{"id":1407,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-571-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-94\/","title":{"rendered":"T 571 94"},"content":{"rendered":"<p>T-571-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-571\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA SALUD\/DISMINUIDO FISICO\/TRATAMIENTO MEDICO\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica de menor &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es pertinente aplicar los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n especial para aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13); y el 44 que consagra que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Pues, la suspensi\u00f3n del tratamiento significar\u00eda que la condici\u00f3n actual del ni\u00f1o retrocediera. Situaci\u00f3n que es contraria a &nbsp;la protecci\u00f3n consagrada para los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n. &#8220;El pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n exigido por la norma no debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientaci\u00f3n normativa, mirada teleol\u00f3gicamente y en consonancia con la Constituci\u00f3n, no consiste en excluir de protecci\u00f3n aquellos casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento de la salud del paciente, \u00e9ste puede mejorar de manera apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata de un ni\u00f1o. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en t\u00e9rminos tales que de ella se deduzca la desprotecci\u00f3n del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar liberado de su obligaci\u00f3n en tales hip\u00f3tesis, se tendr\u00eda un efecto abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente n\u00famero T-42.336&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: JUAN CARLOS ROJAS MONCADA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los siete (7) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Rojas Moncada, en representaci\u00f3n de su hijo menor Jos\u00e9 Alejandro Rojas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le amparen los &#8220;(&#8230;) derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el libre desarrollo de su personalidad, el aprendizaje y la educaci\u00f3n&#8221;; y para que se le ordene&#8221;(&#8230;) al Instituto de los Seguros Sociales que contin\u00fae brindando a mi hijo los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios necesarios, a fin de procurar por todos los medios cient\u00edficos y cl\u00ednicos disponibles su recuperaci\u00f3n o, por lo menos, su progreso hasta la medida de lo posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El padre del menor expuso los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Mi hijo Jos\u00e9 Alejandro naci\u00f3 el 29 de octubre de 1992 lamentablemente afectado por una enfermedad cong\u00e9nita consistente en una hidrocefalia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Una vez detectada y establecida la gravedad de su condici\u00f3n, se le someti\u00f3 a chequeos y controles m\u00e9dicos que constan en la historia cuya fotocopia adjunto, en el Instituto de los Seguros Sociales-Cl\u00ednica del Ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&#8220;Luego de los anteriores procedimientos, el progreso tanto f\u00edsico como psico-motor del ni\u00f1o ha sido notorio, lo cual ha sido evidente tanto para m\u00ed, su padre, como para la madre, a trav\u00e9s del trato de la atenci\u00f3n &nbsp;y contacto diario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&#8220;Recientemente, a partir del 8 de marzo del presente a\u00f1o, el ISS se ha negado a seguir atendiendo al ni\u00f1o, basado en conceptos de algunos m\u00e9dicos que dicen que no vale la pena seguirlo tratando puesto que no va a tener ning\u00fan progreso o evoluci\u00f3n favorable en lo sucesivo. Esta es una inhumana posici\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con los avances que nosostros hemos venido anotando, seg\u00fan ya lo expres\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&#8220;Aunque somos personas de muy escasos recursos econ\u00f3micos, acudimos a un m\u00e9dico particular, el Dr. Carlos Mart\u00ednez, y en su concepto a\u00fan hay esperanzas, ya que para definir realmente la situaci\u00f3n futura es necesario practicarle una nueva operaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n es muy costosa y, dada nuestra condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, no nos queda otra alternativa que acudir al ISS para que la realice. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por auto del 16 de junio, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, que informara al despacho, la raz\u00f3n por la cu\u00e1l se le dej\u00f3 de prestar &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor Jos\u00e9 Alejandro Rojas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, por medio del Director de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, doctor Pedro Reina Corredor y del Subgerente del Servicio de Salud, doctor Juan Carlos Saniel&#8217;s R., dio contestaci\u00f3n al oficio dirigido por el juzgado, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a la referencia me permito informarle que, conforme a lo preceptuado en el cap\u00edtulo V del Decreto 770 de 1975 (servicios en favor de los hijos de los asegurados) &#8220;los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos u medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. (Art\u00edculo 26)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 22 de junio de 1994, decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Denegar la tutela solicitada por el se\u00f1or JUAN CARLOS ROJAS MONCADA, identificado (&#8230;), por las razones consignadas en los considerandos de esta decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &#8220;Dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Decreto 2591 de 1991, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n al ISS sobre el motivo de terminaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al hijo del accionante, habi\u00e9ndose informado, que \u00e9sto se deb\u00eda a disposiciones que regulan los servicios de los hijos de los asegurados, como lo es el Cap\u00edtulo V del Dcto. 770 de 1975, y en especial, a lo dispuesto en el Art. 26, que dice: &#8216;los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmace\u00fatica (sic) y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios para m\u00e9dicos (sic) y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del Servicio M\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;Adem\u00e1s de lo anterior, se anexaron a los informes, los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los especialistas en fisiatr\u00eda, neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda, quienes coincidieron en no existir pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&#8220;De lo anterior se debe conclu\u00edr, que si bien es cierto se le ha dejado de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al hijo del accionante, \u00e9sto (sic) se debe a claras disposiciones legales que regulan la materia, como lo es el Art. 25 del Dcto. 770 de 1975, debi\u00e9ndose en consecuencia denegar la tutela solicitada, pues \u00e9sta s\u00f3lo procede por violaci\u00f3n de derechos fundamentales que ri\u00f1an con las disposiciones preestablecidas que nos es el caso que nos ocupa, (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el padre del actor busca la garant\u00eda de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien padece una enfermedad llamada hidrocefalia, para la cual, seg\u00fan los dict\u00e1menes de los especialistas de la entidad demanda, que reposan en el expediente de tutela, no existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. Es decir, seg\u00fan los expertos, no es posible que se presente mejor\u00eda en la salud del ni\u00f1o si se contin\u00faa con los tratamientos que el I.S.S. le ha proporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el padre del actor, que el I.S.S., al detectar la enfermedad de su hijo, y luego de realizar los correspondientes chequeos y controles necesarios para la mejor\u00eda del ni\u00f1o, desde el 8 de marzo de 1994, no ha querido proseguir con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se requieren para aliviar la enfermedad, en raz\u00f3n a que el infante se encuentra en la situaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, que a la letra dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una valoraci\u00f3n f\u00edsica del menor, y, en especial, que se absolvieran los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con un tratamiento adecuado \u00bfpuede el menor mejorar su condici\u00f3n actual? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfExiste alguna probabilidad de curaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del menor y su condici\u00f3n actual, \u00bfqu\u00e9 consecuencias puede ocasionar la suspensi\u00f3n del tratamiento que le estaba proporcionando el Instituto de Seguros Sociales? &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio 4447-94-GCF-RBO, de fecha 5 de diciembre de 1994, el M\u00e9dico Forense Marco Fidel Solarte Chamorro, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DISCUSION-CONCLUSION: El caso corresponde a un menor de 25 meses de sexo masculino quien presenta secuelas de hidrocefalia cong\u00e9nita, tratada en el momento con derivaci\u00f3n ventr\u00edculo peritoneal valvular programable con secuelas que se manifiestan por Retardo Psicomotor, retardo en el crecimiento y desarrollo. Para su edad el ni\u00f1o debiera correr, desvestirse solo, empinarse en puntillas, hacer frases utilizando dos palabras juntas, mirar l\u00e1minas e identificarlas, hacer preguntas; situaci\u00f3n que no se d\u00e1 en el menor examinado. Su talla promedio deber\u00eda ser de 0.80 cms con peso de 11.5 Kgs. El tratamiento de su patolog\u00eda de base ya se realiz\u00f3 que esta (sic) implantaci\u00f3n valvular. Actualmente se encuentra recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para sus secuelas que le va a permitir un mejor acondicionamiento a su estado org\u00e1nico y una mejor posibilidad de integraci\u00f3n a su entorno, tanto por el aprendizaje como por la misma estimulaci\u00f3n \u00f3rgano funcional, por lo cual es necesario no suspender su programa de rehabilitaci\u00f3n y no privarle de tener una oportunidad de obtener unas mejores condiciones de bienestar tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico. Se recomienda adem\u00e1s los controles peri\u00f3dicos de Neurolog\u00eda. Con respecto, espec\u00edficamente a las preguntas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Con un tratamiento adecuado puede el menor mejorar su condici\u00f3n actual, la respuesta es SI. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Existe alguna probabilidad de curaci\u00f3n: NO. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La suspensi\u00f3n del tratamiento conlleva a retroceder en su condici\u00f3n que en el momento tiene y al no mejoramiento o progreso de la misma.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este concepto, el menor presenta hidrocefalia cong\u00e9nita, la cual fue tratada con la implantaci\u00f3n valvular, por lo que ha venido recibiendo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para sus secuelas. Si bien no existe probabilidad de curaci\u00f3n, con un tratamiento adecuado puede mejorar su condici\u00f3n actual, al permitirle &#8220;un mejor acondicionamiento a su estado org\u00e1nico y una mejor posibilidad de integraci\u00f3n a su entorno, tanto por el aprendizaje como por la misma estimulaci\u00f3n \u00f3rgano funcional, por lo cual es necesario no suspender su programa de rehabilitaci\u00f3n y no privarle de tener una oportunidad de obtener unas mejores condiciones de bienestar tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso es pertinente aplicar los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n especial para aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13); y el 44 que consagra que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, como lo se\u00f1ala el concepto transcrito, la suspensi\u00f3n del tratamiento significar\u00eda que la condici\u00f3n actual del ni\u00f1o retrocediera. Situaci\u00f3n que es contraria a &nbsp;la protecci\u00f3n consagrada para los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el Instituto que al menor se le suspenden los servicios m\u00e9dicos por no existir pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto, coincide con lo manifestado por el m\u00e9dico forense, pero, realmente el meollo de esta acci\u00f3n reside en determinar qu\u00e9 se entiende por curaci\u00f3n y qu\u00e9 por &#8220;mejoramiento de su condici\u00f3n actual&#8221;, mediante tratamiento que puede prestar el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;curaci\u00f3n. Acci\u00f3n y efecto de curar o curarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;curar. &nbsp;sanar, recobrar la salud. \/\/ 2. . . . \/\/ 3. Aplicar al enfermo los remedios correspondientes a su enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el tratamiento que se le ha venido aplicando al menor encaja dentro de la tercera acepci\u00f3n del verbo curar, es decir, aplicar los remedios correspondientes a su enfermedad, remedios que se entienden encaminados a mejorar su condici\u00f3n de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con un caso semejante, en el cual la interrupci\u00f3n del tratamiento que le ven\u00eda otorgando el Instituto a una menor, desmejoraba la calidad de vida de la misma, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tienen aqu\u00ed cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la funci\u00f3n de la seguridad social en el Estado Social de Derecho y en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad en que se basa el quehacer de las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto hace al alcance del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada del ISS al solicitar la revisi\u00f3n constitucional del caso, juzga la Corte que la disposici\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, mal puede tomarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Seguro abandone a la ni\u00f1a en t\u00e9rminos tales que se la condene, por falta de cuidados m\u00e9dicos y de la hormona que requiere, a &#8220;un deterioro permanente de su calidad de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n exigido por la norma no debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientaci\u00f3n normativa, mirada teleol\u00f3gicamente y en consonancia con la Constituci\u00f3n, no consiste en excluir de protecci\u00f3n aquellos casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento de la salud del paciente, \u00e9ste puede mejorar de manera apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata de un ni\u00f1o, como acontece en el presente caso. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en t\u00e9rminos tales que de ella se deduzca la desprotecci\u00f3n del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar liberado de su obligaci\u00f3n en tales hip\u00f3tesis, se tendr\u00eda un efecto abiertamente inconstitucional. Ello es m\u00e1s claro en este caso si se tiene en cuenta que ocurrir\u00eda, en abierta incompatibilidad con el art\u00edculo 44 de la Carta, en el caso de una menor cuya salud y calidad de vida est\u00e1n en grave peligro.&#8221; (sentencia T-068, de 22 de febrero de 1994, Magistrado ponente: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, de acuerdo con el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela solicitada, y se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales continuar prestando al menor Jos\u00e9 Alejandro Rojas &#8220;tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para sus secuelas que le va a permitir un mejor acondicionamiento a su estado org\u00e1nico y una mejor posibilidad de integraci\u00f3n a su entorno&#8221;, tal como lo se\u00f1ala el concepto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda &nbsp;22 de junio de 1994, que deneg\u00f3 la tutela &nbsp;solicitada por el se\u00f1or JUAN CARLOS ROJAS MONCADA, en favor de su hijo JOSE ALEJANDRO ROJAS PEDRAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, conc\u00e9dese la tutela demandada, y se ordena al Instituto de Seguros Sociales continuar prestando al menor JOSE ALEJANDRO ROJAS PEDRAZA el &#8220;tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para sus secuelas que le va a permitir un mejor acondicionamiento a su estado org\u00e1nico y una mejor posibilidad de integraci\u00f3n a su entorno&#8221;, tal como lo se\u00f1ala el concepto del Instituo Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-571\/94 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA SALUD\/DISMINUIDO FISICO\/TRATAMIENTO MEDICO\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica de menor &nbsp; En el presente caso es pertinente aplicar los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n especial para aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}