{"id":14077,"date":"2024-06-05T17:29:43","date_gmt":"2024-06-05T17:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-691-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:43","slug":"c-691-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-691-07\/","title":{"rendered":"C-691-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-691\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico\/FILIALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen Jur\u00eddico que regir\u00e1 las empresas, sociedades y filiales a que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. En esta medida dispuso, (i) en el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo, de la misma ley, que las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) en el art. 94, inc. 1\u00ba, de la mencionada ley, que las empresas y sociedades que se creen con participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio; (iii) que las filiales en las que participen m\u00e1s de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada se regir\u00e1n en cuento a sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros por las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria; y, (iv) que las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado con participaci\u00f3n de particulares se regir\u00e1n por las disposiciones previstas para las sociedades de econom\u00eda mixta. R\u00e9gimen jur\u00eddico de sociedades y filiales dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto se someten a las reglas del derecho privado, que no se opone las disposiciones constitucionales, pues obedece la potestad que para su configuraci\u00f3n entreg\u00f3 la propia Constituci\u00f3n al legislador (art. 210). Sociedades y filiales que para la eficacia de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica dispuesta en el acto de creaci\u00f3n, es decir para desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, deben estar sometidas a un r\u00e9gimen que les permita la competencia con particulares, sin que por tal circunstancia pierdan su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Sometimiento a disposiciones establecidas en el acto de creaci\u00f3n, y disposiciones del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Sujeto de control fiscal\/ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades\/ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Sujeto de control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento de las sociedades y filiales a las que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, a los actos de creaci\u00f3n y a las reglas del derecho privado y especialmente a las del C\u00f3digo de Comercio, no obsta para que de todas maneras queden sometidas a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control pol\u00edtico que corresponde a las c\u00e1maras (art. 208); a la delegaci\u00f3n de funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa en sus actos\/FILIALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa en sus actos \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n\/FILIALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las empresas y sociedades creadas con participaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las empresas filiales de \u00e9stas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, debe atenderse lo previsto en el art\u00edculo 2, numeral 1, literal a), de la Ley 80 de 1993, que cataloga a las empresas industriales y comerciales, a las entidades descentralizadas indirectas y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, como entidades del Estado para efectos de la contrataci\u00f3n administrativa, por lo que deber\u00e1n someterse a las reglas previstas en \u00e9sta ley. Adem\u00e1s, a lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007, que sobre el r\u00e9gimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, sus filiales y empresas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50), sus filiales y las sociedades entre Entidades P\u00fablicas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estar\u00e1n sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopol\u00edsticos o mercados regulados, caso en el cual se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econ\u00f3micas y comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen de los servidores que en ella laboran\/FILIALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen de los servidores que en \u00e9stas laboran \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Sometimiento a reglas del Derecho Privado, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial en la Constituci\u00f3n y la ley\/ FILIALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Sometimiento a reglas del Derecho Privado, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como pueden ser interpretadas en el sentido de que \u00e9l r\u00e9gimen de derecho privado a que est\u00e1n sometidas las sociedades y filiales a que se refiere el art. 94 de la Ley 489 de 1998, no atiende lo previsto en la Constituci\u00f3n de manera especial para las entidades descentralizadas, u otras normas de orden legal que rigen aspectos puntuales y espec\u00edficos de estas, es preciso condicionar su exequibilidad, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido que se rigen por \u00e9stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial por otras disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Establecimiento legislativo de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Personer\u00eda propia y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Personas que laboran en \u00e9stas son trabajadores oficiales salvo cargos de direcci\u00f3n y confianza en los cuales son empleados p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Sub reglas jurisprudenciales sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se hallan sometidas \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley; (ii) deben tener personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital independiente, constituido totalmente por fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n; (iv) en el acto de creaci\u00f3n debe definirse su vinculaci\u00f3n a un ministerio o un departamento administrativo; (v) en el cumplimiento de sus actividades se ce\u00f1ir\u00e1n a las ley o norma que las cre\u00f3 o autoriz\u00f3 y a sus estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales seg\u00fan el caso, pero no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas; (vii) su direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y ser\u00e1 el representante legal de la correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales, con excepci\u00f3n de aquellos que celebren las empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopol\u00edsticos o mercados regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6687 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Luisa Molina Hurtado, Ana Mar\u00eda Ceballos Aristizabal, Jimena Puyo Posada, Michael Camargo Rave y David Su\u00e1rez Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luisa Molina Hurtado, Ana Mar\u00eda Ceballos Aristizabal, Jimena Puyo Posada, Michael Camargo Rave y David Su\u00e1rez Tamayo, solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 94, parcial, de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida en providencia del 22 de febrero de 2007, al haber cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Interior y de Justicia, y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente iii) invitar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. Salvo las reglas siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aqu\u00e9lla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el capital de las empresas filiales participen m\u00e1s de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizar\u00e1 como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Creaci\u00f3n de filiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creaci\u00f3n de una empresa filial actuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podr\u00e1 constar en norma especial o en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen especial de las filiales creadas con participaci\u00f3n de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Control administrativo sobre las empresas filiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de constituci\u00f3n de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deber\u00e1n establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participaci\u00f3n mayoritaria asegure la conformidad de la gesti\u00f3n con los planes y programas y las pol\u00edticas del sector administrativo dentro del cual act\u00faen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes el inciso 1 y el numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, vulneran los art\u00edculos 13, 123, 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, por cuanto es claro que las entidades descentralizadas por servicios tanto directas o de primer grado como indirectas o de segundo grado como es el caso de las asociaciones y\/o filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecen a la estructura del Estado bien sea a nivel nacional, departamental (art. 300-7 superior) o municipal (art. 313-6 constitucional), haciendo parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica ya que sus socios son entidades p\u00fablicas, el patrimonio es p\u00fablico y los recursos son 100% estatales, por lo que no resulta procedente que se regulen \u201cen un todo y por todo\u201d por el derecho privado o el C\u00f3digo de Comercio. Consideran as\u00ed que \u201cc\u00f3mo va a ser posible\u2026que basta que una Empresa Industrial y Comercial del Estado se asocie con otras entidades p\u00fablicas , para que por ese s\u00f3lo hecho ya estar sometida por puro derecho privado-C\u00f3digo de Comercio. Ser\u00eda una manera muy c\u00f3moda y muy f\u00e1cil para que estas empresas se \u00b4burlen\u00b4, \u00b4eludan\u00b4 \u00a0su r\u00e9gimen natural y propio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que conforme al art\u00edculo 210 superior, la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios se hace con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa por lo que someter las filiales de empresas industriales y comerciales del Estado al derecho privado o C\u00f3digo de Comercio, es desconocer de antemano dichos principios que la orientan. Precisan que la actividad administrativa se fundamenta en los art\u00edculos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210, entre otros, de la Constituci\u00f3n, \u201cdonde se se\u00f1alan por ejemplo los principios de legalidad, de debido proceso, de publicidad de las actuaciones, contradicci\u00f3n, transparencia, selecci\u00f3n objetiva de contratistas, selecci\u00f3n por m\u00e9ritos de los empleados, r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, etc.; principios todos ellos que no obligan, ni vinculan a las entidades y empresas que se someten al C\u00f3digo de Comercio (como es el caso del art\u00edculo 94 demandado) configur\u00e1ndose all\u00ed entonces, una raz\u00f3n m\u00e1s de inconstitucionalidad de la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1alan que el r\u00e9gimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado contradice el art\u00edculo 209 superior, toda vez que \u00a0la Constituci\u00f3n no contiene restricci\u00f3n alguna para aplicar el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico a las empresas industriales y comerciales del Estado por lo que se est\u00e1 presentando es una sustracci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la normatividad que le corresponde seg\u00fan su naturaleza. Sustracci\u00f3n que implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, en tanto los empleados de las asociaciones y\/o filiales de empresas industriales y comerciales del Estado no son considerados por la norma demandada como servidores p\u00fablicos sino empleados particulares \u201ca quienes por consiguiente, no les ser\u00eda aplicable por v\u00eda directa el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, ni el r\u00e9gimen penal de los mismos, ni el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el art\u00edculo 123 de la Carta se\u00f1ala que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios son servidores p\u00fablicos, en cambio el numeral 4 acusado, \u201cest\u00e1 se\u00f1alando que las personas que trabajan en una filial de empresa industrial y comercial del Estado, est\u00e1n sometidas en todo a las reglas del derecho privado, y en especial a las del C\u00f3digo de Comercio. Es claro que en el derecho privado, ni en el C\u00f3digo de Comercio, se consagra o se regula la figura del servidor p\u00fablico, sino que por el contrario, se refiere es a comerciantes y personas privadas, particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto se estar\u00eda sometiendo a contrataci\u00f3n privada a una entidad 100% p\u00fablica, mientras que a otras de igual naturaleza se sujetan a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Citan como ejemplo a las sociedades de econom\u00eda mixta donde el Estado posee m\u00e1s del 50% del capital, a las cuales se les aplica el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de derecho p\u00fablico -Ley 80 de 1993-, mientras que en las entidades descentralizadas que son de naturaleza 100% p\u00fablica, se aplica el r\u00e9gimen privado por el s\u00f3lo hecho de haber surgido de la asociaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas. Observan que \u201cno se entiende, pues, c\u00f3mo \u00e9ste puede llegar a ser un criterio v\u00e1lido para aplicar el r\u00e9gimen privado a una entidad completamente p\u00fablica y el r\u00e9gimen p\u00fablico a una entidad en donde confluye capital p\u00fablico y privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se genera una discriminaci\u00f3n o trato diferenciado no justificado de las personas que all\u00ed trabajan, pues, mientras que en las empresas industriales y comerciales del Estado son servidores p\u00fablicos -trabajadores oficiales por regla general y empleados p\u00fablicos los de direcci\u00f3n y confianza por excepci\u00f3n-, en las asociaciones y\/o filiales de empresas industriales y comerciales del Estado ser\u00edan todos trabajadores particulares. Adicionalmente, contrastando los apartes acusados con el numeral 5, se viola la igualdad, ya que de acuerdo con este \u00faltimo las filiales en las cuales participen particulares les ser\u00e1 aplicado el r\u00e9gimen de las sociedades de econom\u00eda mixta -normas p\u00fablicas ya que para ser filial el aporte de la empresa industrial y comercial debe ser m\u00ednimo del 51%, quedando bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993-, mientras que el numeral 4 establece que respecto a entidades completamente p\u00fablicas se les aplica el r\u00e9gimen de derecho privado. A\u00f1ade que \u201cno es l\u00f3gico que si la filial tiene participaci\u00f3n privada, quede sometida a ciertas normas de derecho p\u00fablico, pero s\u00ed la filial es 100% p\u00fablica, estatal, quede sometida en todo a derecho privado-C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, pretenden la inexequibilidad del inciso 1 y el numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. Adem\u00e1s, solicitan que en correspondencia con el principio de igualdad en las decisiones judiciales, se aplique los mismos razonamientos acogidos por la Corte en la sentencia C-671 de 19991, cuando resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, que se declar\u00f3 exequible \u201cbajo el entendido de que \u00b4las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero\u00b4, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. Se\u00f1ala que s\u00f3lo bastar\u00eda agregar que \u201clas personas que laboran en asociaciones entre entidades p\u00fablicas (tanto las del art\u00edculo 94, como las del art\u00edculo 95) deben ser servidores p\u00fablicos\u201d, por cuanto dicho tema se omiti\u00f3 agregar como condicionante de la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva expresan que si bien la norma parcialmente demandada no se refiere a entidades sin \u00e1nimo de lucro, las consideraciones realizadas por la Corte en dicha decisi\u00f3n no deben entenderse circunscritas a tales entidades ya que es claro que lo que quiso la Corte fue que \u201ca las entidades descentralizadas indirectas surgidas de convenios entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico en lo referente a actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad \u2026respetando as\u00ed, la voluntad del legislador\u201d. De igual modo, soportan sus pretensiones en algunos de los apartes del concepto emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad que dio lugar a la mencionada sentencia C-671 de 1999, transcribiendo los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda a continuaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que al legislador corresponde, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Carta, numerales 4\u00ba y 7\u00ba la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, crear ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, reglamentar la creaci\u00f3n de corporaciones aut\u00f3nomas regionales, as\u00ed como el crear o autorizar la constituci\u00f3n de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Sociedades de Econom\u00eda Mixta. Al propio tiempo, corresponde al Gobierno Nacional la competencia para la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como para modificar la estructura de las entidades y los organismos del nivel nacional, conforme a la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 180-15 y 16). A las Asambleas Departamentales, por su parte, les corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n seccional y la creaci\u00f3n de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la de Sociedades de Econom\u00eda Mixta del orden departamental (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 300-7), que guarda armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 313-6 de la Carta en cuanto en \u00e9l se atribuye id\u00e9ntica competencia para los Concejos Municipales, en su respectiva comprensi\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas de segundo grado, cuando se trata de instituciones de utilidad com\u00fan, expresa el Procurador que aun cuando ellas no est\u00e1n mencionadas en la Carta, su creaci\u00f3n no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional cuando se les da la categor\u00eda de establecimientos p\u00fablicos, pues tales entidades son &#8220;un mecanismo para desarrollar el principio de colaboraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 superior, teniendo en cuenta que los fines que persiguen y los recursos que manejan son de car\u00e1cter p\u00fablico, proceden frente a ellas los correspondientes controles estatales y, en caso de liquidaci\u00f3n, sus recursos se incorporar\u00e1n al presupuesto de otra entidad estatal&#8221;. Con todo, la colaboraci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas y la participaci\u00f3n de los particulares no puede llevarse a efecto mediante la utilizaci\u00f3n de &#8220;mecanismos proscritos expresamente por la Constituci\u00f3n o que puedan resultar contrarios a ella&#8221;, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual el constituyente prohibi\u00f3 a todas las ramas del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, como ocurr\u00eda con los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;. \u00a0El constituyente, -contin\u00faa el Procurador-, quiso de esta manera evitar los abusos que pudieran presentarse por quienes tuvieren a su cargo la administraci\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda luego en su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra como uno de sus principios el de la participaci\u00f3n, no obstante lo cual estima que el legislador excede sus funciones al determinar que las entidades descentralizadas de segundo grado &#8220;que surjan a nivel nacional y territorial deban ser instituciones sin \u00e1nimo de lucro y regidas por el derecho privado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998&#8221;, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece tal limitaci\u00f3n, por una parte; y, por otra, por cuanto las autoridades seccionales y locales tienen entre sus funciones la de determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, por ende, la de crear o autorizar la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, pero no la de entidades de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, que podr\u00edan tener como aportes dineros p\u00fablicos, que, por esa v\u00eda, escapar\u00edan al control fiscal del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Diego Felipe Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo o en su defecto la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de inhibici\u00f3n expone que los actores \u201cno especifican de manera clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la afirmaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. Se\u00f1ala que se limitan a enunciar los cargos realizando afirmaciones indefinidas que no presentan ninguna conclusi\u00f3n. Anota que es evidente la falta de profundidad en el an\u00e1lisis efectuado por lo que incumplen el requisito de suficiencia en las razones de inconstitucionalidad. Expone que al no esgrimirse las razones adolece la demanda de ineptitud sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al estudio de fondo de la norma acusada, considera que la creaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado atiende un mandato legal y responden al \u201cdesarrollo de actividades de naturaleza industrial, comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, ejerciendo funciones que tradicionalmente no obedecen a las actividades que desarrolla el Estado sino que son desarrolladas por particulares; por tanto, tales ejercicios responden a un \u00e1nimo de lucro, y consecuencialmente por la misma naturaleza de las actividades que desarrolla, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le es aplicable, es el del derecho privado, teniendo en cuenta ciertas excepciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existiendo un \u00e1nimo de lucro que si bien no es igual al de lo particulares dado que sus utilidades se reinvierten en la misma empresa y generan beneficios indirectamente para la comunidad, es necesario que el Estado no act\u00fae con las prerrogativas que le son propias sino que debe desprenderse de las mismas para competir en igualdad de condiciones con los particulares para no desconocer principio fundamental alguno en el desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en virtud de la autonom\u00eda que ostentan, las plantas de personal no se encuentran sujetas a las normas generales de nomenclatura, ni a los fundamentos previstos por la Ley 4 de 1992, por lo que los empleados se regulan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el derecho privado. Trae a colaci\u00f3n una sentencia del 15 de marzo de 1976, expediente 2334, proferida por el Consejo de Estado, para afirmar que es la misma empresa quien tiene la facultad de designaci\u00f3n, remoci\u00f3n y manejo de sus empleados salvo el gerente, director o presidente que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 91 de la Ley 489. Adem\u00e1s, es la empresa quien tiene la capacidad de reglamentar su propia actividad y establecer los tr\u00e1mites internos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Ley 489 de 1998, mantuvo en parte el modelo de integraci\u00f3n de la rama ejecutiva configurado en la reforma administrativa de 1968, con la divisi\u00f3n entre los sectores central y descentralizado, citando para el efecto el art\u00edculo 4 del Decreto 3130 de 1968 y el art\u00edculo 4 del Decreto 130 de 1976, actualmente derogados. Ello para se\u00f1alar que las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta se las considera bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, que se encuentran sujetas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, a las prescripciones del C\u00f3digo de Comercio y normas complementarias, salvos las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el interviniente las personas que prestan sus servicios en dichas entidades no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos y en sus relaciones laborales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993, puede extraerse que para efectos de contrataci\u00f3n administrativa se consideran entidades p\u00fablicas las descentralizadas indirectas pero sus empleados no son servidores p\u00fablicos salvo los representantes legales y funcionarios que se desempe\u00f1en como directivos, asesores o en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de dicho tipo de contratos. Ello en consonancia con el art\u00edculo 51 de la misma Ley 80, que alude a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se\u00f1ala que si para efectos de la contrataci\u00f3n administrativa en las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, \u201clos representantes legales y funcionarios de los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos, tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, a ellos les es aplicable el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por lo cual no es cierta la afirmaci\u00f3n de los demandantes al se\u00f1alar que con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado, las entidades descentralizadas indirectas, escapan al control propio de la actividad administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que si bien las empresas industriales y comerciales del Estado tienen un alto porcentaje de capital accionario de naturaleza p\u00fablica, lo cierto es que se les aplica el derecho privado atendiendo que desarrollan actividades de naturaleza industrial, comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual implica que act\u00faen en el mercado como particulares y no como entidad p\u00fablica, siendo m\u00e1s efectivo la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen jur\u00eddico para el giro normal de los negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifiesta que no es cierto que se aplique en su totalidad el derecho privado \u201cpues la ley se\u00f1ala de forma clara que la aplicabilidad del derecho privado, se refiere \u00fanicamente a los actos y negocios relacionados con la naturaleza de las actividades prestadas; es decir, industrial, comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica. Por el contrario, las actividades relacionadas con su creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, control fiscal y en general las que se encuentren \u00edntimamente relacionadas con el sector central, les ser\u00e1n aplicables las normas de derecho p\u00fablico, as\u00ed como tambi\u00e9n ocurre, de una parte, con determinados empleados, en la medida en que los cargos que impliquen especial confianza ser\u00e1n desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos y de otra parte, como ocurre con los contratos celebrados con los particulares, en la medida en que, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 93 de la Ley 80 de 1993 se les aplican las normas del Estatuto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1ala que no fue explicado de forma clara, sin embargo, deduce que se relaciona con un supuesto trato discriminatorio que otorga la ley a las empresas industriales y comerciales del Estado y sus filiales en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, considerando que ello no es as\u00ed dado que la norma acusada es clara en establecer que a las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se les aplica en cuanto a sus trabajadores y contratos el r\u00e9gimen de derecho privado y cuando se trate de empresas filiales en las que participen particulares se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de las sociedades de econom\u00eda mixta, o sea, que ser\u00e1n aplicables en determinadas situaciones normas de derecho p\u00fablico. Por consiguiente, no se presenta el trato discriminatorio aludido \u201cteniendo en cuenta que tanto a las empresas industriales y comerciales del Estado como a sus filiales en las cuales participen particulares, se les aplica el derecho privado y en determinadas excepciones el derecho p\u00fablico; r\u00e9gimen de contratos, empleados de confianza y control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se desconoce el principio de la funci\u00f3n administrativa en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas industriales y comerciales del Estado ya que por el contrario la aplicaci\u00f3n del derecho privado en el giro normal de sus negocios y en cuanto a sus trabajadores es una manifestaci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado por parte de las autoridades y de \u00a0su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda propios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Observa que conforme al art\u00edculo 334 de la Carta, la ley est\u00e1 legitimada para establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y diferente a las empresas industriales y comerciales del Estado atendiendo la naturaleza de las actividades que prestan y que tiene sustento en la concepci\u00f3n filos\u00f3fica del Estado social de derecho que se caracteriza por ser intervencionista y regulador. Al contrario de la actividad prestada por los establecimientos p\u00fablicos es una consecuencia l\u00f3gica que las empresas industriales y comerciales dada su funci\u00f3n principal se dediquen a desarrollar actividades que tradicionalmente son prestadas por particulares y no por el Estado por lo que es viable jur\u00eddicamente que apliquen otro r\u00e9gimen jur\u00eddico a los contratos celebrados y la forma de vinculaci\u00f3n de los funcionarios de la planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha medida la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente se justifica por cuanto \u201cel actuar en el mercado y en la totalidad de la actividad econ\u00f3mica como particulares por la naturaleza de la actividad prestada, es mucho m\u00e1s sencillo, para efectos del giro normal de sus negocios, la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado, que las normas de derecho p\u00fablico, las cuales atentar\u00edan contra la eficiencia, eficacia y autonom\u00eda de la voluntad que debe caracterizar a los negocios jur\u00eddicos celebrados por los particulares. \u2026En virtud de lo anterior, debe aclararse que esta autonom\u00eda no es absoluta, toda vez que, si bien la autonom\u00eda de la voluntad privada, como principio rector de las relaciones contractuales entre los particulares, se encuentra reconocida por la propia Constituci\u00f3n, lo cierto es que tal autonom\u00eda no es absoluta, pues se encuentra limitada por el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Alfonso Herrera Urrego, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n sostiene que los accionantes desconocen que el r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado es de naturaleza privada o comercial, salvo las excepciones legales pertinentes, toda vez que sus actividades no se circunscriben a la atenci\u00f3n de funciones administrativas que son inherentes a los establecimientos p\u00fablicos (art. 70 de la Ley 489 de 1998). La creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado se realiza \u201ccon fundamento en que el Estado tiene la competencia y habilidad para participar en procesos productivos o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, como si fuese un ente particular y que por circunstancia, la ley les ha otorgado una flexibilizaci\u00f3n desde el punto de visto de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, al permitirles que obren bajo los par\u00e1metros del derecho privado. Por lo tanto, si las empresas industriales y comerciales del Estado, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998 conforman una asociaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales, necesariamente tendr\u00e1 que segu\u00edrseles aplicando el derecho privado o comercial, puesto que no es predicable sostener, que el r\u00e9gimen original de los citados organismos (derecho privado) se sustituya por otro de naturaleza p\u00fablica al integrarse en una asociaci\u00f3n, lo cual conllevar\u00eda a la desnaturalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas industriales y comerciales, en este caso de las asociaciones, es el consagrado en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n por cuanto corresponde al legislador su establecimiento en relaci\u00f3n con las entidades descentralizadas que lo mantiene como de derecho privado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998. Entonces, si una empresa industrial y comercial del Estado decide asociarse con otra similar, no renuncia a su r\u00e9gimen jur\u00eddico ya que sigue siendo de orden privado o comercial que es una consecuencia del desarrollo original de su objeto como es el realizar actividades comerciales, industriales y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, salvo las excepciones legales que se establezcan. Al efecto, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-314 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en la sentencia C-671 de 1999, se\u00f1alando en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de asociaciones de entidades p\u00fablicas que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n cuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen de las entidades participantes. De esa forma, se tendr\u00eda para que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las asociaciones entre empresas industriales y comerciales del Estado resulte conforme a la Constituci\u00f3n debe corresponder al que la ley o el acto de creaci\u00f3n haya dispuesto para las entidades que concurran en la creaci\u00f3n de dichas asociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que \u201cuna asociaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado puede conformarse con la participaci\u00f3n exclusiva de las mismas, en cuyo caso el r\u00e9gimen resultante ser\u00e1 el mismo de las empresas que la conforman, pero tambi\u00e9n puede conformarse con la participaci\u00f3n tanto de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado como de otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, evento en el cual el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la asociaci\u00f3n ser\u00e1 el que \u00b4en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas\u00b4 (se est\u00e1 refiriendo a las entidades participantes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que en uno y otro caso teniendo en cuenta la funci\u00f3n a cargo de la asociaci\u00f3n debe indicarse que la adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las asociaciones de empresas industriales y comerciales a las normas superiores implica que sea el previsto en la ley para \u00e9stas, que no es exclusivamente el del derecho privado. Por ello, solicita que la Corte condicione la exequibilidad de las expresiones acusadas en el sentido que las asociaciones de empresas industriales y comerciales del Estado se les aplicar\u00e1 como r\u00e9gimen el derecho privado salvo cuando haya lugar a aplicar el derecho p\u00fablico en los eventos que la ley lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Escovar Plata, apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido de la norma acusada empieza por advertir que la demanda incurre en cierta impropiedad y contradicci\u00f3n al extraer de la disposici\u00f3n legal un contenido y alcance que realmente no tiene. Expone que echa de menos que las asociaciones de empresas industriales y comerciales del Estado se rigen en primer lugar por las normas establecidas en los actos de creaci\u00f3n y en las normas del C\u00f3digo de Comercio, salvo en cuanto a su funcionamiento por las actividades que le son propias sujetas a las disposiciones del derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 210 de la Carta, la ley es la encargada de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. Y en particular sobre el r\u00e9gimen de los actos de las empresas industriales y comerciales el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998, que los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia se sujetar\u00e1n a las normas del derecho privado \u201craz\u00f3n por la cual en principio no existe justificaci\u00f3n para que siendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas industriales y comerciales del Estado cuando est\u00e1n en ejercicio de sus actividades propias, de derecho privado, el r\u00e9gimen de las asociaciones entre \u00e9stas y otros entes p\u00fablicos deba ser diferente al r\u00e9gimen general que les es aplicable por el ejercicio de dichas actividades propias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que llega el interviniente partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones establecidas por el legislador en ejercicio de las competencias atribuidas constitucionalmente sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades descentralizadas en general y la concordancia de los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 489 de 1998, de los cuales se desprende que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichas entidades por su actividad comercial, industrial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica no es otro que el de derecho privado que no incluye el ejercicio de funciones p\u00fablicas, pues, en dicho evento habr\u00eda que regirse por el derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera procedente atender las mismas consideraciones de la sentencia C-671 de 1999, toda vez que los contenidos normativos acusados y los supuestos de impugnaci\u00f3n resultan diferentes. Se\u00f1ala que si bien tanto en el precedente como en la disposici\u00f3n ahora demandada el contenido de las normas hace relaci\u00f3n a las asociaciones, la primera entre entidades p\u00fablicas y la segunda de empresas industriales y comerciales del Estado \u201clo cierto es que aqu\u00e9lla se establece para la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y \u00e9sta para el cumplimiento de las funciones propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual en principio no podr\u00eda alegarse que se trate de supuestos id\u00e9nticos, pues el car\u00e1cter de una y otra actividad se excluyen. No obstante lo anterior, la sujeci\u00f3n al derecho privado en los dos casos, debe siempre entenderse sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que para el derecho privado no resultan de aplicaci\u00f3n estricta e imperativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto el ejercicio de las actividades no incluye o prescinde de las funciones p\u00fablicas que aqu\u00e9llas puedan cumplir, evento en el cual el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es de derecho p\u00fablico, conforme lo previ\u00f3 el legislador con fundamento en la competencia que dispone para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas en desarrollo de los principios de la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 150-7, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viola el principio de igualdad, ni el r\u00e9gimen de servidores p\u00fablicos de las entidades descentralizadas (13 y 123 de la Constituci\u00f3n), toda vez que el mismo legislador en el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998, indic\u00f3 que \u201csi bien las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, gozan de privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, cuando por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas, lo cual resulta igualmente aplicable a sus servidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana de Adriana Rinc\u00f3n Villegas \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Rinc\u00f3n Villegas interviene en este asunto para solicitar a la Corte la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es claro para la Corte (sentencia C-209\/97) el hecho de que el legislador decida aplicar normas de car\u00e1cter privado a las empresas industriales y comerciales del Estado a pesar de que dichas entidades son estatales, no desconoce su pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica como entidades descentralizadas por servicios. La condici\u00f3n de entidades del Estado est\u00e1 claramente reconocida tanto que se les aplica el mismo r\u00e9gimen especial relativo a las responsabilidades, inhabilidades, incompatibilidades y r\u00e9gimen disciplinario del sector p\u00fablico por lo que no es cierto que se regule en un todo por el derecho privado sin excepci\u00f3n alguna, pues, es claro para la Corte que en algunos casos se hace remisi\u00f3n a las normas de derecho p\u00fablico en dicho tipo de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma acusada responde a razones de derecho y de pol\u00edticas econ\u00f3micas del mundo contempor\u00e1neo. Se les aplican normas de derecho privado no en virtud de c\u00f3mo est\u00e1 conformado su capital y cu\u00e1l es la participaci\u00f3n del Estado en la empresa, sino con base en qu\u00e9 tipo de funciones cumplen. Adem\u00e1s, para preservar la libre competencia y el derecho a la igualdad se les aplican normas de derecho privado para que act\u00faen en condiciones equivalentes a las sociedades mercantiles, lo cual impide que utilizando sus prerrogativas de derecho p\u00fablico que le otorga la ley, puedan ejercer actividades que vulneren dichos principios de igualdad y libre competencia frente a las empresas privadas con las que compiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es claro que el r\u00e9gimen mercantil propende por el libre cambio y la eficiencia de las sociedades por lo que concede una serie de libertades y potestades que hacen de la actividad privada una posibilidad mucho m\u00e1s r\u00e1pida y eficiente lo que no pasa en el sector p\u00fablico al tener un r\u00e9gimen normativo m\u00e1s restrictivo y estricto que disminuye la celeridad en las actuaciones. Concluye que con la existencia de las empresas industriales y comerciales del Estado se concede la posibilidad \u201cde que interact\u00fae, en una relativa igualdad de condiciones, con las empresas del sector privado; de que pueda competir con ellas ofreciendo una capacidad equivalente, lo cual no ser\u00eda posible si, como se dijo, est\u00e1n se rigieran por la normatividad del derecho p\u00fablico\u2026Por todo lo anterior, \u2026.nadie, ni el legislador ni el juez constitucional, han desconocido la naturaleza estatal de estas empresas; es s\u00f3lo que, para hacerlas realmente eficientes, se les aplican ciertas normas civiles y mercantiles y as\u00ed el Estado puede hacer parte de la din\u00e1mica del libre mercado y de la competencia en condiciones de relativa igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia de la cual es miembro, interviene en este asunto aunque en forma extempor\u00e1nea para solicitar la exequibilidad del art\u00edculo parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 489 de 1998 (art. 4), es el estatuto marco de un nuevo tipo societario como son las sociedades creadas con participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas en la totalidad de su capital en el cual se indica que se regir\u00e1n por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n debiendo ser all\u00ed donde habr\u00e1 de se\u00f1alarse las especialidades pertinentes en materia de contrataci\u00f3n y de servidores, como lo establece la Ley 80 de 1993 (art. 13) al expresar que los contratos que celebren en las entidades estatales se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, excepto en la materia particularmente reguladas en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo previsto en el numeral 4 \u00a0acusado, no se aplica s\u00f3lo a las filiales de las que se ocupa el numeral 1, sino que es imperativo para todas las sociedades cuyo capital en su totalidad pertenezca a entes p\u00fablicos. Aduce que no se vulnera el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n por cuanto es en el acto de creaci\u00f3n de la sociedad donde habr\u00e1 de tenerse en cuenta la previsi\u00f3n de la norma constitucional. Expone que la misma sentencia C-671 de 1999, permite sostener que no se presenta la inexequibilidad y lo que se configura es la necesidad de una correcta interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina su exposici\u00f3n indicando que \u201cabstracci\u00f3n hecha del debate de la violaci\u00f3n o no del principio de igualdad en materia contractual, podr\u00eda pensarse que la remisi\u00f3n de la ley cuestionada a las normas comunes no es m\u00e1s que la intenci\u00f3n del legislador por modificar el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo que bien podr\u00eda darse si se tiene en cuenta que el mismo no es de rango constitucional. Otra cosa ser\u00e1 su conveniencia o no para el pa\u00eds\u2026Sin desconocer la potestad de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la adici\u00f3n que en materia de servidores p\u00fablicos solicitan los actores, encontramos que el tema ya fue tratado en la respectiva sentencia C-671\/99\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 20 de abril de 2007, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso 1 y el numeral 4 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendido que, las empresas y sociedades creadas con participaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado se sujetan al r\u00e9gimen privado \u00a0y en particular a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria, \u201csin perjuicio de que en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n empieza por referir a la competencia para la creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las entidades p\u00fablicas entre el legislador y el ejecutivo para indicar que en el acto de creaci\u00f3n o en acto posterior del ente competente puede autorizarse a las entidades p\u00fablicas, en ejercicio de la autonom\u00eda administrativa y conforme a sus estatutos, la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas de segundo grado, que por decisi\u00f3n de dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas corresponde al principio de colaboraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y que debe encaminarse al cumplimiento de los fines estatales y en particular de las entidades ya que \u00e9stas no pueden destinar bienes o recursos para fines diferentes a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado observa que la Ley 489 de 1998 (arts. 85 a 93), conserva en general la definici\u00f3n y el r\u00e9gimen que a las empresas industriales y comerciales del Estado se\u00f1al\u00f3 el Decreto 1050 de 1968 y las dota de las mismas caracter\u00edsticas como personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio conformado por recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las empresas industriales y comerciales del Estado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Carta y el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998, hacen parte de la rama ejecutiva, son \u201cuna forma de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que tiene como finalidad fortalecer un sector o una actividad econ\u00f3mica en condiciones de competitividad con el sector privado. Ello explica que estas entidades deban someterse a las mismas condiciones de las empresas privadas, pues, de lo contrario, de una parte no tendr\u00edan la agilidad y flexibilidad en la toma de decisiones que requieren las actividades comerciales y de otra parte, al utilizar en el giro ordinario de sus negocios las prerrogativas del Estado, no permitir\u00eda el libre juego de las fuerzas del mercado o libre competencia a la que se refiere el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Pero esta flexibilidad en el desarrollo de su objeto no implica olvidar el origen p\u00fablico de sus recursos y la obligaci\u00f3n de coordinar y armonizar su actuaci\u00f3n con la de las dem\u00e1s entidades del Estado, pues si bien las empresas industriales y comerciales del Estado (EICE) se comportan como un agente m\u00e1s del mercado, su finalidad, m\u00e1s all\u00e1 del lucro es el logro de las metas de la pol\u00edtica macro econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de personal expresa que el art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968, se\u00f1ala que quienes presten sus servicios en estas entidades tienen la categor\u00eda de trabajadores oficiales, que fue declarado exequible en la sentencia C-484 de 1995. Expone que dichos servidores p\u00fablicos tienen en general una vinculaci\u00f3n laboral de tipo contractual, si bien en los estatutos se debe determinar cu\u00e1les de los servidores a nivel directivo tienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. R\u00e9gimen de personal que corresponde a la gesti\u00f3n de las empresas industriales y comerciales en condiciones similares a las empresas privadas por lo que se rigen en lo pertinente por el C\u00f3digo Laboral, declarado constitucional entre otras sentencia en la C-579 de 1996. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, manifiesta que el car\u00e1cter de empresas industriales y comerciales tiene implicaciones que no tendr\u00edan lugar si se rigieran solamente por el derecho privado \u201cpor ejemplo: el r\u00e9gimen de inhabilidades para los miembros de las juntas y consejos directivos (art. 180-3, 292 y 323 Co.Po. y art\u00edculo 89 Ley 489 de 1998), la sujeci\u00f3n a las disposiciones de presupuesto y planeaci\u00f3n (art. 352 Co. Po.), sujeci\u00f3n a las reglas de contabilidad oficial (art. 354), la posibilidad de recibir delegaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, la calidad de servidores p\u00fablicos de sus empleados, la limitaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en pol\u00edtica, la nominaci\u00f3n de sus directivas y el control administrativo por parte del gobierno nacional, seccional y local (art. 304, 305-11, 315 Co. Po.), el control fiscal (art. 267 Co.Po.), el control pol\u00edtico de las corporaciones p\u00fablicas (art. 208 Co. Po.), el r\u00e9gimen contractual para los actos diferentes a su actividad industrial o comercial (art. 93 ley 489 de 1998), entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la norma parcialmente demandada no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto resulta coherente que las empresas descentralizadas de segundo grado tengan un r\u00e9gimen similar a las empresas industriales y comerciales que participan en su creaci\u00f3n, r\u00e9gimen que resulta coherente con la actividad y la participaci\u00f3n competitiva de dichas empresas. Se\u00f1ala que si la creaci\u00f3n de la empresa se da por autorizaci\u00f3n general o especial de la ley, ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el nivel de las entidades que participen, su creaci\u00f3n se har\u00e1 en los t\u00e9rminos de tal autorizaci\u00f3n como lo expuso la Corte en sentencias C-953 de 1999 y C-727 de 2000, en las cuales se refiri\u00f3 a la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n para crear empresas industriales y comerciales y entidades de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien se consagra para las entidades creadas por las empresas industriales y comerciales el r\u00e9gimen de derecho privado \u201cobs\u00e9rvese que se limita tal sujeci\u00f3n en diferentes aspectos, particularmente para las filiales de estas empresas (es decir, aquellas en las que tengan m\u00e1s del 51% de participaci\u00f3n), entre estas limitaciones encontramos los criterios de control administrativo que sean consagrados en el acto de creaci\u00f3n, en el cual deben establecerse \u00b4los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participaci\u00f3n mayoritaria asegure la conformidad de la gesti\u00f3n con los planes y programas y las pol\u00edticas del sector administrativo dentro del cual act\u00faen\u00b4 (art. 94 numeral 6), como corresponde a los principios de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica art. 209 y 210 Co. Po. Esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n fue considerada por la Corte en la sentencia C-953 de 1999, al declarar la exequibilidad del numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que del contexto normativo de la norma acusada y un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia permiten establecer los l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen privado a las empresas de segundo grado creadas con participaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, considera que los t\u00e9rminos de redacci\u00f3n del numeral 4 acusado, podr\u00eda prestarse a interpretaciones como el que \u201csolamente pueda aplicarse a estas entidades el r\u00e9gimen privado, al se\u00f1alar que \u00b4el funcionamiento y en general los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado\u00b4, en particular las del C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria. Lo anterior por cuanto la disposici\u00f3n no hace ninguna salvedad relativa a los aspectos diferentes al giro ordinario de la actividad comercial, en los cuales se aplica el derecho p\u00fablico. Por lo anterior, \u2026en este caso, se debe introducir la aclaraci\u00f3n que hiciera la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-671 de 1999, al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de capital p\u00fablico al r\u00e9gimen privado, particularmente a las disposiciones del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. cuesti\u00f3n previa: Aptitud de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se emita un fallo inhibitorio por cuanto existe ineptitud de la demanda, ya que los actores \u201cno especifican de manera clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la afirmaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. Se\u00f1ala que se limitan a enunciar los cargos realizando afirmaciones indefinidas que no presentan ninguna conclusi\u00f3n. Anota que es evidente la falta de profundidad en el an\u00e1lisis efectuado por lo que incumplen el requisito de suficiencia en las razones de inconstitucionalidad. Expone que al no esgrimirse las razones adolece la demanda de ineptitud sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, en resumen, las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 123, 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, por cuanto es claro que las entidades descentralizadas por servicios tanto directas o de primer grado como indirectas o de segundo grado como es el caso de las asociaciones y\/o filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecen a la estructura del Estado bien sea a nivel nacional, departamental (art. 300-7 superior) o municipal (art. 313-6 constitucional), haciendo parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica ya que sus socios son entidades p\u00fablicas, el patrimonio es p\u00fablico y los recursos son 100% estatales, por lo que no resulta procedente que se regulen \u201cen un todo y por todo\u201d por el derecho privado o el C\u00f3digo de Comercio. Consideran as\u00ed que \u201cc\u00f3mo va a ser posible\u2026que basta que una Empresa Industrial y Comercial del Estado se asocie con otras entidades p\u00fablicas , para que por ese s\u00f3lo hecho ya estar sometida por puro derecho privado-C\u00f3digo de Comercio. Ser\u00eda una manera muy c\u00f3moda y muy f\u00e1cil para que estas empresas se \u00b4burlen\u00b4, \u00b4eludan\u00b4 \u00a0su r\u00e9gimen natural y propio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la demanda se plantean otras consideraciones adicionales a la se\u00f1alada, la breve s\u00edntesis permite apreciar cargos claros y precisos que plantean a la Corte una situaci\u00f3n de contradicci\u00f3n al menos literal o aparente entre las normas acusadas y los preceptos superiores se\u00f1alados como vulnerados, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la exigencia m\u00ednima de claridad y suficiencia en el planteamiento de un debate de rango constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026. a la hora de examinar c\u00f3mo presenta el actor el concepto de la violaci\u00f3n, el juez de control de constitucionalidad, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, debe evitar un exceso de rigor que impida ejercer el derecho de acceso a la justicia; al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.2\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte entrar\u00e1 a estudiar en el fondo los cargos formulados contra las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamientos de la demanda y problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la ciudadana Adriana Rinc\u00f3n Villegas concuerdan en solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo parcialmente acusado6. La Universidad del Rosario participa de la exequibilidad pero condicionada a que las asociaciones de empresas industriales y comerciales del Estado se les aplique el r\u00e9gimen privado salvo cuando haya lugar a aplicar el derecho p\u00fablico en los eventos que la ley lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados en los t\u00e9rminos de la sentencia C-671 de 1999, es decir, bajo el entendido que, las empresas y sociedades creadas con participaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado se sujetan al r\u00e9gimen privado \u00a0y en particular a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria, \u201csin perjuicio de que en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 como problemas jur\u00eddicos los relacionados con el cargo general planteado por los accionantes consistente en si se vulnera los art\u00edculos 13, 123, 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, prever en los apartes impugnados, que se rigen por las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria los actos jur\u00eddicos, contratos y servidores de: (i) las empresas y sociedades que se creen con participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) las empresas y sociedades que se creen con participaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado, entidades descentralizadas y entidades territoriales; y, (iii) las empresas filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado que se creen con participaci\u00f3n de entidad territorial u otra entidad descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tales cuestionamientos, la Corte har\u00e1 menci\u00f3n a la potestad organizativa del Estado, a las entidades descentralizadas por servicios en general, al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los actos, contratos y car\u00e1cter de las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, y se referir\u00e1 a algunos aspectos generales de la asociaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta y a sus filiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Potestad organizativa del Estado, creaci\u00f3n de entidades descentralizadas por servicios y aspectos que involucra su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al establecer en el art\u00edculo 1\u00ba, como forma organizativa del Estado colombiano, el de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, introdujo un valor central dentro de nuestra estructura pol\u00edtica7. En este sentido la Corte ha explicado que la descentralizaci\u00f3n administrativa obedece a \u201cuna concepci\u00f3n pol\u00edtica y a una t\u00e9cnica y modelo de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la cual implica la concreci\u00f3n o asunci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, por organismos que son personas jur\u00eddicas, de funciones o potestades propias del Estado o de actividades que comportan la actuaci\u00f3n de \u00e9ste en el campo de la actividad privada, o la gesti\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades regionales y locales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha dicho la Corte que la Constituci\u00f3n consagra, de una parte, la descentralizaci\u00f3n territorial, establecida con una base geogr\u00e1fica y un evidente valor democr\u00e1tico, en cuanto constituye el \u00e1mbito dentro del cual los propios interesados, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades regionales y locales (Art. 1, 287 C.P.), y de otra, la descentralizaci\u00f3n por servicios, que constituye una de las modalidades organizativas previstas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.), la cual comporta la existencia de personas dotadas de autonom\u00eda jur\u00eddica patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente \u00a0con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jur\u00eddicas espec\u00edficas9. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la descentralizaci\u00f3n por servicios puede definirse como la atribuci\u00f3n de competencias o funciones de la administraci\u00f3n a determinadas entidades creadas para la gesti\u00f3n estatal de actividades especializadas10. Como modalidad organizativa prevista en la Constituci\u00f3n la descentralizaci\u00f3n por servicios \u201ccomporta la existencia de personas dotadas de autonom\u00eda jur\u00eddica patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente \u00a0con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jur\u00eddicas espec\u00edficas\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades descentralizadas por servicios, que de conformidad con la Constituci\u00f3n, art. 210, solo pueden ser creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa (Art. 209 C.P.), correspondi\u00e9ndole tambi\u00e9n a la ley establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les ser\u00e1 aplicable y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (C.P., art. 210).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandato constitucional que armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 150-7 de la Carta12, que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta13, para lo cual el legislador deber\u00e1 tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente previstas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador ostenta una potestad de configuraci\u00f3n \u00a0de la estructura de la administraci\u00f3n que comporta, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n15, no solo la posibilidad de determinaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos y entidades que la conforman sino tambi\u00e9n de las funciones generales de las mismas -salvo naturalmente las previsiones expresas que al respecto haya efectuado la propia Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la suprema autoridad administrativa (Art\u00edculo 189), los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos, como jefes de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 208) y algunos \u00f3rganos y entidades espec\u00edficos- y de las correspondientes interrelaciones con aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y de reglas de organizaci\u00f3n enunciadas en el texto superior y teniendo en cuenta la disposici\u00f3n constitucional sobre integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art\u00edculo 115). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha determinado esta Corte16, de conformidad con el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, de manera especifica compete al legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. Lo que entra\u00f1a, entre otros aspectos, la precisi\u00f3n de cu\u00e1les de los organismos enunciados constitucionalmente \u00a0conforman tal categor\u00eda administrativa y jur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de funciones generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n. En desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la aludida potestad por parte del legislador habr\u00e1 de procurar la optimizaci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual deber\u00e1 observar los l\u00edmites se\u00f1alados en la propia Constituci\u00f3n atinentes a los derechos fundamentales de los asociados, y a los enunciados constitucionales en relaci\u00f3n con la estructura y funcionamiento de la organizaci\u00f3n del Estado y los modelos institucionales previstos para el desarrollo de las diversas actividades a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, la descentralizaci\u00f3n por servicios, \u201c\u2026 siempre ha tenido como presupuesto una relaci\u00f3n que implica un poder de supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n que se ejerce para la constataci\u00f3n de la armon\u00eda de las decisiones de los \u00f3rganos de las entidades descentralizadas con las pol\u00edticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente aval\u00f3 cuando acogi\u00f3 esta forma de organizaci\u00f3n administrativa\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Entidades descentralizadas por servicios, que constitucionalmente no solo se rigen por lo previsto en los art\u00edculos 209 y 210, sino adem\u00e1s por otras disposiciones que regulan de forma directa el ejercicio de diversos aspectos espec\u00edficos de las mismas, como la calidad de los servidores, inhabilidades, controles, nombramiento y remoci\u00f3n, regulaci\u00f3n presupuestal, etc., seg\u00fan puede apreciarse: i) el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de los miembros de entidades descentralizadas por servicios (art. 123); ii) los congresistas no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel (art. 180-3); los diputados, concejales y sus parientes dentro grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (art. 292); y los concejales y los ediles no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas (art. 323); iii) Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art. 208); iv) la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); v) el control fiscal es una funci\u00f3n que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (artr. 267); vi) habr\u00e1 un Contador General quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda (art. 354); vii) corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas solicitar informe sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11); son atribuciones del gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador (art. 305-5); y son atribuciones del gobernador velar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas de las entidades descentralizadas (art. 305-11); viii) son atribuciones del alcalde nombrar y remover a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter local (art. 315-3); ix) la ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (art. 352); y x) los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva (art. 115), entre otras disposiciones18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la calificaci\u00f3n que haga el legislador de una entidad o de categor\u00edas de entidades como \u201centidades descentralizadas\u201d, en desarrollo de las atribuciones que le confiere los art\u00edculos 150-7 y 210 de la Constituci\u00f3n, per se comporta la sujeci\u00f3n directa de dicha entidad o entidades a las reglas constitucionales citadas anteriormente, que aluden a aspectos diversos de la organizaci\u00f3n, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De conformidad con la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 210, el legislador cuenta con una potestad para configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, el cual como ya se advirti\u00f3, involucra entre otros aspectos, \u201cla precisi\u00f3n de cu\u00e1les de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categor\u00eda administrativa y jur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de funciones generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n\u201d20. En efecto, el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa21 y que cualquiera fuera la categor\u00eda a la cual pertenecieran \u201cse rigen por el derecho p\u00fablico o por el derecho privado seg\u00fan la naturaleza de la actividad que desarrollen, y de conformidad con lo establecido por la Ley 489 de 1998 para cada caso. \u00a0Sin embargo, en todo caso, es deber del Estado actuar para que se cumplan los fines que les fueron dados, ya sea porque es de inter\u00e9s p\u00fablico o para orientar la econ\u00f3mica y el desarrollo social, siendo potestad del legislador evaluar la necesidad de someterlas a uno u otro r\u00e9gimen\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas reg\u00edmenes distintos seg\u00fan la finalidad que le asigne y en atenci\u00f3n a si en ellas concurre o no la participaci\u00f3n de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la ley 489 de 1998, que consagra la normatividad sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional y las reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n23, en cuyo art\u00edculo 38 num. 2\u00ba dispone que, en el orden nacional, son entidades descentralizadas por servicios (i) los establecimientos p\u00fablicos, (ii) las empresas industriales y comerciales del Estado, (iii) las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, (iv) las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, (v) los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, (vi) las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, y (vii) las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley, para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala adem\u00e1s, en el Par\u00e1grafo 1\u00ba, que las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Armonizando con la anterior disposici\u00f3n, y al tratar de manera especial sobre las entidades descentralizadas del orden nacional, la ley 489 de 1998, art\u00edculo 68, dispone que son (i) los establecimientos p\u00fablicos; (ii) las empresas industriales y comerciales del Estado; (iii) las sociedades p\u00fablicas y de econom\u00eda mixta; (iv) las superintendencias y unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; (v) las empresas sociales del Estado; (vi) las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos; y, (vii) las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o autorizadas por \u00e9sta, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, sujetas al control pol\u00edtico y la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e9n adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consagra la disposici\u00f3n citada, que las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, a las propias de dicha ley, a las leyes que las crean y determinen su estructura org\u00e1nica y a sus estatutos internos. Tambi\u00e9n que, los organismos y entidades descentralizados, sujetos a reg\u00edmenes especiales por mandato constitucional, se someten a las disposiciones que establezca la ley. Y, en los par\u00e1grafos de dicha disposici\u00f3n se alude, entre otros aspectos, a que atendiendo el inciso 2 del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que se contempla para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las autoridades del orden territorial24. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que de conformidad con la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 300-7 y 313-6, las entidades descentralizadas, en el orden departamental, distrital o municipal, se crean por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorizaci\u00f3n, y que el proyecto respectivo deber\u00e1 acompa\u00f1arse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (Ley 489 de 1998, art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas industriales y comerciales del Estado, creaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los actos y contratos. Car\u00e1cter de los servidores que en ellas laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva (art. 115), y como tales son \u00a0parte de la estructura de la administraci\u00f3n. Norma Superior que le atribuye al Congreso la facultad para crearlas o autorizar su constituci\u00f3n, y a las Asambleas y Concejos la de su creaci\u00f3n directamente (arts. 150-7, 300-7 y 313-6). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las empresas industriales y comerciales del Estado s\u00f3lo pueden ser creadas por ley25 o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta26, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa (C.P., art. 210), por lo que no pueden tener origen puramente administrativo27, y la autorizaci\u00f3n para su creaci\u00f3n no puede ser gen\u00e9rica o indeterminada sino espec\u00edfica y precisa28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la posibilidad de que se autorice en cada caso la constituci\u00f3n \u00a0de dichas empresas as\u00ed como la posibilidad de definici\u00f3n de caracter\u00edsticas generales y del r\u00e9gimen administrativo y jur\u00eddico encuentra soporte directo en la Constituci\u00f3n (arts. 150-7, 300-7, 313-6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cConfiguran elementos organizativos constitucionales y de acci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho. Concretamente, son instrumentos de intervenci\u00f3n, de cumplimiento de actividades \u00a0industriales y comerciales y de servicio p\u00fablico que encuentran claro sustento en los mandatos \u00a0superiores \u00a0seg\u00fan los cuales el Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Obs\u00e9rvese que, por otra parte, la misma norma constitucional ordena al Estado intervenir para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos \u00a0y tambi\u00e9n para promover \u00a0la productividad \u00a0y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. A lo que debe sumarse que el art\u00edculo \u00a0366 de la Carta establece que \u00a0el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si la funci\u00f3n administrativa esta al servicio de los intereses generales, la creaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado tambi\u00e9n debe orientarse al desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo ha sostenido la Corte al considerar que \u201clas empresas industriales y comerciales del Estado\u2026 hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art 115 C.P.) \u00a0y en ese orden de ideas, la b\u00fasqueda y logro de los intereses generales, evidentemente, impone una gesti\u00f3n objetiva que debe encauzarse mediante la observancia, entre otros, de los principios enunciados en el art\u00edculo 209 constitucional, propios del quehacer administrativo p\u00fablico, y del \u00e1mbito del derecho p\u00fablico; los cuales no pueden predicarse ni todos, ni con la misma intensidad y profundidad en relaci\u00f3n con las actividades de los particulares30\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 210, le corresponde al Legislador establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (arts. 210), debiendo sujetarse al r\u00e9gimen previsto para los servidores p\u00fablicos (art. 123), al control fiscal (art. 267) y a la normatividad propia de contabilidad general de la Naci\u00f3n (art. 354), entre otros aspectos32. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del Congreso en lo concerniente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado que no comprende aquellas decisiones de car\u00e1cter, exclusivamente, administrativo, como pueden ser las relacionadas con la determinaci\u00f3n de la estructura interna f\u00edsica y de personal de una entidad estatal, las cuales pertenecen a la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo, cuya potestad se ejerce con el fin de cumplir con los objetivos asignados a las respectivas empresas33. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, que de manera general se encuentra consagrado en la Ley 489 de 1998, que consagra las normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, y los principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 49 de la Ley 489 de 1998, se\u00f1ala que las empresas industriales y comerciales del Estado \u201cpodr\u00e1n ser creadas por ley o con autorizaci\u00f3n de la misma\u201d34. En el mismo sentido el art\u00edculo 85 de dicha ley dispone que dichas empresas \u201cson organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, \u2026\u201d, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanan como caracter\u00edsticas la de tener (i) personer\u00eda jur\u00eddica, (ii) autonom\u00eda administrativa, (iii) financiera, y, (iv) capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del acto de creaci\u00f3n de una entidad descentralizada, la Corte al interpretar el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, respecto al art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 199836 que lo desarrolla, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el contenido del acto de creaci\u00f3n de una entidad descentralizada debe asignar a \u00e9sta los objetivos y estructura org\u00e1nica, los que naturalmente deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado y servir a su cabal realizaci\u00f3n y que de acuerdo con las caracter\u00edsticas institucionales y funcionales que en cada caso haya definido el legislador, tambi\u00e9n corresponde a \u00e9ste determinar los mecanismos de armonizaci\u00f3n con las pol\u00edticas y planes adoptados, los controles que graviten sobre la entidad y la forma como han de ejercerse por raz\u00f3n de las actividades espec\u00edficas asignadas legalmente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo all\u00ed explicado se desprende que i) en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (a) la denominaci\u00f3n, (b) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (c) la sede, (d) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (e) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (f) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados; ii) tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura org\u00e1nica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio org\u00e1nico, en el sentido de que dicha facultad incluye adem\u00e1s de la \u00a0determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n la definici\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad; iii) dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las respectivas competencias\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos a que alude el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998 tambi\u00e9n deber\u00e1n determinarse en la ley que disponga sobre la creaci\u00f3n de una empresa industrial y comercial del Estado, as\u00ed como la indicaci\u00f3n del ministerio o departamento administrativo al cual queda vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la personer\u00eda jur\u00eddica que deben tener las empresas industriales y comerciales del Estado, ha considerado esta corporaci\u00f3n, que tal caracter\u00edstica les imprime una cierta autonom\u00eda para el manejo de sus asuntos, en cuanto que, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, es una autonom\u00eda de origen legal, y limitada, pues estas entidades est\u00e1n sometidas a un control de tutela. En efecto, dicha autonom\u00eda no tiene protecci\u00f3n constitucional contra la voluntad del legislador, por lo que la ley puede disponer de ella bien ampliando o reduciendo el grado de control de tutela sobre la respectiva entidad, ya sea suprimiendo incluso a la empresa misma39. \u00a0<\/p>\n<p>A las empresas industriales y comerciales del Estado, se les aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, en lo pertinente ciertos art\u00edculos de la Ley 142 de 1994, sobre empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 87 de la citada ley, estas empresas como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. No obstante, estas empresas que \u201cpor raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico por el que se rigen las empresas industriales y comerciales del Estado, la Corte ha considerado que si bien existen zonas de certeza sobre la utilizaci\u00f3n del derecho privado en cuanto a la actuaci\u00f3n de estas empresas, que se explican por la exigencia de una mayor flexibilidad en el desarrollo de sus actividades ellos no puede entenderse en el sentido de eliminar la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de dichas empresas ni que se pueda examinar su actividad sin tomar en cuenta sus \u201ccaracter\u00edsticas identificadoras\u201d42. As\u00ed lo expuso en la sentencia C-992 de 2006, al manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se\u00f1al\u00f3 en efecto lo siguiente en la sentencia C-629 de 200343:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de la doctrina del derecho de la organizaci\u00f3n estatal constituye tema capital el relativo al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades que conforman la administraci\u00f3n del Estado y a los principios y criterios constitucionalmente deducibles que hayan de guiar al legislador y, en ciertas circunstancias, al Gobierno y a la propia administraci\u00f3n, para determinar si algunas agencias o dependencias estatales y actividades a cargo de \u00e9stas han de regirse forzosamente por el derecho p\u00fablico -administrativo- o por el derecho privado, de manera integral o parcial, o si en todo caso puede el legislador escoger discrecionalmente dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas al respecto han pasado por la necesidad de reconocer en el texto constitucional mismo garant\u00edas institucionales de derecho p\u00fablico o reservas de administraci\u00f3n p\u00fablica que llevar\u00edan a hacer forzosa en esos supuestos la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de derecho p\u00fablico -administrativo-, en un extremo, hasta la afirmaci\u00f3n de la existencia de actividades que tienen que ser desarrolladas en r\u00e9gimen de derecho privado, en el otro extremo. Estas situaciones extremas constituir\u00edan las denominadas zonas de certeza positiva y negativa, respectivamente, quedando entre ellas una zona de incertidumbre \u00a0(la que tiende a identificarse con la actividad de servicio p\u00fablico y la instrumental log\u00edstica o de suministro de la administraci\u00f3n) donde el legislador -y a\u00fan el Gobierno- podr\u00eda discrecionalmente determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la zona de certeza positiva aparecer\u00edan aquellos supuestos en los cuales no es posible acudir a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado; los que en la doctrina se han identificado con la realizaci\u00f3n de actividades de pol\u00edtica p\u00fablica o de actividades ejecutivas de polic\u00eda o de fomento, pues se considera que \u00e9stas hacen parte de la reserva de administraci\u00f3n p\u00fablica y han de ser desarrolladas con la forma prevista en su garant\u00eda constitucionalmente explicita. En la zona de certeza negativa aparecen aquellas actividades, generalmente de gesti\u00f3n econ\u00f3mica o de producci\u00f3n de bienes (comerciales o industriales) que el Estado opta por desarrollar en competencia con agentes econ\u00f3micos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cierto que los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen de la acci\u00f3n del Estado y de las entidades p\u00fablicas son diferentes de los que sirven de soporte a la actividad de los particulares. Por ello, la b\u00fasqueda de una mayor flexibilidad y supuesta eficacia de la gesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sujeci\u00f3n de entidades p\u00fablicas a las disposiciones aplicables a los particulares, no puede enervar el cumplimiento de las finalidades propias definidas en la constituci\u00f3n ni evadir requerimientos ni controles constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n del Estado, es necesario tener en cuenta que las variadas y diferentes manifestaciones de la acci\u00f3n estatal, aunque encaminadas todas ellas a la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben ser apreciadas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas identificadoras. As\u00ed, no son los mismos los \u00a0par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas &#8211; industriales y comerciales de propiedad del Estado-, y en ese supuesto es preciso distinguir si act\u00faan en competencia o en monopolio-, o de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las caracter\u00edsticas de la gesti\u00f3n p\u00fablica, incluida a\u00fan la gesti\u00f3n p\u00fablica empresarial, implican tener presente siempre la necesidad de que la gesti\u00f3n del dinero p\u00fablico se vea sometida a controles que garanticen la m\u00e1xima transparencia\u201d44.\u201d (Subrayas no son del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con la calidad de las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, cabe recordar como ya se mencion\u00f3, que el art\u00edculo 123 de la constituci\u00f3n les asigna directamente la calidad de servidores p\u00fablicos a \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas\u2026por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que (i) al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales; en todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes (art. 189-13), (ii) son atribuciones del Gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de las empresas industriales o comerciales del departamento (art, 305-5) y, (iii) son atribuciones del alcalde nombrar y remover a los gerentes o directores de las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter local (art. 315-3). \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones constitucionales que han permitido a la Corte sostener que quienes trabajan para las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de la definici\u00f3n de servidores p\u00fablicos (art. 123), sujetos al r\u00e9gimen especial de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades (arts. 124, 126 y 127) y a las disposiciones que sobre la funci\u00f3n p\u00fablica y r\u00e9gimen disciplinario establezca el legislador (art. 125)50. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-283 de 200251, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los decretos leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el car\u00e1cter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declar\u00f3 exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia C-484 de 199552, que a su vez declar\u00f3 exequible las expresiones \u201csin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d, que forman parte del inciso 2 del art\u00edculo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, que consagra, como excepci\u00f3n, la calidad de servidores p\u00fablicos a quienes desempe\u00f1an actividades de direcci\u00f3n y confianza en las citadas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada se indic\u00f3, que atendiendo la figura empresarial econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n que desarrollan las empresas industriales y comerciales del Estado, es menester vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y, por ende, en la condici\u00f3n de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]hora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista org\u00e1nico y t\u00e9cnico; \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reflexi\u00f3n se encuentra la idea, seg\u00fan la cual, no se hace necesario y por el contrario es extra\u00f1o a toda l\u00f3gica de eficiencia, racionalidad, celeridad y oportunidad, provocar toda la actuaci\u00f3n del legislador para crear un cargo en una empresa industrial o comercial o para definir que tipo de actividad se debe desarrollar por cada servidor p\u00fablico o para precisar si una u otra actividad debe desempe\u00f1arse por personal vinculado por nombramiento a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria y en carrera administrativa o por contrato de trabajo y en \u00faltimas para definir y clasificar todos y cada uno de los cargos dentro de los cuadros de la funci\u00f3n p\u00fablica; precisamente, este es el caso del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968, que nuevamente se demanda como contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n en el que el legislador extraordinario de la \u00e9poca emple\u00f3 los dos criterios de diferenciaci\u00f3n para encuadrar con precisi\u00f3n a los servidores p\u00fablicos vinculados a las distintas entidades de la Administraci\u00f3n, al establecer las dos reglas generales de clasificaci\u00f3n de los mismos, empleando de una parte, un criterio org\u00e1nico relacionado con el tipo de entidad y con la naturaleza del servicio a prestar por ella y al dar la oportunidad racional y razonable de aplicar, por excepci\u00f3n y como criterio complementario, un elemento relacionado con la espec\u00edfica funci\u00f3n que se debe cumplir por el servidor en cada caso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tambi\u00e9n es claro que \u2026 bien pueden existir empleados p\u00fablicos que \u00a0est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, obviamente s\u00f3lo en los casos en los que exista suficiente fundamento \u00a0constitucional, como en los cargos de direcci\u00f3n y de gran responsabilidad y en los que exista alg\u00fan fundamento razonable que habilite al legislador para se\u00f1alar que aquel destino p\u00fablico, previsto para que sea cumplido por un empleado p\u00fablico, se encuentra por fuera del r\u00e9gimen de la carrera administrativa\u201d. (Subrayas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la mencionada sentencia C-283 de 2002, se soport\u00f3 en la sentencia C-579 de 199653, que sostuvo que las personas que laboran para las empresas industriales y comerciales del Estado en principio tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral, siendo la excepci\u00f3n la posibilidad de tener la calidad de empleado p\u00fablico cuando se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza. Veamos lo se\u00f1alado en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral. Es la excepci\u00f3n la posibilidad de ostentar la calidad de empleado p\u00fablico, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o funci\u00f3n, pues s\u00f3lo si se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza podr\u00e1 darse \u00e9sta, regida por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Pero adem\u00e1s, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos\u2026No hay duda pues, de que al asumir el organismo oficial la forma de empresa industrial y comercial del Estado, los actos y funciones inherentes a la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos del mismo, deben ser realizados, por regla general, por trabajadores vinculados por contrato de trabajo, con las prerrogativas laborales elevadas a canon constitucional en la Carta Fundamental de 1991, que garantizan el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. (Subrayas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En posterior decisi\u00f3n, C-314 de 200454, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n normativa para determinar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que hacen parte de la administraci\u00f3n que se encuentra circunscrito a la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada tipo de entidad. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91, el legislador colombiano no se encuentra atado a la tradicional clasificaci\u00f3n bipartita de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales para proveer los cargos p\u00fablicos adscritos a las entidades p\u00fablicas, sino que puede establecer nuevas categor\u00edas que satisfagan con mayor flexibilidad las necesidades del servicio. \u2026.De manera complementaria a la clasificaci\u00f3n de los empleos, al legislador corresponde fijar los criterios que permitan determinar la naturaleza espec\u00edfica de cada tipo de empleo, para lo cual dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, para la distinci\u00f3n entre empleados y trabajadores, en el r\u00e9gimen vigente ya no son suficientes los criterios org\u00e1nico y funcional adoptados por la reforma administrativa de 1968 (Dec. 3135\/68, art. 5), en cuanto desarrollos legislativos posteriores a 1991 han venido consagrando reg\u00edmenes laborales que no conservan aquellos postulados, como sucede, por ejemplo, con el dispuesto para los servidores p\u00fablicos de los entes universitarios aut\u00f3nomos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o las empresas sociales del Estado. (Sentencia C-880 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998, alude a que el gerente o presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sobre las expresiones \u201cde su libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-599 de 200055, que se declararon exequibles bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa designaci\u00f3n de los gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel nacional por el presidente de la Rep\u00fablica, encuentra su fundamento constitucional justamente en el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Carta\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los cargos de \u00a0gerente o presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel nacional, por ser \u201cempleos nacionales\u201d cuya provisi\u00f3n no se hace por concurso (ya se vio que se ajusta a al Constituci\u00f3n el que sean se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n), por regla general son de provisi\u00f3n presidencial. La propia Carta se\u00f1ala que al presidente corresponde, por regla general, hacer estas designaciones, salvo que ellas correspondan a otras corporaciones o funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De otro lado, los gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado son agentes del presidente de la Rep\u00fablica, y por lo tanto, conforme con lo preceptuado por el segundo inciso del numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el nombramiento o remoci\u00f3n respectivo es de facultad del Gobierno, cuya cabeza es el presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, adem\u00e1s, existen otras razones de orden constitucional que determinan que est\u00e1 bien que as\u00ed sea, y son las relacionadas con los objetivos que persigue la acci\u00f3n gubernamental mediante la creaci\u00f3n de empresas comerciales e industriales del Estado. Ellas responden, en un Estado social de Derecho, a la necesidad de contar con los instrumentos adecuados para ejercer una intervenci\u00f3n eficaz en la econom\u00eda, mediante la asunci\u00f3n inmediata de actividades econ\u00f3micas. Pero esta actividad intervencionista llevada a cabo en forma directa por entidades estatales, debe responder a una pol\u00edtica social y econ\u00f3mica uniforme, adoptada de manera coordinada por el jefe del Ejecutivo, quien para esos efectos, debe contar con la libertad de se\u00f1alar a sus agentes en los cargos directivos de las mencionadas entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que dichos cargos de gerente o presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, encuentran justificaci\u00f3n constitucional en el numeral 13 del art\u00edculo 189 constitucional y, adem\u00e1s, en los objetivos de la acci\u00f3n estatal de crear las empresas industriales y comerciales del Estado que se traduce en la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda para la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades descentralizadas por servicios; (ii) forman parte de la rama ejecutiva; (iii) en el orden nacional s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o con autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y en el territorial s\u00f3lo pueden ser creadas por asambleas y concejos; (iv) deben tener fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa; (v) le corresponde al legislador establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; (vi) sus empleados y trabajadores son servidores p\u00fablicos; (vii) est\u00e1n sometidas a control fiscal y a la normatividad propia de contabilidad general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley; (ii) deben tener personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital independiente, constituido totalmente por fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n; (iv) en el acto de creaci\u00f3n debe definirse su vinculaci\u00f3n a un ministerio o un departamento administrativo; (v) en el cumplimiento de sus actividades se ce\u00f1ir\u00e1n a las ley o norma que las cre\u00f3 o autoriz\u00f3 y a sus estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales seg\u00fan el caso, pero no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas; (vii) su direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y ser\u00e1 el representante legal de la correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales, con excepci\u00f3n de aquellos que celebren las empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopol\u00edsticos o mercados regulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el r\u00e9gimen especial de derecho p\u00fablico \u2013administrativo en los supuestos en que se involucren garant\u00edas institucionales de derecho p\u00fablico o reservas de administraci\u00f3n p\u00fablica, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realizaci\u00f3n de actividades de pol\u00edtica p\u00fablica o de actividades ejecutivas de polic\u00eda o de fomento; (iii) debe aplicarse el r\u00e9gimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo \u00e9ste r\u00e9gimen, como aquellas de gesti\u00f3n econ\u00f3mica o de producci\u00f3n de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y a\u00fan el Gobierno podr\u00edan determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constituci\u00f3n ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluaci\u00f3n debe tenerse en cuenta las caracter\u00edsticas identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas industriales y comerciales de propiedad del Estado que act\u00faan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de direcci\u00f3n y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado p\u00fablico y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado. Empresas filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. An\u00e1lisis de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes demandan como inconstitucionales el inciso 1 y el numeral 4, del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, que disponen el sometimiento de las citadas empresas y sociedades al derecho privado, con fundamento en que por el hecho de la asociaci\u00f3n y\/o constituci\u00f3n de filiales de empresas industriales y comerciales del Estado no puede conllevar dada la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de dichas empresas que se regulen en un todo y m\u00e1s concretamente en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos, contratos y calidad de los empleados por las disposiciones del derecho privado o C\u00f3digo de Comercio, dado lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 123, 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la ciudadana Adriana Rinc\u00f3n Villegas concuerdan en solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo parcialmente acusado56. La Universidad del Rosario participa de la exequibilidad pero condicionada a que las asociaciones de empresas industriales y comerciales del Estado se les aplique el r\u00e9gimen privado salvo cuando haya lugar a aplicar el derecho p\u00fablico en los eventos que la ley lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados en los t\u00e9rminos de la sentencia C-671 de 1999, es decir, bajo el entendido que, las empresas y sociedades creadas con participaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado se sujetan al r\u00e9gimen privado \u00a0y en particular a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria, \u201csin perjuicio de que en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previamente a resolver los cargos propuestos, cabe recordar que la Constituci\u00f3n no se refiere espec\u00edficamente a la asociaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado con otras entidades descentralizadas o con particulares, o a sus filiales. Sin embargo tienen fundamento constitucional y su origen se remonta a tiempos anteriores a la Carta de 1991, seg\u00fan disposiciones expedidas por el legislador que consagr\u00f3 la posibilidad de creaci\u00f3n de sociedades con participaci\u00f3n de entidades descentralizadas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, y las denomin\u00f3 entidades descentralizadas indirectas seg\u00fan referencia de los decretos 130 de 1976 y 1050 y 3130 de 1968, estos \u00faltimos derogados por la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la Constituci\u00f3n de 1991,el legislador consider\u00f3 necesario la creaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen respecto de las entidades descentralizadas, armonizando las nuevas realidades con el marco institucional actualmente existente, y conservando aspectos positivos de los Decretos leyes 1050 y 3130 de 1068, y regular temas fundamentales referentes, entre otros aspectos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, buscando establecer mecanismos que permitan al Estado actuar de manera eficiente en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, con criterios gerenciales, en un contexto competitivo sin menoscabar las garant\u00edas de protecci\u00f3n debidas a los agentes privados; y, definiendo el r\u00e9gimen aplicable a las funciones de las juntas directivas y la regulaci\u00f3n de las filiales59. En efecto, se culmin\u00f3 con la derogatoria de las disposiciones anteriormente citadas y con la expedici\u00f3n de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 51 C\u00e1mara, 170 Senado, en el Senado de la Rep\u00fablica, se consign\u00f3 que se pretende actualizar los viejos y desuetos conjuntos normativos contenidos en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y adem\u00e1s, desarrollar el nuevo esquema de organizaci\u00f3n administrativa que requiere un desarrollo moderno, al cual corresponder\u00e1 asumir los retos del nuevo milenio que ya se aproxima a la vuelta de escasos 400 d\u00edas60. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 489 de 1998, a partir de las categor\u00edas institucionales previstas en la Constituci\u00f3n, como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, y siguiendo los antecedentes normativos ya citados, el legislador claramente estableci\u00f3, en el art\u00edculo 94, la posibilidad de creaci\u00f3n de empresas o sociedades con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, as\u00ed como crear filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado cuando \u00e9stas participen con un porcentaje superior al 51% del capital total, bien en concurrencia con otras entidades descentralizadas o con particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, pueden crearse empresas o sociedades conformadas por entidades descentralizadas y capital exclusivamente p\u00fablico; o, con participaci\u00f3n de capital privado en dos supuestos: (i) cuando se crean empresas o sociedades conformadas por entidades descentralizadas pero una de ellas es una empresa de econom\u00eda mixta y (ii) cuando se crean filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado con participaci\u00f3n de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen legal de las citadas sociedades creadas con participaci\u00f3n de entidades descentralizadas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, que con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, tiene en cuenta en primer lugar, el car\u00e1cter de entidades emanadas de la voluntad del Estado y adem\u00e1s su condici\u00f3n societaria; es decir, requieren una previsi\u00f3n legal de creaci\u00f3n o de autorizaci\u00f3n y un acuerdo de voluntades que le de efecto. En este orden de ideas la existencia y puesta en marcha de los entes societarios surgidos de la voluntad del Estado y a los que alude el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, ya sea que participen entidades p\u00fablicas o que \u00e9stas concurran conjuntamente con particulares se basa en actos complementarios sin cuya existencia no puede predicarse la plena existencia y capacidad de las mismas. Entonces no basta la previsi\u00f3n legal pero sin ella no puede darse curso al contrato o convenio societario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed claramente lo precisa el legislador en el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, cuando dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creaci\u00f3n de una empresa filial actuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podr\u00e1 constar en norma especial o en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes. Y, con mayor raz\u00f3n, actuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la ley las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, las que se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. Todas las cuales, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de entes societarios requerir\u00e1n del acto complementario a fin de que se organicen como sociedades comerciales de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la citadas ley, dispone que las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta se constituir\u00e1n con arreglo a las disposiciones de la misma Ley 489 de 1998, y en todo caso previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en trat\u00e1ndose de entidades del orden departamental o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto del r\u00e9gimen Jur\u00eddico que regir\u00e1 las empresas, sociedades y filiales a que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. En esta medida dispuso, (i) en el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo, de la misma ley, que las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) en el art. 94, inc. 1\u00ba, de la mencionada ley, que las empresas y sociedades que se creen con participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio; (iii) que las filiales en las que participen m\u00e1s de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada se regir\u00e1n en cuento a sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros por las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria; y, (iv) que las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado con participaci\u00f3n de particulares se regir\u00e1n por las disposiciones previstas para las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de sociedades y filiales dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto se someten a las reglas del derecho privado, que no se opone las disposiciones constitucionales, pues obedece la potestad que para su configuraci\u00f3n entreg\u00f3 la propia Constituci\u00f3n al legislador (art. 210). Sociedades y filiales que para la eficacia de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica dispuesta en el acto de creaci\u00f3n, es decir para desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, deben estar sometidas a un r\u00e9gimen que les permita la competencia con particulares, sin que por tal circunstancia pierdan su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en relaci\u00f3n con las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, no se ha dispuesto su sometimiento exclusivo a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, sino que tambi\u00e9n estableci\u00f3 el legislador que se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, con lo cual, \u00e9stas tienen se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n por el propio legislador, unas reglas precisas, determinadas, que permiten desde el comienzo, saber cu\u00e1les son las condiciones en que participar\u00e1n el o los ente estatales, y adem\u00e1s, se asegura, de antemano que la nueva entidad tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n instrumentos indispensables para que permitan que en el desarrollo de su objeto social la gesti\u00f3n que realice se articule, en un plano de coordinaci\u00f3n, con los programas y las pol\u00edticas del sector administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado en las que participen m\u00e1s de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, si bien se dispuso por el legislador que su funcionamiento y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el C\u00f3digo de Comercio y la legislaci\u00f3n complementaria, tal previsi\u00f3n armoniza con la contenida en el acto de su autorizaci\u00f3n, ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, en el cual se habr\u00e1n dispuesto las condiciones en que participa la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo hab\u00eda considerado esta corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de las expresiones \u201co el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes\u201d, del numeral 3, del art\u00edculo 9461 de la Ley 489 de 1998. En efecto, en la sentencia C-953 de 199962, se consider\u00f3 que para la creaci\u00f3n de filiales existe el se\u00f1alamiento previo por el legislador de unas reglas precisas en que habr\u00e1 de participar el ente estatal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs decir, que son dos las v\u00edas que pueden ser utilizadas para la &#8220;creaci\u00f3n de filiales&#8221;: la primera, por autorizaci\u00f3n directa de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo expedido por el concejo distrital o municipal para el efecto; y, la segunda, cuando existe una norma &#8220;en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221;, que, a\u00fan cuando en apariencia ser\u00eda indeterminada y general, queda sin embargo sometida a que en el capital de la nueva entidad se participe por la empresa industrial y comercial del Estado &#8220;con un porcentaje superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital total&#8221;, como lo exige el numeral primero del art\u00edculo 94 de la misma ley, y, teniendo en cuenta que cuando se trate de filiales en las cuales participen particulares, quedan sometidos al r\u00e9gimen previsto por la ley para las sociedades de econom\u00eda mixta, por expresa disposici\u00f3n del numeral quinto del citado art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, lo que en apariencia ser\u00eda una autorizaci\u00f3n general, con desconocimiento de la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales respecto de la creaci\u00f3n de filiales \u00a0de empresas industriales y comerciales del Estado de los distintos niveles administrativos, -que es a lo que se concreta el cargo de inconstitucionalidad-, no lo es en realidad. \u00a0En efecto, le\u00eddo en su integridad el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, si se acude a ese mecanismo para el establecimiento de empresas filiales, las entidades estatales que, como empresas industriales y comerciales de esa categor\u00eda participen en la creaci\u00f3n de aquellas tienen se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n por el propio legislador, unas reglas precisas, determinadas, que permiten desde el comienzo, saber cu\u00e1les son las condiciones en que habr\u00e1 de participar el ente estatal, pues la ley prev\u00e9 el porcentaje de capital m\u00ednimo que ha de aportarse, el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual habr\u00e1 de someterse la filial y, adem\u00e1s, se asegura, de antemano que la nueva entidad tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n instrumentos indispensables para que permitan que en el desarrollo de su objeto social la gesti\u00f3n que realice se articule, en un plano de coordinaci\u00f3n, con los programas y las pol\u00edticas del sector administrativo correspondiente, razones estas por las cuales se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998\u201d. (Subrayas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. El sometimiento de las sociedades y filiales a las que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, a los actos de creaci\u00f3n y a las reglas del derecho privado y especialmente a las del C\u00f3digo de Comercio, no obsta para que de todas maneras queden sometidas a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 354); \u00a0a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control pol\u00edtico que corresponde a las c\u00e1maras (art. 208); a la delegaci\u00f3n de funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, el control administrativo de las actividades y programas de las sociedades y filiales a las que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, se ejercer\u00e1 de conformidad con lo previsto en la citada ley, y mediante la intervenci\u00f3n de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los \u00f3rganos internos de deliberaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la entidad (ley 489 de 1998, art. 109). \u00a0En relaci\u00f3n con las filiales adem\u00e1s, en el acto de constituci\u00f3n, cualquiera que sea la forma que revista, deber\u00e1n establecerse los instrumentos mediante los cuales las empresa industrial y comercial del Estado que ostenta la participaci\u00f3n mayoritaria asegure la conformidad de la gesti\u00f3n con los planes y programas y las pol\u00edticas del sector administrativo dentro del cual act\u00faen (Ley 489 de 1998, art. 94, num. 6). \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, y aunque respecto de las mencionadas sociedades y filiales no cabe el ejercicio de funci\u00f3n administrativa, pues cumplen actividades industriales y comerciales conforme al derecho privado, no es pertinente aludir a la violaci\u00f3n de aquellos principios propios de la funci\u00f3n administrativa por el solo hecho de que el legislador disponga que se rigen por las reglas del derecho privado. Sin embargo, ello no implica que sus actos no deban guardar los principios a que alude el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues de todas maneras en ellas se encuentran presentes recursos p\u00fablicos, bien de manera exclusiva o bien en participaci\u00f3n con particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1n atender al inter\u00e9s general inherente a la vinculaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en la conformaci\u00f3n del respectivo capital social, sin desconocer la plena vigencia de la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las empresas y sociedades creadas con participaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las empresas filiales de \u00e9stas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, debe atenderse lo previsto en el art\u00edculo 2, numeral 1, literal a), de la Ley 80 de 1993, que cataloga a las empresas industriales y comerciales, a las entidades descentralizadas indirectas y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, como entidades del Estado para efectos de la contrataci\u00f3n administrativa63, por lo que deber\u00e1n someterse a las reglas previstas en \u00e9sta ley. Adem\u00e1s, a lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007, que sobre el r\u00e9gimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, sus filiales y empresas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50), sus filiales y las sociedades entre Entidades P\u00fablicas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estar\u00e1n sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopol\u00edsticos o mercados regulados, caso en el cual se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econ\u00f3micas y comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de las personas que en ellas laboran, debe recordarse que la Constituci\u00f3n permite al legislador establecer el r\u00e9gimen de personal de las entidades descentralizadas por servicios (arts. 210 y 150-23). De suerte que el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n para determinar la forma de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes pertenezcan a la estructura de la administraci\u00f3n, que atender\u00e1 a la naturaleza y r\u00e9gimen de cada entidad64 conforme a los par\u00e1metros constitucionales. Mandato constitucional que debe interpretarse en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 123 de la Carta, que otorga el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que cuando el inciso primero del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creaci\u00f3n, es all\u00ed donde corresponde, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por el legislador, se\u00f1alar el r\u00e9gimen de los servidores de \u00e9stas empresas y sociedades. Adem\u00e1s, as\u00ed como en materia de contrataci\u00f3n, el r\u00e9gimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasi\u00f3n ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de las filiales, el que se se\u00f1ale, que ser\u00e1 el de derecho privado, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que el legislador tiene potestad de configuraci\u00f3n para establecerlo, el r\u00e9gimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho p\u00fablico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares. En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acci\u00f3n inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo expuesto, debe concluirse que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como pueden ser interpretadas en el sentido de que \u00e9l r\u00e9gimen de derecho privado a que est\u00e1n sometidas las sociedades y filiales a que se refiere el art. 94 de la Ley 489 de 1998, no atiende lo previsto en la Constituci\u00f3n de manera especial para las entidades descentralizadas, u otras normas de orden legal que rigen aspectos puntuales y espec\u00edficos de estas, es preciso condicionar su exequibilidad, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido que se rigen por \u00e9stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial por otras disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento que atiende la inquietud del Procurador General de la Naci\u00f3n, que al rendir el concepto respectivo consider\u00f3 que las normas se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u201csin perjuicio de que en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso 1\u00ba y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, en el entendido que se rigen por \u00e9stas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con car\u00e1cter especial por otras disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-691\/07 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6687 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 94, parcial, de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, ya que considero que las asociaciones reguladas por el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, no obstante ser de segundo grado, deben conservar el mismo r\u00e9gimen de las entidades que las conforman, pues siguen siendo parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pertenecen a un sector de la misma y deben actuar en consonancia con las pol\u00edticas y planes fijados para \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, al margen del porcentaje de capital estatal, dichas sociedades seguir\u00e1n siendo p\u00fablicas y formar\u00e1n parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual el legislador no puede excluirlas de la direcci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior raz\u00f3n salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-140 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. Salvo las reglas siguientes: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, que refiere a la asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, que fue declarado exequible \u201cbajo el entendido de que \u00b4las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero\u00b4, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Academia colombiana de jurisprudencia intervino aunque extempor\u00e1neamente para solicitar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 244\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-295\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n y sus diferentes manifestaciones \u00a0ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-308\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-543\/01, C-1112\/01, C-482\/02 y \u00a0C-037\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1258\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C- 894\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-295 de 1995, C-1051 de 2001 y C-127 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-784 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 150-7 constitucional, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 189 de la Carta, que atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica en los numerales 15 y 16, las facultades de i) suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, y ii) modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte en sentencia C-629 de 2003, indic\u00f3: \u201cEn desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-629 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Puede consultarse al efecto la sentencia C-629 de 2003 y C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-629 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-629 de 2003 y C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-889 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-127 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre esta disposici\u00f3n puede consultarse la sentencia C-727 de 2000, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas superintendencias\u201d, que fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-196 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-196 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-357 de 1994 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-992 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, \u00a0la Sentencia C-629\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cons\u00faltese al respecto la sentencia C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-209 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-727 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co con autorizaci\u00f3n de la misma\u201d, contenida en el art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-727 de 2000. Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co autorizadas por \u00e9sta\u201d, contenida en el art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36\u201cARTICULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La integraci\u00f3n de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aquellos; los dem\u00e1s organismos y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine su acto de creaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-784 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-088 de 1988 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>40 En sentencia C-992 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa precisi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas industriales y comerciales del Estado corresponde a la ley, conforme al art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n en concordancia, primordialmente, con \u00a0los art\u00edculos 150-7 y 209 de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-540 de 2001 y C-837 de 2001. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte sostuvo que: \u201clas empresas industriales y comerciales del Estado, desde su concepci\u00f3n y denominaci\u00f3n, est\u00e1n dise\u00f1adas para el cumplimiento de actividades econ\u00f3micas en un plano de igualdad con los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, lo cual les impone la obligaci\u00f3n de ser econ\u00f3micamente viables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-992 de 2006 p.m. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-629\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-314 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-352 de 1998. Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-579 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cLas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales\u201d , del inciso 2 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto ley 3135 de 1968; \u201cQuienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta departamentales son trabajadores oficiales\u201d, del inciso 2 de los art\u00edculos 233 y 304 del Decreto ley 1222 de 1986; y \u201cLas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria son trabajadores oficiales\u201d, del inciso 2 del art\u00edculo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Academia colombiana de jurisprudencia intervino aunque extempor\u00e1neamente para solicitar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo declarado exequible mediante Sentencia 127 de 10 de octubre de 1991, Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Aparte entre par\u00e9ntesis declaro inexequible mediante sentencia de 3 de febrero de 1983, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Gaceta del Congreso 491 de 25 de noviembre de 1997, C\u00e1mara de Representantes, Ponencias, pag. 2 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Gaceta del Congreso 294 de 24 de noviembre de 1998, Senado de la Rep\u00fablica, Ponencias, pag. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61&#8243;Articulo 94. Asociaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre estas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del c\u00f3digo de comercio. Salvo las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Creaci\u00f3n de Filiales \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas industriales y comerciales del Estado y entidades territoriales que concurran a la creaci\u00f3n de una empresa filial actuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Consejo Distrital o Municipal, la cual podr\u00e1 constar en forma especial o el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.P.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-691\/07 \u00a0 ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico\/FILIALES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 Del r\u00e9gimen Jur\u00eddico que regir\u00e1 las empresas, sociedades y filiales a que se refiere el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 210 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}