{"id":14076,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-666-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-666-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-07\/","title":{"rendered":"C-666-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance respecto a cifras o partidas espec\u00edficas\/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Condiciones en que procede declaratoria de inconstitucionalidad de cifras o partidas espec\u00edficas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma es declarada inconstitucional por razones de fondo, ello equivale a afirmar que aquello que la norma manda, permite o proh\u00edbe, resulta contrario a uno o m\u00e1s preceptos constitucionales espec\u00edficos. La situaci\u00f3n es diferente cuando se trata de partidas presupuestales, sean ellas de ingreso o de gasto, y especialmente cuando lo cuestionado es apenas uno o m\u00e1s rubros concretos relacionados con una entidad determinada incluida en el presupuesto nacional. En estos casos lo que se declarar\u00eda inexequible no es entonces un determinado postulado normativo, sino apenas una cifra de car\u00e1cter indicativo que marca, bien un estimado de ingresos, bien un monto m\u00e1ximo de gastos o egresos, que se espera registrar durante un per\u00edodo fiscal. As\u00ed las cosas, para que se justifique en estos casos una declaratoria de inexequibilidad, ser\u00eda necesario que la cifra fijada por el legislador resulte excesiva, o bien ostensiblemente exigua para el cumplimiento del prop\u00f3sito o misi\u00f3n que a trav\u00e9s de esa partida presupuestal debe atenderse. Ello impone entonces la necesidad de un an\u00e1lisis que excede la tradicional confrontaci\u00f3n entre la norma de car\u00e1cter legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto superior que se dice vulnerado por aqu\u00e9lla. La principal raz\u00f3n para ello es que, a diferencia de los contenidos normativos, que en cuanto tales tienen un significado propio y aut\u00f3nomo, las partidas presupuestales s\u00f3lo pueden evaluarse en cuanto a su eventual inexequibilidad, mediante una comparaci\u00f3n de las cifras fijadas con otros elementos externos, que son los que en \u00faltimas determinan la adecuaci\u00f3n constitucional o no de los montos fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Requisitos de los cargos cuando se demanda cifras o partidas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que cuando la norma legal demandada sea una o m\u00e1s partidas de ingreso o de gasto, de las que hacen parte de la Ley Anual de Presupuesto, la eventual infracci\u00f3n constitucional debe derivarse directamente de esa ley, la misma que es cuestionada por el actor. En estos casos es necesario que la Corte sea particularmente rigurosa y exigente en verificar que, en efecto, los cargos tra\u00eddos a su consideraci\u00f3n se refieran de manera directa a dicha ley, pues de lo contrario ser\u00eda ineludible adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como bien puede observarse, los reproches planteados por el censor no se derivan en realidad de los montos presupuestados, presumiblemente calculados tomando en consideraci\u00f3n, respectivamente, el alcance de las fuentes de financiaci\u00f3n disponibles y el de la misi\u00f3n institucional que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desarrollar. Seg\u00fan se evidencia, sus cuestionamientos provienen en realidad de un hecho claramente diferente, como es la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual la tasa que la citada Superintendencia cobra a sus vigilados, que indudablemente constituye su principal fuente de financiamiento, resultar\u00eda excesiva, bajo otras consideraciones. Siendo este el principal motivo que da lugar a la cr\u00edtica planteada por el demandante, se evidencia que los cargos que formula se enfocan exclusivamente a cuestionar lo atinente al monto de la tasa que la Superintendencia de Salud ha sido autorizada para recaudar, tema que se encuentra regulado por el art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998 (la norma que crea la tasa) y por el Decreto 1405 de 1999 (que contiene y desarrolla las reglas para la fijaci\u00f3n de su monto), preceptos que en manera alguna fueron objeto de la demanda que ahora se decide. Por ello, tambi\u00e9n es claro entonces que los cargos planteados no satisfacen el criterio de certeza, a que antes se hizo referencia. En adici\u00f3n a lo anterior, es del caso indicar que los cargos carecen as\u00ed mismo de las necesarias especificidad y pertinencia, en el sentido que sobre estos conceptos dilucida la sentencia C-1052 de 2001, antes citada. Falla la especificidad, por cuanto los argumentos expuestos no se relacionan de manera directa y precisa con la norma que fuera demandada. Tampoco concurre entonces la pertinencia dado que, de una parte, los cuestionamientos planteados se apoyan de manera excesiva en consideraciones de orden legal e incluso en normas del nivel ejecutivo y apenas excepcionalmente en el an\u00e1lisis de los preceptos constitucionales; y de otra, no es claro que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n sea en realidad la exclusi\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal por desconocer mandatos superiores, sino el planteamiento de un problema puntual, que estar\u00eda afectando a los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud. Por todo lo anterior, visto que los cargos formulados por el demandante no llenan los requisitos exigidos por las normas correspondientes (Decreto 2067 de 1991) y por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para dar lugar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6683 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 1110 de 2006, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara solicit\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 1110 de 2006, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las normas antes mencionadas y orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso. Dispuso correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el objeto de que rindiera el concepto de rigor. De igual manera comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso, Ministros de Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia FEDELCO, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los segmentos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la preceptiva demandada, advirti\u00e9ndose que se subrayan las partes que han sido se\u00f1aladas como inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1110 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00b0 46.494, de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. F\u00edjense los c\u00f3mputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2007, en la suma de CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), seg\u00fan el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>360800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A- INGRESOS CORRIENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,998,443,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B- RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,806,600,000 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2007 una suma por valor de: CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SECCION: 3608 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Propios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,028,995,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,428,995,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. PRESUPUESTO DE INVERSION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,146,558,278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,776,048,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,922,606,278 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE INFORMACION PARA PROCESAMIENTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,146,558,278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,776,048,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,922,606,278 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,146,558,278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,776,048,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,922,606,278 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,546,558,278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22,805,043,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,351,601,278 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandante llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el cobro de esta tasa afecta el ingreso y la disponibilidad de recursos de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, por lo que tal exacci\u00f3n debe estar estrictamente limitada a las sumas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que la citada superintendencia debe desarrollar conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto todo cobro que exceda este par\u00e1metro, como, seg\u00fan afirma, ocurre en este caso, debe ser considerado inexequible por contrariar el principio contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 48 constitucional, de conformidad con el cual \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar la alegada destinaci\u00f3n indebida de recursos provenientes de esta tasa a fines diferentes a las actividades de la seguridad social, el demandante acude a los anexos del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto de la vigencia fiscal 2007, del cual resulta que la suma de $ 9.359\u2019394.000 del total de $ 20.998\u2019443.000 de ingresos corrientes incluidos en la partida 360800 del art\u00edculo 1\u00b0 de la demandada Ley Anual de Presupuesto 2007, ser\u00edan destinados a transferencias, previo concepto de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, DGPPN. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan argumenta, esta pr\u00e1ctica indebida se habr\u00eda presentado tambi\u00e9n durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional de la vigencia fiscal 2006, as\u00ed como en otras vigencias anteriores, lo que de manera indirecta demuestra que la Superintendencia Nacional de Salud recauda y apropia anualmente sumas muy superiores a las necesarias para atender a sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n durante la respectiva vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan contin\u00faa explicando el censor bajo este mismo razonamiento, los segmentos demandados vulneran tambi\u00e9n el contenido del art\u00edculo 49 constitucional, espec\u00edficamente relacionado con el derecho a la salud, para lo cual se apoya en las consideraciones efectuadas por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-731 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se declar\u00f3 exequible el ya citado art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, norma a trav\u00e9s de la cual el legislador estableci\u00f3 la tasa a cargo de los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, a que viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese fallo, la tasa resulta exequible bajo el supuesto de que las sumas recaudadas sean las m\u00ednimas que resulten suficientes para cumplir la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de los prestadores del servicio de salud, lo que es constitucionalmente posible por cuanto dicha funci\u00f3n se entiende como esencial e inherente a la prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que el cobro de una tasa superior a lo necesario obstruye, al menos parcialmente, la posibilidad de que los prestadores del servicio de salud, p\u00fablicos y privados, contribuyan a cumplir los objetivos previstos por el art\u00edculo 49 superior, relacionados con el acceso universal a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud a que dicha norma se refiere, derecho que con frecuencia adquiere el car\u00e1cter de fundamental, tal como lo evidencia la copiosa jurisprudencia de tutela que en este sentido ha venido consolidando esta Corte desde su entrada en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor presenta informaci\u00f3n complementaria destinada a demostrar las diferencias existentes a lo largo de los \u00faltimos cinco a\u00f1os entre los montos recaudados por las tasas canceladas por las entidades vigiladas y aquellos efectivamente invertidos en el desarrollo de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que a la Superintendencia Nacional de Salud le compete realizar. De igual manera presenta informaci\u00f3n relacionada con la forma como se invierten temporalmente dichos excedentes, todo ello con el fin de contribuir a demostrar el exceso cuantitativo que denuncia en relaci\u00f3n con las sumas recaudadas y, consiguientemente, la alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 superiores por los segmentos normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cinco escritos, provenientes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Protecci\u00f3n Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia y del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido dicho t\u00e9rmino se recibieron dos escritos m\u00e1s, el primero de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI y el segundo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta un resumen sobre el contenido de las intervenciones que fueron oportunamente recibidas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en nombre de este Ministerio el apoderado especial Federico Alfonso N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, quien comienza por hacer una reflexi\u00f3n acerca del contenido de las leyes org\u00e1nicas del presupuesto (hoy compiladas en el Decreto 111 de 1996), los principios que rigen este sistema y el proceso de preparaci\u00f3n, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto que anualmente realizan las ramas ejecutiva y legislativa del poder p\u00fablico, en cuyo contexto se\u00f1ala que las partidas del presupuesto de gastos no constituyen erogaciones en firme o que forzosamente deber\u00e1n realizarse, sino apenas autorizaciones m\u00e1ximas del valor por el cual la respectiva entidad puede adquirir compromisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, a continuaci\u00f3n descarta que las llamadas \u201ctransferencias previo concepto DGPPN\u201d, que aparecen mencionadas en el decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto 2007 puedan llegar a ser transferidas a entidades distintas a la Superintendencia Nacional de Salud como lo denuncia el demandante, destacando que la autonom\u00eda presupuestal de que goza este organismo impide que mediante maniobras de otras personas o autoridades una entidad p\u00fablica pueda ser despojada de partidas presupuestales oficialmente asignadas a ella por la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que los recursos contemplados en la Ley 1110 de 2006 y concretamente en las partidas de ingresos y gastos de la Superintendencia Nacional de Salud, fueron aprobados por el legislador para ser invertidos en actividades propias de dicha entidad, sin que sea posible variar su destinaci\u00f3n en la forma en que refiere el demandante. Asimismo, se\u00f1ala que los recursos que fueron objeto de operaciones de cr\u00e9ditos y contra-cr\u00e9ditos efectuados por la Superintendencia Nacional de Salud durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2006, fueron utilizados exclusivamente en gastos relacionados con las funciones de la citada superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte alude al concepto de tasa y trae a colaci\u00f3n la reflexi\u00f3n que al respecto hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2000, por la cual se declar\u00f3 exequible la tasa creada por la Ley 488 de 1998 a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. Reitera que los recursos que se recauden por este concepto s\u00f3lo pueden destinarse a atender los gastos que se requieran en desarrollo de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde adelantar a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que son las normas org\u00e1nicas del presupuesto las que ordenan que los excedentes de liquidez sean invertidos en t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES, lo cual es una medida apropiada para no mantenerlos ociosos, por lo que esa circunstancia no resulta indebida, ni puede ser indicativa de la inconstitucionalidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones indica que las reflexiones del actor no logran demostrar la inexequibilidad de los apartes acusados, por lo cual concluye solicitando a la Corte que los declare ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de este Ministerio Fanny Su\u00e1rez Higuera, hace una reflexi\u00f3n de car\u00e1cter general sobre las normas que establecieron la tasa que actualmente cobra la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enumera las fuentes de las cuales provienen los recursos de la seguridad social (cotizaciones de los afiliados, copagos, deducibles y cuotas moderadoras), de donde deduce que lo recaudado a trav\u00e9s de la tasa no tendr\u00eda la connotaci\u00f3n de recursos del sistema de la seguridad social, presupuesto indispensable de los cargos de inconstitucionalidad que en este caso ha edificado el demandante con respecto a los art\u00edculos 48 y 49 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas breves reflexiones, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados, adhiri\u00e9ndose a la posici\u00f3n que el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Nacional de Salud adopten en torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de esta Superintendencia, Alexander Pacheco Monta\u00f1ez solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciase de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, al estimar que los cargos incluidos en la demanda no cumplen en debida forma los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que de tiempo atr\u00e1s ha definido la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resalta que la cr\u00edtica planteada por el accionante no puede entenderse referida a los apartes normativos acusados, ya que de ellos no se deriva exceso de recaudo por parte de esa Superintendencia, ni la destinaci\u00f3n cierta o eventual de una parte de esos recursos a funciones o actividades de otras autoridades. Por estas razones, tampoco podr\u00eda resultar de estos textos la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Centro de Estudios Fiscales, CEF, de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal y del Centro de Estudios Fiscales de esta Universidad, Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, considera que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo, ya que los cargos que el accionante formula no se dirigen en realidad contra los apartes acusados de la Ley 1110 de 2006, sino aparentemente contra el Decreto 1405 de 1999 (reglamentario de la tasa establecida mediante la Ley 488 de 1998) y\/o contra el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto para la vigencia fiscal 2007 y sus anexos. Siendo as\u00ed, la demanda falta a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, por lo que la Corte no puede pronunciarse sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiza las principales cr\u00edticas del demandante, como son: i) el cobro a trav\u00e9s de esta tasa de recursos en cuant\u00eda superior a la necesaria para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que competen a la Superintendencia Nacional de Salud; ii) el eventual traslado de los excedentes a otras entidades p\u00fablicas distintas a aquellas que hacen parte del sistema de la seguridad social, para se\u00f1alar que ambas ser\u00edan eventualmente merecedoras de un reproche de inconstitucionalidad, pero no provienen ni se derivan del contenido de los segmentos demandados de la Ley 1110 de 2006, sino posiblemente de otras normas cuyo control de constitucionalidad corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores de esta instituci\u00f3n educativa Edilberto Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez y Gustavo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez tambi\u00e9n plantean a la Corte la necesidad de declararse inhibida, por cuanto la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria indican que el hecho de que la contribuci\u00f3n establecida en la Ley 488 de 1998 haya sido espec\u00edficamente designada como una tasa, impide que se presenten las situaciones que el demandante plantea, porque i) no puede recaudarse tasa sino \u00fanicamente para atender el costo generado por el servicio prestado por la autoridad p\u00fablica (en este caso la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia); ii) las tasas tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que los recursos recaudados a partir de ella no ingresan a la caja com\u00fan de los dineros estatales, lo que impide que se confundan con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos o que sean destinados para una finalidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00ba 4295 recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2007, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de los segmentos demandados, bajo el entendido de que en ning\u00fan caso los excedentes de entidades p\u00fablicas que hagan parte del sistema de la seguridad social (como es el caso de la Superintendencia Nacional de Salud) podr\u00e1n ser transferidos a entidades ni finalidades distintas a las de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esta premisa y de la consiguiente solicitud, efect\u00faa un recuento de los principales conceptos presupuestales relevantes, a partir de los cuales, en primer t\u00e9rmino, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que tanto la norma que cre\u00f3 la tasa a favor de la Superintendencia de Salud, como la que estableci\u00f3 los par\u00e1metros necesarios para el c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n de la misma,1 fueron declaradas exequibles por las autoridades judiciales encargadas del respectivo control. A partir de esta consideraci\u00f3n, descarta la posibilidad de afirmar que a las entidades vigiladas se les cobran sumas mayores a las necesarias para financiar adecuadamente las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que a esta entidad corresponde desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a efectos de determinar la existencia de excedentes en la ejecuci\u00f3n presupuestal de la Superintendencia de Salud, el Procurador plantea la necesidad de realizar un an\u00e1lisis integral de la ley anual de presupuesto, el cual incluir\u00eda el respectivo decreto de liquidaci\u00f3n y sus anexos, as\u00ed como los documentos relacionados con la ejecuci\u00f3n presupuestal de vigencias anteriores, de donde concluye que, en efecto, hubo excedentes en la ejecuci\u00f3n presupuestal de la vigencia 2006 y en las de otros a\u00f1os anteriores, con respecto a lo cual agrega que, no habi\u00e9ndose presupuestado los respectivos excedentes para ser invertidos por la entidad en el a\u00f1o inmediatamente siguiente, las correspondientes autorizaciones de gasto han caducado de manera irremediable, por lo que corresponde al CONPES decidir sobre la asignaci\u00f3n de estos excedentes2. \u00a0<\/p>\n<p>Explora tambi\u00e9n las posibles causas de la recurrente existencia de sobrantes presupuestales en esa entidad, concluyendo que posiblemente no se trata del logro de mejores econom\u00edas de escala, sino de ineficiencia en la realizaci\u00f3n de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que a esa entidad le corresponde, a partir de lo cual propone como el principal problema que en este caso debe dilucidarse, si es cierta o no la premisa planteada por el demandante en el sentido de que cualquier excedente positivo en las cuentas de la Superintendencia de Salud debe obligatoriamente aplicarse a actividades propias del sistema de seguridad social en salud, concluyendo que, en efecto, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 constitucional, tales excedentes tendr\u00edan esa destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) corresponde al CONPES decidir sobre la destinaci\u00f3n de los excedentes de los establecimientos p\u00fablicos (como lo es la Superintendencia Nacional de Salud), el Procurador plantea a la Corte la necesidad de realizar una integraci\u00f3n normativa, de tal manera que al decidir sobre la demanda propuesta, la Corte se pronuncie tambi\u00e9n sobre la exequibilidad de esta \u00faltima norma, fuente de la ya indicada competencia del CONPES para decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con las sumas presupuestadas y ejecutadas durante las m\u00e1s recientes vigencias fiscales por la Superintendencia Nacional de Salud, para concluir que en efecto se han presentado importantes saldos a favor. Sin embargo, esos recursos sobrantes no han sido transferidos a entidad alguna distinta a la Superintendencia, sino que han sido objeto de operaciones presupuestales al interior de \u00e9sta, por lo que no se habr\u00eda incurrido en a\u00f1os recientes en la situaci\u00f3n de indebida desviaci\u00f3n de recursos de la salud, que fuera planteada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, pide a la Corte condicionar la exequibilidad de los apartes demandados, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996, cuya integraci\u00f3n normativa solicita, bajo el entendido de que los excedentes financieros anteriores y futuros de la Superintendencia Nacional de Salud han de ser destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, propone que esta decisi\u00f3n tenga efectos retroactivos a partir del 1\u00b0 de enero de 2007, de manera que estas reglas sean de obligatoria observancia cuando se decida por parte del CONPES la destinaci\u00f3n de los excedentes generados durante la vigencia fiscal de 2006, cuya existencia a la fecha se encuentra confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los puntos jur\u00eddicos que deber\u00edan resolverse \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo planteado por el demandante, la Corte deber\u00eda en esta oportunidad pronunciarse sobre la validez constitucional de unas cifras incluidas en la Ley Anual de Presupuesto de la vigencia fiscal 2007, concretamente de las partidas de ingresos y de gastos correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales, al decir del accionante, violan apartes de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda puede deducirse que el actor cuestiona las indicadas cifras por considerarlas muy superiores a lo que resultar\u00eda adecuado en caso de darse una recta aplicaci\u00f3n de varias normas constitucionales atinentes, en especial el principio conforme al cual \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines distintos a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del accionante consiste en que el monto de las partidas de ingresos y gastos aqu\u00ed discutidas revelan la existencia del siguiente problema: La Superintendencia Nacional de Salud exige a sus vigilados el pago de una tasa peri\u00f3dica, cuyo monto efectivo permite el recaudo de sumas muy superiores a las necesarias para garantizar la financiaci\u00f3n de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que a dicho ente estatal le corresponde desarrollar. El exceso en el recaudo ser\u00eda probado por el hecho de que, anualmente, al cierre de cada vigencia fiscal, quedan en la ejecuci\u00f3n presupuestal de dicha superintendencia importantes saldos sin ejecutar. No obstante lo anterior, el monto estimado de ingresos y gastos de la Superintendencia, que anualmente se incluye en la respectiva ley de presupuesto, contin\u00faa increment\u00e1ndose en proporci\u00f3n semejante a la de los restantes rubros del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el razonamiento del demandante, el monto de ingresos estimados para la Superintendencia Nacional de Salud durante la vigencia fiscal 2007 es muy superior a lo que ella requerir\u00eda recaudar, mientras que el monto de gastos autorizados es excesivo frente a lo que aqu\u00e9lla necesita gastar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n se desprender\u00eda la vulneraci\u00f3n a las normas constitucionales que el accionante cita como infringidas (art\u00edculos 48 y 49), ya que, de una parte, con una exacci\u00f3n mayor a la necesaria se detraen recursos de la instituciones de la seguridad social, que en alguna medida reducen la capacidad de las entidades vigiladas para prestar y proveer servicios de salud, y de otra, con la eventual destinaci\u00f3n de los excedentes al cubrimiento de transferencias, tales recursos estar\u00edan siendo destinados para fines diferentes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe comenzar por definir, como solicitaron algunos intervinientes, si debe inhibirse de adoptar en este caso una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esos planteamientos de intervinientes proponen abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda, teniendo en cuenta que lo cuestionado por el actor no podr\u00eda en realidad entenderse dirigido contra el contenido de la Ley 1110 de 2006, sino contra normas de inferior jerarqu\u00eda, que no fueron demandadas y cuyo control de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los t\u00e9rminos reiteradamente definidos por esta corporaci\u00f3n3, surgir\u00edan entonces falencias, especialmente frente a los criterios de especificidad, pertinencia y certeza, al no contener la demanda una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, derivada de la normatividad atacada, sino de una deducida por el actor, o de cr\u00edticas que en realidad deben entenderse referidas a normas que no fueron objeto de esta acci\u00f3n, ni pod\u00edan serlo en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre estas observaciones, es necesario que la Corte discurra brevemente sobre el sentido que tienen los cuestionamientos de inconstitucionalidad que se dirigen contra cifras espec\u00edficas, que hacen parte del presupuesto de ingresos y gastos anualmente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, posibilidad que de tiempo atr\u00e1s ha sido reconocida y aceptada por esta Corte sin sombra de dudas4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de cifras o partidas espec\u00edficas que hacen parte de la Ley Anual de Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como viene de mencionarse, la jurisprudencia ha aceptado sin ambages que es posible demandar como inconstitucionales cifras o partidas espec\u00edficas que hagan parte de una Ley Anual de Presupuesto. Sin embargo, es muy importante reparar en los supuestos bajo los cuales tales guarismos podr\u00edan ser considerados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma es declarada inconstitucional por razones de fondo, ello equivale a afirmar que aquello que la norma manda, permite o proh\u00edbe, resulta contrario a uno o m\u00e1s preceptos constitucionales espec\u00edficos. La situaci\u00f3n es diferente cuando se trata de partidas presupuestales, sean ellas de ingreso o de gasto, y especialmente cuando lo cuestionado es apenas uno o m\u00e1s rubros concretos relacionados con una entidad determinada incluida en el presupuesto nacional. En estos casos lo que se declarar\u00eda inexequible no es entonces un determinado postulado normativo, sino apenas una cifra de car\u00e1cter indicativo que marca, bien un estimado de ingresos, bien un monto m\u00e1ximo de gastos o egresos, que se espera registrar durante un per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone entonces la necesidad de un an\u00e1lisis que excede la tradicional confrontaci\u00f3n entre la norma de car\u00e1cter legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto superior que se dice vulnerado por aqu\u00e9lla. La principal raz\u00f3n para ello es que, a diferencia de los contenidos normativos, que en cuanto tales tienen un significado propio y aut\u00f3nomo, las partidas presupuestales s\u00f3lo pueden evaluarse en cuanto a su eventual inexequibilidad, mediante una comparaci\u00f3n de las cifras fijadas con otros elementos externos, que son los que en \u00faltimas determinan la adecuaci\u00f3n constitucional o no de los montos fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este punto es del caso precisar que, no obstante la posibilidad y a\u00fan la necesidad de incluir en el an\u00e1lisis elementos de juicio adicionales a la norma acusada (que en este caso ser\u00eda la cifra cuestionada), la vulneraci\u00f3n constitucional alegada debe derivarse de la norma misma y no de las dem\u00e1s normas y\/o elementos de interpretaci\u00f3n a que el juez constitucional tenga la necesidad de acudir. As\u00ed por ejemplo, e independientemente de la decisi\u00f3n concreta que en cada caso haya adoptado esta corporaci\u00f3n, es claro que el cuestionamiento que en varias ocasiones se ha planteado frente a las cifras totales del presupuesto nacional, por ser presuntamente insuficientes para permitir los incrementos salariales peri\u00f3dicos a que tienen derecho los servidores p\u00fablicos, ata\u00f1e directamente a las cifras incluidas en la respectiva Ley Anual de Presupuesto, y no a ninguna otra norma o decisi\u00f3n p\u00fablica administrativa, antecedente o posterior a ella5. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces la Corte que cuando la norma legal demandada sea una o m\u00e1s partidas de ingreso o de gasto, de las que hacen parte de la Ley Anual de Presupuesto, la eventual infracci\u00f3n constitucional debe derivarse directamente de esa ley, la misma que es cuestionada por el actor. En estos casos es necesario que la Corte sea particularmente rigurosa y exigente en verificar que, en efecto, los cargos tra\u00eddos a su consideraci\u00f3n se refieran de manera directa a dicha ley, pues de lo contrario ser\u00eda ineludible adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria, como lo postulan en este caso algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, pasa la Corte a analizar preliminarmente los cargos formulados en la demanda que ahora se decide, a efectos de constatar si est\u00e1n dadas las condiciones para proceder al correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los cargos formulados no se dirigen en realidad contra las partidas presupuestales incluidas en la Ley 1110 de 2006 y no cumplen los dem\u00e1s requisitos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, las glosas formuladas por el actor se sustentan en el hecho de que las cifras incluidas en los renglones de ingreso y gasto del presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia fiscal de 2007 ser\u00edan excesivas, desproporci\u00f3n que, en su criterio, se origina en el hecho de que la tasa que recauda dicha Superintendencia entre sus vigilados es muy superior a lo requerido para solventar adecuadamente los gastos derivados de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que a esa dependencia le corresponde desarrollar. La principal dificultad se deriva entonces del hecho de que, al recaudar m\u00e1s de lo necesario, se detraen recursos de la instituciones de la seguridad social los cuales, afirma el demandante, terminar\u00edan adem\u00e1s destin\u00e1ndose para fines diferentes a ella (la seguridad social), lo que infringir\u00eda el 4\u00b0 inciso del art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los montos espec\u00edficos de ingresos estimados y de gastos autorizados para una entidad incluida en el presupuesto nacional, que finalmente se incorporan en la Ley Anual de Presupuesto, son definidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n normativa, dentro de los par\u00e1metros fijados en el Cap\u00edtulo 3\u00b0 del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Para ello, con la anticipaci\u00f3n necesaria, las distintas entidades que integran el presupuesto nacional, env\u00edan a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda sus anteproyectos, que una vez estudiados y consolidados, se presentan a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, al inicio de la correspondiente legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo explicado en los ac\u00e1pites anteriores, se reitera que es posible solicitar y obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de partidas presupuestales espec\u00edficas que resulten, bien excesivamente altas, bien exiguas, como ingreso estimado o como gasto m\u00e1ximo autorizado, siempre y cuando, insiste la Corte, las razones de inconstitucionalidad que se aduzcan se deriven de manera directa del contenido de las partidas presupuestales de que se trata. Ello es consecuencia de la aplicaci\u00f3n al caso concreto del criterio de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, conforme al cual es necesario que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como bien puede observarse, los reproches planteados por el censor no se derivan en realidad de los montos presupuestados, presumiblemente calculados tomando en consideraci\u00f3n, respectivamente, el alcance de las fuentes de financiaci\u00f3n disponibles y el de la misi\u00f3n institucional que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desarrollar. Seg\u00fan se evidencia, sus cuestionamientos provienen en realidad de un hecho claramente diferente, como es la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual la tasa que la citada Superintendencia cobra a sus vigilados, que indudablemente constituye su principal fuente de financiamiento, resultar\u00eda excesiva, bajo otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el principal motivo que da lugar a la cr\u00edtica planteada por el demandante, se evidencia que los cargos que formula se enfocan exclusivamente a cuestionar lo atinente al monto de la tasa que la Superintendencia de Salud ha sido autorizada para recaudar, tema que se encuentra regulado por el art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998 (la norma que crea la tasa) y por el Decreto 1405 de 1999 (que contiene y desarrolla las reglas para la fijaci\u00f3n de su monto), preceptos que en manera alguna fueron objeto de la demanda que ahora se decide7. Por ello, tambi\u00e9n es claro entonces que los cargos planteados no satisfacen el criterio de certeza, a que antes se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con las repetidas referencias que el demandante hace en torno al tema de las transferencias que desde el presupuesto de la Superintendencia de Salud se har\u00edan a otras entidades; alude, sin se\u00f1alarlo expresamente por su n\u00famero, al decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2007. Encuentra la Corte que en este caso el demandante no se limita a tomar en cuenta dicho decreto como un recurso interpretativo para sustentar sus cuestionamientos a la ley demandada, sino que en realidad dirige su demanda contra contenidos propios de aqu\u00e9l, precepto que no hace parte de las normas aqu\u00ed demandadas y que bajo ninguna consideraci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corte, dado su car\u00e1cter de decreto ejecutivo, accesorio pero en todo caso diferente a la Ley Anual de Presupuesto8. Por ello, tampoco a este respecto se cumple el presupuesto de certeza de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, es del caso indicar que los cargos carecen as\u00ed mismo de las necesarias especificidad y pertinencia, en el sentido que sobre estos conceptos dilucida la sentencia C-1052 de 2001, antes citada. Falla la especificidad, por cuanto los argumentos expuestos no se relacionan de manera directa y precisa con la norma que fuera demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco concurre entonces la pertinencia dado que, de una parte, los cuestionamientos planteados se apoyan de manera excesiva en consideraciones de orden legal e incluso en normas del nivel ejecutivo y apenas excepcionalmente en el an\u00e1lisis de los preceptos constitucionales; y de otra, no es claro que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n sea en realidad la exclusi\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal por desconocer mandatos superiores, sino el planteamiento de un problema puntual, que estar\u00eda afectando a los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, asunto que no obstante su innegable relevancia, no estar\u00eda llamado a ser resuelto mediante los tr\u00e1mites propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante reconocer la gran importancia econ\u00f3mica y social del debate planteado por el demandante, es del caso admitir que les asiste la raz\u00f3n a los intervinientes que consideran que en este caso no hay en verdad cargo contra los apartes demandados de la Ley 1110 de 2006, y que en consecuencia, la Corte debe declararse inhibida para decidir sobre la demanda planteada. En consecuencia, tampoco resulta pertinente pronunciarse sobre la integraci\u00f3n normativa propuesta en su concepto por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema es del caso advertir, tal como se ha expresado en otras ocasiones9, que el hecho de haberse admitido la demanda no garantiza per s\u00e9 que al final del proceso sea posible emitir una sentencia de fondo, ni impide que la Sala Plena de la Corte adopte una decisi\u00f3n inhibitoria, por constatar que en realidad no se re\u00fanen a plenitud las condiciones requeridas para pronunciarse sobre la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es claro por cuanto la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n depende fundamentalmente del cumplimiento externo de los requisitos formales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, como son el se\u00f1alamiento de las normas demandadas, la cita de la preceptiva constitucional que se entiende infringida, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de las razones por las que, en concepto del demandante, aqu\u00e9llas se oponen a \u00e9stas, exigencias que, en lo esencial, se cumplieron en el presente caso. De otra parte, y en la misma l\u00ednea, es de resaltar que las condiciones formales pueden exhibir otro matiz, que inicialmente no era definitorio, pero que var\u00eda al analizarse lo expuesto por el Procurador General y los intervinientes, realzando defectos en los cargos formulados, sobre un tema que desde el momento inicial se vislumbra como controversial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, visto que los cargos formulados por el demandante no llenan los requisitos exigidos por las normas correspondientes (Decreto 2067 de 1991) y por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para dar lugar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de los apartes demandados de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1110 de 2006, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 89 de la Ley 488 de 1998 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-731 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y el Decreto 1405 de 1999 fue declarado ajustado a las normas superiores mediante sentencia de abril 24 de 2003, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996 (actual compilaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas del presupuesto p\u00fablico nacional). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, cfr. especialmente la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Espec\u00edficamente sobre la certeza como atributo de dichos cargos, ver C-1516 de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger), C-1544 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-362 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 A este respecto, cfr. entre otras las sentencias C-1433 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-1064 de 2001 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1017 de 2003 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), C-931 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy) y C-1170 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. a este respecto las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 y C-1170 de 2004 antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s de no ser estas normas objeto de la presente demanda, debe tenerse en cuenta, tal como lo hizo notar el Procurador General, que ambas fueron ya examinadas en cuanto a su constitucionalidad por las autoridades judiciales competentes, circunstancia que refuerza que no es pertinente el debate aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte se refiri\u00f3 a la naturaleza del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-629 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. a este respecto, entre los fallos m\u00e1s recientes, las sentencias C-074 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-111 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance respecto a cifras o partidas espec\u00edficas\/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Condiciones en que procede declaratoria de inconstitucionalidad de cifras o partidas espec\u00edficas\u00a0 \u00a0 Cuando una norma es declarada inconstitucional por razones de fondo, ello equivale a afirmar que aquello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}