{"id":14078,"date":"2024-06-05T17:29:44","date_gmt":"2024-06-05T17:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-692-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:44","slug":"c-692-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-692-07\/","title":{"rendered":"C-692-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-692\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION-Desarrolla principios propios del Derecho Privado \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION-Funciones a trav\u00e9s de las cuales se desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION-Sectores y actividades donde ha sido reconocida por la ley \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLSA DE VALORES-Obligaci\u00f3n de darse su propio reglamento \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORES-Extensi\u00f3n a todas las personas que desarrollan intermediaci\u00f3n de valores\/AUTORREGULACION REGULADA O INTERVENCION EN LA AUTORREGULACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa de ampliar el marco de autorregulaci\u00f3n a todas las personas que desarrollan intermediaci\u00f3n de valores, responde a dos fen\u00f3menos vigentes en el actual mercado: (i) que las entidades financieras en general tiene una participaci\u00f3n activa en el mercado de valores, no solo como emisarios e inversionistas sino tambi\u00e9n como intermediarios; y que (ii) la integraci\u00f3n de las bolsas en la BVC desmutualiz\u00f3 el mercado, lo que se refleja en que las entidades financieras est\u00e1n autorizadas para comprar y vender valores directamente en los sistemas transaccionales de la bolsa, en especial, en renta fija, que hoy d\u00eda es el mercado m\u00e1s destacado. Estos hechos mostraban cu\u00e1l era la situaci\u00f3n para el momento de expedici\u00f3n de la ley, en el sentido de que exist\u00edan muchos agentes pertenecientes al sector financiero tradicional que son intermediarios y que negocian en distintos \u00e1mbitos del mercado de valores; lo que a su vez hac\u00eda evidente la desigualdad presentada en la actividad burs\u00e1til, pues solo algunos de \u00e9stos estaban obligados a autorregularse -las sociedades comisionistas de bolsa- mientras los dem\u00e1s no -bancos, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, fiduciarias, fondos de pensiones y compa\u00f1\u00edas de seguros, entre otros-. Dentro del contexto de ampliar la cobertura de autorregulaci\u00f3n, la nueva ley mantuvo el criterio de la autorregulaci\u00f3n regulada o de la intervenci\u00f3n en la autorregulaci\u00f3n, contenido ya en la legislaci\u00f3n vigente en referencia, lo cual significa que el Estado, por medio de sus \u00f3rganos competentes, mantiene las funciones regulatoria y de vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-No busca reemplazar ni sustituir las funciones p\u00fablicas de regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y control del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La autorregulaci\u00f3n en el mercado burs\u00e1til es una actividad complementaria a la actividad reguladora del Estado, en cuanto no busca reemplazar ni sustituir las funciones p\u00fablicas de regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y control, que se encuentran en cabeza del Estado, por intermedio del Congreso y del Gobierno, y que ejercen, el primero directamente, y el segundo a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre \u00e9stas es una funci\u00f3n p\u00fablica indelegable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-No sustituye o limita funci\u00f3n de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0de la Superintendencia Financiera \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el esquema de autorregulaci\u00f3n previsto en la Ley 964 de 2005 no sustituye ni limita la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til, llevada a cabo por conducto de la Superintendencia Financiera, ni afecta la intervenci\u00f3n reforzada de que es objeto esa actividad, por las siguientes razones: Verificado el contenido de la citada ley, se observa que la misma no introdujo en Colombia el esquema de la autorregulaci\u00f3n para el mercado de valores. En realidad, su aporte se limita a extender el fen\u00f3meno a todas las personas que realizan actividades de intermediaci\u00f3n de valores, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la ley demandada, la autorregulaci\u00f3n se extend\u00eda \u00fanicamente a las sociedades comisionistas de bolsa. La autorregulaci\u00f3n en el mercado burs\u00e1til no conlleva delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, pues se trata en realidad de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con el Estado en la misi\u00f3n de preservar la integridad y estabilidad del mercado, la protecci\u00f3n de los inversionistas y el cumplimiento de la ley, garantizando que esa actividad econ\u00f3mica sea justa, eficiente y transparente. Desde este punto de vista, la autorregulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n estatal no son actividades excluyentes, pues las dos se articulan entre s\u00ed con un prop\u00f3sito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Intervenci\u00f3n estatal reforzada por tratarse de actividades que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Se encuentra comprendida en la expresi\u00f3n \u201cactividad financiera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BURSATIL-Inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6572 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4-h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005 \u201cPor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 964 de 2005, \u201cPor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, por cuanto, respecto del primer cargo, (i) \u00e9sta no cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las normas acusadas como inconstitucionales y (ii) en ella no se explicaba por qu\u00e9 las distintas normas que integran la ley acusada configuran extralimitaci\u00f3n del legislador en la facultad de regular materias determinadas a trav\u00e9s de una ley marco, como quiera que no son admisibles los cargos generales, globales y abstractos contra las disposiciones acusadas, cuya concreci\u00f3n no resulte verificable a partir de su propio texto y de su correspondiente explicaci\u00f3n en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que era necesario que el accionante explicara por qu\u00e9 raz\u00f3n las normas acusadas, y cu\u00e1les de ellas concretamente, al establecer un mecanismo de autorregulaci\u00f3n, eximen a los agentes del mercado burs\u00e1til de la funci\u00f3n de control estatal que le corresponde adelantar al gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado en esta Corporaci\u00f3n el primero (1) de diciembre de 2006, el se\u00f1or Luis Carlos S\u00e1chica Aponte procedi\u00f3 a corregir la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del once (11) de enero del 2007, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 RECHAZAR la demanda en lo que guarda relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 964 de 2005, como quiera que en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor excluy\u00f3 todo lo referente al supuesto desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales de las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, decidi\u00f3 ADMITIR la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6572, en cuanto al cargo formulado contra el literal h) del art\u00edculo 4\u00ba, as\u00ed como frente a los art\u00edculos 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, en lo que respecta a la consagraci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n. Adicionalmente, decidi\u00f3 FIJAR en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 COMUNICAR la demanda al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Interior y de Justicia, al Superintendente Financiero, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financiera (ANIF), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Libre, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran, defendiendo o impugnando, la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Igualmente, se orden\u00f3 DAR TRASLADO al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. Finalmente, advirti\u00f3 al demandante que contra el rechazo que recay\u00f3 sobre uno de los cargos, era procedente el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial presentado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 16 de enero de 2007, el demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el Auto proferido el 11 de enero de 2007 en el cual se rechaza la demanda en lo que se refiere al cargo formulado contra la totalidad de la Ley 964 de 2005, con fundamento en el supuesto desconocimiento de las reglas constitucionales que determinan la forma como se debe adelantar la regulaci\u00f3n por v\u00eda de ley marco. Dicho recurso fue despachado desfavorablemente, mediante Auto 021 del 31 de enero de 2007, suscrito por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, como quiera que los argumentos esbozados en tal recurso no se dirig\u00edan a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminaron a corregir los defectos detectados en el Auto admisorio en relaci\u00f3n con el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.963 del 8 de julio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 964 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. INTERVENCI\u00d3N EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendr\u00e1 en las actividades del mercado de valores, as\u00ed como en las dem\u00e1s actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de car\u00e1cter general para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) Dictar, con sujeci\u00f3n a la presente ley, las normas que desarrollen la autorregulaci\u00f3n a que se refiere el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo Cuarto de la presente ley, sin perjuicio de la autonom\u00eda que corresponde a los organismos autorreguladores; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORREGULACI\u00d3N DEL MERCADO Y DE SU DISCIPLINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. DEL \u00c1MBITO DE LA AUTORREGULACI\u00d3N. La autorregulaci\u00f3n comprende el ejercicio de las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Funci\u00f3n normativa: Consistente en la adopci\u00f3n de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Funci\u00f3n de supervisi\u00f3n: Consistente en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Funci\u00f3n disciplinaria: Consistente en la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Estas funciones se deber\u00e1n cumplir por las entidades autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional deber\u00e1 propender porque se eviten los arbitrajes entre las entidades que deber\u00e1n cumplir con las obligaciones de autorregulaci\u00f3n previstas en la presente ley, as\u00ed como establecer medidas para el adecuado gobierno de los autorreguladores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Lo dispuesto en el literal a) del presente art\u00edculo, se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen las bolsas de reglamentar la negociaci\u00f3n y operaciones que se celebren a trav\u00e9s de ellas y las actuaciones de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. OBLIGACI\u00d3N DE AUTORREGULACI\u00d3N. Quienes realicen actividades de intermediaci\u00f3n de valores est\u00e1n obligados a autorregularse en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. Estas obligaciones deber\u00e1n atenderse a trav\u00e9s de cuerpos especializados para tal fin. Podr\u00e1n actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Organizaciones gremiales o profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las bolsas de valores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociaci\u00f3n a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La funci\u00f3n de autorregulaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los organismos de autorregulaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo responder\u00e1n civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnaci\u00f3n se tramitar\u00e1n por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y solo podr\u00e1n proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisi\u00f3n de \u00faltima instancia que resuelva el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. La Superintendencia de Valores, en los t\u00e9rminos que establece la presente ley, supervisar\u00e1 el adecuado funcionamiento de los organismos de autorregulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La Superintendencia de Valores podr\u00e1 suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisi\u00f3n e investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. MEDIDAS. Los organismos de autorregulaci\u00f3n deber\u00e1n asegurar los mecanismos para el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, de la aceptaci\u00f3n o de rechazo de sus miembros y de la provisi\u00f3n de los servicios del organismo de autorregulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En este contexto, los organismos de autorregulaci\u00f3n no deber\u00e1n imponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. REGLAMENTOS. Los organismos autorreguladores deber\u00e1n adoptar un cuerpo de normas que deber\u00e1n ser cumplidas por las personas sobre las cuales tienen competencia. Este cuerpo de normas deber\u00e1 quedar expresado en reglamentos que ser\u00e1n previamente autorizados por la Superintendencia de Valores, ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y se presumir\u00e1n conocidos por quienes se encuentren sometidos a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. FUNCI\u00d3N DISCIPLINARIA. En ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, se deber\u00e1n establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petici\u00f3n de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulaci\u00f3n y de las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Valores sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien ejerza funciones disciplinarias podr\u00e1 decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podr\u00e1n ser trasladadas a la Superintendencia de Valores en ejercicio de su facultad sancionatoria. Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Valores podr\u00e1n trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos y acciones disciplinarias se podr\u00e1n dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales vinculadas a estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La funci\u00f3n disciplinaria de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1 continuar ejerci\u00e9ndose a trav\u00e9s de c\u00e1maras disciplinarias en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando haya lugar a un proceso disciplinario, el organismo de autorregulaci\u00f3n que ejerza las funciones disciplinarias, deber\u00e1 formular los cargos, notificar al miembro y dar la oportunidad para ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se deber\u00e1 llevar una memoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso disciplinario deber\u00e1 estar soportado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La conducta que el miembro y\/o las personas vinculadas a este desarrollaron; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La norma del mercado de valores o del reglamento del autorregulador que espec\u00edficamente incumplieron; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que exista, la sanci\u00f3n impuesta y la raz\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten los organismos de autorregulaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n disciplinaria, deber\u00e1 observar los principios de oportunidad, econom\u00eda y celeridad, y se regir\u00e1 exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en la presente ley y en las dem\u00e1s normas que la desarrollen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el literal h del art\u00edculo 4\u00ba y los art\u00edculos 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, al consagrar las normas sobre autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores, son contrarios a los art\u00edculos 189-24 y 335 de la Carta Pol\u00edtica, que radican en cabeza del Gobierno la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 24 del art\u00edculo 189 Superior adscribe al Gobierno las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til, en atenci\u00f3n a que \u00e9sta ha sido declarada de inter\u00e9s p\u00fablico seg\u00fan el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, dada su influencia en la econom\u00eda nacional y como quiera que comporta la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el control natural de esta actividad corresponde al Gobierno Nacional, por lo que el hecho de otorgar a quienes ejercen actividad burs\u00e1til la posibilidad de determinar un sistema de autorregulaci\u00f3n, constituye una elusi\u00f3n al control estatal y una directa violaci\u00f3n de las normas constitucionales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante precisa que los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005 son contrarias a las normas constitucionales indicadas, por cuanto establecen facultades de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria y de supervisi\u00f3n, desconociendo que aqu\u00e9llas son funciones p\u00fablicas indelegables en organizaciones o personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reprocha el contenido del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 25 de la ley demandada, en la medida en que \u00e9ste establece que la Superintendencia de Valores supervisar\u00e1 el adecuado funcionamiento de los organismos particulares encargados de la autorregulaci\u00f3n, siendo esto contrario a lo ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n directa sobre la actividad burs\u00e1til. De esta forma, aparece la intenci\u00f3n del legislador de convertir en privada una funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual resulta contrario a las normas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta inconstitucional el art\u00edculo 27 de la norma acusada por cuanto establece una serie de medidas que no se encuentran dirigidas al Gobierno Nacional, sino a los organismos de autorregulaci\u00f3n. De igual forma, resulta inexequible el art\u00edculo 29 de la Ley 964 de 2005 que establece acciones disciplinarias de oficio por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulaci\u00f3n, de manera que se equiparan entidades privadas con p\u00fablicas, lo cual resulta violatorio del r\u00e9gimen constitucional de intervenci\u00f3n en las bolsas de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente acusa de inconstitucional el literal h del art\u00edculo 4 de la norma demandada por cuanto reconoce y legaliza organismos autorreguladores de la actividad burs\u00e1til, a la vez que limita las facultades del Gobierno, porque sujeta la reglamentaci\u00f3n que expida al respeto de la autonom\u00eda que le corresponde a los organismos autorreguladores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2007, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de constitucionalidad y, tras un an\u00e1lisis de las normas presuntamente \u00a0transgredidas, estableci\u00f3 que \u00e9stas se avienen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta impertinente y puede responder a un error involuntario del demandante, a la vez que el art\u00edculo 150 superior hab\u00eda sido invocado en el texto inicial de la demanda para fundar cargos que fueron rechazados por la Corte, por lo que resulta improcedente referirse a su supuesta trasgresi\u00f3n, como quiera que en la aclaraci\u00f3n de la demanda no se expusieron nuevos argumentos sobre el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico entra a analizar el presunto desconocimiento del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se consagra la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Sobre el particular refiere que la instituci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n consagrada en las normas acusadas, en lugar de suplantar o desplazar a las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia, las complementa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que la autorregulaci\u00f3n ofrece ventajas tales como la inmediatez, la flexibilidad y la eficiencia. Igualmente refiere un concepto de la Superintendencia de Valores en el que se establece que la autorregulaci\u00f3n constituye un complemento esencial para el eficaz cumplimiento de sus funciones. De otra parte manifiesta que el Gobierno, mediante el Decreto 1565 de 2006, dict\u00f3 disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulaci\u00f3n del mercado de valores, con lo que se prueba la adecuada coordinaci\u00f3n entre \u00e9sta y la funci\u00f3n p\u00fablica de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este decreto se establece, entre otras materias, que los organismos de autorregulaci\u00f3n deben obtener autorizaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera, que en el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulaci\u00f3n propender\u00e1n por no realizar una gesti\u00f3n que conlleve duplicidad de funciones con la superintendencia, que \u00e9sta debe dar una autorizaci\u00f3n previa a los reglamentos de los organismos autorreguladores, y que estos \u00faltimos est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el interviniente sostiene que la instituci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n no es violatoria del numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que, por el contrario, constituye una gesti\u00f3n complementaria de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aborda el estudio de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual refiere que hist\u00f3ricamente ha sido primero la autorregulaci\u00f3n que la participaci\u00f3n del Estado en los mercados de valores, por lo que la tendencia legislativa debe dirigirse a conciliar en forma arm\u00f3nica la participaci\u00f3n del Estado y la autorregulaci\u00f3n de los intermediarios, salvando el \u00e1mbito de competencia de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la actividad burs\u00e1til resulta importante por el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00e9sta reviste, a la vez que la autorregulaci\u00f3n deviene necesaria por la flexibilidad y celeridad que imprime a los procedimientos. Se\u00f1ala, igualmente, que el sistema normativo implementado por la ley 964 de 2005, en lugar de atentar contra el inter\u00e9s p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 335 constitucional, pretende garantizarlo en el mercado de valores, como quiera que propende por una regulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control del Estado que se complemente eficientemente con la autorregulaci\u00f3n de los agentes que intervienen en las actividades burs\u00e1tiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 27 de marzo de 2007, la Superintendencia Financiera de Colombia intervino en el presente asunto y solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta trasgresi\u00f3n del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente se\u00f1ala que en \u00e9l se consagra una distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador y el ejecutivo, sin que de ninguna manera pueda entenderse una limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del quehacer legislativo de suerte que se torne nugatoria su funci\u00f3n general de expedir las leyes, por lo que la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que la norma acusada resulta inconstitucional por la regulaci\u00f3n total de la actividad burs\u00e1til, carece de asidero en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que existe absoluta legitimidad del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir disposiciones que, de acuerdo con la demanda, no parecen corresponder con las t\u00edpicamente imputables a las leyes marcos, la cual se deriva de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. As\u00ed, concluye que no existe limitaci\u00f3n alguna a la facultad del legislador de expedir las leyes, que implique que frente a materias reguladas por leyes marco, no pueda efectuar alg\u00fan tipo de desarrollo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del cargo de la presunta delegaci\u00f3n o transferencia de funciones p\u00fablicas a particulares que tiene lugar por virtud de las disposiciones consagradas en la ley 964 de 2005, el interviniente precisa que de acuerdo con los art\u00edculos 189 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actividad burs\u00e1til por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, es objeto de supervisi\u00f3n por parte del Estado, funci\u00f3n que se encuentra radicada en la Superintendencia Financiera, sin que sea dado decir que las funciones de vigilancia y control que le son propias, hayan sido trasladadas a los particulares de acuerdo con las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la norma demandada diferencia de manera expresa los objetivos perseguidos por la instituci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n, de aquellos seguidos por la Superintendencia Financiera. Asimismo, es claro que la Ley 964 de 2005 no pretendi\u00f3 suplir las funciones que el constituyente atribuy\u00f3 al ejecutivo, sino que estableci\u00f3 un mecanismo adicional de control y vigilancia, con el fin de preservar la integridad del mercado y la confianza de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, concretamente sobre la autorregulaci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que \u00e9sta hace alusi\u00f3n a una facultad, de naturaleza eminentemente privada, que tiene determinado sistema para emitir su propia reglamentaci\u00f3n con el fin de establecer la normatividad aplicable a las relaciones que se susciten entre sus miembros y entre \u00e9stos y el regulador. Esta funci\u00f3n, que ha sido reconocida hist\u00f3ricamente a las bolsas de valores, no comporta la usurpaci\u00f3n de funciones administrativas, reservadas a entes estatales como la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se se\u00f1ala que la Ley 964 de 2005 reconoci\u00f3 las exigencias del mercado y del entorno econ\u00f3mico colombiano, para disponer la creaci\u00f3n de herramientas que propendan por un ejercicio eficiente, coordinado y complementario de las funciones de control y supervisi\u00f3n de agentes especializados y din\u00e1micos que pueden armonizar su desarrollo con el de las r\u00edgidas instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las disposiciones acusadas, en lugar de trasladar las funciones de vigilancia atribuidas a la Superintendencia Financiara, presentan un nuevo esquema para el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria a cargo de los organismos autorreguladores, con el que se persigue atender de manera eficiente la especificidad de la actividad burs\u00e1til. En efecto, la norma bajo an\u00e1lisis radica en cabeza de cuerpos especializados una funci\u00f3n sancionatoria en relaci\u00f3n con las materias especiales de dicha actividad, en procura de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y en respuesta a la necesidad de asegurar el logro de su adecuado funcionamiento, que no excluye la atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas que desarrollan la actividad burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0<\/p>\n<p>El Director de FOGAFIN intervino en el proceso de la referencia para impugnar la demanda de constitucionalidad y solicitar a esta Corporaci\u00f3n que deniegue las pretensiones del actor y decrete la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el interviniente se\u00f1ala que, en su calidad de entidad estatal encargada de la administraci\u00f3n del seguro de dep\u00f3sitos, entiende la autorregulaci\u00f3n como un complemento a la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado de valores que propende por la mitigaci\u00f3n del riesgo sist\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras poner en evidencia los cambios dr\u00e1sticos en las inversiones de los establecimientos de cr\u00e9dito que le permiten colegir la integraci\u00f3n de los mercados financieros y de valores, y luego de se\u00f1alar el crecimiento de los inversionistas institucionales, destaca la importancia de la preservaci\u00f3n de la figura de la autorregulaci\u00f3n para garantizar que la actuaci\u00f3n de los agentes del mercado se encuentre sujeta a los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad, profesionalismo, \u00e9tica y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la Ley 964 de 2005, se\u00f1ala que en lugar de eliminar las competencias estatales en materia de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del mercado de valores, reforz\u00f3 tales \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n del Gobierno Nacional y de la Superintendencia Financiera. En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la norma demandada establece una serie de facultades que tiene el Gobierno para intervenir en el mercado de valores. De igual forma, los art\u00edculos 50 y 53 establecen una serie de infracciones dentro del marco de la actividad burs\u00e1til que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera, de suerte que, puede concluirse que no se ha entregado a los organismos de autorregulaci\u00f3n las funciones estatales sancionatoria y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades del mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes, a trav\u00e9s de uno de los docentes de la facultad de Administraci\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de las normas acusadas, bajo la consideraci\u00f3n de que la autorregulaci\u00f3n no comporta la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas en los particulares y que \u00e9sta es una actividad propia del mercado de valores, sometida a la supervisi\u00f3n del Estado, que permite crear valor a sus operadores y adoptar reglas de juego desde la misma industria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la autorregulaci\u00f3n no implica delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares por cuanto la competencia de los organismos de autorregulaci\u00f3n es complementaria a la intervenci\u00f3n del Estado, de suerte que la Superintendencia Financiera conserva la titularidad de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente refiri\u00f3 que la autorregulaci\u00f3n permite crear valor en el mercado burs\u00e1til por cuanto ofrece servicios bajo el gobierno de reglas de autodisciplina que aminoran los riesgos financieros a los que se exponen los agentes del mercado. De igual forma, permite la adopci\u00f3n de reglas de juego desde la industria, de manera que las personas que mejor conocen la actividad burs\u00e1til pueden corregir oportunamente los reproches contra la transparencia del mercado. As\u00ed, son los mismos actores del mercado de valores quienes intervienen en \u00e9ste, propenden por su profesionalizaci\u00f3n, por la adopci\u00f3n de reglas uniformes y por la represi\u00f3n de conductas contrarias a la sana pr\u00e1ctica del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa que la autorregulaci\u00f3n es una actividad propia del mercado de valores por lo que se encuentra sometida a la supervisi\u00f3n del Estado, de manera que se mantiene la relaci\u00f3n vigilante \u2013 vigilado y se someten las actuaciones relevantes del organismo de autorregulaci\u00f3n en materia de constituci\u00f3n y funcionamiento a la previa autorizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Universidad Externado de Colombia y el Director del Observatorio de Derecho Financiero y del Mercado de Valores de la misma instituci\u00f3n intervinieron en el presente proceso y solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que las disposiciones acusadas fueran declaradas exequibles, como quiera que, de una parte, la intervenci\u00f3n del Estado en el sector financiero y la autorregulaci\u00f3n son dos especies con or\u00edgenes y finalidades diferentes y, de otra, la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados en la demanda generar\u00eda un riesgo moral contrario a los fines buscados con la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostienen que el fundamento de la intervenci\u00f3n del Estado en el sector financiero es la protecci\u00f3n de la econom\u00eda y de los agentes del mercado frente a los riesgos que le son inherentes por la presencia de fallas del mercado, tales como la asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n, el poder de mercado y las externalidades negativas, mientras que la autorregulaci\u00f3n es una actividad esencialmente privada que busca proteger el mercado mismo y el desarrollo de sus actividades dentro de la l\u00f3gica de maximizaci\u00f3n de bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la comprensi\u00f3n de la actividad interventora del Estado desde la perspectiva que propone el demandante genera un riesgo moral que debe evitarse. Ello es as\u00ed por cuanto la radicaci\u00f3n exclusiva en el gobierno de la competencia de regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en el mercado financiero, afecta a los agentes que en \u00e9l participan porque el Estado no tiene capacidad de seguir el paso a los desarrollos del sector burs\u00e1til el cual se nutre de la constante actividad e iniciativa particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia \u2013 AMV intervino en el presente proceso para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostuvo que el esquema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til es consecuente con la estructura concebida en la Constituci\u00f3n de 1991, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia T-806 de 2006, en la que se precisaron las competencias en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y de polic\u00eda administrativa que ejerce la Superintendencia Financiera sobre la actividad burs\u00e1til, sin que en dicha providencia se sostuviera que la adopci\u00f3n de la Ley 964 de 2005 debilitara tales facultades conferidas constitucional y legalmente. El interviniente se\u00f1ala que, por el contrario, la ley demandada reforz\u00f3 las facultades de intervenci\u00f3n del Estado sobre el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autorregulaci\u00f3n, precisa que su consagraci\u00f3n para los agentes intermediarios del mercado de valores no reemplaza ni sustituye la intervenci\u00f3n estatal, sino que se trata del cumplimiento de un deber de colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de unas finalidades que interesan a todos los participantes que act\u00faan en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente presenta un recuento normativo en el que se pone de presente la incorporaci\u00f3n del mecanismo de autorregulaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n colombiana desde 1929. De igual forma, presenta una revisi\u00f3n de algunas providencias proferidas por distintos tribunales nacionales en los que se reconoce la importancia de esta figura en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente sobre la Ley 964 de 2005, el interviniente se\u00f1ala que \u00e9sta se expidi\u00f3 con el objeto de crear un marco institucional eficiente, \u00edntegro e id\u00f3neo que genere confianza en el mercado p\u00fablico de valores. De igual forma refiere que esta norma realiza un reconocimiento de la autorregulaci\u00f3n como actividad propia de los participantes de la actividad burs\u00e1til que contribuye a la disciplina del mercado, materia sobre la cual introduce tres cambios sustanciales, a saber: i) Extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n a todos los intermediarios de valores, con lo que se busca que todas las entidades que sean intermediarias de valores, independientemente de su naturaleza, tengan la misma obligaci\u00f3n legal de autorregulaci\u00f3n; ii) Ampliaci\u00f3n de sujetos que pueden ser organismos autorreguladores, adem\u00e1s de las bolsas de valores, y iii) Mayor regulaci\u00f3n de las funciones de autorregulaci\u00f3n por parte del legislador y del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente establece que la autorregulaci\u00f3n es una actividad que resulta conveniente para el orden y transparencia del mercado de valores, como quiera que, entre otras razones, las funciones de supervisi\u00f3n, normativa y disciplinaria radicadas en cabeza de los organismos autorreguladores constituyen un complemento efectivo para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado en la actividad burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actividad de la autorregulaci\u00f3n del mercado de valores que consagra la Ley 964 de 2005, se encuentran presentes elementos tales como la libertad individual, la libertad de asociaci\u00f3n y la libre iniciativa privada que, a su vez, configuran la estructura del sistema de intervenci\u00f3n del Estado, mediante el cual, se garantiza a los particulares la posibilidad de organizarse, desarrollar su actividad econ\u00f3mica y regularse conforme preceptos de la moral, las buenas costumbres y la convivencia ciudadana. As\u00ed, la autorregulaci\u00f3n contemplada en la ley demandada se fundamenta sobre la base de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, al igual que la actividad burs\u00e1til, que, en principio, resulta conveniente dentro del desarrollo del mandato constitucional impuesto al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asociaci\u00f3n de Comisionistas de Bolsa \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n de Comisionistas de Bolsa intervino en el proceso de la referencia para oponerse a las acusaciones formuladas por el demandante y solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequibles las normas que contemplan la actividad de autorregulaci\u00f3n en la Ley 964 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la autorregulaci\u00f3n es un mecanismo que deriva del principio de la libertad individual, por lo que aqu\u00e9lla es una actividad que surge de la iniciativa de los particulares de establecer libremente reglas para el desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante el car\u00e1cter privado que le es inherente a la autorregulaci\u00f3n, cuando \u00e9sta recaiga sobre actividades como la financiera burs\u00e1til o cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de recursos captados del p\u00fablico, por ser de inter\u00e9s general, el Estado debe intervenir mediante la regulaci\u00f3n de tal mecanismo de iniciativa particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte refiere que, de conformidad con el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica ostenta las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes realizan actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras, adem\u00e1s de aquellas que se relacionen con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. Complementariamente, los particulares que desarrollan la actividad burs\u00e1til, en ejercicio de su libertad e iniciativa particular, pueden, proponer reglas para que su actividad se desarrolle de forma ordenada y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el interviniente afirma que la Ley 964 de 2005 concili\u00f3 el mandato constitucional dirigido al Estado en el sentido de intervenir y supervisar la actividad burs\u00e1til con la garant\u00eda que permite a los particulares organizarse y establecer reglas de conducta para sus actividades. Esta armonizaci\u00f3n de funciones permite garantizar el adecuado funcionamiento del mercado de valores, establecer en favor del Estado la competencia para su intervenci\u00f3n y supervisi\u00f3n, as\u00ed como asegurar la libre actuaci\u00f3n de los particulares en las actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la presunta delegaci\u00f3n de funciones acusada de inconstitucional por el demandante no existe pues, por un lado el gobierno no pierde su competencia en materia de regulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n del mercado de valores y por otro, la autorregulaci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a quienes son intermediarios del mercado de valores y la aceptan dentro del contexto que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bolsa de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Bolsa de Colombia S.A., a trav\u00e9s de representante, intervino en el proceso de la referencia para impugnar la demanda instaurada contra la norma de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar se\u00f1al\u00f3 que la autorregulaci\u00f3n en nada afecta las facultades que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan al Gobierno y a la Superintendencia Financiera en materia de regulaci\u00f3n y vigilancia del sector burs\u00e1til, como se desprende de las normas consagradas en la ley 964 de 2005 que contienen amplias facultades de los organismos del Estado respecto de los agentes del mercado de valores, sin que quepa afirmarse que la regulaci\u00f3n del Gobierno se limite por la regulaci\u00f3n que dicten los organismos de autorregulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de un lado se tiene que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los entes autorreguladores se sujeta a las normas superiores dictadas por las autoridades estatales y, de otro, todos los sujetos del mercado de valores son susceptibles de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente refiere que la autorregulaci\u00f3n es una actividad de car\u00e1cter privado que, por dem\u00e1s, no constituye una novedad en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, toda vez que el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo Civil contempla el derecho de polic\u00eda correccional que toda corporaci\u00f3n tiene sobre sus miembros, de conformidad con sus propios estatutos. En el mismo sentido, expone diversos criterios doctrinales sobre el fundamento del poder sancionatorio corporativo, para concluir que cualquiera que \u00e9ste sea, resulta evidente que dicha facultad se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde la perspectiva del derecho p\u00fablico, se\u00f1ala que la autorregulaci\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del cual los particulares colaboran con el logro de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico, que no comporta la transferencia de funciones p\u00fablicas a los particulares y que no implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, como quiera que las facultades que de ella se desprenden son perfectamente admisibles dentro del \u00e1mbito del derecho privado y compatibles con el modelo constitucional y legal adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz intervino en el proceso de la referencia para impugnar las acusaciones formuladas en la demanda de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que la ley acusada no privatiza la funci\u00f3n reguladora del Gobierno nacional en relaci\u00f3n con el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en el texto de la ley demandada, el interviniente se\u00f1ala que el legislador hizo uso de todas sus atribuciones constitucionales sin abdicar en los particulares la funci\u00f3n legislativa y que el Gobierno conserva la funci\u00f3n reguladora sobre las actividades y sujetos que integran el mercado de valores, de suerte que ning\u00fan aspecto clave de la actividad burs\u00e1til escapa a las competencias reguladoras que la ley adscribe al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n normativa que la ley atribuye a los organismos privados autorreguladores es meramente residual y su finalidad reside en reforzar los contenidos normativos dispuestos por el legislador y el gobierno, de manera que, en lugar de reducirse la competencia reguladora del Estado, se profundiza al punto que se ordena por la ley que el margen de libertad organizativa de la empresa privada en el marco del mercado de valores se dirija hacia el dise\u00f1o de normas internas concordantes con el sistema normativo establecido por el legislador y el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el interviniente se\u00f1ala que la ley no ha abdicado en los organismos privados de autorregulaci\u00f3n la funci\u00f3n estatal de inspeccionar, controlar y vigilar a los agentes del mercado p\u00fablico de valores, de suerte que el contenido de la norma acusada parte de la ratificaci\u00f3n de la titularidad del gobierno nacional de tales funciones y del se\u00f1alamiento de las funciones que se derivan de dichas facultades. Esto no obsta para que se fortalezca la funci\u00f3n interna de vigilancia y autocontrol de las entidades privadas que sirve de apoyo a la funci\u00f3n del Estado, de manera que lo que opera no es la privatizaci\u00f3n de una facultad del gobierno sino la \u201cpublicaci\u00f3n\u201d de una funci\u00f3n y un \u00e1mbito de los sujetos privados. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo punitivo, el interviniente se\u00f1ala que la Ley fortalece la funci\u00f3n sancionatoria en cabeza de la Superintendencia Financiera que tiene a su cargo el deber de investigar y sancionar a los responsables de las infracciones administrativas que se cometan por parte de los agentes del mercado burs\u00e1til. As\u00ed, el hecho de que los sujetos privados sean disciplinados internamente por los organismos autorreguladores, no es \u00f3bice para que el Estado deje de hacerlo ni la sanci\u00f3n interna privada se erige en subrogado de la intervenci\u00f3n sancionadora del Estado. De esta forma, la ley no pretende recortar la funci\u00f3n punitiva p\u00fablica sino que regula y fortalece la privada de modo que, sin peder su naturaleza, pueda potenciarse a\u00fan m\u00e1s a trav\u00e9s de su ejercicio por un organismo de autorregulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ciudadano se\u00f1ala que la norma no ha introducido ning\u00fan cambio al paradigma constitucional y que el Estado no se ha desprendido de ninguna funci\u00f3n p\u00fablica, como quiera que \u00e9ste regula intensamente el mercado de valores, ejerce vigilancia y control sobre \u00e9ste y sobre los sujetos que en \u00e9l intervienen, a la vez que investiga y sanciona las \u00a0infracciones a las normas que rigen el mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta una revisi\u00f3n hist\u00f3rica de la legislaci\u00f3n alrededor del mercado p\u00fablico de valores, del cual concluye que en Colombia se ha adoptado sistem\u00e1ticamente un modelo de regulaci\u00f3n mixto con preeminencia del componente p\u00fablico, pero con el reconocimiento constante de un margen razonable de autorregulaci\u00f3n que sirve de apoyo y complemento a la tarea p\u00fablica de regular, controlar y vigilar el mercado y sus operadores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte presenta una revisi\u00f3n constitucional y sociol\u00f3gica de la autorregulaci\u00f3n y de la regulaci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n, de la cual concluye que la primera descansa en los derechos de libertad de asociaci\u00f3n, contractual y de empresa, entre otros, y que la segunda configura un \u00a0modelo que contribuye a enfrentar la incertidumbre y complejidad creciente en el mercado burs\u00e1til, a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que la medida legislativa consistente en suministrar un marco normativo a la autorregulaci\u00f3n, no solamente persigue una finalidad leg\u00edtima sino que resulta id\u00f3nea respecto al fin buscado, es razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4300, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la constitucionalidad de las normas acusadas, bajo la consideraci\u00f3n de que la funci\u00f3n de autorregulaci\u00f3n que en ellas se consagra no constituye una delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. De igual forma precis\u00f3 que la autorregulaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n estatal no son dos mecanismos excluyentes sino que ambos se articulan en torno al prop\u00f3sito de proteger a los inversionistas garantizando la justicia, eficiencia y transparencia del mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar precisa que la autorregulaci\u00f3n en el escenario burs\u00e1til implica el desarrollo, por parte de los particulares en el mercado de valores de las funciones normativa, de supervisi\u00f3n y disciplinaria, de manera que se configura un orden \u00e9tico y funcional de car\u00e1cter gremial complementario al dictado por las autoridades estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autorregulaci\u00f3n no comporta el abandono de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y sanci\u00f3n que corresponden al gobierno, sino un sistema que coadyuva al Estado en el ejercicio de las mismas, de suerte que la autorregulaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n estatal no son excluyentes sino que se complementan en procura de la protecci\u00f3n de los inversionistas garantizando un mercado de valores justo, eficiente y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a trav\u00e9s de una revisi\u00f3n normativa y de los antecedentes legislativos de las disposiciones acusadas, el Procurador se\u00f1ala que las funciones de la Superintendencia Financiera no se sujetan a las actuaciones del organismo de autorregulaci\u00f3n, de manera que no se desplaza la competencia estatal y, dado que se trata de competencias distintas, \u00e9sta puede ejercer sus facultades sobre la misma materia sin violar el principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra unas normas que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 4 literal h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005,) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante le solicita a la Corte que declare inexequible los art\u00edculos 4 literal h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, por considerar que los mismos, al consagrar un sistema de autorregulaci\u00f3n para el mercado de valores, desconocen los mandatos constitucionales que radican en cabeza del Gobierno Nacional las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til y que califican tal actividad como de inter\u00e9s p\u00fablico (C.P. arts. 150-19, 189-24 y 335).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, permitir la autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores, como lo hacen las normas acusadas, comporta en realidad una delegaci\u00f3n legislativa de funciones p\u00fablicas en particulares, lo cual est\u00e1 proscrito por el Ordenamiento Superior. A su juicio, la intervenci\u00f3n en el mercado de valores es una funci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, de competencia exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha acusaci\u00f3n, quienes intervienen en el proceso y el propio Ministerio P\u00fablico, coinciden en se\u00f1alar que la autorregulaci\u00f3n no es una expresi\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal en el sector financiero ni implica una delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas en particulares. Sostienen que se trata de un mecanismo af\u00edn al mercado de valores, en todo caso sometido a la supervisi\u00f3n del Estado, cuyo prop\u00f3sito es establecer un orden \u00e9tico y moral de car\u00e1cter gremial a trav\u00e9s de cual se protege la actividad burs\u00e1til y se propende por el desarrollo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la autorregulaci\u00f3n es una actividad complementaria a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que corresponde al gobierno y, en ese contexto, coadyuva al Estado en el ejercicio de las mismas. Concluyen se\u00f1alando que el fen\u00f3meno de la autorregulaci\u00f3n tiene un claro fundamento en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer \u00e9ste que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si promover un modelo de autorregulaci\u00f3n para el mercado burs\u00e1til, que obligue a quienes realicen actividades de intermediaci\u00f3n de valores a autorregularse, implica desplazar a la \u00f3rbita privada una funci\u00f3n estrictamente p\u00fablica, en este caso, la de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal cuesti\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia al intervencionismo de Estado en el campo econ\u00f3mico y a la manera como opera en Colombia, para luego estudiar el tema de la autorregulaci\u00f3n en el mercado burs\u00e1til y su articulaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El intervencionismo de Estado en la actividad econ\u00f3mica y su manifestaci\u00f3n regulatoria en el mercado burs\u00e1til\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado moderno, como ente jur\u00eddico y pol\u00edtico titular del poder soberano, tiene asignado el cumplimiento de determinados fines que justifican su propia existencia. Dichos fines se concretan, fundamentalmente, en la b\u00fasqueda del bienestar general y en la satisfacci\u00f3n de las necesidades y aspiraciones de la colectividad, para cuya realizaci\u00f3n se le fijan amplias e importantes funciones que se constituyen en los diversos modos de ejercicio de la actividad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que le corresponde asumir al Estado, cabe mencionar, adem\u00e1s de las llamadas tradicionales -legislativa, ejecutiva y judicial-, la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n general en la econom\u00eda, la cual fue instituida, de acuerdo con la doctrina especializada, para permitirle a la organizaci\u00f3n estatal orientar y encausar la actividad privada, de manera que la misma se promueva y desarrolle de forma m\u00e1s acorde con el bien com\u00fan, esto es, en armon\u00eda con los fines que le han sido encomendados al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de intervenci\u00f3n surge como reacci\u00f3n a la concepci\u00f3n individualista de Estado introducida por la revoluci\u00f3n francesa, que le reconoci\u00f3 a la propiedad privada el car\u00e1cter de un derecho inviolable y sagrado, y que promovi\u00f3 un r\u00e9gimen econ\u00f3mico natural y libre, inaccesible al control de regulaci\u00f3n estatal, que dej\u00f3 en manos de la iniciativa particular los fen\u00f3menos de la producci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de precios, el consumo y el costo de la mano de obra (laissez faire, laissez passer). Bajo tales postulados, se gener\u00f3 en la Europa del siglo XIX una situaci\u00f3n de inferioridad econ\u00f3mica y social en ciertos grupos humanos, concretamente en la clase obrera, motivada -entre otras causas- en el aumento de la poblaci\u00f3n, los bajos salarios, el exceso de \u00e1nimo de lucro y las fallas del mercado; situaci\u00f3n que finalmente vino a justificar la participaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para corregir los desatinos de las medidas econ\u00f3micas imperantes, debiendo ejercer su acci\u00f3n de intervenci\u00f3n en favor de las clases m\u00e1s desprotegidas y explotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desech\u00f3 as\u00ed la concepci\u00f3n del Estado no intervencionista y la idea de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico natural, basado en el paradigma de la existencia de un mercado perfecto, para dar paso a un nuevo orden jur\u00eddico que reconoce amplias facultades gubernamentales en el escenario de la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds. Dicho en otras palabras, se pas\u00f3 de un marco econ\u00f3mico de plena libertad a un marco de libertad regulada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando bajo ciertas circunstancias hist\u00f3ricas, la participaci\u00f3n gubernamental en la vida econ\u00f3mica, a partir de sus distintos niveles, ha sido considerada por algunos cr\u00edticos como un obst\u00e1culo para lograr el desarrollo integral de ciertas comunidades pol\u00edticas, acus\u00e1ndosele de incidir negativamente en el plano macroecon\u00f3mico, durante el \u00faltimo siglo el Estado ha extendido su intervenci\u00f3n con fines de protecci\u00f3n social, de redistribuci\u00f3n y de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, para preservar el sistema de pagos de la econom\u00eda, proteger y profundizar el ahorro, garantizar un adecuado funcionamiento del sector productivo, democratizar el cr\u00e9dito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, el intervencionismo de Estado hace presencia en los distintos sistemas econ\u00f3micos imperantes, seg\u00fan quedo expresado, teniendo un mayor o menor nivel de incidencia en el mercado \u00a0a partir de las distintas formas de organizaci\u00f3n estatal. En su labor de intervenci\u00f3n, se le atribuye al Estado la funci\u00f3n esencial de garantizar que la econom\u00eda funcione adecuadamente, combatiendo fen\u00f3menos negativos como la colusi\u00f3n empresarial, las pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia y los abusos se la posici\u00f3n dominante, trat\u00e1ndose de una econom\u00eda de mercado. Asimismo, es de la esencia del intervencionismo procurar que la actividad financiera goce de suficiente solvencia, as\u00ed como tambi\u00e9n impedir que la misma incurra en pr\u00e1cticas que afecten el ahorro privado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, siguiendo la literatura especializada, que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede presentar diversas formas, sin que las mismas resulten en todos los casos claramente diferenciables. En un esfuerzo por identificarlas, la Corte ha entendido que es posible clasificar las formas de intervenci\u00f3n en cuatro grandes grupos1. Del primer grupo hacen parte la intervenci\u00f3n estatal global, entendiendo aquellas medidas que recaen sobre la econom\u00eda como un todo, ejemplo de lo cual ser\u00eda la adopci\u00f3n de un presupuesto general cuya misi\u00f3n es concretar la pol\u00edtica fiscal de la naci\u00f3n; la sectorial, cuando se enfoca sobre una determinada \u00e1rea de la actividad econ\u00f3mica, como puede ser el caso de la adopci\u00f3n de medidas crediticias o de capacitaci\u00f3n para fomentar el desarrollo de cierta actividad; o la particular, si se dirige sobre una situaci\u00f3n espec\u00edfica, como cuando se adoptan medidas respecto de una empresa en particular (la toma de posesi\u00f3n). En el segundo grupo se encuentran la intervenci\u00f3n estatal directa, que es la que recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos; o la intervenci\u00f3n indirecta, que es la orientada hacia los resultados de la actividad econ\u00f3mica y no sobre la actividad propiamente. Al tercer grupo pertenece la intervenci\u00f3n unilateral, entendida como aquella en la que el Estado autoriza, proh\u00edbe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica; o la intervenci\u00f3n convencional, cuando el organismo estatal acuerda con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general. Finalmente, al cuarto grupo se integra la intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, la cual tiene ocurrencia cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados; o la intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, referida a los casos en que el Estado se hace cargo, \u00e9l mismo, de actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas en su mayor\u00eda p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado este Tribunal2 que, en atenci\u00f3n a sus funciones, la intervenci\u00f3n puede ser a su vez de tres clases: (i) confirmativa, que fija los presupuestos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos;(ii) final\u00edstica, que establece los objetivos o metas generales por los cuales deben propender los distintos actores econ\u00f3micos; y (iii) condicionante, que se\u00f1alan las reglas llamadas a regir el mercado o un determinado sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de su contenido, lo ha dicho la Corte, los actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los actores econ\u00f3micos (i) a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n, entendido como un nivel bajo de intervenci\u00f3n que s\u00f3lo exige a los actores allegar a las autoridades cierta informaci\u00f3n; (ii) a un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad; (iii) a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita; (iv) a un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas como indeseables; o (v) a un r\u00e9gimen de monopolio, mediante el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades econ\u00f3micas, y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal en la Econom\u00eda, concretamente en lo que corresponde el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, presenta como caracter\u00edstica especial, que la misma se lleva a cabo por sectores de actividad, de manera que la regulaci\u00f3n de un determinado sector pueda responder a las particularidades y especificidades que le son propias. La Corte ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n es \u201cuna actividad continua que comprende el seguimiento de la evoluci\u00f3n del sector correspondiente y que implica la adopci\u00f3n de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la din\u00e1mica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-econ\u00f3mica respectivo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que la intervenci\u00f3n estatal, por v\u00eda de la regulaci\u00f3n,\u201cexige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder p\u00fablico [la legislativa y la ejecutiva] y es ejercida de manera continua por un \u00f3rgano que cumple el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n fijado por el legislador, que goza de una especial autonom\u00eda constitucional o independencia legal, seg\u00fan el caso, para desarrollar su misi\u00f3n institucional y cuyo \u00e1mbito de competencia comprende distintos tipos de facultades\u201d4, entre las que se destacan las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades de los distintos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda adquiere fundamento constitucional a partir de la reforma de 1936 (Acto legislativo 01, art. 11), a trav\u00e9s de la cual se le impuso a las autoridades la obligaci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, al tiempo que se le reconoci\u00f3 a la propiedad privada el car\u00e1cter de funci\u00f3n social que implica obligaciones. El proceso de transformaci\u00f3n pol\u00edtica de las relaciones entre el Estado colombiano y la econom\u00eda, fue reforzado a partir de la reforma de 1968, en la que se dot\u00f3 a la organizaci\u00f3n estatal de mayores instrumentos de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el esquema del actual Estado social de derecho, adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se configur\u00f3 una nueva concepci\u00f3n de Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, a trav\u00e9s de un conjunto sistem\u00e1tico de disposiciones jur\u00eddicas destinadas a la realizaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo. La cl\u00e1usula de Estado Social, enfatiza que la realidad social juega un papel protag\u00f3nico y determinante en la estructura estatal, y que la misma exige que todas las actividades gubernamentales deben estar direccionadas y encaminadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, de manera que cualquier consideraci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica no puede estar al margen o ser indiferente a la realidad social del pa\u00eds y a los objetivos que \u00e9ste persigue. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, previsto en el t\u00edtulo XII de la actual Carta pol\u00edtica, no se puede interpretar en forma aislada sino sistem\u00e1tica, en el sentido de que debe aplicarse teniendo en cuenta, tanto los principios rectores del Estado social, como los valores y derechos -fundamentales, sociales, econ\u00f3micos y culturales- all\u00ed reconocidos5. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido al respecto que la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 \u201cun marco econ\u00f3mico antol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los limites del quehacer estatal\u201d6. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la misma Carta dot\u00f3 al Estado \u201cde una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada, en el mundo social y econ\u00f3mico, con el fin de que a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontol\u00f3gicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento anterior8, que fue recientemente reiterado9, este Tribunal precis\u00f3 que en el Estado social de derecho la intervenci\u00f3n gubernamental en el \u00e1mbito socio-econ\u00f3mico responde al cumplimiento de diversas funciones previstas directamente en la propia Constituci\u00f3n pol\u00edtica, como son la redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad, la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en la Carta. Todo ello, aclar\u00f3 la Corte, \u201cdentro de un contexto de intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como \u2018funci\u00f3n social\u2019 (art\u00edculo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se respete tambi\u00e9n la \u2018funci\u00f3n social\u2019 de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de la \u2018distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u2019 (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el inter\u00e9s privado, reconocido por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del modelo de libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa, libre iniciativa y libre competencia econ\u00f3mica (art. 333), articulado con la funci\u00f3n intervencionista del Estado en la econom\u00eda, dirigida a asegurar a todas la personas -en especial a las de menores ingresos- el acceso a los bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades (art. 335), deja claro que, con estricta sujeci\u00f3n a la Carta, la econom\u00eda del pa\u00eds \u201cse regula bajo las premisas de la denominada \u2018econom\u00eda de mercado\u2019, seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como ya lo ha hecho la Corte, que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se lleva a cabo a trav\u00e9s de distintas autoridades p\u00fablicas y a trav\u00e9s de diversos instrumentos. El primero en cumplir con esa labor es el Congreso de la Rep\u00fablica, quien lo hace por medio de la expedici\u00f3n de leyes dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n en materia econ\u00f3mica (modalidad de regulaci\u00f3n). As\u00ed por ejemplo, al legislador le corresponde: (i) dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico (C.P. art. 150-19-d); (ii) dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le han sido atribuidas (C.P. arts. 150-8 y 189-24); (iii) regular la forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado (C.P. arts. 189-25, 334 y 335); (iv) \u00a0dictar las normas que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y (v) dictar las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede intervenir en las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico (C.P. art. 335).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n le confiere al Gobierno Nacional importantes competencias en el campo de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino atribuy\u00e9ndole espec\u00edficas funciones de polic\u00eda administrativa, como son las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control frente a ciertas actividades y frente a determinados agentes econ\u00f3micos (modalidad de supervisi\u00f3n). Al respecto, se le asigna a la administraci\u00f3n, entre otras competencias, las siguientes: (i) reglamentar las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los objetivos y criterios se\u00f1alados en las normas generales (C.P. art. 150-19-d); (ii) autorizar en nombre del Estado y conforme a la ley, el ejercicio de tales actividades; (iii) ejercer de acuerdo con la ley la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realizan actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico, as\u00ed como tambi\u00e9n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 189-22-24); y (iv) ejercer la intervenci\u00f3n en dichas actividades de acuerdo con la ley (C.P. arts. 189-25 y 335). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realizan actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recurso captados del p\u00fablico, la Corte ha precisado que su ejercicio es compartido entre el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica, pues es la propia Carta la que establece que tales funciones deben ser ejercidas por el Gobierno de acuerdo con la ley (C.P. arts. 150-8-19d, y 189-24). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que dicha labor es desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Suprema Autoridad Administrativa y que, en virtud de la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones (C.P. art. 209), lo hace a trav\u00e9s de organismos t\u00e9cnicos especializados dependientes del Gobierno, concretamente a trav\u00e9s de las superintendencias, bajo su orientaci\u00f3n y con base en la regulaci\u00f3n prevista en las leyes marcos y los decretos reglamentarios12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el art\u00edculo 335 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 150-19-d) y 189-24 del mismo ordenamiento, las declara de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, al tiempo que dispone que las mismas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y de acuerdo con la ley, asign\u00e1ndole al Gobierno espec\u00edficas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que las realizan. En relaci\u00f3n con dichas actividades, ha sostenido la Corte13 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 150-19-d), 189-24 y 335) establece respecto de ellas un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzada, que justifica a su vez una mayor restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas en el sector, por estar comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro-inversi\u00f3n que juega un papel esencial en el desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, por cuanto la actividad propiamente financiera repercute de forma esencial en la soberan\u00eda monetaria del Estado, todo lo cual compromete importantes intereses generales que las autoridades deben preservar y defender. Sobre el punto, dijo la Corte en la Sentencia C-1062 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte que la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos.14 Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico15\u201d. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que, aun cuando la Constituci\u00f3n no hace espec\u00edfica referencia a la actividad bancaria, la misma se encuentra comprendida en la expresi\u00f3n gen\u00e9rica actividad financiera a la que s\u00ed se refiere la Carta16, con lo cual la banca es igualmente una actividad econ\u00f3mica que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico y que se encuentra sometida al mandato de intervenci\u00f3n estatal reforzada en la econom\u00eda que propugnan los art\u00edculos 189-24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la actividad bancaria la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, adem\u00e1s, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Ha explicado la Corte que, aun cuando tal calificaci\u00f3n corresponde hacerla en primera instancia al Legislador, quien no ha expedido disposici\u00f3n alguna en ese sentido17, dicho sector goza de tal condici\u00f3n por tratarse de una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, involucrar el inter\u00e9s p\u00fablico, y reunir unas especiales caracter\u00edsticas como su importancia para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n en la econom\u00eda18. Tambi\u00e9n ha aclarado la Corte que vincular la condici\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que tiene la actividad bancaria, con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a ella reconocido, \u201cno quiere decir que las nociones de inter\u00e9s p\u00fablico y de servicio p\u00fablico se confundan o que toda actividad que involucre el inter\u00e9s p\u00fablico pueda ser catalogada como servicio p\u00fablico, pues han sido las especiales caracter\u00edsticas de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificaci\u00f3n, es decir, adem\u00e1s de ser una actividad que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico es un servicio p\u00fablico\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actividad burs\u00e1til, que interesa a esta causa, la Corte20 ha sostenido que, tal y como ocurre con la actividad financiera, dicha actividad, por expresa disposici\u00f3n constitucional, es de inter\u00e9s p\u00fablico. Ello significa que el mercado burs\u00e1til se encuentra sometido al poder de polic\u00eda administrativo, es decir, a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado trav\u00e9s de la Superintendencia de Valores, hoy Financiera de Colombia, la cual debe intervenir para mantener el mercado burs\u00e1til debidamente organizado, y velar porque quienes participan en \u00e9l desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y no se ponga en peligro ni se lesione el inter\u00e9s p\u00fablico y espec\u00edficamente el inter\u00e9s de los inversionistas21. A su vez, el ejercicio de la actividad burs\u00e1til es reglado, como quiera que la legislaci\u00f3n y la labor gubernamental de inspecci\u00f3n definen cu\u00e1les transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a trav\u00e9s de bolsas de valores, qu\u00e9 montos y c\u00f3mo deber\u00e1 efectuarse cada transacci\u00f3n22. Se trata igualmente de una actividad sometida a autorizaci\u00f3n gubernamental previa23, intervenida por el Estado de forma especial para prevenir conductas delictivas, tales como, el lavado de activos y la utilizaci\u00f3n de esta labor para fines diferentes al inter\u00e9s p\u00fablico24, de lo cual se deduce tambi\u00e9n que en el mercado burs\u00e1til est\u00e1 presente la potestad administrativa sancionadora del Estado.25 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 concibi\u00f3 una forma de Estado con un importante nivel de intervenci\u00f3n en el campo econ\u00f3mico, del que participan coordinadamente las distintas ramas del poder p\u00fablico, y cuya expresi\u00f3n m\u00e1s destacada es el poder de polic\u00eda administrativa en el que intervienen, por una parte, el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes, y por otra, el Presidente de la Rep\u00fablica y otras autoridades administrativas de car\u00e1cter t\u00e9cnico que cumplen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades y agentes econ\u00f3micos, en especial, sobre el mercado burs\u00e1til, las cuales son a su vez indelegables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, es a su vez reforzado, \u00a0y se materializa en la necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n previa para su funcionamiento, e igualmente, en el hecho de ser objeto de vigilancia y control permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u201ccon el prop\u00f3sito de asegurar la confianza en el sistema financiero, as\u00ed como garantizar la transparencia de las actividades realizadas por las entidades vigiladas, evitar la comisi\u00f3n de delitos, en especial, \u00a0relacionados con el lavado de activos, y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fen\u00f3meno de la autorregulaci\u00f3n y la autorregulaci\u00f3n regulada del mercado burs\u00e1til \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las normas acusadas, al imponer un esquema de autorregulaci\u00f3n para los agentes que intervienen en el mercado de valores, est\u00e1 autorizando a los particulares para suplantar al Estado en el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica indelegable, como es la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre dicho mercado. Tal acusaci\u00f3n obliga a la Corte a estudiar el tema de la autorregulaci\u00f3n y \u00a0su relaci\u00f3n con la actividad burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva jur\u00eddica amplia, la autorregulaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la forma en que los particulares y las organizaciones privadas act\u00faan y se relacionan. En este contexto, se define como el instrumento mediante el cual grupos de individuos y agentes de cualquier negocio o industria, con base en la autonom\u00eda que el ordenamiento les reconoce, acuerdan unas pautas de conducta o un marco jur\u00eddico de deberes y obligaciones rec\u00edprocas, cuyo incumplimiento tiene repercusiones de diversa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un mecanismo de negociaci\u00f3n con vocaci\u00f3n reguladora, materializado a trav\u00e9s de instrumentos impositivos como convenios, normas t\u00e9cnicas, manuales de buenas pr\u00e1cticas y c\u00f3digos de conducta, en cuya elaboraci\u00f3n, desarrollo y aplicaci\u00f3n no interviene ni participa el Estado. Tales instrumentos son acordados voluntariamente por sujetos privados, en relaci\u00f3n con la actividad que cumplen, y contienen la normatividad aplicable a las relaciones que se suscitan entre ellos. En tales instrumentos se puede prever tambi\u00e9n el sometimiento de todos los suscriptores del convenio al control de su cumplimiento adelantado por un tercero imparcial (ente autorregulador). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada sostiene que el fen\u00f3meno de la autorregulaci\u00f3n se origina en la sociedad y, por tanto, es consustancial a ella. Todo subsistema social, entre los que se pueden contar las personas, la familia, la religi\u00f3n, la educaci\u00f3n, la cultura y la ciencia, como tambi\u00e9n toda forma de organizaci\u00f3n, ya sea bajo la modalidad de empresa, club, sindicato, gremio, universidad, colegio u asociaci\u00f3n, se autorregulan de alguna forma, aun cuando lo hagan en una medida m\u00ednima. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la familia, la autorregulaci\u00f3n tiene lugar para definir las relaciones econ\u00f3micas y de convivencia entre los c\u00f3nyuges y entre \u00e9stos y sus descendientes, como tambi\u00e9n para establecer las medidas paterno-filiales en los casos de separaci\u00f3n. En el contexto de la negociaci\u00f3n privada, la autorregulaci\u00f3n es relevante en cuanto permite a las partes fijar las condiciones del negocio y la posibilidad de pactar medidas sancionatorias bajo la modalidad de cl\u00e1usulas penas por su incumplimiento. En el campo laboral, la autorregulaci\u00f3n se utiliza para determinar la manera como van a desarrollarse las relaciones entre empleadores y trabajadores. En la negociaci\u00f3n colectiva, la incidencia del fen\u00f3meno es marcada frente a la definici\u00f3n del derecho de huelga y el proceso de negociaci\u00f3n del conflicto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El origen social, y su relaci\u00f3n con organizaciones privadas y con subsistemas que no forman parte del Estado, constituyen sin duda unos de los elementos de mayor significaci\u00f3n para fijar el alcance de la autorregulaci\u00f3n y determinar el espectro de aplicaci\u00f3n. La autorregulaci\u00f3n es, entonces, una instituci\u00f3n que tiene su fuente originaria en el campo del derecho privado y que encuentra un claro fundamento de principio en la autonom\u00eda de la voluntad privada, entendida \u00e9sta como la \u201cfacultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n\u201d27. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aun cuando en Colombia, al igual que sucede en otros pa\u00edses, la Constituci\u00f3n no se refiere de manera expresa a la autonom\u00eda de la voluntad privada, ella se deduce de los derechos a la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, expresamente consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la Carta, siendo \u00e9stos los que sirven de fundamento para afirmar que se le reconoce a las personas la posibilidad de obrar seg\u00fan su voluntad, de autorregularse, siempre que con su proceder no atente contra el orden jur\u00eddico preestablecido y los derechos de los dem\u00e1s28. Acorde con lo expresado, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha declarado que existen otros derechos, amparados constitucionalmente, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad, tal y como ocurre con los derechos a la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), a la libre asociaci\u00f3n (C.P. art. 38), a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica (C.P. art. 333)29, entre otros, los cuales est\u00e1n llamados a garantizarse dentro de los l\u00edmites y en los t\u00e9rminos fijados por el propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorregulaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad y fen\u00f3meno jur\u00eddicamente relevante, se desarrolla a trav\u00e9s de tres funciones b\u00e1sicas: (i) una funci\u00f3n reglamentaria, que consiste en la facultad de dictar o expedir normas sobre el funcionamiento de la actividad que regula; (ii) una funci\u00f3n de supervisi\u00f3n, que la autoriza para exigir y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento de la actividad; y (iii) una funci\u00f3n resolutiva o disciplinaria, que se materializa en la potestad para imponer sanciones a quienes incumplan los c\u00f3digos de conducta. Adicionalmente, la autorregulaci\u00f3n puede comprende funciones de arbitraje y conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos llamados a autorregularse son, como se ha dicho, sujetos privados. Se cuentan entre ellos a los operadores econ\u00f3micos y organizaciones de consumidores, las organizaciones o asociaciones que re\u00fanen a diversos sectores profesionales, sociales o gremiales y, en general, las dem\u00e1s formas de organizaci\u00f3n interesadas \u00a0-sus destinatarios o afectados- en la regulaci\u00f3n del sector al que pertenezcan, lo cual incluye, por supuesto, el \u00e1mbito de las relaciones econ\u00f3micas, contractuales, de trabajo, el deporte y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la autorregulaci\u00f3n ha obtenido reconociendo legal expreso en distintos sectores y actividades. As\u00ed, por ejemplo, (i) los art\u00edculos 641 y 642 del C\u00f3digo Civil reconocen el poder disciplinario de toda asociaci\u00f3n privada sobre sus miembros, al disponer que: [l]os estatutos de una corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan\u201d, aclarando adem\u00e1s que \u201c[t]oda corporaci\u00f3n tiene sobre sus miembros el derecho de polic\u00eda correccional que sus estatutos le confieren, y ejercer\u00e1 este derecho en conformidad a ellos\u201d. (ii) En el campo laboral, los art\u00edculos 104 a 126 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo le reconocen al patrono, como consecuencia directa de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n existente, facultad sancionatoria sobre sus trabajadores, habilit\u00e1ndolo para expedir y aplicar el reglamento de trabajo e incluir en \u00e9l la \u201cescala de faltas y procedimientos para su comprobaci\u00f3n; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicaci\u00f3n de ellas\u201d. (iii) Por otra parte, la Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, en el art\u00edculo 87, facultan a los establecimientos educativos para expedir el manual de convivencia, \u201cen el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes\u201d, habilitando a dichos establecimientos para aplicar el derecho sancionador. En esa misma orientaci\u00f3n, los art\u00edculos 2-5, 36, 58 y 59 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal, faculta a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los edificios y conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para imponer sanciones a los propietarios y residentes por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en el respectivo reglamento de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el escenario donde la autorregulaci\u00f3n ha tenido un mayor auge ha sido en el mercado de valores. Este se define como aquel segmento del mercado financiero que moviliza recursos estables desde el sector de los ahorradores hacia las actividades productivas a trav\u00e9s de la compraventa de documentos especiales llamados \u201ct\u00edtulos valores\u201d. En el mercado de valores se realizan transacciones \u00a0de compra y venta de t\u00edtulos por la v\u00eda del mercado burs\u00e1til cuyo n\u00facleo son las bolsas de valores, o del mercado mostrador &#8211; OTC (Over The Conter), que se desarrolla fuera de las bolsas sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de valores e intermediarios30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el surgimiento de las bolsas en el mundo, el fen\u00f3meno de la autorregulaci\u00f3n ha cumplido un papel fundamental, en raz\u00f3n a la especialidad de las materias que integran ese mercado y por la celeridad y rapidez con que el mismo funciona y se desarrolla. Por su intermedio se ha pretendido fomentar el orden y la seguridad del mercado de valores, como tambi\u00e9n el profesionalismo de los autorreguladores, en raz\u00f3n a que las actividades van a ser desarrolladas y monitoreadas directamente por quienes conocen de cerca las particularidades del mercado. En Estados Unidos, por ejemplo, el modelo de autorregulaci\u00f3n aparece en el siglo XVII cuando se constituye la Bolsa de Valores de Nueva York como organizaci\u00f3n privada, y se reconoce legalmente despu\u00e9s de la crisis de los a\u00f1os treinta (securities Exchange Act de 1934)31. De igual manera, en el Reino Unido la Bolsa inglesa es una organizaci\u00f3n privada que se da sus propias reglas y que se institucionaliza legalmente tambi\u00e9n a finales de los a\u00f1os treinta (Prevention of Fraud Act de 1939)32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os treinta en los Estados Unidos y el Reino Unido, produjo dos consecuencias importantes para dicho fen\u00f3meno: la primera, que la autorregulaci\u00f3n se introdujo como un mecanismo obligatorio en el mercado de valores; y la segunda, que la autorregulaci\u00f3n mantuvo en cabeza de los agentes del mercado la facultad de dictarse sus propios reglamentos, pero bajo la supervisi\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, la autorregulaci\u00f3n en el escenario burs\u00e1til se define como la actividad por la que los participantes del mercado de valores se imponen as\u00ed mismo normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violaci\u00f3n, creando un orden \u00e9tico y funcional de car\u00e1cter gremial complementario al dictado por la autoridad formal33. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores no es una instituci\u00f3n extra\u00f1a ni novedosa. Su origen se remonta a los comienzos del siglo pasado, con la creaci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 en 192834. En dicha oportunidad, los agentes del mercado de valores, sin existir regulaci\u00f3n sobre la materia, optaron por crear un mercado organizado mediante la expedici\u00f3n de normas de funcionamiento y la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano capaz de velar por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores colombiano, tuvo as\u00ed origen en el \u00e1mbito del derecho privado, como se anot\u00f3, con la creaci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1, instituci\u00f3n que surgi\u00f3 como una sociedad an\u00f3nima cuya finalidad era crear un espacio para la transacci\u00f3n de papeles financieros y, de esta manera, contribuir a la capitalizaci\u00f3n de las empresas manufactureras que hab\u00edan sido creadas en las primeras d\u00e9cadas del siglo. En los estatutos sociales de esta entidad, los accionistas convinieron en la creaci\u00f3n de la C\u00e1mara Disciplinaria, \u00f3rgano al que se le encarg\u00f3 el juzgamiento de los miembros de la Bolsa por el incumplimiento de las normas internas o por la trasgresi\u00f3n de las obligaciones burs\u00e1tiles y sociales, estando la C\u00e1mara facultada para la imposici\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento, el fundamento de la autorregulaci\u00f3n en Colombia era entonces de tipo netamente contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2969 de 196035, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 130 de 1959, la figura de la autorregulaci\u00f3n en materia burs\u00e1til fue consagrada en una norma de derecho positivo; es decir, se estableci\u00f3 un ordenamiento jur\u00eddico que consagraba formalmente la instituci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n burs\u00e1til.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del decreto en menci\u00f3n se dictaron reglas tendientes a regular la organizaci\u00f3n, constituci\u00f3n y funcionamiento de las bolsas de valores, entendidas ellas como aquellos \u201cestablecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociaci\u00f3n de toda clase de valores y dem\u00e1s bienes susceptibles de este g\u00e9nero de comercio (\u2026)\u201d36. El art\u00edculo 3\u00ba de dicha normatividad, consagraba las funciones de estos establecimientos, dentro de las cuales se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Las Bolsas de Valores funcionar\u00e1n en locales suministrados por los respectivos empresarios, y cumplir\u00e1n especialmente las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Mantener el funcionamiento de un mercado burs\u00e1til debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en t\u00edtulos o valores y al p\u00fablico en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4. Fomentar las transacciones de t\u00edtulos y valores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la econom\u00eda nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador estableci\u00f3, por un lado, la obligaci\u00f3n de que las bolsas de valores se dieran su propio reglamento, a fin de definir las reglas a las cuales se deb\u00eda sujetar la conducta de sus miembros y, por el otro, se les exigi\u00f3 a estos \u00f3rganos que vigilaran el cumplimiento de las referidas reglas. Para tal fin, el art\u00edculo 33 del decreto en cita previ\u00f3 la existencia de un \u00f3rgano de vigilancia dentro de la estructura interna de las bolsas, encargado de verificar tanto el cumplimiento de las obligaciones previstas en los reglamentos, como la no realizaci\u00f3n de las conductas que en ese art\u00edculo se establecieron como causales de suspensi\u00f3n y retiro de los miembros de la misma. En efecto, el art\u00edculo en menci\u00f3n consagraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n causales de suspensi\u00f3n y retiro de las Bolsas de Valores, adem\u00e1s de las que establezcan los respectivos reglamentos, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La suspensi\u00f3n o el retiro deber\u00e1n ser decretados por el correspondiente \u00f3rgano de vigilancia de la Bolsa de Valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Decreto- Ley 2969 de 1960 constituye el primer antecedente normativo de la autorregulaci\u00f3n en el mercado burs\u00e1til en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la Ley 27 de 199037, mediante la cual se dictaron normas \u201cen relaci\u00f3n con las bolsas de valores, el mercado p\u00fablico de valores, los dep\u00f3sitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto\u201d; normatividad en la cual se reafirm\u00f3 la necesidad de que las bolsas de valores se dieran sus propios reglamentos y ejercieran la vigilancia de la conducta de sus miembros de acuerdo a ellos. En dicha ley, se consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n de las bolsas tener un \u00f3rgano especial de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de sus miembros, que deb\u00eda llamarse C\u00e1mara Disciplinaria. Sobre este particular, el art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley establec\u00eda que estos establecimientos, dentro de su estructura interna, deb\u00edan instituir un \u00f3rgano encargado de fiscalizar la actividad de sus miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. De la estructura societaria de las bolsas de valores. Las bolsas de valores deber\u00e1n constituirse como sociedades an\u00f3nimas, sujetas a las siguientes reglas especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) c) Sus estatutos deber\u00e1n prever la existencia obligatoria de \u00f3rganos \u00a0sociales \u00a0de direcci\u00f3n (Consejo Directivo) y de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de sus miembros (C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa). Los estatutos as\u00ed mismo deber\u00e1n consagrar una participaci\u00f3n razonable y significativa de miembros externos en el Consejo Directivo y en la C\u00e1mara Disciplinaria, que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad burs\u00e1til. La Sala General de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que los miembros externos habr\u00e1n de tener en el Consejo Directivo y en la C\u00e1mara Disciplinaria y el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse para efectos de la elecci\u00f3n de los mismos, para lo cual podr\u00e1 prescindirse del sistema de cuociente electoral previsto por el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo de Comercio. En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendr\u00e1n derecho a una participaci\u00f3n mayoritaria en el Consejo Directivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Disciplinarias, tal y como lo preve\u00eda el art\u00edculo en menci\u00f3n, \u00a0deb\u00edan estar integradas no solamente por miembros internos sino tambi\u00e9n por aquellos que la ley denomin\u00f3 \u201cexternos\u201d, los cuales representan a los distintos inversionistas que acceden a dicho mercado y a aquellos que se encuentran vinculados a la actividad burs\u00e1til. En este escenario, se le deleg\u00f3 a la Sala General de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, entidad creada mediante la Ley 32 de 1979, la determinaci\u00f3n de la forma en que estos sujetos participar\u00edan en la C\u00e1mara Disciplinaria y el sistema de elecci\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2969 de 1960 y la Ley 27 de 1990, fueron las normas que, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se encargaron de se\u00f1alar el campo de aplicaci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, aun cuando despu\u00e9s de expedidas las citadas normas la autorregulaci\u00f3n del mercado de valores se manten\u00eda en cabeza de sus agentes, la misma era ya obligatoria, de modo que la decisi\u00f3n de autorregularse \u00a0no depend\u00eda de la voluntad de quienes suscrib\u00edan el contrato social. Para ese momento, la autorregulaci\u00f3n s\u00f3lo se extend\u00eda a las sociedades comisionistas de bolsa si se tiene en cuenta que las bolsas de valores eran entidades mutuales cuyos miembros y accionistas eran \u00fanicamente tales sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta de inter\u00e9s resaltar que, en todo caso, el propio Decreto 2969 de 1960 y otras normas concordantes (Decretos-Leyes 831 de 1980 y1172 de 1980), dejaron en cabeza del Gobierno, a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, la inspecci\u00f3n y vigilancia del mercado de valores, la cual ejerc\u00eda con arreglo a las normas que regulaban su vigilancia frente a las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto estableci\u00f3 en su segundo inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Superintendente Bancario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las bolsas de valores, en la forma y t\u00e9rminos previstos por ese Decreto, por la Ley 45 de 1923 y dem\u00e1s leyes que la adicionen y reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la crisis financiera que se produjo en el pa\u00eds en 1982, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2920 de 1982, dispuso en su art\u00edculo 27 que: \u201cEl control y vigilancia administrativo de las bolsas de valores, de las comisionistas de bolsa y de las sociedades administradoras de inversi\u00f3n corresponder\u00e1n en adelante a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores\u201d. De ese modo, la Comisi\u00f3n Nacional de Valores asumi\u00f3 la vigilancia de tales entidades con las mismas facultades que en ese momento ten\u00eda la Superintendencia Bancaria. Estas funciones permanecieron en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores hasta cuando \u00e9sta se transform\u00f3 en Superintendencia de Valores por mandato de la Constituci\u00f3n de 1991, pasando a tener tales funciones esta \u00faltima, tal y como lo ratific\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2115 de 1992 y luego el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2115 de 1992 dispuso al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa superintendencia de Valores continuar\u00e1 ejerciendo la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente sobe las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n\u2026en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas facultades previstas en disposiciones anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan se mencion\u00f3 en el apartado anterior, las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y todas las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, fueron calificadas como de inter\u00e9s p\u00fablico38. Dada su importancia para la sociedad y el Estado, por mandato de la Carta dicha actividad s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n estatal, y se encuentra sujeta a la regulaci\u00f3n que efect\u00fae el legislador y a las disposiciones que profiera el Gobierno en ejercicio de la facultad de intervenci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 52 transitorio del ordenamiento Superior le otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores el car\u00e1cter de superintendencia, para lo cual se le orden\u00f3 al Gobierno Nacional que dispusiera lo necesario para la adecuaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n a su nueva naturaleza. En cumplimiento de este mandato, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2739 de 199139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta normatividad se estableci\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica es el titular de la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los miembros externos en la C\u00e1mara Disciplinaria de las bolsas de valores y de la definici\u00f3n del procedimiento que habr\u00e1 de seguirse para efectos de su elecci\u00f3n, tarea que se le autoriza delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados de la esa misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en menci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. FUNCIONES. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. Determinar la participaci\u00f3n que los miembros externos habr\u00e1n de tener en el Consejo Directivo y en la C\u00e1mara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse para efectos de la elecci\u00f3n de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 25 del mismo Decreto dispuso que las facultades a las que alude el art\u00edculo 3\u00ba atr\u00e1s citado, \u201cse entender\u00e1n delegadas en el Superintendente de Valores mientras el Presidente de la Rep\u00fablica no las reasuma o las delegue en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores\u201d, por lo que, en virtud de la delegaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo precitado, a partir de ese momento la funci\u00f3n consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 3\u00ba fue ejercida por el Superintendente del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de que las bolsas de valores velen porque sus miembros re\u00fanan las m\u00e1s altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad, fue posteriormente reiterada por el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 11 del Decreto 2016 de 1992, a trav\u00e9s del cual se dictaron normas sobre las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores. En efecto, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los representantes legales de las sociedades comisionistas y sin perjuicio de las facultades que sobre la materia tiene la superintendencia del ramo, en dicha norma se estableci\u00f3 que las bolsas de valores deben vigilar que \u00e9stos tengan las m\u00e1s altas calidades, de tal forma que se garantice la idoneidad de estas personas para el ejercicio de la actividad40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993, con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de esa anualidad41, el legislador estableci\u00f3, en concordancia con las normas ya citadas, que el Presidente de la Rep\u00fablica es el encargado de determinar la participaci\u00f3n que los miembros externos habr\u00e1n de tener en la C\u00e1mara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elecci\u00f3n42. Sin embargo, el art\u00edculo 33 de la misma norma dispuso de manera espec\u00edfica que esta funci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anot\u00f3 p\u00e1rrafos arriba, el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 35 de 1993 reiter\u00f3 que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las superintendencias Bancarias y de Valores, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias, ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los mismos t\u00e9rminos en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para lo que interesa a este asunto, resulta necesario destacar la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 510 de 1999, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d, en la medida que, por su intermedio, el legislador facult\u00f3 a las bolsas de valores para establecer centros de arbitraje o de conciliaci\u00f3n en donde se diriman los conflictos relacionados con el mercado p\u00fablico de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 68 de la mencionada norma estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Las Bolsas de Valores podr\u00e1n organizar centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasi\u00f3n de operaciones o actividades en el mercado p\u00fablico de valores. Las C\u00e1maras Disciplinarias de dichas bolsas podr\u00e1n recibir el encargo de designar \u00e1rbitros o amigables componedores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la disposici\u00f3n citada las bolsas de valores no s\u00f3lo se encuentran facultadas para ejercer las funciones de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de sus miembros, sino tambi\u00e9n para crear espacios en los cuales se ventilen y diriman las controversias que surjan por raz\u00f3n de las actividades desarrolladas en el mercado p\u00fablico de valores. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, exist\u00edan tres bolsas de valores. La Bolsa de Valores de Bogot\u00e1, la Bolsa de Valores de Medell\u00edn y la Bolsa de Valores de Occidente. Las mismas exped\u00edan normas de funcionamiento de sus sistemas y mercados (funci\u00f3n normativa), exig\u00edan su cumplimiento (funci\u00f3n de supervisi\u00f3n) y sancionaban su inobservancia (funci\u00f3n disciplinaria), bajo la supervisi\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos de las disposiciones citadas. Dichas bolsas entraron en proceso de liquidaci\u00f3n y de su integraci\u00f3n, el 3 de julio de 2001, naci\u00f3 la Bolsa de Valores de Colombia -BVC-, entidad de car\u00e1cter privado, inscrita en el mercado de valores, quien hoy por hoy administra los mercados de valores \u00a0-accionario, cambiario, de derivados y de renta fija-. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 964 de esa misma anualidad, demandada en esta causa,\u201cPor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d. Es menester precisar que, para ese momento, la autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores, que se ejerc\u00eda por medio de las bolsas y a partir del 2001 por la BVC, s\u00f3lo obligaba a las sociedades comisionistas de bolsa. Por eso, uno de los objetivos de la Ley 964 de 2005, fue precisamente ampliar el marco de la autorregulaci\u00f3n a todas las personas que realicen o lleven a cabo intermediaci\u00f3n de valores. En este sentido se obliga, entre otras, a los bancos, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, fiduciarias, fondos de pensiones y compa\u00f1\u00edas de seguros a contar con un ente autorregulador que cumpla con las funciones normativa, de supervisi\u00f3n y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa de ampliar el marco de autorregulaci\u00f3n a todas las personas que desarrollan intermediaci\u00f3n de valores, responde a dos fen\u00f3menos vigentes en el actual mercado: (i) que las entidades financieras en general tiene una participaci\u00f3n activa en el mercado de valores, no solo como emisarios e inversionistas sino tambi\u00e9n como intermediarios; y que (ii) la integraci\u00f3n de las bolsas en la BVC desmutualiz\u00f3 el mercado, lo que se refleja en que las entidades financieras est\u00e1n autorizadas para comprar y vender valores directamente en los sistemas transaccionales de la bolsa, en especial, en renta fija, que hoy d\u00eda es el mercado m\u00e1s destacado. Estos hechos mostraban cu\u00e1l era la situaci\u00f3n para el momento de expedici\u00f3n de la ley, en el sentido de que exist\u00edan muchos agentes pertenecientes al sector financiero tradicional que son intermediarios y que negocian en distintos \u00e1mbitos del mercado de valores; lo que a su vez hac\u00eda evidente la desigualdad presentada en la actividad burs\u00e1til, pues solo algunos de \u00e9stos estaban obligados a autorregularse -las sociedades comisionistas de bolsa- mientras los dem\u00e1s no \u00a0-bancos, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, fiduciarias, fondos de pensiones y compa\u00f1\u00edas de seguros, entre otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto de ampliar la cobertura de autorregulaci\u00f3n, la nueva ley mantuvo el criterio de la autorregulaci\u00f3n regulada o de la intervenci\u00f3n en la autorregulaci\u00f3n, contenido ya en la legislaci\u00f3n vigente en referencia, lo cual significa que el Estado, por medio de sus \u00f3rganos competentes, mantiene las funciones regulatoria y de vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til. Desde este punto de vista, la ley acoge y reitera los principios de IOSCO43 (Organisation of securities commissions), en el sentido de incorporar a su texto los siguientes par\u00e1metros: (i) que todo ente autorregulador debe estar sometido a la vigilancia del regulador estatal (arts. 3\u00ba, 6\u00ba, 25, 28 y 36); (ii) que el regulador estatal debe exigir a los organismos de autorregulaci\u00f3n, antes de ser autorizados, est\u00e1ndares adecuados para operar en el mercado (arts. 7\u00ba, 22, 28, 74 y 88); y (iii) que una vez haya sido autorizado el autorregulador y se encuentre ejerciendo sus funciones, el regulador estatal debe asegurarse que el desarrollo de tales funciones atiendan al inter\u00e9s p\u00fablico (art. 30). A este respecto, cabe destacar los siguientes contenidos de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El literal h) del art\u00edculo 3\u00ba define la autorregulaci\u00f3n como una actividad del mercado de valores, con lo cual, a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculos 189-24 y 335 de la Carta, le reconoce al Gobierno facultades de regulaci\u00f3n sobre tal fen\u00f3meno, hecho que es corroborado por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 de la misma ley al se\u00f1alar que el gobierno Nacional est\u00e1 habilitado para fijar \u201clos t\u00e9rminos y condiciones\u201d en que deben ser ejercidas las distintas funciones de la actividad regulatoria, como tambi\u00e9n para \u201cestablecer medidas para el adecuado gobierno de los autorreguladores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 se\u00f1ala que la funci\u00f3n de autorregulaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto no implica delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 6\u00ba le reconoce a la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera) funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, adicionales a las reconocidas en leyes anteriores, como son, entre otras, la de impartir instrucciones a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 7\u00ba le impone a quienes se desempe\u00f1en o quieran desempe\u00f1arse como administradores, directores y revisores fiscales de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), as\u00ed como a las personas que gerencien o administren fondos de valores, fondos e inversi\u00f3n y fondos mutuos de inversi\u00f3n, que acrediten ante tal superintendencia que gozan de buena reputaci\u00f3n moral y profesional y las exigidas en normas vigentes para el caso espec\u00edfico de los revisores fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 22 ordena aplicar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), el art\u00edculo 53 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, lo que conlleva a que corresponde a la citada Superintendencia la facultad de autorizar la constituci\u00f3n de alguna de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 26 le atribuye a la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera) competencia para otorgar los permisos de funcionamiento a los organismos autorreguladores, al tiempo que fija cuales son los requisitos que \u00e9stos deben cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 28 dispone que los reglamentos que dicten los entes autorreguladores deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura del modelo de autorregulaci\u00f3n, \u00e9sta se encuentra desarrollada en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo Cuarto, art\u00edculos 24 a 37 de la Ley 964 de 2005. En el art\u00edculo 24 se hace referencia al \u00e1mbito de la autorregulaci\u00f3n, se\u00f1alando que comprende las funciones normativas, de supervisi\u00f3n y disciplina. Dicha norma le impone al Gobierno la obligaci\u00f3n de propender porque se eviten los arbitrajes entre las entidades que cumplen con las obligaciones de autorregulaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n fijar medidas para el adecuado gobierno de los entes autorreguladores \u00a0(par\u00e1grafo 1\u00ba), de lo que puede deducirse que el legislador busc\u00f3 una autorregulaci\u00f3n de alto nivel en sus \u00f3rganos de gobierno como tambi\u00e9n impedir que, de existir varios organismos de autorregulaci\u00f3n, \u00e9stos otorguen distinto tratamiento a sus regulados. El objetivo de esto \u00faltimo es evitar lo que se conoce en el campo financiero como \u201ccompetencia del regulador\u201d, que se refiere a la tendencia de un autorregulador a ser menos riguroso que los dem\u00e1s para captar un mayor n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 contiene la obligaci\u00f3n de autorregularse para todos los que realicen actividades de intermediaci\u00f3n, y dispone que la autorregulaci\u00f3n debe atenderse a trav\u00e9s de cuerpos especializados para tal fin, es decir, por organismos autorreguladores. Los art\u00edculos 27 a 32 regulan todo lo referente a la funci\u00f3n reguladora y disciplinaria de los organismos de autorregulaci\u00f3n, entre lo que cabe destacar que se les habilita para: (i) establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petici\u00f3n de parte las acciones disciplinarias; (ii) formular cargos; (iii) notificar las decisiones; (iv) garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; (v) decretar, practicar y valorar pruebas; (vi) determinar la responsabilidad disciplinaria e imponer sanciones; (vii) e informar a la Superintendencia sobre las decisiones adoptadas. En tales normas se prev\u00e9 que las acciones disciplinarias puedan dirigirse tanto a los intermediarios del mercado burs\u00e1til como a las personas vinculadas a \u00e9stos, con lo cual el legislador dej\u00f3 claro que se puede supervisar y disciplinar a las personas naturales que son, en estricto sentido, quienes incurren directamente en las infracciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la funci\u00f3n normativa, es importante subrayar que la ley les exige a los autorreguladores la obligaci\u00f3n de adoptar un cuerpo de reglas que deber\u00e1n ser cumplidas por las personas sobre las cuales tienen competencia. De la misma manera en la ley se dispone que las normas reglamentarias que se adopten se presumen conocidas por quienes est\u00e1n sometidos a los organismos de autorregulaci\u00f3n, y que el cuerpo normativo debe ser a su vez autorizado por la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las normas que han sido citadas, frente a la funci\u00f3n de vigilancia y control hacen referencia expresa a las superintendencias Bancaria, de Valores y Financiera, debe aclararse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia surgi\u00f3 de la fusi\u00f3n entre la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores, que se llev\u00f3 a cabo en el Decreto 4327 de 2005. La entidad resultante, la Superintendencia Financiera, ejerce las funciones de supervisi\u00f3n que estaban a cargo de las superintendencias fusionadas Bancaria y de Valores, entre otras disposiciones, por los Decretos 2739 de 1991 y 663 de 1993, y la Ley 964 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, con posterioridad, la Ley 964 de 2005, en su art\u00edculo 6\u00ba, le otorg\u00f3 la competencia a la Superintendencia de Valores -hoy en cabeza de la Superintendecia Financiera- para impartirle instrucciones a las entidades sujetas a su inspecci\u00f3n y vigilancia permanente acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en este ac\u00e1pite, se pueden sacar las siguientes conclusiones: (i) La autorregulaci\u00f3n es una instituci\u00f3n propia del derecho privado, a trav\u00e9s de la cual se busca fijar unas reglas de juego para ordenar las relaciones en los distintos sectores sociales y en beneficio de la comunidad; (ii) dicha figura encuentra fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad privada, que a su vez se ampara en los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la libre asociaci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica, entre otros; (iii) la autorregulaci\u00f3n es connatural a la actividad burs\u00e1til y conlleva, por parte de los participantes en el mercado, la imposici\u00f3n de unas normas de conducta, la supervisi\u00f3n de su cumplimiento y la consecuente sanci\u00f3n por su violaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la observancia de la ley y la regulaci\u00f3n estatal; (iv) la autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores de Colombia existe desde la creaci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 en 1928 y ha tenido expreso reconocimiento legal a partir del Decreto-ley 2969 de 1960; (v) el prop\u00f3sito de la autorregulaci\u00f3n, a trav\u00e9s los entes autorreguladores, es contribuir con el Estado en la misi\u00f3n de preservar la integridad y estabilidad del mercado, la protecci\u00f3n de los inversionistas y el cumplimiento de la ley; y (vi) la autorregulaci\u00f3n en el mercado burs\u00e1til es una actividad complementaria a la actividad reguladora del Estado, en cuanto no busca reemplazar ni sustituir las funciones p\u00fablicas de regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y control, que se encuentran en cabeza del Estado, por intermedio del Congreso y del Gobierno, y que ejercen, el primero directamente, y el segundo a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera; y (vii) la propia ley acusada aclara que la actividad de autorregulaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y, por lo tanto, no implica delegaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Corte a establecer si el esquema de autorregulaci\u00f3n previsto por las disposiciones acusadas para el mercado burs\u00e1til es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El esquema de autorregulaci\u00f3n previsto en la Ley 964 de 2005 no reemplaza ni sustituye la funci\u00f3n p\u00fablica de intervenci\u00f3n en el mercado de valores \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en el apartado 4\u00ba de esta Sentencia, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, es una funci\u00f3n p\u00fablica indelegable que le corresponde ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica, por expreso mandato constitucional (C.P. art. 189-24), y que se lleva a cabo a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera de Colombia (Ley 35 de 1993 y Decreto 4327 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales actividades se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen estricto de intervenci\u00f3n del Estado, que deviene directamente de la Constituci\u00f3n, en el sentido de requerir autorizaciones previas para su funcionamiento, y estar constantemente vigiladas y controladas por organismos gubernamentales de car\u00e1cter t\u00e9cnico, llamados a ejercer funciones de polic\u00eda administrativa, como lo es precisamente la Superintendencia Financiera de Colombia, con el prop\u00f3sito de asegurar la confianza en el sistema financiero, garantizar la transparencia de las actividades realizadas por las entidades vigiladas, evitar la comisi\u00f3n de delitos y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo con la posici\u00f3n adoptada por la totalidad de los intervinientes en este proceso, para la Corte, el esquema de autorregulaci\u00f3n previsto en la Ley 964 de 2005 no sustituye ni limita la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til, llevada a cabo por conducto de la Superintendencia Financiera, ni afecta la intervenci\u00f3n reforzada de que es objeto esa actividad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el contenido de la citada ley, se observa que la misma no introdujo en Colombia el esquema de la autorregulaci\u00f3n para el mercado de valores. En realidad, su aporte se limita a extender el fen\u00f3meno a todas las personas que realizan actividades de intermediaci\u00f3n de valores, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la ley demandada, la autorregulaci\u00f3n se extend\u00eda \u00fanicamente a las sociedades comisionistas de bolsa. La autorregulaci\u00f3n es un fen\u00f3meno connatural al mercado de valores, que surgi\u00f3 en Colombia con la creaci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o de 1928, y que fue institucionalizado con car\u00e1cter obligatorio por ordenamientos legales anteriores a la Ley 964 de 2005, quedando sometida en todos sus estadios normativos al control del supervisor estatal. En este sentido, contrario a lo sostenido por el demandante, la Ley 964 de 2005 no desplaz\u00f3 las funciones presidenciales de control y vigilancia sobre el mercado de valores a los particulares, pues simplemente extendi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la autorregulaci\u00f3n a otros sectores de dicho mercado donde ya exist\u00eda, sin que por ese s\u00f3lo hecho pueda aducirse que lo hizo a t\u00edtulo de delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La autorregulaci\u00f3n en el mercado burs\u00e1til no conlleva delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, pues se trata en realidad de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con el Estado en la misi\u00f3n de preservar la integridad y estabilidad del mercado, la protecci\u00f3n de los inversionistas y el cumplimiento de la ley, garantizando que esa actividad econ\u00f3mica sea justa, eficiente y transparente. Desde este punto de vista, la autorregulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n estatal no son actividades excluyentes, pues las dos se articulan entre s\u00ed con un prop\u00f3sito com\u00fan. Las funciones de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n estatal, en primer orden, y el mecanismo de la autorregulaci\u00f3n privada, buscan asegurar que por medio de la autorregulaci\u00f3n, se provea un mercado de valores ordenado donde los inversionistas gocen de amplias garant\u00edas de seriedad, honorabilidad y correctividad, de manera que se preserve en todo momento el inter\u00e9s p\u00fablico econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se aclar\u00f3 en el punto anterior, en el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de autorregulaci\u00f3n, la ley demandada mantuvo vigente el criterio de la autorregulaci\u00f3n regulada o de intervenci\u00f3n en la autorregulaci\u00f3n, contenido ya en la legislaci\u00f3n anterior, que implica que el Estado, por medio de los \u00f3rganos competentes, en este caso a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera de Colombia, conserva las funciones de vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til. Desde este punto de vista, la Ley 964 de 2005 incorpor\u00f3 a su texto los siguientes par\u00e1metros: (i) que todo ente autorregulador debe estar sometido a la vigilancia del regulador estatal (arts. 3\u00ba, 6\u00ba, 25, 28 y 36); (ii) que el regulador estatal debe exigir a los organismos de autorregulaci\u00f3n, antes de ser autorizados, est\u00e1ndares adecuados para operar en el mercado (arts. 7\u00ba, 22, 28, 74 y 88); y (iii) que una vez haya sido autorizado el autorregulador y se encuentre ejerciendo sus funciones, el regulador estatal debe asegurarse que el desarrollo de tales funciones atiendan al inter\u00e9s p\u00fablico (art. 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que la ley demandada, am\u00e9n de no haber recortado o reducido las funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los intermediarios de valores, lo que hizo fue fortalecerlas y, de cualquier manera, no las concentr\u00f3 en el ente autorregulador. Siguiendo el contenido de la misma, es claro que el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia, mantiene la regulaci\u00f3n y vigilancia del mercado de valores, como debe ser a la a luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n cuenta con el apoyo del ente regulador, quien a su vez est\u00e1 sometido a la supervisi\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia ley 964 de 2005, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 25, se\u00f1ala adem\u00e1s, de forma expresa, que \u201cla funci\u00f3n de autorregulaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Y no la tiene por cuanto la autorregulaci\u00f3n se sustenta en la autonom\u00eda de la voluntad privada, que procura la producci\u00f3n o establecimiento de reglas propias y especiales en aras de un \u00f3ptimo desempe\u00f1o de las actividades del mercado, buscando aumentar los niveles de la industria y la profesionalizaci\u00f3n del sector. Ya se ha dicho que la autorregulaci\u00f3n es en realidad desarrollo de principios propios del derecho privado, que encuentran claro fundamento constitucional en los derechos a la libertad (C.P. art. 13), al libre desarrollo de de libertad (C.P. art. 16), a la libertad de asociaci\u00f3n (C.P. art. 38), y a la libre iniciativa privada y econ\u00f3mica (C.P. art. 333). Visto de ese modo, al amparo de la Carta Pol\u00edtica, no sorprende que el legislador recurra a mecanismos de derecho privado, como en este caso a la autorregulaci\u00f3n del mercado burs\u00e1til, para alcanzar los fines del Estado, sin que tal proceder implique transferencias de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de mantener en cabeza del Estado las funciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control del mercado burs\u00e1til, se hizo explicito desde el mismo tr\u00e1mite del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la citada Ley 964 de 2005, en cuya exposici\u00f3n de motivos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste nuevo concepto de autorregulaci\u00f3n no se estable como un mecanismo que reemplace o sustituya la supervisi\u00f3n que le corresponde adelantar a la superintendencia de Valores. El objetivo es que los organismos autorreguladores colaboren con la superintendencia de valores para la preservaci\u00f3n de la integridad del mercado, la protecci\u00f3n de los inversionistas, la estabilidad sistem\u00e1tica, y en general, en el cumplimiento de la ley y de las normas que la desarrollen o la complementen. La disciplina y la autorregulaci\u00f3n se fundamentan en la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de conducta de quienes act\u00faan en el mercado, con el fin de preservar los buenos usos de sus participantes, propender al cumplimiento de sus compromisos, profesionalizar el mercado y la actividad de los intermediarios y velar por el cumplimiento y efectividad de la regulaci\u00f3n. Por tal motivo, el proyecto prev\u00e9 que las normas de autorregulaci\u00f3n deber\u00e1n estar contenidas en reglamentos, los cuales ser\u00e1n aprobados por la superintendencia de Valores para garantizar que ellos cumplan con la normatividad vigente\u201d. (Gaceta del Congreso No 387 del 23 de julio de 2004, p\u00e1g. 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien es titular de la funci\u00f3n p\u00fablica de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la actividad burs\u00e1til, a la luz de la Ley 964 de 2005, es la Superintendencia Financiera de Colombia, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Frente al mecanismo de autorregulaci\u00f3n previsto en la citada ley no hay delegaci\u00f3n, ni tampoco duplicidad de funciones, pues unos y otros transitan por senderos jur\u00eddicos sustancialmente distintos. La actividad que desarrolla la Superintendencia Financiera responde al cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica definida directamente en la Constituci\u00f3n y la ley, mientras que la labor desarrollada por el ente autorregulador se desenvuelve en el escenario del derecho privado, aunque dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico, por tratarse de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico. De esa manera, resulta irrelevante que el autorregulador proceda de uno u otro modo respecto de alguno de los agentes sometidos a su competencia, pues, en todo caso, la Superintendencia Financiera est\u00e1 habilitada para ejercer su funci\u00f3n p\u00fablica respecto del mismo sujeto o asunto, sin que se comprometa el principio de non bis in idem, ya que se trata de competencias distintas que operan en escenarios diferentes. La primera en el \u00e1mbito del derecho privado, la segunda en el campo del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible los art\u00edculos 4\u00ba-literal h), 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo analizado en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 4\u00ba-literal h), 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo analizado en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (Ad \u2013 Hoc) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-692 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA-Concepto\/INSPECCION Y VIGILANCIA-Funci\u00f3n del estado que depende estrictamente de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Para crear par\u00e1metros de comparaci\u00f3n para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION E INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Diferencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de intervenci\u00f3n son competencia del Legislador y no del Gobierno, por tanto, el sujeto legitimado es el Legislador, no el Gobierno. La intervenci\u00f3n modifica, de un lado, el sujeto u objeto de intervenci\u00f3n, esto es, el estatus jur\u00eddico de lo intervenido. De otro lado, como lo sostiene la doctrina, se interviene lo ajeno y no lo propio, por cuanto respecto de lo propio se ejerce control y disposici\u00f3n. Por el contrario, la inspecci\u00f3n y vigilancia no implica, de un lado, modificaci\u00f3n del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que \u00e9ste se acomode a la ley, y si no lo hace, se obliga mediante sanciones o medidas correctivas a que lo haga. De otro lado, el control no se ejerce respecto de lo ajeno sino de lo propio, esto es, en el caso del control estatal, \u00e9ste se ejerce en \u00e1mbitos que por su propia naturaleza se encuentran bajo la regulaci\u00f3n estricta de la Ley, como en el caso de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Permitida por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es el propio legislador el que ha permitido la autorregulaci\u00f3n regulada del mercado burs\u00e1til en Colombia, pero tambi\u00e9n es posible que dentro del \u00e1mbito de libertad de regulaci\u00f3n del legislador cambien estas disposiciones y normatividad restringiendo el \u00e1mbito de dicha autorregulaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y en el evento en que cambien las disposiciones jur\u00eddicas respecto de la autorregulaci\u00f3n regulada del mercado burs\u00e1til en Colombia no se podr\u00eda alegar que no se pueden modificar por cuanto constituyen un derecho esencial, ya que se encuentra de por medio la libertad de regulaci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6572 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4-h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005 \u201cPor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, quisiera precisar las diferencias entre los conceptos de intervenci\u00f3n y, control y vigilancia, que tienden a confundirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la inspecci\u00f3n y vigilancia es un tema que tiene que ver con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y los principios y finalidades de \u00a0la funci\u00f3n administrativa \u2013Ley 489 de 1998-. \u00a0Respecto del tema de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado, el suscrito magistrado se permite resaltar, que esta funci\u00f3n depende estrictamente de la Ley, esto es, que el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio viene dado por la ley, en cuanto se trata s\u00f3lo de constatar la compatibilidad de la administraci\u00f3n con los par\u00e1metros fijados por el legislador en la materia de que se trate, y en ning\u00fan caso de crear dichos par\u00e1metros que deben estar definidos por la ley, m\u00e1xime cuando se trata de determinadas materias que se encuentran bajo reserva legal. La inspecci\u00f3n y vigilancia se circunscribe entonces a verificar si unos sujetos o un \u00f3rgano en un determinada materia o \u00e1mbito jur\u00eddico cumplen o no a cabalidad con lo dispuesto por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sostenido la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Ahora bien, \u00a0como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser desarrolladas con la anuencia y participaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio. En efecto, seg\u00fan ,lo preceptuado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 Superior, al Congreso le compete &#8220;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n.&#8221; En el caso espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la funci\u00f3n de .&#8221;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;, al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u00e9stos &#8220;estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije le ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n estableci\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde, expedir las normas a las cuales se debe sujetar el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150, numeral 8\u00b0, el (sic) la Carta Pol\u00edtica\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia es en realidad control, lo cual es diferente de la intervenci\u00f3n, en donde se modifica el estatus jur\u00eddico previo del sujeto intervenido. La diferencia entre intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control consiste en que la primera s\u00f3lo se hace por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley. Las normas de intervenci\u00f3n son competencia del Legislador y no del Gobierno, por tanto, el sujeto legitimado es el Legislador, no el Gobierno. As\u00ed mismo, la intervenci\u00f3n modifica, de un lado, el sujeto u objeto de intervenci\u00f3n, esto es, el estatus jur\u00eddico de lo intervenido. De otro lado, como lo sostiene la doctrina, se interviene lo ajeno y no lo propio, por cuanto respecto de lo propio se ejerce control y disposici\u00f3n. Por el contrario, la inspecci\u00f3n y vigilancia no implica, de un lado, modificaci\u00f3n del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que \u00e9ste se acomode a la ley, y si no lo hace, se obliga mediante sanciones o medidas correctivas a que lo haga. De otro lado, el control no se ejerce respecto de lo ajeno sino de lo propio, esto es, en el caso del control estatal, \u00e9ste se ejerce en \u00e1mbitos que por su propia naturaleza se encuentran bajo la regulaci\u00f3n estricta de la Ley, como en el caso de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, inspecci\u00f3n y vigilancia no significa m\u00e1s que verificar que el sujeto, entidad u \u00f3rgano controlado en relaci\u00f3n con determinadas materias u \u00e1mbitos jur\u00eddicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta las normas que sirven de fundamento jur\u00eddico para el ejercicio de dicho control. Por consiguiente, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia tiene un origen constitucional y un fundamento legal, ya que su ejercicio s\u00f3lo procede de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y a partir de los par\u00e1metros y criterios determinados previamente por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en ning\u00fan caso puede interpretarse la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia como una facultad otorgada al Gobierno para regular, puesto que de ning\u00fan modo le otorga competencia al gobierno para dictar normas en relaci\u00f3n con la materia objeto de control. Por el contrario, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobierno ejercen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 189 Superior, lo deben hacer siempre con fundamento en la regulaci\u00f3n legal previamente existente, por cuanto la finalidad de la inspecci\u00f3n y vigilancia es la de evaluar si se ha cumplido o no a cabalidad la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito manifestar mi discrepancia con la tesis esbozada en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, en relaci\u00f3n con la autorregulaci\u00f3n del mercado burs\u00e1til como algo propio de la esencia del mismo y consustancial a la sociedad \u2013 fundamentaci\u00f3n de esta sentencia-. \u00a0<\/p>\n<p>En el trasfondo de esta discusi\u00f3n considero que se encuentra el debate de teor\u00eda del derecho sobre la diferenciaci\u00f3n entre derecho subjetivo-objetivo, discusi\u00f3n respecto de la cual comparto la posici\u00f3n del te\u00f3rico y fil\u00f3sofo del derecho Hans Kelsen, en cuanto rechaza dicha diferenciaci\u00f3n y para el jurista austriaco s\u00f3lo existe en realidad derecho objetivo. De esta manera, considero que ning\u00fan derecho depende de una supuesta naturaleza o esencia o es consustancial al individuo o colectivos, sino que todo derecho nace y es concebido por el constituyente primario en las Constituciones y por la voluntad del legislador. La \u00fanica diferencia que existe para Kelsen entre tipos de derechos, es que en algunos casos el legislador regula de manera exhaustiva y no le deja mayores espacios de autorregulaci\u00f3n al sujeto, mientras que en otros casos regula de manera restringida y le deja grandes espacios de libertad al sujeto de derecho. Esta diferencia adem\u00e1s viene del derecho civil, del terreno de las obligaciones y los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tema de la autorregulaci\u00f3n del mercado burs\u00e1til, tema que nos ocupa en esta oportunidad, considero que lo que pasa es que el derecho \u2013objetivo- autoriza a las partes, a los particulares esa libertad de autorregulaci\u00f3n, y es por tanto el propio derecho el que decide mayor o menor libertad. Decir por tanto, que en el mercado de valores existe por antonomasia autorregulaci\u00f3n desconoce, a mi juicio, que esta autorregulaci\u00f3n viene concedida por el propio legislador, por la voluntad y libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el suscrito magistrado no comparte la interpretaci\u00f3n que se hace en esta sentencia respecto del art\u00edculo 24 de la ley bajo estudio, ya que se entiende como estableciendo una especie de autorregulaci\u00f3n per se, interpretaci\u00f3n con la cual no coincidimos por cuanto no considero que se trate de una propiedad consustancial, esencial o intr\u00ednseca, sino que est\u00e1 definida por el legislador, es derecho objetivo, y es precisamente este derecho objetivo el que le permite a los particulares la autorregulaci\u00f3n. En este sentido, considero que es el propio legislador el que ha permitido la autorregulaci\u00f3n regulada del mercado burs\u00e1til en Colombia, pero tambi\u00e9n es posible que dentro del \u00e1mbito de libertad de regulaci\u00f3n del legislador cambien estas disposiciones y normatividad restringiendo el \u00e1mbito de dicha autorregulaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y en el evento en que cambien las disposiciones jur\u00eddicas respecto de la autorregulaci\u00f3n regulada del mercado burs\u00e1til en Colombia no se podr\u00eda alegar que no se pueden modificar por cuanto constituyen un derecho esencial, ya que se encuentra de por medio la libertad de regulaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar las Sentencias C-150 de 2003 y C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre otras, las Sentencias C-074 de 1993 y C-865 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-865 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-199 de 2001 y C-203 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias SU-157 de 1999 y C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C- 1107 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-520 de 2003, se dijo: \u201cLa distinci\u00f3n terminol\u00f3gica usual entre actividad financiera y actividad bancaria supone que la segunda es una especie de la primera, a la cual corresponder\u00edan tambi\u00e9n la actividad burs\u00e1til y aseguradora. Sin embargo, como la Constituci\u00f3n trata \u00e9stas dos \u00faltimas como categor\u00edas aparte, la utilizaci\u00f3n indistinta de las expresiones \u201cactividad bancaria\u201d y \u201cactividad financiera\u201d no supone problemas en el \u00e1mbito constitucional\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en otras decisiones entre la que se cuenta la Sentencia C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto puede consultarse las sentencias SU-157 de 1997 y T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU- 166 de 1999 y C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU- 166 de 1999 y C-860 de 2006.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU- 166 de 1999 y C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU- 166 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU- 166 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 406 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el punto se pueden consultar las Sentencias T-338 de 1993 y C-341 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar Bolsa de Valores de Colombia, Glosario, en www.bolsabogot\u00e1.com.co. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular consultar: Aguirre Rodr\u00edguez Jos\u00e9 Antonio. La Bolsa en Espa\u00f1a y en el Mundo Occidental, p\u00e1g 69-85. Y doctrina de la autorregulaci\u00f3n del Mercado de Valores en Colombia 2001-2006. Bolsa de Valores de Colombia, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar Bolsa de Valores de Colombia, Glosario, en www.bolsabogot\u00e1.com.co. Tambi\u00e9n se pueden consultar al respecto: Sergio Rodr\u00edguez Azuero, Erick Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas y Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, editores de la obra Temas de Derecho Financiero Contempor\u00e1neo. P\u00e1g.567.Centro Editorial Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El 23 de noviembre de 1928 se constituy\u00f3 la sociedad an\u00f3nima \u201cBolsa de Bogot\u00e1\u201d, mediante escritura p\u00fablica No. 1702 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Publicado en el Diario Oficial No. 30430, del 31 de enero de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 1 del Decreto 2969 de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>37 Publicado en el Diario Oficial No. 39195, de febrero 20 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Publicado en el Diario Oficial No. 40.212, del 10 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 11 del referido Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 4, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>43 La sigla IOSCO, traducida al espa\u00f1ol, corresponde a la Organizaci\u00f3n Internacional de Comisiones de Valores. La misma re\u00fane a las autoridades de supervisi\u00f3n de los mercados de valores en el mundo. Tal como lo es el Comit\u00e9 de Basilea para el sistema bancario mundial, IOSCO es la organizaci\u00f3n multinacional encargada de expedir recomendaciones para el buen funcionamiento y desarrollo de los mercados de valores mundiales. Dicha organizaci\u00f3n, en el a\u00f1o de 1998, se pronunci\u00f3 sobre los objetivos \u00a0y principios de la regulaci\u00f3n para el mercado de capitales. Dentro de los principios incluy\u00f3 el de la Autorregulaci\u00f3n, , con dos subprincipios a ser desarrollados por las normas de valores en los pa\u00edses miembros: (i) el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n deber\u00e1 hacer un uso apropiado de las Organizaciones Autorreguladas y (ii) las Organizaciones Autorreguladoras \u00a0estar\u00e1n sujetas a la supervisi\u00f3n del regulador y observar\u00e1n normas de justicia y confidencialidad cuando ejerzan poderes y responsabilidades delegadas. Sobre este \u00faltimo subprincipio, el reporte de IOSCO denominado \u201cModelo para una Regulaci\u00f3n Efectiva\u201d, publicado en el a\u00f1o 2003, recomienda el uso de las entidades de autorregulaci\u00f3n \u201cpara asistir a los reguladores en el logro de sus objetivos regulatorios y la protecci\u00f3n del inversionista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-199 del 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-1093 del 2003, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-692\/07 \u00a0 AUTORREGULACION-Concepto \u00a0 AUTORREGULACION-Desarrolla principios propios del Derecho Privado \u00a0 AUTORREGULACION-Funciones a trav\u00e9s de las cuales se desarrolla \u00a0 AUTORREGULACION-Sectores y actividades donde ha sido reconocida por la ley \u00a0 AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Antecedentes \u00a0 AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 BOLSA DE VALORES-Obligaci\u00f3n de darse su propio reglamento \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}