{"id":14073,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-663-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-663-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-663-07\/","title":{"rendered":"C-663-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-663\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior \u00a0y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y es constitucionalmente leg\u00edtimo que se utilice la figura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para evitar que una decisi\u00f3n relacionada con expectativas pensionales leg\u00edtimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el r\u00e9gimen previo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las expectativas leg\u00edtimas, suponen una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposici\u00f3n a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es posible que el legislador modifique los reg\u00edmenes de transici\u00f3n con posterioridad a su consagraci\u00f3n porque \u00e9stos no pueden ser concebidos como normas p\u00e9treas, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles gen\u00e9ricamente en las transformaciones legislativas y los principios de confianza leg\u00edtima, derechos m\u00ednimos de los trabajadores y \u00a0progresividad de los derechos sociales son l\u00edmites espec\u00edficos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se introduzcan a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotizaci\u00f3n especial no pueden ser acreditadas por ning\u00fan trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece \u00a0en t\u00e9rminos reales una barrera de acceso que ning\u00fan trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda de la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situaci\u00f3n de exposici\u00f3n a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo r\u00e9gimen pensional especial dise\u00f1ado por el propio legislador, por lo que La Corte proceder\u00e1, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada, con el fin de remover este obst\u00e1culo al acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de par\u00e1grafo que no fue objeto de acusaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente D-6603 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Salazar Ram\u00edrez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, por considerar que esa disposici\u00f3n desconoce los derechos consagrados en los art\u00edculos \u00a013, 25, 48 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante auto del 02 de febrero de 2007, inadmiti\u00f3 inicialmente la demanda de la referencia, porque estim\u00f3 que ella no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 19911. Se consider\u00f3 en esa oportunidad, que los argumentos presentados por el ciudadano para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, no resultaban suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre el contenido de la norma, especialmente, porque en la sentencia C-1120 de 2004 (M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ya hab\u00eda \u00a0conocido de una acci\u00f3n p\u00fablica contra la misma disposici\u00f3n y se hab\u00eda \u00a0inhibido de fallar sobre ella, por estimar que los cargos propuestos contra el precepto eran poco claros. Se le exigi\u00f3 al accionante, en consecuencia, que expusiera en la demanda de la referencia razones ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para justificar la aparente vulneraci\u00f3n de la Carta por parte de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, en el que sustent\u00f3 los cargos contra el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, por la violaci\u00f3n aparente de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. La acci\u00f3n ciudadana, fue admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo acusado, conforme al Diario Oficial No. 45.262 \u00a0del 28 de julio de 2003, reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2090 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed se\u00f1alados, los previstos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 es inconstitucional, por dos razones fundamentales: en primer lugar, por desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores de alto riesgo a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n previo establecido en el Decreto Ley 1281 de 1994 y en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo lugar, por desconocer el derecho a la igualdad de tales trabajadores, -en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores amparados por reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social-, en la medida en que para quienes laboran en actividades de alto riesgo resulta imposible acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 6\u00ba acusado, en la medida en que las exigencias legales que establece esa norma no pueden ser acreditadas por los trabajadores amparados por ese r\u00e9gimen legal. Estas consideraciones implican para el actor, que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar estos cargos, el accionante inicia su exposici\u00f3n recordando que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 2892 derog\u00f3 las pensiones especiales, &#8211; entre ellas las de los trabajadores de alto riesgo -, salvo para quienes estuviesen amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes continuar\u00edan amparados bajo tales disposiciones, en las \u00a0condiciones establecidas en esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, &#8211; cuyo prop\u00f3sito fue el de habilitar al Ejecutivo para fijar \u00a0un nuevo marco normativo sobre las pensiones de vejez de \u00a0los trabajadores de alto riesgo -, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n espec\u00edfico para el caso de estos trabajadores, que se expidi\u00f3 mediante el Decreto Ley 1281 de 1994 (Art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, era un verdadero derecho adquirido para las personas cobijadas por \u00e9l, por lo que, una vez que los trabajadores cumplieran con las condiciones se\u00f1aladas en ese precepto, tendr\u00edan derecho a verse amparados por ese espec\u00edfico r\u00e9gimen legal, sin que esas condiciones pudiesen ser posteriormente modificadas. Siguiendo tal decisi\u00f3n constitucional, considera el ciudadano que tambi\u00e9n el r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley 1281 de 1994 (Art.8) es un verdadero derecho adquirido para los trabajadores de alto riesgo, ya que en \u00e9l se fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n espec\u00edfico para tales trabajadores, que considera debe ser respetado en este caso. Por consiguiente, afirma que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 es inconstitucional, en la medida en que consagra requisitos adicionales a los se\u00f1alados tanto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 1281 de 1994 (Art. 8), para el acceso a la pensi\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo; condiciones novedosas que resultan ser a su juicio, una alteraci\u00f3n inaceptable de los derechos adquiridos de tales trabajadores a acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya establecido, en desmedro de los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la aparente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma el accionante que la norma acusada no favorece el \u201cgoce del derecho a la transici\u00f3n que es com\u00fan a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social\u201d, en el caso de los trabajadores de alto riesgo, porque la norma acusada le exige a estos trabajadores \u00a0requisitos que son imposibles de acreditar para acceder al r\u00e9gimen. Lo que significa en la pr\u00e1ctica, que este grupo de trabajadores es discriminado en el goce real su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin que medie justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los requisitos que impone la norma acusada son imposibles de cumplir, &#8211; las 500 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en vigencia del Decreto 2090 \u00a0de 2003 -, de manera que ning\u00fan trabajador de alto riesgo puede ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n propuesto por la norma acusada. As\u00ed, al no ser posible el cumplimiento de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial que exige la disposici\u00f3n, &#8211; que son irrealizables porque la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones especiales surgi\u00f3 con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es el 23 de junio de 1994, no habiendo transcurrido \u00a0las 500 semanas exigidas para el momento en que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 2090 de 2003-, la norma resulta entonces inconstitucional, porque implica un verdadero obst\u00e1culo para el acceso real a la pensi\u00f3n de quienes est\u00e1n cobijados por ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A juicio del actor, ello implica claramente una \u201cdiscriminaci\u00f3n injustificada\u201d de los trabajadores de alto riesgo a acceder a su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, frente a los dem\u00e1s trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social que gozan de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por consiguiente, que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 sea declarado inconstitucional, con fundamento en los cargos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma supone que ella debe salir del ordenamiento jur\u00eddico, el accionante solicita a la Corte, con fundamento en su competencia para fijar los efectos de sus sentencias, que module su providencia para evitar que se genere un vac\u00edo jur\u00eddico respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de los trabajadores de alto riesgo. Por este motivo, finaliza su exposici\u00f3n solicitando a \u00a0la Corte Constitucional que, o bien especifique que la inexequibilidad \u00a0de la norma implica que los preceptos derogados recobran su vigencia; o si lo considera mejor, que realice una sentencia integradora en la que incorpore \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 2003 al r\u00e9gimen pensional de estos trabajadores, a fin de que se evite un vac\u00edo legal que comprometa sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCION \u00a0DE AUTORIDADES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Avellaneda Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare constitucional el art\u00edculo acusado, por considerar que tal precepto, lejos de violentar el derecho a la seguridad social y a la igualdad de los ciudadanos que se encuentran considerados en \u00a0\u00e9l, lo que hace es evitar que se incurra en incertidumbre jur\u00eddica en estos casos, propiciando el adecuado acceso de tales profesionales a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el actor presenta dos cargos concretos contra la norma acusada. Con respecto al primero, &#8211; esto es, que se vulneran los derechos adquiridos de estos trabajadores de alto riesgo a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior-, sostiene la interviniente que cuando en el Decreto 2090 de 2003 se establecen requisitos adicionales a los previstos en el r\u00e9gimen \u00a0establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994, \u00a0de lo que se trata es de reg\u00edmenes legales \u00a0distintos, incluyendo el del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 2003, por lo que no puede hablarse de vulneraci\u00f3n constitucional alguna a los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisa que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en uno u otro caso son reg\u00edmenes diferentes. El primero, se refiere al establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. El segundo, es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez que se otorga por desempe\u00f1ar actividades de alto riesgo. La pensi\u00f3n especial de vejez de la que habla el Decreto 1281 de 1994, va ligada a la actividad que ejerce el trabajador o a las condiciones en las que desarrolla esa actividad, que hacen que con ella se vea disminuida su expectativa de vida probable, raz\u00f3n por la cual se debe proteger al trabajador mediante la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de vejez a una edad menor, para que as\u00ed la persona tenga un tiempo menor de exposici\u00f3n al riesgo. Tal r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijaba las mismas condiciones que las determinadas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. El tercer r\u00e9gimen, establecido en el Decreto 2090 de 2003 (Art. 6\u00ba), tiene el prop\u00f3sito de respetar las expectativas cercanas de quienes se encontraban afiliados bajo la vigencia del Decreto 1281 de 1994. La condici\u00f3n adicional fijada por el art\u00edculo 6\u00ba acusado, hace referencia a una cotizaci\u00f3n especial de 500 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, con una cotizaci\u00f3n adicional de 6 puntos a cargo del empleador, por cuanto deb\u00eda financiarse en puntos adicionales tal r\u00e9gimen, \u00a0para poder otorgar esa pensi\u00f3n a una menor edad. Por esta raz\u00f3n, en 1994 no se exigi\u00f3 \u00e9sta cotizaci\u00f3n ya que ella s\u00f3lo vino a configurarse a partir de ese decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, afirma el Ministerio que no existe ninguna violaci\u00f3n de los derechos adquiridos de estos trabajadores, por cuanto la Corte ha entendido que tales derechos son \u00fanicamente los que se incorporan en el patrimonio del titular, que no es lo que ocurre con respecto a los derechos que alega el actor. En materia pensional, se ha entendido que se trata de derechos adquiridos \u00fanicamente cuando se han cumplido los requisitos para acceder al derecho, evento en el cual este derecho no puede ser modificado por la legislaci\u00f3n. No ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de meras expectativas. Adem\u00e1s, frente al caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994, afirma la interviniente que este agot\u00f3 sus efectos \u00a0una vez se produjo su derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el Ministerio, no se puede considerar que las normas sobre transici\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia pensional, sean inmodificables, especialmente \u00a0con respecto a aquellas personas que no han cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de que tratan. Frente a las mismas, solo \u00a0existe una expectativa de pensionarse de una determinada manera, expectativa que puede ser modificada por el Legislador tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en diversas ocasiones (C-596 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es cierto para el Ministerio que se est\u00e9 exigiendo un requisito adicional al r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior en la norma acusada, pues la cotizaci\u00f3n especial exigida, debi\u00f3 efectuarse desde 1994 con la expedici\u00f3n del Decreto 1281 por parte del empleador. Es decir, en el caso de \u00a0las personas afiliadas desde el 23 de junio de 1994, la cotizaci\u00f3n especial debi\u00f3 haberse efectuado por los empleadores, hasta la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo no es un requisito adicional. La exigencia de cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n especial es una obligaci\u00f3n que se encuentra a cargo del empleador que se beneficia por la actividad riesgosa realizada por su trabajador y no a cargo de este \u00faltimo, y se justifica en el hecho de que tales aportes adicionales son de car\u00e1cter obligatorio y se requieren para la financiaci\u00f3n de estas pensiones especiales, las cuales se conceden con requisitos m\u00e1s favorables a los previstos para las dem\u00e1s personas en el Sistema General de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones considera finalmente respecto a este cargo, que eliminar esta obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo acusado, ser\u00eda tanto como establecer que el empleador no debe cumplirla, situaci\u00f3n que obligar\u00eda al Sistema General de Pensiones a reconocer la pensi\u00f3n del trabajador sin mediar tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al segundo cargo, &#8211; relacionado con la igualdad y la imposibilidad de cumplir las 500 semanas de cotizaci\u00f3n -, \u00a0afirma el Ministerio que la intenci\u00f3n del legislador extraordinario fue la de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud del cambio de legislaci\u00f3n, que permitiera a aquellas personas que tuvieran la condiciones se\u00f1aladas en ese r\u00e9gimen, mantener la expectativa de pensionarse de conformidad con las normas anteriores al cambio de legislaci\u00f3n. Sobre el particular, enfatiza que no existe imposibilidad de acreditar las semanas exigidas por la norma, en la medida en que el Gobierno ha entendido que acceden a este r\u00e9gimen quienes han cumplido con 468 semanas y han estado afiliados al r\u00e9gimen anterior especial de alto riesgo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposibilidad f\u00edsica de contabilizar las 500 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n especial no trae como consecuencia que no se haya establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni que la norma sea inconstitucional, pues el Gobierno ha entendido que para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la norma acusada, para el c\u00f3mputo de las semanas, se deben tener en cuenta aquellas que pudieron \u00a0haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 de manera ininterrumpida, es decir 468 semanas de cotizaci\u00f3n especial y encontr\u00e1ndose afiliado al r\u00e9gimen anterior especial de alto riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0a la Corte, que declare constitucional el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, solicita que la norma acusada sea declarada constitucional, pero: \u201c[e]n el entendido de que \u00a0para el computo de las 500 semanas de que habla la norma mencionada, se deben tener en cuenta \u00a0tambi\u00e9n las semanas de afiliaci\u00f3n \u00a0de alto riesgo de las normas anteriores a la Ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotizaci\u00f3n especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, a juicio del Ministerio, ha analizado en cada momento hist\u00f3rico qu\u00e9 actividades generan tales riesgos, tanto para quienes quedan cubiertos por riesgos profesionales, como para los trabajadores a quienes se les disminuye su expectativa de vida saludable. Estos \u00faltimos, deben ser objeto de una consideraci\u00f3n especial para efectos de su pensi\u00f3n de vejez, por lo que su caso particular es abordado por disposiciones legales espec\u00edficas. As\u00ed, por ejemplo, los art\u00edculos 269 a 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, regulaban las pensiones para actividades relacionadas con operadores de radio y cable, aviadores comerciales, trabajadores de empresas mineras y en temperaturas anormales, ingenieros de vuelo y profesionales dedicados al tratamiento de la tuberculosis. La definici\u00f3n de estas actividades estaba vinculada al estado de la tecnolog\u00eda, a los avances de la seguridad industrial \u00a0y la medicina \u00a0y a los cambios en las actividades productivas, cuyo impacto pod\u00eda afectar los a\u00f1os de vida saludable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS y otros como el acuerdo 028 de 1985 y el 049 de 1990, consagraron para los afiliados a esa entidad con mayor exposici\u00f3n al riesgo, un trato especial. Posteriormente, el Decreto 1281 de 1994, expedido en vigencia de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen general de actividades de alto riesgo y estableci\u00f3 por primera vez la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo del empleador de realizar una cotizaci\u00f3n especial de 6 puntos adicionales. Recientemente el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2090 de 2003, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Ministerio, que el Congreso otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo no s\u00f3lo para expedir el r\u00e9gimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo en ese momento, sino para modificar el r\u00e9gimen ya existente, previos los estudios correspondientes, haciendo \u00e9nfasis en que se pod\u00edan modificar la condiciones, los requisitos y los beneficios correspondientes, e incluso la definici\u00f3n de alto riesgo y las tasas de cotizaci\u00f3n. El objetivo era el de preservar el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma que el prop\u00f3sito de la modificaci\u00f3n que se introdujo al r\u00e9gimen, pretend\u00eda no afectar a quienes ten\u00edan \u201cexpectativas \u00a0leg\u00edtimas\u201d, es decir, a aquellas personas que estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para pensionarse; raz\u00f3n por la que el legislador extraordinario expidi\u00f3 tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consiste en que las personas que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 2090 de 2003, vinieran realizando la cotizaci\u00f3n especial por al menos 500 semanas y cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pudieran pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas entiende el Ministerio, &#8211; teniendo en cuenta que la cotizaci\u00f3n especial para alto riesgo surgi\u00f3 por primera vez con el Decreto 1281 de 1994 -, que si bien \u201cparece, a primera vista, imposible de cumplir el requisito de completar 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, habida cuenta del periodo de tiempo transcurrido entre una y otra disposici\u00f3n\u201d, la aplicaci\u00f3n que se le da a la norma s\u00ed permite acceder al r\u00e9gimen que consagra esa disposici\u00f3n. Precisamente, con el fin de conceder efectos a la norma acusada y con el prop\u00f3sito de mantener los objetivos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las instancias gubernamentales que deben dar aplicaci\u00f3n a ese precepto \u201chan sostenido que para el c\u00f3mputo de las mencionadas 500 semanas se deben tener en cuenta la afiliaci\u00f3n especial en actividades de alto riesgo al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia del Decreto 1281 de 1994\u201d. \u00a0Por ende, se desprende del concepto emitido por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social -acogido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan afirma, que \u201cpara el c\u00f3mputo de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial exigidas para ser beneficiario del mismo (\u2026) se deben tener en cuenta \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas como consecuencia de prestar sus servicios en actividades de miner\u00eda en socavones, as\u00ed estos se hayan prestado con anterioridad a la vigencia de los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, frente al cargo de violaci\u00f3n a la igualdad, estima el interviniente que no hay vulneraci\u00f3n constitucional alguna, debido a que la interpretaci\u00f3n que se le debe dar a la norma es la que se ha precisado y de la que dan cuenta las entidades encargadas de darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema de los derechos adquiridos, sostiene el interviniente que la Corte Constitucional ha dado un giro importante en sus consideraciones al respecto, dado que pas\u00f3 de estimar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un mecanismo de protecci\u00f3n de las meras expectativas (C-168 de 1995), a amparar dicho r\u00e9gimen bajo la hip\u00f3tesis de que son derechos adquiridos (Sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004). Por ende, frente a la acusaci\u00f3n del ciudadano de que la norma demandada viola el derecho adquirido de los trabajadores de alto riesgo a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior, dado que se les exigen las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, el Ministerio de Hacienda considera que la regulaci\u00f3n prevista en la norma acusada, lo que hace es respetar las expectativas leg\u00edtimas de estos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, menciona el interviniente que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos en proceso de consolidaci\u00f3n bajo un r\u00e9gimen anterior\u201d, no ha sido \u00a0taxativamente regulada por la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, el legislador ordinario o extraordinario conserva la potestad de modificar un r\u00e9gimen jur\u00eddico, siempre y cuando no lesione derechos adquiridos. En este caso, s\u00f3lo se modificaron meras expectativas de estos trabajadores. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que vienen realizando las autoridades encargadas de su aplicaci\u00f3n, protege claramente las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores de alto riesgo seg\u00fan el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el interviniente, que la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Carta, por la aparente inexistencia o imposibilidad de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el caso de estos trabajadores, responde claramente a que la norma debe ser interpretada en los t\u00e9rminos antes precisados, a fin de darle un sentido y una garant\u00eda a los derechos de los trabajadores que se encuentran en actividades de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se desestimen las consideraciones del actor y que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto enunciado, en el entendido de que \u201cpara el computo de las 500 semanas de que habla la norma mencionada se deben tener en cuenta \u00a0tambi\u00e9n las semanas de afiliaci\u00f3n \u00a0de alto riesgo de las normas anteriores a la ley 100 sin importar que se hubiera realizado la cotizaci\u00f3n especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcci\u00f3n SUTIMAC, SECCIONAL SIBATE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Sandoval Jim\u00e9nez, actuando como Representante Legal del Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcci\u00f3n SUTIMAC, Seccional Sibat\u00e9, intervino en la causa de la referencia con el prop\u00f3sito de solicitar que se declare inconstitucional el art\u00edculo enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, para el sindicato que representa y al que pertenecen trabajadores que laboran con sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas, son ciertas las afirmaciones del demandante, por lo que seg\u00fan el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1281 de 1994, deben ser beneficiaros de la Pensi\u00f3n Especial de Vejez en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n contenido en las normas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003, se desprende que \u201cninguna persona quedar[\u00e1] cubierta por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, teniendo en cuenta que el pago por alto riesgo nace con el Decreto 1281 en junio 22 de 1994. [L]uego al entrar en vigencia el Decreto 2090 del 26 de junio de 2003, no se cumplen por ninguna circunstancia las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial. As\u00ed las cosas, el decreto 2090 de 2003, NO dej\u00f3 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, motivo por el cual ha perjudicado grandemente a todas las personas que laboramos en condiciones de alto riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano, que la Corte Constitucional ha sido muy clara en su jurisprudencia al proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, como una forma de protecci\u00f3n de quienes aspiran a alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-754 de 2004, dej\u00f3 sin efecto lo contenido en la Ley 860 de 2003, manteniendo vigente todo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que en un comienzo se estableci\u00f3, amparando as\u00ed los derechos de los trabajadores y el reconocimiento de aquello que les era m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n aduce que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se les debe aplicar como trabajadores de alto riesgo, es el del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y el del art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994, puesto que el grupo de trabajadores que est\u00e1n expuestos a actividades de alto riesgo tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya adquirido, que por lo dem\u00e1s, les es m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, afirma, se les estar\u00eda dando un trato desigual como trabajadores, \u00a0frente a los dem\u00e1s \u201cafiliados al Sistema de Seguridad Social\u201d a quienes s\u00ed se les mantuvo el derecho a reclamar una pensi\u00f3n con la transici\u00f3n establecida en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que son innumerables los casos de las personas que habiendo trabajado durante largos a\u00f1os en tales actividades de alto riego, han visto palmariamente que desde que entr\u00f3 a regir el Decreto 2090 de 2003, se les niegan sus pretensiones pensionales con el argumento de que no los ampara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por consiguiente, quedan expuestas, &#8211; a pesar de que cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente est\u00e1 probado el grave impacto de sus labores en su expectativa de vida -, a seguir trabajando y disfrutar de su pensi\u00f3n durante un tiempo no inferior al de los dem\u00e1s trabajadores, como se hab\u00eda previsto en su caso. Acompa\u00f1a esta afirmaci\u00f3n, con la copia de \u00a018 resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, en las que se niega la pensi\u00f3n de trabajadores de alto riesgo, por no contar, en varios casos, con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial prescritas por el Decreto 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Central Unitaria de Trabajadores \u00a0de Colombia CUT. \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, acogiendo las pretensiones de la demanda, presenta en contra de la norma acusada los siguientes argumentos: existe una obligaci\u00f3n constitucional de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 tales requisitos para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, que son tener 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres y 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, o que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. En el Decreto 1281 de 1994, se fijaron requisitos igualmente para los trabajadores de alto riesgo, que b\u00e1sicamente son los mismos consagrados en el art\u00edculo 36 descrito. El Decreto 2090 de 2003, sin embargo, agreg\u00f3 un requisito adicional \u00a0para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n: que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los trabajadores hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo requisito, a juicio de la CUT, cambi\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado para los trabajadores en actividades riesgosas. Esta imposici\u00f3n de un requisito adicional, \u201cconstituye una vulneraci\u00f3n palpable \u00a0y evidente a los derechos adquiridos de aquellas personas que se encontraban cubiertas \u00a0por la excepci\u00f3n que incluy\u00f3 la ley 100 a favor de los trabajadores que ten\u00edan cierta edad y ciertos a\u00f1os de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente, que en el af\u00e1n de desmontar los reg\u00edmenes pensionales especiales y algunas normas del Sistema General de Seguridad Social en nombre de la sostenibilidad financiera, se ha puesto en entredicho el derecho del trabajador de alto riesgo a acceder a la pensi\u00f3n a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al ser la pensi\u00f3n de vejez un derecho fundamental, &#8211; seg\u00fan afirman -, \u00a0y en atenci\u00f3n al deber del Estado colombiano de asegurar la progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 DESC- \u00a0y el principio de in dubio pro operario, solicita la CUT que se declare inconstitucional la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en el concepto No 4288 del 17 de abril de 2007, solicita que se declare inexequible el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 por concluir que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inicia su exposici\u00f3n precisando que el aumento del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n especial que contempla el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, responde al objetivo perseguido por la Ley 797 de 2003 de facilitar la viabilidad financiera para el pago de las pensiones especiales de vejez de alto riesgo. Por eso, considera que tal requisito implica una \u201csituaci\u00f3n regulada hacia futuro\u201d que \u201ces diferente de cualquier otra y permite el establecimiento de requisitos financieros parafiscales diferentes\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel r\u00e9gimen establecido rige para los nuevos trabajadores, ya que los antiguos tienen otro tratamiento normativo de transici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003, manifiesta el Director del Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que se basa en el principio de favorabilidad laboral y pensional3. Afirma que \u00a0seg\u00fan la Corte, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho.\u201d Agrega entonces, que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cque cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (sentencia C-926 de 2000)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, considera el Procurador que el requisito de que las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial adicional se hayan pagado al momento de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, es decir el 28 de julio de ese a\u00f1o, hace que ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n sea \u201cimposible de aplicar y nadie podr\u00e1 pensionarse en el r\u00e9gimen especial por actividades del alto riesgo, mediante la figura de transici\u00f3n\u201d, lo que estima contrario al derecho a la igualdad de estos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la afirmaci\u00f3n anterior, hace \u00e9nfasis el Procurador en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde el 22 de junio de 1994, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 1281, hasta el 28 de julio de 2003, fecha de publicaci\u00f3n del decreto 2090, s\u00f3lo se cumplen m\u00e1ximo cuatrocientas setenta y tres (473) semanas; luego es imposible cumplir con el requisito de haber cotizado cuando menos quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n especial para tener derecho a pensionarse de manera especial con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, si se tiene en cuenta que el r\u00e9gimen especial fue establecido s\u00f3lo mediante el Decreto 1281 del 22 de junio de 1993, que en su art\u00edculo 5, por primera vez, estableci\u00f3 la cotizaci\u00f3n especial para las actividades de alto riesgo, indicando que su monto era el previsto en la Ley 100 de 1993 m\u00e1s seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes del Decreto 1281 de 1994, las pensiones especiales eran cubiertas bajo el mismo esquema del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (&#8230;) \u00a0Su regulaci\u00f3n se encontraba establecida en el art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales, adoptado mediante el Decreto 758 de 1990&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el se\u00f1or Procurador, que el legislador tuvo para el caso de estos trabajadores, la intenci\u00f3n de proteger su situaci\u00f3n pensional en forma m\u00e1s favorable, en funci\u00f3n de unas condiciones laborales que afectaban su salud y la vida. Por lo tanto, con el nuevo decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la imposibilidad de cumplir con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n indicado, (\u2026) el trato diferente pretendido por el legislador no se da, y habr\u00eda que aplicarle a todos indiferenciadamente el nuevo r\u00e9gimen especial, el cual resultar\u00eda m\u00e1s gravoso de cumplir para quienes vienen incluidos en el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n anterior, consagrado en el decreto Ley 1281 de 1994. As\u00ed por ejemplo, un trabajador que hubiera cotizado las 473 semanas (\u2026) tendr\u00eda que cotizar m\u00e1s de 200 semanas adicionales para alcanzar el nivel m\u00ednimo de derecho a pensionarse, a la edad de 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto ley 2090 de 2003 vulnera, de facto, el derecho a la igualdad de los trabajadores cobijados formalmente por ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n indicado, ya que desconoce \u00a0el tratamiento diferente que quiso darles el legislador ordinario para garantizar las expectativas leg\u00edtimas \u00a0a una pensi\u00f3n m\u00e1s favorable que se explica por las condiciones de disminuci\u00f3n de las expectativas de vida saludable \u00a0tenidas en cuenta en ese momento, tal vez m\u00e1s gravosas que las consideradas al establecer el nuevo \u00a0r\u00e9gimen, las cuales los someten a condiciones de vulnerabilidad manifiesta que exigen la acci\u00f3n positiva del Estado, para disminuir la brecha de desventaja en que se encuentran frente al com\u00fan de los trabajadores\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, concluye el Procurador que la norma acusada tambi\u00e9n viola el \u00a0derecho al trabajo en su funci\u00f3n y fin de protecci\u00f3n especial de quienes desempe\u00f1an estas actividades, al desconocer un trato laboral y de seguridad social m\u00e1s favorable para quienes ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas, al consagrar una disposici\u00f3n de transici\u00f3n de imposible cumplimiento que \u00a0compromete la buena fe y la confianza leg\u00edtima de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma impugnada configura un tratamiento legal irrazonable y desproporcionado contra los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, que desatiende los caracteres de justicia y equidad que debe consultar todo tr\u00e1nsito legislativo sobre asuntos pensionales. Por consiguiente, solicita el Director del Ministerio P\u00fablico, la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto a tratar y los problemas jur\u00eddicos de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien el ciudadano, los intervinientes y el se\u00f1or Procurador en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, presentan posiciones diferentes respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003, todas las tesis giran en torno al requisito consistente en poder acreditar o no las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial dentro del r\u00e9gimen respectivo en el cual se encontraba afiliado el trabajador de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, porque diferencia injustificadamente entre \u00a0los trabajadores de alto riesgo y \u00a0los dem\u00e1s trabajadores amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social, al consagrar para los primeros unos requisitos aparentemente imposibles de cumplir en su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &#8211; como son las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial -, que hacen finalmente inaplicable para quienes realizan este tipo de trabajos, esas reglas de transici\u00f3n. En segundo lugar, considera que el art\u00edculo impugnado vulnera los derechos adquiridos de estos trabajadores a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n previamente establecido en los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y 8 del Decreto 1281 de 1994, al imponer mediante el art\u00edculo 6\u00ba del nuevo decreto una exigencia adicional \u00a0no prevista, en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior, como son las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial. Esta posici\u00f3n es compartida por los sindicatos intervinientes, quienes consideran que la norma es inconstitucional, porque el requisito adicional de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, cambi\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de estos trabajadores, lesionando sus derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, la favorabilidad laboral en el trato, la progresividad de los DESC y el principio in dubio pro operario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicita que la norma sea declarada exequible, porque la aparente imposibilidad f\u00e1ctica de que los trabajadores acrediten la cotizaci\u00f3n especial de las 500 semanas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ha sido sorteada positivamente por los organismos competentes, ya que las autoridades y el gobierno, han interpretado que estos trabajadores s\u00f3lo deben cumplir con 468 semanas de cotizaci\u00f3n especial y estar inscritos en el r\u00e9gimen anterior de alto riesgo para que se les aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado. Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, estima el Ministerio \u00a0que tales derechos no se han violado, porque las modificaciones legislativas que se introdujeron, se hicieron sobre meras expectativas de estos trabajadores y adem\u00e1s, se trata de reg\u00edmenes pensionales diversos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, sostiene que la norma debe ser declarada condicionadamente exequible, a fin de que se ajuste su interpretaci\u00f3n a la que le han dado las autoridades competentes y el Gobierno, que consiste en que para \u201clas 500 semanas (&#8230;) se deben tener en cuenta \u00a0tambi\u00e9n las semanas de afiliaci\u00f3n \u00a0de alto riesgo de las normas anteriores a la Ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotizaci\u00f3n especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal\u201d. Con respecto al cargo relacionado con los derechos adquiridos, manifiesta el Ministerio que los cambios se hicieron para asegurar las expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran cerca de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994 y obedecen a necesidades financieras del sistema, por lo que con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 acusado, s\u00f3lo se modificaron meras expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador afirma que la norma es inexequible por violar la igualdad de estos trabajadores desde una perspectiva sustancial, dado que las 500 semanas de cotizaci\u00f3n resultan ser para ellos un requisito imposible de cumplir, que finalmente hace m\u00e1s favorable para este grupo de trabajadores acogerse al r\u00e9gimen ordinario de pensiones que al de transici\u00f3n especial. Del mismo modo, considera que se vulneran sus \u00a0expectativas leg\u00edtimas en materia pensional, porque el tr\u00e1nsito legislativo consagrado en la norma acusada, no es razonable ni proporcional y vulnera la buena fe y la confianza leg\u00edtima de estos trabajadores a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En atenci\u00f3n a las anteriores observaciones, el debate constitucional que se presenta en esta providencia se centra en los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfViola el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, los derechos pensionales de los trabajadores de alto riesgo que se encontraban cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8\u00ba del Decreto 1281 de 1994, al hacer imposible el acceso de estos trabajadores al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfVulnera el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 el derecho a la igualdad de los trabajadores de alto riesgo de acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial, en contraposici\u00f3n a quienes en el sistema de seguridad social pensional general gozan de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que s\u00ed puede acceder, \u00a0al establecer un requisito como el de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial que debe ser acreditado a la entrada en vigencia de dicho decreto?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n inicialmente a describir aspectos relevantes del r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de las pensiones especiales de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las pensiones de alto riesgo, en la actualidad, son parte de un r\u00e9gimen pensional especial regulado por el Decreto 2090 de 2003, que resulta diverso al r\u00e9gimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 19934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, seg\u00fan se tratara de trabajadores del sector privado o del p\u00fablico.5 Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen en la materia para los trabajadores de alto riesgo, que excluy\u00f3 algunas actividades laborales previamente tenidas en cuenta en esta categor\u00eda, (vgr. los trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores civiles, entre otros), y defini\u00f3 nuevas normas que se aplicar\u00edan tanto para el sector p\u00fablico como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de 1994).6 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la pretensi\u00f3n de unificar el r\u00e9gimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector p\u00fablico en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derog\u00f3 integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo a\u00f1o, entre otros.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas generales de esas disposiciones y de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n existentes en tales decretos, se describen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso del Decreto Ley 1281 \u00a0de 19948, &#8211; expedido en virtud del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 -, en su art\u00edculo 8 se \u00a0consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 &#8211; el 22 de junio de 1994 -, reunieran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. La edad para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de esta pensi\u00f3n especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional p\u00fablico o privado.9 (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los periodistas -que en virtud de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 139) tambi\u00e9n podr\u00e1n ser sometidos a un r\u00e9gimen especial10 y en virtud del art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n desarrollan una actividad sujeta a \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d-, el mismo Decreto 1281 de 1994 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a dicha pensi\u00f3n especial de vejez.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento en el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993,12 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1835 de 1994, el 3 de agosto de 1994, \u00a0\u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0Este decreto, en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 que tanto la Ley 100 como sus decretos reglamentarios aplicaban para los servidores p\u00fablicos de todos los niveles conforme al Decreto 641 de 1994. Igualmente consagr\u00f3 que \u201cles eran aplicables [a estos funcionarios] las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1995.13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien sin perjuicio de ello, el Decreto 1835 de 1994 regul\u00f3 las actividades de alto riesgo de todos los servidores p\u00fablicos, salvo de aquellos de la Registradur\u00eda Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC, para quienes se defini\u00f3 una regulaci\u00f3n especial.14 De esta forma, el art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 que sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no se reconocer\u00edan para los servidores p\u00fablicos pensiones especiales diferentes a las previstas en el decreto enunciado y en el r\u00e9gimen general de actividades de alto riesgo (Decreto 1281 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1835 estableci\u00f3 como actividades de alto riesgo en el sector p\u00fablico (Art. 2\u00ba), las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los detectives en sus distintos grados y denominaciones.15 \u00a0El decreto -adem\u00e1s de un r\u00e9gimen pensional para estos trabajadores-16, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba para \u00a0ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistente en que quienes estuviesen vinculados en estas actividades con anterioridad a la vigencia de esa norma, &#8211; 3 de agosto de 1994-, no tendr\u00edan condiciones menos favorables a las previstas por el r\u00e9gimen anterior al que estuvieran vinculados, para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Rama Judicial, se consideraron de alto riesgo diversas actividades realizadas por funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal17. Para los funcionarios de alto riesgo de la Rama Judicial, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto enunciado, se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, quienes cumplan 55 a\u00f1os (hombres) o \u00a050 a\u00f1os (mujeres) \u00a0y cuenten con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el Ministerio P\u00fablico se dijo que eran trabajadores de alto riesgo, algunos funcionarios delegados en lo Penal y en Derechos Humanos.18 Con respecto a estos trabajadores, se consider\u00f3 que las condiciones previstas para el personal de alto riesgo de la rama judicial aplicar\u00edan tambi\u00e9n para estos trabajadores del Ministerio P\u00fablico (Art. 5\u00ba del Decreto 1835 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, se consideraron de alto riesgo las labores desempe\u00f1adas por los t\u00e9cnicos \u00a0aeron\u00e1uticos con funciones de controladores del tr\u00e1nsito a\u00e9reo y los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de radio operadores.19 En el caso de estos \u00a0trabajadores, adem\u00e1s de un r\u00e9gimen pensional,20 se fij\u00f3 para ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto, &#8211; que cobijaba a quienes tuviesen 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o 10 a\u00f1os de servicios prestados o cotizados -, y que establec\u00eda que los requisitos de edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, ser\u00eda el correspondiente al r\u00e9gimen anterior aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los cuerpos de bomberos, se consideraron de alto riesgo, los cargos con funciones de actuar en operaciones como: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargento I; Sargento II; Cabos y bomberos. A estos servidores se les aplicaron en el decreto las mismas reglas para acceder a la pensi\u00f3n y r\u00e9gimen de transici\u00f3n descrito previamente para el personal del DAS.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos adquiridos, dijo este decreto (Art. 11), que se respetar\u00edan los establecidos conforme a normas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0o est\u00e9n pensionados. \u00a0Igualmente, se fij\u00f3 un l\u00edmite a este r\u00e9gimen especial general. Se dijo en el art\u00edculo 14, que s\u00f3lo cubrir\u00eda \u00a0a los servidores p\u00fablicos vinculados hasta el 31 de diciembre de 2004.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003,23 el Decreto Ley 2090 de 2003 fue proferido por el Gobierno y publicado el 28 de julio de 2003. Seg\u00fan este decreto, esta nueva normatividad resulta aplicable a todos los trabajadores que laboran en las siguientes \u00a0actividades de alto riesgo24 (Art. 2\u00ba): (a) \u00a0los trabajos de miner\u00eda que prestan el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos; (b) los trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas por encima de los valores permisibles; (c) los trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, (d) la exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas; (e) en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida; (f) en los Cuerpos de Bomberos, quienes realicen la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios y (g) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal \u00a0dedicado a la custodia y vigilancia \u00a0de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo que ejecuten dicha labor.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho decreto fue m\u00e1s lejos y en el art\u00edculo 6\u00ba tambi\u00e9n consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo, cuya exequibilidad es controvertida en esta oportunidad. Dijo la norma, que quien al 28 de julio de 2003, &#8211; fecha de entrada en vigencia del decreto &#8211; hubiere cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00eda derecho, una vez cumplido el m\u00ednimo n\u00famero de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n &#8211; 1000 semanas26-, a que la pensi\u00f3n especial le sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba, se dijo que cuando una persona se encontrara cubierta por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n descrito, deb\u00eda cumplir adicionalmente los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 797 de 2003.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el decreto acusado, dado que pretend\u00eda regular de manera unificada todos los reg\u00edmenes especiales, derog\u00f3 integralmente el art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994 sobre el INPEC,28 y los Decretos 1281, 1835 y 1837 sobre los periodistas,29 y el art\u00edculo 5 del Decreto 691 de 1994 sobre los servidores p\u00fablicos.30 Tambi\u00e9n el Decreto 1388,31 el art\u00edculo 117 del Decreto 2150 de 199532 y el Decreto 1548 de 199833, desde el 23 de julio de 2003. Obviamente dicha derogaci\u00f3n no implica la supresi\u00f3n de derechos, sino que es el instrumento t\u00e9cnico para se\u00f1alar que hubo un cambio de r\u00e9gimen. No obstante, el nuevo r\u00e9gimen plantea problemas constitucionales, dado su objetivo de unificar las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes en el pasado, por diferentes razones y en distintas normas, hubieren estado cobijados por un r\u00e9gimen especial debido a los riesgos asociados a la actividad que realizaron o est\u00e1n desplegando. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En efecto, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 2003 la exigencia de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial es el obst\u00e1culo de acceso a la pensi\u00f3n para muchos trabajadores, seg\u00fan lo acusa el demandante y lo resaltan los intervinientes que coadyuvan la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre los derechos adquiridos en el \u00e1mbito pensional, as\u00ed como a las expectativas denominadas pr\u00f3ximas, a la que aluden los ciudadanos y las autoridades en las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos adquiridos y expectativas en la jurisprudencia constitucional en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha estudiado el alcance de la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos en la Carta, y ha especificado su diferencia con las expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente,34 porque se entiende jur\u00eddicamente garantizado35 e incorporado al patrimonio de esa persona.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta, garantiza \u00a0precisamente la protecci\u00f3n constitucional de este tipo de derechos, al prohibir expresamente su desconocimiento o vulneraci\u00f3n mediante leyes posteriores. Es por esto que el quebrantamiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expectativas leg\u00edtimas, por su parte, suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han configurado, aunque \u201c[r]esulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expectativas leg\u00edtimas, en consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De all\u00ed que se considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador38 en virtud de sus competencias39, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales.40 El legislador, por lo tanto, no est\u00e1 obligado en principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son objeto en sentido estricto de la misma protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica41 para los derechos adquiridos.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el alcance de los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas en materia pensional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)43 la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, los cu\u00e1les se demandaron por desconocer derechos a\u00fan no consolidados de los trabajadores, establecidos en normas anteriores. Aleg\u00f3 el ciudadano en esa oportunidad, que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege los derechos adquiridos de los trabajadores a los que alude el art\u00edculo 58, sino que garantiza tambi\u00e9n la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador, condici\u00f3n que en su opini\u00f3n, no fue respetada en las normas acusadas y vulner\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Carta44. La Corte precis\u00f3 lo concerniente a los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas, y como fundamento de la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, advirti\u00f3 lo \u00a0siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y proh\u00edbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, mientras no se realicen \u00edntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de &#8220;derecho adquirido&#8221;; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho alg\u00fan d\u00eda, es decir, una &#8220;expectativa&#8221;, y como se ha reiterado, la Constituci\u00f3n no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las &#8216;expectativas&#8217; pueden y deben ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del legislador quien en su sabidur\u00eda, y bajo los par\u00e1metros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e1s adelante, en la \u00a0providencia C-189 \u00a0de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba y 8 del Decreto 1281 de 1994 y el art\u00edculo 28 del Decreto 1295 de 1994, que fueron acusados de vulnerar los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. El cargo consisti\u00f3 en \u00a0haber \u00a0excluido a los aviadores civiles de las disposiciones de alto riesgo, apart\u00e1ndolos del tratamiento especial y m\u00e1s favorable que ven\u00edan recibiendo. Espec\u00edficamente, con respecto a esa presunta omisi\u00f3n de estos trabajadores en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en al art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994, dijo la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es pertinente \u00a0recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la diferencia que existe entre las situaciones jur\u00eddicas concretas, tambi\u00e9n llamadas derechos adquiridos, y las situaciones jur\u00eddicas abstractas o meras expectativas, pues las pensiones de los aviadores que ingresen despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, pertenecen a \u00e9sta \u00faltima calificaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n es clara al respecto: cuando se trata de derechos adquiridos, ninguna autoridad puede desconocerlos, pues est\u00e1n garantizados por la propia Constituci\u00f3n. Pero no ocurre los mismo con las meras expectativas, las cuales, en general, \u00a0pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones justificaron la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (&#8230;) Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la providencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)47, la Corte conoci\u00f3 de una demanda presentada por un ciudadano contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar que tales incisos eran contrarios a los art\u00edculos 13, 43 y 58 de la Constituci\u00f3n, al restringir el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes se acogieren al sistema de ahorro individual con solidaridad y de quienes decidieran cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, teniendo menos de 15 a\u00f1os de servicios o semanas cotizadas. Para el actor, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n implicaba un derecho adquirido a pensionarse cuando se reunieran los requisitos de ley, y no una mera expectativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, el legislador no pod\u00eda dejar de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes cumplieran las condiciones de edad y tiempo de servicios fijadas por el inciso segundo del art\u00edculo 36, independientemente de que las personas se afiliaran voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad o no, o que hubiesen escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con solidaridad y se trasladaran nuevamente al de prima media con prestaci\u00f3n definida. As\u00ed, seg\u00fan el ciudadano, desconocer esos derechos adquiridos implicaba ir en contra de los principios a la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d y \u00a0a la \u201cirrenunciabilidad al derecho a la seguridad social\u201d establecidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el mismo sentido aleg\u00f3 el accionante, que los incisos acusados violaban el derecho a la igualdad porque exclu\u00edan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a personas que cumpl\u00edan con los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l48. En lo que respecta precisamente a la diferencia entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas leg\u00edtimas, dijo entonces esta providencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. \u00a0Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliaci\u00f3n vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situaci\u00f3n jur\u00eddica o adquirieron un derecho por el tiempo en que se mantuvieron en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho r\u00e9gimen no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Ten\u00edan apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dijo la Corte en esa providencia, que la prohibici\u00f3n de renunciar a beneficios laborales m\u00ednimos no se entend\u00eda extendida a las meras expectativas y que trat\u00e1ndose del sistema de pensiones, el legislador dispon\u00eda de un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las condiciones necesarias para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Al respecto se afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]n relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.51 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dijo la sentencia que si bien ese r\u00e9gimen no implicaba un derecho adquirido y el legislador ten\u00eda una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa, \u201cel valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores\u201d, s\u00ed impon\u00edan \u00a0un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En efecto, se dijo que aunque el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas leg\u00edtimas, cualquier tr\u00e1nsito legislativo deb\u00eda consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y como toda actividad del Estado, el transito legislativo estaba \u00a0sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ende, \u201cse consider\u00f3 que conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no pod\u00eda transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo\u201d.52 De ser as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permitieron concluir en la sentencia que resultaba contrario al principio de proporcionalidad y violatorio del reconocimiento constitucional al trabajo, que quienes hubiesen cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994)53, terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n con fundamento en los incisos acusados. Las expectativas pr\u00f3ximas de estos trabajadores deb\u00edan ser respetadas no por ser derechos adquiridos, sino por ser las limitaciones impuestas por el legislador en su caso manifiestamente desproporcionadas54, por lo que se condicion\u00f3 la exequibilidad de los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se entienda que tales incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)55, se estudi\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo fue acusado de inconstitucionalidad en esa oportunidad, tanto por razones de fondo como de forma56. En lo que respecta a los cargos de \u00a0fondo presentados por los ciudadanos, se adujo que (i) el art\u00edculo 4 menoscababa \u00a0las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores cobijados por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo desconocimiento, aunque no se tratara de derechos adquiridos, vulneraba el art\u00edculo 53 de la Carta, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (ii) En igual sentido, se dijo que el art\u00edculo 4\u00ba vulneraba el principio de la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable previsto en la normatividad laboral vigente, dado que al respetar \u00fanicamente la condici\u00f3n de la edad y dejar el monto de la pensi\u00f3n y el tiempo de servicios bajo la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se reduc\u00eda a un s\u00f3lo beneficio el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36; lo que era contrario al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. A su vez, (iii) se aleg\u00f3 que la norma vulneraba el art\u00edculo 13 de la Carta, porque se pon\u00eda en desventaja a las personas que cumpl\u00edan con las condiciones de la pensi\u00f3n con posterioridad \u00a0al 10 de enero de 2008 \u00a0frente a las que \u00a0s\u00ed cumpl\u00edan con esas mismas condiciones, al 31 de diciembre de 2007. Y por \u00faltimo, (iv) se consider\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba acusado, desconoc\u00eda que hab\u00eda 10 a\u00f1os de transici\u00f3n comprendidos entre diciembre 26 de 2003 y diciembre 31 de 2013 y en consecuencia, al aprobar la norma acusada, \u00a0se \u00a0recortaron 6 a\u00f1os al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que qued\u00f3 vigente \u00a0hasta diciembre de 2007, siendo un r\u00e9gimen de s\u00f3lo 4 a\u00f1os de duraci\u00f3n, lo que perjudicaba a gran n\u00famero de \u00a0personas y funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de considerar la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del procedimiento y de encontrar vicios de forma, la Corte estudi\u00f3 igualmente los cargos de fondo contra el art\u00edculo. Para ello transcribi\u00f3 varios ac\u00e1pites de \u00a0la sentencia C-789 de 2002, y concluy\u00f3 que en ella, se \u201cadvirti\u00f3 claramente \u00a0que si el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta \u00a0ileg\u00edtimo\u201d. En consecuencia, la sentencia C-754 de 2004 sostuvo que de acuerdo con la providencia C-789 de 2002, existe un derecho adquirido a continuar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes ya ingresaron a \u00e9l, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho, resultan \u00a0inconstitucionales. Dijo el fallo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte constata que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0acusado cambia las reglas de juego, establecidas para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0que defini\u00f3 el art\u00edculo 36 de \u00a0la misma Ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que a \u00a0las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran \u00a035 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, y que a partir del 1\u00ba de enero del 2008 cumplan las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, se les variaron los requisitos \u00a0para acceder a la misma, que les hab\u00eda reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer \u00a0en el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en lugar de trasladarse a los Fondos \u00a0creados por la Ley 100, as\u00ed estos \u00a0ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. \u00a0Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar \u00a0que \u00a0si bien la Corte \u00a0en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues \u00a0si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l si puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860, pues las personas \u00a0cobijadas por dicho r\u00e9gimen \u00a0tienen derecho a que se les respeten \u00a0las condiciones en \u00e9l establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto t\u00e9ngase en cuenta que en la Sentencia C-789 de 2003 (sic), -dentro del contexto del an\u00e1lisis de las disposiciones acusadas en esa oportunidad-, la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis \u00a0en que \u201cse podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d, queriendo significar con ello que si el cambio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n, a que las normas acusadas en esa oportunidad alud\u00edan, hubiera ocurrido antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, las personas habr\u00edan quedado informadas sobre dicha circunstancia, siendo imposible catalogar la modificaci\u00f3n como violatoria de sus derechos, pero que, de haberse \u00a0producido una vez entrado en vigencia \u00a0\u201cen tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada \u00a0no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo58. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas ha de concluirse que la norma acusada, \u00a0no solo resulta inexequible por \u00a0los vicios de procedimiento \u00a0estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material \u00a0tampoco se aviene a la Constituci\u00f3n. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, explic\u00f3 que ello no implicaba la inmodificabilidad a priori de las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n, pues como lo reconoci\u00f3 la providencia, en tales casos se deber\u00e1n respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. Dijo al respecto la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido \u00a0que el Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tr\u00e1mite legislativo establecido en la Constituci\u00f3n, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasi\u00f3n y en la sentencia C-1056 de 200360, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de protecci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo record\u00f3 previamente la Corte en la sentencia C-781 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)61 al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Ello]no significa que la legislaci\u00f3n deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificaci\u00f3n normativa per se desconozca derechos adquiridos, \u2018pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definici\u00f3n general de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que a\u00fan no est\u00e1n consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro\u201962\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, los alcances de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el caso de modificaciones legislativas en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los tr\u00e1nsitos legislativos en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dijo previamente, las expectativas leg\u00edtimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un r\u00e9gimen determinado, deben \u201cser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d63. En este sentido, las expectativas leg\u00edtimas no pueden ser modificadas de una manera arbitraria por parte del legislador en contraposici\u00f3n a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos. Lo pueden ser, sin embargo, \u201cbajo par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija [al legislador] para el cumplimiento cabal de sus funciones\u201d 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se predica en general de cualquier cambio legislativo que implique la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos o intereses especialmente relevantes para los ciudadanos. Sin embargo, si se trata de expectativas pr\u00f3ximas a consolidarse65, &#8211; por ejemplo en materia pensional-, la necesidad de un tr\u00e1nsito legislativo razonable y proporcional es especialmente importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, adem\u00e1s de preservar la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos66, deber\u00e1n considerarse por el legislador, criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la afectaci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre este aspecto en la sentencia C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)67, la Corte recalc\u00f3 la distinci\u00f3n entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas leg\u00edtimas, y advirti\u00f3 que los cambios en las normas laborales no solamente deb\u00edan analizarse desde el punto de vista de la diferencia \u00a0conceptual \u00a0entre derechos adquiridos y mera expectativas, sino que deber\u00edan tenerse en cuenta adem\u00e1s, otras restricciones al legislador como son los principios m\u00ednimos del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n prima facie de los retrocesos. Dijo esta sentencia sobre tales aspectos \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no son los \u00fanicos que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricci\u00f3n en este campo, que es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente: la Constituci\u00f3n hace del trabajo no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que adem\u00e1s \u00e9ste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente (CP arts 1\u00b0 y 25). Adem\u00e1s, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos m\u00ednimos, que son de aplicaci\u00f3n inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto al principio de progresividad de los derechos sociales (Art. 48 de la Carta), se tiene que el legislador no puede desmejorar los beneficios establecidos previamente por las leyes en \u00a0favor de los trabajadores, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente v\u00e1lidas para ello. En la sentencia C-576 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0se reconoci\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 48 de la Carta68 y del art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, los Estados est\u00e1n comprometidos a \u201clograr progresivamente\u201d la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201cen la medida de los recursos disponibles\u201d. El mandato de progresividad en materia de los derechos sociales69, no es ret\u00f3rico, sino que impone a los Estados el deber de avanzar \u00a0gradualmente en la realizaci\u00f3n de tales derechos, de forma tal que una vez alcanzado un nivel de protecci\u00f3n determinado, \u201cla amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en [la]materia se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en lo que compete a la condici\u00f3n m\u00e1s favorable o m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral y al no menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores (art. 53 C.P.), se reconoce que las nuevas normas de car\u00e1cter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, en la medida en que las m\u00e1s beneficiosas para el trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las leyes posteriores. Sin embargo, la Corte ha explicado que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el art\u00edculo 53 superior no impide \u00a0per se la modificaci\u00f3n de la normatividad existente, incluso si la nueva regulaci\u00f3n resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene el sentido de asegurar el deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario), pero no necesariamente impedir las transformaciones legislativas cuando est\u00e9n justificadas a luz de los criterios constitucionales que limitan el margen del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en las reflexiones anteriores en materia de derechos adquiridos y expectativas, y sobre los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos al legislador en los cambios normativos en materia pensional, estudiar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n los cargos constitucionales \u00a0contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 no lesiona los derechos adquiridos de los trabajadores de alto riesgo, pero s\u00ed consagra un requisito que afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la pensi\u00f3n de las personas amparadas por reg\u00edmenes de transici\u00f3n previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano presenta en la acci\u00f3n de la referencia dos cargos contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003: (a) que vulnera los derechos adquiridos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior establecido por los respectivos decretos para los trabajadores de alto riesgo y (b) que lesiona el derecho a la igualdad de tales trabajadores, al imponer un requisito como el de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, requerimiento que a su juicio resulta imposible de acreditar para quienes desempe\u00f1an labores de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con respecto al primer cargo, recuerda la Corte que conforme a la jurisprudencia general de esta Corporaci\u00f3n71, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes, le permite al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso \u201clas expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la Carta] que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.73\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior \u00a0y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral 1 C.P.) y puede hacerlo dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, es constitucionalmente leg\u00edtimo que se utilice la figura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para evitar que una decisi\u00f3n relacionada con expectativas pensionales leg\u00edtimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el r\u00e9gimen previo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es importante distinguir entre (i) los requisitos para ingresar a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) los requisitos para acceder a las pensiones que tales reg\u00edmenes regulan. Si bien el legislador puede modificar ambos requisitos, debe respetar los par\u00e1metros constitucionales &#8211; en especial los derechos de quienes ya hab\u00edan cumplido los requisitos para ingresar a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n -, sin que ello signifique que tales limitaciones conlleven a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima de los asociados y los derechos de los trabajadores, la pertenencia a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n a que la persona cumpl\u00eda los requisitos para acceder a \u00e9ste, no puede ser desconocida por el legislador quien debe asegurarse que los cambios que se introduzcan a un r\u00e9gimen semejante respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, plantean problemas constitucionales los cambios que impliquen para quienes se encontraban amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por ejemplo, (i) la exclusi\u00f3n arbitraria de las personas de ese r\u00e9gimen, (ii) la supresi\u00f3n injustificada de la totalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya consagrado, durante el lapso legislativo de su vigencia y eficacia, o (ii) el establecimiento de nuevas condiciones que constituyan una carga desproporcionada o que tengan por efecto excluir arbitrariamente personas ya cobijadas por el r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por consiguiente, frente al cargo expuesto por el demandante, que aunque \u00a0es posible que el legislador modifique los reg\u00edmenes de transici\u00f3n con posterioridad a su consagraci\u00f3n porque \u00e9stos no pueden ser concebidos como normas p\u00e9treas, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles gen\u00e9ricamente en las transformaciones legislativas y los principios de confianza leg\u00edtima (Art. 83 C.P), derechos m\u00ednimos de los trabajadores y \u00a0progresividad de los derechos sociales (Art. 53 y 93 C.P), son l\u00edmites espec\u00edficos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se introduzcan a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisar\u00e1 la Corte, a continuaci\u00f3n, si el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial exigido para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 2090 de 2003, al modificar reg\u00edmenes de transici\u00f3n previos de los trabajadores de alto riesgo, consagr\u00f3 exigencias desproporcionadas o cre\u00f3 una barrera de acceso de dichos trabajadores a la transici\u00f3n y de all\u00ed, a sus derechos pensionales, como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 determina un nuevo r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los trabajadores de alto riesgo e \u00a0indica que \u00a0quienes \u201ca la fecha de entrada en vigencia del decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial\u201d, tienen derecho a que una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, \u00e9sta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n cobija a las personas que previamente estaban amparadas por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo -es decir, a actividades sujetas a una protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n al riesgo que ellas implican &#8211; as\u00ed como tambi\u00e9n a quienes dentro de los reg\u00edmenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas establecidas en los respectivos decretos derogados por el mismo Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los trabajadores cobijados por reg\u00edmenes de transici\u00f3n precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, art\u00edculo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieren consolidado bajo esas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, cabe mencionar que entre las personas que encuentran en el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial un obst\u00e1culo para acceder a la transici\u00f3n prevista por el Decreto 2090 de 2003, pueden estar aquellos trabajadores que formaron parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994. Por su edad, tales trabajadores estar\u00edan pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos pensionales correspondientes, ya que entre 1994 y 2003, tuvieron que cotizar 9 a\u00f1os aproximadamente a \u00e9ste nuevo r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo. Ellos, de no acreditar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial a la entrada en vigencia del decreto nuevo, deber\u00e1n cotizar las semanas adicionales exigidas por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2090 de 2003, es decir las 700 semanas de cotizaci\u00f3n especial, requisito que para personas cercanas al cumplimiento de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen anterior, puede significar bastantes a\u00f1os adicionales de labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual situaci\u00f3n pueden encontrarse aquellas personas que realizaron actividades especialmente protegidas en raz\u00f3n de los riesgos que ellas implican para los trabajadores, cobijadas por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n anteriores cuyos respectivos decretos fueron derogados, y cuyas labores fueron finalmente excluidas como de alto riesgo en el Decreto 2090 de 2003. Estos trabajadores deber\u00e1n demostrar el cumplimiento de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial que exige el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto mencionado para que les pueda ser aplicado ese r\u00e9gimen anterior, so pena de tener que cumplir condiciones pensionales m\u00e1s gravosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden encontrarse en esa situaci\u00f3n quienes realizaron labores de alto riesgo durante la vigencia de los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994, y aspiraban a obtener su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas descritas, que establec\u00edan reg\u00edmenes de transici\u00f3n especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de los trabajadores de alto riesgo que por sus circunstancias particulares estuvieren amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, es claro que el art\u00edculo 36 de esa ley es una disposici\u00f3n jur\u00eddica vigente, exigible plenamente por quien se encuentre cobijado por ella. En consecuencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 2090 de 2003, &#8211; que hoy se acusa -, resulta ser un r\u00e9gimen de transici\u00f3n distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el hipot\u00e9tico caso en que en una situaci\u00f3n concreta un trabajador se vea amparado por ambos reg\u00edmenes de transici\u00f3n, &#8211; el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situaci\u00f3n, debe prevalecer a la luz de la Constituci\u00f3n aquel r\u00e9gimen que resulte m\u00e1s favorable y ben\u00e9fico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, a pesar de la diversidad de hip\u00f3tesis mencionadas a t\u00edtulo meramente ilustrativo, debe precisar la Corte que los cargos de la demanda se dirigen en esta oportunidad contra el requisito de acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistente en las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial y no contra otros elementos puntuales del r\u00e9gimen de transici\u00f3n propuesto por la norma acusada, o contra las diferentes lecturas que puedan desprenderse respecto de la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n a unos u otros trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar los cargos del actor dirigidos esencialmente contra el requisito de acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, no entrar\u00e1 la Corte en el an\u00e1lisis de la incidencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 frente a cada una de las hip\u00f3tesis que pueden desprenderse del art\u00edculo acusado a la luz de los diferentes tipos de trabajadores de alto riesgo eventualmente cobijados con la norma, ni en el an\u00e1lisis de los diferentes reg\u00edmenes de transici\u00f3n previos que los cobijaban, dado que el actor no presenta cargos concretos sobre la incidencia del art\u00edculo 6\u00ba acusado en cada uno de estos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como los requisitos para obtener pensi\u00f3n (edad, tiempo de servicio, etc.) difieren de las exigencias para acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en s\u00ed mismas consideradas, la Corte no estudiar\u00e1 tampoco los requisitos pensionales de edad, tiempo y semanas cotizadas, ni la incidencia de la norma demandada en cada uno de tales requisitos, dado que no fueron controvertidos espec\u00edficamente por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se concentrar\u00e1 en las acusaciones del demandante sobre la exigencia de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial como condici\u00f3n necesaria para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el Decreto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se inhibir\u00e1 esta Corporaci\u00f3n de conocer el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 2003, en la medida en que este no fue objeto de acusaci\u00f3n constitucional por el accionante en lo atinente a los requisitos para obtener una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Delimitado el objeto de an\u00e1lisis constitucional, entra la Corte a estudiar la condici\u00f3n de acceso de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial que impone el art\u00edculo 6\u00ba acusado. Para el efecto, estima esta Corporaci\u00f3n que es pertinente un an\u00e1lisis desde diferentes perspectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista naturalista, el l\u00edmite al acceso que establece la norma reside en que sea necesario acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n porque ello es emp\u00edricamente imposible por razones meramente cronol\u00f3gicas si se toman las fechas de vigencia de la mayor\u00eda de los decretos relevantes, como se ver\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva legal, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo acusado, s\u00f3lo es posible para las personas que hayan realizado un tipo de cotizaci\u00f3n denominada por el legislador cotizaci\u00f3n especial. Desde la perspectiva legal, no bastar\u00eda que el trabajador hubiere realizado una actividad de alto riesgo, ni que dicha actividad hubiere sido calificada como tal por una norma jur\u00eddica, sino adem\u00e1s que el r\u00e9gimen correspondiente haya denominado la cotizaci\u00f3n como \u201cespecial\u201d. Adem\u00e1s, dada la evoluci\u00f3n legislativa en la materia, bien puede presentarse el caso de personas que efectuaron cotizaciones especiales pero en raz\u00f3n a estar en un r\u00e9gimen que no siempre ha calificado la actividad como de alto riesgo. De tal forma que la evoluci\u00f3n legislativa en la calificaci\u00f3n de la actividad o en la denominaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, puede haber resultado en que para muchos trabajadores sus cotizaciones no sean tenidas en cuenta para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual agrava el problema constitucional de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el requisito de las quinientas semanas de cotizaci\u00f3n no es el \u00fanico problema generado por este art\u00edculo. La dificultad tambi\u00e9n recae en la exigencia de que las 500 semanas de cotizaci\u00f3n se hubieren efectuado bajo el calificativo jur\u00eddico de \u201ccotizaci\u00f3n especial\u201d, hasta la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2090 de 2003, &#8211; el 28 de julio de 2003 -, dado que las cotizaciones especiales surgieron normativamente tan s\u00f3lo con el Decreto 1281 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sencillo de las fechas de vigencia de los regimenes de transici\u00f3n relevantes para el caso, permite constatar que entre la fecha de vigencia de los reg\u00edmenes anteriores al Decreto 2090 de 2003 y el 28 de julio de 2003 existen menos de 500 semanas cotizadas. Para el Ministerio de Protecci\u00f3n Social son, por ejemplo, 468 semanas, n\u00famero que surge al hacer el c\u00e1lculo tomando el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 1281 de 1994, que es de 9 a\u00f1os, dividi\u00e9ndolo al parecer por las 52 semanas laborales del a\u00f1o. Para el Procurador, en t\u00e9rminos cronol\u00f3gicos, son 473 semanas las que existen entre una fecha y la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotizaci\u00f3n especial no pueden ser acreditadas por ning\u00fan trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece \u00a0en t\u00e9rminos reales una barrera de acceso que ning\u00fan trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que las interpretaciones que dan las autoridades gubernamentales sobre el art\u00edculo, tambi\u00e9n son dis\u00edmiles entre s\u00ed: mientras el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sostiene que la exigencia es la de haber cotizado 468 semanas de cotizaci\u00f3n especial, encontr\u00e1ndose afiliada la persona al r\u00e9gimen anterior especial de alto riesgo, el Ministerio de Hacienda indica que para el c\u00f3mputo de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, \u201cse deben tener en cuenta las semanas de afiliaci\u00f3n de alto riesgo de las normas anteriores a la ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotizaci\u00f3n especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal\u201d, es decir, como trabajador de alto riesgo con anterioridad a la vigencia de los \u00a0Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de \u00a0acceso imposible de cumplir, que implicar\u00eda para los respectivos trabajadores perder las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o verse obligados durante muchos a\u00f1os, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del art\u00edculo acusado y beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en las condiciones del nuevo decreto. Esto va en contrav\u00eda de la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situaci\u00f3n de exposici\u00f3n a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo r\u00e9gimen pensional especial dise\u00f1ado por el propio legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En esos t\u00e9rminos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotizaci\u00f3n \u201cespecial\u201d propuesta por la norma, en general, es una condici\u00f3n excesivamente gravosa que impide el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en raz\u00f3n al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectaci\u00f3n desproporcionada de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, declarar inconstitucional la norma o parte de ella no soluciona de manera espec\u00edfica el problema constitucional mencionado, puede incidir negativamente en los trabajadores que gracias a ella podr\u00e1n acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por eso es preferible acudir a un condicionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n y efectos de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte proceder\u00e1, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obst\u00e1culo al acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. Para ello se tomar\u00e1 en cuenta la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para mantenerse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con las semanas cotizadas en los diferentes reg\u00edmenes previos donde tales actividades hayan sido jur\u00eddicamente calificadas como de alto riesgo, as\u00ed tales cotizaciones no tuvieran el car\u00e1cter de \u201cespeciales\u201d al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003. De esta manera, no ser\u00e1n exigibles 500 semanas de \u201ccotizaci\u00f3n especial\u201d ni un m\u00ednimo de semanas de \u201ccotizaci\u00f3n especial\u201d. Dicho de otro modo, en atenci\u00f3n a la perspectiva naturalista y jur\u00eddica descritas previamente sobre el l\u00edmite establecido por el legislador con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial aquellas semanas de cotizaci\u00f3n que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo y no s\u00f3lo las cotizaciones de car\u00e1cter \u201cespecial\u201d derivadas del Decreto 1281 de 1994. Dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulaci\u00f3n especial en materia pensional en raz\u00f3n del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establec\u00edan una cotizaci\u00f3n especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un r\u00e9gimen especial de orden pensional justificado por la necesidad de protecci\u00f3n especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponi\u00e9ndose a riesgos. As\u00ed tambi\u00e9n se acoge la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el computo de las \u201c500 semanas de cotizaci\u00f3n especial\u201d, tambi\u00e9n se podr\u00e1n acreditar \u00a0aquellas semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones indicadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las personas que hubieren solicitado pensi\u00f3n antes de haberse comunicado la presente sentencia, podr\u00e1n invocarla para efectos de la contabilizaci\u00f3n de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Dado que los cargos de igualdad presentados por el actor est\u00e1n dirigidos a obtener el mismo resultado que se predica de las consideraciones previamente enunciadas, considera esta Corporaci\u00f3n que no es necesario abordarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el c\u00f3mputo de las \u201c500 semanas de cotizaci\u00f3n especial\u201d, se podr\u00e1n acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Declararse INHIBIDA para emitir un fallo de fondo respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con permiso- \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrada (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-663 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no permite tener en cuenta la cotizaci\u00f3n en cualquier actividad y adem\u00e1s, adiciona los requisitos previstos para la pensi\u00f3n en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de edad y cotizaci\u00f3n, mientras que la disposici\u00f3n que prev\u00e9 500 semanas es m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Condiciones establecidas constituyen derecho adquirido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones establecidas en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, constituyen un derecho adquirido, de modo que el legislador no puede modificarlas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Inconstitucional por establecer condici\u00f3n imposible y modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en forma desfavorable al trabajador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio el criterio m\u00e1s claro para identificar el grupo cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial es la fecha de entrada en vigencia del decreto ley, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional pues resulta imposible de cumplir para quienes ven\u00edan \u00a0cotizando en ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6603 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisi\u00f3n, por las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, y en relaci\u00f3n al alcance de la norma demandada, el suscrito magistrado se permite observar que la norma acusada no permite tener en cuenta la cotizaci\u00f3n en cualquier actividad y adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo, adiciona los requisitos previstos para la pensi\u00f3n en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma demandada agrega otras condiciones al remitir al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que de no tener las edades de 40 a\u00f1os si se es hombre o de 35 si es mujer al momento de entrar a regir esta ley, deb\u00eda haber cotizado 1000 semanas (15 a\u00f1os), mientras que la disposici\u00f3n que prev\u00e9 500 semanas es m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en mi opini\u00f3n debe aclararse lo concerniente a la remisi\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue reformado por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible precisamente, por haber variado las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de observar que las actividades de alto riesgo no son las mismas para acortar requisitos de pensi\u00f3n. A mi juicio el criterio m\u00e1s claro para identificar el grupo cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial es la fecha de entrada en vigencia del decreto ley, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional pues resulta imposible de cumplir para quienes ven\u00edan cotizando en ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la Corte debe proceder a establecer quienes contin\u00faan en dicho r\u00e9gimen especial y qui\u00e9nes no tendr\u00edan ese beneficio, dejando a salvo las normas de transici\u00f3n, as\u00ed como no debe permitir que los nuevos requisitos impuestos se vuelvan contra el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que no obstante que el condicionamiento de la fecha tiene la ventaja de ser un hecho objetivo, tiene la dificultad de que nadie va a tener para ese momento, esto es, al momento de la entrada en vigencia del decreto que nos ocupa, \u00a0500 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial, lo que impide su ingreso al mismo, as\u00ed se haya laborado en actividades de alto riesgo, constituyendo por tanto una condici\u00f3n imposible. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, y en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de esta Corte, considero necesario recordar aqu\u00ed que este asunto ya fue resuelto en la sentencia C-754\/04, en cuanto determin\u00f3 que las condiciones establecidas en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, constituyen un derecho adquirido, de modo que \u00a0el legislador no puede modificarlas, que fue precisamente la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de la norma de la Ley 797 de 2003, que reform\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Por ello, estimo que el demandante tiene raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al r\u00e9gimen legal sobre pensiones, es de observar que en el Decreto 2090 de 2003 se unific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores en actividades de alto riesgo de los sectores p\u00fablico y privado, para los cuales no exig\u00eda 500 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n especial. A su vez, el Decreto 1835 de 1994, no modific\u00f3 las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensi\u00f3n de los trabajadores en actividades de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 100 de 1993, mantuvo las condiciones del r\u00e9gimen pensional anterior para los hombres que al momento de entrar en vigencia esta ley, tuvieran 40 a\u00f1os de edad y las mujeres 35 sin tener en cuenta el tiempo cotizado hasta ese momento. Por esta raz\u00f3n, considero que esas condiciones ya establecidas son las que ahora no se pueden tocar por tratarse de un derecho adquirido, \u00a0como se determin\u00f3 en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, en concepto del suscrito magistrado lo que procede en este caso es mantener la jurisprudencia de la Corte, en cuanto se refiere a los derechos adquiridos de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, y en cuanto a los nuevos trabajadores en actividades de alto riego, considero que es claro que el r\u00e9gimen pensional se unific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del suscrito magistrado, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto-Ley 2090 de 2003 ha debido por tanto ser declarada inconstitucional, pues la norma acusada modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de una forma desfavorable al trabajador, m\u00e1s a\u00fan, cuando sucesivas normas han venido reduciendo las actividades de alto riesgo, que no tendr\u00e1n por lo tanto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial. En el caso espec\u00edfico de las actividades de alto riesgo, es de observar adem\u00e1s, que se encuentra en juego la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en mi concepto la Corte debe se\u00f1alar claramente que el legislador est\u00e1 poniendo una condici\u00f3n imposible de cumplir, lo que explicar\u00eda porqu\u00e9 no interesa la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitero mi discrepancia en cuanto a que los requisitos impuestos puedan ser m\u00e1s gravosos, pues entonces los reg\u00edmenes de transici\u00f3n no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada deber\u00eda implicar que se mantiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior en el que bastaba la edad para estar cobijado por el mismo. \u00a0Por ello, debo indicar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una salvedad a nuevas condiciones de un nuevo r\u00e9gimen que puede resultar m\u00e1s gravoso, de manera que se mantienen normas anteriores m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, dejo constancia expresa de mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n, reiterando mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: (\u2026) \u201c3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993: \u201cVigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrar\u00edas, en especial el art\u00edculos 2o. de la Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5 de la ley 33 de 1995, el par\u00e1grafo del art 7\u00b0 de la 71 de 1988, \u00a0los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0Ver la sentencia \u00a0C-529 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que se estudi\u00f3 una demanda contra la norma enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Menciona, entre otras, las sentencias C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo) \u00a0y C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 El Acto legislativo 01 de 2005, adicion\u00f3 los siguientes incisos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que resulta relevante en el caso de estos trabajadores: \u201cLos requisitos y beneficios \u00a0pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en el sistema general de pensiones. No podr\u00e1 \u00a0dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido\u201d. \/\/ \u201cA partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d. \/\/ \u201cPar\u00e1grafo Transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0este \u00faltimo decreto, a los miembros \u00a0del cuerpo de custodia \u00a0y vigilancia Penitenciaria \u00a0y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de esa labor, \u00e9ste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el caso de trabajadores vinculados al sector privado, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los art\u00edculos 269 a 272 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen legal m\u00e1s benigno para el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un grupo de trabajadores espec\u00edfico. Se trataba del caso de los operadores de radio y de cable u similares; los aviadores de empresas comerciales; los trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones y aquellos que realizaran sus labores a temperaturas anormales, quienes ten\u00edan la posibilidad de obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201cdespu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que [fuera] su edad\u201d. Igualmente, quienes hubiesen servido menos de quince (15) a\u00f1os continuos en tales actividades, al llegar a los 50 a\u00f1os, tendr\u00edan derecho tambi\u00e9n a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si en ese momento estaban al servicio de la empresa. \u00a0El C\u00f3digo Sustantivo advirti\u00f3 tambi\u00e9n que pod\u00edan acceder a esta pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n, los profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis, con quince (15) a\u00f1os de servicios a cualquier edad; \u00a0o con veinte (20) a\u00f1os de servicios y cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si la vinculaci\u00f3n a ese tipo de actividad no hab\u00eda sido continua. Posteriormente, el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo No 049 de Febrero 1\u00ba de 1990 estableci\u00f3 que los trabajadores de alto riesgo amparados por esta norma, fueran los trabajadores mineros que prestaban su servicio en socavones o labores subterr\u00e1neas, los dedicados a actividades que implicaran la exposici\u00f3n a altas temperaturas, aquellos expuestos a radiaciones ionizantes y finalmente, quienes estuvieran expuestos y operaran sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. El art\u00edculo 15 del Decreto enunciado, permit\u00eda para estos trabajadores el reconocimiento de un beneficio pensional frente al r\u00e9gimen pensional general, que consist\u00eda en que fuera posible disminuirles la edad para la pensi\u00f3n luego de las primeras 750 semanas cotizadas en esa actividad, a raz\u00f3n de un a\u00f1o por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n adicionales. Los trabajadores del sector p\u00fablico y la Fuerza P\u00fablica de alto riesgo, por su parte, fueron excluidos de la anterior regulaci\u00f3n y estuvieron para ese momento gobernados por reg\u00edmenes dispersos, de car\u00e1cter especial. De este modo, no exist\u00eda un r\u00e9gimen com\u00fan de actividades de alto riesgo aplicable espec\u00edficamente a los trabajadores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, las pensiones de alto riesgo fueron reguladas de la siguiente forma: El art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Con todo, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, fij\u00f3 un r\u00e9gimen general de transici\u00f3n aplicable a quienes cumplieran los requisitos en ella especificados \u00a0a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Los dem\u00e1s requisitos pensionales, ser\u00edan los establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0En el art\u00edculo 139 numeral 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, se concedieron facultades extraordinarias al Gobierno para determinar, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00edan por las disposiciones previstas en la Ley 100, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00edan menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad inclu\u00eda la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad. Conforme a la anterior disposici\u00f3n normativa de la Ley 100, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 1281 de 1994, \u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d, que empez\u00f3 a regir el 22 de junio de 1994. \u00a0Por otra parte, la Ley 100 de 1993 \u00a0en su art\u00edculo 273, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional podr\u00eda incorporar en el nuevo r\u00e9gimen de Seguridad Social, a los servidores p\u00fablicos, respetando sus derechos adquiridos y para el efecto se expidi\u00f3 el Decreto 691 de 1994. El art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley 4\u00aa de 1992, deber\u00eda expedir el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilaci\u00f3n, o un menor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o ambos requisitos. Con fundamento en el art\u00edculo 140 descrito, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1835 de 1994, el 3 de agosto de 1994, \u00a0\u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 11. Decreto 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Conforme art\u00edculo 139 numeral 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 1281 de 1994, \u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d, que empez\u00f3 a regir el 22 de junio de 1994. En este decreto se especificaron como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador (Art. 1\u00ba), las siguientes: (i) Trabajos de miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. (ii) Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional. (iii) Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes; y (iii) Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. En el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto mencionado adem\u00e1s, se dijo que el r\u00e9gimen especial consagrado para \u00a0las actividades descritas en el art\u00edculo 1\u00ba regir\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2004. Por \u00faltimo el art\u00edculo 12 del Decreto 1281 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia del decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder \u00a0a pensiones de vejez especiales que les fueran m\u00e1s favorables, ten\u00edan derecho a que se les reconociera y se les liquidara la pensi\u00f3n de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron esos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Este art\u00edculo fue demandado en su momento por sustraer a los aviadores civiles del r\u00e9gimen preexistente. Ver sentencia C- 185 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLey 100 de 1993. Art\u00edculo 139, numeral 2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 140 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley 4\u00aa de 1992, \u00a0deber\u00eda expedir el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilaci\u00f3n, o un menor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o ambos requisitos. Se dijo en este art\u00edculo, \u00a0que deb\u00edan considerarse como actividades de esta naturaleza, entre otras, la del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Todo, sin desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que el Gobierno establecer\u00eda los puntos de cotizaci\u00f3n especial adicionales a cargo del empleador, seg\u00fan cada actividad \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible en la sentencia C-003 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0En esa sentencia \u00a0la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo no quebrant\u00f3 el ordenamiento y por el contrario \u201csu texto fue producto del cumplimiento estricto \u00a0(&#8230;) de los mandatos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes y en particular \u00a0en lo atinente a las comisiones Accidentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 1295 de 1994, regul\u00f3 el Sistema de Riesgos Profesionales establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones de alto riesgo ya enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El r\u00e9gimen del INPEC se regul\u00f3 mediante el \u00a0Decreto Ley 407 de 1994. El art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994, en su par\u00e1grafo primero estableci\u00f3 sobre las pensiones de alto riesgo en el INPEC, lo siguiente: \u201cPARAGRAFO 1\u00ba. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, [febrero 20 de 1994] al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2\u00ba. El personal Administrativo del Instituto se regir\u00e1 por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993\u201d. El Acto legislativo 01 de 2005, adicion\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: \u201cPar\u00e1grafo Transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0este \u00faltimo decreto, a los miembros \u00a0del cuerpo de custodia \u00a0y vigilancia Penitenciaria \u00a0y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de esa labor, \u00e9ste es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este numeral fue derogado, por el Decreto 2091 de 2003 que consagr\u00f3 unas disposiciones especiales para este personal. La ley 860 de 2003, regul\u00f3 especialmente el caso de estos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para estos trabajadores se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen pensional de vejez general, en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto en menci\u00f3n. A partir de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez en esta actividad, quienes cumplieran los siguientes requisitos: 55 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n especial. \u00a0La edad podr\u00eda ser disminuida a raz\u00f3n de un a\u00f1o por cada 60 semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las primeras mil semanas, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se trata de: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los siguientes funcionarios del cuerpo t\u00e9cnico de investigaciones de la Fiscal\u00eda: Profesionales Judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de secci\u00f3n de criminal\u00edstica, investigadores judiciales I y II, t\u00e9cnicos judiciales I y II y escoltas I y II. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el numeral 3\u00ba de la norma descrita, se trata de: Procuradores Delegados en lo Penal; Procuradores Delegados para los Derechos Humanos; Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y los empleados de los cuerpos de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En ambos casos requieren tener licencia expedida o reconocida \u00a0por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de la Aeron\u00e1utica Civil y cumplir con la reglamentaci\u00f3n de las Resoluciones No 03220 de 1994 y Resoluci\u00f3n 2450 de 1974, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consistente en: (Art. 6\u00ba), las condiciones para la pensi\u00f3n especial de vejez fueron b\u00e1sicamente dos, (a) 55 a\u00f1os de edad y mil semanas (1000) de cotizaci\u00f3n, de las cuales por lo menos quinientas semanas (500) deben haber sido en las actividades de alto riesgo descritas o (b) 45 a\u00f1os de edad y mil semanas cotizadas en actividades de alto riesgo de forma continua o discontinua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este decreto, se estableci\u00f3 adem\u00e1s, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n los servidores p\u00fablicos del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, &#8211; Inravisi\u00f3n -, y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom-, cuyos reg\u00edmenes de transici\u00f3n se regularon en los art\u00edculos 9 y 10 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos trabajadores, en caso de estar afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad tendr\u00edan 3 meses a partir de la publicaci\u00f3n del decreto, para trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida (Art. 9 y 10), que regir\u00eda su sistema pensional. En los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto enunciado, se fijaron las condiciones generales para acceder a la pensi\u00f3n especial correspondiente, de manera tal que los afiliados al r\u00e9gimen que se dediquen de forma permanente \u00a0al ejercicio de las actividades descritas \u00a0y efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial de 700 semanas, continuas o discontinuas, tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, al reunir los siguientes requisitos: (a) 55 a\u00f1os de edad y (b) haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas al que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 (1000 semanas). El monto de la cotizaci\u00f3n especial previsto por este decreto, es el establecido en la Ley 100 de 1993 mas 10 puntos adicionales a cargo del empleador. \u00a0En su art\u00edculo 8\u00ba, el Decreto \u00a0estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal para las pensiones especiales de alto riesgo en \u00e9l consagradas, de manera tal que s\u00f3lo cubrir\u00edan a los trabajadores vinculados a ellas hasta el 31 de diciembre del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 17, facultades extraordinarias para expedir o reformar el r\u00e9gimen legal de los trabajadores de alto riesgo. El art\u00edculo 17 de numeral 2\u00ba de esa ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: Art\u00edculo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 \u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \/\/2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 De estos \u00a0trabajadores, \u00a0aquellos que estuvieran inscritos en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deber\u00edan pasarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida en un plazo m\u00e1ximo de 3 meses \u00a0contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del decreto, en virtud del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El Acto legislativo 01 de 2005, adicion\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: \u201cPar\u00e1grafo Transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0este \u00faltimo decreto, a los miembros \u00a0del cuerpo de custodia \u00a0y vigilancia Penitenciaria \u00a0y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de esa labor, \u00e9ste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 sobre requisitos m\u00ednimos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: \u201cHaber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) por lo que deber\u00e1 considerarse que los requisitos adicionales son los del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dec\u00eda el art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994: \u201cPensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendr\u00e1n derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 96 de la \u00a0Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza p\u00fablica se tendr\u00e1 en cuenta para estos efectos. \/\/ Con relaci\u00f3n a los puntos porcentuales de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional.\/\/ PARAGRAFO 1\u00ba. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. \/\/PARAGRAFO 2\u00ba. El personal Administrativo del Instituto se regir\u00e1 por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993\u201d. El r\u00e9gimen del INPEC se \u00a0regul\u00f3 mediante el \u00a0Decreto Ley 407 de 1994. El art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994, en su par\u00e1grafo primero estableci\u00f3 sobre las pensiones de alto riesgo en el INPEC, lo siguiente: \u201cPARAGRAFO 1\u00ba. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, [febrero 20 de 1994] al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 100 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2\u00ba. El personal Administrativo del Instituto se regir\u00e1 por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993\u201d. El Acto legislativo 01 de 2005, adicion\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: Par\u00e1grafo Transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0este \u00faltimo decreto, a los miembros \u00a0del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de esa labor, \u00e9ste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1837 de 1994, sobre periodistas, que reglament\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n especial del Decreto 1281 de 1994 Art. 11, -modificado posteriormente por el Decreto 1388 de 1995-, \u00a0a quienes \u201chayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dec\u00eda el Art. 5\u00ba: \u201cActividades de alto riego. Los servidores p\u00fablicos que laboren en actividades de alto riesgo para la salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicar\u00e1n las condiciones especiales que para cada caso se determinen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Por el cual se modific\u00f3 parcialmente el Decreto 1837 de 1994, sobre las pensiones especiales de periodistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 117 del Decreto 2150 de 1995 rezaba lo siguiente: \u201cPensiones Especiales De Vejez. El art\u00edculo 2o del Decreto Ley 1281, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 2. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente. \/\/ La pensi\u00f3n especial de vejez se reconocer\u00e1 por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el n\u00famero de semanas cotizadas en forma especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por el cual se reglament\u00f3 parcialmente el Decreto Ley 1281 de 1994 y se \u00a0modific\u00f3 el \u00a0Decreto 1388 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-789 de 2002 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-147 de 1997 (M.P Antonio Barrera Carbonell) \u00a0se dijo lo siguiente: \u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u2018no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (\u2026) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos, sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-147 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se dijo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente y pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-058 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se dijo lo siguiente con respecto a esa distinci\u00f3n jurisprudencial: \u201c[D]ebe precisar la Corte que los derechos adquiridos que garantiza el art\u00edculo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0por el art\u00edculo 150 ibidem. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposici\u00f3n \u00a0deben mantenerse de cara a la nueva, porque de ser as\u00ed, no tendr\u00edan objeto tales facultades y el ordenamiento no podr\u00eda responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente transformaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-613 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-168 de 1995 el art\u00edculo 11 acusado se refer\u00eda a la aplicaci\u00f3n del \u00a0Sistema General de pensiones \u201cpara quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados\u201d. El art\u00edculo 288 de la Ley 100 rezaba lo siguiente: \u201cAplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente ley a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.&#8221; \u00a0Sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, dijo la sentencia C-168 de 1995 que con este tipo de disposiciones el legislador iba \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d. La sentencia declar\u00f3 exequibles las normas demandadas, salvo una parte del art\u00edculo 36 de la Ley 100 por considerar que exist\u00eda una diferencia irrazonable entre los trabajadores del sector p\u00fablico y los del sector privado, amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte explic\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, que por derecho adquirido deb\u00eda entenderse, aquel que \u201cse incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.\u201d En lo concerniente a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como fundamento para el respeto de derechos a\u00fan no consolidados de los trabajadores, reconoci\u00f3 la Corte que en virtud del art\u00edculo 53, si bien el constituyente prohibi\u00f3 menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores, \u00e9ste art\u00edculo hac\u00eda referencia a los derechos adquiridos de tales personas, por lo que \u00a0\u201cpretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores\u201d. Consider\u00f3 la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encontraba plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de normas en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El fallo fue aprobado sin salvamentos ni aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Dijo la sentencia en esa oportunidad, respecto de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que resultaba \u00a0evidente que dado que ellas \u00a0al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho. Por consiguiente en lugar de haber vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos, lo que hac\u00eda el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n era precisamente proteger \u201clo que tan s\u00f3lo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores\u201d. En lo que respecta al cargo sobre la irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos, dijo la providencia que si bien los beneficios pensionales son irrenunciables, tal caracter\u00edstica se erige sobre derechos ciertos o adquiridos, y no sobre meras posibilidades de pensionarse, ya que estas esperanzas no constituyen un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho. Por estas razones se declar\u00f3 exequible la norma enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>47 Providencia aprobada sin salvamentos de voto ni aclaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>50 En relaci\u00f3n con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas y expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: \u201cDicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u201cLos derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>51 La sentencia C-596 de 1997, como se dijo, en relaci\u00f3n con la irrenunciabilidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En \u00a0la sentencia C-613 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Dijo al respecto la Corte: \u201cSe estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 en esa sentencia la exequibilidad de los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta sentencia cont\u00f3 con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes. En esta providencia, los magistrados acogieron la inconstitucionalidad de la norma por razones de forma, pero se apartaron en lo concerniente a las razones de fondo de la providencia en lo que respecta al reconocimiento que como derecho adquirido se le dio al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En el salvamento de voto de \u00c1lvaro Tafur Galvis, el magistrado se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n general, en el aspecto relativo a los efectos de la sentencia. Finalmente el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, aclar\u00f3 el voto, en el sentido de que un r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00ed puede ser modificado pero para las otras personas que no hab\u00edan quedado cobijadas por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Los cargos de forma presentados por los ciudadanos se circunscribieron a se\u00f1alar, entre otras consideraciones, que el art\u00edculo hab\u00eda sido aprobado sin ning\u00fan debate, ya que la norma no hab\u00eda \u00a0sido discutida en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de Senado y C\u00e1mara, dado que lo que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en su momento, fue un art\u00edculo que otorgaba facultades extraordinarias, y lo que se propuso y aprob\u00f3 en las plenarias, fue un art\u00edculo \u00a0que regulaba el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Corte consider\u00f3 con \u00a0respecto a los cargos de forma invocados, que los vicios de tr\u00e1mite que se verificaron en el proceso constitucional sobre la norma acusada eran tan graves, que implicaban en concreto \u201cla ausencia de \u00a0tr\u00e1mite en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales \u00a0y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Por ende, al ser imposible subsanar vicios de tr\u00e1mite de tal magnitud, la Corte consider\u00f3 fundados los cargos de inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado, por razones de forma. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 tambi\u00e9n entrar al estudio de \u00a0los cargos presentados por el demandante por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se reitera que en tal distinci\u00f3n hizo \u00e9nfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no era posible confundir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -es decir, la pensi\u00f3n- con la pertenencia al r\u00e9gimen, ya que mientras la prestaci\u00f3n que aun no se adquiere es una mera expectativa, el r\u00e9gimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo: \u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00a0T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la providencia C-781 de 2003 \u00a0a Corte \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el inciso primero y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificaron el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n para los trabajadores que devengaran m\u00e1s de un salario m\u00ednimo cuando a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no les hubieren pagado todos los salarios y prestaciones debidos, las cuales se acusaron de desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores en relaci\u00f3n con el antiguo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria regulado en el art\u00edculo 65 del CST, con lo cual se vulneraban aparentemente los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se afirm\u00f3 que violaba el principio de igualdad, la diferenciaci\u00f3n que inclu\u00eda la norma acerca del r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n de acuerdo a si el trabajador percib\u00eda un salario m\u00ednimo o m\u00e1s. La Corte en respuesta a estos cargos, afirm\u00f3 que, con fundamento en la distinci\u00f3n jurisprudencial ya explicada entre derechos adquiridos y meras expectativas, el legislador est\u00e1 autorizado para modificar las normas laborales, \u201csin m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas\u201d. Dijo la sentencia, por \u00a0consiguiente que el actor \u201cse equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago consagrado en el art\u00edculo 65 del CST, pues est\u00e1 claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas y sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislaci\u00f3n laboral, sin m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones. \u00a0Adem\u00e1s, la norma debe interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la misma Ley, que se\u00f1al\u00f3 como fecha de entrada en vigencia de las modificaciones, la de la publicaci\u00f3n de la ley\u201d. No obstante la providencia consider\u00f3, que la expresi\u00f3n o \u201csi presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, era una exigencia desproporcionada para el trabajador y un detrimento de sus derechos, en particular, a recibir la indemnizaci\u00f3n moratoria, por cuanto aquel se ver\u00eda afectado como consecuencia de una conducta que le es extra\u00f1a: la tardanza de la administraci\u00f3n de justicia en la definici\u00f3n de las controversias laborales. La sentencia declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, que se declar\u00f3 inexequible. Salvamento de voto de los doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por estimar que la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial del inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con anterioridad a esa fecha. Salvamento Parcial de voto del Dr. Rodrigo Escobar Gil, por considerar que la expresi\u00f3n acusada era constitucional. Aclaraci\u00f3n de voto del Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 CSJ \u00a0Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-147 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>64Sentencia C-926 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, dijo la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que el principio de confianza leg\u00edtima protege algunas expectativas fundadas en la buena fe, as\u00ed: \u201cNo obstante lo anterior, en diversos \u00a0pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n ha acogido la doctrina seg\u00fan la cual el legislador, en respecto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza leg\u00edtima que el legislador en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico que ser\u00e1 aplicado a determinada actividad. No se trata, por supuesto, de que esta confianza impida el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, pues tal conclusi\u00f3n llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino de la necesaria previsi\u00f3n de los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de las situaciones jur\u00eddicas concretas que, aunque no est\u00e9n consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, si han determinado cierta expectativa v\u00e1lida, respecto de la permanencia de la regulaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En esta sentencia conoci\u00f3 la Corte de una demanda contra los art\u00edculos 25, 26, 28 y 30 de la Ley 789 de 2002. Los art\u00edculos fueron acusados de violar las disposiciones 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, de disminuir las garant\u00edas laborales y de afectar la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales. Salvamento y Aclaraci\u00f3n de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Salvamento Parcial de Voto del Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y de la Dra. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Dice el art\u00edculo 48 de la Carta en lo correspondiente: \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000, C-671 de 2002. y C-038 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver la sentencia C- 789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-613 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C- 789\/02 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En la sentencia C-613 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se dijo expresamente que: \u00a0\u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido o algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de acceder a una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en su libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-663\/07 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}