{"id":14084,"date":"2024-06-05T17:29:44","date_gmt":"2024-06-05T17:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-722-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:44","slug":"c-722-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-722-07\/","title":{"rendered":"C-722-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-722\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Cambio de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Sometimiento al Derecho Privado de los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las sociedades de econom\u00eda mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, seg\u00fan la definici\u00f3n consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades econ\u00f3micas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de econom\u00eda mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de \u00e9stas est\u00e1 conformado exclusivamente por bienes p\u00fablicos, mientras que en las sociedades de econom\u00eda mixta hay adem\u00e1s una participaci\u00f3n de los particulares. Sociedades de econom\u00eda mixta cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Adem\u00e1s, en virtud de lo previsto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 ib\u00eddem., las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al legislador la potestad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneraci\u00f3n cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1 exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador establezca que los procesos de contrataci\u00f3n que se dan en determinadas \u00e1reas espec\u00edficas, tales como las de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables, se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber de selecci\u00f3n objetiva como los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Aplicaci\u00f3n de normas de Derecho Privado \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado a entidades de naturaleza p\u00fablica resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho p\u00fablico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situaci\u00f3n que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de acci\u00f3n inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DE ECOPETROL-R\u00e9gimen laboral\/SERVIDOR PUBLICO-Asignaci\u00f3n del car\u00e1cter de trabajador particular para asegurar prerrogativas laborales\/PRESIDENTE DE ECOPETROL-Derechos adquiridos\/JEFE DE CONTROL INTERNO DE ECOPETROL-Derechos adquiridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se toma el texto integral de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia c\u00f3mo, de lo que se trata es de se\u00f1alar el r\u00e9gimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, para se\u00f1alar luego que dichos servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares para efectos de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposici\u00f3n que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores p\u00fablicos. Significa lo anterior que la asignaci\u00f3n del car\u00e1cter de trabajadores particulares a los servidores p\u00fablicos &#8211; para efectos de la aplicabilidad de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y dem\u00e1s acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores &#8211; resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art\u00edculo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, dada su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, no pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociaci\u00f3n o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condici\u00f3n jur\u00eddica de empleados p\u00fablicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un l\u00edmite para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-No ejercicio de funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Coexistencia del inter\u00e9s general con el inter\u00e9s privado\/ECOPETROL-Jurisdicci\u00f3n competente para conocer controversias y litigios originados en su actividad \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital privado a la conformaci\u00f3n de entidades de naturaleza mixta, con el prop\u00f3sito de optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de inter\u00e9s general. En ese contexto resulta leg\u00edtimo que, junto con el prop\u00f3sito de inter\u00e9s general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al r\u00e9gimen usualmente aplicado para las entidades de derecho p\u00fablico, con miras a dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad que caracterizan a las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse como lesiva del inter\u00e9s general. Puede concluirse, en consecuencia, que en las sociedades de econom\u00eda mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el inter\u00e9s general inherente a la vinculaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en la conformaci\u00f3n del respectivo capital social y, de otra parte, la garant\u00eda de la plena vigencia de la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares. Ahora bien. Aunque los actos jur\u00eddicos de ECOPETROL S.A., se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdicci\u00f3n, las controversias y litigios originados en su actividad, como entidad p\u00fablica que es, sean juzgadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Establecimiento legislativo de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Si desde la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 la existencia de sociedades con fines industriales o comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares, es preciso que el legislados tenga en cuenta tambi\u00e9n los l\u00edmites que se derivan de la especial relaci\u00f3n entre el sector privado y el p\u00fablico, seg\u00fan las formulaciones constitucionales sobre la potestad de intervenci\u00f3n estatal y sus modalidades b\u00e1sicas, el desarrollo de las actividades consideradas estrat\u00e9gicas, la libre iniciativa en materia econ\u00f3mica, la libre competencia en materia econ\u00f3mica, la libre competencia en condiciones de igualdad y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas reg\u00edmenes distintos seg\u00fan la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atenci\u00f3n a si en ellas concurre o no la participaci\u00f3n de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos configurativos \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Legislador puede establecer reg\u00edmenes jur\u00eddicos comunes o diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 7 (parcial), de la Ley 1118 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Su\u00e1rez Tamayo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano David Su\u00e1rez Tamayo \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por considerar que las mismas vulneran los art\u00edculos 6, 123, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 08 de marzo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energ\u00eda y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas, y se dispuso igualmente invitar a Ecopetrol S.A., a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo USO, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Universidad de los Andes, para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda que dio lugar al presente juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, tal como aparece publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, subrayando la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1118 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. R\u00c9GIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Su\u00e1rez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, \u201cPor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0por considerar que las mismas vulneran los art\u00edculos 6, 123, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante se\u00f1ala como normas superiores infringidas los art\u00edculos 6, 123, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, en cuanto concierne a la primera de las disposiciones superiores se\u00f1aladas no formula cargo alguno, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstendr\u00e1 de hacer cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formula cuatro \u00a0(4) cargos de inconstitucionalidad, que fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Considera el accionante que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado \u2013 tal como se establece en el art\u00edculo 6\u00ba., acusado &#8211; vulnera el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, ya que tal precepto superior establece que la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse \u201ccon fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa\u201d, mandato que no se podr\u00eda cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que si bien es cierto que el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las diferentes entidades no se trata, sin embargo, de una potestad ilimitada, abierta o incondicional y, menos aun, pude dar lugar al desconocimiento de principios de rango constitucional y que las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tiene capital mayoritario no se rigen por el derecho privado, sino por las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, luego someter a una entidad como Ecopetrol a un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado, comportar\u00eda el desconocimiento de los principios que orientan la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los principios de la actividad administrativa est\u00e1n fundamentados en los art\u00edculos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, entre otros; y que tales principios que no se observan con igual contundencia en el derecho privado. En consecuencia, someter a Ecopetrol a un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado, comportar\u00eda sustraer a dicha entidad del cumplimiento de los correspondientes preceptos superiores, vulner\u00e1ndose as\u00ed la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que \u201ccomo m\u00ednimo, la Corte debe precisar y condicionar que el tema contractual, la expedici\u00f3n de actos unilaterales, el manejo presupuestal, los empr\u00e9stitos, los controles y responsabilidades (fiscales y disciplinarias), deben estar regulados y sometidos a normas de Derecho P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado \u2013 tal como se establece en el art\u00edculo 6\u00ba. acusado \u2013 viola el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, ya que se estar\u00eda sustrayendo a dicha entidad de la sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar los principios establecidos en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en un r\u00e9gimen de derecho privado Ecopetrol no estar\u00eda obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; \u00a0ni estar\u00eda obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de selecci\u00f3n objetiva o concurso de m\u00e9ritos, con vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad establecido igualmente en el art\u00edculo 209 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pregunt\u00e1ndose si podr\u00e1 ser constitucional \u201cque una entidad administre recursos p\u00fablicos, ejecute obras p\u00fablicas, preste servicios estatales, cumpla funciones administrativas, administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, a la luz del Derecho Privado y no del Derecho P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: Afirma el demandante que todas las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el Estado tiene una participaci\u00f3n mayoritaria se someten al r\u00e9gimen p\u00fablico de contrataci\u00f3n, luego sustraer a Ecopetrol de la obligaci\u00f3n de cumplir con dicho r\u00e9gimen, comporta la violaci\u00f3n del principio de igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa establecido en el mismo art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, sin que exista raz\u00f3n alguna para privilegiarla con un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las cl\u00e1usulas exorbitantes o excepcionales propias de la administraci\u00f3n, ya que se est\u00e1 desprotegiendo el patrimonio p\u00fablico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en raz\u00f3n del objeto de sus contratos, muchas veces est\u00e1 en juego la soberan\u00eda nacional, el uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Dice el accionante que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, comporta una violaci\u00f3n del precepto contenido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual son servidores p\u00fablicos tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al pasar a ser Ecopetrol una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 superior, las personas que all\u00ed laboren han de ser clasificadas necesariamente como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: Bajo el enunciado de \u201cquinto cargo\u201d el accionante solicita a la Corte que mantenga y reitere la l\u00ednea jurisprudencial que ha trazado en relaci\u00f3n con estos temas y hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-283 de 2002, atinente a la condici\u00f3n de trabajadores oficiales que ostentan las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0y en las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que las normas \u00a0 acusadas no contravienen las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y aborda su intervenci\u00f3n con la alusi\u00f3n al concepto b\u00e1sico de sociedades de econom\u00eda mixta consagrado en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, para resaltar, en relaci\u00f3n con \u00a0el mismo, que se trata de organismos que desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones establecidas en la ley, y para advertir que las sociedades de econom\u00eda mixta tienen la organizaci\u00f3n propia de las sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la clasificaci\u00f3n constitucional de los servidores p\u00fablicos no se agota en la norma contenida en el art\u00edculo 123 superior, como parece entenderlo el accionante, por cuanto el Estado colombiano, adem\u00e1s de las funciones de naturaleza puramente administrativa, realiza otras relacionadas con la producci\u00f3n de bienes y servicios, y lo hace a trav\u00e9s de la sociedades de econom\u00eda mixta, que est\u00e1n llamadas a competir con los particulares en condiciones de igualdad y, por ende, despoj\u00e1ndose de su facultad de imperio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, para la existencia de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional s\u00f3lo se requiere que surja de la voluntad del legislador, y que lo que le da esa categor\u00eda de mixta es el aporte que a la misma hacen tanto el Estado como los particulares, resultando entonces posible su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el inter\u00e9s general propio del Estado con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que se persigue por los particulares en las actividades mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el hecho de que los empleados de Ecopetrol S.A. est\u00e9n sometidos al r\u00e9gimen laboral de los empleados particulares no implica que tal entidad deje de ser p\u00fablica y hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0seg\u00fan la cual la potestad de establecer el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, est\u00e1 prevista en los preceptos constitucionales y no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad y ni al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que una entidad de naturaleza p\u00fablica se regule por normas de derecho privado, hace alusi\u00f3n a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la potestad que tiene el legislador para crear y determinar la estructura org\u00e1nica y el funcionamiento de entidades administrativas at\u00edpicas, sujetas a normas de derecho privado y a normas de derecho p\u00fablico2 . \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la competencia del legislador para establecer el r\u00e9gimen del personal de las sociedades de econom\u00eda mixta, alude en primer lugar a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico y con la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos3, para concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo una nueva concepci\u00f3n de servidor p\u00fablico, integrando dentro de su marco regulatorio a los particulares que desarrollan funciones p\u00fablicas, y advierte que \u201cno por ello se les debe encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, particularmente en el caso del personal vinculado a las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al marco constitucional y legal aplicable al personal de las sociedades de econom\u00eda mixta, el Ministerio alude a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 125, 150-23 y 210 de la Constituci\u00f3n y a los incisos 1\u00ba. y 2\u00ba. y \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, as\u00ed como a la jurisprudencia plasmada en la Sentencia C-953 de 1999, \u00a0en la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1970 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda y en la Sentencia proferida el 7 de junio de 1989 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las aludidas normas y providencias, el Ministerio llega a las siguientes conclusiones: (i) Que la naturaleza de los aportes que se hagan a las sociedades de econom\u00eda mixta, no es criterio suficiente para definir si se trata de entidades del Estado, pues lo son tanto de los particulares como del Estado. (ii) Que el criterio org\u00e1nico, seg\u00fan el cual todas las personas que laboran al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores p\u00fablicos, no resulta predicable en relaci\u00f3n con el personal vinculado a las sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n estatal inferior al 90%, al no estar sometidas al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, raz\u00f3n por la cual dichos trabajadores tampoco pueden ser considerados como servidores p\u00fablicos en el sentido literal de la palabra. (iii) Que en los procesos de reorganizaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el Estado tenga una participaci\u00f3n inferior al 90% del capital social, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 constitucionalmente habilitado para someter a los empleados de la sociedad al r\u00e9gimen de los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores conclusiones, para el Ministerio del Interior el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 jur\u00eddicamente habilitado tanto para someter a Ecopetrol S.A., a las normas de derecho privado como para clasificar a las personas vinculadas a su planta de personal como trabajadores particulares, lo cual significa que las normas acusadas no vulneran precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 en el sentido de infringir el precepto contenido en el art\u00edculo 210 superior, el Ministerio manifiesta que ante la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le es aplicable como sociedad de econom\u00eda mixta, que no es otro que el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998. Sobre el particular, se hace alusi\u00f3n a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-629 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio que \u201ccuando la ley en su art\u00edculo 6 establece que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos y dem\u00e1s actuaciones de Ecopetrol S.A., sociedad de econom\u00eda mixta es el de derecho privado, no hace nada distinto a ejercer las facultades de determinar en forma expresa un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, para lograr una de las finalidades de la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica en cuanto le permitir\u00e1 a la empresa competir en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s empresas petroleras, agilizando sus procesos para atender prontamente los requerimientos del negocio y minimizando el riesgo de la eventual p\u00e9rdida de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al manejo por parte de Ecopetrol de un producto estrat\u00e9gico para la econom\u00eda nacional, lo cual requiere que cuente con un mecanismo \u00e1gil que le permita disponer de los recursos f\u00edsicos y jur\u00eddicos necesarios para el desarrollo de su objeto social, que es eminentemente comercial, y para poder competir en el mundo de los hidrocarburos y facilitar su rentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, tal como lo sostiene el demandante, \u201cel derecho privado est\u00e1 pensado, elaborado para regular las relaciones entre particulares, que concurren en igualdad de condiciones a realizar sus negocios, donde hay de por medio recursos privados, donde impera la bilateralidad, el mutuo acuerdo, la autonom\u00eda de la voluntad, el \u00e1nimo de lucro, de ganancia, de beneficio econ\u00f3mico\u201d, que son las condiciones que se dan en el caso concreto de Ecopetrol S.A., en una figura que no es ex\u00f3tica en nuestro sistema de administraci\u00f3n p\u00fablica, que tiene \u00e1nimo de lucro y representa un beneficio econ\u00f3mico para el Estado, por cuanto la rentabilidad del 80% de su capital social pertenece a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel tratamiento de empresas como Ecopetrol con r\u00e9gimen privado no hace m\u00e1s que confirmar la descentralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y a ello responde el mandato constitucional que defiere a la ley la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas\u201d, razones que ponen en evidencia lo infundado de las acusaciones de inconstitucionalidad que el accionante hace extensivas a los art\u00edculos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, lo que resulta ser s\u00f3lo un juicio de valor, por cuanto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen privado no implica que la empresa no deba cumplir con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, moralidad, transparencia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministerio que no es cierto que Ecopetrol S.A., administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos ya que, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1760 de 2003, la administraci\u00f3n del recurso hidrocarbur\u00edfero del Estado compete a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud de una reforma que justamente ten\u00eda por objeto la separaci\u00f3n de las funciones de administrador y de empresa comercial, para optimizar su eficiencia y su competitividad. Para complementar tales afirmaciones, el Ministerio transcribe algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos correspondiente a la Ley objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aun cuando las actividades industriales y comerciales que desarrolla Ecopetrol S.A., se rigen por el derecho privado, cuando la empresa cumple funciones administrativas debe observar los diferentes principios consagrados en el art\u00edculo 209 superior y alude a la Sentencia C-629 de 2003 que se refiere a la aplicabilidad de tales principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el Ministerio violaci\u00f3n alguna del principio de publicidad con la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, por cuanto considera que \u201ces la misma din\u00e1mica de la industria la que le imprime la publicidad que ameritan las actividades, la cual se traduce en el impacto que puedan generar frente a los medios de comunicaci\u00f3n que destacan la importancia de los proyectos significativos para la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo consistente en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio hace alusi\u00f3n a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales y manifiesta que no fue la Ley 1118 de 2006 la que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen exceptivo en la celebraci\u00f3n de contratos en materia petrolera, sino que la excepci\u00f3n surge del mismo estatuto general de contrataci\u00f3n p\u00fablica y agrega que ya desde el Decreto 743 de 1975, reglamentario del Decreto 2310 de 1974, se hab\u00eda dispuesto que los contratos suscritos por Ecopetrol, en calidad de administrador del recurso hidrocarbur\u00edfero, quedar\u00edan sujetos al derecho privado, salvo que tuvieran cl\u00e1usulas sobre caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 7\u00ba. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 superior, manifiesta el Ministerio que dicha norma constitucional no establece una clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, luego el legislador tiene la facultad de \u00a0asignar el r\u00e9gimen aplicable a quienes se vinculen a las entidades p\u00fablicas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-23 de la Carta, que confiere al legislador la atribuci\u00f3n de establecer nuevas denominaciones para caracterizar grupos o clases diferentes. Agrega que las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0con capital estatal inferior al 90% no son entidades estatales en raz\u00f3n de su composici\u00f3n de capital p\u00fablico y privado y, con fundamento en lo dicho por la Corte en la Sentencia C-953 de 1999, concluye que las personas vinculadas laboralmente a las sociedades de econom\u00eda mixta con capital estatal inferior al 90%, son trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno existe violaci\u00f3n del derecho de igualdad cuando se consagra que a algunos sectores no le son aplicables disposiciones de \u00edndole administrativa previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, habida cuenta que las relaciones de trabajo en Ecopetrol S.A. son excluidas de tal aplicaci\u00f3n, en la medida en que a los trabajadores de la empresa los cobija un r\u00e9gimen laboral distinto. En ese sentido, el establecimiento de reg\u00edmenes distintos, resulta conforme a la Constituci\u00f3n, toda vez que el trato diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que gobierna y aplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0al personal de Ecopetrol data de 1951, a pesar de que se trata de una entidad oficial y que, de aceptarse el reproche de inconstitucionalidad, se mantendr\u00eda el caos que ha generado el h\u00edbrido consistente en ostentar la calidad de servidores p\u00fablicos pero no regirse por el derecho p\u00fablico sino por las normas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio de Minas aseverando que \u201cexisten fundamentos jur\u00eddicos apoyados igualmente en razones de conveniencia econ\u00f3mica que demuestran a todas luces que el texto del art\u00edculo 7\u00ba. demandado parcialmente, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional; en consecuencia, las pretensiones del demandante no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar por cuanto carecen de argumentos que soporten sus apreciaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0de Hacienda manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed posee la facultad para determinar que los actos, contratos y actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A., est\u00e9n sometidos a las normas de derecho privado y que tal facultad surge de lo dispuesto en el art\u00edculo 210 superior, de conformidad con lo consignado en la Sentencia C-629 de 2003 y con lo dispuesto sobre el particular en la Ley 489 de 1998 en relaci\u00f3n con las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las sociedades de econom\u00eda mixta, como parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, si bien se rigen por normas de derecho privado, deben observar los principios propios de la actividad administrativa, pero no ejercen funciones administrativas dado que su naturaleza es de car\u00e1cter comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Alude igualmente a la escisi\u00f3n llevada a cabo en Ecopetrol mediante el Decreto 1760 de 2003, en virtud de la cual la administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n le fue entregada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), correspondiendo a partir de entonces a Ecopetrol S.A., \u00a0el desarrollo de actividades de car\u00e1cter comercial, en un escenario de libre competencia econ\u00f3mica con los particulares, como un operador m\u00e1s del mercado, circunstancia que explica la decisi\u00f3n de someter los actos jur\u00eddicos, los contratos y las actuaciones necesarias para administrar a Ecopetrol S.A. al r\u00e9gimen de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo consistente en la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el Ministerio trae a colaci\u00f3n la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 1994, que establece que frente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos todas las empresas, as\u00ed sean de car\u00e1cter mixto, se regir\u00e1n por el derecho privado y manifiesta que cuando una entidad p\u00fablica desarrolla actividades en competencia con los particulares, no puede ejercer facultades excepcionales, puesto que se genera desigualdad y abuso en desmedro de los competidores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio, despu\u00e9s de hacer un recuento del r\u00e9gimen aplicable a Ecopetrol desde su creaci\u00f3n, alude a la condici\u00f3n de trabajadores oficiales que han tenido los servidores de Ecopetrol, as\u00ed como a su sometimiento a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 sobre las sociedades de econom\u00eda mixta, para se\u00f1alar que la condici\u00f3n de trabajador oficial s\u00f3lo es aplicable al caso restrictivo previsto en el par\u00e1grafo del aludido art\u00edculo 38: sociedades p\u00fablicas y sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el 90% o m\u00e1s de su capital social y que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta es el previsto en el art\u00edculo 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., inicia su intervenci\u00f3n aludiendo a la Ley 165 de 1948, mediante la cual se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y a las actividades desarrolladas por dicha empresa hasta el a\u00f1o 2003, cuando \u2013 mediante el Decreto Ley 1760 &#8211; se separ\u00f3 la actividad netamente administrativa de los hidrocarburos a nombre de la Naci\u00f3n, de la actividad empresarial y comercial. Alude luego a las metas que se ha fijado Ecopetrol S.A., y al proceso de internacionalizaci\u00f3n en el que se halla empe\u00f1ada, haciendo igualmente referencia a las condiciones de desigualdad frente a las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas del sector, en que actualmente desarrolla su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1118 de 2006, se\u00f1ala c\u00f3mo el Gobierno Nacional propuso al Congreso de la Rep\u00fablica la capitalizaci\u00f3n de Ecopetrol, dando lugar a la expedici\u00f3n de la aludida ley, mediante la cual se autoriz\u00f3 a Ecopetrol a emitir acciones hasta por un 20% de su valor y se profirieron normas especiales encaminadas a completar la reforma iniciada en el a\u00f1o 2003 y que tienen por objeto dotar a la empresa de un r\u00e9gimen adecuado a su nueva naturaleza y a sus nuevos retos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, empieza por afirmar que el legislador ha reconocido siempre la necesidad de dotar a las sociedades de econom\u00eda mixta de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que permita conciliar el inter\u00e9s general propio del Estado \u00a0con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que persiguen los particulares a trav\u00e9s de las actividades mercantiles. Alude a las diferentes disposiciones que han regulado lo atinente a las sociedades de econom\u00eda mixta y que han permitido su funcionamiento con base en normas de derecho privado, con la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 80 de 1993, que someti\u00f3 a las sociedades de econom\u00eda mixta en que el Estado tuviese una participaci\u00f3n superior al 50% al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la potestad que tiene el Congreso de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las sociedades de econom\u00eda mixta y hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 210 superior, que autoriza al legislador a establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, as\u00ed como a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-629 de 2003, para concluir que, dado que en las sociedades de econom\u00eda mixta no cabe el ejercicio de funci\u00f3n administrativa, no resulta procedente aludir a la violaci\u00f3n de los principios propios de tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el hecho de que Ecopetrol S.A. \u201cllegue a tener la condici\u00f3n de empresa de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen de derecho privado, no la excluye del adecuado manejo y control del recurso p\u00fablico en ella invertido, por consiguiente est\u00e1 y estar\u00e1 vigilada en la direcci\u00f3n y control de sus actividades por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y tendr\u00e1 la responsabilidad de un manejo propio y adecuado enmarcado en el r\u00e9gimen de garant\u00edas del patrimonio estatal para el 80% de las acciones que se \u00a0suscriban y que ser\u00e1n siempre de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo consistente en la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, afirma que la contrataci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales y mixtas en las que el Estado es propietario o tiene una participaci\u00f3n mayoritaria en el capital social, se someten al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 689 de 2001. Agrega que hay que tener en cuenta que, contra lo dicho por el actor, Ecopetrol ya no es la responsable de la explotaci\u00f3n de un recurso estrat\u00e9gico y que, en virtud de cambio operado en 2003, el inter\u00e9s de los colombianos es que la empresa logre ser competitiva, lo cual justifica plenamente dotarla de instrumentos jur\u00eddicos que le permitan alcanzar ese cometido y que deben corresponder a aquellos con los cuales act\u00faa la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la imposibilidad para Ecopetrol de incluir en sus contratos las cl\u00e1usulas excepcionales, advierte que, en primer lugar, tales cl\u00e1usulas no se consignan actualmente en gran parte de la contrataci\u00f3n de Ecopetrol \u00a0y que, adem\u00e1s, \u00e9stas no tienen por objeto proteger el patrimonio del Estado, sino dotar a las entidades estatales de un instrumento que les permita ejercer el control y la vigilancia de la ejecuci\u00f3n del contrato luego, si su omisi\u00f3n conllevara la desprotecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, no se entender\u00eda c\u00f3mo el legislador haya dejado en manos de las diferentes entidades determinar si las pactan o no. Agrega que cuando se espera actuar en un r\u00e9gimen de competencia, lo l\u00f3gico es que la acci\u00f3n se de en condiciones de verdadera igualdad, sin privilegios o prerrogativas que le permitan a una parte imponerse frente a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que mediante el Decreto 2027 de 1951 se dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regir\u00edan por el derecho com\u00fan laboral contenido en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y mediante el Decreto 2039 de 1956 se defini\u00f3 a Ecopetrol como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y se precis\u00f3 que, en su organizaci\u00f3n interna y en sus relaciones con terceros, continuar\u00eda funcionando como una entidad de naturaleza mercantil y agrega que tal car\u00e1cter se mantuvo hasta el a\u00f1o 2003 cuando, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760, pas\u00f3 a ser una sociedad p\u00fablica por acciones, manteniendo para sus trabajadores el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde su creaci\u00f3n estaba prevista la posibilidad de que Ecopetrol fuera una sociedad de econom\u00eda mixta y las relaciones con los trabajadores se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre otras razones, por cuanto Ecopetrol se cre\u00f3 con los bienes y con el personal que revirtieron de la Concesi\u00f3n de Mares, cuyos trabajadores se reg\u00edan tambi\u00e9n por el mismo ordenamiento, resultando imperioso seguir aplicando dicho C\u00f3digo \u201cpara evitar desmejoras en sus condiciones de trabajo y que deb\u00eda extenderse a los trabajadores que ingresaran con posterioridad al servicio de la entidad, para as\u00ed evitar discriminaciones entre ellos y garantizar, por ende, su derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba. acusado, en \u00a0lugar de quitar a los trabajadores de Ecopetrol su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, lo que hace es reiterar tal calidad de manera expresa, y reconocer la validez y vigencia del r\u00e9gimen que se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa; es decir, se est\u00e1 estableciendo una excepci\u00f3n legal referida exclusivamente a lo laboral, lo cual en nada resulta contradictorio o violatorio de la Carta Pol\u00edtica, ya que si el r\u00e9gimen laboral \u00a0privado era v\u00e1lido cuando Ecopetrol ten\u00eda el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial del Estado y sigue si\u00e9ndolo ahora que es una sociedad p\u00fablica por acciones, con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de serlo cuando se convierta en una sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en relaci\u00f3n con los diferentes cargos de inconstitucionalidad, en el escrito radicado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica aparecen textualmente los mismos argumentos presentados en su intervenci\u00f3n por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, agreg\u00e1ndose luego la alusi\u00f3n a una providencia del Consejo de Estado4 \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, en la cual se expresa que dicha entidad no act\u00faa en funci\u00f3n administrativa y advirtiendo que desde antes de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, ya el r\u00e9gimen jur\u00eddico de Ecopetrol era de derecho privado. Se hacen igualmente en la aludida intervenci\u00f3n algunas alusiones a disposiciones legales y a algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre las sociedades de econom\u00eda mixta y sobre el r\u00e9gimen legal de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, manifiesta que el r\u00e9gimen de derecho privado aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta constituye una potestad del legislador y obedece a la vocaci\u00f3n eminentemente comercial, de \u00e1nimo de lucro y de concurrir al mercado, que caracteriza a tales entidades descentralizadas, sin que pueda tratarse a las sociedades de econom\u00eda mixta en el mismo nivel que a las dem\u00e1s entidades del Estado y que la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado a Ecopetrol no comporta la inaplicaci\u00f3n de los principios orientadores de la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ning\u00fan reproche ofrece la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, ya que lo all\u00ed dispuesto no significa que ese conjunto de actuaciones que habr\u00e1 de regirse por el derecho privado quede exento de los controles y de la observancia de los principios que rigen para toda la estructura del Estado y que, adem\u00e1s, se limita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado solamente en relaci\u00f3n con las actividades de Ecopetrol, entidad cuyo objeto social no es el cumplimiento de funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n de los principios de imparcialidad y publicidad, que podr\u00edan presentarse en la selecci\u00f3n del personal, dice que son igualmente de recibo los argumentos esbozados en el punto anterior, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n administrativa, y en cuanto concierne al principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 209 superior, advierte que el actor est\u00e1 fundamentando su aseveraci\u00f3n en una disposici\u00f3n de naturaleza legal \u2013 Ley 80 de 1993 \u2013 y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la acusaci\u00f3n formulada contra parte del texto del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, \u00a0afirma que \u201ca partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n demandada, resulta indudable que los trabajadores particulares sometidos al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y al Acuerdo 01 de 1997 a los que se refiere dicha disposici\u00f3n, \u00a0no son otros que los servidores p\u00fablicos de los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que en ambos casos, adem\u00e1s de que el r\u00e9gimen aplicable es el mismo, se trata de trabajadores particulares vinculados al Estado a trav\u00e9s de una id\u00e9ntica modalidad: el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Adeco \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de directivos, profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores de las empresas de la rama de actividad econ\u00f3mica del recurso natural del petr\u00f3leo y sus derivados de Colombia, ADECO, manifiesta que s\u00ed hay violaci\u00f3n de las normas superiores con las normas legales acusadas. Hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-479 de 1992 y afirma que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 vulnera los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, ya que la facultad constitucional para modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales creados o autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al haberse cambiado por el Congreso la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, de sociedad p\u00fablica por acciones a sociedad de econom\u00eda mixta, el Congreso invadi\u00f3 una \u00f3rbita constitucional de competencias que son propias del Presidente de la Rep\u00fablica y que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba. acusado, comporta igualmente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 332, 355 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que Ecopetrol tiene a su cargo recursos p\u00fablicos de propiedad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el subsuelo tambi\u00e9n es propiedad de la Naci\u00f3n, y que al autorizarse la enajenaci\u00f3n accionaria del 20 % de su capital y transformarse en sociedad de econom\u00eda mixta regida por el derecho privado, se est\u00e1 \u00a0transfiriendo su propiedad a particulares no nacionales, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que se trata de bienes que fueron recibidos por Ecopetrol en raz\u00f3n del Aporte que se le hiciera de bienes de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el cambio de la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol a sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter privado resulta contrario a la prevalencia del inter\u00e9s general, y que si el Estado colombiano se reserva el 80% de su capital accionario, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n ha de ser el propio de la entidades de derecho p\u00fablico, por cuanto \u00e9ste es aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, dice que es clara la infracci\u00f3n del art\u00edculo 123 superior, ya que Ecopetrol \u00a0contin\u00faa siendo una empresa oficial, con capital predominantemente oficial, lo cual determina la condici\u00f3n de su personal como trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Molina Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>La aludida ciudadana interviene para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto encuentra que, adem\u00e1s de los argumentos expuestos por el accionante, existen otras normas de rango constitucional que impiden que una sociedad de econom\u00eda mixta como la propuesta en la norma demandada pueda regirse en un 100 % por el derecho privado: Dichas disposiciones est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 352, 354, 211, 127, 305, 208, 267 y 368 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, dado su car\u00e1cter de entidades descentralizadas, est\u00e1n sometidas desde la misma Constituci\u00f3n, en m\u00faltiples aspectos a normas de derecho p\u00fablico, lo cual genera la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, y que la potestad de libre configuraci\u00f3n del orden jur\u00eddico de la cual goza el legislador no es absoluta, en la medida en que no puede desconocer claros mandatos constitucionales que someten a determinadas entidades, en raz\u00f3n de su naturaleza y por manejar recursos p\u00fablicos, a normas de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta c\u00f3mo una sociedad de econom\u00eda mixta con capital estatal superior al 50 % sea sometida al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 en materia de contrataci\u00f3n, mientras que Ecopetrol, que va a tener el 80% de capital estatal, queda por fuera de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente inconstitucional el aludido art\u00edculo 6\u00ba. en cuanto, a su juicio, la constituci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta comporta la explotaci\u00f3n por parte de particulares, de recursos que son propiedad exclusiva de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 manifiesta que es inconstitucional ya que, de conformidad con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n5, \u00a0quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de econom\u00eda mixta son trabajadores oficiales, resultando entonces inadmisible un trato diferente para los trabajadores de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, quien interviene en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, manifiesta que las normas acusadas no resultan contrarias a disposiciones superiores, por cuanto, en raz\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 150-7 y 210 superiores, \u00a0\u201cel legislador, trat\u00e1ndose del establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico y la estructura de las entidades descentralizadas, tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa, raz\u00f3n por la cual puede establecer libremente que una entidad en particular, tenga un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial sin que ello resulte contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Agrega que \u201cninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las sociedades de econom\u00eda mixta deban regirse, necesariamente, por normas especiales de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que disponer que los actos y contratos de Ecopetrol se rijan por el derecho privado, no comporta per se el desconocimiento de los principios constitucionales que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 superior, \u00a0orientan las actuaciones administrativas y que, en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, los trabajadores de Ecopetrol deben responder por \u201comisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d y no por \u201cinfringir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, como los particulares, raz\u00f3n por la cual tampoco se configura vulneraci\u00f3n alguna de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 6\u00ba. y 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4303, radicado en la Secretar\u00eda General el 08 de mayo de 2007, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 y que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba., por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, el Ministerio P\u00fablico empieza por ocuparse de la responsabilidad de los particulares en el Estado Social de Derecho, aludiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la \u00f3rbita del Estado sino tambi\u00e9n desde la de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico establecida en la Carta tiene una connotaci\u00f3n finalista y no puramente nominal y que los particulares asumen tambi\u00e9n una serie de obligaciones y de tareas que antes correspond\u00eda de manera exclusiva, y a veces excluyente, a las autoridades estatales y que enmarcada la participaci\u00f3n como derecho-deber, se abre igualmente un sinn\u00famero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas p\u00fablicas y participen en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Alude igualmente a la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones p\u00fablicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores p\u00fablicos6. \u00a0Sin embargo, dice, es natural que el ejercicio de dichas funciones p\u00fablicas implique un incremento de los compromisos que \u00e9stos adquieren con el Estado y con la sociedad y agrega que a tales particulares se aplica igualmente, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los servidores p\u00fablicos y que, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, sobre sus actuaciones, adem\u00e1s del control especial ejercido por la autoridad titular de la funci\u00f3n, pesa igualmente tanto el control de legalidad como el control fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba. superior, \u00a0se\u00f1ala que el particular a quien se le asignen funciones p\u00fablicas s\u00f3lo puede llevar a cabo aquello que, en virtud de la atribuci\u00f3n, viene a ser de su competencia y debe responder por la \u201comisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, como corresponde a los servidores p\u00fablicos y haciendo alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte7, \u00a0dice que hay que diferenciar, en todo caso, entre las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica mediante ley, acto administrativo o convenci\u00f3n, y aquellos que prestan un servicio p\u00fablico sometido, como tal, a un r\u00e9gimen legal especial, pero que en s\u00ed mismo no implica necesariamente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201ces solamente en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares, en aquellos casos que establezcan y autoricen la Constituci\u00f3n y la ley, que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las sociedades de econom\u00eda mixta, afirma que involucra todas las actividades sobre las que se proyecta el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, haciendo parte del mismo las etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de fondos y bienes de la Naci\u00f3n. Dice, adem\u00e1s, que \u201cla participaci\u00f3n estatal en la conformaci\u00f3n del patrimonio social de la sociedades de econom\u00eda mixta es la raz\u00f3n esencial por la cual el Legislador las adscribe al sector descentralizado por servicios y les confiere, correlativamente, el car\u00e1cter de organismos vinculados a la administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional (art\u00edculos 38 y 68 de la ley 489 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control que le corresponde ejercer al Procurador sobre las actuaciones administrativas de las sociedades de econom\u00eda mixta, afirma que resultan aplicables, mutatis mutandi, las mismas consideraciones que hacen imperioso el control fiscal, para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar el respeto del ordenamiento jur\u00eddico e intervenir en representaci\u00f3n de la sociedad para defender el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 7\u00ba. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, manifiesta que el actor se limita a la transcripci\u00f3n del art\u00edculo acusado, del art\u00edculo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros, ciertos, ni suficientes para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, sin que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n del accionante que permita determinar el concepto de la violaci\u00f3n, razones por las cuales el reproche de inconstitucionalidad es insuficiente, configur\u00e1ndose as\u00ed la ineptitud de la demanda que hace imperioso un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador General solicita declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1118 de 2006, bajo el entendido que el cambio de su naturaleza jur\u00eddica, de sociedad p\u00fablica por acciones a sociedad de econom\u00eda mixta, no menoscabe \u00a0en absoluto las potestades constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones de las sociedades de econom\u00eda mixta, para velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita declararse inhibida respecto del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. cuesti\u00f3n previa: Aptitud de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que, en cuanto ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 7\u00ba. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, se emita un fallo inhibitorio por cuanto existe ineptitud de la demanda, ya que el actor se limita a la transcripci\u00f3n del art\u00edculo acusado, del art\u00edculo 123 superior y de un aparte de la Sentencia C-283 de 2002, sin presentar argumentos claros, ciertos, ni suficientes para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, sin que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n del accionante que permita determinar el concepto de la violaci\u00f3n, razones por las cuales el reproche de inconstitucionalidad es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u201csub examine\u201d, en el \u201cCuarto Cargo\u201d de la demanda se asevera por parte del actor que la norma contenida en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, al disponer que las personas que trabajen en Ecopetrol son trabajadores particulares, comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante como fundamento del aludido cargo que \u201cEn efecto, al ser ECOPETROL \u00a0una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y tener el Estado el 80% del capital, no hay duda de que es una entidad descentralizada por servicios, y por tanto a la luz del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, las personas que all\u00ed laboren, deber\u00e1n ser clasificadas necesariamente como servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese breve, pero claro y preciso enunciado, encuentra planteada la Corte una situaci\u00f3n de contradicci\u00f3n al menos literal o aparente entre la disposici\u00f3n acusada y el precepto superior se\u00f1alado como vulnerado, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la exigencia m\u00ednima de claridad y suficiencia en el planteamiento de un debate de rango constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026. a la hora de examinar c\u00f3mo presenta el actor el concepto de la violaci\u00f3n, el juez de control de constitucionalidad, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, debe evitar un exceso de rigor que impida ejercer el derecho de acceso a la justicia; al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.8\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte entrar\u00e1 a estudiar en el fondo tambi\u00e9n el cargo formulado contra el art\u00edculo 7\u00ba. ( parcial) de la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Su\u00e1rez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00ba. y 7\u00ba. (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 123, 209 y 210 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado \u2013 tal como se establece en el art\u00edculo 6\u00ba., acusado &#8211; vulnera el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, ya que tal precepto superior establece que la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse \u201ccon fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa\u201d, mandato que no se podr\u00eda cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado \u2013 tal como se establece en el art\u00edculo 6\u00ba. acusado \u2013 viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, ya que se estar\u00eda sustrayendo a dicha entidad de la sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar los principios establecidos en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que todas las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el Estado tiene una participaci\u00f3n mayoritaria se someten al r\u00e9gimen p\u00fablico de contrataci\u00f3n, luego sustraer a Ecopetrol de la obligaci\u00f3n de cumplir con dicho r\u00e9gimen, comporta la violaci\u00f3n del principio de igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa establecido en el mismo art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, sin que exista raz\u00f3n alguna para privilegiarla con un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, dice el actor que comporta una violaci\u00f3n del precepto contenido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual son servidores p\u00fablicos tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las entidades oficiales intervinientes (Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n), como Ecopetrol S.A., y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal coinciden en solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que ante la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable como sociedad de econom\u00eda mixta, que no es otro que el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998. Los referidos intervinientes coinciden en aludir, en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-629 de 2003 sobre la aplicabilidad de los principios de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 superior a las sociedades de econom\u00eda mixta que, como tales, hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el nivel descentralizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto concierne a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 7\u00ba. parcial de la Ley 1118 de 2006, dichos intervinientes manifiestan que en la mencionada disposici\u00f3n, en \u00a0lugar de quitar a los trabajadores de Ecopetrol su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, lo que se hace es reiterar tal calidad de manera expresa, y reconocer la validez y vigencia del r\u00e9gimen que se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa; es decir, se est\u00e1 estableciendo una excepci\u00f3n legal referida exclusivamente a lo laboral, lo cual en nada resulta contradictorio o violatorio de la Carta Pol\u00edtica, ya que si el r\u00e9gimen laboral \u00a0privado era v\u00e1lido cuando Ecopetrol ten\u00eda el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial del Estado y sigue siendo v\u00e1lido ahora que es una sociedad p\u00fablica por acciones, con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de serlo cuando se convierta en una sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n de directivos, profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores de las empresas de la rama de actividad econ\u00f3mica del recurso natural del Petr\u00f3leo y sus derivados de Colombia, ADECO \u00a0y la ciudadana Andrea Molina Bedoya, coadyuvan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues consideran que le asiste raz\u00f3n al demandante al aseverar que las normas acusadas efectivamente comportan la violaci\u00f3n de los preceptos superiores indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los problemas jur\u00eddicos que se le plantean a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol S.A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n exclusivamente a las reglas derecho privado, sin atender al porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa, vulnera los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, en cuanto tales preceptos superiores establecen, respectivamente, que la funci\u00f3n administrativa \u201cest\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d y que la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse \u201ccon fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que, al producirse el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, vulnera el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual son servidores p\u00fablicos tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios? \u00a0<\/p>\n<p>4. El marco constitucional de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de organizaci\u00f3n administraci\u00f3n, y en especial de la configuraci\u00f3n de las entidades descentralizadas y de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-7, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al congreso de la Rep\u00fablica \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d y, en cuanto ata\u00f1e espec\u00edficamente al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0\u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas que debe ser establecido por la ley, as\u00ed como la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador ostenta una potestad de configuraci\u00f3n \u00a0de la estructura de la administraci\u00f3n que comporta, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n10, no solo la posibilidad de determinaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos y entidades que la conforman sino tambi\u00e9n de las funciones generales de las mismas -salvo naturalmente las previsiones expresas que al respecto haya efectuado la propia Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la suprema autoridad administrativa (Art\u00edculo 189), los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos, como jefes de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 208) y algunos \u00f3rganos y entidades espec\u00edficos- y de las correspondientes interrelaciones con aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y de reglas de organizaci\u00f3n enunciadas en el texto superior y teniendo en cuenta la disposici\u00f3n constitucional sobre integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art\u00edculo 115). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha determinado esta Corte11, de conformidad con el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, de manera especifica compete al legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. Lo que entra\u00f1a, entre otros aspectos, la precisi\u00f3n de cu\u00e1les de los organismos enunciados constitucionalmente \u00a0conforman tal categor\u00eda administrativa y jur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de funciones generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n. En desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la aludida potestad por parte del legislador habr\u00e1 de procurar la optimizaci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual deber\u00e1 observar los l\u00edmites se\u00f1alados en la propia Constituci\u00f3n atinentes a los derechos fundamentales de los asociados, y a los enunciados constitucionales en relaci\u00f3n con la estructura y funcionamiento de la organizaci\u00f3n del Estado y los modelos institucionales previstos para el desarrollo de las diversas actividades a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si desde la propia Constituci\u00f3n se consagra la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, como elementos organizativos de los diversos niveles de la administraci\u00f3n, bien nacional, departamental, distrital o municipal, quiere ello significar que desde la norma superior se han previsto organismos cuyo objeto primordial es de car\u00e1cter industrial y comercial, y que integran en su interior tanto esfuerzos del Estado como de los particulares, como las sociedades de econom\u00eda mixta, cuyos perfiles institucionales y jur\u00eddicos le corresponde precisar de manera general a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y si desde la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 la existencia de sociedades con fines industriales o comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares, es preciso que el legislados tenga en cuenta tambi\u00e9n los l\u00edmites que se derivan de la especial relaci\u00f3n entre el sector privado y el p\u00fablico, seg\u00fan las formulaciones constitucionales sobre la potestad de intervenci\u00f3n estatal y sus modalidades b\u00e1sicas, el desarrollo de las actividades consideradas estrat\u00e9gicas, la libre iniciativa en materia econ\u00f3mica, la libre competencia en materia econ\u00f3mica, la libre competencia en condiciones de igualdad y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas reg\u00edmenes distintos seg\u00fan la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atenci\u00f3n a si en ellas concurre o no la participaci\u00f3n de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Entidades descentralizadas por servicios que constitucionalmente no solo se rigen por lo previsto en los art\u00edculos 209 y 210, sino adem\u00e1s por otras disposiciones que regulan de forma directa el ejercicio de diversos aspectos espec\u00edficos de las mismas, como la calidad de los servidores, inhabilidades, controles, nombramiento y remoci\u00f3n, regulaci\u00f3n presupuestal, etc., que ponen en evidencia consecuencias directas de la clasificaci\u00f3n hecha por el legislador ya sea respecto de un organismo o de grupos de \u00e9stos, seg\u00fan puede apreciarse: i) el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de los miembros de entidades descentralizadas por servicios (art. 123); ii) los congresistas no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel (art. 180-3); los diputados, concejales y sus parientes dentro grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (art. 292); y los concejales y los ediles no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas (art. 323); iii) Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art. 208); iv) la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); v) el control fiscal es una funci\u00f3n que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (artr. 267); vi) habr\u00e1 un Contador General quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda (art. 354); vii) corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas solicitar informe sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11); son atribuciones del gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador (art. 305-5); y son atribuciones del gobernador velar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas de las entidades descentralizadas (art. 305-11); viii) son atribuciones del alcalde nombrar y remover a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter local (art. 315-3); ix) la ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (art. 352); y x) los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva (art. 115), entre otras disposiciones12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en relaci\u00f3n con las sociedades de econom\u00eda mixta, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, puede afirmarse que sus elementos configurativos, conforme a los mandatos constitucionales y legales son: (i) creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal; (ii) car\u00e1cter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales o comerciales; (iv) sujeci\u00f3n a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares; y, (vi) vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n como integrantes del sector descentralizado y consecuente sujeci\u00f3n a los controles administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sociedades de econom\u00eda mixta emanan de la voluntad del Estado, pero debido a su condici\u00f3n societaria y a la partici\u00f3n en ellas de aportes de particulares, requieren de un acuerdo de voluntades que de efectos a la previsi\u00f3n legal de creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n, por lo que se basan no solo en el acto principal de creaci\u00f3n sino en actos complementarios que le dan plena existencia y capacidades a las mismas. Entonces, si bien no basta la sola previsi\u00f3n legal de todas maneras sin ella no puede darse curso al contrato o convenio societario. Y, constituidas las sociedades de econom\u00eda mixta, deben aplicarse a ella tanto las disposiciones constitucionales como las legales en cuento entidades descentralizadas y las espec\u00edficas derivadas de su condici\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe precisarse que dentro del conjunto de organismos y entidades estatales ostentan singularidad y de all\u00ed que su r\u00e9gimen constitucional no sea id\u00e9ntico al de otras instituciones, organismos o dependencias del Estado, y por ello su existencia y r\u00e9gimen requiere, para el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas, un tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los elementos que corresponde a las sociedades de econom\u00eda mixta, ha considerado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta son mencionadas en la Constituci\u00f3n a prop\u00f3sito de las atribuciones del legislador y de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, en su \u00e1mbito respectivo, en torno de la configuraci\u00f3n y desarrollo de la estructura de la administraci\u00f3n (nacional, departamental o municipal). Es decir, que la posibilidad de que se autorice en cada caso la constituci\u00f3n \u00a0de dichas sociedades as\u00ed como la posibilidad de definici\u00f3n de caracter\u00edsticas generales y del r\u00e9gimen administrativo y jur\u00eddico encuentra soporte directo en la Constituci\u00f3n. Configuran elementos organizativos constitucionales dentro del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta -abstracci\u00f3n hecha del porcentaje de participaci\u00f3n estatal en el capital- no forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta se conforman, a partir de la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal de constituci\u00f3n (para las del orden nacional) o de la autorizaci\u00f3n para las del orden departamental y municipal, con participaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el correspondiente capital social del estado y de los particulares, conforme al entendimiento dado a los art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-953 de 1999, al decidir sobre la Constitucionalidad de disposiciones legales que preve\u00edan que \u00a0solo las sociedades comerciales donde hubiere un aporte estatal superior al 50% del capital social, ten\u00edan la calidad de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta son entidades descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, como en armon\u00eda con las precisiones ulteriores efectuadas por el legislador en la Ley 489 de 1998. En este punto, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de que si bien el art\u00edculo 38 de esta \u00faltima, al se\u00f1alar los organismos que forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n, en lo nacional, enlista las sociedades de econom\u00eda mixta, dentro del sector descentralizado de la administraci\u00f3n, menci\u00f3n que se reitera en otras disposiciones como el art\u00edculo 68, ibidem, al precisar los organismos que tienen el car\u00e1cter de \u201centidades descentralizadas\u201d, es lo cierto que algunas disposiciones de la Ley 489 se refieren a las sociedades de econom\u00eda mixta como categor\u00eda distinta, quiz\u00e1 paralela a las de las entidades descentralizadas (Por ejemplo, los art\u00edculos 41, 59 y 108). El anterior aspecto puede tener relevancia en la aplicaci\u00f3n de la ley y en el entendimiento que pueda hacerse de las disposiciones constitucionales de espec\u00edficamente, como ya se enunci\u00f3, determinan efectos directos para los organismos que ostenten la calidad \u201cde entidades descentralizadas\u201d, conforme a diversos textos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este \u00faltimo aspecto, obviamente, tiene relevancia, desde el punto de vista constitucional y del control que pueda corresponder al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa precisi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta corresponde a la ley, conforme al art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n en concordancia, primordialmente, con \u00a0los art\u00edculos 150-7 y 209 de la misma. Y en armon\u00eda con el inciso final del art\u00edculo 150 compete al Congreso expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en especial de la Administraci\u00f3n Nacional.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Antecedentes normativos y evoluci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL como entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 165 de 1948, se autoriz\u00f3 al Gobierno para promover la organizaci\u00f3n de una empresa colombiana de petr\u00f3leos con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y del capital privado nacional y extranjero (art. 1\u00ba); con personer\u00eda jur\u00eddica, y regida por las disposiciones de la misma ley y de los estatutos constitutivos que reglamentar\u00e1n su funcionamiento, para que \u00a0tome a su cargo las explotaciones petrol\u00edferas de la Concesi\u00f3n de Mares; en caso de no obtenerse la cooperaci\u00f3n de capital extranjero, la misma ley dispone que podr\u00e1 constituirse solo con aportes de la Naci\u00f3n y de capital privado colombiano; y que si no fuere posible obtener la creaci\u00f3n de una empresa de econom\u00eda mixta, se faculta al Gobierno para organizarla como empresa netamente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Decreto 030 de 1951, se dispuso que la empresa tendr\u00e1 a su cargo la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los campos de petr\u00f3leo, oleoductos, refiner\u00edas, estaciones de abastos y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes o contratos vigentes (art. 2\u00ba); y tambi\u00e9n se le autoriza para dedicarse a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y exportaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1056 de 1953, se expide el C\u00f3digo de petr\u00f3leos, mediante el cual se declara de utilidad p\u00fablica la industria del petr\u00f3leo (art. 4\u00ba), se establece que la explotaci\u00f3n de este recurso s\u00f3lo podr\u00e1 realzarse previa suscripci\u00f3n de los respectivos contratos de concesi\u00f3n con el Gobierno (art. 2\u00ba), para lo cual cualquier persona natural o jur\u00eddica de comprobada capacidad financiera podr\u00e1 presentar su respectiva propuesta, cuyo tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a lo establecido en el mismos C\u00f3digo (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2311 de 1959, dispuso que la entidad continuar\u00e1 funcionando como empresa oficial con personer\u00eda jur\u00eddica propia y con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, pero que en su organizaci\u00f3n interna y en sus relaciones con terceros actuar\u00e1 como una sociedad de car\u00e1cter comercial, sin perjuicio de los intereses econ\u00f3micos del estado (art. 1\u00ba). Indica que el objeto de la empresa ser\u00e1 administrar, explotar y manejar los campos petrol\u00edferos que forman parte de su patrimonio, constituir, organizar o participar con particulares en empresas dedicadas al transporte y refinaci\u00f3n de hidrocarburos y &#8220;ejecutar todas las actividades relacionadas con la industria del petr\u00f3leo en cualquiera de sus ramas\u201d (art.2\u00b0). Dispone tambi\u00e9n que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos estar\u00e1 sujeta a los mismos beneficios y exenciones que las sociedades privadas que explotan la actividad petrol\u00edfera. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 20 de 1969, declara todas las minas como de propiedad de la Naci\u00f3n (art.l\u00b0)14, y establece en su art\u00edculo 12 que el Gobierno puede declarar cualquier \u00e1rea petrol\u00edfera como zona de reserva y &#8220;aportarla sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario de contrataci\u00f3n y de licitaci\u00f3n, a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos para que la explore, explote y administre directamente o en asociaci\u00f3n con el capital p\u00fablico o privado nacional o extranjero &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 062 de 1970, expedido con base en el Decreto 3130 de 1968, aprueba los estatutos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que &#8220;en su organizaci\u00f3n interna y en sus relaciones con terceros continuar\u00e1 funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil\u201d, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petr\u00f3leo y sus afines, &#8220;conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos&#8221; (ib\u00eddem). Entre sus funciones se encuentran la de administraci\u00f3n y manejo de las zonas que correspond\u00edan a la revertida Concesi\u00f3n de Mares, as\u00ed como la de los dem\u00e1s campos que reviertan al Estado y la de &#8220;los dem\u00e1s terrenos petrol\u00edferos y minero que el Gobierno le aporte o que la Empresa adquiera a cualquier t\u00edtulo\u201d (art.6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto Legislativo 2310 de 1974 &#8220;se dictan normas sobre abolici\u00f3n del r\u00e9gimen de concesiones en materia de hidrocarburos.\u201d El art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala que con excepci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n vigentes a esa fecha &#8220;la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional estar\u00e1 a cargo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, la cual podr\u00e1 llevar a efecto dichas actividades directamente o por medio de contratos de asociaci\u00f3n, operaci\u00f3n, de servicios o de cualquier otra naturaleza distintos de los de concesi\u00f3n, celebrados con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras&#8221;. El art\u00edculo 3\u00b0 fija el valor de las regal\u00edas que generan las explotaciones petrol\u00edferas a cargo de ECOPETROL. Los \u00a0art\u00edculos restantes se refieren principalmente a las condiciones de amortizaci\u00f3n y deducciones por agotamiento para efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto 1209 de 1994 se aprueban nuevos estatutos para ECOPETROL. Se reitera su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En su organizaci\u00f3n interna y en sus relaciones con terceros continuar\u00e1 funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petr\u00f3leo y sus afines, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley.15 Se indica que su objeto ser\u00e1 &#8220;administrar con criterio competitivo los hidrocarburos y satisfacer en forma eficiente la demanda de estos, sus derivados y productos, para lo cual podr\u00e1 realizar las actividades industriales \u00a0<\/p>\n<p>y comerciales correspondientes, directamente o por medio de contratos de asociaci\u00f3n, de participaci\u00f3n de riesgo, de operaci\u00f3n, de comercializaci\u00f3n, de obra de consultor\u00eda, de servicios o de cualquier otra naturaleza, celebrados con personas naturales o jur\u00eddicas; nacionales o extranjeras\u201d (art.5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior descripci\u00f3n normativa, se tiene que hasta este momento ECOPETROL funciona como Empresa Industrial y Comercial del Estado, se sujeta al derecho privado (salvo las excepciones previstas en la ley) y desarrolla dos objetivos centrales: uno de tipo industrial y comercial para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados (directamente o por asociaci\u00f3n) y otro de administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del Estado16. Tambi\u00e9n se encuentra que los particulares pueden participar en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de estos recursos, parta lo cual deben solicitar la suscripci\u00f3n de los respectivos contratos de asociaci\u00f3n con el Estado a trav\u00e9s de ECOPETROL17. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 200218, el Presidente e la Rep\u00fablica expide el Decreto Extraordinario 1760 de 2003, por medio del cual &#8220;se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. &#8220;19 Entre otros aspectos se determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se escinde de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, la administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n, la cual se traslada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad creada en el mismo decreto como Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en dicho decreto y, en lo no previsto en \u00e9l, al de los establecimientos p\u00fablicos (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Se establece as\u00ed que el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n (Art.4) y que entre sus funciones se encuentra &#8220;administrar las \u00e1reas hidrocarburiferas de la Naci\u00f3n y asignarlas para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d (numeral 5.1). 20 \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente se indica que a la Agencia Nacional de Hidrocarburos le corresponde la tarea de dise\u00f1ar, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento, y administrar &#8221; los nuevos contratos de exploraci\u00f3n V explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d (numeral 5.3), as\u00ed como el recaudo de las regal\u00edas y compensaciones monetarias que deban reconocerse al Estado por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y su giro a las entidades con derecho a ellas (art\u00edculo 5-10).21 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se escinde de Ecopetrol la administraci\u00f3n de los activos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones en sociedades y se crea para esa labor a la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A., sociedad p\u00fablica por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que tiene como objetivo la participaci\u00f3n e inversi\u00f3n en compa\u00f1\u00edas cuyo objeto social se relacione con actividades del sector energ\u00e9tico o con actividades similares, conexas o complementarias (Art\u00edculos 23 y 24). El patrimonio de esta nueva entidad estar\u00e1 conformado por activos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones escindidos de ECOPETROL (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se establece que ECOPETROL quedar\u00e1 organizada como &#8220;sociedad p\u00fablica por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d y se denominar\u00e1 &#8220;Ecopetrol S. A&#8221;.22 Se determina que sus objetivos ser\u00e1n la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, de las \u00e1reas que hasta esa fecha est\u00e9n siendo operadas directamente y de aquellas otras que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, as\u00ed como la refinaci\u00f3n, procesamiento, distribuci\u00f3n, transporte, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior y la realizaci\u00f3n de &#8220;cualesquiera actividades conexas, complementarias o \u00fatiles para el desarrollo de las anteriores\u201d. (art.34) \u00a0<\/p>\n<p>Se establece que la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de Ecopetrol S. A. estar\u00e1 a cargo de una Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y un Presidente (Art.36) y se regula la estructura general de la empresa (arts. 37 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se derogan todas las disposiciones que sean contrarias al Decreto 1760 de 2003, &#8220;en especial los Decretos 0030 de 1951 y 2310 de 1974\u201d (art.57), es decir, de aqu\u00e9llas disposiciones que hab\u00edan concebido a ECOPETROL como receptora de los campos petroleros que revirtieran al Estado (Decreto 030 de 1951) Y que le hab\u00edan atribuido la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos y la celebraci\u00f3n de los contratos de asociaci\u00f3n con los particulares interesados en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos (Decreto 2310 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al traslado de las funciones de administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del Estado de ECOPETROL a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el Decreto Extraordinario 1760 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-511 de 2004 que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, pod\u00eda expedir, sin desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 360 superior, disposiciones que afecten la estructura org\u00e1nica de ECOPETROL en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable como el petr\u00f3leo. &#8220;23 La Corte consider\u00f3 que las medidas adoptadas por el Gobierno, y en particular, la de separar de ECOPETROL la funci\u00f3n de administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n, &#8220;se encuadran dentro de los objetivos de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002.\u201dAs\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que lo anterior no comportaba un nuevo r\u00e9gimen en materia de aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, sino que en desarrollo de expresas facultades, el Gobierno hab\u00eda decidido redefinir &#8220;la estructura org\u00e1nica de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito petrolero, con el efecto que ello tiene en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico que resulta aplicable a tales entidades. &#8220;24 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a partir del Decreto 1760 de 2003 la administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del Estado, as\u00ed como la suscripci\u00f3n de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo con los particulares interesados en realizar dichas actividades dej\u00f3 de ser una funci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL y se traslad\u00f3 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Tambi\u00e9n dej\u00f3 de tener la administraci\u00f3n de los recursos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones en sociedades. Su objeto principal qued\u00f3 centrando en la realizaci\u00f3n de actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrol\u00edfera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la Ley 1118 de 2006, se autoriza a ECOPETROL S.A., para la emisi\u00f3n de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jur\u00eddicas. Y que, una vez colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la ley, la sociedad quedar\u00e1 organizada como una sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda (art. 1\u00ba). Adem\u00e1s, que en el proceso de capitalizaci\u00f3n autorizado, se garantiza que la Naci\u00f3n conserve, como m\u00ednimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulaci\u00f3n, con derecho a voto, de ECOPETROL S.A. (art. 2\u00ba), entre otras disposiciones, entre las cuales se han demandado las consagradas en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba, a las que se referir\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los cargos formulados por el demandante sobre la supuesta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, \u00a0se fundamentan en que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado comportar\u00eda la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n establece que la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse \u201ccon fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa\u201d, mandato que no se podr\u00eda cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado. En el criterio del demandante, las facultades del legislador para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las diferentes entidades, no son ilimitadas ni incondicionales, y que las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el Estado tiene una participaci\u00f3n mayoritaria, deben regirse por las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica y acatar los principios que orientan la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el demandante, al someter a Ecopetrol a un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado, tal como se establece en el art\u00edculo 6\u00ba. acusado, se estar\u00eda sustrayendo a dicha entidad de la sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que, en raz\u00f3n de su naturaleza p\u00fablica, Ecopetrol S.A., est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de observar. Un r\u00e9gimen de derecho privado para Ecopetrol S. A. implica que no estar\u00eda obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; ni estar\u00eda obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de selecci\u00f3n objetiva o concurso de m\u00e9ritos, con vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad establecido igualmente en el art\u00edculo 209 superior, resultando adem\u00e1s igualmente inadmisible que una entidad que administra recursos p\u00fablicos, ejecuta obras p\u00fablicas, presta servicios estatales, cumple funciones administrativas, administra un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, se rija por el derecho privado y no por el derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce el demandante, que al sustraer a Ecopetrol de la obligaci\u00f3n de cumplir con el r\u00e9gimen p\u00fablico de contrataci\u00f3n, sin que exista raz\u00f3n alguna, es privilegiarla con un tratamiento diferente. Agrega que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las cl\u00e1usulas exorbitantes o excepcionales propias de la administraci\u00f3n, ya que se est\u00e1 desprotegiendo el patrimonio p\u00fablico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en raz\u00f3n del objeto de sus contratos, muchas veces est\u00e1 en juego la soberan\u00eda nacional, el uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cargos propuestos contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1118 de 2006, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, cabe recordar que si bien las sociedades de econom\u00eda mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, seg\u00fan la definici\u00f3n consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades econ\u00f3micas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sociedades de econom\u00eda mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de \u00e9stas est\u00e1 conformado exclusivamente por bienes p\u00fablicos, mientras que en las sociedades de econom\u00eda mixta hay adem\u00e1s una participaci\u00f3n de los particulares25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades de econom\u00eda mixta cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Adem\u00e1s, en virtud de lo previsto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 ib\u00eddem., las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al legislador la potestad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneraci\u00f3n cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1 exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760 de 2003, (mediante el cual se dispuso la escisi\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modific\u00f3 su estructura org\u00e1nica y se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A.) la sociedad de econom\u00eda mixta que habr\u00e1 de formarse en raz\u00f3n de la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de las acciones de que trata la Ley 1118 de 2006, es una entidad sustancialmente distinta de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado, que hasta el a\u00f1o 2003 tuvo a su cargo la administraci\u00f3n del recurso hidrocarbur\u00edfero que era y sigue siendo de propiedad exclusiva de la Naci\u00f3n, administraci\u00f3n que &#8211; de conformidad con lo dispuesto en el aludido Decreto Ley \u00a0&#8211; compete ahora a la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), raz\u00f3n por la cual muchas de sus afirmaciones, que podr\u00edan haber sido de recibo en relaci\u00f3n con la tradicional Ecopetrol, ya no lo son, como consecuencia del cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan previsi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley 1118 de 2006, se garantizar\u00e1 que el Estado conserve, como m\u00ednimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la sociedad ECOPETROL S.A., una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la Ley 1118 de 2006, queda organizada como una sociedad de econom\u00eda mixta, y desarrollar\u00e1 las actividades de que trata el art\u00edculo 34 del Decreto 1760 de 2003, que determina que sus objetivos ser\u00e1n la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, de las \u00e1reas que hasta esa fecha est\u00e9n siendo operadas directamente y de aquellas otras que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, as\u00ed como la refinaci\u00f3n, procesamiento, distribuci\u00f3n, transporte, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior y la realizaci\u00f3n de &#8220;cualesquiera actividades conexas, complementarias o \u00fatiles para el desarrollo de las anteriores\u201d, as\u00ed como las asignadas por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1118 de 2006, es decir, dirigir su acci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, desarrollo y comercializaci\u00f3n de fuentes convencionales y alternas de energ\u00eda; la producci\u00f3n, mezcla, almacenamiento, transporte y comercializaci\u00f3n de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operaci\u00f3n portuaria y la realizaci\u00f3n de cualquiera actividades conexas, complementarias o \u00fatiles para el desarrollo de las anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ECOPETROL S.A., contar\u00e1 en su composici\u00f3n accionaria con la participaci\u00f3n de particulares, conservando el Estado m\u00ednimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones en circulaci\u00f3n, y desarrollar\u00e1 actividades de naturaleza industrial y comercial, o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica en competencia con sociedades exclusivamente privadas, para lo cual, consider\u00f3 necesario el legislador darle flexibilidad y eficacia a dicha gesti\u00f3n disponiendo que se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la circunstancia de que toda sociedad en la cual concurran aportes del Estado, aunque sea en m\u00ednima proporci\u00f3n, haya de calificarse como sociedad de econom\u00eda mixta no impide \u201cen atenci\u00f3n al porcentaje de la participaci\u00f3n del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de econom\u00eda mixta, pueda el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si as\u00ed lo considera pertinente, reg\u00edmenes jur\u00eddicos comunes o diferentes total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien sus actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social, se regir\u00e1n por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que quede sometida a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 354); \u00a0a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control pol\u00edtico que corresponde a las c\u00e1maras (art. 208); a la delegaci\u00f3n de funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estar\u00e1 sometida al control administrativo respectivo al que se refiere el cap\u00edtulo XV, art\u00edculos 103 a 109 de la Ley 489 de 1998, en armon\u00eda con otras disposiciones contenidas en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que ECOPETROL S.A. \u00a0sigue siendo parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por pertenecer al nivel descentralizado y ser un organismo vinculado, por lo que no puede ser considerada como un particular, debe tenerse en cuenta su cambio de naturaleza jur\u00eddica y su nueva condici\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta con caracter\u00edsticas dentro de las cuales no cabe el ejercicio de funci\u00f3n administrativa, ya que debe cumplir actividades de naturaleza industrial y comercial conforme al derecho privado, por lo que no es pertinente aludir a la violaci\u00f3n de aquellos principios consagrados en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo hab\u00eda considerado esta corporaci\u00f3n, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, que somete a las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50 %), como entidad estatal, al Estatuto General de Contrataci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Para la Corte, en armon\u00eda con los antecedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, la regla superior, trat\u00e1ndose de sociedades de econom\u00eda mixta, debe ser observada por el legislador para efectos de la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, y cuando determine el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las mismas, con el fin de i) precaver actuaciones estatales re\u00f1idas con los principios propios de la funci\u00f3n administrativa y ii) adoptar el modelo institucional adecuado teniendo en cuenta aspectos espec\u00edficos como la actividad que el mismo asigne y iii) dotar a la entidad que crea del coherente r\u00e9gimen jur\u00eddico que permita a \u00e9sta cumplir el objeto y finalidades asignadas por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien ECOPETROL S.A., no tendr\u00e1 por finalidad el ejercicio de funciones administrativas ello no implica que sus actos no deban someterse a los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues sigue siendo una entidad p\u00fablica en la que la Naci\u00f3n conserva como m\u00ednimo el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de consagrar los principios que deben regir la funci\u00f3n administrativa, dispone que dicha funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de inter\u00e9s general, figura desde el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n como uno de los valores fundantes de nuestra Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general ha de ser un prop\u00f3sito com\u00fan en todas y cada una de las expresiones de la acci\u00f3n estatal, desde \u00a0aquellas que constituyen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa convencional, pasando por las diferentes modalidades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con capital netamente p\u00fablico y en actividades desarrolladas bajo la modalidad de monopolio, hasta las distintas figuras societarias en las que confluyen los recursos p\u00fablicos con la inversi\u00f3n privada para conformar las denominadas sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la necesaria prevalencia del inter\u00e9s general y de la recurrencia de su consagraci\u00f3n en la Carta, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido igualmente reiterativa en afirmar que no se trata, en todo caso, de la existencia de una prevalencia absoluta del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular; que no procede su aplicaci\u00f3n inmediata, sino que su existencia ha de verificarse caso por caso a la luz de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, con miras a salvaguardar los intereses particulares y, entre ellos, primordialmente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre al particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la cl\u00e1usula de prevalencia del inter\u00e9s general contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha rechazado su invocaci\u00f3n a priori como raz\u00f3n de Estado para justificar una conducta irracional, la protecci\u00f3n injustificada de un inter\u00e9s oculto o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0Coherente con dicha posici\u00f3n, ha afirmado que la existencia de un inter\u00e9s general debe verificarse en cada caso concreto. \u00a0Aun as\u00ed, a pesar de que efectivamente exista un inter\u00e9s general real que motive una determinada acci\u00f3n del Estado, la m\u00e1xima seg\u00fan la cual este inter\u00e9s prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Debe entenderse condicionada a que la invocaci\u00f3n de tal inter\u00e9s est\u00e9 realmente dirigida a la obtenci\u00f3n de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el car\u00e1cter jur\u00eddicamente abstracto e indeterminado del concepto de inter\u00e9s general, unido a una historia de abusos cometidos so pretexto de su prevalencia, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. \u00a0Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la prevalencia del inter\u00e9s general, que el operador jur\u00eddico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el inter\u00e9s general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de valores propia de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha entendido desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Ha afirmado al respecto28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo es necesario aclarar que el concepto de inter\u00e9s general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constituci\u00f3n establece la prevalencia del inter\u00e9s general en su art\u00edculo primero, pero tambi\u00e9n establece la protecci\u00f3n de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como \u00a0es el caso de los derechos de la mujer, del ni\u00f1o, de los d\u00e9biles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no s\u00f3lo no puede ser llevado a la pr\u00e1ctica en todas las circunstancias, sino que, adem\u00e1s, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades espec\u00edficas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localizaci\u00f3n, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinaci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y en t\u00e9rminos generales, para el logro de la justicia.\u201d Sentencia T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con la prevalencia del inter\u00e9s general ha de decirse que una de las razones determinantes de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, es precisamente la necesidad de resolver las tensiones que vienen a presentarse entre el inter\u00e9s general y los intereses privados que son propios de la actividad empresarial de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en que han de resolverse dichas tensiones ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa facultad de intervenci\u00f3n se ve claramente reflejada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que expresamente dispone que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, conforme al cual la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en los servicios p\u00fablicos y privados para \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resuelto tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general31 y ha concluido que la restricci\u00f3n a esas libertades econ\u00f3micas es constitucional32 \u201csi (i) se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley;33 \u00a0(ii) respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa;34 (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n;35 y (iv) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato36\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital privado a la conformaci\u00f3n de entidades de naturaleza mixta, con el prop\u00f3sito de optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de inter\u00e9s general. En ese contexto resulta leg\u00edtimo que, junto con el prop\u00f3sito de inter\u00e9s general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al r\u00e9gimen usualmente aplicado para las entidades de derecho p\u00fablico, con miras a dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad que caracterizan a las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse como lesiva del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, en consecuencia, que en las sociedades de econom\u00eda mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el inter\u00e9s general inherente a la vinculaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en la conformaci\u00f3n del respectivo capital social y, de otra parte, la garant\u00eda de la plena vigencia de la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Aunque los actos jur\u00eddicos de ECOPETROL S.A., se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdicci\u00f3n, las controversias \u00a0y litigios originados en su actividad, como entidad p\u00fablica que es, sean juzgadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por cuanto consider\u00f3 necesario el legislador, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley respectivo38, modificar la cl\u00e1usula general de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, consistente en la eliminaci\u00f3n del calificativo \u201cadministrativos\u201d que conten\u00eda el art\u00edculo 82 del C.C.A., para las controversias y litigios cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido a dicha jurisdicci\u00f3n, para establecer un criterio org\u00e1nico para su determinaci\u00f3n, as\u00ed como solucionar \u00a0importantes diferencias \u00a0que, sobre dicha cl\u00e1usula, vienen present\u00e1ndose en las diferentes jurisdicciones y que generan una profunda inseguridad jur\u00eddica en asuntos tan trascendentales como el establecimiento del juez competente para la soluci\u00f3n de conflictos en los que est\u00e1 comprometida una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. En efecto, de un tiempo para ac\u00e1 se han presentado contradicciones significativas en la definici\u00f3n de competencias entre el Consejo de Estado, la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria y la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la distribuci\u00f3n de asuntos entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contenciosa administrativa. Dicha dificultad se debe a la ausencia de una regla legal de competencia clara en algunas \u00e1reas, y a la disparidad de opiniones en la definici\u00f3n del \u00a0criterio material de competencia hoy existente, en cuanto a la determinaci\u00f3n concreta de lo que ha de entenderse por litigio o controversia administrativos, que es el vocablo del art\u00edculo citado que se propone eliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de ECOPETROL S.A., cabe recordar que, adem\u00e1s de lo previsto en la Ley 1118 de 2006 sobre su sometimiento a las reglas del derecho privado, existen disposiciones que regulan de manera especial y particular el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las entidades estatales y en particular de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene resaltar, tal como lo han advertido varios de los intervinientes, que \u00a0la sujeci\u00f3n de la actividad de contrataci\u00f3n propia de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos a las normas del derecho privado, no es una novedad introducida en el ordenamiento a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada (art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1118 de 2006), sino que, por el contrario, aparece expresamente consagrada como r\u00e9gimen especial en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica39, en el cual se dispone que tales actividades \u201ccontinuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la legislaci\u00f3n especial que les sea aplicable\u201d y faculta a las entidades estatales dedicadas a dichas actividades para determinar en su reglamentos internos \u201cel procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales que podr\u00e1n pactarse, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites a que deben sujetarse\u201d. En la misma disposici\u00f3n se precisa que \u201clos procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollar\u00e1n el deber de selecci\u00f3n objetiva, y los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en materia de contrataci\u00f3n, la Ley 80 de 1993, art. 2\u00ba, para los efectos de dicha ley, cataloga como entidades estatales a las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 76 idem., dispone que los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables, as\u00ed como los concernientes a la comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la legislaci\u00f3n especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinar\u00e1n en sus reglamentos internos el procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales que podr\u00e1n pactarse, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites a que deban sujetarse. Adem\u00e1s dispone que Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollar\u00e1n el deber de selecci\u00f3n objetiva y los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en esta ley. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n que, en la providencia mediante la cual declar\u00f3 su exequibilidad, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ve la Corte como pueda prosperar el cargo relativo a la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, por violaci\u00f3n a la unidad del Estatuto Contractual cuando est\u00e1 claramente establecido que el prop\u00f3sito del constituyente al autorizar la expedici\u00f3n de un estatuto general de contrataci\u00f3n estatal en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, no acarreaba \u00a0el deber para el legislador de adoptar un solo cuerpo normativo que condensara en forma exclusiva toda la legislaci\u00f3n existente en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra reparo alguno de constitucionalidad a la facultad de las entidades dedicadas a desarrollar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales y dem\u00e1s actividades enunciadas en la norma bajo an\u00e1lisis, de determinar en sus reglamentos internos el procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites que deben sujetar la celebraci\u00f3n de los contratos correspondientes, puesto que simplemente se trata de desarrollar el deber de selecci\u00f3n objetiva replicando en dichos reglamentos los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad que est\u00e1n consagrados en la Ley 80 de 1993, determinaci\u00f3n que adem\u00e1s es congruente con la autonom\u00eda administrativa que la ley les atribuye para el cabal desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n que les ha sido encomendada por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene reiterar que la facultad que la norma acusada le otorga a dichas entidades estatales para incluir en sus estatutos internos las cl\u00e1usulas excepcionales que pactar\u00e1n en los contratos, no las habilita para exigir en sus estatutos la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas excepcionales en aquellos contratos en los que su inclusi\u00f3n ha sido prohibida por el legislador, pero s\u00ed en aquellos en los que guard\u00f3 silencio\u201d40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en materia de contrataci\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007, sobre el r\u00e9gimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, sus filiales y empresas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, que establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre Entidades P\u00fablicas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estar\u00e1n sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopol\u00edsticos o mercados regulados, caso en el cual se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econ\u00f3micas y comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se deduce que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador establezca que los procesos de contrataci\u00f3n que se dan en determinadas \u00e1reas espec\u00edficas, tales como las de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables, se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber de selecci\u00f3n objetiva como los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se encuentra en las aseveraciones del demandante raz\u00f3n alguna que resulte atendible y que comprometa la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1118 de 2006 por no vulnerar los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma acusada, no puede ser interpretada en el sentido de que se desconozcan las disposiciones constitucionales aplicables a las sociedades de econom\u00eda mixta, como entidades descentralizadas, la Sala \u00a0no considera preciso atender la inquietud del Procurador General de la Naci\u00f3n quien solicita condicionar su exequibilidad bajo el entendido que el cambio de su naturaleza jur\u00eddica, de sociedad p\u00fablica por acciones a sociedad de econom\u00eda mixta, no menoscabe \u00a0en absoluto las potestades constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones de las sociedades de econom\u00eda mixta, para velar por el ejercicio diligente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con el cargo propuesto contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006, y consistente en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, aduce el demandante que resultar\u00eda de disponer que al producirse el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares por cuanto, de conformidad con el referido precepto superior, son servidores p\u00fablicos tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, al pasar a ser Ecopetrol una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 superior, las personas que all\u00ed laboren han de ser clasificadas necesariamente como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el cargo propuesto, cabe recordar que el legislador tiene asignada desde la propia Constituci\u00f3n una potestad de configuraci\u00f3n tanto en lo atinente a la naturaleza como a las funciones que competen a quienes se hallan vinculados a las diferentes entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y, entre ellos, quienes laboran en las sociedades de econom\u00eda mixta, seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las facultades con las que cuenta el legislador en esta materia, \u00a0se encuentran las concernientes a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los trabajadores, en forma tal que resulte coherente con la modificaci\u00f3n de las funciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado a entidades de naturaleza p\u00fablica resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho p\u00fablico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situaci\u00f3n que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de acci\u00f3n inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n41 no resulta contrario a la Constituci\u00f3n ni la creaci\u00f3n de entidades administrativas de tal naturaleza, ni su sometimiento, para algunos efectos, a normas de derecho privado y tales disposiciones competen al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne espec\u00edficamente a Ecopetrol, ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la coexistencia de la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y la sujeci\u00f3n de sus relaciones laborales a lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tampoco constituye una novedad introducida por la disposici\u00f3n acusada, sino que se remonta a 1951, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de las autorizaciones que le fueran conferidas mediante la Ley 165 de 1948, expidi\u00f3 el Decreto 2027 de 1951, por el cual se adicion\u00f3 el Decreto 30 de 1951, y se dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba. que \u201cLas relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, se regir\u00e1n por el derecho com\u00fan laboral contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida disposici\u00f3n, adoptada en el mismo a\u00f1o en que se cre\u00f3 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, obedece a la circunstancia hist\u00f3rica de que su creaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con el personal y con los bienes que revirtieron a la Naci\u00f3n de la denominada Concesi\u00f3n de Mares. En efecto, las relaciones laborales existentes durante la vigencia de la aludida Concesi\u00f3n se reg\u00edan por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y, mediante el aludido Decreto 2027 de 1951, se dispuso que igualmente las relaciones laborales en Ecopetrol se rigieran por el aludido ordenamiento, para mantener as\u00ed las condiciones de trabajo logradas durante la vigencia de la Concesi\u00f3n de Mares. Tal situaci\u00f3n vino a reiterarse luego, en primer lugar, en el Decreto 62 del 20 de enero de 1970 y, posteriormente, mediante el Decreto 1209 de 1994, cuyo art\u00edculo 25 dispone que \u201cLas relaciones de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores, con excepci\u00f3n del Presidente de la misma, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al \u00a0disponerse el cambio de naturaleza de Ecopetrol a sociedad p\u00fablica por acciones, mediante el Decreto Ley 1760 de 2003, se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 55 que \u201cLos funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Empresa Industrial y Comercial del Estado &#8211; vigente a la fecha de promulgaci\u00f3n del presente decreto continuar\u00e1n con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006 contiene igualmente la reiteraci\u00f3n de la aplicabilidad de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a las relaciones individuales que habr\u00e1n de darse cuando ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., as\u00ed como la indicaci\u00f3n expresa de que, surtido dicho cambio, la totalidad de sus servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador se halla incluida la facultad de disponer que algunas de las entidades descentralizadas por servicios se rijan por el derecho privado y que sus trabajadores puedan ser considerados como servidores p\u00fablicos, en funci\u00f3n del grado de responsabilidad que tengan en el manejo y en la ejecuci\u00f3n de los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de recordarse por la Corte que las entidades descentralizadas, de cualquier grado que ellas sean, se rigen por el derecho p\u00fablico o por el derecho privado seg\u00fan la naturaleza de la actividad que desarrollen, y de conformidad con lo establecido por la Ley 489 de 1998 para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todo caso, es deber del Estado actuar para que se cumplan los fines que les fueron dados, ya sea por que es de inter\u00e9s p\u00fablico o para orientar la econ\u00f3mica y el desarrollo social, siendo potestad del legislador evaluar la necesidad de someterlas a uno u otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, \u201cson servidores p\u00fablicos, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos servidores est\u00e1n al servicios del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que es la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos, su responsabilidad \u00a0y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios, se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el grado de responsabilidad en la ejecuci\u00f3n y manejo de los recursos del Estado\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al proferir un fallo de tutela de los derechos de un ex &#8211; funcionario de Bancafe, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de aludir a la naturaleza jur\u00eddica de las normas que rigen las relaciones laborales en las sociedades de econom\u00eda mixta con una participaci\u00f3n estatal inferior al 90% de su capital, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 930 de 1976 en los que se repite que a las personas vinculadas a sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n estatal en su capital igualo superior al 90% se les aplican las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales del Estado; por tanto, a sus servidores los rigen las disposiciones, propias de los trabajadores oficiales y se aclara que en el caso contrario, cuando en esa sociedad de econom\u00eda mixta el capital tiene una participaci\u00f3n estatal inferior al 90 %, ellas &#8220;se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a ra\u00edz de la participaci\u00f3n privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . As\u00ed las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, est\u00e1n sometidos en sus relaciones laborales, al r\u00e9gimen de derecho privado\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de aludir a la potestad legislativa para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos, tanto en los casos de creaci\u00f3n de entidades como en aquellos de escisi\u00f3n de una entidad ya existente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.10. As\u00ed, cuando se crea una entidad o cuando de la escisi\u00f3n de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de &#8220;creaci\u00f3n&#8221; lleva impl\u00edcito la precisi\u00f3n de sus objetivos y de su estructura org\u00e1nica y, por lo tanto, la regulaci\u00f3n de todos los elementos del \u00f3rgano; esto es, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, la composici\u00f3n del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a trav\u00e9s de las cuales llevar\u00e1 a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jur\u00eddico le asigna, la integraci\u00f3n de su patrimonio &#8211; como atributo de su personalidad jur\u00eddica -, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y contratos y, finalmente, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores a trav\u00e9s de los cuales va a actuar, que, por lo dem\u00e1s, incluye el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus titulares\u201d44.(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Otro reconocimiento expreso de la aludida potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n lo hizo la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia regulada, la disposici\u00f3n inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que se entiende por definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la entidades del orden nacional y a la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales; pero adem\u00e1s, nada se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que dentro del proceso legal de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, se incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y especialmente previsto desde la Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano\u201d45. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-209 de 199746, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asign\u00f3 mayores poderes al Ejecutivo para que la administraci\u00f3n p\u00fablica fuera din\u00e1mica y se adecuara m\u00e1s f\u00e1cilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, mantuvo para el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con el respectivo se\u00f1alamiento de sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed como, de regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que \u201cuna vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S.A., tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, comporta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 123 superior, seg\u00fan el cual tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposici\u00f3n acusada no se est\u00e1 disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perder\u00e1n su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si se toma el texto integral de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia c\u00f3mo, de lo que se trata es de se\u00f1alar el r\u00e9gimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, para \u00a0se\u00f1alar luego que dichos servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares para efectos de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposici\u00f3n que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la asignaci\u00f3n del car\u00e1cter de trabajadores particulares a los servidores p\u00fablicos &#8211; para efectos de la aplicabilidad de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y dem\u00e1s acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores &#8211; resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art\u00edculo 35)47. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, no concurren los presupuestos que dieron lugar a la asignaci\u00f3n del car\u00e1cter de trabajadores particulares a la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S.A., en la norma acusada en cuanto, dada su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, no pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociaci\u00f3n o de huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Las connotaciones particulares derivadas de la condici\u00f3n jur\u00eddica de empleados p\u00fablicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un l\u00edmite para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en virtud de los an\u00e1lisis efectuados, llega a la conclusi\u00f3n de que el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1118 de 2006, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cUna vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006, por los cargos examinado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-563 de 1998 Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 21 de febrero de 1998. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-286 de 1996 y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-543 de 2001 y C-233 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-140 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-629 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>12 Puede consultarse al efecto la sentencia C-629 de 2003 y C-992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-629 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 13 de la ley extiende los efectos del art\u00edculo 10 a los yacimientos de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Su articulo 2A deroga expresamente el Decreto 062 de 197 \u00a0(antiguos estatutos). \u00a0<\/p>\n<p>16 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 367 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al Ministerio de Minas y Energ\u00eda le corresponde en general &#8220;adoptar la pol\u00edtica nacional en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de minerales e hidrocarburos&#8221; (Art. 3 del Decreto 070 de 2001). De manera espec\u00edfica es funci\u00f3n del Ministro de Minas y Energ\u00eda &#8220;Aprobar los contratos que celebren las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio cuyo objeto sea la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos minerales en proyectos de gran miner\u00eda, o de hidrocarburos de propiedad del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes&#8221; (art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 070 de 2001). Igualmente este Ministerio tiene a su cargo fijar los precios de exportaci\u00f3n del petr\u00f3leo crudo para efectos fiscales y cambiarios; fijar los precios de los diferentes minerales e hidrocarburos para efectos de la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas; fijar los vol\u00famenes de producci\u00f3n de petr\u00f3leo de concesi\u00f3n que los explotadores deben vender para la refinaci\u00f3n interna; fijar el precio al cual se debe vender el petr\u00f3leo crudo de concesi\u00f3n destinado a la refinaci\u00f3n interna para el procesamiento o utilizaci\u00f3n en el pa\u00eds; fijar los precios de los productos derivados del petr\u00f3leo a lo largo de toda la cadena de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n, con excepci\u00f3n del Gas Licuado del Petr\u00f3leo; entre otras funciones (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1760 de 2003 fueron declarados exequibles en la Sentencia C-350 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, con relaci\u00f3n a la facultad del legislador para conceder facultades extraordinarias al Presidente para crear, suprimir, fusionar y escindir departamentos administrativos, ministerios y entidades y organismos administrativos del orden nacional y para determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica. Los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 tambi\u00e9n fueron declarados exequible s en la Sentencia C-121 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Otras funciones son: administrar la participaci\u00f3n del Estado, en especie o en dinero, en los vol\u00famenes de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n (numeral 5.8) y administrar y disponer de los bienes que pasen al Estado por finalizaci\u00f3n de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o por reversi\u00f3n de concesiones vigentes (numeral 5.9); apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica gubernamental en materia de hidrocarburos (numeral 5.5.); adelantar las acciones necesarias para buscar el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos (numeral 5.12); fijar los vol\u00famenes de producci\u00f3n de petr\u00f3leo de concesi\u00f3n que los explotadores deben vender para la refinaci\u00f3n interna (numeral 5.13) y fijar el precio al cual se debe vender el petr\u00f3leo crudo de concesi\u00f3n destinado a la refinaci\u00f3n interna (numeral 5.14). Todos estos numerales corresponde al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1760 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1118 de 2006 derog\u00f3 expresamente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1760 de 2003 que establec\u00eda que ECOPETROL continuar\u00eda el recaudo y comercializaci\u00f3n, hasta la finalizaci\u00f3n de los respectivos contratos y de la operaci\u00f3n directa, o la reversi\u00f3n de las respectivas concesiones, de las regal\u00edas que se causaran en todos los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrados con anterioridad al 1 \u00b0 de enero de 2004. as\u00ed como de las regal\u00edas que se causaran en las concesiones vigentes y en las \u00e1reas que hasta esa misma fecha ven\u00edan siendo operadas directamente por ella. \u00a0<\/p>\n<p>22 Indica que a su protocolizaci\u00f3n concurrir\u00e1n como socios: La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Fiduciaria La Previsora S. A.; Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade; Fondo Nacional de Garant\u00edas; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, u otras entidades p\u00fablicas con capacidad jur\u00eddica para participar. Se indica que si alguno de los socios de Ecopetrol ve comprometida su viabilidad financiera deber\u00e1 vender su participaci\u00f3n accionaria a otro ente ciento por ciento (100%) p\u00fablico (a rt.52) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento de Voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda en cuanto a que el Presidente excedi\u00f3 las facultades extraordinarias y porque el fin del Decreto 1760 de 2003 tampoco es leg\u00edtimo &#8216;ya que lo que busca es privatizar el petr\u00f3leo y extinguir lentamente a ECOPETROL, para entregar a los particulares la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, sin tener en cuenta los intereses de la petrolera estatal. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. Adem\u00e1s con relaci\u00f3n a la derogatoria expresa de los Decretos 030 de 1951 y 2310 de 1974 se indic\u00f3: &#8220;En efecto, es a partir del Decreto 2310 de 1974 que ECOPETROL adquiri\u00f3 la doble condici\u00f3n de autoridad administrativa en materia petrolera y de empresa encargada de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del recurso. De este modo, una reforma administrativa que tenga como eje central la separaci\u00f3n de esas competencias, necesariamente debe derogar las normas que las atribu\u00edan a una sola entidad y el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del recuso que de ello resultaba. Concretamente, de la reforma en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en materia petrolera, se derivaba la necesidad de derogar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que se hab\u00eda establecido para permitirle a ECOPETROL administrar el recurso hidrocarbur\u00edfero del pa\u00eds, que es funci\u00f3n que ahora se atribuye a la Agencia Nacional de Hidrocarburos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-953 de 1999 y C-1442 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-953 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-629 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-406 de 1992 Fundamento Jur\u00eddico No. 9 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-451 de 1992 Fundamento Jur\u00eddico D. (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-472 de 1992 Fundamento Jur\u00eddico No. 2 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-539 de 1999 Fundamento Jur\u00eddico No. 24 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-053 de 2001. M.P. Cristina Pardo Schlesinger . \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-615 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>31 En la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 (Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de la Ley 344 de 1996 que establec\u00eda que las A.R.S. contratar\u00e1n por lo menos el 40% con I.P.S. oficiales. Se consider\u00f3 que ello no implicaba violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ni de otros principios y preceptos superiores. En la Sentencia C-915 de 2002, ya citada, la Corte declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual las entidades que administren los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las I.P.S. p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 del 19 de febrero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; art\u00edculo 333.- La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0|| \u00a0La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.; \u00a0art\u00edculo 334.- La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para reconciliar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. (\u2026). \u00a0(acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-291 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho.\u201d (acento fuera del original) \u00a0En el caso concreto tambi\u00e9n analiz\u00f3 el derecho a la igualdad. Se consider\u00f3 que \u201c[l]a actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Armenia vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades del petente, al dar una tratamiento diferente a la calle donde est\u00e1 situado su local comercial &#8211; zona c\u00e9ntrica -, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. No puede la autoridad p\u00fablica establecer diferencias de trato sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable entre agentes econ\u00f3micos dedicados a un mismo g\u00e9nero de actividad \u00a0&#8211; Casino Bingo de Armenia y T.V. Bingo Familiar -, a riesgo de colocar a alguno de ellos en situaci\u00f3n de desventaja, vulnerando as\u00ed el derecho constitucional de la igualdad (CP Art. 13)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]as actuaciones administrativas de autorizaci\u00f3n y control, sean regladas o discrecionales, deben estar soportadas en motivos conocidos y poder ser jur\u00eddicamente fundamentadas y judicialmente controlables, seg\u00fan criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de erradicar cualquier asomo de arbitrariedad. El incumplimiento de estas exigencias significar\u00eda, por otra parte, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, hip\u00f3tesis que entrar\u00e1 a analizarse inmediatamente en relaci\u00f3n con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica acusada.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo \u201c(\u2026) insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado.\u201d Con relaci\u00f3n a la norma acusada en esta oportunidad, dijo la Corte: \u201cEn el caso de la disposici\u00f3n enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervenci\u00f3n estatal directa en la econom\u00eda con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, as\u00ed como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad econ\u00f3mica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni excluido de las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-516 de 2004. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Gaceta del Congreso No. 538 Senado, pags. 31 a 33 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 80 de 1993, art. 76. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia \u00a0C-949 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-127 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1027 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-306 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Ms. Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-336 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-722\/07 \u00a0 ECOPETROL-Cambio de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ECOPETROL-Sometimiento al Derecho Privado de los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social \u00a0 Si bien las sociedades de econom\u00eda mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. 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