{"id":14068,"date":"2024-06-05T17:29:42","date_gmt":"2024-06-05T17:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-624-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:42","slug":"c-624-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-624-07\/","title":{"rendered":"C-624-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-624\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-T\u00e9cnica de competencia legislativa compartida \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria es un procedimiento ligado a la eficacia del principio de publicidad, en tanto componente del debido proceso administrativo. \u00a0La regulaci\u00f3n de esta materia, habida cuenta que constituye el desarrollo para un \u00e1mbito concreto del derecho fundamental al debido proceso, est\u00e1 inserta en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa por parte del Congreso, sin que pueda ser objeto de delegaci\u00f3n al Gobierno Nacional, en ejercicio de la capacidad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias\/RESERVA DE LEY MARCO-No aplicaci\u00f3n en norma que regula notificaci\u00f3n de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que los apartados acusados hacen parte de normas destinadas a la regulaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n de las actuaciones proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0En otras palabras, las normas objeto de control tienen por finalidad garantizar el debido proceso administrativo en una instancia concreta de la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado. \u00a0Por lo tanto, corresponden a la competencia exclusiva del legislador, puesto que desarrollan un derecho constitucional, seg\u00fan se tuvo oportunidad de dilucidar en la sentencia C-1114\/03 antes expuesta. Disposiciones de esta naturaleza son claramente diferenciables de los asuntos propios de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes generales o marco. \u00a0En efecto, la relaci\u00f3n sustancial entre las normas de notificaci\u00f3n y la eficacia del derecho fundamental al debido proceso administrativo contrae (i) la necesidad que las reglas que determinen el procedimiento aplicable sean producidas por \u00f3rganos de alta representatividad democr\u00e1tica y est\u00e9n precedidas de una deliberaci\u00f3n suficiente; y (ii) la vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la leg\u00edtima confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las normas que determinan sus oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa al interior del procedimiento administrativo. Estas condiciones, con base en las razones anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de que es titular el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO-Incompetencia del ejecutivo para regular notificaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que las materias reguladas por las normas sobre notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria no hacen parte de aquellos aspectos din\u00e1micos y altamente especializados, a los cuales la Constituci\u00f3n les asigna el modo de producci\u00f3n normativa propio de las leyes generales o marco. Considerar lo contrario lleva a conclusiones especialmente problem\u00e1ticas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso. En efecto, la posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base en simples decretos ejecutivos, los procedimientos para la notificaci\u00f3n de los actos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la competencia del legislador para regular aspectos atinentes a la eficacia de los derechos fundamentales. A su vez, permitir\u00eda que dichos procedimientos pudieran ser modificados a trav\u00e9s de m\u00e9todos expeditos y carentes de deliberaci\u00f3n suficiente, escenario incompatible con la seguridad jur\u00eddica que debe preceder a las reglas del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-6657 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez, demand\u00f3 los art\u00edculos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas de la Ley 1111\/06, subray\u00e1ndose los apartados acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modif\u00edcase el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 565. Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electr\u00f3nica, personalmente o a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n. En este evento tambi\u00e9n procede la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La notificaci\u00f3n por correo de las actuaciones de la administraci\u00f3n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicar\u00e1 mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la \u00faltima direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el registro \u00fanico tributario &#8211; RUT. En estos eventos tambi\u00e9n proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direcci\u00f3n a la administraci\u00f3n tributaria, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la que establezca la administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios se\u00f1alados, los actos de la administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por medio de publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la notificaci\u00f3n se efect\u00fae a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el registro \u00fanico tributario &#8211; RUT, habr\u00e1 lugar a corregir el error dentro del t\u00e9rmino previsto para la notificaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administraci\u00f3n tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 a la \u00faltima direcci\u00f3n que dicho apoderado tenga registrada en el registro \u00fanico tributario &#8211; RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada ser\u00e1n gratuitos, en los t\u00e9rminos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 566-1. Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Es la forma de notificaci\u00f3n que se surte de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n aqu\u00ed prevista se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio electr\u00f3nico que asigne la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificaci\u00f3n, con las condiciones t\u00e9cnicas que establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entender\u00e1 surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico asignado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electr\u00f3nico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepci\u00f3n en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico. La hora de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica ser\u00e1 la correspondiente a la hora oficial colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales los t\u00e9rminos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones t\u00e9cnicas no pueda efectuar la notificaci\u00f3n de las actuaciones a la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico asignado al interesado, podr\u00e1 realizarla a trav\u00e9s de las dem\u00e1s formas de notificaci\u00f3n previstas en este estatuto, seg\u00fan el tipo de acto de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la fecha del acuse de recibo electr\u00f3nico, informe a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electr\u00f3nico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administraci\u00f3n previa evaluaci\u00f3n del hecho, proceder\u00e1 a efectuar la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de las dem\u00e1s formas de notificaci\u00f3n previstas en este estatuto, seg\u00fan el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la fecha del primer acuse de recibo electr\u00f3nico y para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la fecha en que se realice la notificaci\u00f3n de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de aduanas y de control de cambios deban notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 la fecha a partir de la cual ser\u00e1 aplicable esta forma de notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Restrepo V\u00e9lez estima en su demanda que los apartados acusados se muestran contrarios a los literales b. y c. del numeral 19 del art\u00edculo 150 y al numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En s\u00edntesis, el actor considera que dichos preceptos, en la medida en que regulan aspectos relacionados con aduanas y cambios internacionales, desconocen el modelo de adscripci\u00f3n de competencias para la producci\u00f3n normativa previsto por la Carta para dichas materias. \u00a0A su juicio, las normas acusadas no pod\u00edan ser expedidas por el Congreso a trav\u00e9s de una ley ordinaria, pues con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150-25 C.P., esos aspectos son propios de una normatividad general propia de una ley marco, sujeta al desarrollo posterior por parte del Ejecutivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189-25 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del art\u00edculo 45 de la Ley 1111\/06, el demandante sostiene que las normas sobre notificaci\u00f3n de actuaciones aduaneras fueron reguladas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 2685 de 1999, norma que precisamente fue promulgada en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 189-25 C.P. \u00a0As\u00ed, las disposiciones acusadas regulan la misma materia de forma distinta, \u201cpor lo que ha sido el legislador quien ha modificado las reglas que hab\u00edan sido fijadas con anterioridad por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de regulaci\u00f3n de origen constitucional.\u201d \u00a0Por lo tanto, el Legislativo se habr\u00eda abrogado la regulaci\u00f3n de una materia ajena al car\u00e1cter general propio de la regulaci\u00f3n marco sobre el r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0Este asunto, para el criterio del demandante, es de competencia exclusiva del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de cambios internacionales, la demanda advierte que \u201cla situaci\u00f3n es diferente, sobre la base del aval que jurisprudencialmente ha recibido la posibilidad de regulaci\u00f3n que en esta materia mantiene el legislador ordinario. || Es as\u00ed como los art\u00edculos 12, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1092 de 1.996, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 180 de la ley 223 de 1.995, contempla las reglas para la notificaci\u00f3n por correo de las actuaciones proferidas dentro del procedimiento administrativo cambiario, sobre par\u00e1metros sustancialmente distintos a los previstos en la nueva disposici\u00f3n legal.\u201d Sin embargo, el actor considera que aunque opere esa posibilidad, los asuntos de naturaleza cambiaria hacen igualmente parte de la competencia reguladora del Gobierno Nacional, dentro del desarrollo de leyes marco, que para este caso es la Ley 9 de 1991. \u00a0\u201cEn consecuencia, la disposici\u00f3n legal demandada se aparta del mandato constitucional al ocuparse de la regulaci\u00f3n directa de la materia. || Establecer las condiciones para efectuar la notificaci\u00f3n por correo de las actuaciones cambiarias es un aspecto de regulaci\u00f3n que no corresponde a la facultad de dictar leyes marco atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en lo que respecta al art\u00edculo 46 de la Ley 1111\/06, la censura adopta una estructura similar. \u00a0En criterio del demandante, la extensi\u00f3n de las normas sobre notificaci\u00f3n electr\u00f3nica a los \u00e1mbitos aduaneros y cambiarios incurre en el defecto antes expuesto, habida cuenta que el legislador se habr\u00eda prodigado funciones que son del resorte del Ejecutivo, en desarrollo de la regulaci\u00f3n marco. \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jacqueline Prada Ascencio, en su condici\u00f3n de apoderada especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0Para el Ministerio, dichas normas se avienen a las disposiciones constitucionales. \u00a0Ello en cuanto no regulan aspectos cambiarios o aduaneros, sino que en, en contrario, \u201cse limitan a unificar el procedimiento de notificaci\u00f3n de los actos administrativos y a incluir la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica como un medio \u00e1gil, seguro, eficaz y moderno de dar a conocer los actos administrativos.\u201d \u00a0En este orden de ideas, las normas acusadas tienen un alcance eminentemente procedimental, por lo que pod\u00edan v\u00e1lidamente expedirse por parte del legislador ordinario. \u00a0Esto, inclusive ante la posibilidad que las nuevas regulaciones modifiquen un r\u00e9gimen legal anterior, puesto que esa competencia resulta leg\u00edtima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 C.P., que inviste al Congreso de la competencia para modificar, en todo tiempo y con iniciativa propia, las leyes dictadas por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente enfatiza que el argumento en el que se fundamenta la demanda, conforme al cual las regulaciones procedimentales en materia cambiaria y aduanera est\u00e1n sometidas al modo de regulaci\u00f3n del desarrollo de las leyes marco, \u201cllevar\u00eda al absurdo de requerir tres normas diferentes para regular id\u00e9ntica actuaci\u00f3n: \u00a0Una ley ordinaria, para el procedimiento de notificaci\u00f3n en materia tributaria; un Decreto, para hacer exactamente lo mismo en materia aduanera y un Decreto Ley para regularlo en materia cambiaria, cuando es una misma y \u00fanica entidad la encargada de adelantar tales procedimientos y cuando \u2013 en definitiva \u2013 no regulan aspectos aduaneros, ni cambiarios de aquellos a los que se refieren las normas constitucionales que se aducen como violadas. || En efecto ni las diferentes formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria, ni la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica son forma de regulaci\u00f3n del comercio exterior, ni de los cambios internacionales, ni modifican los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, luego no hay raz\u00f3n para derivar de ellas las violaciones que se endilgan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio interviniente que, conforme los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1071 de 1999, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN tiene entre sus finalidades garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, raz\u00f3n por la que debe adelantar \u201cactuaciones administrativas reguladas, esencialmente, por normas especiales. La administraci\u00f3n tributaria es una sola aunque abarque tres materias diferentes, por los dem\u00e1s, estrechamente relacionadas\u201d. \u00a0Por ende, como las actuaciones en comento deben surtirse por una misma entidad, el Ministerio concluye que el modelo de regulaci\u00f3n que asegura mayor \u201cseguridad jur\u00eddica a los administrados es que las actuaciones administrativas se adelanten de manera igual con lo que se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa lo que sin duda se presenta si se establece un \u00fanico mecanismo de notificaci\u00f3n com\u00fan a las tres materias de competencia de la DIAN y acorde, adem\u00e1s, con los avances tecnol\u00f3gicos que imponen la necesidad de incluir la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada reitera las razones contenidas en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que precedi\u00f3 a la norma acusada, los cuales abogan por la necesidad de contar con una nueva normativa sobre procedimientos tributarios, que facilite la implementaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n aplicada a los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aport\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de los apartados acusados. Para sustentar esta petici\u00f3n, expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la demanda est\u00e1 dirigida en contra de una proposici\u00f3n normativa que no puede colegirse del texto de las normas acusadas, lo que implica que el cargo de inconstitucionalidad no cumple con el requisito de certeza, previsto por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, el concepto sostiene que el demandante presenta un libelo acusatorio que no genera una verdadera controversia constitucional en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n de la reserva de las leyes marco para que el gobierno regule el cambio internacional. Ello en cuanto no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el \u00e1mbito de su competencia en tal sentido e invade la \u00f3rbita reguladora del gobierno nacional para los temas aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en relaci\u00f3n con los contenidos normativos demandados, la Vista Fiscal sostiene que la censura propuesta no indica de qu\u00e9 manera vulneran la Constituci\u00f3n, en tanto omite raz\u00f3n alguna que aclare la competencia del Congreso y del Gobierno Nacional en cuanto al r\u00e9gimen de aduanas y de cambios, ni c\u00f3mo la actuaci\u00f3n del primero invadi\u00f3 la competencia del segundo. \u00a0 Incluso, la demanda deja de exponer los motivos que expliquen el porqu\u00e9 los preceptos acusados regulan, en s\u00ed mismos considerados, asuntos de cambio internacional en sentido estricto. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante la ineptitud sustantiva de la demanda, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados por los cargos propuestos. \u00a0Para apoyar esta petici\u00f3n, advierte que la regulaci\u00f3n de las notificaciones en asuntos tributarios es un t\u00f3pico que (i) pertenece a la competencia del legislador ordinario, en tanto regulaci\u00f3n de los procedimientos tributarios; y (ii) constituye un tema diferenciable de la competencia del Gobierno para regular los aspectos particulares de los reg\u00edmenes de comercio exterior y cambio internacional. \u00a0Acerca de este \u00faltimo aspecto, el Procurador se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150-9 literal b. y c. de la Constituci\u00f3n, el Congreso tiene competencias definidas respecto de las materias cambiarias y aduaneras. \u00a0Bajo esta perspectiva, \u201cno toda disposici\u00f3n que tenga relaci\u00f3n con el tema de aduanas o de cambios internacionales, necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo sentido, regulada por el gobierno. Por lo tanto, es obvio, que \u00fanicamente resultan lesivas de dicha competencia del gobierno, o del Banco de la Rep\u00fablica &#8211; en su caso -, las decisiones legislativas que tiendan a modificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas o que, regulen el comercio exterior o se\u00f1alen el r\u00e9gimen de cambio internacional.\u201d. \u00a0Esta hip\u00f3tesis no concurre para el caso de las normas acusadas, habida cuenta que su objetivo se restringe a establecer un procedimiento para la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Normas de esta naturaleza, en sentido alguno, modifican el marco legal aplicable al r\u00e9gimen de aduanas o de cambios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Restrepo V\u00e9lez, los apartados acusados de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111\/06 resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, debido a que desconocen el modelo de reparto de competencias para la producci\u00f3n normativa previsto en la Carta, en relaci\u00f3n con las materias objeto de leyes generales o marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la argumentaci\u00f3n que sustenta el cargo de inconstitucional se funda en considerar que, con base en lo previsto en los literales b. y c. del art\u00edculo 150-19 C.P., el Congreso tiene entre sus funciones legislativas dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de regular (i) el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y (ii) las modificaciones, por razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como en criterio del demandante las disposiciones acusadas regulan aspectos puntuales de los reg\u00edmenes aduanero y cambiario, \u00e9stas debieron promulgarse por parte del Ejecutivo, lo que permite inferir que el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias, circunstancia que explica la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta conclusi\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00fanico interviniente en el proceso, considera que el cargo se deriva de una interpretaci\u00f3n inadecuada de las normas demandadas. \u00a0Ello debido a que las mismas tienen por objeto regular aspectos propios del procedimiento de notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas emanadas por las autoridades tributarias, finalidad que en nada modifica los mencionados reg\u00edmenes, por lo que recae dentro de la competencia del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General advierte que el cargo de inconstitucionalidad propuesto no cumple con los requisitos materiales previstos por la jurisprudencia constitucionalidad, en la medida en que la demanda no expone las razones que permitan sostener que las normas demandadas afectan el reparto de competencias para regulaci\u00f3n de asuntos sujetos a legislaci\u00f3n marco, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-19 C.P. \u00a0No obstante, de manera subsidiaria la Vista Fiscal solicita que se declare la exequibilidad de los apartados demandados, pues considera que su objeto se restringe a los procedimientos de notificaci\u00f3n de actos administrativos de naturaleza tributaria, \u00e1mbito de regulaci\u00f3n plenamente diferenciable del r\u00e9gimen general en materia aduanera y cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la Corte concluye que en el presente tr\u00e1mite le corresponde determinar si el Congreso, al prescribir las normas acusadas, incurri\u00f3 en un ejercicio inconstitucional de sus competencias legislativas, en tanto la materia sujeta a regulaci\u00f3n resultaba privativa del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del desarrollo de las leyes generales o marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente: En primer t\u00e9rmino, har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales sobre el reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo respecto de los asuntos propios de legislaci\u00f3n marco, para lo cual har\u00e1 \u00e9nfasis en decisiones recientes de esta Corporaci\u00f3n que han asumido problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos a los del asunto de la referencia. \u00a0Luego, determinar\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los apartados acusados, a fin de determinar su interrelaci\u00f3n con los citados asuntos. \u00a0Finalmente, de acuerdo con las conclusiones que se deriven del an\u00e1lisis precedente, solucionar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el ciudadano Restrepo V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Existencia de cargo de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita a la Corte, como petici\u00f3n principal dentro de su concepto, que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Para este fin, sostiene que el cargo propuesto se basa en una proposici\u00f3n normativa que no puede predicarse de la norma acusada. En ese sentido debe pronunciarse la Sala, de manera preliminar, acerca de la existencia de una censura de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte advierte que la demanda realiza un esfuerzo argumentativo m\u00ednimo, dirigido a sustentar la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los apartados acusados regulan aspectos propios del r\u00e9gimen cambiario y aduanero. \u00a0Estas razones son derivadas por el actor a partir del tenor literal de las normas demandadas, al igual que de los presuntos efectos modificatorios que las mismas generan a otras disposiciones pertenecientes a dichos reg\u00edmenes. \u00a0Este concepto de la violaci\u00f3n, a pesar de ser objeto de discusi\u00f3n, ofrece una controversia jur\u00eddico constitucional suficientemente discernible, al punto que el mismo Procurador General y el Ministerio interviniente proponen razones sustantivas acerca de la constitucionalidad de los preceptos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que gobierna la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y ante la presencia de un cargo de inexequibilidad de los preceptos demandados, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico sujeto a examen, de conformidad con la metodolog\u00eda anteriormente propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Modelo constitucional de reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las materias objeto de leyes generales o marco \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A partir de la reforma constitucional de 1968 y con un mayor \u00e9nfasis en la Carta Pol\u00edtica vigente, se ha dispuesto un modelo compartido de producci\u00f3n normativa entre el Congreso y el Ejecutivo, respecto de la regulaci\u00f3n de ciertas materias que, en raz\u00f3n de su din\u00e1mica propia, requieren de una reglamentaci\u00f3n eficiente y adoptable a escenarios altamente variables en el tiempo. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 150-19 C.P. estipula que el Congreso tiene la competencia para dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con (i) la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; (ii) la regulaci\u00f3n del comercio exterior y del r\u00e9gimen de cambio internacional, esto \u00faltimo en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n adscribe a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica1; (iii) la modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; (iv) la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; y (v) la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior disposici\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica ha dispuesto un modelo de regulaci\u00f3n en el que el Congreso tiene la potestad para establecer los lineamientos generales sobre las materias citadas, los cuales sirven de par\u00e1metro para la promulgaci\u00f3n de disposiciones espec\u00edficas por parte del Gobierno Nacional. \u00a0Este mandato constitucional lleva a dos inferencias centrales para la comprensi\u00f3n del modelo en comento. \u00a0As\u00ed, es evidente que la regulaci\u00f3n del Congreso sobre las mencionadas materias s\u00f3lo puede tener un alcance general, so pena de vaciar la competencia que la Constituci\u00f3n adscribe al Ejecutivo. \u00a0Igualmente, de manera correlativa, la regulaci\u00f3n particular que desarrolle el Gobierno tendr\u00e1 que estar sujeta, en todo caso, a los criterios y objetivos generales que le han sido fijados por el Congreso, pues lo contrario significar\u00eda un exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n y el desconocimiento del principio democr\u00e1tico que sustenta la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido en distintas decisiones el alcance y las particularidades de este arreglo de competencias para la producci\u00f3n normativa. Una s\u00edntesis comprehensiva de dicha doctrina fue realizada recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-140 de 2007,2 en la que fue estudiado el cargo propuesto por el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, demandante en este proceso, en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 1066\/06, que extiende la solidaridad y subsidiaridad propias del r\u00e9gimen tributario al monto total de las obligaciones en materia cambiaria y aduanera. Para el actor, esta norma constitu\u00eda un ejercicio ileg\u00edtimo por parte del Congreso de su competencia legislativa, en tanto la misma, al referirse a aspectos puntuales de los reg\u00edmenes aduanero y cambiario, invad\u00eda la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n propia del Ejecutivo en desarrollo de las leyes generales o marco. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo propuesto la Corte parti\u00f3 de analizar las normas constitucionales y la jurisprudencia aplicable al contenido, alcance y justificaci\u00f3n de las leyes generales o marco. \u00a0Verificado este estudio, la sentencia identific\u00f3 las caracter\u00edsticas definitorias de dicho tipo de leyes y sus implicaciones en cuanto al reparto de competencias para la producci\u00f3n normativa entre el Congreso y el Gobierno, para lo cual expuso las reglas que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En primer lugar, se consider\u00f3 que la t\u00e9cnica de competencia legislativa compartida, propia de las leyes marco, es expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, previsto en el art\u00edculo 113 C.P. \u00a0Bajo esta perspectiva, el Congreso prev\u00e9 normas jur\u00eddicas generales, que cobran sentido espec\u00edfico a trav\u00e9s de la actividad normativa por parte del Ejecutivo. \u00a0Esta funci\u00f3n, por ende, tiene un car\u00e1cter m\u00e1s amplio que el de la competencia para reglamentar las leyes ordinarias, puesto que est\u00e1 enfocada no s\u00f3lo a desarrollar determinados aspectos previstos por el legislador, sino que incorpora la tarea de completar la legislaci\u00f3n, conforme a las pautas previstas por el Congreso, quien a su vez encuentra atenuada3 su cl\u00e1usula general de competencia legislativa para tales materias.4 \u00a0De manera correlativa, las \u201cleyes marco no implican una delegaci\u00f3n al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta raz\u00f3n los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decretos ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo de Estado. Tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d 5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El mismo precedente ha planteado, en segundo t\u00e9rmino, que el modelo de leyes generales o marco encuentra su justificaci\u00f3n en la presencia de materias espec\u00edficas, identificadas por el Constituyente, las cuales son en esencia din\u00e1micas y sujetas a hechos de la vida social en constante actualizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estas materias requieren de mecanismos expeditos para su regulaci\u00f3n, distintos a los debates legislativos ordinarios, que suelen extenderse en el tiempo, am\u00e9n de la necesidad de cumplir con los requisitos que la Constituci\u00f3n y la Ley imponen a la deliberaci\u00f3n parlamentaria, en aras de garantizar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0A partir de estas necesidades, la Carta Pol\u00edtica ofrece un modelo mixto de producci\u00f3n normativa que (i) protege el principio democr\u00e1tico, en tanto confiere al legislador la determinaci\u00f3n de las pautas generales a las que est\u00e1 sujeta la regulaci\u00f3n; y (ii) se muestra eficiente, pues deja los aspectos particulares de la normatividad al Gobierno, quien cuenta con sistemas de informaci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s adecuados y canales m\u00e1s \u00e1giles para la promulgaci\u00f3n de disposiciones sobre las materias previstas en el art\u00edculo 150-19 C.P.6 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Por \u00faltimo, como tercera caracter\u00edstica, el precedente en comento pone de presente que las leyes generales o marco no difieren en su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, raz\u00f3n por la cual es posible que se incluyan disposiciones de esta naturaleza en leyes que prevalentemente no lo son, a condici\u00f3n que se cumpla con el requisito de la unidad de materia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales resultan centrales para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0As\u00ed, debe la Corte determinar si las normas demandadas versan sobre una materia propia de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes generales o marco, o de sus normas ejecutivas de desarrollo. \u00a0Si esta comprobaci\u00f3n resultare negativa, se concluir\u00eda la exequibilidad de los apartados acusados, por los cargos propuestos. \u00a0En caso contrario, la Sala deber\u00e1 determinar si en la expedici\u00f3n de los mismos se incurri\u00f3 en un exceso en el ejercicio de la competencia de producci\u00f3n normativa por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contenido y alcance de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0Competencia del legislador ordinario para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de notificaciones en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Ley 1111\/06 tiene por objeto modificar el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0De acuerdo a lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa correspondiente, esta modificaci\u00f3n surge de la necesidad de implementar reformas sustantivas al r\u00e9gimen tributario, a fin de lograr, entre otros objetivos, un procedimiento tributario m\u00e1s \u00e1gil y a la vez, respetuoso de los principios que informan el debido proceso administrativo. \u00a0Para ello, resultaba pertinente incorporar a la legislaci\u00f3n normas que regularan nuevos mecanismos de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, como los de naturaleza electr\u00f3nica. \u00a0As\u00ed, en la justificaci\u00f3n del proyecto de ley correspondiente se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Libro Quinto se refiere al Procedimiento tributario sobre el cual se hacen las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del actual marco constitucional, la estructura funcional de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales puede establecerse en desarrollo de las facultades que prev\u00e9 el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido la propuesta precisa que la facultad para radicar la competencia es del Gobierno Nacional, suprimiendo las referencias en el Estatuto Tributario en Directores, Subdirectores, Jefes de Unidades y en general en determinados funcionarios, otorg\u00e1ndole flexibilidad y dinamismo a la facultad de establecer la estructura funcional de la entidad encargada de administrar los impuestos de orden nacional. Esta precisi\u00f3n otorga seguridad jur\u00eddica para que el Gobierno Nacional radique, en una dependencia del nivel central o en administraciones con superioridad funcional, la facultad de conocer y resolver los procesos adelantados en las administraciones locales, buscando mayor imparcialidad y transparencia en la toma de decisiones, evitando que los actos administrativos se mantengan aun cuando no tengan fundamento o al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n del Estado y teniendo como directriz el proporcionar excelentes servicios que permitan a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el efectivo desarrollo de su misi\u00f3n institucional como administradora de los impuestos nacionales, de la funci\u00f3n de control y recaudo en materia aduanera y del control de las operaciones de cambios, y as\u00ed mismo a los contribuyentes y usuarios facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra en un proceso de modernizaci\u00f3n a trav\u00e9s del Modelo MUISCA para administrar los impuestos y las aduanas en Colombia, comprendiendo simult\u00e1neamente grandes cambios en la organizaci\u00f3n, los procesos y la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el a\u00f1o 2006 ha puesto a disposici\u00f3n de sus contribuyentes y usuarios nuevos servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos transversales a la organizaci\u00f3n, para facilitar, dar seguridad y garantizar algunos tr\u00e1mites dentro de la gran diversidad que se proyecta prestar a corto y mediano plazo. Lo anterior, pese a las dificultades que representa buena parte de la normativa actual, dada su rigidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Administraci\u00f3n Tributaria a nivel mundial es la abanderada de implementar y masificar la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas telem\u00e1ticas y electr\u00f3nicas en los procesos y en las relaciones con los administrados. Es evidente que la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas telem\u00e1ticas e inform\u00e1ticas genera un alto valor agregado tanto para la administraci\u00f3n tributaria como para los contribuyentes y obligados. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte las funciones de control y administraci\u00f3n se facilitan al estar en capacidad de cruzar de manera \u00e1gil la mayor informaci\u00f3n posible. Por otra, para los contribuyentes y obligados debe facilitarse el cumplimiento de sus obligaciones y la intervenci\u00f3n en los procesos a trav\u00e9s de los sistemas electr\u00f3nicos generando disminuci\u00f3n de costos y alta confiabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la propuesta regula los mecanismos para el desarrollo de la Administraci\u00f3n Tributaria Electr\u00f3nica, aplicables a escritos, notificaciones, recursos, presentaci\u00f3n de declaraciones, informaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, acogiendo la Sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional, se establecen las formalidades con las cuales debe cumplirse la misma. Adicionalmente, es importante se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica como una nueva alternativa de dar a conocer los actos de la administraci\u00f3n, ofrece la ventaja de minimizar las fallas que se presentan con las formas de notificaci\u00f3n tradicional como son en el campo tributario la notificaci\u00f3n devuelta por direcci\u00f3n errada, dificultad de ubicaci\u00f3n, tener que a acudir a notificaciones subsidiarias como el edicto y las publicaciones en prensa con el riesgo de la baja efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja abierta la posibilidad de fijar las condiciones sobre todos los tr\u00e1mites en relaci\u00f3n con los cuales se implementen nuevos servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, raz\u00f3n por la cual se incluyen de manera gen\u00e9rica, dejando a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la opci\u00f3n de determinar la autorizaci\u00f3n al acceso a los nuevos servicios a solicitud de parte, seg\u00fan la disponibilidad de la entidad y las condiciones que se exijan al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 228 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que en la administraci\u00f3n de justicia deben prevalecer las normas sustantivas sobre las meramente formales, principio que no es ajeno al sistema tributario nacional, m\u00e1s a\u00fan cuando el mismo se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alta complejidad del actual procedimiento tributario ri\u00f1e con la eficiencia del sistema, en consecuencia la propuesta conlleva crear nuevos procedimientos tributarios de determinaci\u00f3n oficial del impuesto e imposici\u00f3n de sanciones, simples y \u00e1giles, que garanticen el debido proceso y la efectividad de las normas sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conforme a estos objetivos, el art\u00edculo 45 de la Ley 1111\/06 modific\u00f3 el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, norma dedicada a regular las formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones tributarias. \u00a0En ese sentido, se establece que estas actuaciones deber\u00e1n notificarse a trav\u00e9s de tres m\u00e9todos alternativos: De manera electr\u00f3nica, personalmente o a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda debidamente autorizada por autoridad competente. \u00a0Esta disposici\u00f3n contiene una variaci\u00f3n para el caso de la notificaci\u00f3n de las providencias que decidan recursos, las cuales deben comunicarse personalmente o por edicto, en caso que no pueda surtirse aqu\u00e9lla. \u00a0Igualmente, se aclara que en este caso tambi\u00e9n procede la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la norma establece la manera como debe realizarse la notificaci\u00f3n por correo de las actuaciones de la administraci\u00f3n en materia tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0As\u00ed, dispone que \u00e9sta se practicar\u00e1 mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la \u00faltima direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT. \u00a0El precepto expresa, de la misma manera que en el caso anterior, la posibilidad que en este caso se utilice la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 1111\/06 adiciona al Estatuto Tributario el art\u00edculo 566-1, disposici\u00f3n que regula la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los actos administrativos producidos por ese mismo medio por parte de la DIAN. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico que asigne la DIAN a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo regula, de igual forma, el momento en que se entiende surtida la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, el m\u00e9todo para el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, el procedimiento supletorio aplicable en caso de falla t\u00e9cnica que impida la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los requisitos que debe cumplir el interesado para acreditar la imposibilidad de acceso al mensaje contentivo de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0Por \u00faltimo, la norma se\u00f1ala que las reglas fijadas en ella son aplicables a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente. Para ese caso, se prev\u00e9 que el Gobierno Nacional deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha a partir de la cual ser\u00e1 aplicable esta forma de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los apartados acusados hacen parte de normas del Estatuto Tributario de car\u00e1cter procesal, espec\u00edficamente aquellas que regulan la notificaci\u00f3n de los actos proferidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se hace especial \u00e9nfasis en la implementaci\u00f3n de mecanismos electr\u00f3nicos para la comunicaci\u00f3n de dichas actuaciones. \u00a0Adicionalmente, las normas prev\u00e9n la aplicabilidad de estos m\u00e9todos a la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n en materia aduanera y cambiaria. \u00a0Se trata, en \u00faltimas, de disposiciones jur\u00eddicas destinadas a regular la incorporaci\u00f3n de canales t\u00e9cnicos para el aseguramiento de la publicidad de los actos producidos por las autoridades tributarias. As\u00ed, estas normas est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n del debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios, en tanto prev\u00e9n mecanismos eficaces para la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En la sentencia C-1114\/03, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la exequibilidad de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 788\/02, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, entre ellas las que regulaban de manera primigenia el mencionado modo de notificaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, la Sala expres\u00f3 las consideraciones siguientes, que en raz\u00f3n de su importancia para la decisi\u00f3n del asunto de la referencia, se transcriben in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. \u00a0\u00c9ste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el principio de publicidad mereci\u00f3 tanta atenci\u00f3n del constituyente, que fue consagrado por \u00e9l como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Art\u00edculo 2\u00ba) y como uno de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Art\u00edculo 209). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. \u00a0Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad comporta tambi\u00e9n el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En este \u00faltimo evento, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0La definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad le incumbe al legislador. \u00a0Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimizaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes, aqu\u00e9l debe tener en cuenta la \u00edndole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. \u00a0Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed porque, por ejemplo, por previsi\u00f3n misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Art\u00edculo 74), tal como ocurre con la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de funci\u00f3n legislativa es leg\u00edtimo pues en esa instancia bien puede dise\u00f1arse el sistema de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que se advierten en las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica y con la influencia que \u00e9stas han tenido en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, existe la necesidad de actualizar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos para otorgar fundamento jur\u00eddico al intercambio electr\u00f3nico de datos y de all\u00ed por qu\u00e9, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999 \u00a0\u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d o que en el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haya dispuesto que \u201cPara efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador establecer las formalidades con las cuales deben cumplirse los actos de comunicaci\u00f3n procesal, incluida la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, y tal facultad no puede asignarse al Presidente de la Rep\u00fablica para que la ejerza como potestad reglamentaria. \u00a0Esa competencia privativa del legislador es tan clara que \u00e9l, como se indic\u00f3, hizo ya una detenida regulaci\u00f3n de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales en la Ley 527 de 1999. \u00a0Por lo tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, es \u00e9l el indicado para determinar las formalidades de acuerdo con las cuales se debe cumplir la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 566 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente expuesto es posible concluir, en este orden de ideas, que la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria es un procedimiento ligado a la eficacia del principio de publicidad, en tanto componente del debido proceso administrativo. \u00a0La regulaci\u00f3n de esta materia, habida cuenta que constituye el desarrollo para un \u00e1mbito concreto del derecho fundamental al debido proceso, est\u00e1 inserta en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa por parte del Congreso, sin que pueda ser objeto de delegaci\u00f3n al Gobierno Nacional, en ejercicio de la capacidad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Soluci\u00f3n al cargo propuesto. \u00a0Exequibilidad de los apartados normativos demandados \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores y en especial los argumentos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia, se muestran suficientes para resolver el cargo propuesto por el actor. Al respecto, la Sala advierte que los apartados acusados hacen parte de normas destinadas a la regulaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n de las actuaciones proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0En otras palabras, las normas objeto de control tienen por finalidad garantizar el debido proceso administrativo en una instancia concreta de la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado. \u00a0Por lo tanto, corresponden a la competencia exclusiva del legislador, puesto que desarrollan un derecho constitucional, seg\u00fan se tuvo oportunidad de dilucidar en la sentencia C-1114\/03 antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de esta naturaleza son claramente diferenciables de los asuntos propios de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes generales o marco. \u00a0En efecto, la relaci\u00f3n sustancial entre las normas de notificaci\u00f3n y la eficacia del derecho fundamental al debido proceso administrativo contrae (i) la necesidad que las reglas que determinen el procedimiento aplicable sean producidas por \u00f3rganos de alta representatividad democr\u00e1tica y est\u00e9n precedidas de una deliberaci\u00f3n suficiente; y (ii) la vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la leg\u00edtima confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las normas que determinan sus oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa al interior del procedimiento administrativo. Estas condiciones, con base en las razones anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de que es titular el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva, debe resaltarse que las materias reguladas por las normas sobre notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria no hacen parte de aquellos aspectos din\u00e1micos y altamente especializados, a los cuales la Constituci\u00f3n les asigna el modo de producci\u00f3n normativa propio de las leyes generales o marco. Considerar lo contrario, como lo propone el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, lleva a conclusiones especialmente problem\u00e1ticas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso. \u00a0En efecto, la posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base en simples decretos ejecutivos, los procedimientos para la notificaci\u00f3n de los actos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la competencia del legislador para regular aspectos atinentes a la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0A su vez, permitir\u00eda que dichos procedimientos pudieran ser modificados a trav\u00e9s de m\u00e9todos expeditos y carentes de deliberaci\u00f3n suficiente, escenario incompatible con la seguridad jur\u00eddica que debe preceder a las reglas del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala concluye que los apartados acusados son exequibles respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. \u00a0Ello en el medida en que la regulaci\u00f3n de los procedimientos para la notificaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias son asuntos propios de la competencia del legislador ordinario, en consideraci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la eficacia del derecho constitucional al debido proceso administrativo y su car\u00e1cter diferenciado respecto de los asuntos a los que la Constituci\u00f3n les adscribe el modelo de reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes generales o marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201caduanera o cambiaria\u201d contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cy a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-624 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Antecedentes hist\u00f3ricos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Jerarqu\u00eda normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-R\u00e9gimen aduanero (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-R\u00e9gimen cambiario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY MARCO-No aplicaci\u00f3n en norma que regula notificaci\u00f3n de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias\/DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO-Incompetencia del ejecutivo para regular notificaci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n en materia aduanera y cambiaria, no es un \u00a0aspecto que pueda ser incluido en el \u201cmarco\u201d general que debe trazar el legislador en estos asuntos aduaneros y cambiarios, dado que no tiene que ver espec\u00edficamente con dicho \u00e1mbito material descrito por la Carta, sino con aspectos atinentes t\u00edpicamente al procedimiento administrativo. Tampoco deber\u00eda ser entonces del resorte del Gobierno en raz\u00f3n de la materia, como lo consider\u00f3 erradamente el demandante. De hecho, el n\u00facleo de la actividad normativa del Gobierno, implica \u201cmodificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, atendiendo lo fijado por la ley general\u201d; y en materia cambiaria, \u201cse\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. La notificaci\u00f3n en un procedimiento administrativo, no es un aspecto estrechamente relacionado con estas espec\u00edficas competencias constitucionales que le fueron atribuidas en la materia. No cab\u00eda entonces considerar, &#8211; como lo pretendi\u00f3 el actor -, que cualquier referencia a asuntos aduaneros o cambiarios forma parte autom\u00e1ticamente de la t\u00e9cnica \u00a0legislativa de leyes marco, sino que tienen reserva s\u00f3lo aquellos aspectos que est\u00e1n ligados directamente a estas materias y a la raz\u00f3n de ser de ese reparto de competencias, conforme al dise\u00f1o de la Carta. \u00a0La notificaci\u00f3n de actos administrativos, en consecuencia, no es un aspecto de regulaci\u00f3n de ley marco, &#8211; as\u00ed se trate de actos dictados en procedimientos relativos a asuntos aduaneros o cambiarios-, sino una cuesti\u00f3n de procedimiento administrativo ligada al principio de publicidad y al derecho fundamental al debido proceso, que compete al legislador y no del Ejecutivo, aspecto \u00faltimo que fue suficientemente ilustrado en la sentencia de la referencia. Por estas razones y las afirmadas en la decisi\u00f3n de la Sala, el legislador no se excedi\u00f3 en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales (Art. 150 C.P) al regular mediante las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, el tema de la notificaci\u00f3n de las actuaciones en materia aduanera y cambiaria en la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6657 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006, \u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunada Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la presente providencia, ya que pese a compartir \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, considero que la sentencia de la referencia habr\u00eda podido, m\u00e1s all\u00e1 del principio de publicidad y de una reflexi\u00f3n general sobre las leyes marco, detenerse en el \u00e1mbito propio de este tipo de leyes para responder a la siguiente pregunta: \u00bfPor qu\u00e9 \u00e9ste asunto espec\u00edfico no forma parte del reparto de competencias en materia de leyes marco?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que en esta aclaraci\u00f3n de voto plante\u00f3 un argumento adicional atinente precisamente a si el reparto de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo en el tema aduanero y cambiario, en concreto, resultaba lesionado o no con las expresiones normativas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza y alcance de las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las leyes generales, llamadas tambi\u00e9n por la jurisprudencia y la doctrina como \u201cleyes marco\u201d o \u201ccuadro\u201d, son una instituci\u00f3n jur\u00eddica que en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico8 suponen una distribuci\u00f3n de competencias normativas entre el Legislativo y el Ejecutivo en ciertas materias, &#8211; vgr. cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, regulaci\u00f3n del cambio internacional y el comercio exterior, modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas,9 entre otras -, que por su naturaleza cambiante, exigen la intervenci\u00f3n oportuna del Estado, para responder a la variaci\u00f3n de circunstancias diversas en esas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales materias, que tienen que ver generalmente con asuntos t\u00e9cnicos complejos o con situaciones econ\u00f3micas que demandan un manejo flexible,10 requieren de la acci\u00f3n oportuna de las autoridades y eventualmente de una regulaci\u00f3n \u00a0ajustable a la evoluci\u00f3n del contexto socio-econ\u00f3mico. La t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco permite la regulaci\u00f3n conjunta de tales aspectos entre el Legislativo y el Ejecutivo, asegurando de manera simult\u00e1nea la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la reacci\u00f3n r\u00e1pida del Gobierno.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Legislador, a trav\u00e9s de este tipo de leyes, es quien determina el \u201cmarco\u201d conforme al cu\u00e1l ser\u00e1n reguladas las materias enunciadas;12 mientras que el Ejecutivo, mediante una actividad m\u00e1s amplia que la propiamente reglamentaria, es quien debe desarrollar las pol\u00edticas y par\u00e1metros plasmados en el marco legislativo. Al respecto, en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha comentado sobre el alcance de estas leyes, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia, y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general \u00a0que se satisface con el decreto\u201d. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde una perspectiva hist\u00f3rica, la figura de la ley marco, &#8211; tomada del derecho p\u00fablico franc\u00e9s14 -, se introdujo constitucionalmente con la reforma de 1968 en la Carta del 1886, a fin de consolidar un mecanismo m\u00e1s eficiente para enfrentar los retos impuestos por una realidad econ\u00f3mica variable.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, conserv\u00f3 la figura al consagrarla en el art\u00edculo 150-19 superior,16 usando la expresi\u00f3n de \u201cleyes generales\u201d. Sin embargo, extendi\u00f3 este tipo de leyes a otras materias, como fueron \u201cla actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d.17 Sobre la justificaci\u00f3n de esta figura, la sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento pr\u00e1ctico que se esgrimi\u00f3 para justificar la filosof\u00eda y la t\u00e9cnica que inspiran la norma, se fund\u00f3 en motivos de rapidez y \u00a0evoluci\u00f3n. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisi\u00f3n pronta y oportuna y que, adem\u00e1s, son susceptibles de permanente evoluci\u00f3n (&#8230;), lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras&#8230;&#8221; (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional N\u00ba 51, abril 16 de 1991).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se concluye entonces, que la t\u00e9cnica de las leyes marco, (i) permite la colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de ciertas materias constitucionalmente definidas, generalmente en temas mutables, que exigen una regulaci\u00f3n adaptable a la evoluci\u00f3n de las circunstancias19. En tales casos, (ii) es el Legislador quien fija las directrices que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo, mientras que \u00e9ste \u00faltimo es quien debe desarrollar la regulaci\u00f3n pertinente.20 Ello supone, (iii) una distribuci\u00f3n de competencias normativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, establecida por la Carta. La determinaci\u00f3n de tales esferas de competencia, resulta ser un aspecto de especial relevancia en el caso de la referencia, por lo que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional relacionada con el reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo, en lo concerniente al \u00e1mbito de las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en materia de leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n delimitadas por el constituyente con respecto a producci\u00f3n normativa en el tema de las leyes marco, implica que ni el Presidente de la Rep\u00fablica puede invadir el campo de actividad del Congreso establecido por la Carta, ni \u00e9ste \u00faltimo entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la regulaci\u00f3n de los elementos puntuales que desarrollan el \u00e1mbito legal instituido por las leyes marco21, so pena de transgredir la Carta Pol\u00edtica. A este respecto, la Constituci\u00f3n ha establecido las competencias del Legislador y el Ejecutivo en estos temas, en virtud de los art\u00edculos 150-1922 y 189-2523 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites que debe atender el Legislador para no invadir la \u00f3rbita del Ejecutivo en el equilibrio propio de la regulaci\u00f3n de las leyes marco, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Carta contempla una atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia reconocida al Congreso, dado que frente a los temas establecidos en dicha disposici\u00f3n y objeto de ley marco, las atribuciones legislativas del Congreso son limitadas.24 En efecto, el legislador ha de circunscribirse a precisar la pol\u00edtica y los principios que regir\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo,25 as\u00ed como los criterios que el ejecutivo deber\u00e1 respetar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado entonces, como elementos de delimitaci\u00f3n de las facultades reguladoras de ambos poderes, (a) la existencia de fases o momentos normativos que impiden una eventual usurpaci\u00f3n de competencias, estableciendo como momento preliminar, la determinaci\u00f3n del \u201cmarco\u201d legal por parte del legislador, y luego, su posterior regulaci\u00f3n, por parte del ejecutivo. Con todo, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha considerado como un criterio \u00fatil para establecer tal lindero normativo, de manera preferente, (b) el grado o alcance de la regulaci\u00f3n correspondiente, alegando que al Congreso le est\u00e1 vedado \u00a0establecer \u00e9l mismo y \u201cde modo absoluto, todos los elementos de la regulaci\u00f3n\u201d26 o \u201cregular exhaustivamente el asunto de que se trate, pues ello significar\u00eda vaciar de contenido las facultades gubernamentales\u201d27. Tambi\u00e9n se ha hecho \u00e9nfasis en (c) los aspectos normativos en s\u00ed mismos considerados, para se\u00f1alar que los asuntos concretos y particulares de la regulaci\u00f3n, no son del resorte del legislador, en contraposici\u00f3n a los generales y abstractos, que si ser\u00edan los de su especial competencia. En la sentencia C-196 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), dijo la Corte Constitucional, lo siguiente, con respecto al primer criterio enunciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c[L]o propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia\u201d.28 (Las subrayas no son del original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la providencia C-399 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) sostuvo sobre el grado de la regulaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l legislador tiene un l\u00edmite, es decir, no puede agotar la materia, sino que, est\u00e1 obligado a que el ejecutivo complete la regulaci\u00f3n pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional\u201d.29 \u00a0(La subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la restricci\u00f3n entre asuntos normativos concretos y generales, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que \u00e9ste [el Congreso] no puede hacer, en cuanto con ello lesiona la autonom\u00eda \u00a0del Banco y quebranta la Constituci\u00f3n, es sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de sus atribuciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o dictar disposiciones espec\u00edficamente destinadas a regular casos concretos, ya que al actuar de esa manera el legislador abandona su funci\u00f3n propia -la de expedir normas generales y abstractas a las cuales debe sujetarse el Banco- y asume la de un \u00f3rgano distinto al cual la Carta Pol\u00edtica ha querido.\u201d30 (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, si bien las leyes marco fijan pautas generales y gu\u00edan la regulaci\u00f3n gubernamental, no difieren en su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias.31 Por este motivo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que no resulta inconstitucional que el legislador incluya normas marco en leyes que no tienen esa categor\u00eda, siempre y cuando \u201cse respete el principio de unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias objeto de leyes generales\u201d.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, para expedir o modificar las leyes marco, se debe recordar que algunas de estas materias requieren iniciativa gubernamental. \u00a0La reserva en materia de iniciativa legislativa en estos temas, inhibe al legislador para la producci\u00f3n de leyes marco, \u201caunque el Congreso es quien decide aut\u00f3nomamente sobre el contenido de tales normas\u201d.33 La regla general es que el Congreso tiene iniciativa legislativa, excepto, -en el tema que \u00a0ocupa a la Sala-, en lo que respecta \u00a0a \u00a0los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, las cuales solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno (C.P., art. 154).34 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, le est\u00e1 prohibido al Congreso, conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias35 conforme al art\u00edculo 150-10,36 para regular espec\u00edficamente lo que le compete como Legislador determinar en estas materias. \u00a0Es claro entonces que, por expreso mandato constitucional, una \u00a0\u201cley marco\u201d no puede ser expedida por decreto ley, pues en estas materias, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias. (CP art. 150 ord. 10).37 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide este tipo de leyes, no queda agotada con ello su facultad legislativa, dado que las leyes marco no gozan de una condici\u00f3n de superioridad en el ordenamiento jur\u00eddico que impida su modificaci\u00f3n posterior o que exija requisitos constitucionales especiales para su reforma. Por ello, las normas contenidas en estas leyes \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d38 Dijo la Corte sobre este aspecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a interpretaci\u00f3n que se prohija en este fallo no consiste en sostener que, una vez expedidas tales leyes por el Congreso, queda agotada su facultad legislativa sobre la materia. Esta se mantiene en toda su plenitud y, por tanto, normas como las contenidas en la Ley 31 de 1992 pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo concerniente a los l\u00edmites impuestos al Ejecutivo en la distribuci\u00f3n de las competencias normativas en materia de leyes marco, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Carta reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de desarrollar el marco previamente definido por el Congreso,40 en las materias asignadas por la Constituci\u00f3n a las leyes marco, mediante una facultad de regulaci\u00f3n (Art.189-25 C.P.) mucho m\u00e1s amplia, que la potestad reglamentaria tradicional (Art. 189-11 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El gobierno, sin embargo, no puede modificar el marco fijado por la ley. S\u00f3lo puede desarrollarlo. En la Sentencia C-608 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte afirm\u00f3 sobre este aspecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esultan inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan&#8221;. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las leyes marco, por su parte, no confieren facultades extraordinarias al Gobierno para legislar,41 por lo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de tales leyes, son de naturaleza administrativa42. El control de constitucionalidad y de legalidad de estos decretos, en consecuencia, corresponde al Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 237 superior.43 La Corte Constitucional ha reconocido que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]o que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno\u201d [en estos casos], \u201csolamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas [las leyes marco] no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actividad del Estado en esas materias no se agota en la definici\u00f3n de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios. Puede desarrollarse por intermedio de algunos entes administrativos desconcentrados, sin ignorar en todo caso, la prelaci\u00f3n de jerarqu\u00edas normativas.45 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Visto el reparto general de competencias en el r\u00e9gimen de ley marco, &#8211; al que la sentencia C- 624 de 2007 hizo alusi\u00f3n al \u00a0citar la providencia C-140 de 200746- , espec\u00edficamente en los aspectos aduaneros y cambiarios que fueron eje de la discusi\u00f3n, el reparto de competencias es el que se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las leyes marco en materia aduanera y cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del r\u00e9gimen aduanero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Constitucionalmente, el art\u00edculo 150 numeral 19 literal c) de la Carta, establece que \u00a0corresponde al Congreso por medio de las leyes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) || c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; (\u2026)\u201d. (Las subrayas y negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 25 del art\u00edculo 189 superior consagra igualmente que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrganizar el Cr\u00e9dito P\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley\u201d. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Como se desprende de las anteriores normas, la modificaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen aduanero por razones de pol\u00edtica comercial, es objeto de ley &#8220;marco&#8221;.47 El alcance de la expresi\u00f3n razones de pol\u00edtica comercial fue precisado en la sentencia C-510 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)48, providencia que record\u00f3 que una de las finalidades del arancel de aduanas, adem\u00e1s de su naturaleza econ\u00f3mica, era su car\u00e1cter fiscal;49 aspecto \u00faltimo que por ser \u00a0de car\u00e1cter impositivo, s\u00f3lo puede ser determinado por el legislador.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con respecto al alcance de las leyes marco en este tema, debe se\u00f1alarse que tal y como se dijo de manera gen\u00e9rica previamente, \u00a0al Congreso se le conf\u00eda \u201cla determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales en la materia, mientras que el ejecutivo debe ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n\u201d.51 La &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; a la que se refiere la Carta, en el caso de las facultades constitucionales conferidas al Presidente, supone un previo establecimiento legal del r\u00e9gimen general correspondiente. El Gobierno puede modificar entonces los aranceles de aduanas, bajo dos condiciones: \u201c(i) que se siga lo dispuesto en la Ley Marco al respecto, y (ii) que las razones de dicha decisi\u00f3n sean atinentes exclusivamente a la pol\u00edtica comercial\u201d.52 En la sentencia C-798 de 200453 se concluy\u00f3 sobre este particular, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Constituci\u00f3n, al limitar los objetivos por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos de pol\u00edtica comercial (i) proh\u00edbe que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, est\u00e9n determinadas por \u201cfinalidades impositivas\u201d, tengan un \u201ccar\u00e1cter fiscal\u201d, es decir, que se utilicen como \u201cfuente de exacci\u00f3n fiscal\u201d y persigan de manera \u201cprimera, principal [o] preponderante\u201d objetivos de orden fiscal, en especial el \u201crecaudo de ingresos para el Estado\u201d; y en sentido contrario, (ii) permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior tales como \u201cfavorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u201d, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.54 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Entre las competencias atribuidas por el constituyente al Congreso en estas materias, el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 que corresponde al legislador dictar las normas generales y precisar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, para \u201cse\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional (&#8230;), en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3 como funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, entre otras, \u201cregular los cambios internacionales\u201d, en conexi\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia cambiaria, las facultades normativas propias del r\u00e9gimen de las leyes marco est\u00e1n distribuidas principalmente entre el legislador y el Banco de la Rep\u00fablica, cuya Junta Directiva ostenta la calidad de autoridad cambiaria \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 372 superior58. En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, su facultad de desarrollar la ley marco en esta materia se desprende del mismo art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) de la Carta, que establece la distribuci\u00f3n de competencias de las leyes generales, entre ambos poderes p\u00fablicos.59 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En consecuencia, estas leyes marco, en materia cambiaria, tienen connotaciones especiales, puesto que la potestad normativa no se comparte \u00fanicamente entre el legislativo y el ejecutivo, como se desprende del estatuto superior, sino que involucra al Banco de la Rep\u00fablica. Sobre esta competencia tripartita la jurisprudencia constitucional60 ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a funci\u00f3n del Congreso es la de ofrecer los criterios y directrices generales del r\u00e9gimen cambiario ordinario o especial y la de se\u00f1alar las competencias espec\u00edficas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno, de acuerdo con la misi\u00f3n constitucional espec\u00edfica de cada \u00f3rgano\u201d. (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el legislador no puede sustituir al Banco de la Republica61 o dictar disposiciones espec\u00edficamente destinadas a regular casos concretos, como corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia crediticia, monetaria y cambiaria62. Las leyes que se expidan en la materia no pueden llegar a un nivel de detalle tal que desvirt\u00faen la naturaleza de la Junta Directiva del Banco como autoridad cambiaria aut\u00f3noma,63 ni la facultad reglamentar\u00eda del Gobierno Nacional.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional estudi\u00f3 en la Sentencia C-208 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), una demanda de inconstitucionalidad parcial contra literal e) el art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992, &#8211; r\u00e9gimen del Banco de la Rep\u00fablica-, \u00a0que se acusaba de inconstitucional por desbordar el \u00e1mbito de las competencias constitucionales del legislador. La Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad, si el calificar las circunstancias y el plazo m\u00e1ximo dentro del cual pod\u00edan fijarse las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito pod\u00edan cobrar o pagar a su clientela, limitaba la autonom\u00eda del Banco en el manejo de la pol\u00edtica crediticia.65 Dijo la Corte en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el legislador puede determinar la manera como el Banco debe cumplir con las atribuciones que le corresponden seg\u00fan la Constituci\u00f3n (arts. 150-22 y 372), pero ello s\u00f3lo habilita a aqu\u00e9l para establecer las limitaciones que resulten necesarias e indispensables y, adem\u00e1s, proporcionadas a la misi\u00f3n que le ha sido asignada al banco, de tal manera que no lesione el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de que es titular. De este modo, es preciso entender que las aludidas limitaciones deben resultar compatibles con la autonom\u00eda funcional y t\u00e9cnica propia del banco. Por lo tanto, resultan inadmisibles aquellas regulaciones del legislador que de alguna forma constituyan un cat\u00e1logo puntual de conductas, que le sirvan de gu\u00eda o par\u00e1metro obligados para el ejercicio de su actividad institucional y que lo inhiban para apreciar, seg\u00fan su prudente juicio, la oportunidad y conveniencia las medidas que deba adoptar\u201d.66 \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 la Corte que la expresi\u00f3n demandada era inexequible por cuanto conten\u00eda una regulaci\u00f3n detallada sobre el manejo y las circunstancias en que pueden establecerse esas tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s,67 determinadas por el Banco.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la actualidad, el marco legal en materia cambiaria lo constituyen la Resoluci\u00f3n 08 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, la Ley 09 de 1991 o ley marco de cambios internacionales; la Ley 31 de 1992, que corresponde al r\u00e9gimen del Banco de la Rep\u00fablica y los \u00a0Decreto 1735 de 1993.69 En materia de cambios internacionales la Ley 9\u00aa de 1991 fue la primera ley marco aprobada en desarrollo del art\u00edculo 76 numeral 22 de la Constituci\u00f3n anterior.70 En tal ley se fijaron las normas generales a las que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional71 para reglamentar los cambios internacionales, acorde con los objetivos se\u00f1alados en la misma, entre los que se encuentran el de propiciar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, estimular la inversi\u00f3n de capitales en el pa\u00eds y facilitar las transacciones con el exterior.72 Dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, el control y la vigilancia en el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.73 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1092 de 1996, al que alud\u00eda el demandante, es un decreto ley que determin\u00f3 el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente, en virtud de la Ley 223 de 1995, sobre racionalizaci\u00f3n Tributaria. No es entonces, como parec\u00eda indicarlo el actor, un r\u00e9gimen derivado de las competencias del ejecutivo dentro del \u00e1mbito de las leyes marco. De hecho, en la sentencia C-052 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se demand\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995, que confer\u00eda \u00a0al Presidente tales facultades extraordinarias, por infringir el art\u00edculo 150-19 literal b) de la Constituci\u00f3n, al otorgarle al Primer Mandatario facultades para regular un asunto que en su momento se dijo, pertenec\u00eda al &#8220;r\u00e9gimen de cambio internacional&#8221;, y que deb\u00eda ser objeto de una ley marco o cuadro, y no de una ley ordinaria. La sentencia concluy\u00f3 que el legislador s\u00ed pod\u00eda determinar tal r\u00e9gimen mediante ley ordinaria o conferir facultades extraordinarias al Presidente para dicho efecto, por no ser estos aspectos sancionatorios, propios de las leyes marco.74 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las expresiones acusadas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, no violan los art\u00edculos 136-1 y 150-19 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Luego de revisar el tema de las leyes marco y sus alcances en materia cambiaria y aduanera, deb\u00eda examinarse si como lo afirma el actor, las expresiones acusadas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006 desconoc\u00edan las reglas expuestas previamente sobre el reparto de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo en tales materias, conforme a la Carta. \u00a0La sentencia sobre este particular, C-140 de 2007.75 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En concreto, era necesario recordar, que las competencias generales \u00a0asignadas a la DIAN, se rigen por el Decreto-Ley 1071 de 1999, que \u00a0consagra para esta entidad responsabilidades en diferentes \u00e1reas, incluyendo materias aduaneras y cambiarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1111 de 2006, \u201cpor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, es una ley ordinaria, que en su art\u00edculo 45, modific\u00f3 el articulo 565 del Estatuto Tributario,76 Decreto 624 de 1989, y cre\u00f3 un nuevo art\u00edculo, el 46 de la Ley 1111 de 2006, en relaci\u00f3n con el estatuto anterior. Estos dos preceptos parcialmente acusados, extienden las formas de notificaci\u00f3n tradicional y la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, a todos los actos de la administraci\u00f3n tributaria, incluyendo las actuaciones cambiarias y aduaneras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de estas formas de notificaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n a los diferentes actos de la administraci\u00f3n tributaria, se explic\u00f3 por el Gobierno, en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto del Ley 39\/06 C\u00e1mara- 43\/06 Senado, \u00a0 por lo que revisadas las expresiones demandadas y las motivaciones que llevaron a su consagraci\u00f3n por el legislador, cabe preguntarse si pertenec\u00eda el tema de la notificaci\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n tributaria, incluso en aspectos aduaneros y cambiarios, al \u00e1mbito material al que hacen alusi\u00f3n las leyes marco conforme a las reglas previamente analizadas y a los art\u00edculos 150-19 y 189-25 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Corte la respuesta fue negativa en virtud principalmente del principio de publicidad, fundamento que comparto plenamente, porque la jurisprudencia constitucional ha reconocido en m\u00faltiples oportunidades, que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, como expresi\u00f3n del principio de publicidad \u00a0(Art. 209 C.P), es un tema del resorte del legislador, que est\u00e1 directamente relacionado con el derecho al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica. La notificaci\u00f3n, al ser un \u201cacto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica\u201d77, no s\u00f3lo contribuye a que los destinatarios de las decisiones de la administraci\u00f3n se enteren de su contenido, sino que facilita controvertirlas a trav\u00e9s de los recursos y acciones que sean necesarias.78 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el cargo dirigido contra las expresiones acusadas tampoco pod\u00eda prosperar de acuerdo a la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales antes descritas en materia de ley marco, porque en concreto, la regulaci\u00f3n de las formas de notificaci\u00f3n en materia aduanera y cambiaria, no hace parte en stricto senso de aquellos aspectos que tienen reserva de ley marco o que deben ser regulados por el ejecutivo en desarrollo de dicho tipo ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se vulnera con la regulaci\u00f3n de la publicidad, el n\u00facleo de la autonom\u00eda del Ejecutivo respecto de sus competencias en el \u00e1mbito cambiario o aduanero acorde con los art\u00edculos 189-25 o 150-19 superiores, ni es tampoco un tema de regulaci\u00f3n de ley marco por parte del legislador, en la medida en que la \u201cautonom\u00eda que la Carta otorga a los \u00f3rganos estatales en estos aspectos, debe ejercitarse siempre dentro del marco que de manera expl\u00edcita, ha se\u00f1alado la misma Carta\u201d.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para establecer si hay o no una usurpaci\u00f3n de competencias, es necesario determinar a quien corresponde originalmente conforme a la Constituci\u00f3n, la facultad de regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. La ley marco supone, como se dijo, una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de facultades entre el Legislador y el Ejecutivo. De esta forma, al ser una excepci\u00f3n, debe ser interpretada restrictivamente, por lo \u00a0que se entiende que cubre exclusivamente las actividades expresamente se\u00f1aladas por la Carta en estas materias, y no otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n en materia aduanera y cambiaria, no es un \u00a0aspecto que pueda ser incluido en el \u201cmarco\u201d general que debe trazar el legislador en estos asuntos aduaneros y cambiarios, dado que no tiene que ver espec\u00edficamente con dicho \u00e1mbito material descrito por la Carta, sino con aspectos atinentes t\u00edpicamente al procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco deber\u00eda ser entonces del resorte del Gobierno en raz\u00f3n de la materia, como lo consider\u00f3 erradamente el demandante. De hecho, el n\u00facleo de la actividad normativa del Gobierno, -en los \u00e1mbitos fijados por la correspondiente ley marco-, implica \u201cmodificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, atendiendo lo fijado por la ley general\u201d; y en materia cambiaria, \u201cse\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. La notificaci\u00f3n en un procedimiento administrativo, no es un aspecto estrechamente relacionado con estas espec\u00edficas competencias constitucionales que le fueron atribuidas en la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cab\u00eda entonces considerar, &#8211; como lo pretendi\u00f3 el actor -, que cualquier referencia a asuntos aduaneros o cambiarios forma parte autom\u00e1ticamente de la t\u00e9cnica \u00a0legislativa de leyes marco, sino que tienen reserva s\u00f3lo aquellos aspectos que est\u00e1n ligados directamente a estas materias y a la raz\u00f3n de ser de ese reparto de competencias, conforme al dise\u00f1o de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de actos administrativos, en consecuencia, no es un aspecto de regulaci\u00f3n de ley marco, &#8211; as\u00ed se trate de actos dictados en procedimientos relativos a asuntos aduaneros o cambiarios-, sino una cuesti\u00f3n de procedimiento administrativo ligada al principio de publicidad y al derecho fundamental al debido proceso, que compete al legislador y no del Ejecutivo, aspecto \u00faltimo que fue suficientemente ilustrado en la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme a esta disposici\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha previsto que en materia cambiaria existe un modelo tripartito de producci\u00f3n normativa, puesto que en el mismo concurren las competencias reguladoras del Congreso, el Ejecutivo y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, esta \u00faltima de conformidad con lo estipulado por los art\u00edculos 371 a 373 C.P. \u00a0Sobre este particular, la sentencia C-781\/01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dos principios sobre la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales: en primer lugar, conserv\u00f3 la figura de la ley marco a la cual denomina ley general (C.P. arts. 150, numeral 19, literal b) y, en segundo lugar, asign\u00f3 simult\u00e1neamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la calidad de autoridad cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la ley (C.P., arts. 371 y 372).1 Es necesario indicar que si bien el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n de 1991 no le asigna expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen cambiario, esta funci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) de la Carta. || De esta manera, la Constituci\u00f3n de 1991 distribuy\u00f3 las funciones que deben cumplir las tres autoridades encargadas ahora de la regulaci\u00f3n cambiaria, como se observa en las disposiciones que se citan en seguida: || De conformidad con el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de las tambi\u00e9n llamadas \u201cley marco\u201d, \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. Igualmente le compete, mediante ley ordinaria, &#8220;Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas&#8221; (C.P., art. 150-13), y &#8220;Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221; (C.P., art. 150-22). \u00a0En el art\u00edculo 371 le asigna al Banco de la Rep\u00fablica, entre otras, las funciones de regulaci\u00f3n de la moneda, de los cambios internacionales y del cr\u00e9dito, la emisi\u00f3n de la moneda legal y la administraci\u00f3n de las reservas internacionales, las cuales ejercer\u00e1 en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 372 le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica el car\u00e1cter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley; se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que el Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, las reglas para la constituci\u00f3n de reservas, entre ellas las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Las reglas fijadas en esta decisi\u00f3n fueron reiteradas, igualmente, en la sentencia C-339\/07, en la que la Corte estudi\u00f3 un cargo de naturaleza de an\u00e1loga, propuesto por el mismo ciudadano Restrepo V\u00e9lez, en contra de los art\u00edculos 326 y 327 del Estatuto Tributario, al igual que el art\u00edculo 90 de la Ley 788\/02, normas que imponen la obligaci\u00f3n de probar el cumplimiento de obligaciones tributarias como requisitos para el cambio de titular de una inversi\u00f3n extranjera. \u00a0La Sala concluy\u00f3, con base en las reglas fijadas en la sentencia C-140\/07, que los preceptos acusados no pertenec\u00edan a aquellos que deb\u00edan regularse con base en la metodolog\u00eda propia de las leyes generales o marco. \u00a0En consecuencia, la competencia para su producci\u00f3n reca\u00eda en el legislador ordinario, verific\u00e1ndose con ello la exequibilidad de las normas por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1111\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-054\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 489\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-481\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0C- 208\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-129 de 1998 y \u00a0C-465 de 199. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-510 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-465 del 16 de julio de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-054 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-129 de 1998 \u00a0y C-465 de 199. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-510 de1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-140 de 2007 M.P. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra, se record\u00f3 recientemente esa recepci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia \u00a0C-781 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 150 de la Carta dice: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a0C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido, la providencia C-405 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se\u00f1al\u00f3 con ocasi\u00f3n de la consagraci\u00f3n de este tipo de leyes en la Carta de 1991, que: \u201c[E]l Constituyente de 1991, sin despojar al legislador de su natural atribuci\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar normas generales, objetivos y criterios en esos temas, consider\u00f3 conveniente otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica una competencia m\u00e1s amplia que la estrictamente reglamentaria, teniendo en cuenta que para \u00e9ste, el proceso de expedici\u00f3n de normas es mucho m\u00e1s \u00e1gil y expedito, si se le compara con el que debe seguirse en las c\u00e1maras legislativas. Lo anterior, con el fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-465 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-054 de 1998. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-608 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) || 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) ||a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>23Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) || 25. Organizar el Cr\u00e9dito P\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-405 de 1997.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver adem\u00e1s, la sentencia C-1111 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-465 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-196 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-140 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Tambi\u00e9n dijo la sentencia: \u201cSi el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221;.\u201cLo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco&#8221;. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-399 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-489 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. las sentencias C-668 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-579 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1370 de 2000 M.P. Fabio M\u00f3r\u00f3n D\u00edaz y C-133 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-465 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-781 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-781 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Si bien el numeral tercero del art\u00edculo 150-10 entre sus prohibiciones respecto a las facultades extraordinarias consagra las relativas a las materias contenidas en el numeral 20 del art\u00edculo 150, debe entenderse que hace referencia \u00a0es al numeral 19, relacionado con las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1161 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-489 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-481 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-489 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-405 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-140 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-465 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la naturaleza administrativa de los decretos expedidos en desarrollo de leyes generales, ver las sentencias C-608 de 1999, C-710 de 1999, C-955 de 2000 y C-1111 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-375 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la sentencia que se cita, al admitir que la normatividad generada por medio de las leyes marco: \u201c[Puede] desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jer\u00e1rquicamente superior, ya por las actividades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de tales organismos especializados, todo con el objeto de que el Estado pueda cumplir el objetivo general se\u00f1alado en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuar\u00e1 por conducto de entes que pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los \u00f3rdenes normativos de m\u00e1s alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>46 Las reglas fijadas en esta decisi\u00f3n fueron reiteradas, igualmente, en la sentencia C-339\/07, en la que la Corte estudi\u00f3 un cargo de naturaleza de an\u00e1loga, propuesto por el mismo ciudadano Restrepo V\u00e9lez, en contra de los art\u00edculos 326 y 327 del Estatuto Tributario, al igual que el art\u00edculo 90 de la Ley 788\/02, normas que imponen la obligaci\u00f3n de probar el cumplimiento de obligaciones tributarias como requisitos para el cambio de titular de una inversi\u00f3n extranjera. \u00a0La Sala concluy\u00f3, con base en las reglas fijadas en la sentencia C-140\/07, que los preceptos acusados no pertenec\u00edan a aquellos que deb\u00edan regularse con base en la metodolog\u00eda propia de las leyes generales o marco. En consecuencia, la competencia para su producci\u00f3n reca\u00eda en el legislador ordinario, verific\u00e1ndose con ello la exequibilidad de las normas por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-405 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-798 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre este punto la sentencia C-510 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLos autores coinciden en destacar el doble car\u00e1cter o funci\u00f3n de estos impuestos: fiscal (instrumento de recaudo p\u00fablico) y econ\u00f3mico (instrumento de desarrollo y estabilidad econ\u00f3micas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la \u00e9poca hist\u00f3rica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el aspecto econ\u00f3mico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacci\u00f3n fiscal sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a favorecer la producci\u00f3n nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulaci\u00f3n de la tarifa y el r\u00e9gimen entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera) y promover la estabilidad econ\u00f3mica (el aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-405 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-510 de 1992. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-798 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia C-510 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se tuvieron en cuenta como razones de pol\u00edtica comercial, entre otras: \u201cEstimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. b. Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional. c Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. d. Promover la sustituci\u00f3n de las importaciones. e. Promover las inversiones. f. Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos. g. Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-798 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre esta ley se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-1111 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esa oportunidad se acus\u00f3 la ley 6\u00aa, de ser,\u201cuna apariencia de ley marco&#8221;, por no consagrar normas concretas dirigidas a \u00a0orientar \u00a0o limitar la acci\u00f3n del Ejecutivo, salvo en los art\u00edculos 3 y 4 de esa disposici\u00f3n normativa. Por tanto, consider\u00f3 el ciudadano demandante, que la referida Ley desconoc\u00eda los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c), y 189, numeral 25, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que implicaba la renuncia del Congreso a ejercer sus facultades constitucionales en el tema aduanero. Dijo la Corte en esa oportunidad que lo que el Congreso quiso dictar siguiendo el art\u00edculo 76, numeral 22, de la Constituci\u00f3n anterior, fue una &#8220;ley marco&#8221; en materia de aduanas, en lo referente a la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. Una vez verificado por esta Corporaci\u00f3n que la ley acusada adem\u00e1s se ajustaba materialmente a los preceptos del art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Carta de 1991, seg\u00fan el cual le corresponde al Congreso \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno\u201d para \u201cmodificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 189, numeral 25, declar\u00f3 exequible la ley enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>56 El Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, es un Decreto Ley proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, para organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1071 de 1999 sostiene que corresponde a la DIAN, coadyuvar en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad., cobro, sanci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia \u00a0C-140 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-781 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sobre las competencias tripartitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-489 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre la creaci\u00f3n directa, por el mismo constituyente, de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en materias espec\u00edficas, como la cambiaria, v\u00e9ase la sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En materia cambiara la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exigencia de una clasificaci\u00f3n detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no s\u00f3lo se haga una descripci\u00f3n exacta de la conducta que ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sino de la sanci\u00f3n misma, modelo t\u00edpico del precepto penal, devendr\u00eda en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa\u201d. Sentencia 564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-208 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; S.P.V. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). En esa oportunidad se demand\u00f3 el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 31 de 1992, que se\u00f1alaba al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1: (&#8230;) e) Se\u00f1alar en situaciones excepcionales y por per\u00edodos que sumados en el a\u00f1o no excedan de 120 d\u00edas, las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito puedan cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas, sin inducir tasas reales negativas\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-208 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver la sentencia C-489 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y la sentencia C-827 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-208 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa. \u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse como parte del marco legal, los Decretos 2080 de 2000; 1855 de 2003; 4210 de 2004; 1866 de 2005; 4474 de 2005 y 1940 de 2006 sobre el R\u00e9gimen de inversiones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-781 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 1 de la Ley 9 de 1991 establece: \u201cLa regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla\u201d (Subraya por fuera del texto original). Por su parte, el art\u00edculo 3 determina que \u201cLas funciones consagradas en este t\u00edtulo ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10o., y 12o., y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social las previstas en el art\u00edculo 13o.&#8221; (subraya por fuera del texto original). Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte mediante sentencia C-455 de 1993 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) al considerar que \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n establecida en el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de estar condicionado por los objetivos y criterios generales que establezca la &#8220;ley marco&#8221;, en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no puede ser trasladado a organismos o entidades en las que se desvirt\u00fae la responsabilidad pol\u00edtica y administrativa del Gobierno, como es el caso del CONPES\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992 estableci\u00f3 a cargo del Gobierno algunas de las funciones que anteriormente estaban atribuidas a la Junta Monetaria, entidad que fue remplazada en la Constituci\u00f3n de 1991 por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Para efectos del control y vigilancia del r\u00e9gimen cambiario, originalmente el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2116 de 1992, reparti\u00f3 las competencias en tres entidades: La Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Ver sentencia C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Ahora, con la fusi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, el reparto es de la siguiente forma: (a) La Superintendencia Financiera, creada a partir de la fusi\u00f3n de las Superintendencia Bancaria y la de \u00a0Valores, \u00a0tiene a su cargo el control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. Mediante el Decreto No 4327 de 2005, la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusion\u00f3 en la Superintendencia de Valores, dadas las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para la fusi\u00f3n de entidades, de acuerdo con \u00a0la \u00a0Ley 790 de 2002. El Decreto 4327 de 2005 en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFusi\u00f3n y denominaci\u00f3n. Fusionase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominar\u00e1 Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. (Sobre el r\u00e9gimen legal correspondiente se pueden consultar entre otras, la Ley 964 de 2005 &#8211; sobre Mercado de Valores, el Decreto 4327 de 2005, el Decreto 422 de 2006, Decreto 663 de 1993 \u2013 Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero, el \u00a0 Decreto 2739 de 1991 y el Decreto 2116 de 1992). (b) La Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ejerce las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario, en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones. La determinaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones del r\u00e9gimen cambiario atribuidas a la DIAN, se rigen por el \u00a0Decreto 1092 de 1996. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se constituy\u00f3 como Unidad Administrativa Especial, mediante Decreto 2117 de 1992, cuando el 1\u00ba de junio del a\u00f1o 1993 se fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (DIN) con la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales (DAN). En la materia, se estableci\u00f3 que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios en el Decreto 1746 de 1991, habr\u00eda de entenderse hecha a esta unidad, en lo de su competencia. El art\u00edculo 19 del Decreto-Ley \u00a01071 de 1999, que regula a la DIAN, establece que en materia cambiaria corresponde a la DIAN adelantar las actividades correspondientes a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria (literal a), as\u00ed como \u201cdirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gesti\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria\u201d (literal m). (c) La Superintendencia de Sociedades, ejerce las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario en materia de inversi\u00f3n extranjera realizada en Colombia y de inversi\u00f3n realizada por sociedades colombianas en el exterior, as\u00ed como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera. En ello se rige por el Decreto 1746 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>74 En esa sentencia la Corte afirm\u00f3 no compartir las acusaciones ciudadanas, porque \u201csi las leyes marco gozan de un especial grado de generalidad, mal podr\u00edan incluirse dentro de \u00e9stas, normas concretas y espec\u00edficas destinadas a tipificar cada una de las conductas o comportamientos que dan lugar a imponer sanciones administrativas, disciplinarias o penales y la determinaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Las reglas fijadas en esta decisi\u00f3n fueron reiteradas, igualmente, en la sentencia C-339\/07, en la que la Corte estudi\u00f3 un cargo de naturaleza de an\u00e1loga, propuesto por el mismo ciudadano Restrepo V\u00e9lez, en contra de los art\u00edculos 326 y 327 del Estatuto Tributario, al igual que el art\u00edculo 90 de la Ley 788\/02, normas que imponen la obligaci\u00f3n de probar el cumplimiento de obligaciones tributarias como requisitos para el cambio de titular de una inversi\u00f3n extranjera. La Sala concluy\u00f3, con base en las reglas fijadas en la sentencia C-140\/07, que los preceptos acusados no pertenec\u00edan a aquellos que deb\u00edan regularse con base en la metodolog\u00eda propia de las leyes generales o marco. \u00a0En consecuencia, la competencia para su producci\u00f3n reca\u00eda en el legislador ordinario, verific\u00e1ndose con ello la exequibilidad de las normas por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario previo a su modificaci\u00f3n por la ley 1111 de 2006, se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cFormas de Notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d. Las expresiones en cursiva fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002 y C-893 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-165 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-957 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-401 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-624\/07 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0 LEY MARCO-T\u00e9cnica de competencia legislativa compartida \u00a0 LEY MARCO-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}