{"id":14071,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-654-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-654-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-654-07\/","title":{"rendered":"C-654-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-654\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes tienen capacidad econ\u00f3mica\/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijaci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-No pago por quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su gratuidad, la cual deduce de lo que \u00e9l denomina \u201cderecho fundamental el t\u00edtulo de grado\u201d (sic), que en su parecer es preeminente en relaci\u00f3n con el cobro de emolumentos por ese concepto. Para la Corte los cargos as\u00ed formulados en la demanda no tienen prosperidad, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, las universidades s\u00ed est\u00e1n autorizadas constitucionalmente para establecer estipendios como contraprestaci\u00f3n del servicio educativo, bajo control y vigilancia del Estado, de modo que el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n pod\u00eda posibilitar que esas instituciones fijen retribuci\u00f3n. La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, \u00e9stos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduaci\u00f3n y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumpli\u00f3 con todos los requerimientos acad\u00e9micos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional. De tal manera, queda claro que en ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse ni posponerse la graduaci\u00f3n de quien haya cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos y s\u00f3lo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garant\u00edas civiles a que legalmente haya lugar. \u00a0En conclusi\u00f3n, es exequible el literal e) del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro de \u201cderechos de grado\u201d como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, no se les podr\u00e1 exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL EN UNIVERSIDAD-No pago por quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo bajo an\u00e1lisis no faculta a las universidades para crear y organizar su propio r\u00e9gimen de seguridad social en salud; simplemente las autoriza a cobrar unos emolumentos, con el fin de financiar \u201cun servicio m\u00e9dico asistencial\u201d para sus estudiantes, el cual es diferente pero no excluyente \u00a0de la atenci\u00f3n que brinda el Sistema de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. Esa asistencia m\u00e9dica en las universidades constituye entonces un servicio preventivo y de primeros auxilios que no duplica la seguridad social ni la medicina prepagada y que debe prestarse a toda la comunidad educativa, en igualdad de condiciones. Si bien inicialmente pudiera pensarse que dicho servicio no forma parte propiamente de la educaci\u00f3n, lo cierto es que la instituci\u00f3n debe brindar las condiciones que permitan atender las emergencias que se presenten en sus instalaciones, cuyos costos s\u00f3lo pueden trasladarse a los estudiantes que tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. Siendo ese el prop\u00f3sito de la aludida disposici\u00f3n, la Corte no encuentra c\u00f3mo el cobro de los derechos correspondientes pueda vulnerar el ordenamiento superior, pues tal como se explic\u00f3 anteriormente la Constituci\u00f3n faculta a los establecimientos educativos para cobrar ciertos estipendios, en montos razonables y debidamente sustentados, que s\u00f3lo deben ser erogados por los estudiantes que puedan costearlos, excluyendo del pago pero nunca del servicio a los alumnos de escasos recursos. En consecuencia, el segmento impugnado del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro del servicio m\u00e9dico asistencial, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, no se les podr\u00e1 exigir su pago y podr\u00e1n en todo caso acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales sobre obligaci\u00f3n de implementar \u201cprogresivamente\u201d la gratuidad de la ense\u00f1anza \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-No gratuidad del servicio educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ACADEMICOS-Definici\u00f3n est\u00e1 deferida al legislador \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Domingo Torres Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Domingo Torres Ojeda, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inexequibilidad contra algunos apartes del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 40.700 del 29 de diciembre de 1992, \u00a0subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Los derechos pecuniarios que por razones acad\u00e9micas pueden exigir las instituciones de educaci\u00f3n superior, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e) Derechos de Grado \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente aprobadas fijar\u00e1n el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este art\u00edculo y aquellos destinados a mantener un servicio m\u00e9dico asistencial para los estudiantes, los cuales deber\u00e1n informarse al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) para efectos de la inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales podr\u00e1n adem\u00e1s de los derechos contemplados en este art\u00edculo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder el 20% del valor de la matr\u00edcula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, los derechos de grado y los destinados a mantener un servicio m\u00e9dico asistencial, autorizados en los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, como derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de educaci\u00f3n superior, vulneran los preceptos constitucionales que consagran el Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26), el derecho a la educaci\u00f3n (art. 67) y su aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85), y el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad social del Estado (art. 366). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cobro de derechos de grado desconoce los citados mandatos superiores, pues se convierte en un \u201cobst\u00e1culo que indebidamente y de manera innecesaria inhibe la posibilidad de obtener un t\u00edtulo de grado\u201d, ejerciendo as\u00ed \u201cuna acci\u00f3n contra la Constituci\u00f3n\u201d, m\u00e1xime cuando el derecho a la educaci\u00f3n es \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que lo acusado tambi\u00e9n atenta contra los valores descritos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, del cual en su criterio se deriva el sentido de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, y al respecto pregunta \u201c\u00bfqu\u00e9 tiene de axiol\u00f3gico que despu\u00e9s de un esfuerzo acad\u00e9mico universitario y de haber cumplido todos los requisitos se deba cancelar un valor adicional para obtener un t\u00edtulo de grado?\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que lo impugnado adem\u00e1s vulnera el derecho al trabajo y a escoger profesi\u00f3n, ya que en su sentir \u201csin un t\u00edtulo de grado que certifique la idoneidad profesional\u201d no hay garant\u00eda \u201cde ejercer la profesi\u00f3n ante el medio social donde se desenvuelve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente violado el art\u00edculo 366 de la Carta, toda vez que dicho cobro \u201cno facilita la obtenci\u00f3n de una mejor calidad de vida pues en un estado social de derecho el t\u00edtulo de grado es bien obtenido por m\u00e9ritos acad\u00e9micos y no por elementos econ\u00f3micos que al final de cuentas fomentan el establecimiento de la exclusi\u00f3n social y denigran la condici\u00f3n humana\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, de otra parte, que el cobro de derechos para acceder a un servicio m\u00e9dico asistencial infringe el derecho a la educaci\u00f3n, pues para que \u00e9ste sea integral el sujeto debe \u201ccontar con los elementos m\u00ednimos para su desarrollo como su formaci\u00f3n cognitiva, ps\u00edquica, creativa, f\u00edsica e interiorizante por lo cual resulta absurda la medida que conlleve a un cobro adicional de dicho servicio\u201d y agrega que \u201cla Carta desarroll\u00f3 el elemento del derecho fundamental a la salud y para ello las universidades son de naturaleza educativa y no prestadoras de salud (EPS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas argumentaciones fueron adicionadas en escrito posterior (fs. 140 y ss. cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, este Ministerio expone que las normas acusadas no son contrarias a la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 26 superior supuestamente infringido \u201cest\u00e1 referido a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n arte u oficio\u201d y el 67 ib\u00eddem \u201cautoriza a las instituciones universitarias el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, sin desbordar, desde luego, aquella facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Carta establece que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado pero no en las del sector privado las cuales, en su criterio, est\u00e1n autorizadas para cobrar por el servicio educativo prestado, ejerciendo al efecto la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma demandada por s\u00ed misma no es inconstitucional, como s\u00ed lo ser\u00eda una \u201cdesbordada e irrazonable aplicaci\u00f3n de esa autonom\u00eda\u201d y agrega que tampoco se observa que con el cobro de los derechos de grado \u201cse menoscaben los art\u00edculos que como infringidos aparecen relacionados en el art\u00edculo 85 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 366 de la Carta, expresa que el actor no precisa cu\u00e1l es la necesidad insatisfecha que deja de atenderse con el pago de derechos de grado, que determinan las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cobro de derechos pecuniarios por el servicio m\u00e9dico asistencial, sostiene que la norma acusada ha sido modificada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, que exige la afiliaci\u00f3n obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que dichos derechos s\u00f3lo son exigibles si el estudiante no se halla amparado por dicho sistema, estando cubierto en tal evento por el seguro colectivo previsto en la Ley 115 de 1994, en caso de accidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de este Ministerio defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, expresando que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria los centros de educaci\u00f3n superior pueden manejar su presupuesto, darse su propio reglamento y \u201cestablecer los valores de los derechos pecuniarios que por ley les son permitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de universidades privadas, para los derechos pecuniarios legalmente se han establecido criterios de inspecci\u00f3n y vigilancia, como prohibir incrementarlos por encima del \u00edndice de inflaci\u00f3n, debiendo la universidad rendir un informe al Ministerio justificando el aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los derechos de grado son costos en que incurre la instituci\u00f3n para formalizar el acto de graduaci\u00f3n, sin que de tal concepto formen parte reuniones sociales, asesor\u00edas, diplomados, cursos de extensi\u00f3n, etc., habiendo \u00a0recalcado ese Ministerio que la determinaci\u00f3n de esos valores debe estar en consonancia con la finalidad del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio exige a las instituciones de educaci\u00f3n superior que los valores que fijan por concepto de derechos pecuniarios est\u00e9n dentro del marco constitucional y legal, en aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, solidaridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial considera que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que ordena la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad social en salud, se modific\u00f3 t\u00e1citamente el car\u00e1cter vinculante de dicho servicio, \u201cde modo que no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser hoy en d\u00eda si el estudiante ya se encuentra cubierto en sus servicios de salud\u201d, como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o en cualquiera de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por tal raz\u00f3n, el servicio m\u00e9dico universitario s\u00f3lo ser\u00eda exigible al estudiante que no se encuentre amparado por el sistema de seguridad social en salud o en tales reg\u00edmenes excepcionales, sin que ello signifique intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de esta entidad defiende la exequibilidad de las normas acusadas, expresando que las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen a cargo una responsabilidad social y por ello est\u00e1n sometidas a las obligaciones \u00a0establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro de su actividad acad\u00e9mica y administrativa surgen unos compromisos para los estudiantes como los derechos de grado, que est\u00e1n compuestos por expensas destinadas a la elaboraci\u00f3n del diploma, casi siempre fabricado en \u00a0papel de seguridad con caracter\u00edsticas especiales, \u201cpara garantizar su seguridad y dar relieve al testimonio del logro del estudiante\u201d, \u00a0tambi\u00e9n formando parte del grado \u201calg\u00fan tipo de ceremonia, adem\u00e1s de los tr\u00e1mites internos y externos como las diligencias relativas al registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las instituciones de educaci\u00f3n superior son organizaciones en las cuales concurren los componentes acad\u00e9mico y administrativo y agrega que en ese ambiente interact\u00faa arm\u00f3nicamente el personal docente, administrativo y estudiantil, \u201cregidos por una serie de normas que suponen derechos, deberes y obligaciones\u201d en procura de lograr la convivencia creativa en el medio educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992 autoriza el cobro de esos derechos, \u201cprecisamente porque el legislador fue consciente de las erogaciones que produce un grado profesional\u201d as\u00ed como de la necesidad de mantener un servicio m\u00e9dico asistencial para la protecci\u00f3n de los estudiantes, el cual en su sentir tampoco atenta contra el derecho a la educaci\u00f3n, pues al fin y al cabo con ello \u201cse busca dar al estudiante m\u00e1s seguridad y garant\u00eda en caso de una eventualidad necesaria\u201d, que adem\u00e1s hace parte de \u201cpol\u00edticas sanas de responsabilidad institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el art\u00edculo 1\u00b0 superior, que invoca el demandante como infringido, no se corresponde con los argumentos expuestos sobre el derecho a la educaci\u00f3n, \u201cpues al fin y al cabo los derechos de grado, como en su momento la matr\u00edcula, no impiden la concreci\u00f3n del logro final del educando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tampoco existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 constitucional, \u201cpues la eventualidad de escoger profesi\u00f3n u oficio no guarda ninguna relaci\u00f3n con el pago de derechos de grado\u201d, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta con el cargo por infracci\u00f3n al art\u00edculo 366 ib\u00eddem; respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67 y 85 de la Carta considera que el actor \u201cno acierta en concretar su violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de esa Universidad, remite el estudio all\u00e1 realizado sobre la demanda que se analiza, planteando inhibici\u00f3n, al estimar que el libelo \u201cno satisface el est\u00e1ndar argumental exigido por la Corte Constitucional\u201d, pues los cargos carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicita declarar la exequibilidad del cobro de derechos de grado, pues en criterio de esa Facultad el otorgamiento del t\u00edtulo \u201cno est\u00e1 regido por el principio de gratuidad en materia educativa\u201d, en especial cuando se trata de la prestaci\u00f3n del servicio por particulares, que implica concurrencia en el mercado econ\u00f3mico, \u201cde donde surge el derecho a la contraprestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 67 superior, la gratuidad del servicio educativo se predica del Estado y no de lo particulares, \u201cquienes para el caso act\u00faan como otro agente econ\u00f3mico, en ejercicio de los derechos de libertad de empresa y de libertad de competencia, guiados leg\u00edtimamente por los m\u00f3viles individuales del lucro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aceptar lo contrario conlleva \u201ccolocar una carga econ\u00f3mica a las instituciones de educaci\u00f3n superior privada, que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir, pues como agentes econ\u00f3micos tienen el derecho a la concurrencia y obtenci\u00f3n de lucro, dentro de los l\u00edmites que fije la ley\u201d; en los eventos en que se desborde ese inter\u00e9s de lucro, debe intervenir el Estado a trav\u00e9s de los entes encargados de la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio por entidades estatales tambi\u00e9n es constitucional la norma acusada, pues seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta la gratuidad de los derechos acad\u00e9micos s\u00f3lo se predica de quienes no pueden sufragarlos, correspondi\u00e9ndole al reglamento universitario fijar los supuestos para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la autorizaci\u00f3n legislativa a las universidades para el cobro de derechos de grado es una medida razonable, ya que respecto del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u201cla potestad legislativa es amplia\u201d, quedando librada al ejercicio de la autonom\u00eda de esos entes la fijaci\u00f3n del valor preciso de los derechos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que esa autorizaci\u00f3n adem\u00e1s resulta adecuada, \u201cen tanto se encamina al cumplimiento de un fin constitucionalmente plausible, como lo es una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, siendo tambi\u00e9n necesaria en cuanto \u201cresulta eficaz para el cumplimiento del fin propuesto, que no es otro que el perfeccionamiento del ciclo educativo, mediante la ceremonia de grado, lo que implica la compensaci\u00f3n de los gastos incurridos por la entidad educativa\u201d e igualmente proporcional, \u201cya que no implica el sacrificio de derecho alguno, ni siquiera de la educaci\u00f3n o el trabajo, como equivocadamente lo menciona el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de esa entidad gremial considera que la facultad que se confiere a las instituciones de educaci\u00f3n superior para cobrar y prestar a los estudiantes un servicio m\u00e9dico asistencial desconoce los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social, \u201cpor cuanto la prestaci\u00f3n del mismo incentiva en forma adversa la afiliaci\u00f3n de cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, cuya consecuencia principal a corto plazo es la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el pago del servicio m\u00e9dico tambi\u00e9n constituye \u201cuna barrera injustificada que restringe a\u00fan m\u00e1s la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n\u201d, anotando que trat\u00e1ndose de universidades de car\u00e1cter estatal dicho cobro se encuentra prohibido por el art\u00edculo 67 de la Carta, que establece la gratuidad de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Camacho Pico, Rector de la UIS, defiende la exequibilidad de las normas acusadas manifestando, en relaci\u00f3n con el cobro de derechos de grado, que se trata de una facultad que la Constituci\u00f3n otorga a las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda y que recae sobre \u201cquienes tengan capacidad econ\u00f3mica de asumirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma acusada \u201crespeta y desarrolla\u201d la Constituci\u00f3n, toda vez que permite obtener recursos \u201cpara un \u00f3rgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal administrativo que conforman una comunidad educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las universidades cuentan para su funcionamiento con un presupuesto de ingresos y gastos cuya fuente principal son los aportes de la Naci\u00f3n, los entes territoriales y las rentas propias, a fin de cumplir los planes, programas y proyectos institucionales trazados, en aras de lograr la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior con calidad y amplia cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cobro de derechos por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, se\u00f1ala que las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda han definido una estructura de matr\u00edculas en la cual determinan el valor de los servicios de salud que deben cancelar los estudiantes, \u201cen un porcentaje m\u00ednimo del total de la base de la matr\u00edcula\u201d, el cual es fijado \u201cen forma proporcional a las condiciones socioecon\u00f3micas de la unidad econ\u00f3mica familiar\u201d y sin car\u00e1cter obligatorio, pues s\u00f3lo lo pagan los estudiantes que no est\u00e9n afiliados al sistema de seguridad social o a medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de no existir esa opci\u00f3n para los estudiantes, \u201cpr\u00e1cticamente quedar\u00edan desamparados de cualquier atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. En la UIS, los costos de mantener el servicio m\u00e9dico superan los 700 millones de pesos y s\u00f3lo se recauda por ese concepto aproximadamente 300 millones de pesos; adem\u00e1s, el estudiante que paga est\u00e1 cubierto autom\u00e1ticamente por un seguro en caso de accidente, que lo ampara \u201cinclusive en \u00e9pocas de vacaciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que como acci\u00f3n complementaria, una de las principales pol\u00edticas de ese centro educativo consiste en invertir el 2% de su presupuesto para \u201cestablecer programas que permitan el desarrollo integral de los miembros de la comunidad educativa a trav\u00e9s de Bienestar Universitario\u201d, lo cual se lleva a cabo por personal altamente capacitado, siendo sus beneficiarios todos los estudiantes sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de la Sabana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda y Magda Liliana Camargo Agudelo, comisionados del Rector de esa Universidad, no se pronuncian sobre la exequibilidad de las normas acusadas y en cambio presentan las que denominan \u201crazones personales (no institucionales)\u2026 que servir\u00e1n para ilustrar la demanda en contra de la Ley 30 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su estudio analizan la autonom\u00eda universitaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los principios doctrinales de responsabilidad, gradualidad, diversidad, complementariedad, integridad y subsidiariedad, en ejercicio de derecho comparado con previsiones consagradas en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en su calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0considera que el cobro de derechos de grado es constitucional, \u201cbajo el entendido que la ley exige su justificaci\u00f3n en razones acad\u00e9micas y que ni la Constituci\u00f3n ni la ley permiten sujetar el derecho de recibir el t\u00edtulo profesional a la participaci\u00f3n presencial o econ\u00f3mica en actos o ceremonias organizadas por las instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el t\u00edtulo profesional \u201ces un derecho de los estudiantes que hayan cumplido satisfactoriamente con los deberes de un programa de educaci\u00f3n superior\u201d, el cual no se compra sino se adquiere por m\u00e9rito y por ello la entidad educativa debe dar constancia de la satisfactoria culminaci\u00f3n de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cno debe haber obst\u00e1culo alguno que impida al estudiante tener tal certificaci\u00f3n que se deriva naturalmente de su derecho a la educaci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de haber cumplido los deberes acad\u00e9micos\u201d, certificaci\u00f3n que tampoco puede constituirse en impedimento al desempe\u00f1o del derecho fundamental a ejercer una profesi\u00f3n y un trabajo, para lo cual se ha preparado el estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cumplimiento de todos los requisitos del programa acad\u00e9mico incluye las obligaciones administrativas y pecuniarias con la universidad y se\u00f1ala que por ello esta Corte, evitando promover la cultura del no pago, ha se\u00f1alado que tales obligaciones s\u00f3lo pueden ceder cuando se compruebe la real incapacidad de pago del estudiante, debiendo la instituci\u00f3n acudir a otros mecanismos para exigir sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que los derechos pecuniarios de las universidades deben justificarse en razones acad\u00e9micas y al respecto afirma que tienen derecho a cobrar por sus servicios, siendo deber del estudiante cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas y administrativas con la instituci\u00f3n educativa, \u201clo anterior, habida cuenta de la diferencia entre el principio de gratuidad que rige a las instituciones p\u00fablicas y que las obliga a exigir los pagos de conformidad con la capacidad econ\u00f3mica de los estudiantes y el principio de rentabilidad o al menos de sostenibilidad de las instituciones privadas o de econom\u00eda solidaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el art\u00edculo 122, en lo impugnado, al consagrar los derechos de grado, se\u00f1ala claramente que no se autoriza cualquier tipo de cobro, sino \u00fanicamente aquellos que \u201cpor razones acad\u00e9micas pueden exigir las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d, lo cual significa que la ley trae una limitante: que esos cobros deben estar justificados como costos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de esa limitaci\u00f3n lo acusado es constitucional, pero le asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la falta de criterios para definir el contenido de este cobro, especialmente teniendo en cuenta que ninguna otra disposici\u00f3n define ni determina los costos acad\u00e9micos que cubren tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el concepto \u201cderechos de grado\u201d no existe en la mayor\u00eda de pa\u00edses, ya que \u201ccomo corresponde al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, lo que es importante para la instituci\u00f3n, el estudiante y la sociedad, consiste en que se certifique la capacidad de quien ejercer\u00e1 una profesi\u00f3n, lo cual se hace con un documento id\u00f3neo, sin que tenga que convertirse en un costo adicional para el estudiante y mucho menos, un cobro que pueda oponerse a la entrega del t\u00edtulo profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico es razonable que si la instituci\u00f3n universitaria, adem\u00e1s de la constancia, expide un diploma con algunas caracter\u00edsticas est\u00e9ticas y de seguridad, puede fijar por ello un valor para recuperar \u00a0los costos en que incurre, \u00a0sin que la expedici\u00f3n del diploma llegue a constituir un gasto \u201cinnecesariamente oneroso para los estudiantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que adem\u00e1s esos derechos incluyen los costos de realizaci\u00f3n de la ceremonia de grado, acto de car\u00e1cter acad\u00e9mico propio de la vida universitaria, que como tal \u201cinteresa tanto a la instituci\u00f3n como al estudiante, pues para uno y otro es la muestra del resultado de su esfuerzo y consolida el esp\u00edritu institucional y que tampoco, en principio, deber\u00eda constituir una carga onerosa para la instituci\u00f3n ni para los graduandos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que como la organizaci\u00f3n de estos actos hace parte de la autonom\u00eda universitaria, no le ata\u00f1e al Estado intervenir en ellos, adem\u00e1s que el derecho a recibir el t\u00edtulo profesional \u201cno puede estar condicionado a la participaci\u00f3n f\u00edsica o econ\u00f3mica de los estudiantes en estas celebraciones, como corresponde a un Estado liberal y a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluye que la disposici\u00f3n acusada es constitucional, siempre y cuando la instituci\u00f3n justifique de manera expresa las razones acad\u00e9micas correspondientes, \u201ccomo se deriva del encabezado del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992 bajo estudio\u201d y pide a la Corte que ante la vaguedad de las disposiciones legales, \u201cprecise el significado de estos derechos, de tal manera que, respetando la autonom\u00eda universitaria, queden a salvo los derechos de los estudiantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la falta de criterios en relaci\u00f3n con los derechos pecuniarios, ha dado lugar a cobros \u201cen un rango que oscila aproximadamente entre \u00a0sesenta mil \u00a0y setecientos mil pesos ($60.000 y $700.000)\u201d, sin existir justificaci\u00f3n para tales diferencias, \u201cni claridad en relaci\u00f3n con los costos administrativos de la expedici\u00f3n del diploma ni de las ceremonias de grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cobro del servicio m\u00e9dico asistencial en las instituciones de educaci\u00f3n superior, autorizado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, solicita a la Corte inhibirse pues en su parecer el actor no estructur\u00f3 \u00a0un cargo de constitucionalidad, al no demostrar la contradicci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal con la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque sus afirmaciones son \u201cvagas y contradictorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su opini\u00f3n este otro segmento acusado no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional, pues est\u00e1 orientado a garantizar el bienestar de la comunidad acad\u00e9mica, \u201cteniendo en cuenta que en grupos numerosos es necesario atender cualquier eventualidad individual o colectiva que ponga en riesgo la vida o la salud de los miembros de estas comunidades\u201d y, por tratarse de un servicio esencial, \u201cdebe tener un costo razonable y proporcional, controlado por el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las expresiones acusadas del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, que autorizan a las universidades para exigir el pago de derechos de grado y lo destinado a mantener un servicio m\u00e9dico asistencial, contravienen las normas constitucionales que consagran el Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26), el derecho a la educaci\u00f3n (art. 67) y su aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85), y el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad social del Estado (art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de grado en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma fundamental consagra como regla general la educaci\u00f3n gratuita en todos los establecimientos estatales, pero autoriza cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes tengan capacidad econ\u00f3mica, preservando, contrario sensu, la gratuidad a favor de los pobres. \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar por el origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente se\u00f1alaba que \u201cEn las instituciones del Estado, la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad econ\u00f3mica se les podr\u00e1 exigir el pago de matr\u00edcula y pensi\u00f3n de acuerdo con sus ingresos.\u201d1 Su \u00faltima parte qued\u00f3 finalmente reemplazada por la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d2, sin que con ello haya cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la ense\u00f1anza p\u00fablica no excluye, sino que presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad econ\u00f3mica para pagarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a\u00fan cuando la f\u00f3rmula adoptada por el constituyente a primera vista pareciere contradictoria, por cuanto en una aproximaci\u00f3n a su sentido el cobro de derechos acad\u00e9micos se pudiere asumir como un obst\u00e1culo al acceso a la educaci\u00f3n oficial, lo cierto es que apelando a una sana hermen\u00e9utica la previsi\u00f3n en comento debe ser interpretada como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, en la medida en que la exigencia de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad econ\u00f3mica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, a fin de que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n universitaria estatal, en los instrumentos internacionales la obligaci\u00f3n de acceso gratuito a ese servicio p\u00fablico es por ahora compatible con el establecimiento de derechos acad\u00e9micos a quienes pueden sufragarlos, toda vez que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales3 y las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, reconocen la obligaci\u00f3n para los Estados de implantar \u201cprogresivamente\u201d la gratuidad de la ense\u00f1anza superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su art\u00edculo 13, numeral 2\u00b0, literal c) dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13, numeral 6\u00b0, inciso b), parte iii), establece que \u201cmientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implementen gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervisi\u00f3n y la suprema vigilancia estatal (art\u00edculos 67 y 68 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educaci\u00f3n y en b\u00fasqueda de su creciente calidad, y que simult\u00e1neamente abre posibilidades de elecci\u00f3n para los padres de familia, quienes gozan del derecho, tambi\u00e9n de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (art. 68 C.P.). Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los l\u00edmites legalmente se\u00f1alados a su gesti\u00f3n ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico, pueden dise\u00f1ar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles espec\u00edficos acordes con principios que inspiren su fundaci\u00f3n y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la poblaci\u00f3n dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democr\u00e1tico y pluralista que la Constituci\u00f3n consagra (art. 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ello demanda, obviamente, los recursos econ\u00f3micos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de sus hijos a establecimientos particulares. Y ello por cuanto al preferir la opci\u00f3n de la educaci\u00f3n privada, que exige asumir costos, en vez de la p\u00fablica, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que \u00e9ste haya de prestarles.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u201csi bien la Constituci\u00f3n protege la actividad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la libre competencia (art. 333 C.P.) y reconoce tambi\u00e9n el derecho de los particulares de fundar centros educativos (art. 68 C.P.), tales libertades no pueden anular ni disminuir el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y de funci\u00f3n social atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la educaci\u00f3n, que tambi\u00e9n y sobre todo es un derecho fundamental\u201d, para concluir que \u201cla educaci\u00f3n -aun la privada- debe prestarse en condiciones tales que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a ella, por lo cual repugna a su sentido de servicio p\u00fablico con profundo contenido social cualquier forma de trato discriminatorio o \u2018elitista\u2019 que, en virtud de un exagerado requerimiento econ\u00f3mico, excluya per se a personas intelectualmente capaces cuyo nivel de ingresos s\u00f3lo les hace posible sufragar las proporcionales contraprestaciones legalmente autorizadas que se adecuan al nivel educativo buscado, pero no cantidades extraordinarias ajenas al servicio mismo y a su categor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaciones que, mutatis mutandis, son aplicables al servicio de educaci\u00f3n superior, al cual se contrae la demanda y el estudio que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que al ser prestado el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por una entidad particular, \u201c\u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d, lo cual \u201cno excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia\u201d y por ello la Corte \u201cno puede ser indiferente al equilibrio estructural de las \u00a0cargas financieras del sistema de la educaci\u00f3n privada\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque como lo ha precisado esta corporaci\u00f3n, \u201cla educaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la instituci\u00f3n, p\u00fablica o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes\u201d, en cuya virtud \u201csurge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo -matr\u00edculas, pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligaci\u00f3n correlativa de realizarlos\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Estado no puede imponer a los particulares la gratuidad del servicio educativo, lo cual es distinto a que, motu proprio o como acto de liberalidad, establezcan subvenciones econ\u00f3micas con el objeto de fomentar el acceso a la educaci\u00f3n de personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis, la doctrina constitucional considera que el pago apropiado es un deber acad\u00e9mico del estudiante, toda vez que \u201cal lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo\u201d, concluyendo que en ese contexto, por ejemplo el pago de la matr\u00edcula, \u201cno constituye per se una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la instituci\u00f3n educativa privada de lograr una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica leg\u00edtima con ocasi\u00f3n del servicio que presta\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entes de educaci\u00f3n superior, la Corte entiende que la fijaci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos adem\u00e1s corresponde al \u00e1mbito de autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica (art. 69 Const.), que los faculta, entre otros aspectos importantes, para expedir libremente sus propios estatutos y adoptar su r\u00e9gimen interno, determinando al efecto las obligaciones surgidas entre educadores y educandos. Autonom\u00eda que, como lo ha precisado la jurisprudencia, es relativa no s\u00f3lo porque debe respetar los derechos protegidos en la Carta Pol\u00edtica, en especial los de quienes aspiran a ingresar al respectivo claustro universitario9, \u201csino porque el legislador regula su actuaci\u00f3n y est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se dar\u00e1n sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y para dictar su r\u00e9gimen especial\u201d. 10\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga observar que, dentro de la autonom\u00eda instituida y como tales recursos permiten que las universidades puedan financiar el servicio educativo y as\u00ed alcanzar sus objetivos propuestos, el Estado no puede inmiscuirse en su manejo.11 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es cierto que est\u00e9 prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos acad\u00e9micos, ni que \u00e9stos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que a\u00fan en el sector p\u00fablico se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad econ\u00f3mica; con mayor raz\u00f3n, la retribuci\u00f3n est\u00e1 justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestaci\u00f3n por el servicio educativo desplegado por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el art\u00edculo 67 de la Carta no trae una definici\u00f3n de \u201cderechos acad\u00e9micos\u201d y tampoco los enuncia, ha de entenderse que tal asunto est\u00e1 deferido al legislador, quien al ejercer su facultad de configuraci\u00f3n en este campo no puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido econ\u00f3mico, ante todo deben guardar correspondencia con la educaci\u00f3n, en su doble dimensi\u00f3n de derecho de la persona y servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, conviene precisar que para el caso del servicio educativo a cargo de particulares, se considera que los pagos que ocasione su prestaci\u00f3n no est\u00e1n librados a las leyes de la oferta y la demanda, ni a la autonom\u00eda absoluta de los centros de instrucci\u00f3n, sino que est\u00e1n controlados por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de una parte est\u00e1 comprometido el derecho a la educaci\u00f3n, y de otra un incontrolado aumento de los costos educativos puede llegar a lesionar y aun a frustrar las finalidades del servicio p\u00fablico en contra de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar el conjunto de la econom\u00eda a trav\u00e9s del incremento de uno de los factores m\u00e1s sensibles dentro de la canasta familiar, todo lo cual exige la intervenci\u00f3n del Estado, a cuyo cargo se encuentra la direcci\u00f3n general de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, para ubicar el ejercicio de la autonom\u00eda privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n. De all\u00ed que el control de precios en la materia resulte inherente a la conducci\u00f3n del sistema educativo a cargo del Estado y restrinja los alcances de la libertad reconocida a los entes educativos privados, con objetivos tan espec\u00edficos como los que se\u00f1ala el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos par\u00e1metros el art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, acusado parcialmente, habilita a las universidades para requerir, \u201cpor razones acad\u00e9micas\u201d, los \u201cderechos pecuniarios\u201d all\u00ed relacionados: inscripci\u00f3n; matr\u00edcula; realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, supletorios y preparatorios; realizaci\u00f3n de cursos especiales y de educaci\u00f3n permanente; grado; expedici\u00f3n de certificados y constancias; los destinados a mantener un servicio m\u00e9dico asistencial para los estudiantes y derechos complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que ese mandato legal no contiene una imposici\u00f3n, pues emplea la expresi\u00f3n \u201cpueden exigir\u201d, lo cual es explicable dado que trat\u00e1ndose de establecimientos de car\u00e1cter estatal los derechos pecuniarios solamente se cobrar\u00e1n a quienes cuentan con capacidad de pago; respecto de las instituciones particulares, \u00e9stas tienen derecho a exigirlos como retribuci\u00f3n del servicio prestado, pudiendo determinar, en ejercicio de su autonom\u00eda, si en algunos casos no hay lugar a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma en cuesti\u00f3n, el establecimiento de esos derechos procede por \u201crazones acad\u00e9micas\u201d, entendidas como las relacionadas con la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, con funci\u00f3n social, que igualmente busca la realizaci\u00f3n de ese derecho con arreglo a los prop\u00f3sitos se\u00f1alados por el constituyente en el art\u00edculo 67 fundamental: formar al colombiano \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al tenor de la disposici\u00f3n legal, tales derechos son \u201cpecuniarios\u201d, es decir, de naturaleza econ\u00f3mica, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 en consonancia con la Constituci\u00f3n que los reconoce como leg\u00edtima fuente de recursos para financiar el servicio educativo, autorizando su cobro en las instituciones del Estado solamente a quienes tienen capacidad de pago y no proscribiendo que los establecimientos particulares los establezcan como justa contraprestaci\u00f3n por la capacitaci\u00f3n brindada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma en comento, el valor de tales derechos adem\u00e1s debe ser fijado por las \u201cinstituciones de educaci\u00f3n superior legalmente aprobadas\u201d, lo cual no significa que cuenten con absoluta discrecionalidad en esta materia sino que, por el contrario, deben hacerlo dentro de un r\u00e9gimen de libertad controlada, debiendo informar al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, \u201cpara efectos de la inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tambi\u00e9n armoniza con la Carta Pol\u00edtica pues, seg\u00fan se explic\u00f3, el legislador es quien determina la modalidad bajo la cual las universidades establecen los costos del servicio educativo en ejercicio de su autonom\u00eda (art. 69 Const.), que las faculta para determinar las obligaciones acad\u00e9micas, sin perjuicio de la \u201csuprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\u201d que corresponde al Estado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su gratuidad, la cual deduce de lo que \u00e9l denomina \u201cderecho fundamental el t\u00edtulo de grado\u201d (sic), que en su parecer es preeminente en relaci\u00f3n con el cobro de emolumentos por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los cargos as\u00ed formulados en la demanda no tienen prosperidad, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, las universidades s\u00ed est\u00e1n autorizadas constitucionalmente para establecer estipendios como contraprestaci\u00f3n del servicio educativo, bajo control y vigilancia del Estado, de modo que el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n pod\u00eda posibilitar que esas instituciones fijen retribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierta la afirmaci\u00f3n del actor de que el literal e) impugnado se limita a enunciar \u201cderechos de grado\u201d, sin definirlos, pero ello no acarrea inexequibilidad pues, como se ha visto, su delimitaci\u00f3n est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda de las universidades, resultando fundado que se busque recuperar los gastos en que han incurrido para la entrega del t\u00edtulo profesional, por ejemplo los anotados por el Procurador General y por la apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como el valor de la impresi\u00f3n del diploma, la ceremonia si la hay y otros costos, que pueden ser indirectos, pero reales. \u00a0<\/p>\n<p>Que las universidades alteren la finalidad de los derechos de grado o se desborden en su cuantificaci\u00f3n, tampoco es motivo para predicar la inconstitucionalidad, como quiera que se trata de un problema relacionado con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, que no corresponde al control constitucional abstracto sino al de las autoridades encargadas de la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, \u00e9stos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduaci\u00f3n y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumpli\u00f3 con todos los requerimientos acad\u00e9micos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, queda claro que en ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse ni posponerse la graduaci\u00f3n de quien haya cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos y s\u00f3lo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garant\u00edas civiles a que legalmente haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, para ratificar lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior, que contrario a la opini\u00f3n del demandante, la disposici\u00f3n acusada no sujeta la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional al pago de los derechos de grado, ya que se limita a consagrarlos como derechos pecuniarios, que pueden exigir las universidades por razones acad\u00e9micas, siendo procedente su cobro pero dentro de los lineamientos se\u00f1alados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre \u201cel derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de ense\u00f1anza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos existentes\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la instituci\u00f3n no puede oponerse a la entrega del respectivo diploma, pues violar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n, que implica \u201cno s\u00f3lo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminaci\u00f3n de una etapa, durante la cual se prepar\u00f3 con la intenci\u00f3n de ser una persona m\u00e1s \u00fatil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedici\u00f3n del diploma correspondiente, y resulta por dem\u00e1s injusto, neg\u00e1rselo\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es exequible el literal e) del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro de \u201cderechos de grado\u201d como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, no se les podr\u00e1 exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicio m\u00e9dico asistencial en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este otro enfoque, considera el actor que la fijaci\u00f3n pecuniaria para mantener un servicio m\u00e9dico asistencial en las universidades, previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, no est\u00e1 autorizado constitucionalmente, pues a su modo de ver debe estimarse incluido en el suministro integral de la educaci\u00f3n y su establecimiento desdibuja la funci\u00f3n asignada por la Carta a los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, ha de observarse la jurisprudencia constitucional, en cuanto so pretexto de hacer efectiva la autonom\u00eda que la Carta reconoce a las universidades, el legislador no puede delegar en ellas la facultad normativa para crear y organizar su propio \u201cr\u00e9gimen de seguridad social en salud\u201d, toda vez que es un asunto del resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia C-1435 de 2000 (octubre 25), M. P. Cristina Pardo Schlesinger, al declarar parcialmente inexequible el proyecto de ley N\u00b0 118\/99 c\u00e1mara y 236\/2000 senado, \u201cpor la cual se modifica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992\u201d, por considerar que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu propia seguridad social en salud\u201d rebasaba el marco de competencia se\u00f1alado al legislador en los art\u00edculos reci\u00e9n citados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo avala la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, debe prestarse en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de lo anterior, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, en especial de sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la Corte es evidente que, de manera general, la atribuci\u00f3n constitucional para regular todo lo concerniente a los servicios p\u00fablicos es exclusiva del legislador a quien compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia- establecer aquellos criterios normativos b\u00e1sicos relativos a: \u2018la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).\u2019 15 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos pol\u00edticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as\u00ed a dar una soluci\u00f3n real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyas condiciones econ\u00f3micas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este supuesto, podr\u00eda sostenerse incluso que la competencia asignada al Congreso en el campo de lo social, comporta en realidad un deber jur\u00eddico de origen constitucional, ineludible e intransferible, que persigue hacer realidad, en forma arm\u00f3nica y coherente, la aplicaci\u00f3n material de los principios que gobiernan la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud; armon\u00eda y coherencia que no estar\u00eda del todo garantizada, si se delega en las universidades p\u00fablicas la facultad para crear sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, sin que al menos el legislador haya definido previamente los t\u00e9rminos y condiciones que deben regir su operatividad y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el proyecto de ley objetado desbord\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, toda vez que bajo su amparo procedi\u00f3 a deslegalizar la competencia funcional asignada por los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley, los cuales la habilitan, como se ha explicado, para regular lo relacionado con el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud.\u201d (Subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo bajo an\u00e1lisis no faculta a las universidades para crear y organizar su propio r\u00e9gimen de seguridad social en salud; simplemente las autoriza a cobrar unos emolumentos, con el fin de financiar \u201cun servicio m\u00e9dico asistencial\u201d para sus estudiantes, el cual es diferente pero no excluyente \u00a0de la atenci\u00f3n que brinda el Sistema de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, entonces, que con dicho servicio no se pretende crear un r\u00e9gimen especial de seguridad en las universidades, paralelo y a semejanza del que est\u00e1 regulado en la Ley 100 de 1993, sino brindar una alternativa de atenci\u00f3n m\u00e9dica a los estudiantes universitarios que requieran de ella para as\u00ed hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n en forma integral, servicio que adem\u00e1s es provechoso, en cuanto permita cubrir las situaciones de emergencia que se presenten dentro de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa asistencia m\u00e9dica en las universidades constituye entonces un servicio preventivo y de primeros auxilios que no duplica la seguridad social ni la medicina prepagada y que debe prestarse a toda la comunidad educativa, en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien inicialmente pudiera pensarse que dicho servicio no forma parte propiamente de la educaci\u00f3n, lo cierto es que la instituci\u00f3n debe brindar las condiciones que permitan atender las emergencias que se presenten en sus instalaciones, cuyos costos s\u00f3lo pueden trasladarse a los estudiantes que tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ese el prop\u00f3sito de la aludida disposici\u00f3n, la Corte no encuentra c\u00f3mo el cobro de los derechos correspondientes pueda vulnerar el ordenamiento superior, pues tal como se explic\u00f3 anteriormente la Constituci\u00f3n faculta a los establecimientos educativos para cobrar ciertos estipendios, en montos razonables y debidamente sustentados, que s\u00f3lo deben ser erogados por los estudiantes que puedan costearlos, excluyendo del pago pero nunca del servicio a los alumnos de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el segmento impugnado del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro del servicio m\u00e9dico asistencial, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, no se les podr\u00e1 exigir su pago y podr\u00e1n en todo caso acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, no se les podr\u00e1 exigir su pago y conservan el derecho a graduarse. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cun servicio m\u00e9dico asistencial\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, en \u00a0el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, no se les podr\u00e1 exigir su pago y podr\u00e1n en todo caso acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-654 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Exequible sin condicionamiento, por no vulnerar el derecho a la educaci\u00f3n\/DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Derecho de naturaleza acad\u00e9mica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las modulaciones introducidas en la parte resolutiva bien pod\u00edan haberse integrado en la parte motiva de la sentencia, sin que diera lugar a una decisi\u00f3n interpretativa. La decisi\u00f3n mayoritaria en el sentido de declarar constitucional el cobro de los derechos de grado, entendidos como gastos y costos administrativos para la realizaci\u00f3n material del \u00a0grado y no como un derecho de naturaleza acad\u00e9mica, supone una declaratoria de inconstitucionalidad impl\u00edcita, pues desnaturaliza el concepto y lo asimila a otros rubros cuyo cobro ya hab\u00eda sido autorizado a la universidades por el art\u00edculo 122 de la ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL PARA LOS ESTUDIANTES EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Exequible sin condicionamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Domingo torres Ojeda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequibles el literal e) del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que a quienes carezcan de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, no se les podr\u00e1 exigir su pago y conservan el derecho a graduarse, y la expresi\u00f3n \u201cun servicio m\u00e9dico asistencial\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que a quienes carezcan de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, no se les podr\u00e1 exigir su pago y podr\u00e1n en todo caso acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Opino que los enunciados normativos examinados debieron declararse exequibles sin ning\u00fan condicionamiento, porque no vulneraban el derecho a la educaci\u00f3n, en esa medida las modulaciones introducidas en la parte resolutiva bien pod\u00edan haberse integrado en la parte motiva de la sentencia, sin que dieran lugar a una decisi\u00f3n interpretativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente encuentro que la decisi\u00f3n mayoritaria en el sentido de declarar constitucional el cobro de los derechos de grado, entendidos como gastos y costos administrativos para la realizaci\u00f3n material del grado y no como un derecho de naturaleza acad\u00e9mica, supone realmente una declaratoria de inconstitucionalidad impl\u00edcita, pues desnaturaliza el concepto y lo asimila a otros rubros cuyo cobro ya hab\u00eda sido autorizado a las universidades por el art\u00edculo 122 de la ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al servicio m\u00e9dico asistencial, considero que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser de simple constitucionalidad, que no requer\u00eda de condicionamiento alguno y que lo decidido bien podr\u00eda hacer parte de la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-654 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Inexequible\/DERECHOS POR SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL PARA LOS ESTUDIANTES EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisi\u00f3n, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que las normas demandadas debieron ser declaradas inconstitucionales por esta Corte, por cuanto se refiere la una al cobro de costos pecuniarios por razones acad\u00e9micas y la otra a cobros econ\u00f3micos por servicios de asistencia m\u00e9dica, ya que en primer t\u00e9rmino, la regla general en la educaci\u00f3n tiene que ser la gratuidad y, en segundo lugar, dichos costos deben estar cubiertos por los costos cobrados por educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a mi juicio, con estas disposiciones se termina condicionando a\u00fan m\u00e1s el acceso a los derechos relacionados con la educaci\u00f3n al pago de ciertos costos, cuando el suscrito magistrado es de la tesis que la regla general debe ser la gratuidad de la educaci\u00f3n por ser un servicio p\u00fablico que constituye un derecho fundamental esencial para la efectividad de todos los dem\u00e1s derechos en un Estado constitucional de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandas debe tenerse en cuenta de manera primordial que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (art. 67 C.P.), lo cual implica tambi\u00e9n unos deberes positivos, siendo por tanto un derecho de car\u00e1cter prestacional en cuya garant\u00eda confluye el Estado y los particulares, y en cuyo desarrollo debe primar en todo caso el cumplimiento de la finalidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se permite recordar, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace una formulaci\u00f3n general, al afirmar que la educaci\u00f3n es gratuita y que la excepci\u00f3n es el cobro de derechos acad\u00e9micos a quien pueda pagarlos. Esto significa que si el Estado establece unas obligaciones pecuniarias s\u00f3lo se pueden exigir a quienes puedan pagarlos y de no ser as\u00ed, se impedir\u00eda el ejercicio de un derecho por razones de orden econ\u00f3mico. En este sentido, considero que la Corte debe defender la regla general de la gratuidad de la educaci\u00f3n. Respecto de este punto es de observar que las excepciones a esta regla general s\u00f3lo pueden ser restrictivas. Una cosa distinta es que existan unos costos m\u00ednimos que deben ser pagados por quien tenga capacidad para ello, que es la excepci\u00f3n a la regla general de la gratuidad de la educaci\u00f3n. Por ello, sostengo que quien carezca de recursos econ\u00f3micos debe tener educaci\u00f3n gratuita en todos los niveles y respecto de todo, lo que incluye el servicio m\u00e9dico asistencial y los derechos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que por tratarse la educaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado, las universidades privadas no pueden sustraerse de ciertos deberes respecto de los estudiantes de menores recursos, pues los servicios p\u00fablicos son para todos y el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos. As\u00ed, considero necesario observar, que no es cierto que las universidades est\u00e9n sujetas solamente a un r\u00e9gimen de libertad vigilada. A mi juicio, el Estado social de Derecho no existe sin la prestaci\u00f3n efectiva de servicios p\u00fablicos en igualdad de condiciones para todos y en especial, los de salud y educaci\u00f3n, por lo que las personas que no pueden pagarlos deben eximirse de los costos por la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0De otra parte, para el suscrito magistrado, la autonom\u00eda universitaria no puede ser absoluta ni justifica las desigualdades. Es de advertir que el pago de derechos de grado o de un servicio m\u00e9dico asistencial en nada aporta o quita a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostengo tambi\u00e9n que la educaci\u00f3n en todos los niveles es esencial para el goce efectivo de todos los derechos y que es lo \u00fanico que puede hacer que una sociedad se transforme estructuralmente en t\u00e9rminos de consecuci\u00f3n de justicia e igualdad para sus miembros. La revoluci\u00f3n pac\u00edfica es precisamente \u00e9sa: dar acceso a todas las personas en todos los niveles de educaci\u00f3n, y aunque la decisi\u00f3n de ingresar a un establecimiento educativo sea individual, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para dicho acceso. En mi concepto, s\u00f3lo la educaci\u00f3n puede romper el ciclo vicioso de la pobreza, el retraso y las desigualdades en una sociedad, pues se trata de formar recurso humano, que es el primero y el m\u00e1s importante recurso para el desarrollo de cualquier sociedad. La educaci\u00f3n es entonces la forma de superar las desigualdades y lograr el desarrollo socio-pol\u00edtico, socio-econ\u00f3mico y cultural de una naci\u00f3n. Por \u00a0ello, considero que las expresiones normativas demandadas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, a\u00fan con la declaratoria de exequibilidad condicionada propuesta en esta sentencia, considero que se contin\u00faan estableciendo requisitos para obtener el grado, cuando ya en realidad se han cumplido todos los requerimientos de orden acad\u00e9mico para obtener el t\u00edtulo profesional. Igualmente, debo se\u00f1alar que el servicio m\u00e9dico asistencial preventivo y de atenci\u00f3n de primeros auxilios es imprescindible y por lo tanto deber\u00eda prestarse sin costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito insistir en que estos costos no tienen justificaci\u00f3n en la medida que no pueden condicionar el ingreso a la educaci\u00f3n superior ni la obtenci\u00f3n del grado profesional y mucho menos, ser objeto de ingresos de ninguna de las universidades. Reafirmo por tanto, que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, independientemente de quien lo preste y la prevenci\u00f3n de riesgos y accidentes en una comunidad de estudiantes numerosa requiere de un servicio m\u00e9dico asistencial por el que no debe cobrarse a quien no pueda pagarlo. En consecuencia, reitero que a mi juicio ambas disposiciones acusadas son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el suscrito magistrado, el cobro de estos costos administrativos, tanto por derechos de grado como por asistencia m\u00e9dica, debieron ser declarados inconstitucionales por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 136 de noviembre 11 de 1991 (contiene el acta de la sesi\u00f3n plenaria de junio 14 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta expresi\u00f3n pertenece al art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n Codificadora para segundo debate en la plenaria. Cfr. \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Origen, evoluci\u00f3n y vigencia.\u201d LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel. Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, \u00a0Bogot\u00e1, 1996, T. I, p\u00e1g. 283. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR) es el \u00f3rgano de expertos independientes de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n publica su interpretaci\u00f3n de las disposiciones del Pacto, en forma de observaciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-624 de 1999 (agosto 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre el mismo asunto, T-119 de 2002 (febrero 21), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-933 de 2005 (septiembre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-974 de 1999 (diciembre 9), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-926 de 2005 (septiembre 6), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-926 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-933 de 2005 (septiembre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-090 de 1995 (marzo 1\u00b0), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita en la cita: C-263 de 1996 (junio 13), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-654\/07 \u00a0 DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes tienen capacidad econ\u00f3mica\/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijaci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos \u00a0 DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-No pago por quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 El actor cuestiona el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su gratuidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}