{"id":14069,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-625-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-625-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-625-07\/","title":{"rendered":"C-625-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-625\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en la sentencia C-1024 de 2004, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo al cargo analizado en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. Por ello, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada debe existir coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia. Observa la Corte que en el asunto bajo examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia C-1024 de 2004 y los planteados por el accionante. En esa oportunidad, tal como ocurre en la demanda bajo estudio, la Corte examin\u00f3 si a la luz de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 13 Superior, en concordancia con otras disposiciones constitucionales tales como el art\u00edculo 53 de la Carta, era violatorio del derecho a la igualdad el que el legislador estableciera per\u00edodos de carencia o per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia y restringiera as\u00ed la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eusebio Velandia Forero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Eusebio Velandia Forero demand\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de marzo de 2007, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda contra el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 por considerar que el accionante no hab\u00eda presentado cargos claros y espec\u00edficos de inconstitucionalidad y le otorg\u00f3 3 d\u00edas para corregir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de marzo de 2007, el accionante present\u00f3 el documento de correcci\u00f3n de la demanda y en consecuencia, la Corte Constitucional, mediante Auto del 20 de abril de 2007, admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, subrayando el aparte cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003) Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional, cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, vulnera \u00a0el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la libertad de traslado de r\u00e9gimen debe operar por igual para todos los afiliados al sistema, sin que sea posible discriminarlos en raz\u00f3n del tiempo que les resta para cumplir con los requisitos de adquisici\u00f3n de su derecho pensional. Se\u00f1ala que la norma cuestionada establece una \u201caberrante discriminaci\u00f3n contra las personas de mayor edad, al no permitirles el traslado de r\u00e9gimen, mientras que los m\u00e1s j\u00f3venes s\u00ed gozan de derecho a trasladarse de r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que la norma cuestionada al impedirles trasladarse al r\u00e9gimen que les garantice la obtenci\u00f3n de un mejor derecho pensional, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de \u201cmenoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores\u201d consagrada en el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, Esperanza Avellaneda Ord\u00f3\u00f1ez, actuando como apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, intervino para solicitar que el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del Ministerio, la disposici\u00f3n cuestionada no viola el derecho a la igualdad sino que establece diferentes tratamientos para circunstancias de hecho dispares, pues no se encuentra en las mismas condiciones quien ha ingresado recientemente a un r\u00e9gimen pensional y decide trasladarse, que quien habiendo aportado por a\u00f1os a un r\u00e9gimen pensional, por raz\u00f3n de conveniencia personal, se traslada a otro r\u00e9gimen. Sostiene que \u201cel objetivo perseguido por disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dado el derecho al traslado de r\u00e9gimen no es un derecho absoluto, el legislador puede, en ejercicio de sus facultades de configuraci\u00f3n, establecer limitaciones, sin que este hecho constituya una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u201cHabida cuenta que el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, \u00a0no constituye un derecho absoluto, (\u2026) admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato (\u2026) tales como el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino mediante apoderado especial, para solicitar que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil que declar\u00f3 exequible el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en esa oportunidad la Corte examin\u00f3 la norma cuestionada en el presente proceso por los mismos cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de junio de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 1994, que declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n demandada y por los mismos cargos planteados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alaron el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes, respecto de la norma acusada por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil,1 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada en el presente proceso. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en la sentencia C-1024 de 2004, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo al cargo analizado en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. Por ello, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada debe existir coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el asunto bajo examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia C-1024 de 2004 y los planteados por el accionante. En esa oportunidad, tal como ocurre en la demanda bajo estudio, la Corte examin\u00f3 si a la luz de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 13 Superior, en concordancia con otras disposiciones constitucionales tales como el art\u00edculo 53 de la Carta, era violatorio del derecho a la igualdad el que el legislador estableciera per\u00edodos de carencia o per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia y restringiera as\u00ed la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-1024 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el per\u00edodo de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, ni ning\u00fan otro principio o derecho fundamental que emane de las relaciones de trabajo, b\u00e1sicamente por las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el se\u00f1alamiento del \u00a0per\u00edodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes. No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, simplemente podr\u00eda llegar a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si dicho r\u00e9gimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y n\u00famero de semanas, puedan obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas. Permitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino tambi\u00e9n al principio de eficiencia pensional, cuyo prop\u00f3sito consiste en: \u201cobtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar \u2018el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el per\u00edodo de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administraci\u00f3n de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00b0), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual4, para garantizar el pago de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalizaci\u00f3n requerida5, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional v\u00e1lido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de dicha medida, evaluada a partir de la inexistencia de otro mecanismo legal menos oneroso, se constata cuando se aprecia que la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una de las variables que componen el c\u00e1lculo actuarial del sistema pensional, como es la imposici\u00f3n de un per\u00edodo de carencia6, indudablemente es menos gravosa que la modificaci\u00f3n del contenido de los beneficios prestacionales, como por ejemplo, la reducci\u00f3n del n\u00famero de mesadas pensionales pagaderas en un a\u00f1o o la imposici\u00f3n de un porcentaje que reduzca el valor de la pensi\u00f3n a cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el establecimiento de per\u00edodos de carencia o la imposici\u00f3n de una afiliaci\u00f3n obligatoria de car\u00e1cter temporal, dentro de las distintas variables que componen el c\u00e1lculo actuarial, son las que resultan menos onerosas. Por una parte, por cuanto no proyectan en el tiempo la expectativa de acceder a una pensi\u00f3n, como suceder\u00eda si se ampl\u00edan las edades o las semanas de cotizaci\u00f3n, o si se establecieran per\u00edodos de fidelidad como exigencias adicionales a los requisitos tradicionales para obtener los beneficios pensionales. Y, por la otra, porque en t\u00e9rminos econ\u00f3micos no implican una afectaci\u00f3n del ingreso personal disponible del cotizante o afiliado, como podr\u00eda ocurrir si se aumentan las tasas de cotizaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la proporcionalidad en s\u00ed misma considerado8, se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada preserva la validez constitucional de los principios de universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo t\u00e9rmino, en cuanto la limitaci\u00f3n prevista en el precepto legal demandado es eminentemente temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre los reg\u00edmenes pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realizaci\u00f3n de los supuestos normativos advertidos en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de los usuarios en cuanto al r\u00e9gimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal9 y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso dise\u00f1ar un sistema de seguridad social a trav\u00e9s de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores p\u00fablicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad configuraci\u00f3n del legislador es amplia en materia de seguridad social, su ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podr\u00eda ni establecer condiciones dis\u00edmiles de afiliaci\u00f3n a sujetos puestos en un plano de igualdad o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposici\u00f3n acusada, conduce a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos econ\u00f3micos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste peri\u00f3dico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precis\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido10, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas, conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declara exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste \u2011en cualquier tiempo \u2011, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que existe coincidencia entre los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y los planteados por el accionante en la demanda, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al explicarse el alcance de las diversas modalidades de test de igualdad (leve, intermedio o estricto), la Corte consider\u00f3 que procede el juicio intermedio cuando, por ejemplo, \u201cla medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d, como lo es, en este caso, el derecho a la seguridad social. Para adelantar el citado juicio, es necesario realizar un examen m\u00e1s exigente que el denominado juicio leve, el cual se concreta en requerir \u201cno solamente que el fin de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya \u00a0magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Conforme al art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 13 de la Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En relaci\u00f3n con este presupuesto del juicio de igualdad, en la sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201c (&#8230;) [se trata de identificar] que el trato desigual no sacrifique valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0V\u00e9ase: numeral e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 V\u00e9ase: Sentencia C-754 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-625\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Constata la Corte que en la sentencia C-1024 de 2004, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo al cargo analizado en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. 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