{"id":14081,"date":"2024-06-05T17:29:44","date_gmt":"2024-06-05T17:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-719-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:44","slug":"c-719-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-719-07\/","title":{"rendered":"C-719-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-719\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6600 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez Puentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ana Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez Puentes solicit\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. La norma demandada es el actual texto del art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad fue inicialmente dirigida contra el art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1990, contentivo del texto original del mencionado art\u00edculo 186. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho precepto fue reemplazado por el contenido en el citado art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, la demanda fue inadmitida, a partir de lo cual, en el escrito de correcci\u00f3n, la actora dirigi\u00f3 su demanda tambi\u00e9n contra esta \u00faltima disposici\u00f3n, que como se ha dicho est\u00e1 incorporada como texto actual del art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto de 27 de febrero de dos mil siete (2007), la demanda fue rechazada en lo referente a la norma de la Ley 45 de 1990, decisi\u00f3n que no fue recurrida, y admitida en lo relacionado con el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, actualmente vigente, disposici\u00f3n sobre cuya exequibilidad se pronuncia la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto admisorio, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 fijar en lista este asunto y dispuso correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que rindiera el concepto de rigor. De igual manera, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Superintendente Financiero de Colombia. As\u00ed mismo, extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de los Andes, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, directamente o por intermedio de apoderado se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, advirti\u00e9ndose que la demanda se dirige contra la totalidad del art\u00edculo transcrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.064, de 15 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ajustan algunas normas del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. El art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reserva de riesgos en curso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva matem\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reserva para siniestros pendientes, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas que se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos. As\u00ed mismo, dictar\u00e1 las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma demandada se relaciona con el ejercicio de la actividad aseguradora; seg\u00fan explica la demandante, establece cu\u00e1les son las reservas que deber\u00e1n constituir las entidades aseguradoras y las que administren el sistema general de riesgos profesionales, a prop\u00f3sito de lo cual se prev\u00e9 que el Gobierno Nacional deber\u00e1, o al menos podr\u00e1, expedir normas de car\u00e1cter general. Adicionalmente, en su inciso final, el precepto demandado deja abierta la posibilidad de que el Gobierno Nacional pueda tambi\u00e9n se\u00f1alar reservas t\u00e9cnicas adicionales, caso en el cual los sujetos antes mencionados deber\u00e1n constituir aqu\u00e9llas, en adici\u00f3n a las previamente establecidas en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que esta norma infringe manifiestamente los art\u00edculos 113, 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que, seg\u00fan afirma, desconoce el particular reparto de competencias existente entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con aquellas materias que, como es el caso de la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora, se encuentran sujetas al sistema de las llamadas leyes generales, cuadro o marco, de que trata precisamente el mencionado numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demanda se dirige contra la totalidad del art\u00edculo 43, o lo que es lo mismo, contra todo el texto hoy contenido en el art\u00edculo 186 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la actora formula s\u00f3lo dos espec\u00edficas glosas \u00a0de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el contenido de la norma demandada, quedando la mayor parte del texto libre de cuestionamientos. La accionante critica, de una parte, que se atribuya al Gobierno Nacional la potestad de dictar normas de car\u00e1cter general en relaci\u00f3n con el tema, sin que paralelamente una ley (marco o general) le se\u00f1ale de manera clara los objetivos, pautas y criterios a partir de los cuales ha de expedir tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, censura tambi\u00e9n que se faculte al Gobierno para se\u00f1alar qu\u00e9 otras reservas, adicionales a las previstas en la misma norma demandada, deber\u00e1n constituir las entidades destinatarias de dicho precepto, esto es, las empresas aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su demanda, la actora realiza un extenso an\u00e1lisis sobre el contenido y sentido de los preceptos constitucionales cuya vulneraci\u00f3n denuncia y sobre la jurisprudencia delineada por esta Corte en relaci\u00f3n con el tema. A prop\u00f3sito de su cuestionamiento originalmente dirigido contra el art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1990, que como se sabe es la norma antecedente de la actualmente vigente y objeto de este pronunciamiento, indica la actora que este tipo de facultad regulatoria resultaba aceptable en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, particularmente de la conocida atribuci\u00f3n contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 120, que era sin duda una facultad propia y exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que, contrario sensu, no existiendo en el actual texto constitucional una facultad equivalente a aquella, la norma de 1990 estuvo entonces afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente desde la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, defecto que se proyecta y afecta tambi\u00e9n desde su origen la norma contenida en la Ley 795 de 2003, que es la que actualmente rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a efectos de resaltar la ausencia de pautas o criterios que sirvan al Gobierno Nacional como punto de partida para el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley aqu\u00ed demandada, la accionante analiza el contenido de otras leyes actualmente vigentes cuyo car\u00e1cter de leyes marco es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se refiere a la Ley 35 de 1993, norma que contiene los criterios a los que debe sujetarse el Ejecutivo para regular la actividad aseguradora, en la cual no se incluyeron par\u00e1metros que puedan servir para orientarlo en el ejercicio de esta facultad. Con igual finalidad, menciona las Leyes 546 de 1999 y 964 de 2005, destacando que, a diferencia de lo que ocurre en tales casos, en \u00e9ste es notoria la ausencia de criterios en las normas vigentes, que puedan soportar el correcto ejercicio por parte del Gobierno de las facultades regulatorias que le confiriera la ley aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cuatro escritos provenientes, en su orden, de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia y del Rosario, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito y de la Superintendencia Financiera de Colombia. A continuaci\u00f3n se presenta un resumen sobre el contenido de tales intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Centro de Estudios de Derecho de Seguros de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho de los Seguros y del Centro de Derecho de Seguros de dicho claustro educativo, estima que la norma demandada es exequible, para sustentar lo cual parte de efectuar una detallada presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n en Colombia en materia de intervenci\u00f3n de la actividad aseguradora entre la d\u00e9cada de 1920 y 1990, con el \u00e1nimo de contribuir a la comprensi\u00f3n de la normatividad expedida mediante la Ley 45 de 1990, la cual en su parecer introdujo grandes cambios con respecto al sistema anteriormente en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que hasta entonces rigi\u00f3 un sistema de muy estricta regulaci\u00f3n legal, poco espacio para la competencia y, parad\u00f3jicamente, insuficiente solvencia patrimonial de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el cual fue reemplazado en ese a\u00f1o por un esquema de mayor libertad y baja regulaci\u00f3n, encaminado a la promoci\u00f3n de la competencia entre compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Como se deriva de la exposici\u00f3n de motivos y los dem\u00e1s antecedentes del tr\u00e1mite legislativo de la que vino a ser la cita Ley 45, se concibi\u00f3 como uno de los objetivos esenciales de la intervenci\u00f3n del Gobierno en la industria aseguradora, garantizar el fortalecimiento patrimonial y la adecuada solvencia de las compa\u00f1\u00edas, entorno dentro del cual puede apreciarse la importancia de una instituci\u00f3n como la de las reservas t\u00e9cnicas que tales entidades estar\u00e1n obligadas a constituir y mantener. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente insiste en la validez y pertinencia del reparto competencial \u00a0y tambi\u00e9n explica de manera detallada la naturaleza jur\u00eddica y contable de las reservas t\u00e9cnicas, que conforme a la ley deber\u00e1n constituir las entidades aseguradoras; presenta cada una de las reservas que son de com\u00fan exigencia para ellas, con lo cual sugiere que la norma demandada contempla la totalidad de las reservas que, incluso en el derecho comparado, se consideran necesarias y prudentes dentro de esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El profesor que participa a nombre de esta instituci\u00f3n educativa plantea a la Corte la posibilidad de declararse inhibida, por cuanto en su criterio, la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de esta misma Corte, para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, al menos prima facie, la tem\u00e1tica de la norma demandada (reservas que deben constituir las entidades aseguradoras) deber\u00eda ciertamente ser objeto de una ley marco, ya que dicha decisi\u00f3n normativa afecta la posibilidad de desarrollar esa actividad, ante lo cual observa la necesidad de evaluar si es factible entender que la norma demandada tiene este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en efecto, esta disposici\u00f3n establece pautas y criterios razonables al exigir unos m\u00ednimos y dejar lo que puede ser eventual y cambiante para ser definido por el Gobierno Nacional, a partir de tales pautas (aspectos operativos, adem\u00e1s de la posibilidad de establecer nuevas reservas obligatorias). Sin embargo, resalta que, contrario a lo que asegura la demandante, esta funci\u00f3n se cumple principalmente por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, incorporados como art\u00edculos 46 y 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, normas que est\u00e1n llamadas a orientar el ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con todas las actividades de car\u00e1cter financiero, burs\u00e1til y asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no se advierte la ausencia de par\u00e1metros para ejercer estas funciones que, seg\u00fan lo planteado por la accionante, causar\u00eda la inexequibilidad de la norma demandada. Por lo anterior, solicita que si la Corte entra a adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda, lo haga declarando la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial que interviene en nombre de este Ministerio, enfoca en primer t\u00e9rmino la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 45 de 1990, m\u00e1s que la del art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003. Esta es la raz\u00f3n de las frecuentes alusiones que realiza a las facultades de reglamentaci\u00f3n que el Gobierno tendr\u00eda en esta materia, situaci\u00f3n que es parcialmente diversa a la que rige en la actualidad, donde se contempla la posibilidad de expedir normas de car\u00e1cter general. A este respecto, teniendo en cuenta que, conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda dirigida contra aquella disposici\u00f3n legal, la Corte no estimar\u00e1 esta parte de la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada del Ministerio de Hacienda llama la atenci\u00f3n sobre la existencia simult\u00e1nea de otra demanda (D-6601), dirigida contra la misma disposici\u00f3n legal que es objeto de esta sentencia, en la cual se plantean motivos de inconstitucionalidad semejantes a los aducidos en el presente caso. Por esta raz\u00f3n propone la acumulaci\u00f3n de los dos expedientes, o en su defecto, que si la demanda \u00faltimamente mencionada fuere decidida primero que esta (D-6600), el presente caso se resuelva ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia proferida en relaci\u00f3n con el expediente D-6601. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la interviniente reflexiona en forma general sobre la naturaleza y objetivo de las reservas t\u00e9cnicas que deben realizar las entidades aseguradoras, incluyendo extensas transcripciones de estudios acad\u00e9micos en relaci\u00f3n con el tema. Tambi\u00e9n examina el objeto y las caracter\u00edsticas de las leyes marco y hace un recuento de la jurisprudencia de esta Corte a ese respecto. A partir de estas reflexiones plantea que los par\u00e1metros de regulaci\u00f3n que la demandante echa de menos estar\u00edan en realidad contenidos en la propia norma acusada, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993 (aplicables a la generalidad de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora) y en la doctrina nacional e internacional en relaci\u00f3n con el tema, criterios que a su juicio son suficientes para orientar el correcto ejercicio de las facultades que el precepto demandado confiere al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye solicitando negar las pretensiones de la demanda, lo que equivale a declarar la exequibilidad de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de esta Superintendencia presenta dos escritos. En el primero solicita tambi\u00e9n la acumulaci\u00f3n de este expediente con el n\u00famero D-6601, por existir identidad en cuanto a la norma demandada, as\u00ed como en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad aducidos. A este respecto transcribe parte de la intervenci\u00f3n presentada por esa entidad en relaci\u00f3n con dicho proceso de constitucionalidad. En su segundo escrito, para el caso de que la Corte no acceda a su primera solicitud, pide declarar la exequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo documento contiene una reflexi\u00f3n de car\u00e1cter general sobre el objetivo de las leyes marco y sus caracter\u00edsticas. Con respecto al planteamiento de la demandante, indica que no todo tema que tenga alg\u00fan grado de relaci\u00f3n con las actividades a que se refiere el art\u00edculo 335 constitucional debe ser objeto de ley marco, pues esta consideraci\u00f3n desnaturalizar\u00eda el esquema y conducir\u00eda a un resultado absurdo, al despojar al legislador de un buen n\u00famero de competencias que le son propias y deben reservarse a su \u00f3rbita. Como ejemplo de lo anterior cita el caso de las normas relativas a la definici\u00f3n de las conductas que se erigen como delitos o el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los sujetos que desarrollan estas actividades. Por el contrario, trat\u00e1ndose de la actividad aseguradora, considera que s\u00f3lo debe ser objeto de ley marco la normatividad directamente relacionada con el ejercicio de dicha actividad, esto es, con la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las entidades que se dedican a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que la tarea de fijar objetivos y criterios, que dentro de este esquema corresponde al legislador, es por definici\u00f3n esencialmente limitada y no se extiende al se\u00f1alamiento y reglamentaci\u00f3n de los detalles, aspectos que por su car\u00e1cter din\u00e1mico y cambiante se encomiendan a la regulaci\u00f3n administrativa. As\u00ed, no puede considerarse que la norma demandada no ofrece par\u00e1metros de regulaci\u00f3n por el solo hecho de no contener un detalle pormenorizado de criterios y objetivos espec\u00edficamente referidos a la facultad que establece. \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo que la regulaci\u00f3n es una de las facultades comprendidas dentro del concepto de intervenci\u00f3n, se\u00f1ala que es necesario concluir que los actuales art\u00edculos 46 y 48 del Estatuto Financiero han establecido los par\u00e1metros necesarios para orientar las actividades de regulaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con estos temas se atribuyen al Gobierno Nacional, incluso las que se derivan de la norma demandada. Como sustento de su apreciaci\u00f3n, anota que la Ley 35 de 1993, por la cual se expidieron originalmente los preceptos antes referidos2, tiene el siguiente t\u00edtulo: \u201cPor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora\u201d (se encuentra en negrilla en el texto original), lo que, seg\u00fan estima, acredita que s\u00ed tuvo ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la representante de la Superintendencia hace tambi\u00e9n una extensa reflexi\u00f3n sobre el contexto normativo en el que se enmarca el precepto demandado, destacando el esp\u00edritu e intenci\u00f3n de la Ley 45 de 1990, que como se ha dicho, incluy\u00f3 en su art\u00edculo 48 el antecedente de la disposici\u00f3n. Resalta as\u00ed mismo la importancia de la instituci\u00f3n debatida (las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras), se\u00f1alando que en raz\u00f3n de su funci\u00f3n estabilizadora y preventiva, constituyen una necesidad ineludible dentro de la industria aseguradora. Tambi\u00e9n analiza la esencia y los objetivos de cada una de las reservas que son de uso com\u00fan dentro de la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993, que da paso a la consolidaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no se derog\u00f3 la legislaci\u00f3n preexistente sobre estas materias; por el contrario, la nueva normatividad se inserta y viene a complementar la preceptiva anteriormente vigente, de tal modo que, en efecto, los par\u00e1metros y criterios all\u00ed establecidos para la intervenci\u00f3n del Gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora sirven para el ejercicio de funciones espec\u00edficas de regulaci\u00f3n que hubieren sido establecidas por leyes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2007, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte se inhiba para fallar de fondo en relaci\u00f3n con esta demanda de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que el \u00fanico cargo en ella contenida carece de la claridad y especificidad requeridas, entendiendo tales conceptos en el sentido que ha sido reiterativamente planteado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Seg\u00fan plantea el Procurador, la actora pretende trasladarle a la Corte la responsabilidad de demostrar por qu\u00e9 la norma demandada resulta vulneratoria de los preceptos superiores invocados, lo cual excede y desnaturaliza la funci\u00f3n del control constitucional que a ella le compete. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, coincidiendo en este punto con planteamientos antes rese\u00f1ados, pide declarar que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia mediante la cual la Corte se haya pronunciado sobre la demanda contenida en el expediente D-6601, transcribiendo apartes de su respectivo concepto, con la reflexi\u00f3n sobre los relevantes aspectos de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el sistema de leyes marco, el reparto competencial que \u00e9ste implica y las razones que aconsejan su conveniencia, en relaci\u00f3n con materias que siendo de gran importancia para el correcto desarrollo de la vida en comunidad, se caracterizan por incluir aspectos susceptibles de frecuente cambio o en los que es necesario responder oportunamente a los movimientos y posibles distorsiones de los mercados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General que la norma acusada encuadra correctamente dentro de los supuestos y la t\u00e9cnica propia de las leyes marco, por cuanto: i) lleva impl\u00edcito el objetivo constitucional de protecci\u00f3n a la confianza del p\u00fablico, aplicable a todas las actividades de car\u00e1cter financiero o que impliquen aprovechamiento y\/o inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; ii) establece un m\u00ednimo requerido para cumplir con estos prop\u00f3sitos, dejando en manos del Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de los aspectos operativos de las reservas establecidas como obligatorias; iii) deja tambi\u00e9n a la discreci\u00f3n del Gobierno la posibilidad de establecer reservas adicionales de car\u00e1cter obligatorio, seg\u00fan lo juzgue necesario o conveniente en ejercicio de sus funciones de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en efecto, se ofrecen pautas y puntos de partida, pero se deja en manos de la autoridad administrativa la responsabilidad del detalle regulatorio, y especialmente la posibilidad de responder de manera \u00e1gil a las necesidades que la din\u00e1mica del negocio plantee de tiempo en tiempo. A\u00f1ade que de no ser as\u00ed, la rigidez propia de la legislaci\u00f3n ordinaria har\u00eda ineficiente la intervenci\u00f3n del Estado en este campo y pondr\u00eda en peligro la confianza del p\u00fablico que se busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la actora plantea que la norma acusada desconoce el reparto competencial entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana accionante aduce que el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003 demandado atribuye al Gobierno Nacional amplias facultades regulatorias, en relaci\u00f3n con las reservas que deben constituir las entidades aseguradoras y aquellas que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que correlativamente se establezcan par\u00e1metros, objetivos o criterios, con arreglo a los cuales pueda el Gobierno ejercer tales facultades. Por igual motivo, cuestiona que la norma permita que aqu\u00e9l se\u00f1ale reservas adicionales que las entidades destinatarias de la norma deber\u00e1n constituir de manera obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que un precepto de estas caracter\u00edsticas hubiera resultado aceptable en vigencia de la derogada Constituci\u00f3n anterior, ya que este tipo de facultades hubiera podido entenderse comprendidas dentro de las atribuciones constitucionales propias a que se refer\u00eda el numeral 14 del art\u00edculo 120 del texto derogado3; pero, dado que la actual Constituci\u00f3n no contempla este tipo de facultades, es indebido que la ley las atribuya. Finalmente, descarta la posibilidad de entender que otros textos del actual Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contengan pautas adecuadas que, conforme al sistema a que se ha hecho referencia, puedan orientar el ejercicio de estas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes y el Procurador General expresan su desacuerdo con la demandante. Aquellos que consideran que la norma es exequible, se apoyan en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del sistema de leyes marco o generales, resaltando que no toda regulaci\u00f3n relacionada con el tema corresponde al Gobierno, porque en caso de as\u00ed considerarse ello implicar\u00eda desconocer que el \u00f3rgano legislativo mantiene atribuciones sobre el tema. As\u00ed, entienden que es adecuado que por ley se haga una regulaci\u00f3n parcial del tema, dejando a discreci\u00f3n del Gobierno los restantes detalles, tal como ha ocurrido en este caso. Tambi\u00e9n se\u00f1alan, en sentido contrario a lo postulado por la actora, que varias normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, particularmente sus art\u00edculos 46 y 48, sirven como marco adecuado al ejercicio de estas facultades, por lo que no hay lugar a considerar que no existen pautas o puntos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todos los intervinientes pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de este precepto. Algunos solicitaron que esta corporaci\u00f3n se declare inhibida, bajo la consideraci\u00f3n de que los cargos de la demanda no re\u00fanen los requisitos necesarios para, a partir de ellos, proferir un fallo de m\u00e9rito. Otros pusieron de presente la previa existencia de la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6601, solicitando que si para la fecha en que se emite el presente fallo ya se hubiere decidido sobre aquel otro asunto, la Corte se limite entonces a reconocer el efecto de cosa juzgada de lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas esta solicitudes, resulta necesario que la Corte, sin perjuicio de acotar que el cargo planteado resulta claro e inteligible4, determine primero si ya existe pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material, que imposibilite abordar el examen de fondo sobre un punto jur\u00eddico ya definido. \u00a0<\/p>\n<p>3) Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 de manera coincidente por quienes se pronunciaron a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Superintendencia Financiera, y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, es evidente que mediante sentencia C-553 de julio 25 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 de fondo una demanda dirigida contra el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, precisamente aquella que fuera radicada bajo el n\u00famero D-6601. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los argumentos que en esa ocasi\u00f3n adujo el demandante como cargos de inconstitucionalidad, se aprecia que sus razones son esencialmente las mismas que en este caso plantea la actora, particularmente las siguientes: i) haberse infringido el reparto competencial previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con aquellos temas que aquella dispuso regular mediante el sistema de leyes marco; ii) que esta norma otorga al Gobierno amplias facultades regulatorias, sin establecer al mismo tiempo los par\u00e1metros a partir de los cuales deber\u00e1n ejercerse tales facultades; iii) que los art\u00edculos 46 y 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no cumplen este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, dentro de las consideraciones para declarar exequible la norma demandada, expuso esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte entiende que para regular la constituci\u00f3n de las reservas legalmente obligatorias -reservas de riesgos en curso, reservas matem\u00e1ticas, reservas para siniestros pendientes y reservas de desviaci\u00f3n de siniestralidad-, el Gobierno Nacional debe estarse, de manera especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 46, 47 y 48 del Estatuto Financiero, particularmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse respetando el inter\u00e9s p\u00fablico, tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que hay una clara identidad entre los cuestionamientos planteados en ambos casos, y que existiendo ya una decisi\u00f3n de la Corte a este respecto, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha determinaci\u00f3n produce efectos de cosa juzgada material, por lo que resulta imposible que esta corporaci\u00f3n emita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>4) Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hechos los an\u00e1lisis pertinentes en relaci\u00f3n con los cargos planteados por la accionante, y teniendo en cuenta que existe una decisi\u00f3n anterior de la Corte Constitucional frente a la misma norma aqu\u00ed demandada y en relaci\u00f3n con un cargo de inconstitucionalidad esencialmente equivalente al aqu\u00ed planteado, la Corte reconocer\u00e1 y declarar\u00e1 el efecto de cosa juzgada derivado de dicho pronunciamiento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-553 del 25 de julio de 2007, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Introducida por el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las normas citadas corresponden a los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se refiere al texto modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. especialmente la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-719\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6600 \u00a0 Demandante: Ana Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez Puentes\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}