{"id":14074,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-664-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-664-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-07\/","title":{"rendered":"C-664-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-664\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligaci\u00f3n del juez de decidir si la aprueba o modifica\/LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de objetarla por las partes cuando ha sido elaborada por el Secretario no vulnera \u00a0derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentaci\u00f3n de esta providencia, la mencionada liquidaci\u00f3n debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, seg\u00fan la reconstrucci\u00f3n del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. En segundo lugar, a la obligaci\u00f3n del juez de emitir el auto en cuesti\u00f3n, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidaci\u00f3n elaborada por el secretario depende de la promulgaci\u00f3n de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidaci\u00f3n elaborado por el secretario no cobra efectos en s\u00ed mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto est\u00e9 contenido en un auto que dicta el juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogaci\u00f3n de la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n que hace el secretario, deja intacta la garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL-Elaboraci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>No se configura una desproporci\u00f3n en las facultades del Secretario Judicial, pues no es \u00e9l qui\u00e9n determina de manera definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidaci\u00f3n), sino el juez. La elaboraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por parte del mencionado secretario, resulta ser un tr\u00e1mite administrativo y no una actuaci\u00f3n judicial. En otras palabras, un tr\u00e1mite que requiere ser avalado por una actuaci\u00f3n judicial. En dicho sentido, no se puede tampoco afirmar que est\u00e1n en riesgo los derechos de propiedad privada. Por el contrario, al establecer esta Corte que la liquidaci\u00f3n en firme es la que cobra efectos jur\u00eddicos procesales, y que ella es la contenida en el auto de juez contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los derechos patrimoniales en juego est\u00e1n plenamente garantizados. Con lo cual no se vulnera, ni amenaza el derecho de propiedad privada (art 158 C.N), m\u00e1s bien se garantiza la posibilidad de ejercer su defensa mediante los recursos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de Ley 446 de 1998, que adiciona el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Alarc\u00f3n Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fernando Alarc\u00f3n Alarc\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del art\u00edculo 570, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejecutante, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido en los numerales 2. y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente&gt; En los procesos civiles y trat\u00e1ndose de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando est\u00e9 asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no podr\u00e1 objetar la liquidaci\u00f3n realizada por el Secretario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C), por el art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998, vulnera el derecho al debido proceso (art 29 C.N) de los deudores y acreedores en el proceso ejecutivo en materia civil. En su opini\u00f3n, el contenido normativo de dicho precepto establece que si la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para el cumplimiento de la sentencia del proceso ejecutivo, no es presentada dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por parte del demandante o del demandado, de ello se desprende la consecuencia jur\u00eddica consistente en que dicha liquidaci\u00f3n la realizara el Secretario del Juez correspondiente, sin que exista la posibilidad de que esta liquidaci\u00f3n sea objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la consecuencia jur\u00eddica descrita vulnera el derecho de defensa y concede a la secretarios judiciales poderes que van en contra de las garant\u00eda procesales. Sobre lo primero, explica que incluso si la intenci\u00f3n del legislador al adicionar el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n era sancionar la inactividad del deudor y del acreedor, resulta contrario a la garant\u00eda de defensa en los litigios judiciales, que una actuaci\u00f3n determinante en los procesos ejecutivos, como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no pueda ser controvertida. Agrega que por el tipo de derechos que hay en juego en estos procesos, se vulnera la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos relacionado con la protecci\u00f3n de la propiedad privada (art 58 C.N). Esto, en tanto las leyes civiles estar\u00edan permitiendo que mediante su aplicaci\u00f3n se amenace de manera grave el patrimonio de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su parecer, la vulneraci\u00f3n del principio constitucional del debido proceso, resulta a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la falta de garant\u00eda del derecho de defensa, viene dada por un acto expedido por un funcionario que no es el que la Constituci\u00f3n ha designado para dirigir y tomar las decisiones relevantes en los procesos judiciales (inc. 2 art. 29. C.N). Esto es, la liquidaci\u00f3n que el par\u00e1grafo demandado determina como inobjetable bajo ciertas condiciones, es elaborada por el Secretario Judicial y no por el Juez, adem\u00e1s de que \u2013 en su parecer- seg\u00fan la norma acusada dicha liquidaci\u00f3n no es recurrible ante el Juez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, asevera que la imposibilidad de objetar ante el Juez la liquidaci\u00f3n realizada por el Secretario Judicial se configura porque \u201cla norma en su contenido inicial, dada una derogaci\u00f3n t\u00e1cita efectuada por la Ley 446 de 1998, permit\u00eda una especie de segunda instancia que hac\u00eda revisable la actuaci\u00f3n, garant\u00eda que ahora queda proscrita de manera absoluta\u201d. En la anterior afirmaci\u00f3n, el demandante se refiere a que aquellos aspectos relativos a la situaci\u00f3n concreta en que ni el deudor ni el acreedor presentan la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para el cumplimiento de la sentencia ejecutiva, regulados en el resto del art\u00edculo 521 C.P.C., han quedado derogados por lo dispuesto en la adici\u00f3n que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la razones anteriores solita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 521 del C.P.C, adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia se ocup\u00f3 de la invitaci\u00f3n hecha por el Suscrito Magistrado Sustanciador, para que se pronunciara sobre el cargo de inconstitucionalidad contra la norma demanda, en el presente proceso. El Ministerio solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en el escrito en cuesti\u00f3n, que se pronunciara a favor de la exequibilidad de la proposici\u00f3n normativa acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio, que el sentido de las regulaciones de la actividad procesal en el derecho, sugiere la existencia de momentos determinados y preclusivos para garantizar la continuidad ordenada de los distintos procesos, \u201cal punto que un acto no resulta posible sino se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior premisa, explica que el procedimiento de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los procesos ejecutivos, establece la existencia de un t\u00e9rmino para que cualquiera de las partes presente la mencionada liquidaci\u00f3n. A su turno, si ello ocurre, se ha dispuesto la posibilidad de objetarla. Pero, si no ocurre agotado el t\u00e9rmino para presentarla, entonces se faculta al Secretario del despacho para que la efect\u00fae, y se elimina la posibilidad de objetarla. Lo que, no resulta inconstitucional como lo plantea el demandante, pues \u201c\u2026con ello lo que se pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, hacer operante y materializar el acceso a la justicia, haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, una vez se ha otorgado el t\u00e9rmino procesal para presentar la liquidaci\u00f3n, que es el evento a partir del cual surge la alternativa de objetarla, bajo la condici\u00f3n \u2013por supuesto- de que \u00e9sta en efecto se presente, ya se ha garantizado el derecho de defensa, s\u00f3lo que las partes al no cumplir con la mencionada condici\u00f3n no hicieron uso de \u00e9l. Deriva entonces la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201cen guarda de la seguridad jur\u00eddica y del debido proceso es razonable y justificado se\u00f1alar un t\u00e9rmino en el cual las partes puedan presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su posibilidad de objeci\u00f3n, y en caso de no cumplir con esta obligaci\u00f3n, imponerles la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo acusado, por ello, no se quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0Concluye que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a intervenir dentro del presente proceso de constitucionalidad. En el escrito de intervenci\u00f3n, la mencionada facultad solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera pues, que la conclusi\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la imposibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el Secretario Judicial, vulnera el derecho de defensa de las partes en proceso civil ejecutivo, no tiene en cuenta la totalidad del ordenamiento procesal en materia de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Explica que si bien la norma demandada tiene como consecuencia jur\u00eddica, que ya no es posible objetar la liquidaci\u00f3n que realice el Secretario del despacho, cuando dicha liquidaci\u00f3n no ha sido presentada por las partes en t\u00e9rmino, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho de defensa. Esto, en tanto la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n debe ser aprobada (con o sin modificaciones) mediante auto que dicta el Juez Ejecutivo, contra el cual procede recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 348 y 351 num 5 del C.P.C, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en su parecer, no es cierto que se afecte el derecho de defensa de las partes en proceso ejecutivo en la etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Incluso en el evento en que las partes no presenten dicha liquidaci\u00f3n, y a causa de ello la elabore el Secretario del Despacho Judicial respectivo, sigue existiendo la opci\u00f3n procesal de controvertir el contenido de la liquidaci\u00f3n. Lo que, se logra a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del auto que la aprueba, dictado por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que la medida introducida por el par\u00e1grafo demandado, es proporcional en relaci\u00f3n con los fines que persigue. Aduce que la Ley 446 de 1998, cuyo art\u00edculo 25 adicion\u00f3 la proposici\u00f3n normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusada, ten\u00eda como objetivo fundamental descongestionar los despachos judiciales. Por ello, se dict\u00f3 una disposici\u00f3n como la demandada, que no hace otra cosa que impedir la dilaci\u00f3n del proceso ejecutivo en la fase de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo anterior se explica, porque una vez agotada y desaprovechada la posibilidad para que las partes alleguen al proceso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se deben tomar medidas que busquen la culminaci\u00f3n efectiva del proceso. Y, esto a expensas de que las partes hayan ignorado el hecho de que \u201ctambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a prestar su concurso para el r\u00e1pido desenvolvimiento del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que \u201cla norma legal demandada no transgrede el debido proceso ni la plenitud de las formas que se exigen para adelantar las ejecuciones judiciales, pues con ella se busca alcanzar unos fines constitucionalmente protegidos, como [es] el derecho a un proceso p\u00fablico y sin dilaciones (ni siquiera cuando son producto de la negligencia de las partes\u2026\u201d. Propone pues la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de fallo inhibitorio, se basa en que, seg\u00fan el interviniente, la estructura argumentativa del escrito de la demanda carece de la carga de certeza m\u00ednima que exige la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto el contenido normativo que el actor le asigna a la disposici\u00f3n acusada, debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s regulaciones en materia de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. De dicha interpretaci\u00f3n se concluye, contrario a lo que afirma el demandante, que \u201c\u2026la \u00fanica limitaci\u00f3n que consagra el precepto demandado es la de correr el t\u00e9rmino de traslado al que hace referencia el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 521 (\u2026) [del C.P.C], para que las partes formulen \u00b4objeciones\u00b4 que estimen procedentes contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues la necesidad de su aprobaci\u00f3n por parte del juez, as\u00ed como la posibilidad de controvertir su contenido mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, (\u2026), se mantienen inc\u00f3lumes (\u2026), sin importar que el origen de la liquidaci\u00f3n sea la actuaci\u00f3n del secretario del despacho judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye que no existe tal contenido normativo que se desprenda de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, que permita afirmar que el acto de liquidaci\u00f3n del secretario no puede ser controvertido. Lo que, a su turna deriva en el cargo se sustenta en una interpretaci\u00f3n de la norma atacada, errada y carente de certeza. De ah\u00ed que no proceda su estudio de fondo por parte del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que el demandante pretende estructurar un segundo cargo, consistente en la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n de la propiedad privada, pero que no esgrime razones que lo fundamenten. Alude pues, que en el presente caso procede un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de intervenci\u00f3n allegado al presente proceso de constitucionalidad, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a participar del mismo. La intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la facultad de derecho en menci\u00f3n, \u201c\u2026la preocupaci\u00f3n del demandante reside en que se resiente la ocasi\u00f3n de controvertir la liquidaci\u00f3n. No obstante, la supresi\u00f3n de la oportunidad para objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no supone que las partes queden a merced del facultad omn\u00edmoda del secretario, pues el buen entendimiento del precepto supone, y tal es la pr\u00e1ctica judicial, que inevitablemente el juez revisa e imparte aprobaci\u00f3n al trabajo hecho por el secretario, mediante providencia susceptible del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d El desenlace de lo anterior, no puede ser otro que la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de las partes de contar con la posibilidad jur\u00eddica de controvertir la liquidaci\u00f3n, cuando \u00e9sta es hecha por el secretario del juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si se repara en las otras regulaciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativas a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, tales como los art\u00edculos 523 y 537 del mismo c\u00f3digo, se demuestra que siempre es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de la liquidaci\u00f3n \u201cy el control eventual de ella por parte del juez de segunda instancia\u201d. Explica, que la exigencia de la liquidaci\u00f3n en firme para diversas determinaciones procesales, implica la necesidad de una providencia judicial en dicho sentido (art 331 C.P.C), lo cual a su vez s\u00f3lo es posible mediante un pronunciamiento del juez, y no del secretario. Por todo lo anterior, el cargo no puede prosperar y el par\u00e1grafo demandado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la invitaci\u00f3n que le hiciera la Corte Constitucional, la Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante representante alleg\u00f3 a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, concepto relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en la presente sentencia. En el escrito de intervenci\u00f3n, se solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el cargo propuesto por el demandante presupone que los Secretarios Judiciales no est\u00e1n capacitados para efectuar la liquidaci\u00f3n, pues asume que \u00e9sta tendr\u00e1 siempre un resultado perjudicial para alguna de las partes. Aduce que la realizaci\u00f3n de la mencionada liquidaci\u00f3n es una labor aritm\u00e9tica, y no habr\u00eda porque presumir que el funcionario encargado de hacerla, la elabore en detrimento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el evento en el que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los procesos ejecutivos la hace el secretario del despacho, es supletivo, y s\u00f3lo se da cuando las partes incumplen su deber de hacerlo. Lo que, coloca el procedimiento demandado como desarrollo del principio de econom\u00eda y celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, encuentra que la norma demandada no vulnera el derecho constitucional al debido proceso, y al contrario contribuye con la realizaci\u00f3n del proceso civil en condiciones razonables y eficaces. Por ello considera que debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenci\u00f3n del Instituto colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de intervenci\u00f3n, el Instituto colombiano de Derecho Procesal respondi\u00f3 la invitaci\u00f3n hecha en el auto admisorio de la demanda, por parte del Magistrado Sustanciador, en el presente proceso de constitucionalidad. El mencionado Instituto considera que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente encuentra, que el demandante al configurar la acusaci\u00f3n contra la norma, no tiene en cuenta la distinci\u00f3n entre carga y derecho en materia procesal. La primera es una conminaci\u00f3n a hacer algo, mientras que el segundo establece una facultad, de la que hace o no uso, a riesgo de que no se realicen las pretensiones de quien tiene el derecho y no ejerce dentro del proceso. As\u00ed la disposici\u00f3n acusada establece una carga y sanciona su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u2013 contin\u00faa \u2013 la norma demandada permite la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por las partes, y a partir del cumplimiento de dicha carga, se permite objetar aqu\u00e9lla. Luego, si la liquidaci\u00f3n no se presenta, se incumple con la carga procesal dispuesta en el par\u00e1grafo, y esto se sanciona \u201ccon el hecho de no poder objetarla cuando tiene que ser hecha por el Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que tampoco es v\u00e1lido el argumento consistente e que la proposici\u00f3n jur\u00eddica resulta inconstitucional porque se restringe la propiedad privada, al permitir que el Secretario haga la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y no el juez. Pues, esto implicar\u00eda \u201caceptar la tesis (\u2026) [de] que todas las actuaciones del secretario deben ser revisadas por el juez\u201d. Termina pues, declarando que la disposici\u00f3n demanda es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ciudadano Jarlins Montenegro Saenz, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el que manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es exequible. Fundament\u00f3 esto en que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 446 de 1998, que contiene del art\u00edculo que se demanda, estableci\u00f3 de manera clara que era necesario tomar medidas para descongestionar lo despachos judiciales, mediante la agilizaci\u00f3n de los procedimientos. Cita el informe de ponencia del proyecto de ley en cuesti\u00f3n (Diario Oficial 118 de 1997), en el aparte pertinente: \u201cEn relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los procesos ejecutivos se sanciona la inactividad de las partes y la del Secretario que no realicen este tr\u00e1mite de acuerdo con el procedimiento vigente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados para tal efecto, no son pocos los casos en que los responsables no asumen este compromiso, incentivando as\u00ed la inactividad en el proceso, se estima que las sanciones que se incluyen en esta norma lograran evitar la conducta que se quiere reprimir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que no se vulnera el derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que las partes activen el proceso a trav\u00e9s del cumplimiento de sus deberes dentro de \u00e9ste. Esto, con el fin que \u201cno haya dilaciones en el proceso, y que los jueces no se tengan que inhibir, llevando los procesos a un veredicto de forma r\u00e1pida y cumpliendo con todos los requisitos procesales para no violar los derechos de las partes\u2026\u201d Por \u00faltimo aduce que el Secretario Judicial, en el evento de tener que realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, s\u00f3lo obra en raz\u00f3n de la sentencia, luego dicha liquidaci\u00f3n es el resultado de \u00e9sta; por lo cual mal podr\u00eda afirmarse que este funcionario tiene margan para perjudicar a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ciudadano Horacio Cruz Tejada, suscribi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en cual propone a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. Explica, que el motivo por el cual se impide objetar la liquidaci\u00f3n en el supuesto en el que la realiza el secretario es perfectamente razonable. Pues, ello sucede cuando ya se ha brindado la oportunidad a las partes de presentar la liquidaci\u00f3n, y por tanto de objetarla si ese fuera su deseo. Agrega que la situaci\u00f3n ha de interpretarse como que las partes han preferido guardar silencio, dejando que sea el Secretario Judicial el que elabore la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que, pese a ser raz\u00f3n suficiente lo anterior para demostrar que no se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se debe llamar la atenci\u00f3n sobre la incorrecci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n hecha en el escrito de la demanda en el sentido que la liquidaci\u00f3n en menci\u00f3n es un acto no recurrible. \u201cLa imposibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n presentada por el secretario es tan s\u00f3lo eso, que no se puede objetar dicha liquidaci\u00f3n. Pero, en todo caso, ser\u00e1 el juez quien en \u00faltimas decida si la aprueba o la modifica (\u2026). Sin embargo, la decisi\u00f3n que adopta el juez aprobando la liquidaci\u00f3n realizada por el secretario del juzgado podr\u00e1 ser apelada, tal como lo indica el art\u00edculo 351 numeral 5 del C.P.C (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 4294, en relaci\u00f3n con la demanda contenida en el expediente de la referencia. En el concepto en cuesti\u00f3n solita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el demandante ha desconocido los principios constitucionales que inspiran el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. Existe una obligaci\u00f3n de acatamiento de las cargas procesales, que implica igualmente un sometimiento a las consecuencias del incumplimiento de dichas cargas. La Vista Fiscal explica que \u201ctoda actuaci\u00f3n procesal ha de adelantarse de manera ordenada conforma a los t\u00e9rminos establecidos de la manera razonable en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De ah\u00ed que deban ser respetadas y utilizadas debidamente y en tiempo, las instancias y oportunidades que el legislador ha estipulado para hacer valer los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior obedece a que se deben resguardar principios e intereses superiores, tales como la celeridad y la eficacia de las actuaciones judiciales. Principios estos que definen de igual manera el derecho al debido proceso del art\u00edculo 29 superior. Por ello, la inobservancia de los plazos u oportunidades procesales previamente determinadas en las leyes, genera un efecto jur\u00eddico consistente en la afectaci\u00f3n de \u201cla parte que por su inactividad elude la carga procesal que le es propia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del par\u00e1grafo demandado, el Procurador General encuentra que la situaci\u00f3n en la que el secretario debe hacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al t\u00e9rmino del proceso civil ejecutivo, se deriva directamente, seg\u00fan dicho contenido, de la inactividad de las partes del proceso. \u201cEl Ministerio P\u00fablico no puede aceptar y, mucho menos patrocinar que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas que por ley les corresponden a estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el plazo otorgado para que las partes del mencionado proceso presenten la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito es razonable. Y, con ello, por un lado logran objetarla si es que la presentan en tiempo, y por otro evitan que la liquidaci\u00f3n la elabore el secretario del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, asevera la Vista Fiscal, la consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento de la carga procesal, en cabeza de las partes, de presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del t\u00e9rmino, no es un hecho que vulnere principios constitucionales. En primer t\u00e9rmino, no hay por qu\u00e9 presumir que la actuaci\u00f3n del secretario pueda ser arbitraria, debido a que \u201cel valor del cr\u00e9dito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses as\u00ed como su tasa, hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidaci\u00f3n en costas judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales\u201d. Luego, tampoco hay lugar a alegar que dicho funcionario puede disponer de los derechos de las partes sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por el secretario del juzgado debe ser aprobada por el juez mediante providencia motivada, a la luz del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo que refuerza el argumento seg\u00fan el cual el origen de la liquidaci\u00f3n en un funcionario distinto al juez no representa un problema constitucional ni uno legal. Solicita pues el Procurador, que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 521 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C), que corresponde al art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998 que lo adicion\u00f3. Seg\u00fan el demandante, el mencionado par\u00e1grafo establece que en los procesos civiles, en la etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, si dicha liquidaci\u00f3n no se presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C.P.C por parte del demandante o del demandado, la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n la realizar\u00e1 el Secretario del juzgado en el que se adelanta el correspondiente proceso y, sin que exista la posibilidad de objetarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el contenido normativo descrito vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no permite ejercer el derecho de defensa para controvertir la liquidaci\u00f3n efectuada por el secretario judicial. Esto, debido a que el acto que contiene la liquidaci\u00f3n hecha por este funcionario no puede ser atacado, pues el par\u00e1grafo demandado ha determinado una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, de aquella parte del art\u00edculo 521 del C.P.C que permit\u00eda una especie de segunda instancia que hac\u00eda revisable la actuaci\u00f3n, \u201cgarant\u00eda que ahora queda proscrita de manera absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que la vulneraci\u00f3n alegada del derecho de defensa, se hace m\u00e1s evidente por cuanto se est\u00e1 otorgando al secretario del despacho judicial, la potestad de emitir un acto incontrovertible; lo cual resulta desproporcionado y excede la competencia de los empleados judiciales. Agrega, que ello trae como consecuencia igualmente, la vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos relacionado con la protecci\u00f3n de la propiedad privada (art 58 C.N). Esto, en tanto las leyes civiles estar\u00edan permitiendo que mediante su aplicaci\u00f3n se amenace de manera grave el patrimonio de las personas, a ra\u00edz del tipo de derechos que hay en juego en estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, algunos intervinientes consideran que la imposibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el secretario del despacho, en el supuesto que describe la norma acusada, es razonable en la medida en que ello ocurre luego de que se ha otorgado a las partes la oportunidad de presentarla. Y dicha oportunidad, de realizarse por parte de quienes participan en el proceso, otorga a su vez la posibilidad de objetar la mencionada liquidaci\u00f3n. Es decir, que la situaci\u00f3n que se considera inconstitucional, cual es la de que el secretario realice una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que no es susceptible de ser objetada, s\u00f3lo se presenta cuando las partes incumplen con la presentaci\u00f3n de la misma en tiempo. No puede por ello \u2013 afirman- existir vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aseveran otros intervinientes que dentro de las reglas procedimentales de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los procesos civiles, su presentaci\u00f3n es una carga procesal que acarrea consecuencias desfavorables para quienes la incumplen. En el caso concreto, esa consecuencia es la imposibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n. Lo que, en definitiva no vulnera el debido proceso de las partes, sino que por el contrario realiza los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. El resultado de no cumplir con los ritos legales en los procesos judiciales, es justamente la alteraci\u00f3n de los mismos, con lo cual se impide la satisfacci\u00f3n de los fines que persigue la administraci\u00f3n de justicia, tales como la celeridad, la eficacia y la justicia. Adem\u00e1s de, evitar dilaciones injustificadas e irrazonables en detrimento de los fines en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta de igual forma, que a la norma demandada no se le puede adjudicar la consecuencia de amenazar los derechos patrimoniales de las partes en el proceso, por el s\u00f3lo hecho de que sea el secretario judicial el que realice la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Afirman que, no existen razones para pensar que el funcionario en cuesti\u00f3n no tenga la capacidad para elaborar la liquidaci\u00f3n en forma adecuada y objetiva, teniendo en cuenta que es una labor aritm\u00e9tica y que la liquidaci\u00f3n obedece a lo contenido en el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que no es cierto que el acto de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborado por el secretario, no pueda ser controvertido legalmente. Explican que lo dispuesto en el par\u00e1grafo demandado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s regulaciones en materia de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. As\u00ed, no se puede desconocer que dicha liquidaci\u00f3n siempre es revisada por el juez, adem\u00e1s de que debe ser formalmente aprobada por \u00e9ste en auto contra el que proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 348 y 351 del C.P.C. Por los argumentos descritos solicitan a la Corte Constitucional que declare exequible la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00faltimo de los argumentos que se acaba de exponer, uno de los intervinientes considera que lo procedente es un fallo inhibitorio. La justificaci\u00f3n de ello, en su parecer, es que la norma acusada no tiene el alcance dado por el demandante, a partir del cual configura el cargo propuesto a la Corte, sino que debe ser interpretado junto con las dem\u00e1s regulaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su lado el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n igualmente, que el par\u00e1grafo demandado sea declarado exequible. Sustenta la solicitud en que los procesos judiciales y su respectiva regulaci\u00f3n, tienen presupuestos que los inspiran, tales como la necesidad de una implementaci\u00f3n ordenada, de pasos consecutivos y articulados. Los cuales permiten a su turno realizar principios constitucionales, que incluso forman parte del derecho al debido proceso, como la celeridad y eficacia de las actuaciones ante los funcionarios judiciales. Y que, redundan igualmente en la satisfacci\u00f3n de valores determinantes de un Estado constitucional de derecho, como la justicia, la imparcialidad, la efectividad de las soluciones brindadas por el Estado a los conflictos de los ciudadanos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la inobservancia de los plazos u oportunidades procesales previamente determinadas en las leyes, genera un efecto jur\u00eddico consistente en la afectaci\u00f3n de \u201cla parte que por su inactividad elude la carga procesal que le es propia\u201d. Sostiene que: \u201cEl Ministerio P\u00fablico no puede aceptar y, mucho menos patrocinar que la negligencia de las partes o la ineficiencia de sus apoderados se traduzca en un mejor derecho frente al incumplimiento de las cargas que por ley les corresponden a estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, explica la Vista Fiscal, que no hay por qu\u00e9 presumir que la actuaci\u00f3n del secretario pueda ser arbitraria, debido a que \u201cel valor del cr\u00e9dito ya ha sido objeto de controversia y la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses as\u00ed como su tasa, hacen parte de la providencia en firme; de otra parte, la liquidaci\u00f3n en costas judiciales se realiza con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las tablas legales de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales\u201d. Adem\u00e1s de que, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por el secretario del juzgado debe ser aprobada por el juez mediante providencia motivada, a la luz del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si: \u00bfvulnera el derecho de defensa (art. 29 de la Constituci\u00f3n) de las partes en el proceso civil, el hecho de que no puedan objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el secretario del despacho judicial, cuando ello ocurre a causa de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, o ausencia de ella, por parte de las mismas? Y si, como consecuencia de ello se exceden las competencias del secretario del despacho judicial, mediante la adjudicaci\u00f3n de funciones en cabeza de \u00e9ste, que son propias del juez. Poniendo de igual manera, en riesgo los intereses de las partes, a ra\u00edz de la desprotecci\u00f3n de las garant\u00edas propias del derecho a la propiedad privada (art 158 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder el interrogante que se acaba de plantear, la Corte Constitucional determinar\u00e1 previamente cu\u00e1l es el alcance del contenido normativo demandado. Y, a partir de lo que de ello concluya, entrar\u00e1 a estudiar el cargo propuesto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos: Alcance del contenido normativo del par\u00e1grafo adicional demandado, en relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que interesa en el presente proceso, establece las reglas a las que se sujeta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para hacer efectivo el pago que ordena la sentencia ejecutoriada del proceso civil ejecutivo. Esto es, las reglas mediante las cuales se fija el monto que el demandado debe pagar en estos procesos. En primer lugar, establece en el numeral 1\u00b0 que el ejecutante deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n respectiva, tanto del capital como de los intereses (y convertidos a moneda nacional si fuere el caso), y de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 2\u00b0 establece que de dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el numera 3\u00b0 dispone que al vencimiento del traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00b0 estipula que cuando el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n expire, y mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. De igual manera se determina que si pasados veinte d\u00edas ni el ejecutante ni el ejecutado han presentado la liquidaci\u00f3n, la har\u00e1 el secretario del despacho judicial en el que cursa el proceso correspondiente, y se seguir\u00e1n tambi\u00e9n los pasos previstos en los numerales 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 5\u00b0 se dispone que el mismo procedimiento descrito hasta el momento, se debe aplicar cuando se trate de cr\u00e9ditos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Del contenido normativo descrito se desprende que el par\u00e1grafo adicionado por la ley 446 de 1998 (art 25), introduce una modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 521 de C.P.C. que adicion\u00f3. En efecto, el mencionado numeral 4\u00b0 (art. 521 C.P.C) establece dos contenidos principales: (i) que cuando el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n expire, y mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Esto es, se dar\u00e1 traslado a la otra parte (el ejecutante), quien podr\u00e1 objetarla y aportar pruebas (numeral 2), y se deber\u00e1 decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n (numeral 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y (ii) que en el evento en que ni el demandante (ejecutante) ni el demandando (ejecutado) hayan presentado la liquidaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que se establece en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0, esto es veinte (20) d\u00edas [diez (10) para cada uno], se desprenden tres consecuencias jur\u00eddicas. La primera es que la liquidaci\u00f3n la debe hacer el secretario. Y en aplicaci\u00f3n de los numerales 2 y 3: la segunda es que de la liquidaci\u00f3n efectuada por el secretario, se debe correr traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias (numeral 2); y la tercera es que se deber\u00e1 decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n (numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, en las dos situaciones, valga decir en la que las partes presentan la liquidaci\u00f3n en t\u00e9rmino, y en la que no la presentan y la hace el secretario, el art\u00edculo remite al numeral 2\u00b0 que permite correr traslado de la liquidaci\u00f3n (la haga una de las partes o el secretario) y objetarla, e incluso aportar pruebas con la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed pues, la Sala Plena encuentra que el contenido del par\u00e1grafo acusado, anexado al art\u00edculo por la Ley 446 de 1998, tal como se ha explicado, establece justamente que cuando la liquidaci\u00f3n la realice el secretario, \u00e9sta no podr\u00e1 objetarse. Lo que sin duda es contrario al contenido que se deriva del numeral 4\u00b0 en menci\u00f3n, en el sentido en que incluso cuando la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la hace el secretario, puede ser objetada de conformidad con el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. La falta de coincidencia entre los contenidos descritos se circunscribe \u00fanicamente a la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n elaborada por el secretario, pero no se extiende al contenido normativo relativo a que se deber\u00e1 decidir por parte del juez mediante auto apelable, si se aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n (numeral 3). Situaci\u00f3n que, seg\u00fan se acaba de mostrar tambi\u00e9n se desprende del contenido del numeral 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, tanto en el evento en que las partes presentan la liquidaci\u00f3n en t\u00e9rmino, y en el que no la presentan y la hace el secretario, el numeral 4\u00b0 remite al numeral 3\u00b0 que ordena juez emitir auto en que decida si se aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n (la haga una de las partes o el secretario). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra pues dos conclusiones claras y relevantes, la relacionada con contenidos normativos contrarios respecto de la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n hecha por el secretario, por un lado, y por otro la relacionada con la obligaci\u00f3n del juez, en cualquier caso, de pronunciarse mediante auto respecto de la conformidad de la liquidaci\u00f3n. Ellas deben ser sustentadas sin embargo, con la explicaci\u00f3n de los efectos de la derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En relaci\u00f3n con los contenidos normativos presentes en el art\u00edculo 521 del C.P.C., que establecen permisiones contrarias respecto de la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n hecha por el secretario, se debe se\u00f1alar que configuran una antinomia1. La cual, a juicio de la Corte Constitucional plantea una derogatoria t\u00e1cita que dej\u00f3 sin vigencia el contenido normativo m\u00e1s antiguo, cual es el que dispone la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n elaborada por el secretario en los procesos civiles ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Al respecto, se sostuvo recientemente en sentencia C-318 de 2007, que por regla general, dentro de los distintos criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias2, se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas. Esto es, frente a una antinomia jur\u00eddica el operador del derecho aplica el criterio denominado lex posterior, seg\u00fan el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jur\u00eddico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia. Esto describe el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n o derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n de las normas lo ha definido la doctrina como la \u201cacci\u00f3n o efecto de la cesaci\u00f3n de la vigencia de una norma por la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituy\u00e9ndolo por otro adverso\u201d3. \u00a0Dicho fen\u00f3meno est\u00e1 contemplado en nuestro ordenamiento, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, cuyo contenido normativo destaca el principio democr\u00e1tico como elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primac\u00eda de las decisiones de la mayor\u00eda (principio democr\u00e1tico), no se entender\u00eda que una ley nueva tuviera la fuerza jur\u00eddica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea seg\u00fan la cual la voluntad que prevalece es la de la mayor\u00eda que ha sido producto del proceso de renovaci\u00f3n constante de la democracia, es la que permite la modificaci\u00f3n de los resultados de una mayor\u00eda que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio democr\u00e1tico, que a su vez sustenta la instituci\u00f3n de la derogaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil colombiano contempla la mencionada instituci\u00f3n, cuando establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda4. As\u00ed pues la derogaci\u00f3n puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C), o t\u00e1cita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C) como es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso concreto del art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989), se tiene que el primero es posterior en el tiempo al segundo. Adem\u00e1s de que, como se acaba de explicar, establece un contenido contrario al vigente originalmente en el art\u00edculo 521 en menci\u00f3n, en el caso de la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el secretario del despacho judicial. Lo que a su vez deriva en que dicha posibilidad ya no est\u00e1 vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y de la exhaustiva comparaci\u00f3n entre los contenidos \u00a0del art\u00edculo 521 del C.P.C. y par\u00e1grafo adicionado que se demanda, se concluye igualmente que el contenido relativo a la obligaci\u00f3n del juez de aprobar la mencionada liquidaci\u00f3n ha quedado plenamente vigente. Dicha exigencia, se reitera, se da en cualquier caso, valga decir, si la liquidaci\u00f3n la presentan las partes o la realiza el secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De otro lado, habr\u00eda que a\u00f1adir un elemento de an\u00e1lisis recurrente en los escritos de intervenci\u00f3n. \u00c9ste explica que de conformidad con la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, plenamente vigente (como se acaba de demostrar) y derivada del art\u00edculo 521 del C.P.C (nums. 3 y 4), seg\u00fan la cual el juez debe emitir un auto que apruebe o modifique la liquidaci\u00f3n, resulta entonces perentoria la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 348 de C.P.C determina que \u201csalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez\u201d5, como es el caso. Por su parte, el art\u00edculo 351 del C.P.C. dispone en su numeral 5\u00b0 que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procesos ejecutivos6. De igual manera el mismo numeral 3 del art\u00edculo 521 referenciado, dice que \u201cel juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A manera de conclusi\u00f3n, el contenido normativo demandado se\u00f1ala que cuando las partes no presenten, o lo hagan de manera extempor\u00e1nea, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito una vez ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo civil, entonces dicha liquidaci\u00f3n la elaborar\u00e1 el secretario, y no podr\u00e1 ser objetada. De otro lado, la mencionada liquidaci\u00f3n, en todo caso, debe ser aprobada (o modificada) mediante auto, por el juez del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. A su turno, contra este auto proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Luego, la consecuencia jur\u00eddica inmediata de la norma acusada es la imposibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n efectuada por el secretario, y la necesidad de que las partes interpongan los recursos correspondientes contra el auto (emitido por el juez) que la apruebe o modifique, en el caso en que pretendan controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la incidencia de todo lo expuesto en este ac\u00e1pite, en el an\u00e1lisis del cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la obligaci\u00f3n general del juez de decidir mediante auto apelable si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, e inexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se ha descrito a lo largo de esta sentencia, el demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 521 del C.P.C, adicionado por art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998, vulnera el derecho de defensa (art. 29 C.N) de las partes en el proceso civil ejecutivo. El concepto de la violaci\u00f3n se explica en el escrito de la demanda, bajo el argumento de que el par\u00e1grafo demandado al impedir que se objete la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuando la realiza el secretario, implica la imposibilidad de controvertir la mencionada liquidaci\u00f3n. A lo anterior agrega el demandante, que la falta de garant\u00eda al derecho de defensa, es m\u00e1s grave porque su origen se da en una actuaci\u00f3n excesiva del secretario judicial en un asunto que deb\u00eda resolver el juez, teniendo en cuenta que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito es algo determinante en el proceso civil ejecutivo. Y de ello, deriva igualmente la desprotecci\u00f3n del derecho de propiedad privada (art 158 C.N), en tanto \u00e9ste estipula que el Estado debe disponer las medidas necesarias para protegerlo; lo que no se cumple encargando al mencionado secretario de elaborar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De la relaci\u00f3n entre el alcance normativo del art\u00edculo 521 del C.P.C (incluido el par\u00e1grafo demandado) y el sentido del cargo propuesto por el actor, concluye la Corte que no se configura la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n planteada en la demanda. En efecto, la falta de protecci\u00f3n del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo, viene dada &#8211; seg\u00fan la estructura argumentativa del cargo- por el hecho de que la liquidaci\u00f3n no podr\u00eda ser controvertida cuando la realiza el secretario judicial. Y esto, en tanto el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 521, que establece dicho contenido, habr\u00eda derogado aquellos contenidos del resto del art\u00edculo en menci\u00f3n, cuyo sentido era regular la posibilidad de atacar u oponerse a dicha liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se vio la derogatoria se configur\u00f3 solamente en relaci\u00f3n con el contenido normativo referido a la alternativa de objetar la liquidaci\u00f3n (y, se insiste, s\u00f3lo en el caso en el que la realiza el secretario), y no respecto de la obligaci\u00f3n del juez de dictar un auto que la apruebe o modifique, ni respecto de la posibilidad de interponer recursos contra dicho auto. De ah\u00ed, que no se vulnere el derecho defensa en la medida en que la ley dispone la procedencia de recursos contra el auto que decide de fondo sobre el contenido de la liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte Constitucional la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que decide sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es garant\u00eda suficiente para que las partes ejerzan su derecho a de defensa en el proceso ejecutivo. Esto, incluso ante el evento de no poder objetar la mencionada liquidaci\u00f3n cuando la efect\u00faa el secretario. En relaci\u00f3n con esto, cabe agregar que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como garant\u00eda satisfactoria del derecho defensa, configuran la regla general, no s\u00f3lo del sistema jur\u00eddico colombiano sino de la mayor\u00eda de sistemas jur\u00eddicos occidentales, en materia de posibilidades de impugnar las decisiones judiciales. Por ello, en presencia de dicha posibilidad, no resulta acertado afirmar que se vulnera el debido proceso por el ejercicio deficiente del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, esta Sala encuentra pertinente hacer menci\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas que debe procurar el derecho de defensa, como expresi\u00f3n relevante del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991. Para as\u00ed, reforzar el argumento principal de esta sentencia, seg\u00fan el cual la posibilidad legal de interponer recursos contra el auto que decide sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es garant\u00eda suficiente para el ejercicio de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>16.- El contenido del derecho de defensa judicial ha sido descrito en numerosas oportunidades en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se ha destacado por parte de esta Corporaci\u00f3n que del contenido normativo del art\u00edculo 29 (derecho al debido proceso) de la Constituci\u00f3n, forma parte el derecho de defensa. Entre otras muchas sentencias, en la T-1110 de 2005 se recogi\u00f3 la anterior idea. Se sostuvo pues, que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 19917, estructur\u00f3 de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la anterior Constituci\u00f3n de 1886.8 Extendi\u00f3 a su conformaci\u00f3n el derecho de defensa con componentes tales como la defensa mediante un abogado, en un proceso p\u00fablico y sin dilaciones, con las garant\u00edas del ejercicio pleno del principio de contradicci\u00f3n y del principio de seguridad jur\u00eddica (non bis in idem). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a la estructura del derecho de defensa en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos9 y 8 de la Comisi\u00f3n Americana de Derecho Humanos10, proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser o\u00eddo dentro del proceso judicial con las debidas garant\u00edas11; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n en su contra12; a ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal13; a hallarse presente en el proceso14; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n15; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, as\u00ed como a los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo 16. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De manera m\u00e1s gen\u00e9rica se ha sostenido tambi\u00e9n, por parte de la Corte Constitucional17, la idea de que la justicia se realiza mediante actos justos y que un procedimiento adelantado por una autoridad del Estado tiene la carga de ser un acto de justicia. De este modo, el debido proceso \u201c\u2026es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u201cel proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito.\u201d19 Luego, como se ve, el derecho al debido proceso se conecta de una manera determinante con valores de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye decididamente con la puesta en pr\u00e1ctica de los principios de un Estado Constitucional de Derecho, en el que todos podemos sentirnos protegidos por la neutralidad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia del derecho de defensa, como componente esencial del derecho al debido proceso, surge de ideas como la siguiente: \u201cLa Cl\u00e1usula del Debido Proceso otorga a las personas el derecho a acceder a un tribunal imparcial y desinteresado, tanto en los casos civiles como en los casos penales. El requisito de la neutralidad en los procedimientos judiciales salvaguarda los dos m\u00e1s importantes intereses del procedimiento llamado `debido proceso`, prevenir restricciones a los ciudadanos injustificadas o erradas, y promover la participaci\u00f3n e interacci\u00f3n de los individuos afectados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial. El requisito de la neutralidad procura garantizar que la vida, la libertad o la propiedad, no vayan a verse afectadas por una err\u00f3nea o distorsionada concepci\u00f3n de los hechos o de las normas. Al mismo tiempo preserva, tanto en apariencia como en la realidad, la imparcialidad; generando un sentimiento \u00a0&#8211; muy importante para un gobierno popular &#8211; \u00a0que la justicia se lleva a cabo, al garantizar que las personas no ser\u00e1n privadas de sus intereses en ausencia de un procedimiento en el que se puedan presentar y oponer razones con la seguridad de que el juez no predispone nada en su contra\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En lo que se refiere al caso sub judice, se podr\u00eda agregar a partir de la l\u00ednea jurisprudencial anterior, que bajo la pretensi\u00f3n de impugnar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por secretario del despacho, no s\u00f3lo la posibilidad de interponer recursos implica un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Tambi\u00e9n, como lo expresan algunos intervinientes y el mismo Procurador General, si se tiene en cuenta que para que se configure la restricci\u00f3n para objetar la liquidaci\u00f3n, debe cumplirse con la condici\u00f3n de inactividad procesal de las partes (no presentaci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la liquidaci\u00f3n), esto podr\u00eda sugerir entonces en principio, que dicha restricci\u00f3n est\u00e1 razonablemente justificada. Esto, siempre y cuando se mantenga garantizado efectivamente el derecho de defensa como es el caso. Y, en raz\u00f3n a que, como lo ha sostenido esta Corte, la inactividad procesal de las partes acarrea la carga de soportar las consecuencias jur\u00eddicas que el legislador, de manera proporcionada, haya dispuesto para ello. Consecuencias que, por supuesto, en la mayor\u00eda de los casos suponen restricciones respecto de aquellas acciones, de las cuales no se hizo uso en el momento procesal indicado. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>19.- A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentaci\u00f3n de esta providencia, la mencionada liquidaci\u00f3n debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, seg\u00fan la reconstrucci\u00f3n del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En segundo lugar, a la obligaci\u00f3n del juez de emitir el auto en cuesti\u00f3n, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidaci\u00f3n elaborada por el secretario depende de la promulgaci\u00f3n de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidaci\u00f3n elaborado por el secretario no cobra efectos en s\u00ed mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto est\u00e9 contenido en un auto que dicta el juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogaci\u00f3n de la posibilidad de objetar la liquidaci\u00f3n que hace el secretario, deja intacta la garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, lo anterior permite concluir tambi\u00e9n que no se otorgan el facultades excesivas al secretario judicial, por autorizarlo a elaborar la liquidaci\u00f3n en el supuesto explicado. Pues, dicha acusaci\u00f3n deriva de la idea seg\u00fan la cual el acto (la liquidaci\u00f3n) del secretario, es el que determina el monto que el deudor de cancelar, al cabo del proceso ejecutivo civil. Y, en dicho sentido usurpa las competencias del juez, quien como director del proceso debe hacerlo. Pero, como se vio la liquidaci\u00f3n que cobra efectos jur\u00eddicos en el proceso en cuesti\u00f3n, es aquella contenida en el auto que dicta el juez, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 521 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Precisamente, y como refuerzo del argumento anterior, sobre la necesidad de aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por parte del juez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n un interviniente. En efecto, regulaciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como los art\u00edculos 523 y 537, muestran que siempre es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de la liquidaci\u00f3n \u201cy el control eventual de ella por parte del juez de segunda instancia\u201d22. La exigencia de la liquidaci\u00f3n en firme, esto es mediante la providencia judicial que lo aprueba (num. 4 art 521 C.P.C), en el art\u00edculo 523 del C.P.C. es condici\u00f3n para que las partes del proceso civil ejecutivo soliciten el remate de los bienes23. A su turno, seg\u00fan el art\u00edculo 537 del C.P.C, para la terminaci\u00f3n del proceso por pago, se requiere entre otros la liquidaci\u00f3n en firme.24 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por ello, la Sala Plena encuentra que tampoco se configura una desproporci\u00f3n en las facultades del Secretario Judicial, pues no es \u00e9l qui\u00e9n determina de manera definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidaci\u00f3n), sino el juez. La elaboraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por parte del mencionado secretario, resulta ser un tr\u00e1mite administrativo y no una actuaci\u00f3n judicial. En otras palabras, un tr\u00e1mite que requiere ser avalado por una actuaci\u00f3n judicial. En dicho sentido, no se puede tampoco afirmar que est\u00e1n en riesgo los derechos de propiedad privada. Por el contrario, al establecer esta Corte que la liquidaci\u00f3n en firme es la que cobra efectos jur\u00eddicos procesales, y que ella es la contenida en el auto de juez contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los derechos patrimoniales en juego est\u00e1n plenamente garantizados. Con lo cual no se vulnera, ni amenaza el derecho de propiedad privada (art 158 C.N), m\u00e1s bien se garantiza la posibilidad de ejercer su defensa mediante los recursos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 25 de Ley 446 de 1998, que adiciona el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c\u2026antinomia jur\u00eddica, cuya definici\u00f3n en el \u00e1mbito de la teor\u00eda jur\u00eddica puede describirse como aquella situaci\u00f3n en la que en un sistema jur\u00eddico dos [o m\u00e1s] normas establecen consecuencias jur\u00eddicas distintas para el mismo supuesto de hecho.\u201d \u00a0C-318 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los an\u00e1lisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden p\u00fablico como las de familia, entre otras), aplicaci\u00f3n de principios generales, entre otros (C-318 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3 SANTAMAR\u00cdA PASTOR \u00a0Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A.. Madrid 1991. P\u00e1g 415. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00d3DIGO CIVIL. Articulo 71. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo de Procedimiento Civil ART\u00cdCULO 351. PROCEDENCIA DE LA APELACI\u00d3N. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso [Subrayas fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n colombiana de 1886. \u201cArt\u00edculo 26.- Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; \u00a0b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \u00a0g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>10En adelante CADH, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San Jos\u00e9, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u00a0c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>11 Inc. 1 Art 14 PIDCP \u00a0e inc. 1 Art. 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>12 Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>13 Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH. \u00a0<\/p>\n<p>14 Num 3-d Art 14 PIDCP \u00a0<\/p>\n<p>15 Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH \u00a0<\/p>\n<p>16 Num 3-e Art 14 PIDCP y 2-f Art 8 CADH \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo T-1216 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-458-94 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-158-93 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>20 [\u00c9nfasis fuera de texto] [Marshall vs. Jerrico, Inc., 446 S.S. 238 1980 (Corte Suprema de los Estados Unidos)] en Case and Materials on Constitutional Law. West Publishing Co. St. Paul, Minn., 1993. P\u00e1g 561. Igualmente, sobre la idea del debido proceso como generador de confianza en la forma de organizaci\u00f3n del Estado y su relaci\u00f3n con los ciudadanos, se pueden ver entre otras las sentencias \u00a0C-007\/93, C- 632\/95,, SU-159\/02, \u00a0SU-1184\/00 y SU-1159\/03. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, en sentencia C-876 de 2005, en relaci\u00f3n con la no presentaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes, de la que habla el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ninguna de las partes en proceso, se sostuvo: \u201cLo que ocurre es que, si el ejecutado por su inactividad deja preclu\u00edr el t\u00e9rmino que la ley le otorga en su propio beneficio y para la celeridad del proceso, \u00a0ha de soportar la consecuencia jur\u00eddica de su inactividad y, en tal caso, al demandado se le otorg\u00f3 por el legislador la facultad de presentar entonces el aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados, tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y por no haberlo presentado el ejecutante, pero \u201cen la misma forma\u201d que \u00e9ste. Es decir, con sujeci\u00f3n a las reglas de car\u00e1cter objetivo que la propia ley se\u00f1ala, sin que de ninguna manera pueda entenderse que en este caso se le autoriza para incurrir en abuso del derecho en contra del ejecutante, ni en arbitrariedad alguna, pues, tambi\u00e9n su aval\u00fao deber\u00e1 ser debidamente fundado y para esa finalidad, podr\u00e1 realizarlo con el auxilio de entidades o profesionales especializados o el de un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 523. SE\u00d1ALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en el art\u00edculo 510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme \u00e9sta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de ichos bienes. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0\u201cART\u00cdCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-664\/07 \u00a0 LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligaci\u00f3n del juez de decidir si la aprueba o modifica\/LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de objetarla por las partes cuando ha sido elaborada por el Secretario no vulnera \u00a0derecho de defensa \u00a0 A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}