{"id":1408,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-572-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-94\/","title":{"rendered":"T 572 94"},"content":{"rendered":"<p>T-572-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA PUBLICA\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ALCALDE &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas de derecho privado sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Naci\u00f3n o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual &nbsp;es procedente que interpongan acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Si un particular tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso y quiere &nbsp;ser interviniente, esto es potestativo de \u00e9l, porque el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991 as\u00ed lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del decreto 2591 de 1991), pero ser\u00eda absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Inembargabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan aspecto puede un Juez impedir que se dilucide en juicio la desafectaci\u00f3n de un bien que se afirma con fundamentos razonables que es de uso p\u00fablico, y si lo hace est\u00e1 violando derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Adem\u00e1s, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada que una Entidad Territorial no pueda acceder a un proceso cuando alega defender unos bienes de uso p\u00fablico, y \u00e9stos han sido objeto de medidas cautelares en contra de la disposici\u00f3n constitucional que los califica como inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por ello, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena no fijar la fecha para &nbsp;el remate &#8220;cuando &nbsp;estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o de recursos contra autos &nbsp;que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable&#8221;. \u00bfY que puede ser m\u00e1s procedente que la solicitud de desembargo de un bien que por su propia naturaleza y por claros mandatos constitucionales es inembargable? &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ POR VIA DE HECHO\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/BIENES DE USO PUBLICO\/HUMEDALES-Protecci\u00f3n\/CONSTITUCIONALIZACION DEL PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre en v\u00eda de hecho el funcionario judicial que impide a una entidad territorial participar de un proceso ejecutivo con el fin de proteger un bien de uso p\u00fablico. En efecto, impedir el tr\u00e1mite, supeditando los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n, a la interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de una figura procesal, es tratar de procesalizar la Constituci\u00f3n cuando lo que hay que hacer es &nbsp;constitucionalizar el procedimiento. Esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que &#8220;las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales. Incurre en una v\u00eda de hecho judicial aquel funcionario judicial que impide que una entidad territorial como el Distrito Capital participe en un proceso para evitar el remate de bienes como los humedales, que no son s\u00f3lo de uso p\u00fablico cuando no nacen ni mueren en el mismo predio, y por ende inembargables, sino que adem\u00e1s tienen un particular valor ecol\u00f3gico. En efecto, no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso p\u00fablico y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Momento de ocurrencia\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO-Desembargo de bien p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluye que las v\u00edas de hecho ocurrieron desde cuando se neg\u00f3 al Distrito toda posibilidad de defensa de los bienes de uso p\u00fablico. Eso aconteci\u00f3 a partir del auto del 28 de agosto de 1992 inclusive, pues no hab\u00eda causal para impedir el acceso a la justicia, ni menos para esquivar el an\u00e1lisis de si se hab\u00eda o no embargado un inmueble que inclu\u00eda un bien de uso p\u00fablico. Tampoco pod\u00eda el Juzgado anticiparse a definir una cuesti\u00f3n sin practicar pruebas, ni tramitar el correspondiente incidente. Todo ello ha violado la Constituci\u00f3n y ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Distrito. Y es obvio que el Distrito no cuenta con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitido en el proceso hipotecario, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado. Por todo ello la tutela prosperar\u00e1 para proteger el derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso del petente, puesto que le asiste derecho al Alcalde para instaurar la tutela en defensa de su derecho a participar en el proceso ejecutivo para proteger bienes que han sido judicialmente embargados y que aspira a que sean desembargados, por considerar, con fundamentos razonables, que son de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE T-43421 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Jaime Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &#8211; Procedencia de la tutela contra providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es v\u00eda de hecho y viola el debido proceso y el acceso a la justicia la negativa de un juez a permitir que una entidad territorial evite el remate de un bien de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Defensa de los bienes de uso p\u00fablico (Caso de Santa Mar\u00eda del lago). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;() de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-43421 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1983, la sociedad &#8220;Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda&#8221;, integrada por dos se\u00f1oras y con un capital suscrito de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, compra un lote de 14 fanegadas en la urbanizaci\u00f3n Santa Mar\u00eda del Lago, por la suma de catorce millones de pesos ($14\u2019000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de junio de 1984, la citada sociedad firma un pagar\u00e9 en favor del Banco de los Trabajadores por $275\u2019630.003,92, con unos intereses moratorios del 24% anual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este pagar\u00e9 y esta hipoteca dan origen a un juicio hipotecario instaurado por el Banco de los Trabajadores en contra de la sociedad Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda. En este proceso, que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se ordena el 23 de febrero de 1994 el remate del inmueble embargado y secuestrado. Contra esta decisi\u00f3n se dirige la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, instaura en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, contra la citada providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, dentro de lo hipotecado se encuentra un bien de uso p\u00fablico, a saber, el humedal que existe en el sector de Santa Mar\u00eda del Lago, entre las carreras 73 y 76 y las calles 75 a 80, jurisdicci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, localidad de Engativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces el petente que ese lago, por ser un bien de uso p\u00fablico, no puede ser gravado ni, menos a\u00fan, rematado. Sin embargo, seg\u00fan el actor, &nbsp;el Juzgado mencionado no ha permitido &nbsp;al Distrito Capital contradecir lo que hay en el expediente, porque se ha negado sistem\u00e1ticamente a &#8220;reconocer al Distrito como parte en el proceso y obstaculizando &nbsp;as\u00ed la posibilidad de defender el patrimonio p\u00fablico all\u00ed representado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro del juicio &nbsp;hipotecario el Distrito Capital ha formulado diversas peticiones, ninguna de las cuales ha prosperado, porque el Juzgado no lo ha aceptado como parte en el proceso. Hace esta relaci\u00f3n de las siguientes solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Julio 17 de 1992: Solicitud de intervenci\u00f3n como tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 8 de 1993: &nbsp;Solicitud de perenci\u00f3n y desembargo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Noviembre 26 de 1993: &nbsp;Solicitud de perenci\u00f3n y desembargo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diciembre 7 de 1993: &nbsp;Interposici\u00f3n de recurso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Enero 21 de 1994: Solicitud de llamamiento a comparecer en virtud &nbsp;a derecho real de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 3 de 1994. Solicitud reiterada de desembargo y proposici\u00f3n de prejudicialidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mayo 13 de 1994: Informativo adicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente adjunt\u00f3 las copias de tales escritos, los cuales obran en el juicio hipotecario, seg\u00fan se constat\u00f3 en la diligencia &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor manifiesta su inconformidad con la sentencia que orden\u00f3 el remate de un bien inmueble dentro del cual se encuentra un lago y su zona verde aleda\u00f1a. En efecto, &nbsp;el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 avaluar el inmueble (que incluye el Lago en menci\u00f3n), liquidar el cr\u00e9dito y proceder al remate del bien. S\u00f3lo la sentencia de tutela, proferida en primera instancia, impidi\u00f3 que se concretara el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Distrito tiene un derecho real sobre &nbsp;tal bien inmueble y presenta prueba para demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico para acceder &nbsp;a la justicia en el proceso a que se ha hecho referencia. Por otro aspecto, el inter\u00e9s para pedir el amparo se sintetiza en esta frase del fallo de tutela: &#8220;El Alcalde Mayor interviene como sujeto procesal y representante de la comunidad, pues se dice que con la decisi\u00f3n del Juzgado 27 Civil del Circuito se lesiona el patrimonio p\u00fablico Distrital, luego tendr\u00e1 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. fallo de 21 de junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, luego de tramitar la acci\u00f3n y decretar y recepcionar pruebas, concede la tutela como mecanismo transitorio. El fallo ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, se dispone que, el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en el t\u00e9rmino previsto en el Art. 23 del Decreto 2591\/91 y como mecanismo transitorio, tramite el Incidente de Desembargo que oportunamente present\u00f3 el aqu\u00ed Accionante -Fl 119 a 122 del Cdno Ppal- y de aplicaci\u00f3n al inciso segundo del Art. 523 del C. de P.C., conforme a lo dispuesto en esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar esa decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que era funci\u00f3n de los jueces &#8220;hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;. Por ello estim\u00f3 que, en el caso de estudio, debe tramitarse como incidente, el desembargo expl\u00edcitamente solicitado por el Distrito, porque \u00e9ste invoc\u00f3 el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del bien y la posesi\u00f3n ejercida sobre \u00e9l. En palabras del Tribunal, la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; debe ser atendida en vista de lo id\u00f3neo de su pedimento, acompasado con la ley, con la l\u00f3gica y con la equidad misma, por consiguiente, el Accionante tiene derecho a que la autoridad competente lo decida, con fundamento en las pruebas pedidas, pues es el Juez del conocimiento &nbsp;a quien le corresponde calificar la posesi\u00f3n y darle amparo legal si a ello hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este razonamiento est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la parte resolutiva &nbsp;que orden\u00f3 tramitar el incidente de desembargo, luego este segmento de la parte motiva constituye cosa juzgada impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no alcanza a tener el mismo car\u00e1cter de cosa juzgada impl\u00edcita, de todas maneras es de singular importancia otro razonamiento del Tribunal, evidente y preventivo, que apunta hacia la coherencia en el procedimiento y sobre la forma de tradici\u00f3n en los remates: &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, junto con un escrito extempor\u00e1neo del apoderado del Banco Mercantil de Colombia S.A.. (antes Banco de los Trabajadores). El contenido de este memorial fue repetido en otro escrito dirigido a la Corte y se resume as\u00ed: es una petici\u00f3n de nulidad del proceso de tutela por no haberse citado al Banco; en subsidio, el Banco pide que se revoque el fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Actividad probatoria de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar los hechos del caso, la Corte decret\u00f3 y practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, tanto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 como al bien embargado, esto es al sector denominado Santa Mar\u00eda del Lago, entre las carreras 73 y 76, y las calles 75 y 80 de Bogot\u00e1. Los resultados esenciales de esta inspecci\u00f3n ser\u00e1n presentados y analizados en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos procesales previos: procedencia de la tutela por entidades p\u00fablicas e improcedencia de la nulidad por falta de notificaci\u00f3n de un particular, cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la Corte por estudiar dos aspectos procesales relacionados con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n reitera que no s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas de derecho privado sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Naci\u00f3n o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual &nbsp;es procedente que interpongan acciones de tutela. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un municipio que se vio afectado por la v\u00eda de hecho de un juez que se rehus\u00f3 a desembargar dineros incorporados al presupuesto1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y por razones de econom\u00eda procesal, la Corte entra a estudiar y a definir dentro del presente fallo la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad solicitada por el &nbsp;apoderado &nbsp;del Banco de los Trabajadores (hoy Banco Mercantil de Colombia S.A.). En efecto, seg\u00fan esta solicitud, &nbsp;el Banco ha debido ser citado al aceptarse la demanda de tutela contra el Juzgado 27 del Circuito. Seg\u00fan su criterio, como ello no ocurri\u00f3, la Corte debe decretar la nulidad de la tutela decidida por el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Alcalde Jaime Castro instaur\u00f3 la acci\u00f3n contra una sentencia de la Juez 27 Civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dictada en un juicio hipotecario. La tutela no estaba dirigida, ni pod\u00eda estarlo, contra el ejecutante, porque \u00e9ste no &nbsp;fue quien profiri\u00f3 la providencia impugnada. La obligaci\u00f3n del Tribunal donde se present\u00f3 la tutela era la de informar al &nbsp;Juez, y as\u00ed lo hizo, mediante el correspondiente oficio, al cual el Juzgado 27 puso el sello de recibido. Por consiguiente, concluye la Corte, no se incurri\u00f3 en nulidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto totalmente diferente es si el Banco, como particular interesado, pod\u00eda hacerse presente en el tr\u00e1mite de la tutela. En efecto, si un particular tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso y quiere &nbsp;ser interviniente, esto es potestativo de \u00e9l, porque el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991 as\u00ed lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del decreto 2591 de 1991), pero ser\u00eda absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipot\u00e9ticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervenci\u00f3n, pero para eso no se requiere una previa citaci\u00f3n. Ahora bien, en esta acci\u00f3n, el afectado es el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, porque es quien alega la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. La otra parte es el juez 27, que es la autoridad p\u00fablica contra la cual est\u00e1 dirigida la acci\u00f3n, la cual fue debidamente notificada. No ten\u00eda entonces ninguna obligaci\u00f3n el Tribunal de notificar al Banco de los Trabajadores, hoy Banco Mercantil S.A., sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda afirmar, en principio, que el ejecutante en un juicio cuya sentencia est\u00e1 en entredicho, tiene por esta sola raz\u00f3n, inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en la tutela contra &nbsp;dicha providencia. Y, efectivamente, en el presente caso, el Banco ha invocado su inter\u00e9s econ\u00f3mico respaldado en una obligaci\u00f3n y en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas ya tasadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deuda principal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;273\u2019041.377,47 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agencia en derecho fijadas por el Juez: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; $ &nbsp;540\u2019000.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pago al Curador: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;15.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Honorarios del Secuestre: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 4.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pago de notificaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Intereses estimados en liquidaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2.667\u2019987.734,24 &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy &nbsp;elocuente la lectura de estos guarismos, pero por ahora la pregunta es diversa: \u00bfese inter\u00e9s econ\u00f3mico obliga al juez de tutela que conoce de una acci\u00f3n dirigida, por v\u00eda de hecho, contra el juzgado que tramita el ejecutivo a citar al ejecutante? La respuesta, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, es negativa, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra el ejecutante (el Banco) sino contra el funcionario judicial, en este caso contra el juzgado 27 Civil de Circuito. De otro lado, \u00bftiene la misma importancia esta reclamaci\u00f3n patrimonial que la defensa de un bien de uso p\u00fablico? La Corte considera que la intervenci\u00f3n del Banco en esta tutela, ser\u00e1 leg\u00edtima en cuanto respete las caracter\u00edsticas de los bienes de uso p\u00fablico y la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Por ello, y con el fin de permitirle exponer sus argumentos, la Corte decidi\u00f3 citar a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al Banco, pero \u00e9ste no se hizo presente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n y los temas jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial, dentro del desarrollo de un proceso ejecutivo. En efecto, dentro de lo hipotecado se encuentra el lago de Santa Mar\u00eda y su ronda. El distrito y la comunidad alegan que este bien es de uso p\u00fablico, por lo cual es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del Distrito en el proceso ejecutivo con el fin de evitar el remate de un bien, que por su naturaleza es inalienable e inembargable (CP art. 61). Por consiguiente, al haber negado tal intervenci\u00f3n, el funcionario judicial que adelanta el proceso ejecutivo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que vulnera los derechos de acceso a la justicia y debido proceso del Alcalde Mayor. En cambio, la Juez 27 del circuito y el apoderado del Banco ejecutante consideran que la actuaci\u00f3n judicial ha sido regular, por cuanto se trata de un bien de propiedad particular. As\u00ed, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada por la Corte Constitucional, la Juez solicit\u00f3 el uso de la palabra y dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juzgado a mi cargo, mediante demanda repartida en legal forma, asumi\u00f3 el conocimiento y tr\u00e1mite del proceso objeto de esta tutela, con base en la demanda, en los t\u00edtulos-valores aportados (pagar\u00e9s) y en la escritura &nbsp;de constituci\u00f3n de hipoteca sobre el predio que al parecer es de uso p\u00fablico; y digo que al parecer por cuanto &nbsp;dentro de los documentos allegados con la demanda se me aport\u00f3 un certificado de libertad o matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;en el que aparece que el bien es de propiedad de la sociedad demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede ver, para tomar la decisi\u00f3n en esta sentencia, la Corte debe determinar si la actuaci\u00f3n judicial impugnada configura o no una v\u00eda de hecho que vulnera o amenaza derechos constitucionales fundamentales del actor. Para ello, esta Corporaci\u00f3n comienza por reiterar sus criterios generales sobre la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. Luego la Corte avoca el problema espec\u00edfico de la defensa de los bienes de uso p\u00fablico por parte de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, dentro de los procesos judiciales. Con base en tales criterios, entrar\u00e1 entonces la Corte a analizar la actuaci\u00f3n concreta del Juzgado 27 Civil del Circuito dentro del proceso hipotecario instaurado por el Banco de los Trabajadores en contra de la sociedad Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, tambi\u00e9n lo es que en tal fallo se permiti\u00f3 reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en el citado fallo, la Corte precis\u00f3 que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.5 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o &nbsp;jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la v\u00eda de hecho puede acarrear la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La v\u00eda de hecho, y la defensa procesal de los bienes de uso p\u00fablico y de relevancia ecol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n es titular de los bienes de uso p\u00fablico por ministerio de la ley y mandato de la Constituci\u00f3n. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, sino que es otra forma de propiedad, un dominio p\u00fablico fundamentado en el art\u00edculo 63 de la Carta, el cual establece que &#8220;los bienes de uso p\u00fablico&#8230; son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que la teor\u00eda de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso p\u00fablico. No es v\u00e1lido entonces exigir matr\u00edcula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso p\u00fablico, puesto que tales bienes, por sus especiales caracter\u00edsticas, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. Por ello, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda dicho que &#8220;el dominio del Estado sobre los bienes de &nbsp;uso p\u00fablico, es un dominio sui generis&#8221;7 Y la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio p\u00fablico y la propiedad privada. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan la Corte, los bienes de dominio p\u00fablico se &nbsp;distinguen &#8220;por su afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, por motivos de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico.8&#8221; En particular, sobre los bienes de uso p\u00fablico, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa misma sentencia que \u00e9stos son &nbsp;inalienables, imprescriptibles e inembargables, y precis\u00f3 tales caracter\u00edsticas en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse &nbsp; por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.9&#8243;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso p\u00fablico. Si, adem\u00e1s, esos bienes se ligan con la recreaci\u00f3n (art. 52 C.P.) con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79 C.P), con la prevenci\u00f3n del deterioro ambiental, protecci\u00f3n de ecosistemas y garant\u00eda del desarrollo &nbsp;sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber &nbsp;del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso p\u00fablico, el cual prevalece &nbsp;sobre el inter\u00e9s particular (art. 82 ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de estos derechos y deberes por parte del Estado, invocados por Entidades Territoriales y aun por la comunidad, no puede entonces ser obstaculizado por un Juez de la Rep\u00fablica con el argumento de que s\u00f3lo son parte interesada en un determinado proceso de ejecuci\u00f3n el ejecutante o el ejecutado. Por el contrario, debe el juez permitir que judicialmente se determine si es cierta la solicitud de quien alega ser titular de un derecho real institucional: el DOMINIO PUBLICO, e invoca este car\u00e1cter para exigir el cumplimiento del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. En efecto, no se puede confundir la tramitaci\u00f3n para el desembargo de un bien de propiedad privada con el desembargo de un bien de uso p\u00fablico. Este \u00faltimo debe ser desafectado de la medida cautelar sin sujeci\u00f3n a formalismos que impidan la b\u00fasqueda de la verdad en cuanto a la real caracter\u00edstica del bien, entre otras cosas porque si de veras se trata de un bien de uso p\u00fablico, \u00e9ste nunca ha debido ser embargado, ni menos secuestrado. Es por ello que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es terminante: NO PODR\u00c1N EMBARGARSE los bienes de uso p\u00fablico NI los destinados a un servicio p\u00fablico cuando en este \u00faltimo evento el servicio lo preste directamente una entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan aspecto puede un Juez impedir que se dilucide en juicio la desafectaci\u00f3n de un bien que se afirma con fundamentos razonables que es de uso p\u00fablico, y si lo hace est\u00e1 violando derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Adem\u00e1s, constituye una discriminaci\u00f3n injustificada que una Entidad Territorial no pueda acceder a un proceso cuando alega defender unos bienes de uso p\u00fablico, y \u00e9stos han sido objeto de medidas cautelares en contra de la disposici\u00f3n constitucional que los califica como inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por ello, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena no fijar la fecha para &nbsp;el remate &#8220;cuando &nbsp;estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o de recursos contra autos &nbsp;que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable&#8221;. \u00bfY que puede ser m\u00e1s procedente que la solicitud de desembargo de un bien que por su propia naturaleza y por claros mandatos constitucionales es inembargable? &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si dentro de cualquier proceso aparece un elemento de juicio que se\u00f1ale, as\u00ed fuere dentro del esquema FIDES BONI JURIS, que el bien es inembargable por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, se debe tramitar un incidente de desembargo, y, si la prueba es notoria, la providencia que decreta el desembargo tiene que ser oficiosa e inmediata. De lo contrario se estar\u00eda propiciando no s\u00f3lo un futuro remate de objeto il\u00edcito sino una flagrante violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Corte que incurre en v\u00eda de hecho el funcionario judicial que impide a una entidad territorial participar de un proceso ejecutivo con el fin de proteger un bien de uso p\u00fablico. En efecto, impedir el tr\u00e1mite, supeditando los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n, a la interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de una figura procesal, es tratar de procesalizar la Constituci\u00f3n cuando lo que hay que hacer es &nbsp;constitucionalizar el procedimiento. Esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que &#8220;las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales.10&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s evidente si se trata de bienes de especial relevancia ecol\u00f3gica, ya que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las personas en Colombia tienen el deber de proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95 C.P.). Y esta obligaci\u00f3n incluye a la Juez como persona, quien adem\u00e1s, como expresi\u00f3n del Estado tiene el deber de colaborar en la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines (art. 79 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preocupaci\u00f3n por el medio ambiente est\u00e1 recogida en la Constituci\u00f3n del 91, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones. No pod\u00eda ser diferente porque la defensa del medio ambiente es una necesidad tanto para la vida de quienes hoy existen como para las nuevas generaciones. Adem\u00e1s es uno de los objetivos del Estado Social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional al medio ambiente se da, salvo contadas excepciones, a partir de la &nbsp;Conferencia &nbsp;de Estocolmo de 1972 donde se proclam\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armon\u00eda con ella, un medio mejor. La defensa y mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes &nbsp;y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Institucionalizada la defensa y mejoramiento del medio ambiente, cuando surja controversia en estrados judiciales sobre algo que lo afecte (como ser\u00eda el caso de la preservaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica de un &nbsp;humedal), el juez debe hacer la interpretaci\u00f3n de las normas DESDE LA CONSTITUCI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior plantea un problema que compete a la legitimidad procesal para la defensa del medio ambiente y de los bienes de uso p\u00fablico. Ahora bien, la Corte Constitucional, en reciente fallo, orden\u00f3 conceder a FUNDEPUBLICO (entidad que defiende el inter\u00e9s p\u00fablico) el acceso a la justicia en un proceso penal, previas estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a) Si bien el art\u00edculo 88 de la C.P., enuncia espec\u00edficamente el objeto de algunas acciones populares, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en detalle, &nbsp;as\u00ed como la creaci\u00f3n de otros tipos de acciones de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil y en diferentes estatutos jur\u00eddicos se encuentran reglamentadas, as\u00ed sea de manera rudimentaria algunas acciones populares, entre ellas algunas de las mencionadas en el art. 88 ib\u00eddem, e igualmente &nbsp;se han previsto las reglas de procedimientos que deben observarse en el tr\u00e1mite de los procesos correspondientes, ante la justicia ordinaria civil y agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) FUNDEPUBLICO, representado por el abogado Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, como actor popular detenta la legitimaci\u00f3n activa para demandar y constituirse como parte civil dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.&#8221; 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Si eso se predica de una entidad que no forma parte del Estado, con mayor raz\u00f3n debe darse acceso a la justicia en los procesos civiles o aquellas Entidades Estatales que, por Constituci\u00f3n, por ley e inclusive por Acuerdo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de defender los bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los humedales como bienes de uso p\u00fablico de especial importancia ecol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la pregunta por hacer en el caso de la presente tutela es si un humedal es un bien de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por humedal, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Ramsar (Convenci\u00f3n relativa a los humedales de importancia especialmente como h\u00e1bitat de aves &nbsp;acu\u00e1ticas)&#8221;. &#8220;las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean \u00e9stas de r\u00e9gimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las &nbsp;extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Mundial para la naturaleza, en 1992 clasific\u00f3 los humedales en las siguientes categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esturios, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Costas abiertas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Llanuras de inundaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pantanos de agua dulce, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lagos, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Turberas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bosques de inundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas precisiones no eran conocidas cuando se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Civil, pero es de f\u00e1cil comprensi\u00f3n entender que los pantanos de aguas dulces y los lagos se incluyen &nbsp;dentro de la norma que los cataloga como bienes de uso p\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 28 de octubre del presente a\u00f1o, refiri\u00e9ndose &nbsp;a los humedales que existen en la Capital de la Rep\u00fablica, conceptu\u00f3 que son bienes de uso p\u00fablico, excepto aquellos que, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, nacen y mueren dentro &nbsp;de la misma heredad (art. 677 del C.C.). Dijo el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dadas sus caracter\u00edsticas y funciones naturales, los humedales son bienes de uso p\u00fablico, salvo los que formen parte &nbsp;de los predios de propiedad privada, aunque en este \u00faltimo caso la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, est\u00e1n constituidos jur\u00eddicamente como bienes de uso p\u00fablico y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en raz\u00f3n del principio constitucional seg\u00fan el cual el inter\u00e9s p\u00fablico o social prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de MORIR DENTRO DE LA MISMA HEREDAD fue interpretado por algunos expositores (lo dice una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1941) como consumirse \u00edntegramente, &#8220;sea por filtraci\u00f3n del suelo, por evaporaci\u00f3n o agotamiento o por continuar por alg\u00fan cauce subterr\u00e1neo de direcci\u00f3n y alcance desconocidos requiri\u00e9ndose adem\u00e1s que sus aguas no se junten con las &nbsp;de otra corriente &nbsp;que atraviesa predios de diferentes due\u00f1os y tengan el car\u00e1cter &nbsp;de nacional y de uso p\u00fablico&#8221;. Hoy no existe la menor duda de que esta interpretaci\u00f3n es la aceptada porque el C\u00f3digo de Recursos Naturales, el cual expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 677 del C\u00f3digo Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si un lago o pantano de agua dulce no desaparece por efectos de la evaporaci\u00f3n o la filtraci\u00f3n sino que permanentemente vierte sus aguas, bien sea por tambres o por tuber\u00edas, en cantidad apreciable, a r\u00edos de importancia o riachuelos que desembocan en aquellos, hay que aceptar, que NO es razonable catalogar tal humedal como de propiedad privada, menos a\u00fan cuando el lecho de los dep\u00f3sitos naturales de agua son bienes inalienables e imprescriptible &nbsp;del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, los humedales son factores importantes para el ecosistema. As\u00ed, en el concepto del Consejo de Estado de 28 de octubre de 1994 que se refiri\u00f3 al caso concreto del distrito Capital, se dijo que los humedales no s\u00f3lo son reservas de agua sino que amortiguan las inundaciones en \u00e9pocas de lluvia y sirven de vasos &nbsp;comunicantes con el r\u00edo mas cercano. Dice &nbsp;la providencia (que ha sido agregada a este expediente): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se destacan &nbsp;sus funciones ecol\u00f3gicas: la regulaci\u00f3n de niveles fri\u00e1ticos, la protecci\u00f3n de h\u00e1bitat de la fauna &nbsp;y de la flora silvestres y el control de inundaciones mediante el manejo natural de las aguas lluvias. Tambi\u00e9n constituyen elementos importantes a nivel paisaj\u00edstico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Estudio de Los puntos de apoyo del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para impedir al Distrito su participaci\u00f3n en el juicio hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a analizar la actuaci\u00f3n del juzgado y, en particular, sus argumentos para impedir la participaci\u00f3n del Distrito en el juicio hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto de las providencias &nbsp;y de la expl\u00edcita manifestaci\u00f3n hecha por la &nbsp;Juez en la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional, se deduce que la funcionaria basa sus actuaciones en el certificado de libertad que obra en el juicio, y del cual la Juez concluye que el lago es de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, esta opini\u00f3n merece una reflexi\u00f3n, por cuanto es obligaci\u00f3n acercarse a la verdad, no solo dentro del juicio hipotecario sino dentro de esta tutela. En efecto, el calificativo que se le d\u00e9 al lago es determinante para la decisi\u00f3n a tomar, tanto por el Juez Natural como por esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que en el mencionado &nbsp;certificado, que tiene el N\u00ba 0500753453, s\u00f3lo se menciona que uno de los linderos del inmueble materia de hipoteca bordea el lago &#8220;hacia su parte exterior&#8221;. Pues bien, de esto no se deduce que es un lago de propiedad privada sino todo lo contrario. Este se\u00f1alamiento ha debido alertar a la Juez, quien estaba en la obligaci\u00f3n de averiguar si se trataba o no de un bien de uso p\u00fablico. Se dir\u00e1 que este punto lo comprobar\u00eda en el momento de practicar la diligencia de secuestro, pero resulta que comision\u00f3 y, lo m\u00e1s grave, es que las hojas que posiblemente conten\u00edan la diligencia desaparecieron del expediente. Hay plena prueba de ello. La Secretar\u00eda del Juzgado 27 Civil del Circuito dej\u00f3 esta constancia el 9 de noviembre &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el suscrito secretario observa que faltan los folios del N\u00ba66 al 80 del Cuaderno N\u00ba1 y que comprende varias actuaciones entre ellas &nbsp;la surtida en el comisorio N\u00ba307 y que fue diligenciado debidamente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese oficio comisorio se refer\u00eda, al parecer, a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro en diciembre de 1988. As\u00ed lo informa el apoderado del Banco en memorial de 13 de enero de 1994 que dio origen a la reconstrucci\u00f3n del expediente, tramitaci\u00f3n que finaliz\u00f3 en audiencia de 28 de enero de 1994 a la cual asisti\u00f3 la Juez y el apoderado del Banco, pero no el apoderado del ejecutado, pese haber sido citado. No se cit\u00f3 al apoderado del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aumenta la confusi\u00f3n cuando en la parte resolutiva de la sentencia de remate se orden\u00f3: &#8220;Una vez secuestrado y previamente al remate, aval\u00faese el bien&#8221;. Esta determinaci\u00f3n, proferida del 23 de febrero de 1994 le resta credibilidad a la reconstrucci\u00f3n hecha en el mes de &nbsp;enero de este a\u00f1o, puesto que en ella se sugiere que el bien ya hab\u00eda sido secuestrado, mientras que en la sentencia parece indicarse que el bien debe ser secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte lo que s\u00ed es claro y ostensible es que dentro de lo embargado por el Juzgado 27 Civil del Circuito en el hipotecario del Banco de los Trabajadores vs. la Sociedad Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda., hay un lago natural, con nacimientos de agua propios. Este lago es perfectamente visible, con extensi\u00f3n aproximada de &nbsp;seis hect\u00e1reas, en parte &nbsp;est\u00e1 libre el espejo del agua y en parte hay juncales. El agua est\u00e1 en permanente movimiento, hay un desaguadero. Dos de las numerosas fotograf\u00edas tomadas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se insertan en este fallo, la una recoge parte del espejo de agua, la otra el chorro de agua que permanentemente sale del lago; igualmente se incorpora una de las aerofotograf\u00edas que se presentaron el d\u00eda de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este humedal existe desde \u00e9pocas inmemoriales y antes era mucho m\u00e1s extenso, pero rellenos para construcciones y acciones depredadoras lo han venido reduciendo. En efecto, si se superponen algunos planos que obran en este expediente de tutela y que corresponden a a\u00f1os diferentes, se ve la disminuci\u00f3n del terreno ocupado por el agua. De todas maneras, el humedal permanece con todas sus caracter\u00edsticas y se afirma que en algunas partes la profundidad es superior a los 10 metros. Siempre ha sido una reserva natural de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pruebas que permiten suponer que se trata de un lago de uso p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el punto debe ser resuelto por el Juzgado, es necesario apreciar si hay elementos de juicio &nbsp;para pensar que el lago es de uso p\u00fablico. En el expediente de tutela existen, entre muchas, estas informaciones y pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El mencionado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 28 de octubre del presente a\u00f1o, que se\u00f1ala que son de uso p\u00fablico los humedales, salvo los que nacen y mueren en la misma heredad. Pero incluso en tal caso, se\u00f1ala el citado concepto que la Corte Constitucional comparte, puede la autoridad competente imponer restricciones con el objeto de conservarlos, debido a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que es inherente a la propiedad (CP art. 58).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El humedal de Santa Mar\u00eda del Lago tiene tres nacimientos de agua propia, pero se puede decir que sus aguas no mueren dentro de la misma heredad. As\u00ed se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial. No hay un proceso &nbsp;de evaporaci\u00f3n ni de filtraci\u00f3n del agua que all\u00ed nace. El l\u00edquido sale naturalmente, hoy por tuber\u00eda antes por TAMBRE. En la escritura p\u00fablica que Alfonso L\u00f3pez Pumarejo le otorg\u00f3 a la &nbsp;Asociaci\u00f3n Provivienda de Trabajadores, y que constituye la primera &nbsp;anotaci\u00f3n en la matr\u00edcula original: 50C-6311, se menciona el &nbsp;&#8220;tambre grande del lago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta escritura fue agregada al expediente, tiene el N\u00ba3660 de 1952 y fue registrada con la matr\u00edcula inmobiliaria ya citada. En esta matr\u00edcula, en la anotaci\u00f3n N\u00ba345, aparece la venta de la Asociaci\u00f3n Provivienda de Trabajadores a Henao Castrill\u00f3n y C\u00eda. Ltda., sin embargo se abri\u00f3 otra &nbsp;matr\u00edcula especial, la N\u00ba500753453, el 29 de noviembre de 1983, que fue la adjuntada al expediente de venta del bien hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente el tambre ha sido reemplazado por una tuber\u00eda, tal y como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial adelantada por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el agua tiene v\u00eda de salida. Esas aguas vierten en el r\u00edo Juan amarillo y luego al r\u00edo Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la escritura original que L\u00f3pez Pumarejo le otorg\u00f3 a la Asociaci\u00f3n provivienda de trabajadores se habla de lindero sobre la avenida Roberto Archila, se habla de otro lindero que pasa por una isla y luego por otra isla y de ah\u00ed &#8220;al camino que conduce a Suba hasta encontrar la calle 68 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la lectura de las escrituras se puede pensar que COPETRACO (empresa del transporte urbano de Bogot\u00e1), uno de los riberanos originarios, dentro de sus linderos ten\u00eda parte del lago, como se deduce de la escritura de L\u00f3pez Pumarejo y lo dijo la testigo Olga Luc\u00eda Trujillo en la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, actualmente, la parte de la hacienda que L\u00f3pez Pumarejo le vendi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Provivienda se fraccion\u00f3. Aparecen m\u00e1s de trescientas ventas en el certificado del registrador que se agreg\u00f3 a este expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el a\u00f1o de 1983 la CAR expidi\u00f3 las Resoluciones 736 y 2707 en las cuales se dieron \u00f3rdenes diversas, tendientes a la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica del lago con la premisa de que: &#8220;las aguas del lago existente en la urbanizaci\u00f3n o lago Santa Mar\u00eda del Lago son p\u00fablicas pues se comunican hoy en forma de canales o tuber\u00eda subterr\u00e1nea con el r\u00edo Juan Amarillo, anteriormente en forma superficial, como puede observarse en la plancha 227-IV B del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi&#8221; (las resoluciones y la plancha obran en este expediente de tutela). Hay que agregar que el r\u00edo Juan Amarillo es afluente del r\u00edo Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 8 de marzo de 1991 la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito profiri\u00f3 el ACTA DE APREHENSI\u00d3N N\u00ba 007 respecto al inmueble en el cual est\u00e1 el lago de Santa Mar\u00eda. Acta que ya se remiti\u00f3 al Registrador de IIPP y que tambi\u00e9n obra en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Alcalde local de Engativ\u00e1 ha iniciado procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, (la copia \u00edntegra de uno de ellos obra en esta tutela) por invasiones de indigentes y de personas inescrupulosas. Inclusive se aport\u00f3 la prueba &nbsp;de que un ciudadano logr\u00f3 una matr\u00edcula inmobiliaria mentirosa que la oficina de Instrumentos P\u00fablicos debi\u00f3 anular, inici\u00e1ndose adem\u00e1s la correspondiente investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Existe un plano del Distrito que se\u00f1ala la zona del lago y su ronda como de uso p\u00fablico. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 22 de 1972, este se\u00f1alamiento afecta al bien como de uso p\u00fablico. Es decir, dentro de los inventarios del distrito el lago figura como de uso p\u00fablico, porque, adem\u00e1s, en los planos de la urbanizaci\u00f3n aprobados por el Distrito la zona que incluye el lago figura como parque, y esta afectaci\u00f3n no est\u00e1 en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El DAMA y otras entidades del Distrito tienen un plan piloto de recuperaci\u00f3n de los humedales, ante la gravedad de su desaparici\u00f3n. Es necesario conservarlos como amortiguadores en \u00e9pocas de inundaciones, como rondas hidr\u00e1ulicas y por motivos ecol\u00f3gicos. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se aportaron varios convenios, folletos, constancia de dragado, ex\u00e1menes de agua, llamamientos de atenci\u00f3n de car\u00e1cter policivo, demostraci\u00f3n de que los carabineros ejercen vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, facultada como est\u00e1 por el Acuerdo 6\u00ba de 1990, arts. 141 y 142, para acotar las rondas hidr\u00e1ulicas, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0250 de 30 de junio de 1994, que en su art\u00edculo 2\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Acotar como l\u00edmite externo de las zonas de ronda y de manejo y de preservaci\u00f3n ambiental del lago de Santa Mar\u00eda del Lago la l\u00ednea formada por la uni\u00f3n de los puntos cuyas coordenadas aparecen en el plano N\u00ba 3 elaborado por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y que hace parte de la presente Resoluci\u00f3n, acotamiento dentro del cual la zona de manejo y protecci\u00f3n ambiental est\u00e1 constituida por una franja de quince (15) metros de ancho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para efectos del acotamiento anterior, se considera como cuerpo de agua del lago de Santa Mar\u00eda del Lago, la cartograf\u00eda oficial del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi emitida inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974). Las planchas correspondientes son las n\u00fameros E-89 de 1980 y E-99 de 1979. Los planos obran en el expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad, la Corte Constitucional ha decidido incorporar en esta sentencia el plano que se\u00f1ala las zonas de ronda, manejo y preservaci\u00f3n ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Particular importancia tiene la abundante &nbsp;prueba obrante en el expediente sobre la participaci\u00f3n de la comunidad en defensa del lago y sus zonas verdes. Sociedades ecol\u00f3gicas, la Alcald\u00eda Menor de Engativ\u00e1, la Junta Administradora Local de dicho lugar, la Junta de Acci\u00f3n Comunal directamente o en conjunto con la CAR se han preocupado por la conservaci\u00f3n del bien con el criterio de que es de uso p\u00fablico. Ya se dijo que la Convenci\u00f3n de Ramsar caracteriza a los humedales como un h\u00e1bitat de aves. En el caso de Santa Mar\u00eda del Lago tales entidades han logrado que algunas familias de aves no desaparezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>8. V\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y procedencia de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores elementos de juicio permiten pensar que el Distrito, con muy buena fe y con s\u00f3lidos argumentos jur\u00eddicos y emp\u00edricos, tiene razones para considerar que el bien embargado es de uso p\u00fablico. &nbsp;A pesar de ello, y a pesar de que un lago -razonablemente un bien de uso p\u00fablico- hab\u00eda sido afectado por una medida cautelar, el juzgado neg\u00f3 el tr\u00e1mite solicitado por el Distrito, el cual hubiera permitido dilucidar si efectivamente se trataba o no de un bien de uso p\u00fablico. En efecto, los principales pasos de tal negativa fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 1992, el apoderado judicial del Distrito Capital solicit\u00f3, dentro del juicio hipotecario al cual se ha hecho referencia, el levantamiento del embargo del bien que incluye el lago, por ser \u00e9ste de uso p\u00fablico y estar en posesi\u00f3n del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 28 de agosto de 1992, el Juzgado reconoce al apoderado, pero niega la petici\u00f3n de que el Distrito sea parte en el proceso, y rechaza la solicitud de desembargo en atenci\u00f3n a que &#8220;no se aduce ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Juzgado, el &#8220;interviniente no ha presentado t\u00edtulo de propiedad alguno sobre el predio que fue objeto de medidas cautelares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 30 de septiembre de 1992, el Juzgado no concedi\u00f3 la reposici\u00f3n a la decisi\u00f3n relatada en el punto anterior, volviendo nuevamente con su actuaci\u00f3n a soslayar el acceso a la justicia, habiendo tenido la posibilidad de darle un debido proceso a las peticiones del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 8 de febrero de 1993 y el 3 de marzo de 1994 nuevamente se pide el levantamiento del embargo del bien de uso p\u00fablico. El Juzgado niega la solicitud del Distrito y, por el contrario, profiere sentencia ordenando el remate del bien que incluye el lago que razonablemente se puede calificar como de uso p\u00fablico. Como se aprecia, la orden de remate es muy posterior a las peticiones del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que estas actuaciones del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 constituyen claras v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado bas\u00f3 su negativa a las peticiones del Distrito Capital en los siguientes tres argumentos: de un lado, en que el certificado de libertad indicaba que el bien embargado era de propiedad privada; de otro lado, en que no se presentaba ninguna de las causales previstas por el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas al levantamiento del embargo y secuestro; finalmente, seg\u00fan el Juzgado, el Distrito nunca present\u00f3 t\u00edtulo de propiedad sobre el predio que fue objeto de las medidas cautelares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que esta actuaci\u00f3n no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, porque el t\u00edtulo de propiedad de los bienes de uso p\u00fablico est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y las leyes, y no se requiere escritura p\u00fablica para demostrarlo. La actuaci\u00f3n del Juzgado 21 Civil del Circuito hace prevalecer la forma sobre el derecho sustancial, en clara contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es tampoco ning\u00fan argumento plausible que la petici\u00f3n del Distrito no se enmarca dentro de las causales del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el fundamento jur\u00eddico del Distrito se encuentra en la propia Constituci\u00f3n, que es norma de normas &nbsp;que prevalece en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP art. 4). En efecto, como se ha indicado reiteradamente en esta sentencia, los bienes de uso p\u00fablico son inembargables, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 63 de la Carta. \u00bfNo es esa una causal suficiente para que una autoridad p\u00fablica solicite el desembargo de un bien p\u00fablico afectado por una medida cautelar? Y, como si fuera poco, el propio ordenamiento procesal se\u00f1ala que no podr\u00e1n embargarse los bienes de uso p\u00fablico (C de P.C art. 684 ord 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el acceso del Distrito Capital ha debido permitirse, en cuanto invocaba la defensa del patrimonio p\u00fablico, y porque la misma Juez, al recibir abundante prueba que se adjunt\u00f3 con la solicitud, qued\u00f3 enterada de la existencia del lago y ha debido oficiosamente &nbsp;estudiar el caso y si tuviere alguna duda, tramitar el incidente para recopilar las pruebas y fallar con base en suficientes elementos de juicio. No lo hizo as\u00ed, de suerte que en el auto de 28 de agosto de 1992 pr\u00e1cticamente rechaz\u00f3 de plano el desembargo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello ha violado la Constituci\u00f3n (CP art. 63) y ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Distrito. Y es obvio que el Distrito no cuenta con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitido en el proceso hipotecario, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado 27 Civil del Circuito. Por todo ello la tutela prosperar\u00e1 para proteger el derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso del petente, puesto que le asiste derecho al Alcalde para instaurar la tutela en defensa de su derecho a participar en el proceso ejecutivo para proteger bienes que han sido judicialmente embargados y que aspira a que sean desembargados, por considerar, con fundamentos razonables, que son de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional confirmar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, el fallo del Tribunal en el sentido de tutelar los derechos fundamentales vulnerados del actor. Sin embargo, lo modificar\u00e1 parcialmente en los siguientes dos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, para la Corte la tutela no debi\u00f3 ser concedida como mecanismo transitorio sino como v\u00eda principal, puesto que no tiene el petente otros medios judiciales para proteger sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte carecen de efecto -y as\u00ed ser\u00e1 se\u00f1alado en la parte resolutiva, todas las actuaciones posteriores al 28 de agosto de 1992, puesto que en ese momento se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho. &nbsp;Adicionalmente, considera esta Sala que el Juzgado deber\u00e1 practicar todas las pruebas que se le soliciten y las que estime convenientes para dilucidar si el lago de Santa Mar\u00eda del Lago y su ronda es bien de uso p\u00fablico o no. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata solamente de examinar la posesi\u00f3n (causal 8 del art. 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para cuyo caso se aplica el antiguo art\u00edculo del C\u00f3digo, como bien lo explic\u00f3 el Tribunal en an\u00e1lisis compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n, sino fundamentalmente de darle aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 684 de tal C\u00f3digo, o al numeral 2\u00ba ib\u00eddem. Y sobre todo, debe el juez aplicar directamente el art\u00edculo 63 de la Carta que consagra la inembargabilidad, y con mayor raz\u00f3n la imposibilidad de rematar, los bienes de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n pasar desapercibida la p\u00e9rdida de folios en el expediente que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, porque este hecho puede constituir un delito que debe investigarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- No decretar la nulidad del presente proceso de tutela solicitada por el apoderado del Banco Mercantil de Colombia S. A. (antes Banco de los Trabajadores). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMASE el numeral 1\u00ba de la sentencia de 21 de junio de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en cuanto concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Jaime Castro. Pero se REVOCA en cuanto la concedi\u00f3 como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA.- La vigilancia del cumplimiento de este fallo la har\u00e1 la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad que conoci\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA.- &nbsp;Env\u00edese copia de esta sentencia a la Unidad de Investigaciones Previas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo estima pertinente, se abra investigaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de folios dentro del expediente que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad y que dio origen a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA.-&nbsp; Se solicita a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer vigilancia &nbsp;superior en el proceso de venta de bien hipotecado que motiv\u00f3 esta tutela, de acuerdo con los numerales 4\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA.- Comun\u00edquese al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, que conoci\u00f3 en primera instancia para que notifique la sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias se\u00f1aladas en el art. 36, Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;OCTAVO.- Env\u00edese copia de este fallo al Defensor del Pueblo, al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad, al Procurador General de la Naci\u00f3n, a la Personer\u00eda del Distrito y al DAMA.. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-327\/94 del 15 de julio de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43\/93, &nbsp;T-79\/93, T-198\/93, T-173\/93, T-331\/93, T-368\/93, T-245\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-543\/92, &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio &nbsp;Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia T-566\/92 del 23 de cotubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-371\/94 del 25 de agosto de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 29 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA PUBLICA\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ALCALDE &nbsp; No s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas de derecho privado sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. 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