{"id":14067,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-623-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-623-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-623-07\/","title":{"rendered":"C-623-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento\/PROYECTO DE LEY REHECHO \u00a0EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Declarado exequible porque Congreso cumpli\u00f3 lo ordenado en sentencia de constitucionalidad\/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte Constitucional que el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006, y por lo tanto, el texto rehecho del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible en relaci\u00f3n con los asuntos objeto de examen en la presente sentencia. La Corte reitera que esta sentencia produce efectos de cosa juzgada relativa a las objeciones y no versa sobre textos no objetados, sin que ello haya impedido a la Corte interpretar las disposiciones objetadas de manera sistem\u00e1tica aludiendo a normas no objetadas y por ende no juzgadas. Por lo tanto, lo no juzgado podr\u00e1, en el futuro, ser objeto de control de constitucionalidad ante eventuales demandas que puedan interponer los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio no se utilice las expresiones \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien en el orden del d\u00eda de las sesiones plenarias de Senado y C\u00e1mara no se incluy\u00f3 el proyecto para \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d, del contexto general se puede inferir que la referencia a la correcci\u00f3n de vicios ocasionados por desconocer lo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se subsanaba realizando el anuncio previo en una sesi\u00f3n anterior y la votaci\u00f3n del proyecto afectado por el vicio en la sesi\u00f3n subsiguiente. Por lo que al hacer referencia a la correcci\u00f3n del mismo, estaba impl\u00edcita la votaci\u00f3n del proyecto rehecho. Del contexto en que fue debatido el Proyecto de ley \u00a0rehecho No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones. El Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 el proyecto de ley rehecho dentro del conjunto de proyectos que ser\u00edan aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) precis\u00f3 que el anuncio se hac\u00eda para corregir un vicio de procedimiento se\u00f1alado por la Corte Constitucional mediante el Auto 128 de 2007; (iii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente, y (iv) puntualiz\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable, Por lo tanto, tanto para los congresistas del Senado, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Prohibici\u00f3n de consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para consideraci\u00f3n no incluye el tiempo que tarde el Congreso en decidir objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-090 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-889 de 2006, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontr\u00f3 que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes t\u00e9rminos consignados en la parte resolutiva del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra las expresiones cuestionadas de los art\u00edculos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los par\u00e1grafos 1 y 2; 7; 12; 13, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d; 15; 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara. En consecuencia, declarar exequibles los art\u00edculos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los par\u00e1grafos 1 y 2; 7; y las expresiones objetadas de los art\u00edculos 12, 13, salvo la expresi\u00f3n \u201cfavorable,\u201d y \u00a0los art\u00edculos 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional a las expresiones cuestionadas de los art\u00edculos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contendida en el inciso segundo del art\u00edculo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara. En consecuencia, declarar inexequibles las expresiones objetadas de los art\u00edculos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contendida en el inciso segundo del art\u00edculo 13, del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen, para que o\u00eddo el Ministro del ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con le dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo establecido por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, si la Corte considera que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, \u201cas\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la anterior disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitar\u00e1 al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntar\u00e1 al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidir\u00e1 dentro de los seis d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a lo ordenado por estas normas, el d\u00eda 29 de noviembre de 2006, esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 la mencionada sentencia al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, para que se cumpliera con el tr\u00e1mite respectivo. Posteriormente, el d\u00eda 24 de abril de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica Dilian Francisca Toro Torres, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente de la referencia para que se dictara el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de proceder a estudiar si la actuaci\u00f3n surtida por el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el aludido proyecto se adecu\u00f3 a lo decidido en la sentencia C-889 de 2006, y a examinar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite seguido por el Congreso al dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 Superior, mediante Auto del ocho (8) de mayo dos mil siete (2007), esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que se oficiara a los Secretarios de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran varios documentos relacionados con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006, que declar\u00f3 inexequibles varias expresiones del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR al Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d, para que de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991 y teniendo en cuenta lo que prescribe el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso rehaga e integre las disposiciones declaradas inexequibles en la sentencia C-889 de 2006, sin que esta devoluci\u00f3n implique ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2007, la Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Dilian Francisca Toro Torres, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 128 de 2007, y en la sentencia C-889 de 2006, el proyecto rehecho hab\u00eda sido anunciado en la Plenaria del Senado el d\u00eda 30 de mayo de 2007 y aprobado el 5 de junio de 2007, y posteriormente, hab\u00eda sido anunciado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 5 de junio de 2007 y aprobado en esa corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de junio de 2007. Sin embargo, con dicha comunicaci\u00f3n no fueron remitidas las Gacetas del Congreso donde fueron publicadas las Actas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, el d\u00eda 30 de julio de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 128 de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las Actas de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara en las que se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 128 de 2007 y en la sentencia C-889 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto luego de ser expedida la sentencia C-889 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Luego de que la sentencia C-889 de 2006 fuera remitida al Congreso de la Rep\u00fablica, el 26 de enero de 2007 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica le solicit\u00f3 al Ministro de Protecci\u00f3n Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, se pronunciara sobre el proyecto \u201ca fin de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte.\u201d El Ministro de Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 su concepto al Congreso el d\u00eda 8 de febrero de 2007, acogiendo en su integridad las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad mencionadas en la sentencia C-889 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El d\u00eda 8 de febrero de 2007, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica le envi\u00f3 el concepto del Ministro de Protecci\u00f3n Social a la Senadora Dilian Francisca Toro Torres, quien hab\u00eda sido designada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica como ponente para rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia. El d\u00eda 21 de febrero de 2007, la Senadora ponente remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa c\u00e9lula legislativa el proyecto de \u201ctexto rehecho seg\u00fan objeciones aceptadas por el Congreso y sentencia C-889\/06 del Proyecto de Ley 404 de 2005 C\u00e1mara y 024 de 2004 Senado.\u201d En el texto rehecho se suprimieron las expresiones de los art\u00edculos 6, literales d), e), f), g), h) y j); 8, 14, 16, inciso segundo, 19, inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara, declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El texto rehecho y el concepto del Ministro de Protecci\u00f3n Social fueron publicados por primera vez el d\u00eda 16 de febrero de 2007 en la Gaceta del Congreso No. 047 de 2007, y el d\u00eda 23 de febrero de 2007, el texto rehecho fue publicado por segunda vez junto con la sentencia C-889 de 2006 y las objeciones presidenciales en la Gaceta del Congreso No. 052 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El d\u00eda 27 de febrero de 2007 intervino el Ministro de Protecci\u00f3n Social en el Senado de la Rep\u00fablica y reiter\u00f3 lo dicho mediante escrito el d\u00eda 28 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cumplimiento de lo que expresamente ordena el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se anunci\u00f3 el proyecto rehecho \u201cpara su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d en la sesi\u00f3n del 21 de febrero de 2007, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 93 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de febrero de 2007, se inici\u00f3 el debate del proyecto rehecho, pero \u00e9ste no fue aprobado en dicha sesi\u00f3n debido a una alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda. Al finalizar la sesi\u00f3n del 27 de febrero de 2007, por instrucciones de la Presidencia y para dar cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 los proyectos que ser\u00e1n discutidos y aprobados en la siguiente sesi\u00f3n, pero no se incluy\u00f3 el Proyecto de Ley 404 de 2005 C\u00e1mara y 024 de 2004 Senado, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, el proyecto rehecho fue aprobado en la sesi\u00f3n del 6 de marzo de 2007, \u201ccon la asistencia registrada de 89 H. Senadores y con qu\u00f3rum decisorio\u201d2. Tal como consta en la Gaceta No. 108 de 2007, el proyecto de Ley 024 de 2004 no hab\u00eda sido incluido en el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n plenaria, pero a solicitud de un senador, el proyecto fue debatido y aprobado en dicha sesi\u00f3n plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Debido a lo anterior la Corte Constitucional declar\u00f3 la ocurrencia de un vicio de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del proyecto rehecho y por lo tanto orden\u00f3, mediante Auto 128 de 2007, remitir el proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica para que esa Corporaci\u00f3n rehiciera e integrara las disposiciones declaradas inexequibles en la sentencia C-889 de 2006 teniendo en cuenta lo que prescribe el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. En ese mismo Auto, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la devoluci\u00f3n del proyecto no implicaba una ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 323 de 2007,3 en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto rehecho fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles 30 de mayo de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1ora Presidenta, los Proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para Correcci\u00f3n de Vicios Subsanables por el Congreso, en cumplimiento del auto 128 del 30 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En la sesi\u00f3n del 5 de junio de 2007, el proyecto rehecho fue incluido en el punto cuarto del orden del d\u00eda y aprobado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se anunci\u00f3 en la sesi\u00f3n pasada y se trata del texto rehecho del proyecto de ley, por el cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud, de conformidad con la Sentencia C-889 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado propuesto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de Ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto rehecho fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda martes 5 de junio de 200, \u00a0seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No.318 de 2007. Si bien el anuncio no fue expl\u00edcito, del contexto se infiere que el anuncio se hizo para dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2003 y con el fin informar a la plenaria los proyectos que ser\u00edan votados en la siguiente sesi\u00f3n. De lo contrario, la mera lectura del acta correspondiente ser\u00eda insuficiente. El anuncio se hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie proyectos Secretario, antes de que se me levanten. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 \u00a0Correcci\u00f3n de vicios decretados por la Corte Constitucional al Proyecto de ley 404 de 2005 C\u00e1mara y 24 de 2004 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Se convoca martes dos de la tarde, Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>Son los proyectos de acto legislativo, actas de conciliaci\u00f3n y de proyectos de ley, anunciados para el pr\u00f3ximo martes a las dos de la tarde, ma\u00f1ana Congreso Pleno a la una de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 12 de junio de 2007, el proyecto rehecho fue incluido en el punto II en el orden del d\u00eda, relativo a los Informe de las Comisiones Accidentales, y fue aprobado en esa sesi\u00f3n plenaria de la siguiente manera:4 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>Informe de las Comisiones Accidentales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Correcci\u00f3n de vicio de procedimiento, Informe \u00a0de la Comisi\u00f3n Accidental del texto rehecho del Proyecto de ley 404 de 2005 C\u00e1mara y 24 de 2004 Senado y sus acumulados 76 y 77 de Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. Publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: Se\u00f1or Presidente, est\u00e1 le\u00eddo el Orden del D\u00eda, pero primero la Secretar\u00eda certifica que hay qu\u00f3rum decisorio. Al respecto del Orden del D\u00eda hay dos propuestas de alteraci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Le voy a pedir un favor se\u00f1or Presidente, y es que en el punto sobre las conciliaciones se me deje hacer menci\u00f3n a una constancia que tengo de los decanos de las facultades de medicina del pa\u00eds, y de organizaciones de trabajadores de la salud, sobre el Proyecto de ley n\u00famero 404 C\u00e1mara, 024 de Senado, que tiene que ver con la Ley del Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>Voy a dejar una constancia, ese proyecto de ley se ha devuelto reiterativamente por parte de la Corte Constitucional por vicios de forma, y seguramente si se aprueba esta ponencia que est\u00e1, nuevamente la Corte Constitucional lo devolver\u00e1, entonces que se me deje hacer menci\u00f3n a una constancia en este proyecto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios de procedimiento al informe de conciliaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Accidental y al texto rehecho del Proyecto de ley n\u00famero 404 de 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado y sus acumulados al 76, 77 del Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es un texto rehecho, seg\u00fan objeciones aceptadas por el Congreso y sentencia de la Corte n\u00famero 889 de 2006 al Proyecto de ley n\u00famero 404 del 2005 C\u00e1mara, 024 de 2004 Senado y sus acumulados 76 y 77 del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede someter este informe Presidente, en la cual se le est\u00e1 dando cumplimiento a la providencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, tiene la palabra el doctor Germ\u00e1n Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero: S\u00ed, como lo dije, este proyecto ha tenido muchos problemas de vicio, de tr\u00e1mite e igualmente de fondo, aqu\u00ed tengo una carta firmada por los decanos de la Universidad Industrial de Santander, el doctor Luis Villar Centeno, Roberto Stefan Zea, Alonso Arturo Ruiz, de la Universidad del Cauca, Clemencia Rodr\u00edguez, decana de la facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, Carlos Pacheco Consuegra, decano de la facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1; sobre este proyecto de ley hay varias objeciones por parte del gremio m\u00e9dico y de los trabajadores de la salud. Hay asuntos que no son tratados en forma adecuada, que tienen que ver con temas de la \u00e9tica y de la bio\u00e9tica, igual que sobre el tema de la prestaci\u00f3n de los servicios y sobre la certificaci\u00f3n y recertificaci\u00f3n. Personalmente me he venido oponiendo reiterativamente en las diferentes sesiones de la C\u00e1mara e incluso del Senado a este proyecto de ley, puesto que la certificaci\u00f3n y recertificaci\u00f3n para los trabajadores de la salud, le ponen una talanquera m\u00e1s al ejercicio profesional, no porque estemos en contra de la capacitaci\u00f3n ni mucho menos, ni que los trabajadores hagan un ejercicio profesional adecuado, con calidad, eficiencia, ni mucho menos, sino que este elemento de la certificaci\u00f3n y la recertificaci\u00f3n en particular va a ser utilizado por las EPS, para precisamente someter mucho m\u00e1s a los trabajadores de la salud. Por eso considero que este proyecto y esta conciliaci\u00f3n no debe ser aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y en dado caso que sea aprobada, nosotros seguiremos insistiendo y personalmente seguir\u00e9 insistiendo ante la Corte Constitucional para que esta ley, para que este proyecto de ley no sea ley de la Rep\u00fablica. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Romero Giraldo: Sigue la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla aprueban?, se\u00f1or Secretario, \u00bfha sido aprobada? \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0Ha sido aprobada, con el voto negativo del doctor Germ\u00e1n Reyes, del doctor Franklin Legro. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. De acuerdo con la descripci\u00f3n anterior, el proyecto rehecho surti\u00f3 el siguiente procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del Ministro de la Protecci\u00f3n Social de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 167 de la Carta para rendir su concepto en relaci\u00f3n con el texto del proyecto rehecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicaci\u00f3n oficial por el Congreso del Informe de la Comisi\u00f3n Accidental con el texto rehecho seg\u00fan lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006, previo a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se cumpli\u00f3, pues, la exigencia de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 157, numeral 1, de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,5 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3. Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 20056:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicion\u00f3 con un \u00faltimo inciso el art\u00edculo 160 constitucional y seg\u00fan el cual \u2018Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u2018permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas7.\u2019 Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 CP.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.8 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.9\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo surtido ante las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, es claro que en dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 30 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 62 de la misma fecha se anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n, es decir en la sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 5 de junio de 2007, se discutir\u00eda y aprobar\u00eda el Proyecto de ley n\u00famero 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. Cumpliendo con lo anterior, el proyecto se incluy\u00f3 en el punto IV del orden del d\u00eda, como asunto relativo a la \u201ccorrecci\u00f3n de vicios en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio se hizo para \u201ccorrecci\u00f3n de vicios decretados por la Corte Constitucional al Proyecto de ley 404 de 2005 C\u00e1mara y 24 de 2004 Senado\u201d sin expresar que ese anuncio se hac\u00eda para dar cumplimiento a lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, ni a la votaci\u00f3n del proyecto. Adicionalmente, el Secretario luego de leer todos los proyectos, se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u00e9stos eran \u201clos proyectos de acto legislativo, actas de conciliaci\u00f3n y de proyectos de ley, anunciados para el pr\u00f3ximo martes a las dos de la tarde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada para anunciar el proyecto comprende su votaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-473 de 200510 se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, como lo dice el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u201cdebate\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideraci\u00f3n implica mucho m\u00e1s que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre \u00e9l, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n de concurrir a la \u201cformaci\u00f3n de las leyes\u201d. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien en el orden del d\u00eda de las sesiones plenarias de Senado y C\u00e1mara no se incluy\u00f3 el proyecto para \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d, del contexto general se puede inferir que la referencia a la correcci\u00f3n de vicios ocasionados por desconocer lo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se subsanaba realizando el anuncio previo en una sesi\u00f3n anterior y la votaci\u00f3n del proyecto afectado por el vicio en la sesi\u00f3n subsiguiente. Por lo que al hacer referencia a la correcci\u00f3n del mismo, estaba impl\u00edcita la votaci\u00f3n del proyecto rehecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto en que fue debatido el Proyecto de ley \u00a0rehecho No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones. El Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 el proyecto de ley rehecho dentro del conjunto de proyectos que ser\u00edan aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) precis\u00f3 que el anuncio se hac\u00eda para corregir un vicio de procedimiento se\u00f1alado por la Corte Constitucional mediante el Auto 128 de 2007; (iii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente, y (iv) puntualiz\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable, Por lo tanto, tanto para los congresistas del Senado, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la constitucionalidad del proyecto a la luz de lo que establece el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n: el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como quiera que en el Auto 128 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la devoluci\u00f3n del proyecto para la correcci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite detectado no implicaba \u201campliaci\u00f3n de t\u00e9rminos\u201d, pasa la Corte a examinar si en el proceso de la referencia, los plazos que establece el art\u00edculo 162 de la Carta fueron cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 162 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido el art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se cuenta desde la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso, hasta el momento en el que se han agotado los 4 debates constitucionales y el proyecto ha sido aprobado por ambas c\u00e1maras, lo cual incluye la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n frente a eventuales discrepancias y la adopci\u00f3n del texto definitivo.12 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que tiene el Congreso para considerar un proyecto de ley no incluye el tiempo que tarde en decidir el Congreso sobre eventuales objeciones que formule el Presidente a un determinado proyecto de ley. En efecto en la sentencia C-068 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional. \u00a0Siendo claro adem\u00e1s que esas dos legislaturas no cobijan el t\u00e9rmino de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser as\u00ed, el Ejecutivo podr\u00eda alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al t\u00e9rmino que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente frente a un proyecto de ley, si bien no existe norma expresa que regule el tema, la Corte Constitucional ha entendido que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la Carta tambi\u00e9n se aplica a esta etapa. En efecto, en la sentencia C-433 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. El l\u00edmite temporal para la insistencia de las C\u00e1maras a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente en los art\u00edculos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las c\u00e1maras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, tambi\u00e9n lo es que ello no implica que aqu\u00e9llas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n y sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n se bas\u00f3 para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideraci\u00f3n literal, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en t\u00e9rminos generales. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a segundo debate\u201d, de donde se concluye que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideraci\u00f3n l\u00f3gica, en virtud \u00a0de la cual no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 167 y 162 de la Carta en raz\u00f3n a que los preceptos espec\u00edficos sobre objeciones no establecen ning\u00fan plazo especial para que las c\u00e1maras insistan, y ese silencio de regulaci\u00f3n especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera \u00e1gil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar15. (4) Interpretaci\u00f3n final\u00edstica, en atenci\u00f3n a que se racionaliza el tr\u00e1mite legislativo y se permite una m\u00e1s adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de m\u00e1ximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto de ley fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 20 de julio de 2004, por lo que para este proyecto el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 162 de la Carta se venc\u00eda el d\u00eda 20 de junio de 2006. Luego de surtir el tr\u00e1mite en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes y en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de mayo de 2006 y en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 31 de mayo de 2006, es decir antes que venciera el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 162 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 30 de junio de 2006. El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado el d\u00eda 23 de agosto de 2006 por la plenaria del Senado y el d\u00eda 29 de agosto de 2006 por la plenaria de la C\u00e1mara. Como quiera que el Congreso insisti\u00f3 respecto de algunas de las objeciones presidenciales presentadas por razones de inconstitucionalidad, el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional el d\u00eda 12 de septiembre de 2006, para que esta Corporaci\u00f3n decidiera sobre dichas objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia C-889 de 2006, declarando inexequibles varias disposiciones del proyecto de ley objetado y ordenando rehacer e integrar el texto del mismo, cumpliendo con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Carta. El Senado de la Rep\u00fablica integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para que diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia C-889 de 2006 y rehiciera e integrara el proyecto de ley. El informe de la Comisi\u00f3n Accidental fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 047 y 052 de 2007. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social rindi\u00f3 concepto escrito sobre el proyecto de ley rehecho el d\u00eda 8 de febrero de 2007 y reiter\u00f3 su concepto en el Congreso de la Replica el d\u00eda 27 de febrero de 2007. El texto del proyecto rehecho fue finalmente aprobado por la Plenaria del Senado el d\u00eda 30 de mayo de 2007 y por la Plenaria de la C\u00e1mara el 5 de junio de 2007, es decir dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os que ten\u00eda el Congreso para decidir sobre las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al confrontar los textos del proyecto de ley sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n y el proyecto final enviado por el Congreso es posible establecer que \u00e9ste elimin\u00f3 del texto los art\u00edculos, expresiones y palabras que hab\u00edan sido declarados inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-889 de 2006. Los textos comparados se pueden observar en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>OBJETADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-886 de \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REHECHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar su propio reglamento y organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Recomendar sobre la composici\u00f3n y el funcionamiento de los comit\u00e9s y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comit\u00e9s ad hoc y grupos necesarios para abordar aspectos espec\u00edficos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Recomendar al Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en los an\u00e1lisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las pol\u00edticas y planes de los diferentes niveles de formaci\u00f3n, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del \u00e1rea de la salud, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Escoger terna para la designaci\u00f3n del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del \u00e1rea de la salud del Conaces; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer el Modelo de evaluaci\u00f3n de calidad para los escenarios de pr\u00e1ctica y emitir concepto t\u00e9cnico sobre los convenios de la relaci\u00f3n docencia servicio que efect\u00faen los diversos programas del \u00e1rea de la salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Definir lineamientos que orienten las pol\u00edticas de formaci\u00f3n y desempe\u00f1o del personal auxiliar en Salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Participar en la concertaci\u00f3n de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Dar concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, gesti\u00f3n, planificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Talento Humano en salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Promover la actualizaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de \u00e9tica y los comit\u00e9s bio\u00e9ticos cl\u00ednicos, asistenciales y de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s funciones que se generen con ocasi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunir\u00e1 cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominar\u00e1n acuerdos, los cuales se enumerar\u00e1n de manera consecutiva por anualidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendr\u00e1n car\u00e1cter meramente consultivo y Asesor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundadas \u2013 INEXEQUIBLE art\u00edculo 6\u00b0, literales d), e), f), g), h) y j); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar su propio reglamento y organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Recomendar sobre la composici\u00f3n y el funcionamiento de los comit\u00e9s y el observatorio de Talento Humano en Salud de que trata la presente ley, y crear los comit\u00e9s ad hoc y grupos necesarios para abordar aspectos espec\u00edficos del desarrollo del Talento Humano en Salud cuando lo considere pertinente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Recomendar al Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en los an\u00e1lisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las pol\u00edticas y planes de los diferentes niveles de formaci\u00f3n, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del \u00e1rea de la salud, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Dar concepto t\u00e9cnico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la definici\u00f3n del manual de tarifas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Promover la actualizaci\u00f3n de las normas de \u00e9tica de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de \u00e9tica y los comit\u00e9s bio\u00e9ticos, cl\u00ednicos, asistenciales y de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s funciones que se generen con ocasi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunir\u00e1 cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominar\u00e1n acuerdos, los cuales se enumerar\u00e1n de manera consecutiva por anualidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendr\u00e1n car\u00e1cter meramente consultivo y Asesor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Cr\u00e9ase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del \u00e1mbito nacional y regional, cuya administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El observatorio tendr\u00e1 por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e informaci\u00f3n sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fundada \u2013 INEXEQUIBLE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Cr\u00e9ase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del \u00e1mbito nacional y regional, cuya administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y aportar\u00e1 conocimientos e informaci\u00f3n sobre el Talento Humano en Salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De la calidad en los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definir\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud deber\u00e1n contener pr\u00e1cticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisici\u00f3n de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso la Instituci\u00f3n de Salud u otro escenario de pr\u00e1ctica garantizar\u00e1 la supervisi\u00f3n por un docente responsable de la pr\u00e1ctica formativa que realiza el estudiante, as\u00ed como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consideran escenarios de pr\u00e1ctica del \u00e1rea de la salud: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atenci\u00f3n integral en salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n lo justifique como pr\u00e1cticas formativas para el personal de salud. En todo caso la instituci\u00f3n formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formaci\u00f3n del Talento Humano en salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El hospital Universitario es una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica supervisada por autoridades acad\u00e9micas competentes y que ofrece formaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital est\u00e1 comprometido con las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. El Hospital Universitario es un escenario de pr\u00e1ctica con caracter\u00edsticas especiales por cuanto debe cumplir como m\u00ednimo con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Manifestar expl\u00edcitamente dentro de su misi\u00f3n y objetivos, su vocaci\u00f3n docente e investigativa; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y mantener esta condici\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n de los convenios de docencia-servicios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado y una tecnolog\u00eda acorde con el desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formaci\u00f3n de personal de salud establecidos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Tener convenios o contratos de pr\u00e1cticas formativas con instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas que cuenten con programas acreditados de pre y posgrado en el \u00e1rea de la salud y cuyas facultades aporten al Hospital personal capacitado vinculado directamente a ella en su planta docente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Garantizar la acci\u00f3n conjunta del personal y la utilizaci\u00f3n de su tecnolog\u00eda hospitalaria y educativa, para que desarrollen el componente de pr\u00e1cticas formativas de los programas de pre y posgrado de las diferentes disciplinas del \u00e1rea de la salud proporcional al n\u00famero de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y posgrado, m\u00ednimo con las especialidades m\u00e9dicas b\u00e1sicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud p\u00fablica del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir con todos los criterios de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas establecidos por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y\/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como contribuci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de los problemas de salud de la poblaci\u00f3n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida y contar con la vinculaci\u00f3n de por lo menos un grupo de investigaci\u00f3n reconocido por Colciencias; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Incluir procesos orientados a la formaci\u00f3n investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de informaci\u00f3n propios que permitan la participaci\u00f3n y difusi\u00f3n de aportes de sus grupos de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades m\u00e9dico-quir\u00fargicas establecer\u00e1 los requisitos de vinculaci\u00f3n de docentes que garanticen la idoneidad y calidad cient\u00edfica, acad\u00e9mica e investigativa; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer de espacios para la docencia y la ense\u00f1anza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de formaci\u00f3n y al n\u00famero de estudiantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital dispondr\u00e1 de instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, \u00e1reas adecuadas para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Instituci\u00f3n como en sus escenarios de pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infundadas \u2013 EXEQUIBLE,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De la calidad en los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definir\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizados los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los programas acad\u00e9micos del \u00e1rea de la salud ser\u00e1n aprobados previo concepto de la evaluaci\u00f3n sobre pr\u00e1cticas formativas definidas en la relaci\u00f3n docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificaci\u00f3n del Modelo de evaluaci\u00f3n de la relaci\u00f3n docencia-servicio se efectuar\u00e1 en forma integrada con la verificaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de calidad por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud deber\u00e1n contener pr\u00e1cticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisici\u00f3n de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes en cada disciplina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso la Instituci\u00f3n de Salud u otro escenario de pr\u00e1ctica garantizar\u00e1 la supervisi\u00f3n por un docente responsable de la pr\u00e1ctica formativa que realiza el estudiante, as\u00ed como las normas de calidad exigidas por la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consideran escenarios de pr\u00e1ctica del \u00e1rea de la salud:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atenci\u00f3n integral en salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n lo justifique como pr\u00e1cticas formativas para el personal de salud. En todo caso la instituci\u00f3n formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formaci\u00f3n del Talento Humano en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hospital Universitario es una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de ense\u00f1anza y pr\u00e1ctica supervisada por autoridades acad\u00e9micas competentes y que ofrece formaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital est\u00e1 comprometido con las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. El Hospital Universitario es un escenario de pr\u00e1ctica con caracter\u00edsticas especiales por cuanto debe cumplir como m\u00ednimo con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Manifestar expl\u00edcitamente dentro de su misi\u00f3n y objetivos, su vocaci\u00f3n docente e investigativa; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y mantener esta condici\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n de los convenios de docencia-servicios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado y una tecnolog\u00eda acorde con el desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formaci\u00f3n de personal de salud establecidos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Tener convenios o contratos de pr\u00e1cticas formativas con instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas que cuenten con programas en salud acreditados; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Garantizar la acci\u00f3n conjunta del personal y la utilizaci\u00f3n de su tecnolog\u00eda hospitalaria y educativa, para que desarrollen el componente de pr\u00e1cticas formativas de los programas de pre y posgrado de las diferentes disciplinas del \u00e1rea de la salud proporcional al n\u00famero de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y posgrado, m\u00ednimo con las especialidades m\u00e9dicas b\u00e1sicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud p\u00fablica del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir con todos los criterios de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas establecidos por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y\/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como contribuci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de los problemas de salud de la poblaci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida y contar con la vinculaci\u00f3n de por lo menos un grupo de investigaci\u00f3n reconocido por Colciencias; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Incluir procesos orientados a la formaci\u00f3n investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de informaci\u00f3n propios que permitan la participaci\u00f3n y difusi\u00f3n de aportes de sus grupos de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades medico quir\u00fargicas establecer\u00e1 los requisitos de vinculaci\u00f3n de docentes que garanticen la idoneidad y calidad cient\u00edfica, acad\u00e9mica e investigativa;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer de espacios para la docencia y la ense\u00f1anza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de formaci\u00f3n y al n\u00famero de estudiantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital dispondr\u00e1 de instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, \u00e1reas adecuadas para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Instituci\u00f3n como en sus escenarios de pr\u00e1ctica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la calidad para los escenarios de pr\u00e1ctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, ser\u00e1n establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrar\u00e1n a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea d e la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fundada \u2013 INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la calidad para los escenarios de pr\u00e1ctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, se integrar\u00e1n a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De la cantidad de programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud. El Gobierno Nacional, con base en informaci\u00f3n suministrada por el Observatorio de Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educaci\u00f3n, definir\u00e1 un proceso de informaci\u00f3n semestral para que los potenciales estudiantes del \u00e1rea de la salud conozcan el n\u00famero y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las prioridades de formaci\u00f3n seg\u00fan las necesidades del pa\u00eds, la cantidad, calidad y n\u00famero de egresados por disciplina, as\u00ed como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en articulaci\u00f3n con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud que corresponda a las necesidades del pa\u00eds, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fundada \u2013 INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De la cantidad de programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud. El Gobierno Nacional, con base en informaci\u00f3n suministrada por el Observatorio del Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educaci\u00f3n, definir\u00e1 un proceso de informaci\u00f3n semestral para que los potenciales estudiantes del \u00e1rea de la salud conozcan el n\u00famero y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las prioridades de formaci\u00f3n seg\u00fan las necesidades del pa\u00eds, la cantidad, calidad y n\u00famero de egresados por disciplina, as\u00ed como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del \u00e1rea de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Del ejercicio de las Medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesi\u00f3n del \u00e1rea de la salud podr\u00e1n utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el \u00e1mbito de su disciplina, para lo cual deber\u00e1n acreditar la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica de esa norma de competencia, expedida por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida por el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ocupaciones del \u00e1rea de la salud de acuerdo con la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica podr\u00e1n ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas t\u00e9cnicas pr\u00e1cticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulaci\u00f3n del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulaci\u00f3n del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la poblaci\u00f3n desde un pensamiento hol\u00edstico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional China, medicina adyurveda, medicina naturop\u00e1tica y la medicina homeop\u00e1tica. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbolog\u00eda, acupuntura, moxibustion, terapias manuales y ejercicios terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fundadas \u2013 INEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Del ejercicio de las Medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesi\u00f3n del \u00e1rea de la salud podr\u00e1n utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el \u00e1mbito de su disciplina, para lo cual deber\u00e1n acreditar la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica de esa norma de competencia, expedida por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ocupaciones del \u00e1rea de la salud de acuerdo con la respectiva certificaci\u00f3n acad\u00e9mica podr\u00e1n ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias sean definidas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas t\u00e9cnicas pr\u00e1cticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulaci\u00f3n del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulaci\u00f3n del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la poblaci\u00f3n desde un pensamiento hol\u00edstico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior comparaci\u00f3n surge que el texto rehecho tiene los siguientes cambios, respecto del proyecto de ley originalmente objetado por el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fueron suprimidos los literales d);e) f) g) h) y j) \u00a0del art\u00edculo 6 que establece las funciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Fue eliminada la expresi\u00f3n \u201cel observatorio tendr\u00e1 por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS)\u201d contenida en el art\u00edculo 8 del proyecto y el texto fue ajustado para asegurar su claridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Fue eliminada la palabra \u201cfavorable\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 13 del proyecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Fue suprimida la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud\u201d del art\u00edculo 14 del proyecto y ajustado su texto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En el art\u00edculo 15 del proyecto se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpropondr\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorizaci\u00f3n para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. En el art\u00edculo 16 del proyecto fue suprimido el inciso final que dec\u00eda \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en articulaci\u00f3n con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n del \u00e1rea de la salud que corresponda a las necesidades del pa\u00eds, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En el art\u00edculo 19 del proyecto fue eliminada la expresi\u00f3n \u201cdefina el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud\u201d, y el texto fue ajustado para garantizar su claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia C-889 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones objetadas de los art\u00edculos 4, 5, 6, literales a), b), c), i), k), y l) y los par\u00e1grafos 1 y 2; 7; 12; 13, la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d; 15; 28 y 29 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara, porque constitu\u00edan una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requer\u00eda iniciativa gubernamental o su aval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con las funciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, consagradas en los literales d), e), f), h), j) del art\u00edculo 6 del proyecto, y declaradas inexequibles, la Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-889 de 206: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el lenguaje empleado en los literales d), e), f), g), h), y j), en los cuales el legislador utiliz\u00f3 las expresiones \u201cdefinir\u201d, \u201cescoger\u201d, \u201cestablecer\u201d, \u201cparticipar\u201d, y \u201cconcertar\u201d, no son compatibles con la funci\u00f3n meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones, as\u00ed enunciadas y configuradas, implican la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la definici\u00f3n de un elemento de la pol\u00edtica o, la designaci\u00f3n de un funcionario, lo que corresponde al \u00e1mbito de funciones propias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por lo cual, la asignaci\u00f3n de estas funciones al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud s\u00ed constituye una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la cual se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales modificaciones son de iniciativa parlamentaria y no contaron con el aval del gobierno, tal como consta en el expediente legislativo, se desconoci\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 154, inciso 2 y 150, numeral 7 de la Carta, por lo cual las objeciones presidenciales a las funciones definidas en los \u00a0literales d), e), f), g), h), y j) del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara resultan fundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte, que en la sentencia C-889 de 2006, esta Corporaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo a fin de entender su contenido y alcance, pero s\u00f3lo declar\u00f3 inexequibles los literales objetados por el Presidente por constituir una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requer\u00eda de la iniciativa gubernamental o su aval, sin pronunciarse sobre lo no objetado por el gobierno. El Congreso de la Rep\u00fablica dio cumplimiento a la sentencia C-889 de 2007 rehizo el texto suprimiendo los literales declarados inexequibles y renumerando los literales no objetados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto al art\u00edculo 8 del proyecto de ley objetado, que cre\u00f3 un Observatorio de Talento Humano en Salud, la Corte hizo tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo, encontr\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales y declar\u00f3 inexequible el aparte objetado por el gobierno, sin extender los efectos de ese pronunciamiento a lo no objetado por el gobierno. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 del proyecto objetado, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 del proyecto, el legislador cre\u00f3 expresamente un observatorio de talento humano en salud, como una instancia del \u00e1mbito nacional y regional, que ser\u00eda administrado y coordinado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia citada en el aparte 4.2. de esta sentencia, la creaci\u00f3n de este observatorio, constituye una modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central que requer\u00eda de la iniciativa gubernamental o su aval. En efecto, (i) el art\u00edculo 8 contiene la manifestaci\u00f3n de voluntad del legislador de crear una nueva entidad, en tanto dice expresamente \u201cCr\u00e9ase el Observatorio del Talento Humano en Salud\u201d. (ii) Esa \u201cinstancia,\u201d tambi\u00e9n por voluntad del legislador, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico, en tanto que el art\u00edculo 8 establece que tiene \u201cpor objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e informaci\u00f3n sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organizaci\u00f3n\u201d; adicionalmente (iii) el legislador defini\u00f3 que se trataba de \u201cuna instancia del \u00e1mbito nacional y regional,\u201d (iv) para cuyo funcionamiento, el art\u00edculo 8 le asigna dos nuevas funciones al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como quiera que establece que su \u201cadministraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo\u201d de este Ministerio y (v) tales funciones de administraci\u00f3n de una instancia nacional y regional no se encuentran dentro del \u00e1mbito actual de las funciones del Ministerio. Aun cuando la actividad de observar el talento humano en salud hace parte de las funciones actuales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y tal actividad puede contribuir a mejorar la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta funci\u00f3n es distinta de la de administrar y coordinar una instancia espec\u00edfica del \u00e1mbito nacional y regional. Sin embargo, el observatorio creado por el art\u00edculo 8 no fue definido exclusivamente como una actividad de observar, a partir de la estructura y el personal ya existente. Tal como ha sido concebido en el proyecto introduce una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tal disposici\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 154, inciso 2 y 150, numeral 7 de la Carta, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Corte declarar\u00e1 fundadas las objeciones presidenciales al art\u00edculo 8 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren la disposici\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso al rehacer el proyecto objetado de conformidad con la sentencia C-889 de 2006, ten\u00eda la opci\u00f3n de ajustar y reintegrar el art\u00edculo conforme a la ratio de la sentencia, suprimir del proyecto o eliminar del texto el aparte objetado por el gobierno. En este caso, el Congreso opt\u00f3 por suprimir s\u00f3lo lo expresamente objetado por el gobierno y declarado inexequible por la Corte, y mantuvo el Observatorio creado en el proyecto. Dado que la Corte no se pronunci\u00f3 sobre lo no objetado y que el fallo que resuelve las objeciones presidenciales produce efectos de cosa juzgada relativa,18 la Corte no hace en esta oportunidad ning\u00fan pronunciamiento sobre la constitucionalidad del texto no objetado por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En cuanto a las funciones establecidas en los art\u00edculos 14, 16 y 19 del proyecto, la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad por encontrar fundadas las objeciones presidenciales seg\u00fan las cuales tales disposiciones modificaban la administraci\u00f3n central y, por lo tanto, requer\u00edan de iniciativa o aval gubernamental. La Corte hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dichas disposiciones para entender su contenido y alcance, pero declar\u00f3 inexequibles solo las expresiones y apartes objetados por el gobierno, sin pronunciarse sobre lo no objetado. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 14, 16 y 19 del proyecto, la Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-889 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 14 del proyecto de ley, el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizados los criterios de calidad con los cuales ser\u00e1n evaluadas las pr\u00e1cticas formativas del \u00e1rea de la salud de los hospitales universitarios. Tales criterios, se integrar\u00e1n a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de las expresiones \u201cestablecer\u201d, y \u201cmantener actualizados\u201d, va m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n meramente asesora y consultiva del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, ya que implica la adopci\u00f3n de un criterio de obligatoria aplicaci\u00f3n para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al momento de evaluar las pr\u00e1cticas formativas en los hospitales universitarios, como quiera que tales criterios deben ser integrados a las normas, procesos y procedimientos que aplique este Ministerio para el registro calificado de los programas de formaci\u00f3n del \u00e1rea de salud. Por ello, esta disposici\u00f3n modifica funciones propias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y constituye una transformaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 16 del proyecto establece que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 articular con el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, la promoci\u00f3n de la creaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n del \u00e1rea de salud teniendo en cuenta las necesidades del pa\u00eds. El lenguaje empleado en el inciso segundo de esta disposici\u00f3n, no es compatible con las funciones consultivas y asesoras asignadas por el proyecto al Consejo Nacional de Talento Humano en Salud. La expresi\u00f3n \u201carticular\u201d, implica, entre otras cosas, la coordinaci\u00f3n de esfuerzos, la ejecuci\u00f3n conjunta de acciones y la concertaci\u00f3n de posiciones enfrentadas, que nada tienen que ver con la elaboraci\u00f3n de recomendaciones sobre las necesidad del pa\u00eds en materia de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud y que en este caso, por el contrario, recaen en el \u00e1mbito de funciones propias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Por ello, esta disposici\u00f3n modifica las funciones de este ministerio, y constituye una transformaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 19 del proyecto se\u00f1ala que el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud definir\u00e1 las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud en materia de medicina y terapias alternativas que podr\u00e1n ser ejercidas por las ocupaciones del \u00e1rea de la salud. El empleo de la expresi\u00f3n \u201cdefinir\u201d, implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que tendr\u00e1 impacto en el ejercicio de ciertas ocupaciones del \u00e1rea de la salud. Por lo tanto, la funci\u00f3n definida en este inciso, no es compatible con las funciones consultivas y asesoras que se supone debe cumplir el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, y que por el contrario, invade la \u00f3rbita de funciones propias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Con ello, se estar\u00edan modificando las funciones de este ministerio, y transformando la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para la que se requer\u00eda de la iniciativa o el aval del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 que las objeciones a los art\u00edculos 14, 16, inciso segundo y 19, inciso segundo del proyecto son fundadas, como quiera que no contaron con la iniciativa ni el aval del gobierno, tal como lo exigen los art\u00edculos 154 y 150, numeral 7 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, se devolver\u00e1 el proyecto a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la sentencia C-889 de 2006, el Congreso rehizo los art\u00edculos suprimiendo las expresiones cuestionadas y reintegrando su texto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, constata la Corte Constitucional que el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006, y por lo tanto, el texto rehecho del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible en relaci\u00f3n con los asuntos objeto de examen en la presente sentencia. La Corte reitera que esta sentencia produce efectos de cosa juzgada relativa a las objeciones y no versa sobre textos no objetados, sin que ello haya impedido a la Corte interpretar las disposiciones objetadas de manera sistem\u00e1tica aludiendo a normas no objetadas y por ende no juzgadas. Por lo tanto, lo no juzgado podr\u00e1, en el futuro, ser objeto de control de constitucionalidad ante eventuales demandas que puedan interponer los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-889 de 2006 y, por lo tanto declarar EXEQUIBLE, respecto de las cuestiones analizadas en lo que fue materia de objeciones presidenciales, el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-623 DE 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE OBJECIONES PRESIDECIALES-Car\u00e1cter definitivo del control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tesis acogida por la mayor\u00eda en el Auto n\u00fam. 168 de 2007, en el sentido de que la Corte Constitucional pod\u00eda remitir, por segunda vez, un proyecto de ley que hab\u00eda sido objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad, cuando quiera que no hubiese sido debidamente rehecho, no encuentra asidero alguno en nuestra historia constitucional. Todo lo contrario: \u00e9sta evidencia la necesidad de estructurar controles judiciales efectivos y seguros de constitucionalidad mediante los cuales se resuelvan de manera definitiva, y con efectos de cosa juzgada, aquellos conflictos que surjan entre el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso Nacional, referentes a la conformidad de un proyecto de ley con la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la decisi\u00f3n acogida en Auto n\u00fam. 168 de 2007, en la cual se acogi\u00f3 un precedente equivocado sentado en Auto 008A de 2004, condujo, en la pr\u00e1ctica a establecer nuevas etapas en el ejercicio del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad. En efecto, so pretexto de aplicar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, la Corte Constitucional ide\u00f3 una nueva fase en el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales, cuando quiera que \u00e9stas se funden en motivos de inconstitucionalidad, consistente en que cuando la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto de ley no proceda a rehacerlo e integrarlo, en concordancia con el fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, en vez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, proceder\u00e1, una vez m\u00e1s, a remitirlo a la mencionada C\u00e1mara. La anterior interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 167 Superior, no s\u00f3lo contrari\u00f3 la literalidad de la norma constitucional, sino que introdujo un elemento de inseguridad jur\u00eddica por cuanto, no qued\u00f3 claro, a partir de entonces, cu\u00e1ntas veces pod\u00eda la Corte remitirle a la respectiva C\u00e1mara el proyecto de ley, a efectos de que \u00e9sta lo rehiciera. Se instaur\u00f3, de esta manera, una perversa l\u00f3gica de error &#8211; correcci\u00f3n, entre el juez constitucional y el Congreso, sin que hubiese quedado del todo claro cu\u00e1ndo se iba a tener un fallo realmente definitivo en la materia. En efecto, ese \u201cdi\u00e1logo interinstitucional\u201d, no puede volverse indefinido ni justificar modificaciones de las etapas procesales que conforman el control de constitucionalidad en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-090 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00fam. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Temas \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 167 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales aclar\u00f3 mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 623 de 2007, mediante la cual declar\u00f3 cumplida \u201cla exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta, en relaci\u00f3n con la sentencia C-889 de 2006 y, por lo tanto declarar EXEQUIBLE, respecto de las cuestiones analizadas en lo que fue materia de objeciones presidenciales, el Proyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado y 404 de 2005 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia C- 623 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 623 de 2007 versa sobre el cumplimiento, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, de lo dispuesto en sentencia C- 889 de 2006, providencia en la cual la Corte declar\u00f3 infundadas ciertas objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al \u201cProyecto de Ley No. 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d, y a su vez, fundadas otras, y por ende, inexequibles, procediendo a remitir \u201ccopia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen, para que o\u00eddo el Ministro del ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con le dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el texto de la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el Congreso hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia C-889 de 2006, y por lo tanto, el texto rehecho del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n fue declarado exequible en relaci\u00f3n con los asuntos objeto de examen en la presente sentencia. A rengl\u00f3n seguido, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta sentencia produce efectos de cosa juzgada relativa a las objeciones y no versa sobre textos no objetados, sin que ello haya impedido a la Corte interpretar las disposiciones objetadas de manera sistem\u00e1tica aludiendo a normas no objetadas y por ende no juzgadas. Por lo tanto, lo no juzgado podr\u00e1, en el futuro, ser objeto de control de constitucionalidad ante eventuales demandas que puedan interponer los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed acat\u00f3 lo ordenado por la Corte Constitucional, motivo por el cual compart\u00ed la decisi\u00f3n de la Sala Plena de declarar cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Carta, y por ende, exequibles aquellas disposiciones que fueron materia de las objeciones presidenciales. Con todo, decid\u00ed aclarar mi voto precisamente para mostrar que el presente supuesto de facto dista mucho de aquel examinado en auto 168 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El supuesto f\u00e1ctico examinado en el presente fallo dista de lo decidido en Auto 168 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, en sentencia C- 623 de 2007 la Corte se limit\u00f3 a cumplir lo estipulado en la Constituci\u00f3n, en el sentido de que, una vez el Congreso de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a rehacer el proyecto de ley con base en lo decidido en providencia C- 889 de 2006, el juez constitucional profiri\u00f3 un \u201cfallo definitivo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 Superior, situaci\u00f3n completamente distinta a aquella presente en Auto 168 de 2007, decisi\u00f3n frente a la cual decid\u00ed salvar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tesis acogida por la mayor\u00eda en el Auto n\u00fam. 168 de 2007, en el sentido de que la Corte Constitucional pod\u00eda remitir, por segunda vez, un proyecto de ley que hab\u00eda sido objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad, cuando quiera que no hubiese sido debidamente rehecho, no encuentra asidero alguno en nuestra historia constitucional. Todo lo contrario: \u00e9sta evidencia la necesidad de estructurar controles judiciales efectivos y seguros de constitucionalidad mediante los cuales se resuelvan de manera definitiva, y con efectos de cosa juzgada, aquellos conflictos que surjan entre el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso Nacional, referentes a la conformidad de un proyecto de ley con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso recordar que un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el Presidente siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanci\u00f3n de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jur\u00eddico o pol\u00edtico, dentro de unos determinados tiempos, en funci\u00f3n de la cantidad de art\u00edculos objetados. A partir de entonces, se traba una discusi\u00f3n con el \u00f3rgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Pol\u00edticas, dentro de las cuales, aparecer\u00eda el control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso recordar que la Constituci\u00f3n de 1886 regul\u00f3 la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia19 o de inconstitucionalidad20, introduciendo como importante novedad el control de constitucionalidad para este \u00faltimo caso, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los t\u00e9rminos del original art\u00edculo 90 de la citada Carta Pol\u00edtica \u201cExceptuase de los dispuesto en el art\u00edculo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis d\u00edas, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro de las reformas que conoci\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 en materia de control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo n\u00fam. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, el Acto Legislativo n\u00fam. 1 del 16 de febrero de 1945 modific\u00f3 la regulaci\u00f3n del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 147. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Suprema de Justicia se le confina la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que el confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 11 y 12 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acto Legislativo n\u00fam. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relaci\u00f3n con las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la actual regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales se encuentra \u00a0en los art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino constitucional de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas C\u00e1maras insistan, con la mayor\u00eda absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 79.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que en cada sesi\u00f3n de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n tratarse los temas incluidos en el orden del d\u00eda, \u201cen el siguiente orden: 4) objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 200 de la misma normatividad establece que \u201cCuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actual regulaci\u00f3n constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Pol\u00edtica, ofrece como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la C\u00e1mara de origen, la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del proyecto de ley corresponde a las C\u00e1maras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la suscite21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un repaso por la historia del constitucionalismo colombiano evidencia la presencia de ciertas constantes, aparejadas con nuestro sistema presidencial de gobierno: (i) el Presidente ha contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las C\u00e1maras, por motivos de inconveniencia; (ii) tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del proyecto o respecto a ciertos art\u00edculos del mismo; (iii) las objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en funci\u00f3n de la cantidad de art\u00edculos objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobaci\u00f3n del texto inicial; (v) en esta segunda hip\u00f3tesis, a condici\u00f3n de que medien determinadas mayor\u00edas congresionales, el proyecto ser\u00e1 finalmente adoptado, debiendo ser sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica. De igual manera, en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que (i) en determinadas Constituciones decimon\u00f3nicas, aqu\u00e9llas eran tramitadas de igual forma que las objeciones por inconveniencia; (ii) s\u00f3lo hasta 1910 fue establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de Justicia; (iii) a lo largo de las diversas reformas que conoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1886, se fue perfeccionando el control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, disponiendo la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y de los ciudadanos; y (iv) el control de constitucionalidad se extendi\u00f3 al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tesis acogida por la mayor\u00eda en Auto n\u00fam. 168 de 2007 conduce, en la pr\u00e1ctica, a debilitar y a introducir elementos de inseguridad jur\u00eddica, en el ejercicio del control de constitucionalidad que se ejerce en materia de objeciones presidenciales, desconociendo de esta manera la evoluci\u00f3n que el mismo ha tenido en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la decisi\u00f3n acogida en Auto n\u00fam. 168 de 2007, en la cual se acogi\u00f3 un precedente equivocado sentado en Auto 008A de 2004, condujo, en la pr\u00e1ctica a establecer nuevas etapas en el ejercicio del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, so pretexto de aplicar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, la Corte Constitucional ide\u00f3 una nueva fase en el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales, cuando quiera que \u00e9stas se funden en motivos de inconstitucionalidad, consistente en que cuando la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto de ley no proceda a rehacerlo e integrarlo, en concordancia con el fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, en vez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, proceder\u00e1, una vez m\u00e1s, a remitirlo a la mencionada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 167 Superior, no s\u00f3lo contrari\u00f3 la literalidad de la norma constitucional, sino que introdujo un elemento de inseguridad jur\u00eddica por cuanto, no qued\u00f3 claro, a partir de entonces, cu\u00e1ntas veces pod\u00eda la Corte remitirle a la respectiva C\u00e1mara el proyecto de ley, a efectos de que \u00e9sta lo rehiciera. Se instaur\u00f3, de esta manera, una perversa l\u00f3gica de error &#8211; correcci\u00f3n, entre el juez constitucional y el Congreso, sin que hubiese quedado del todo claro cu\u00e1ndo se iba a tener un fallo realmente definitivo en la materia. En efecto, ese \u201cdi\u00e1logo interinstitucional\u201d, no puede volverse indefinido ni justificar modificaciones de las etapas procesales que conforman el control de constitucionalidad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso decid\u00ed aclarar mi voto por cuanto, si bien comparto la decisi\u00f3n de declarar cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que el presente caso dista mucho de lo decidido en Auto n\u00fam. 168 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 95 de 2007, p\u00e1gina 22: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de \u00a0conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. S\u00ed, se\u00f1or Presidente, los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, en sesiones extraordinarias, son los siguientes: \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 136 de 2006 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de las asambleas departamentales. \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 39 de 2006 Senado, Acumulados 121 y 146 de 2006 Senado, por medio de la cual se establecen tarifas diferenciales en los servicios p\u00fablicos de transporte de pasajeros. \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 102 de 2006 Senado, por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble. \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 28 de 2006 Senado, por la cual se modifican y adicionan el T\u00edtulo II \u201cPatrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 4\u00b0, 49 y 56 del T\u00edtulo III \u201cdel Fomento y los Est\u00edmulos a la Creaci\u00f3n, a la Investigaci\u00f3n y a la Actividad Art\u00edstica y Cultural\u201d, y los art\u00edculos 6\u00b0 y 62 del T\u00edtulo IV \u201cde la Gesti\u00f3n Cultural\u201d de la Ley 397 de 1997, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones. Est\u00e1n le\u00eddos y anunciados los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, Marzo 13 de 2007, Cuaderno 1 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 323 de 16 de julio de 2007, Acta n\u00famero 62 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 30 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 327 de 2007, p\u00e1ginas 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Auto 038 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra., Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reza el art\u00edculo 94: \u201cArt\u00edculo 94. Debates. El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate.\/\/ El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte encontr\u00f3 que el Congreso hab\u00eda dejado vencer el plazo establecido en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n, al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. El Congreso insist\u00eda en que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os no cobijaba la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte. \u201cVisto lo anterior, la Corte comparte el argumento sostenido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministro de Transporte, en cuanto a la objeci\u00f3n presentada del proyecto de ley en referencia por cuanto la ley debe ser expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la voluntad leg\u00edtima del Congreso de la Rep\u00fablica y es claro que un proyecto de ley cuyo objeto resulte ser al final de su tr\u00e1mite distinto del concebido inicialmente, en virtud de dilaciones indebidas ser\u00e1 contrario a los fundamentos b\u00e1sicos de la democracia representativa en un Estado Social de Derecho, ya que extender la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley a un t\u00e9rmino superior al previsto en la Carta genera claras distorsiones de la voluntad inicial del legislador al concebir los proyectos de ley, independientemente de la causa que implique la demora en el tr\u00e1mite, sea ello por factores internos o externos que induzcan al legislador a modificar los contenidos iniciales de un texto normativo con el fin de acomodarlos a las nuevas circunstancias que, por las distintas evoluciones constantes de la sociedad, puedan presentarse durante la larga trayectoria en el tr\u00e1mite de producci\u00f3n de una ley. \u2551 En consecuencia, no puede esta Corte aceptar el argumento esbozado por el Congreso cuando, en su insistencia, manifiesta que estamos ante un evento sui generis, en donde el tr\u00e1mite del Proyecto de ley No. 188\/99 Senado de la Rep\u00fablica y 123\/99 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 6 de la Ley 105 de 1993&#8221;, termin\u00f3 una vez finalizado el debate en plenaria en la C\u00e1mara de Representantes y no una vez presentado el informe por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que cuando el art\u00edculo 162 constitucional hace referencia a que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas ha de entenderse que esta prohibici\u00f3n incluye tambi\u00e9n la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n y la consecuente aprobaci\u00f3n que hagan las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos aprobados en una y otra C\u00e1mara, lo cual constituye la naturaleza y la conformaci\u00f3n de la mencionada comisi\u00f3n, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no podr\u00e1 ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, Salvamento de Voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 166 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Salvamento de Voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, la sentencia C-452 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Arts. 86 a 88 de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>20 Manuel Gaona Cruz, Control y reforma de la Constituci\u00f3n en Colombia, Bogot\u00e1, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cEl Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con \u00a0abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema \u00a0que imperaba bajo la Constituci\u00f3n anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva \u00a0participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/07 \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento\/PROYECTO DE LEY REHECHO \u00a0EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Declarado exequible porque Congreso cumpli\u00f3 lo ordenado en sentencia de constitucionalidad\/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0 Constata la Corte Constitucional que el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-889 de 2006, y por lo tanto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}