{"id":14072,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-655-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-655-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-655-07\/","title":{"rendered":"C-655-07"},"content":{"rendered":"\n<p>RESERVA DE LEY MARCO-No aplicaci\u00f3n en norma que regula procedimiento de notificaci\u00f3n de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No la constituye el solo hecho de haberse establecido un l\u00edmite temporal \u00a0para el cumplimiento de las funciones asignadas \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-T\u00edtulo de \u201cc\u00f3digo\u201d no es suficiente para que sea considerado como tal \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Competencia para el cambio de nomenclatura \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION DE NORMAS-Procedencia a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley\/COMPILACION DE NORMAS-Improcedencia a trav\u00e9s de decretos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La compilaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional descrita, es posible a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley conforme a las reglas indicadas en el punto 4.1.4 de esta providencia, dado el rango de tales decretos en el ordenamiento. Sin embargo, en el caso de los decretos administrativos, ella no puede ejercerse v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de decretos administrativos sin rayar en la inconstitucionalidad, no s\u00f3lo, (i) por los problemas que suscitan en materia de competencia material de las normas compiladas al generar inseguridad jur\u00eddica en su control constitucional, sino (ii) por la posici\u00f3n que tales decretos tienen en el ordenamiento, ya que lo que se exige de ellos en materia de compilaci\u00f3n, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarqu\u00eda inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni suplir vac\u00edos, ni cambiar su ubicaci\u00f3n mediante una renumeraci\u00f3n que las saque de su contexto original. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-Autorizaci\u00f3n al Gobierno para eliminar normas es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 le atribuye al Gobierno Nacional la potestad de renumerar; compilar y organizar en un solo cuerpo jur\u00eddico, la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN; adem\u00e1s, de reordenar sin modificar su texto y de eliminar, las normas que se encuentren repetidas o derogadas. Si ello se pretende hacer mediante un \u201cdecreto compilatorio\u201d sin fuerza material de ley, con fundamento en la atribuciones otorgadas por el Legislador al Gobierno en el art\u00edculo 53, salta a la vista que la disposici\u00f3n enunciada desconoce plenamente los l\u00edmites constitucionales anteriormente resumidos. De hecho, organizar en un solo cuerpo \u201cjur\u00eddico\u201d la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, luego de haber eliminado algunas de ellas del ordenamiento y de haberlas renumerado, lejos de tratarse de una facultad de recolecci\u00f3n normativa, se refiriere a una actividad claramente legislativa que est\u00e1 sujeta a la reserva de ley. Por ende, la \u201celiminaci\u00f3n normativa\u201d resulta ser \u00a0una facultad inconstitucional, que le atribuye al Ejecutivo alcances que distan mucho de ser simplemente \u201ccompilatorios\u201d y que son del exclusivo resorte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Autorizaci\u00f3n al Gobierno para renumerar y eliminar normas es inconstitucional\/COMPILACION DE NORMAS-Procedencia a trav\u00e9s de libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional, porque concede facultades al Gobierno que implican realmente el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Carta. As\u00ed, adem\u00e1s de permitirle al Ejecutivo la eliminaci\u00f3n de normas, autoriza definir a trav\u00e9s de un decreto de inferior jerarqu\u00eda de manera sistem\u00e1tica y ordenada, las normas relativas a una determinada \u00e1rea del derecho, calificando de \u201cjur\u00eddico\u201d el texto final y permitiendo la renumeraci\u00f3n del \u201carticulado\u201d, bajo el supuesto de una funci\u00f3n meramente compiladora, lo que resulta ser de competencia del Congreso por las razones expuestas, y contrario claramente al art\u00edculo 150-2 de la Carta. En consecuencia, no es posible pretender por v\u00eda de un decreto administrativo \u201ccompilaciones\u201d semejantes. Las compilaciones que se adopten por otros medios diversos a los decretos leyes, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse, para no caer en la inconstitucionalidad de las funciones atribuidas, mediante libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico y no mediante decretos administrativos, por las razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6684 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 (parcial) y 53 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta demanda de inexequibilidad contra los art\u00edculos 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 1111 de 2006, &#8211; por vulnerar los art\u00edculos 136 numeral 1, 150 numeral 19 literales b y c, y el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Carta -, y contra el art\u00edculo 53 de la ley enunciada, por controvertir el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 45, 46 y 53 de la Ley 1111 de 2006,1 conforme al Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, y se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modificase el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 565. Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse de manera \u00a0electr\u00f3nica, \u00a0personalmente o a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n. En este evento tambi\u00e9n procede la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La notificaci\u00f3n por correo de las actuaciones de la administraci\u00f3n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicar\u00e1 mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la \u00faltima direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. En estos eventos tambi\u00e9n proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direcci\u00f3n a la administraci\u00f3n tributaria, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la que establezca la administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios se\u00f1alados, los actos de la administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por medio de publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la notificaci\u00f3n se efect\u00fae a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el Registro \u00danico Tributario, RUT, habr\u00e1 lugar a corregir el error dentro del t\u00e9rmino previsto para la notificaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administraci\u00f3n tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 a la \u00faltima direcci\u00f3n que dicho apoderado tenga registrada en el Registro \u00danico Tributario, RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada ser\u00e1n gratuitos, en los t\u00e9rminos de la Ley 527 de 1999 \u00a0y sus disposiciones reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 566-1. Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Es la forma de notificaci\u00f3n que se surte de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n aqu\u00ed prevista se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0o sitio electr\u00f3nico que asigne la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificaci\u00f3n, con las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas que establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entender\u00e1 surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico asignado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electr\u00f3nico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepci\u00f3n en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico. La hora de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica ser\u00e1 la correspondiente a la hora oficial colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales los t\u00e9rminos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones t\u00e9cnicas no pueda efectuar la notificaci\u00f3n de las actuaciones a la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico asignado al interesado, podr\u00e1 realizarla a trav\u00e9s de las dem\u00e1s formas de notificaci\u00f3n previstas en este Estatuto, seg\u00fan el tipo de acto de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la fecha del acuse de recibo electr\u00f3nico, informe a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electr\u00f3nico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administraci\u00f3n previa evaluaci\u00f3n del hecho, proceder\u00e1 a efectuar la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de las dem\u00e1s formas de notificaci\u00f3n previstas en este Estatuto, seg\u00fan el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la fecha del primer acuse de recibo electr\u00f3nico y para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la fecha en que se realice la notificaci\u00f3n de manera efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 la fecha a partir de la cual ser\u00e1 aplicable esta forma de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Renumeraci\u00f3n del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deber\u00e1 renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposici\u00f3n se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 asesor\u00eda de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n presenta demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201caduanera o cambiaria\u201d y \u201c[y] a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente\u201d contenidas en los art\u00edculos 45 y \u00a046 de la Ley 1111 de 2006 respectivamente; as\u00ed como contra la totalidad del art\u00edculo 53 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, las expresiones citadas vulneran los art\u00edculos 136 numeral 12, 150 numeral 19 literales b y c, y el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ya que implican una intromisi\u00f3n indebida del legislador en la esfera de regulaci\u00f3n del Ejecutivo. En opini\u00f3n del actor, las locuciones acusadas modifican la notificaci\u00f3n por correo y electr\u00f3nica en el \u00e1mbito aduanero y cambiario, &#8211; que fueron reguladas previamente por el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) y el r\u00e9gimen procedimental cambiario (Decreto 1092 de 1996) -, fijando un modelo nuevo de notificaci\u00f3n, cuya reglamentaci\u00f3n est\u00e1 reservada al Gobierno exclusivamente, dadas sus facultades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, asegura que los cambios introducidos a las formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones tributarias, se hicieron extensivas indebidamente, a las actuaciones que realiza la DIAN en materia aduanera y cambiaria. Para precisar esta afirmaci\u00f3n, sostiene que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 150 numeral 193 literales b) y c) y el 189 numeral 254 de la Carta, supone reconocer que el Congreso mediante Leyes Marco es competente para establecer las reglas generales en materia de comercio exterior, r\u00e9gimen cambiario, aranceles y dem\u00e1s disposiciones en aduanas; y que el Ejecutivo debe sujetarse a tales l\u00edmites, para el ejercicio de sus funciones constitucionales. La expedici\u00f3n de toda ley marco implica, la distribuci\u00f3n de competencias y facultades entre el Congreso y el Gobierno. Por ende, dado que el Estado debe responder en forma \u00e1gil \u00a0y oportuna a \u00a0las necesidades cambiantes de la sociedad,5 es el poder Ejecutivo y no el Legislativo el que debe asumir las exigencias inminentes en materia aduanera y de comercio exterior. El legislador, seg\u00fan afirma el actor, ha expedido las leyes 6\u00aa de 1971, \u00a0&#8211; que es la Ley Marco de aduanas -, y \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991, que es la que regula el comercio exterior. Estas normas determinan a juicio del ciudadano, los l\u00edmites a los que debe sujetarse el Ejecutivo, dejando \u201cla regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de comercio exterior, cambiaria y de aduanas [al] Gobierno Nacional mediante los decretos de orden reglamentario o administrativo\u201d. El demandante estima, en consecuencia, que \u00a0las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica consagradas en el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Carta, implican que es al Gobierno Nacional a quien compete la regulaci\u00f3n de las materias aduaneras y cambiarias, y \u201cno solamente en aspectos sustanciales, sino en los procedimentales \u00a0y sancionatorios\u201d, con los l\u00edmites que fije la ley marco exclusivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el ciudadano, cuando \u201cuna ley ordinaria [fija] unos criterios espec\u00edficos en materia procedimental propios de la reglamentaci\u00f3n normativa a nivel de decretos reglamentarios de ley marco\u201d, &#8211; como afirma que sucede en este caso con respecto a la notificaci\u00f3n \u00a0en materia aduanera y cambiaria -, se violan las normas constitucionales invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, son contrarias al Estatuto Superior seg\u00fan el actor, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1111 de 2006 se abrog\u00f3 competencias normativas que seg\u00fan tales preceptos le corresponden al Gobierno; su competencia \u00a0en estas materias est\u00e1 circunscrita a fijar los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno pero de ninguna manera a reemplazarlo; \u00a0(\u2026) invade las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, al fijarle mediante una ley ordinaria unos criterios espec\u00edficos en materia procedimental propios de la reglamentaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de decretos reglamentarios de Ley Marco. [Por ende] al regularse a trav\u00e9s de una ley ordinaria las formas de notificaci\u00f3n aduanera y cambiaria, se est\u00e1 modificando t\u00e1citamente lo que actualmente est\u00e1 previsto en el Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera y el Decreto 1092 de 1996 en materia cambiaria; derogatoria inconstitucional, ya que se est\u00e1 modificando mediante una Ley Ordinaria (Ley 1111 de 2006) una regulaci\u00f3n procedimental que constitucionalmente debe estar regulada mediante decretos reglamentarios, de las Leyes Marco o Cuadro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo cargo, el demandante considera que el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional, por \u00a0violar el art\u00edculo 150-10 de la Carta, dado que dicha disposici\u00f3n confiere al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para expedir un C\u00f3digo, cuando tal posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n. En efecto, para el actor, el art\u00edculo acusado no s\u00f3lo autoriza al Gobierno a numerar nuevamente las disposiciones del Estatuto Tributario, sino que le confiere facultades \u201cpara reunir en un solo cuerpo jur\u00eddico tales normas y para eliminar las disposiciones repetidas o derogadas\u201d, posibilidad que para el ciudadano implica la expedici\u00f3n de un texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n \u00a0propia e independiente, y la potestad de eliminar disposiciones, atribuciones que considera contrarias a la Carta. As\u00ed, para el ciudadano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sola remuneraci\u00f3n del articulado del Estatuto Tributario denota la existencia de un C\u00f3digo, es decir \u201cel conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia que se ordena en un solo cuerpo\u201d puesto que el Decreto Extraordinario que se expida ser\u00e1 sin duda el conjunto de normas sobre la materia tributaria de los impuestos administrados por la DIAN, ordenados en un solo cuerpo jur\u00eddico. Luego, la expedici\u00f3n de ese C\u00f3digo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica es precisamente la prohibici\u00f3n que contienen el inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, solicita que se declaren inexequibles tanto las expresiones acusadas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, como el art\u00edculo 53 de la misma ley, en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCION \u00a0DE AUTORIDADES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Felipe Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare constitucional los apartes acusados de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006 y el art\u00edculo 53 de la misma ley, por estimar que tales disposiciones \u00a0se encuentran ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda, las frases demandadas son constitucionales, en la medida en que no s\u00f3lo la Carta le permite al legislador producir leyes, sino que es \u00e9l quien detenta la cl\u00e1usula general de competencia en materia de producci\u00f3n normativa. Desde esta perspectiva, -si bien el Constituyente determin\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es quien debe fijar las pautas generales en materia cambiaria y aduanera \u00a0y el Ejecutivo y el Banco de la Rep\u00fablica quienes deben ejercer las herramientas \u00e1giles de intervenci\u00f3n que les corresponden constitucionalmente, acorde con los movimientos del mercado-, estima el interviniente que la facultad que se le entrega al Ejecutivo para reglamentar aspectos tan precisos en estas materias, resulta ser una facultad restringida, pues la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 en manos del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el Ministerio de Hacienda \u201cno se presenta ning\u00fan conflicto de competencias, ni usurpaci\u00f3n de funciones [por parte del Congreso], pues la disposici\u00f3n que alega el actor fue presentada por iniciativa del Gobierno Nacional, quien la puso a consideraci\u00f3n de quien detenta la cl\u00e1usula general de competencia\u201d, es decir, el legislador. El Presidente de la Rep\u00fablica, en consecuencia, no s\u00f3lo no objet\u00f3 la ley, sino que le imparti\u00f3 su firma y la convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica, por lo que no puede afirmarse v\u00e1lidamente que con ese proceder el legislador le haya usurpado atribuciones al Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, el Ministerio sostiene que la norma es exequible, ya que el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional permite que se le confieran al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, especialmente si se trata de un \u201cdecreto compilatorio\u201d. En opini\u00f3n del interviniente, no se trata entonces de facultades para expedir un C\u00f3digo, &#8211; como estima que erradamente lo afirma el actor -, sino de facultades exclusivas para \u201crenumerar, y en ese proceso, no registrar, las normas que ya han venido siendo sujeto de derogaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, no hay vulneraci\u00f3n alguna de la Carta, ya que no se autoriz\u00f3 al Presidente a proferir nuevas normas. De hecho, afirma que, \u201c(\u2026) NO se est\u00e1n dando facultades para regular los procedimientos tributarios; NO se est\u00e1n dando facultades para imponer sanciones, [y] NO se est\u00e1n dando facultades para regular las obligaciones sustanciales tributarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador con el art\u00edculo 53, tiene para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el prop\u00f3sito principal de cumplir a cabalidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y asegurar los principios de justicia, igualdad, equidad y transparencia tributaria, \u00a0ya que la \u201cforma en que est\u00e1 dispuesto el Estatuto Tributario, no permite tener certeza a los ciudadanos sobre las obligaciones que sobre ellos recaen, precisamente por la dispersi\u00f3n \u00a0y falta de metodolog\u00eda tem\u00e1tica dispuesta. Esta situaci\u00f3n genera inseguridad jur\u00eddica en un tema tan sensible, pues el pago de los impuestos constituye el cumplimiento de un deber [de] sostenimiento de las obligaciones del Estado\u201d. En ese sentido, garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta es a juicio del interviniente, el objetivo del art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 acusado, por lo que, en lugar de ser contrario a la Carta, responde a la necesidad de conjurar la dificultad que implica actualmente conocer las normas que son aplicables en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, solicita entonces que se declare constitucional el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 por las razones descritas, y porque \u201cse puede afirmar que se est\u00e1 frente a las mismas circunstancias que dieron \u00a0origen al actual Estatuto Tributario\u201d, Decreto 624 de 1989. Seg\u00fan afirma, en la Sentencia No 1970 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffestein), ese Tribunal aval\u00f3 plenamente la constitucionalidad de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para el efecto, porque, seg\u00fan se dijo en esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a circunstancia de se\u00f1alar la norma acusada dentro de los condicionamientos para expedir el Estatuto Tributario, la frase, sin que en ning\u00fan momento se altere su contenido, no desvirt\u00faa lo anterior y es condici\u00f3n limitativa que, en aras cabalmente de la precisi\u00f3n que se exige, bien puede se\u00f1alar el Congreso la funci\u00f3n de redactar un texto en manera diferente a la expresi\u00f3n anterior en forma tal que, sin embargo, no var\u00ede su contenido (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio su intervenci\u00f3n, solicitando que se declaren constitucionales las expresiones demandadas en los art\u00edculos 45 y 46, y la totalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Biviana Nayibe Jim\u00e9nez Galeano, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, considera que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 45 y 46, y el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, son disposiciones que se ajustan plenamente a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n manifestando, que tal y como se dijo en la exposici\u00f3n de motivos de la ley acusada,6 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la actualidad se encuentra en un proceso de modernizaci\u00f3n a trav\u00e9s del Modelo MUISCA para administrar los impuestos y las aduanas en Colombia, que ha exigido grandes cambios en la organizaci\u00f3n, los procesos y la tecnolog\u00eda. En efecto, se han puesto a disposici\u00f3n de los contribuyentes y usuarios nuevos servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, para facilitar, dar seguridad y garantizar algunos tr\u00e1mites dentro de la gran diversidad de servicios que proyecta prestar a corto y mediano plazo la DIAN. El objetivo propuesto con la ley, \u00a0ha sido el de fortalecer y dar continuidad a ese proceso, armonizando tambi\u00e9n las normas jur\u00eddicas existentes, a las nuevas necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la DIAN, en consecuencia, las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 565 y la creaci\u00f3n del art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, obedecen \u00a0a ese deseo de fortalecer los servicios a los contribuyentes, entre los que est\u00e1n el sistema de notificaciones de los actos que expide la administraci\u00f3n, que no son s\u00f3lo de \u00edndole tributario, sino tambi\u00e9n aduanero y cambiario. Esto se debe a que de acuerdo con el Decreto 1071 de 1999, entre las competencias de la DIAN, se encuentra la administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n aduanera y el control y vigilancia del cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario; por lo que era razonable que se hiciera extensivo el procedimiento se\u00f1alado en las normas acusadas, a todos aquellos actos que deb\u00edan notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretendi\u00f3 regular con la modificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de tales art\u00edculos, seg\u00fan precisa la interviniente, fue un aspecto b\u00e1sicamente procedimental de esa gesti\u00f3n y no aspectos cambiarios y aduaneros propiamente dichos, cuya regulaci\u00f3n corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. A juicio de la DIAN, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica es un tema que no tiene relaci\u00f3n directa con el comercio exterior ni con los aranceles, por lo que no se le deb\u00eda dar un tratamiento diverso al que el legislador le dio. Considera entonces que el Congreso, al tratarse de un tema de \u00edndole procedimental, ten\u00eda plena competencia para su regulaci\u00f3n mediante la promulgaci\u00f3n de una ley ordinaria. Sobre este punto afirma, que en un fallo reciente de la Corte Constitucional, &#8211; Sentencia C-140 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) -, se debati\u00f3 un asunto similar, y el resultado \u00a0fue la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en la sentencia C-111 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), la Corte Constitucional se inhibi\u00f3, por ineptitud sustantiva de la demanda, en una hip\u00f3tesis en la que se acusaban disposiciones proferidas por el legislador, de usurpar competencias del ejecutivo en \u00a0comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la DIAN, frente a los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, que el Congreso s\u00ed pod\u00eda expedir \u00a0normas como las demandadas sobre las formas de notificaci\u00f3n, sin que pueda afirmarse que dichas disposiciones est\u00e1n regulando asuntos aduaneros o cambiarios de competencia del Gobierno. Solicita entonces que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, que considera ajustadas plenamente al Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, sostiene que luego de la expedici\u00f3n el Decreto Ley 624 de 1989, se han proferido m\u00faltiples normas en la materia que no se encuentran reunidas en un solo documento, haciendo muy complejo para el ciudadano com\u00fan la compresi\u00f3n de las disposiciones tributarias. El precepto acusado, pretende resolver ese problema de desorganizaci\u00f3n. Para la interviniente, por ejemplo, de algunas normas que cita, \u201cse sacan 11 art\u00edculos m\u00e1s, que disponen situaciones particulares que no deben ser subsumidas en un mismo art\u00edculo\u201d, sino que deben ser renumeradas, por lo que las facultades asignadas al ejecutivo en el tema, resultan ser de gran utilidad. As\u00ed, solicita la interviniente que se declare constitucional el art\u00edculo enunciado, en la medida en que el Gobierno no va a expedir un C\u00f3digo, &#8211; porque no se va a crear un nuevo texto -, sino que va a renumerar los art\u00edculos existentes sin modificarlos. Invoca la DIAN el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo material, para solicitar que esta Corporaci\u00f3n declare constitucional el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, \u201cpuesto que la esencia de la legislaci\u00f3n tributaria, en ning\u00fan momento podr\u00e1 sufrir alteraciones diferentes al cambio del articulado\u201d. Con todo, si la Corte Constitucional decide finalmente declarar inconstitucional el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, solicita que se \u00a0profiera un fallo modulado, con el prop\u00f3sito de que no se pierda la oportunidad de darle un orden num\u00e9rico y tem\u00e1tico, al actual Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en el concepto No 4290 del 17 de abril de 2007, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre las expresiones acusadas en los art\u00edculo 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, o en subsidio, que las declare exequibles, por estimar que tales expresiones no son contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991. Respecto del art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, solicita que se declare inexequible, al estimar que la disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por conferir atribuciones al Gobierno para proferir un c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el director del Ministerio P\u00fablico, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, que el demandante no indic\u00f3 en los cargos presentados contra los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 la normativa superior, ni los objetivos o criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular el comercio exterior o modificar el r\u00e9gimen de aduanas. Es decir, sostiene el Procurador, que el actor no estableci\u00f3 cu\u00e1l debi\u00f3 ser el \u00e1mbito de competencia del Congreso y cu\u00e1l el del Gobierno frente al tema, ni c\u00f3mo la actuaci\u00f3n del primero invadi\u00f3 la competencia del segundo. Tampoco determin\u00f3 si las normas acusadas regulan per se asuntos de cambio internacional en sentido estricto, para justificar la inconstitucionalidad de las mismas. De esta forma, considera que frente a las expresiones acusadas se presenta ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad en la formulaci\u00f3n del cargo, por lo que solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer de la presente acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la decisi\u00f3n de la Corte sea entrar en el estudio de los cargos de la demanda, estima el Procurador que las expresiones acusadas deben considerarse exequibles, dado que resultan ajustadas a la Carta. Sobre este punto, afirma, que la competencia del gobierno para regular el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambio internacional y para modificar el r\u00e9gimen aduanero, es una, y la competencia del legislador para establecer criterios puramente procedimentales en relaci\u00f3n con las notificaciones, es otra. De acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 19 literal c) de la Carta, corresponde al gobierno \u201c[m]odificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones \u00a0concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d y el literal b) de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que tambi\u00e9n le corresponde \u201c[r]egular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed, no toda disposici\u00f3n que tenga relaci\u00f3n con el tema de aduanas o de cambios internacionales necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo sentido, regulada por el gobierno. Por lo tanto, es obvio, que \u00fanicamente \u00a0resultan lesivas de las competencias del gobierno, o de las del Banco de la Rep\u00fablica, en su caso, las decisiones legislativas que tiendan a modificar por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas o que, regulen el comercio exterior o se\u00f1alen el r\u00e9gimen de cambio internacional. Para el director del Ministerio P\u00fablico, en consecuencia, debe evaluarse si los preceptos acusados, al referirse a la forma de notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas, tienen por este s\u00f3lo hecho la potencialidad de modificar los mencionados reg\u00edmenes en materia aduanera y de control de cambios. Es decir, si establecer un procedimiento para la realizaci\u00f3n de la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que produce la administraci\u00f3n, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, es potestad del Ejecutivo o facultad del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador, al respecto, que las disposiciones acusadas no tienen por objeto configurar un marco legal conforme al cual, el Gobierno proceda a modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones \u00a0del r\u00e9gimen de aduanas, ni mucho menos, regular la pol\u00edtica cambiaria, crediticia o monetaria a la cual deba sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica. La notificaci\u00f3n de actos administrativos, es un tema procedimental del resorte del legislador. En consecuencia, las expresiones acusadas son a su juicio, constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la renumeraci\u00f3n del Estatuto Tributario, afirma el Ministerio P\u00fablico que debe definirse si el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 contiene una simple delegaci\u00f3n para compilar normas tributarias o el otorgamiento de facultades para legislar. Para el director del Ministerio P\u00fablico, las prerrogativas otorgadas por la norma acusada no encajan dentro de una autorizaci\u00f3n legislativa para simplemente dictar un decreto administrativo compilatorio, pero tampoco pueden enmarcarse dentro del concepto de facultades extraordinarias. Considera al respecto, que si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido la de autorizar la expedici\u00f3n de un decreto compilatorio con una funci\u00f3n eminentemente sist\u00e9mica, no hubiera otorgado facultades para renumerar y eliminar art\u00edculos, pues ello implica que se constituya una nueva disposici\u00f3n aut\u00f3noma, con fuerza de ley. Recuerda al respecto que los decretos administrativos compilatorios tienen \u201cuna mera \u00a8fuerza indicativa\u00a8 ya que su finalidad no es otra \u00a8que la de facilitar la consulta\u00a8 \u00a0de las leyes compiladas\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, considera que si bien a primera vista se le est\u00e1n asignando facultades al Gobierno Nacional para que adopte una \u00fanica normativa en la cual se sistematicen, se integren, incorporen y armonicen las disposiciones vigentes sobre impuestos, &#8211; lo que har\u00eda pensar que se trata de facultades extraordinarias -, ello no es as\u00ed \u00a0dado que se \u00a0hecha de menos el cumplimiento de los requisitos del inciso 1\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para el efecto. Sobre este punto, el director del Ministerio P\u00fablico precisa que, dentro del expediente que contiene el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley n\u00famero 39\/06 C\u00e1mara, 43\/06 Senado, no existe una solicitud motivada del Gobierno sobre la necesidad de las facultades extraordinarias conferidas. Tampoco est\u00e1 presente, a su juicio, \u201cel requisito de precisi\u00f3n\u201d, ya que no se limit\u00f3 la actividad legislativa del Presidente, porque se le otorg\u00f3 al legislador extraordinario \u00a0la facultad de decidir a su arbitrio las disposiciones a excluir del ordenamiento, ya que la norma le confiere la posibilidad de eliminar las normas que se encuentren repetidas o derogadas. Al respecto, recuerda que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-129 de 1995, declar\u00f3 inexequible \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994, toda vez que \u201cel art\u00edculo demandado permiti\u00f3 no s\u00f3lo compilar sino tambi\u00e9n \u201celiminar\u201d todo tipo de disposiciones &#8211; incluyendo las constitucionales-, sin importar la jerarqu\u00eda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le de a la norma habilitante, para el Procurador la autorizaci\u00f3n conferida en ese art\u00edculo, viola el inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. En efecto, sostiene que las compilaciones son realizadas a trav\u00e9s de \u201cdecretos compiladores\u201d y se diferencian de los c\u00f3digos, en que no tienen fuerza de ley, pues se limitan a sistematizar unas normas legales sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, es decir, la finalidad de la compilaci\u00f3n es meramente sistem\u00e1tica, pues su funci\u00f3n no es la de crear derecho positivo ni la de derogar normas legales, y en consecuencia no se requiere la realizaci\u00f3n de una actividad legislativa, sino administrativa. En este caso, el resultado que se pretende es un verdadero c\u00f3digo, en la medida en que las facultades conferidas son para organizar en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, renumerar el articulado y eliminar art\u00edculos, facultades \u00a0que son de codificaci\u00f3n. Compilar no implica la posibilidad de expedir un nuevo texto con una numeraci\u00f3n distinta a la anterior, porque ello lleva consigo la creaci\u00f3n de un c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita, en consecuencia, que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 45 y 46 de Ley 1111 de 2006; o en subsidio, que las declare exequibles por el cargo de la demanda. En cuanto al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, solicita su inconstitucionalidad, por considerarlo contrario al Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta, el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda que se presenta en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos de la demanda de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano y los intervinientes en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, presentan posiciones opuestas con respecto a la constitucionalidad de las expresiones y art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor opina que las frases \u00a0acusadas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006 desconocen la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el Legislador, -desestimando las espec\u00edficas atribuciones que establece la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 150 numeral 19 literales b) y c), 136-1 y 189 numeral 25 -, regul\u00f3 sin tener competencia para el efecto, el tema de la notificaci\u00f3n en materia cambiaria y aduanera; aspecto normativo que para el demandante debe ser del resorte exclusivo del Ejecutivo, por tratarse de un tema procesal relativo a las atribuciones que tiene el Gobierno en la regulaci\u00f3n de tales materias, \u201cno solamente en aspectos sustanciales, sino procedimentales y sancionatorios\u201d, a trav\u00e9s de los decretos que reglamentan las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano se\u00f1ala que el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inexequible, en la medida en que se trata de una norma que concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un C\u00f3digo, ya que, renumerar normas, retirar del ordenamiento las que estime derogadas y consolidar en un texto \u00fanico el tema de los impuestos administrados por la DIAN, son facultades que se enmarcan dentro de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 150-10 de la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a estas afirmaciones, el Ministerio de Hacienda y la DIAN, opinan que las expresiones acusadas son constitucionales, no s\u00f3lo porque su prop\u00f3sito es el de implementar mejores servicios a los contribuyentes y mejorar el sistema de notificaciones de los actos que expida la DIAN conforme al Decreto 1071 de 1999, sino porque tales frases, relacionadas con la notificaci\u00f3n de actos y decisiones de esa entidad en el tema cambiario y aduanero, son un aspecto procedimental que estiman ajeno a las competencias concretas del Ejecutivo en esas materias. Para el Ministerio de Hacienda, la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, habilita a este poder y no al Ejecutivo, para regular el tema de la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, consideran las autoridades se\u00f1aladas, que las facultades conferidas al Presidente en virtud de este precepto no fueron, como lo deduce el actor, las necesarias para expedir un c\u00f3digo, sino que son facultades para expedir un \u201cdecreto de compilaci\u00f3n\u201d, en la medida en que la renumeraci\u00f3n no implica crear nuevas normas o modificar las ya existentes, sino darle un orden y un sentido a la numeraci\u00f3n, para facilitar a los ciudadanos el acceso y conocimiento de las normas tributarias correspondientes, en desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, invoca la existencia de inepta demanda frente a las expresiones acusadas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, porque considera que el cargo no es claro. Con todo, afirma que si la Corte decide entrar de fondo en el asunto planteado, las frases cuestionadas no tienen por objeto configurar un marco legal para que el Gobierno proceda a modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, ni fijar la pol\u00edtica cambiaria, crediticia o monetaria a la cual deba sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica, sino que persiguen simplemente establecer el procedimiento para la notificaci\u00f3n de las decisiones de la DIAN. Aspecto normativo que no es del resorte general de las leyes marco, pero si un tema que compete al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, el Procurador considera que la norma es inconstitucional. Afirma que aunque \u00a0no hay claridad en si se trata de una disposici\u00f3n que consagra facultades extraordinarias o no, &#8211; porque el precepto acusado en su expedici\u00f3n no cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo 150-10 superior- el prop\u00f3sito del legislador no pudo ser tampoco, en atenci\u00f3n a las facultades conferidas, el de proferir un decreto reglamentario. Considera que el objeto de la norma es el de organizar en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las disposiciones que regulan los impuestos administrados por la DIAN, renumerar y eliminar art\u00edculos, lo que resulta para el Ministerio P\u00fablico una facultad de codificaci\u00f3n, prohibida por el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta las anteriores observaciones sobre las expresiones y normas demandadas, resolver\u00e1 esta Corporaci\u00f3n los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe excedi\u00f3 el legislador en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales (Art. 150-19 C.P.) al regular mediante las expresiones acusadas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, el tema de la notificaci\u00f3n de los actos aduaneros y cambiarios expedidos por la DIAN, cuando, &#8211; seg\u00fan afirma el actor -, de acuerdo con el reparto de competencias en materia de ley marco, la regulaci\u00f3n de tales asuntos resulta ser una atribuci\u00f3n conferida al Ejecutivo (Art. 189-25 C.P) dado que al legislador s\u00f3lo le corresponde definir los aspectos generales y no concretos, en estas materias?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la luz del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00bfpuede el Congreso de la Rep\u00fablica conferir o no al Gobierno Nacional la facultad para renumerar el articulado del Estatuto Tributario y eliminar las normas repetidas o derogadas, de tal forma que se organicen en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas vigentes que regulan los impuestos administrados por la DIAN?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las anteriores inquietudes exigen de la Corte Constitucional una revisi\u00f3n previa de diversos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, antes de proseguir con un an\u00e1lisis constitucional de fondo, es necesario se\u00f1alar que en la sentencia C- 624 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00e9sta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 previamente las expresiones acusadas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006 por cargos iguales a los que son objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. Por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional frente a las expresiones demandadas, por tratarse de objeciones id\u00e9nticas a las presentadas \u00a0por el ciudadano Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, en esta oportunidad. As\u00ed lo explicar\u00e1 brevemente esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraci\u00f3n preliminar: La existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a las expresiones acusadas, contenidas en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-624 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 previamente sobre las expresiones acusadas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, que fueron controvertidas \u00a0en esa oportunidad, por las mismas razones que aduce el ciudadano en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aptitud de la demanda, consider\u00f3 la Corte en la providencia que se cita, que a diferencia de lo estimado por el se\u00f1or Procurador, las acusaciones contra las expresiones alegadas eran suficientes para hacer un cotejo objetivo con la Carta. As\u00ed, vistos los argumentos presentados por el actor y por los intervinientes en el proceso, y con fundamento en el principio pro actione8, sostuvo la sentencia \u00a0que dado que \u201cexist\u00edan razones sustantivas acerca de la constitucionalidad de los preceptos censurados\u201d deb\u00eda la Corte pronunciarse de fondo sobre los argumentos presentados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra las expresiones acusadas, &#8211; atacadas tambi\u00e9n porque el legislador se excedi\u00f3 en el \u00e1mbito de sus facultades legislativas en asuntos aduaneros y cambiarios, interfiriendo en la esfera de regulaci\u00f3n del ejecutivo en materia de ley marco (Art. 136-1 y 150-19 de la Carta) -, precis\u00f3 la sentencia C-624 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala advierte que los apartados acusados hacen parte de normas destinadas a la regulaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n de las actuaciones proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias. En otras palabras, las normas \u00a0objeto de control tienen la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo en una instancia \u00a0concreta de la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado. Por lo tanto, corresponden a la competencia exclusiva del legislador, puesto que desarrollan un derecho constitucional, seg\u00fan se tuvo oportunidad de dilucidar en la sentencia C-1114\/03 antes expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de esta naturaleza son claramente diferenciables de los asuntos propios de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes generales o marco. En efecto, la relaci\u00f3n sustancial entre las normas de notificaci\u00f3n y la eficacia del derechos fundamental al debido proceso \u00a0administrativo contrae (i) la necesidad que las reglas que determinen el procedimiento aplicable sean producidas por \u00f3rganos de alta representatividad democr\u00e1tica y est\u00e9n precedidas de una deliberaci\u00f3n suficiente; y (ii) la vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la leg\u00edtima confianza de los ciudadanos en \u00a0la estabilidad de las normas que determinan sus oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa al interior del procedimiento administrativo. Estas condiciones, con base en las razones anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de que es titular el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva, debe resaltarse que las materias reguladas por las normas sobre notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria no hacen parte de aquellos aspectos din\u00e1micos y altamente especializados, a los cuales la Constituci\u00f3n les asigna el modo de producci\u00f3n normativa propio de las leyes generales o marco. Considerar lo contrario, como lo propone el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, lleva a conclusiones especialmente problem\u00e1ticas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional al debido proceso. En efecto, la posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base en simples decretos \u00a0ejecutivos, los procedimientos para la notificaci\u00f3n de los actos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n \u00a0con la competencia del legislador para regular \u00a0aspectos atinentes a la eficacia de derechos fundamentales. A su vez, permitir\u00eda que dichos procedimientos pudieran ser modificados a trav\u00e9s de m\u00e9todos expeditos y carentes de deliberaci\u00f3n suficiente, escenario incompatible con la seguridad jur\u00eddica que debe proceder a las reglas del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala concluye que los apartados acusados son exequibles respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Ello en el medida en que la regulaci\u00f3n de los procedimientos para la notificaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias son asuntos propios de la competencia del legislador ordinario, en consideraci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la eficacia del derecho constitucional al debido proceso administrativo y su car\u00e1cter diferenciado respecto de los asuntos a los que la Constituci\u00f3n les adscribe el modelo de reglamentaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de leyes generales o marco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles, \u00a0\u201cpor los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00b4aduanera o cambiaria\u00b4 \u00a0contenida en el art\u00edculo 45 de la ley 1111 de 2006\u201d, \u00a0as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cy a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1111 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De esta manera, existe cosa juzgada constitucional frente a las expresiones enunciadas de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, -demandadas en este caso por los mismos motivos -, dado que esta Corte se pronunci\u00f3 ya sobre tales expresiones, y no puede existir una nueva decisi\u00f3n \u00a0sobre los mismos cargos por parte de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a adelantar el estudio de fondo del cargo del actor, dirigido contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inexequible, porque implica el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo al art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos dirigidos por el actor contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 suponen que el legislador confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para proferir un c\u00f3digo, incurriendo en la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta. Deber\u00e1 la Corte en consecuencia, determinar, (i) si se trata de facultades extraordinarias y (ii) si el legislador confiri\u00f3 atribuciones al Presidente de la Rep\u00fablica para proferir un c\u00f3digo, desconociendo las espec\u00edficas competencias otorgadas al Congreso para el efecto, en el art\u00edculo 150 de la Carta. A continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 la Corte tales objeciones constitucionales contra la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006: naturaleza y alcances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, prev\u00e9 que el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 deber\u00e1: (a) renumerar el articulado del Estatuto Tributario; (b) compilar y organizar en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN y (c) asesorarse de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para el efecto. En desarrollo de ello, podr\u00e1: (d) reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes \u00a0disposiciones \u00a0tributarias, sin modificar su texto y \u00a0(e) eliminar las normas que se encuentren repetidas o derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Ahora bien, del texto de la norma acusada no se desprende que aquella conceda facultades extraordinarias al gobierno para cumplir con los prop\u00f3sitos que consagra esa disposici\u00f3n. De hecho, el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 no admite expresamente que se trate de un reconocimiento de facultades extraordinarias, ni ello se deriva de su contenido. Por lo tanto, no es posible establecer que ese sea el alcance de las atribuciones asignadas por el legislador al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la norma fija un t\u00e9rmino de 6 meses al Ejecutivo para \u00a0renumerar \u00a0y compilar, recuerda la Corte que el establecimiento de un l\u00edmite temporal en un precepto legal para el cumplimiento de las facultades asignadas, no implica necesariamente que se trate de una norma que confiera facultades extraordinarias. El legislador &#8211; ha dicho esta Corporaci\u00f3n -, puede establecer t\u00e9rminos tambi\u00e9n para el desarrollo de competencias reglamentarias espec\u00edficas, por lo que el l\u00edmite temporal propuesto no resulta ser un elemento determinante para \u00a0establecer si se trata o no de facultades extraordinarias. As\u00ed lo precis\u00f3 la providencia C-485 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley establezca un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal y como lo afirma el se\u00f1or Procurador, de los antecedentes de la Ley 1111 de 2006 se desprende que el Gobierno no solicit\u00f3 expresamente facultades extraordinarias para la labor que se pretende, ni present\u00f3 razones de necesidad o de conveniencia al Legislador para justificar la utilidad de tales facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n \u00a0para ello obedece a que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 39\/06 C\u00e1mara-43\/06 Senado10, el objetivo del gobierno con el proyecto presentado, era propender por una reforma sustancial e integral de la totalidad del Estatuto Tributario que permitiera superar los problemas estructurales en esa \u00e1rea del derecho. El t\u00edtulo mismo de la iniciativa &#8211; \u201cpor la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d-, reflejaba esa pretensi\u00f3n. Dijo el Gobierno, sobre el objetivo descrito, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, el Gobierno Nacional pone a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica el presente proyecto de Ley que reglamenta integralmente los impuestos nacionales administrados por la DIAN e implica la derogatoria de las normas contenidas en el Estatuto Tributario vigente actualmente, y las normas relativas a la misma materia contenidas en disposiciones legales no incorporadas al mismo, incorporando, por primera vez en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, un cambio estructural e integral del sistema tributario en el pa\u00eds. En su elaboraci\u00f3n el Gobierno Nacional ha tenido en cuenta los principios de equidad, competitividad, simplicidad y sostenibilidad, que son plenamente consistentes con los postulados Constitucionales y con los objetivos de pol\u00edtica fiscal y crecimiento econ\u00f3mico del Ejecutivo\u201d11. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Para conjurar la grave dispersi\u00f3n normativa que se alegaba en varios apartes del proyecto, y con el prop\u00f3sito de darle aplicaci\u00f3n al principio de simplicidad tributaria propuesto, el Gobierno se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas principales medidas contenidas en la presente propuesta de reforma para incrementar la simplicidad del sistema tributario son: Condensar en un Estatuto Tributario las normas fundamentales que regulan la aplicaci\u00f3n de los impuestos, articulando de manera ordenada, consistente y arm\u00f3nica los elementos b\u00e1sicos de la obligaci\u00f3n tributaria. Prop\u00f3sito que ha de redundar en una simplificaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa del n\u00famero de art\u00edculos que integran este Estatuto. (&#8230;)\u201d12 (Se adjunt\u00f3 como articulado, la propuesta normativa correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>Un nuevo Estatuto Tributario, en consecuencia, era materialmente el proyecto de ley presentado por el Gobierno al legislador en esta oportunidad. Por ende, no pod\u00eda el ejecutivo, -como en efecto no lo hizo-, solicitar el otorgamiento de facultades extraordinarias para un objetivo que implicaba una nueva redefinici\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los impuestos nacionales \u00a0y un nuevo estatuto, dado que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para \u201cdecretar impuestos\u201d o \u201cexpedir c\u00f3digos\u201d. En efecto, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, imponer tributos, &#8211; o redefinirlos, derogarlos, etc.-, son \u00a0potestades exclusivas del legislador que no pueden ser delegadas mediante facultades extraordinarias. De manera tal que atribuciones semejantes no pod\u00edan ser solicitadas por el gobierno en el proyecto presentado sin desconocer la Constituci\u00f3n, ya que el \u00a0art\u00edculo 150 numeral 10 inciso tercero de la Carta es terminante al consagrar que estas facultades no se podr\u00e1n conferir ni para \u201cexpedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, (\u2026) ni para decretar impuestos\u201d. La competencia impositiva en materia de impuestos y contribuciones, como es sabido, es exclusiva del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, en el informe de ponencia para primer debate del proyecto enunciado,13 durante su tr\u00e1mite \u00a0en el Congreso, se expres\u00f3 la dificultad de adelantar una reforma integral del tema tributario en los t\u00e9rminos presentados por el Gobierno, aunque varios elementos del proyecto original fueron tenidos en cuenta por los ponentes en un nuevo articulado propuesto. El nuevo texto presentado por los ponentes, incluy\u00f3 el \u00a0precepto 53 acusado, que no formaba parte del \u00a0proyecto presentado \u00a0por el Gobierno. En el informe de ponencia \u00a0que se cita, se explic\u00f3 la imposibilidad de dar curso a una reforma integral del Estatuto Tributario, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto en menci\u00f3n plantea la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de reformar la estructura impositiva, basado no solamente en la necesidad de satisfacer el financiamiento del Estado, sino con el fin de eliminar la complejidad de la materia tributaria que resulta costosa y que genera inequidad e ineficiencia. (&#8230;)Ante esta situaci\u00f3n la mayor\u00eda de los ponentes optaron por no proponer una reforma estructural del Estatuto Tributario (&#8230;)\u201d14. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes legislativos descritos y el texto mismo de la norma acusada, permiten concluir, que el Congreso opt\u00f3 libremente por asignar al Gobierno la responsabilidad de renumerar y compilar en un solo cuerpo jur\u00eddico y eventualmente eliminar y reordenar sin modificar su texto, la totalidad de las disposiciones que regulan los impuestos administrados por la DIAN, todo, mediante un decreto administrativo, con fundamento en la necesidad planteada por el gobierno de propugnar por la organizaci\u00f3n \u00a0de las normas tributarias dispersas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Admitiendo entonces que el art\u00edculo 53 se refiere a un \u201cdecreto administrativo\u201d, lo cierto es que, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, incluso en tal caso \u201clas prerrogativas otorgadas por la norma acusada no encajan dentro de una autorizaci\u00f3n legislativa para dictar un decreto de esta naturaleza\u201d, dado que las facultades concedidas van m\u00e1s all\u00e1 de los alcances de un decreto administrativo y se extienden en varios aspectos a la codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los intervinientes alegan que el art\u00edculo 53 permite que a trav\u00e9s de un \u201cdecreto compilatorio\u201d, se logre la renumeraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del Estatuto Tributario, bajo el supuesto de que una compilaci\u00f3n semejante por parte del \u00a0Ejecutivo no es contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los alcances, l\u00edmites y prohibiciones constitucionales relacionadas con el tema de la codificaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y sus diferencias con la compilaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido entre otras, las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, dispone que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien \u00a0corresponde \u201chacer las leyes\u201d y expedir \u201cc\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 150-10 inciso tercero de la Carta, consagra la prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, lo que significa que el legislador no puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un c\u00f3digo sobre una determinada rama del derecho o una determinada materia, so pena de infringir la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se extiende -seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8211; no s\u00f3lo a la posibilidad de conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, sino igualmente, a la habilitaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de c\u00f3digos, cuando ello implique la alteraci\u00f3n de \u00a0la estructura general o de la esencia de los mismos. Esta restricci\u00f3n, sin embargo, no exist\u00eda \u00a0bajo la \u00a0Constituci\u00f3n de 1886, por lo que los c\u00f3digos \u201cdictados por decreto con fuerza de ley, en virtud de facultades extraordinarias conferidas bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior\u201d15, han sido considerados constitucionalmente v\u00e1lidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se invocan contra ellos razones de forma, ligadas con el art\u00edculo 150-10 inciso tercero de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Teniendo en cuenta que los alcances de la competencia asignada al Congreso en el art\u00edculo 150-2 de la Carta y la prohibici\u00f3n constitucional arriba indicada, dependen en gran medida de lo que se entienda por \u201cc\u00f3digo\u201d, en sentido estricto, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas generales para determinar cuando se est\u00e1 en presencia de un conjunto normativo de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que un \u201cc\u00f3digo\u201des (i) un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de modo pleno, integral y total16, y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido como \u201cc\u00f3digo\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera exigencia, hace alusi\u00f3n a que la codificaci\u00f3n, es en general \u201cdel resorte exclusivo del Congreso\u201d18, dado que quien codifica \u00a0debe gozar \u201cno solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con car\u00e1cter imperativo un orden determinado\u201d19. El segundo criterio, se refiere al concepto de \u201cc\u00f3digo\u201d entendido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d20, \u00a0o como la regulaci\u00f3n \u201cmet\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho21. Por ende, se ha considerado que \u201csistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en una materia\u201d22, implica expedir un c\u00f3digo, dado que \u00e9ste se constituye en un \u201cnuevo ordenamiento jur\u00eddico, (\u2026) agrupado en un s\u00f3lo texto formalmente promulgado\u201d23. El tercer criterio, finalmente, supone que el legislador es quien debe se\u00f1alar si se trata de un c\u00f3digo o no, expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe recordarse sin embargo, que el t\u00edtulo que le conceda el legislador a una ley no implica autom\u00e1ticamente que se trate de un c\u00f3digo,24 dado que se requieren de los dem\u00e1s elementos normativos arriba descritos para que se entienda que se trata de un cuerpo jur\u00eddico de esta naturaleza.25 En sentido contrario, &#8211; esto es, si el legislador le da otro nombre a un cuerpo jur\u00eddico que es un c\u00f3digo, vgr., compilaci\u00f3n o recopilaci\u00f3n, etc.-, la Corte ha estimado \u00a0que resulta entonces intrascendente la denominaci\u00f3n que la norma habilitante le de a ese cuerpo legal, si la autorizaci\u00f3n conferida tiene el prop\u00f3sito de consolidar un \u201cc\u00f3digo\u201d en los t\u00e9rminos indicados en los primeros criterios enunciados, dado que ello supone un desconocimiento de la Carta.26 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por otra parte, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que un \u201cc\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n de normas, pero que no todo orden sistem\u00e1tico es un C\u00f3digo\u201d.27 En efecto, teniendo en cuenta que frente a un espec\u00edfico texto normativo pueden existir dudas sobre si se trata de un c\u00f3digo o no, \u201cse han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos,28 as\u00ed como a separar los c\u00f3digos de las llamadas recopilaciones o compilaciones. Mientras que el c\u00f3digo como se ha indicado, tiene la pretensi\u00f3n de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama espec\u00edfica del derecho, la compilaci\u00f3n implica \u201cagrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte que quien compila \u201climita su actividad a la reuni\u00f3n o agregaci\u00f3n de normas o estatutos dentro de un criterio de selecci\u00f3n que incide en la compilaci\u00f3n misma, sin trascendencia al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto tal. La funci\u00f3n compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jur\u00eddico, as\u00ed se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro est\u00e1, tampoco le es atribuida la funci\u00f3n, t\u00edpicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una facultad que \u201cno puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un c\u00f3digo\u201d,31 ya que la compilaci\u00f3n \u201cen nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha concluido entonces sobre los alcances de esta diferenciaci\u00f3n entre codificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n en casos concretos, lo siguiente: (i) si \u201cpara efectos de expedir un estatuto o una recopilaci\u00f3n se concede al Ejecutivo facultades generales para eliminar normas repetidas o superfluas, se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se \u00a0ingresa al de los c\u00f3digos\u201d33. (ii) La facultad de compilar \u201cno puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente pues ello equivale a expedir un c\u00f3digo\u201d.34 (iii) Espec\u00edficamente sobre facultades conferidas para el cambio de numeraci\u00f3n, dijo esta Corporaci\u00f3n, que un simple cambio de numeraci\u00f3n respecto de normas reguladas con anterioridad a la Constituci\u00f3n, no resultaba contrario a la Carta desde un punto de vista formal ni material, ya que en el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Ni] la facultad legislativa &#8211; modificaci\u00f3n del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sector financiero -, ni su concreto ejercicio, se [tradujeron] en la creaci\u00f3n ni en la modificaci\u00f3n de un tipo penal, menos todav\u00eda en la expedici\u00f3n o reforma de un c\u00f3digo\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, posteriormente precis\u00f3 la Corte respecto del cambio de \u00a0nomenclatura de un c\u00f3digo, que ello es una labor eminentemente legislativa que debe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que la \u201cpotestad para colocar en orden la numeraci\u00f3n de los distintos art\u00edculos, libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos que lo conforman\u201d36 es tarea del legislador, \u201cpuesto que se trata de una modificaci\u00f3n que afecta la estructura misma del c\u00f3digo\u201d37.(iv) Igualmente, subsanar las fallas de armon\u00eda que puedan existir en las disposiciones de un c\u00f3digo, es tambi\u00e9n una labor legislativa privativa del Congreso de la Rep\u00fablica.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente sobre la adici\u00f3n39 o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos,40 la Corte Constitucional ha precisado que \u201c[n]o toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional\u201d.41 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado42 que s\u00f3lo aquellas modificaciones o adiciones que de alguna manera \u201cafecten la estructura normativa o general de tales estatutos\u201d43 o la esencia de la materia regulada por el c\u00f3digo44 o impliquen \u00a0una regulaci\u00f3n que presente \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0son \u00a0propias \u00a0de \u00a0los c\u00f3digos,45 forma parte de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 150-10. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, n\u00f3tese que la jurisprudencia descrita hace referencia en la mayor\u00eda de los casos, a las diferencias entre compilaci\u00f3n y codificaci\u00f3n, en asuntos relacionados con la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias al Ejecutivo; es decir, cuando se trata de decretos con fuerza de ley, acusados de vulnerar el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. En estos casos, la compilaci\u00f3n de normas bajo las reglas anteriormente expuestas, no puede &#8211; como se ha expresado- invadir la \u00f3rbita de competencia del legislador en lo que corresponde a la codificaci\u00f3n normativa, so pena de desconocer la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compilaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos administrativos, por su parte, adem\u00e1s de los linderos jurisprudenciales mencionados que no pueden ser desbordados, ofrece otros problemas adicionales relacionados con su naturaleza administrativa. Sobre el particular, la Corte ha resaltado sobre la compilaci\u00f3n a trav\u00e9s de este tipo de decretos, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacci\u00f3n y contenido, todo con el \u00fanico fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces \u00fanicamente una finalidad sistem\u00e1tica, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma. Tal fue la raz\u00f3n por la cual la Corte consider\u00f3 que esos decretos eran &#8220;ejecutivos&#8221;, y no normas legales, pues tienen &#8220;una mera fuerza indicativa&#8221;46 dado que &#8220;su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las leyes compiladas\u201d.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia C-508 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las dificultades que ofrece la compilaci\u00f3n mediante decretos administrativos, en la \u00a0medida en que con ellos se puede contribuir eventualmente a la desarticulaci\u00f3n de los sistemas de control constitucional de las leyes o de los decretos leyes confiados a la Corte Constitucional, en oposici\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la compilaci\u00f3n de normas de superior jerarqu\u00eda jur\u00eddica a trav\u00e9s de actos administrativos, puede favorecer el desv\u00edo del conocimiento material de preceptos de rango legal hacia otras autoridades distintas a las se\u00f1aladas expresamente por la Carta, cuando son demandados por infringir la Constituci\u00f3n. Esta dificultad fue expresada en sentencia C-508 de 1996, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 111 de 1995 se limita a compilar las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido. Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporaci\u00f3n48 consider\u00f3 que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que, por tal raz\u00f3n, el conocimiento de esos decretos no correspond\u00eda a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2\u00ba). \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte considera necesario precisar su jurisprudencia en este aspecto pues, seg\u00fan la Vista Fiscal, los anteriores precedentes implican que la Corte debe inhibirse de conocer de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996, por hacer parte de un decreto ejecutivo, tesis que esta Corporaci\u00f3n no comparte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, si bien el decreto compilador es en s\u00ed mismo ejecutivo, las disposiciones compiladas son normas legales, lo cual plantea un interrogante complejo: \u00bfA quien corresponde el conocimiento de las disposiciones compiladas como tales? \u00bfAl Consejo de Estado, por ser el decreto compilador de naturaleza ejecutiva? \u00bfO a la Corte Constitucional, por ser las normas compiladas de naturaleza legal? \u00a0<\/p>\n<p>4- La tesis de la Procuradur\u00eda, seg\u00fan la cual el conocimiento individual de los distintos art\u00edculos del decreto compilador corresponde al Consejo de Estado, plantea varias dificultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo se estar\u00eda pronunciando sobre normas materialmente legales -a pesar de estar compiladas en un decreto ejecutivo-, cuando corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de las demandas contra las leyes o los art\u00edculos de las mismas (CP art. 241 ord 4\u00ba), por lo cual esa interpretaci\u00f3n no parece conforme con el sistema de control constitucional establecido en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se tendr\u00eda que concluir que la Corte puede conocer del art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995, por ser un art\u00edculo de una ley, pero no puede pronunciarse sobre el art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996, por hacer parte de un decreto ejecutivo, a pesar de que las dos disposiciones tienen id\u00e9ntico contenido y fuerza normativa. Ahora bien \u00bfqu\u00e9 pasa si la Corte declara inexequible el art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995? Hay dos consecuencias posibles pero parad\u00f3jicas. As\u00ed, algunos podr\u00edan considerar que el art\u00edculo \u00a0106 del Decreto 111 de 1996 sigue vigente, como disposici\u00f3n aut\u00f3noma, lo cual implicar\u00eda reconocer que la decisi\u00f3n de inexequibilidad es inocua, \u00a0tesis contraria a la finalidad misma del control constitucional. Otros, en cambio, \u00a0podr\u00edan argumentar que se entiende que el art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996 tambi\u00e9n ha sido expulsado del ordenamiento, pues ese decreto ejecutivo no tiene fuerza legal aut\u00f3noma. En el fondo, esta segunda tesis equivale a admitir que la Corte es competente para conocer de ese art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996, \u00a0pero como la Corte expresamente no se ha pronunciado sobre tal disposici\u00f3n, se generar\u00eda una aguda inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con el fin de respetar la distribuci\u00f3n de competencias establecida por la Carta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jur\u00eddicas, es necesario concluir que, conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, \u00a0corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales. La Corte es entonces competente para el estudio del art\u00edculo \u00a0106 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00bfSignifica lo anterior un cambio de la jurisprudencia de la Corte en este campo? En manera alguna, pues n\u00f3tese que en la sentencia C-305\/96 la Corte se inhibi\u00f3 de conocer de una acusaci\u00f3n contra la totalidad de un decreto compilador, pero no contra uno o varios de los art\u00edculos que lo integran, pues consider\u00f3 que el decreto como tal es de naturaleza ejecutiva y, por ende, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado. \u00a0Esta tesis se reafirma en esta sentencia, por lo cual corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones que pongan en cuesti\u00f3n el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedici\u00f3n. Sin embargo, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los art\u00edculos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores s\u00f3lo recaen sobre la compilaci\u00f3n misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una compleja distribuci\u00f3n de competencias, la cual deriva de la particular naturaleza de esos decretos compiladores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde una perspectiva constitucional, la complejidad que ofrecen estos decretos administrativos compiladores se extiende adem\u00e1s, a las serias limitaciones que su propio nivel de jerarqu\u00eda ofrece en el ordenamiento y que repercute en el alcance de la compilaci\u00f3n. Como son \u00a0normas de rango inferior, no pueden alterar en modo alguno las disposiciones legales superiores que son objeto de compilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza normativa, ha sido precisamente un obst\u00e1culo para la constitucionalidad de facultades atribuidas por el legislador al ejecutivo en varias oportunidades para la compilaci\u00f3n, al desbordar con ellas claramente las posibilidades y alcances de los actos administrativos en la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-582 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), por ejemplo, se declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 200051, por \u201cordenar la numeraci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (\u2026) por medio de un decreto de inferior categor\u00eda, en este evento, ejecutivo (\u2026) [que] estar\u00eda modificando una ley, [lo que es] abiertamente inconstitucional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia C-583 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 215 de la Ley 115 de 1994,52 por considerar que no exist\u00eda duda de que \u201cel art\u00edculo 215 de la Ley 115 de 1994 viola la Carta, en especial el art\u00edculo 150 numerales 2 y 10, porque no s\u00f3lo dispone la conformaci\u00f3n de un c\u00f3digo con una norma inexistente y con disposiciones reglamentarias que no pueden estar incluidas en las codificaciones, sino que abre la puerta para que autoridades distintas al Congreso ejerzan funciones \u00a0que la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 a \u00e9ste\u201d, dado que el art\u00edculo autorizaba al Ministerio de Educaci\u00f3n para determinar la estructura y organizaci\u00f3n de un C\u00f3digo Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consecuencia, es necesario concluir que la compilaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional descrita, es posible a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley conforme a las reglas indicadas en el punto 4.1.4 de esta providencia, dado el rango de tales decretos en el ordenamiento. Sin embargo, en el caso de los decretos administrativos, ella no puede ejercerse v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de decretos administrativos sin rayar en la inconstitucionalidad, no s\u00f3lo, (i) por los problemas que suscitan en materia de competencia material de las normas compiladas al generar inseguridad jur\u00eddica en su control constitucional, sino (ii) por la posici\u00f3n que tales decretos tienen en el ordenamiento, ya que lo que se exige de ellos en materia de compilaci\u00f3n, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarqu\u00eda inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni suplir vac\u00edos, ni cambiar su ubicaci\u00f3n mediante una renumeraci\u00f3n que las saque de su contexto original. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En el caso concreto, el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 le atribuye al Gobierno Nacional la potestad de renumerar; compilar y organizar en un solo cuerpo jur\u00eddico, la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN; adem\u00e1s, de reordenar sin modificar su texto y de eliminar, las normas que se encuentren repetidas o derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello se pretende hacer mediante un \u201cdecreto compilatorio\u201d sin fuerza material de ley, con fundamento en la atribuciones otorgadas por el Legislador al Gobierno en el art\u00edculo 53, salta a la vista que la disposici\u00f3n enunciada desconoce plenamente los l\u00edmites constitucionales anteriormente resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, organizar en un solo cuerpo \u201cjur\u00eddico\u201d la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, luego de haber eliminado algunas de ellas del ordenamiento y de haberlas renumerado, lejos de tratarse de una facultad de recolecci\u00f3n normativa, se refiriere a una actividad claramente legislativa que est\u00e1 sujeta a la reserva de ley.53 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 autoriza al Gobierno a \u201celiminar\u201d normas tributarias que se encuentren repetidas o derogadas en el ordenamiento, dejando discrecionalmente al Ejecutivo la determinaci\u00f3n de las disposiciones normativas que habr\u00edan de ser suprimidas. La eliminaci\u00f3n, como bien lo dijo el demandante, supone por parte del Gobierno un trabajo de selecci\u00f3n y posterior \u201csupresi\u00f3n\u201d de disposiciones de rango legislativo, actuaci\u00f3n que en modo alguno puede adelantar el Ejecutivo, y menos a\u00fan, mediante un decreto administrativo de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u201celiminaci\u00f3n normativa\u201d resulta ser \u00a0una facultad inconstitucional, que le atribuye al Ejecutivo alcances que distan mucho de ser simplemente \u201ccompilatorios\u201d y que son del exclusivo resorte del legislador. Recuerda la Corte Constitucional sobre este particular, que en la sentencia C-129 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)54 se dijo con respecto a la potestad de \u201celiminaci\u00f3n\u201d normativa concedida al Ejecutivo, incluso en un caso en el que se hab\u00edan concedido facultades extraordinarias, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo demandado permiti\u00f3 no s\u00f3lo compilar sino tambi\u00e9n \u201celiminar\u201d todo tipo de disposiciones &#8211; incluyendo las constitucionales -, sin importar la jerarqu\u00eda de las mismas dentro de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es as\u00ed como resulta dif\u00edcil de determinar cu\u00e1l es el fundamento constitucional que permite al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0&#8211; a su libre arbitrio &#8211; decidir cu\u00e1les disposiciones constitucionales y legales se encuentran derogadas o repetidas. (\u2026) De igual forma, se estar\u00eda patrocinando que el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica pudiese, seg\u00fan su propio criterio, determinar que una ley \u00a0estatutaria o una org\u00e1nica \u00a0&#8211; las cuales gozan de jerarqu\u00eda superior \u00a0a las leyes ordinarias y se deben someter a un tr\u00e1mite \u00a0legislativo especial (Arts. 151, 152 y 153 C.P) -fuese eliminada por el simple hecho de considerarse que se est\u00e1 ante una tem\u00e1tica repetitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte reitera su posici\u00f3n, en el sentido de considerar que las autorizaciones conferidas al Presidente para eliminar las normas de rango legal que se encuentren repetidas o derogadas, en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, son facultades claramente legislativas que tienen reserva de ley. Adem\u00e1s, son autorizaciones que escapan en todo sentido al \u00e1mbito de un decreto administrativo,55 en atenci\u00f3n a la jerarqu\u00eda normativa subordinada de tal acto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En el mismo sentido, frente a aquellas facultades relacionadas con compilar y organizar en un solo cuerpo \u201cjur\u00eddico\u201d la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, despu\u00e9s de renumerar el articulado, debe la Corte hacer las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, la funci\u00f3n codificadora est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica, y consiste en la facultad de \u201cdefinir de manera sistem\u00e1tica y ordenada las normas relativas a determinada \u00e1rea del comportamiento social. Es una atribuci\u00f3n legislativa que, por tanto, incluye la posibilidad de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal\u201d.56 Tal potestad, en consecuencia, goza de reserva de ley y adem\u00e1s cuenta con una prohibici\u00f3n constitucional, que impide que mediante facultades extraordinarias el legislador se desprenda de su poder de codificar (Art.150-10 C.P).57 \u00a0<\/p>\n<p>La compilaci\u00f3n, por el contrario, supone (i) recopilar en un solo texto, disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, (ii) sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, &#8211; por lo que el compilador no las puede modificar, sustituir, ni retirar del sistema jur\u00eddico, as\u00ed se las estime innecesarias, superfluas o repetidas-, ya que tal agrupaci\u00f3n, (iii) no es una tarea legislativa, ni tiene trascendencia en el contenido de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Los efectos de la compilaci\u00f3n, en consecuencia, no conllevan la \u00a0expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente,58 con fuerza de ley, sino una finalidad clara y limitadamente sustentada (iv) en prop\u00f3sitos acad\u00e9micos, doctrinarios o de servicio p\u00fablico, que son por dem\u00e1s beneficiosos y \u00fatiles,59 y que se limitan exclusivamente a la sistematizaci\u00f3n, referencia y consulta de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, renumerar puede llegar a ser una facultad \u00a0ajena a la mera compilaci\u00f3n \u201ccuando implica la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia\u201d, pues ello, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cequivale a expedir un c\u00f3digo\u201d.60 La raz\u00f3n de ser de esta consideraci\u00f3n radica en que la renumeraci\u00f3n de una norma,61 &#8211; al reubicarla en un lugar diferente al original -, \u00a0incide directamente (i) en el contexto en el que ella se inscribe; (ii) en su posici\u00f3n \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico e incluso, (iii) en la sucesi\u00f3n de las normas en el tiempo, puesto que al ser reubicadas, la secuencia de las disposiciones es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello tiene incidencia en la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas renumeradas, de tal forma que la renumeraci\u00f3n no es inocua desde el punto de vista del contenido material que el interprete le asigne. Bajo tal supuesto, la renumeraci\u00f3n del articulado definido por el legislador en la disposici\u00f3n que se estudia es un elemento adicional que propugna porque la norma acusada sea declarada inconstitucional, pues puede llegar a afectar sustancialmente el contenido de un \u00a0precepto jur\u00eddico,62 debido a que el significado de una norma depende del contexto jur\u00eddico \u00a0y temporal dentro del cual est\u00e1 inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional, porque concede facultades al Gobierno que implican realmente el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de permitirle al Ejecutivo la eliminaci\u00f3n de normas, autoriza definir a trav\u00e9s de un decreto de inferior jerarqu\u00eda de manera sistem\u00e1tica y ordenada, las normas relativas a una determinada \u00e1rea del derecho, calificando de \u201cjur\u00eddico\u201d el texto final y permitiendo la renumeraci\u00f3n del \u201carticulado\u201d, bajo el supuesto de una funci\u00f3n meramente compiladora, lo que resulta ser de competencia del Congreso por las razones expuestas, y contrario claramente al art\u00edculo 150-2 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible pretender por v\u00eda de un decreto administrativo \u201ccompilaciones\u201d semejantes. Las compilaciones que se adopten por otros medios diversos a los decretos leyes, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse, para no caer en la inconstitucionalidad de las funciones atribuidas, mediante libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico y no mediante decretos administrativos, por las razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte (a) se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2007 con respecto a las expresiones acusadas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 45 y 46 de Ley 1111 de 2006, y (b) declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 53 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-624 de 2007 con respecto a las expresiones acusadas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 45 y 46 de Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-655 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION DE NORMAS-Alcance\/DECRETO COMPILADOR-Inexequible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Competencia exclusiva para renumeraci\u00f3n de articulado\/RENUMERACION DE ARTICULADO-Reemplazo de norma\/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica posibilidad es la de hacer una compilaci\u00f3n sin modificar la numeraci\u00f3n, t\u00edtulos y ordenaci\u00f3n de un articulado, que sin duda resulta \u00fatil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jur\u00eddica. Por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la \u00faltima parte del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeraci\u00f3n que adem\u00e1s implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendr\u00eda rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. As\u00ed mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En el caso concreto, no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilaci\u00f3n en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el art\u00edculo acusado y por tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6684 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 (parcial) y 53 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de \u00e9sta considero necesario precisar el punto relacionado con los argumentos de inconstitucionalidad o fundamentos de la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 que se declara en el numeral segundo de la parte resolutiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 del 2006 contiene una habilitaci\u00f3n que viola la Constituci\u00f3n y por ello, como lo expres\u00e9 en Sala Plena, no era posible una declaratoria parcial de inexequibilidad sino una total, como acertadamente se decidi\u00f3. A este respecto, la tesis de la Corte (Sentencia C-582\/01) ha sido la de que la facultad de compilar no puede comprender la de numerar y titular las normas. Por tanto, as\u00ed se eliminaran las expresiones que hacen referencia a \u201carticulado\u201d, \u201cjur\u00eddico\u201d y a la posibilidad de eliminar normas repetidas o derogadas, de todas maneras se renumera un articulado, lo cual es competencia exclusiva del legislador y no se puede delegar en el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, es de observar que en la compilaci\u00f3n del r\u00e9gimen departamental, siempre aparecen las normas con el mismo n\u00famero y t\u00edtulo de art\u00edculo. De igual manera, es de se\u00f1alar que el orden del articulado obedece a unos criterios normativos y anal\u00edticos que tienen un determinado sentido que cambiar\u00eda con su reordenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y como lo expres\u00e9 en Sala Plena, debo manifestar mi acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de todo el art\u00edculo acusado, pues renumerar un articulado implica darle otro efecto jur\u00eddico. As\u00ed mismo, debo insistir en que la decisi\u00f3n de inexequibilidad total del articulado se encuentra de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte referente a la inconstitucionalidad de delegar en el ejecutivo esa labor, que no se trata en este caso solamente de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, sino de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece una reserva al legislador en materia tributaria, con la \u00fanica salvedad de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a mi juicio la \u00fanica posibilidad es la de hacer una compilaci\u00f3n sin modificar la numeraci\u00f3n, t\u00edtulos y ordenaci\u00f3n de un articulado, que sin duda resulta \u00fatil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la \u00faltima parte del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeraci\u00f3n que adem\u00e1s implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendr\u00eda rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. As\u00ed mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que en el caso concreto, es claro que no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilaci\u00f3n en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el art\u00edculo acusado. Por lo tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, para lo cual puede emplear diversos m\u00e9todos, entre ellos, el de leyes derogatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 136 de la Carta. \u201cSe proh\u00edbe al Congreso y a cada una de las c\u00e1maras: 1. Inmiscuirse \u00a0por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencias privativa de otras autoridades (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 150 de la Carta. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. c) Modificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 189 de la Carta. \u201cCorresponde al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 25. Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita la sentencia C-312 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No 262 de julio 28 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-541 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Consultar adem\u00e1s la sentencia C-480 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la primera sentencia al respecto lo siguiente: \u201c[L]a apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda, habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-485 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta Constitucional No 262 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Gaceta del Diario Oficial 262\/06. Proyecto C\u00e1mara 39\/06. Senado 43\/06. La propuesta que el Gobierno Nacional someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Legislativo estaba orientada \u00a0a la defensa de cuatro principios sustantivos de Equidad, Competitividad, Simplicidad y Sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se present\u00f3 para el efecto un articulado extenso sobre toda la materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Gaceta 523\/06 Senado y C\u00e1mara Ponencia primer debate. N\u00f3tese en todo caso que hay una doble publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate. En la gaceta 523 de 2006 que se cita, no consta el articulado que proponen los ponentes aunque si las observaciones sobre el proyecto presentado por el Gobierno. En la Gaceta No 527 de 2006 si consta el articulado modificado y propuesto por los ponentes. Se reunieron en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1164 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la sentencia C-646 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, se conoci\u00f3 de una demanda contra el Decreto 01 de 1984, \u00a0-C\u00f3digo Contencioso Administrativo -, por vulnerar el 150-10 de la Carta, entre otros cargos. Dijo la Corte, que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen, &#8211; contrariamente al contenido material que s\u00ed puede ser cotejado bajo la luz de la Carta de 1991-, \u00a0por las disposiciones superiores vigentes al momento de su creaci\u00f3n. \u00a0Por ello se desestim\u00f3 el cargo del demandante. En la providencia C-1164 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que se cita, la Corte conoci\u00f3 de una acusaci\u00f3n contra el C\u00f3digo Penal del momento, -Decreto Ley 100 de 1980 -, norma claramente preconstitucional, por vulnerar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta. La sentencia declar\u00f3 la norma exequible. Sobre el particular pueden verse tambi\u00e9n las sentencias C-099 de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-555 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-176 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-061 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-340 de 2006. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia, \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, que en su par\u00e1grafo permit\u00eda que \u201cel Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario\u201d de estos profesionales. La norma se demand\u00f3 porque se consider\u00f3 que un C\u00f3digo de Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, deber\u00eda tener fuerza de ley. Dijo la sentencia que se cita, que la \u201cdeterminaci\u00f3n de responsabilidades por presuntas \u00a0violaciones de \u00a0las normas sobre el ejercicio legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0c\u00f3digo \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d. \u00a0N\u00f3tese que una situaci\u00f3n parecida se estudi\u00f3 en la sentencia C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0pero en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la norma. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindi\u00f3 ECOPETROL, fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. En dicha providencia la Corte, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de petr\u00f3leos no es un c\u00f3digo, porque no se trata de \u201cun cuerpo normativo que \u00a0trate de una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica\u201d. Tampoco el legislador \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que se trate de un cuerpo legal que deba ser elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo, porque seg\u00fan la ley habilitante, se trata de normas tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n. Ver entre otras, adem\u00e1s, las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-340 de 2006. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, (Salvamento de voto de los doctores Carlos Gaviria D\u00edaz; Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Mesa; Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 140 del Decreto Ley 2150 de 1995, &#8211; que suprimi\u00f3 el certificado de movilizaci\u00f3n de transporte-; norma acusada de modificar indebidamente el C\u00f3digo Nacional de Transporte. En esta sentencia, se consider\u00f3 que se estaba frente a un c\u00f3digo, si se cumpl\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo ya que es el Legislativo quien puede determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos o descodificar una materia. En ese orden de ideas, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo acusado, entre otras razones, porque se advirti\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre no era en si mismo un c\u00f3digo, ya que, en materia de transporte, \u00a0las Asambleas Departamentales gozan tambi\u00e9n de una competencia residual (C.P. art. 300-2), por lo que no pod\u00eda hablarse de una regulaci\u00f3n integral de la materia. En segundo lugar, se consider\u00f3 que ese c\u00f3digo fue expedido por el gobierno, en su forma original, mediante el Decreto 1344 de 1970, conforme a las facultades que le fueron conferidas por el Congreso mediante la Ley 8\u00aa de 1969, para \u201creglamentar lo relativo a la Polic\u00eda Vial y de Circulaci\u00f3n y expedir el reglamento unificado de tr\u00e1nsito&#8221;, por lo que no fue decisi\u00f3n del Legislador que lo que se profiriera fuera un c\u00f3digo. Los salvamentos se separaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que s\u00ed era deseo del legislador considerar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre como un verdadero c\u00f3digo, ya que en las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 el legislador le hab\u00eda dado a ese Decreto tal categor\u00eda. Ver tambi\u00e9n sobre este aspecto, las sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Acorde a esta sentencia, quien codifica \u201cpuede (\u2026) suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar t\u00edtulos, cap\u00edtulos y art\u00edculos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo; o derogar aqu\u00e9llos mandatos que, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. (Salvamento de voto Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa) analiz\u00f3 los cargos presentados contra los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y 19 y 36 de la Ley 35 de 1993, que conced\u00edan al Presidente facultades extraordinarias para expedir el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Tales normas facultaban al Primer Mandatario para expedir un \u201cestatuto org\u00e1nico del sistema financiero, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d. Con ese prop\u00f3sito, el Presidente pod\u00eda \u201creordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido (\u2026) unificar la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la constituci\u00f3n de las instituciones financieras\u201d, e inclusive \u201celiminar las normas repetidas o superfluas\u201d. La Corte en esta providencia, precis\u00f3 la diferencia entre C\u00f3digo y compilaci\u00f3n, y desde esa perspectiva consider\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, &#8211; disposici\u00f3n preconstitucional-, no atribu\u00eda una habilitaci\u00f3n al Presidente para proferir un c\u00f3digo sino que se trataban de facultades extraordinarias para compilar normas, por lo que consider\u00f3 que no exist\u00eda inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, desde una perspectiva material. Con respecto al art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 que en su \u00faltimo inciso extend\u00eda las facultades extraordinarias a \u201cadoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superbancaria\u201d, la Corte Constitucional consider\u00f3 que tales funciones no eran las necesarias para simplemente compilar, sino que implicaban claramente \u00a0una facultad para modificar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ello motiv\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n enunciada, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta, ya que se consider\u00f3 que tanto la expedici\u00f3n \u00a0de C\u00f3digos como su modificaci\u00f3n, por v\u00eda de facultades extraordinarias, estaba incluida en la prohibici\u00f3n constitucional de ese art\u00edculo. Los salvamentos de voto se ci\u00f1eron a refutar la interpretaci\u00f3n mayoritaria sobre la infracci\u00f3n constitucional por modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-186 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, por ejemplo, se estudiaron algunos art\u00edculos de la Ley 61 de 1993, por la cual se revisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas y municiones y para reglamentar la vigilancia y seguridad privada. Se acus\u00f3 espec\u00edficamente, entre otros, el precepto que confer\u00eda facultades al presidente para expedir el estatuto de la vigilancia y seguridad privada. Consider\u00f3 la Corte que la norma era constitucional porque: a) la norma impugnada no facult\u00f3 al gobierno para regular \u00a0una materia en forma plena, completa, integral, sistem\u00e1tica y coordinara, caracter\u00edstica que corresponden a noci\u00f3n de c\u00f3digo, sino para que regulara actividades de vigilancia y seguridad privada. b) Si bien el conjunto normativo est\u00e1 ordenado en t\u00edtulos y cap\u00edtulos, el contenido material no se refiere a una rama propia del derecho. c) Aspectos del tema de vigilancia tambi\u00e9n se rigen por otras leyes y c\u00f3digos, como el laboral y el C\u00f3digo de Comercio, por lo que no se trata de un \u00fanico conjunto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-255 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre la pretensi\u00f3n de coherencia y de regulaci\u00f3n de una rama del derecho que involucra el criterio descrito, recientemente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) no pueden \u00a0existir dos c\u00f3digos sobre la misma materia, dada la pretensi\u00f3n de coherencia que supone esta t\u00e9cnica legislativa; \u00a0(ii) el que se trate de una rama espec\u00edfica del derecho, supone reglas de interpretaci\u00f3n propias de un \u00e1rea o sub \u00e1rea del Derecho que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras \u00e1reas \u00a0y (iii) la pretensi\u00f3n de exhaustividad indica que el inter\u00e9s normativo es integrar en lo posible el r\u00e9gimen legal que gobierna una rama del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El nombre que el legislador le de al cuerpo normativo no es suficiente para concluir que \u00a0se trata de un c\u00f3digo, aunque es un criterio que en conjunto con los anteriores, puede ser relevante, ya que es el legislador quien puede codificar o descodificar materias. En la sentencia C-583 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte analiz\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 215 de la Ley 115 de 1994, que indicaba \u00a0que La ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y ley estatutaria correspondiente, junto con las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias, constitu\u00eda el C\u00f3digo Educativo, cuya \u201cestructura y organizaci\u00f3n\u201d corresponder\u00eda \u201cal Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Se acus\u00f3 la norma de inconstitucional, bajo el argumento de que en materia educativa no pod\u00edan existir c\u00f3digos, ya que ello implicar\u00eda desconocer \u201cla competencia de las asambleas departamentales para regular la educaci\u00f3n en sus respectivos entes territoriales\u201d. Dijo la Corte, que aunque el legislador le hab\u00eda dado ese t\u00edtulo de C\u00f3digo Educativo, la disposici\u00f3n acusada no pod\u00eda ser considerada un c\u00f3digo, ya que \u201c(\u2026) incluye como norma constitutiva del &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221; la ley estatutaria que desarrolla la educaci\u00f3n, la cual no ha sido expedida por el Congreso. En este sentido, mal podr\u00eda afirmase que se est\u00e1 en presencia de un cuerpo legal que desarrolla en forma completa, \u00edntegra y sistem\u00e1tica una materia, cuando un determinado precepto, que el legislador estima indispensable para hacer parte de la codificaci\u00f3n, ni siquiera existe\u201d. Esta providencia declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo acusado, porque \u201cno hay duda de que el art\u00edculo 215 de la Ley 115 de 1994 viola la Carta, en especial el art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, porque no s\u00f3lo dispone la conformaci\u00f3n de un c\u00f3digo con una norma inexistente y con disposiciones reglamentarias que no pueden estar incluidas en las codificaciones, sino que abre la puerta para que autoridades distintas al Congreso ejerzan funciones que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a \u00e9ste\u201d, por autorizar al Ministerio de Educaci\u00f3n para determinar la estructura y organizaci\u00f3n de un C\u00f3digo Educativo. Dijo entonces la Corte, \u00a0que el llamado C\u00f3digo Educativo no era un cuerpo legal que desarrollara en forma completa, integra y sistem\u00e1tica, una materia, a pesar de que el legislador le hubiese atribuido el titulo de c\u00f3digo. En el mismo sentido, en la sentencia C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se coment\u00f3 por ejemplo que a \u201cdiferencia de los an\u00e1lisis que en otras oportunidades ha realizado la Corte, cuando el legislador, incurriendo en una impropiedad en el lenguaje, habla de que el Gobierno expida un c\u00f3digo, pero en realidad se est\u00e1 refiriendo, simplemente, al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, en este caso, de acuerdo con lo expresado en el art\u00edculo 22, el legislador s\u00ed est\u00e1 delegando en el Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de una facultad que s\u00f3lo pertenece al Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, en la que se conoci\u00f3 de una \u00a0demanda contra algunos art\u00edculos del Decreto 785 de 2005 sobre el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n \u00a0de los empleos de las entidades territoriales, en las que se hac\u00eda referencia a los agentes de tr\u00e1nsito, se acusaron las normas de inconstitucionales por contradecir la Carta, al modificar el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre. Dijo la Corte que la Ley 769 de 2002 denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, (i) no regula una espec\u00edfica \u00e1rea del derecho, por lo que no es la modificaci\u00f3n a un \u201cc\u00f3digo\u201d. De otro lado, (ii) que la ley 769 de 2002 tenga la denominaci\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d, es decir, que tenga ese t\u00edtulo, no es suficiente para que su cuerpo normativo sea tomado como tal. La denominaci\u00f3n no es el fundamento exclusivo de un \u201cc\u00f3digo\u201d, y tal como se ha explicado, la existencia de un \u201cc\u00f3digo\u201d dependa de su t\u00edtulo &#8211; se insiste &#8211; equivaldr\u00eda a que el Congreso dispone del contenido del inciso 3 del art. 150 de la Constituci\u00f3n, lo cual resulta inaceptable. No siendo la Ley 769 de 2002 un \u201cc\u00f3digo\u201d, podr\u00eda ser reformada en cualquiera de sus temas y sin restricci\u00f3n o condiciones de esencia o estructura. Pero en el evento, que se considere un \u201cc\u00f3digo\u201d, no se dar\u00eda tampoco una afectaci\u00f3n de la sustancia, esencia o de la estructura de un \u201cc\u00f3digo\u201d, porque se trata de una regulaci\u00f3n que es accesoria respecto de la tem\u00e1tica de la ley. \u00a0Ver igualmente sobre estos aspectos la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-186 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell y sentencia \u00a0C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 La jurisprudencia constitucional ha establecido diferencias entre las nociones de \u00a0c\u00f3digo y estatuto. Sobre este particular, la Corte ha \u00a0acogido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el C\u00f3digo \u201ces un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo\u201d, mientras que el estatuto \u201ces el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d. (Sentencia de Sala Plena N\u00b0 15 de marzo de 1987, M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora); y que \u201c&#8230;el concepto de Estatuto es m\u00e1s amplio que el de C\u00f3digo y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, en el presente caso por preceptos sustanciales y reglas procesales\u201d (Sentencia N\u00ba 135 de octubre 1\u00ba de 1987, M.P. Dr. G\u00f3mez Ot\u00e1lora). Ver la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y la C-340 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernizaci\u00f3n de los municipios, que autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante facultades extraordinarias a \u201ccompilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. Para este efecto se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas\u201d. \u00a0En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, as\u00ed como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidi\u00f3 en cumplimiento de tales facultades, &#8211; por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se \u201cdesconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n taxativamente prevista en esa disposici\u00f3n, pues a trav\u00e9s del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilaci\u00f3n, sino que se expidi\u00f3 un nuevo ordenamiento jur\u00eddico, agrupado en un s\u00f3lo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un c\u00f3digo. (\u2026)En efecto, puede observarse que en \u00e9l se expidi\u00f3 una diferente numeraci\u00f3n y titulaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, se cre\u00f3 un ordenamiento jur\u00eddico nuevo. (\u2026)\u201d. As\u00ed, no obstante que el legislador ordinario utiliz\u00f3 la palabra \u201ccompilar\u201d, advirti\u00f3 la sentencia, compilar no puede comportar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribuci\u00f3n eminentemente legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia \u00a0C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 el Decreto Ley 1298 de 1994, relacionado con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Nacional de Salud; decreto expedido en raz\u00f3n de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 248, para el efecto, con el objeto de \u201cexpedir el estatuto org\u00e1nico del sistema nacional de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud (\u2026) Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n \u00a0de las diferentes disposiciones (\u2026) sin que se altere su contenido y podr\u00e1 eliminar las normas repetidas o superfluas\u201d. Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que expedir \u201cun estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente &#8220;eliminar las normas repetidas o superfluas&#8221;, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de leyes org\u00e1nicas o estatutarias\u201d. Concluy\u00f3 la providencia, acogiendo la jurisprudencia sentada por la sentencia C-129 de 1995 ya enunciada, que tanto el decreto ley como el art\u00edculo de la ley 100 de 1993 que conced\u00eda tales facultades eran inexequibles, dado que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud era \u201cun verdadero c\u00f3digo\u201d. As\u00ed lo demuestran \u201csu extensi\u00f3n, pues consta de 723 art\u00edculos, y el hecho de enumerarse en el art\u00edculo 722 todas las leyes que &#8220;incorpora y sustituye&#8221;, que son ocho, expedidas entre los a\u00f1os de 1979 y 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-582 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia la Corte conoci\u00f3 de la \u00a0demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 208 del Decreto 663 de 1993, \u201cpor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 35 de 1993. La norma fue acusada, por ser el ejecutivo quien hab\u00eda creado unos delitos cuya regulaci\u00f3n deb\u00eda ser competencia del legislador. Se trataba de cuatro tipos penales, cuya consagraci\u00f3n original se hab\u00eda dado en \u00a0los art\u00edculos 1.7.1.1.1, 1.7.1.2, 1.7.1.1.3 y 1.7.1.4 del Decreto Ley 1730 de 1991, promulgado antes de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica. El decreto acusado, se limit\u00f3 a reproducir textualmente las tres figuras delictivas que con el mismo nombre y contenido se hab\u00edan consagrado por el Decreto Legislativo 2920 de 1982 vigente. La Corte se\u00f1al\u00f3 que como ya se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, era claro que el art\u00edculo 208 del Decreto Ley 663 de 1993, no reformaba o derogaba entonces un c\u00f3digo, porque el estatuto org\u00e1nico del sector financiero no ten\u00eda tal naturaleza. Adem\u00e1s, la ambici\u00f3n concreta del decreto se limitaba \u00a0al cambio de numeraci\u00f3n de una norma preconstitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000, &#8211; por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, que rezaba lo siguiente: \u201cDentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrase en algunas de sus disposiciones\u201d. Se acusaba la norma de ser contraria al 150-10 de la Carta, en la medida en que el hecho de corregir faltas de armon\u00eda era una facultad que significaba interpretar normas o modificarlas siendo ello competencia exclusiva del Congreso. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-2 incluye \u201ctanto la expedici\u00f3n, como la adici\u00f3n y la reforma de c\u00f3digos\u201d \u00a0aunque s\u00f3lo las modificaciones que de alguna manera \u201cafectan la estructura normativa o general de tales estatutos, o son regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales de una determinada \u00e1rea del derecho.\u201d Se dijo entonces que ordenar la nomenclatura del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, implicaba la potestad para colocar en orden la numeraci\u00f3n de los distintos art\u00edculos, libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos que lo conforman y corregir los errores en que hubiera podido incurrir el legislador ordinario al determinar tal numeraci\u00f3n o titulaci\u00f3n, tarea que se consider\u00f3 exclusiva del Congreso y que para \u00a0la Corte conduc\u00eda a una modificaci\u00f3n que afectaba \u00a0la estructura misma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ello ajena a la Carta. Dijo esta sentencia que como \u201cel legislador ordinario identific\u00f3 con un n\u00famero cada uno de los distintos art\u00edculos, libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos que lo integran, (\u2026) tendr\u00eda que proceder a variar dicha numeraci\u00f3n para corregirla. Lo que, sin duda alguna, constituye una reforma del citado c\u00f3digo\u201d. \u201c[L]a numeraci\u00f3n de las distintas disposiciones que conforman un c\u00f3digo como la de los libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos en que \u00e9ste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar. (\u2026) Igualmente, \u201cordenar la numeraci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (\u2026) por medio de un decreto de inferior categor\u00eda, en este evento, ejecutivo, se estar\u00eda modificando una ley, es abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 la demanda dirigida contra la totalidad de la Ley 746 de 2002 sobre la tenencia de perros potencialmente peligrosos, que se aleg\u00f3 inconstitucional, porque en su art\u00edculo 2\u00ba adicionaba al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda contravenciones especiales, a sabiendas que el C\u00f3digo mencionado no existe. Dijo la Corte que no es posible afirmar que el Decreto Ley 1355 de 1970 que es la norma que regula las normas de polic\u00eda, \u00a0no sea un c\u00f3digo en si mismo, porque el legislador de la \u00e9poca al no tener la restricci\u00f3n constitucional de la Carta del 91, no estaba obligado a decir expresamente que estas normas se refer\u00edan a un c\u00f3digo. Sin embargo, si es de referencia com\u00fan que esa norma es reconocida en general como un c\u00f3digo, y el de polic\u00eda, por lo que \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la ley en menci\u00f3n, ya que el legislador si pod\u00eda adicionar una norma a un \u00a0c\u00f3digo existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo y Antonio Barrera Carbonell. (Salvamento de voto Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Las sentencias C-395 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-077 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell, estudiaron la constitucionalidad de varios art\u00edculos del Decreto 2150 de 1995, que se acusaban de reformar en algunos aspectos \u00a0los C\u00f3digos de Comercio y Civil en materia de personer\u00eda jur\u00eddica. En tales oportunidades, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada, debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla&#8221;. En la sentencia C-1374 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se estudi\u00f3 el art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000 y la norma habilitante, esto es, el \u00a0art\u00edculo 1 del al Ley 573 de 2000 que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente, para \u201cdictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d. Consider\u00f3 la sentencia que \u00a0con esta expresi\u00f3n se modificaba el C\u00f3digo Penal y el de Procedimiento y se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas enunciadas. En la sentencia C-1713 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 578 de 2000, que confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno, para \u00a0expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional sobre el evaluaci\u00f3n y el reglamento de disciplina y \u00e9tica de este personal y para derogar otras. La Corte consider\u00f3 constitucional la norma, entre otras razones, porque \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional del 150-10 estaba circunscrita a \u201cla expedici\u00f3n del cuerpo legislativo que debido a su estructuraci\u00f3n alcanza la denominaci\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d y no a todos los asuntos tratados en \u00e9l\u201d. (Ver tambi\u00e9n sobre este tema la sentencia C-244 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto). En la sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estudi\u00f3 la demanda dirigida contra el decreto 254 de 2000 Art. 2 (parcial), que fue acusado de inconstitucionalidad por modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte record\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \/&#8230;) no se extiende a toda disposici\u00f3n que pueda eventualmente hacer parte de un determinado c\u00f3digo\u201d. Se dijo entonces que la ley habilitante no hab\u00eda conferido facultades extraordinarias para modificar ning\u00fan c\u00f3digo al Gobierno, \u201cpues el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional no es un tema que sea propio de los c\u00f3digos (&#8230;)\u201d En la sentencia C-510 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis se estudi\u00f3 el Decreto 1281 de 2002, art\u00edculo 13, el cu\u00e1l se acus\u00f3 de \u00a0modificar lo dispuesto en el C\u00f3digo Contenciosos Administrativo respecto del derecho de petici\u00f3n. Dijo esta sentencia que: i) el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no agota la regulaci\u00f3n de todos y cada uno de los procedimientos que se surten ante las autoridades administrativas; ii) paralelamente al procedimiento general regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo existen procedimientos administrativos especiales, a los que solo de manera supletiva se aplican las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iii) que la regulaci\u00f3n de un procedimiento administrativo especial no comporta la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; iv) que dado lo anterior, el Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibici\u00f3n que en materia de modificaci\u00f3n de C\u00f3digos contiene el art\u00edculo 150-10 superior. Por consiguiente, los cargos contra el art\u00edculo en menci\u00f3n fueron desechados. Finalmente, en la sentencia C-061 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se revis\u00f3 el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, que se acus\u00f3 de vulnerar el art\u00edculo 150-10 de la Carta, por modificar espec\u00edficas disposiciones del C\u00f3digo Laboral. Dijo la Corte en \u00a0esa oportunidad, que el decreto era preconstitucional, por lo que desde el punto de vista formal se reconoci\u00f3 la validez del proceso de formaci\u00f3n del decreto que \u00a0reg\u00edan al momento de su expedici\u00f3n. Desde el punto de vista material, se dijo, entre otras razones, que la norma demandada no constituye materialmente una modificaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre inembargabilidad de las prestaciones sociales, porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese c\u00f3digo es, por mandato expreso del legislador, distinto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0Adem\u00e1s, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se considerara como una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Laboral, lo cierto es que ser\u00eda una modificaci\u00f3n concreta, que no se constituir\u00eda en una de tal entidad que correspondiera a la prohibici\u00f3n del art 150-10 de la Carta. (Ver sentencia C-566 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia C-712 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declar\u00f3 inconstitucional el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000, que modificaba las normas disciplinarias y \u00e9ticas de la Polic\u00eda Nacional, por haber excedido las facultades extraordinarias, al expedir un \u201cc\u00f3digo\u201d y \u00a0modificar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por crear un procedimiento de las sanciones disciplinarias de los miembros de la fuerza p\u00fablica, diverso al previsto en el C\u00f3digo Disciplinario mencionado. En el mismo sentido, en la sentencia C-713 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (Salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y un pronunciamiento conjunto de los doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), tambi\u00e9n se declar\u00f3 inconstitucional por las mismas razones el libro segundo del Decreto 1797 de 2000, que expidi\u00f3 el Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas militares, \u00a0por contradecir el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995, en la medida en que contiene un r\u00e9gimen procedimental disciplinario distinto al del CDU. En los diferentes salvamentos de voto relacionados con esta providencia, se consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n permite que las fuerzas militares tengan un r\u00e9gimen disciplinario especial (Art. 217 C.P.), por lo que no era razonable en este caso hacer una diferenciaci\u00f3n entre el aspecto sustancial y el procesal del decreto en menci\u00f3n, alegando la afectaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, si esa diferenciaci\u00f3n no est\u00e1 en la Carta. Adem\u00e1s se sostuvo que el art\u00edculo 175 del C.D.U. precisamente permit\u00eda la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-541 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda. En esta sentencia, el art\u00edculo 54 de la ley \u00a0179 de 1994, que \u00a0autorizaba \u00a0\u201cal Gobierno Nacional para compilar las normas de esta ley y la de la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido\u201d y que afirmaba, que \u201cesta compilaci\u00f3n ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, la Corte \u00a0concluy\u00f3 en primer lugar, que la norma no se refer\u00eda a facultades extraordinarias, por lo que no podr\u00eda haber violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta. En segundo lugar se consider\u00f3 exequible el art\u00edculo, dado que la autorizaci\u00f3n para la compilaci\u00f3n deb\u00eda hacerse \u201csin cambiar la redacci\u00f3n ni el contenido de las dos leyes\u201d, por lo que a diferencia de las jurisprudencias anteriores, para la Corte era claro que el decreto administrativo que se deb\u00eda proferir, no pod\u00eda \u201cderogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994\u201d. Es entonces seg\u00fan el fallo, \u201cun decreto con una fuerza meramente indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas\u201d por lo que seg\u00fan la sentencia, \u201cel hecho de que la compilaci\u00f3n se denomine Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, carece a \u00a0de significaci\u00f3n\u201d ya que \u00a0se trata realmente de la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-508 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias C-541 de 1995 y C-305 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-541 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-305 de 1995. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000 rezaba lo siguiente: \u201cEste c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \/\/ Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 ART\u00cdCULO 215. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educaci\u00f3n y con las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el C\u00f3digo Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Su estructura y organizaci\u00f3n le compete al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES; del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU; de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n, JUNE, y de dos miembros por cada una de las C\u00e1maras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 N\u00f3tese que el Congreso le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente en el art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, ampliadas en el tiempo por el art\u00edculo 41 de la Ley 43 de 1987, para expedir el Decreto 624 de 1989, esto es, el Estatuto Tributario. Dec\u00eda el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 indicado, lo siguiente: \u201cexpedir un Estatuto Tributario de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 la asesor\u00eda de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d. Sobre la naturaleza de ese cuerpo normativo, se recuerda que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 624 de 1989 dice lo siguiente: &#8220;Articulo 3. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, en \u00e9l comprendidas, vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto y entrar\u00e1 en vigencia dos (2) meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de este Decreto\u201d. Sobre este art\u00edculo se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia\u00a0 del\u00a0 1\u00ba de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Proceso 1970 Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. El art\u00edculo fue acusado por no respetar las facultades extraordinarias que limitaban el proceso, a compilar las normas tributarias. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia reconoce que el Estatuto Tributario tiene naturaleza legislativa, en virtud del art\u00edculo 3, por ser normas con fuerza de ley. Dijo la providencia: \u201cHizo bien, (\u2026) el numeral acusado cuando para darle &#8220;fuerza de ley&#8221; y una nueva validez formal a los preceptos constitutivos del Estatuto Tributario que autoriz\u00f3 expedir, recurri\u00f3 al numeral 12 del art\u00edculo 76 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y atribuy\u00f3 por ello tales facultades al Gobierno: El rango que as\u00ed se les dio a las nuevas normas, aunque su contenido sea igual al de disposiciones anteriores, es legislativo\u201d. Se trata entonces de un cuerpo normativo, que re\u00fane los tres elementos establecidos en la jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por un c\u00f3digo, esto es: (i) un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho, como son las normas tributarias de car\u00e1cter nacional y (iii) que es un cuerpo normativo que si bien el legislador de la \u00e9poca no consider\u00f3 expresamente como un c\u00f3digo, \u00a0&#8211; porque no era necesariamente una exigencia en su momento-, si le atribuy\u00f3 la naturaleza de Estatuto. Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional del momento, si lo reconoci\u00f3 como un cuerpo normativo \u00fanico, constituido por normas con fuerza de ley (como se acaba de ver), de una rama del derecho, en los t\u00e9rminos previamente enunciados. Se recuerda que conforme con la sentencia C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, una rama espec\u00edfica del derecho, supone reglas de interpretaci\u00f3n propias de un \u00e1rea o sub \u00e1rea del derecho, que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras \u00e1reas. Esta condici\u00f3n puede predicarse claramente del Estatuto Tributario, porque independientemente de su nombre, todas las disposiciones que lo componen son de naturaleza legal, que no reglamentaria, de un \u00e1mbito espec\u00edfico del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En esta sentencia se declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 2626 de 1994, que hab\u00eda \u201ccompilado\u201d diversas normas sobre el r\u00e9gimen \u00a0municipal. El art\u00edculo 199 rezaba lo siguiente: \u201cFacultades Extraordinarias. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, proceda \u00a0a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \/\/Para este efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 En la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0(ver supra) se dijo precisamente sobre los decretos administrativos con esos objetivos, lo siguiente: \u201cello significar\u00eda que por medio de un decreto de inferior categor\u00eda en este evento ejecutivo, se estar\u00eda modificando una ley, lo cual es abiertamente inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 CSJ, Sala Constitucional, Sentencia de noviembre 13\/86. Exp. 1507 M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-375 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver las sentencias C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C 397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C- 129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia, sentencia del primero de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Proceso n\u00famero 1970 Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-582 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre una situaci\u00f3n similar puede consultarse la sentencia C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, relacionada con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema P\u00fablico de Valores. En esa providencia se acus\u00f3 el Decreto 0653 de 1993,- \u00a0por el cual se expidi\u00f3 tal Estatuto -, de inconstitucional, por haber trasladado a la Superintendencia Nacional de Valores algunas de \u00a0las facultades atribuidas al Presidente mediante la Ley 35 de 1993, Art. 36, para la compilaci\u00f3n de normas relacionadas con ese estatuto y por incluir normas nuevas ajenas a la funci\u00f3n compiladora. Dec\u00eda el art\u00edculo 36 mencionado, en uno de sus apartes, lo siguiente: \u201c\u2026el Gobierno Nacional podr\u00e1 compilar en un s\u00f3lo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores&#8221;.En ese caso, la Corte consider\u00f3 que si bien la funci\u00f3n reglamentaria puede extenderse a entes como la Superintendencia por funciones delegadas por el gobierno, las facultades conferidas al Gobierno por el art\u00edculo 36, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993, aunque en apariencia se otorgaban para &#8220;compilar&#8221; normas legales vigentes en cuanto al r\u00e9gimen del mercado p\u00fablico de valores, \u201cen verdad permit\u00edan al Ejecutivo reordenar todo el sistema normativo correspondiente, con atribuciones suficientes, inclusive, para eliminar las normas repetidas o superfluas, as\u00ed como para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores\u201d. Por ende esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00edan ser declarados inexequibles el mencionado inciso y el Decreto 0653 de 1993 por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores por vulnerar el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (Op. Cit. 121 y 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sobre este particular pueden revisarse las sentencias: C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-057 de 1994; C-429 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-582 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. Todas estas sentencias hacen referencia, a la renumeraci\u00f3n espec\u00edfica de los textos jur\u00eddicos proferidos por el legislador. Ver la sentencia C-582 de 2001, en la que se dijo \u201cla numeraci\u00f3n de las distintas disposiciones que conforman un c\u00f3digo como la de los libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos en que \u00e9ste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar\u201d. En la sentencia 582 de 1996 tambi\u00e9n se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cNi la facultad legislativa &#8211; modificaci\u00f3n del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sector financiero -, ni su concreto ejercicio, se han traducido en la creaci\u00f3n ni en la modificaci\u00f3n de un tipo penal, menos todav\u00eda en la expedici\u00f3n o reforma de un c\u00f3digo\u201d. Sobre las particularidades de estas providencias, revisar los pi\u00e9 de p\u00e1ginas 121 y 119 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESERVA DE LEY MARCO-No aplicaci\u00f3n en norma que regula procedimiento de notificaci\u00f3n de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No la constituye el solo hecho de haberse establecido un l\u00edmite temporal \u00a0para el cumplimiento de las funciones asignadas \u00a0 PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}