{"id":14079,"date":"2024-06-05T17:29:44","date_gmt":"2024-06-05T17:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-699-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:44","slug":"c-699-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-699-07\/","title":{"rendered":"C-699-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-699\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-No aplicaci\u00f3n a personas no comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de establecer un r\u00e9gimen de insolvencia espec\u00edficamente orientado a las empresas y a las personas jur\u00eddicas, sin incluir en \u00e9l a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en funci\u00f3n de la materia que se est\u00e1 regulando, y por otro, la decisi\u00f3n legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del r\u00e9gimen de insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo. La existencia de un imperativo constitucional en relaci\u00f3n con un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, o del derecho al debido proceso, porque se trata de un r\u00e9gimen complejo que atiende a resolver la situaci\u00f3n de los deudores y de una diversidad de acreedores, en un contexto de inter\u00e9s p\u00fablico determinado por la necesidad de preservar el cr\u00e9dito y la actividad econ\u00f3mica, y para ello es posible encontrar distintas respuestas jur\u00eddicas, cuya definici\u00f3n se desenvuelve en un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constituci\u00f3n determinados remedios procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Establezca proceso concursal para personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es menos cierto que a trav\u00e9s de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situaci\u00f3n de insolvencia, el deudor se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal espec\u00edfico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte har\u00e1 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, para que dentro de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa expida un r\u00e9gimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situaci\u00f3n de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional per se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional por el efecto que produce en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Criterios de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de demandas que cuestionan el efecto innovador que produce la norma derogatoria, el cargo debe dirigirse contra una innovaci\u00f3n que sea real y existente -no simplemente supuesta o imaginada por el actor- y atribuible a la disposici\u00f3n derogatoria. La pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma derogatoria en raz\u00f3n de ese efecto de innovaci\u00f3n sobre el ordenamiento, debe estar orientada a mostrar que la supresi\u00f3n de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constituci\u00f3n. De este modo, es la falta de regulaci\u00f3n que se origina en la norma derogatoria, la que resulta inconstitucional. Establecido ese presupuesto, puede se\u00f1alarse que una segunda condici\u00f3n para que proceda una demanda de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria, es que la omisi\u00f3n que se cuestiona, sea un producto de la derogatoria, o, en otras palabras, que lo que se censura sea la innovaci\u00f3n producida por \u00e9sta. Una vez se ha determinado que efectivamente la innovaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que se plantea por el actor es real y existente, y atribuible a la norma derogatoria, en relaci\u00f3n con ella deben cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, incluidos los que se predican en materia de omisiones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que por inconstitucionalidad de cl\u00e1usula derogatoria procede restablecimiento de norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6685 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mario Alfonso Jinete Manjarr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarr\u00e9s demand\u00f3 los art\u00edculos 3\u00ba y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitr\u00e9s de febrero de 2007, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 46.494 de 27 de diciembre de 2006, y se subrayan las expresiones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 1116 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos \u00fanicamente a control de la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sociedades de capital p\u00fablico, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las entidades de derecho p\u00fablico, entidades territoriales y descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas naturales no comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n de negocios, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n administrativa para administrar o liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo en los patrimonios aut\u00f3nomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga el T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, la cual estar\u00e1 vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho t\u00e9rmino, se aplicar\u00e1 de forma permanente solo a las entidades de que trata el art\u00edculo anterior de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del r\u00e9gimen establecido en la presente ley prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra de car\u00e1cter ordinario que le sea contraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 29, 229 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formula de manera separada los cargos de la demanda a partir de cada uno de las disposiciones de la Carta que considera vulneradas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el actor, la ley acusada no se enmarca dentro del orden jur\u00eddico de un Estado social de derecho que propenda por la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes quedan expuestas a merced de la voluntad de las grandes potencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, las normas acusadas no responden al principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha dejado de ser un imperativo \u00e9tico para convertirse en norma vinculante, debido a que se abandona a las personas naturales no comerciantes cuando se encuentren en crisis econ\u00f3mica, sin darles la posibilidad de acudir a concordatos y sometidas, como en la edad media, a una capitis diminutio, que permitir\u00e1 que los acreedores entren a disponer de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que, contrario a lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, la Ley 1116 de 2006 no tiene en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general y la importancia de privilegiar a sectores desfavorecidos, pues crea un marco jur\u00eddico apto solo para grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular expresa que \u201c\u2026 no podr\u00e1 la Corte simplemente derogar (sic) el Numeral 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1116 de 2006, dejando en firme la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, porque ello ser\u00eda someter a los ciudadanos del com\u00fan a un marco jur\u00eddico concebido para las grandes empresas, los grandes acreedores y los grandes deudores, conden\u00e1ndolos a remontar una monta\u00f1a insalvable de requisitos imposible de cumplir\u201d, raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala que \u201c[d]eclarando inexequible la derogatoria de la Ley 222 de 1995 podr\u00eda mantenerse el art\u00edculo 3\u00ba numeral 8\u00ba\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que, mientras que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de promover la prosperidad general, esto es, la de todos los colombianos, la Ley 1116 de 2006 fue impulsada con el fin exclusivo de favorecer a los bancos y con el prop\u00f3sito de que los grandes acreedores no pierdan dinero por cuenta de los grandes deudores. De este modo, se\u00f1ala, se pasaron por alto los intereses generales, la generaci\u00f3n de empleo, la conservaci\u00f3n de puestos de trabajo, la vida, honra y bienes de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no hubo un verdadero debate en el Congreso en torno a los alcances de la ley en lo que a las personas naturales no comerciantes se refiere, ni sobre la preocupaci\u00f3n que all\u00ed se expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la falta de regulaciones espec\u00edficas que protegieran a la persona natural en dificultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u201c\u2026 para subsanar esta tremenda e irritante discriminaci\u00f3n, no basta simplemente con permitir que las personas naturales no comerciantes se sometan a esta draconiana ley, sino que habr\u00e1 de prolongarse en el tiempo la vigencia de la ley 222 de 1995, en lo que a personas naturales no comerciantes se refiere, con los ajustes que la Corte Constitucional estime, para facilitarles el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, mientras se produce un verdadero r\u00e9gimen de insolvencia para dichas personas naturales no comerciantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la situaci\u00f3n creada por la Ley 1116 de 2006 desconoce la primac\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a los derechos inalienables de la persona y a la familia, puesto que al dejar a las personas naturales no comerciantes sin la posibilidad de acudir a la protecci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal de insolvencia \u201c\u2026 se condena a millares de hogares colombianos a seguir en las garras de los agiotistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el actor la importancia que, en su concepto, tienen los concordatos de persona natural, \u201c\u2026 que en desarrollo de claros preceptos constitucionales de protecci\u00f3n a las familias, al trabajo, a la mujer cabeza de familia y al debido proceso, proveen el espacio de tiempo, para que las familias agobiadas por el endeudamiento puedan, con la intervenci\u00f3n de un juez neutral, discutir los verdaderos saldos a su cargo y pagar su deudas de manera ordenada, sin la presi\u00f3n de embargos y remates.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pone de presente que en el derecho comparado existen figuras legales que amparan al deudor en dificultades y lo protegen de las grandes fuerzas capitalistas, de los agiotistas y de los usureros, estableciendo pr\u00e1cticas justas de cobro de deudas y prohibiendo m\u00e9todos abusivos o de acosamiento del deudor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de ese r\u00e9gimen, expresa, los deudores personas naturales no comerciantes pod\u00edan discutir el saldo real de sus obligaciones y acogerse a f\u00f3rmulas ordenadas de pago que les permit\u00edan conservar sus bienes sin la indebida presi\u00f3n de embargos y remates. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se\u00f1ala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte3, el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n busca garantizar a todos la igualdad de oportunidades, lo que implica que se brinde la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, expresa, las normas acusadas son discriminatorias, porque excluyen de los beneficios del r\u00e9gimen concursal4 a las personas naturales no comerciantes. \u00a0Agrega que llama la atenci\u00f3n la nula atenci\u00f3n que durante el tr\u00e1mite del proyecto que hoy es la Ley 1116 de 2006, se prest\u00f3 a la situaci\u00f3n de las personas naturales no comerciantes, al punto que no se expidi\u00f3 una regulaci\u00f3n que las protegiera frente a las dificultades econ\u00f3micas, y, por el contrario, se derog\u00f3 el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995 que les resultaba aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201csi no hay ninguna raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un \u00a0tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento igual\u201d, y que la carga argumentativa est\u00e1 a favor de la igualdad, de modo que la carga de la prueba recae sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado, expresa que \u201c[n]i la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n se encuentra en las ponencias, ni en el proyecto de ley, menos en el texto definitivo, para validar la exclusi\u00f3n de las personas naturales no comerciantes del r\u00e9gimen de insolvencia, menos para la derogaci\u00f3n del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la ley demandada no s\u00f3lo es discriminatoria, sino que, adem\u00e1s, pone en situaci\u00f3n de privilegio a los acreedores sobre los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante cita algunos extractos de art\u00edculos de prensa en los que se trata la condici\u00f3n dominante de los bancos frente a los fallos judiciales que han tenido que proferirse para proteger a los deudores hipotecarios y las familias que resultan perjudicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el demandante pasa a hacer algunas observaciones particulares sobre la que denomina \u201cresponsabilidad de los acreedores ante a insolvencia del deudor\u201d y sobre algunos aspectos del proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que es importante definir la responsabilidad social del acreedor en la relaci\u00f3n que surge al concederse un cr\u00e9dito, para que no abuse de su posici\u00f3n dominante, as\u00ed mismo, el actor encuentra pertinente que se establezca un criterio \u00fanico respecto a los requisitos que deben cumplir las personas naturales no comerciantes en los procesos judiciales, toda vez que en muchas ocasiones los operadores jur\u00eddicos hacen exigencias inadecuadas, como balances, flujos de caja, el nombramiento de un contador y sus respectivos informes contables, etc., los cuales, dada la condici\u00f3n de no comerciante, resultan de imposible cumplimiento. De la misma forma, el actor considera necesario que se haga un pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n de la propuesta en un proceso concordatario cuando se trata de un deudor de poca viabilidad y con pocos bienes, de modo que no sea el juez quien admita o inadmita con fundamento en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que esta circunstancia debe ser evaluada en conjunto con el acreedor a la hora de acordar una f\u00f3rmula de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que, como la Ley 1116 de 2006 es para los grandes acreedores y los grandes deudores, y el t\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, que establec\u00eda un r\u00e9gimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes, fue derogado, se dej\u00f3 a estas personas sin r\u00e9gimen legal concursal, lo cual \u201c\u2026 es un retroceso constitucional tremendo\u201d, por cuanto \u201c[l]a protecci\u00f3n del deudor en dificultades que desea llegar a un acuerdo con sus acreedores para no verse bloqueado en su actividad productiva, es un mandato constitucional en cuanto tiende a promover la prosperidad general y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d (Negrilla en el original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-022 de 1993, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso en materia de cr\u00e9ditos, el accionante se\u00f1ala que el pa\u00eds no se puede quedar sin un r\u00e9gimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, lo que implicar\u00eda dejar a tales personas sin un debido proceso para el tr\u00e1mite de sus obligaciones y desconocer\u00eda su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso implicar\u00eda dejar a los comerciantes informales, a la famiempresa y a los microempresarios en un limbo procedimental y condenados al embargo y remate de sus bienes por cuenta de acreedores intransigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 229 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que garantiza a toda persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se ve contrariado cuando se priva al deudor persona natural no comerciante de toda posibilidad de acudir a los tribunales de justicia para regular el pago de sus obligaciones vencidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita al tratadista Genaro Carri\u00f3 en apartes en los que, entre otras cosas, se expresa que el derecho a la jurisdicci\u00f3n implica que \u201c\u2026 todo habitante de la comunidad debe tener a su alcance remedios r\u00e1pidos y eficaces que tutelen sus prerrogativas \u00a0y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccional en todos los casos en los que \u00e9l se requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada, manifiesta el actor, es discriminatoria porque crea un r\u00e9gimen de insolvencia para los grandes bancos y los grandes deudores y, al mismo tiempo, deroga la ley que conten\u00eda un r\u00e9gimen de la misma naturaleza aplicable a las personas naturales no comerciantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 334 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que, si bien la intervenci\u00f3n de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado para buscar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, con la expedici\u00f3n de la ley demandada en vez de corregir los desequilibrios sociales lo que se est\u00e1 haciendo es agudizarlos a\u00fan m\u00e1s, por cuanto se impide que las personas naturales no comerciantes recompongan su econom\u00eda a partir del proceso concursal, y, a manera de ejemplo expone el caso del art\u00edculo 223 de la Ley 222 de 1995, el cual permite que el deudor solicite al juez que fije una cuota mensual de alimentos congruos descontable del patrimonio a liquidar, de modo que al quedar derogada esta disposici\u00f3n por la Ley 1116 de 2006, se deja al deudor sin la posibilidad de atender sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo largo de la demanda, el actor se\u00f1ala que es necesario que la Corte Constitucional se \u00a0pronuncie en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995 a las personas naturales no comerciantes, porque hasta antes de la vigencia de la Ley 1116 de 2006 se ven\u00edan produciendo \u201c\u2026 en casi todos los juzgados civiles del circuito de Colombia autos ilegales de rechazo de solicitudes de admisi\u00f3n de concordatos de personas naturales no comerciantes, por no presentar balances o flujos de caja certificados por contadores p\u00fablicos.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, para lograr que la Ley 222 de 1995 realmente encuadre dentro del marco constitucional, la Corte Constitucional, al ordenar su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, debe establecer que \u201c\u2026 como la persona natural no comerciante \u00a0no est\u00e1 obligada a llevar libros de comercio, ni papeles de comercio que ameriten ex\u00e1menes, no es necesario nombrar Contralor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106 de la pluricitada Ley 222 de 1995.\u201d6 \u00a0Prosigue diciendo que \u201c[s]iendo claro el car\u00e1cter provisional y precario del contralor dentro del organigrama de los concordatos de personas naturales y el papel determinante que el deudor tiene en su nombramiento, remoci\u00f3n y fijaci\u00f3n de honorarios, la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de este punto es urgente y necesario (sic)\u201d. Puntualiza que \u201c[e]n trat\u00e1ndose de deudores personas naturales no comerciantes, en dificultades financieras es claro que el nombramiento de un contralor con honorarios mensuales es una carga innecesaria y gravosa sobre la de por si atiborrada, carga onerosa del deudor. De hecho si la mayor\u00eda de los solicitantes tuvieran con que pagar honorarios al contralor, no necesitar\u00edan someterse al de por si dispendioso tr\u00e1mite de un concordato.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otra parte el actor, que otro punto en el que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, fundamentado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es absolutamente indispensable para guiar a los jueces y hacer efectivo en materia concursal el derecho a la igualdad, es el que tiene que ver con el hecho de que \u201c[e]n parte alguna la Ley 222 de 1995 permite al Juez, al momento de la admisi\u00f3n, estudiar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor, o la f\u00f3rmula concordataria por \u00e9l propuesta, porque esto ser\u00eda tanto como resolver de fondo en el propio auto admisorio o inadmisorio de la solicitud (que no demanda) de tr\u00e1mite concordatario.\u201d7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u201c[c]orresponde a la Corte Constitucional mantener esta protecci\u00f3n para el d\u00e9bil econ\u00f3mico, ordenando que la Ley 222 de 1995 contin\u00fae vigente hasta que se dicte un estatuto de insolvencia o r\u00e9gimen concursal para la persona natural.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente el demandante realiza una petici\u00f3n especial dirigida a que la Corte, dentro del presente proceso, convoque a una audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un resumen de los argumentos de la demanda y de precisar el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006, el interviniente defiende la constitucionalidad de los apartes acusados, se\u00f1alando que la demanda pasa por alto i) el objeto de la Ley 1116 de 2006, claramente definido en su art\u00edculo 1\u00ba, ii) la inoperancia del r\u00e9gimen concursal contenido en la Ley 222 de 1995 respecto de las personas naturales no comerciantes y iii) los mecanismos legales vigentes a trav\u00e9s de los cuales la persona natural no comerciante puede afrontar la situaci\u00f3n que genera el incumplimiento de sus obligaciones civiles, aspectos que desarrolla con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir del principio contenido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n conforme al cual \u201cla empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es deber del Estado promover el desarrollo empresarial8, contexto dentro del cual, el legislador quiso, a trav\u00e9s de la Ley 1116 de 2006, establecer un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable exclusivamente a las actividades empresariales, con la finalidad de \u201c\u2026 proteger el cr\u00e9dito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo.\u201d (art. 1\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su impacto en el orden econ\u00f3mico y social, la actividad empresarial es de inter\u00e9s de general, raz\u00f3n por la cual no son de recibo las afirmaciones del actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales indicados en la demanda, pues justamente la finalidad de la ley es la protecci\u00f3n de la actividad empresarial por el relevante impacto social que tiene, con lo cual se pretende asegurar la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, la convivencia pac\u00edfica, el trabajo, la solidaridad, y la prevalencia del inter\u00e9s general, entre otros valores y principios que la Ley 1116 de 2006 desarrolla a lo largo \u00a0de su articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especial tratamiento que la ley acusada da a las empresas, agrega, se fundamenta tambi\u00e9n en la distinta naturaleza de los bienes involucrados en uno y en otro caso, puesto que, al paso que trat\u00e1ndose de las personas naturales no comerciantes, lo que se protege es su patrimonio, cuando se trata de un deudor comerciante o que realiza actividades empresariales, lo que se pretende es conservar y recuperar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas naturales no comerciantes cuentan con otros mecanismos de protecci\u00f3n en caso de insolvencia, raz\u00f3n por la cual carece de soporte la aseveraci\u00f3n del actor en cuanto a que la derogatoria del r\u00e9gimen concursal contenido en el T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 deja sin mecanismos de defensa a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los deudores hipotecarios, en torno a los cuales el demandante centra buena parte de su atenci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que, despu\u00e9s de la crisis del sistema UPAC sus cr\u00e9ditos fueron ajustados a UVR y se crearon otras herramientas de protecci\u00f3n. Tampoco puede pasarse por alto que, no obstante la agilidad del proceso ejecutivo, no por ello se desconoce el derecho de defensa de los deudores o la posibilidad que tienen de acudir a ante la figura de la cesi\u00f3n de bienes, la cual tiene efectos similares a los del proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen concursal para las personas naturales no comerciantes, contenido en la Ley 222 de 1995 no produjo los resultados esperados, puesto que en la pr\u00e1ctica las normas concursales s\u00f3lo han operado para los comerciantes, conclusi\u00f3n que puede sustentarse con el documento presentado por el tratadista \u00c1lvaro Isaza Upegui en el Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, titulado \u201cEl Acuerdo de Recuperaci\u00f3n Patrimonial de la Persona Natural No Comerciante\u201d, y conforme al cual el concurso concordatario de la persona natural no comerciante hab\u00eda \u201c\u2026 llegado a dos extremos viciosos: de un lado la denegaci\u00f3n de justicia y de otro, el abuso del derecho a litigar.\u201d De acuerdo con ese documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa denegaci\u00f3n de justicia surge a la vista, en la medida que una muestra significativa de los despachos judiciales competentes, o adoptan la posici\u00f3n de rechazar de plano las solicitudes de concordato de persona natural no comerciante, bajo el entendido de que al mismo s\u00f3lo puede acceder la persona que acredite la condici\u00f3n de comerciante, o niegan categ\u00f3ricamente el tr\u00e1mite de la solicitud, en todos los casos, entrando a analizar la seriedad de las f\u00f3rmulas de pago, y de la memoria explicativa de la crisis, anticip\u00e1ndose a una cuesti\u00f3n de fondo, que en principio compete a los acreedores decidir si votan o no el acuerdo; poni\u00e9ndose en ambos casos de manifiesto un desconocimiento de la norma comercial (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al abuso del derecho a litigar, es un\u00edvoca la realidad procesal en se\u00f1alar que las personas naturales deudoras han encontrado en el concurso una forma de burlar a sus acreedores, as\u00ed en su contenido las f\u00f3rmulas de pago de las obligaciones incluyen periodos bastante extendidos en el tiempo, nunca menores de 8 a\u00f1os, una vez se apruebe el acuerdo concordatario; adem\u00e1s, en un alt\u00edsimo porcentaje se trata de deudores sin una verdadera actividad productiva que permita concluir que dirigen su solicitud a la recuperaci\u00f3n de su patrimonio; las objeciones de los cr\u00e9ditos presentadas del mismo deudor son ostensiblemente temerarias, y en general se observa de su parte una serie de conductas dilatorias del tr\u00e1mite, que encuentran espaldarazo en la inercia judicial, pues tambi\u00e9n se deniega justicia al acreedor, en la medida en que los despachos judiciales promueven el concordato s\u00f3lo a instancias del deudor sin hacer uso de las facultades de impulsi\u00f3n oficiosa del concurso, ni de los poderes sancionatorios que les asisten, inactiv\u00e1ndose el tr\u00e1mite tras las audiencias preliminares a las que no asiste el deudor, o en las que no se cumple con el qu\u00f3rum.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad de configuraci\u00f3n del legislativo respecto la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que en desarrollo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador expidi\u00f3 la Ley 1116 de 2006 con la finalidad de \u201c\u2026 proteger la actividad econ\u00f3mica que desarrollan las personas naturales comerciantes y la jur\u00eddicas que realizan negocios permanentes, en consideraci\u00f3n al alto impacto que en las estructuras econ\u00f3micas y sociales del pa\u00eds tienen dichas actividades\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye, que dado el contenido de la Ley 1116 de 2006 propende por alcanzar los fines mencionados, no es procedente el cargo formulado en la demanda por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho procesal solicita en su intervenci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar expresa que, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, procede un fallo inhibitorio, porque el actor no expresa de manera clara y concreta el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la violaci\u00f3n del principio de solidaridad enunciado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, el interviniente arguye que el demandante hace una interpretaci\u00f3n equivocada del desarrollo que la jurisprudencia constitucional le ha dado a dicho principio, pues, en criterio que sustenta con referencias a las Sentencias C-1064 de 2001 y C-188 de 2006, el mismo consiste \u201c\u2026 en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d10 y, por consiguiente, no es cierto que ese principio se materialice en el acceso de los pobres a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal no se puede decir que la Ley 1116 de 2006 sea violatoria del art\u00edculo 5\u00ba Superior, pues, tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-263 de 2002, los procesos concursales no tienen como finalidad defender intereses como la familia o la vivienda, los cuales est\u00e1n protegidos por otras figuras jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente arguye que no se puede hablar de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al excluirse a las personas naturales no comerciantes de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, toda vez que, para que pueda predicarse el derecho a la igualdad se debe estar en presencia de iguales, lo cual no se presenta entre las personas comerciantes y las que no lo son, porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de unas y otras es distinta. Para el interviniente, los comerciantes, dado el tipo de actividades que realizan y los riesgos que asumen, no pueden ser tratados en las mismas condiciones que quienes no se dedican a realizar actos de comercio, con lo cual se explica el trato diferenciado que hace la Ley 1116 de 2006, en materia que resulta asimilable a aquella sobre la que se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-551 de 2000, en la que se examin\u00f3 un cargo similar al que ahora es objeto de an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con el hecho de haberse excluido a las personas naturales del \u00e1mbito de la Ley 550 de 1999 sobre reactivaci\u00f3n empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto manifiesta que el cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, se concreta en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa atribuible al hecho de que las disposiciones impugnadas no consideraron adecuadamente el proceso concursal para las personas naturales no comerciantes. A partir de los presupuestos enunciados por la Corte Constitucional sobre la procedencia del control de constitucionalidad frente a las omisiones legislativas relativas, el interviniente se\u00f1ala que, si bien, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda decirse que la norma de la que se predica la omisi\u00f3n es el art\u00edculo 126 demandado, no se cumplen en este caso los restantes presupuestos, porque no se est\u00e1 ante situaciones que puedan considerarse asimilables, y, por el contrario, existen razones objetivas y suficientes para una diferencia de trato, sin que, por otra parte pueda decirse que exista un imperativo constitucional que haga obligatorio para el legislador regular en el marco de una ley de insolvencia empresarial una situaci\u00f3n que es ajena a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Instituto se pronuncia sobre la improcedencia de las solicitudes que se hacen a lo largo de la demanda para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la manera como la Ley 222 de 1995 deber\u00eda aplicarse a las personas naturales no comerciantes, solicitudes que, en su criterio, hacen a\u00fan m\u00e1s evidente la inexistencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto que remiten a la consideraci\u00f3n de que el tema debe ser regulado en una ley aparte, que contemple el r\u00e9gimen concursal de la persona natural no comerciante, atendiendo a sus particularidades propias y sin incorporar requisitos o figuras extra\u00f1as a la actividad de ese tipo de personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades interviene en el presento proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Superintendencia, no puede decirse que las disposiciones acusadas, al dejar a las personas naturales no comerciantes sin posibilidad de acceder a un proceso concursal, sean violatorias de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, agrega, las normas demandadas contribuyen a la realizaci\u00f3n del Estado Social del Derecho, porque respetan la seguridad jur\u00eddica y procuran la efectividad de los derechos humanos, al establecer mecanismos de recuperaci\u00f3n de las empresas en situaci\u00f3n de insolvencia, al paso que las personas naturales no comerciantes cuentan con otros instrumentos para sortear situaciones de crisis financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que otro mecanismo con que cuenta la persona natural no comerciante para regular sus obligaciones, es la cesi\u00f3n de bienes, establecida en los art\u00edculos 1672 y siguientes del C\u00f3digo Civil y que le permite al deudor abandonar voluntariamente sus bienes en cabeza de sus acreedores cuando no est\u00e1 en condici\u00f3n de cumplir sus obligaciones, lo que, al final, sostiene, tiene efectos similares a los de los procesos concursales, en la medida en que esa figura obliga a todos los acreedores a aceptar la cesi\u00f3n de los bienes de propiedad del deudor, la cual comprende todos los bienes derechos y acciones del deudor, con excepci\u00f3n de los no embargables. \u00a0En ese escenario, prosigue, debe tenerse en cuenta que, hecha la cesi\u00f3n de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1680 del C\u00f3digo Civil, \u201c\u2026 podr\u00e1n los acreedores dejar al deudor la administraci\u00f3n de ellos, y hacer con \u00e9l los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayor\u00eda de los acreedores concurrentes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las disposiciones atacadas vulneran los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0y 5\u00ba de la Carta porque, seg\u00fan el actor, la Ley 1116 de 2006 est\u00e1 dirigida proteger solamente a las grandes empresas y a los bancos, la Superintendencia sostiene que la nueva ley de insolvencia se expidi\u00f3 para preservar a la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, y para favorecer a los peque\u00f1os acreedores y las minor\u00edas dentro de los tr\u00e1mites concursales. Se\u00f1ala que ese r\u00e9gimen se estableci\u00f3 teniendo en cuenta el impacto social que genera la insolvencia de una persona natural comerciante o de una empresa, y con el objetivo de proteger a la empresa y al cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual no resulta discriminatorio para las personas naturales no comerciantes, quienes cuentan con otros mecanismos para atender su situaci\u00f3n, distintos de los que se relacionan con la actividad mercantil que intenta proteger el nuevo r\u00e9gimen de insolvencia empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones que se han anotado, para la Superintendencia, con la expedici\u00f3n de la Ley 1116 de 2006, tampoco se est\u00e1n desconociendo los derechos al debido proceso, a la igualdad, o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque, como se ha afirmado, existen mecanismos alternativos para que las personas naturales no comerciantes puedan reorganizar sus pasivos en un momento de crisis financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, expresa la Superintendencia que el nuevo r\u00e9gimen de insolvencia empresarial tampoco resulta contrario al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, porque el mismo se estableci\u00f3, precisamente, para proteger a la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial. En ese contexto, se\u00f1ala, debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 las personas naturales no comerciantes, por su misma naturaleza, confunden sus actividades personales, sin que ellas tengan que estar obligadas a llevar contabilidad regular y sin que las mismas constituyan el desarrollo de una empresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio \u2026\u201d. \u00a0Fundamenta su posici\u00f3n con referencias jurisprudenciales en torno al reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace a la empresa como factor de desarrollo y como encargada de cumplir una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, \u00fanicamente por los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como presupuesto de sus consideraciones, el interviniente hace una s\u00edntesis de la estructura argumentativa de la demanda y una precisi\u00f3n metodol\u00f3gica, orientada, fundamentalmente, a establecer la estructura del juicio de igualdad aplicable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente (i) es claro que \u201c\u2026 la expedici\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 tuvo como efecto, examinadas conjuntamente las disposiciones demandadas, la eliminaci\u00f3n de un r\u00e9gimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes\u201d; (ii) el problema de constitucionalidad que plantea la demanda, podr\u00eda reconducirse a la cuesti\u00f3n acerca de la posibilidad de fundamentar constitucionalmente un derecho a la no eliminaci\u00f3n de un r\u00e9gimen concursal a favor de las personas naturales no comerciantes y, (iii) tal asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de hacer un planteamiento general de problema, el interviniente identifica dos escenarios en los que el mismo se desenvuelve: el de la confrontaci\u00f3n entre, por un lado, las personas naturales comerciantes y las personas naturales no comerciantes, y, por otro, \u00a0las personas naturales no comerciantes y las personas jur\u00eddicas no comerciantes. Para los dos escenarios, el interviniente considera que lo procedente es aplicar un juicio d\u00e9bil de igualdad, con apego a los criterios que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la distinci\u00f3n planteada en la ley entre las personas comerciantes y no comerciantes, el interviniente sostiene que es una diferenciaci\u00f3n que persigue una finalidad no prohibida y con respaldo constitucional en tanto que \u201c\u2026 establece entre sus objetivos (i) la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, (ii) la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo, (iii) la preservaci\u00f3n de empresas viables y (iv) la normalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales y crediticias\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado por el legislador, indica por otra parte el interviniente, tampoco se encuentra constitucionalmente prohibido, pues consiste en la diferenciaci\u00f3n de dos grupos de personas a partir de las actividades que desarrollan y con el objetivo de que aquel grupo cuya actividad tenga un mayor impacto en el \u00e1mbito empresarial sea destinatario de un r\u00e9gimen especial de salvamento para situaciones de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la distinci\u00f3n entre comerciantes y no comerciantes es adecuada a la finalidad consistente en proteger la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se articula capital y trabajo. Tal adecuaci\u00f3n resulta, fundamentalmente, del hecho de que las medidas de protecci\u00f3n (i) ordenan y estructuran, en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, los medios a los cuales puede acudir el tipo de sujetos cobijado por ellas a fin de conseguir su recuperaci\u00f3n, y, (ii) configuran un esquema diferenciado que pretende incorporar incentivos particulares para el desarrollo empresarial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor presenta un esquema argumentativo similar en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre personas naturales no comerciantes y personas jur\u00eddicas no comerciantes, para concluir que \u201c\u2026 es admisible se\u00f1alar que en materia de personas no comerciantes es adecuado, en orden a alcanzar la finalidad \u00faltima de protecci\u00f3n de la empresa, que se prefiera como destinatarios de una ley orientada a la salvaguarda de la actividad empresarial como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, a los sujetos con una organizaci\u00f3n de mayor complejidad mediada, de cualquier forma, por la pretensi\u00f3n de concretar una efectiva separaci\u00f3n de patrimonios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y la eventual existencia de una derecho constitucional a la no eliminaci\u00f3n de un r\u00e9gimen concursal a favor de las personas naturales el interviniente se\u00f1ala que, si bien la ley cre\u00f3 un sistema especial para que los comerciantes y las personas jur\u00eddicas puedan atender una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, esto se hizo en atenci\u00f3n al alto impacto que la empresa, como fuente de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, tiene en el desarrollo del pa\u00eds, sin que por ello se desconozcan los mecanismos con los que cuentan las personas naturales que se encuentren en crisis financiera, tal como la posibilidad de realizar acuerdos con los acreedores, o, en el tr\u00e1mite de procesos judiciales, formular excepciones para que se garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el interviniente expresa que los argumentos precedentes conducen a afirmar la inexistencia de un derecho a la no eliminaci\u00f3n de un r\u00e9gimen concursal a favor de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete interviene en el presente proceso para coadyudar la demanda, a partir de la consideraci\u00f3n de que las disposiciones acusadas violan los principios constitucionales de vigencia de un orden justo, de igualdad, de la propiedad privada y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que se vulnera el principio de vigencia de un orden justo contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, cuando la Ley 1116 de 2006 excluye del r\u00e9gimen de insolvencia a las personas naturales no comerciantes, sin tener en cuenta que, seg\u00fan las estad\u00edsticas, \u00e9stas representan dos terceras partes del sustento econ\u00f3mico de un pa\u00eds cuya econom\u00eda se caracteriza por su elevado grado de informalidad, y, no obstante, deben pagar el inter\u00e9s bancario m\u00e1s alto sin recibir beneficio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, la interviniente se\u00f1ala que por virtud de los apartes demandados se pone a las personas naturales no comerciantes una situaci\u00f3n de desventaja frente a las personas naturales comerciantes, al no permitirles defender su patrimonio y el de sus familias a trav\u00e9s del proceso concordatario, lo que, a su juicio, carece de justificaci\u00f3n porque no les da la opci\u00f3n de apalancarse mientras cubren en forma peri\u00f3dica sus compromisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente arguye a continuaci\u00f3n que los art\u00edculos demandados violan el derecho a la propiedad privada de las personas naturales no comerciantes, al no permitirles defender su patrimonio en un proceso de insolvencia, con lo cual les deja, como \u00fanica salida, la entrega en daci\u00f3n en pago de sus propiedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente, que al excluirse a las personas naturales no comerciantes del r\u00e9gimen de insolvencia se les est\u00e1 desconociendo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c\u2026 se relaciona con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1\u00ba y 2\u00ba C.P.)\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n para la Difusi\u00f3n y el Ejercicio de los Derechos Ciudadanos y del Consumidor &#8211; FUNDACIUDADANO \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviene para coadyudar la demanda, y al efecto se\u00f1ala que, tal y como acontec\u00eda en la Ley 222 de 1995, no resulta inapropiado que las \u00a0personas naturales tengan acceso al r\u00e9gimen de insolvencia, y que incluso el proyecto de ley original de la Ley 1116 de 2006 cobijaba a estas personas naturales, pero que en su tr\u00e1mite en el Congreso se hab\u00eda eliminado esta posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de FUNDACIUDADANO, esa exclusi\u00f3n resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues se desconoce la situaci\u00f3n de las personas m\u00e1s d\u00e9biles, las cuales quedan desprotegidas frente al sector financiero por no poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia por medio de un mecanismo adecuado como es el proceso concordatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en desarrollo del principio de igualdad, \u201c\u2026 si no hay ninguna raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento igual\u201d13, y \u201c\u2026 la carga argumentativa est\u00e1 inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado\u201d14, el interviniente se\u00f1ala que la exclusi\u00f3n de las personas naturales no comerciantes del r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0y la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, carecen de justificaci\u00f3n alguna y que no se ha cumplido en este caso con la carga argumentativa requerida para establecer un tratamiento diferenciado que, en realidad, se traduce en un privilegio para los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Ese retroceso legislativo injustificado, prosigue, constituye un atentado contra los postulados del Estado social de derecho, porque en lugar de promover la equidad, en beneficio de los m\u00e1s d\u00e9biles, deja a los deudores personas naturales sin mecanismos que les permitan superar sus dificultades econ\u00f3micas y atender de manera ordenada el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares tambi\u00e9n coadyuva la demanda, en intervenci\u00f3n separada, el ciudadano Santiago Lema Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Adolfo Jaramillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Jaramillo Garc\u00eda interviene en el proceso para coadyuvar la demanda, a partir de la consideraci\u00f3n de que el concordato de persona natural no comerciante oper\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995 y permiti\u00f3 que muchos deudores regularizaran su situaci\u00f3n financiera, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n que dichas personas hubiesen sido excluidas del r\u00e9gimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el interviniente, haciendo una cita extensa de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el test de igualdad, concluye que las disposiciones demandadas no satisfacen las condiciones que justifican un tratamiento diferenciado, porque la persona que ejerce la actividad mercantil no pierde su calidad de persona natural sujeto de derechos y obligaciones, al paso que, entre nosotros la mayor\u00eda de las empresas son empresas familiares. As\u00ed, si bien la Ley 1116 tiene como fin preservar la empresa como motor de la econom\u00eda, la misma deviene inconstitucional cuando desconoce a la persona natural como fuente de esa empresa y le da un tratamiento diferenciado que carece de justificaci\u00f3n objetiva, lo cual no resulta, ni razonable, ni racional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Alianza de Consumidores de Productos y Servicios P\u00fablicos y Financieros &#8211; AFIN Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n Alianza de Consumidores de Productos y Servicios P\u00fablicos y Financieros &#8211; AFIN Colombia interviene para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar se\u00f1ala que, desde sus or\u00edgenes, los tr\u00e1mites concursales estuvieron dirigidos a resolver la situaci\u00f3n de todos los deudores, no s\u00f3lo de los que tuvieran la condici\u00f3n de comerciantes. Destaca que, en Colombia, hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, exist\u00edan regimenes separados para comerciantes y no comerciantes, y que dicha ley unific\u00f3 los tr\u00e1mites concursales en un esquema que resultaba aplicable a unos y a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la interviniente sobre el hecho de que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1116 de 2006, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] diferencia de la Ley 550, que no aplicaba para las personas naturales, con la unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes a trav\u00e9s del presente proyecto, el procedimiento de insolvencia tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a todas las personas naturales, por cuanto la figura del concordato fue ineficiente tambi\u00e9n para estas.\u201d Agrega que posteriormente, las personas naturales no comerciantes fueron excluidas del \u00e1mbito del proyecto, sin que durante los debates se haya aportado un solo argumento que justifique o explique tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, esa exclusi\u00f3n resulta contraria al principio de igualdad, porque, en el momento de enfrentar una situaci\u00f3n de insolvencia, se encuentran en las mismas condiciones las personas naturales no comerciantes, \u00a0las personas jur\u00eddicas y las personas naturales comerciantes. Tambi\u00e9n desconoce la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, particularmente si se tiene en cuenta que, con frecuencia, los bienes de los deudores que son objeto de persecuci\u00f3n por los acreedores son los inmuebles que constituyen su \u00fanica propiedad y techo del n\u00facleo familiar, circunstancia que afecta tambi\u00e9n el derecho a la vivienda digna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del legislador arroja un manto de incertidumbre sobre los procesos concursales de personas naturales no comerciantes que se encontraban en curso, la interviniente solicita a la Corte que se oficie al Congreso de la Rep\u00fablica para que se env\u00eden las copias de los debates que tuvo el proyecto, a efectos de determinar en qu\u00e9 etapa legislativa y por qu\u00e9 raz\u00f3n fueron excluidas de la Ley 1116 de 2006 las personas naturales no comerciantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer aparte de su intervenci\u00f3n, el ciudadano Rodr\u00edguez Espitia se refiere a los fundamentos, alcances y l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, para se\u00f1alar, en primer lugar, que de acuerdo con una l\u00ednea jurisprudencial uniforme, el Congreso puede establecer libremente el contenido de las leyes, interpretarlas, reformarlas y drogarlas, sujet\u00e1ndose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del marco que imponen los derechos fundamentales. Esa libertad de configuraci\u00f3n legislativa tiene expresi\u00f3n particular en el campo procesal, \u00e1mbito en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, el legislador es libre para determinar la estructura y las finalidades de los procedimientos judiciales, con sujeci\u00f3n a los postulados del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de los procedimientos concursales, que es materia de contenido fundamentalmente econ\u00f3mico, prosigue el interviniente, esa libertad de configuraci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el legislador para determinar la manera que tendr\u00e1 el deudor para enfrentar las situaciones de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que la Ley 1116 de 2006 fue producto de esa libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que comprende la potestad derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. En ese contexto se\u00f1ala que la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 no vulnera derechos adquiridos ni resulta contraria al principio de unidad de materia, pues la Ley 1116 de 2006 al reemplazar el r\u00e9gimen anterior pod\u00eda derogar el r\u00e9gimen que pasar\u00eda a sustituir. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte manifestando que \u201cla existencia o la permanencia de un r\u00e9gimen de insolvencia para la persona natural no comerciante es una decisi\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica que, al igual que toda decisi\u00f3n tomada por el Congreso en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no es objeto de control constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar si las disposiciones acusadas vulneran el derecho constitucional a la igualdad, el ciudadano propone la implementaci\u00f3n de un test leve de razonabilidad15 en el que se estudie la finalidad de la distinci\u00f3n hecha para las personas naturales no comerciantes, los medios usados y la conexidad entre unos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese test, el interviniente expresa, en primer lugar, que los fines perseguidos con la distinci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos e importantes. As\u00ed, se\u00f1ala que, en tanto que la finalidad de la Ley 1116 de 2006 es la conservaci\u00f3n de la empresa, al excluirse a las personas naturales no comerciantes se est\u00e1 desarrollando esta finalidad, pues con ello se preserva la especialidad del r\u00e9gimen y la especificidad de sus normas. En criterio del interviniente, ese objetivo de la ley tambi\u00e9n atiende a preservar otros principios constitucionales de contenido econ\u00f3mico, como el derecho al trabajo y la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, y constituye un ejercicio del papel del Estado como director de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, prosigue el interviniente, los medios usados para conseguir el fin son constitucionalmente leg\u00edtimos, pues se manifiestan en el establecimiento de un r\u00e9gimen especializado. Del mismo modo, las medidas son adecuadas y conducentes para alcanzar el fin propuesto, dadas las diferencias protuberantes entre las empresas y las personas naturales no comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que, en la medida en que las disposiciones acusadas aprueban el test de razonabilidad, son ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de hacer unas precisiones en torno a los requisitos indispensables de las demandas de inconstitucionalidad, el interviniente se refiere a cada uno de los cargos de la demanda, para se\u00f1alar, por separado, que ninguno de ellos se ajusta a tales presupuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que el cargo formulado por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, no puede prosperar porque, por un lado se refiere a disposiciones que tienen el car\u00e1cter de valores constitucionales, frente a los cuales no se puede plantear un juicio de exequibilidad dada la generalidad de su contenido y que no fijan l\u00edmites al legislador sino que le determinan un horizonte. A este cargo, por otra parte, se\u00f1ala el interviniente, la falta conducencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo por desconocimiento del principio de solidaridad, afirma que los principios son normas de interpretaci\u00f3n, con textura abierta y eficacia indirecta, raz\u00f3n por la cual nos son en si mismos suficientes para determinar la inconstitucionalidad de una ley. Agrega que al cargo le falta claridad y conducencia, porque el actor tiene una idea equivocada sobre el contenido del principio de solidaridad, que no se materializa en el acceso de los pobres a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, sino que tiene m\u00faltiples facetas que se traducen en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la sociedad frente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed, se\u00f1ala, el demandante no demuestra que los procesos concursales son un instrumento de solidaridad social, ni que la persona natural no comerciante, como g\u00e9nero, se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el interviniente se pronuncia por separado sobre los cargos que aluden a la prevalencia del inter\u00e9s general y a los art\u00edculos 5, 13 29 229 y 334 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que, en general, en relaci\u00f3n con ellos, puede predicarse la falta de claridad, especificidad y conducencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que no hay sustento para alegar que hay una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta, pues la existencia de la Ley 1116 de 2006 no conlleva a desconocer los otros mecanismos de defensa de las personas naturales y no hay sustento alguno en la demanda para la afirmaci\u00f3n conforme a la cual el nuevo r\u00e9gimen s\u00f3lo pretend\u00eda favorecer a las grandes empresas y a los bancos. As\u00ed mismo considera que no existe relaci\u00f3n entre el cargo que expone la demanda en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de insolvencia, pues \u00e9ste obedeci\u00f3 al ejercicio de la libertad de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica en cabeza del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otro ac\u00e1pite de su intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Espitia hace unas precisiones en torno a los reg\u00edmenes concursal de la Ley 222 de 1995 y de restructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, para concluir que los mismos, como acontece con el establecido en la Ley 1116 de 2006, ten\u00edan como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la empresa, dentro de una pol\u00edtica de desarrollo econ\u00f3mico, de crecimiento empresarial, de reducci\u00f3n del desempleo, etc., que se encuentra dirigida al comerciante y empresario en particular. As\u00ed pues, el ciudadano se\u00f1ala que no puede hablarse de una discriminaci\u00f3n injusta cuando estas finalidades responden a las necesidades de las personas jur\u00eddicas y de los comerciantes, y no de las personas naturales que sin desempe\u00f1ar actos de comercio \u00a0de manera profesional, no tienen una infraestructura, no constituyen una fuente generadora de empleo, ni tienen el prop\u00f3sito de desarrollo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las normas concursales se han aplicado \u00fanicamente a los comerciantes y la pretensi\u00f3n de que las personas naturales no comerciantes accedan a la instituci\u00f3n del concordato plantea distintas dificultades, entre las cuales se cuenta el hecho de que se presenta una falta de consonancia cuando se trata de aplicar un estatuto concebido para la gran empresa a la persona natural no comerciante, \u201c\u2026 circunstancia que es reconocida por el mismo actor, cuando en varios apartes del libelo pone de presente la dificultad en aplicar muchas de las reglas del concordato a la persona natural no comerciante, como llevar contabilidad, presentar estados financieros, presentar una f\u00f3rmula soportada en el desarrollo de una actividad empresarial, designaci\u00f3n de contralor, etc., lo cual lo motiva a pedir a la Corte que precise que no le sean aplicables, con lo cual deja evidente su inconformidad con el mecanismo que ahora defiende y en particular con su regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el interviniente se\u00f1ala que dentro del esquema de la Ley 1116 de 2006 no cabe su aplicaci\u00f3n a las personas naturales no comerciantes, porque el mismo, en sus fines, presupuestos e instrumentos, est\u00e1 construido en torno a la actividad empresarial. En un an\u00e1lisis detenido de los fines del proceso, la definici\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n, los principios que lo gu\u00edan, los supuestos para acceder al concurso, muestra que los mismos no se acomodan a la situaci\u00f3n de las personas naturales no comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, y despu\u00e9s de hacer otras observaciones en torno \u00a0a que al r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 destinado a comerciantes y personas jur\u00eddicas para estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds y por ende no se ajustar\u00eda a la situaci\u00f3n de personas naturales no comerciantes, el interviniente se\u00f1ala otros mecanismos con los que cuentan estas personas para atender una situaci\u00f3n de crisis financiera. En particular se refiere a distintas instituciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la posibilidad de que el deudor llegue a acuerdos con sus acreedores por fuera del r\u00e9gimen de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, debido a que, en primer lugar, el r\u00e9gimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 busca la reactivaci\u00f3n de la empresa como n\u00facleo del desarrollo del pa\u00eds, y en segundo lugar porque, dado que son del todo diferentes los procesos de un ente econ\u00f3mico a los de una persona natural que no ejerce actividades de comercio, no se violan los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala que, tal como se desprende del t\u00edtulo de la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, all\u00ed se ha establecido un r\u00e9gimen que no est\u00e1 dirigido a particulares, sino a aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que creen empresa y contribuyan al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, agrega, ha puntualizado que los procesos concursales buscan la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa como ente que contribuye al desarrollo del pa\u00eds y prosigue diciendo que, a partir de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de 200016 es posible concluir que \u201c\u2026 no es cierto que la ley 222 de 1995 haya creado un r\u00e9gimen concursal para los particulares no comerciantes, sino que algunos jueces -no todos- le dieron esa aplicaci\u00f3n a\u00fan cuando no estaba previsto que fuera as\u00ed, toda vez que estos procedimientos, ll\u00e1mese proceso concursal o r\u00e9gimen de insolvencia, son creados para las personas jur\u00eddicas o personas naturales comerciantes con el fin de que la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente de empleo se recupere \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, manifiesta, se expidi\u00f3 la Ley 1116 de 2006, durante cuyo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como consta en la Gaceta del Congreso No 546 de 2006, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley tiene como finalidad la protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor, en el desarrollo de una actividad de negocios, siendo necesario que trat\u00e1ndose de personas naturales, estas tengan la calidad de comerciantes o desarrollen actividades empresariales. Esta modificaci\u00f3n propuesta, conlleva la precisi\u00f3n de los art\u00edculos 9, 77, 83 y 118, que corresponde al art\u00edculo 117 de esta ponencia, en el sentido que la persona natural debe ser comerciante o desarrollar actividades empresariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la finalidad de la ley qued\u00f3 consignada en su art\u00edculo primero y que en su art\u00edculo 10 se establecieron los presupuestos para acceder al r\u00e9gimen de insolvencia, normas a partir de las cuales se puede concluir que \u201c\u2026 una persona natural no comerciante no cumple con los requisitos m\u00ednimos para acogerse al r\u00e9gimen de insolvencia, toda vez que no ejerce actos de comercio, no genera empleo, y no contribuye de la misma manera al desarrollo de la econom\u00eda como lo hace la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de insolvencia que se aplique a personas naturales que ejercen el comercio tambi\u00e9n se explica en raz\u00f3n a que ellas soportan unas cargas econ\u00f3micas y un sin n\u00famero de deberes que no ha de atender quien no es comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, por otra parte, que si en una ley concebida para regular un r\u00e9gimen de insolvencia propio de comerciantes, se legislara tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los no comerciantes, se ir\u00eda en contrav\u00eda con el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente finaliza este ac\u00e1pite diciendo que de los propios argumentos de la demanda es posible concluir que el r\u00e9gimen de insolvencia ha sido consagrado exclusivamente para comerciantes y no para personas naturales, porque all\u00ed se solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre varias disposiciones de la derogada ley 222 de 1995, \u201cpara que si \u00e9sta se declarase vigente para los concordatos de personas naturales no comerciantes, la Corporaci\u00f3n adem\u00e1s se ocupe de definir la forma en la que ha de aplicarse o inaplicarse a estos \u00faltimos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el interviniente las disposiciones demandadas no resultan contrarias al principio de igualdad, puesto que adem\u00e1s de las diferencias que ya se han anotado entre quienes ejercen el comercio y las personas naturales no comerciantes, la exclusividad del r\u00e9gimen de insolvencia encuentra soporte en la funci\u00f3n social que la empresa, como base del desarrollo, cumple de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, aspecto que sustenta con trascripciones de las sentencias C-1551 de 2000 y C-100 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, el ciudadano agrega que no pueda hablarse de una desigualdad entre las condiciones del comerciante y la persona jur\u00eddica y las de las personas naturales no comerciantes, pues estas \u00faltimas no pueden ser declaradas insolventes en atenci\u00f3n a la concepci\u00f3n de patrimonio del C\u00f3digo Civil que difiere del que se maneja en materia contable para los comerciantes y las personas jur\u00eddicas, as\u00ed pues, no resulta discriminatoria la diferenciaci\u00f3n entre personas que son desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera, en primer lugar, que la Corte Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra los art\u00edculos 3, numeral 8\u00ba, y 126, parcial, de la Ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 29 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De manera subsidiaria, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el se\u00f1or Procurador General en el presente evento el demandante fundamenta el concepto de la violaci\u00f3n en consideraciones manifiestamente subjetivas respecto al origen, finalidad y fundamentos de la Ley 1116 de 2006, y a partir de ellas deduce la afectaci\u00f3n del principio de solidaridad, el desconocimiento de los fines esenciales del Estado, de la primac\u00eda de la familia, del debido proceso y de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado. Agrega que la inconformidad manifestada por el actor radica en que, en su concepto, la Ley 1116 de 2006 busca proteger los intereses de los bancos y deja indefensos a los deudores morosos, ignorando los efectos personales, familiares y macroecon\u00f3micos que pueden llegar a presentarse si se despoja a las personas naturales no comerciantes de los mecanismos jur\u00eddicos que les permitan reorganizar el pago de sus obligaciones. Para la vista fiscal se trata de \u00a0argumentos amplios que no proponen un debate jur\u00eddico sobre el contenido normativo de las disposiciones acusadas y su posible incompatibilidad con las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador puntualizando que el concepto de la violaci\u00f3n expresado en la demanda no contiene razones pertinentes, espec\u00edficas y suficientes, lo cual conduce a solicitar a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa a referirse el se\u00f1or Procurador General a la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, pues, seg\u00fan el demandante existe un trato desventajoso de las personas naturales no comerciantes frente a la posici\u00f3n de los bancos. Sobre el particular se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que no es posible hacer un juicio de igualdad cuando ninguno de los extremos de la comparaci\u00f3n (las personas naturales no comerciantes y los bancos) se encuentra incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en su art\u00edculo tercero, ni las personas naturales no comerciantes, ni \u00a0las entidades del sector financiero que prestan servicios bancarios est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico que a lo anterior se agrega que, por un lado, el demandante no se\u00f1ala en forma concreta y clara las consecuencias de ese supuesto tratamiento diferenciado que dice ha sido establecido en la norma, \u00a0ni las razones por las cuales estima que es injustificado y discriminatorio, y por tanto, contrario a la Constituci\u00f3n y, por otro, que \u201c\u2026 es imposible descifrar cu\u00e1l es la igualdad que se reclama cuando luego de demandar la exclusi\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 3 de la Ley 1116 de 2006, afirma que la Corte Constitucional no puede declararlo inexequible sin dejar vigente el Titulo II de la Ley 222 de 1995 \u2018porque ello ser\u00eda someter a los ciudadanos del com\u00fan a un marco jur\u00eddico concebido para las grandes empresas, los grandes acreedores y los grandes deudores\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones concluye que frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad el fallo debe ser inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que, \u00a0la Ley 1116 de 2006, fue expedida con el fin de establecer un r\u00e9gimen general de insolvencia para el sector empresarial Colombiano que sustituya los mecanismos de concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria previstos en el Titulo II de la Ley 222 de 1995 y los acuerdos de reestructuraci\u00f3n fijados en la Ley 550 de 1999, regulaciones que \u00e9stas que no hab\u00edan sido previstas para superar las crisis econ\u00f3micas de las personas naturales no comerciantes, sino para las personas naturales comerciantes y las empresas en crisis. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal fundamenta la anterior aseveraci\u00f3n poniendo de presente que en la Sentencia C-1143 de 2000, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201c\u2026los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio \u2026\u201d y que \u201c[e]l r\u00e9gimen concordatario encuentra su justificaci\u00f3n constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y as\u00ed preservar la funci\u00f3n que \u00e9ste cumple en materia de desarrollo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en criterio del Ministerio P\u00fablico, el cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1 llamado a prosperar porque, \u201c\u2026 aunque ciertamente es imposible aplicar tales disposiciones a las personas naturales no comerciantes, esto no quiere decir que \u00e9stas carezcan de mecanismos jur\u00eddicos para enfrentar eventuales crisis econ\u00f3micas y regularizar el pago de sus obligaciones, pues existen distintos instrumentos jur\u00eddicos de naturaleza civil, (no comercial, pues se insiste, no son comerciantes), a los cuales pueden acudir para tal fin, como la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago, de conciliaciones judiciales y extrajudiciales y el ejercicio del derecho a la defensa en el curso de los procesos ejecutivos que se adelanten contra el deudor (y dentro de \u00e9l la posibilidad de solicitar la acumulaci\u00f3n de demandas, conforme a lo previsto en la Ley 794 de 2003).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a lo anterior cabe agregar que \u201c\u2026 si bien en virtud del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador debe establecer los mecanismos que permitan el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia, no est\u00e1 obligado a establecer id\u00e9nticas acciones, procesos o mecanismos para todas las personas sin hacer distinciones en consideraci\u00f3n a la actividad que realicen y los objetivos particulares que persiga la actividad legislativa. No hay duda entonces, que dentro del \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n, bien puede el legislador, expedir reglas aplicables s\u00f3lo a un determinado sector de la poblaci\u00f3n, \u2018las personas naturales comerciantes y las jur\u00eddicas no excluidas de la aplicaci\u00f3n del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de car\u00e1cter privado o mixto. As\u00ed mismo, estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades empresariales\u2019 (art\u00edculo 2 Ley 1116 de 2006), con el \u00e1nimo de proveer las condiciones que permitan a las empresas, integradoras de los factores de producci\u00f3n y generadoras de \u00a0empleo y riqueza, reactivarse econ\u00f3micamente, cumplir con sus obligaciones y de esta forma contribuir con el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas el se\u00f1or Procurador General solicita a la Corte, (i) inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 3, numeral 8\u00ba, y 126, parcial, de la Ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 29 y 334 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y (ii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 3, numeral 8\u00ba, y 126 de la Ley 1116 de 2006, en lo acusado y \u00fanicamente frente al cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones presentadas por el actor es posible concluir que, en su concepto, la ausencia de un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a los deudores personas naturales no comerciantes resulta contraria a la Constituci\u00f3n, particularmente a los mandatos de solidaridad y de protecci\u00f3n a la familia, al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para buscar una respuesta constitucional a esa situaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el actor acude a dos alternativas que resultan incompatibles entre si: Por un lado, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma que excluye a las personas naturales no comerciantes del r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006; por otro, pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese car\u00e1cter excluyente de las dos pretensiones, que se deriva del hecho de que, como lo expresa el mismo demandante, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de cualquiera de las disposiciones acusadas har\u00eda innecesario un pronunciamiento en el mismo sentido en relaci\u00f3n con la otra, encuentra la Corte que ello obedece a la pretensi\u00f3n del actor de mostrar el efecto omisivo que se deriva de la aplicaci\u00f3n conjunta de esas disposiciones, de manera que, para integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, opt\u00f3 por demandarlas a ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo concluye la Corte que el actor no demanda ninguna de las disposiciones normativas per se, sino el hecho de que como consecuencia de la expedici\u00f3n de las mismas, en su criterio, se haya dejado a las personas naturales no comerciantes sin un r\u00e9gimen de insolvencia al que puedan acudir para el pago ordenado de sus deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estima la Corte que no son de recibo las solicitudes presentadas por el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes para que la Corte se inhiba para emitir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con la totalidad de los cargos de la demanda, porque no obstante sus deficiencias argumentativas, la pretensi\u00f3n del actor podr\u00eda reformularse diciendo que, puesto que en la Ley 1116 de 2006 no se ha previsto un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes, no puede esa misma ley, sin desconocer la Constituci\u00f3n, derogar el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995 que, en criterio del actor, s\u00ed resultaba aplicable a esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hay un imperativo constitucional conforme al cual debe existir un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el t\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 conten\u00eda un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable, con las precisiones que habr\u00eda de hacer la Corte, a las personas naturales no comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mientras no se expida un nuevo r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a esas personas, no puede el legislador derogar el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995, al menos en cuanto hace relaci\u00f3n a tales personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con los cargos presentados en la demanda, encuentra la Corte que le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, en el supuesto de que el r\u00e9gimen del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 resultase aplicable a las personas naturales no comerciantes, lo derogase, sin establecer, de manera simult\u00e1nea, un nuevo r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a tales personas? \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante y para algunos de los intervinientes, la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 deja a las personas naturales no comerciantes sin la posibilidad de acceder a un r\u00e9gimen concursal en casos de crisis financiera, lo cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n porque desconoce el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a la familia; es violatorio del principio de igualdad, debido a que establece un tratamiento preferencial para los grandes deudores y los grandes acreedores, y resulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del deudor persona natural no comerciante, porque lo deja sin v\u00edas procesales para acudir a los jueces a solicitar la puesta en marcha de un esquema que le permita atender de manera ordenada sus obligaciones en caso de insolvencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Ministerio de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y algunos intervinientes consideran que las disposiciones demandadas no son contrarias a la Constituci\u00f3n, porque las mismas se inscriben dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que el legislador tiene sobre la materia y que le permite establecer un r\u00e9gimen de insolvencia espec\u00edficamente orientado a las empresas, al paso que, por un lado el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995 no hab\u00eda producido los resultados esperados, y por otro, las personas naturales no comerciantes cuentan con mecanismos legales de protecci\u00f3n en caso de insolvencia. En el mismo sentido se expresa la vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, para el actor la ausencia de un r\u00e9gimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, que ser\u00eda resultado de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, particularmente de los art\u00edculos demandados, resulta contraria a la Constituci\u00f3n porque desconoce el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y deja desprotegidos, en el evento de una crisis financiera, a los deudores que sean personas naturales no comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que para establecer la inconstitucionalidad planteada en la demanda, ser\u00eda necesario mostrar c\u00f3mo efectivamente, en ausencia de un r\u00e9gimen concursal, el deudor persona natural no comerciante queda desprotegido con afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o, alternativamente, que existen unos presupuestos m\u00ednimos de un r\u00e9gimen concursal que resultan imperativos conforme a la Constituci\u00f3n, de tal manera que su ausencia puede \u00a0considerarse una omisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema que se ha puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como omisi\u00f3n legislativa. En efecto, el se\u00f1alamiento del actor se orienta a establecer que el legislador omiti\u00f3 establecer un r\u00e9gimen concursal para personas naturales no comerciantes, porque el r\u00e9gimen de la Ley 1116 de 2006 est\u00e1 concebido exclusivamente para empresas y del mismo se excluyeron a las personas naturales no comerciantes, y porque, no obstante lo anterior, el legislador derog\u00f3 el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995, que en criterio del actor resultaba aplicable a las personas naturales no comerciantes, con lo cual se gener\u00f3 un vac\u00edo en materia de concurso para tales personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed presentado el asunto, encuentra la Corte que el mismo remitir\u00eda a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, puesto que, tal como se ha mostrado, en la demanda no se pretende equiparar la situaci\u00f3n del deudor persona natural no comerciante con la de aquellas personas que son objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 1116 de 2006, sino que se censura al legislador por haber establecido un r\u00e9gimen de insolvencia exclusivamente dirigido a las empresas y no haber regulado, de modo paralelo, la situaci\u00f3n de las personas naturales no comerciantes que se encuentren en imposibilidad de pagar sus deudas. Esto es, la pretensi\u00f3n de la demanda no se orienta a mostrar que el legislador deb\u00eda haber incluido a las personas naturales no comerciantes en el r\u00e9gimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 -lo que dar\u00eda lugar a una omisi\u00f3n legislativa relativa-, sino que se cuestiona el hecho de que no se haya \u00a0previsto, paralelamente a ese r\u00e9gimen empresarial, otro espec\u00edficamente orientado a atender las necesidades de los deudores personas naturales no comerciantes. Como consecuencia de esta ausencia de previsi\u00f3n legislativa, para el demandante resulta contraria a la Constituci\u00f3n la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, pues con ella se consuma esta situaci\u00f3n especial de omisi\u00f3n legislativa, porque se sustrae del ordenamiento el r\u00e9gimen pre-existente, que resultaba aplicable a las personas naturales no comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Corte que, de concluirse que, efectivamente, se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, lo procedente ser\u00eda, en principio, un fallo inhibitorio, puesto que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las omisiones legislativas absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la argumentaci\u00f3n del actor apunta a se\u00f1alar esa omisi\u00f3n del legislador, lo cierto es que esa argumentaci\u00f3n se plasma en una pretensi\u00f3n concreta: la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n derogatoria, lo cual plantea una sutil diferencia de enfoque, en cuanto que, si bien lo que se echa de menos es la existencia de un r\u00e9gimen concursal para las personas naturales no comerciantes, lo que se demanda como inconstitucional es la norma que derog\u00f3 el r\u00e9gimen que sobre la materia hab\u00eda previsto la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte, de manera preliminar, se referir\u00e1 al control de constitucionalidad sobre normas derogatorias y, en ese contexto, a los criterios que se han fijado en relaci\u00f3n con las omisiones legislativas, y har\u00e1 un breve recuento sobre los antecedentes de la regulaci\u00f3n en materia de concursos de acreedores y de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el control de constitucionalidad de normas derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la s\u00edntesis jurisprudencial que sobre el control de constitucionalidad de disposiciones derogatorias realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-426 de 200617, puede se\u00f1alarse que no cabe duda de la pertinencia del control de constitucionalidad sobre tales disposiciones derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la Sentencia C-055 de 199618 la Corte puso de presente que las disposiciones derogatorias tienen un contenido propio, cual es eliminar la vigencia de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, y que, en esa medida, modifican el ordenamiento jur\u00eddico. En esa oportunidad, frente al argumento conforme al cual el control de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n derogatoria resulta inocuo debido a que tales disposiciones carecen de contenido normativo propio y su efecto se agota al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento\u201d19 y que, por consiguiente, \u201c\u2026 \u00a0a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsi\u00f3n de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional.\u201d20\u00a0 Citando a Alchourr\u00f3n y Bulygin, la Corte puso de presente que \u201cel acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de esa l\u00ednea argumentativa, la Corte ha puntualizado que la posibilidad de derogar las leyes preexistentes, no s\u00f3lo es una potestad expresamente conferida por la Constituci\u00f3n al legislador (C.P. Art. 150.1), sino que, adem\u00e1s, \u201c\u2026 se trata de una l\u00f3gica consecuencia del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular\u201d22, puesto que \u201c\u2026 bien puede una nueva mayor\u00eda, en desarrollo del principio democr\u00e1tico, modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes (\u2026), con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen.\u201d23 Para la Corte, asumir una interpretaci\u00f3n que, de manera general, condujera a la irreversibilidad de la legislaci\u00f3n, afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico, por cuanto las regulaciones legales de las mayor\u00edas del pasado terminar\u00edan erosionando la libertad pol\u00edtica de las mayor\u00edas del presente.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional en esta materia prosigue se\u00f1alando que, no obstante la amplia potestad de configuraci\u00f3n que el legislador tiene para derogar la legislaci\u00f3n preexistente, es preciso tener en cuenta que la misma no es absoluta y que en su ejercicio el Legislador se encuentra vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4), y que por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales.25 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201c\u2026 si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241).\u201d Para la Corte \u201c\u2026 es obvio que esas cl\u00e1usulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jur\u00eddico\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria puede predicarse de la disposici\u00f3n per se, o puede estar determinada por el efecto modificatorio del orden jur\u00eddico que ella produce, evento este \u00faltimo que plantea un problema m\u00e1s complejo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el primer caso, la inconstitucionalidad se predica de la disposici\u00f3n derogatoria per se, cuando el an\u00e1lisis necesario para establecerla recae sobre la disposici\u00f3n como tal, con independencia de los efectos que la misma est\u00e1 llamada a producir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la inconstitucionalidad se origina en vicios de procedimiento, como cuando la norma derogatoria no fue aprobada con las mayor\u00edas requeridas o no surti\u00f3 la totalidad de los debates que integran el tr\u00e1mite legislativo, o cuando la norma derogatoria resulta contraria al principio de unidad de materia, porque, por ejemplo, en una ley destinada a regular el r\u00e9gimen penal de la violencia intrafamiliar, se incluye, sin justificaci\u00f3n alguna, la derogatoria de una norma que establec\u00eda beneficios tributarios para la promoci\u00f3n del turismo. Es claro que en ninguno de estos casos, el an\u00e1lisis de constitucionalidad versa sobre el efecto de la norma jur\u00eddica, esto es, sobre la innovaci\u00f3n que la misma produce en el ordenamiento jur\u00eddico, la cual resulta ajena al examen de constitucionalidad, sino sobre la norma derogatoria en si. Como se puso de presente en la Sentencia C-421 de 2006, en este contexto, la Corte \u201c\u2026 no s\u00f3lo ha analizado por ejemplo si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, o los principios de identidad y consecutividad27, o si para su derogatoria se reunieron los mismos presupuestos formales que para su expedici\u00f3n28, sino que ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El otro escenario se presenta cuando la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad no parte de un cuestionamiento de la disposici\u00f3n derogatoria en si misma considerada, sino de la valoraci\u00f3n del efecto que ella produce en el ordenamiento jur\u00eddico. En este caso el an\u00e1lisis no versa sobre la disposici\u00f3n en si, sino sobre el efecto innovador del ordenamiento jur\u00eddico que ella produce, al punto que, con frecuencia, el an\u00e1lisis debe extenderse a aquellas otras disposiciones que, conjuntamente con la norma derogatoria, produzcan esa innovaci\u00f3n en el ordenamiento, como son las que en un momento dado se hayan previsto para reemplazar las normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, en estricto sentido, la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria se produce cuando (i) es posible aislar un efecto innovador del ordenamiento jur\u00eddico, que (ii) sea atribuible a esa norma y que (iii) resulte contrario a la Constituci\u00f3n. Para ilustrar esta hip\u00f3tesis podr\u00eda acudirse a los pronunciamientos de la Corte en materia penal, conforme a los cuales la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se mueve en un \u00e1mbito amplio, pero limitado en varios aspectos, entre los cuales se cuenta el hecho de que, de manera excepcional, se deriva de la Carta el deber de penalizar ciertas conductas que atentan gravemente contra bienes constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias C-225 de 1995 y C-368 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que ciertos comportamientos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no pod\u00edan ser descriminalizadas y requer\u00edan ser sancionados,30 y lo propio se expres\u00f3 en la Sentencia C-177 de 2001 en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n del genocidio. Tal doctrina se sintetiz\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-489 de 2002 en la que expres\u00f3 que \u201c\u2026 en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos.\u201d As\u00ed, por ejemplo, resultar\u00eda inconstitucional la disposici\u00f3n que derogara las normas que penalizan el genocidio sin que se estableciera un r\u00e9gimen de reemplazo. El efecto de la norma derogatoria ser\u00eda la despenalizaci\u00f3n del genocidio, lo cual es claramente contrario a los mandatos superiores. As\u00ed, no es inconstitucional, per se, derogar la norma que penaliza el genocidio, porque podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, que la misma ley configurase de manera distinta la conducta y la penalizase de manera diferente; lo que resulta inconstitucional es que, como resultado de la actividad legislativa, el genocidio fuera despenalizado. Esto es, la innovaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a la cual, en la hip\u00f3tesis planteada, el genocidio no es penalizado, es la que resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia de disposiciones derogatorias, la Corte, en la Sentencia C-421 de 2006 declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 mediante el cual se derog\u00f3 el art\u00edculo 164 \u00a0del Decreto-Ley 960 de 1970, en raz\u00f3n a que el efecto de tal derogatoria, en cuanto imposibilitaba la puesta en marcha del concurso para la provisi\u00f3n de notarios, resultaba contrario a un expreso mandato constitucional.31 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al pronunciarse en relaci\u00f3n con la pertinencia del control de constitucionalidad sobre \u00a0disposiciones derogatorias, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que un factor determinante a tener en cuenta es que \u201c\u2026 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de \u00a0una \u00a0cl\u00e1usula derogatoria tiene \u00a0un efecto \u00a0preciso, que consiste, de darse determinados presupuestos, en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan \u00a0sido \u00a0derogados32.\u201d 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la consecuencia necesaria de la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n de derogatoria expresa no puede ser otra que el restablecimiento de la vigencia de las normas derogadas, puesto que de lo contrario el fallo ser\u00eda inocuo. De manera general34 la Corte ha se\u00f1alado que ese restablecimiento procede cuando las disposiciones de cuya vigencia se trata no sean contrarias a la Constituci\u00f3n35 y cuando ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental36. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el estudio de las demandas de inconstitucionalidad de \u00a0disposiciones derogatorias se aplican los criterios de procedibilidad que de manera general se han desarrollado por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, trat\u00e1ndose de demandas que cuestionan el efecto innovador que produce la norma derogatoria, el cargo debe dirigirse contra una innovaci\u00f3n que sea real y existente -no simplemente supuesta o imaginada por el actor- \u00a0y atribuible a la disposici\u00f3n derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto no es real cuando es meramente supuesto por el actor, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, en la hip\u00f3tesis que se ha planteado sobre el genocidio, si se afirmase que como consecuencia de la derogatoria del tipo penal del genocidio esta conducta ha quedado despenalizada, sin advertir que, en otra disposici\u00f3n, \u00a0la misma ley, reintrodujo, aunque con variaciones, el mismo tipo. Lo mismo ocurre cuando a la derogatoria de una norma se le atribuyan efectos que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que ese efecto innovador del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto proviene de una norma derogatoria, tiene siempre un car\u00e1cter negativo u omisivo. Por consiguiente la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma derogatoria en raz\u00f3n de ese efecto de innovaci\u00f3n sobre el ordenamiento, debe estar orientada a mostrar que la supresi\u00f3n de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constituci\u00f3n. De este modo, es la falta de regulaci\u00f3n que se origina en la norma derogatoria, la que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido ese presupuesto, puede se\u00f1alarse que una segunda condici\u00f3n para que proceda una demanda de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria, es que la omisi\u00f3n que se cuestiona, sea un producto de la derogatoria, o, en otras palabras, que lo que se censura sea la innovaci\u00f3n producida por \u00e9sta. As\u00ed, no cabe \u00a0plantear por la v\u00eda de una demanda de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria, un problema de eventual omisi\u00f3n legislativa que no sea atribuible a dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha determinado que efectivamente la innovaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que se plantea por el actor es real y existente, y atribuible a la norma derogatoria, en relaci\u00f3n con ella deben cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, incluidos los que se predican en materia de omisiones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el debate de constitucionalidad en torno al efecto innovador del ordenamiento producido por una disposici\u00f3n derogatoria debe versar sobre las razones claras, ciertas, espec\u00edficas y suficientes que se hayan aducido para mostrar que el mismo es contrario a la Constituci\u00f3n. Puesto que, como se ha dicho, en estos eventos de disposiciones derogatorias, lo que se cuestiona es una omisi\u00f3n del legislador, para que el cargo pueda prosperar tales razones deben mostrar el incumplimiento del deber jur\u00eddico constitucional que da lugar a una omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las omisiones legislativas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la inactividad del legislador puede, en ciertos supuestos, afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, ha dicho la Corte, \u2018\u2026 la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer.\u201937 Sin embargo, como se ha expresado, no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional, pues cuando se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u2018\u2026 es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla.\u2019 38\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la omisi\u00f3n legislativa es relativa, el silencio del legislador tiene efectos de exclusi\u00f3n a los cuales es posible hacer frente por la v\u00eda del control de constitucionalidad. Sobre el particular ha dicho la Corte que \u201c[t]rat\u00e1ndose de las omisiones legislativas lo que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la Constituci\u00f3n que ellas lleguen a generar en el ordenamiento y, por eso, conforme a lo m\u00e1s arriba apuntado, \u00fanicamente cuando el silencio del legislador se traduce en una norma impl\u00edcita que, por ejemplo, proh\u00edbe algo permitido u ordenado por la Carta cabe hablar de la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n\u201d, y que, \u201c[s]iempre que esa inconstitucionalidad se compruebe, la Corte est\u00e1 llamada a hacer valer el superior imperio de la Constituci\u00f3n, siendo \u00e9ste el prop\u00f3sito de su funci\u00f3n de control sobre las omisiones &#8230;.\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las omisiones legislativas relativas, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que para que proceda el control de constitucionalidad es necesario \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda se\u00f1alarse, entonces, que procede el control de constitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria, cuando, como resultado de la misma, se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, hip\u00f3tesis que se dar\u00eda, por ejemplo, en el evento en el que, el legislador, al establecer, como en este caso, un nuevo r\u00e9gimen de insolvencia, derogara, sin previsi\u00f3n alguna de reemplazo, una disposici\u00f3n que, en el ordenamiento anterior, hac\u00eda extensivo ese r\u00e9gimen a supuestos an\u00e1logos a aquellos que inicialmente se hab\u00edan previsto en la legislaci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, la norma derogatoria excluye de un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico a sujetos que por encontrarse en circunstancias an\u00e1logas, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, tambi\u00e9n deber\u00edan estar sometidos a ese r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre, sin embargo, cuando la omisi\u00f3n no resulta de la exclusi\u00f3n de determinadas personas de un r\u00e9gimen jur\u00eddico en el que, por virtud del principio de igualdad, deber\u00edan estar incluidas, sino de la supresi\u00f3n del r\u00e9gimen distinto y espec\u00edfico que resultaba aplicable a esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que ello llevar\u00eda el problema al \u00e1mbito de las omisiones absolutas que consisten en un completo vac\u00edo de legislaci\u00f3n \u00a0y respecto de las cuales la Corte ha se\u00f1alado que no son susceptibles del control de constitucionalidad, porque no habr\u00eda norma jur\u00eddica sobre la cual el mismo pudiera ser ejercido y porque para subsanarlas se requerir\u00eda desplegar una actividad t\u00edpicamente legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando, como en la hip\u00f3tesis planteada, la omisi\u00f3n resulta de la derogatoria del r\u00e9gimen que daba respuesta al imperativo constitucional con respecto al cual se predica la situaci\u00f3n omisiva, es posible ejercer el control de constitucionalidad, porque, de encontrarse que ello es procedente, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogatoria tendr\u00eda la virtud de corregir la omisi\u00f3n detectada, en la medida en que, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, el efecto de la decisi\u00f3n de la Corte ser\u00eda el restablecimiento de la vigencia de las normas derogadas. En una hip\u00f3tesis tal, no se estar\u00eda en el escenario de un vac\u00edo de regulaci\u00f3n que har\u00eda imposible el control de constitucionalidad \u2013omisi\u00f3n absoluta-, sino que dicho control recaer\u00eda sobre una disposici\u00f3n espec\u00edfica -la disposici\u00f3n derogatoria- y la actuaci\u00f3n de la Corte en el \u00e1mbito de sus competencias tendr\u00eda la virtualidad de corregir la imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico resultante de esa derogatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone, en primer lugar, la existencia de un deber constitucional sobre la materia que se considera omitida y segundo, que las disposiciones derogadas efectivamente fuesen una respuesta a ese deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si en gracia de discusi\u00f3n, se concluye que existe un deber constitucional conforme al cual el legislador debe establecer un r\u00e9gimen de insolvencia para las empresas, y se encuentra que en desarrollo de ese mandato se hab\u00eda expedido una ley de insolvencia que es luego derogada por el legislador sin adoptar previsi\u00f3n alguna orientada a reemplazarla por un nuevo r\u00e9gimen, el juez constitucional podr\u00eda resolver la omisi\u00f3n resultante, declarando la inexequibilidad de la norma derogatoria. Ahora, si en ese mismo escenario, se concluye que la ley que atend\u00eda al mandato constitucional de establecer un r\u00e9gimen de insolvencia para las empresas hab\u00eda resultado claramente inadecuada para hacer frente al problema y que, por el contrario, hab\u00eda tenido efectos contraproducentes para los empresarios, para los acreedores y sobre la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si en vista de esos resultados negativos, el legislador decide derogar el r\u00e9gimen de insolvencia, sin que, simult\u00e1neamente expida uno \u00a0nuevo que responda mejor a los imperativos constitucionales y a las necesidades que est\u00e1n llamados a satisfacer? \u00a0<\/p>\n<p>En un evento tal se estar\u00eda ante una t\u00edpica omisi\u00f3n legislativa absoluta que escapar\u00eda al \u00e1mbito de competencias de la Corte, porque la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogatoria no ser\u00eda una respuesta adecuada al problema planteado, en cuanto que en este caso, la inconstitucionalidad no provendr\u00eda de la norma derogatoria, cuyo efecto inmediato, dejar sin efecto el r\u00e9gimen de insolvencia hasta entonces existente, no es inconstitucional, en la medida en que dicho r\u00e9gimen era inadecuado y contraproducente, sino que la situaci\u00f3n inconstitucional proviene de la omisi\u00f3n en establecer un r\u00e9gimen distinto, omisi\u00f3n que es absoluta, en cuanto que se plantea frente a un n\u00famero abierto de alternativas a disposici\u00f3n del legislador sin que sea posible fijar ninguna como producto de un imperativo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquematizando las anteriores consideraciones podr\u00eda decirse que la derogatoria de un r\u00e9gimen legal (X) resulta contraria a la Constituci\u00f3n cuando existe un imperativo constitucional (I) conforme al cual ese r\u00e9gimen (X) resulta obligado, al punto que su ausencia de lugar a una situaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa (O). \u00a0<\/p>\n<p>Ese esquema plantea problemas anal\u00edticos complejos desde la perspectiva de la t\u00e9cnica del control de constitucionalidad, porque, en determinados escenarios, exige que, para establecer la omisi\u00f3n legislativa (O), que se atribuye a una disposici\u00f3n derogatoria (D) deba evaluarse la adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal derogado (X) con el imperativo constitucional (I) que se supone pretend\u00eda desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer escenario podr\u00eda ser, ubic\u00e1ndonos -para consideraciones solamente te\u00f3ricas en este ac\u00e1pite- en el \u00e1mbito de la demanda, aquel conforme al cual existe un imperativo constitucional para que el legislador establezca un r\u00e9gimen concursal para las personas naturales no comerciantes, pero el r\u00e9gimen legal derogado no era aplicable a esas personas. En el esquema que se ha planteado, ello implicar\u00eda que X no era una respuesta legal a I y que, por consiguiente, O no es una consecuencia de D. Esto es, la eventual omisi\u00f3n legislativa que se pudiera establecer, no ser\u00eda atribuible a la disposici\u00f3n derogatoria, porque el r\u00e9gimen derogado no constitu\u00eda una respuesta legal al imperativo constitucional que estaba en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n m\u00e1s compleja se presenta cuando, prima facie, X es una respuesta legal a I, de manera que pudiera establecerse, en principio, que la derogatoria de X, condujese a una situaci\u00f3n omisiva O, pero un an\u00e1lisis f\u00e1ctico muestra que X no es una respuesta legal adecuada a I. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho objetivo de que X no es una respuesta legal adecuada a I, no podr\u00eda decirse que la situaci\u00f3n omisiva frente al imperativo I sea resultado de la derogatoria de X, porque, dada la inadecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, a\u00fan en vigencia de X habr\u00eda una situaci\u00f3n omisiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema en este caso surge en torno a la necesidad de establecer cu\u00e1l es la autoridad a la que le corresponde hacer el an\u00e1lisis f\u00e1ctico al que se ha hecho alusi\u00f3n, particularmente, frente a la potestad de configuraci\u00f3n que pueda ejercer el legislador sobre la materia y el espacio reservado al juez constitucional en la evaluaci\u00f3n de una eventual omisi\u00f3n legislativa, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que para establecer el escenario en el que la Corte Constitucional debe abordar el problema de constitucionalidad derivado de una omisi\u00f3n legislativa atribuible a la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, es necesario determinar si existe un imperativo constitucional conforme al cual es obligada la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen concursal para personas naturales no comerciantes, y, en caso afirmativo, si el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995 era una respuesta adecuada a tal imperativo, pasa a la Corte a hacer una breve referencia a los antecedentes de la legislaci\u00f3n en materia de reg\u00edmenes concursales y de insolvencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes del r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0<\/p>\n<p>Presentar de una manera sint\u00e9tica los antecedentes relevantes en materia de regulaci\u00f3n de las situaciones derivadas de la falta de capacidad de pago del deudor, no es una tarea sencilla, porque se encuentra con la dificultad que surge de las diferentes aproximaciones te\u00f3ricas que existen en torno a la naturaleza de las instituciones procesales que a lo largo de la historia se han previsto para hacer frente a ese fen\u00f3meno, as\u00ed como de la diversidad de criterios t\u00e9cnicos que han sido incorporados a tales instituciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales dificultades se manifiestan desde la identificaci\u00f3n misma de los presupuestos que dan lugar a aplicar el r\u00e9gimen especial -cuya denominaci\u00f3n, por lo mismo, tambi\u00e9n es problem\u00e1tica- hasta la identificaci\u00f3n de los objetivos a los que atiende tal r\u00e9gimen y los instrumentos necesarios para hacerlo operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin el \u00e1nimo de tomar partido en una controversia que excede el \u00e1mbito de este proceso de constitucionalidad y con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de sentar un punto de partida para el an\u00e1lisis que le corresponde hacer a la Corte, podr\u00eda decirse, siguiendo a Vivante, que en el origen de este tipo de reg\u00edmenes legales est\u00e1 la insolvencia del deudor, entendida como la insuficiencia de su patrimonio para hacer frente a la totalidad de sus obligaciones.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el asunto, es posible encontrar antecedentes en el derecho romano, pasando por la legislaci\u00f3n medieval, que encontr\u00f3 recepci\u00f3n en nuestro medio a trav\u00e9s de la vigencia de las Ordenanzas de Bilbao. \u00a0<\/p>\n<p>En general puede decirse que los procesos concursales son procedimientos que, ante la situaci\u00f3n de insolvencia del deudor, buscan una soluci\u00f3n para todos los acreedores y afectando la totalidad del patrimonio del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio esos procesos se orientaban a obtener que, dada la insuficiencia del patrimonio del deudor para cubrir todas sus obligaciones, se construyese una masa con la totalidad de sus bienes, para que los mismos se repartieran entre todos los acreedores en condiciones de igualdad. Ese trato igual a todos los acreedores del deudor insolvente (par conditio omnium creditorum), se\u00f1ala Vivante, fue la nota caracter\u00edstica de los procesos concursales desde sus or\u00edgenes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba, entonces, a partir del principio conforme al cual el patrimonio del deudor es prenda com\u00fan de sus acreedores, de liquidar, en un proceso de ejecuci\u00f3n universal, ese patrimonio, no solo para atender en la medida de lo posible las acreencias, sino, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o de comerciantes, para liquidar al quebrado o excluirlo del comercio, como una manera de proteger el cr\u00e9dito y la confianza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto surgen con posterioridad figuras orientadas a morigerar los efectos de la quiebra sobre el deudor, bien sea para extinguir el proceso de quiebra y rehabilitar al deudor, o para prevenir la quiebra, en lo que se ha conocido como concordatos resolutorios o preventivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que, en principio, los procesos concursales se orientaban a liquidar el patrimonio del deudor, en los concordatos se acude a mecanismos conocidos como de quita y espera, para evitar esa liquidaci\u00f3n y permitirle al deudor atender sus obligaciones de manera ordenada y en la medida de sus posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general puede decirse que, despu\u00e9s de una larga y compleja evoluci\u00f3n, los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el cr\u00e9dito, bien sea mediante f\u00f3rmulas de recuperaci\u00f3n del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o \u00a0a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de su patrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n de los mismos, adem\u00e1s de la multiplicidad de respuestas t\u00e9cnicas que se han plasmado en los distintos ordenamientos, ha existido disparidad de criterios, entre, por un lado, la conveniencia de regular por separado las figuras de la liquidaci\u00f3n obligatoria y de los concordatos, o integrar el r\u00e9gimen en un solo proceso con distintas manifestaciones, y, por otro, en relaci\u00f3n con los destinatarios de este tipo de instrumentos procesales, particularmente si deb\u00edan serlo todos los deudores, o exclusivamente los comerciantes o los empresarios y, en el primer caso, si deb\u00eda existir un r\u00e9gimen uniforme o si la legislaci\u00f3n debiera ser distinta para uno y otro tipo de deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como se ha dicho, desde la Constituci\u00f3n de 1821 se incorporaron a nuestra legislaci\u00f3n las Ordenanzas de Bilbao, que hab\u00edan regido ya durante el periodo colonial. En 1886 se unific\u00f3 la legislaci\u00f3n que regir\u00eda para la Rep\u00fablica de Colombia, mediante la adopci\u00f3n, entre otros, del C\u00f3digo de Comercio de Panam\u00e1 que, con sus reformas y adiciones -entre las que puede destacarse el Decreto 750 de 194043, sobre quiebras- constituy\u00f3 la columna vertebral de la legislaci\u00f3n mercantil nacional hasta la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el principio, la regulaci\u00f3n colombiana ha enfrentado el problema de la diferenciaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable seg\u00fan que el deudor sea comerciante o no comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el Decreto Ley 750 de 1940, uno de los requisitos para la declaratoria del estado de quiebra era la calidad de comerciante del deudor, exigencia que se funda en el car\u00e1cter esencialmente mercantil de la instituci\u00f3n de la quiebra. Al explicar el proyecto que fue luego adoptado como decreto 750, sus autores dijeron expresamente que \u201cel art. 4 se explica con saber que el procedimiento de quiebra \u00fanicamente es aplicable a quienes ejercen el comercio y no a personas ajenas a \u00e9l\u201d.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen adoptado en ese decreto, seg\u00fan la s\u00edntesis realizada por la Corte en la Sentencia C-015 de 1997, \u201c\u2026 el comerciante estaba obligado a poner en conocimiento del juez su estado de insolvencia, so pena de que fuera tenido por culpable de su situaci\u00f3n de quiebra. Acto seguido, el juez declaraba el estado de quiebra, separaba al comerciante de la administraci\u00f3n de sus bienes, decid\u00eda el embargo y secuestro de \u00e9stos y convocaba a todos los acreedores. Luego se abr\u00eda una etapa probatoria y, finalmente, se dictaba la sentencia, mediante la cual el juez proced\u00eda a reconocer a los acreedores y a calificar sus cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente por la Corte en la referida sentencia, \u201c[e]l Decreto Ley 750 de 1940 preve\u00eda la posibilidad de que el juez ordenara en cualquier momento del proceso, con base en la solicitud que formularan el s\u00edndico o los acreedores que representaran m\u00e1s del 51% del pasivo, convocar una reuni\u00f3n general para buscar convenios amigables. Si m\u00e1s de la mitad de los acreedores presentes votaba favorablemente esos acuerdos y estos acreedores representaban el 80% del pasivo, se pod\u00eda celebrar un concordato &#8211; el denominado concordato resolutivo -, que exig\u00eda la aprobaci\u00f3n del juez y cuyos t\u00e9rminos eran de obligatorio cumplimiento para el deudor y los titulares de los cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos relevantes del r\u00e9gimen contenido en este decreto es que el mismo se orientaba a devolver la confianza en el cr\u00e9dito, que se hab\u00eda visto afectada por la proliferaci\u00f3n de maniobras fraudulentas de los deudores, para lo cual se adoptaron medidas m\u00e1s r\u00edgidas que las que para ese momento contemplaba la legislaci\u00f3n mercantil. As\u00ed mismo cabe anotar que dentro del mismo no se contempl\u00f3 alguna modalidad de concordato preventivo, por el temor de que la misma, dependiendo del momento en el que fuese posible proponer el concordato, pudiera conducir al deudor a un estado de quiebra, o, por el contrario dilatar a\u00fan m\u00e1s el de por si prolongado procedimiento de quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2264 de 1969, el cual introdujo para los comerciantes la instituci\u00f3n del concordato preventivo &#8211; potestativo y obligatorio -. Debe se\u00f1alarse que el objetivo de esta figura era evitar la situaci\u00f3n de quiebra, que conduce a la liquidaci\u00f3n del patrimonio del fallido, pero, para mantener el prop\u00f3sito de preservar la confianza en el cr\u00e9dito y evitar que los procesos concursales se usasen como mecanismo para defraudar a los acreedores, se dispuso que a ese mecanismo s\u00f3lo tuviesen acceso los comerciantes que acreditasen tener bienes suficientes para el pago de todas sus acreencias o que estuviesen en condiciones de ofrecer garant\u00edas reales o personales satisfactorias.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Comercio de 1971 se regularon dos mecanismos para hacer frente \u00a0a las situaciones de crisis del comerciante: por un lado, los concordatos preventivos potestativo y obligatorio y, por otro, la quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 350 de 1989 modific\u00f3 integralmente el t\u00edtulo I del cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Comercio, referido a los concordatos preventivos. La Corte ha destacado que dentro de los cambios que esa normatividad introdujo al r\u00e9gimen concordatario est\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa de la intenci\u00f3n de velar por la vida y recuperaci\u00f3n de la empresa en dificultades econ\u00f3micas.46 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201c[e]n tanto que en el texto original del C\u00f3digo de Comercio simplemente se hac\u00eda referencia a las medidas que pod\u00edan adoptarse a partir del acuerdo entre el deudor y los acreedores y se manifestaba que el objeto del concordato era evitar la declaratoria de quiebra, en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto, se precisa que \u2018el concordato preventivo tiene por objeto la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u2019.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]os acreedores, con las excepciones indicadas en el art\u00edculo 167748, podr\u00e1n exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga \u00edntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que sigue.\u201d En ese contexto, los art\u00edculos 569 y 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil49 regulaban la figura del concurso de acreedores y dispon\u00edan que el mismo se seguir\u00eda al deudor no comerciante que se hallase en estado de insolvencia, establec\u00edan unas condiciones especiales de procedencia, remit\u00edan en lo pertinente al r\u00e9gimen de la quiebra del C\u00f3digo de Comercio, y hac\u00edan unas previsiones especiales en relaci\u00f3n con el concordato preventivo.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de adecuaci\u00f3n de los procedimientos concursales que se ven\u00eda manifestando en los distintos ordenamientos a los que se ha hecho referencia, en 1995 se expidi\u00f3 la Ley 222, que elimin\u00f3 el instituto jur\u00eddico de la quiebra previsto en el t\u00edtulo II del libro sexto del C\u00f3digo de Comercio y sustituy\u00f3 la normatividad concordataria establecida por el Decreto 350 de 1989. \u00a0Mediante esta ley se pretendi\u00f3, por una parte, unificar el tr\u00e1mite concursal, evitando la dispersi\u00f3n procesal y las dificultades pr\u00e1cticas que planteaba la existencia de procesos separados, seg\u00fan se tratase de deudores con posibilidad de recuperarse o \u00a0que respecto de los cuales lo procedente fuese la liquidaci\u00f3n, y, por otra, cobijar bajo un solo r\u00e9gimen, tanto a quienes ejercen el comercio como a quienes no tienen la calidad de comerciantes. Dentro de esta \u00faltima perspectiva se derogaron expresamente los art\u00edculos 569 y 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se estableci\u00f3 como sujeto procesal al deudor con independencia de su car\u00e1cter individual o social o de su naturaleza o actividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa pretensi\u00f3n de establecer un r\u00e9gimen unificado, debe observarse que, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 222 de 1995, se justific\u00f3 la necesidad de introducir modificaciones al C\u00f3digo de Comercio con base en las exigencias que surg\u00edan de las nuevas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la necesidad de adaptar la legislaci\u00f3n comercial a las condiciones del comercio internacional y que en ella se hizo particular \u00e9nfasis en que, de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la empresa es la base del desarrollo y cumple una funci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual se justifican los mecanismos legales dirigidos a lograr su conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese al prop\u00f3sito declarado en el proyecto y a la consiguiente derogatoria de las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre concurso de acreedores aplicables a los deudores no comerciantes, el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995 se desarroll\u00f3 dentro del criterio de empresa, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen general, los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio\u201d, y que \u201c\u2026los diferentes momentos del tr\u00e1mite concordatario, as\u00ed como las atribuciones de quienes participan en \u00e9l y los efectos de su desarrollo, \u00a0derivan su sentido y naturaleza de la finalidad de salvar la empresa en crisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pese a que durante el tr\u00e1mite de la ley se exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de expedir un r\u00e9gimen unificado, prop\u00f3sito que encontr\u00f3 expresi\u00f3n en la consagraci\u00f3n gen\u00e9rica del deudor -sin distinguir si se trata de comerciante o no comerciante, persona natural o jur\u00eddica- como sujeto de los procesos concursales, y en la derogatoria de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que hac\u00edan alusi\u00f3n a un r\u00e9gimen para los no comerciantes, \u00a0lo cierto es que la normatividad resultante respondi\u00f3 a una concepci\u00f3n de la empresa como sujeto pasivo de los procedimientos concursales. \u00a0As\u00ed, aunque la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela de diciembre de 1999, se\u00f1al\u00f3 que a los beneficios del r\u00e9gimen concursal establecido en la Ley 222 de 1995 se pod\u00edan acoger los deudores que cumplieran con los presupuestos all\u00ed establecidos, independientemente de su condici\u00f3n de comerciantes o no comerciantes, y por consiguiente orden\u00f3 al juez competente resolver sobre la solicitud de apertura de tr\u00e1mite concursal impetrada por una persona natural no comerciante, como lo ponen de presente varios de los intervinientes, y el propio actor, ese r\u00e9gimen hab\u00eda sido en buena medida inoperante, bien fuera porque los jueces se negaban a admitir las solicitudes de concordato de personas naturales no comerciantes o porque para el efecto exig\u00edan requisitos imposibles de cumplir para ese tipo de personas, o porque para darles tr\u00e1mite hac\u00edan una valoraci\u00f3n preliminar de la seriedad de las propuestas y de la capacidad financiera del deudor, o porque, finalmente, en muchos casos, cuando efectivamente se daba tr\u00e1mite a las solicitudes, la falta de especificidad del r\u00e9gimen se traduc\u00eda en que se desconocieran los objetivos propios de este tipo de procesos y se diese lugar a comportamientos dilatorios en desmedro de los derechos de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Ley 222 de 1995 y con el objeto de hacer frente a una situaci\u00f3n de crisis empresarial que afectaba a la econom\u00eda colombiana, se expidi\u00f3 la Ley 550 de 1999 que introdujo en nuestro ordenamiento los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, estableciendo para efectos de su tr\u00e1mite, como sujeto activo calificado, a los empresarios personas jur\u00eddicas que realicen actividades mercantiles, a\u00fan cuando no tengan la calidad de comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2006 se promulg\u00f3 la Ley 1116 de ese a\u00f1o, por la cual se estableci\u00f3 el \u201cR\u00e9gimen de insolvencia empresarial\u201d, nuevo estatuto concursal que rige en el pa\u00eds desde el 27 de junio de 2007 y que se ocupa de la regulaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n, del proceso de liquidaci\u00f3n judicial y de la insolvencia transfronteriza.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, tal como consta en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 207 de 2005 Senado, por la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia de la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones, el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional pretend\u00eda establecer un \u00fanico r\u00e9gimen de insolvencia, con car\u00e1cter permanente, aplicable a las personas naturales, las personas jur\u00eddicas y las sucursales de sociedades extranjeras e introducir cambios estructurales orientados a corregir las deficiencias de las anteriores legislaciones, incorporando a nuestra legislaci\u00f3n un r\u00e9gimen de insolvencia transfronteriza, inspirado en la ley modelo que sobre el particular expidi\u00f3 la CNUDMI (Comisi\u00f3n para la Unificaci\u00f3n del Derecho Mercantil Internacional), teniendo en cuenta las experiencias de las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto se cambi\u00f3 el prop\u00f3sito de expedir un r\u00e9gimen unificado y se opt\u00f3 por una soluci\u00f3n especializada para las empresas y las personas jur\u00eddicas, porque, tal como se expres\u00f3 en la ponencia para primer debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, se trataba de establecer un r\u00e9gimen con vocaci\u00f3n de permanencia, \u201c\u2026 manteniendo y mejorando la agilidad y los principios contractuales que orientaron la Ley 550 de 1999, llamada de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual fue concebida como un mecanismo transitorio para atender una situaci\u00f3n coyuntural de crisis econ\u00f3mica generalizada, la cual fue prorrogada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os a trav\u00e9s de la Ley 922 de 2004; es decir, la vigencia de esta ley expira el pr\u00f3ximo mes de diciembre de 2006.\u201d \u00a0Se puntualiz\u00f3 en la ponencia que el proyecto ten\u00eda como finalidad \u201c\u2026 la protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor, en el desarrollo de una actividad de negocios, siendo necesario que trat\u00e1ndose de personas naturales, \u00e9stas tengan la calidad de comerciantes o desarrollen actividades empresariales. Esta modificaci\u00f3n propuesta, conlleva la precisi\u00f3n de los art\u00edculos 9, 77, 83 y 118, que corresponde al art\u00edculo 117 de esta ponencia, en el sentido que la persona natural debe ser comerciante o desarrollar actividades empresariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis puede decirse que, sin que le corresponda a la Corte calificar la mayor o menor fortuna del legislador en el logro de su objetivo, la nueva legislaci\u00f3n responde a la necesidad, que se aprecia en la diversidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos que se han ensayado sobre la materia en el pa\u00eds, as\u00ed como en los conceptos expresados en distintos escenarios por autorizados doctrinantes y en los que se han vertido en las exposiciones de motivos y en las ponencias de los distintos proyectos, de superar las deficiencias t\u00e9cnicas y operativas de los sistemas existentes y que hab\u00edan afectado su eficacia, en detrimento de los deudores, los acreedores y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte correspondiente de esta providencia, el problema que plantea la demanda de la referencia es establecer si el legislador, al establecer un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable \u00fanicamente a las empresas y a la personas jur\u00eddicas, dejando por fuera a las personas naturales no comerciantes, y derogar el t\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, ha dado lugar a una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema es necesario, en primer lugar, establecer si la existencia de un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes responde a un imperativo constitucional, y en caso afirmativo, si la omisi\u00f3n que se advierte por el demandante es atribuible a la derogatoria del t\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer presupuesto orientado a establecer la inconstitucionalidad de una norma derogatoria, es la existencia de un imperativo constitucional a cuya satisfacci\u00f3n atend\u00eda la norma derogada. En el presente caso, como se ha dicho, ello conduce a establecer si la existencia de un r\u00e9gimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes obedece a un imperativo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, en general, ese vac\u00edo resulta contrario a los principios de igualdad y de solidaridad, y violatorio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De manera indirecta tambi\u00e9n afectar\u00eda el derecho al trabajo y los principios que rigen la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, encuentra la Corte, en primer lugar, que no es posible establecer, con fundamento en el principio de igualdad, la existencia de un imperativo constitucional conforme al cual resulte imposible establecer un r\u00e9gimen de insolvencia espec\u00edficamente orientado a las empresas y a las personas jur\u00eddicas, sin que, simult\u00e1neamente se prevea una regulaci\u00f3n equivalente para las personas naturales no comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corte se ha referido a la amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en particular, sobre la posibilidad de que se expidan regulaciones orientadas a atender los requerimientos de la empresa como factor de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-015 de 1997, al pronunciarse sobre una demanda que consideraba contrario al principio de igualdad que en el art\u00edculo 362 del Decreto 100 de 1980, el delito de alzamiento de bienes estuviese previsto s\u00f3lo para no comerciantes, la Corte, despu\u00e9s de precisar que el art\u00edculo 1993 del C\u00f3digo de Comercio, que contemplaba un delito similar para los comerciantes, hab\u00eda sido derogado, junto con el t\u00edtulo II del Libro Sexto del C\u00f3digo, mediante la Ley 222 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n ciertas hip\u00f3tesis puede sostenerse que la funci\u00f3n legislativa conformadora del ordenamiento o la misma encaminada a la exclusi\u00f3n de las normas que lo integran, que se traduzca en graves vac\u00edos o incongruencias, puede violar la Constituci\u00f3n, desde luego siempre que la incongruencia o el vac\u00edo tengan esa virtualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte, al analizar el caso concreto, puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]s\u00ed se observe una gradual unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y de la comercial, la cual es m\u00e1s evidente en determinadas materias, todav\u00eda subsiste la dualidad y en aspectos tan relevantes como en el de las obligaciones y los contratos. Esta circunstancia, no escapa a la Corte pues es indicativa de que la realidad subyacente a la legislaci\u00f3n civil y a la comercial no es siempre semejante y, en todo caso, la apreciaci\u00f3n de los cambios y de sus correspondientes traducciones normativas es asunto que le compete a la ley. No se trata de dos campos sim\u00e9tricos en los que la exclusi\u00f3n de una figura en uno de ellos autom\u00e1ticamente deba acarrear la eliminaci\u00f3n de la misma en el otro. Desde la Constituci\u00f3n no se percibe la necesidad absoluta de que el fraude tenga la misma connotaci\u00f3n penal en las dos legislaciones. Esta es una materia que incumbe al legislador y en relaci\u00f3n con la cual goza de un margen apreciable de libertad configurativa en atenci\u00f3n al valor relativo que en esta situaci\u00f3n reviste la represi\u00f3n penal, la cual bien puede ser sustituida por otro tipo de garant\u00edas y acciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que, de ordinario la igualdad no se viola cuando se dan situaciones distintas, y que es preciso tener en cuenta que \u201c[l]a actividad comercial, por lo menos parcialmente, se desenvuelve por ahora en un entorno normativo y f\u00e1ctico particular, que no puede integralmente homologarse al de las personas ordinarias. La dualidad normativa es un factor que permite justificar la disparidad sobreviniente en t\u00e9rminos de objetividad y razonabilidad\u201d y que \u201cdentro de cada uno de los dos campos &#8211; con miras a su unificaci\u00f3n o a su diferenciaci\u00f3n &#8211; el legislador, por regla general, puede producir adiciones o derogaciones que no necesariamente deben comunicarse al otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c[n]o existiendo una vulneraci\u00f3n sobreviniente al principio de igualdad, se sigue como consecuencia necesaria que la norma examinada no entra\u00f1a un privilegio para los comerciantes. La interpretaci\u00f3n actual de la norma lleva a concluir que la frase demandada indica que la conducta tipificada se escinde en su tratamiento penal y admite, en relaci\u00f3n con los comerciantes, un r\u00e9gimen legal diferente, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de la actividad comercial, las que todav\u00eda se conservan en virtud de un sistema legal especial establecido para responder adecuadamente a las necesidades objetivas de dicho quehacer y no al prop\u00f3sito de consagrar una serie de privilegios de orden estamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes de insolvencia, puede se\u00f1alarse que si bien, de manera general, los principios b\u00e1sicos que se han ido decantando en torno a los mismos resultan aplicables a todo tipo de deudores, independientemente de que tengan la calidad de comerciantes o no, o sean personas naturales o jur\u00eddicas, aspecto que se manifiesta en una cierta tendencia doctrinal y legislativa hacia la unificaci\u00f3n, no es menos cierto que los comerciantes, las empresas o las personas jur\u00eddicas, como destinatarios calificados de este tipo de instrumentos, presentan diferencias significativas frente a quienes no tienen esas calidades, al punto que las soluciones que se contemplen para el primer conjunto de sujetos pueden resultar por completo inadecuadas para atender las necesidades del segundo, aspecto que se hace evidente por el propio demandante cuando dirige su pretensi\u00f3n a que, de modo transitorio, se restablezca la vigencia, en relaci\u00f3n con las personas naturales no comerciantes, del r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995, con algunas precisiones que habr\u00eda de hacerle la Corte, hasta tanto el legislador expida un r\u00e9gimen especializado para ese tipo de personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la decisi\u00f3n del legislador de establecer un r\u00e9gimen de insolvencia espec\u00edficamente orientado a las empresas y a las personas jur\u00eddicas, sin incluir en \u00e9l a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en funci\u00f3n de la materia que se est\u00e1 regulando, y por otro, la decisi\u00f3n legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del r\u00e9gimen de insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de un imperativo constitucional en relaci\u00f3n con un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, o del derecho al debido proceso, porque \u00a0se trata de un r\u00e9gimen complejo que atiende a resolver la situaci\u00f3n de los deudores y de una diversidad de \u00a0acreedores, en un contexto de inter\u00e9s p\u00fablico determinado por la necesidad de preservar el cr\u00e9dito y la actividad econ\u00f3mica, y para ello es posible encontrar distintas respuestas jur\u00eddicas, cuya definici\u00f3n se desenvuelve en un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constituci\u00f3n determinados remedios procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades52 que, en trat\u00e1ndose de la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n, que se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuyo alcance encuentra l\u00edmite en el respeto de las garant\u00edas fundamentales y en la adecuaci\u00f3n a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.53 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que el problema jur\u00eddico que se ha planteado en este caso es distinto del que debi\u00f3 resolver la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de diciembre de 1999, a la que se ha hecho referencia, en la que resolvi\u00f3 tutelar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del deudor, porque en esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que se estaba privando al deudor del r\u00e9gimen que legalmente estaba previsto para hacer frente a su situaci\u00f3n, al paso que lo que ahora se eval\u00faa es si, en ausencia de previsi\u00f3n legislativa sobre el particular, puede concluirse que, de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, se desprende un imperativo constitucional conforme al cual el legislador debe establecer un r\u00e9gimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de insolvencia es algo que, en principio, se desenvuelve dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, pues comporta una serie de valoraciones en torno a las finalidades de un instrumento de esa naturaleza, las prioridades que quepa establecer entre ellas, los presupuestos para acceder a la soluci\u00f3n que se prevea, los instrumentos para hacerle frente a la situaci\u00f3n de insolvencia, y las consecuencias que de todo ello se deriven para los distintos sujetos, sin que, en relaci\u00f3n con ninguno de estos aspectos quepa establecer la existencia de un mandato constitucional un\u00edvoco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cabe se\u00f1alar que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia exige que se establezcan las v\u00edas procesales adecuadas para que las personas puedan tramitar ante los jueces sus requerimientos de justicia, no es posible afirmar que de all\u00ed se desprenda el derecho a un determinado r\u00e9gimen legal, raz\u00f3n por la cual, es el legislador, en el \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n, el que est\u00e1 llamado a establecer las distintas v\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se han previsto distintas v\u00edas procesales para que los acreedores puedan atender a la recuperaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y dentro de las cuales los deudores pueden ejercer su derecho de defensa, con las garant\u00edas del debido proceso. Entre tales alternativas procesales se encuentran previsiones aplicables a los deudores que se encuentre en incapacidad de pagar sus deudas, as\u00ed como medidas para prevenir o reparar los abusos de los acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A titulo ilustrativo puede hacerse referencia a distintos institutos procesales, que protegen los derechos de los acreedores, garantizando el debido proceso de los deudores, tales como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la intervenci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real, bajo la prescripci\u00f3n de que si aparece que los bienes embargados en el proceso ejecutivo que se adelanta, son objeto de garant\u00edas prendarias o hipotecarias, el juez debe ordenar la notificaci\u00f3n del proceso a los respectivos acreedores, de suerte que sus cr\u00e9ditos se vuelven exigibles para que los hagan valer, bien en el proceso en el que son citados, o bien en proceso ejecutivo separado con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 540 del mismo cuerpo normativo regula la intervenci\u00f3n de terceros con garant\u00eda personal, indicando que aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, podr\u00e1n formularse nuevas demandas por el mismo ejecutante o por terceros para que sean acumuladas a la demanda inicial. Dentro de las reglas que se\u00f1ala el art\u00edculo en referencia, cabe destacar las siguientes: 1. Seg\u00fan el inciso tercero, en el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus demandas, dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del emplazamiento. 2. Seg\u00fan el inciso cuarto, las demandas acumuladas se adelantar\u00e1n simult\u00e1neamente y en cuaderno separado. 3. Los acreedores, pueden solicitar al juez que declare que sus cr\u00e9ditos gozan de determinada causa de preferencia. 4. Finalmente, el inciso sexto dispone que en el proceso se dictar\u00e1 una sola sentencia en la que se dispondr\u00e1, entre otras cosas, que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los cr\u00e9ditos de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 541 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es posible acumular varios procesos ejecutivos, siempre que \u00e9stos tengan un demandado com\u00fan, estuvieren notificados sus mandamientos y se encuentren en alguno de los casos previstos en el art\u00edculo 157 ejusdem, cuales son: i) cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda, ii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aqu\u00e9llas tengan el car\u00e1cter de previas, iii) cuando existan varios procesos de ejecuci\u00f3n en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda, iv) cuando en los procesos referidos en el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que si bien, en general, los anteriores mecanismos est\u00e1n concebidos para asegurar el derecho de los acreedores a la recuperaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, no es menos cierto que los mismos brindan oportunidades suficientes al deudor para que ejerza su defensa con las garant\u00edas plenas del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que los deudores, sin necesidad de un proceso de insolvencia, pueden acudir a distintos expedientes para normalizar su situaci\u00f3n crediticia, entre los cuales se encuentran los acuerdos extra judiciales con los acreedores, la transacci\u00f3n para poner fin a procesos ejecutivos ya iniciados, o acuerdos orientados a suspenderlos, o la conciliaci\u00f3n. Incluso, en determinadas situaciones podr\u00eda acudirse a la cesi\u00f3n de bienes, figura que tiene lugar en los casos en los que el deudor no se halla en estado de pagar sus obligaciones, por lo que abandona voluntariamente todos sus bienes a favor de sus acreedores. Esta figura se extiende a todos los bienes del deudor excepto los inembargables contemplados en el art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso tener en cuenta que las figuras de los concordatos, los concursos o los procesos liquidatorios se orientan fundamentalmente a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin perjuicio de las previsiones orientadas a hacer menos gravosa la situaci\u00f3n del deudor \u00a0o a facilitarle f\u00f3rmulas de arreglo. Para la protecci\u00f3n del deudor el ordenamiento jur\u00eddico tiene otras previsiones, entre las cuales podr\u00edan enunciarse la limitaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s o la regulaci\u00f3n intensiva de ciertas modalidades de cr\u00e9dito, o aquellas orientadas a proteger el patrimonio del deudor en eventos de insolvencia, como las relativas al patrimonio de familia inembargable o a la protecci\u00f3n del salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco encuentra la Corte que la exigencia de un r\u00e9gimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes surja del principio constitucional de solidaridad o del mandato superior de especial protecci\u00f3n a la familia, o que su ausencia pueda tenerse, per se, como violatoria de los derechos fundamentales del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio puede advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201c\u2026 el concordato persigue mantener en la actividad productiva a los deudores, siempre que \u00e9stos se encuentren en condiciones de garantizar a los acreedores, que concurren a su llamado, la satisfacci\u00f3n razonable de sus cr\u00e9ditos, y la liquidaci\u00f3n obligatoria fue dise\u00f1ada para la atenci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. Uno y otro procedimiento sin considerar las condiciones personales y familiares del deudor insolvente.\u201d55 Y que \u201c\u2026 los procesos concursales no son instrumentos apropiados para proteger la vivienda, y para procurar el sustento personal y familiar de los deudores insolventes\u2026\u201d56, asuntos para los cuales \u00a0el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos entre los que se cuentan, el beneficio de competencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 1684 del C\u00f3digo Civil, es \u201c\u2026 el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar m\u00e1s de lo que buenamente puedan, dej\u00e1ndoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, seg\u00fan su clase y circunstancias, y con cargo de devoluci\u00f3n cuando mejoren de fortuna\u201d, o \u201c\u2026la conformaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y la separaci\u00f3n patrimonial, erigidos para preservar el inmueble destinado a vivienda familiar de la acci\u00f3n de los acreedores, y para sustraer la manutenci\u00f3n del empresario y de su familia de las contingencias que depara el tr\u00e1fico mercantil -Leyes 70 de 1931, 258 de 1996, 222 de 199557.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el asunto remite a consideraciones f\u00e1cticas, porque puede ocurrir que en determinados supuestos, la ausencia de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n del deudor resulte inconstitucional, porque se traduce, por ejemplo, en afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. A partir de all\u00ed podr\u00edan derivarse reglas constitucionales de alcance protector, pero no es claro que se pueda establecer que, de manera general, la ausencia de un determinado instrumento procesal para la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los deudores que no pueden atender sus cr\u00e9ditos, sea contraria a la Constituci\u00f3n, porque se est\u00e1 ante un conjunto abierto e indeterminado de posibilidades a las que puede acudir el legislador para ofrecer una respuesta a los muy variados requerimientos de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n establece principios protectores para los deudores, como cuando dispone que est\u00e1 proscrita la pena de prisi\u00f3n por deudas civiles (C.P. Art\u00edculo 28), y, como se ha dicho, en el ordenamiento legal es posible encontrar distintos institutos, tanto judiciales como administrativos, a los que puede acudir el deudor para la defensa de su patrimonio y para hacer frente a los abusos de los acreedores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esa consideraci\u00f3n gen\u00e9rica sobre la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de instrumentos que protegen la situaci\u00f3n del deudor, encuentra la Corte que en el presente caso, el asunto planteado conduce a una triple valoraci\u00f3n que, en principio, se desenvuelve en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador: (i) Determinar si se expide un r\u00e9gimen concursal uniforme aplicable a comerciantes y no comerciantes o si, por el contrario, como ocurri\u00f3 con la Ley 1116 de 2006, se expide un r\u00e9gimen de insolvencia especializado, dirigido a la empresa mercantil y a las personas jur\u00eddicas; (ii) En el evento en el que se opte por un r\u00e9gimen empresarial especializado, decidir si, simult\u00e1neamente, debe expedirse tambi\u00e9n un r\u00e9gimen concursal espec\u00edfico para las personas naturales no comerciantes, y, (iii), si se opta por no expedir un r\u00e9gimen especializado para personas naturales no comerciantes, decidir si se mantiene o no, en relaci\u00f3n con ellas, la vigencia de un r\u00e9gimen anterior, que, en principio, les resultaba aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es preciso tener en cuenta que la protecci\u00f3n del deudor puede ser una finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido inicial. De hecho tales procesos est\u00e1n espec\u00edficamente orientados a la protecci\u00f3n de la masa de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el cr\u00e9dito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedente en el derecho colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como unidad de desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la persona del deudor, se conf\u00eda, entonces, a instrumentos espec\u00edficamente orientados a ese fin, pero la evaluaci\u00f3n sobre la suficiencia de los medios de protecci\u00f3n al alcance del deudor, la necesidad de otros instrumentos procesales para hacer frente a las situaciones de crisis, y la naturaleza y las caracter\u00edsticas de los mismos es algo que entra el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, sin que le corresponda al juez constitucional, imponer como imperativo derivado de la Constituci\u00f3n, un determinado modelo de protecci\u00f3n de los intereses del deudor, de los acreedores y de la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>No se escapa a la Corte que pueden existir consideraciones de conveniencia, como las que se\u00f1ala el actor, que sugieran la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de insolvencia orientado de manera espec\u00edfica a atender la situaci\u00f3n del deudor persona natural no comerciante que se encuentre en insolvencia, pero las determinaciones en cuanto a la oportunidad para hacerlo, as\u00ed como, los presupuestos que deban tenerse en cuenta para su procedencia o los instrumentos que deban aplicarse para atender la situaci\u00f3n de crisis del deudor pertenecen al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador haya derogado el T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 sin que el r\u00e9gimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 se haya hecho extensivo a las personas naturales no comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera del caso la Corte puntualizar que, si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es menos cierto que a trav\u00e9s de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situaci\u00f3n de insolvencia, el deudor se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal espec\u00edfico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte har\u00e1 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, para que dentro de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa expida un r\u00e9gimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situaci\u00f3n de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral octavo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0y del \u00a0aparte demandado del art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa expida un r\u00e9gimen universal para personas naturales no comerciantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-699 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-No aplicaci\u00f3n a personas no comerciantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6685 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a este fallo, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, considero conveniente precisar dos temas tratados en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, como a continuaci\u00f3n me permito exponer: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar y respecto del art\u00edculo 3 de la ley 1116 de 2006, cuyo numeral 8 excluye a las personas naturales no comerciantes del r\u00e9gimen de insolvencia previsto en dicha ley, considero necesario aclarar que si bien es cierto que no hay una norma de insolvencia para particulares se mantiene la instituci\u00f3n de la cesi\u00f3n de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tema, considero que el \u00a0problema surge cuando el concurso de acreedores se vuelve obligatorio, lo que requiere de un proceso universal, en el que se definen todas las relaciones que pueda tener un deudor. En mi concepto, este proceso tambi\u00e9n se necesita para los no comerciantes, con ciertas particularidades, como la de que las personas naturales no tienen la obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, coincido con las apreciaciones planteadas por el magistrado Sierra Porto en Sala Plena, respecto de que el problema a resolver es si resulta inconstitucional excluir de la competencia en relaci\u00f3n con la insolvencia, a las personas naturales colocadas en esta situaci\u00f3n. As\u00ed como respecto de que el proceso concursal se inicia por la superintendencia de sociedades s\u00f3lo en ciertas ciudades y que en el \u00a0derecho comparado existe la \u00a0universalizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales y en pa\u00edses como Estados Unidos, constituye una pr\u00e1ctica centenaria para las personas naturales, no obstante, que en casos en los cuales los bancos han financiado las campa\u00f1as pol\u00edticas, se ha terminado por proponer y aprobar leyes que proh\u00edben el proceso concursal para personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de la igualdad, coincido igualmente con la posici\u00f3n expuesta por el magistrado Sierra Porto, en cuanto a que es claro que en principio se trata de sujetos distintos, pero tambi\u00e9n puede ocurrir que una persona natural sea empresario, por tanto, se puede estar violando la igualdad de manera espec\u00edfica por el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de intereses y ser\u00eda de observar que la inconstitucionalidad, llevar\u00eda a que se emplee el mismo proceso en lo que sea compatible. \u00a0As\u00ed mismo, comparto la observaci\u00f3n en cuanto a que la ley establec\u00eda esa posibilidad, pero ahora hay un retroceso, una involuci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de derechos patrimoniales y de todos los que se derivan de ello, por la forma en que se cobran los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y respecto del aparte demandado del art\u00edculo 126 de la ley 1116 de 2006, para el suscrito magistrado el problema consiste en que con la derogatoria del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, hoy no existe el concurso de acreedores para las personas naturales. Por tanto, considero que en esta sentencia se debe precisar que el concurso de acreedores para personas naturales se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del control de constitucionalidad de normas derogatorias y la naturaleza de las mismas, como me permito exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que surge ante la necesidad de dinamizar el derecho y, por ende, los distintos preceptos jur\u00eddicos. Ella se produce por voluntad expresa de la autoridad que tiene la potestad de hacer las leyes, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, y su finalidad no es otra distinta que la de hacer posible el cambio de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos tratadistas equiparan promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n pues ambos son actos normativos complementarios que emanan de la potestad legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda de la \u2018norma derogatoria\u2019 ha tratado, en general, a la promulgaci\u00f3n y a la derogaci\u00f3n de manera completamente asim\u00e9trica. Mientras que ha contemplado la promulgaci\u00f3n como un acto normativo y, en consecuencia, no se ha preguntado qu\u00e9 tipo de normas son las cl\u00e1usulas de promulgaci\u00f3n o sanci\u00f3n de un determinado texto normativo, ni qu\u00e9 efectos tendr\u00eda su posible derogaci\u00f3n, etc, ha tratado a las cl\u00e1usulas derogatorias no como expresi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos normativos, sino como normas y, consecuentemente, ha problematizado cosas tales como la doble derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n del tratamiento asim\u00e9trico entre promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n se encuentra en que, dada la actual t\u00e9cnica legislativa, las cl\u00e1usulas derogatorias van siempre en el interior de una fuente del Derecho, es decir, en el interior de lo promulgado, de lo susceptible de ser individualizado, cosa que, obviamente, no ocurre con las de promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Promulgaci\u00f3n y derogaci\u00f3n son actos normativos complementarios que tienen su raz\u00f3n de ser en el hecho de que la potestad legislativa, de la que son una manifestaci\u00f3n, no se agota con su ejercicio puntual; la autoridad titular de dicha potestad puede ejercerla, en principio, cuantas veces quiera, Si ello es as\u00ed, tanto las cl\u00e1usulas de promulgaci\u00f3n (del tipo \u2018sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley\u2019) como las de derogaci\u00f3n (del tipo \u2018queda derogado el art\u00edculo x de la ley Y\u2019) deben ser vistas como expresivas de la realizaci\u00f3n de actos normativos que son el resultado del uso de las reglas que confieren dichos poderes normativos.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la derogaci\u00f3n se cancela entonces la vigencia de normas legales, produci\u00e9ndose de esta forma la cesaci\u00f3n de sus efectos y, por ende, su exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la autoridad competente, esto es, el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos u ordenamientos que deroga. Para que ella opere no es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador del derecho, pues simplemente se trata de excluir de la normatividad unos o varios preceptos legales, a partir del momento en que el legislador lo determine. En estos casos no se presenta ning\u00fan conflicto o incoherencia normativa entre la norma derogatoria y la derogada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislaci\u00f3n. En estos casos es necesario que el legislador haya generado una incoherencia normativa, al expedir las nuevas leyes. Para determinar la incompatibilidad de las disposiciones legales correspondientes es necesaria la intervenci\u00f3n del int\u00e9rprete o aplicador de la norma a quien le corresponde detectar la inconsistencia, y realizar una ordenaci\u00f3n de preferencia entre una y otra norma conflictiva. No toda incoherencia normativa da lugar a una derogaci\u00f3n por incompatibilidad, pues s\u00f3lo hay derogaci\u00f3n cuando la orientaci\u00f3n de las normas conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que se presenta cuando el legislador regula \u00edntegramente la materia a que la anterior se refer\u00eda, as\u00ed no exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayor\u00eda de doctrinantes ella est\u00e1 incluida en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Sin embargo, para otros, \u00e9sta es una clase totalmente independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n permite determinar cu\u00e1les disposiciones u ordenamientos legales ya no producen ning\u00fan efecto como consecuencia de la expedici\u00f3n de nuevas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en las que el legislador consagra derogatorias se denominan cl\u00e1usulas derogatorias y pueden ser: gen\u00e9ricas o concretas. Son gen\u00e9ricas aquellas en las que no se mencionan expresamente los art\u00edculos u ordenamientos que se derogan vr. gr. cuando el legislador utiliza f\u00f3rmulas como \u00e9stas: quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley; o se derogan las disposiciones que sean incompatibles con lo regulado en este ordenamiento; etc. Y son concretas, como su nombre lo indica, las que se\u00f1alan en forma precisa y espec\u00edfica los n\u00fameros de los art\u00edculos o los ordenamientos que se derogan, vr.gr. der\u00f3gase el art\u00edculo x de la ley xxxx, queda derogado el C\u00f3digo xxx, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley es competencia privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, como ya se ha anotado, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n colombiana expresamente as\u00ed lo se\u00f1ala en el numeral 1 del art\u00edculo 150, al asignarle la funci\u00f3n de \u201cInterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d, sino tambi\u00e9n se funda \u201cen el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio lex posterior derogat anterior\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es v\u00e1lido afirmar que el legislador cuenta con facultad constitucional para modificar, sustituir o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, en el momento en que lo considere necesario o conveniente, sin limitaci\u00f3n alguna, pues el constituyente no le impuso ninguna restricci\u00f3n ni condicion\u00f3 el ejercicio de esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes que se derogan, pues una ley s\u00f3lo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda; lo que significa por ejemplo, que una ley ordinaria no puede derogar normas de una estatutaria o de una org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas derogatorias \u00fanicamente se limitan a indicar en forma gen\u00e9rica o concreta las disposiciones u ordenamientos que quedan derogados, es decir, aquellos cuya vigencia se cancela y, por consiguiente, en ellas no se establece ning\u00fan deber ni ninguna abstenci\u00f3n de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de una norma que s\u00f3lo deroga, no es \u2013como en el caso de las dem\u00e1s normas- decretar, autorizar y permitir determinada conducta. No dispone que en ciertas condiciones deba seguirse determinada conducta; sino que cancela la obligatoriedad establecida en la norma hasta entonces vigente. No establece un deber, sino la ausencia de un deber (un sin-deber). La norma que cancela la vigencia de una norma, que fija determinada conducta como obligatoria, no debe confundirse con una norma que fija la abstenci\u00f3n de esta conducta como obligatoria; no dispone como obligatoria ni la conducta ni la abstenci\u00f3n de la misma. No fija el deber de una conducta o de la abstenci\u00f3n de la misma, sino el sin-deber de una conducta o de la abstenci\u00f3n de la misma, que est\u00e1 dispuesta en relaci\u00f3n con otra norma. No puede ser v\u00e1lida por s\u00ed sola, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otra norma, aquella cuya vigencia cancela. En este sentido, las normas que derogan, son normas dependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si la norma derogatoria no establece la obligatoriedad (deber) de una conducta, y tampoco la obligatoriedad de la abstenci\u00f3n de esa conducta, sino la no obligatoriedad (sin deber) de la misma, no puede ser expresada, como otras normas, en una proposici\u00f3n imperativa u obligatoria. En una proposici\u00f3n imperativa u obligatoria ling\u00fc\u00edsticamente s\u00f3lo puede ser dispuesta una conducta (acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) como obligatoria, y no la no obligatoriedad de una conducta (&#8230;) Por esa las normas derogatorias aparecen en forma de enunciados. La funci\u00f3n de semejante enunciado, sin embargo, no es descriptiva sino prescriptiva, esto es: la funci\u00f3n de cancelar la vigencia de una norma(&#8230;)\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Si las cl\u00e1usulas derogatorias solamente disponen la terminaci\u00f3n de la vigencia de preceptos legales, esto es, ponen fin a su existencia jur\u00eddica, no es posible afirmar que entre \u00e9stas y las dem\u00e1s disposiciones que integran el ordenamiento en que ellas se encuentran insertas deba existir unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se repite, es necesario examinar el contenido normativo de los distintos art\u00edculos incluidos en un proyecto de ley con el fin de determinar si el tema en ellos regulado se relaciona con la materia general sobre la cual versa dicho ordenamiento; entonces, si las cl\u00e1usulas derogatorias no imponen ning\u00fan deber de conducta ni ninguna abstenci\u00f3n de comportamiento, por cuanto se limitan simplemente a declarar que la vigencia de ciertas normas u ordenamientos legales ha terminado, potestad exclusiva y privativa del legislador, no hay materia qu\u00e9 comparar con el resto de la ley a la que pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la Corte debe analizar cada una de las normas incluidas en las cl\u00e1usulas derogatorias se llegar\u00eda a extremos inaceptables. Pi\u00e9nsese por ejemplo en los casos en que el legislador se\u00f1ala, como generalmente acostumbra hacerlo, y as\u00ed aparece en la norma demandada, que se derogan las disposiciones que sean contrarias, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda la Corte analizar frente a esa expresi\u00f3n si \u00e9sta f\u00f3rmula guarda unidad de materia con el resto del ordenamiento en el que ella se encuentra consagrada? Tendr\u00eda acaso la Corporaci\u00f3n que proceder a buscar en todo el ordenamiento positivo las disposiciones incompatibles con las nuevas para despu\u00e9s resolver si las normas derogadas se relacionaban con el tema general regulado en la nueva ley?. Nada m\u00e1s absurdo y contrario a la finalidad buscada por el Constituyente al establecer el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el suscrito magistrado considera que la derogatoria de normas legales decretada por la autoridad competente para ello, no puede ser violatoria del Ordenamiento Supremo. Si esta corporaci\u00f3n tuviera que decidir cu\u00e1les disposiciones puede derogar el legislador y cu\u00e1les no, no s\u00f3lo se estar\u00eda inmiscuyendo indebidamente en un campo que no le compete, pues \u00e9sta es tarea privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-1 C.P.), sino que tambi\u00e9n violar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 ib.) e incurrir\u00eda en una clara extralimitaci\u00f3n de sus funciones (art. 241 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El demandante cita la Sentencia T-553 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, el actor anota que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela \u00a0de diciembre 16 de 1999, en el caso de un deudor persona natural no comerciante cuya solicitud de tr\u00e1mite concursal hab\u00eda sido rechazada, dispuso que se diera curso a dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0El accionante cita la Sentencia T-401 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Entre tales beneficios el accionante enuncia el que se produce en t\u00e9rminos de eficacia, celeridad y descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, al acumularse varios proceso en uno; o el derivado de la ventaja de permitir que el deudor mantenga su capacidad productiva mediante el acuerdo de f\u00f3rmulas de pago reales. Agrega que el r\u00e9gimen concordatario permite promover la armon\u00eda y la convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Folios 47 y 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0El interviniente cita la Sentencia C-1143 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ver expediente, Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-188 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ver expediente, Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 La interviniente cita la Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 El interviniente cita las sentencias T-230 de 1994 y C-022 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Se propone el test leve dado que las normas analizadas son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no versan sobre derechos de especial importancia constitucional, como son los fundamentales, sobre los cuales se aplicar\u00eda el test m\u00e1s estricto, y adem\u00e1s las personas sobre las que se supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n no se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0EL interviniente transcribe varios apartes de la Sentencia C-1143 de 2000, entre los cuales se destacan: \u201cEn general, los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio.\u201d \/\/ \u00a0\u201cLa figura del concordato permite que las empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, en tanto unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo, y asimismo proteger el cr\u00e9dito (Ley 222\/95, art. 94), a la vez que se trazan las reglas a las cuales se someter\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su cargo. \u00a0El r\u00e9gimen concordatario encuentra su justificaci\u00f3n constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y as\u00ed preservar la funci\u00f3n que \u00e9ste cumple en materia de desarrollo econ\u00f3mico.\u201d \/\/ \u201cPor su parte, la empresa, en tanto concepto organizacional que conjuga los factores econ\u00f3micos del capital y del trabajo, es un canal a trav\u00e9s del cual se materializan, en la vida econ\u00f3mica, los mandatos del constituyente: mientras que el capital, manifestaci\u00f3n por excelencia de la propiedad privada, tiene una funci\u00f3n social (art. 58 C.P.), el trabajo, su complemento indispensable, goza de un especial estatus constitucional, que le adscribe la triple calidad de valor, derecho y obligaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art. 25, C.P.). Se entiende, as\u00ed, que se haya encomendado al Estado la funci\u00f3n de promover su existencia y desarrollo, por ser la base de la econom\u00eda nacional.\u201d \/\/ \u201cEn s\u00edntesis, los diferentes momentos del tr\u00e1mite concordatario, as\u00ed como las atribuciones de quienes participan en \u00e9l y los efectos de su desarrollo, \u00a0derivan su sentido y naturaleza de la finalidad de salvar la empresa en crisis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, en esa providencia la Corte remiti\u00f3 a, entre otras, las sentencias C-145\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-478\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-618\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-427\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-840\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia C-055 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-0055 de 1996. Cita de\u00a0 Carlos Alchourr\u00f3n. Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver Sentencias C-226 de 2002 y C-706 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-305\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (Referencia original de la Sentencia C-421 de 2006) Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia al examen de constitucionalidad de las disposiciones derogatorias ha salvado el voto el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda y el Magistrado Humberto Sierra Porto lo ha hecho por considerar que las cl\u00e1usulas derogatorias, por su naturaleza, pueden ser agregadas al finalizar el tr\u00e1mite legislativo y no se les puede exigir con la misma intensidad el principio de identidad y de consecutividad., aspecto sobre el cual ha hecho algunas precisiones en aclaraci\u00f3n de voto el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-778\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras las \u00a0sentencias C-659 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda C-840\/03 y C-670\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-225 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto.\u201d En la Sentencia C-368 de 2000 la Corte hizo alusi\u00f3n al hecho de que, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de la ratificaci\u00f3n de ciertos instrumentos internacionales, el legislador tiene el deber de consagrar en el orden interno el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Expres\u00f3 la Corte que, el legislador, al derogar el art\u00edculo 164 de Decreto Ley 960 de 1970, \u00a0dej\u00f3 \u201c\u2026 sin operatividad la carrera notarial \u00a0por \u00e9l mismo \u00a0regulada \u00a0 y en este sentido \u00a0omiti\u00f3 \u00a0en su reglamentaci\u00f3n un elemento \u00a0esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y espec\u00edficamente con el art\u00edculo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0En ese sentido ver, entre otras las sentencias \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-421 de 2006. Sobre los efectos de la inexequibilidad de disposiciones derogatorias, ver las sentencias C- 608 de 1992, C-145 de 1994, C-501 de 2001y C-427 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0En los casos de derogatoria t\u00e1cita o de derogatoria org\u00e1nica, la declaratoria de inexequibilidad de la norma de la que proviene la derogatoria no necesariamente conduce al reestablecimiento de la legislaci\u00f3n preexistente y ese efecto queda librado a la decisi\u00f3n de la Corte al fijar el efecto de su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0La Corte ha precisado que no \u201crevive ipso iure la normatividad anterior cuando \u00e9sta es claramente contraria, en t\u00e9rminos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700\/99 la Corte, en ocasi\u00f3n del establecimiento del efecto de sus sentencias, se\u00f1al\u00f3 que la inexequibilidad de las normas demandadas que ser\u00eda declarada en el fallo no reviv\u00eda las disposiciones anteriores. Consider\u00f3 la Corte que \u201cAceptarlo as\u00ed implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias-lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n-o, peor todav\u00eda, decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Auto 126\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ver \u00a0entre muchas otras la \u00a0sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1043 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0Sentencia C-891 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1009 de 2005 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Vivante, \u201cTratado de Derecho Mercantil\u201d. Vol. I El Comerciante, 1\u00aa ed. Ed Reus, Madrid, 1932, pp. 369 y ss. Es preciso anotar que la adopci\u00f3n de ese presupuesto no obedece a un criterio un\u00e1nime y que distintas legislaciones han acogido, por ejemplo, el concepto de cesaci\u00f3n de pagos como presupuesto para la quiebra o los procesos concursales, y que, al paso que se ha expresado que la cesaci\u00f3n de pagos es una manifestaci\u00f3n de la insolvencia, hay quienes han puesto de presente que pueden presentarse cesaci\u00f3n de pagos sin insolvencia, en los casos coyunturales de crisis de liquidez, o, por el contrario, insolvencia sin cesaci\u00f3n de pagos, como cuando el deudor, para atender sus obligaciones, ha adquirido compromisos que exceden la capacidad de su patrimonio para hacerles frente. Adicionalmente est\u00e1n los problemas t\u00e9cnicos en torno a los criterios para establecer el estado de insolvencia o para acreditarlo como presupuesto para acceder a los reg\u00edmenes concursales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 29 de mayo de 1969, por consideraciones formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos (\u201cRevista del Colegio M. de N. S. del Rosario\u201d, a\u00f1o 1940, Nos. 337-339, p. 35), citada por GABINO PINZ\u00d3N, en Derecho Comercial. Volumen I. Cuestiones Generales y Quiebras, Editorial Temis, Bogot\u00e1. 1957, P\u00e1g. 379. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0Dice as\u00ed el art\u00edculo 2.222 el Decreto : Articulo 2.222: \u201cEl comerciante que haya suspendido o vaya a suspender el pago corriente de sus obligaciones podr\u00e1 solicitar se le admita a la celebraci\u00f3n de un convenio o concordato con sus acreedores si concurren en su favor las siguientes condiciones: \/\/ 1. Tener activos por valor del doble, por lo menos, del total de sus deudas, o si es inferior el valor de tales activos, ofrecer garant\u00edas reales o personales satisfactorias para asegurar el pago \u00edntegro de sus obligaciones, o estar coadyuvada la petici\u00f3n por no menos de la tercera parte de los acreedores relacionados en el inventario que debe presentar el deudor, siempre que dicha mayor\u00eda represente el ochenta por ciento de los cr\u00e9ditos, por lo menos. \/\/ \u00a02. No haber sido sancionado por delitos, contra la propiedad, la fe p\u00fablica, la econom\u00eda nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpaci\u00f3n de derechos sobre la propiedad industrial. \/\/ \u00a03. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro p\u00fablico de comercio y a la contabilidad de sus negocios \/\/ 4. No haber sido declarado anteriormente en quiebra, o habi\u00e9ndolo sido, haber sido legalmente rehabilitado. \/\/ 5. No haber sido admitido antes a la celebraci\u00f3n de concordatos preventivos o, habi\u00e9ndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-015 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0Sentencia C-015 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo contiene la relaci\u00f3n de los bienes inembargables \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0Ambos art\u00edculos fueron derogados por la Ley 222 de 1995. Su texto era el siguiente: ART\u00cdCULO 569. PROCEDENCIA. Se seguir\u00e1 proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espont\u00e1neo si lo provoca el mismo deudor mediante cesi\u00f3n de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de t\u00edtulo ejecutivo. Para que el concurso forzoso proceda, se requiere que contra el deudor se sigan dos o m\u00e1s ejecuciones, independientes o acumuladas y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago. Si para esta se hubieren denunciado bienes, la calificaci\u00f3n de insolvencia s\u00f3lo se har\u00e1 despu\u00e9s de practicar el embargo, secuestro y aval\u00fao de ellos. ART\u00cdCULO 570. REMISI\u00d3N AL PROCESO DE QUIEBRA. Al concurso de acreedores se aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en \u00e9l podr\u00e1n decretarse las medidas cautelares correspondientes. En cuanto al concordato preventivo se dispone: 1.- El juez aceptar\u00e1 la solicitud si fuere coadyuvada por el n\u00famero de acreedores que podr\u00edan aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiere producido en cualquier tiempo. 2.- Para que el deudor pueda pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, es indispensable que re\u00fana los siguientes requisitos: a). Que o se le haya seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra, a menos que hubiere sido rehabilitado. b). Que en caso de haber celebrado un concordato preventivo, lo haya cumplido. c). Que acompa\u00f1e un balance especificado de su patrimonio y un anexo en que consten el nombre y domicilio de sus acreedores, la calidad de los cr\u00e9ditos y sus garant\u00edas, y una relaci\u00f3n de todos los procesos promovidos por \u00e9l o en su contra. d). Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen concursal del C\u00f3digo de Comercio fue derogado en dos momentos distintos. As\u00ed, el Decreto 350 de 1989 subrog\u00f3 el t\u00edtulo I del cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo, referido a los concordatos preventivos y la Ley 222 de 1995 derog\u00f3 el t\u00edtulo II del cap\u00edtulo VI, referido a la quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0Cfr. Isaza Upegui, Alvaro, Londo\u00f1o Restrepo, Alvaro. \u201cComentarios al R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial \u2013 Ley 1116 de 2006-\u201d. Ed. Legis, Bogot\u00e1, 2007, p.p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 Ver, por ejemplo, Sentencias C-123 de 2003, y C-886 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0Sentencia C-263 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 Sobre la inalienabilidad de los bienes afectados a vivienda familiar se puede consultar la Sentencia C-664 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y con relaci\u00f3n a la empresa unipersonal, como mecanismo de separaci\u00f3n patrimonial, la Sentencia C-624 del mismo a\u00f1o, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia C-263 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>59 Joseph Aguil\u00f3, Sobre la Derogaci\u00f3n, Ensayo de din\u00e1mica jur\u00eddica. 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sent. C-443\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>61 Hans Kelsen, Teor\u00eda General de las Normas. Editorial Trillas. Primera edici\u00f3n julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-699\/07 \u00a0 REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes \u00a0 REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-No aplicaci\u00f3n a personas no comerciantes \u00a0 La decisi\u00f3n del legislador de establecer un r\u00e9gimen de insolvencia espec\u00edficamente orientado a las empresas y a las personas jur\u00eddicas, sin incluir en \u00e9l a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constituci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}