{"id":14064,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-554-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-554-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-554-07\/","title":{"rendered":"C-554-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-554\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA AMBIENTAL-Armonizaci\u00f3n\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental\/COMPETENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE-Compartida entre los niveles central y territorial\/ PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que con el fin de dar una protecci\u00f3n integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulaci\u00f3n b\u00e1sica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder pol\u00edtico y administrativo de autogobierno o autorregulaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripci\u00f3n correspondiente. Con base en este reparto de competencias, es claro que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales al dictar normas y adoptar decisiones deben acatar las normas y las decisiones de superior jerarqu\u00eda, en primer lugar las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, por exigirlo as\u00ed en forma general la estructura jer\u00e1rquica del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como presupuesto de validez de las mismas, y exigirlo tambi\u00e9n en forma espec\u00edfica el componente jur\u00eddico del Sistema Nacional Ambiental. Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarqu\u00eda, que es primordial en un Estado Social de Derecho como el colombiano, se concreta en materia ambiental mediante el principio de gradaci\u00f3n normativa contemplado en un aparte no demandado del mismo Art. 63 de la Ley 99 de 1993 en relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones correspondientes por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Apelaci\u00f3n\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Vulneraci\u00f3n de su autonom\u00eda por norma que establece apelaci\u00f3n del acto administrativo dictado en desarrollo del principio de rigor subsidiario\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Vulneraci\u00f3n por norma que establece apelaci\u00f3n del acto administrativo dictado en desarrollo del principio de rigor subsidiario\/ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Inconstitucionalidad de norma que establece vigencia transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional la apelaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, limita el principio de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificaci\u00f3n razonable, que pudiera fundarse en un inter\u00e9s superior, y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la Constituci\u00f3n. A este respecto se debe tener tambi\u00e9n en cuenta que la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de consagrar en su Art. 287 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, atribuye competencias espec\u00edficas a \u00e9stas en materia ambiental, al disponer que a las asambleas departamentales corresponde expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente (Art. 300, Num. 2, modificado por el A. L. N\u00b0 1 de 1996, Art. 2\u00b0), que corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio (Art. 313, Num. 9), y que los consejos de los territorios ind\u00edgenas tendr\u00e1n la funci\u00f3n de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (Art. 330, Num. 5), las cuales tambi\u00e9n resultan vulneradas. Las mismas consideraciones son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n normativa en el sentido de que los actos administrativos antes mencionados tendr\u00e1n una vigencia transitoria, mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle car\u00e1cter permanente. Por estas razones, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente&#8221;, contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-No vulneraci\u00f3n porque norma acusada no limita dicho principio \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugna la expresi\u00f3n &#8220;en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente Ley&#8221;, en relaci\u00f3n con el desarrollo del principio de rigor subsidiario, por referirse la misma, a su juicio, \u00fanicamente al otorgamiento de licencias ambientales, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s mecanismos aplicables para la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables consagrada en la Constituci\u00f3n, lo cual limitar\u00eda el desarrollo de dicho principio y quebrantar\u00eda las normas constitucionales que consagran la mencionada protecci\u00f3n. A este respecto, debe se\u00f1alarse que el Art. 51 de la misma ley, al cual se hace la remisi\u00f3n, trata no solamente de la expedici\u00f3n de las licencias ambientales sino tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s mecanismos de control ambiental, como es el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones, por lo cual visiblemente no se limita el desarrollo del principio de rigor subsidiario ni se vulneran las normas constitucionales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6677 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 63 (parcial) de la Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ang\u00e9lica Mar\u00eda Barrera Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, con base en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993, en la cual se subrayan las expresiones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la Naci\u00f3n, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetar\u00e1 a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario definidos en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Armon\u00eda Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Ind\u00edgenas, as\u00ed como las regiones y provincias a las que la ley diere el car\u00e1cter de entidades territoriales, ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la Pol\u00edtica Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Gradaci\u00f3n Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetar\u00e1n el car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito en la comprensi\u00f3n territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los Departamentos, Municipios y Distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulaci\u00f3n del uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten, en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Actos Administrativos as\u00ed expedidos deber\u00e1n ser motivados, ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n impugnada vulnera los Arts. 1\u00b0, 79, 80, 150, Num. 7, \u00a0y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que dichos apartes desconocen la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las entidades territoriales, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha reconocido. Agrega que al limitar el ejercicio de las competencias concurrentes en materia ambiental, se quebrantan las normas constitucionales que buscan proteger el derecho al medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar se refiere a la apelaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos en ejercicio del principio de rigor subsidiario y manifiesta que en virtud de dicho principio se reconoce que las regulaciones nacionales son un est\u00e1ndar m\u00ednimo que deben cumplir las autoridades ambientales regionales y territoriales, por lo cual las normas y medidas de polic\u00eda ambiental podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si se realiza un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, con lo dispuesto en el Art. 4\u00b0 de la Ley 99 de 1993, los actos administrativos por los cuales se da aplicaci\u00f3n al principio de rigor subsidiario, ser\u00edan apelables ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los Departamentos, seg\u00fan hayan sido expedidos \u00a0por una u otra entidad dentro de la &#8220;jerarqu\u00eda&#8221; \u00a0del Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que teniendo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n se surte ante el superior jer\u00e1rquico conforme a lo dispuesto en el Art. 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el aparte demandado desconoce la autonom\u00eda constitucional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de las entidades territoriales, toda vez que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ejerce relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda alguna respecto de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, ni \u00e9stas sobre los Departamentos, ni tampoco existe tal relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de los Departamentos sobre los Municipios y Distritos, dado el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que a cada uno de estos entes ha otorgado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de otro lado, al limitar de manera no razonable la autonom\u00eda constitucional, no se permite a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a las entidades territoriales el ejercicio cabal de sus funciones en materia ambiental, lo que deriva en violaci\u00f3n del deber del Estado, en este caso en cabeza de aquellas, de garantizar un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, examina el tr\u00e1mite ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y expresa que en desarrollo del principio de rigor subsidiario el Estado central tiene una intervenci\u00f3n excesiva, en cuanto: fija los est\u00e1ndares m\u00ednimos ambientales (legislaci\u00f3n b\u00e1sica ambiental); establece por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n los procedimientos adicionales a los consagrados en la Ley 99 de 1993, para dar aplicaci\u00f3n a este principio, como en el caso de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y auditiva; resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos expedidos en aplicaci\u00f3n de tal principio, y decide si es conveniente o no que la vigencia de una medida dictada en aplicaci\u00f3n del mismo principio debe ser o no prorrogada o declarada permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que todo ello implica un alto grado de control por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario, que necesariamente incide en la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no propiciar\u00eda la arbitrariedad en el manejo de los recursos naturales, porque el nivel superior, en virtud del principio de subsidiariedad previsto en el Art. 288 de la Constituci\u00f3n, siempre podr\u00e1 intervenir en la protecci\u00f3n del medio ambiente, cuando la decisi\u00f3n del orden inferior haya resultado ineficaz para la atenci\u00f3n de la problem\u00e1tica ambiental. A\u00f1ade que las decisiones que la autoridad ambiental adopte en ejercicio de su autonom\u00eda pueden atacarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que as\u00ed mismo la participaci\u00f3n ciudadana estar\u00e1 garantizada mediante el ejercicio de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Busca precisar la relaci\u00f3n entre los principios de rigor subsidiario y de subsidiariedad y asevera que la principal diferencia entre ellos se encuentra en el orden de intervenci\u00f3n del nivel nacional, regional o local, pues en el primero aquella se realiza en orden descendente, mientras que en el segundo la misma se efect\u00faa en orden ascendente, o sea, obran en forma inversa y no es posible asimilarlos. Indica que en virtud del sistema abierto de competencias ambientales, dichos principios son concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la constitucionalidad que la Corte Constitucional ha predicado del principio de rigor subsidiario no implica la del procedimiento para su aplicaci\u00f3n y su apelaci\u00f3n, en cuanto \u00e9stos limitan la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de las entidades territoriales y se constituyen en un obst\u00e1culo insalvable para que las mismas cumplan sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En tercer lugar, analiza la concordancia con el Art. 51 de la misma Ley 99 de 1993, relativo a las licencias ambientales, que se\u00f1ala una de las expresiones demandadas, y plantea que ella desconoce las normas contenidas en los Arts. 1\u00b0, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, toda vez que para cumplir el cometido de protecci\u00f3n de los recursos naturales existen m\u00faltiples instrumentos de gesti\u00f3n ambiental, entre los cuales se encuentran las licencias ambientales, pero \u00e9stas no son los \u00fanicos, en cuanto adem\u00e1s existe la exigencia de permisos, autorizaciones, concesiones, registros, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por dicha vulneraci\u00f3n, la mencionada concordancia debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de que la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario no se circunscriba a las licencias ambientales y en cambio incluya todos los instrumentos de gesti\u00f3n ambiental previstos en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 20 de Marzo de 2007, el ciudadano Neil Javier Vanegas Palacio, obrando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 99 de 1993 consagr\u00f3 un modelo de gesti\u00f3n ambiental \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n, descentralizado, democr\u00e1tico y participativo (Art. 1\u00b0, Num. 12) y que el mismo no significa la negaci\u00f3n de instrumentos que aseguren una pol\u00edtica ambiental integral, coherente y arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para lograr el manejo integral del medio ambiente, la misma ley estableci\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental, SINA, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en ella, y que as\u00ed mismo dispuso que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial coordinar el SINA, para asegurar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en dicho marco normativo deben considerarse las disposiciones del T\u00edtulo IX \u00a0de la Ley 99 de 1993, que trata de las funciones de las entidades territoriales y de la planificaci\u00f3n ambiental, y espec\u00edficamente los principios contemplados en el Art. 63 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no pretende desconocer que el principio de rigor subsidiario limita el alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al sujetar sus decisiones al control de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y la de \u00e9stas, al someterlas al control del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero por ello no puede entenderse que dicho principio es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la mencionada limitaci\u00f3n se encuentra plenamente justificada por la necesidad de proteger un inter\u00e9s que trasciende los l\u00edmites de la competencia de las entidades de las cuales se predica tal autonom\u00eda, como es la preservaci\u00f3n del medio ambiente en forma integral y coherente en el territorio nacional, lo cual s\u00f3lo es posible mediante una gesti\u00f3n enmarcada en los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed mismo que la autonom\u00eda no implica un alcance omn\u00edmodo de la facultad de autogobierno y est\u00e1 sometida a controles variables por parte de la autoridad central, dependiendo de los intereses que puedan verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Giovanni Jos\u00e9 Herrera Carrascal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de Marzo de 2007, el ciudadano Giovanni Jos\u00e9 Herrera Carrascal, obrando en nombre propio, solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de rigor subsidiario reconoce la realidad de la normatividad ambiental del pa\u00eds, esto es, que existen unas regulaciones nacionales que establecen el m\u00ednimo est\u00e1ndar de exigencia en materia ambiental y que las autoridades ambientales regionales y territoriales tienen no solamente el derecho sino tambi\u00e9n el deber constitucional de prever lo necesario para adoptar medidas m\u00e1s rigurosas y acordes con la realidad ambiental de las respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la expresi\u00f3n &#8220;en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente ley&#8221; contenida en el inciso 4\u00b0 del Art. 63 de la Ley 99 de 1993 es inconstitucional, en cuanto limita sin justificaci\u00f3n \u00a0constitucional v\u00e1lida la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano, al referir el \u00a0principio de rigor subsidiario \u00fanicamente al tema de las licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el recurso de apelaci\u00f3n respecto de medidas adoptadas en aplicaci\u00f3n del mencionado principio es contrario al principio de autonom\u00eda de las corporaciones y de las entidades territoriales consagrado en la Constituci\u00f3n e indica que la Corte debe ratificar la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-894 de 2003, que declar\u00f3 inexequible el inciso final del mismo art\u00edculo legal demandado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ricardo G\u00f3mez Pinto \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 20 de Marzo de 2007, el ciudadano Ricardo G\u00f3mez Pinto, obrando en su propio nombre, solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada que contiene el inciso 5\u00b0 del Art. 63 de la Ley 99 de 1993, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicho aparte normativo vulnera los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Indica que entre las entidades territoriales no existe una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda sino de coordinaci\u00f3n administrativa y que la cercan\u00eda de cada una de ellas con sus necesidades \u00a0y problemas ambientales les permite procurar un desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el ejercicio de su autonom\u00eda las entidades territoriales est\u00e1n sometidas a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 288 superior, y que ello rige tambi\u00e9n en materia administrativa ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones que se indican a continuaci\u00f3n no ser\u00e1n tenidas en cuenta por haberse recibido en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 21 de Marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, mediante escrito radicado el 27 de Marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Secretar\u00eda Distrital Ambiente, mediante escrito radicado el 13 de Abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4291 recibido el 20 de Abril de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente&#8221;, contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993, y declare exequible la expresi\u00f3n &#8220;en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente ley&#8221;, contenida en el mismo art\u00edculo, por los aspectos all\u00ed analizados, con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la Constituci\u00f3n vigente consagra lo que se ha denominado una Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y se\u00f1ala las principales disposiciones de la misma que protegen el medio ambiente. Indica que, as\u00ed mismo, aquella contempl\u00f3 las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como organismos aut\u00f3nomos y atribuy\u00f3 a las Asambleas Departamentales \u00a0y \u00a0a los Concejos Municipales la funci\u00f3n de dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica fue desarrollada por la Ley 99 de 1993, entre otras normas, la cual cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, regul\u00f3 las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, atribuy\u00f3 funciones en materia ambiental a los departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas y sujet\u00f3 el ejercicio de las funciones en tal materia por parte de las entidades territoriales a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados en la demanda es necesario tener en cuenta que el Constituyente de 1991 defini\u00f3 el Estado colombiano como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Agrega que las competencias asignadas a los diferentes niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien no puede desconocerse que el derecho al ambiente sano pertenece a todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, existen ecosistemas que no exceden los l\u00edmites de las entidades territoriales o de una regi\u00f3n determinada y que constituyen recursos de importancia decisiva para su desarrollo, por lo cual la competencia en materia ambiental corresponde en forma concurrente a la Naci\u00f3n, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a lo enunciado en la Sentencia C-894 de 2003 dictada por la Corte Constitucional, las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materia ambiental deben estar justificadas por la existencia de un inter\u00e9s superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se otorgue a una autoridad nacional el conocimiento de un asunto ambiental que no trasciende el campo local o regional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que la apelaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos en virtud del principio de rigor subsidiario por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales, ante la autoridad superior en el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, y la vigencia transitoria de dichos actos, hasta cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decida darles un car\u00e1cter permanente, desconoce la autonom\u00eda de esas corporaciones y entidades, teniendo en cuenta que son actos que tienen por objeto proteger en forma m\u00e1s severa intereses ambientales del campo regional o local y no regulan intereses ambientales del \u00e1mbito nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que debe tambi\u00e9n recordarse que los mencionados actos administrativos est\u00e1n sometidos a un control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que puede suspenderlos provisionalmente y excluirlos del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada en virtud de la cual la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario debe hacerse en concordancia con el art\u00edculo 51 de la misma ley, expresa que \u00e9ste no se refiere solamente a las licencias ambientales, como se plantea en la demanda, sino tambi\u00e9n a los permisos, concesiones y autorizaciones, y que, seg\u00fan el texto del mismo art\u00edculo, en esos varios mecanismos de control ambiental deben acatarse las disposiciones expedidas por las entidades territoriales respectivas. En estas condiciones, el cargo formulado en el sentido \u00a0de que la expresi\u00f3n acusada limita el campo de aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario no tiene fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la apelaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos en virtud del principio de rigor subsidiario por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales, ante la autoridad superior en el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, y la vigencia transitoria de dichos actos, hasta cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decida sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle car\u00e1cter permanente, desconoce la autonom\u00eda otorgada a aquellas por la Constituci\u00f3n (Arts. 150, Num. 7, y 287); \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si al disponer la norma demandada que la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario deber\u00e1 hacerse en concordancia con lo dispuesto en el Art. 51 de la misma ley limita el campo de dicha aplicaci\u00f3n y quebranta las normas constitucionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre los principios de unidad del Estado y autonom\u00eda de las entidades territoriales y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en materia ambiental y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de Estado unitario y autonom\u00eda de las entidades territoriales y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado unitario se funda en el concepto de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual implica un r\u00e9gimen constitucional \u00fanico, la sujeci\u00f3n a unas mismas leyes y a una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan y la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas unificadas en relaci\u00f3n con la totalidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es un poder derivado de autorregulaci\u00f3n, distinto de la soberan\u00eda, que es un poder originario, supremo e ilimitado, radicado en el pueblo y del cual emana el poder pol\u00edtico. (Art. 3\u00b0 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el Art. 286 de la Constituci\u00f3n, son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. Agrega esta norma que la ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 287 de la Constituci\u00f3n consagra que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley y que en tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha considerado que estos derechos constituyen el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, implican un poder de direcci\u00f3n tanto pol\u00edtica como administrativa en el \u00e1mbito territorial respectivo, son exigibles a las autoridades superiores del Estado y deben ser respetados por \u00e9stas por ser esencial dicha instituci\u00f3n en la estructura del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de los principios de unidad del Estado y de autonom\u00eda de las entidades territoriales origina una tensi\u00f3n entre ellos que debe ser resuelta mediante su armonizaci\u00f3n o equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n de tales principios corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, mediante el establecimiento de limitaciones rec\u00edprocas en la atribuci\u00f3n de competencias a los distintos niveles territoriales, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el Art. 288 de la Constituci\u00f3n, en la forma que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deber\u00e1n ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional \u00a0 deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fij\u00e1ndoles las correlativas funciones\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 una protecci\u00f3n destacada al medio ambiente mediante varias disposiciones, entre las cuales pueden citarse las contenidas en los art\u00edculos 8\u00b0, 79, 80, 95 numeral 8\u00b0, 268, 277 ordinal 4\u00b0, 333, 334 y 366, que en conjunto conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;. En particular, consagr\u00f3 el deber del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n \u00a0(Art. 8\u00ba), el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber de aquel de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines (Art. 79). As\u00ed mismo, asign\u00f3 al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (Art. 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que corresponda al Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda (Art. 150, Num. 7) \u00a0<\/p>\n<p>5. Dichas normas superiores de protecci\u00f3n del medio ambiente han sido desarrolladas, entre otras normas, en la Ley 99 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se reorden\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley previ\u00f3 que el citado ministerio ser\u00e1 el organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relaci\u00f3n de respeto y armon\u00eda del hombre con la naturaleza y de definir, en los t\u00e9rminos de la misma ley, las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible (Art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En ella se atribuy\u00f3 a ese ministerio la funci\u00f3n de coordinar el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA que organiz\u00f3 la misma ley, el cual consiste en el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en ella , y que para todos los efectos tiene la siguiente jerarqu\u00eda, en orden descendente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, departamentos y distritos o municipios (Art. 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contempl\u00f3 la misma ley que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>En forma acorde con la naturaleza y el objeto de tales corporaciones, la ley mencionada estableci\u00f3 que a las mismas compete, entre otras funciones, la de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial (Art. 31, Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la naturaleza y las funciones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ellas no son entidades territoriales, responden al concepto de descentralizaci\u00f3n funcional o por servicios, sin estar adscritas o vinculadas a un ministerio o departamento administrativo, en cuanto ejercen funciones que emanan de las potestades del Estado central, y que el legislador al regular su organizaci\u00f3n y funcionamiento debe respetar la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo m\u00e1s bien al concepto de descentralizaci\u00f3n por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, son una forma de gesti\u00f3n de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la gesti\u00f3n administrativa que estos entes descentralizados llevan a cabo de conformidad con la ley, debe responder a los principios establecidos para la armonizaci\u00f3n de las competencias concurrentes del estado central y de las entidades territoriales. Espec\u00edficamente, esta gesti\u00f3n no puede ir tan all\u00e1 que vac\u00ede de contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en materia ambiental y debe ejercerse en observancia del principio de rigor subsidiario anteriormente definido\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 99 de 1993, mediante el Art. 63 objeto de la presente demanda, dispuso que con el fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la Naci\u00f3n, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetar\u00e1 a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario definidos en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en materia ambiental, con los prop\u00f3sitos de dar una protecci\u00f3n integral y coherente a los recursos naturales y de armonizar los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, concurren en el orden constitucional las competencias de la Naci\u00f3n y las de dichos organismos, de modo que le corresponde al legislador dictar la normatividad b\u00e1sica nacional y les corresponde a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y a las entidades territoriales dictar la normatividad complementaria o adicional propia de la regi\u00f3n, departamento, distrito, municipio o territorio ind\u00edgena respectivo, en desarrollo de la gesti\u00f3n de sus intereses y de acuerdo con sus condiciones y necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la asignaci\u00f3n de competencia a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y a las entidades territoriales ser\u00e1 contraria a la Constituci\u00f3n si rebasa el l\u00edmite regional o local respectivo, por ejemplo, si se atribuye a un municipio la regulaci\u00f3n de una materia o la resoluci\u00f3n de un asunto que concierne directamente no s\u00f3lo al mismo sino tambi\u00e9n a otros municipios o a un departamento. As\u00ed mismo, la regulaci\u00f3n de una materia por parte del legislador ser\u00e1 inconstitucional si desborda su naturaleza b\u00e1sica nacional e invade el campo propio de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las entidades territoriales, de \u00a0modo que elimina o reduce sustancialmente el contenido de la autonom\u00eda de estas \u00faltimas. A este respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10- En principio, su car\u00e1cter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de inter\u00e9s nacional, y por lo tanto la responsabilidad en esta materia est\u00e1 radicada prima facie en el \u00a0Estado central (CP. arts 79 inc. 2 y 80 ). As\u00ed es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales (CP art. 79). La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 333). La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado, quien intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros. (CP art. 334). El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (CP. art. 366). A su vez, la Constituci\u00f3n impone en esta materia ciertas obligaciones a cargo de algunas autoridades nacionales. \u00a0As\u00ed, dentro de las atribuciones del Contralor General de la Naci\u00f3n est\u00e1 la de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica informes sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente (CP art. 268), y es funci\u00f3n del Procurador defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (CP art. 277 ord 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Estos art\u00edculos plantean una forma de gesti\u00f3n unitaria y nacional del medio ambiente. \u00a0Sin embargo, la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica contiene preceptos que sugieren que el medio ambiente es un asunto compartido por los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal. As\u00ed, corresponde a las asambleas departamentales la expedici\u00f3n de disposiciones relacionadas con el ambiente (CP. art. 300). Es atribuci\u00f3n del concejo municipal reglamentar el uso del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP. art. 313). La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena est\u00e1 encargada de la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP. art. 331). Los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar directamente con las entidades territoriales lim\u00edtrofes del pa\u00eds vecino programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a la preservaci\u00f3n del ambiente (CP. art. 289). Y, finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios ind\u00edgenas velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (CP art. 330 ord 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con el medio ambiente, existen materias de inter\u00e9s nacional as\u00ed como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo hab\u00eda establecido en la sentencia C-305 de 1995 cuando se\u00f1al\u00f3 que &#8220;si bien es cierto existen problemas que no desbordan el marco ambiental de car\u00e1cter local (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruidos). Tambi\u00e9n lo es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s global (Vgr, es predicable el concepto de un s\u00f3lo sistema de aguas). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17- Esta diversidad de disposiciones y de competencias territoriales en materia ecol\u00f3gica busca entonces una protecci\u00f3n integral y coherente del medio ambiente, que armonice adem\u00e1s con los principios unitario y auton\u00f3mico que definen al Estado \u00a0colombiano (CP art. 1\u00ba). En ese orden de ideas, en la discusi\u00f3n constitucional de un tema ecol\u00f3gico, es indispensable establecer si se trata de un asunto ambiental que puede encuadrarse dentro de un l\u00edmite municipal, o si trasciende ese l\u00edmite pero se agota en un \u00e1mbito preciso, o si se trata de una materia propia de una regulaci\u00f3n de alcance nacional o incluso internacional.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n posterior reiter\u00f3 este criterio y puso de presente la necesidad de aplicar un criterio de razonabilidad para establecer limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en materia ambiental, con fundamento en la existencia de un inter\u00e9s superior. Sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, conforme al criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n, las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materia ambiental, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior. La sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de un asunto ambiental que no trasciende el contexto local o regional, seg\u00fan sea el caso. Ello equivale a decir que las limitaciones a la autonom\u00eda resultan aceptables constitucionalmente, cuando son razonables y proporcionadas. Para determinar la razonabilidad de una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de una entidad, es necesario entrar a analizar espec\u00edficamente la funci\u00f3n limitada, que en el presente caso consiste en el otorgamiento de las licencias ambientales asignadas a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. (\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante considera que la apelaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos en virtud del principio de rigor subsidiario por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales, ante la autoridad superior en el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, y la vigencia transitoria de dichos actos, hasta cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decida sobre la \u00a0conveniencia de prorrogarla o de darle car\u00e1cter permanente, desconoce la autonom\u00eda otorgada a aquellas por la Constituci\u00f3n (Arts. 150, Num. 7, y 287). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que al disponer la norma demandada que la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario deber\u00e1 hacerse en concordancia con lo dispuesto en el Art. 51 de la misma ley, limita el campo de dicha aplicaci\u00f3n y quebranta las normas constitucionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Art. 63 de la Ley 99 de 1993 parcialmente demandado establece que a fin de asegurar el inter\u00e9s colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la naci\u00f3n, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetar\u00e1 a los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario definidos en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de armon\u00eda regional, las entidades territoriales deber\u00e1n ejercer sus funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de manera coordinada, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la pol\u00edtica \u00a0nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de gradaci\u00f3n normativa, las reglas que dicten las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables deber\u00e1n respetar las normas expedidas y las pol\u00edticas fijadas por autoridades de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito territorial de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de rigor subsidiario, a cuyo desarrollo se refiere la demanda que se examina, las normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, las que las autoridades expidan para la regulaci\u00f3n \u00a0del uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las condiciones locales especiales as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los apartes normativos demandados contemplan, por una parte, la apelaci\u00f3n de los actos administrativos dictados por las entidades territoriales y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA. Como se indic\u00f3 en las consideraciones generales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4\u00b0 de la Ley 99 de 1993, para todos los efectos la jerarqu\u00eda en dicho sistema deber\u00e1 seguir el siguiente orden descendente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, departamentos y distritos o municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento legal, en concordancia con lo previsto en el Art. 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la apelaci\u00f3n de que trata la norma acusada s\u00f3lo procede contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, y no contra los actos administrativos de contenido general o abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los apartes acusados prev\u00e9n una vigencia transitoria de los mencionados actos administrativos, hasta de sesenta (60) d\u00edas, mientras el \u00a0Ministerio antes citado decide sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acerca del primer cargo formulado, por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta sentencia que preceden al examen de los cargos, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que con el fin de dar una protecci\u00f3n integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulaci\u00f3n b\u00e1sica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder pol\u00edtico y administrativo de autogobierno o autorregulaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este reparto de competencias, es claro que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales al dictar normas y adoptar \u00a0decisiones deben acatar las normas y las decisiones de superior jerarqu\u00eda, en primer lugar las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, por exigirlo as\u00ed en forma general la estructura jer\u00e1rquica del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como presupuesto de validez de las mismas, y exigirlo tambi\u00e9n en forma espec\u00edfica el componente jur\u00eddico del Sistema Nacional Ambiental5. \u00a0<\/p>\n<p>Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarqu\u00eda, que es primordial en un Estado Social de Derecho como el colombiano, se concreta en materia ambiental mediante el principio de gradaci\u00f3n normativa contemplado en un aparte no demandado del mismo Art. 63 de la Ley 99 de 1993 en relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones correspondientes \u00a0por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el solo acatamiento de las normas y decisiones de superior jerarqu\u00eda en esta materia no asegura la protecci\u00f3n integral que requieren el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en la medida en que el contenido de aquellas puede ser inadecuado o insuficiente en una determinada circunscripci\u00f3n con un menor \u00e1mbito territorial, de suerte que sea indispensable o por lo menos conveniente dictar normas o adoptar decisiones \u00a0complementarias o adicionales que les dispensen una protecci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se resuelve jur\u00eddicamente mediante la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario de que trata la norma parcialmente demandada, en virtud del cual las normas y medidas adoptadas por las autoridades competentes podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que este principio es una expresi\u00f3n clara del principio superior de autonom\u00eda y guarda total concordancia con el principio de gradaci\u00f3n normativa, en cuanto respeta la jerarqu\u00eda de normas y decisiones, \u00a0y s\u00f3lo tiene como efecto complementar o adicionar las normas y decisiones de superior jerarqu\u00eda con normas y decisiones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o de las entidades territoriales, en desarrollo de la gesti\u00f3n de sus propios intereses ambientales, lo cual es un elemento esencial del principio de autonom\u00eda. \u00a0En este sentido cabe se\u00f1alar que si se admitiera que las normas y decisiones de inferior jerarqu\u00eda fueran m\u00e1s flexibles que las de superior jerarqu\u00eda, el resultado ser\u00eda que se desconocer\u00edan estas \u00faltimas, no obstante ser todas las normas ambientales de car\u00e1cter imperativo por referirse al inter\u00e9s general6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, del principio de rigor subsidiario se desprende que si la regulaci\u00f3n o las medidas de superior jerarqu\u00eda, con un \u00e1mbito de competencia territorial m\u00e1s amplio, son adecuadas y suficientes para la protecci\u00f3n integral del medio ambiente y los recursos naturales renovables, las autoridades regionales o locales de inferior jerarqu\u00eda no tendr\u00edan competencia para darle aplicaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia. Por el contrario, si la regulaci\u00f3n o las medidas de superior jerarqu\u00eda no son adecuadas y suficientes, dichas autoridades s\u00ed tendr\u00edan competencia para aplicarlo, en ejercicio de su autonom\u00eda, por \u00a0tratarse de la gesti\u00f3n de un inter\u00e9s propio, que desborda la competencia de las autoridades superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es oportuno recordar que los actos administrativos que profieran las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales est\u00e1n sometidos al control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el c\u00f3digo respectivo, en cuyo ejercicio aquella puede suspender provisionalmente sus efectos (Art. 238 C. Pol.) mientras profiere la sentencia respectiva, as\u00ed como tambi\u00e9n que la acci\u00f3n correspondiente podr\u00e1 ser instaurada, entre otros sujetos, por las otras entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el ordenamiento colombiano consagra las acciones populares para la protecci\u00f3n del medio ambiente, entre otros derechos e intereses colectivos, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 472 de 19987. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, desde el punto de vista constitucional la apelaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, limita el principio de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificaci\u00f3n razonable, que pudiera fundarse en un inter\u00e9s superior, \u00a0y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se debe tener tambi\u00e9n en cuenta que la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de consagrar en su Art. 287 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, atribuye competencias espec\u00edficas a \u00e9stas en materia ambiental, al disponer que a las asambleas departamentales corresponde expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente (Art. 300, Num. 2, modificado por el A. L. N\u00b0 1 de 1996, Art. 2\u00b0), que corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio (Art. 313, Num. 9), y que los consejos de los territorios ind\u00edgenas tendr\u00e1n la funci\u00f3n de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (Art. 330, Num. 5), las cuales tambi\u00e9n resultan vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n normativa en el sentido de que los actos administrativos antes mencionados tendr\u00e1n una vigencia transitoria, mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente&#8221;, contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, la demandante impugna la expresi\u00f3n &#8220;en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente Ley&#8221;, en relaci\u00f3n con el desarrollo del principio de rigor subsidiario, por referirse la misma, a su juicio, \u00fanicamente al otorgamiento de licencias ambientales, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s mecanismos aplicables para la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables consagrada en la Constituci\u00f3n, lo cual limitar\u00eda \u00a0el desarrollo de dicho principio y quebrantar\u00eda las normas constitucionales que consagran la mencionada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe se\u00f1alarse que, como lo afirma en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el Art. 51 de la misma ley, al cual se hace la remisi\u00f3n, trata no solamente de la expedici\u00f3n de las licencias ambientales sino tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s mecanismos de control ambiental, como es el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones, por lo cual visiblemente no se limita el desarrollo del principio de rigor subsidiario ni se vulneran las normas constitucionales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo planteado carece de fundamento y la Sala declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada, por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;ser\u00e1n por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendr\u00e1n una vigencia transitoria no superior a 60 d\u00edas mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida car\u00e1cter permanente&#8221;, contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n &#8220;en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente Ley&#8221;, contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-931 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-596 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Aclaraci\u00f3n de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 535 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-894 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En virtud de esta sentencia se declar\u00f3 inexequible el inciso final del Art. 63 de la Ley 99 de 1993, art\u00edculo demandado parcialmente en esta oportunidad, que preve\u00eda la apelaci\u00f3n de las decisiones de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales sobre otorgamiento de licencias ambientales, ante el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el Art. 4\u00b0 de la Ley 99 de 1993, el Sistema Nacional Ambiental estar\u00e1 integrado por los siguientes componentes, entre otros: i). Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la misma ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle; ii) \u00a0la normatividad espec\u00edfica existente al entrar en vigencia dicha ley \u00a0y que no fuera derogada \u00a0por ella, y la que se desarrolle en virtud de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo previsto en el Art. 1\u00b0 del Decreto ley 2811 de 1974, por el cual se dict\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, &#8220;El ambiente es patrimonio com\u00fan. El Estado y los particulares deben participar en su preservaci\u00f3n y manejo, que son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.|| La preservaci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables tambi\u00e9n son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo establecido en el Art. 12 de la Ley 472 de 1998, podr\u00e1n ejercitar las acciones populares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00fablicas que cumplan funciones de control, intervenci\u00f3n o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Alcaldes y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de sus funciones deban promover la protecci\u00f3n y defensa de estos derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-554\/07 \u00a0 PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA AMBIENTAL-Armonizaci\u00f3n\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental\/COMPETENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE-Compartida entre los niveles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}