{"id":14070,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-653-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-653-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-653-07\/","title":{"rendered":"C-653-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-653\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6652 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1791 de 2000, art\u00edculo 21, numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y par\u00e1grafo 3, parcial, y art\u00edculo 22, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Hemel L\u00f3pez Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Luis Hemel L\u00f3pez Ortega solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adraci\u00f3n que declare inexequible el art\u00edculo 21, numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y par\u00e1grafo 3, parcial, y el art\u00edculo 22, numeral 2\u00b0, del Decreto 1791 de 2000. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de febrero 9 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando las partes demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser llamado a curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener la clasificaci\u00f3n exigida para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el respectivo grado, en labores operativas, de investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o de funciones en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualizaci\u00f3n profesional en su especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) horas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitaci\u00f3n para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deber\u00e1n someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Quien pierda el concurso por dos (2) veces ser\u00e1 retirado del servicio activo por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizar\u00e1n por convocatoria, seg\u00fan las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Se except\u00faa de lo dispuesto en el numeral 4 de este art\u00edculo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta M\u00e9dico Laboral, el cual podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci\u00f3n de la ley o los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Podr\u00e1n concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener la aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de servicio en la Instituci\u00f3n como Patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber sido sancionado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto favorable de la Junta de Clasificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El personal seleccionado deber\u00e1 adelantar y aprobar un curso de capacitaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en este par\u00e1grafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antig\u00fcedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del a\u00f1o 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que para el efecto exige la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional. La evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional del personal, estar\u00e1 a cargo de las Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n que para cada categor\u00eda integrar\u00e1 el Director General de la Polic\u00eda Nacional. Las Juntas tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer al personal para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluaci\u00f3n de la trayectoria policial de los Coroneles estar\u00e1 a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Director General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hemel L\u00f3pez Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y par\u00e1grafo 3, parcial, y el art\u00edculo 22, numeral 2\u00b0, del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Estatuto de Carrera Policial al se\u00f1alar como uno de los requisitos para el ascenso de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales \u2018tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contem\u00adplado en las normas sobre incapacidades e invalideces\u2019, viola los art\u00edculos 1, 13, 47, 53, 220 y 222 de la Carta Pol\u00edtica, y desconoce el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) y la Convenci\u00f3n Internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Considera que desconoce el principio de solidaridad que inspira a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del mencionado requisito para el ascenso en virtud a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la persona, sin tener en cuenta que la misma haya sido adquirida durante el servicio, ri\u00f1e con el principio de solidaridad. El Estado desconoce su deber de solidaridad y de no abandono cuando a pesar de haber incorporado el servicio a una persona sana, posteriormente no se le permite lograr el ascenso respectivo en su carrera como Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo o Suboficial, con fundamento en la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral (discapacidad). En este orden de ideas, si lo pretendido es buscar eficacia y eficiencia en la Administraci\u00f3n para ello existen otros mecanismos como la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los asuntos penales o la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario, que bien podr\u00edan evitar el ascenso de estos servidores de la Polic\u00eda Nacional y no acudir a una discapacidad que es de suponer fue adquirida luego de su ingreso a la instituci\u00f3n, es decir, dentro del servicio al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las indemnizaciones previstas o la presentaci\u00f3n del servicio de salud en esos casos no satisface el reconocimiento de la defensa de la dignidad humana del discapacitado, toda vez que corresponde al Estado velar por la integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad, por lo que permitirles el ascenso sin condicionamientos de orden sanitario, siempre y cuando sobrevenga de un acto propio del servicio, representa una gran ayuda y motivaci\u00f3n para continuar en servicio activo y progresar en sus carreras, contrario sensu genera una afrenta para estos hombres de honor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con relaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante considera que el requisito acusado lo desconoce, por cuanto supone un trato diferente injustificado. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desconoce el derecho a la igualdad de una doble manera. De un lado, porque esa exigencia de requisito de ascenso no opera para todos los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales, sino tan s\u00f3lo para los minusv\u00e1lidos, olvidando que los requisitos para promoci\u00f3n deben aplicarse a cualquier trabajador de la instituci\u00f3n sin hacer discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la discapacidad. Si bien no existe discriminaci\u00f3n por la existencia de reg\u00edmenes especiales, lo cierto es que el legislador no puede afectar la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es incomprensible que se exija la buena aptitud psicof\u00edsica, cuando es de suponer que si un funcionario policial es declarado NO APTO, debe ser necesariamente retirado de la Instituci\u00f3n, a menos que la junta m\u00e9dico-laboral haya sugerido o recomendado la reubicaci\u00f3n laboral ( entendida \u00e9sta como actividades distintas a la operativas), por lo que pueda ser aprovechado para el servicio de la Polic\u00eda Nacional, adicionado a que ese accidente, lesi\u00f3n o enfermedad haya sido registrado en cumplimiento de su deber policial. En este evento el uniformado continuar\u00e1 en servicio activo, dado que la norma de carrera precept\u00faa una disposici\u00f3n al respecto. En este orden de ideas, nunca podr\u00eda concurrir que un polic\u00eda NO APTO est\u00e9 enfrentando un ascenso, cuando su situaci\u00f3n de despido (con o sin pensi\u00f3n seg\u00fan corresponda) es inminente y ya se debi\u00f3 haber producido o por lo menos estar en tr\u00e1mite, caso en el cual su ascenso depender\u00eda de la decisi\u00f3n final que en tal sentido tomen las oficinas de Recursos Humanos. Ahora bien, si ese polic\u00eda es declarado NO APTO con sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral, es porque continua en la Instituci\u00f3n, caso en el cual tiene todos los derechos de los dem\u00e1s uniformados, es decir, a la seguridad social, prestaciones, salarios y por supuesto a los respectivos ascensos pues su desempe\u00f1o se debe medir con respecto a las actividades propias de la nueva especialidad no de la parte operacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la aptitud psicof\u00edsica como una exigencia para el ascenso olvida el deber de protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reclama para los discapacitados, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enunciado normativo acusado ignora que los discapacitados son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo cual el Estado est\u00e1 obligado a prestarles especial protecci\u00f3n, siendo entonces improcedente la exigencia del requisito de aptitud psicof\u00edsica de los miembros de la carrera de Oficiales, Nivel Ejecutivo o Suboficiales, tal cual como lo prev\u00e9 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo o Suboficial que no pueda ser ascendido en virtud al cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Estatuto de Carrera Policial, est\u00e1 siendo discriminado en su trato y de contera se le estar\u00eda cercenando su integraci\u00f3n a la sociedad como lo manda la Constituci\u00f3n, toda vez que al imponer como obligaci\u00f3n al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, esta norma constitucional recoge los m\u00e1s s\u00f3lidos principios de la doctrina democr\u00e1tica. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la distinci\u00f3n de trato que se da a las personas con discapacidades en virtud de la disposici\u00f3n acusada no es razonable, por cuanto el prop\u00f3sito que se busca con \u00e9ste, puede alcanzarse con medidas que no sean tan gravosas para los discapacitados que tiene la expectativa de ascender en la Polic\u00eda Nacional. Sostiene su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La desigualdad se vislumbra, como se ha indicado, frente a los dem\u00e1s trabajadores del Estado a quienes sus Estatutos de Carrera no contemplan como requisito de promoci\u00f3n o ascenso su capacidad psicof\u00edsica, sino que el progreso en este empleo se sustenta en sus capacidades intelectuales y laborales. Si bien es cierto a la Polic\u00eda Nacional le corresponde una dif\u00edcil misi\u00f3n constitucional con relaci\u00f3n al control de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds, donde se requieren de aptitudes psicof\u00edsicas especiales, tambi\u00e9n es cierto que por esa misma situaci\u00f3n muchos de estos servidores les corresponde la suerte de enfrentar una discapacidad, lo cual no podr\u00eda constituirse en un reproche, rechazo o una motivaci\u00f3n para que se le cercene la oportunidad de progresar en su empleo, pues al no permitirle un ascenso, desde luego el funcionario policial est\u00e1 siendo relegado y discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma acusada es lograr que los ascensos en la instituci\u00f3n policial s\u00f3lo sean logrados por servidores capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y el impedimento de ascenso de los discapacitados es una medida adecuada para lograr ese fin. No obstante, ese no es el \u00fanico medio \u00fatil, pero s\u00ed el m\u00e1s caro para los derechos de los discapacitados, pues es bien sabido que existe otro tipo de actividades distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas al interior de la Polic\u00eda por quienes padecen la incapacidad, tales como administrativas y de formaci\u00f3n, las cuales pueden ser ejercidas por Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales, con lo cual se da por sentado que quienes contin\u00faen en servicio conforme a las normas legales, de igual modo tienen las mismas posibilidades de ascender.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La norma acusada, se indica, desconoce la protecci\u00f3n especial reclamada para los discapacitados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 47, al impedirle que se integre socialmente de forma adecuada. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma demandada al [hacer] exigible como requisito perentorio el buen estado f\u00edsico y de contera no otorgarse el ascenso, el discapacitado no estar\u00eda siendo integrado arm\u00f3nicamente a la vida social, por el contrario, se generar\u00eda un estancamiento en su brillante carrera policial y graves perjuicios morales y materiales, que podr\u00edan incluso desencadenar una inminente desmotivaci\u00f3n en aquellos hombres-polic\u00edas que hoy se encuentran en el campo de batalla en cumplimiento del art\u00edculo 218 supremo, para quienes no s\u00f3lo estar\u00edan arriesgando su vida sino su progreso en el cuerpo policiaco y de hecho, desmejoras salariales y prestacionales, que afectar\u00edan desde luego a sus respectivas familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera que la norma en cuesti\u00f3n viola uno de los principios \u201cm\u00ednimos e irrenunciables del trabajo[:] la igualdad de oportunidades\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos poblacionales. En relaci\u00f3n con los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La demanda considera que la norma acusada viola la prohibici\u00f3n constitucional de privar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2018de sus grados\u2019 sino en los casos y del modo que determine la ley (art\u00edculo 220, CP), \u201c(\u2026) toda vez que el enunciado demandado priva de plano al aspirante que realice todo el proceso para ascenso y por el s\u00f3lo hecho de exig\u00edrsele la aptitud psicof\u00edsica, autom\u00e1ticamente se le est\u00e1 cercenando este beneficio, lo que va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico consagrado por el constituyente en el referido art\u00edculo. Ese grado del que est\u00e1 siendo privado el uniformado, se entiende como el ascenso a que tiene derecho cuando cumpla cada uno de los requisitos legales; si se act\u00faa en contra de la norma superior, se estar\u00eda cometiendo un exabrupto que atenta contra los derechos reglados no s\u00f3lo en la misma sino en normas de car\u00e1cter internacional y que han sido aprobadas por el Estado colombiano, donde se ha obligado a su cabal cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Para la demanda, la norma acusada viola el art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que en las etapas de formaci\u00f3n de los miembros de la fuerza publica \u2018se les impartir\u00e1 la ense\u00f1anza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos\u2019, \u201c(\u2026) toda vez que al no tener acceso los disminuidos psicof\u00edsicos a estos ascensos, contrar\u00eda las pol\u00edticas de promoci\u00f3n de todos los sentidos, e incluso desmembrana (sic) ese hermoso postulado que trata del imperativo constitucional de instruir sobre democracia y derechos humanos, los cuales quedar\u00edan en letra muerta si el mismo Estado predica pero no practica, es decir, en el caso que nos ocupa, ser\u00eda \u00e9ste protagonista de la violaci\u00f3n de estos derechos, desconoci\u00e9ndose que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tambi\u00e9n son sujetos de derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Considera el demandante que el requisito de aptitud psicof\u00edsica acusado viola el Convenio N\u00b0 159 de la OIT, aprobado mediante la Ley 82 de 1988,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, el demandante considera que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000 viola la Convenci\u00f3n Internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad de 1999, aprobada mediante la Ley 762 de 2002,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dado que al exigirse el requisito de aptitud psicof\u00edsica, no se cumple con la finalidad de la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y la de propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. El esp\u00edritu de la norma en comento refiere que la discriminaci\u00f3n representa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, ante\u00adcedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el recono\u00adcimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapa\u00adcidad, de sus derechos humanos y libertad. En virtud de dicha Convenci\u00f3n, Colombia como Estado Parte, se comprometi\u00f3 a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra \u00edndole necesaria para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y a propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante alega que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1791 de 2000 viola los art\u00edculos 13, 29 y 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer como requisito \u2018Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera que se viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por razones similares a las se\u00f1aladas en el caso de la primera de las normas acusadas. Dice al respecto la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViola el art\u00edculo 13, toda vez que la igualdad debe ser real y efectiva, donde los uniformados que hayan llenado los requisitos de ley debe ser ascendidos, sin depender de un concepto discrecional de las referidas Juntas, lo cual favorecer\u00eda a un grupo de policiales que a criterio de los miembros que componen dicho Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n ser\u00edan las personas que ascender\u00edan, pero que a la luz del derecho, no resultan claros, toda vez que al dejar a otros sin el derecho de ascender discrimina en forma flagrante y atenta contra la Carta Pol\u00edtica. Dentro de este grupo poblacional que podr\u00eda ser discriminado resultar\u00edan quienes tienen alguna discapacidad y hayan continuado al servicio de la instituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, no podr\u00eda nunca dejarse en forma potestativa para el Estado representado en la Polic\u00eda Nacional la decisi\u00f3n de ascenso, cuando el uniformado haya cumplido cada una de las etapas del proceso correspondiente, partiendo del hecho, que si es llamado al curso de capacitaci\u00f3n, es porque desde ya tiene las condiciones para ascender. Se infiere tambi\u00e9n que atenta contra el derecho de igualdad, respecto a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, distintos a los de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, quienes habiendo superado todas las etapas para que se le conceda un ascenso en el escalaf\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no est\u00e1n sujetos a conceptos o recomendaciones de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al debido proceso (art. 29, CP), la demanda considera que este es desconocido por la segunda de las normas acusadas, \u201c(\u2026) toda vez que el proceso para determinar finalmente un ascenso en la Polic\u00eda Nacional se trata de una actuaci\u00f3n administrativa, donde al permitirse que a discrecionalidad del Estado (Juntas evaluadoras de la Polic\u00eda), se emita un concepto que viene a ser como una recomendaci\u00f3n previa, atenta contra el debido proceso, ya que si el aspirante al ascenso ha cumplido con todos los requisitos legales no tiene porque someterse a la emisi\u00f3n de un concepto favorable para lograr algo que ya tiene ganado por derecho propio, de ser as\u00ed se prestar\u00eda para desmanes y arbitrariedades, donde en actuaciones de buena fe, el Estado a trav\u00e9s de las Juntas referidas conceptuar\u00edan en forma positiva s\u00f3lo a aquellos policiales que sean de su agrado, sin importarle aquellos que hayan cumplido los requisitos de tipo legal, pero que no har\u00edan parte de ese paquete preferencial, lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que un policial aspirara a un pelda\u00f1o m\u00e1s en su carrera si la decisi\u00f3n est\u00e1 en manos de unos cuantos que actuar\u00edan al libre albedr\u00edo. Es apenas l\u00f3gico que el uniformado que ha superado todas las etapas en forma satisfactoria, debe ser ascendido en su debida oportunidad, como ocurre en las dem\u00e1s entidades estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante considera que este segundo requisito para el ascenso de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en la Polic\u00eda \u2014numeral 6\u00b0\u2014 viola el art\u00edculo 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por razones similares a las alegadas en relaci\u00f3n con el primero de los requisitos acusados en la demanda\u2014numeral 4\u00b0\u2014. A su juicio, se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n de privar a los miembros de la Fuerzas P\u00fablica de sus grados, sin arreglo a lo dispuesto por la Ley, en tanto el vago criterio a aplicar implicar\u00eda arbitrariedad por parte de las respectivas juntas.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, except\u00faa de cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del mismo art\u00edculo \u2014tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces\u2014, al personal \u2018que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico\u2019, en tanto \u2018pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta M\u00e9dico Laboral\u2019. A juicio del demandante, este par\u00e1grafo desconoce los art\u00edculos 1, 13 y 47 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que en estos casos el respectivo polic\u00eda \u201cpodr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos exigidos\u201d. Para el demandante es formulaci\u00f3n eventual seg\u00fan la cual el polic\u00eda en estos casos \u2018podr\u00eda\u2019 ser ascendido, como una mera eventualidad, viola sus derechos a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de hacer una referencia general al art\u00edculo 1\u00b0 de la constituci\u00f3n, el demandante sustenta la violaci\u00f3n de esta tercera norma al principio de igualdad (art. 13, CP), en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuebranta indudablemente el art\u00edculo 13 toda vez que la igualdad debe ser una constante del Estado colombiano, aplicable desde luego al ordenamiento jur\u00eddico que el poder legislativo hizo para la Polic\u00eda Nacional, no obstante su r\u00e9gimen especial de carrera. Por tanto, la alocuci\u00f3n como tal debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la potestad que genera la expresi\u00f3n [acusada] no puede ser entregada a los mandos policiales porque les permitir\u00eda autorizar ascensos s\u00f3lo a los discapacitados que ellos a bien tengan \u00a0conceptuar en forma positiva, pese a llenar los requisitos de la Ley. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, que contempla el deber de adelantar un pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social para los discapacitados, la demanda considera que \u00e9ste se viola \u201c(\u2026) toda vez que dicha discrecionalidad en los ascensos, con respecto a los discapacitados que contin\u00faen al servicio de la instituci\u00f3n fundamentados en el concepto t\u00e9cnico de la Junta M\u00e9dico Laboral, no comporta una pol\u00edtica ser\u00eda y adecuada en su readaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, pues un ascenso de un polic\u00eda discapacitado no es un privilegio sino el reconocimiento de sus derechos inalienables y constitucionales, propios de cualquier ser humano. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el cuarto enunciado normativo acusado por el demandante es el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto-ley 1791 de 2000, el cual, a su juicio, viola los art\u00edculos 1, 13, 29 y 47 por razones similares a las de los cargos anteriores. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuebranta el art\u00edculo 1 superior, dado que al permitirse dicha facultad a una Junta, lesiona los fundamentos filos\u00f3ficos del Estado de Derecho [\u2026] \u00a0La vigencia del enunciado demandado, toda vez que afectar\u00eda los intereses de la comunidad de los mandos policiales, al aceptarse que todo ascenso se someta a una propuesta, cuando es apenas obvio que el servidor p\u00fablico de la instituci\u00f3n que re\u00fana las condiciones normales para optar a la promoci\u00f3n, no requerir\u00e1 m\u00e1s que ello para lograr su ascenso en la respectiva escala jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>Viola al un\u00edsono el art\u00edculo 13, toda vez que no es admisible que a la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n se le de la atribuci\u00f3n de proponer el personal para ascenso, pues si ya ha cumplido los requisitos de ley, no tiene porque existir una exigencia de tal naturaleza, lo que resulta atentatorio del principio de igualdad porque quienes no sean propuestos, con respecto a los que s\u00ed sean propuestos, discrimina de hecho y genera un vicio de inseguridad jur\u00eddica por parte de los integrantes de esta Junta, quienes podr\u00edan a su libre albedr\u00edo determinar quienes deben o no ascender, cayendo incluso en la consabida feria de preferencias que tanto da\u00f1o ha hecho a la fuerza p\u00fablica y a la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, donde quienes tienen los requisitos son rechazados por el capricho de determinado Jefe o Comandante, violando la buena fe de quienes aspiran a progresar en el empleo mediante una oportunidad legal que le ofrece la instituci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Viola adem\u00e1s el art\u00edculo 29 supremo, por cuanto esa propuesta contradice el debido proceso de la actuaci\u00f3n administrativa dispuesta para los ascensos, pues quines deben ascender son quienes llenan los requisitos legales y no a quienes la Junta de Evaluaci\u00f3n proponga. De aceptarse esta propuesta del referido Comit\u00e9, volvemos a la facultad discrecional para decidir sobre un ascenso de quienes ya han superado todas las etapas y han cumplido los requisitos normados. S\u00f3lo requieren ser propuestos los se\u00f1ores Oficiales Generales, quienes en virtud de su alta jerarqu\u00eda y decisi\u00f3n gubernamental, si requieren de la aprobaci\u00f3n del Senado, tal cual como lo se\u00f1ala el Decreto de Carrera en su art\u00edculo 27 concordante con el art\u00edculo 25 de la misma norma. Para los dem\u00e1s grados no debe existir propuesta alguna, por cuanto adem\u00e1s de ser innecesaria ser\u00eda inconstitucional como se ha expresado en este contexto. Es importante reiterar que el debido proceso constitucional debe ser aplicable a todas las actuaciones administrativas, y para el caso en examen, el enunciado contradice este precepto, si se tiene en cuenta que es violatorio cuando se deja al libre albedr\u00edo esta clase de decisiones son que exista una seguridad jur\u00eddica respecto a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Viola de hecho tambi\u00e9n el art\u00edculo 47 de la Carta Fundamental toda vez que dicho poder facultativo consistente en presentar una propuesta del personal que debe ascender, afectar\u00eda ostensiblemente a disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales que hayan continuado al servicio de la Polic\u00eda Nacional bajo los par\u00e1metros normativos de carrera, cercana por completo a las pol\u00edticas estatales de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00e9stos individuos, a quienes su atenci\u00f3n debe ser prioritaria en todos los aspectos, m\u00e1xime cuando se trate de permitirles progresar en su empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado, particip\u00f3 en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad2 de las normas, por considerar que ninguna de ella vulnera los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica invocados por el demandante. Funda el apoderado del Ministerio su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Decreto-ley 1791 de 2000, establece que el personal que adquiere una lesi\u00f3n en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico y que le genere una aptitud psicof\u00edsica con sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral, podr\u00e1 ascender al grado inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. El personal declarado no apto para el servicio por una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s si la disminuci\u00f3n supera el 50%, puede ser pensionado de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal declarado no apto con sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral de acuerdo con la sentencia C-381\/05, puede ser reubicado en labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se desvirt\u00faa el supuesto abandono por parte de la Polic\u00eda Nacional al personal calificado con disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la decisi\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para ascenso, es preciso aclarar que esta recomienda o propone al personal uniformado que re\u00fana la totalidad de los requisitos para ascenso, no obstante cuando un institucional no re\u00fane la totalidad de los requisitos la decisi\u00f3n de la Junta es no recomendar su ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de las Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n se encuentran reguladas en el Decreto ley 1800 de 2000, norma que ya fue estudiada por esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-1156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la oficina jur\u00eddica de este Ministerio emiti\u00f3 concepto relacionado con el mismo tema an\u00e1logo para el personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1790 de 2000, art\u00edculos 51 y 52, el cual se consolid\u00f3 en el oficio N\u00b0 OFI 05 44879 del 6 de octubre de 2005, copia que me permito aportar a su despacho a fin [de que] contribuya en el an\u00e1lisis que realice esa H. Corporaci\u00f3n, sobre el tema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto anexo al escrito remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, que proviene de la Oficina Jur\u00eddica del mismo, se da sustento jur\u00eddico a la siguiente tesis, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs viable jur\u00eddicamente ascender al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que declarado NO APTO por una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica adquirida en hechos diferentes al combate o acci\u00f3n directa del enemigo ha sido mantenido en servicio activo, previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, siempre y cuando acredite capacidad psicof\u00edsica para ascenso, la cual debe ser emitida por la autoridad competente con criterios laborales y de salud ocupacional, relacionados con el desarrollo normal y eficiente del cargo, empleo o funciones.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional de Colombia particip\u00f3 en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas,4 por considerar que ninguna de ella vulnera los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica invocados por el demandante. Luego de hacer una presentaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Polic\u00eda sustent\u00f3 su solicitud en los mismos argumentos presentados por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica particip\u00f3 en el proceso de la referencia, mediante apoderada, para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Departamento Administrativo no se viola el derecho a la igualdad en momento alguno, pues a todas las personas se les somete al cumplimiento de los mismos requisitos para los ascensos en la Polic\u00eda Nacional. De hecho, la excepci\u00f3n que se incluye en el Decreto-ley es, precisamente, para las personas con discapacidad (cita el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 21 del Decreto ley 1791 de 2000). Esta norma demuestra tambi\u00e9n, que no existe un desconocimiento del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que si existe una pol\u00edtica especial para los discapacitados. Finalmente, advierte que la norma ni suprime grado alguno, ni impide que se den los ascensos. Por el contrario, establecen los requisitos necesarios para obtener un determinado grado en la carrera militar y ascender en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n y Alvaro Velandia Hurtado, represen\u00adtando a la Universidad Militar Nueva Granda, participaron en el presente proceso. En su escrito solicitan a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que \u00e9stas, antes que desconocer los derechos de los discapacitados al interior de la Polic\u00eda Nacional, les reconocen el derecho a ser ascendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres ciudadanos participaron en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda interpuesta por Luis Hemel L\u00f3pez Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fanny Esther Castro Castro remiti\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional mediante le cual coadyuva la demanda de la referencia. Sustenta su solicitud en los mismos argumentos de la demanda, los cuales reitera en su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El ciudadano Carlos Alberto Matta Gil particip\u00f3 en el proceso para solicitar que se declaren inexequibles los apartes normativos de los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto-ley 1791 de 2000 acusados por las mismas razones presentadas por la demanda. El ciudadano cuestiona especialmente el grado de discrecionalidad que se da a Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1ala que esta no debe ser \u201ctan discrecional\u201d, no debe ser la junta la que diga si se asciende o no. Tambi\u00e9n indica que la palabra \u2018podr\u00e1\u2019 que ha sido acusada en el presente proceso (par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 21, Decreto-ley 1791 de 2000) ha \u201c(\u2026) generado tanta pol\u00e9mica al interior de la instituci\u00f3n y que siempre el mando la ha usado para violentar los derechos de los compa\u00f1eros de la Polic\u00eda. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, Kennedy Rueda Mar\u00edn particip\u00f3 en el proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequibles las normas acusadas, por cuanto est\u00e1s han sido empleadas e interpretadas por la Polic\u00eda Nacional de forma tal que se desconocen los derechos de los discapacitados. Al respecto, aporta un Acta de una Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, en la cual se afirma que el ascenso puede ser al grado inmediatamente superior, \u2018exclusivamente\u2019, no a grados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para hacer pronun\u00adciamiento de fondo frente a los cargos formulados contra los numerales 4, 6, y par\u00e1grafo 3, parcial, del art\u00edculo 21 del Decreto 1791 de 2000 y contra el numeral 2 del art\u00edculo 22 \u00a0del mismo Decreto, \u201cdada la ineptitud sustancial de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto del Procurador se\u00f1ala que el resto de las normas acusadas no se cuestionan en s\u00ed mismas, sino las decisiones que con base en ellas, cree el demandante, van a tomar las Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de ascensos en la Polic\u00eda Nacional. Para el Procurador estos argumentos no prosperan en la medida \u00a0que se hayan \u201cedificados sobre una hip\u00f3tesis de lo que podr\u00eda contener la decisi\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte por ausencia de cargos ciertos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la demanda de la referencia no presenta argumentos susceptibles de ser analizados por esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la efectividad del derecho pol\u00edtico de presentar acciones de constitucionalidad depende \u201cde que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u201d5 En el presente caso, los argumentos que se presentan no son ciertos, es decir, \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20197 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8.\u2019 \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20199.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera de las disposiciones acusadas en la demanda es el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece \u2018tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces\u2019 como requisito para los ascensos de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Para el demandante esta disposici\u00f3n es contraria al deber de solidaridad (art. 1, CP), al principio de igualdad (art. 13, CP), a la protecci\u00f3n especial que se debe a los discapacitados (art. 47, CP); \u00a0al principio de igualdad de oportunidades laborales (art. 53, CP), a la prohibici\u00f3n de privar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica de sus grados, fuera de los casos estipulados por la ley (art. 220, CP), a la obligaci\u00f3n de formar a los miembros de la fuerza p\u00fablica en democracia y derechos humanos (art. 222, CP) y a los mandatos de prohibici\u00f3n de discri\u00adminaci\u00f3n a los discapacitados contemplados \u00a0en el Convenio N\u00b0 159 de la OIT \u00a0y en la convenci\u00f3n Internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad de 1999, en la medida que permite que una persona que hace parte de la Polic\u00eda Nacional no pueda ascender en la carrera cuando no tiene \u2018aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces\u2019, a pesar de que la condici\u00f3n de invalidez la haya adquirido dentro y durante el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Para la Corte el cargo no es cierto, en la medida en se funda en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en el Decreto-Ley \u2014a saber, que una persona no puede ascender en la Polic\u00eda Nacional cuando tiene una discapacidad obtenida en el servicio, por cuanto ha de cumplir con el requisito de la aptitud psicof\u00edsica\u2014. La proposici\u00f3n que seg\u00fan el demandante se encuentra en el numeral 4\u00b0 del Decreto-ley 1791 de 2000, s\u00f3lo puede ser formulada si se lee el numeral acusado aislado del resto del art\u00edculo. En efecto el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser llamado a curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Se except\u00faa de lo dispuesto en el numeral 4 de este art\u00edculo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta M\u00e9dico Laboral, el cual podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci\u00f3n de la ley o los reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las consecuencias que deriva el accionante de la norma se refieren a una interpretaci\u00f3n de la misma, que aunque es respetable, no concuerda con el sentido real de la disposici\u00f3n le\u00edda en conjunto. As\u00ed, los cargos presentados no son ciertos de lo que se deriva el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso de las tres normas restantes acusadas dentro del presente proceso, el demandante manifiesta que se trata de disposiciones que violan el derecho a la igualdad (art. 13, CP), al debido proceso (art. 29) y a la especial protecci\u00f3n de los discapacitados (art. 47, CP) por cuanto permiten discriminar arbitrariamente a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en el momento de determinar los ascensos. La primera de estas tres normas acusadas es el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, que establece como requisito para el ascenso en la Polic\u00eda Nacional, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, para oficiales, y de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, para nivel ejecutivo y suboficiales. La segunda es un aparte del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791de 2000, que establece la posibilidad del ascenso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional discapacitados en las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas. La tercera de estas normas es el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del mismo Decreto-ley, que otorga a la Juntas de Evaluaci\u00f3n y de Clasificaci\u00f3n de las que la norma trata, la funci\u00f3n de \u2018proponer al personal para el ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para el demandante, en los tres casos se permite que de forma arbitraria se discrimine a los discapacitados, pues supone que las respectivas Juntas actuaran de esa forma. A su parecer (i) exigir el \u2018concepto favorable\u2019 de la Junta Asesora, en un caso, y de la Junta de Evaluaci\u00f3n en la otra, para permitir los ascensos en la Polic\u00eda Nacional; \u00a0(ii) establecer que los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encuentren dentro del grupo de discapacitados contemplados por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 21 del Decreto-ley \u2018pueden\u2019 ser ascendidos y \u00a0(iii) conceder a las Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n la facultad de proponer al personal para el ascenso, es autorizar al ej\u00e9rcito a tratar de forma discriminatoria a los discapacitados, puesto que no se les promover\u00e1 al ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para la Corte estos tres cargos adicionales que presenta la demanda tampoco son ciertos, en la medida en que no cuestionan proposiciones normativas que hacen parte del ordenamiento. Su cuestionamiento se dirige contra la forma que a su juicio la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional las va a aplicar. El demandante no considera que los textos acusados sean contrarios en s\u00ed mismos a la Constituci\u00f3n. Su reproche se dirige a la forma en que \u00e9l considera, que tales textos pueden ser usados en contra de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que hayan adquirido una discapacidad durante el servicio, para discriminarlos e impedirles su ascenso dentro de la Instituci\u00f3n. As\u00ed pues, tampoco estos cargos cumplen con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, al no presentar la demanda de la referencia cargos ciertos, susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de los nu\u00admerales 4\u00b0 y 6\u00b0, y par\u00e1grafo 3 \u2013parcial-, del art\u00edculo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000 y del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del mismo (Decreto-ley 1791 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La abogada Sandra Marcela Parada Aceros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante su Secretario General, Alfonso Quintero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; MP Alvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 MP Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-653\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos \u00a0 ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-6652 \u00a0 Decreto 1791 de 2000, art\u00edculo 21, numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y par\u00e1grafo 3, parcial, y art\u00edculo 22, numeral 2\u00b0. \u00a0 Demandante: Luis Hemel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}