{"id":14082,"date":"2024-06-05T17:29:44","date_gmt":"2024-06-05T17:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-720-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:44","slug":"c-720-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-720-07\/","title":{"rendered":"C-720-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-720\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ESTIMATORIA Y SENTENCIA DESESTIMATORIA-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REAL\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EXPLICITA\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia respecto del encabezado del art\u00edculo 207 y del numeral 8 del art\u00edculo 186 del CN \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Inexistencia como efecto de la sentencia 62 de julio 2 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 192 del CNP \u00a0<\/p>\n<p>La norma actualmente demandada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia n\u00famero 67 de julio 2 de 1987. Sin embargo, tal decisi\u00f3n no vincula a la Corte Constitucional dado que el presente juicio se realiza respecto de las normas de la Carta de 1991, mientras que el control adelantado por la Corte Suprema tuvo como referente las disposiciones constitucionales vigentes hasta la entrada en vigor de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este primer auto no se realiza un estudio de fondo ni exhaustivo de las normas acusadas. Tampoco puede el auto admisorio establecer de manera autorizada y definitiva, el sentido y alcance de las decisiones anteriores de la Corte. Por consiguiente, si bien la decisi\u00f3n adoptada en el auto admisorio, en principio, limita el alcance del juicio de constitucionalidad, en ciertas circunstancias puede ser revocada por la Corte al estudiar el asunto en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Importancia en eventos de rechazo en el auto admisorio de la demanda por presunta existencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de rechazar parcialmente una demanda por considerar que se esta frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada, inhibe la controversia constitucional sobre las normas cuya demanda se rechaz\u00f3. En consecuencia, en estos casos la Sala Plena no puede simplemente revocar la decisi\u00f3n del auto admisorio y pronunciarse de fondo, pues se estar\u00eda pretermitiendo la controversia constitucional que exige el procedimiento legal y constitucionalmente establecido. \u00a0En efecto, dada la decisi\u00f3n inicial de rechazar la demanda contra ciertas disposiciones, no fue posible conocer el concepto del Ministerio P\u00fablico ni de otras personas o entidades con inter\u00e9s en la defensa o impugnaci\u00f3n de las mismas. Por lo tanto, en casos como estos s\u00f3lo es posible que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre las normas cuya demanda fue rechazada, si se esta ante alguna de las hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n de la unidad normativa. S\u00f3lo en estos casos excepcionales, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, es posible que la Corte conozca de una norma cuya demanda no ha sido formalmente admitida y que no es objeto de control previo o autom\u00e1tico. En el presente caso el magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda contra el art\u00edculo 207 y 186-8 del CNP por existencia de cosa juzgada formal y material respectivamente. Sin embargo, como ya se vio, solo existe cosa juzgada formal respecto de una parte del art\u00edculo 207 pero no respecto del enunciado que lo encabeza. Adicionalmente, no existe cosa juzgada material respecto del numeral 8 del art\u00edculo 186-8. Se pregunta entonces la Corte si existe unidad normativa entre las citadas disposiciones y el art\u00edculo 192 cuya demanda fue admitida, de forma tal que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las distintas disposiciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en principio, los art\u00edculos 186-8, 192 y la expresi\u00f3n \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d que se encuentra en el encabezado del art\u00edculo 207 del CNP, tienen contenido jur\u00eddico similar, en tanto que todos ellos consagran, de manera general, la facultad para retener a una persona de forma transitoria. Por tanto, no tendr\u00eda objeto decidir \u00fanicamente sobre la constitucionalidad de una sola de tales disposiciones legales (art.192) si su contenido material se reproduce \u2013 al menos parcialmente \u2013 en las otras dos disposiciones (arts. 186-8 y 207 \u2013encabezado). En consecuencia, para que un eventual fallo de inconstitucionalidad no resulte inocuo, resulta necesario integrar la unidad normativa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, con el art\u00edculo 186-8 y el encabezado del art\u00edculo 207 del mismo estatuto, respecto de los cuales no hay cosa juzgada y, por tanto, la Corte puede pronunciarse para definir su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE POLICIA-L\u00edmites temporal y espacial \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA-Concepto\/RETENCION TRANSITORIA-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad parte de la base de que el Estado s\u00f3lo puede restringir los derechos fundamentales \u2013 como el derecho a la libertad personal &#8211; cuando tiene razones constitucionales suficientes y p\u00fablicas para justificar su decisi\u00f3n. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder p\u00fablico no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ning\u00fan \u00f3rgano o funcionario p\u00fablico puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y \u00fatil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en t\u00e9rminos constitucionales es superior al costo que la restricci\u00f3n apareja. Cualquier restricci\u00f3n que no supere este juicio carecer\u00e1 de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho. Seg\u00fan el principio de proporcionalidad, una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00e1 considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica (como por ejemplo la prohibici\u00f3n de la pena de muerte o el derecho a una defensa t\u00e9cnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedar\u00e1 superado cuando: 1) tal restricci\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; 2) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y RETENCION TRANSITORIA \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, toda vez que la medida de retenci\u00f3n transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompa\u00f1an tal privaci\u00f3n. De otra parte, no se trata de una norma expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permit\u00eda atribuir a este \u00f3rgano. Tal circunstancia, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, disminuye relativamente la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su enjuiciamiento debe observar el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la retenci\u00f3n transitoria es una medida de protecci\u00f3n destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltaci\u00f3n, pueda cometer actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros. En este sentido, la medida estudiada tiene dos finalidades: busca proteger tanto al individuo que se encuentra en estado de transitoria incapacidad o de extrema excitaci\u00f3n, como a terceras personas del peligro que podr\u00eda suponer un comportamiento agresivo o simplemente descontrolado de una persona en tales circunstancias. Si la retenci\u00f3n transitoria persigue proteger a todos los ciudadanos frente a las eventuales amenazas que para su vida, integridad y otros bienes constitucionalmente protegidos pudieran derivarse de la libre circulaci\u00f3n de otras personas en estado de embriaguez o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal, tal finalidad no s\u00f3lo no resulta contraria sino que encuentra sustento en un mandato constitucional expreso. La segunda de las finalidades perseguidas \u2013 la protecci\u00f3n de los derechos e intereses del propio sujeto transitoriamente incapaz o excesivamente exaltado respecto de sus propios actos -, tambi\u00e9n aparece como constitucional. Sin embargo, en este caso la necesidad s\u00f3lo ser\u00e1 una necesidad imperiosa cuando se trata de proteger de sus propios actos a personas que a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio (como los menores), o que se encuentran en situaciones (temporales o permanentes) de debilidad de voluntad o de incapacidad, hasta el punto en el cual puede razonablemente sostenerse que no tienen conciencia o capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos intereses. Si no fuera esta la circunstancia, la finalidad ser\u00eda inconstitucional. Desde el punto de vista de la finalidad perseguida, no vulnera la Constituci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n a la polic\u00eda de una medida encaminada a proteger derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condici\u00f3n de incapacidad transitoria y de los terceros que puedan verse afectados por el comportamiento temerario, agresivo o irracional de esta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de idoneidad requiere verificar si la medida enjuiciada \u2013 que afecta el derecho a la libertad personal &#8211; resulta id\u00f3nea (es decir \u00fatil o adecuada) para contribuir a la consecuci\u00f3n de la finalidad que con ella se persigue. \u00a0Ello ocurrir\u00e1 si su implementaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En cambio, se considerar\u00e1 inid\u00f3nea si no reporta ning\u00fan beneficio a la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito o cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. Puede ser que la retenci\u00f3n transitoria efectivamente proteja al individuo de los peligros a los que puede verse enfrentado cuando circula o interact\u00faa con otros en estado de embriaguez o en alto grado de excitaci\u00f3n. Sin embargo, la idoneidad de la medida para proteger al sujeto retenido se pone en cuesti\u00f3n al quedar demostrado que la misma expone al individuo a riesgos nuevos y adicionales a los que trata de evitar. En efecto, en primer lugar, por virtud de esta medida la polic\u00eda confina al individuo retenido (que no ha cometido falta alguna), en lugares propios de detenci\u00f3n de personas que han cometido delitos, han sido capturadas en flagrancia o est\u00e1n siendo procesadas. Se trata de lugares en los cuales se encierra a la persona en precarias condiciones de espacio y seguridad, en general, caracterizados por una total ausencia de medios materiales necesarios para permitir el goce de los derechos que, en principio, no podr\u00edan verse afectados por una medida de protecci\u00f3n. La retenci\u00f3n transitoria en estaci\u00f3n de polic\u00eda no conduce a que se brinde al individuo la atenci\u00f3n m\u00e9dica y\/o psicol\u00f3gica que su estado de transitoria incapacidad o de excitaci\u00f3n probablemente requiera. El encierro se produce en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, con personas que han sido privadas de la libertad y bajo el control de agentes de la fuerza p\u00fablica durante el t\u00e9rmino que el comandante considere adecuado, siempre que no exceda de 24 horas. Se trata pues, en palabras claras, de un encerramiento en un lugar de privaci\u00f3n de libertad y no de una medida de protecci\u00f3n \u2013 o de cuidado &#8211; real y efectiva como, por ejemplo, la conducci\u00f3n de la persona a un centro de salud o a un centro de atenci\u00f3n social especializado como una comisar\u00eda de familia. El encerramiento en un lugar de detenci\u00f3n no es una medida id\u00f3nea para proteger al individuo en las condiciones tantas veces mencionadas, pues si bien logra conjurar algunos riesgos eventuales, apareja efectos ciertos que son contraproducentes para sus propios derechos. Por esta raz\u00f3n, la retenci\u00f3n transitoria no parece la medida m\u00e1s adecuada para proteger todos los derechos fundamentales de una persona transitoriamente incapaz o altamente exaltada que requiere de una medida de protecci\u00f3n urgente y que, se reitera, no ha cometido falta alguna. No sobra agregar que para la Corte no existe la menor duda de que cualquier privaci\u00f3n de la libertad, incluso si es transitoria, por poco tiempo y con la finalidad de proteger a la misma persona, debe estar rodeada de todas las garant\u00edas constitucionales. De otra manera, tal privaci\u00f3n se puede convertir en un nuevo riesgo para la integridad y los derechos de la persona indefensa que ha quedado absolutamente sometida a la fuerza del Estado. Sin la existencia de adecuadas salvaguardias toda privaci\u00f3n de la libertad, en cualquier grado, constituye un riesgo para los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Necesidad\/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para que una medida de protecci\u00f3n que se impone contra la voluntad del propio sujeto y que termina afectando su derecho a la libertad personal resulte constitucional, se requiere demostrar que es estrictamente necesaria. En consecuencia, quien defiende la medida debe estar en capacidad de probar que la misma resulta ser imprescindible para alcanzar una finalidad imperiosa que no puede ser alcanzada por ning\u00fan otro medio menos costoso para los derechos fundamentales con el mismo grado de eficacia. As\u00ed las cosas, el juicio de necesidad exige evaluar, en primer lugar, el costo de la medida que se estudia. El principio de necesidad persigue que la b\u00fasqueda de eficacia en el mantenimiento del orden p\u00fablico no conduzca a la adopci\u00f3n f\u00e1cil \u2013 pero ileg\u00edtima &#8211; de los medios m\u00e1s costosos para los derechos del individuo. Lo que se busca, como ya se ha se\u00f1alado tantas veces, es que se implementen medidas que, al tiempo que garantizan eficacia instrumental (idoneidad) para el logro de una finalidad deseable, no sacrifiquen de una manera excesiva (es decir, innecesaria) otros derechos e intereses. Si en efecto en algunos casos de incapacidad \u2013 transitoria o permanente -, se imponen medidas de protecci\u00f3n, la manera de hacerlo debe sacrificar apenas en la medida necesaria los derechos de aqu\u00e9l en quien recaen y debe poder compensar, en la atenci\u00f3n o el cuidado requerido, la restricci\u00f3n de tales derechos. En el presente caso, dada la generalidad de las causales de retenci\u00f3n, existen m\u00faltiples alternativas que permitir\u00edan de manera menos costosa para los derechos fundamentales, lograr la finalidad de protecci\u00f3n perseguida. La conminaci\u00f3n de la autoridad, la expulsi\u00f3n de lugar p\u00fablico, la conducci\u00f3n al domicilio de la persona o a un centro especializado de protecci\u00f3n (como las comisar\u00edas de familia, las inspecciones de polic\u00eda o los centros sanitarios), pueden ser medidas igualmente adecuadas para conjurar el riesgo eventual que ponen de presente las circunstancias que dan lugar a la retenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si el sacrificio de un derecho se encuentra justificado por la satisfacci\u00f3n de otros de igual o mayor importancia constitucional es necesario definir (i) la importancia e intensidad de la afectaci\u00f3n del derecho comprometido (en este caso de la libertad personal y los derechos garant\u00eda que la rodean) y de la satisfacci\u00f3n del derecho protegido; (ii) el valor que, en abstracto, la Constituci\u00f3n le asigna a los distintos derechos comprometidos (la libertad personal y los derechos a la vida o a la integridad de terceras personas y del propio sujeto); y, finalmente (3) el grado de seguridad de las premisas emp\u00edricas que respaldan las razones a favor o en contra de la constitucionalidad de la medida (la certeza que en la pr\u00e1ctica se puede tener sobre la afectaci\u00f3n o la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto). La medida enjuiciada compromete seriamente tanto el derecho a la libertad personal como el derecho a un recurso efectivo contra la eventual arbitrariedad y los derechos-garant\u00eda que en toda circunstancia deben ser asegurados a las personas objeto de retenci\u00f3n policial. La retenci\u00f3n transitoria compromete la libertad personal, un derecho fundamental cuya especial val\u00eda se ve reflejada en las cautelas que dispone la constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n: reserva legal en su regulaci\u00f3n; reserva judicial en su privaci\u00f3n; principio de estricta legalidad; h\u00e1beas corpus; prohibici\u00f3n de pena sin juicio previo; debido proceso (derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, entre otros contenidos); prohibici\u00f3n de penas de destierro y prisi\u00f3n perpetua, entre otras. Dado este conjunto de t\u00e9cnicas que el constituyente dispone para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, se deduce desde una perspectiva abstracta el importante valor que se concede a este derecho. Porque no resulta claro que la medida sea id\u00f3nea para proteger a quien en estado de incapacidad transitoria requiere una protecci\u00f3n especial; porque existen medios que, con una idoneidad equivalente a la retenci\u00f3n transitoria, sacrifican en menor medida otros valores y principios constitucionales; y porque adem\u00e1s se trata de un caso en el cual la medida afecta bienes particularmente valiosos en aras de evitar un da\u00f1o sobre el que, en estricto sentido, no se tiene certeza; la Corte concluye que la retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encuentra regulada y entendida como una medida de protecci\u00f3n, resulta inid\u00f3nea, innecesaria y desproporcionada en relaci\u00f3n con los fines que persigue. En consecuencia, tanto el art\u00edculo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y en la expresi\u00f3n \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d , contenida en el art\u00edculo 207 del mismo decreto deben ser declaradas inconstitucionales. Sin embargo, la Corte no declarar\u00e1 la inexequibilidad de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 186 del CNP, pues la medida de la retenci\u00f3n transitoria regulada de manera diferente a la forma como se regula en el actual C\u00f3digo y siempre que incorpore la totalidad de las garant\u00edas constitucionales puede resultar ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la retenci\u00f3n transitoria no se encuentra revertida de controles suficientes para evitar la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad. Tampoco es \u00fatil para proteger a la persona retenida, pues por las condiciones en la cuales se aplica, parece m\u00e1s una sanci\u00f3n encubierta que una verdadera medida de protecci\u00f3n. Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad pura y simple, podr\u00eda conducir a que la polic\u00eda careciera de medidas para proteger efectivamente derechos como la vida y la integridad de personas puestas en situaci\u00f3n de grave riesgo cuando se trata de circunstancias de urgencia frente a las cuales, en la actualidad, no existan medidas alternativas posibles. De esta forma, tendr\u00edamos que aceptar sin discusi\u00f3n las consecuencias nocivas previsibles de la ausencia de facultades preventivas o de protecci\u00f3n. En estos casos, como ya lo ha hecho la Corte, podr\u00eda procede una decisi\u00f3n diferida en el tiempo pero condicionada en su aplicaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS PERO CONDICIONADOS-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n para diferir el fallo en esta oportunidad radica en la necesidad de proteger valores, principios y derechos constitucionales que, de ser otra la decisi\u00f3n, podr\u00edan verse seriamente comprometidos. En efecto, la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la presente sentencia se fundamenta en la necesidad de no dejar a las personas puestas en situaci\u00f3n de riesgo, hu\u00e9rfanas de una medida de protecci\u00f3n que, a pesar de las deficiencias anotadas en punto de su constitucionalidad \u2013que se resuelven temporalmente al condicionar la decisi\u00f3n -, resulta ser la \u00fanica que en el dise\u00f1o actual del r\u00e9gimen de polic\u00eda sirve para prevenir graves afectaciones de sus derechos fundamentales en casos de urgencia y extrema necesidad. Adicionalmente, dada la ausencia de expresas facultades de protecci\u00f3n para casos de urgencia, una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos inmediatos, por otra parte, podr\u00eda impulsar a la polic\u00eda a calificar como delito en grado de tentativa \u00a0conductas agresivas o temerarias de personas que \u00a0se encuentren en estado de embriaguez o excitaci\u00f3n a fin de poder retener a la persona y evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o del cual luego el Estado podr\u00eda ser responsable por omisi\u00f3n o deficiente protecci\u00f3n. La decisi\u00f3n de diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad se somete al cumplimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo razonable para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda regular esta materia bajo los par\u00e1metros de respeto a las garant\u00edas y derechos constitucionales ya se\u00f1alados. Ese t\u00e9rmino, que habr\u00e1 de culminar al vencimiento de la presente legislatura, es decir el 20 de junio de 2008, es suficiente para el tr\u00e1mite de una normatividad de polic\u00eda que las mismas autoridades reconocen ha dejado de ser adecuada para la atenci\u00f3n de las exigencias actuales que supone la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Sujeta a regulaci\u00f3n en materia de retenci\u00f3n transitoria por parte del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia de conformidad con lo establecido en los fundamentos anteriores, la retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre, efectivamente y de manera clara, en situaci\u00f3n de riesgo. Si existe cualquier otra medida de protecci\u00f3n al alcance de las autoridades, deber\u00e1 preferirse esta \u00faltima, so pena de incurrir e abuso de autoridad. Esta situaci\u00f3n debe quedar clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato deber\u00e1 ser rendido por la autoridad que ordena la retenci\u00f3n y presentado inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio P\u00fablico para su conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe ser informado de manera inmediata no s\u00f3lo de las razones de la retenci\u00f3n sino de los derechos y garant\u00edas constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ning\u00fan documento o declaraci\u00f3n que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien pueda asistirlo en la defensa de sus derechos; etc. Adicionalmente, toda retenci\u00f3n transitoria debe ser informada de inmediato al Ministerio P\u00fablico, de forma tal que se asegure que la medida no esta dando lugar a una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o \u00a0una sanci\u00f3n encubierta. As\u00ed mismo, la persona retenida debe ser objeto de atenci\u00f3n especializada seg\u00fan el Estado en el que se encuentre y a ella se le permitir\u00e1 comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo para cualquier efecto. En todo caso, la retenci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar mientras la persona supera el estado de vulnerabilidad o de peligro o hasta que una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida. En ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas. El retenido \u2013 directa o indirectamente &#8211; debe poder interponer, en todo momento, el recurso de habeas corpus si encuentra que se trata de una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad. Adicionalmente, mientras se adecuan lugares especiales de protecci\u00f3n, las autoridades deben tener en cuenta que una persona que esta siendo objeto de protecci\u00f3n y que se encuentra en estado de alteraci\u00f3n, incapacidad o especial vulnerabilidad, no puede ser ubicada en el mismo lugar destinado a los capturados \u2013 por cualquier raz\u00f3n &#8211; y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero o de su estado de particular indefensi\u00f3n. Los menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su condici\u00f3n. De esta manera se pretende garantizar que, al menos durante la corta vigencia de esta medida, la misma no pueda ser utilizada de forma abusiva o desproporcionada y que pueda ser objeto inmediato de control judicial. Lo que se persigue, en \u00faltimas, es que todas las personas en Colombia tengan la tranquilidad de que la fuerza policial no ser\u00e1 arbitrariamente utilizada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Expida nuevo R\u00e9gimen general de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales la Corte no ha tenido otra alternativa distinta a la de ordenar diferir los efectos de su fallo, la decisi\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 de un exhorto al Legislador para que, en un determinado plazo \u2013variable seg\u00fan la naturaleza del asunto objeto de regulaci\u00f3n-, profiriera una nueva reglamentaci\u00f3n legal, acorde con los postulados constitucionales. La existencia de m\u00faltiples pronunciamientos sobre el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, &#8211; expedido hace treinta y siete (37) a\u00f1os mucho antes de que entrara en vigor la constituci\u00f3n de 1991 y al amparo de un catalogo de valores y principios que no corresponden al nuevo orden constitucional -, ponen de presente la falta de sinton\u00eda de dicha codificaci\u00f3n con el derecho constitucional vigente. Ello hace m\u00e1s que aconsejable imperioso una revisi\u00f3n integral de dicho C\u00f3digo para ajustarlo a los requerimientos constitucionales. Por tal raz\u00f3n, la Corte exhortara al Congreso para que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n adopte una ley que establezca un nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda en desarrollo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6692. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Zulma Isabel Ba\u00f1ol Zapata \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Zulma Isabel Ba\u00f1ol Zapata present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 186 (numeral 8\u00ba), 192 y 207 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador, \u00c1lvaro Tafur Galvis, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Rechazar la demanda presentada contra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 186 \u00a0del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada material derivada de la Sentencia C-199 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Rechazar la demanda presentada contra el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada formal y absoluta derivada de la Sentencia C-199 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Admitir la demanda contra el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970, en relaci\u00f3n con el cargo presentado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el auto del 22 de febrero de 2007 dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; asimismo, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro de Defensa y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed mismo, dispuso invitar a este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.840 del viernes cuatro (4) de septiembre de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Libro III \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones nacionales de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo Primero \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. La retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la retenci\u00f3n transitoria de personas por parte de la Polic\u00eda Nacional vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que: i) el derecho a la libertad es irrenunciable e inalienable; ii) la \u00fanica excepci\u00f3n posible a la libertad de las personas es la detenci\u00f3n establecida en el mismo art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que se apoya en la existencia de una orden judicial de autoridad competente, expedida con las formalidades legales y por delitos previamente definidos en la ley penal; iii) la libertad es un \u201cbien-derecho\u201d que el Estado tiene el deber de respetar y salvaguardar en favor de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que no tiene respaldo constitucional que las autoridades de polic\u00eda puedan privar de su libertad a las personas bajo la figura correctiva de la retenci\u00f3n transitoria, con desconocimiento del juez natural, de la presunci\u00f3n de inocencia, de la reserva judicial y de las dem\u00e1s formalidades previstas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que la retenci\u00f3n transitoria constituye una sanci\u00f3n que se aplica sin juicio previo por parte de autoridades administrativas de polic\u00eda, las cuales no tienen la calidad de jueces ni ejercen funciones jurisdiccionales, con lo que se desconocen flagrantemente las garant\u00edas derivadas del art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien las dem\u00e1s medidas correctivas previstas en el art\u00edculo 186 del Decreto 1355 de 1970 pueden ser leg\u00edtimas, no sucede lo mismo con la retenci\u00f3n transitoria, pues \u201cno se compadece que en el vigente Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, las autoridades de polic\u00eda sigan privando de la libertad a las personas\u201d, es decir, \u201c restringiendo el derecho fundamental de la libertad personal, violando de forma campante y rampante la normatividad constitucional de forma expresa se\u00f1alada en el art\u00edculo 28\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0\u201cel derecho a la libertad personal, reconocido y pregonado en un Estado por sus instituciones y su Constituci\u00f3n, no admite violaciones, ni de minutos, ni de horas, ni de d\u00edas, el t\u00e9rmino reducido, bajo ninguna \u00f3ptica le resta ilegalidad, arbitrariedad ni exceso a los mecanismos correctivos en manos de la polic\u00eda nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional concurre al proceso a trav\u00e9s de Alfonso Quintero Garc\u00eda, quien act\u00faa como apoderado de la instituci\u00f3n y, en tal calidad, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1ala inicialmente que si bien la demanda versa sobre los art\u00edculos 186-8, 192 y 207 del Decreto 1355 de 1970, su intervenci\u00f3n se restringir\u00e1 al art\u00edculo 192, en la medida que respecto de los dos restantes la Corte rechaz\u00f3 la demanda por existir cosa juzgada derivada de la Sentencia C-199 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) A su juicio el demandante confunde la retenci\u00f3n transitoria que regula el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970 con la detenci\u00f3n preventiva. La primera es una medida de polic\u00eda que protege al propio retenido y a la comunidad, en tanto que la segunda garantiza la comparencia de una persona a un proceso por orden de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La retenci\u00f3n transitoria es una medida preventiva basada en el deber de la polic\u00eda de proteger a las personas en su libertad, tranquilidad, moralidad y salubridad. Su naturaleza no es sancionatoria (castigar, resocializar o retribuir) sino de prevenci\u00f3n de atentados inminentes contra la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No toda limitaci\u00f3n de un derecho es una sanci\u00f3n. La retenci\u00f3n transitoria es una medida preventiva que garantiza \u201cun derecho actual o futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Este tipo de medidas se justifica en el marco de un Estado de Derecho por diferentes razones tales como la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y el compromiso del Estado en la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas. En ese sentido, la Constituci\u00f3n asigna como deber primordial de la polic\u00eda \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La Constituci\u00f3n establece que los derechos no son absolutos y que en su ejercicio y goce las personas no pueden atentar contra el inter\u00e9s general ni contra los intereses de terceros, deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y est\u00e1n obligadas a obrar conforme al principio de solidaridad social, adem\u00e1s de \u201crespetar y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas y propender por el logro y mantenimiento de la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo opera cuando existen motivos fundados, objetivos y ciertos y no habilita un \u00e1mbito de abuso por parte de las autoridades de polic\u00eda, quienes tienen proscrito todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica y moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>viii) En este orden de ideas, \u201cla finalidad de la retenci\u00f3n transitoria es leg\u00edtima y se justifica como medida correctiva de prevenci\u00f3n, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, en particular para garantizar y defender el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior concluye que \u201cla retenci\u00f3n transitoria \u00a0consagrada en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no equivale a la detenci\u00f3n preventiva que contempla el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues mientras que la retenci\u00f3n, como medida correctiva, consiste en mantener a una persona por 24 horas en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, en respuesta a una contravenci\u00f3n, o como mecanismo de protecci\u00f3n social o individual, la detenci\u00f3n preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso a trav\u00e9s de Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial de la entidad, quien solicita que la norma acusada sea declarada exequible. Se\u00f1ala que su intervenci\u00f3n se limitar\u00e1 al contenido del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en la medida que el auto admisorio de la demanda concluy\u00f3 que respecto de las otras dos disposiciones acusadas (arts. 186-8 y 207 ib\u00eddem) exist\u00eda cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el accionante hace una indebida interpretaci\u00f3n de la figura de la retenci\u00f3n transitoria, ya que la identifica con la detenci\u00f3n preventiva, la cual corresponde a una medida distinta. Que la primera comporta la protecci\u00f3n de las personas y de la comunidad en general, mientras que la segunda garantiza la comparecencia del acusado a los procesos judiciales donde es requerido, en cuyo caso se requiere orden de autoridad judicial competente, pues implica una restricci\u00f3n al derecho de libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las autoridades de Polic\u00eda deben tener la posibilidad de tomar medidas preventivas para proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes y que, en tal sentido, las causales habilitantes de la retenci\u00f3n transitoria \u201cson conductas que atentan contra los par\u00e1metros b\u00e1sicos de convivencia y adem\u00e1s, pueden conducir a quien las realiza a cometer hechos graves en perjuicio de terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la retenci\u00f3n transitoria no es una sanci\u00f3n ni tiene por finalidad la represi\u00f3n de las personas. Su finalidad es leg\u00edtima y se justifica como medida correctiva de prevenci\u00f3n \u201cpara proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el inter\u00e9s general, sin que con ello se reconozca un \u00e1mbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de polic\u00eda, pues la Constituci\u00f3n consagra tambi\u00e9n la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica y moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el fin primordial de la polic\u00eda es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar una convivencia pac\u00edfica (art. 218 C.P.) para lo cual se requiere expedir actos normativos generales y abstractos generadores de pautas de conducta (poder de polic\u00eda) que puedan concretar las autoridades de polic\u00eda frente a situaciones concretas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (funci\u00f3n de polic\u00eda). Que, precisamente, la norma atacada \u00a0busca que \u201cse creen herramientas o mecanismos jur\u00eddicos para brindarle a las autoridades los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical las conductas que atentan contra la sociedad, cumpliendo de esta manera su finalidad de garantizar los derechos de sus habitantes y prevenir los actos que atenten contra ellos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que sin este tipo de herramientas el Estado no podr\u00eda velar por la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos constitucionales de las personas. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo demandado pretende evitar o prevenir \u00a0comportamientos que alteran el orden social, que es tambi\u00e9n un derecho de todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo acusado no desconoce los l\u00edmites propios del poder de polic\u00eda como la sujeci\u00f3n al principio de legalidad; no intromisi\u00f3n en la esfera privada de las personas; aplicaci\u00f3n de la medida como \u00faltima ratio; observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la restricci\u00f3n individual; respeto del derecho a la igualdad y libre ejercicio de las libertades p\u00fablicas. Advierte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil ajeno a la disciplina castrense, que es necesario en todo Estado Social de Derecho para la garant\u00eda de las libertades individuales y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201cel Estado a trav\u00e9s de sus instituciones de todo orden, debe hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas que posee, como la norma que se pretende declarar inexequible, para brindarle y garantizarle a la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armon\u00eda que le han sido arrebatadas o que se vean amenazadas por los actos que atentan contra ella, para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales y el normal desarrollo de la vida social, econ\u00f3mica, cultural, jur\u00eddica, etc., de los habitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n extendida por esta Corporaci\u00f3n, la Academia Colombiana de Jurisprudencia remiti\u00f3 el concepto rendido por el acad\u00e9mico Fernando Arboleda Ripoll, quien considera que la declaraci\u00f3n de cosa juzgada hecha en el auto admisorio de la demanda respecto de los art\u00edculos 186-6 y 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, debe extenderse al art\u00edculo 192 ib\u00eddem. A su juicio, en la Sentencia C-199 de 1998 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 materialmente la constitucionalidad de la figura de la retenci\u00f3n transitoria, con base en la revisi\u00f3n de los mismos cargos que presenta la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la constitucionalidad de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art. 207 del Decreto 1355 de 1970, declarada en la Sentencia C-199 de 1998, encontr\u00f3 \u201clegitimaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, precisamente, por consistir en la permanencia de la persona en la estaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas\u201d, lo cual fue determinante para que la Corte concluyera que la retenci\u00f3n transitoria no es una medida privativa de la libertad, que su car\u00e1cter es preventivo y no represivo, que no constituye una sanci\u00f3n y que responde a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad adecuados para la protecci\u00f3n de valores constitucionales cuya efectividad debe ser garantizada por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende que \u201csi el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970 se limita a definir la retenci\u00f3n transitoria \u2018como mantener al infractor en una Estaci\u00f3n o Subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas\u2019, definici\u00f3n a la que se han dado alcances y efectos que vienen de destacarse en el contexto del examen de constitucionalidad a la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas por la polic\u00eda, las cuales fueron declaradas exequibles en los eventos indicados, su constitucionalidad ya ha sido juzgada por aparecer integrada a la legitimidad y justificaciones tomadas en cuenta por el juez de constitucionalidad para hacer la declaraci\u00f3n contenida en la Sentencia C-199 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la medida en que la Corte ya declar\u00f3 la constitucionalidad de las causales de retenci\u00f3n transitoria (C-199 de 1998 citada), una eventual inexequibilidad de las condiciones en que opera dicha retenci\u00f3n (en estaci\u00f3n de polic\u00eda y sin exceder de 24 horas) llevar\u00eda a que \u201cla permanencia de la persona en poder de la polic\u00eda para los eventos de los ordinales 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1355\/70, podr\u00eda ser en cualquier parte y por tiempo indefinido\u201d, lo cual expondr\u00eda al ciudadano a una situaci\u00f3n irracional \u201cque rompe con la proporcionalidad debida y conduce a consagrar una abierta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que inexorablemente, para evitar un tal absurdo, procede declarar la conformidad del texto acusado con la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sugerencia -dice para concluir- es que la Corte declare que el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970 ha sido materia de juzgamiento en la Sentencia C-199 de 1998, por estar comprendido su contenido material en los art\u00edculos 186-8 y 207 ib\u00eddem y que lo all\u00ed decidido ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador Judicial de la Naci\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4293 del 20 de abril de 2007, por medio del cual solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970. Para tales efectos, reitera lo expresado en el Concepto No. 4198 del 25 de octubre de 2006 en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de que existan \u00f3rdenes de captura proferidas por autoridades administrativas. Al respecto, recuerda especialmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no permite la restricci\u00f3n de la libertad sino con orden judicial previa, salvo en el caso de captura en flagrancia. En ese sentido, se superaron los rezagos del absolutismo que exist\u00edan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y que permit\u00edan manejar el concepto de libertad en funci\u00f3n del arbitrio de cada gobernante. Por ello el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es categ\u00f3rico al se\u00f1alar que la libertad solo puede ser limitada por orden judicial, lo que implica derogar el concepto de \u201ccaptura administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece reglas claras y precisas para la restricci\u00f3n de la libertad: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) respeto de las formas legales; y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley como delito. \u201cEsta noci\u00f3n garantista fue la que prim\u00f3 en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y en la medida que se ampara efectivamente el ejercicio de los derechos fundamentales, se convierte en un concepto intangible, erigi\u00e9ndose en un elemento definitorio del Estado Social de Derecho, de tal forma que impide que otros servidores estatales se abroguen la funci\u00f3n de restringir la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el orden constitucional vigente y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencias C-024 de 1994 y C-237 de 2005) se puede afirmar que \u201cla captura administrativa, as\u00ed como las sanciones restrictoras de la libertad impuestas por autoridades administrativas fueron derogadas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y solamente se restringir\u00e1 la libertad con orden de autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la norma acusada (art. 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda) se\u00f1ala que si bien \u00a0puede considerarse como una medida correctiva que desde el punto de vista policivo busca garantizar la tranquilidad p\u00fablica y la seguridad de la vida e integridad f\u00edsica de las personas, tambi\u00e9n \u201ccorresponde a una restricci\u00f3n de la libertad ordenada por una autoridad administrativa de manera aut\u00f3noma sin la previa orden judicial a que hace menci\u00f3n la publicitada norma superior.\u201d Por tanto, \u201cconsidera que esta clase de medidas desconocen la inequ\u00edvoca voluntad del constituyente de 1991 de prohibir cualquier restricci\u00f3n de la libertad por parte de la autoridad administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u201cconstituye una decisi\u00f3n legal que no encuentra sustento en la referida preceptiva [art.28 C.P], adem\u00e1s que es irrazonable y desproporcionada en cuanto le concede la atribuci\u00f3n a una autoridad administrativa de imponer una sanci\u00f3n de tipo policivo, que consiste en restringir la libertad de la persona por el t\u00e9rmino de hasta 24 horas, en una estaci\u00f3n de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones solicita la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de un Decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto previo: la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-199 de 1998 solamente se extiende a los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Inexistencia de cosa juzgada respecto del enunciado que encabeza el mencionado art\u00edculo 207 y los art\u00edculos 186-8 y 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (en adelante CNP) \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante demand\u00f3 tres disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que se refieren a la retenci\u00f3n transitoria como medida de polic\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 186-8, en el que se enumeran las medidas correctivas de polic\u00eda, entre ellas, \u201c8. La retenci\u00f3n transitoria\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 192 que define la retenci\u00f3n transitoria as\u00ed: \u201cLa retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 207 seg\u00fan el cual \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d, al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio y al que por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal. Los \u00faltimos dos numerales, &#8211; no as\u00ed en encabezado trascrito &#8211; fueron declarados exequibles en la Sentencia C-199 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto admisorio, el Magistrado Sustanciador del proceso rechaz\u00f3 la demanda del art\u00edculo 207 parcialmente trascrito, por existir cosa juzgada formal y absoluta derivada de la Sentencia C-199 de 19981. Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 186-8, pues consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada no ten\u00eda un significado aut\u00f3nomo o separable del art\u00edculo 207 mencionado y, en consecuencia, estaba cobijada por el efecto de cosa juzgada material de la sentencia C-199\/98 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente admiti\u00f3 la demanda respecto del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que define la forma c\u00f3mo se practica la retenci\u00f3n transitoria: en estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda y hasta por 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte revisar el alcance de la cosa juzgada que surge de la Sentencia C-199 de 1998. En su criterio, el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 amparado con el efecto de cosa juzgada derivado de la citada Sentencia C-199 de 1998. Considera el interviniente, que al adoptar dicha decisi\u00f3n la Corte revis\u00f3 de manera integral, por el mismo cargo de esta demanda (violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional), los tres (3) art\u00edculos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que regulan la retenci\u00f3n transitoria, inclusive en lo relativo a las circunstancias de aplicaci\u00f3n de dicha figura. En consecuencia, a su juicio, en la presente decisi\u00f3n debe estarse a lo resuelto en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior debe la Corte, en primera instancia, definir el alcance de la sentencia C- 199 de 1998 con la finalidad de determinar si sobre la disposici\u00f3n objeto de estudio recae el efecto de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1, en primer lugar, a recordar brevemente los efectos de la cosa juzgada constitucional para proceder, posteriormente, a resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre el alcance de la Cosa juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 243 de la Carta dispone que los fallos de constitucionalidad que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. El efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias. En primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales2. \u00a0Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que el efecto de la cosa juzgada no es siempre id\u00e9ntico. En este sentido, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y expl\u00edcita o impl\u00edcita3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Cosa juzgada puede ser formal o material. El efecto de cosa juzgada formal se predica de la disposici\u00f3n que fue declarada exequible o inexequible. En consecuencia, ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposici\u00f3n con similar contenido al de la disposici\u00f3n inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n para toda cuesti\u00f3n posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposici\u00f3n es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria desaparecer\u00e1 si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad. En consecuencia, no podr\u00e1 predicarse el efecto de cosa juzgada formal si logra demostrarse que, pese a tratarse de la misma disposici\u00f3n (es decir de la misma norma en sentido formal) sobre la cual recae la primera decisi\u00f3n, el referente constitucional es diferente o su contenido normativo ha variado. Esto puede producirse, por ejemplo, cuando pese a que el texto de la norma declarada exequible permanece inalterado, se ha producido una variaci\u00f3n sustancial en su contenido dado el cambio de otras disposiciones cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es necesaria para aclarar o definir el contenido de la disposici\u00f3n previamente declarada exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existe cosa juzgada material cuando la demanda recae sobre una disposici\u00f3n que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera id\u00e9ntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual s\u00ed existe decisi\u00f3n de constitucionalidad. En estos casos, la Corte debe declarar la existencia de cosa juzgada material y respetar el precedente sentado en la primera decisi\u00f3n. A este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u201d4. En el mismo sentido, ha dicho la Corte que existe cosa juzgada material cuando \u201ca pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d5. Se requiere entonces que la primera decisi\u00f3n recaiga sobre \u201cuna disposici\u00f3n distinta \u2013 a la demandada &#8211; pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u201d6. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, no existir\u00e1 efecto de cosa juzgada material, si el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se demanda no corresponde, de manera id\u00e9ntica o exacta, al contenido normativo de la disposici\u00f3n sobre la cual existe pronunciamiento judicial previo. En efecto, el principio de la primac\u00eda constitucional exige que toda norma infra constitucional pueda ser confrontada con la Constituci\u00f3n y que la competencia para adelantar ese juicio s\u00f3lo se vea limitada cuando no exista la menor duda sobre la existencia de un pronunciamiento previo. Esto sucede s\u00f3lo cuando el texto y el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, coinciden de manera exacta con el texto o el contenido material de una disposici\u00f3n sobre la cual recae decisi\u00f3n de constitucionalidad previa. Sin embargo, si estas normas no son materialmente id\u00e9nticas, no existir\u00e1 cosa juzgada material y proceder\u00e1 el nuevo juicio de constitucionalidad. Una interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa que admitiera la extensi\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada a dos normas s\u00f3lo parcialmente iguales o que se encuentren estrechamente relacionadas pero cuyo contenido no sea exacto, terminar\u00eda por afectar, de manera injustificada, el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues excluir\u00eda del \u00e1mbito del control normas que no han sido objeto de juicio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, en el caso que se estudia, se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970. Adicionalmente debe la Corte definir si existe cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo 207 del CNP y \u00a0material respecto del art\u00edculo 186-8, tal y como se estableci\u00f3 en el auto admisorio de la demanda. De encontrar que sobre las disposiciones mencionadas no existe juicio de constitucionalidad previo a partir del cual pueda predicarse el efecto de la cosa juzgada, la Corte deber\u00eda establecer si resulta posible modificar el pronunciamiento preliminar hecho en el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada material sobre el art\u00edculo 192 del CNP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte extender el efecto de la cosa juzgada de la sentencia C-199 de 1998 al art\u00edculo 192 demandado. Dicha sentencia se pronuncio sobre los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Corresponde entonces a la Corte verificar si tales numerales tienen contenido id\u00e9ntico al consagrado en el art\u00edculo 192 del CNP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como puede constatarse, el art\u00edculo 192 y los numerales 1-3 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda tienen contenidos normativos estrechamente relacionados pero sustancialmente diferentes. En efecto, el primero define una de las medidas correctivas que, seg\u00fan el C\u00f3digo, pueden ser impuestas por la Polic\u00eda y establece un l\u00edmite temporal (24 horas) y espacial (en la estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda) a la imposici\u00f3n de tal medida. A su turno, los numerales citados del art\u00edculo 207 establecen las circunstancias en la cuales se puede imponer la medida correctiva mencionada (al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio y al que por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal). \u00a0En suma, mientras el primero de los art\u00edculos define la medida policiva y establece los alcances de la misma, el segundo, sobre el cual pesa \u2013 parcialmente &#8211; una sentencia de constitucionalidad, identifica las circunstancias de hecho en las cuales puede ser impuesta dicha medida por las autoridades de polic\u00eda. En consecuencia, pese a la estrecha relaci\u00f3n que existe entre las normas mencionadas, no resulta procedente extender al art\u00edculo 192 demandado el efecto de la cosa juzgada constitucional que pesa sobre los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 207 del CNP. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la sentencia C-199 de 1998, la Corte \u00fanicamente se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de las circunstancias que podr\u00edan dar lugar a la retenci\u00f3n transitoria (numerales 1\u00ba. 2\u00ba. y 3\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). En este sentido, la Corte declar\u00f3 inexequible la primera de tales causales y exequibles las dos restantes, sin abordar en detalle y de manera directa y suficiente el estudio de constitucionalidad de la medida de retenci\u00f3n propiamente dicha. En efecto, si bien hay referencias generales a la retenci\u00f3n transitoria, lo cierto es que en la Sentencia referida no existe un juicio constitucional espec\u00edficamente orientado a estudiar si la existencia de la medida mencionada, en las circunstancias de tiempo y lugar de que trata el art\u00edculo 192 del CNP, se ajusta a la Constituci\u00f3n. (art. 192, en concordancia con el art\u00edculo 186-8 y el encabezado del art\u00edculo 207). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra reiterar que el principio de supremac\u00eda constitucional exige, para que se configure la figura de la cosa juzgada material, no que la norma demandada y la que fue previamente estudiada se encuentren \u00edntimamente relacionadas o que resulten parcialmente similares. Lo que se exige para sostener que no procede un nuevo juicio de constitucionalidad es que el contenido normativo de las dos disposiciones sea id\u00e9ntico, es decir, exactamente igual. Como queda claro al leer las dos disposiciones mencionadas, su contenido normativo es distinto aunque estrechamente relacionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, se ha afirmado que existe cosa juzgada material porque en la sentencia C-199 de 1998, la Corte hizo referencia a la medida de polic\u00eda denominada \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d, consagrada en el art\u00edculo 192 del CNP as\u00ed como en los art\u00edculos 186-8 y el encabezado del art\u00edculo 207 del mismo estatuto. Sin embargo, no puede alegarse la existencia de cosa juzgada material por la referencia que en la parte motiva de una sentencia la Corte hubiere hecho al contenido de una norma no demandada y sobre la que no se pronunci\u00f3. Incluso si estas referencias hacen parte del dictum \u2013 o de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u2013 y no del obiter dictum, tendr\u00eda que sostenerse que lo que existe en ese caso es un precedente que, en principio, debe ser respetado pero que admite distinciones y variaciones7. En efecto, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, en estos casos la Corte tiene diversas opciones ninguna de las cuales es la simple invocaci\u00f3n a la cosa juzgada material, pues no existe identidad entre el contenido material de las disposiciones que ya fueron objeto de pronunciamiento y las nuevas disposiciones demandadas. En estos casos, la norma que no ha sido juzgada debe ser objeto de un nuevo juicio de constitucionalidad siempre que resulte debidamente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que entre los art\u00edculos 192 y 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no existe identidad material y que en la Sentencia C-199 de 1998 la Corte no revis\u00f3 la constitucionalidad del primero de los art\u00edculos mencionados ni extendi\u00f3 a \u00e9l los alcances del fallo, la Sala concluye que respecto del art\u00edculo 192 demandado no puede predicarse la existencia de cosa juzgada y por tanto resulta procedente su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada respecto del encabezado del art\u00edculo 207 y del numeral 8 del art\u00edculo 186 del CNP e integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal y como se ha explicado, la sentencia C- 199 de 1998 se pronunci\u00f3 exclusivamente sobre los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 207 del CNP, pero nada dijo sobre el encabezado de dicho art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d8. Por tanto, el efecto de cosa juzgada formal que obliga a estarse a lo resuelto en sentencia anterior, \u00fanicamente se da en relaci\u00f3n con los numerales mencionados del art\u00edculo 207, no as\u00ed frente al contenido material de su encabezado. Sobre este contenido no ha habido pronunciamiento \u2013 ni formal, ni material &#8211; por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, encuentra la Corporaci\u00f3n, que la Sentencia C-199 de 1998 tampoco cubre con \u00a0el efecto de cosa juzgada el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Seg\u00fan esta norma \u201cSon medidas correctivas en cabeza de la Polic\u00eda: (\u2026) 8. La retenci\u00f3n transitoria\u201d. En efecto, de una parte constata la Corte que esta norma no ha sido objeto de juzgamiento por el juez constitucional. De otra parte, el contenido de esta disposici\u00f3n no es id\u00e9ntico \u2013 aunque si estrechamente relacionado \u2013 al contenido normativo de los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 207 del CNP objeto de la sentencia C-199 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, lo dispuesto en el encabezado del art\u00edculo 207 del CNP y en el numeral 8 del art\u00edculo 186 del mismo estatuto resulta estrechamente relacionado con el art\u00edculo 192 que ahora se revisa y sobre el cual ya se estableci\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional. En efecto, las tres normas mencionadas consagran expresamente la atribuci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda de retener transitoriamente a una persona en las circunstancias que el C\u00f3digo disponga. En consecuencia, dado que se trata de tres normas que tienen un contenido esencialmente igual, el juicio de constitucionalidad sobre una de ellas deber\u00eda extenderse a las otras dos de forma tal que el pronunciamiento de la Corte fuera integral, coherente, consistente y eficaz, es decir, que no resultara inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las precisiones anteriores generan sin embargo una pregunta: \u00bfel hecho de que en el auto admisorio de la demanda se hubiere considerado que respecto del art\u00edculo 207 exist\u00eda cosa juzgada formal, -sin hacer excepci\u00f3n respecto de su encabezado-, y que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 186-8 exist\u00eda cosa juzgada material, impide que la Sala Plena de la Corte pueda rectificar esa decisi\u00f3n en el momento de la adopci\u00f3n de la sentencia de fondo?. Para la Sala la respuesta es negativa por varias razones que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Si bien el auto admisorio de la demanda define aspectos sustanciales del proceso, como la fijaci\u00f3n de aquello que ser\u00e1 materia de juzgamiento y respecto de lo cual los intervinientes ejercer\u00e1n su derecho de participaci\u00f3n, eso no cambia su naturaleza instrumental en el proceso de constitucionalidad. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, en este primer auto no se realiza un estudio de fondo ni exhaustivo de las normas acusadas. Tampoco puede el auto admisorio establecer, de manera autorizada y definitiva, el sentido y alcance de las decisiones anteriores de la Corte. Por consiguiente, si bien la decisi\u00f3n adoptada en el auto admisorio, en principio, limita el alcance del juicio de constitucionalidad, en ciertas circunstancias puede ser revocada por la Corte al estudiar el asunto en Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Sala Plena de la Corte puede proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por inepta demanda \u2013 en contra de lo que en el auto admisorio se hab\u00eda considerado \u2013 o encontrar que, pese a la decisi\u00f3n del auto admisorio, las disposiciones demandadas ya han sido objeto de juicio de constitucionalidad por una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, la Sala Plena puede encontrar que no exist\u00eda cosa juzgada sobre una determinada disposici\u00f3n cuya demanda fue rechazada por el magistrado sustanciador. Sin embargo, como pasa a explicarse, en este \u00faltimo caso, la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 pronunciarse de fondo sobre las normas cuya demanda fue rechazada por presunta existencia de cosa juzgada, si resulta posible integrar la correspondiente unidad normativa. Pasa la Corte a explicar este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La decisi\u00f3n de rechazar parcialmente una demanda por considerar que se esta frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada, inhibe la controversia constitucional sobre las normas cuya demanda se rechaz\u00f3. En consecuencia, en estos casos la Sala Plena no puede simplemente revocar la decisi\u00f3n del auto admisorio y pronunciarse de fondo, pues se estar\u00eda pretermitiendo la controversia constitucional que exige el procedimiento legal y constitucionalmente establecido. \u00a0En efecto, dada la decisi\u00f3n inicial de rechazar la demanda contra ciertas disposiciones, no fue posible conocer el concepto del Ministerio P\u00fablico ni de otras personas o entidades con inter\u00e9s en la defensa o impugnaci\u00f3n de las mismas. Por lo tanto, en casos como estos s\u00f3lo es posible que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre las normas cuya demanda fue rechazada, si se esta ante alguna de las hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n de la unidad normativa. S\u00f3lo en estos casos excepcionales, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, es posible que la Corte conozca de una norma cuya demanda no ha sido formalmente admitida y que no es objeto de control previo o autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente caso el magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda contra el art\u00edculo 207 y 186-8 del CNP por existencia de cosa juzgada formal y material respectivamente. Sin embargo, como ya se vio, solo existe cosa juzgada formal respecto de una parte del art\u00edculo 207 pero no respecto del enunciado que lo encabeza. Adicionalmente, no existe cosa juzgada material respecto del numeral 8 del art\u00edculo 186-8. Se pregunta entonces la Corte si existe unidad normativa entre las citadas disposiciones y el art\u00edculo 192 cuya demanda fue admitida, de forma tal que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las distintas disposiciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso la Corte se encuentra ante una de las hip\u00f3tesis excepcionales de integraci\u00f3n de la unidad normativa. En efecto, el art\u00edculo 186-8 y el encabezado del art\u00edculo 207 del CNP consagran la existencia de la medida denominada \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d. A su turno, el art\u00edculo 192 demandado, confirma la existencia de esta medida y establece las circunstancias de tiempo y lugar de su ejecuci\u00f3n. Se trata, en suma, de normas con id\u00e9ntico contenido para efectos, al menos, del debate constitucional que pueden suscitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa, cuando se estructura alguna de las siguientes tres causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el proceso que ocupa a la Corte, se est\u00e1 ante la segunda hip\u00f3tesis mencionada. En efecto, en principio, los art\u00edculos 186-8, 192 y la expresi\u00f3n \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d que se encuentra en el encabezado del art\u00edculo 207 del CNP, tienen contenido jur\u00eddico similar, en tanto que todos ellos consagran, de manera general, la facultad para retener a una persona de forma transitoria. Por tanto, no tendr\u00eda objeto decidir \u00fanicamente sobre la constitucionalidad de una sola de tales disposiciones legales (art.192) si su contenido material se reproduce \u2013 al menos parcialmente \u2013 en las otras dos disposiciones (arts. 186-8 y 207 \u2013encabezado). En consecuencia, para que un eventual fallo de inconstitucionalidad no resulte inocuo, resulta necesario integrar la unidad normativa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, con el art\u00edculo 186-8 y el encabezado del art\u00edculo 207 del mismo estatuto, respecto de los cuales, como se dijo, no hay cosa juzgada y, por tanto, la Corte puede pronunciarse para definir su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por las razones expuestas, la Sala no considera procedente la solicitud de declaraci\u00f3n de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y corrige el auto admisorio de la demanda, en cuanto a que el efecto de cosa juzgada de la Sentencia C-199 de 1998 no se extiende al art\u00edculo 186-8 y al encabezado del art\u00edculo 207 del mismo c\u00f3digo. Como ha quedado expresado, la Sala integrar\u00e1 la unidad normativa de la disposici\u00f3n demandada con lo dispuesto en el encabezado del art\u00edculo 207 del CNP y en el numeral 8 del art\u00edculo 186 del mismo estatuto. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 la constitucionalidad de las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 186. Son medidas correctivas: (\u2026)8. La retenci\u00f3n transitoria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. La retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 207. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada como efecto de la sentencia 67 de julio 2 de 1987 de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 192 del CNP \u00a0<\/p>\n<p>24. La norma actualmente demandada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia n\u00famero 67 de julio 2 de 1987. Sin embargo, tal decisi\u00f3n no vincula a la Corte Constitucional dado que el presente juicio se realiza respecto de las normas de la Carta de 1991, mientras que el control adelantado por la Corte Suprema tuvo como referente las disposiciones constitucionales vigentes hasta la entrada en vigor de la actual Constituci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo de la \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d consagrada en los art\u00edculos 186-8, 207 y 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan la demanda, la retenci\u00f3n transitoria prevista en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque permite que las personas sean privadas de su libertad sin juicio previo, sin orden judicial y sin que se trate de conductas previstas en la ley como delito. En suma, la demandante considera que la retenci\u00f3n transitoria es una medida que deja en manos de la Polic\u00eda la facultad de privar a las personas de su libertad, lo que resulta violatorio de las garant\u00edas constitucionales derivadas del art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa, en sus respectivas intervenciones, solicitan que la norma acusada sea declarada exequible. Consideran que la actora confunde la figura de la retenci\u00f3n transitoria consagrada en la disposici\u00f3n acusada, con la detenci\u00f3n preventiva a la que se alude en otros \u00e1mbitos normativos. Afirman que la primera comporta la protecci\u00f3n de las personas y de la comunidad en general, en las dos circunstancias previstas en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (estado de embriaguez y de grave excitaci\u00f3n en el que se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal), mientras que la segunda garantiza la comparecencia del acusado a los procesos judiciales en los cuales es requerido. Se\u00f1alan que en este \u00faltimo caso se necesita orden de autoridad judicial competente tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues implica una restricci\u00f3n al derecho de libertad de las personas. Al respecto indican que la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que la retenci\u00f3n transitoria prevista en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es una medida preventiva que no requiere orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad de esta medida, porque se trata de una forma de \u201ccaptura administrativa\u201d, prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En este sentido, el procurador reitera el concepto rendido con ocasi\u00f3n de la demanda de los art\u00edculos 56, 58 y 62 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que la Corte declar\u00f3 inexequibles a trav\u00e9s de la Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que las autoridades judiciales son las \u00fanicas competentes para ordenar la detenci\u00f3n de una persona. A juicio del Procurador, en esta \u00faltima sentencia la Corte \u201cfij\u00f3 una vez m\u00e1s su criterio de la proscripci\u00f3n de la libertad por autoridad administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Corte recordar\u00e1 la doctrina vigente sobre la figura que se estudia, su naturaleza y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance de la retenci\u00f3n transitoria seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-199 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la sentencia C-199 de 1998, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n de facultades preventivas a la polic\u00eda para evitar que las personas transitoriamente incapaces o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal pudieran afectar sus propios derechos o derechos de terceros. Pese a que la Corte no estudio en detalle la figura de la retenci\u00f3n transitoria y la decisi\u00f3n no vers\u00f3 expresamente sobre tal instituto, la sentencia referida formula una serie de consideraciones muy relevantes para la soluci\u00f3n del presente caso. En la mencionada decisi\u00f3n, la Corte encuentra que la retenci\u00f3n transitoria de una persona en las circunstancias mencionada resulta constitucional siempre que tenga car\u00e1cter meramente preventivo o de protecci\u00f3n y se someta a los principios de ultima ratio, proporcionalidad y estricta legalidad. En consecuencia, debe tratarse de una medida estrictamente necesaria y urgente, que resulte claramente id\u00f3nea para evitar un da\u00f1o superlativo sobre los derechos fundamentales de una persona que se encuentra transitoriamente en incapacidad de defenderse o de conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio sobre un derecho fundamental. En suma, al estar sometida al principio de proporcionalidad estricta, la retenci\u00f3n transitoria resulta constitucional si est\u00e1 dise\u00f1ada como una medida que s\u00f3lo puede ser aplicada en circunstancias de urgencia, cuando no existe otra medida menos lesiva para los derechos y siempre que quede demostrada su eficacia para lograr el objetivo propuesto, es decir, la protecci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales de la persona a quien se afecta, de manera transitoria, su derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada sentencia, al referirse a la figura de la retenci\u00f3n transitoria, la Corte indic\u00f3: \u00a0\u201cEsto quiere decir, que las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio m\u00e1s en\u00e9rgico, ha de ser siempre la \u00faltima ratio. Adem\u00e1s, y no obstante existir una norma legal, el fundamento jur\u00eddico en el que se fundamenta la limitaci\u00f3n debe estar ajustado a las causales previamente establecidas en la ley, es decir, &#8220;que simples invocaciones del inter\u00e9s general o de derechos de rango legal, no son suficientes para restringir el alcance del derecho&#8221;. Igualmente, el legislador, al regular los supuestos en los que ha de operar la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, &#8220;fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente tal medida, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores resulta claro que, a juicio de la Corte, la retenci\u00f3n transitoria no puede ser utilizada para encubrir medidas sancionatorias de ning\u00fan tipo, ni para lograr otros objetivos de pol\u00edtica criminal como la declaraci\u00f3n de la persona retenida al margen de los derechos que la Constituci\u00f3n le confiere. En este sentido la retenci\u00f3n que se estudia se asemeja a las medidas urgentes de protecci\u00f3n de menores abandonados o explotados y se aplica \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 del CNP &#8211; a personas que transitoriamente se encuentran en incapacidad real de proteger sus propios derechos y que se convierten \u2013 sin necesariamente quererlo &#8211; en un riesgo potencial pero cierto, inminente y grave para sus propios intereses o para derechos de terceros. Se trata por ejemplo, de situaciones en las cuales el grave estado de ebriedad o de excitaci\u00f3n de una persona la pone en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad pudiendo ser objeto de agresiones por parte de terceros o convertirse en un riego para su propia vida o la de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, como pasa a explicarse, la Constituci\u00f3n autoriza la intervenci\u00f3n urgente y m\u00ednima o transitoria de las autoridades administrativas, con la \u00fanica finalidad de proteger a la persona transitoriamente incapaz o gravemente exaltada cuando ello es absolutamente urgente y estrictamente necesario para la defensa de sus derechos12. Sin embargo, como se trata de una medida de protecci\u00f3n adoptada en contra de los intereses de la persona afectada, debe estar en capacidad de satisfacer \u2013 tanto en su dise\u00f1o como en su aplicaci\u00f3n &#8211; un estricto juicio de proporcionalidad. Este juicio se vuelve todav\u00eda m\u00e1s estricto si se tiene en cuenta que la retenci\u00f3n transitoria no es cualquier medida de protecci\u00f3n. En efecto, adem\u00e1s de tratarse de una medida que se impone contra los intereses de la persona transitoriamente incapaz y en defensa de sus propios derechos (lo que ya la convierte en una medida que debe ser cuidadosamente estudiada), \u00a0supone una restricci\u00f3n (aunque por corto tiempo) del derecho a la libertad personal. En consecuencia, esta medida debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho a la libertad, pues estas garant\u00edas se aplican a toda forma de restricci\u00f3n sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la medida (detenci\u00f3n, arresto, retenci\u00f3n, internamiento, etc.) o la finalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a explicar un poco m\u00e1s en detalle las afirmaciones anteriores y a identificar si la figura de la retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encuentra regulada en el CNP luego de la sentencia C-199 de 1988 citada (que le da el car\u00e1cter de medida de protecci\u00f3n), supera los est\u00e1ndares constitucionales mencionados: el juicio de proporcionalidad y las garant\u00edas m\u00ednimas exigibles para toda restricci\u00f3n de la libertad personal, que se convierten finalmente en la salvaguarda del individuo frente a cualquier actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal de la retenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>28. El C\u00f3digo de Polic\u00eda faculta a la autoridad administrativa a retener, hasta por 24 horas, en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, \u201cal que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio\u201d y \u201cal que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n de la ley penal\u201d. La medida de retenci\u00f3n se puede imponer con fundamento en una prueba estimada en conciencia (art. 225 C.N.P.). Compete imponerla a los comandantes de estaci\u00f3n o de subestaci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 207 y 219 C.N.P.). No requiere de resoluci\u00f3n motivada. Sin embargo se exige el levantamiento de un acta en la que se consignen sucintamente los hechos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida y la identificaci\u00f3n de la persona a quien se impuso. Esta acta debe llevar la firma del \u00a0Comandante y de la persona a quien se impone (art. 227 C.N.P.). La decisi\u00f3n no puede ser impugnada inmediatamente. Tampoco se notifica a autoridad administrativa o judicial distinta a los servidores que la ordenan y ejecutan. La persona afectada es conducida a la estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda y puede ser retenida durante el tiempo que las autoridades de polic\u00eda lo consideren adecuado, siempre que no supere las 24 horas (art. 222, C.N.P.). En ninguna parte de las normas legales aplicables se establecen los derechos de la persona retenida a comunicarse con quien pueda asistirla, a no hacer declaraci\u00f3n alguna que pueda tener efectos en un proceso penal, a no ser puesta en una situaci\u00f3n de mayor riesgo o vulnerabilidad, a comunicarse con un apoderado o interponer el recurso de habeas corpus, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la medida denominada \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d, tal y como ha sido descrita, vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>29. Para resolver el problema planteado, distintos tribunales constitucionales, y en particular esta Corporaci\u00f3n, han utilizado el llamado juicio (o principio) de proporcionalidad. Este principio parte de la base de que el Estado s\u00f3lo puede restringir los derechos fundamentales \u2013 como el derecho a la libertad personal &#8211; cuando tiene razones constitucionales suficientes y p\u00fablicas para justificar su decisi\u00f3n. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder p\u00fablico no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ning\u00fan \u00f3rgano o funcionario p\u00fablico puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y \u00fatil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en t\u00e9rminos constitucionales es superior al costo que la restricci\u00f3n apareja. Cualquier restricci\u00f3n que no supere este juicio carecer\u00e1 de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A falta de un mejor instrumento metodol\u00f3gico para evaluar las razones que se aportan para justificar una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales, la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales del hemisferio occidental \u2013 incluida esta Corte Constitucional &#8211; ha adoptado la metodolog\u00eda que propone el principio de proporcionalidad. La utilizaci\u00f3n de esta herramienta sirve al prop\u00f3sito fundamental de controlar la constitucionalidad de las decisiones de los \u00f3rganos pol\u00edticos que pueden comprometer los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, limitar la discrecionalidad judicial en estas sensibles materias13. \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan el principio de proporcionalidad, una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00e1 considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica (como por ejemplo la prohibici\u00f3n de la pena de muerte o el derecho a una defensa t\u00e9cnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedar\u00e1 superado cuando: 1) tal restricci\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; 2) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como ya se mencion\u00f3, de una herramienta argumentativa que incorpora exigencias b\u00e1sicas de racionalidad medios \u2013 fines, as\u00ed como una exigencia de justificaci\u00f3n de la actividad estatal cuando esta restringe los derechos fundamentales de las personas. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(l)a proporcionalidad (\u2026) es un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>32. La aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0conduce a sostener que la retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo ser\u00e1 una medida constitucional si, efectivamente, persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y es verdaderamente \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de dicha finalidad. En particular, como ya lo ha explicado la Corte, la \u201cidoneidad\u201d indica que una medida s\u00f3lo ser\u00e1 proporcionada si, efectivamente, presta alguna ayuda a la consecuci\u00f3n del fin buscado, pero no si resulta indiferente o incluso contraproducente de cara a la realizaci\u00f3n de la finalidad propuesta. \u00a0La exigencia de \u201cnecesidad\u201d, se orienta a contener la tendencia \u2013 f\u00e1cil &#8211; a emplear los m\u00e1ximos medios, los m\u00e1s gravosos para los derechos del individuo, en el intento de alcanzar los objetivos de la actividad estatal de un modo pretendidamente m\u00e1s eficaz. \u00a0Finalmente, la exigencia de estricta proporcionalidad, reclama que la protecci\u00f3n de derechos y otros bienes jur\u00eddicos que se busca asegurar con la intervenci\u00f3n estatal resulte superior al sacrificio de los derechos que se ven afectados con la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido igualmente que las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad no se aplican con la misma intensidad en todos los eventos, sino que, para el caso del control de constitucionalidad, ella depende de la materia objeto de la norma demandada y del grado de legitimidad y representatividad democr\u00e1tica de la autoridad que la expide. \u00a0En consecuencia, siguiendo los pasos de la jurisprudencia constitucional comparada, la Corte Constitucional ha distinguido tres niveles de intensidad en la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como ya hab\u00eda sido mencionado, en el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, toda vez que la medida de retenci\u00f3n transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompa\u00f1an tal privaci\u00f3n. De otra parte, no se trata de una norma expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permit\u00eda atribuir a este \u00f3rgano. Tal circunstancia, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, disminuye relativamente la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su enjuiciamiento debe observar el juez constitucional. En efecto, como se sabe, las normas provenientes del poder Ejecutivo carecen del car\u00e1cter plural y deliberativo que est\u00e1 presente en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica que tiene lugar en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones realizadas, procede la Corte a evaluar la constitucionalidad de la medida de protecci\u00f3n consistente en la retenci\u00f3n transitoria conforme a los est\u00e1ndares requeridos por el juicio estricto de proporcionalidad. A este respecto, la Corte har\u00e1 el juicio de la medida atendiendo a las circunstancias de modo , tiempo y lugar en las cuales puede ser aplicada y s\u00f3lo har\u00e1 distinciones entre los supuestos de hecho cuando ello resulte necesario para avanzar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la retenci\u00f3n transitoria: la medida persigue la protecci\u00f3n de una serie de derechos de marcada importancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, el principio de proporcionalidad exige que la medida enjuiciada persiga una finalidad no s\u00f3lo leg\u00edtima o constitucionalmente importante sino adem\u00e1s imperiosa. \u00a0A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 cu\u00e1l es el fin o los fines que persigue la retenci\u00f3n transitoria y si la consecuci\u00f3n de los mismos puede calificarse como constitucionalmente imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan ha quedado enunciado, la Corte ha entendido que la retenci\u00f3n transitoria es una medida de protecci\u00f3n destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltaci\u00f3n, pueda cometer actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros. En este sentido, la medida estudiada tiene dos finalidades: busca proteger tanto al individuo que se encuentra en estado de transitoria incapacidad o de extrema excitaci\u00f3n, como a terceras personas del peligro que podr\u00eda suponer un comportamiento agresivo o simplemente descontrolado de una persona en tales circunstancias. Se trata por ejemplo de una medida extrema para proteger, por ejemplo, a quien decide lanzarse ebrio a una carretera de alta circulaci\u00f3n y a los terceros que puedan verse afectados por este comportamiento o para asegurar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de una familia cuando un agresor se encuentra en estado de evidente, grave y violenta exaltaci\u00f3n pero a\u00fan no ha iniciado un comportamiento delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No duda la Corte en reconocer que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros eventualmente afectados por el comportamiento de quien se encuentra en situaci\u00f3n de transitoria incapacidad o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal, encuentra un claro respaldo constitucional. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Carta erige en finalidad y raz\u00f3n de ser de las instituciones la de proteger a los habitantes del territorio en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De tal suerte, si la retenci\u00f3n transitoria persigue proteger a todos los ciudadanos frente a las eventuales amenazas que para su vida, integridad y otros bienes constitucionalmente protegidos pudieran derivarse de la libre circulaci\u00f3n de otras personas en estado de embriaguez o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal, tal finalidad no s\u00f3lo no resulta contraria sino que encuentra sustento en un mandato constitucional expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La segunda de las finalidades perseguidas \u2013 la protecci\u00f3n de los derechos e intereses del propio sujeto transitoriamente incapaz o excesivamente exaltado respecto de sus propios actos -, tambi\u00e9n aparece como constitucional. Sin embargo, en este caso la necesidad s\u00f3lo ser\u00e1 una necesidad imperiosa cuando se trata de proteger de sus propios actos a personas que a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio (como los menores), o que se encuentran en situaciones (temporales o permanentes) de debilidad de voluntad o de incapacidad, hasta el punto en el cual puede razonablemente sostenerse que no tienen conciencia o capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos intereses. Si no fuera esta la circunstancia, la finalidad ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado constitucionales algunas medidas coactivas de protecci\u00f3n del propio individuo sobre quien recaen siempre y cuando no constituyan medidas perfeccionistas. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-307 de 1997, al evaluar la constitucionalidad de una medida que autorizaba la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria a los conductores de veh\u00edculos que no llevaran debidamente puesto el cintur\u00f3n de seguridad, la Corte decidi\u00f3 que era constitucionalmente posible tomar medidas de protecci\u00f3n respecto del individuo, en dos eventos: o bien \u00a0en el caso de aquellas personas que \u201cno tienen todav\u00eda la capacidad suficiente de discernir sus propios intereses en el largo plazo\u201d, que ser\u00eda el caso de los menores de edad; o bien, en trat\u00e1ndose de adultos, cuando existe una reducci\u00f3n de la voluntad, esto es, en los eventos en los cuales el sujeto se encuentra en un estado de debilidad volitiva o de falta de capacidad. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas pol\u00edticas se justifican porque, en casos determinados, es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. Esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas pol\u00edticas como medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonom\u00eda de las personas, busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le se\u00f1ala\u201d16.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consecuencia, al menos desde el punto de vista de la finalidad perseguida, no vulnera la Constituci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n a la polic\u00eda de una medida encaminada a proteger derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condici\u00f3n de incapacidad transitoria y de los terceros que puedan verse afectados por el comportamiento temerario, agresivo o irracional de esta persona. Sin embargo, los reparos constitucionales pueden surgir en el supuesto de las llamadas debilidades volitivas as\u00ed como en el caso en el cual no se demuestre la idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida de protecci\u00f3n. En efecto, el sometimiento de tales medidas a las exigencias mencionadas garantiza justamente que las mismas no degeneren en un ejercicio de arbitrariedad o de perfeccionismo moral incompatible con un Estado constitucional de derecho. Pese a las debilidades que han sido someramente advertidas, contin\u00faa la Corte con el juicio de proporcionalidad a fin de identificar si se satisfacen plenamente, en las distintas hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma, todas las garant\u00edas mencionadas. En efecto, si bien en el juicio de proporcionalidad es necesario superar cada uno de los sub-principios para que proceda el an\u00e1lisis del siguiente, en el presente caso, en cumplimiento del mandato de racionalidad y suficiencia en la argumentaci\u00f3n que pesa sobre el juez constitucional y, especialmente, en atenci\u00f3n a la importancia que la doctrina constitucional en esta materia puede tener para la elaboraci\u00f3n de una nueva normatividad de polic\u00eda, la Corte considera apropiado realizar en su totalidad el an\u00e1lisis de la idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la idoneidad de la retenci\u00f3n transitoria: la medida es relativamente id\u00f3nea pero puede aparejar efectos contraproducentes para los derechos del propio sujeto retenido \u00a0<\/p>\n<p>40. El juicio de idoneidad requiere verificar si la medida enjuiciada \u2013 que afecta el derecho a la libertad personal &#8211; resulta id\u00f3nea (es decir \u00fatil o adecuada) para contribuir a la consecuci\u00f3n de la finalidad que con ella se persigue. \u00a0Ello ocurrir\u00e1 si su implementaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En cambio, se considerar\u00e1 inid\u00f3nea si no reporta ning\u00fan beneficio a la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito o cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, el juicio estricto de proporcionalidad \u2013 que debe adelantarse al estudiar una norma expedida por el ejecutivo que autoriza la restricci\u00f3n de la libertad personal &#8211; eleva el nivel de exigencia en tanto impone acreditar que la medida no s\u00f3lo resulta adecuada sino efectivamente conducente para el logro de la finalidad perseguida. En consecuencia, para dar por satisfecha esta exigencia no basta con afirmar que en el caso concreto no se ha demostrado que la implementaci\u00f3n de la medida resulta indiferente &#8211; o incluso negativa &#8211; en relaci\u00f3n con la finalidad perseguida. En estos casos se invierte la carga de la argumentaci\u00f3n para exigir que se acredite de manera fehaciente la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad positiva entre la adopci\u00f3n de la medida enjuiciada y la satisfacci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones realizadas, debe la Corte definir si la retenci\u00f3n transitoria resulta id\u00f3nea, &#8211; en el sentido de efectivamente conducente -, para proteger la integridad, la vida y otros bienes y derechos de terceros o del propio agente en quien recae dicha intervenci\u00f3n policial, cuando quiera que este se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad transitoria o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En principio resulta razonable afirmar que cuando una persona se encuentra en estado de grave exaltaci\u00f3n o de embriaguez en un lugar p\u00fablico y reh\u00fasa ser conducida a su domicilio puede, eventualmente, ser v\u00edctima de lesiones o maltratos o causar da\u00f1os no deseados a sus derechos o a derechos de terceras personas. As\u00ed por ejemplo, nadie duda de que una persona embriagada se encuentre en una situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n. Si adicionalmente esta persona tiene comportamientos agresivos o temerarios, como acometer actividades peligrosas o de riesgo o irrespetar gravemente las reglas de convivencia en lugares concurridos, puede evidentemente poner en peligro intereses y derechos propios y de terceros. En estos casos, mantener bajo control a la persona, como \u00faltima ratio, mientras supera el estado de embriaguez puede ser una medida id\u00f3nea para evitar eventuales lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Sin embargo, tal y como pasa a explicar la Corte, la forma como se encuentra regulada la medida que se estudia plantea serias dudas sobre su verdadera capacidad para alcanzar la finalidad de protecci\u00f3n perseguida. En este punto cabe recordar que la retenci\u00f3n transitoria no debe ser entendida como una sanci\u00f3n (si as\u00ed fuera ser\u00eda inconstitucional), sino como una medida de protecci\u00f3n de terceros y del propio sujeto destinada a prevenir un da\u00f1o eventual que a\u00fan no ha sido causado. En este sentido, se pregunta la Corte si la medida que se estudia re\u00fane efectivamente todas las garant\u00edas necesarias para que contribuya efectivamente a la protecci\u00f3n de la persona retenida y no de lugar nuevas circunstancias que puedan, incluso, ser contraproducentes en t\u00e9rminos de los derechos que el Estado, en todo caso, esta obligado a proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como ya se mencion\u00f3, tal y como se encuentra dise\u00f1ada, puede ser que la retenci\u00f3n transitoria efectivamente proteja al individuo de los peligros a los que puede verse enfrentado cuando circula o interact\u00faa con otros en estado de embriaguez o en alto grado de excitaci\u00f3n. Sin embargo, la idoneidad de la medida para proteger al sujeto retenido se pone en cuesti\u00f3n al quedar demostrado que la misma expone al individuo a riesgos nuevos y adicionales a los que trata de evitar. En efecto, en primer lugar, por virtud de esta medida la polic\u00eda confina al individuo retenido (que no ha cometido falta alguna), en lugares propios de detenci\u00f3n de personas que han cometido delitos, han sido capturadas en flagrancia o est\u00e1n siendo procesadas. \u00a0Se trata de lugares en los cuales se encierra a la persona en precarias condiciones de espacio y seguridad, en general, caracterizados por una total ausencia de medios materiales necesarios para permitir el goce de los derechos que, en principio, no podr\u00edan verse afectados por una medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la retenci\u00f3n transitoria en estaci\u00f3n de polic\u00eda no conduce a que se brinde al individuo la atenci\u00f3n m\u00e9dica y\/o psicol\u00f3gica que su estado de transitoria incapacidad o de excitaci\u00f3n probablemente requiera. Como se dijo, el encierro se produce en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, con personas que han sido privadas de la libertad y bajo el control de agentes de la fuerza p\u00fablica durante el t\u00e9rmino que el comandante considere adecuado, siempre que no exceda de 24 horas. Se trata pues, en palabras claras, de un encerramiento en un lugar de privaci\u00f3n de libertad y no de una medida de protecci\u00f3n \u2013 o de cuidado &#8211; real y efectiva como, por ejemplo, la conducci\u00f3n de la persona a un centro de salud o a un centro de atenci\u00f3n social especializado como una comisar\u00eda de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la medida se lleva a cabo en condiciones de absoluta indefensi\u00f3n de la persona retenida. La autoridad no tiene que motivar o justificar la decisi\u00f3n; la persona no tiene derecho a ser informada de las razones de la retenci\u00f3n; no existe notificaci\u00f3n inmediata a terceras personas o a otras autoridades sobre esta decisi\u00f3n; la persona retenida no tiene derecho a ser informada de las granitas que la amparan, ni tiene reconocidos derechos esenciales como el derecho a comunicarse de manera inmediata con una persona que la asista o que la defienda; no existen garant\u00edas para evitar la incomunicaci\u00f3n; no se reconoce el derecho de la persona a permanecer en silencio para evitar interrogatorios o declaraciones que puedan auto implicarla; y tampoco se establecen mecanismos que impidan una duraci\u00f3n irrazonable o desproporcionada de la medida, pues la misma se aplica durante el t\u00e9rmino que el comandante libremente encuentre necesario, siempre que no exceda de 24 horas. Al final, sin embargo, la persona se ve compelida a firmar un documento en el cual declara su entera satisfacci\u00f3n por el trato recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por las razones que han sido explicadas, la medida comporta la restricci\u00f3n cierta, y no meramente probable, de m\u00faltiples derechos fundamentales &#8211; como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n \u2013 que acompa\u00f1a a toda privaci\u00f3n de libertad sin que parezca que existe alguna justificaci\u00f3n clara para ello17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior llevar\u00eda a concluir que si una de las finalidades fundamentales que se busca alcanzar con la retenci\u00f3n transitoria es proteger al propio individuo de eventuales peligros para su vida, integridad y otros derechos, el medio escogido por el legislador no s\u00f3lo no garantiza que se brinde la protecci\u00f3n deseada sino que comporta una amenaza \u2013 e incluso una nueva violaci\u00f3n \u2013 de estos derechos. En efecto, el encerramiento en un lugar de detenci\u00f3n no es una medida id\u00f3nea para proteger al individuo en las condiciones tantas veces mencionadas, pues si bien logra conjurar algunos riesgos eventuales, apareja efectos ciertos que son contraproducentes para sus propios derechos. Por esta raz\u00f3n, la retenci\u00f3n transitoria no parece la medida m\u00e1s adecuada para proteger todos los derechos fundamentales de una persona transitoriamente incapaz o altamente exaltada que requiere de una medida de protecci\u00f3n urgente y que, se reitera, no ha cometido falta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, incluso en situaciones de urgencia, &#8211; como la que dar\u00eda lugar a la retenci\u00f3n temporal de una persona ebria o exaltada con la finalidad de protegerla, deben ponerse en pr\u00e1ctica todas las garant\u00edas constitucionales dise\u00f1adas para proteger derechos fundamentales cuya restricci\u00f3n o vulneraci\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n. En este sentido, s\u00f3lo ser\u00e1 id\u00f3nea la medida de protecci\u00f3n que efectivamente permita a la persona protegida comunicarse con sus allegados o con quien pueda asistirla, defenderse de una eventual arbitrariedad o de actos policiales que lo obliguen a declarar contra si mismo o contra terceras personas, o de agresiones de terceras personas que comparten su encerramiento. Adicionalmente, una verdadera medida de protecci\u00f3n, supone la atenci\u00f3n de autoridades civiles t\u00e9cnica o profesionalmente capacitadas para brindar el cuidado m\u00e9dico o psicol\u00f3gico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, es cierto que en principio, las autoridades de polic\u00eda tienen no s\u00f3lo la facultad sino el deber de proteger a personas puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que pueden ser v\u00edctimas de distintas agresiones o que se han convertido en un riesgo potencial para derechos de terceras personas. Se trata por ejemplo de casos en los cuales la persona ebria decide lanzarse a una carretera de alta circulaci\u00f3n o cuando la persona exaltada que se encuentra en disposici\u00f3n evidente de lesionar, por ejemplo, a los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de su familia. En estos casos las autoridades de polic\u00eda deben poder contar con medidas eficaces para prevenir el da\u00f1o y brindar la protecci\u00f3n requerida. No obstante, tal y como pasa a explicarse, la medida que se estudia no s\u00f3lo no es del todo id\u00f3nea para brindar dicha protecci\u00f3n sino que, en los t\u00e9rminos en los cuales se encuentra dise\u00f1ada, tampoco parece estrictamente necesaria. Con fundamento en los imperativos de racionalidad y suficiencia en la argumentaci\u00f3n del juez constitucional, contin\u00faa la Corte el juicio de proporcionalidad de la medida estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de necesidad de la retenci\u00f3n transitoria: la medida estudiada, tal y como se encuentra regulada en la ley, resulta innecesaria dado que pueden existir otros medios menos lesivos de los derechos que sin embargo pueden alcanzar la finalidad de protecci\u00f3n perseguida \u00a0<\/p>\n<p>46. Para que una medida de protecci\u00f3n que se impone contra la voluntad del propio sujeto y que termina afectando su derecho a la libertad personal resulte constitucional, se requiere demostrar que es estrictamente necesaria. En consecuencia, quien defiende la medida debe estar en capacidad de probar que la misma resulta ser imprescindible para alcanzar una finalidad imperiosa que no puede ser alcanzada por ning\u00fan otro medio menos costoso para los derechos fundamentales con el mismo grado de eficacia. As\u00ed las cosas, el juicio de necesidad exige evaluar, en primer lugar, el costo de la medida que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para determinar cu\u00e1n onerosa resulta la medida de la retenci\u00f3n transitoria, no es reiterativo recordar que se trata de una privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento policial. El hecho de que se trate de una verdadera privaci\u00f3n del derecho, en un establecimiento policial de retenci\u00f3n transitoria (al cual son conducidas en igualdad de condiciones todas las personas capturadas por su presunta implicaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de delitos), llevada a cabo por orden de una autoridad de polic\u00eda, sin que se exija motivar la decisi\u00f3n y sin que existan garant\u00edas adicionales para contrarrestar una posible arbitrariedad, es constitucionalmente relevante para definir el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental comprometido. En efecto, la afectaci\u00f3n de la libertad personal ser\u00e1 mayor entre menos garant\u00edas institucionales existan para evitar o contrarrestar la arbitrariedad en el uso de la fuerza contra el sujeto afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En los t\u00e9rminos anteriores se pregunta la Corte si existen otras medidas que pudieran satisfacer la finalidad de protecci\u00f3n perseguida, con un costo menor que el que apareja la medida estudiada. El mismo C\u00f3digo de Polic\u00eda menciona algunas de las medidas menos onerosas que el encerramiento en estaci\u00f3n de polic\u00eda, que podr\u00edan aplicarse en las circunstancias tantas veces descritas, para lograr la finalidad perseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera alternativa para proteger derechos de terceros y sacar a la persona ebria o gravemente exaltada de la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentra, puede consistir en restringir la libertad de circulaci\u00f3n en el lugar de los hechos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 290, numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C.N.P.. Esta norma faculta a las autoridades de polic\u00eda para \u201camonestar en privado a quien ri\u00f1a o amenace a otros\u201d. Y si tal amonestaci\u00f3n no fuera suficiente, puede adem\u00e1s la Polic\u00eda \u201cexpulsar de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico a quien, en dicho establecimiento, ri\u00f1a o perturbe la tranquilidad\u201d. \u00a0 Se trata de una alternativa igualmente orientada a evitar las alteraciones del orden p\u00fablico y, de manera mediata, el da\u00f1o para derechos y bienes de terceros y del propio actor, pero que no implica su traslado y confinamiento en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, sino que se limita a restringir al individuo ebrio o exaltado, la libertad para circular o interactuar con otras personas en un sitio p\u00fablico donde su presencia en tales condiciones se hubiere convertido en una amenaza para la tranquilidad o la integridad de terceros y la suya propia. \u00a0En definitiva, se tratar\u00eda de una restricci\u00f3n transitoria del derecho a la libre circulaci\u00f3n, sin encerramiento. Es esta, sin duda, una medida menos onerosa porque no lleva aparejada la privaci\u00f3n de la libertad, es decir, la incomunicaci\u00f3n de la persona, ni los riesgos de habitar con otras en una situaci\u00f3n de encierro, entre otros. \u00a0Asimismo, la actuaci\u00f3n de los agentes del orden estar\u00eda expuesta a la mirada p\u00fablica, lo que garantiza, de alguna manera, la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Otra alternativa, tambi\u00e9n consagrada en la ley y que sin duda cumple de mejor manera el objetivo de proteger al sujeto gravemente exaltado, consiste en que la Polic\u00eda lo conduzca a su respectivo domicilio o al lugar privado de su preferencia en el cual pueda gozar de adecuada protecci\u00f3n. \u00a0Pese a que conducir a una persona altamente excitada a su domicilio, a\u00fan en contra de su voluntad, supone una restricci\u00f3n de su libertad y de sus derechos, esta medida es menos gravosa que la representada por el confinamiento en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, toda vez que no queda incomunicado, se le respeta su derecho a la intimidad, de la misma manera que se le permite permanecer en condiciones m\u00e1s adecuadas para el despliegue de sus derechos, comparadas con las s\u00f3litas privaciones a que se ven sometidos aquellos sujetos sobre los cuales recae el encerramiento \u2013como ocurre en la retenci\u00f3n transitoria-. Ahora bien, no desconoce esta Corte que una de las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n transitoria es justamente cuando la persona ebria no consiente en ser llevada a su domicilio, pero esta medida podr\u00eda aplicarse a la segunda hip\u00f3tesis y, en todo caso, obligar\u00eda a las autoridades de polic\u00eda a intentar primero la conducci\u00f3n del sujeto al domicilio o al lugar en el cual pueda gozar de adecuada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una alternativa menos costosa al encerramiento en un establecimiento policial, es la conducci\u00f3n de la persona alterada o ebria ante un funcionario civil (no policial) o judicial, con competencia t\u00e9cnica para proferir al sujeto la protecci\u00f3n que requiere y al amparo de todos los controles que sobre este funcionario debe desplegar el Estado de derecho18. Se trata de una medida de protecci\u00f3n que no apareja sanci\u00f3n alguna, que no esta acompa\u00f1ada de incomunicaci\u00f3n ni comporta el sometimiento del sujeto a otros factores de riesgo, y que \u2013 dentro del un l\u00edmite m\u00e1ximo razonable de las veinticuatro (24) horas &#8211; puede extenderse mientras el sujeto, en realidad, necesite la protecci\u00f3n del Estado y no pueda recibirla de una persona allegada o de un establecimiento privado de su elecci\u00f3n. Dicha alternativa ha sido prevista por el propio legislador en casos como los que contempla el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en cuya virtud se permite atender \u00a0al menor que se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo en centros de protecci\u00f3n especializada19, o en aquellos casos en los cuales la persona se encuentra en estado de evidente incapacidad transitoria y debe ser conducida de inmediato a un centro m\u00e9dico o asistencial. En estos casos de urgencia, existir\u00eda una habilitaci\u00f3n del Estado para restringir de manera transitoria \u2013 mientras se supera el estado de riesgo \u2013 la libertad de locomoci\u00f3n de la persona, pero de manera transparente y siempre al amparo de un funcionario imparcial que tenga la competencia t\u00e9cnica para brindar la atenci\u00f3n requerida, dentro de un l\u00edmite temporal definido y bajo la totalidad de los controles administrativos y judiciales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para evitar conductas arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para que una medida de protecci\u00f3n, como las que se imponen a un menor o a un incapaz permanente o temporal, pueda generar una restricci\u00f3n transitoria de la libertad se requiere la satisfacci\u00f3n de las reglas m\u00ednimas antes mencionadas, es decir: que se este ante una situaci\u00f3n de urgencia que exija la intervenci\u00f3n inmediata de la autoridad para evitar da\u00f1os sobre los derechos del propio sujeto o de terceros eventualmente comprometidos; que efectivamente la persona requiera la protecci\u00f3n prevista para garantizar sus derechos; que la polic\u00eda se limite a conducir a la persona a la instituci\u00f3n de protecci\u00f3n de que se trate; que la situaci\u00f3n de urgencia pueda ser verificada, en el t\u00e9rmino de la distancia, por el funcionario t\u00e9cnico, civil o judicial a quien se han conferido facultades de protecci\u00f3n; que se respeten las formalidades legales para este tipo de actuaciones; que se produzca exclusivamente por los motivos previamente definidos en la ley; que en realidad se brinde la protecci\u00f3n exigida y no se someta al sujeto a riesgos nuevos o adicionales; y que su duraci\u00f3n se extienda exclusivamente mientras el sujeto se encuentra en situaci\u00f3n o estado de riesgo y siempre que no exista otra medida, al alcance del funcionario administrativo o judicial competente, menos lesiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, si la conducta de una persona alterada da lugar a una contravenci\u00f3n o un delito, lo que procede no es proteger a la persona comprometida sino iniciar el proceso de reproche. En estos casos, la Polic\u00eda cuenta con las medidas espec\u00edficas que el legislador ha considerado adecuadas para contrarrestar o prevenir el da\u00f1o. Medidas que van desde la reprensi\u00f3n o la expulsi\u00f3n de un determinado lugar, hasta la captura en flagrancia por la comisi\u00f3n del delito, incluso, en grado de tentativa. En estos casos, sin embargo, no se estar\u00eda ya ante una medida de protecci\u00f3n y seria necesario aplicar entonces los est\u00e1ndares m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales establecen para prevenir o reparar el da\u00f1o y, al mismo tiempo, garantizar el debido proceso y los restantes derechos del presunto infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como ya se mencion\u00f3, el principio de necesidad persigue que la b\u00fasqueda de eficacia en el mantenimiento del orden p\u00fablico no conduzca a la adopci\u00f3n f\u00e1cil \u2013 pero ileg\u00edtima &#8211; de los medios m\u00e1s costosos para los derechos del individuo. Lo que se busca, como ya se ha se\u00f1alado tantas veces, es que se implementen medidas que, al tiempo que garantizan eficacia instrumental (idoneidad) para el logro de una finalidad deseable, no sacrifiquen de una manera excesiva (es decir, innecesaria) otros derechos e intereses. Si en efecto en algunos casos de incapacidad \u2013 transitoria o permanente -, se imponen medidas de protecci\u00f3n, la manera de hacerlo debe sacrificar apenas en la medida necesaria los derechos de aqu\u00e9l en quien recaen y debe poder compensar, en la atenci\u00f3n o el cuidado requerido, la restricci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha mencionado, dada la generalidad de las causales de retenci\u00f3n, existen m\u00faltiples alternativas que permitir\u00edan de manera menos costosa para los derechos fundamentales, lograr la finalidad de protecci\u00f3n perseguida. La conminaci\u00f3n de la autoridad, la expulsi\u00f3n de lugar p\u00fablico, la conducci\u00f3n al domicilio de la persona o a un centro especializado de protecci\u00f3n (como las comisar\u00edas de familia, las inspecciones de polic\u00eda o los centros sanitarios), pueden ser medidas igualmente adecuadas para conjurar el riesgo eventual que ponen de presente las circunstancias que dan lugar a la retenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de m\u00faltiples alternativas menos lesivas para los derechos de las personas y con un grado de eficacia similar para protegerla, conduce a reforzar las dudas sobre la constitucionalidad de la medida estudiada. \u00a0Sin embargo, dada la importancia de la decisi\u00f3n que la Corte debe adoptar no s\u00f3lo para el caso concreto, sino para aclarar algunos de los criterios constitucionales que deben guiar la elaboraci\u00f3n de un nuevo estatuto policial, considera importante la Corporaci\u00f3n hacer el an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto de la medida demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de proporcionalidad en sentido estricto de la retenci\u00f3n transitoria. La medida estudiada reporta un beneficio eventual en ciertas circunstancias. Sin embargo, tal y como se encuentra dise\u00f1ada, en la practica puede causar un da\u00f1o constitucional mayor al beneficio constitucional que efectivamente logra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, compete a la Corte evaluar si los derechos e intereses que se protegen con la medida estudiada tienen, en el caso concreto, \u00a0mayor peso (o valor constitucional) que aquellos que se sacrifican al ponerla en pr\u00e1ctica. En otras palabras, debe la Corte evaluar si la privaci\u00f3n de la libertad en estaci\u00f3n de polic\u00eda, hasta por 24 horas, por decisi\u00f3n de un funcionario de polic\u00eda, a quien se encuentre ebrio y no consienta ser conducido a su domicilio o \u00a0a quien este exaltado, supone un costo menor que el beneficio constitucional que efectivamente se alcanza con su aplicaci\u00f3n. Es decir, si la medida de retenci\u00f3n transitoria es proporcional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen supone efectuar una ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales que suministran razones tanto en contra como a favor de la constitucionalidad de la norma o medida enjuiciada. \u00a0La estructura argumentativa de dicha ponderaci\u00f3n viene dada por la regla en virtud de la cual entre mayor afectaci\u00f3n a un derecho mayor tiene que ser la satisfacci\u00f3n del derecho que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada, para definir si el sacrificio de un derecho se encuentra justificado por la satisfacci\u00f3n de otros de igual o mayor importancia constitucional es necesario definir (i) la importancia e intensidad de la afectaci\u00f3n del derecho comprometido (en este caso de la libertad personal y los derechos garant\u00eda que la rodean) y de la satisfacci\u00f3n del derecho protegido; (ii) el valor que, en abstracto, la Constituci\u00f3n le asigna a los distintos derechos comprometidos (la libertad personal y los derechos a la vida o a la integridad de terceras personas y del propio sujeto); y, finalmente (3) el grado de seguridad de las premisas emp\u00edricas que respaldan las razones a favor o en contra de la constitucionalidad de la medida (la certeza que en la pr\u00e1ctica se puede tener sobre la afectaci\u00f3n o la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Para definir el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal que se produce con la medida estudiada, es necesario recordar que la retenci\u00f3n transitoria comporta una privaci\u00f3n de la libertad por orden de una autoridad de polic\u00eda. La medida consiste en el encierro de la persona ebria o exaltada \u00a0en el mismo lugar en el cual son recluidos transitoriamente quienes tienen orden de captura o quienes han sido capturados en flagrancia. De otra parte, la decisi\u00f3n de retener a la persona no se encuentra acompa\u00f1ada de garant\u00edas que en la pr\u00e1ctica permitan evitar o controlar la arbitrariedad en el uso de la fuerza. En efecto, como ya ha sido mencionado, la orden de retenci\u00f3n no es motivada, no hay recurso alguno ni intervenci\u00f3n de funcionario judicial o administrativo distinto a los miembros de la fuerza p\u00fablica, ni est\u00e1 claro que la persona tenga derecho a conocer las razones de la retenci\u00f3n, a no dar declaraci\u00f3n alguna y a comunicarse de inmediato y en forma permanente con sus familiares o con un apoderado de confianza. As\u00ed mismo, la retenci\u00f3n puede darse por el lapso que el funcionario de polic\u00eda estime conveniente siempre que no supere las 24 horas. Se trata, por lo tanto, de una intensa modalidad de restricci\u00f3n de la libertad personal, si se compara con otras limitaciones posibles de este derecho que cabr\u00eda adoptar en una situaci\u00f3n semejante, tales como la obligaci\u00f3n de abandonar un establecimiento p\u00fablico, la conducci\u00f3n al propio domicilio o a un establecimiento sanitario o de protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la restricci\u00f3n de la libertad personal lleva aparejada la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el derecho a disponer de un recurso efectivo para evitar la arbitrariedad; a conocer las razones de la privaci\u00f3n de la libertad y que estas reposen en documento escrito que pueda ser susceptible de control judicial; a no ser encerrado en lugar com\u00fan con personas condenadas o sindicadas; a comunicarse con el exterior y recibir asistencia de familiares o amigos y defensa t\u00e9cnica de un abogado de confianza; en fin, al derecho de todo ciudadano a confiar, tranquila y seguramente, en que no ser\u00e1 objeto de actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades. Esto aparte de los riesgos adicionales a los cuales puede estar sometida una persona que en grave estado de excitaci\u00f3n o ebria es encerrada con otras personas en un establecimiento de retenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida enjuiciada compromete seriamente tanto el derecho a la libertad personal como el derecho a un recurso efectivo contra la eventual arbitrariedad y los derechos-garant\u00eda que en toda circunstancia deben ser asegurados a las personas objeto de retenci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>53. Ante la intensa afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que produce la retenci\u00f3n transitoria, se pregunta la Corte cual es la intensidad (o el grado) con que dicha medida contribuye al logro de la finalidad que persigue \u2013 la protecci\u00f3n de derechos de terceros y del propio sujeto puesto en condici\u00f3n de riesgo &#8211; y, por ende, satisface los principios constitucionales que prima facie la respaldan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar de manera m\u00e1s adecuada el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue, es preciso considerar el grado de lesividad que representan los supuestos que dan lugar a imponer la retenci\u00f3n. Cuanto m\u00e1s probable sea la lesi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la intervenci\u00f3n policial, tanto m\u00e1s intensa ser\u00e1 la contribuci\u00f3n que ella preste a la protecci\u00f3n de dichos bienes jur\u00eddicos. En sentido contrario, cuanto m\u00e1s remota sea la relaci\u00f3n entre las conductas que habilitan la intervenci\u00f3n policial y la lesi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos que con ella se quiere proteger, menor ser\u00e1 la intensidad con que tal medida contribuya a satisfacer los principios que ordenan la protecci\u00f3n de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>54. Podr\u00eda sostenerse que la retenci\u00f3n transitoria de una persona embriagada o altamente exaltada conduce a evitar riesgos ciertos sobre derechos de terceros e incluso del propio sujeto retenido. Para fundamentar tal afirmaci\u00f3n, podr\u00edan ponerse ejemplos importantes de comportamientos agresivos, violentos o simplemente temerarios de personas que se encuentren en alguno de los estados mencionados. Sin embargo, lo cierto es que las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que dan lugar a la retenci\u00f3n son de tal amplitud y ambig\u00fcedad que en muchos casos no dan lugar a riesgo alguno. En consecuencia se vuelve desproporcionada la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el individuo que deambula en estado de embriaguez y no consciente ser llevado a su domicilio no representa, necesariamente, un peligro grave ni para si mismo ni para terceros. Sin embargo, tal y como esta regulada la figura, basta con que las autoridades policiales encuentren a una persona en este estado para que, si se niega a ser conducida a su casa, pueda ser encerrada en una estaci\u00f3n de polic\u00eda durante 24 horas. No se exige, por ejemplo, que las terceras personas cuyos derechos puedan resultar afectados est\u00e9n determinadas o al menos sean determinables. Tampoco parecen relevantes las circunstancias en las cuales la persona retenida se encuentre, es decir, si esta fuertemente embriagada o en leve estado de alicoramiento; acompa\u00f1ada o sola; tranquila o exaltada; caminando o conduciendo; en un lugar seguro o en zonas de especial riesgo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, \u00a0la relaci\u00f3n entre la adopci\u00f3n de la medida y la protecci\u00f3n de los bienes que dice perseguir resulta, cuando menos, dudosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, el segundo de los supuestos que, seg\u00fan la codificaci\u00f3n policial, da lugar a retenci\u00f3n transitoria, requiere que el alto grado de excitaci\u00f3n pueda dar lugar a un \u201cinminente\u201d comportamiento punible. \u00a0En esta hip\u00f3tesis, el vocablo \u201cinminente\u201d denota un estado que a\u00fan es previo al comienzo de ejecuci\u00f3n de un il\u00edcito penal, pues de otra forma se estar\u00eda ante la comisi\u00f3n de un delito (al menos en grado de tentativa) frente a lo cual la polic\u00eda esta autorizada para capturar a la persona, por verificarse el estado de flagrancia20. \u00a0En consecuencia, la retenci\u00f3n transitoria se orienta a evitar peligros posibles pero remotos para los bienes jur\u00eddicos de terceras personas, raz\u00f3n por la cual el grado en que dicha medida contribuye a la protecci\u00f3n de tales bienes si bien resulta cierto, no puede considerarse especialmente intenso. \u00a0<\/p>\n<p>56. Finalmente, en las condiciones advertidas en los numerales anteriores, el grado de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos del propio infractor que se logra con la medida enjuiciada es a\u00fan menor. \u00a0Para ello valgan las consideraciones efectuadas al se\u00f1alar la dudosa idoneidad, e incluso el car\u00e1cter contraproducente de la retenci\u00f3n transitoria en estaci\u00f3n de polic\u00eda (en las circunstancias tantas veces descritas) en relaci\u00f3n con la finalidad de protecci\u00f3n del individuo sobre quien recae. \u00a0Adicionalmente, las causales legales resultan de tal vaguedad que nada permite indicar que la persona en ese estado, en efecto, puede causarse a si misma un riesgo que en pleno uso de sus facultades mentales no estar\u00eda dispuesta a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En definitiva, la retenci\u00f3n transitoria representa una afectaci\u00f3n grave de la libertad personal y dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos en su ejecuci\u00f3n y, pese a que tiene alg\u00fan grado de eficacia, lo cierto es que no parece reportar equivalentes niveles de satisfacci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que con su implementaci\u00f3n se busca proteger. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, se pregunta la Corte cual es el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a cada uno de los principios o derechos en tensi\u00f3n en el presente caso. Esta cuesti\u00f3n repara en el hecho de que no todos los bienes o derechos tienen la misma importancia, el mismo significado, para los participantes en la pr\u00e1ctica constitucional. As\u00ed por ejemplo, una cosa es el derecho de un acreedor a ser llamado a un concurso de acreedores y otra, bien distinta, el derecho a la vida o a la integridad personal. Para realizar esta ponderaci\u00f3n no sobra recordar que el reconocimiento constitucional expreso de un derecho permite atribuirle un peso abstracto mayor del que pueda conferirse a aquellos derechos que surgen de decisiones legislativas aut\u00f3nomas. \u00a0Un segundo criterio a considerar es aqu\u00e9l en virtud del cual cabe atribuir un mayor peso abstracto a los derechos fundamentales individuales respecto de los que protegen bienes no fundamentales. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n cabe atribuir un peso abstracto mayor a una posici\u00f3n de derecho fundamental, cuanto mayor sea su grado de resistencia constitucional, esto es, cuanto m\u00e1s resistente resulte a la ponderaci\u00f3n y cuantas mayores garant\u00edas haya dispuesto la propia constituci\u00f3n para asegurar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Conforme a los criterios anteriores, es posible afirmar que los principios o bienes constitucionales que se ven afectados con la medida estudiada est\u00e1n llamados a tener un elevado peso abstracto en la ponderaci\u00f3n. En efecto, la retenci\u00f3n transitoria compromete la libertad personal, un derecho fundamental cuya especial val\u00eda se ve reflejada en las cautelas que dispone la constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n: reserva legal en su regulaci\u00f3n; reserva judicial en su privaci\u00f3n; principio de estricta legalidad; h\u00e1beas corpus; prohibici\u00f3n de pena sin juicio previo; debido proceso (derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, entre otros contenidos); prohibici\u00f3n de penas de destierro y prisi\u00f3n perpetua, entre otras. Dado este conjunto de t\u00e9cnicas que el constituyente dispone para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, se deduce desde una perspectiva abstracta el importante valor que se concede a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque por las razones se\u00f1aladas en los argumentos anteriores no es posible determinar con absoluta claridad los derechos y dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que tiende a proteger la \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d, es posible conceder \u2013 como de hecho se ha concedido en algunos apartes anteriores de esta decisi\u00f3n &#8211; que tal medida est\u00e9, en \u00faltimas, encaminada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con una importancia similar al de la libertad, como la vida o la integridad del sujeto protegido y de terceras personas. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0cabe conferir a los principios constitucionales en juego una importancia material equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>60. Resta entonces definir el grado de seguridad en torno a las premisas emp\u00edricas que respaldan los argumentos a favor y en contra de la medida enjuiciada. Con este an\u00e1lisis se quiere dar relevancia al hecho de que no siempre los fundamentos f\u00e1cticos (o premisas emp\u00edricas) que respaldan los argumentos a favor o en contra de la medida, tienen el mismo grado de confiabilidad, y que tal diferencia ha de ser considerada al momento de asignar el peso a cada uno de los principios que intervienen en la ponderaci\u00f3n. En efecto, como ya se mencion\u00f3, entre m\u00e1s intensa sea la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, mejores razones materiales, ciertas y confiables, debe tener la autoridad para demostrar el beneficio que tal restricci\u00f3n persigue alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Los fundamentos jur\u00eddicos anteriores demuestran el car\u00e1cter remoto (o abstracto) del da\u00f1o que se pretende evitar. Asimismo, ponen de presente serias dudas acerca de la idoneidad de la retenci\u00f3n transitoria (en la condiciones antes mencionadas) como medida para proteger al propio individuo sobre quien recae, si se considera que con ella se le expone a una lesi\u00f3n de sus derechos m\u00e1s cierta y a peligros nuevos y adicionales. Finalmente, la seguridad de las premisas que sustentan la necesidad de la medida enjuiciada sufre un serio menoscabo por la comprobada existencia de alternativas, sin duda menos lesivas, y sin embargo igualmente eficaces para alcanzar la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello permite considerar que, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n grave y cierta, no meramente eventual, de la libertad personal y dem\u00e1s derechos comprometidos con la retenci\u00f3n transitoria, la calidad de las premisas emp\u00edricas que sustentan las razones a favor de la intervenci\u00f3n no satisface el criterio antes expuesto. En otras palabras, nada permite a esta Corte considerar que, en el caso que se estudia, la fuerte intensidad en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (como la libertad personal) apareja la seguridad en la protecci\u00f3n de los derechos que dicha medida pretende resguardar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En definitiva, si bien para la Constituci\u00f3n los derechos enfrentados en el presente caso tienen un valor abstracto similar, lo cierto es que la fuerte restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal que tiene lugar con la aplicaci\u00f3n de la medida estudiada, no conduce necesariamente a asegurar una mejor y mayor protecci\u00f3n de los derechos de terceros y de la propia persona protegida. En efecto, como ha sido mencionado, las premisas emp\u00edricas que sustentan los argumentos a favor de la constitucionalidad de la medida no cuentan con el grado de seguridad que se requiere para apoyar una intervenci\u00f3n cierta y especialmente intensa en derechos fundamentales como la que representa la retenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es decir, porque no resulta claro que la medida sea id\u00f3nea para proteger a quien en estado de incapacidad transitoria requiere una protecci\u00f3n especial; porque existen medios que, con una idoneidad equivalente a la retenci\u00f3n transitoria, sacrifican en menor medida otros valores y principios constitucionales; y porque adem\u00e1s se trata de un caso en el cual la medida afecta bienes particularmente valiosos en aras de evitar un da\u00f1o sobre el que, en estricto sentido, no se tiene certeza; la Corte concluye que la retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encuentra regulada y entendida como una medida de protecci\u00f3n, resulta inid\u00f3nea, innecesaria y desproporcionada en relaci\u00f3n con los fines que persigue. En consecuencia, tanto el art\u00edculo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y en la expresi\u00f3n \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d , contenida en el art\u00edculo 207 del mismo decreto deben ser declaradas inconstitucionales. Sin embargo, la Corte no declarar\u00e1 la inexequibilidad de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 186 del CNP, pues la medida de la retenci\u00f3n transitoria regulada de manera diferente a la forma como se regula en el actual C\u00f3digo y siempre que incorpore la totalidad de las garant\u00edas constitucionales puede resultar ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad y de las alternativas existentes para no desproteger los derechos constitucionales fundamentales que la norma estudiada persigue proteger \u00a0<\/p>\n<p>63. Como ha sido reiteradamente expuesto, existen algunas hip\u00f3tesis en las cuales se requiere con urgencia la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas para evitar que personas embriagadas o altamente exaltadas pongan en riesgo sus derechos o derechos de terceros. En estos casos, las autoridades de polic\u00eda podr\u00edan acudir a cualquiera de las medidas alternativas que fueron mencionadas en Fundamentos anteriores de esta decisi\u00f3n o a las otras que se encuentren consagradas en las normas de polic\u00eda. Una de tales medidas, la m\u00e1s extrema, es la conducci\u00f3n de la persona a un centro de protecci\u00f3n. Como ya fue mencionado, esta medida s\u00f3lo puede ser adoptada en casos absolutamente urgentes en los cuales no exista ninguna otra medida alternativa que sirva para proteger derechos fundamentales de la importancia del derecho a la libertad que se restringe. Se trata, por ejemplo, de proteger a personas que deambulan habiendo perdido la conciencia o que se encuentran evidentemente en un estado de incapacidad transitoria que las hace altamente vulnerables. Sin embargo, en estos casos la persona debe ser puesta en lugar id\u00f3neo para brindar la protecci\u00f3n requerida y en todo momento debe ser advertida de sus derechos. Adicionalmente, debe poder comunicarse de manera permanente con sus allegados o con un apoderado \u2013 si as\u00ed lo considera \u2013 y la decisi\u00f3n policial debe estar ampliamente motivada y ser comunicada de inmediato a los allegados de la persona afectada y a una autoridad civil encargada de velar por los derechos de esta persona. S\u00f3lo de esta manera se garantiza que la actividad de protecci\u00f3n no de lugar a actuaciones arbitrarias que incluso terminan afectando dr\u00e1sticamente la propia legitimidad de las instituciones comprometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse, no sin raz\u00f3n, que la polic\u00eda no cuenta con las facultades de protecci\u00f3n que han sido mencionadas. En efecto, para casos en los cuales es absolutamente necesario y urgente conducir a la persona que no ha perdido del todo la conciencia a un lugar de protecci\u00f3n, las autoridades administrativas solo parece tener a su disposici\u00f3n la medida consistente en la retenci\u00f3n transitoria. En consecuencia, dado el dise\u00f1o de las normas de polic\u00eda actualmente vigente, al expulsar a las disposiciones demandadas del ordenamiento jur\u00eddico las autoridades quedar\u00edan sin facultades para poder proteger en casos urgentes y necesarios a personas puestas en situaci\u00f3n de riesgo cuya protecci\u00f3n no puede, bajo ninguna circunstancia, ser conferida in situ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se impedir\u00eda la protecci\u00f3n de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de evidente peligro o que ha puesto en serio peligro derechos de los dem\u00e1s. Se trata por ejemplo, del caso ya mencionado de la persona con un alto \u2013 y evidente &#8211; grado de alicoramiento y que deambula solitaria en una zona altamente peligrosa, o de la persona ebria que se lanza sistem\u00e1ticamente a una avenida de amplia circulaci\u00f3n o que tiene un comportamiento p\u00fablico altamente agresivo y no respeta la conminaci\u00f3n policial. En estos casos puede pasar que la conminaci\u00f3n resulte infructuosa y que no exista otra medida eficaz para proteger a la persona puesta en situaci\u00f3n de riesgo. En consecuencia, si ninguna medida in situ fuera suficiente para conjurar el riesgo y las normas demandadas se declararan inexequibles, las autoridades no tendr\u00edan otro remedio que permanecer todo el tiempo acompa\u00f1ando en su deambular al sujeto o al grupo concernido. Sin embargo, la Corte no puede dejar de reconocer que en algunas circunstancias, dada la escasez de recursos y la dificultad evidente de disponer de personal suficiente, as\u00ed como la necesidad en algunos de estos casos de brindar a la persona atenci\u00f3n especializada que no puede ser conferida en el lugar de los hechos, la alternativa mencionada resultar\u00eda inviable o insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de proferir un fallo diferido pero condicionado al respeto de \u00a0ciertas salvaguardas m\u00ednimas de la libertad y otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>66. En casos anteriores la Corte Constitucional ha encontrado necesario diferir sus decisiones de forma tal que la sentencia s\u00f3lo surta efectos a partir del vencimiento de un plazo fijado por la Corte para que el legislador pueda conjurar las consecuencias constitucionalmente indeseables de retirar del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada. La Corte ha explicado como sigue el fundamento de su competencia para proferir fallos con efectos ultra-activos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad en forma inmediata (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En tales circunstancias, no siempre la constataci\u00f3n de que una norma es inconstitucional acarrea inevitablemente su autom\u00e1tica declaraci\u00f3n de inexequibilidad, por la sencilla raz\u00f3n de que puede ocurrir que el retiro inmediato de la disposici\u00f3n del ordenamiento ocasione una situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales.21 \u00a0<\/p>\n<p>67. En cuanto hace a las exigencias que debe cumplir la Corte para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, la jurisprudencia se ha manifestado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte Constitucional puede leg\u00edtimamente recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, siempre y cuando (i) justifique esa modalidad de decisi\u00f3n y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n \u00a0tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento. Finalmente, \u00a0y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>68. Al respecto, vale la pena recordar algunos casos en los que la Corte ha estimado no solo prudente sino necesario diferir los efectos de su decisi\u00f3n y conceder un plazo al legislador para que este, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, conjure los efectos nocivos de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso tambi\u00e9n de trascendencia para las garant\u00edas constitucionales de la libertad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones que regulaban la instituci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, por encontrar que se hab\u00eda desconocido el tr\u00e1mite estatutario que se exige para los derechos fundamentales. Sin embargo, para no eliminar del ordenamiento el r\u00e9gimen del habeas corpus, estim\u00f3 necesario aplazar temporalmente los efectos el fallo y conceder al Legislador el tiempo requerido para tramitar la correspondiente ley estatutaria23. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma soluci\u00f3n fue adoptada por la Corte en relaci\u00f3n con las normas del Estatuto Financiero que consagraban la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del UPAC, declaradas inexequibles mediante Sentencia C-700 de 1999. En dicha Sentencia la Corte suspendi\u00f3 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas, pues consider\u00f3 necesario garantizar un tr\u00e1nsito normativo sin los traumatismos econ\u00f3micos que causar\u00eda la inexequibilidad pura y simple de las normas relativas al Sistema UPAC. Esto, a pesar de la absoluta incompetencia que ten\u00eda el Gobierno Nacional para su expedici\u00f3n, circunstancia que precisamente precipit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad24. \u00a0<\/p>\n<p>Poco tiempo despu\u00e9s25, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar, al proferir la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, cuya inexequibilidad definitiva qued\u00f3 suspendida hasta el 20 de junio de 2000, plazo originalmente otorgado por la Sentencia C-700 de 1999 para la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen legal para la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior (Sentencia C-1541 de 200026), la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por consagrar un r\u00e9gimen diferenciado de competencias \u2013tanto en t\u00e9rminos de instancias como de cuant\u00edas- en la jurisdicci\u00f3n laboral que resultaba violatorio del derecho a la igualdad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 diferir los efectos del fallo, para dar lugar a que el Legislador, dentro de su \u00f3rbita de competencias, llenara el vac\u00edo que en materia de jurisdicci\u00f3n laboral generaba su decisi\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 200128, nuevamente la Corte opt\u00f3 por diferir los efectos de un fallo, ante los traumatismos constitucionales que podr\u00eda causar una decisi\u00f3n de inexequibilidad pura y simple. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del r\u00e9gimen legal de los corregimientos departamentales en las antiguas intendencias y comisar\u00edas contenido en el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991. La Corte opt\u00f3 por una sentencia diferida por estimar que de ser declarada inexequible en forma pura y simple la norma acusada se generar\u00eda un vac\u00edo legal traum\u00e1tico, pues los entes territoriales, entonces corregimientos departamentales, quedar\u00edan sin ning\u00fan r\u00e9gimen jur\u00eddico que les fuera aplicable. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 la Corte que en ese caso la decisi\u00f3n a seguir era la del fallo diferido y no la de la modulaci\u00f3n de la sentencia, pues encontr\u00f3 que el Legislador pod\u00eda regular la situaci\u00f3n de los corregimientos de m\u00faltiples maneras, al tratarse de un tema complejo en el cual la facultad de configuraci\u00f3n que se reconoce al Legislador es de car\u00e1cter amplio. En este orden de ideas le concedi\u00f3 el plazo de dos legislaturas, plazo que la Corte encontr\u00f3 suficiente en atenci\u00f3n a la materia que requer\u00eda regulaci\u00f3n y a la prioridad del tema para los nuevos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n del estudio de una norma sobre distribuci\u00f3n de regal\u00edas, la Corte, al constatar la vulneraci\u00f3n de varios principios que regulan el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes, consider\u00f3 pertinente declarar la constitucionalidad temporal de la norma estudiada. A juicio de la Corte, una decisi\u00f3n de inexequibilidad simple podr\u00eda generar efectos inconstitucionales que se deb\u00edan precaver, relacionados con la ausencia de un r\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras y las consecuencias nocivas de tal situaci\u00f3n para la seguridad jur\u00eddica en la actividad de explotaci\u00f3n petrolera, representativa del 35% de las exportaciones29. \u00a0<\/p>\n<p>69. Como se dej\u00f3 anotado en un fundamento anterior, la justificaci\u00f3n para diferir el fallo en esta oportunidad radica en la necesidad de proteger valores, principios y derechos constitucionales que, de ser otra la decisi\u00f3n, podr\u00edan verse seriamente comprometidos. En efecto, la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la presente sentencia se fundamenta en la necesidad de no dejar a las personas puestas en situaci\u00f3n de riesgo, hu\u00e9rfanas de una medida de protecci\u00f3n que, a pesar de las deficiencias anotadas en punto de su constitucionalidad \u2013que se resuelven temporalmente al condicionar la decisi\u00f3n -, resulta ser la \u00fanica que en el dise\u00f1o actual del r\u00e9gimen de polic\u00eda sirve para prevenir graves afectaciones de sus derechos fundamentales en casos de urgencia y extrema necesidad. Adicionalmente, dada la ausencia de expresas facultades de protecci\u00f3n para casos de urgencia, una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos inmediatos, por otra parte, podr\u00eda impulsar a la polic\u00eda a calificar como delito en grado de tentativa \u00a0conductas agresivas o temerarias de personas que \u00a0se encuentren en estado de embriaguez o excitaci\u00f3n a fin de poder retener a la persona y evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o del cual luego el Estado podr\u00eda ser responsable por omisi\u00f3n o deficiente protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70. Siguiendo las reglas antes mencionadas, se pregunta la Corte si en este caso existe otra medida, distinta a la constitucionalidad temporal de la norma estudiada, que permita la protecci\u00f3n de los bienes constitucionales mencionados en el Fundamento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso actual una sentencia integradora no es adecuada para resolver los problemas de constitucionalidad advertidos en las normas estudiadas. En efecto, de una parte, en la decisi\u00f3n a la que se ve abocada hoy la Corte, no basta simplemente con se\u00f1alar cu\u00e1l de las posibles interpretaciones es la que resulta constitucional para que el ejercicio de la facultad cuestionada sea compatible con el ordenamiento jur\u00eddico. Como ha quedado explicado, no se trata en este caso de un problema de interpretaci\u00f3n normativa sino de un inadecuado dise\u00f1o institucional. Tampoco resulta posible o conducente introducir una cl\u00e1usula o condici\u00f3n permanente que torne la atribuci\u00f3n en constitucional. En estas materias, corresponde al legislador y no a la Corte Constitucional establecer la reglamentaci\u00f3n que de manera permanente permita, al mismo tiempo, que la polic\u00eda cumpla con la finalidad de protecci\u00f3n para la cual ha sido creada, pero en condiciones adecuadas que garanticen con certeza que esas facultades no ser\u00e1n utilizadas para fines distintos a los establecidos por la Constituci\u00f3n ni ejercidas de manera arbitraria o desproporcionada. En este campo, como lo ha reiterado la Corte, existe un amplio espectro de posibilidades regulatorias y por lo tanto una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa que, en todo caso, debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites y lineamientos trazados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, en el presente caso, la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad se somete al cumplimiento de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo razonable para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda regular esta materia bajo los par\u00e1metros de respeto a las garant\u00edas y derechos constitucionales ya se\u00f1alados. Ese t\u00e9rmino, que habr\u00e1 de culminar al vencimiento de la presente legislatura, es decir el 20 de junio de 2008, es suficiente para el tr\u00e1mite de una normatividad de polic\u00eda que las mismas autoridades reconocen ha dejado de ser adecuada para la atenci\u00f3n de las exigencias actuales que supone la convivencia ciudadana. En este sentido, la Corte conmina al Congreso a no dilatar m\u00e1s una urgente e inaplazable decisi\u00f3n legislativa para adecuar las normas de polic\u00eda al derecho constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>72. No obstante lo dicho en punto a la imposibilidad de proferir una sentencia integradora, en el presente caso la decisi\u00f3n diferida tiene que estar acompa\u00f1ada de una serie de salvaguardas temporales destinadas a asegurar \u00a0que durante el corto tiempo de vigencia de las disposiciones estudiadas, las mismas ser\u00e1n aplicadas dentro de las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n establece. En efecto, si bien corresponde al legislador la definici\u00f3n del r\u00e9gimen nacional de polic\u00eda, lo cierto es que al dejar vigentes las disposiciones estudiadas, incluso si es por corto tiempo, la Corte debe poner de presente las condiciones m\u00ednimas para que su aplicaci\u00f3n resulte constitucionalmente admisible. Sin embargo, no sobra mencionar que las condiciones constitucionales que es necesario establecer para que el ejercicio de la retenci\u00f3n transitoria resulte temporalmente admisible, no resuelven de hecho todas las complicaciones y necesidades que se desprenden del ejercicio de esta atribuci\u00f3n, como por ejemplo, la necesidad de determinar lugares id\u00f3neos para ofrecer una real protecci\u00f3n de las personas que necesiten atenci\u00f3n urgente e inmediata para superar la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentran. Estas salvaguardias exigen un dise\u00f1o institucional que no corresponde a la Corte sino al Congreso en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte se ve compelida a dictar una sentencia condicionada \u2013pues se\u00f1ala unos par\u00e1metros de actuaci\u00f3n y unas exigencias a las autoridades que si bien surgen de la Constituci\u00f3n no se encuentran previstas actualmente en la normatividad de polic\u00eda- y a aplazar los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad, para permitir que sea el Legislador quien, en ejercicio de su competencia, regule de manera permanente, en t\u00e9rminos claros y suficientes, la materia objeto de estudio. En todo caso, cualquier regulaci\u00f3n debe resultar coherente con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y las garant\u00edas constitucionales, como se dej\u00f3 anotado en los fundamentos anteriores de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>74. En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia de conformidad con lo establecido en los fundamentos anteriores, la retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre, efectivamente y de manera clara, en situaci\u00f3n de riesgo. Si existe cualquier otra medida de protecci\u00f3n al alcance de las autoridades, deber\u00e1 preferirse esta \u00faltima, so pena de incurrir e abuso de autoridad. Esta situaci\u00f3n debe quedar clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato deber\u00e1 ser rendido por la autoridad que ordena la retenci\u00f3n y presentado inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio P\u00fablico para su conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe ser informado de manera inmediata no s\u00f3lo de las razones de la retenci\u00f3n sino de los derechos y garant\u00edas constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ning\u00fan documento o declaraci\u00f3n que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien pueda asistirlo en la defensa de sus derechos; etc. Adicionalmente, toda retenci\u00f3n transitoria debe ser informada de inmediato al Ministerio P\u00fablico, de forma tal que se asegure que la medida no esta dando lugar a una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o \u00a0una sanci\u00f3n encubierta. As\u00ed mismo, la persona retenida debe ser objeto de atenci\u00f3n especializada seg\u00fan el Estado en el que se encuentre y a ella se le permitir\u00e1 comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo para cualquier efecto. En todo caso, la retenci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar mientras la persona supera el estado de vulnerabilidad o de peligro o hasta que una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida. En ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas. El retenido \u2013 directa o indirectamente &#8211; debe poder interponer, en todo momento, el recurso de habeas corpus si encuentra que se trata de una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad. Adicionalmente, mientras se adecuan lugares especiales de protecci\u00f3n, las autoridades deben tener en cuenta que una persona que esta siendo objeto de protecci\u00f3n y que se encuentra en estado de alteraci\u00f3n, incapacidad o especial vulnerabilidad, no puede ser ubicada en el mismo lugar destinado a los capturados \u2013 por cualquier raz\u00f3n &#8211; y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero o de su estado de particular indefensi\u00f3n. Los menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su condici\u00f3n. De esta manera se pretende garantizar que, al menos durante la corta vigencia de esta medida, la misma no pueda ser utilizada de forma abusiva o desproporcionada y que pueda ser objeto inmediato de control judicial. Lo que se persigue, en \u00faltimas, es que todas las personas en Colombia tengan la tranquilidad de que la fuerza policial no ser\u00e1 arbitrariamente utilizada en su contra. Esta tranquilidad, como es obvio, refuerza de manera decisiva la legitimidad del Estado y sus instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de establecer un nuevo r\u00e9gimen general de polic\u00eda acorde con las normas constitucionales vigentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En los casos en los cuales la Corte no ha tenido otra alternativa distinta a la de ordenar diferir los efectos de su fallo, la decisi\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 de un exhorto al Legislador para que, en un determinado plazo \u2013variable seg\u00fan la naturaleza del asunto objeto de regulaci\u00f3n-, profiriera una nueva reglamentaci\u00f3n legal, acorde con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el exhorto y su significado en derecho constitucional ha dicho esta Corporaci\u00f3n30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl exhorto no debe entonces ser visto como una ruptura de la divisi\u00f3n de los poderes sino como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los mismos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la propia Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes&#8221;. No es extra\u00f1o que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constituci\u00f3n en materia de derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este tipo de exhorto no es en manera alguna una innovaci\u00f3n doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia, sino que \u00e9ste surge de las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en particular de aquella que existe entre la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n y el principio de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Esto explica que la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales establezcan formas similares de exhortos con el fin de armonizar tales principios y tomar en cuenta los efectos sociales de las decisiones constitucionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n ha adoptado estos exhortos bajo la forma de &#8220;resoluciones de aviso&#8221; o &#8220;admonitorias&#8221;31. En el mismo sentido ha actuado, en determinados casos, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol32.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el presente caso la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, expida una ley que establezca un nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda que desarrolle la Constituci\u00f3n. \u00a0En el aparte que sigue de esta providencia se explican las razones por la cuales la Corte adopta esta decisi\u00f3n. En todo caso no sobra precisar que la Corte tambi\u00e9n ha realizado exhortos al Legislador cuando quiera que encuentre necesario que se reglamente un tema sobre el cual el Congreso no se ha pronunciado, y que lleva a la Corte a fijar par\u00e1metros en ausencia de la actividad legislativa33. No obstante, esos son casos distintos al que ocupa hoy a la Corte, en el cual existe una legislaci\u00f3n sobre la materia pero esta sin embargo, tal y como se demuestra en la jurisprudencia de la Corte que abajo se relaciona in extenso, compromete seriamente importantes valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El denominado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda esta integrado por un conjunto de disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades delegadas por el Legislador, cuyo n\u00facleo est\u00e1 constituido por el Decreto 1355 de 1970. Como se explica brevemente a continuaci\u00f3n, se trata de un conjunto de disposiciones dictadas para un momento hist\u00f3rico, pol\u00edtico y jur\u00eddico, muy distinto al actual y por lo tanto mecen ser revisadas para adecuarlas, cuando menos, al derecho constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de polic\u00eda elaborado al amparo del derecho constitucional anterior a 1991 sigue naturalmente las pautas valorativas y principialista del antiguo r\u00e9gimen y no del derecho constitucional actual. Al respecto, no sobra recordar que la Carta de 1991 gira en torno a la persona humana y a sus derechos fundamentales como factor esencial de cohesi\u00f3n y cooperaci\u00f3n social. El giro copernicano del derecho constitucional, seg\u00fan el cual el centro del ordenamiento es la persona y sus derechos no la autoridad, pone de presente la necesidad de revisar normas preconstitucionales informadas esencialmente por los valores y principios del r\u00e9gimen anterior. Algunas de esas normas, probablemente aquellas que necesitan una m\u00e1s urgente revisi\u00f3n, son las normas dirigidas al mantenimiento del \u201corden p\u00fablico\u201d, como las normas de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad, el derecho de polic\u00eda debe estar informado, cuando menos, por las m\u00e1s esenciales garant\u00edas de la libertad y los otros derechos fundamentales. En ese sentido, hoy ya no parece constitucional la existencia de normas abiertas o en blanco que en la pr\u00e1ctica permiten que las autoridades policiales definan, seg\u00fan su criterio, las circunstancias concretas que pueden dar lugar a una actuaci\u00f3n represiva34.Tampoco se ajusta a la Constituci\u00f3n la existencia de facultades policiales sancionatorias que aparejan restricciones a la libertad personal sin previa orden judicial35. Finalmente, ninguna actuaci\u00f3n (como quiera que se le denomine, preventiva, represiva, de protecci\u00f3n, sancionatoria etc.) que afecte materialmente los derechos de una persona, puede adelantarse sin que existan garant\u00edas legales destinadas a asegurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como ya lo ha reiterado la Corte, las actuaciones policiales deben estar regidas por los principios constitucionales de legalidad y reserva judicial y por las garant\u00edas suficientes para asegurar la defensa del sujeto frente a una eventual arbitrariedad. En este sentido no puede olvidarse que seg\u00fan el principio de estricta legalidad, solo el legislador puede definir las circunstancias de aplicaci\u00f3n de una medida restrictiva de derechos fundamentales y seg\u00fan la reserva judicial, s\u00f3lo los jueces \u2013 por las garant\u00edas de imparcialidad y autonom\u00eda que les son propias \u2013 pueden imponer sanciones restrictivas de los derechos fundamentales, en particular, sanciones que afecten o comprometan el derecho a la libertad personal. Pocas cosas repugnan m\u00e1s al Estado de derecho que la confusi\u00f3n de funciones legislativas, judiciales y ejecutivas en un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n que no s\u00f3lo tiene el poder de usar directamente las armas sino cuyas funciones tienen permanente relaci\u00f3n con las libertades m\u00e1s esenciales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una revisi\u00f3n del derecho de polic\u00eda actual tal y como ha ido quedando luego de las decisiones de la Corte, permite advertir que la mayor\u00eda de sus instituciones carecen tanto de garant\u00edas como de instrumentos id\u00f3neos para una adecuada y eficiente actuaci\u00f3n policial. En particular en cuanto se refiere a las medidas a disposici\u00f3n de la autoridad, la Corte ha podido constatar que se trata de disposiciones que oscilan entre dos extremos: o son, en realidad, ineficaces (como las multas irrisorias e inexigibles)37 o, por el contrario, se convierten en medidas que pueden dar lugar f\u00e1cilmente a lesivas actuaciones arbitrarias (como la retenci\u00f3n transitoria). \u00a0Sin embargo, el C\u00f3digo no desarrolla un sistema que sirva para prevenir de manera eficiente y garantista los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, &#8211; tal y como lo demuestra la jurisprudencia constitucional que adelante se cita in extenso -, el derecho de polic\u00eda fundado en la concepci\u00f3n axiol\u00f3gica y principialista del r\u00e9gimen constitucional anterior tiene serios problemas para adecuarse al derecho constitucional actual. Pero adicionalmente, no puede dejar de advertir la Corte que el grado de urbanizaci\u00f3n y desarrollo social del pa\u00eds, muy distinto a aqu\u00e9l que caracterizaba la composici\u00f3n y distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana en el a\u00f1o de 1970, la consolidaci\u00f3n de amplios centros urbanos con permanente migraci\u00f3n de poblaci\u00f3n, la multiplicaci\u00f3n de \u00e1reas, actividades y establecimientos p\u00fablicos propiciados por el desarrollo econ\u00f3mico, la mayor densidad residencial, las muy diversas din\u00e1micas de interrelaci\u00f3n social y comunitaria, el descomunal avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda, entre muchos otros datos relevantes, son indicadores de la necesidad de adecuar a las realidades actuales las antiguas normas de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a las normas de polic\u00eda se advierte tanto una p\u00e9rdida de sincron\u00eda con el fen\u00f3meno que deben regular, como una ausencia de conformidad con el paradigma constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De todo lo anterior pueden dar fe los numerosos fallos que ha proferido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con disposiciones del llamado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. La mayor\u00eda de los fallos de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada tienen que ver con el derecho a la libertad personal. En este sentido, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libertad personal en el derecho internacional de los derechos humanos y en la Constituci\u00f3n es opuesto a las amplias e imprecisas facultades de restricci\u00f3n a la misma que se consagran en la normatividad nacional de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de aclarar un poco m\u00e1s las afirmaciones anteriores resulta relevante recordar las decisiones de la Corte sobre el CNP y poner de presente la situaci\u00f3n de debilidad estructural en que ha quedado el Decreto 1355 de 1970 a ra\u00edz de los sucesivos fallos proferidos por este Tribunal38. Con tal prop\u00f3sito, en la parte que sigue de esta providencia se recuerdan las decisiones de la Corte en esta materia siguiendo no el orden en el cual estas fueron proferidas, sino el orden sucesivo de las normas del CNP sobre las cuales la Corte se pronuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia C-024 de 1994 la Corte declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 5639 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, seg\u00fan el cual Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda, al considerar que dicha norma se encontraba amparada, transitoriamente, por lo dispuesto en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que el aparte \u201co en reglamento de polic\u00eda\u201d del art\u00edculo 5740 del Decreto 1355 de 1970, contraven\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo cual lo declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad personal e inviolabilidad del domicilio, exige el respeto estricto de las formalidades legales, la existencia de un motivo previamente definido en la ley (estricta legalidad) y la observancia plena del debido proceso. El mencionado principio universal de legalidad, indic\u00f3 la Corte, restringe a la ley la definici\u00f3n de las circunstancias en que el hecho punible -delito o contravenci\u00f3n-, amerita la privaci\u00f3n de la libertad a una persona y autoriza \u00fanicamente a las autoridades judiciales para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona o el registro de su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, tras una nueva demanda contra el citado literal a) del art\u00edculo 56 del Decreto 1355 de 1970, la Corte consider\u00f3 que, al ser el fundamento de del fallo de constitucionalidad anterior un art\u00edculo transitorio, la cosa juzgada era relativa y pod\u00eda realizar un nuevo juicio de constitucionalidad. En esta ocasi\u00f3n, mediante la Sentencia C-176 de 2007 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal acusado, al considerar que en el actual sistema jur\u00eddico colombiano, por regla general, la autoridad judicial, cuya competencia est\u00e1 determinada por la ley, es la \u00fanica facultada para privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la Corte integr\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, acusado, de tal manera que la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d prevista en ese literal se debe entender referido a la \u201cautoridad judicial competente\u201d. La Corte indic\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n de 1886, que sirvi\u00f3 de fundamento a esta norma demandada, permit\u00eda que otras autoridades, distintas a la judicial, como las autoridades de polic\u00eda en el caso bajo estudio, ordenaran v\u00e1lidamente la privaci\u00f3n de la libertad, tal supuesto constitucional hab\u00eda sido radicalmente modificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-176 de 2007, decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 5841 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente para que la Polic\u00eda pueda privar a una persona de la libertad. A juicio de la Corte, si no existiera orden judicial previa a la privaci\u00f3n se quebrar\u00eda el principio de reserva judicial previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y en el Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo fundamento del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de reserva judicial para legitimar la restricci\u00f3n de la libertad f\u00edsica, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6242 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en dicho fallo que la voluntad del constituyente estuvo claramente dirigida, en primer lugar, a se\u00f1alar el mandato de autoridad judicial competente como elemento previo y esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad y, en segundo lugar, a suprimir la posibilidad de que el ejecutivo ordenara la retenci\u00f3n de las personas, con lo que resultaba inadmisible la captura dispuesta por orden de autoridad administrativa. En consecuencia, decidi\u00f3 que la captura por orden administrativa consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda resultaba contraria a los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por vulnerar el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia C-237 de 2005 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6943 del Decreto ley 1355 de 1970, pues esta norma permit\u00eda la captura de una persona por el incumplimiento de una orden de comparendo, que no es cosa diferente a una orden administrativa emitida por la Polic\u00eda Nacional, y no por una autoridad judicial competente como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C-850 de 2005, por su parte, declar\u00f3 inexequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7044 del Decreto ley 1355 de 970, que permit\u00eda que al testigo de una contravenci\u00f3n se le trasladara ante el jefe de polic\u00eda a trav\u00e9s de la fuerza. La Corte estim\u00f3 que dicho traslado a la fuerza era una clara privaci\u00f3n del derecho a la libertad, que por su car\u00e1cter de derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser limitado por orden de autoridad judicial. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 70, por el contrario, dejaba al arbitrio de una autoridad administrativa, en este caso de las autoridades de polic\u00eda, la conducci\u00f3n a la fuerza de los testigos que hubieren presenciado una contravenci\u00f3n, situaci\u00f3n que originaba una privaci\u00f3n de la libertad violatoria del art\u00edculo 28 constitucional, relativo al principio de reserva judicial como fuente de restricci\u00f3n de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las disposiciones que se refieren al Cap\u00edtulo XIII, denominado \u201cDe las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos\u201d, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-692 de 2003, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 108G45 y del aparte \u201cen las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales\u201d del art\u00edculo 108H46. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 108G, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la medida impuesta a los menores de edad que proh\u00edbe el ejercicio del derecho de propiedad sobre animales caninos de alta peligrosidad, no era una medida adecuada ni leg\u00edtima para su protecci\u00f3n. A juicio de la Corporaci\u00f3n no es cierto que por el hecho de impedirse a los menores tener el dominio de estos animales, se limite el contacto permanente y la manipulaci\u00f3n de animales de alta peligrosidad. Adem\u00e1s, concluy\u00f3, como lo ha establecido la legislaci\u00f3n civil, \u201cla titularidad del derecho de propiedad no se encuentra ligada, necesariamente, a la posesi\u00f3n o tenencia del bien de que se trata. De all\u00ed que el menor pueda ser propietario del perro sin enfrentar peligro alguno. Es as\u00ed que no debi\u00f3 ser el t\u00edtulo de dominio lo que debi\u00f3 ser objeto de restricci\u00f3n, sino las relaciones de orden material y f\u00e1ctico que ponen a los menores en contacto con animales de alto riesgo. Es \u00e9sta la protecci\u00f3n que debe dispensar el legislador a favor de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual resulta inexequible -por inapropiado- que aqu\u00e9l s\u00f3lo proh\u00edba a los ni\u00f1os el derecho de propiedad sobre estos animales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el aparte \u201cen las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales\u201d del art\u00edculo 108H adicionado al Decreto ley 1355 de 1970, la Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n a los menores de la tenencia de estos perros en lugares p\u00fablicos no resultaba acorde con la protecci\u00f3n que se desprende del texto constitucional. A juicio de la Corte es obligaci\u00f3n proteger en toda circunstancia, a los menores de edad de los da\u00f1os que la crianza de este tipo de mascotas pudiere ocasionar en su integridad f\u00edsica y en la de las personas que con ellos conviven, o con las que simplemente coinciden en el espacio f\u00edsico. \u201cLa protecci\u00f3n ser\u00eda incompleta si por voluntad de la ley se permitiera a los menores la manipulaci\u00f3n, crianza, tenencia y posesi\u00f3n de estos animales con la \u00fanica condici\u00f3n que no fuera en un sitio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte decidi\u00f3, en la Sentencia C-643 de 1999, que el aparte \u201cy tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n ante el respectivo Gobernador\u201d del art\u00edculo 13247 del Decreto ley 1355 de 1970, era contrario a la Constituci\u00f3n, toda vez que en la previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones de los alcaldes de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico se desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo relacionado con los espect\u00e1culos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-1175 de 2004, declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cy un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d del articulo 15248 y el art\u00edculo 15349 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En la referida sentencia la Corte sostuvo que \u201cel car\u00e1cter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n obligatoria (derecho de representaci\u00f3n) de una religi\u00f3n en una instancia de decisi\u00f3n estatal. No obstante esto, trat\u00e1ndose de asuntos de inter\u00e9s general siguen existiendo todas las garant\u00edas constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupaci\u00f3n leg\u00edtima de ciudadanos de cualquier \u00edndole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n y accedan al asunto, si es que es de su inter\u00e9s. Lo que no implica que se establezca alg\u00fan tipo de privilegio en dicha posibilidad de participaci\u00f3n, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cap\u00edtulo referido a las contravenciones, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de las sentencias C-110 de 2000 y C-046 de 2001, decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 20450 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-110 de 2000 la Corte consider\u00f3 que, si bien la medida descrita en el numeral primero del art\u00edculo 204 resultaba adecuada para lograr la finalidad de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, desde otras perspectivas analizadas en la misma sentencia, la medida resultaba irrazonable y desproporcionada. Para la Corte dicha medida afectaba valores y principios constitucionales, \u00a0(i) en raz\u00f3n de su vaguedad y generalidad; (ii) de la indeterminaci\u00f3n en el tiempo de la medida correctiva que ella prohijaba; y (iii) del calificativo que se le daba a la persona que incurra en la contravenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-046 de 2001, la Corte consider\u00f3 que las causales establecidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 204 si cumpl\u00edan con la finalidad buscada por el legislador delegado, cual era \u201cla de asegurar el mantenimiento del orden p\u00fablico, previniendo la comisi\u00f3n de delitos o contravenciones penales de polic\u00eda, asegurando los derechos de las dem\u00e1s personas y la convivencia y relaciones pac\u00edficas entre vecinos, particularmente frente a individuos que por su conducta o amenazas atenten contra los derechos individuales o colectivos en una determinada comunidad\u201d. Sin embargo, el car\u00e1cter imprescriptible de las medidas, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n, las convert\u00eda en desproporcionadas frente a los objetivos perseguidos, am\u00e9n de afectar valores y principios constitucionales destinados a proteger precisamente el n\u00facleo esencial de los derechos de libre circulaci\u00f3n y residencia, y desconocer el marco establecido en el derecho interno e internacional para su posible restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-087 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 20551 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, toda vez que las medidas que consagraba resultaban desproporcionadas. Sostuvo que el problema de la disposici\u00f3n acusada radicaba en su vaguedad e imprecisi\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de evitar situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas al amparo de la norma acusada, la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia C-1444 de 2000 decidi\u00f3 que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 20652 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 era inexequible. La Corte consider\u00f3 que la norma acusada delegaba una competencia privativa del legislador al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, toda vez que le adjudicaba a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n vaga y ambigua, a imponer restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 20753 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda54. La norma demandada atribu\u00eda a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespetara, amenazara o provocara a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda en desarrollo de sus funciones. Para la Corte esta facultad atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cla personalidad del trasgresor simplemente apreciada\u201d del art\u00edculo 22655 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. A juicio de la Corporaci\u00f3n, en virtud de dicha norma al contraventor pod\u00eda aplic\u00e1rsele una medida correctiva en raz\u00f3n a su personalidad, la que adem\u00e1s era simplemente apreciada. Esta previsi\u00f3n vulneraba la dignidad humana y el debido proceso que encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dijo la Corte: \u201cnadie podr\u00e1 ser sancionado por su ser o por sus condiciones psicof\u00edsicas, su car\u00e1cter, su temperamento, o sus sentimientos, considerando que estas condiciones lo hacen peligroso para la sociedad, sino por la conducta cometida, es decir, por el acto externo realizado libre y concientemente establecidas previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros, para la cual se ha establecido una sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co el reglamento\u201d del art\u00edculo 22656 del C\u00f3digo de Polic\u00eda fue igualmente declarada inexequible por la Sentencia C-593 de 2005. La Corte reiter\u00f3 que es \u00fanicamente el Congreso, como \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de polic\u00eda a nivel nacional, el que est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, funci\u00f3n que no puede ser cumplida mediante un reglamento. En efecto, las medidas correctivas de polic\u00eda constituyen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales por varias razones atinentes a su naturaleza, su funci\u00f3n y sus implicaciones, como puede concluirse de las previstas o autorizadas en las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201c[c]ontra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d del art\u00edculo 22957 fueron declaradas inexequibles por Sentencia C-117 de 2006, con fundamento en el criterio reiterado de esta Corte seg\u00fan el cual las garant\u00edas propias del debido proceso penal son aplicables, con matices y cierto nivel de flexibilidad, a otros procedimientos que materializan el ejercicio de poder sancionatorio y que, en materia policiva, dichas garant\u00edas se han extendido sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>77. Como quedo expuesto, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de m\u00faltiples normas del \u00a0Decreto 1355 de 1970. La mayor parte de las decisiones fueron adoptadas al constatarse una vulneraci\u00f3n de los principios de reserva legal, reserva judicial y debido proceso constitucional (art\u00edculos 28 y 29 de la CN). Dado el origen del CNP podr\u00eda sostenerse que muchas de las disposiciones a\u00fan vigentes podr\u00edan eventualmente incurrir en los problemas de constitucionalidad ya advertidos por la Corte. Adicionalmente, las decisiones de constitucionalidad referidas han generado vac\u00edos e incluso inconsistencias en el sistema general de polic\u00eda. As\u00ed por ejemplo no resulta dif\u00edcil advertir que muchas de las medidas declaradas inconstitucionales no han sido remplazadas por medidas alternativas que presenten un alto grado de eficacia mientras respetan los derechos fundamentales y promueven el nuevo orden p\u00fablico constitucional. En suma, tanto la ausencia de sinton\u00eda de las previsiones nacionales de polic\u00eda con el ordenamiento constitucional, como la necesidad de contar con un cuerpo normativo lo suficientemente protector pero a la vez eficaz para la defensa de los derechos humanos mediante el ejercicio de la actividad de polic\u00eda, aconsejan la pronta expedici\u00f3n de una nueva codificaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a los valores, principio y derechos del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que las autoridades de polic\u00eda en el \u00e1mbito territorial deben guiarse por los par\u00e1metros fijados por el Legislador en el territorio nacional para poder dictar las normas de polic\u00eda que se requieran en el respectivo nivel, atendiendo a las caracter\u00edsticas de la vida social y comunitaria que le son propias. En la actualidad, la situaci\u00f3n descrita con la normatividad nacional, ha hecho caer igualmente en desuso muchas de las normas de polic\u00eda departamentales y locales, con lo cual se hace a\u00fan m\u00e1s evidente el vac\u00edo normativo y a\u00fan m\u00e1s imperiosa la necesidad de subsanarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la existencia de m\u00faltiples pronunciamientos sobre el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, &#8211; expedido hace treinta y siete (37) a\u00f1os mucho antes de que entrara en vigor la constituci\u00f3n de 1991 y al amparo de un catalogo de valores y principios que no corresponden al nuevo orden constitucional -, ponen de presente la falta de sinton\u00eda de dicha codificaci\u00f3n con el derecho constitucional vigente. Ello hace m\u00e1s que aconsejable imperioso una revisi\u00f3n integral de dicho C\u00f3digo para ajustarlo a los requerimientos constitucionales. Por tal raz\u00f3n, la Corte exhortara al Congreso para que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n adopte una ley que establezca un nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda en desarrollo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el numeral 8 del art\u00edculo 186 del Decreto ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequible el art\u00edculo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y la expresi\u00f3n \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando\u201d , contenida en el art\u00edculo 207 del mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Diferir los efectos de lo resuelto en el ordinal segundo de esta sentencia, hasta el 20 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garant\u00edas constitucionales: i) se deber\u00e1 rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio P\u00fablico, copia del cual se le entregar\u00e1 inmediatamente al retenido; ii) se le permitir\u00e1 al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podr\u00e1 ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracci\u00f3n de la ley penal y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero; iv) la retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas; v) los menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, expida una ley que establezca un nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda que desarrolle la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Con aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Argumentos adicionales para fundamentar la inconstitucionalidad de la medida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SANCIONATORIAS Y MEDIDAS DE PROTECCION-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Medida sancionatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Vulnera el principio de estricta legalidad y las garant\u00edas del debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-6692. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la presente aclaraci\u00f3n me permito exponer algunos argumentos adicionales que conten\u00eda la ponencia original sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, pero que no fueron discutidos ni acogidos por la mayor\u00eda. En efecto, la Corte entendi\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria era inconstitucional porque no superaba un juicio de proporcionalidad estricto tal y como se expone en la sentencia de la referencia. Consider\u00f3, en consecuencia, que no era necesario discutir los restantes argumentos expuestos para fundamentar la inconstitucionalidad de la mencionada medida. Sin embargo, en mi criterio, tales argumentos resultan especialmente importantes atendiendo particularmente a la necesidad de elaborar un nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (CNP) que se ajuste a los valores, principios y derechos de la Carta de 1991. Por tal raz\u00f3n, dejo consignado en este documento los citados argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la Corte en el sentido de sostener que en el ordenamiento jur\u00eddico pueden existir medidas de protecci\u00f3n, medidas preventivas y sanciones. Concuerdo con la tesis de la sentencia seg\u00fan la cual una medida de protecci\u00f3n puede consistir en la restricci\u00f3n temporal de la libertad personal, pero que en estos casos debe ser sometida a un dr\u00e1stico juicio de proporcionalidad y a todas las garant\u00edas existentes para evitar la arbitrariedad. Se trata de casos en los cuales la polic\u00eda debe limitarse a conducir a la persona puesta en situaci\u00f3n de riesgo, a un lugar especializado en el cual se brinde oportunamente la atenci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional requerida. Adicionalmente, la retenci\u00f3n debe ser absolutamente urgente, necesaria e id\u00f3nea para obtener una finalidad constitucionalmente imperiosa. El beneficio obtenido debe ser sustancialmente mayor que el costo constitucional de la medida. Y se deben respetar todas las garant\u00edas que el ordenamiento constitucional consagra para evitar la arbitrariedad. Se tratar\u00eda de casos extremos en los cuales el Estado tiene un claro deber de protecci\u00f3n como, por ejemplo, la retenci\u00f3n de menores en riesgo o de personas transitoria o permanentemente incapaces, sometidas a un grave peligro por su estado de indefensi\u00f3n. Como fue demostrado, la retenci\u00f3n transitoria de que trata el CNP no supera el juicio de proporcionalidad propuesto, pues ni se est\u00e1 ante esos casos extremos y urgentes, ni los lugares de detenci\u00f3n de las estaciones de polic\u00eda son id\u00f3neos para proteger a personas en transitoria incapacidad o que requieren protecci\u00f3n especializada, ni era la medida menos costosa dentro de las existentes, ni se obtiene necesariamente un beneficio mayor que el costo que apareja su aplicaci\u00f3n. Por estas razones la Corte la declar\u00f3 inexequible. Coincido adicionalmente con la decisi\u00f3n de diferir la inconstitucionalidad de las disposiciones estudiadas, para permitir la actuaci\u00f3n garantista de la polic\u00eda en casos en los cuales de manera urgente se requiera proteger a una persona en riesgo, siempre que se satisfagan todas las garant\u00edas constitucionales que se ponen de presente a lo largo de la decisi\u00f3n y especialmente en su parte resolutiva. Se trata con ello de prevenir o evitar la desviaci\u00f3n de poder o \u00a0actuaciones desproporcionadas o arbitrarias de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero adem\u00e1s de las coincidencias con la decisi\u00f3n, encuentro que exist\u00edan argumentos adicionales que han debido ser puestos de presente por la Corte. En mi criterio, si una medida de protecci\u00f3n est\u00e1 regulada de manera tal que siquiera remotamente pueda ser utilizada para aplicar sanciones encubiertas o para reprimir de manera arbitraria el legitimo ejercicio de los derechos de las personas, debe, por ese s\u00f3lo hecho, ser declarada inexequible. El mismo razonamiento debe aplicarse a las llamadas medidas preventivas. De esta forma se impulsa al legislador a que adopte las salvaguardas necesarias \u2013 todas las salvaguardas necesarias \u2013 para que la medida no pueda ser utilizada para fines distintos a los que la Constituci\u00f3n autoriza. Encuentro que ese era el caso de la norma estudiada. Dado su dise\u00f1o institucional, la retenci\u00f3n transitoria pod\u00eda f\u00e1cilmente ser utilizada como una forma de sancionar o reprimir a las personas que tuvieren comportamientos que la polic\u00eda considerara reprochables. Esta forma ex\u00f3tica de sanci\u00f3n \u00a0vulneraba todos los est\u00e1ndares: la reserva judicial de la libertad, el principio de estricta legalidad y las garant\u00edas procesales m\u00ednimas para asegurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Considero adicionalmente que la Corte ha debido cambiar el precedente contenido en la sentencia C-199 de 1998 dado que existen buenas y suficientes razones para ello. Explico en las p\u00e1ginas que siguen las razones que sustentan mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de esta aclaraci\u00f3n comenzar\u00e9 por diferenciar las que a mi juicio son medidas sancionatorias (que pueden ser de distintos tipos) y medidas de protecci\u00f3n. En segundo lugar, demostrar\u00e9 que la retenci\u00f3n transitoria, tal y como estaba regulada, pod\u00eda ser f\u00e1cilmente entendida &#8211; y utilizada &#8211; como una medida sancionatoria. En tercer lugar, demostrare que la retenci\u00f3n transitoria como medida sancionatoria no respetaba ninguno de los est\u00e1ndares m\u00ednimos destinados a garantizar el derecho a la libertad personal. En consecuencia, adem\u00e1s de las razones que se exponen en la sentencia de la Corte, considero que por las razones adicionales que ac\u00e1 expondr\u00e9, la norma era abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre \u00a0las medidas represivas o correctivas y las medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuyo fin primordial es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970) se\u00f1ala que \u201cla polic\u00eda est\u00e1 instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de \u00e9sta derivan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Estado constitucional democr\u00e1tico, el derecho a convivir en paz se garantiza con el aseguramiento del orden p\u00fablico que en la Carta de 1991 equivale al mantenimiento de las condiciones necesarias para que todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, puedan ejercer a plenitud los derechos y libertades de que son titulares. En este sentido, la Corte ya ha se\u00f1alado que el orden p\u00fablico, en sus diferentes manifestaciones \u2013 salubridad, higiene, seguridad, moralidad y tranquilidad p\u00fablicas -, se refiere a las condiciones m\u00ednimas requeridas para el ejercicio de los derechos, pero no a la imposici\u00f3n de un modelo de virtud \u2013 p\u00fablico o privado \u2013 que suprima el pluralismo y los derechos de las personas a escoger su modelo de vida y actuar en consecuencia. El orden p\u00fablico no es entonces un ideal restrictivo de la pluralidad, la contradicci\u00f3n y la libertad. Es por el contrario, el supuesto para el despliegue pleno de estos valores y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el art\u00edculo 218 mencionado, la polic\u00eda tiene asignada la responsabilidad de proteger el orden p\u00fablico interno58, para lo cual ostenta una serie de poderes estrictamente reglados. Uno de tales poderes consiste en la posibilidad de restringir la libertad personal de los ciudadanos. Sin embargo, la Constituci\u00f3n indica claramente que una persona no puede ser privada de la libertad sino en virtud de orden de autoridad judicial competente, salvo que hubiere sido capturada en flagrancia, en los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28, 29 y 250 de la CP. En suma, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe al legislador facultar a la polic\u00eda para ordenar la imposici\u00f3n de medidas represivas o correctivas restrictivas del derecho a la libertad personal, como la sanci\u00f3n de arresto59. Adicionalmente, el capturado en flagrancia debe ser llevado, en el t\u00e9rmino de la distancia, ante un fiscal y en las treinta y seis horas siguientes ante el juez de garant\u00edas para que este proceda a verificar la legalidad de la actuaci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, en casos excepcionales, en los cuales resulta claro el deber de protecci\u00f3n (como la protecci\u00f3n del menor o del incapaz que se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo), la Polic\u00eda puede retener transitoriamente a la persona puesta en situaci\u00f3n de peligro, con el fin de conducirla, en el t\u00e9rmino de la distancia, ante la autoridad competente para ejercer la protecci\u00f3n especializada de que se trate. En estos casos, como se ver\u00e1 adelante, la retenci\u00f3n no equivale a una sanci\u00f3n. Esta medida, en todo caso, debe estar consagrada en un mandato legal y resultar razonable, \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de una finalidad constitucionalmente imperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no sobra recordar que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, las medidas de protecci\u00f3n que se originan en un acto de debilidad de la voluntad (como la que obliga al uso del cintur\u00f3n de seguridad60) s\u00f3lo pueden dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones menores que no aparezcan como desproporcionadas para el logro de la finalidad perseguida y que no terminen imponiendo un \u00fanico modelo de virtud, contrario al pluralismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las medidas de protecci\u00f3n que tienen origen en la ausencia de la voluntad del sujeto (como las que se imponen a los menores o a las personas permanente o transitoriamente enajenadas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo) no pueden ser el resultado de un juicio de reproche ni ser utilizadas para la imposici\u00f3n de sanciones abiertas o encubiertas. En efecto, si bien una vez superado el estado de incapacidad puede adelantarse un juicio de reproche, lo cierto es que en estos casos la restricci\u00f3n de los derechos (por ejemplo la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal del menor o del enajenado) no es necesariamente consecuencia de una actuaci\u00f3n consciente del sujeto a partir de la cual pueda presumirse que ha renunciado a una porci\u00f3n proporcionada de la inmunidad que el ordenamiento le otorga. Por tal raz\u00f3n, en estos casos la medida de protecci\u00f3n s\u00f3lo se justifica si resulta absolutamente necesaria para resguardar derechos fundamentales del sujeto \u2013 o indirectamente de terceros &#8211; y aparezca suficientemente compensada, por ejemplo, por la protecci\u00f3n brindada a la persona en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, cuidados especiales, alimentaci\u00f3n, abrigo, informaci\u00f3n y asistencia para la defensa de sus derechos, compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, etc.-. En todo caso, como ya se se\u00f1al\u00f3, lo que no es admisible es que una medida de protecci\u00f3n d\u00e9 lugar a una sanci\u00f3n encubierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pese a lo anterior, es necesario aclarar que cuando el sujeto se ha puesto en situaci\u00f3n de riesgo \u2013 o de incapacidad transitoria, por ejemplo, por el consumo de alcohol &#8211; voluntariamente y ello puede ocasionar un da\u00f1o a derechos de terceros, podr\u00e1 ser objeto de un reproche posterior proporcional y razonable. Sin embargo, mientras la persona se encuentre en situaci\u00f3n de peligro y sea incapaz de adoptar decisiones plenamente conscientes o voluntarias \u2013 con independencia de que hubiere llegado a ese estado por su propia voluntad \u2013 debe ser protegida por la autoridad, al menos, mientras supera el estado de enajenaci\u00f3n temporal en el cual se encuentra. Es en esta hip\u00f3tesis en la cual cobra importancia la regla seg\u00fan la cual la medida de protecci\u00f3n no puede ser empleada para encubrir un reproche contra la conducta del sujeto que se ha puesto en situaci\u00f3n de riesgo. Si no fuera as\u00ed, si se admitieran las sanciones encubiertas bajo el ropaje de una eventual protecci\u00f3n, se estar\u00eda abriendo la puerta a medidas perfeccionistas, peligrosamente opuestas a los imperativos esenciales de todo Estado democr\u00e1tico de derecho. En este sentido y con referencia a las disposiciones que la Corte tuvo que juzgar, debe quedar claro que proteger no es encerrar ni privar al individuo de sus derechos de manera arbitraria, innecesaria, in\u00fatil o desproporcionada como consecuencia de un reproche vedado a la conducta o a la situaci\u00f3n que presuntamente origina la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los casos en los cuales resulta claro el deber constitucional de protecci\u00f3n, compete a la polic\u00eda cumplir diligentemente la tarea de conducir a la persona en riesgo a la entidad que se encuentra t\u00e9cnicamente capacitada para brindar la atenci\u00f3n cualificada requerida. En este tipo de casos encuentro que puede existir una especie de \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d. Se trata, por ejemplo, de los menores abandonados o explotados o el caso de las personas temporal o permanentemente enajenadas que son conducidas a establecimientos de protecci\u00f3n especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso era necesario preguntarse si la llamada \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d era una medida correctiva o una medida de protecci\u00f3n, o si resultaba ambigua y pod\u00eda ser entendida de una u otra forma. En mi criterio la retenci\u00f3n reun\u00eda el doble car\u00e1cter. En efecto, como lo demuestro abajo, la medida fue originalmente dise\u00f1ada como una medida sancionatoria. Sin embargo, en la sentencia C-199 de 1998 la Corte le dio el car\u00e1cter de medida de protecci\u00f3n. Siguiendo su doctrina la Corte, en la presente sentencia, aplic\u00f3 el juicio de proporcionalidad estricto que es la metodolog\u00eda adecuada para evaluar las medidas de protecci\u00f3n. Como encontr\u00f3 que la figura estudiada era inconstitucional, se abstuvo de mayores consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en mi criterio, resultaba importante indicar que la medida ten\u00eda tambi\u00e9n un car\u00e1cter sancionatorio y que estudiada desde esta perspectiva resultaba radicalmente contraria a la Constituci\u00f3n. En los apartes que siguen de esta aclaraci\u00f3n se\u00f1alo las razones por las cuales considero que la medida era \u2013 adem\u00e1s \u2013 una medida sancionatoria y los argumentos en los cuales se fundamenta la inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>12. En una decisi\u00f3n anterior (C-199 de 1998) la Corte entendi\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria era una medida de protecci\u00f3n (no sancionatoria) cuyo dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n deber\u00eda superar un juicio estricto de proporcionalidad. En esa decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la facultad de retener transitoriamente \u201cAl que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda en el desempe\u00f1o de sus tareas\u201d, justamente por encontrar que en este caso no se trataba de una medida de protecci\u00f3n sino de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. A mi juicio, por las razones que explico adelante, la retenci\u00f3n transitoria, tal y como estaba regulada en el CNP antes de la sentencia C-720 de 2007, era una medida que pod\u00eda ser utilizada bien como una medida de protecci\u00f3n, ora como una medida sancionatoria o represiva. En consecuencia era necesario aplicarle todas las salvaguardas constitucionales de la libertad. En la parte que sigue de esta aclaraci\u00f3n explico las razones que sustentan la tesis anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, la naturaleza y finalidad de una medida de polic\u00eda se debe identificar atendiendo (i) a una lectura sistem\u00e1tica del cuerpo normativo al que pertenece la norma y (ii) a la interpretaci\u00f3n literal de la misma61. \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma demandada se encontraba ubicada en el Libro Tercero del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, denominado \u201cde las contravenciones nacionales de polic\u00eda\u201d. El primer cap\u00edtulo del Libro Tercero se titula \u201cdisposiciones preliminares\u201d y comienza, en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo, indicando que todo el que haya realizado contravenci\u00f3n de polic\u00eda ser\u00e1 responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenaci\u00f3n mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, el art\u00edculo 186 establece las medidas correctivas que pueden ser aplicadas por las autoridades de polic\u00eda (bien por el alcalde o el inspector o por el comandante o subcomandante de polic\u00eda) cuando una persona ha cometido una contravenci\u00f3n. Una de tales medidas es la retenci\u00f3n transitoria. En efecto, seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo 186 citado, \u201cson medidas correctivas (\u2026) la retenci\u00f3n transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el C\u00f3digo describe en que consiste cada una de las medidas correctivas, y en el art\u00edculo 192 demandado se\u00f1alaba: La retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas. El texto trascrito indica con toda claridad que la retenci\u00f3n transitoria era una medida correctiva que se aplicaba a los infractores, es decir, a los contraventores, en los t\u00e9rminos indicados m\u00e1s adelante por el C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo Segundo del mismo Libro Tercero del C\u00f3digo, se titula \u201cDe las contravenciones\u201d. En este T\u00edtulo Segundo, el C\u00f3digo se\u00f1ala las contravenciones que dan lugar a cada una de las medidas correctivas que han sido explicadas en el Cap\u00edtulo I del Titulo Primero. As\u00ed, en los art\u00edculos que integran este T\u00edtulo se agrupan o sistematizan las conductas contravencionales seg\u00fan el tipo de medida correctiva a que den lugar. Por ejemplo, el Cap\u00edtulo I describe las contravenciones que dan lugar a amonestaci\u00f3n en privado; el Cap\u00edtulo II describe las conductas que dan lugar a reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica; el Cap\u00edtulo III describe las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de buena conducta, etc. A su turno, el cap\u00edtulo VII del Titulo Segundo mencionado se denomina: \u201cDe las contravenciones que dan motivo a la retenci\u00f3n transitoria\u201d. En esta parte del C\u00f3digo se se\u00f1alan las conductas que, de ser cometidas, daban lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida que se estudia: la retenci\u00f3n, en estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, por orden del comandante o subcomandante y hasta por 24 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, seg\u00fan una lectura literal y sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la retenci\u00f3n transitoria era una medida correctiva aplicable a quien ha incurrido en alguna de las contravenciones que el propio C\u00f3digo indicaba en la parte pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la Corte &#8211; al explicar el alcance de las medidas \u201ccorrectivas\u201d del C\u00f3digo de Polic\u00eda-, la palabra corregir hace relaci\u00f3n a la \u201crepresi\u00f3n o censura de un delito, falta o defecto\u201d. En este sentido, la retenci\u00f3n transitoria consagrada en la norma demandada, se aplicaba como sanci\u00f3n o reproche al infractor, es decir, a quien ha cometido una falta contravencional. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte cuando estudi\u00f3 el car\u00e1cter de la medida correccional consagrada en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que permit\u00eda imponer la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda \u201cal que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas\u201d. En esta oportunidad, al estudiar el car\u00e1cter preventivo o correctivo de la medida a imponerse, la Corte consider\u00f3 que se trataba de una medida sancionatoria62. \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, de la lectura literal de la norma demandada y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (especialmente atendiendo a su ubicaci\u00f3n y a su concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 186 numeral 8\u00ba y 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), resulta evidente que la retenci\u00f3n transitoria, ten\u00eda naturaleza correctiva y se aplicaba directamente por la autoridad de polic\u00eda cuando tuvieran lugar los comportamientos tantas veces mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 192 del CNP, la retenci\u00f3n transitoria consiste en \u201cmantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n hasta por 24 horas\u201d. En consecuencia, la medida sancionatoria compromet\u00eda el derecho a la libertad personal, pues autorizaba al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n para privar de la libertad a una persona hasta por 24 horas, en estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, es decir, en el mismo lugar al cual son conducidos transitoriamente quienes resultan capturados por encontrarse eventualmente comprometidos en la violaci\u00f3n de una ley penal y en las mismas condiciones de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, para la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n no se requer\u00eda intervenci\u00f3n de autoridad judicial. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de la medida no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna63. Tampoco se establec\u00eda alg\u00fan procedimiento destinado a asegurar la protecci\u00f3n del debido proceso o un recurso efectivo para controlar una posible arbitrariedad64. La reclusi\u00f3n se produc\u00eda en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, en las mismas circunstancias en las que se recluye a quien ha sido capturado en flagrancia o en virtud de orden judicial, mientras es conducido a establecimiento carcelario o penitenciario. El tiempo de reclusi\u00f3n depend\u00eda del criterio del comandante o subcomandante de polic\u00eda, siempre que no superara el l\u00edmite de 24 horas que establece la norma. Finalmente, no hay disposici\u00f3n alguna que estableciera el derecho de la persona a llamar a un familiar o a un tercero que lo asistiere y tampoco resulta claro que en estas circunstancias se aplicaran los derechos del capturado a comunicarse con un familiar o con su abogado y recibir asistencia y ayuda. En suma, por virtud de esta disposici\u00f3n, la persona \u201ctransitoriamente retenida\u201d quedaba bajo el control absoluto de la polic\u00eda, durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la medida correctiva impuesta por el funcionario de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de las consideraciones realizadas, resulta importante preguntarse si puede la ley consagrar como una de las medidas correccionales a disposici\u00f3n de la polic\u00eda, la de privar de la libertad a quien ha infringido las normas contravencionales correspondientes, hasta por 24 horas en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda. Para resolver tal pregunta resulta adecuado recordar las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n establece para proteger el derecho a la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas constitucionales del derecho a la libertad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El derecho a la libertad personal es uno de aquellos derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reforzada es inherente a toda sociedad democr\u00e1tica. La protecci\u00f3n especial a la que se hace referencia tiende a garantizar un \u00e1mbito de inmunidad de la persona frente a las actuaciones de funcionarios que pretendan encerrarla y someterla a su poder. En este sentido, se ha sostenido con raz\u00f3n que las garant\u00edas de que ac\u00e1 se trata se aplican siempre que exista, materialmente, una privaci\u00f3n de la libertad personal, con independencia del nombre que se d\u00e9 a esta medida (detenci\u00f3n, internamiento, arresto, confinamiento, retenci\u00f3n, encierro, etc.)65. En otras palabras, para la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal resulte leg\u00edtima, debe superar unos requisitos m\u00ednimos que se encuentran claramente consagrados en las constituciones democr\u00e1ticas y en los tratados internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En Colombia, el derecho a la libertad personal se encuentra garantizado por una serie de derechos-garant\u00eda consagrados en la propia Constituci\u00f3n y destinados a hacer efectiva la libertad personal de los habitantes de territorio. Los cuatro derechos-garant\u00eda que deben ser satisfechos para que la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u2013 como quiera que esta se denomine &#8211; resulte leg\u00edtima, seg\u00fan los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, son (1) el principio de legalidad; (2) la reserva judicial; (3) el respecto por las garant\u00edas constitucionales propias de cada juicio (especialmente por el derecho de defensa y contradicci\u00f3n); y (4) la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de estricta legalidad indica, como se sabe, que una persona puede ser privada de su libertad s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una ley nacional previa que determine de manera precisa las circunstancias de hecho, las autoridades competentes y los procedimientos que deben seguirse para ese fin66. La reserva judicial, por su parte, garantiza que toda privaci\u00f3n de la liberta tenga origen en una orden de autoridad judicial independiente, aut\u00f3noma e imparcial, salvo la que tiene lugar en circunstancias de flagrancia. En todo caso, como se explica adelante de manera m\u00e1s detallada, las sanciones consistentes en la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo pueden ser impuestas por autoridades judiciales. Finalmente, la privaci\u00f3n de la libertad debe estar rodeada de una serie de garant\u00edas procedimientales m\u00ednimas, orientadas a la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. En este sentido, tanto la Constituci\u00f3n como los tratados de derechos humanos vigentes en Colombia, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, establecen en el art\u00edculo correspondiente a la libertad personal, normas m\u00ednimas de procedimiento tales como que \u201ctoda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella\u201d67 o que \u201ctoda persona retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso\u201d68. Las garant\u00edas procesales comprenden una amplia gama de normas. No obstante, es posible se\u00f1alar que una privaci\u00f3n de la libertad debe respetar el principio de presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a que la persona privada de la libertad sea o\u00edda de inmediato por un funcionario judicial competente e imparcial, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a comunicarse con sus familiares, el derecho a permanecer en silencio y no auto incriminarse y el derecho a una defensa t\u00e9cnica inmediata y permanente69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el respeto de estas garant\u00edas se exige, no s\u00f3lo en las detenciones precedidas de una orden judicial, sino en todo tipo de actuaciones que comprometan el derecho a la libertad personal.70 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ten\u00eda que estudiar la Corte, aparec\u00edan especialmente comprometidas las cuatro garant\u00edas mencionadas arriba, especialmente, la reserva judicial. Por tal raz\u00f3n considero relevante recordar la doctrina de la Corte en la materia y se\u00f1alar las razones por las cuales una norma de la naturaleza de la norma estudiada vulnera de manera evidente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva judicial de la libertad: en Colombia, s\u00f3lo los jueces est\u00e1n autorizados para imponer una sanci\u00f3n consistente en la privaci\u00f3n de la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y consistente, que en Colombia s\u00f3lo los jueces de la rep\u00fablica pueden imponer sanciones privativas de la libertad71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde sus comienzos, en la sentencia C-175 de 199372, la Corte aclar\u00f3 que el derecho a la libertad personal ten\u00eda expresa reserva judicial. En esta decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en la Constituci\u00f3n las autoridades de polic\u00eda no tienen competencia para imponer la sanci\u00f3n de arresto. Al respecto dijo la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la sanci\u00f3n de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha Instituci\u00f3n y como consecuencia de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disciplina y honor de la Instituci\u00f3n, contenido en el decreto 100 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha pena se encuentra definida en el art\u00edculo 93 del citado estatuto disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El arresto severo consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecuci\u00f3n de tareas \u00fatiles que le se\u00f1ale el director&#8221; y encaja dentro de las penas privativas de la libertad adem\u00e1s de identificarse con la consagrada en materia criminal, pues contiene los mismos elementos que la identifican como tal, a saber: el aislamiento y el trabajo. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el art\u00edculo 28 establezca como condici\u00f3n esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un juez de la Rep\u00fablica quien la decrete, con la rigurosa observancia de las dem\u00e1s exigencias que all\u00ed mismo se se\u00f1alan&#8221;. \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-212 de 1994 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (E)excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. A\u00fan los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n cuando act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una excepci\u00f3n al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si los se\u00f1alados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsi\u00f3n constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignaci\u00f3n de competencias a inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;.\u00a0 \u00a0(subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada la Corte record\u00f3 la regla constitucional seg\u00fan la cual el derecho a la libertad personal consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta no puede verse afectado por decisiones administrativas que no encuentren respaldo en una orden judicial. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero ha advertido la Corte que ello es as\u00ed siempre que la respectiva contravenci\u00f3n no sea castigada con pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se introduce la distinci\u00f3n que antecede por cuanto el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 radicalmente la normatividad que ven\u00eda rigiendo, incorporada a la Carta Pol\u00edtica de 1886 y sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28 del Estatuto Fundamental vigente brinda una mayor protecci\u00f3n a la libertad personal cuando establece que nadie podr\u00e1 ser reducido a prisi\u00f3n ni arresto ni detenido &#8216;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8217;. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva y espec\u00edfica a los jueces de la Rep\u00fablica la potestad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 28, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el art\u00edculo 32 . \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La normatividad constitucional en esta materia es terminante. La nueva Carta, a la vez que introdujo la exigencia expresa en cuanto a la naturaleza judicial del \u00f3rgano que ordene la privaci\u00f3n de la libertad, suprimi\u00f3 totalmente la posibilidad de aprehensiones mediante determinaci\u00f3n del Ejecutivo por razones de orden p\u00fablico (art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica anterior). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mandato de autoridad judicial es elemento esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para toda forma de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto, a tal punto que si en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad proviniere de funcionario perteneciente a otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico, se configurar\u00eda la inconstitucionalidad del procedimiento y ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 30 de la Carta (Habeas Corpus), como mecanismo apto para recuperar la libertad.&#8221; . (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>22. En virtud de la regla mencionada, en decisiones posteriores la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una serie de disposiciones que autorizaban a las autoridades de polic\u00eda para imponer la pena de arresto. A juicio de la Corporaci\u00f3n tales disposiciones resultaban inexequibles en la medida en que el legislador no pod\u00eda atribuir a las autoridades de polic\u00eda la facultad de imponer penas privativas de la libertad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-189 de 1999, la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 9 del art\u00edculo 158A del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, que autorizaba a imponer al conductor de veh\u00edculo automotor que se encontrara en estado de embriaguez, la sanci\u00f3n de arresto de 24 horas. En criterio de la Corte la norma demandada resultaba inconstitucional dado que \u201clas autoridades administrativas no tienen competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, para privar a las personas de su libertad\u201d. En estos casos la Corte no se opuso a que existiera una sanci\u00f3n para quien condujera en estado de embriaguez. El reproche se limitaba al hecho de que la sanci\u00f3n privativa de la libertad fuera impuesta por una autoridad administrativa y no por una autoridad judicial independiente e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. M\u00e1s recientemente la Corte ha reiterado la tesis hasta ahora mencionada al se\u00f1alar que s\u00f3lo los funcionarios judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n (CP. art. 28) y la jurisprudencia han se\u00f1alado inequ\u00edvocamente que s\u00f3lo los funcionarios judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad. Es obvio entonces que no puede la ley definir el arresto como una sanci\u00f3n administrativa, a fin de atribuir a una autoridad administrativa la posibilidad de decretar esa medida, pues desconocer\u00eda claramente la estricta reserva judicial que, en materia de libertad personal, establece la Constituci\u00f3n\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, constituye jurisprudencia constitucional firme y reiterada74, la exigencia de que sean \u00fanicamente las autoridades judiciales, y no las administrativas, las competentes para privar de la libertad a los sujetos en cualquier forma que implique captura, arresto, detenci\u00f3n, internamiento o prisi\u00f3n. Sobre el particular se ha concluido: \u00a0<\/p>\n<p>25. Al amparo de la jurisprudencia citada es posible entonces afirmar que en la Constituci\u00f3n colombiana no est\u00e1 permitido a las autoridades administrativas aplicar sanciones privativas de la libertad. Este principio fue reforzado por el Acto Legislativo 3 de 2002, en virtud del cual resulta claro que la privaci\u00f3n del derecho a la libertad personal tiene reserva judicial76. La regla mencionada no se aplica exclusivamente a la orden de captura de una persona, sino, especialmente, a la facultad de imponer sanciones privativas de la libertad. En efecto, tal y como fue mencionado, s\u00f3lo los jueces de la rep\u00fablica est\u00e1n autorizados para imponer este tipo de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encontraba regulada en el CNP era inconstitucional en la medida en que autorizaba a los comandantes y subcomandantes de polic\u00eda a imponer una sanci\u00f3n consistente en la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d autorizaba a los comandantes y subcomandantes de estaci\u00f3n a privar de la libertad, hasta por 24 horas, en un lugar de retenci\u00f3n transitoria, al \u201cinfractor\u201d es decir, a quien hubiere cometido alguna de las contravenciones que el propio legislador establec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las razones expresadas en el aparte anterior de esta aclaraci\u00f3n, resulta claro que dicha medida resultaba inconstitucional, pues permit\u00eda la privaci\u00f3n de la libertad por orden administrativa, en contra de las garant\u00edas constitucionales de la libertad. En efecto, tal y como ha sido explicado, la norma acusada facultaba a las autoridades de Polic\u00eda para sancionar a \u201clos infractores\u201d con pena privativa de su libertad, sin que se exigiera orden escrita de autoridad judicial competente. En consecuencia, violaba la reserva judicial que en materia de privaci\u00f3n de la libertad establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Aparte de las razones anteriores, la figura de la \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d, vulneraba una segunda garant\u00eda de aquellas consagradas en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n y en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, como se explica someramente adelante, esta medida violaba el principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda restricci\u00f3n de la libertad \u2013 inclusive una retenci\u00f3n transitoria &#8211; debe satisfacer el principio de estricta legalidad \u00a0<\/p>\n<p>28. El principio de estricta legalidad indica, como se sabe, que una persona s\u00f3lo puede ser privada de su libertad con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una ley previa que determine de manera clara, concreta y espec\u00edfica las causales que dan lugar a la privaci\u00f3n, los procedimientos que deben seguirse para ese fin y la autoridad competente par adoptar (y\/o ejecutar) tal decisi\u00f3n77. Esto significa que no es posible la privaci\u00f3n de libertad, invocando como fundamento un reglamento o la simple prevalencia del inter\u00e9s general o normas abiertas o gen\u00e9ricas78. Sobre el principio de legalidad ha dicho la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de legalidad se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relaci\u00f3n del individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerci\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtimo solamente si est\u00e1 previamente autorizado por la ley\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el principio de estricta legalidad apareja la obligaci\u00f3n de describir de manera detallada y precisa las conductas que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n del derecho. Tal principio se aplica a cualquier privaci\u00f3n de la libertad, sin importar \u00a0si a dicha medida se le atribuyen finalidades represivas, cautelares o de protecci\u00f3n o si se le denomina captura, detenci\u00f3n, arresto, o de cualquier otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>29. La figura de la retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encontraba regulada en el CNP, vulneraba el principio de legalidad. En efecto, las dos hip\u00f3tesis que daban lugar a la imposici\u00f3n de esta medida eran de tal vaguedad que, como se se\u00f1ala en la sentencia de la Corte, admit\u00edan m\u00faltiples posibles concreciones seg\u00fan la imaginaci\u00f3n de funcionario de turno. Por ello, entre otras razones, la Corte encontr\u00f3 que se trataba de una medida desproporcionada pues pod\u00eda llegar a ser aplicada en circunstancias de m\u00ednimo riesgo simplemente por encontrar que la persona se encontraba levemente alicorada. Pero adem\u00e1s de la desproporci\u00f3n advertida por la Corte, por las razones antes mencionadas, dicha medida vulneraba el principio de estricta legalidad. En este sentido considero que exist\u00edan suficientes razones para modificar el precedente de la sentencia C-199 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente la retenci\u00f3n transitoria vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. En consecuencia su aplicaci\u00f3n era inconstitucional. Paso a justificar brevemente este aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada vulneraba, adicionalmente, la garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Toda pena privativa de la libertad &#8211; como quiera que se denomine y cualquiera sea el ropaje que la encubra &#8211; debe estar precedida de un debido proceso legal. Esto significa que adem\u00e1s de haber sido dictada por el juez natural, la medida restrictiva debe ser el resultado de un proceso en el cual se hubieren garantizado, cuando menos, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n as\u00ed como un recurso efectivo para controvertir la decisi\u00f3n 80. \u00a0<\/p>\n<p>32. En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto anteriormente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n enuncia algunas de las garant\u00edas del debido proceso, todas las cuales, a primera vista, parecen referirse exclusivamente al procedimiento penal. No obstante, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades81, esas garant\u00edas deben extenderse a todos aquellos \u00e1mbitos en los cuales existan razones semejantes; esto es, cuando menos, a los \u00e1mbitos en los cuales se ejerce el ius puniendi o poder punitivo82. No de otra manera podr\u00eda entenderse el primer enunciado del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). As\u00ed las cosas, las garant\u00edas del derecho penal se extienden a \u00e1mbitos sancionatorios tales como el Derecho contravencional, el Derecho disciplinario, el Derecho correccional, el ejercicio del poder de polic\u00eda, entre otros83. \u00a0<\/p>\n<p>33. En lo atinente al Derecho de polic\u00eda, concretamente a las medidas correccionales que pueden ser impuestas por la autoridad de polic\u00eda, la Corte ha reclamado, a menudo sin matices (es decir, con id\u00e9ntico rigor), algunas de las garant\u00edas propias del Derecho penal, exigiendo el respeto, por ejemplo, del principio de estricta legalidad84, la proporcionalidad en la reacci\u00f3n punitiva85, la proscripci\u00f3n de sanciones temporalmente indefinidas86, la presunci\u00f3n de inocencia87, el derecho a un recurso efectivo88, el derecho a la contradicci\u00f3n89, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, trat\u00e1ndose de una medida como la retenci\u00f3n transitoria, \u00a0en que la entidad del bien jur\u00eddico (la libertad personal) es tan significativa desde un punto de vista abstracto, y que daba lugar a una afectaci\u00f3n intensa (privaci\u00f3n en estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda y hasta por 24 horas), y dado que las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda est\u00e1n dirigidas a todos los habitantes del territorio nacional, existen razones de peso para exigir un celoso procedimiento en la imposici\u00f3n de esta medida. Eso significa, por tanto, que no cualquier procedimiento es debido, pues en toda pena privativa de la libertad es condici\u00f3n indispensable la garant\u00eda plena y estricta de un riguroso debido proceso legal90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el CNP el derecho de defensa ante la imposici\u00f3n de la medida de retenci\u00f3n transitoria se limitaba al derecho a que en un acta \u201cse consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada\u201d, anotaci\u00f3n que deber\u00e1 llevar la firma del contraventor y la del comandante (art. 227, C.N.P.). Adicionalmente, por virtud de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional referida a todas las medidas de polic\u00eda, se consagraba el derecho a un recurso ante el Alcalde91. Sin embargo, la decisi\u00f3n no deb\u00eda ser motivada, ni deb\u00eda informarse inmediatamente a la persona comprometida sobre las razones de la misma y los derechos que ten\u00eda o facilitarle un medio de comunicaci\u00f3n para que se pusiera en contacto con quien pudiera asumir su defensa, o notificar de inmediato a un defensor o al ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>36. A diferencia de lo que ocurr\u00eda con esta medida -que se recuerda, compromet\u00eda el derecho a la libertad personal-, cuando se trata de una sanci\u00f3n contravencional de aquellas que deben ser impuestas por el Alcalde o por el inspector de polic\u00eda, el funcionario debe (i) o\u00edr los descargos del contraventor, (ii) practicar un interrogatorio en la oficina del Alcalde o Inspector de Polic\u00eda, (iii) examinar las pruebas que el infractor quisiera adosar durante el interrogatorio y (iv) motivar la decisi\u00f3n sancionatoria92. Sin embargo, se trata en este caso de medidas que afectan derechos menos significativos que el que se tiene a la libertad personal, como, por ejemplo, las contempladas en el art\u00edculo 220 C.N.P.. \u00a0<\/p>\n<p>37. De otra parte, cuando la polic\u00eda captura a una persona en situaci\u00f3n de flagrancia \u2013 es decir cuando se trata de un presunto delincuente-, debe ponerla, en el t\u00e9rmino de la distancia, a disposici\u00f3n del Fiscal competente y dentro de las treinta y seis horas siguientes a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas para efectos de que este funcionario estudie la legalidad de la captura. En otras palabras, se trata en estos casos de la captura de una persona que ha sido encontrada cometiendo un delito y, sin embargo, la polic\u00eda esta obligada a conducirla, de inmediato, ante el Fiscal competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. No obstante, en la llamada \u201cretenci\u00f3n transitoria\u201d no s\u00f3lo no se satisfacen los derechos m\u00ednimos del debido proceso \u2013 cuyo rigor es incluso mayor en los procesos de polic\u00eda que dan lugar a sanciones menos dr\u00e1sticas \u2013 sino que la autoridad de polic\u00eda pod\u00eda disponer de la libertad de la persona hasta por 24 horas sin que en este termino existiere intervenci\u00f3n alguna de un funcionario judicial o de un defensor o si quiera de una persona que pueda asistir a la persona retenida. \u00a0<\/p>\n<p>39. Al amparo de las consideraciones anteriores, entiendo que la retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encontraba regulada en la norma demandada, resultaba absolutamente contraria a la Constituci\u00f3n, al menos por las siguientes razones adicionales a las que ya han sido manifestadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la retenci\u00f3n transitoria entendida como una medida contravencional era inconstitucional porque, pese a comprometer la libertad personal, no establec\u00eda la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente la decisi\u00f3n que la originaba. Tal regulaci\u00f3n, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, vulneraba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la ausencia de motivaci\u00f3n supone una vulneraci\u00f3n del derecho defensa de que son titulares los administrados. En efecto, la motivaci\u00f3n de los actos que restringen los derechos y, especialmente, el derecho a la libertad personal, es condici\u00f3n para poder conocer y controvertir la correspondiente decisi\u00f3n93. La motivaci\u00f3n de los actos es la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario, y para defenderse, por consiguiente, de este \u00faltimo tipo de decisiones. En este sentido, el hecho de que la actuaci\u00f3n no deba fundarse en motivos expresos que el afectado pueda someter a control, puede tener como resultado probable, la ineficacia o falta de idoneidad (inanidad) del recurso. En efecto, en estas circunstancias la impugnaci\u00f3n de la medida estar\u00eda referida a meras conjeturas o especulaciones acerca de los motivos que llevaron a la fuerza policial a la retenci\u00f3n transitoria, lo que dificultar\u00eda de manera notable el correspondiente control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la retenci\u00f3n transitoria era inconstitucional porque pese a que la jurisprudencia de la Corte ha habilitado un recurso gubernativo ante el alcalde contra las decisiones de las autoridades de polic\u00eda94, en consideraci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n (24 horas como m\u00e1ximo), dif\u00edcilmente el recurso ser\u00e1 id\u00f3neo para garantizar el derecho de defensa y los derechos conexos como el derecho a la libertad. En tercer lugar, la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad no ten\u00eda lugar despu\u00e9s de una contradicci\u00f3n probatoria (como ocurre, por ejemplo, \u00a0en los casos en los cuales son \u00a0los Alcaldes o quienes hagan sus veces los que tienen la potestad de imponer sanciones). No sobra recordar que las garant\u00edas vulneradas por la norma demandada y que han sido brevemente mencionadas en esta aclaraci\u00f3n de voto encuentran soporte tanto en las disposiciones constitucionales como en las normas de derecho internacional de derechos humanos que protegen a todas las personas contra detenciones arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>40. Por todas las razones expuestas, encuentro que el legislador no est\u00e1 autorizado constitucionalmente para conferir a las autoridades de polic\u00eda la facultad de imponer a quien cometa una infracci\u00f3n \u2013 por grave que esta sea \u2013 una pena consistente en la privaci\u00f3n de la libertad. Encuentro que la retenci\u00f3n transitoria, tal y como estaba regulada en el CNP, pod\u00eda ser entendida y aplicada como una medida sancionatoria. Por tal raz\u00f3n era inconstitucional. Adicionalmente, esta medida vulneraba el principio de estricta legalidad y las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso constitucional. En esos t\u00e9rminos, permit\u00eda que se confundieran en las autoridades de polic\u00eda funciones que la Constituci\u00f3n asigna de manera exclusiva al legislador (como la de establecer de manera precisa las circunstancias que dan lugar a una privaci\u00f3n de la libertad y el procedimiento reglado respectivo) y a los jueces (como la competencia para decretar sanciones que aparejen una privaci\u00f3n de la libertad). Una s\u00edntesis casi perfecta de todo lo que contradice al Estado constitucional de derecho: la confusi\u00f3n de funciones legislativas, judiciales y administrativas en un cuerpo armado al servicio del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s de esta sentencia, la Corte estudio las tres causales que pueden dar lugar a la retenci\u00f3n transitoria, consagradas en el art\u00edculo 207 del CNP. En la decisi\u00f3n se declar\u00f3 inexequible la primera causal que daba lugar a la retenci\u00f3n transitoria (al que amenace, irrespete o provoque a los funcionarios de polic\u00eda) y exequibles las dos restantes (al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio y al que por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. S.V. \u00a0Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la doctrina de la Cosa Juzgada constitucional se puede consultar la Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. En todo caso no sobra recordar que para definir en cada caso concreto el alcance de la cosa juzgada es necesario (1) confirmar que no hubiere existido un cambio constitucional relevante; (2) verificar que el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada sea igual al contenido normativo de la disposici\u00f3n que fue objeto de juzgamiento; (3) y, finalmente, confrontar los alcances de la sentencia anterior frente a la nueva demanda presentada. Si se esta frente a una decisi\u00f3n de inexequibilidad o de exequibilidad pura y simple (que no establece restricci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna), existir\u00e1, en principio, cosa juzgada absoluta. En efecto, en principio si la propia Corte no ha limitado \u2013 expresa o impl\u00edcitamente \u2013 su decisi\u00f3n, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta ( art. 243 de la Carta) por lo cual la disposici\u00f3n se entiende \u201cexequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto de la \u00a0Carta\u201d. \u00a0En este sentido si la Corte no establece \u201cque los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen en general, tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este tema pueden consultarse \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0Sin embargo, al confrontar el alcance de la decisi\u00f3n anterior respecto de la demanda interpuesta, se pueden presentar alguna de las formas de cosa juzgada relativa. En estos casos, como se ver\u00e1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u201casegurar la efectiva primac\u00eda de la Carta\u201d, pod\u00eda proceder un nuevo juicio de constitucionalidad. (Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Montealegre). Las dos circunstancias en las cuales la Corte podr\u00eda adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n, pese a la existencia de una sentencia desestimatoria previa sobre la misma disposici\u00f3n y a que no exista variaci\u00f3n en el referente constitucional o en el contenido de la disposici\u00f3n demandada, se presentan cuando existe \u201ccosa juzgada relativa\u201d y \u201ccosa juzgada aparente\u201d. Existe cosa juzgada relativa cuando las razones de la primera sentencia son apenas parciales. Esto sucede cuando el juicio de constitucionalidad previo recae s\u00f3lo respecto de ciertas normas constitucionales o se realiza s\u00f3lo atendiendo a ciertos cargos y siempre que la nueva demanda incorpore nuevos cargos de constitucionalidad no estudiados en la decisi\u00f3n anterior. Adicionalmente, la Corte puede admitir la demanda y adelantar un nuevo juicio, cuando la decisi\u00f3n anterior que declar\u00f3 la exequibilidad pura y simple de la disposici\u00f3n demandada, carece absolutamente de motivaci\u00f3n, es decir, cuando la decisi\u00f3n no se encuentra soportada en ninguna raz\u00f3n de fondo que la motive (Al respecto pueden \u00a0consultarse las sentencias C-397\/95, C-700\/99, S.V. C-700\/99, C-774\/01, C-430\/01, C-925\/00 y el auto A. 016\/98) En estos casos habr\u00e1 solo cosa juzgada aparente, pues en realidad la disposici\u00f3n acusada no ha sido objeto de juicio de constitucionalidad dado que \u201cfalta toda referencia, a\u00fan la m\u00e1s m\u00ednima a las razones por las cuales se declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de lo acusado\u201d. En todos los casos restantes, existir\u00e1 cosa juzgada absoluta y la Corte no podr\u00e1 volver a conocer de la disposici\u00f3n demandada. (Sentencia C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La cita pertenece a la sentencia C-700 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-394 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Igualmente Sentencia C-040 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al se\u00f1alar las distintas v\u00edas que encuentra la Corte cuando tiene ante si un precedente Constitucional esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado \u201cLa primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversasCorte Constitucional Sentencia C-228 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 La parte resolutiva qued\u00f3 de la siguiente manera: \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970; Segundo. Declarar EXEQUIBLES los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-320 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia n\u00famero 67, Sala Plena, Corte Suprema de Justicia, Referencia Expediente 1586, MP. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este mismo sentido se expresan t\u00e1cita o expl\u00edcitamente distintos tratados de derechos humanos. Al respecto, por ejemplo, puede confrontarse el art\u00edculo 5.1. de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Para una explicaci\u00f3n doctrinaria de estas normas, v\u00e9ase Teresa Freixes Sanju\u00e1n y Jos\u00e9 Carlos Remotti, El derecho a la libertad personal. PPU, Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, la utilizaci\u00f3n de esta herramienta argumentativa contribuye a incrementar los niveles de racionalidad y previsibilidad de las decisiones en los llamados casos dif\u00edciles, al fijar un derrotero por el que debe transitar el int\u00e9rprete cuando se trata, como en este caso, de resolver una colisi\u00f3n entre las razones que militan a favor y en contra de la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica. En estos casos el juez se encuentra obligado a identificar y exponer p\u00fablicamente, los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando se trata de evaluar si los medios dispuestos por las autoridades estatales suponen una intervenci\u00f3n leg\u00edtima en los derechos de los ciudadanos o si, por el contrario, representan una vulneraci\u00f3n injustificada de los mismos. Otra de las herramientas esenciales para lograr disminuir la discrecionalidad judicial es el respeto por el precedente judicial, salvo que existan razones suficientes que puedan justificar p\u00fablicamente el cambio en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-799\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0C-309 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre los derechos que necesariamente se ven comprometidos por la privaci\u00f3n de libertad vid. sentencia T-153\/1998, en la cual la Corte se\u00f1ala que \u00a0\u201cderechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed por ejemplo, en Espa\u00f1a la polic\u00eda puede conducir a la persona ebria que ha sido encontrada conduciendo o en otras situaciones de riesgo a los respectivos controles de alcoholemia y a una instituci\u00f3n de salud si ello es necesario para proteger al sujeto que se encuentra inconsciente o en grave estado de enajenaci\u00f3n. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, dado que en el ordenamiento espa\u00f1ol es un delito la conducci\u00f3n del veh\u00edculo automotor bajo los efectos del alcohol, la polic\u00eda esta autorizada para hacer controles in situ, incluso si la persona no ha cometido infracci\u00f3n alguna. Si existe duda sobre el estado de la persona sometida al control, puede ser conducida transitoriamente y exclusivamente por el tiempo necesario para realizar la medici\u00f3n de alcoholemia respectiva. Cfr. STC 22 de 1988, de 18 de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed por ejemplo, art. 51, 53, 57, 89-10, 94 y ss de la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>20 Se tratar\u00eda en este caso de un comportamiento punible en grado de tentativa, raz\u00f3n por la cual la Polic\u00eda estar\u00eda habilitada constitucional y legalmente para detener a la persona, por tratarse de un supuesto de flagrancia de un delito en grado de tentativa, art\u00edculo 27 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-141 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-737 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-620 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-700 de 1991, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-747 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1541 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto dijo la Corte: \u201cSin embargo, como el retiro del ordenamiento positivo de dicha disposici\u00f3n crea un vac\u00edo legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, el cual no puede ser llenado por esta corporaci\u00f3n, la Corte diferir\u00e1 los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir, que la norma declarada inexequible solamente podr\u00e1 ser aplicada hasta esa fecha. Durante ese per\u00edodo el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir la disposici\u00f3n que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y garantizando los dem\u00e1s derechos y preceptos constitucionales.\u201d Sentencia C-1541 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-141 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>29 Para otras sentencias de inexequibilidad condicionada o de constitucionalidad temporal ver: C-491 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-858 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-852 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-452 de 202, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-221 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-473 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>31Ver Hans Peter Schneider. Democracia y Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia S-124\/84del 18 de diciembre de 1984, Fundamentos 7 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En temas como los relativos al ejercicio y protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, la Corte ha exhortado recurrentemente al Legislador para que expida una muy necesaria reglamentaci\u00f3n estatutaria AL efecto, ver entre otras la Sentencia C-687 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Como se explica en detalle m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles m\u00faltiples normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por violaci\u00f3n del principio de legalidad. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 la Corte consider\u00f3 que el aparte adelante subrayado del art 57 del decreto 1355 de 1970, seg\u00fan el cual: Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de polic\u00eda, era inexequible. Igualmente, en la sentencia C-110 de 2000 la Corte encontr\u00f3 que el numeral primero del art\u00edculo 204 del CNP resultaba inconstitucional en raz\u00f3n de su vaguedad y generalidad. Igualmente, la Sentencia C-087 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, por la vaguedad e imprecisi\u00f3n de la norma. De igual forma, la Sentencia C-1444 de 2000 decidi\u00f3 que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 206 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 era inexequible por violaci\u00f3n del principio de legalidad dado que confiere al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda la facultad vaga y ambigua de imponer restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n. Igualmente la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda al encontrar que la norma demandada atribu\u00eda a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co el reglamento\u201d del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Polic\u00eda (Sentencia C-593\/05).En esta decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que es \u00fanicamente el Congreso quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed por ejemplo, la Sentencia C-176 de 2007 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 56 del CNP al considerar que en el actual sistema jur\u00eddico colombiano, salvo casos de flagrancia, la autoridad judicial, cuya competencia est\u00e1 determinada por la ley, es la \u00fanica facultada para privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas. En id\u00e9ntico sentido, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6235 del CNP a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 2007. Seg\u00fan la Corte la autoridad judicial es la \u00fanica facultada para privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas. As\u00ed mismo, en Sentencia C-176\/07, la Corte decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente para que la Polic\u00eda pueda privar a una persona de la libertad. En id\u00e9ntico sentido pueden consultarse las sentencias C-237 de 2005; C-850 de 2005, entre otras. Este tema ser\u00e1 tratado m\u00e1s detalladamente en la \u00faltima parte de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 En distintas decisiones la Corte ha se\u00f1alado que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso deben ser aplicadas al derecho policivo. Por encontrar que dichas garant\u00edas no existen ha declarado la inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada de m\u00faltiples normas del CNP. Al respecto puede confrontarse, entre otras la Sentencia C-117 de 2006. Sin embargo este tema ser\u00e1 tratado en la \u00faltima parte de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Una r\u00e1pida mirada a las sanciones contempladas en el Decreto 1355 de 1970 es suficiente para ilustrar c\u00f3mo la p\u00e9rdida de poder adquisitivo ha convertido las sanciones pecuniarias en simples saludos a la bandera. \u00a0<\/p>\n<p>38 Para una mayor claridad expositiva, las decisiones de la Corte se exponen no en orden cronol\u00f3gico sino en el orden sucesivo de las normas del CNP sobre las cuales dichas sentencias se pronuncian. Adicionalmente, es importante se\u00f1alar que aparte de las sentencias de constitucionalidad que ser\u00e1n mencionadas a trav\u00e9s de las cuales se ha declarado la exequibilidad condicionada o la inexequibilidad de 16 normas del CNP, las Corte ha declarado exequibles otras disposiciones del mismo C\u00f3digo o se ha declarado inhibida frente a m\u00faltiples demandas presentadas, fundamentalmente, por deficiencias sustantivas de las respectivas demandas. Las siguientes disposiciones demandadas fueron declaradas exequibles o bien fueron objeto de sentencias inhibitorias: Exequibilidad: &#8211; Art\u00edculos 58, 62, inciso 3\u00ba, 64, 70, 71, 78, 79, 81, inciso 2\u00ba, 82 literal G, 84, 102, incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, y 105, inciso 1\u00ba, en la Sentencia C-024 de 1994; Art\u00edculos 56, literal A, 58 y 83, en la Sentencia C-176 de 2007; Art\u00edculo 111, en la Sentencia C-366 de 1996; Art\u00edculo 113 parcial, en la Sentencia C-117 de 2006; Art\u00edculo 172, numeral 1\u00ba parcial, en la Sentencia C-523 de 2003; Art\u00edculo 202, numeral 5\u00ba parcial, en la Sentencia C-490 de 2002; Art\u00edculo 207, numerales 2o y 3\u00ba, en la Sentencia C-199 de 1998; Art\u00edculo 217, numeral 1\u00ba, en la Sentencia C-491 de 2002; Art\u00edculos 222 y 223, en la Sentencia C-179 de 2007. b. Fallos de inhibici\u00f3n (por ineptitud de las demandas): Art\u00edculo 55 (Sentencia C-421 de 2005); Art\u00edculo 2\u00ba (Sentencia C-534 de 2006); Art\u00edculo 105 (Sentencia C-711 de 2005); Art\u00edculos 186 numeral 12, 196, 208, numerales 2\u00ba y 3\u00ba, y 214, numeral 2\u00ba (Sentencia C-898 de 2001); Art\u00edculos 195, 208 y 219 (Sentencia C-492 de 2002); Art\u00edculo 47 parcial (Sentencia C-048 de 2006); Art\u00edculos 56, 57, 62, 64, 70, todos parcialmente, y 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102 y 105 (Sentencia C-024 de 1994). Esto muestra la enorme conflictividad que existe en torno a la legislaci\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>39 LIBRO I. \u00a0TITULO I. \u00a0DE LOS MEDIOS DE POLIC\u00cdA. \u00a0CAPITULO VII DE LA CAPTURA. ART\u00cdCULO 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 LIBRO I. \u00a0TITULO I. \u00a0DE LOS MEDIOS DE POLICIA. \u00a0CAPITULO VII DE LA CAPTURA. ARTICULO 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 LIBRO I. \u00a0TITULO I. \u00a0DE LOS MEDIOS DE POLICIA. \u00a0CAPITULO VII DE LA CAPTURA. ART\u00cdCULO 58: Cualquiera puede ser aprehendido por la polic\u00eda y privado moment\u00e1neamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 LIBRO I. \u00a0TITULO I. \u00a0DE LOS MEDIOS DE POLICIA. \u00a0CAPITULO VII DE LA CAPTURA. ART\u00cdCULO 62. La polic\u00eda est\u00e1 obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora h\u00e1bil a la de la captura a \u00f3rdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente en material penal, la polic\u00eda puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dar\u00e1 inmediatamente aviso a la autoridad que solicit\u00f3 la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 LIBRO I. \u00a0TITULO I. \u00a0DE LOS MEDIOS DE POLICIA. \u00a0CAPITULO VII DE LA CAPTURA. ART\u00cdCULO 69. La polic\u00eda podr\u00e1 capturar a quienes sorprenda en flagrante contravenci\u00f3n de polic\u00eda, cuando el hecho se realice en lugar p\u00fablico y para el s\u00f3lo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la direcci\u00f3n de su domicilio, el agente de polic\u00eda puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Polic\u00eda dentro del t\u00e9rmino que ella se\u00f1ale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden p\u00fablico. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deber\u00e1 ser capturada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a044 LIBRO I. \u00a0TITULO I. \u00a0DE LOS MEDIOS DE POLICIA. \u00a0CAPITULO VII DE LA CAPTURA. ART\u00cdCULO 70. En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Polic\u00eda, los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca m\u00e1s tarde, a los testigos se entregar\u00e1 orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 CAPITULO XIII NUEVO. DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA TENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS. ART\u00cdCULO 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos se\u00f1alados en los art\u00edculos 108-E y 108-F del presente cap\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>46 CAPITULO XIII NUEVO. DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA TENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS. ART\u00cdCULO 108-H. Los menores de edad no podr\u00e1n ser tenedores de los ejemplares de que tratan los art\u00edculos 108-E y 108-F del presente cap\u00edtulo en las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>47 CAPITULO V. DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ARTICULO 132. Cuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n ante el respectivo Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 CAPITULO VI. DE LOS ESPECTACULOS B. DEL CINE ARTICULO 152. El Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas estar\u00e1 integrado por cinco miembros, as\u00ed: Un experto en cine, un abogado, un psic\u00f3logo, un representante de la asociaci\u00f3n de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>49 CAPITULO VI. DE LOS ESPECTACULOS B. DEL CINE ARTICULO 153. Los miembros del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n ser\u00e1n nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que ser\u00e1 designado por el Arzobispado, y el de la asociaci\u00f3n de Padres de Familia que ser\u00e1 escogido por el Gobierno de terna que le enviar\u00e1 dicha Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 TITULO II. DE LAS CONTRAVENCIONES CAPITULO IV. DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA DE RESIDIR EN OTRA ZONAO BARRIO ARTICULO 204. Compete a los Comandantes de Estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n exigir promesa de residir en otra zona o barrio: 1. Al que en cantina, bares y oros sitios de diversi\u00f3n o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como personas indeseables. 2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. 3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio \u00a0<\/p>\n<p>51 TITULO II. DE LAS CONTRAVENCIONES. CAPITULO V. DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS PUBLICOS ARTICULO 205. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n prohibir la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. 1. Al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden p\u00fablico en esos sitios. 2. Al que por su edad o estado de salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales sitios \u00a0<\/p>\n<p>52 TITULO II. DE LAS CONTRAVENCIONES CAPITULO VI. DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PRESENTACI\u00d3N PERIODICA ANTE EL COMANDO ARTICULO 206. Compete a los Comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda: 1. Al que reincida en ri\u00f1a o pelea; 2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia p\u00fablica, cuando se considere conveniente; 3. Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 TITULO II. DE LAS CONTRAVENCIONES. CAPITULO VII. DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN MOTIVO A RETENCION TRANSITORIA ARTICULO 207. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: \u00a01. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desempe\u00f1o de sus tareas. 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio. 3. Al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-199 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>55 TITULO III. DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 226. La medida correctiva aplicable ser\u00e1, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>57 TITULO III. DEL PROCEDIMIENTO. ARTICULO 229. Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece: \u201cLa protecci\u00f3n del orden p\u00fablico interno corresponde a cuerpos de polic\u00eda organizados con sujeci\u00f3n a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propia de disciplina. Los cuerpos de polic\u00eda son civiles por la naturaleza de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, las sentencias C-212 de 1994 y C-189 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia \u00a0C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corte al analizar la constitucionalidad de la medida del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que permit\u00eda imponer presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda \u201cal que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas\u201d. En esta oportunidad sobre el car\u00e1cter preventivo o correctivo de la medida a imponerse, la Corte consider\u00f3, \u201cLa Sala discrepa de esta interpretaci\u00f3n por dos razones: la primera, y es elemental, el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al enumerar cu\u00e1les son las medidas correctivas, incluye, dentro de las mismas, en el numeral 7, \u201cla presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda\u201d, que es la que trata el precepto acusado. La segunda, seg\u00fan algunas de las definiciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola (vig\u00e9sima primera edici\u00f3n), de lo que significan las palabras prevenir (prever, ver, conocer de antemano o con anticipaci\u00f3n un da\u00f1o o perjuicio) y corregir (reprensi\u00f3n o censura de un delito, falta o defecto), resulta claro que la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica tiene este segundo significado, es decir, el de reprensi\u00f3n. Pues, a pesar de que tal presentaci\u00f3n peri\u00f3dica no constituya, en s\u00ed misma, una obligaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil de cumplir, no deja de tener el car\u00e1cter mencionado, porque se impone a la persona que realiza una actividad que merece ser objeto de castigo). Sentencia C-1444 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-1444 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda: \u201cArt. 227.-La medida a cargo de los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no requiere de resoluci\u00f3n escrita, pero deber\u00e1 levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestaci\u00f3n en privado, reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica y expulsi\u00f3n, bastar\u00e1 con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando. La anotaci\u00f3n deber\u00e1 llevar la firma del comandante y del contraventor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 En efecto, pese a que la Corte Constitucional indic\u00f3 que toda decisi\u00f3n de comandante o subcomandante restrictiva de derechos deb\u00eda poder ser recurrida ante el alcalde municipal o distrital, tal recurso no parece id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n inmotivada de privar de la libertad a una persona hasta por 24 horas. Al respecto, Cfr. C-117 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>65 En este mismo sentido, el int\u00e9rprete del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado al sistema jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de 1968 -Comit\u00e9 de Derechos Humanos65- en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 8, el art\u00edculo 9\u00b0 numeral 4 del tratado alude a \u201ctodas las formas de privaci\u00f3n de la libertad\u201d (Subrayas a\u00f1adidas), \u201cya sea como consecuencia de un delito o de otras razones\u201d. Y aclara que, si bien los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 4 del Pacto se refieren a las personas contra cuales existe una acusaci\u00f3n penal, \u201cel resto en cambio, y en particular la garant\u00eda fundamental estipulada en el p\u00e1rrafo 4, es decir, el derecho a recurrir ante un Tribunal a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de su prisi\u00f3n, se aplica todas las personas privadas de la libertad\u201d (Consideraci\u00f3n 1). (Subrayas a\u00f1adidas). Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General N\u00b0 8, 16\u00ba per\u00edodo de sesiones, 1982. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Art\u00edculo 7.2 de la Convenci\u00f3n Americana y el art\u00edculo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art. 7.5 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, el Art\u00edculo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, para que una privaci\u00f3n de la libertad sea respetuosa de los derechos humanos, debe satisfacer una serie de garant\u00edas procesales m\u00ednimas. Por esta raz\u00f3n, no parece extra\u00f1o que en la mayor\u00eda de los casos llevados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se alega la violaci\u00f3n de la libertad personal consagrada en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, tambi\u00e9n se discuta la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del art\u00edculo 8 y la ausencia de un recurso judicial sencillo y eficaz, estipulado en el art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art. 7.6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, el Art\u00edculo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado al sistema jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, precept\u00faa, en su art\u00edculo 2\u00b0: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial\u201d (Subrayas y \u00e9nfasis a\u00f1adidos). Asimismo, el propio Pacto dispone, en el art\u00edculo 9\u00b0, numeral 4, que \u201c4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal\u201d. En id\u00e9ntico sentido, el Principio 11 del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n se\u00f1ala: \u201c1. Nadie ser\u00e1 mantenido en detenci\u00f3n sin tener la posibilidad real de ser o\u00eddo sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendr\u00e1 el derecho de defenderse por s\u00ed misma o ser asistida por un abogado, seg\u00fan prescriba la ley\u201d. Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, A.G. res. 43\/173, anexo, 43 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 298, ONU Doc. A\/43\/49 (1988). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; Corte IDH. Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baruch Ivcher Bronstein v. Peru, 11.762, Informe N\u00ba 20\/98. 3 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201c[L]a reserva judicial de la libertad fue reforzada en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema penal, en la que se estableci\u00f3 que por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, deber\u00e1 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, ese ente podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 250-1 C.P). La \u00fanica excepci\u00f3n a la necesidad de mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente \u00a0de 1991 en el art\u00edculo 32 superior que regula los casos de la flagrancia, en donde el aprehendido puede ser llevado ante el juez por cualquier persona.\u201d [C-456\/06 MP Alfredo Beltran Sierra. En id\u00e9ntico sentido ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u201cEs evidente, entonces, que al lado de la protecci\u00f3n al \u2018derecho primario\u2019 de la libertad, existen otros \u2018derechos-garant\u00eda\u2019 que est\u00e1n dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ileg\u00edtimas, de tal forma que la decisi\u00f3n que limita el derecho de libertad est\u00e1 sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisi\u00f3n. De hecho, no se trata de prohibir la privaci\u00f3n de la libertad cuando \u00e9sta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garant\u00edas obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. Precisamente, uno de los derechos-garant\u00eda de la libertad f\u00edsica a que hace referencia el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privaci\u00f3n\u201d. C-176 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montelagre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>74 V\u00e9ase las sentencias C-199 de 1998, C-189 de 1999, C-530 de 2003, C-237 de 2005, C-850 de 2005 y C-176 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Art\u00edculo 7.2 de la Convenci\u00f3n Americana y el art\u00edculo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>78 En ese sentido, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dice: \u201cNadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d (art\u00edculo 7.2). De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos determina que \u201cNadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d (art\u00edculo 9.1). Tambi\u00e9n el Principio 2 del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, ordena que \u201cEl arresto, la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n s\u00f3lo se llevar\u00e1n a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes y por personas autorizadas para ese fin\u201d. A su turno, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que \u201cla restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, (\u2026) debe darse \u00fanicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y adem\u00e1s, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)\u201d Corte IDH. Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No 152, p\u00e1rr. 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-710 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-492 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y finalmente la C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se hace una relaci\u00f3n sucinta de varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se se\u00f1ala precisamente que existe una igualdad relevante entre los Derechos sancionatorios, que amerita, justamente, un tratamiento semejante. \u00a0<\/p>\n<p>82 En este sentido, la jurisprudencia constitucional coincide con los te\u00f3ricos de la Democracia y el Estado de Derecho, para quienes la violencia estatal s\u00f3lo es leg\u00edtima cuando se respetan aquellas garant\u00edas que los Estados modernos reconocen a los gobernados. Cfr. Luigi Ferrajoli, El garantismo y la filosof\u00eda del derecho, Bogot\u00e1, 2001, pp. 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>83 Eso, desde luego, no significa desconocer las particularidades o diferencias que puedan atribuirse a uno u otro \u00e1mbito de ejercicio del poder. En principio las garant\u00edas existen para todas las sanciones, aunque con eventuales matices (Cfr. Sentencia C-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil), introducidos en atenci\u00f3n a diferencias relevantes. En principio, la jurisprudencia ha mencionado tres razones que justifican el tratamiento diferenciado (Sentencias C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-827 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): (i) la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n; (ii) la afectaci\u00f3n m\u00e1s o menos intensa que supone, para esos bienes jur\u00eddicos, la sanci\u00f3n respectiva; y, (iii) el car\u00e1cter general de las normas, comparadas con las penales, esto es, el universo de los sujetos a que est\u00e1 destinado el mandato cuyo incumpliendo acarrea la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n83.En este sentido ha se\u00f1alado: \u201cEl derecho penal proyecta sus efectos normativos a todo el conglomerado social y no a un grupo espec\u00edfico o determinado\u201d, Cfr. Sentencia C-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin embargo, respecto de la diferente intensidad en la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares esta misma sentencia se\u00f1al\u00f3: As\u00ed, por ejemplo, en lo que ata\u00f1e al derecho disciplinario, los matices han sido soportados por la Corte acudiendo a tales criterios, como lo recuerda la C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cEn efecto, mientras que las sanciones penales suelen dirigirse a toda la poblaci\u00f3n y se trata de medidas que de ordinario afectan la libertad f\u00edsica del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos y tienen que ver con el incumplimiento de la funci\u00f3n que desarrollan, afectando a aqu\u00e9l con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones, separaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas; lo cual sin duda marca una diferencia clara en la actividad sancionatoria de uno y otro derecho, que irradia de alguna manera en la aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso.\u201d En el mismo sentido, Cfr. Sentencia C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-827 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este sentido ha dicho la Corte: \u201c[E]l ejercicio de la potestad sancionadora del Estado83 (\u2026) se materializa en diversos \u00e1mbitos, en los cuales cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. Algunas de sus expresiones son el derecho penal, el derecho disciplinario, el ejercicio del poder de polic\u00eda o la intervenci\u00f3n y control de las profesiones. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;83.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-087 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>85 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-110 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-046 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-1440 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-490 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>90 De hecho, el criterio utilizado por la jurisprudencia constitucional para distinguir el \u00e1mbito del derecho penal de aquel perteneciente a los otros derechos de corte sancionador, ha sido justamente la afectaci\u00f3n de la libertad personal en el primero y la ausencia de la misma en los \u00faltimos. Al respecto ha se\u00f1alado: \u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales (\u2026) De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal.\u201d Sentencia T-490 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>91 De conformidad con el art\u00edculo 219 del C.N.P., modificado por el Decreto 522 de 1971, la imposici\u00f3n de la medida le compete a \u201clos comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. En consecuencia, al menos antes de la decisi\u00f3n de la Corte, contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo, contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n \u201cno habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-117 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) , declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n, garantizando por consecuencia el derecho a recurso del presunto infractor, a\u00fan en aquellos casos en los cuales la medida fuera impuesta por los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda. Los recursos, entonces, seg\u00fan lo entendi\u00f3 la Corte, deben incoarse ante el superior jer\u00e1rquico (Alcalde Municipal), tal y como hab\u00eda sido dispuesto por la propia corporaci\u00f3n en la Sentencia C-492 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). De esa manera, la Corte Constitucional igual\u00f3, en lo relativo al derecho a un recurso, el procedimiento de imposici\u00f3n de una medida correccional cuando la impon\u00eda el Alcalde o quien hiciera sus veces (art. 220, C.N.P.) y cuando la impon\u00eda el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>92 En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u201cLa imposici\u00f3n de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Polic\u00eda debe hacerse mediante resoluci\u00f3n escrita y motivada, la que se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr los descargos del contraventor y examinar las pruebas que \u00e9ste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., entre otras, las Sentencias SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-492 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-720\/07\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL\u00a0 \u00a0 SENTENCIA ESTIMATORIA Y SENTENCIA DESESTIMATORIA-Consecuencias \u00a0 PRINCIPIO DE LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REAL\/COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}