{"id":14065,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-621-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-621-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-07\/","title":{"rendered":"C-621-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Vulneraci\u00f3n de la reserva de ley porque legislador no determin\u00f3 elementos del tributo\/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n por norma que \u00a0autoriza al Gobierno para determinar condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo de tributo \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso tiene la obligaci\u00f3n de ocuparse de todos sus elementos y, por lo mismo, debe se\u00f1alar el sujeto activo, es decir, \u201cla entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo\u201d, el sujeto pasivo o persona \u201cen quien recae la obligaci\u00f3n correlativa\u201d, el hecho gravable o situaci\u00f3n de hecho \u201ca la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, as\u00ed como la base gravable y la tarifa, \u201cque son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, despu\u00e9s de referirse al hecho generador y a los sujetos activo y pasivo de la contribuci\u00f3n especial, indica que el Gobierno determinar\u00e1 el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, as\u00ed como \u201clas condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, lo cual significa, de un lado, que el legislador no defini\u00f3 directamente ni la base gravable ni la tarifa y, de otro lado, que defiri\u00f3 al Gobierno su definici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la frase \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, es inconstitucional, pues en ella se materializa la contradicci\u00f3n con la Carta que la Corte ha verificado, dado que defiere al Gobierno la regulaci\u00f3n integral de una materia sometida a reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n son dos condiciones que debe reunir el obligado a pagar la contribuci\u00f3n especial y, por lo tanto, las personas que con anterioridad al momento en que surta efectos la presente sentencia hayan sido inscritas y clasificadas deber\u00e1n pagar la cuota de compensaci\u00f3n que, en cambio, no se podr\u00e1 exigir a los inscritos que antes de esta providencia no tengan la condici\u00f3n de clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que no se re\u00fanen los presupuestos que permiten adoptar una sentencia condicionada, porque la Corte ha encontrado que el segmento demandado es inconstitucional y no tiene alternativa diferente a decretar la consiguiente inexequibilidad, ya que su contenido no comprende alguna otra interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta y a la cual fuera viable condicionar la exequibilidad del texto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Circunstancias que debe analizar el juez constitucional para establecer si procede su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que la inexequibilidad de la ley inconstitucional se difiera a un momento posterior depende de que el retiro inmediato sea susceptible de causar, desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales, un traumatismo mayor que el que se pretende evitar mediante la adopci\u00f3n de una sentencia de inexequibilidad simple y es el juez constitucional quien debe sopesar las consecuencias de sus decisiones y, en especial las del vac\u00edo legislativo, de manera que, si al apresurar la inexequibilidad la Constituci\u00f3n sufre m\u00e1s grande mengua que la derivada de dar espera a la salida del ordenamiento de la disposici\u00f3n re\u00f1ida con la Carta, a la Corte le corresponde, en guarda del orden constitucional, optar por la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PRESTACION CIVIL SUSTITUTORIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter pecuniario \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio militar y, aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestaci\u00f3n social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las causales de exenci\u00f3n o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo as\u00ed y que, en cambio, previ\u00f3 el pago de una suma de dinero, denomin\u00e1ndola \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el prop\u00f3sito de esa cuota consiste en normalizar la situaci\u00f3n militar del inscrito que no ingrese a filas y, de acuerdo con lo precedentemente se\u00f1alado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite a la cuota de compensaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del servicio militar y, por supuesto, tampoco el car\u00e1cter personal, pues aunque el pago de la cuota es obligatorio, se trata de una prestaci\u00f3n eminentemente pecuniaria. No existe, pues, una especie de filiaci\u00f3n capaz de transmitirle a la cuota de compensaci\u00f3n las condiciones propias del servicio militar y ello responde al sentido mismo de la situaci\u00f3n de eximido que tiende a producir una ruptura respecto de la obligaci\u00f3n originaria, pues, como se destac\u00f3, significa ser liberado de ella y, seg\u00fan el r\u00e9gimen colombiano, en las condiciones que la ley disponga. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza de tributo \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se encuentra revestido de su facultad de configuraci\u00f3n para determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, la Corte considera de importancia atender los criterios adoptados por \u00e9l, tal como lo hizo cuando decidi\u00f3 sobre las objeciones presentadas por el Presidente en contra del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 694 de 2001, al reconocer el car\u00e1cter tributario de la cuota de compensaci\u00f3n militar que el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda contemplado en los textos objetados, en los que, expresamente, se refiri\u00f3 a una contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Car\u00e1cter de contribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomados uno a uno los rasgos definitorios del impuesto, es obvio que la cuota de compensaci\u00f3n militar no los re\u00fane todos y lo propio cabe predicar respecto de las contribuciones parafiscales. Sin embargo, junto al sentido gen\u00e9rico y al m\u00e1s estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades sui generis de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las categor\u00edas tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago. Precisamente, a esta \u00faltima clase es posible adscribir la cuota de compensaci\u00f3n militar que, de una parte, es obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una espec\u00edfica situaci\u00f3n normativamente se\u00f1alada y, de otro lado, compensa la obtenci\u00f3n de un beneficio, ya que la no prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6598 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nueva Granada y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 que ha sido demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 48 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cuota de compensaci\u00f3n militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada \u2018cuota de compensaci\u00f3n militar\u2019. El gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo cuestionado vulnera los art\u00edculos 113, 121, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la causa de la inconstitucionalidad radica en que \u201cestablece un impuesto cuya base gravable y tarifa pueden ser definidos libremente por la Administraci\u00f3n\u201d, con evidente quebrantamiento del principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su solicitud, el actor indica que, en materia de tributos, la Constituci\u00f3n se refiere a los impuestos, a las tasas y a las contribuciones parafiscales y a\u00f1ade que la cuota de compensaci\u00f3n militar no es contribuci\u00f3n parafiscal, \u201cya que el concepto de parafiscalidad implica que la contribuci\u00f3n no se destina a las arcas generales de la Naci\u00f3n, sino que la contribuci\u00f3n tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d y tampoco una tasa, porque \u201cen la tasa, el hecho generador es un servicio que se presta al particular y en este caso el hecho generador de la contribuci\u00f3n simplemente es la circunstancia de que una persona no haya ingresado a las filas de las Fuerzas Militares, lo cual de ninguna manera puede catalogarse como un \u2018servicio\u2019 que el Estado haya prestado al particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista concluye que la cuota de compensaci\u00f3n militar es un impuesto, pues \u201cse cobra indiscriminadamente una vez ocurrido el hecho generador\u201d y, seg\u00fan el demandante, como impuesto que es debe cumplir con el principio de legalidad tributaria, por cuanto el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n exige a la ley \u201cfijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante puntualiza que, de acuerdo con el art\u00edculo demandado, el sujeto activo es el tesoro nacional, el sujeto pasivo es el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, mientras que el hecho generador \u201ces haberse inscrito para resolver la situaci\u00f3n militar y no haber ingresado a las filas de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor anota que \u201cla base gravable y la tarifa no son definidas, sino que la ley defiere su definici\u00f3n expresamente al Gobierno\u201d y no existe \u201cninguna otra norma legal que defina esos dos elementos faltantes\u201d, cosa que se hace de manera discrecional en actos administrativos expedidos por el Gobierno, tales como el Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 es inconstitucional, \u201cporque el Gobierno es manifiestamente incompetente para imponer contribuciones fiscales en tiempos de paz\u201d, como surge claramente del art\u00edculo 338 y tambi\u00e9n del 150-10 de la Carta que proh\u00edbe conceder facultades extraordinarias para decretar impuestos y, si en ejercicio de facultades extraordinarias no puede el Gobierno decretar impuestos, \u201cmenos a\u00fan podr\u00e1 hacerlo en ejercicio de sus facultades ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el demandante haciendo \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n atribuye al legislador la funci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales y, por lo tanto, cree que delegar al gobierno la funci\u00f3n de establecer la base gravable y la tarifa resulta contrario a los art\u00edculos 113 y 121 sobre la separaci\u00f3n de poderes y a los art\u00edculos 150-12 y 338 relativos al principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ot\u00e1lora Lozano estima que se debe decretar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado en su totalidad, ya que establece un impuesto incompleto y si se llegara a declarar la inexequibilidad parcial quedar\u00eda vigente \u201cun impuesto sin sus elementos constitutivos bien definidos, lo que tambi\u00e9n ser\u00eda violatorio del principio de legalidad tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pide que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csu valor y\u201d junto con la exequibilidad condicionada del resto del art\u00edculo, \u201cen el entendido de que es inaplicable mientras no se definan, por v\u00eda legislativa, la base gravable y la tarifa de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante que siendo la cuota de compensaci\u00f3n militar un ingreso necesario para el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares y que no se pretende su eliminaci\u00f3n, sino su desarrollo acorde con la Constituci\u00f3n, la inexequibilidad deber\u00eda tener \u201cefectos diferidos en el tiempo\u201d para evitar que el aparato militar no pueda sostenerse y que, de este modo, se pongan en peligro la vida y la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n y Alvaro Velandia Hurtado suscriben el escrito mediante el cual la Universidad Militar Nueva Granada interviene en el presente proceso y solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes inician su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a la prestaci\u00f3n del servicio militar, a su regulaci\u00f3n legislativa e indican que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar tiene una incidencia directa en el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educaci\u00f3n, el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que el actor se limita a transcribir algunos apartes de la jurisprudencia constitucional sin plantear una comparaci\u00f3n espec\u00edfica entre el precepto demandado y la Constituci\u00f3n y que los ciudadanos no pueden abstraerse de cumplir con las cargas que les correspondan, \u201cpues habr\u00eda una desigualdad entre quienes cumplen en forma absoluta, siendo necesario cumplir de alguna manera con el encargo constitucional y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la figura contemplada en el art\u00edculo demandado no es contribuci\u00f3n parafiscal, tasa ni impuesto, sino que se trata \u201cde una mera compensaci\u00f3n\u201d que busca \u201csatisfacer el sentido de solidaridad en relaci\u00f3n con la carga constitucional a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n pecuniaria al tesoro nacional\u201d o, en otros t\u00e9rminos, \u201cde una acci\u00f3n que satisface la deuda con la sociedad, pues de no cumplirse de alguna manera se estar\u00edan generando inequidades frente a quienes cumplen con el deber constitucional, que es una extensi\u00f3n de los contenidos del art\u00edculo 95\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes anotan que \u201cla funci\u00f3n de la compensaci\u00f3n busca mitigar las consecuencias negativas de las personas que deben cumplir con sus responsabilidades\u201d y que \u201cpor lo anterior el aparte demandado se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg present\u00f3, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, un concepto del cual fue ponente el ciudadano Alvaro Leyva Zambrano y en el cual se le solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el Instituto interviniente precisa que \u201cla cuota de compensaci\u00f3n es un tributo que no est\u00e1 encaminado a financiar obras o actividades desarrolladas por el Estado en beneficio del obligado al pago de la misma, por lo que en su naturaleza no se dan las caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el escrito de intervenci\u00f3n se expresa que la cuota de compensaci\u00f3n no es renta parafiscal ni tasa, sino un impuesto, \u201cen tanto que es una prestaci\u00f3n tributaria de car\u00e1cter obligatorio creada por una norma legal, exigible por parte de un sujeto activo estatal a un sujeto pasivo al que le es imputable la realizaci\u00f3n de un hecho generador consistente en ser un inscrito que siendo clasificado no ingrese a filas, que no genera una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente, y cuyo valor y condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo son establecidas por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en la intervenci\u00f3n que los dos \u00faltimos aspectos no fueron fijados por el legislador, lo cual viola la Constituci\u00f3n, porque su art\u00edculo 338 exige a la ley determinar, entre otras cosas, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, \u201csin que exista posibilidad de delegar en el Gobierno Nacional la facultad de establecer mediante actos administrativos los elementos de un impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto presentado a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 vulnera el art\u00edculo 338 superior, pues no fija directamente la base gravable y la tarifa del impuesto y, de otra parte, faculta al Gobierno Nacional para establecer los referidos elementos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el concepto se hace \u00e9nfasis en que la inexequibilidad no debe ser diferida, \u201cya que no se tienen elementos de juicio para sostener que el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares dependa del recurso proveniente de la cuota de compensaci\u00f3n militar destinada al Tesoro Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional intervino la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, quien solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la interviniente que, de acuerdo con la Sentencia C-804 de 2001, la cuota de compensaci\u00f3n militar es una contribuci\u00f3n y enfatiza que el art\u00edculo 338 de la Carta \u201cno quiere decir que por v\u00eda excepcional no se pueda deferir a la autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tarifas de las contribuciones\u201d, siempre y cuando la ley haya fijado un sistema y un m\u00e9todo para definir las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la interviniente considera que la tarifa correspondiente a la cuota de compensaci\u00f3n militar puede ser establecida por la autoridad administrativa y que, por lo tanto, la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado no obedece a que se haya facultado al Gobierno para establecer algunos elementos de la contribuci\u00f3n, sino en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cpor configurarse las condiciones establecidas sobre el particular por la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la interviniente puntualiza que no se trata de \u201cdebatir si una norma cumple o no unos requisitos de forma\u201d, sino de velar para que en la aplicaci\u00f3n de esas normas no se cometan violaciones a los derechos de los gobernados e insiste en que s\u00f3lo basta el establecimiento de la cuota de compensaci\u00f3n en la ley \u201cpara que su regulaci\u00f3n y procedimiento se establezca conforme a la potestad reglamentaria\u201d, mediante un acto administrativo, como para el caso lo es el Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego la interviniente, con amplitud, a las distintas funciones de las Fuerzas Militares, de las cuales, en su criterio, se desprende \u201cla especialidad\u201d que, adem\u00e1s, diferencia la naturaleza del servicio p\u00fablico que debe ser prestado por las Fuerzas Militares, del servicio p\u00fablico asignado a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d, por cuanto el Ministerio de Defensa como la Polic\u00eda Nacional \u201cmanejan presupuestos separados para el pago de sus respectivas sentencias y conciliaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la intervenci\u00f3n se hace referencia a los reg\u00edmenes prestacionales especiales y, entre ellos, al de la Fuerza P\u00fablica, reg\u00edmenes cuya existencia, no viola, per se, el principio de igualdad y, por \u00faltimo, a modo de conclusi\u00f3n, se reiteran los argumentos consignados a lo largo del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino el ciudadano Felipe Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 el interviniente destaca su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95 de la Carta, dado que el servicio militar es un deber constitucional y, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal, debe ser prestado en forma obligatoria, de modo que, cuando uno o varios miembros de la colectividad no pueden cumplir con esa carga \u201cel Estado ide\u00f3 un m\u00e9todo alternativo, consistente en contribuir con el pago de una compensaci\u00f3n, determinada en un valor monetario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, mediante la compensaci\u00f3n \u201cse trata de equilibrar las cargas de los ciudadanos\u201d, pues ser\u00eda contrario a la igualdad, a la justicia y a la equidad que \u201cunos pocos ciudadanos contribuyeran al mantenimiento de la seguridad del Estado\u201d. Precisamente, la cuota de compensaci\u00f3n es desarrollo \u201cde los postulados enunciados\u201d y la ley previ\u00f3 que su cobro \u201cse diera a trav\u00e9s de facultades especiales conferidas al Gobierno, para efectos de la determinaci\u00f3n del valor y las condiciones con las que se liquidar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que el Decreto 2048 de 1993 reglamenta la cuota de compensaci\u00f3n de conformidad con la Ley 48 de 1993 que confi\u00f3 al Gobierno esa tarea, \u201cprecisamente por ser el Ejecutivo el que tiene a su cargo el control y el desarrollo de la pol\u00edtica relacionada con el funcionamiento de las fuerzas militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que la cuota de compensaci\u00f3n militar \u201ces un ingreso esencial para el funcionamiento de las Fuerzas Militares\u201d y que los recursos recaudados \u201csirven para fondear precisamente la continuidad de los derechos exigidos, pues es indudable que el otorgamiento de un derecho como su protecci\u00f3n por parte del Estado implica un costo adicional\u201d y \u201cpara el caso concreto la cuota de compensaci\u00f3n sirve para financiar la preservaci\u00f3n y respeto de los derechos ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la ausencia de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u201cromper\u00eda el principio de justicia y el principio de igualdad respecto del esfuerzo que deben hacer los ciudadanos para aportar y cumplir sus cargas\u201d y, por \u00faltimo, informa que \u201cla cuota de compensaci\u00f3n militar prevista para el a\u00f1o en curso tiene un valor de 53.6 mil millones, destinados a la adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos y material de guerra, y construcci\u00f3n de vivienda fiscal para los miembros de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nubia Liliana Henao Cardona, en su calidad de Asesora Legal del Comandante de las Fuerzas Militares, intervino para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la interviniente su exposici\u00f3n se\u00f1alando que la ley es la encargada de regular las condiciones especiales \u201cque debe tener la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las condiciones en que puede ser afectado\u201d, de modo que el desconocimiento de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u201cvulnerar\u00eda el derecho\u201d, pues \u201clas cargas y exenciones impositivas son un derecho constitucional que desarrolla la ley y lo ejecuta el Tesoro Nacional conforme a las funciones y condiciones que las normas le atribuyen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la interviniente hace referencia al art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional sobre el mismo y puntualiza que \u201clas obligaciones impositivas aplicables a quienes no prestan el servicio militar establecidas en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 199, no implican violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto este designa un concepto relacional y no una cualidad, a lo cual a\u00f1ade que el art\u00edculo demandado \u201cconsagra una garant\u00eda de igualdad de oportunidades conforme a las circunstancias que en cada momento incentivan o motivan la expedici\u00f3n de una ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en el escrito de intervenci\u00f3n se enfatiza que el art\u00edculo cuestionado \u201cmantiene el principio de unidad normativa establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n\u201d, que facilita \u201csu cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios y la precisi\u00f3n de su contenido normativo\u201d y que, por tener \u201cconexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia de que se trata deber\u00e1 declararse su constitucionalidad por la Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l pidi\u00f3 a la Corte \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, pero bajo el entendido que la cuota de compensaci\u00f3n militar que debe pagarse al Tesoro Nacional y corresponde determinar al Gobierno debe establecerse consultando las condiciones socio econ\u00f3micas de los sujetos obligados, por lo que, tanto los ciudadanos varones inscritos que no ingresen a filas y sean clasificados y pertenezcan a los estratos 1 y 2 de la clasificaci\u00f3n en el SISBEN, al igual que aquellos de que tratan los literales d), e) y h), del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, sean incluidos dentro de los colombianos exentos de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, toda vez que el pago de dicha cuota de compensaci\u00f3n puede afectar su capacidad para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal comienza haciendo referencia a los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales y puntualiza que la cuota de compensaci\u00f3n militar \u201cno es un impuesto en tanto no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano\u201d, ya que debe pagarla s\u00f3lo el ciudadano colombiano, var\u00f3n, inscrito, que no ingresa a filas y resulta clasificado\u201d, no siendo exigible, por ejemplo, en el caso de las mujeres, pues no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, tampoco se trata de una tasa, \u201cpor cuanto no equivale a un bien o servicio ofrecido por el Estado al cual tiene opci\u00f3n de acceder el particular\u201d, ni una contribuci\u00f3n parafiscal, \u201cporque \u00e9sta se paga como contraprestaci\u00f3n a un beneficio econ\u00f3mico\u201d que no existe en el caso de la cuota de compensaci\u00f3n militar, dado que \u201cquienes est\u00e1n obligados a pagarla no pertenecen a un grupo econ\u00f3mico determinado, sino poblacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto del Procurador con la menci\u00f3n de los deberes constitucionales de los ciudadanos y en particular del deber de prestar el servicio militar y del deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado y, dentro de ese contexto, concluye que la cuota regulada en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 es \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, en otras palabras, quien no asume la carga personal de prestar el servicio militar tiene el deber de compensarla pagando una suma de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio P\u00fablico que bien habr\u00eda podido el legislador \u201cse\u00f1alar en lugar de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, una compensaci\u00f3n diferente como podr\u00eda ser la prestaci\u00f3n de un servicio social a la comunidad, la cual ha sido establecida en otros pa\u00edses para la objeci\u00f3n de conciencia, cuando \u00e9sta ha sido establecida en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la vista fiscal, la cuota de compensaci\u00f3n militar es un deber que consiste en pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, \u201ccuyo valor y condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo corresponde determinar al Gobierno\u201d y, seg\u00fan la ley, el pago debe hacerse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la cuota de compensaci\u00f3n militar no nace de la soberan\u00eda fiscal, sino de la soberan\u00eda pol\u00edtica del Estado y, en esa medida, tiene fundamento constitucional, pues es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, deber que se ha de cumplir \u201cdentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d, tal como se desprende del art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, \u201cdicha carga debe ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el se\u00f1or Procurador estima que en atenci\u00f3n al principio de equidad \u201cla compensaci\u00f3n dineraria que debe pagarse al tesoro Nacional y corresponde determinar al Gobierno debe establecerse de manera diferencial, es decir, el valor de la compensaci\u00f3n que ha de fijarse por el Gobierno debe consultar las condiciones socio econ\u00f3micas de los sujetos obligados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude el jefe del Ministerio P\u00fablico a los inscritos, a los clasificados y a los obligados a pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar y puntualiza que tanto los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes, como los ind\u00edgenas que residan en su territorio, est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar y no pagan la cuota de compensaci\u00f3n, a diferencia de los ciudadanos varones taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, que est\u00e1n exentos, deben inscribirse y tienen la obligaci\u00f3n de pagar la referida cuota. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Procurador que, en resumen, el deber de pagar la cuota de compensaci\u00f3n corresponde a los conscriptos aptos que no sean elegidos y a los exentos en tiempos de paz de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 y enfatiza que atendiendo a las especiales circunstancias de que tratan los literales d), e) y h) del citado art\u00edculo y la de los ciudadanos que pertenecen a los estratos 1 y 2 de la clasificaci\u00f3n del SISBEN, \u201cse impone en busca de una justicia distributiva, hacer efectivo el deber de solidaridad, como deber relacional que es la forma que hace m\u00e1s humana y justifica la igualdad material, que tales ciudadanos sean incluidos dentro de las exenciones de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, toda vez que el pago de dicha cuota de compensaci\u00f3n puede afectar su capacidad para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que si se dejan de consultar las condiciones socio econ\u00f3micas \u201cse cae en un c\u00edrculo vicioso del cual es muy dif\u00edcil salir, pues, por un lado, el art\u00edculo 37 de la misma Ley 48 establece la prohibici\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar y, por el otro, si no existe la modulaci\u00f3n en el cobro de la compensaci\u00f3n, obviamente la persona que necesita trabajar, no puede hacerlo por no poder acceder a la libreta militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda el se\u00f1or Procurador tomar mediadas discriminatorias positivas a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles, lo cual, en su opini\u00f3n, no quebranta el principio de igualdad sino que lo realiza, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El alcance de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el primer inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, bajo el cargo de autorizar a la Administraci\u00f3n para establecer la base gravable y la tarifa de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n as\u00ed planteada se dirige directamente en contra de las expresiones \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d incluidas en la parte final del inciso demandado, pero las razones de inconstitucionalidad que el actor esgrime no comportan cuestionamiento alguno de la primera parte del inciso, de acuerdo con cuyas voces, \u201cEl inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el acusador demanda la totalidad del inciso primero, se impone la inhibici\u00f3n respecto de su segmento inicial y, en consecuencia, la Corte solamente emitir\u00e1 pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, pues los cargos de inconstitucionalidad planteados \u00fanicamente se refieren a estas expresiones, mas no a las contenidas en la primera parte del inciso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acusaci\u00f3n formulada y las cuestiones jur\u00eddicas a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la autorizaci\u00f3n concedida a la Administraci\u00f3n para establecer la base gravable y la tarifa de la cuota de compensaci\u00f3n militar vulnera la reserva de ley que en materia tributaria contemplan los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta y, por contera, los art\u00edculos 113 y 121 superiores, sobre la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n fundada en la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 constitucionales ha generado un motivo de discrepancia entre el actor y algunos de los intervinientes en el proceso, pues mientras el primero no duda en conferirle car\u00e1cter tributario a la cuota de compensaci\u00f3n militar, el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que el pago de la referida cuota constituye el cumplimiento de un deber cuyo origen no se encuentra en el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte dilucidar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, si la cuota de compensaci\u00f3n militar tiene car\u00e1cter tributario o no lo tiene y establecer\u00e1, a la luz de la Carta, las consecuencias de la conclusi\u00f3n a la cual llegue. As\u00ed, en caso de que se desvirt\u00fae la \u00edndole tributaria, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar la incidencia de esta situaci\u00f3n en las acusaciones del demandante y, si se le concede raz\u00f3n al actor, ser\u00e1 indispensable determinar de cual clase de tributo se trata, qu\u00e9 repercusiones tiene el principio de legalidad en su regulaci\u00f3n y si se configura o no el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n aducido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis efectuado surge la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, la Corte entrar\u00e1 a establecer si se declara en forma simple o si hay lugar al condicionamiento que alcanzan a sugerir el propio actor y el Procurador General de la Naci\u00f3n y, si se impone la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, la Sala determinar\u00e1 si el efecto de la sentencia debe ser diferido o inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 que la cuota de compensaci\u00f3n militar debe ser pagada por el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, luego es evidente que su pago presupone la inscripci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, que seg\u00fan el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n tienen los colombianos, los varones deben inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, esa inscripci\u00f3n ha de efectuarse \u201cdentro del lapso del a\u00f1o anterior\u201d a aquel en que se cumpla la mayor\u00eda de edad y la autoridad puede compeler a quien omita esa inscripci\u00f3n que, adem\u00e1s, prescribe en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, al cabo del cual \u201csurge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de los conscriptos condiciona el ingreso al servicio militar y, por lo tanto, no hay lugar a la incorporaci\u00f3n a filas cuando los inscritos sean eximidos de esa prestaci\u00f3n, cosa que acontece debido a la inhabilidad del sujeto y tambi\u00e9n como consecuencia de haberse configurado una causal de exenci\u00f3n o de la falta de cupo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reza el art\u00edculo 21 de la Ley 48 de 1993, quienes en virtud de las mencionadas causas resulten eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas \u201cser\u00e1n clasificados\u201d y a ellos se refiere, precisamente, el art\u00edculo 22 demandado, al indicar que, por no ingresar a filas y ser clasificados, deben pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la \u00edndole de esta cuota ha sido objeto de una pol\u00e9mica que tiene expresi\u00f3n en la presente causa, por cuanto de conformidad con el planteamiento del cual se sirve el actor para fundar su acusaci\u00f3n, la cuota es de car\u00e1cter tributario, mientras que, seg\u00fan el concepto del Procurador General, carece de esa connotaci\u00f3n, pues su origen no se encuentra en la soberan\u00eda fiscal del Estado, sino en la soberan\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, de determinar si la cuota de compensaci\u00f3n militar comparte el car\u00e1cter personal que es propio de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar o si, en definitiva, la exenci\u00f3n de prestar el mencionado servicio, que est\u00e1 en la ra\u00edz de su pago, le confiere a la cuota una \u00edndole distinta de la personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida del an\u00e1lisis propuesto, conviene recordar que es incuestionable el car\u00e1cter personal del servicio militar, al punto de constituir uno de los ejemplos destacados de las denominadas relaciones de especial sujeci\u00f3n, por cuya virtud se establece un fuerte v\u00ednculo entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el ciudadano que, en aras de un espec\u00edfico motivo de inter\u00e9s general, soporta la limitaci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales y la ampliaci\u00f3n de sus obligaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio militar, su prestaci\u00f3n impone ciertos comportamientos que, dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, afectan el sistema de vida del incorporado a filas, cuya situaci\u00f3n difiere de la correspondiente al com\u00fan de las personas, pues es evidente que su derecho a \u00a0la libertad personal sufre limitaciones y que la esfera de sus deberes experimenta un sensible aumento. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de Mayer la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar se distingue por las exigencias de abnegaci\u00f3n personal y de fidelidad2, si bien es menester precisar que, en tanto relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n llamada a operar en un r\u00e9gimen constitucional y democr\u00e1tico, ha de estar en todo acordada a las previsiones constitucionales y legales que delimiten la respectiva prestaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se desprende del concepto emitido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el car\u00e1cter personal de tal modo evidenciado, tambi\u00e9n caracteriza a la cuota de compensaci\u00f3n militar, pues esta tiene su raz\u00f3n de ser \u00faltima en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y, para comprobar su aseveraci\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico a\u00f1ade que \u201cel legislador bien habr\u00eda podido se\u00f1alar en lugar de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, una compensaci\u00f3n diferente como podr\u00eda ser la prestaci\u00f3n de un servicio social a la comunidad, la cual ha sido establecida en otros pa\u00edses para la objeci\u00f3n de conciencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en algunos pa\u00edses que de forma expresa han incluido en su ordenamiento jur\u00eddico la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, se prev\u00e9 como contrapartida la prestaci\u00f3n de un servicio social a la comunidad, pero de la simple circunstancia de que se cumpla en lugar de la incorporaci\u00f3n a filas no se deduce que ese servicio social exigido tenga la misma naturaleza del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el propio sentido de la objeci\u00f3n de conciencia conduce a considerar que el servicio social sustituye al servicio militar sin confundirse con \u00e9l, porque ninguna garant\u00eda tendr\u00eda el objetor si su rechazo, fundado en motivos de conciencia, tuviera como resultado inevitable la imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n id\u00e9ntica a la militar o identificada con ella hasta en la manera de cumplirse4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante puntualizar que la anotada diferencia se percibe tambi\u00e9n en las finalidades de uno y otro servicio, puesto que uno es el prop\u00f3sito del servicio militar obligatorio y otro el de la prestaci\u00f3n civil sustitutoria que puede estar orientada hacia objetivos colectivos o de p\u00fablica utilidad, privados de cualquier relaci\u00f3n con las finalidades buscadas mediante el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la prestaci\u00f3n social sustitutoria comparte con el servicio militar el car\u00e1cter personal, lo cual solamente demuestra que las obligaciones personales son de distinta \u00edndole, mas no que, en forma necesaria, el servicio militar tenga que ser sustituido por otro de condiciones asimilables a \u00e9l y de \u00edndole estrictamente personal5. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la Constituci\u00f3n Nacional, en su ya citado art\u00edculo 216, indica que la ley \u201cdeterminar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar\u201d y basta reparar en que resultar eximido o estar exento significa ser librado o liberarse de cargas u obligaciones, para entender que a\u00fan cuando la prestaci\u00f3n que se llegue a exigir al ciudadano a consecuencia de la exenci\u00f3n debe cumplirse en lugar del servicio militar, no se confunde con este, ni tiene que compartir o conservar su \u00edndole personal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n constitucional transcrita en lo pertinente, al legislador le corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio militar y, aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestaci\u00f3n social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las causales de exenci\u00f3n o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo as\u00ed y que, en cambio, previ\u00f3 el pago de una suma de dinero, denomin\u00e1ndola \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el prop\u00f3sito de esa cuota consiste en normalizar la situaci\u00f3n militar del inscrito que no ingrese a filas6 y, de acuerdo con lo precedentemente se\u00f1alado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite a la cuota de compensaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del servicio militar y, por supuesto, tampoco el car\u00e1cter personal, pues aunque el pago de la cuota es obligatorio, se trata de una prestaci\u00f3n eminentemente pecuniaria y as\u00ed la califica el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 cuya constitucionalidad debe examinar la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, pues, una especie de filiaci\u00f3n capaz de transmitirle a la cuota de compensaci\u00f3n las condiciones propias del servicio militar y ello responde al sentido mismo de la situaci\u00f3n de eximido que tiende a producir una ruptura respecto de la obligaci\u00f3n originaria, pues, como se destac\u00f3, significa ser liberado de ella y, seg\u00fan el r\u00e9gimen colombiano, en las condiciones que la ley disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de la interpositio legislatoris introduce un factor propicio a la diferenciaci\u00f3n analizada, porque, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede escoger entre varias alternativas y, en el supuesto normado por el art\u00edculo demandado, ha optado por una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El car\u00e1cter de la cuota de compensaci\u00f3n militar, seg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina y la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuota de compensaci\u00f3n militar tenga car\u00e1cter pecuniario y no personal es una raz\u00f3n favorable a su \u00edndole tributaria que el Procurador General niega y que, sin embargo, de vieja data ha sido afirmada con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad, tambi\u00e9n en la doctrina e hist\u00f3ricamente por el legislador, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conviene poner de manifiesto que mediante sentencia de noviembre veinticinco (25) de mil novecientos treinta y cinco (1935), al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 27 del Decreto 2020 de 1925 de acuerdo con el cual los individuos a quienes correspond\u00eda prestar el servicio militar s\u00f3lo pod\u00edan eximirse de hacerlo \u201cmediante el pago, por una sola vez, de una prima\u201d que entonces se llamaba \u201cprima de exenci\u00f3n\u201d, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la defensa militar del pa\u00eds pod\u00eda ser satisfecha tanto con el aporte personal del individuo que entraba en el ej\u00e9rcito activo, como con el aporte pecuniario de quien no prestaba contingente personal en las filas7. \u00a0<\/p>\n<p>A ese aporte en dinero la Corte Suprema le llam\u00f3 \u201ccontribuci\u00f3n pecuniaria\u201d y su constitucionalidad la bas\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en que, a su juicio, resultaba v\u00e1lido \u201cpermitir que se convierta en una contribuci\u00f3n pecuniaria el deber de prestar el servicio militar\u201d y, sobre todo, en que, al dictar el decreto 2020 de 1925, el Gobierno hab\u00eda ejercido la potestad reglamentaria respecto de la Ley 167 de 1896 y tambi\u00e9n las autorizaciones otorgadas por las Leyes 40 de 1909 y 51 de 1925 \u201cpara establecer los medios de prestaci\u00f3n del servicio militar y para \u00a0reorganizar el ejercito\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a efectos de demostrar el car\u00e1cter tributario de la prestaci\u00f3n pecuniaria que, guardadas las diferencias, en la actualidad se conoce como cuota de compensaci\u00f3n militar, resulta de especial inter\u00e9s destacar los criterios vertidos por el magistrado Miguel Moreno Jaramillo en su juicioso salvamento de voto a la Sentencia acabada de citar9. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto que importa precisar, el magistrado discrepante enfatiz\u00f3 que el motivo de su disentimiento radicaba en que la potestad reglamentaria no pod\u00eda alegarse como argumento para sostener la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, ya que, en su criterio, \u201cla redenci\u00f3n en dinero del servicio activo a que en sorteo fueran llamados los ciudadanos\u201d hubiera podido establecerla el presidente por v\u00eda reglamentaria, \u201csi no fuera porque a ello se oponen principios constitucionales sobre impuestos o rentas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el planteamiento, en el rese\u00f1ado salvamento de voto, se consigna que mediante el decreto 2020 de 1925 \u201cel presidente de la rep\u00fablica cre\u00f3 un impuesto y estableci\u00f3 una renta\u201d, apart\u00e1ndose as\u00ed de las \u201cgarant\u00edas sociales\u201d protectoras de los contribuyentes y, entre tales garant\u00edas, de aquella que, en los t\u00e9rminos provenientes del Acto Legislativo 3 de 1910, ense\u00f1a que \u201cen tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la posici\u00f3n minoritaria que entonces se expuso, del g\u00e9nero de los tributos hac\u00eda parte el que en esa \u00e9poca se conoc\u00eda como \u201cimpuesto militar\u201d y, por lo tanto, el decreto 2020 hab\u00eda creado un tributo, \u201ces decir, impuso una contribuci\u00f3n contra el clar\u00edsimo texto del acto legislativo n\u00famero 3 de 1910, art\u00edculo 6\u00ba\u201d, transcrito en el p\u00e1rrafo anterior, fuera de lo cual, en le salvamento se indic\u00f3 que, seg\u00fan lo mandado por el art\u00edculo 76, ordinal 11, de la Constituci\u00f3n de 1886, establecer las rentas nacionales \u201cera atribuci\u00f3n del congreso, no del presidente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa el profesor Jaramillo, el \u201cimpuesto militar\u201d fue establecido en Colombia \u201ccon el nombre de cuota de defensa nacional, por decreto n\u00famero 2.020 de 7 de diciembre de 1929, a virtud de iniciativa de la misi\u00f3n militar suiza que asesor\u00f3 al Gobierno en aquella \u00e9poca\u201d y ten\u00eda dos modalidades, pues una cuota deb\u00edan pagar \u201clos individuos no sorteados o excluidos del sorteo\u201d y otra deb\u00eda ser cubierta por \u201clos sorteados a quienes se exime de prestar el servicio\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n contenida en el mencionado decreto reglamentario cedi\u00f3 luego su lugar a la regulaci\u00f3n mediante ley y, por ahora, interesa destacar que el legislador le confiri\u00f3 a la cuota de compensaci\u00f3n militar un marcado car\u00e1cter tributario y as\u00ed surge, por ejemplo, de la Ley 1\u00aa de 1945, en cuyo art\u00edculo 32 se lee que \u201cla contribuci\u00f3n pecuniaria individual que debe pagarse al Tesoro Nacional, por concepto de la obligaci\u00f3n militar, se denomina Cuota de Compensaci\u00f3n militar\u201d y, con mayor claridad, de la Ley 20 de 1979, \u201cpor la cual se crean est\u00edmulos al contribuyente, se fomenta la capitalizaci\u00f3n del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones en materia tributaria\u201d, que la incluy\u00f3 en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca reciente la Ley 694 de 2001, \u201cpor la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d concedi\u00f3 un beneficio a los mayores de 28 a\u00f1os, pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su situaci\u00f3n militar y, al analizar las objeciones que en su debido momento present\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n se orientaba \u201ca un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligaci\u00f3n tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, motivo por el cual no se trataba \u201cde una t\u00e9cnica desgravatoria ex ante\u201d, sino de la \u201ccondonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, ya consolidada\u201d, es decir, de una amnist\u00eda tributaria que brindaba a sus beneficiarios la oportunidad de \u201cdefinir su situaci\u00f3n fiscal en concordancia con la determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, de conformidad con lo visto, el legislador se encuentra revestido de su facultad de configuraci\u00f3n para determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, la Corte considera de importancia atender los criterios adoptados por \u00e9l, tal como lo hizo cuando decidi\u00f3 sobre las objeciones presentadas por el Presidente en contra del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 694 de 2001, al reconocer el car\u00e1cter tributario de la cuota de compensaci\u00f3n militar que el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda contemplado en los textos objetados, en los que, expresamente, se refiri\u00f3 a una contribuci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>5. La cuota de compensaci\u00f3n militar como tributo \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose concluido que la cuota de compensaci\u00f3n militar tiene car\u00e1cter tributario, se abre otro flanco de discusiones relativas a la determinaci\u00f3n de la clase de tributo de que se trata y es de anotar que en el presente proceso tambi\u00e9n se ha manifestado ese debate, pues, de una parte, el actor y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario estiman que la cuota de compensaci\u00f3n militar es un impuesto, en tanto que, de otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional, en su intervenci\u00f3n, se inclina a considerarla como una contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dentro del g\u00e9nero de los tributos caben a t\u00edtulo de especies las contribuciones, los impuestos y las tasas e igualmente ha admitido que en materia de tributos la adscripci\u00f3n a alguna de sus modalidades no siempre es cuesti\u00f3n f\u00e1cil o definitiva. As\u00ed por ejemplo, respecto de la valorizaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201ccomo carga fiscal ha presentado modificaciones hist\u00f3ricas y su definici\u00f3n no siempre ha sido un\u00edvoca, a pesar de que existe relativo consenso sobre su contenido b\u00e1sico\u201d y por ello, \u201cla Ley 25 de 1921 introdujo esa figura bajo la denominaci\u00f3n de \u201cimpuesto\u201d, consistente para aquel entonces en \u2018una contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico local\u2019. Posteriormente fueron aprobadas algunas leyes que ampliaron sus efectos a otros \u00e1mbitos, pero mantuvieron inalterada la connotaci\u00f3n de impuesto, hasta el a\u00f1o 1966, cuando fue expedido el Decreto 1604 que la convirti\u00f3 en una contribuci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, las contribuciones parafiscales se cobran de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad cuyos intereses o necesidades son satisfechas con los recursos recaudados, que no entran a las arcas del presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado; el impuesto, por su parte, es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio cobrada indiscriminadamente a todos los ciudadanos, quienes por el hecho de efectuar su pago no adquieren el derecho a una contraprestaci\u00f3n directa y, finalmente, las tasas constituyen remuneraciones de los particulares a cambio de los servicios que el Estado presta y comportan una previa solicitud del bien o del servicio por el particular que recibe un beneficio directo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la cuota de compensaci\u00f3n militar no es una tasa, puesto que no media solicitud del particular para obtener el uso de un bien o el disfrute de alg\u00fan servicio que el Estado ofrezca, luego la discusi\u00f3n queda limitada a establecer si se trata de un impuesto o de una contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuota de compensaci\u00f3n militar es un impuesto, lo sostienen, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad que ahora se resuelve, el actor y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario18. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de esta tesis se aduce que la mencionada cuota es obligatoria y que la exige el Estado a los inscritos y clasificados que no ingresen a filas, quienes no reciben contraprestaci\u00f3n directa por su pago. Empero, en contra de esta posici\u00f3n se argumenta que la cuota no es un impuesto, porque no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano, sino s\u00f3lo a los varones inscritos y clasificados que no ingresan a filas y porque, como su propio nombre lo indica, envuelve cierto prop\u00f3sito de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes as\u00ed razonan consideran que es una contribuci\u00f3n y aducen a favor de su tesis el texto del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 que expl\u00edcitamente indica que la cuota de compensaci\u00f3n militar es una \u201ccontribuci\u00f3n pecuniaria\u201d pagada al Tesoro Nacional, e incluso citan la Ley 694 de 2001, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba se hace referencia a \u201cla contribuci\u00f3n pecuniaria individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester apuntar que el vocablo \u201ccontribuci\u00f3n\u201d no tiene un sentido un\u00edvoco y que, precisamente, en las leyes acabadas de citar el t\u00e9rmino es empleado en el m\u00e1s amplio de sus entendimientos, conforme al cual es sin\u00f3nimo de tributo y \u201ccomprende todas las cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado\u201d19, siendo claro, entonces, que si bien las inclusi\u00f3n de la palabra en la ley es una de las razones demostrativas del car\u00e1cter tributario de la cuota, presta poca utilidad para identificar de qu\u00e9 clase de tributo se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, reparar en el m\u00e1s estricto sentido del vocablo contribuci\u00f3n e indicar que la cuota de compensaci\u00f3n militar no se cobra a un grupo, gremio o colectividad determinada, que quien la cancela no recibe ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico y que los recursos obtenidos no se destinan a la satisfacci\u00f3n de los intereses o necesidades de alg\u00fan colectivo, para concluir que tampoco es una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tomados uno a uno los rasgos definitorios del impuesto, es obvio que la cuota de compensaci\u00f3n militar no los re\u00fane todos y lo propio cabe predicar respecto de las contribuciones parafiscales. En efecto, si se atiende a lo que se ha expuesto, es evidente que, a\u00fan cuando es general, pues se cobra a todos los sujetos que se encuentren en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el legislador, no se ajusta cabalmente a la definici\u00f3n de impuesto por tener cierto car\u00e1cter compensatorio, mientras que al contrastar las notas b\u00e1sicas de la cuota de compensaci\u00f3n militar con las caracter\u00edsticas generales de las contribuciones parafiscales el resultado es esencialmente negativo, pues, seg\u00fan acaba de verse, del tributo que nos ocupa est\u00e1n ausentes buena parte de los requisitos que definen a las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, junto al sentido gen\u00e9rico y al m\u00e1s estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades sui generis de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las categor\u00edas tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a esta \u00faltima clase es posible adscribir la cuota de compensaci\u00f3n militar que, de una parte, es obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una espec\u00edfica situaci\u00f3n normativamente se\u00f1alada y, de otro lado, compensa la obtenci\u00f3n de un beneficio, ya que la no prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una especial consideraci\u00f3n acerca de las ideas de compensaci\u00f3n y de beneficio \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el sentido que se acaba de indicar se suele afirmar que la cuota comporta una especie de compensaci\u00f3n del ciudadano al Estado por la simple circunstancia de no ser incorporado a filas y ello no impide que se le considere contribuci\u00f3n especial, en la medida en que el ente estatal conserva la potestad de exigir el pago obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el beneficio obtenido por el sujeto eximido de prestar el servicio militar debe ser entendido a cabalidad, pues algunos consideran que la funci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n es sustituir el servicio bajo banderas, de tal modo que las personas pagan la cuota y, por haberla pagado, el Estado se abstiene \u201cde exigirles el ingreso obligatorio al ej\u00e9rcito\u201d, liber\u00e1ndolas \u201cde las fatigas y molestias inherentes al servicio\u201d y permiti\u00e9ndoles aprovechar su tiempo y sus capacidades \u201cpara desarrollar su actividad econ\u00f3mica en la \u00e9poca de la vida m\u00e1s propicia para ello\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que quien paga la cuota de compensaci\u00f3n militar no queda sometido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n derivada de la prestaci\u00f3n del servicio en filas y que, por ese motivo, tiene la posibilidad de dedicarse a la actividad que libremente escoja, pero es menester aclarar que ese beneficio no se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligaci\u00f3n de cancelar esta contribuci\u00f3n especial surge como consecuencia de la exenci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la regulaci\u00f3n actual de la materia que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte impone la inscripci\u00f3n destinada a definir la situaci\u00f3n militar y, en ese contexto, la cuota de compensaci\u00f3n se cobra al inscrito que no presta el servicio y que resulte clasificado, situaci\u00f3n esta \u00faltima que sucede cuando se le exime de la prestaci\u00f3n personal \u201cpor raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento precedente, el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar surge como obligaci\u00f3n siempre que a la inscripci\u00f3n se agregue el hecho de ser clasificado y ninguno de los dos requerimientos depende de la exclusiva voluntad del ciudadano, pues la inscripci\u00f3n es obligatoria y la clasificaci\u00f3n es el resultado de factores tales como la configuraci\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, la inhabilidad o la falta de cupo, factores que, ya sean inevitables o fruto de la casualidad, en cualquier caso escapan al libre albedr\u00edo del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar se exige cuando se da la confluencia de las condiciones legalmente previstas para su viabilidad y, por lo tanto, no obedece al simple deseo de evadir el ingreso a filas o al solo hecho de tener la posibilidad de redimir econ\u00f3micamente la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En otras palabras, quien paga la cuota de compensaci\u00f3n militar lo hace porque, habi\u00e9ndose inscrito, result\u00f3 clasificado en raz\u00f3n de factores independientes de su voluntad personal y por nada m\u00e1s, ya que no es factible ofrecer el pago de la cuota con el \u00fanico prop\u00f3sito de eludir la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, a\u00fan cuando no se produce su incorporaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, el beneficio que obtiene el eximido no es la consecuencia directa del pago de una suma de dinero por concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar, sino el resultado de haberse configurado alguna de las causales que, al eximir al inscrito de prestar el servicio, le otorgan la condici\u00f3n adicional de clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el inscrito que, adem\u00e1s, resulta clasificado, no se encuentra ante el dilema de pagar la cuota de compensaci\u00f3n o de prestar el servicio militar, pues, sencillamente, ha sido eximido del servicio y, en raz\u00f3n de las ventajas que le representa esa situaci\u00f3n, el Estado lo obliga al pago de la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el ciudadano no celebra con el Estado un contrato de prestaciones mutuas, por cuya virtud \u00e9l se limita a pagar y el Estado cumple absteni\u00e9ndose de llamarlo a filas21, sino que el pago de la cuota est\u00e1 supeditado a precisas condiciones legales que, al configurarse, hacen del ciudadano el sujeto pasivo de un tributo generado, precisamente, porque no es exigible el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El deslinde que al inicio de estas consideraciones se hizo entre el servicio militar de \u00edndole personal y la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario, aparece aqu\u00ed con toda claridad, pues la cuota de compensaci\u00f3n militar, en tanto contribuci\u00f3n especial, se torna exigible una vez el servicio militar resulta descartado y ello es as\u00ed, porque de tal modo lo decidi\u00f3 el legislador que, en lugar de un tributo, hubiera podido prever la prestaci\u00f3n de un servicio social diferente del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Si como se expuso al comienzo, la cuota de compensaci\u00f3n militar es una prestaci\u00f3n pecuniaria y no tiene la naturaleza personal del servicio militar, se impone ahora ser consecuentes con esa aseveraci\u00f3n suficientemente justificada, y no propiciar una mezcla inadmisible de nociones que es lo que se produce cuando, con ligereza, se afirma que el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar tiene por finalidad exclusiva poner al ciudadano a salvo de la incorporaci\u00f3n a filas. En este orden de ideas, procede concluir que los rasgos b\u00e1sicos de la cuota de compensaci\u00f3n militar responden a la naturaleza del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acusaci\u00f3n formulada en contra del segmento demandado del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha visto, el Constituyente de 1991 recogi\u00f3 una disposici\u00f3n que ya aparec\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886 y en el art\u00edculo 338 de la Carta vigente indic\u00f3 que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. El demandante estima conculcado este art\u00edculo, as\u00ed como el 150-12, porque el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, al regular la cuota de compensaci\u00f3n militar, en lugar de definir directamente la base y la tarifa gravable defiri\u00f3 su definici\u00f3n a la Administraci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n formulada conduce a realizar algunas consideraciones relativas al principio de legalidad tributaria, por cuanto en ese \u00e1mbito gira la controversia que el actor ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de legalidad y la reserva de ley en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00e1s amplio de sus entendimientos el principio de legalidad implica que s\u00f3lo la ley es la fuente facultada para imponer limitaciones, restricciones o grav\u00e1menes a los asociados y, seg\u00fan la Corte, esto significa que, \u201csin perjuicio de las especiales facultades de regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n o la ley asignen a determinados \u00f3rganos del Estado, el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones o restricciones para las personas\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 114 y 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n ense\u00f1e que el desarrollo de la potestad reglamentaria del Gobierno exige la previa configuraci\u00f3n legal de una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o \u201cmaterialidad legislativa\u201d, a partir de la cual el Gobierno pueda cumplir su funci\u00f3n reglamentaria que es de naturaleza administrativa23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no le genera al legislador la obligaci\u00f3n de producir regulaciones exhaustivas o \u00edntegras, sino que le basta \u201cdelimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos\u201d, de tal manera que, a\u00fan cuando el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones, limitaciones o grav\u00e1menes, si tiene a su alcance la posibilidad de concretar \u201clos elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia t\u00e9cnica para su debida ejecuci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de acuerdo con el contenido de la Carta, el principio de legalidad tambi\u00e9n se concreta en la reserva de ley que coloca bajo el dominio exclusivo del legislador el desarrollo de las materias sometidas a esa t\u00e9cnica y, por lo tanto, en relaci\u00f3n con ellas es improcedente la remisi\u00f3n al reglamento, \u201cpuesto que corresponde al legislador la regulaci\u00f3n clara y expresa de las materias reservadas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de estos criterios, la Corte Constitucional ha puntualizado que \u201cen muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n\u201d y, en esos eventos, \u201cel contenido de la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios surgidos de la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la posibilidad de concreci\u00f3n administrativa de los elementos contenidos en la ley hay, entonces, \u201creservas m\u00e1s o menos estrictas\u201d, de modo que el nivel de exigencia de la reserva \u201ces cambiante seg\u00fan la naturaleza de la materia y la forma como la propia Constituci\u00f3n haya previsto la reserva\u201d, pues la disposici\u00f3n que la establece permite \u201cespecificar la articulaci\u00f3n de fuentes\u201d y determinar c\u00f3mo se distribuyen, en cada caso, las potestades de regulaci\u00f3n entre la ley y el reglamento27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en ocasiones, la \u00edndole de la materia no le facilita al legislador especificar alg\u00fan concepto y, entonces, para asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n la ley hace remisiones a la administraci\u00f3n, como ocurre con los denominados tipos penales en blanco, cuya apreciaci\u00f3n debe hacerse en concreto a fin de proteger la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en reciente oportunidad, del art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n que le confiere al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cestablecer contribuciones fiscales\u201d y del art\u00edculo 338 superior, ya aludido en lo pertinente, se deriva el establecimiento de una reserva especial de ley en materia tributaria, por cuya virtud \u201cla Constituci\u00f3n le otorga al legislador la facultad de establecer los tributos, al paso que priva al reglamento de la posibilidad de crear las contribuciones fiscales\u201d y de \u201cconstituir su fuente esencial\u201d, a todo lo cual se suma \u201cla exclusi\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada prevista en el numeral 10 del mismo art\u00edculo 150 superior, que le impide al Congreso conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n que exige la concurrencia de los eventuales afectados, por intermedio de sus representantes ante los cuerpos colegiados, siempre que se trate de decretar un tributo y \u201ctiene una de sus manifestaciones primordiales en el denominado principio de certeza o de predeterminaci\u00f3n normativa de los elementos del tributo\u201d, en virtud del cual se exige de la ley creadora del tributo \u201cque, en atenci\u00f3n al principio nullum tributum \u00a0sine lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principio de legalidad tributaria y la creaci\u00f3n de los tributos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en la parte citada, se\u00f1ala que son elementos del tributo el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa y, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n de estos elementos \u201cest\u00e1 sujeta al rigor del principio de legalidad que exige que la misma se realice de manera clara e inequ\u00edvoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de esa definici\u00f3n \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d quebranta el principio de legalidad tributaria y \u201cen tal caso, la administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria, puesto que de llegar a establecer tales elementos invadir\u00eda \u00f3rbitas de competencia espec\u00edficamente establecidas en el ordenamiento superior para otras autoridades, en la medida en que estar\u00eda facultando para la determinaci\u00f3n de la fuente esencial del impuesto, es decir, para la creaci\u00f3n misma del tributo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores planteamientos, se impone declarar la inconstitucionalidad cuando, pese a utilizar las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, no resulte posible determinar el sentido de las expresiones empleadas para describir los elementos del tributo y es viable remitir a la Administraci\u00f3n sin vulnerar el principio de legalidad \u201ccuando existan razones de orden t\u00e9cnico o administrativo que lo hagan indispensable\u201d, como sucede, por ejemplo, con la remisi\u00f3n que hace la ley al aval\u00fao catastral para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial, que fue hallada exequible32. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los elementos del tributo y la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hechas estas precisiones, conviene enfatizar que, trat\u00e1ndose de tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso tiene la obligaci\u00f3n de ocuparse de todos sus elementos y, por lo mismo, debe se\u00f1alar el sujeto activo, es decir, \u201cla entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo\u201d, el sujeto pasivo o persona \u201cen quien recae la obligaci\u00f3n correlativa\u201d, el hecho gravable o situaci\u00f3n de hecho \u201ca la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, as\u00ed como la base gravable y la tarifa, \u201cque son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>De todos los elementos, el que mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo es el hecho generador, que hace referencia a la situaci\u00f3n establecida por la ley \u201cde manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la situaci\u00f3n tributaria\u201d34 y, trat\u00e1ndose de la cuota de compensaci\u00f3n militar, del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 se desprende con claridad que el hecho generador que la identifica como tributo consiste en haberse inscrito a fin de resolver la situaci\u00f3n militar, resultar luego clasificado y tener la posibilidad de dedicarse libremente al desarrollo de actividades productivas o de formaci\u00f3n educativa, por haber sido eximido del servicio bajo banderas a causa de la configuraci\u00f3n de alguna causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el hecho generador del tributo radica en el beneficio que el eximido de prestar el servicio militar obtiene, en cuanto puede ingresar al trabajo, proseguir estudios o realizar cualquiera otra actividad y que el legislador tiene facultad para gravar esa circunstancia, en virtud de un criterio normativo de imputaci\u00f3n tributaria basado en la justicia y la equidad y de conformidad con el cual quien asume los beneficios tambi\u00e9n debe asumir las cargas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se realiza el presupuesto f\u00e1ctico previsto en la ley \u201cnace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d35 que en el caso examinado, de acuerdo con el tenor literal de la ley, tiene por sujeto activo al Tesoro Nacional y por sujeto pasivo al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expuesto la Corte que la base gravable de un tributo es \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, en tanto que la tarifa \u201ces la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuota de compensaci\u00f3n militar, como dato hist\u00f3rico es ilustrativo mencionar que la Ley 1 de 1945, en su art\u00edculo 33, se\u00f1alaba que deb\u00eda tasarse \u201csobre el valor correspondiente a un mes de renta, salario o jornal que se hallen disfrutando los obligados al tiempo de efectuarse la clasificaci\u00f3n\u201d y de acuerdo con tarifas all\u00ed mismo establecidas, junto con otras previsiones de conformidad con las cuales se obligaba a las mujeres que devengaran sueldos a pagar la cuota y al tiempo se dispon\u00eda que los varones privados de renta o peculio propio deb\u00edan ser clasificados \u201csobre la renta bruta, sueldo, salario o jornal\u201d de que disfrutaran sus padres, \u201cdividido proporcionalmente por el n\u00famero de hijos de ambos sexos\u201d a quienes sostuvieran. La ley 20 de 1979, por su parte, preceptuaba en su art\u00edculo 23 que \u201cel porcentaje del valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, fijado en el art\u00edculo 33 de la Ley 1 de 1945\u201d, se disminuir\u00eda \u201cdel 50 al 30%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, despu\u00e9s de referirse al hecho generador y a los sujetos activo y pasivo de la contribuci\u00f3n especial, indica que el Gobierno determinar\u00e1 el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, as\u00ed como \u201clas condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, lo cual significa, de un lado, que el legislador no defini\u00f3 directamente ni la base gravable ni la tarifa y, de otro lado, que defiri\u00f3 al Gobierno su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n al Gobierno impide estimar que se haya configurado una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, como lo sugiere la representante del Ministerio de Defensa Nacional, pues el legislador no guard\u00f3 absoluto silencio en relaci\u00f3n con los dos elementos mencionados, sino que expresamente confi\u00f3 a la Administraci\u00f3n su definici\u00f3n por v\u00eda reglamentaria y, en esas circunstancias, lo que corresponde analizar es si esa remisi\u00f3n hecha en tales t\u00e9rminos se ajusta a la Carta o desconoce sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con cuanto se dej\u00f3 consignado en precedencia, es menester puntualizar que el art\u00edculo 338 superior exige a la ley definir \u201cdirectamente\u201d los elementos del tributo y, entre ellos, la base gravable y la tarifa, luego es claro que la facultad concedida por el art\u00edculo demandado al Gobierno para definir los aludidos elementos contradice abiertamente lo mandado en el art\u00edculo constitucional citado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el art\u00edculo 338 establece, en armon\u00eda con el 150-12 de la Carta, una especial reserva de ley, el ya destacado sentido de la reserva, impone considerar que, en principio, es improcedente la regulaci\u00f3n mediante reglamento de los elementos del tributo y que las falencias de la ley no pueden ser suplidas en ejercicio de la potestad reglamentaria, pues ello equivaldr\u00eda a permitirle al reglamento crear el tributo con evidente desconocimiento del principio de legalidad tributaria y del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, como se expuso, en determinadas condiciones que deben ser apreciadas en concreto, le resulta imposible o inconveniente al legislador plasmar en la ley alg\u00fan aspecto t\u00e9cnico indispensable para su cumplida ejecuci\u00f3n y que, entonces, constitucionalmente es factible que el reglamento preste su concurso, no obstante la existencia de una reserva de ley. Empero, tambi\u00e9n se puso de manifiesto que en esta hip\u00f3tesis, para guardar el principio de legalidad, la ley debe contener un n\u00facleo esencial de regulaci\u00f3n a partir del cual pueda actuar el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene puntualizar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha entendido que el legislador tiene facultad para producir una regulaci\u00f3n completa del sistema y del m\u00e9todo, pero que tambi\u00e9n puede proporcionar una regulaci\u00f3n suficientemente clara y precisa, sin llegar hasta la descripci\u00f3n detallada y rigurosa de los factores y procedimientos conducentes a fijar la tarifa de las contribuciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, esta \u00faltima opci\u00f3n impide desatender las exigencias del principio de legalidad, por cuanto, trat\u00e1ndose del sistema y del m\u00e9todo de las contribuciones especiales, el Congreso de la Rep\u00fablica puede expedir una regulaci\u00f3n clara y precisa para facilitar la actuaci\u00f3n del reglamento y que sea, adem\u00e1s, suficiente e impida que una excesiva indeterminaci\u00f3n deje en poder de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n plena de los aludidos elementos, en contradicci\u00f3n con el principio de legalidad \u201cque se concreta en la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular\u201d37. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto que, en raz\u00f3n de lo rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo anterior, la definici\u00f3n tanto de la base gravable como de la tarifa de la cuota de compensaci\u00f3n militar admitiera cierto margen de concreci\u00f3n al reglamento, lo cierto es que nada se dice al respecto en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 y, por lo mismo, tampoco se fij\u00f3 un n\u00facleo esencial de regulaci\u00f3n en la materia. En consecuencia, la fijaci\u00f3n de la base gravable y de la tarifa fue confiada en su totalidad a la regulaci\u00f3n reglamentaria, con n\u00edtida violaci\u00f3n de la reserva de ley, porque el art\u00edculo cuestionado ni siquiera establece par\u00e1metros que, a partir de \u00e9l, hagan determinables los elementos faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>La estricta definici\u00f3n legal que la Constituci\u00f3n exige no se cumple en este caso y la inconstitucionalidad resulta palmaria, y a tal punto que a\u00fan si se admitiera que no estamos frente a un tributo, sino a otro tipo de obligaci\u00f3n, la contrariedad con la Carta tambi\u00e9n se configurar\u00eda, porque de acuerdo con los art\u00edculos 114 y 120, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, del principio de legalidad en su sentido m\u00e1s amplio se deriva que s\u00f3lo la ley puede imponer limitaciones o grav\u00e1menes a las personas, que, seg\u00fan lo reiterado al inicio de este ac\u00e1pite, el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones o limitaciones para las personas y que, por consiguiente, la potestad reglamentaria s\u00f3lo puede cumplirse sobre la base de la previa configuraci\u00f3n legal de una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la frase \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, es inconstitucional, pues en ella se materializa la contradicci\u00f3n con la Carta que la Corte ha verificado, dado que defiere al Gobierno la regulaci\u00f3n integral de una materia sometida a reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe referirse a la posibilidad de modular la sentencia, que ha sido puesta de manifiesto tanto por el demandante como por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pues la Corporaci\u00f3n considera pertinente examinar el tema, para saber si hay decisiones adicionales que deban ser adoptadas en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las solicitudes de modulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El condicionamiento sugerido por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por un condicionamiento de la sentencia, por cuya virtud \u201clos ciudadanos varones inscritos que no ingresen a filas y sean clasificados y pertenezcan a los estratos 1 y 2 de la clasificaci\u00f3n en el SISBEN, al igual que aquellos de que tratan los literales d), e) y h) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, sean incluidos dentro de los colombianos exentos de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, en raz\u00f3n de una eventual afectaci\u00f3n de su capacidad para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa que no se re\u00fanen los presupuestos que permiten adoptar una sentencia condicionada, porque la Corte ha encontrado que el segmento demandado es inconstitucional y no tiene alternativa diferente a decretar la consiguiente inexequibilidad, ya que su contenido no comprende alguna otra interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta y a la cual fuera viable condicionar la exequibilidad del texto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por bien sabido se tiene que el condicionamiento de la exequibilidad resulta posible cuando dentro del contenido de la disposici\u00f3n sometida al escrutinio de su constitucionalidad caben como opciones hermen\u00e9uticas plausibles al menos dos significados, de los cuales uno se ajusta a la Carta y el otro la contradice, de modo que el mismo texto demandado es el que brinda la oportunidad de ser mantenido en el ordenamiento por ofrecer una posibilidad interpretativa acorde con la Constituci\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora decide la Corte, cabe puntualizar que el analizado segmento del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 en ninguna parte alude a exenciones en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y, por lo tanto, la pretensi\u00f3n del Procurador es por completo extra\u00f1a al supuesto regulado en un texto que no se ocupa de exenciones y que ni remotamente brinda las bases para sostener que deben ser beneficiados con una exenci\u00f3n los ciudadanos pertenecientes a los estratos 1 y 2 del SISBEN o aquellos a quienes se refieren los literales d), e) y h) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en una sentencia referente a la cuota de compensaci\u00f3n militar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las exenciones tributarias \u201chacen relaci\u00f3n a determinados elementos subjetivos y objetivos que conforman el hecho generador, pero cuya ocurrencia impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n consagrada en la norma tributaria\u201d y sostuvo que constituye un instrumento a trav\u00e9s del cual \u201cel legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de pol\u00edtica fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades econ\u00f3micas que se busca fomentar\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de los anteriores conceptos que el Procurador pretende que, mediante un condicionamiento, la Corte establezca una exenci\u00f3n y que lo haga a prop\u00f3sito del juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n que nada tiene que ver con exenciones, olvidando que es al legislador a quien corresponde ocuparse de ese tema y que ese trato diferente respecto de un grupo de sujetos que comporta la exenci\u00f3n puede otorgarlo el Congreso a iniciativa del gobierno, por cuanto el art\u00edculo 154 superior indica que s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes que \u201cdecreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Corte considera que el prop\u00f3sito que anima al jefe del Ministerio P\u00fablico se inspira en un concepto de equidad que el legislador debe considerar en el futuro, habida cuenta de que tiene la competencia para regular los elementos de la cuota de compensaci\u00f3n militar y, entre ellos, el sistema y el m\u00e9todo, fuera de lo cual la \u00edndole tributaria de la mencionada cuota le permite al Congreso observar criterios de equidad y de progresividad que, en atenci\u00f3n a las circunstancias socioecon\u00f3micas de los eximidos, conduzcan, por ejemplo, al establecimiento de tratamientos diferenciados en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la contribuci\u00f3n especial y en la forma de pago, as\u00ed como a establecer una exenci\u00f3n a favor de las personas de m\u00e1s bajos ingresos o a adoptar medidas favorables a ellas, como se dispuso en la Ley 694 de 2001 en la cual se concedi\u00f3 un beneficio a los colombianos pertenecientes a los estratos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los efectos de la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que se decretar\u00e1 la inexequibilidad del segmento en el cual el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 encarga al gobierno de determinar el valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo de la cuota de compensaci\u00f3n militar, es menester analizar si la inexequibilidad derivada de la incompatibilidad con la Carta que la Corporaci\u00f3n ha constatado tienen efectos inmediatos o si cabe el otorgamiento de los efectos diferidos que sugiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A la posibilidad de diferir los efectos de la inexequibilidad se opuso el Instituto Colombiano de Derecho Tributario aduciendo la falta de elementos de juicio para sostener que el buen funcionamiento de las fuerzas militares depende de los recursos provenientes de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que el otorgamiento del efecto diferido a la inexequibilidad es eminentemente excepcional y, en armon\u00eda con esa condici\u00f3n, para proferir uno de estos fallos se le exige al juez constitucional exponer poderosas razones justificativas y demostrar que no es viable apelar a otro tipo de sentencias y, en particular, a una sentencia aditiva o integradora42. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de fuertes razones justificativas se exige, porque, a pesar de la inconstitucionalidad comprobada de la ley, mediante la sentencia de inexequibilidad diferida se le permite sobrevivir en el ordenamiento durante el lapso que la Corte estime suficiente para que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una nueva regulaci\u00f3n destinada a superar los factores causantes de la inconstitucionalidad verificada por el m\u00e1ximo juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se constata la inconstitucionalidad, pero se retrasa el efecto de la inexequibilidad y, por eso, a este tipo de decisiones tambi\u00e9n se le denomina sentencia de exequibilidad temporal o transitoria, dado que la ley declarada inconstitucional no es separada inmediatamente del ordenamiento y, por un tiempo, queda a disposici\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, quienes pueden interpretarla y aplicarla para solucionar los casos sometidos a su conocimiento y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la inexequibilidad de la ley inconstitucional se difiera a un momento posterior depende de que el retiro inmediato sea susceptible de causar, desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales, un traumatismo mayor que el que se pretende evitar mediante la adopci\u00f3n de una sentencia de inexequibilidad simple y es el juez constitucional quien debe sopesar las consecuencias de sus decisiones y, en especial las del vac\u00edo legislativo, de manera que, si al apresurar la inexequibilidad la Constituci\u00f3n sufre m\u00e1s grande mengua que la derivada de dar espera a la salida del ordenamiento de la disposici\u00f3n re\u00f1ida con la Carta, a la Corte le corresponde, en guarda del orden constitucional, optar por la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la inconstitucionalidad de la parte del art\u00edculo 22 de la ley 48 de 1993 en la cual se encarga al Gobierno de determinar el valor y las condiciones de la cuota de compensaci\u00f3n militar trae consigo la imposibilidad de recaudar sumas por ese concepto, puesto que las disposiciones reglamentarias que en la actualidad fijan la base gravable y la tarifa pierden su fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que el actor alega que la inexequibilidad inmediata ser\u00eda fuente de una inconstitucionalidad m\u00e1s grave, porque las fuerzas militares dejar\u00edan de recibir esos ingresos y eso pondr\u00eda en peligro \u201csu buen funcionamiento\u201d, con notable detrimento \u201cde la supremac\u00eda constitucional\u201d y a que, seg\u00fan el informe de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, citado en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los \u201c53.6 mil millones de pesos\u201d que se espera recaudar est\u00e1n destinados \u201ca la adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos y material de guerra y a la construcci\u00f3n de vivienda fiscal para los miembros de las fuerzas militares\u201d, la Corte no encuentra razones de peso para predicar que, como consecuencia de la inexequibilidad inmediata, el orden constitucional sufrir\u00eda un detrimento mayor que la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria y, en esa medida, considera que no es procedente adoptar una sentencia de exequibilidad transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n estima que la vigencia fiscal en curso est\u00e1 suficientemente avanzada y que una parte importante del recaudo por concepto de cuota de cuota de compensaci\u00f3n militar ya ha debido efectuarse, motivo por el cual el impacto en las finanzas estatales no tiene la entidad que el demandante indica en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, entonces, el efecto inmediato de la inexequibilidad que es la regla general, pero, dado que el reclutamiento y la incorporaci\u00f3n a las fuerzas armadas no puede suspenderse y que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar est\u00e1 precedida de un proceso de selecci\u00f3n cuyas fases pueden hallarse en curso al momento en que esta sentencia adquiera eficacia, la Corte considera importante precisar la manera como en este caso opera el efecto inmediato de la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el planteamiento precedente, la inscripci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n son dos condiciones que debe reunir el obligado a pagar la contribuci\u00f3n especial y, por lo tanto, las personas que con anterioridad al momento en que surta efectos la presente sentencia hayan sido inscritas y clasificadas deber\u00e1n pagar la cuota de compensaci\u00f3n que, en cambio, no se podr\u00e1 exigir a los inscritos que antes de esta providencia no tengan la condici\u00f3n de clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la clasificaci\u00f3n como criterio definidor del alcance de los efectos inmediatos de la inexequibilidad radica en que permite determinar si el inscrito ha sido eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas y en que, trat\u00e1ndose de la cuota de compensaci\u00f3n, completa los requisitos que configuran el hecho gravable, pues a partir de ella queda en claro que el inscrito podr\u00e1 dedicarse actividades distintas a la prestaci\u00f3n del servicio militar y que, por razones de equidad, puede ser obligado a compensar ese beneficio mediante el pago de una suma pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la clasificaci\u00f3n es un factor decisivo para establecer el surgimiento de la obligaci\u00f3n de compensar, porque, al producirse, el inscrito sabe que, en lugar del servicio, tiene a su favor el beneficio de dedicarse al trabajo, al estudio o a cualquiera otra actividad. As\u00ed las cosas, los inscritos clasificados con anterioridad a la fecha en que la Corte Constitucional profiri\u00f3 esta sentencia, ya ten\u00edan claro que hab\u00edan obtenido un beneficio y tambi\u00e9n que deb\u00edan asumir los costos de ese beneficio pagando la cuota de compensaci\u00f3n, conforme a la regulaci\u00f3n entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa claridad, en cambio, no asiste a los inscritos que no fueron clasificados antes de la fecha de adopci\u00f3n de esta sentencia, pues faltando la clasificaci\u00f3n ning\u00fan beneficio se ha definido a su favor y, \u00a0por lo tanto, tampoco ha surgido la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. En atenci\u00f3n a la circunstancia que se deja descrita y dado que, como se anot\u00f3, los procesos de reclutamiento deben continuar, los inscritos que sean clasificados despu\u00e9s de esta sentencia obtendr\u00e1n el beneficio que les representa el no ser incorporados a filas, pero no deber\u00e1n pagar la cuota de compensaci\u00f3n, \u00a0ya que no hay manera de tasarla, por cuanto el fundamento legal que permit\u00eda al gobierno fijar la tarifa y hacer exigible esa obligaci\u00f3n pecuniaria ha sido retirado del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la parte resolutiva se consignar\u00e1 que los efectos de la inexequibilidad declarada operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cEl inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Los efectos de la inexequibilidad declarada en el ordinal anterior, operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-621 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza no tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Deber personal\/TRIBUTO-Deber econ\u00f3mico\/SERVICIO MILITAR Y TRIBUTO-Distinci\u00f3n en deberes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HECHO GENERADOR-Beneficio remoto y eventual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CARGAS ASOCIADAS A DEBERES CONSTITUCIONALES-Establecimiento de par\u00e1metros precisos, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar sistema y m\u00e9todo para fijar las tarifas y las contribuciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6598 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia la Corte abord\u00f3 una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica compleja y se inclin\u00f3 por la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que a juicio de la mayor\u00eda reduc\u00eda en mayor grado los peligros de arbitrariedad del Ejecutivo y maximizaba la garant\u00eda del principio de legalidad, pilar del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, esta tesis abre la puerta para que hacia el futuro condiciones personales, generalmente inmodificables &#8211; como en este caso ser var\u00f3n que se acerca a la mayor\u00eda de edad &#8211; sirvan de causa originaria para el ejercicio de las potestades fiscales del Estado. Esto debido a que dicha cuota de compensaci\u00f3n es una carga que recae sobre los inscritos (art. 14 Ley 48 de 1993) que hayan sido clasificados (art\u00edculo 21, \u00eddem), lo cual es ajeno a cualquier actividad voluntaria de una persona y, en los t\u00e9rminos de la ley vigente, se circunscribe bien a los rasgos personales de un individuo, o bien a la \u201csuerte\u201d que este haya tenido de no ser \u201csorteado\u201d, dada la limitaci\u00f3n en los cupos disponibles para prestar efectivamente el servicio militar (art\u00edculo 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el beneficio que seg\u00fan esta sentencia constituye el hecho generador, es realmente remoto y eventual43. Seg\u00fan la mayor\u00eda, uno de los beneficios que se deriva de quedar eximido del servicio es el de realizar estudios durante el per\u00edodo hipot\u00e9ticamente reservado para prestar el servicio militar. Pero, si se advierten las estad\u00edsticas que maneja el Ministerio de Educaci\u00f3n, la tasa de cobertura de la Educaci\u00f3n Superior, tomando como objeto a las personas (mujeres y hombres) entre 18 y 23 a\u00f1os, es tan s\u00f3lo del 24.6 % en el nivel nacional44. Dentro de este porcentaje se concentra la poblaci\u00f3n de ingresos medios o altos; no la de bajos ingresos. Por otra parte, deducir que ese lapso puede dedicarse a \u00a0\u201cotras actividades\u201d, sin especificar cu\u00e1les pueden ser o cu\u00e1l es su naturaleza -diferente a la acad\u00e9mica o laboral-, no resulta suficiente para categorizar la exenci\u00f3n como un beneficio, constitutivo de un hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, me pregunto si para la mayor\u00eda de la Corte en realidad el hecho generador se presenta por el solo hecho de resultar eximido de prestar el servicio militar. De esa manera, est\u00e1 aceptando que el beneficio no reside tanto en la actividad a que el exento pueda posteriormente dedicarse, sino en el hecho de haber quedado eximido de cumplir con una carga personal, regulada expresamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto, por eso, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la naturaleza no tributaria de la compensaci\u00f3n, e insisto, por tanto, en lo que expuse en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia \u00a0C-804 de 2001:45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber personal regulado expresamente en la Constituci\u00f3n. En cambio, el deber de pagar tributos es de tipo econ\u00f3mico y est\u00e1 regulado en otras normas tambi\u00e9n espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n. Si bien ambos son deberes y el Estado puede ejercer un poder coactivo para exigir su cumplimiento, el origen del deber de prestar servicio militar es completamente distinto de la causa que justifica la imposici\u00f3n de un tributo. El primero se origina en ser nacional con derecho a la ciudadan\u00eda en un estado. Su causa es totalmente independiente de la actividad que se realice y de cualquier fen\u00f3meno de naturaleza econ\u00f3mica. En cambio el segundo se origina en un hecho generador que revela una situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por esta raz\u00f3n, el deber de prestar servicio militar recae, en teor\u00eda, y en derecho, por igual en una persona de escasos recursos que en una persona de mayores recursos. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica una de las grandes desigualdades en nuestra democracia consiste en que, las personas de menores ingresos son las que efectivamente prestan servicio militar, salvo por el programa de bachilleres que ha contribuido a disminuir esta diferencia intolerable en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le cambia su naturaleza no tributaria el que la ley diga que se trata de una \u201ccontribuci\u00f3n pecuniaria individual\u201d. En realidad no es una contribuci\u00f3n en sentido tributario. No nace de la soberan\u00eda fiscal del Estado sino de la soberan\u00eda pol\u00edtica. Adem\u00e1s, las contribuciones se pagan como contraprestaci\u00f3n a un beneficio econ\u00f3mico. En la cuota de compensaci\u00f3n militar no hay un beneficio econ\u00f3mico de ninguna naturaleza. Su raz\u00f3n de ser no es el pago de una contraprestaci\u00f3n, ya que no se ha recibido de manera directa nada a cambio en el \u00e1mbito econ\u00f3mico. Es una compensaci\u00f3n en el sentido en que quien no asume la carga personal de prestar el servicio compensa pagando una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es una tasa porque no equivale al precio de un bien o de un servicio ofrecido por el Estado. Y tampoco es un impuesto porque no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano ya que las mujeres no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar s\u00f3lo corresponde al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan el art. 22 de la Ley 48 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No clasificar la cuota de compensaci\u00f3n militar como una especie at\u00edpica de contribuci\u00f3n tributaria, no implica renunciar a exigir que se respete el principio de legalidad. Este principio rebasa el \u00e1mbito tributario. La exigencia de que el legislador defina con precisi\u00f3n las cargas que pesan sobre las personas en el cumplimiento de un deber, ha sido reiterada por la Corte en otras \u00e1reas. Al respecto, cabe resaltar lo sostenido en la sentencia de esta Corte sobre los deberes en punto a la seguridad nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla imposici\u00f3n de deberes a los particulares por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser compatible con el respeto de los derechos constitucionales. As\u00ed, es cierto que las personas no s\u00f3lo tienen una obligaci\u00f3n general de respetar el ordenamiento (CP art. 6\u00b0) sino que tambi\u00e9n tienen deberes constitucionales espec\u00edficos en distintos campos (CP art. 49 y 95)46. Adem\u00e1s, en desarrollo de sus competencias, la ley puede establecer deberes a los particulares que faciliten las tareas de las autoridades de preservar el orden p\u00fablico y la convivencia democr\u00e1tica. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos de la persona (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba), la ley no puede imponer cualquier tipo de deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un \u201cun deber constitucional no puede entenderse como la \u00a0negaci\u00f3n de un derecho, pues ser\u00eda tanto como suponer \u00a0en el constituyente trampas a la libertad\u201d47. E igualmente la sentencia SU-200 de 1997, Consideraci\u00f3n 2, al analizar los alcances de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed como la legitimidad de la limitaci\u00f3n de los derechos est\u00e1 condicionada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n \u201clos deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los prop\u00f3sitos que les sirven de fundamento.\u201d Por ello concluy\u00f3 esa sentencia que \u201clos deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que del principio de legalidad en el \u00e1mbito de las cargas asociadas a los deberes constitucionales, se deriva que el legislador debe establecer par\u00e1metros precisos m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar \u201cel sistema y el m\u00e9todo\u201d, que es lo exigido en materia tributaria, para fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones (art\u00edculo 338 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en la sentencia se clasifica la cuota de compensaci\u00f3n militar como una contribuci\u00f3n, sin entrar en detalles adicionales sobre la dificultad de haber clasificado la cuota de compensaci\u00f3n militar como tal, me limitar\u00e9 a resaltar la multiplicidad de interpretaciones que obraron en este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Universidad Militar Nueva Granada expres\u00f3 que la figura en menci\u00f3n no constituye una tasa, ni una contribuci\u00f3n parafiscal, ni un impuesto, sino \u201cuna mera compensaci\u00f3n\u201d que tiene como prop\u00f3sito \u201csatisfacer el sentido de solidaridad en relaci\u00f3n con la carga constitucional a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n pecuniaria al tesoro nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario insisti\u00f3 en que la carga se acercaba a las caracter\u00edsticas de un impuesto \u201cen tanto que es una prestaci\u00f3n tributaria de car\u00e1cter obligatorio creada por una norma legal, exigible por parte de un sujeto activo estatal a un sujeto pasivo al que le es imputable la realizaci\u00f3n de un hecho generador consistente en ser un inscrito que siendo clasificado no ingrese a filas, que no genera una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente, y cuyo valor y condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo son establecidas por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en otra direcci\u00f3n apunta el Procurador General de la Naci\u00f3n que los caracteres de la compensaci\u00f3n, no es posible clasificarla como un tributo, sino, m\u00e1s bien, como \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica individual\u201d, que no nace de la soberan\u00eda fiscal, sino de la soberan\u00eda pol\u00edtica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acogi\u00f3 ninguna de estas tesis y se inclin\u00f3, como obviamente pod\u00eda hacerlo, por clasificar la compensaci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de las contribuciones. Al inscribir la compensaci\u00f3n en el \u00e1mbito tributario, ha debido valorar la tesis del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, seg\u00fan la cual deb\u00eda clasificarse como un impuesto. Con ello se exige \u00a0que el legislador vaya m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar tan solo el \u201csistema y el m\u00e9todo\u201d para fijar la tarifa. Dicha tesis es m\u00e1s exigente a la luz del principio de legalidad, como lo es tambi\u00e9n la que he venido sosteniendo desde la Sentencia C-804 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase Ricardo GARCIA MACHO, Voz \u201cRelaciones Especiales de Sujeci\u00f3n\u201d, Diccionario de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Iustel, 2005, p\u00e1gs. 2184 y ss. Edici\u00f3n a cargo de Santiago Mu\u00f1oz Machado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Otto MAYER, Derecho Administrativo Alem\u00e1n, Tomo IV, Parte Especial. Las obligaciones especiales, Buenos Aires, Desalma, 1982, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cons\u00faltese Rafael DE ASIS ROIG, Deberes y obligaciones en la Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p\u00e1gs. 399 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, Sentencia No, 160 de 1987, f. j. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre las clases de deberes se puede consultar a Eduardo GARCIA DE ENTERRIA y Tom\u00e1s RAMON FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 1994, p\u00e1g. 34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001. \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Salvamento de voto del magistrado Miguel Moreno Jaramillo, sobre potestad reglamentaria, impuesto militar y control judicial de las leyes, a la Sentencia de noviembre veinticinco (25) de mil novecientos treinta y cinco (1935). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Esteban JARAMILLO, Tratado de Ciencia de la Hacienda P\u00fablica, Bogot\u00e1, Editorial Minerva, 1930, p\u00e1g. 423. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase tambi\u00e9n el Salvamento de voto del magistrado Miguel Moreno Jaramillo, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Esteban JARAMILLO, Tratado de Ciencia de la Hacienda P\u00fablica, op. cit., p\u00e1g. 421. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Salvamento de voto del magistrado Miguel Moreno Jaramillo, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2005. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre esta clase de decisiones pueden ser consultadas las Sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-141 de 2001, C-737 de 2001, C-452 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como lo anot\u00f3 la mayor\u00eda: \u201cDe todos los elementos, el que mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo es el hecho generador, que hace referencia a la situaci\u00f3n establecida por la ley \u201cde manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la situaci\u00f3n tributaria\u201d y, trat\u00e1ndose de la cuota de compensaci\u00f3n militar, del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 se desprende con claridad que el hecho generador que la identifica como tributo consiste en haberse inscrito a fin de resolver la situaci\u00f3n militar, resultar luego clasificado y tener la posibilidad de dedicarse libremente al desarrollo de actividades productivas o de formaci\u00f3n educativa, por haber sido eximido del servicio bajo banderas a causa de la configuraci\u00f3n de alguna causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el hecho generador del tributo radica en el beneficio que el eximido de prestar el servicio militar obtiene, en cuanto puede ingresar al trabajo, proseguir estudios o realizar cualquier otra actividad y que el legislador tiene facultad para gravar esa circunstancia, en virtud de un criterio normativo de imputaci\u00f3n tributaria basado en la justicia y la equidad y de conformidad con el cual quien asume los beneficios tambi\u00e9n debe asumir las cargas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 http:\/\/menweb.mineducacion.gov.co\/info_sector\/estadisticas\/superior\/matricula_dpto_cobertura.html \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre los deberes constitucionales en general, ver, entre otras, las sentencias T-125 de 1994, SU-200 de 1997 y SU 747 de 1998. Sobre los deberes espec\u00edficos en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico y la administraci\u00f3n de justicia, ver, entre otras, las sentencias C-035 de 1993, C-058 de 1994, C-179 de 1994, C-406 de 1994, C-511 de 1994, C-037 de 1996 y para el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, \u00a0las sentencias SU-200 de 1997 y SU-747 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-511 de 1994. En el mismo sentido, ver sentencias SU-200 de 1997 y C-776 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/07 \u00a0 CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Vulneraci\u00f3n de la reserva de ley porque legislador no determin\u00f3 elementos del tributo\/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n por norma que \u00a0autoriza al Gobierno para determinar condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo de tributo \u00a0 Trat\u00e1ndose de tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso tiene la obligaci\u00f3n de ocuparse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}