador en la norma acusada es aquella que indica el gobierno se\u00f1alar\u00e1 otras reservas adicionales, para la explotaci\u00f3n de los ramos que lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS TECNICAS EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-Normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para regularlas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6601 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Antonio Duque Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Antonio Duque Duque demand\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 113, 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de Febrero de \u00a02007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a las superintendencias Financiera de Colombia y Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 45064 del quince (15) de enero de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 795 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(enero 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. El art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 186. R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el sistema General de riesgos profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deber\u00e1n constituir, entre otras, las siguientes reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Reservas de riesgos en curso; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reserva matem\u00e1tica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reserva para siniestros pendientes, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas que se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos. As\u00ed mismo, dictar\u00e1 las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que para restablecer el equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico, la Constituci\u00f3n de 1991, en los art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 25 y 335, estableci\u00f3 que la actividad aseguradora, as\u00ed como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, deben ser reguladas a trav\u00e9s de \u00a0una \u00a0ley cuadro, marco o general que \u00a0determine los criterios y objetivos a los cuales se debe someter el Gobierno para ejercer la intervenci\u00f3n en dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la anterior afirmaci\u00f3n, el demandante cita la Sentencia C-955 de 2000,1 seg\u00fan la cual el legislador no puede delegar competencia en el \u00a0ejecutivo para regular estas materias, sin \u00a0una norma legal en que previamente se determinen los criterios, objetivos, par\u00e1metros e instrumentos de \u00a0intervenci\u00f3n, pues \u00e9sta competencia en cabeza del Gobierno no puede ser \u00a0irrestricta, ampl\u00edsima o ilimitada. Adicionalmente trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-1062 de 20032, en la que se reitera que los lineamientos de intervenci\u00f3n deben ser se\u00f1alados claramente por el legislador al ejecutivo mediante una ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la primera vez en la que el Congreso ejerci\u00f3 sus facultades de dictar normas marco de intervenci\u00f3n en el sector financiero fue con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley \u00a035 de 1993, en donde defini\u00f3 expresamente los instrumentos de intervenci\u00f3n que puede utilizar el Gobierno en estas materias. \u00a0Recuerda entonces que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de dicha Ley, en \u00a0relaci\u00f3n con las entidades aseguradoras, \u00a0otorg\u00f3 al Gobierno \u00fanicamente la funci\u00f3n de determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas, \u00a0m\u00e1s no el r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras. En relaci\u00f3n con \u00e9stas \u00faltimas, solo se refiri\u00f3 a su r\u00e9gimen de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que la anterior omisi\u00f3n no fue involuntaria; antes bien, opina que consciente de la imposibilidad de atribuir al Gobierno tal facultad a trav\u00e9s de un mecanismo distinto a la Ley marco, el legislador tampoco lo hizo en posteriores leyes ordinarias, como la 510 de 1999, la cual en su art\u00edculo 100 atribuy\u00f3 al Gobierno la potestad de expedir por una sola vez, el r\u00e9gimen de inversiones de las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer del actor, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2004 faculta ilimitadamente al Gobierno Nacional para intervenir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas que deben constituir las compa\u00f1\u00edas de seguros y aquellas otras que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales. Sin embargo, en dicha norma no se fijan por el legislador los criterios y objetivos que deber\u00edan guiar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas. En tal virtud, de manera inconstitucional el legislador se habr\u00eda despojado de su poder reglamentario en este asunto, porque dicho art\u00edculo 43 no constituye en realidad una ley marco; como consecuencia de lo anterior, el ahorro correspondiente a las reservas t\u00e9cnicas de estas compa\u00f1\u00edas \u201cqueda librado a la voluntad omnipotente del gobernante de turno, desafi\u00e1ndose \u00a0la seguridad y al equilibrio de poderes que defini\u00f3 el constituyente de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es posible entender que los art\u00edculos 46 y 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contengan los objetivos y criterios dispuestos por el legislador para todos los eventos en que el Gobierno \u00a0ejerce su facultad de intervenci\u00f3n en las actividades aseguradora y financiera, pues dichas normas s\u00f3lo mencionan objetivos y criterios para la intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, norma en la que no se deleg\u00f3 al Presidente la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas de las compa\u00f1\u00edas de seguros. Adem\u00e1s, \u00a0cada vez que el legislador deslegaliza un poder de regulaci\u00f3n en determinado asunto, debe definir de manera particular y no en forma gen\u00e9rica los criterios dentro de los cuales \u00a0tiene que actuar el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de la anterior opini\u00f3n, la demanda cita como ejemplo de ley marco la Ley 546 de 1999, \u00a0que \u00a0dict\u00f3 \u00a0los criterios y objetivos generales a los que debi\u00f3 sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, entre otros temas; y tambi\u00e9n menciona la Ley 964 de 2005, por la cual se dictaron normas generales y se se\u00f1alaron \u00a0los \u00a0objetivos y criterios a los cuales debi\u00f3 sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faan mediante valores. En dichas leyes, dice, los criterios y objetivos se\u00f1alados al Gobierno fueron establecidos con precisi\u00f3n, sin invadir la \u00f3rbita reservada al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante opina que ser\u00eda importante que la Corte sentara una doctrina ejemplar, que evitara que se deleguen facultades irrestrictas al Ejecutivo, que rompen el equilibro de poderes, como suced\u00eda bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior que califica de \u201cpresidencialista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino oportunamente la ciudadana Ana Cecilia Prieto Salcedo, quien defendi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 975 de 2003, con base \u00a0a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sostiene que mediante la norma demandada el Congreso determin\u00f3 el r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones que las entidades aseguradoras y las administradoras de riesgos profesionales deben constituir para asegurar su viabilidad econ\u00f3mica y el sostenimiento del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que \u00a0la seguridad social tiene alta incidencia en el desarrollo y calidad de vida de la poblaci\u00f3n, por lo que est\u00e1 sujeta a una regulaci\u00f3n especial del Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia en esta materia. Adem\u00e1s, debido a \u00a0que la seguridad social integra \u00a0el \u00a0conjunto de normas que contribuyen a la realizaci\u00f3n concreta y efectiva del derecho a la salud, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir este derecho, sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, conforme al Acuerdo 296 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia de la referencia intervino oportunamente la ciudadana Liliana Patricia C\u00e1rdenas Heredia, quien tambi\u00e9n defendi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 975 de 2003, exponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa las materias propias de la ley marco, entre las que se encuentra: \u201cRegular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0inversi\u00f3n de los recursos captados del publico\u201d. Este \u00a0art\u00edculo superior fue desarrollado por la Ley 35 de 1993, que contiene las normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del publico. Entonces, ya existe la ley marco a la cual debe acogerse el Gobierno para cumplir su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en estas materias, y dicha ley es la mencionada Ley 35. Agrega que as\u00ed fue admitido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-211 de 19943, y recuerda que fijar los objetivos y criterios de la actividad aseguradora \u201cno supone referirse a cada uno de los aspectos y roles que dicha actividad requiera\u2026pues ello\u2026 supondr\u00eda la invasi\u00f3n del Legislativo en la \u00f3rbita del Ejecutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prosigue la intervenci\u00f3n, \u201cel Gobierno Nacional, en la medida en que ya existe una ley marco al respecto, puede dictar nuevas normas en materia financiara, burs\u00e1til y aseguradora sin que el Congreso de la Rep\u00fablica deba dictar nuevas o sucesivas leyes marco\u2026\u201d. Es decir, la Superintendencia interviniente estima que el r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas no es objeto de leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar mas en la explicaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n a\u00f1ade que deben ser marco aquellas normas que toquen \u201ccon la actividad aseguradora, es decir, con la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las entidades aseguradoras y las que administren el sistema general de riesgos profesionales, no las materias alusivas a las especificaciones y detalles propios del R\u00e9gimen de Reservas T\u00e9cnicas de que \u00e9stas se valen para la explotaci\u00f3n de sus ramos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Superintendencia haciendo una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica y doctrinaria sobre la regulaci\u00f3n de la materia financiera y de seguros, y sobre las clases de reservas que han estado dispuestas \u00a0en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, recuerda las circunstancias que propiciaron la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1990, y c\u00f3mo en dicha Ley se dispuso la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades aseguradoras de constituir reservas de riesgos en curso, reservas matem\u00e1ticas, reservas de siniestros pendientes y reservas de desviaci\u00f3n de siniestralidad, de acuerdo con normas generales que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional. De esta manera, desde entonces se insert\u00f3 en la Ley la obligaci\u00f3n de constituir reservas, y se dot\u00f3 al ejecutivo de la posibilidad de reglamentar espec\u00edficamente la materia. Posteriormente, el r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas y de inversiones se incorpor\u00f3 en el primer Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, contenido en el Decreto 1730 de 1991, y m\u00e1s adelante la Ley 35 de 1993 no suprimi\u00f3 sino que por el contrario se apropi\u00f3 de los anteriores esquemas normativos relacionados con la regulaci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. Por ello, su art\u00edculo 3\u00b0 literal e) facult\u00f3 al Gobierno para determinar el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas de las entidades aseguradoras, conforme a las normas legales, y \u201cal no referirse expresamente al r\u00e9gimen propio de las reservas t\u00e9cnicas, ello simplemente querr\u00eda decir o significar que dicho r\u00e9gimen s\u00f3lo pod\u00eda ser modificado o adoptado mediante ley del Congreso Nacional\u201d. En ning\u00fan caso significaba que el r\u00e9gimen vigente quedara derogado, como erradamente, dice la Superintendencia, lo presenta el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, sostiene que el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, acusado de inconstitucionalidad, en esencia desarrolla la misma t\u00e9cnica legislativa, que consiste en que (i) \u201clas normas de car\u00e1cter general que para el tema de Reservas T\u00e9cnicas e Inversiones expida el Presidente de la Rep\u00fablica, son el resultado de lo dispuesto previamente en la Ley; (ii) \u201cque tales normas se expiden con todas las formalidades previstas en la Ley para el efecto\u201d, y (iii) que \u201cdichas normas se rigen por la din\u00e1mica del mercado, por los riesgos a los que somete una entidad de esa naturaleza, aunado a la seguridad econ\u00f3mica para asumir sus responsabilidades en beneficio de sus tomadores, y del sector asegurador.\u201d \u00a0Para apoyar su argumento seg\u00fan el cual la ley marco de intervenci\u00f3n en las actividades financieras, burs\u00e1til y aseguradora no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior existente sobre estas materias, la intervenci\u00f3n cita las sentencias C- 252 de 1994 y C-024 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso lo habilita para expedir leyes que ampl\u00eden o modifiquen el statu quo de la actividad financiera, aseguradora y burs\u00e1til. La Ley 795 de 2003 no hizo otra cosa que ajustar la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para expedir una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y adecuada de car\u00e1cter general respecto de las reservas t\u00e9cnicas e inversiones de las aseguradoras. La ley introdujo con mayor fuerza la autorizaci\u00f3n para que el Gobierno Nacional propicie una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y adecuada frente \u00a0a \u00a0las particularidades del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0intervino oportunamente la ciudadana Eliana Margarita Roys Garz\u00f3n, quien aleg\u00f3 la ineptitud de la demanda. Al respecto expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 constituye el marco general de competencia para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en la actividad aseguradora, pues as\u00ed fue expuesto en la ponencia del proyecto de ley, cuando se dijo que con ella se buscaba \u201cdotar al gobierno de facultades para propiciar una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica adecuada a los est\u00e1ndares internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la intervenci\u00f3n sostiene que dado que las demandas de constitucionalidad \u00a0exigen que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo emerjan directamente del texto del art\u00edculo acusado, la presente demanda no expondr\u00eda un cargo cierto, por lo cual deber\u00eda conducir a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino oportunamente la ciudadana Martha Teresa Dur\u00e1n Trujillo, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 975 de 2003, \u00a0con base \u00a0a \u00a0los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 43 otorg\u00f3 tres facultades, que tambi\u00e9n pueden considerarse como obligaciones, y que est\u00e1n regladas as\u00ed: (i) En primer lugar, \u201cse prev\u00e9 que el Gobierno Nacional debe se\u00f1alar la forma como se constituir\u00e1n las reservas t\u00e9cnicas que se se\u00f1alan all\u00ed expresamente.\u201d (ii) En segundo lugar, ordena \u201cque se constituyan aquellas adicionales que se requieran para la explotaci\u00f3n de ramos\u201d y (iii) \u201cpor \u00faltimo dispone que el Gobierno debe dictar las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos para que los seguros que se expidan dentro del sistema de seguridad social cumplan con los principios que los rigen.\u201d De esta manera, explica la intervenci\u00f3n, \u201cpodr\u00eda aseverarse que la ley incorpora expresamente las reservas t\u00e9cnicas generales aplicables a todas las aseguradoras, mientras las segundas tendr\u00edan el car\u00e1cter de especiales, pues depender\u00e1n del tipo de seguro que ofrezca la compa\u00f1\u00eda. Lo propio ocurre respecto de la determinaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos de los diferentes tipos de seguros que se expidan a trav\u00e9s del sistema de seguridad social, pues estos resultan aun m\u00e1s especiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la intervenci\u00f3n sostiene que del tenor del art\u00edculo 43 se extraen las siguientes conclusiones: respecto a las reservas t\u00e9cnicas generales, la ley las se\u00f1al\u00f3 expresamente, facultando al Gobierno solamente para determinar la forma en que se han de constituir, es decir, para establecer las reglas para la inversi\u00f3n de los recursos y otros aspectos secundarios. En cuanto a las reservas especiales, es decir las que se deban constituir seg\u00fan el ramo que se pretenda explotar, el Ministerio interviniente afirma que \u201cla normatividad, \u00a0la regulaci\u00f3n prudencial nacional e internacional, as\u00ed como el argot t\u00e9cnico propio de la actividad aseguradora tambi\u00e9n ha definido sus par\u00e1metros, a los cuales por su puesto, debe sujetarse el Gobierno Nacional\u201d.4 \u00a0Y \u00a0en lo referente a las \u00a0normas que reglamenten los aspectos t\u00e9cnicos de los seguros dentro del sistema de seguridad social, se resalta que los objetivos y criterios que debe consultar el Gobierno Nacional en este caso no son otros que los principios que \u00a0rigen este sistema, y adem\u00e1s los previstos en el art\u00edculo 46 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que recogi\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, prosigue la intervenci\u00f3n ministerial, resulta ajeno a la realidad jur\u00eddica aseverar, como lo hace la demanda, que el art\u00edculo 43 otorga al Gobierno Nacional una autorizaci\u00f3n ampl\u00edsima; no s\u00f3lo por lo que se desprende del tenor literal de dicha norma, sino adem\u00e1s porque el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993 establece claramente los objetivos y criterios que debe obedecer el Gobierno Nacional al ejercer sus facultades de intervenci\u00f3n, y \u00a0re\u00fane los requisitos para ser una disposici\u00f3n marco, en cuanto fija directrices y pautas generales, conforme ha sido expresado por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. Recuerda adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de reglamentar los detalles t\u00e9cnicos de las reservas t\u00e9cnicas se ve restringida tambi\u00e9n por las previsiones del art\u00edculo 182 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Agrega que la facultad gubernamental de reglamentar estos aspectos \u201cbrinda al mercado en general una confianza de que las circunstancias din\u00e1micas del mercado ser\u00e1n atendidas en forma oportuna\u201d, y se\u00f1ala que \u201ceste esquema de distribuci\u00f3n de funciones entre el Congreso y el Gobierno Nacional ha sido recogida por los organismos internacionales\u2026\u201d. As\u00ed las cosas, prosigue la intervenci\u00f3n, \u201csi el gobierno debe trazar apenas las grandes pautas y directrices, se encuentra que la Ley 795 de 2003 re\u00fane tales condiciones\u2026 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que igual el Gobierno Nacional en el momento de concretar las facultades, debe consultar las aun m\u00e1s generales pautas y criterios establecidos en la Ley 35 de 1993, e incorporadas en el Art\u00edculo 46 del decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio, la demanda parte de una interpretaci\u00f3n aislada y descontextualizada del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003; adem\u00e1s, el actor aumenta los elementos necesarios fijados por la jurisprudencia para identificar una \u00a0ley marco, pues agrega que deben incorporar los instrumentos de intervenci\u00f3n. De otro lado, afirma que debe rechazarse el argumento de la demanda seg\u00fan el cual los objetivos y criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993 s\u00f3lo resultan aplicables a los instrumentos se\u00f1alados en la misma ley, porque dicha ley nunca restringe la aplicaci\u00f3n de tales criterios y porque esta interpretaci\u00f3n contradice la naturaleza misma de las leyes marco, que deben respetar la din\u00e1mica propia del entorno econ\u00f3mico, por lo que deben dotar al Gobierno Nacional de Instrumentos flexibles. Al parecer del ministerio interviniente, para que la demanda prosperara, se requerir\u00eda que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993 hubiera sido derogado o reemplazado por otro que no contuviera lineamientos o criterios dirigidos al Gobierno, lo cual no sucede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, citando las sentencias C-955 de 2000 y C-675 de 1998, la intervenci\u00f3n recalca que \u201caun en el caso en el que se considerara que el Art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 no contiene pautas y lineamientos, debe tenerse presente que no todos los art\u00edculos de una ley marco \u2013como la Ley 35 de 1993-, tienen tal naturaleza individualmente considerados, de tal forma que para la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de cualquiera de sus disposiciones se requiera tramitar una nueva ley de dicha naturaleza, al tiempo que es claro que una ley marco puede incorporar disposiciones propias de una ley ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 de 2003 estableci\u00f3 la exequibilidad de una norma \u00a0similar a la que ahora se demanda, \u00a0oportunidad en la cual se dijo que la autorizaci\u00f3n a los establecimientos bancarios para realizar lesing habitacional no requer\u00eda ley marco, pues dicha actividad se sujetaba \u00a0a las normas marco del EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00fanicamente por el cargo formulado y bajo el entendido que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas del sistema financiero por parte del Gobierno Nacional debe efectuarse imparcialmente y protegiendo siempre, de manera real, la confianza del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la vista fiscal que la competencia para la regulaci\u00f3n del sector financiero es compartida entre el Ejecutivo y Legislativo a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de las leyes cuadro, que supone que el Congreso se circunscribe a la expedici\u00f3n de normas generales, se\u00f1alando objetivos y criterios, y el Ejecutivo expide el resto de la regulaci\u00f3n que se requiera en cada momento de la actividad econ\u00f3mica de captaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen de Reservas T\u00e9cnicas de las aseguradoras, dice el se\u00f1or Procurador, es un asunto esencial a la actividad econ\u00f3mica de captaci\u00f3n, que \u00a0debe \u00a0ser regulado por leyes marco. En la norma acusada, el legislador defini\u00f3 \u201cun conjunto m\u00ednimo de reservas t\u00e9cnicas que obligatoriamente deben constituir las empresas dedicadas al ramo de los seguros, incluidas las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, \u00a0y en lo dem\u00e1s la reglamentaci\u00f3n \u00a0le corresponde al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es una ley que se ajusta a la t\u00e9cnica de las leyes marco porque: (i) lleva impl\u00edcito el objetivo constitucional de protecci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en las actividades de captaci\u00f3n en el ramo de los seguros; (ii) establece un criterio m\u00ednimo de reservas y deja en manos del Gobierno la regulaci\u00f3n de las mismas, especialmente en lo que tiene que ver con su c\u00e1lculo; y (iii) permite al ejecutivo el establecimiento de reservas t\u00e9cnicas adicionales. De no haberse observado esta t\u00e9cnica, la rigidez normativa har\u00eda ineficiente la intervenci\u00f3n del Estado, porque los cambios \u00a0en la actividad aseguradora quedar\u00edan \u00a0desprovistos de una acci\u00f3n preventiva en tiempo real para enfrentar riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Procurador, \u201cteniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional \u2026 per se, no garantiza la protecci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en la actividad aseguradora, se requiere que, obligatoriamente, el comportamiento del Ejecutivo en este aspecto proteja siempre y de manera real dicha confianza.\u201d Por ello, la regulaci\u00f3n gubernamental debe evitar \u201ccualquier beneficio o carga o gravamen al sector asegurador sin justificaci\u00f3n constitucional alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la vista fiscal solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas de la actividad aseguradora, \u201cbajo el entendido que la regulaci\u00f3n del mismo por parte del Gobierno Nacional debe efectuarse imparcialmente protegiendo siempre, de manera real, la confianza del p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se dijo en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente Sentencia, el demandante estima que el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 faculta ilimitadamente al Gobierno Nacional para intervenir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas que deben constituir las compa\u00f1\u00edas de seguros y aquellas otras que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales; lo anterior porque, a su parecer, en dicha norma no se fijan por el legislador los criterios y objetivos que deber\u00edan guiar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas. Agrega que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993 otorg\u00f3 al Gobierno la funci\u00f3n de determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas, m\u00e1s no el r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras. Y que no es posible entender que los art\u00edculos 46 y 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contengan los objetivos y criterios dispuestos por el legislador para todos los eventos en que el Gobierno ejerce su facultad de intervenci\u00f3n en las actividades aseguradora y financiera, pues dichas normas s\u00f3lo mencionan objetivos y criterios para la intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993. Dado que el legislador debe definir mediante ley marco, de manera particular y no en forma gen\u00e9rica, los criterios dentro de los cuales tiene que actuar el ejecutivo, cosa que no hace en la norma acusada, la misma resulta inconstitucional porque en ella el legislador se habr\u00eda despojado de su poder normativo en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los intervinientes se oponen a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que el art\u00edculo 43 acusado establece claramente la \u00a0obligaci\u00f3n de constituir ciertas reservas para el sector asegurador y el Sistema General de Riesgos Profesionales, asunto que no requer\u00eda de una ley estatuaria o ley marco, pues el literal d) del art\u00edculo 150 \u00a0faculta al Congreso para regular la actividad financiera y burs\u00e1til. No obstante, sostiene que la Ley 35 de 1993 fue la que defini\u00f3 la constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inversiones de las reservas para dichas entidades y la que estableci\u00f3 la facultad gubernamental de reglamentar las mismas conforme a los par\u00e1metros fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia estima que es la Ley 35 de 1993 la que contiene las normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del publico. Ahora bien, la fijaci\u00f3n de tales objetivos y criterios de la actividad aseguradora s\u00f3lo puede ser hecha por el legislador de manera gen\u00e9rica, como lo hizo en la aludida Ley 35, pues de otra manera el Legislativo invadir\u00eda la \u00f3rbita de las facultades del Ejecutivo. Adem\u00e1s, opina que en cuanto el \u00a0literal e) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 35 facult\u00f3 al Gobierno para determinar el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas de las entidades aseguradoras, pero no se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen propio de las reservas t\u00e9cnicas, debe concluirse que tal r\u00e9gimen s\u00f3lo puede ser modificado o adoptado mediante ley ordinaria del Congreso Nacional. Por todo lo anterior, dicha Superintendencia estima que el r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas no es objeto de leyes marco, y que la Ley 795 de 2003 no hizo otra cosa que ajustar la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para expedir una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y adecuada de car\u00e1cter general respecto de las reservas t\u00e9cnicas e inversiones de las aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la opini\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, para quien la demanda es inepta pues parte de un supuesto falso al afirmar que la norma acusada delega en el Ejecutivo facultades legislativas. Al parecer de este Instituto, el verdadero alcance del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 es el constituir el marco general de competencia para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en la actividad aseguradora, pues as\u00ed fue expuesto en la ponencia del proyecto de ley correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Ministerio de Hacienda, \u00e9ste estima que el art\u00edculo acusado no confiere al ejecutivo facultades regulatorias ampl\u00edsimas, puesto que as\u00ed no se desprende de su tenor literal que s\u00ed contiene pautas y lineamientos dirigidos al Gobierno Nacional, y adem\u00e1s porque aun si se estimara lo contrario, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993 establece claramente los objetivos y criterios que debe obedecer Ejecutivo al ejercer sus facultades de intervenci\u00f3n, y \u00a0re\u00fane los requisitos para ser una disposici\u00f3n marco vigente relativa a este tema. De otro lado, la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de reglamentar los detalles t\u00e9cnicos de las reservas t\u00e9cnicas se ve restringida tambi\u00e9n por las previsiones del art\u00edculo 182 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte el Ministerio P\u00fablico arguye que la norma legal acusada se ajusta a la t\u00e9cnica de las leyes marco, porque establece un criterio m\u00ednimo de reservas y deja en manos del Gobierno la regulaci\u00f3n de las mismas especialmente en lo que tiene que ver con su c\u00e1lculo, y permite al ejecutivo el establecimiento de reservas t\u00e9cnicas adicionales. En tal virtud, la norma es constitucional. No obstante, para evitar que la regulaci\u00f3n gubernamental determine beneficios o cargas al sector asegurador sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, solicita que la constitucionalidad de la \u00a0norma acusada se declare condicionada a que la regulaci\u00f3n del Ejecutivo se expida imparcialmente, protegiendo siempre de manera real la confianza del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que corresponde definir a esta Corporaci\u00f3n involucra los siguientes asuntos: (i) si la disposici\u00f3n acusada, por el asunto que regula, deb\u00eda adoptarse siguiendo la t\u00e9cnica de las leyes marco; (ii) en caso afirmativo, si efectivamente cumple los requisitos que deben observar este tipo de disposiciones legales, en cuanto se\u00f1ala criterios y orientaciones para el ejercicio de las correlativas facultades regulatorias del Ejecutivo, o si ello era innecesario por cuanto tales criterios y orientaciones se encuentran recogidos en otras leyes marco relativas al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de los anteriores asuntos, la Corte inicialmente recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia relativa a la naturaleza de las leyes marco, especialmente en materia \u00a0de regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0inversi\u00f3n de los recursos captados del publico; enseguida estudiar\u00e1 brevemente la materia sobre la cual versa la norma acusada -r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas e inversiones en las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales-; con base en lo anterior, establecer\u00e1 si tal regulaci\u00f3n debe adoptarse mediante la t\u00e9cnica de las leyes marco; y en el caso de que el anterior cuestionamiento sea respondido afirmativamente, estudiar\u00e1 si el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 satisface las exigencias constitucionales de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No obstante, antes de entrar a hacer el ejercicio anterior, la Corte debe referirse a la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Instituto de Seguros Sociales, quien alega la ineptitud de la demanda sosteniendo que el actor parte de un supuesto falso, al afirmar que la norma acusada le confiere al Ejecutivo la regulaci\u00f3n de materias que s\u00f3lo corresponden al Congreso; pues a su parecer, \u00a0el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 s\u00ed contiene el marco general de competencia para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en la actividad aseguradora. En tal virtud, el cargo no ser\u00eda cierto5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte estima que no puede atender a dicha solicitud, puesto que justamente lo que el demandante plantea es que la norma que acusa no contiene dicho marco general, y que el mismo tampoco est\u00e1 recogido en otras normas legales de naturaleza marco. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que propone la demanda es precisamente el de si existe o no el marco regulatorio que, al parecer del Instituto de Seguros Sociales, est\u00e1 claramente recogido en la disposici\u00f3n acusada. T\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n, que las intervenciones y el concepto fiscal tampoco presentan una posici\u00f3n uniforme en cuanto a si las mencionadas normas marco est\u00e1n recogidas en la disposici\u00f3n acusada, en otras normas anteriores, o en una y otras a la vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, procede que la Corte profiera un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza, objeto y caracter\u00edsticas de las leyes marco, tambi\u00e9n llamadas leyes cuadro o generales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-140 de 20076, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de hacer un recuento de su propia jurisprudencia relativa a la naturaleza, objeto y caracter\u00edsticas de las leyes marco, cuadro o generales. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos, que ahora resulta oportuno recordar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Las leyes marco o leyes generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 Concepto. En diversas oportunidades la Corte se ha referido a las llamadas leyes generales, tambi\u00e9n conocidas como \u201cleyes marco\u201d o \u201cleyes cuadro\u201d. En la Sentencia C-054 de 19987, explic\u00f3 c\u00f3mo esta figura, procedente del derecho p\u00fablico franc\u00e9s, tuvo su primera recepci\u00f3n en nuestro ordenamiento superior en la reforma constitucional de 1968, e implica \u201cun nuevo tipo de relaci\u00f3n entre el Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas y ejecutadas por el Gobierno &#8211; el cual solamente tiene potestad para reglamentar su mejor puesta en vigor, a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios -, mientras que en el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la regulaci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas a trav\u00e9s de esta clase de leyes. As\u00ed, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que diversos temas que hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente por el Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y al Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 Raz\u00f3n de ser. La raz\u00f3n de ser de la t\u00e9cnica legislativa acogida con la noci\u00f3n de las \u201cleyes marco\u201d radica en la naturaleza de la materia sobre la cual versa este tipo de leyes. Se trata de asuntos cambiantes, que es necesario regular de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n pertinente; regulaci\u00f3n que, en esas condiciones, el Congreso no est\u00e1 en posibilidad de expedir. De esta manera, para responder a tales necesidades cambiantes de regulaci\u00f3n, el Congreso se reserva el se\u00f1alamiento de pautas generales sobre el asunto, llamadas a ser desarrolladas por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sobre la raz\u00f3n de ser de las leyes generales, la Corte ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, en la Sentencia C-013 de 19939 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 de la siguiente manera las razones que llevaron al constituyente \u00a0adoptar para ciertos asuntos la t\u00e9cnica de las leyes marco: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento pr\u00e1ctico que se esgrimi\u00f3 para justificar la filosof\u00eda y la t\u00e9cnica que inspiran la norma, se fund\u00f3 en motivos de rapidez y \u00a0evoluci\u00f3n. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisi\u00f3n pronta y oportuna y que, adem\u00e1s, son susceptibles de permanente evoluci\u00f3n como ocurre con los sectores de la ense\u00f1anza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras&#8230;&#8221; (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional N\u00ba 51, abril 16 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la reforma constitucional de 1968 se determin\u00f3 entonces que para la regulaci\u00f3n de diversas materias se deb\u00eda utilizar el procedimiento de las leyes marco. Entre ellas se encontraban la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulaci\u00f3n del cambio internacional \u00a0y el comercio exterior, la modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 decidi\u00f3 ampliar el espectro de los temas que deb\u00edan ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son tambi\u00e9n objeto de ley marco las materias relacionada con la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 Materias objeto de ley marco. Ahora bien, las materias en las cuales la Constituci\u00f3n adopta la t\u00e9cnica de las leyes marco o leyes generales est\u00e1n se\u00f1aladas expresamente en el numeral 19 del art\u00edculo 150 superior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 Tr\u00e1mite ordinario de las leyes marco y naturaleza \u00a0de los decretos gubernamentales que desarrollan dichas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para promulgar, bajo el tr\u00e1mite general se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. \u00a0Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.2. De manera particular, la Corte ha hecho ver que las leyes marco o leyes generales no equivalen a las que otorgan facultades extraordinarias al Gobierno para legislar. Lo anterior, por cuanto las competencias gubernamentales para regular aquellas materias objeto de ley marco no son facultades de naturaleza legislativa, sino propiamente administrativas o ejecutivas: \u201cen este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno solamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, a la manera como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias.12\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de leyes marco son de naturaleza ejecutiva o administrativa aunque no corresponden propiamente a la potestad reglamentaria del Gobierno, que por su naturaleza es m\u00e1s restringida; en tal virtud, el control de constitucionalidad de este tipo de decretos corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en lo que concierne a la relaci\u00f3n que existe entre las llamadas leyes marco y los decretos administrativos que las desarrollan la Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia. Por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5 Reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en aquellos asuntos que deben ser objeto de ley marco. La t\u00e9cnica de las leyes marco implica, como se ha dicho, un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo que hace que el legislador s\u00f3lo pueda ocuparse de indicar pautas generales sobre la materia de la ley, para reservar un espacio a las facultades regulatorias del ejecutivo. En tal virtud, el Congreso no puede regular exhaustivamente el asunto de que se trate, pues ello significar\u00eda el vaciar de contenido tales facultades gubernamentales. \u00a0Sobre este punto la Corte ha dicho que \u201cen estos casos ocurre que el legislador tiene un l\u00edmite, es decir, no puede agotar la materia, sino que, por el contrario, est\u00e1 obligado a que el ejecutivo complete la regulaci\u00f3n pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional\u201d.15 En el mismo sentido ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n debe la Corte se\u00f1alar que el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n contempla una atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia reconocida al \u00f3rgano legislativo, puesto que, en los campos enunciados en dicha disposici\u00f3n \u2013el cr\u00e9dito p\u00fablico; el comercio exterior; el r\u00e9gimen cambiario; la modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones aduaneras; las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica; y \u00a0el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales- las atribuciones reguladoras del Congreso son limitadas. En efecto, el Legislador s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para fijar pautas \u00a0generales, sin que le sea posible rebasar ese \u00e1mbito, puesto que a su vez la Carta reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de desarrollar ese marco previamente definido por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como las denominadas &#8220;leyes marco o cuadro&#8221;, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, suponen una distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo est\u00e1 llamado a concretar esas disposiciones legales a trav\u00e9s de decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho hasta ahora pueden extraerse las siguientes conclusiones v\u00e1lidas, sentadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias a que se ha hecho referencia en esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La t\u00e9cnica de las leyes marco permite desarrollar una forma de colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo para la regulaci\u00f3n de ciertas materias constitucionalmente se\u00f1alas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. En materia de leyes marco, el papel del Congreso se limita a fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Por lo anterior, la competencia el legislador en estas materias se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. En este sentido la corte ha dicho que en las leyes marco se \u201ccontempla una atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia reconocida al \u00f3rgano legislativo\u201d. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Las leyes marco no implican una delegaci\u00f3n al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta raz\u00f3n los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decreto ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo de Estado. Tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d 19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que \u201cgozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar-\u201d20 \u00a0pero que \u00a0\u201cno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cf. La raz\u00f3n de ser de las leyes marco radica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera \u00e1gil y oportuna, aplicando conocimientos t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n pertinente; regulaci\u00f3n que, en esas condiciones, el Congreso no est\u00e1 en posibilidad de expedir22, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, s\u00ed dispone de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones. Esta raz\u00f3n de ser es un criterio que contribuye a delimitar hasta donde van las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sujetos a leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, por lo cual no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que prevalentemente no lo son.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las leyes marco destinadas a regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con lo prescrito por el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Correlativamente, seg\u00fan lo dispone el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. Finalmente, el art\u00edculo 335 ib\u00eddem indica que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Refiri\u00e9ndose al alcance normativo de esta trilog\u00eda de disposiciones superiores, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en ellas la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201creparto seg\u00fan el cual aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias.\u201d23 Y explicando c\u00f3mo opera de manera concreta este sistema de distribuci\u00f3n de competencias, la jurisprudencia ha agregado que \u201cla diferencia entre lo que ata\u00f1e al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no est\u00e1 se\u00f1alada a partir de una discriminaci\u00f3n por materias. No. Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico-, pero la competencia est\u00e1 repartida entre el legislador y el Ejecutivo, seg\u00fan el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuesti\u00f3n: la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno&#8230;\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de explicar en los anteriores t\u00e9rminos c\u00f3mo opera el reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado qu\u00e9 sucede si el legislador desborda el \u00e1mbito de sus competencias. Al respecto ha indicado que \u201c&#8230; si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos&#8230;\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se ha referido a la raz\u00f3n por la cual la regulaci\u00f3n de las \u00a0actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico debe hacerse acudiendo a la t\u00e9cnica de las leyes marco; sobre este punto ha indicado que tales actividades, \u201cpor su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica.\u201d26 Y tambi\u00e9n sobre la raz\u00f3n hist\u00f3rica de la adopci\u00f3n constitucional de la t\u00e9cnica de las leyes marco para la regulaci\u00f3n de las mencionadas actividades, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que en vigencia del r\u00e9gimen constitucional anterior, a partir del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, \u201ctodo lo relativo a la intervenci\u00f3n estatal y la regulaci\u00f3n de las actividades de intermediaci\u00f3n financiera, y lo referente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado, fue objeto de la atribuci\u00f3n constitucional propia y exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los llamados decretos aut\u00f3nomos o reglamentos constitucionales, seg\u00fan lo estatuido en el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n\u201d.27 No obstante, al expedirse la nueva Carta, \u201cel Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisi\u00f3n exclusivas del Ejecutivo la regulaci\u00f3n de los importantes temas que ven\u00edan siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por la v\u00eda de las leyes &#8220;marco&#8221;, la autoridad suficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y org\u00e1nicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d28 \u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia29 tambi\u00e9n ha recordado que, en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n de ser de esta sustracci\u00f3n del asunto de las manos exclusivas del Presidente, en los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente se expres\u00f3 que esa decisi\u00f3n se fundaba en razones democr\u00e1ticas y de seguridad jur\u00eddica que fueron explicadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n vigente regula la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en estas materias como funci\u00f3n constitucional propia, vale decir, que por mandato de la Carta el Presidente puede intervenir sin que medie ninguna ley. Esto contradice el principio de una mayor injerencia del \u00f3rgano legislativo nacional, el cual cuenta con un gran consenso en la Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, esa intervenci\u00f3n no reglada ofrece una gran incertidumbre, pues nadie puede saber cu\u00e1ndo o por qu\u00e9 el Ejecutivo puede intervenir y hasta d\u00f3nde puede hacerlo.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, citando a manera de ejemplo aquellos lineamientos, criterios y objetivos generales que en materia de actividad financiera y aseguradora \u00a0han sido considerados de competencia del legislador y objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley marco, la Corte ha dicho que \u201centre esas pautas generales fijadas legalmente, actualmente se encuentran, por ejemplo, el se\u00f1alamiento de la clase de entidades autorizadas para ejercer esas actividades, los requisitos para su constituci\u00f3n y la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n gubernamental para su funcionamiento, el objeto social que deben perseguir y las operaciones que les son autorizadas a cada una de ellas, las inversiones que les son permitidas, las prohibiciones y limitaciones que deben acatar, la responsabilidad de los administradores, y las condiciones m\u00e1s generales de funcionamiento de esas instituciones. De esta manera, estas pautas legales generales pretenden sentar los lineamientos para que el ejecutivo ejerza sus facultades de control, a fin de que las actividades financiera, burs\u00e1til o aseguradora se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia, que se democratice el cr\u00e9dito seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 335 superior y que se promueva la libre competencia entre quienes desarrollen dichas actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio.31\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo que, a v\u00eda de ejemplo, ha sido considerado como de competencia gubernamental en desarrollo de las leyes marco en materia financiera y aseguradora, la Corte ha recordado que \u201cel Gobierno est\u00e1 facultado legalmente para utilizar ciertos instrumentos concretos de intervenci\u00f3n, como el autorizar particularmente las operaciones que puedan realizar las entidades y fijar ciertas condiciones respecto de las mismas (plazos, clases y montos de garant\u00edas, etc), establecer normas relativas a los niveles de patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos asociados con la actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n, determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el r\u00e9gimen de inversiones de las entidades vigiladas, etc.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En cuanto a la cuesti\u00f3n relativa a si debe haber una ley marco especial para las actividades financiera y aseguradora, y para cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, o si los criterios y objetivos generales pueden ser establecidos en un solo cuerpo normativo, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) Es posible, por consiguiente, que en una misma ley se establezcan normas que regulen dichas actividades, o contengan reglas de intervenci\u00f3n o referentes a las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia. Es m\u00e1s, razones de t\u00e9cnica, eficiencia y eficacia legislativa, la exigencia de asegurar a la comunidad el conocimiento integral de ciertos conjuntos normativos referidos a materias similares o conexas, y la facilidad de consulta de los respectivos textos por los diferentes operadores jur\u00eddicos, imponen la necesidad de articular dichas materias en un mismo estatuto, siempre que se atiendan los principios, valores y derechos constitucionales y se observen los lineamientos, objetivos y contenidos espec\u00edficos que las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan en relaci\u00f3n con cada tem\u00e1tica.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En resumen, y para lo que interesa a la definici\u00f3n del presente proceso, de la jurisprudencia analizada anteriormente vertida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n concreta con la naturaleza, objetivo, alcance y caracter\u00edsticas de las leyes marco destinadas a regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para la regulaci\u00f3n de estas actividades, la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el cual el primero, mediante leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios a los cuales posteriormente debe sujetarse la actividad regulatoria gubernamental en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>b) La diferencia entre las competencias legislativas y las gubernamentales no est\u00e1 dada por las materias que corresponde regular al Congreso y al Presidente, que son las mismas, sino por el momento en que cada uno interviene profiriendo la regulaci\u00f3n y el mayor o menor grado de generalidad regulativa que a cada cual corresponde. As\u00ed, \u201cla fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno&#8230;\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Asamblea Nacional Constituyente expresamente quiso retirar la competencia gubernamental exclusiva \u2013que ven\u00eda ejerci\u00e9ndose por la v\u00eda de los reglamentos aut\u00f3nomos- \u00a0para la regulaci\u00f3n de la actividad las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En su lugar estableci\u00f3 la t\u00e9cnica de las leyes marco, a fin de permitir la ingerencia del legislador en la fijaci\u00f3n de las pautas generales que orientan al Gobierno en la materia. Por lo tanto, el Gobierno no puede actuar aut\u00f3nomamente en estos asuntos, es decir, sin someterse a los criterios generales previamente fijados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El legislador no puede vaciar de contenido las facultades gubernamentales, entrando a regular asuntos t\u00e9cnicos particularizados y variables que \u201cpor su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes\u201d. 36 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los criterios y orientaciones generales objeto de la regulaci\u00f3n marco pueden estar contenidos en una ley general relativa a las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico; no necesariamente debe expedirse una ley exclusiva para cada una de estas materias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior marco conceptual, la Corte pasa a estudiar brevemente la materia sobre la cual versa la norma acusada -r\u00e9gimen de las reservas t\u00e9cnicas e inversiones en las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales-, a fin de establecer si la regulaci\u00f3n de tal asunto deb\u00eda adoptarse mediante la t\u00e9cnica de las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones de las entidades aseguradoras y de aquellas que \u00a0administran el Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Noci\u00f3n de \u201creservas t\u00e9cnicas o matem\u00e1ticas\u201d. Diferencia con el concepto de \u201creservas\u201d stricto sensu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, ahora bajo examen, se refiere al r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones de las entidades aseguradoras y de aquellas que \u00a0administran el Sistema General de Riesgos Profesionales. Por lo anterior, conviene repasar ahora de manera breve el concepto de reservas t\u00e9cnicas y las varias categor\u00edas que incluye, a fin de esclarecer el verdadero alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Teor\u00eda General de los Seguros explica que las responsabilidades de las entidades \u00a0aseguradoras por la ocurrencia de los riesgos que ellas amparan en desarrollo de su objeto social encuentran en las reservas t\u00e9cnicas o matem\u00e1ticas la mejor garant\u00eda de satisfacci\u00f3n, a la vez que son un indicativo de la solidez patrimonial de cada una de tales entidades individualmente considerada. Ahora bien, para explicar en qu\u00e9 consisten dichas reservas t\u00e9cnicas o matem\u00e1ticas, es necesario precisar la diferencia entre este concepto y el de \u00a0reserva stricto sensu \u00a0o reserva patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas stricto sensu, tambi\u00e9n llamadas reservas patrimoniales, como su nombre lo indica son aquellas llamadas a fortalecer el patrimonio de cualquier la empresa, es decir no solamente de la empresa aseguradora. \u00a0Este tipo de reserva proviene de las utilidades l\u00edquidas y no tiene naturaleza de pasivo. En cambio, el concepto de reserva lato sensu o reserva t\u00e9cnica resulta aplicable \u00fanicamente a la empresa aseguradora, y tiene que ver con los aspectos t\u00e9cnico- financieros de su operaci\u00f3n. Este tipo de reservas son exigidas por la ley y deben constituirse independientemente de que la empresa aseguradora tenga utilidades o no durante el respectivo ejercicio. Desde la perspectiva contable constituye un pasivo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las reservas en sentido estricto son valores patrimoniales del activo -puesto que provienen de las utilidades-, que se adicionan al capital social con el fin afianzar el patrimonio de la empresa.37 \u00a0En cambio, las reservas t\u00e9cnicas o matem\u00e1ticas, tambi\u00e9n llamadas reservas lato sensu, son provisiones que hacen parte del pasivo y no provienen de las utilidades del asegurador, por cuanto, a diferencia de las reservas stricto sensu, \u201cest\u00e1n destinadas a hacer frente a p\u00e9rdidas o cargas precisas, que encuentran su fuente en hechos sobrevivientes en el curso del ejercicio; ellas corresponden a la definici\u00f3n contable de \u201cprovisiones\u201d\u2026\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando n\u00edtidamente \u00a0la diferencia entre las reservas t\u00e9cnicas o matem\u00e1ticas (tambi\u00e9n llamadas provisiones o reservas lato sensu) y las reservas propiamente dichas o reservas en sentido estricto, la doctrina tambi\u00e9n explica que \u201cla reserva es una econom\u00eda hecha por la sociedad para todos los fines \u00fatiles, sin afectaci\u00f3n especial; puede servir para remediar p\u00e9rdidas eventuales, para gastos previstos e imprevistos, para reconstruir el capital social o impedir su disminuci\u00f3n \u2026 la provisi\u00f3n, al contrario, es especializada\u2026corresponde a una p\u00e9rdida determinada\u2026a una depreciaci\u00f3n adquirida desde un principio. Tiene, pues, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser desviada.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Clasificaci\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0Las reservas lato sensu son de varias clases, pero todas ellas tienen como elemento com\u00fan que se constituyen para responder por las obligaciones actuales o eventuales del asegurador contra\u00eddas en contratos de seguros. Se clasifican principalmente en reservas o provisiones de primas y reservas o provisiones de siniestros. \u00a0Ahora bien, al estudiar en qu\u00e9 consisten cada una de las clases de reservas t\u00e9cnicas a las que expresamente se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, ahora demandado, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Reservas para riesgos en curso. Las reservas para riesgos en curso pertenecen a la clase de las reservas de primas y se definen as\u00ed: \u201cLa porci\u00f3n de la prima no devengada por el asegurador al cierre del ejercicio contable respectivo, es lo que constituye la reserva para riesgos en curso.\u201d40 \u00a0Al respecto, debe recordarse el principio seg\u00fan el cual el asegurador s\u00f3lo devenga la porci\u00f3n de prima correspondiente al tiempo del riesgo que ha corrido.41 Es decir, la prima no devengada es aquella respecto de la cual no ha corrido totalmente el tiempo cubierto del riesgo. As\u00ed, las reservas para riesgos en curso encuentran su justificaci\u00f3n en la necesidad eventual que tiene el asegurador de hacer frente a sus obligaciones condicionales, relativas a riesgos que puedan verificarse durante en ejercicio contable siguiente a aquel en el que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza, o a la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de la p\u00f3liza que puede surgir a su cargo en el evento de terminaci\u00f3n anticipada del contrato de seguro.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la definici\u00f3n normativa del concepto de reservas para riesgo en curso fue dada en el Decreto 839 de 1991 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva de riesgos en curso. Se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el prop\u00f3sito de proteger la porci\u00f3n del riesgo correspondiente a la prima no devengada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Reservas matem\u00e1ticas: La denominada reserva matem\u00e1tica tambi\u00e9n es una reserva de primas que destinada a garantizar a los beneficiarios del seguro de vida individual el pago de las obligaciones dinerarias a cargo del asegurador, \u00a0por lo cual se ha dicho que las reservas matem\u00e1ticas . En otras palabras, las reservas matem\u00e1ticas son las mismas reservas para riesgos en curso, pero referidas al seguro individual de vida o de renta (pensi\u00f3n). \u00a0La distinci\u00f3n nace de la diferente t\u00e9cnica que se sigue para su c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 839 de 1991 defini\u00f3 esta clase de reservas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reserva matem\u00e1tica. Se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Reserva para riesgos pendientes: es una reserva de siniestros que debe constituirse para \u00a0garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ocurrencia de siniestros acaecidos durante el semestre contable, y que efectivamente no han sido pagados al cierre del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 839 de 1991 defini\u00f3 esta clase de reservas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva para siniestros pendientes. Tiene como prop\u00f3sito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad: Es aquella \u201cque se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, c\u00edclica o catastr\u00f3fica.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 839 de 1991 defini\u00f3 esta clase de reservas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad. Se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, c\u00edclica o catastr\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Otras categor\u00edas de reservas t\u00e9cnicas. Las anteriores reservas t\u00e9cnicas son las expresamente mencionadas por el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, demandando dentro del presente proceso de constitucionalidad. Dicha norma, se recuerda, establece que las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0deber\u00e1n constituir, entre otras, las reservas t\u00e9cnicas cuya noci\u00f3n se acaba de explicar. Sin embargo, la disposici\u00f3n a\u00f1ade que \u201cEl Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas que se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte entiende que con la expresi\u00f3n \u201creservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas\u201d la norma se refiere: \u00a0(i) a la categor\u00eda de reservas t\u00e9cnicas que la doctrina cataloga como \u201creservas especiales\u201d, dentro de las cuales se encuentran los fondos de reserva para ciertos ramos de seguros en particular, como aquellos para seguros de naves y aeronaves, los fondos de reserva para seguros de manejo global bancario, la reserva t\u00e9cnica para primas no devengadas en los seguros de transportes y la reserva t\u00e9cnica especial para riesgo de terremoto, que hist\u00f3ricamente han sido exigidas por las normas administrativas a las compa\u00f1\u00edas que explotan esos ramos; y (ii) tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n \u201creservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas\u201d puede entenderse alusiva a otra clase de reservas t\u00e9cnicas generales no mencionadas por la disposici\u00f3n, como por ejemplo la reserva I.B.N.R. \u201cprevista para garantizar la atenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria a cargo del asegurador respecto de siniestros ocurridos pero no avisados dentro del ejercicio contable correspondiente.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 C\u00e1lculo de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0Para el c\u00e1lculo de las reservas t\u00e9cnicas existen diferentes sistemas que han surgido de la experiencia universal en la actividad aseguradora, y que responden a criterios estrictamente t\u00e9cnicos. Hist\u00f3ricamente se han conocido, por ejemplo, el m\u00e9todo brit\u00e1nico del 40%, aplicable para el c\u00e1lculo de la reserva de primas no devengadas y de riesgos en curso, junto con los m\u00e9todos de \u201coctavos\u201d, de \u201cveinticuatroavos\u201d, de \u201cp\u00f3liza a p\u00f3liza\u201d, o el m\u00e9todo \u201cpro rata temporis\u201d, usados para los mismos efectos. En cuanto al c\u00e1lculo de las reservas matem\u00e1ticas, los m\u00e9todos t\u00e9cnicos de c\u00e1lculo tambi\u00e9n var\u00edan, siendo conocidos, por ejemplo, el de prima nivelada, el prospectivo, el retrospectivo o el de recurrencia. Estos m\u00e9todos tienen como fundamento t\u00e9cnico variables como la tasa de mortalidad, la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico y los costos de operaci\u00f3n, por ejemplo. Sobre los m\u00e9todos de c\u00e1lculo de las reservas para siniestros pendientes, algunas directivas internacionales, por ejemplo la de la Comunidad Europea de 1976, indicaban que deb\u00edan ser estimadas caso por caso; pero otros sistemas jur\u00eddicos admiten tendencias estad\u00edsticas.45 \u00a0Aunque en principio la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds es aut\u00f3noma, existen importantes esfuerzos de coordinaci\u00f3n para establecer est\u00e1ndares internacionales com\u00fanmente aceptados, y principios de aseguramiento de car\u00e1cter global.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sin pretender llevar a cabo un an\u00e1lisis exhaustivo de los diferentes sistemas de c\u00e1lculo de las reservas t\u00e9cnicas conocidos en el mundo, relativos a cada clase de provisi\u00f3n y ramo de seguros, asunto que es objeto de conocimientos espec\u00edficos de naturaleza no jur\u00eddica como la ciencia actuarial, la Corte advierte, para lo que interesa a la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea el presente proceso, que para dicho c\u00e1lculo existen distintos m\u00e9todos t\u00e9cnicos aceptados universalmente, que responden a variables econ\u00f3micas y sociales din\u00e1micas y cambiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1990, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 839 de 1991 que estableci\u00f3 por primera vez entre nosotros el r\u00e9gimen general de reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras. Dicho Decreto impuso la obligatoriedad de mantener las reservas t\u00e9cnicas para riesgos en curso, matem\u00e1ticas, para riesgos pendientes y para desviaci\u00f3n de siniestralidad. Adem\u00e1s sent\u00f3 las reglas t\u00e9cnicas para el c\u00e1lculo de las anteriores reservas.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. Ahora bien, para garantizar que las reservas t\u00e9cnicas sirvan de garant\u00eda eficaz para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador derivadas del contrato de seguros, la inversi\u00f3n de las reservas de las empresas aseguradoras se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n estatal; esta intervenci\u00f3n persigue objetivos de seguridad, liquidez, rentabilidad, etc. Dicho r\u00e9gimen legal de inversi\u00f3n suele se\u00f1alar inversiones admisible y obligatorias, y usualmente acoge diversos criterios financieros, como por ejemplo puede ser el de la diversificaci\u00f3n; actualmente el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas t\u00e9cnicas de la empresas aseguradoras est\u00e1 recogido en el Decreto 094 de 200048, expedido en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 510 de 1999.49 El r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas de las entidades del Sistema de Riesgos Profesionales est\u00e1 contenido en el Decreto 2743 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repasados brevemente los conceptos de reservas t\u00e9cnicas y de r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las mismas, entra la Corte a estudiar si la regulaci\u00f3n de tal asunto deb\u00eda adoptarse mediante la t\u00e9cnica de las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n constitucional de regular el asunto de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y de las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales acudiendo a la t\u00e9cnica de las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por varias razones encuentra la Corte que el asunto del r\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales debe observar la t\u00e9cnica de las leyes marco. Dichas razones son la siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, porque as\u00ed se deduce del tenor literal de los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, como arriba se dijo, dichas normas en su orden disponen (i) que corresponde al Congreso mediante ley \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular\u201d, entre otras, la actividad aseguradora; (ii) que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d sobre las personas que realicen la misma actividad; y (iii) que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y \u201cs\u00f3lo puede se ejercida conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la obligaci\u00f3n de constituir reservas t\u00e9cnicas y de invertirlas adecuadamente indudablemente forma parte de la \u201cactividad aseguradora\u201d, \u00a0resulta obvio que para su regulaci\u00f3n debe observarse lo dispuesto en las tres normas que se acaban de mencionar, las cuales claramente disponen una competencia regulatoria compartida entre el legislativo y el ejecutivo que, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, responde a lo que la doctrina conoce como la t\u00e9cnica de las leyes marco, cuadro o generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe duda en lo relativo al ejercicio de actividad aseguradora por parte de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales. Ciertamente, dicho Sistema, legalmente definido como \u201cel conjunto de entidades publicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la labor que desarrollan\u201d50, persigue proteger a los trabajadores p\u00fablicos y privados de los riesgos que se generen en su lugar de trabajo y que puedan afectar su salud individual o colectiva, fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud y econ\u00f3micas por incapacidad temporal frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas que se generen conforme a la ley y desarrollar actividades dirigidas a establecer el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as\u00ed como el control de los agentes de riesgos ocupacionales51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las razones que militan para entender por qu\u00e9 el sistema General de Riesgos Profesionales implica el ejercicio de actividades aseguradoras propiamente tales, la Corte ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema es administrado por el Seguro Social y por las entidades aseguradoras de vida autorizadas por la Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguro de riesgos profesionales52, y se estructura sobre la base de la existencia de un riesgo creado por el empleador, en donde no se tiene en cuenta la culpa de \u00e9ste sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio53. En ese orden, las entidades asumen un riesgo que en principio tendr\u00edan los empleadores pero que por virtud de la ley y en aras de otorgar una mayor protecci\u00f3n a los trabajadores, se les traslada a ellas, mediando, eso s\u00ed, una cotizaci\u00f3n que se encuentra a cargo del patrono. La funci\u00f3n que cumplen es entonces prevenir, atender y proteger a la poblaci\u00f3n trabajadora de los efectos causados por accidentes y enfermedades que les puedan ocurrir con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u201d54 (Negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en similar sentido ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado \u00a0en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador \u00a0sino que se establece una responsabilidad objetiva \u00a0por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios \u00a0que sufre el trabajador \u00a0al desarrollar su labor en actividades \u00a0de las que \u00a0el empresario obtiene un beneficio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente \u00a0la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores \u00a0de las contingencias o da\u00f1os que sufran \u00a0como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores \u00a0de trasladar ese riesgo a entidades especializadas \u00a0en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador56 \u00a0y ha determinado claramente \u00a0las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores \u00a0que se vean afectados por una contingencia de origen profesional57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La segunda raz\u00f3n por la cual el asunto del r\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales debe observar la t\u00e9cnica de las leyes marco radica en la naturaleza de la materia que se pretende regular. Como en las consideraciones anteriores de la presente Sentencia se ha puesto de presente, la necesidad de constituir reservas t\u00e9cnicas y la definici\u00f3n sobre aquellas que como m\u00ednimo deben ser obligatorias para las entidades aseguradoras es un asunto general que la doctrina jur\u00eddica del Derecho de Seguros tiene bien establecido, y que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 en la capacidad y en la obligaci\u00f3n constitucional de definir, a manera de par\u00e1metro u orientaci\u00f3n m\u00ednima en la materia. Empero, la conveniencia de cada uno de los diversos m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de c\u00e1lculo actuarial de las reservas, la eventual importancia de exigir en ciertas circunstancias reservas generales o especiales adicionales, la necesidad coyuntural de modificar el r\u00e9gimen de su inversi\u00f3n, etc., son asuntos que a juicio de la Corte responden a criterios altamente t\u00e9cnicos y a variables econ\u00f3micas y sociales mutables cuyo ajuste oportuno escapa a las posibilidades log\u00edsticas del \u00f3rgano legislativo. De esta manera, tales asuntos se acomodan a las materias que la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco reserva para la regulaci\u00f3n gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concuerda con el concepto del se\u00f1or Procurador, para quien, por la materia que trata, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 debe responder a las exigencias constitucionales de las leyes marco, es decir, ocuparse de dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad aseguradora, concretamente en materia de r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones de las entidades aseguradoras y de las que administren el sistema General de Riesgos Profesionales. Lo anterior sin invadir la competencias normativas gubernamentales, existentes para el ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido lo anterior, corresponde que la Corte se ocupe de estudiar el alcance normativo del art\u00edculo 43 acusado, a fin de establecer si responde a las mencionadas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El alcance normativo del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A fin de definir si, como lo dice la demanda, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2004 faculta ilimitadamente al Gobierno Nacional para intervenir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas que deben constituir las compa\u00f1\u00edas de seguros y aquellas otras que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que en dicha norma se fijen por el legislador los criterios y objetivos que deben orientar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas, a continuaci\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 en el estudio detallado del alcance normativo de dicha norma legal. Para esos efectos acudir\u00e1 a su ex\u00e9gesis literal, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la simple lectura de la disposici\u00f3n, ella modifica el art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). La modificaci\u00f3n introducida es la que se subraya y resalta en el siguiente cuadro comparativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en su redacci\u00f3n original.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en su nueva redacci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 186. \u00a0 R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades aseguradoras deber\u00e1n constituir las siguientes reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reserva de riesgos en curso; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Reserva matem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Reserva para siniestros pendientes, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 186. R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades aseguradoras y las que administren el sistema General de riesgos profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deber\u00e1n constituir, entre otras, las siguientes reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Reservas de riesgos en curso; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Reserva para siniestros pendientes, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas que se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos. As\u00ed mismo, dictar\u00e1 las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que tanto la antigua como la nueva norma regulan exclusivamente el asunto de las reservas t\u00e9cnicas o reservas lato sensu, y no el de las reservas en sentido estricto o reservas patrimoniales. La antigua disposici\u00f3n establec\u00eda la obligaci\u00f3n, \u00fanicamente para las entidades aseguradoras, de constituir de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional, \u00a0cuatro tipos de reservas t\u00e9cnicas generales a saber: reserva de riesgos en curso, reserva matem\u00e1tica, reserva para siniestros pendientes, y reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad. La nueva norma mantiene este deber, pero agrega lo siguiente: (i) Extiende la anterior obligaci\u00f3n a las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales. (ii) Precisa que las reservas t\u00e9cnicas generales mencionadas son las que, como m\u00ednimo, por mandato legal deben ser constituidas por dichas entidades, pero que esta obligaci\u00f3n puede ser extendida por el Gobierno a otro tipo de reservas de origen no directamente legal. Esta precisi\u00f3n proviene de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n constituir, entre otras, las siguientes reservas t\u00e9cnicas\u2026\u201d, que es utilizada por el legislador para significar que, como m\u00ednimo, las reservas antedichas son de obligatoria constituci\u00f3n; dentro de esta categor\u00eda de reservas t\u00e9cnicas generales no mencionadas expresamente en la norma cabr\u00edan, por ejemplo, la reserva I.B.N.R.60. \u00a0 (iii) Agrega que \u201cpara la explotaci\u00f3n de los ramos\u201d\u2026, \u201cel Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas\u201d. Es decir, la disposici\u00f3n autoriza al Gobierno para imponer la obligaci\u00f3n de constituir reservas t\u00e9cnicas especiales \u201cpara la explotaci\u00f3n de los ramos\u201d , como los son, a manera de ejemplo, los fondos de reserva para seguros de naves y aeronaves, los fondos de reserva para seguros de manejo global bancario, la reserva t\u00e9cnica para primas no devengadas en los seguros de transportes y la reserva t\u00e9cnica especial para riesgo de terremoto. (iv) Finalmente, a\u00f1ade que respecto de los seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social, el Gobierno Nacional \u201cdictar\u00e1 las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes para garantizar que los diferentes tipos de cumplan con los principios que los rigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en la nueva redacci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impone a las entidades aseguradoras y a las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales la obligaci\u00f3n legal de constituir cuatro tipos de reservas t\u00e9cnica generales: reserva de riesgos en curso, reserva matem\u00e1tica, reserva para siniestros pendientes, y reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Autoriza la Gobierno para \u00a0expedir la reglamentaci\u00f3n conforme a la cual se debe cumplir la anterior obligaci\u00f3n legal; es decir, le permite dar indicaciones t\u00e9cnicas relativas al sistema y m\u00e9todo actuarial de c\u00e1lculo de las antedichas reservas y a su r\u00e9gimen de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Autoriza al Gobierno para ampliar la obligaci\u00f3n de constituir reservas t\u00e9cnicas generales, extendi\u00e9ndola a otras no mencionadas expresamente en la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Autoriza al Gobierno para se\u00f1alar las reservas t\u00e9cnicas obligatorias para la explotaci\u00f3n de los ramos, es decir las reservas t\u00e9cnicas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>e. Autoriza al Gobierno Nacional para dictar las normas sobre aspectos t\u00e9cnicos de los \u00a0seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social, a fin de que cumplan con los \u201cprincipios que los rigen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se pregunta la Corte si del tenor literal de la disposici\u00f3n acusada se evidencia que en ella el legislador fij\u00f3 los criterios y objetivos que deben orientar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas, y al respecto aprecia que de dicho texto se desprenden al menos las siguientes orientaciones generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador se\u00f1ala expresamente cuatro tipos de reservas t\u00e9cnicas generales que obligatoriamente deben ser constituidas tanto por las entidades aseguradoras como por las que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales. Esta indicaci\u00f3n constituye un par\u00e1metro m\u00ednimo de seguridad, que es se\u00f1alado directamente por el legislador. No obstante, el legislador se detiene en este se\u00f1alamiento general, dejando en manos del ejecutivo la regulaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos de orden actuarial y financiero relativos a la forma en la que debe cumplirse la anterior obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el legislador sienta otra orientaci\u00f3n conforme a la cual puede haber otras reservas t\u00e9cnicas generales adicionales a las exigidas directamente por \u00e9l, as\u00ed como reservas especiales para la explotaci\u00f3n de los ramos, que ser\u00e1n se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social , el legislador deja en manos del ejecutivo el se\u00f1alamiento de las normas t\u00e9cnicas pertinentes, pero sienta una orientaci\u00f3n general al decir que, para estos efectos, el Gobierno deber\u00e1 velar porque \u201ccumplan con los principios que los rigen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte encuentra que de la lectura aislada de la disposici\u00f3n acusada s\u00ed emanan criterios y par\u00e1metros generales sentados por el legislador como orientaciones dirigidas al Ejecutivo para el desarrollo de sus funciones regulatorias en materia de reservas t\u00e9cnicas en la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n encuentra que el Congreso no invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencias normativas del Gobierno, pues reserv\u00f3 para \u00e9l la regulaci\u00f3n de aquellos asuntos que responden a variables t\u00e9cnicas y financieras cambiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los antecedentes legislativos de la norma acusada revela tambi\u00e9n que la intenci\u00f3n del Congreso Nacional fue dejar sentadas en la disposici\u00f3n algunas orientaciones generales dirigidas al ejecutivo, para el desarrollo de sus facultades regulatorias relativas al tema de las reservas t\u00e9cnicas en la actividad aseguradora. En efecto, en exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en la Ley 795 de 2003 se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima reforma financiera y \u00a0de todo un proceso de ajuste en el sistema financiero, se hace necesario continuar su consolidaci\u00f3n definitiva mediante la introducci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de las herramientas legales en varios aspectos de importancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el Gobierno presenta a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ajuste a la legislaci\u00f3n financiera, con el prop\u00f3sito de adecuar el marco regulatorio del sector financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3mese nota de que la exposici\u00f3n de motivos expresamente menciona la necesidad de adecuar el \u201cmarco\u201d regulatorio de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la ponencia para segundo debate del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, se hicieron entre otras, las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.9 Normas relativas a las Entidades Aseguradoras \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proyecto se introducen algunos ajustes a las normas del sector asegurador. En su conjunto, con las modificaciones propuestas se busca fijar normas claras y prudentes que permitan la supervisi\u00f3n y la protecci\u00f3n de los asegurados e inversionistas de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el proyecto ajusta el concepto de capital m\u00ednimo y elimina rigideces que presenta la legislaci\u00f3n en materia de patrimonio t\u00e9cnico, margen de solvencia y fondo de garant\u00eda, dotando al gobierno de facultades para propiciar una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica adecuada a los est\u00e1ndares internacionales. Del mismo modo, se incluye a las sociedades administradoras de riesgos profesionales dentro de las entidades que deber\u00e1n constituir las reservas t\u00e9cnicas que se establecen en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, para efectos de operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras, se faculta al Gobierno Nacional para establecer un patrimonio especial, propio de los riesgos inherentes a cada ramo. \u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Corte concluye que la intenci\u00f3n legislativa s\u00ed fue ajustar el marco legislativo que conten\u00eda las orientaciones dadas por el Congreso al Gobierno Nacional para el ejercicio de sus facultades normativas relativas a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades aseguradoras, en algunos asuntos espec\u00edficos, entre los cuales estaba el relativo a la constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte aclara que lo anterior no tiene el alcance de significar que todas y cada una las disposiciones de la Ley 795 de 2003 tengan el car\u00e1cter de normas marco, toda vez que, como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dado que las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco dentro de otras leyes ordinarias.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Finalmente, la Corte estima que la disposici\u00f3n acusada debe ser interpretada en armon\u00eda con lo dispuesto especialmente por los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, \u201cPor la cual se dictan las normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora\u201d, dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta y que, en consecuencia, pertenece tambi\u00e9n a la categor\u00eda de las denominadas leyes marco o cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos de la Ley 35 de 1993 son del siguiente tenor, que conviene transcribir in extenso, dentro del cual se resaltan y subrayan aquellos asuntos que tocan de manera m\u00e1s directa con el tema de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Objetivos de la Intervenci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; \u00a0<\/p>\n<p>f. Democratizar el cr\u00e9dito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al cr\u00e9dito de cada instituci\u00f3n y evitar la excesiva concentraci\u00f3n del riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>g. Que el mercado de valores se desarrolle en las m\u00e1s amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, as\u00ed como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversi\u00f3n privada; \u00a0<\/p>\n<p>h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de instituci\u00f3n pueda competir con los dem\u00e1s bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional ejercer\u00e1 las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de econom\u00eda y preservando la estabilidad en la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas. En el ejercicio de la intervenci\u00f3n regulada en esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los objetivos de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. Instrumentos de la intervenci\u00f3n. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1o., el Gobierno Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, as\u00ed como las clases y montos de las garant\u00edas requeridas para realizarlas; \u00a0<\/p>\n<p>c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; \u00a0<\/p>\n<p>d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de cr\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>e. Determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a las normas legales respectivas; \u00a0<\/p>\n<p>f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervenci\u00f3n se realicen con sujeci\u00f3n a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad; \u00a0<\/p>\n<p>g. Determinar las normas de divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n financiera de las entidades objeto de intervenci\u00f3n y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la informaci\u00f3n respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>h. Dictar normas que ampl\u00eden los mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercer\u00e1 principalmente con el fin de integrar la supervisi\u00f3n de las filiales en el exterior de establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal a) de este art\u00edculo no podr\u00e1n reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervenci\u00f3n, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Adem\u00e1s, las facultades all\u00ed consagradas se ejercer\u00e1n, previa informaci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las pol\u00edticas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las funciones de intervenci\u00f3n previstas en este art\u00edculo se ejercer\u00e1n por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El Gobierno Nacional dictar\u00e1 las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que se expidan conforme a este art\u00edculo, tomando en cuenta las naturaleza espec\u00edfica de las instituciones financieras cooperativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones constituyen un \u00a0marco legal que expresamente pretende sentar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno en el ejercicio de sus facultades regulatorias de la actividad aseguradora en general y o a aspectos particulares de la misma. En ese sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, ahora bajo examen, viene a adicionarse a este conjunto de normas marco, sin que para ello exista impedimento constitucional alguno, dado que de la Carta no emana un mandato que exija que todas las pautas y orientaciones legales dirigidas al Gobierno para el desarrollo de las facultades que le competen de conformidad con los art\u00edculos 150 numeral 19, literal d), 189 numeral 24 \u00a0y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0tengan un desarrollo legislativo a trav\u00e9s de una \u00fanica ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte detecta que la norma acusada, esto es, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, modifica el art\u00edculo 186 del Decreto \u00a0663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0Y que, dentro de ese Estatuto, los art\u00edculos 46, 47 y 48 recogen normas de car\u00e1cter marco que contienen pautas dirigidas al Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones reguladoras de la actividad aseguradora.63 Dichos art\u00edculos 46, 47 y 48, en esencia recogieron las prescripciones de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley \u00a035 de 1993.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 lleva a concluir que dicha disposici\u00f3n s\u00ed contiene en su propio texto criterios y par\u00e1metros generales sentados por el legislador como orientaciones dirigidas al Ejecutivo para el desarrollo de sus funciones regulatorias en materia de reservas t\u00e9cnicas en la actividad aseguradora. Pero, adicionalmente, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la misma norma indica que existen otras normas, especialmente las contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 la Ley 35 de 1993, y en los art\u00edculos 46 a 48 el Decreto 663 del mismo a\u00f1o, que tambi\u00e9n recogen pautas y criterios de la misma naturaleza marco, que, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, orientan tambi\u00e9n al Gobierno en el momento de ejercer tales facultades normativas en la aludida materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada permite establecer que no es cierto que, como lo afirma el demandante, ella faculte ilimitadamente al Gobierno Nacional para intervenir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas que deben constituir las compa\u00f1\u00edas de seguros y aquellas otras que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuanto ni dicha norma ni en otras se fijan por el legislador los criterios y objetivos que deber\u00edan guiar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El anterior ejercicio de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) el estudio de los antecedentes hist\u00f3ricos lleva a establecer que la norma acusada fue expedida con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de delimitar el marco las facultades gubernamentales regulatorias en materia de reservas de las entidades aseguradoras y de las entidades que administren el sistema General de riesgos profesionales; (ii) del examen literal de su texto se concluye que el mismo contiene algunas de estas pautas o criterios dirigidos al Gobierno para el ejercicio de tales facultades; (iii) la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n muestra que existe otra categor\u00eda de pautas que est\u00e1n recogidas en otras disposiciones legales que no fueron derogadas por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en relaci\u00f3n con las pautas se\u00f1aladas por la misma disposici\u00f3n acusada la Corte encuentra lo siguiente: a) el Congreso sent\u00f3 como pauta general que hay una serie de reservas t\u00e9cnicas que son legalmente obligatorias. Esta es la primera orientaci\u00f3n o pauta contenida en la norma. Respecto de esta categor\u00eda de reservas legalmente obligatorias no indic\u00f3 bases t\u00e9cnicas para su c\u00e1lculo, porque \u00a0esa labor no le compete al Congreso, en cuanto el asunto es altamente t\u00e9cnico y sujeto a variables econ\u00f3micas cambiantes. b) La segunda orientaci\u00f3n o pauta dictada por el legislador en la norma acusada es aquella que indica el gobierno se\u00f1alar\u00e1 otras reservas adicionales, para la explotaci\u00f3n de los ramos que lo requieran.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n observa que las restantes pautas o criterios generales a que debe atenerse el Gobierno Nacional para el ejercicio de sus facultades regulatorias en materia de r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras y aquellas otras entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 46, 47 y 48 del Estatuto Financiero, disposiciones que arriba fueron trascritas. Estas normas legales se encuentran vigentes y no fueron modificadas ni derogadas por el art\u00edculo bajo examen, que como \u00e9l mismo lo indica, se limit\u00f3 a modificar en forma exclusiva el art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Se refieren, adem\u00e1s, al ejercicio de la actividad aseguradora en general, y no a aspectos espec\u00edficos de dicha actividad, como afirma la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede entenderse que en cuanto el art\u00edculo 43 bajo examen modifica el 186 del \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, todo \u00e9ste, en lo que resulte pertinente, viene a constituirse en marco o pauta de las actividades regulatorias de Gobierno en lo relativo a la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte entiende que para regular la constituci\u00f3n de las reservas legalmente obligatorias -reservas de riesgos en curso, reservas matem\u00e1ticas, reservas para siniestros pendientes y reservas de desviaci\u00f3n de siniestralidad-, el Gobierno Nacional debe estarse, de manera especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 46, 47 y 48 del Estatuto Financiero, particularmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse respetando el inter\u00e9s p\u00fablico, tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a aquellas reservas t\u00e9cnicas adicionales, distintas a las reservas t\u00e9cnicas legalmente obligatorias, las cuales se\u00f1alar\u00e1 el Gobierno Nacional para la explotaci\u00f3n de los ramos y que corresponden a la categor\u00eda de que la doctrina cataloga como \u201creservas especiales\u201d65, las facultades gubernamentales de se\u00f1alar la obligatoriedad de su constituci\u00f3n tambi\u00e9n deben ser ejercidas de conformidad con lo dispuesto en los citados art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 46, 47 y 48 del Estatuto Financiero, especialmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico, tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia. Y adicionalmente, respecto de este tipo de reservas las facultades regulatorias gubernamentales deben ejercerse en observancia de los principios espec\u00edficos y par\u00e1metros especiales de la actividad aseguradora relativos a tal categor\u00eda de reservas, com\u00fanmente aceptados en el \u00e1mbito nacional e internacional.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, \u00a0el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-553 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY MARCO EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-R\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas en actividad aseguradora (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Reitero mi posici\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad del inciso tercero relativo a las reservas t\u00e9cnicas adicionales, pues el Congreso no ha fijado el marco para su regulaci\u00f3n, sino que le asigna al gobierno la facultad para se\u00f1alar cualquier reserva adicional, sin que especifique ning\u00fan m\u00ednimo. De esta manera, el art\u00edculo 186 del Estatuto Financiero es exequible en cuanto establece la obligatoriedad de las reservas, pero no esclareci\u00f3 el punto de cu\u00e1les eran las reservas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6601 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor el cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi disenso parcial frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por las siguientes razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, resulta acorde con la t\u00e9cnica de las normas marco previstas en el numeral 19, literal d) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, solamente en cuanto se refiere al establecimiento de las reservas t\u00e9cnicas que deben constituir las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, que se indican en los literales \u00a0a, b, c y d del inciso segundo, pero no en cuanto habilita al gobierno nacional para se\u00f1alar reservas t\u00e9cnicas adicionales a las establecidas en la disposici\u00f3n acusada, \u201cque se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero que esta \u00faltima disposici\u00f3n faculta de manera ilimitada al ejecutivo para determinar sin ning\u00fan par\u00e1metro o criterio previo fijado por el legislador, dichas reservas. Por tal motivo, considero que en esa parte, el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 ha debido ser declarado inexequible por violar el literal d) del numeral 19) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque desde el punto de vista de ley marco, la norma demandada fij\u00f3 una base m\u00ednima, subsisten serias dudas acerca de la amplitud que pareciera dejar al Gobierno Nacional en materia de reservas que denomina como \u201cadicionales\u201d, sin indicar en este caso esos m\u00ednimos que son competencia del legislador, al tenor de los dispuesto por el numeral 19, literal d) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitero mi posici\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad del inciso tercero relativo a las reservas t\u00e9cnicas adicionales, pues el Congreso no ha fijado el marco para su regulaci\u00f3n, sino que le asigna al gobierno la facultad para se\u00f1alar cualquier reserva adicional, sin que especifique ning\u00fan m\u00ednimo. De esta manera, el art\u00edculo 186 del Estatuto Financiero es exequible en cuanto establece la obligatoriedad de las reservas, pero no esclareci\u00f3 el punto de cu\u00e1les eran las reservas adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio por tanto, la intervenci\u00f3n debe efectuarse en los t\u00e9rminos de la ley, la cual debe se\u00f1alar unas bases m\u00ednimas conforme a las cuales debe actuar el gobierno. En este caso no se discute la conveniencia de que existan reservas t\u00e9cnicas adicionales, pero su establecimiento es distinto del tema de control y vigilancia que le corresponde al gobierno. As\u00ed mismo, es de observar que las remisiones que se hacen a organismos internacionales no es oficial y no se puede quedar a la voluntad de \u00e9stos. En este sentido, reitero la necesidad de que todas las categor\u00edas de reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras deban ser establecidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, por las razones de inconstitucionalidad que expusiera respecto de la facultad conferida al gobierno para se\u00f1alar reservas t\u00e9cnicas adicionales, sin ning\u00fan par\u00e1metro legal, lo que a mi juicio desconoce el art\u00edculo 150-19, literal d) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La intervenci\u00f3n transcribe parte de un estudio de autor\u00eda de Jairo P\u00e9rez, director de Riesgos T\u00e9cnicos de Seguros de la Superintendencia Financiera, denominado \u201cPROPUESTA DE MODIFICACI\u00d3N AL R\u00c9GIMEN DE RESERVAS TECNICAS\u201d, estudio referente a la noci\u00f3n e importancia de las reservas t\u00e9cnicas en las aseguradoras, que muestra que se trata de conceptos universales que obedecen a criterios estrictamente t\u00e9cnicos, de lo cual se deducir\u00eda que el Gobierno Nacional, al momento de expedir las normas para su constituci\u00f3n, estar\u00eda sujeto a tales par\u00e1metros t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha explicado que \u201clas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-054 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este tema peden consultarse las sentencias C-668 de 2006, C-579 de 2001, C-955 de 2000, C-1370 de 2000 y C-133 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la naturaleza administrativa de os decretos expedidos en desarrollo de leyes generales, ver las sentencias C-608 de 1999, C-710 de 1999, C-955 de 2000 y C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-432 de 2004, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 489\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-481\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0C- 208\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 399 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre este mismo asunto pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-1111 de 2000, C-955 de 2000, C-432 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-054 de 1998, \u00a0M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-432 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-196 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Gaceta Constitucional. Tomo III. 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Constituyentes: Rafael Ignacio Molina Giraldo, Rodrigo Lloreda Caicedo, Miguel antonio Yepes Parra, Carlos Ossa Escobar, Carlos Lemos Simmonds y Oscar Hoyos Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cf. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1062 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cf. EOSF art\u00edculo 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-675 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>37 Dentro de las reservas en sentido estricto, el autor en cita incluye la reserva legal, las reservas estatutarias, las reservas ocasionales y el margen de solvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Bacas, Stella. ASSURANCE EL PUOVOIRS Publics. Paris: Ed. Sorey, 1983. p. 140. Traducci\u00f3n libre, en LA MODERNIZACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Bogot\u00e1, 1994. P\u00e1g. 217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sumien, Paul. Trait\u00e9 theorique des assurances terrestres. Paris. Ed. Dalloz, 1984. Traducci\u00f3n libre en LA MODERNIZACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Bogot\u00e1, 1994. P\u00e1g. 217. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. LA MODERNIZACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Bogot\u00e1, 1994. P\u00e1g. 217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cel asegurador devengar\u00e1 definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entender\u00e1 totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendr\u00e1 por devengada la correspondiente al valor de la indemnizaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al tiempo corrido del seguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio reza as\u00ed: \u00a0\u201cEl contrato de seguro podr\u00e1 ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir de la fecha del env\u00edo; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso, la revocaci\u00f3n da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocaci\u00f3n y la de vencimiento del contrato. La devoluci\u00f3n se computar\u00e1 de igual modo, si la revocaci\u00f3n resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devoluci\u00f3n se calcular\u00e1n tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Tomado de la p\u00e1gina web de la Superintendencia Financiera de Colombia, el d\u00eda 07\/06\/2007. http:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/Normativa\/NormasyReglamentaciones\/infogral.htm \u00a0<\/p>\n<p>44 LA MODERNIZACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Bogot\u00e1, 1994. P\u00e1g. 223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Todos los anteriores datos y conclusiones se obtienen de la lectura del documento titulado PROPUESTA DE MODIFICACI\u00d3N AL REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS\u201d. P\u00e9rez , Jairo. Director de Riesgos T\u00e9cnicos de Seguros, Superintendencia Financiera de Colombia. 2005. \u00a0Obra en el expediente a folios 95 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Existen organismos internacionales como la IAIS (Asociaci\u00f3n Internacional de Supervisores de Seguros) y la ASSAL (Asociaci\u00f3n de Supervisores de Seguros de Am\u00e9rica Latina) que aglomera supervisores de seguros de todo el mundo o de la regi\u00f3n y que pretenden unificar internacionalmente los principios y las t\u00e9cnicas de la pr\u00e1ctica aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto \u00a0839 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. REGIMEN GENERAL PARA EL CALCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO.\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos ramos que no cuenten con un r\u00e9gimen particular de c\u00e1lculo de esta\u00a0<\/p>\n<p>reserva se aplicar\u00e1 el sistema de&#8221; octavos&#8221;, el cual se basa en el supuesto de\u00a0<\/p>\n<p>que la emisi\u00f3n de las p\u00f3lizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la\u00a0<\/p>\n<p>reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no\u00a0<\/p>\n<p>devengadas, tomando como base el 80% de la prima neta retenida liberable\u00a0<\/p>\n<p>anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. regimenes especiales para el c\u00e1lculo de la reserva de riesgos en curso. Para el c\u00e1lculo de estas reservas se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los ramos de aviaci\u00f3n, navegaci\u00f3n y minas y petr\u00f3leos se deber\u00e1 constituir una reserva equivalente al 10%, del valor de las primas netas retenidas la cual ser\u00e1 liberable anualmente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el ramo de transportes se deber\u00e1 constituir una reserva equivalente al 50% de las primas netas retenidas en el \u00faltimo trimestre, la cual ser\u00e1 liberable trimestralmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se deber\u00e1 constituir una reserva equivalente al 20% de las primas netas retenidas, la cual ser\u00e1 liberable anualmente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los seguros expedidos con vigencia inferior a un a\u00f1o se corregir\u00e1 el sistema de c\u00e1lculo a que alude el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la prima relativa al riesgo no corrido; \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso de p\u00f3lizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deber\u00e1 constituirse bajo el sistema de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, para aquella porci\u00f3n de la prima retenida correspondiente al primer a\u00f1o de vigencia. La prima sobre los per\u00edodos subsiguientes se tratar\u00e1 como un ingreso diferido, el cual, cuando adquiera entidad de prima emitida dar\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de la reserva respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. ADOPCION DE PROCEDIMIENTOS TECNICAMENTE RECONOCIDOS. Las entidades aseguradoras podr\u00e1n utilizar para el c\u00e1lculo de la reserva m\u00e9todos o procedimientos t\u00e9cnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del presente Decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las p\u00f3lizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compa\u00f1\u00edas. Para el efecto se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la cual verificar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. REGIMEN PARA EL CALCULO DE LA RESERVA MATEMATICA. Las entidades aseguradoras constituir\u00e1n la reserva matem\u00e1tica, p\u00f3liza por p\u00f3liza, para el ramo de vida individual, seg\u00fan c\u00e1lculos actuariales en cuya determinaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Debe ajustarse a la nota t\u00e9cnica presentada ante la Superintendencia Bancaria, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo inter\u00e9s t\u00e9cnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el c\u00e1lculo de la prima; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituir\u00e1 reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 establecer los requisitos t\u00e9cnicos de car\u00e1cter general de los estudios actuariales que se efect\u00faen para el c\u00e1lculo de la reserva matem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. CALCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES. El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprender\u00e1 la sumatoria de los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en t\u00e9rminos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflaci\u00f3n, quedando expresados en t\u00e9rminos de un per\u00edodo base, calculados de acuerdo con el \u00edndice de precios el consumidor del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo considerado. Esta porci\u00f3n de la reserva debe ser constituida a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, a partir de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En el a\u00f1o 1991, las entidades aseguradoras podr\u00e1n optar por calcular la porci\u00f3n de la reserva a que se refiere el literal b) efectuando la estimaci\u00f3n, seg\u00fan el procedimiento all\u00ed descrito, solamente por la parte correspondiente al a\u00f1o 1990. Quienes acojan esta opci\u00f3n, en el a\u00f1o 1992, realizar\u00e1n el c\u00e1lculo con el promedio de los dos a\u00f1os anteriores, para que a partir del a\u00f1o 1993 se aplique integralmente el procedimiento general con el promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00fanica vez, para 1991 la reserva para siniestros pendientes se constituir\u00e1 a partir del 30 de junio, sin perjuicio de que antes de tal fecha se registre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. CALCULO DE LA RESERVA DE DESCRIPCION DE SINIESTRALIDAD. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto, para este ramo se constituir\u00e1 trimestralmente una reserva del 40% del valor de las primas netas retenidas la cual ser\u00e1 acumulativa y se incrementar\u00e1 hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la p\u00e9rdida m\u00e1xima probable aplicable al c\u00famulo retenido por la entidad aseguradora en la zona s\u00edsmica de mayor exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no ser\u00e1 liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Bancaria efectuar\u00e1 los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 1\u00b0. Inversiones de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n estar respaldadas por t\u00edtulos emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n, t\u00edtulos emitidos o garantizados por el Banco de la Rep\u00fablica, t\u00edtulo emitidos, por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; Fogaf\u00edn &#8211; t\u00edtulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en t\u00edtulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en dep\u00f3sitos a la vista constituidos en entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones antes mencionadas deber\u00e1n ajustarse a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) No computar\u00e1n como inversi\u00f3n de la reserva t\u00e9cnica, los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n en donde el originador del proceso tenga una relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones en t\u00edtulos de renta variable cuyo emisor tenga una relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad inversionista computar\u00e1n en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 las condiciones para establecer la relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de que trata el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas realizadas en t\u00edtulos que no correspondan a t\u00edtulos emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n o a t\u00edtulos emitidos o garantizados por el Banco de la Rep\u00fablica o por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; Fogaf\u00edn -, deber\u00e1n contar con una calificaci\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por la suficiencia de dicha calificaci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 en ejercicio del literal a), numeral 3 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la calificaci\u00f3n m\u00ednima que deben poseer dichos t\u00edtulos. Para efecto del c\u00f3mputo como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de los t\u00edtulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 tener en cuenta, simult\u00e1nea o alternativamente, la calificaci\u00f3n y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1n mantenerse libres de grav\u00e1menes, embargos, medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesi\u00f3n o transferencia. Cualquier afectaci\u00f3n de las mencionadas en el presente literal, impedir\u00e1 que la inversi\u00f3n sea computada como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se presenten eventos catastr\u00f3ficos, podr\u00e1n computar como inversiones de las reservas t\u00e9cnicas los t\u00edtulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realizaci\u00f3n de estas operaciones no se podr\u00e1n utilizar t\u00edtulos que respalden reservas de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>d) Con el fin de que exista una adecuada dispersi\u00f3n del riesgo en las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 porcentajes m\u00e1ximos de inversi\u00f3n individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual forma, el Gobierno establecer\u00e1 las sanciones por la violaci\u00f3n a estos l\u00edmites, en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ser\u00e1n computables como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas los pr\u00e9stamos con garant\u00eda en las p\u00f3lizas de seguro de vida o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n hasta por su valor de rescate. \u00a0<\/p>\n<p>2. Otras inversiones. Son de libre inversi\u00f3n de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n, su patrimonio y dem\u00e1s fondos que no correspondan a las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrar\u00e1n en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podr\u00e1n manejarse mediante patrimonios aut\u00f3nomos administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros, caso en el cual se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorizaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 100. Sin perjuicio de las facultades previstas en las normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar por una sola vez el r\u00e9gimen de inversiones de las compa\u00f1\u00edas de seguros y sociedades de capitalizaci\u00f3n. Para el ejercicio de tal facultad se seguir\u00e1n los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificaci\u00f3n de las inversiones y no podr\u00e1 establecerse la inversi\u00f3n en t\u00edtulos espec\u00edficos o en t\u00edtulos cuya rentabilidad sea inferior a la del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 1 Decreto Extraordinario 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 2 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 77 Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual sentido la Sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-516 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>56 Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-453 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, esta clase de reserva \u201cesta prevista para garantizar la atenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria a cargo del asegurador respecto de siniestros ocurridos pero no avisados dentro del ejercicio contable correspondiente.\u201d (LA MODERNIZACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Bogot\u00e1, 1994. P\u00e1g. 223.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado al Proyecto de Ley n\u00famero 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado. Gaceta Del Congreso N\u00b0 569 de 2002, p\u00e1g 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre este tema peden consultarse las sentencias C-668 de 2006, C-579 de 2001, C-955 de 2000, C-1370 de 2000 y C-133 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Debe recordarse que el Decreto 663 de 1993 fue expedido con fundamento en las facultades conferidas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, mediante el cual se habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones ordenadas o dispuestas por la misma ley. \u00a0 Estas competencias no comprend\u00edan en ning\u00fan caso la facultad de expedir el mismo estatuto, sino simplemente la de ordenarlo, renumerarlo y titularlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El tenor de estas disposiciones, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 795 de 2003, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, aseguradora, y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; \u00a0<\/p>\n<p>f. Democratizar el cr\u00e9dito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al cr\u00e9dito de cada instituci\u00f3n y evitar la excesiva concentraci\u00f3n del riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la econom\u00eda solidaria; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8211; \u00a0El Gobierno Nacional ejercer\u00e1 las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la econom\u00eda y preservando la estabilidad en la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. COORDINACION DE POLITICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de la intervenci\u00f3n regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los objetivos de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. &#8211; INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 46. del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervenci\u00f3n en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podr\u00e1n reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervenci\u00f3n, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Adem\u00e1s, las facultades aqu\u00ed consagradas se ejercer\u00e1n, previa informaci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las pol\u00edticas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, as\u00ed como las clases y montos de las garant\u00edas requeridas para realizarlas; \u00a0<\/p>\n<p>c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; \u00a0<\/p>\n<p>d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de cr\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar el patrimonio t\u00e9cnico, el patrimonio adecuado, el r\u00e9gimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operaci\u00f3n de los diferentes ramos de seguro y los l\u00edmites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podr\u00e1 establecer inversiones forzosas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervenci\u00f3n se realicen con sujeci\u00f3n a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. Determinar las normas de divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n financiera de las entidades objeto de intervenci\u00f3n y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la informaci\u00f3n respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>h. Dictar normas que ampl\u00eden los mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercer\u00e1 principalmente con el fin de integrar la supervisi\u00f3n de las filiales en el exterior de establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la Rep\u00fablica. Esta facultad se ejercer\u00e1 previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulaci\u00f3n en las pol\u00edticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n desarrollen actividades de comercio electr\u00f3nico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervenci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades propias de instrucci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; \u00a0<\/p>\n<p>l) Determinar las distintas modalidades de cr\u00e9dito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &#8211; Las funciones de intervenci\u00f3n previstas en este art\u00edculo se ejercer\u00e1n por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Gobierno Nacional dictar\u00e1 las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que se expidan conforme a este art\u00edculo, tomando en cuenta la naturaleza espec\u00edfica de las instituciones financieras cooperativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Dentro de las cuales se encuentran los fondos de reserva para ciertos ramos de seguros en particular, como aquellos para seguros de naves y aeronaves, los fondos de reserva para seguros de manejo global bancario, la reserva t\u00e9cnica para primas no devengadas en los seguros de transportes y la reserva t\u00e9cnica especial para riesgo de terremoto, que hist\u00f3ricamente han sido exigidas por las normas administrativas a las compa\u00f1\u00edas que explotan esos ramos, o tambi\u00e9n, otra clase de reservas t\u00e9cnicas generales como por ejemplo la reserva I.B.N.R. (reserva de siniestros incurridos no reportados). \u00a0<\/p>\n<p>66 La Corte se refiere de manera particular a los par\u00e1metros aceptados por la IAIS (asociaci\u00f3n Internacional de Supervisores de Seguros) y a la ASSAL (Asociaci\u00f3n de supervisores de Seguros de Am\u00e9rica Latina).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-553\/07 \u00a0 LEY MARCO-Concepto \u00a0 LEY MARCO-Materias de las que se ocupa \u00a0 LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0 RESERVAS TECNICAS O MATEMATICAS-Diferencia con el concepto de reserva stricto sensu o reserva patrimonial \u00a0 RESERVAS TECNICAS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 RESERVAS TECNICAS-Sistemas de c\u00e1lculo \u00a0 INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS-Intervenci\u00f3n estatal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}