{"id":14085,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-723-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-723-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-723-07\/","title":{"rendered":"C-723-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-723\/07 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA-Competencia para regular la forma en que deben imputarse pagos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el aparte normativo acusado es exequible respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos, toda vez que la competencia para regular el tema de la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por los usuarios aduaneros no corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco, sino al Congreso mediante ley ordinaria. \u00a0Ello por cuanto la norma impugnada, aun cuando se refiere a un tema aduanero, no se encamina al logro de objetivos de pol\u00edtica comercial sino de pol\u00edtica fiscal, como tampoco presenta el car\u00e1cter din\u00e1mico y altamente especializado propio de las materias objeto de legislaci\u00f3n marco. \u00a0Finalmente, porque tanto el principio de legalidad del tributo como el de igualdad ante la ley aconsejan atribuir a una sola autoridad normativa, en este caso al legislador, la competencia para disciplinar el recaudo y forma de imputaci\u00f3n de los pagos que efect\u00faen los ciudadanos concepto de obligaciones para con el Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR ORDINARIO-Competencia para regular recaudo de cartera p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE LEYES MARCO Y REGIMEN ADUANERO-Facultad para regular solamente aspectos del r\u00e9gimen aduanero que se orienten al logro de pol\u00edtica comercial\/LEGISLADOR Y REGIMEN ADUANERO-Competencia exclusiva para regular aspectos del r\u00e9gimen aduanero que persigan fines de pol\u00edtica fiscal o tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario establecer si todos los aspectos del r\u00e9gimen aduanero quedan sometidos a la disciplina de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan, como lo sostiene el actor en su demanda, o si algunos aspectos del mismo se sustraen a este tipo de regulaci\u00f3n y respecto de ellos el legislador, en virtud de su cl\u00e1usula general de competencia, conserva una potestad legislativa plena. Esta cuesti\u00f3n ya ha sido abordada por la Corte en ocasiones anteriores, en las que ha establecido una distinci\u00f3n entre dos tipos de finalidades que persiguen las disposiciones aduaneras: por un lado, las de pol\u00edtica comercial y, por otro, las de pol\u00edtica fiscal o tributaria. \u00a0Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n tan s\u00f3lo faculta al Gobierno para regular, a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco, aquellos aspectos del r\u00e9gimen aduanero que se orienten al logro de finalidades de pol\u00edtica comercial. \u00a0En cambio, las medidas aduaneras que persigan fines de pol\u00edtica fiscal son competencia exclusiva del legislador en virtud del principio de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-T\u00e9cnica de competencia legislativa compartida \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO Y DECRETO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6727 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 1066 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 46.344 del 29 de julio de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n o usuarios aduaneros \u00a0en relaci\u00f3n con deudas vencidas a su cargo, deber\u00e1n imputarse al per\u00edodo e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligaci\u00f3n total al momento del pago&#8217; &#8221; (El resalto y subrayas no son del texto y corresponden al aparte acusado de la norma). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Restrepo V\u00e9lez solicita declarar la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado por vulnerar lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c) y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n el demandante se\u00f1ala que la Carta, en su art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), ha establecido que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas es un tema sometido a la ley marco. \u00a0Esta t\u00e9cnica normativa circunscribe la funci\u00f3n legislativa en materia de aduanas a la expedici\u00f3n de normas generales en las que se se\u00f1alen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para su regulaci\u00f3n. \u00a0Para el caso de las materias sometidas a ley marco, la Constituci\u00f3n excluye la posibilidad de regulaci\u00f3n legislativa de la materia en ejercicio de la funci\u00f3n general y ordinaria del Congreso. \u00a0Ello con el fin de evitar que concurran simult\u00e1neamente en dos ramas distintas \u2013 Legislativa y Ejecutiva &#8211; la funci\u00f3n de disciplinar una misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para someter el r\u00e9gimen de aduanas a la t\u00e9cnica de las leyes marco obedece a su especialidad y a la necesidad de dotar al Gobierno de mecanismos que le permitan regular el r\u00e9gimen de aduanas en forma \u00e1gil y oportuna. \u00a0Por tanto, explica el demandante, cuando esa regulaci\u00f3n se realiza mediante una ley ordinaria, el legislador no s\u00f3lo se abroga una competencia que no tiene en esta materia, sino que le niega la posibilidad al Gobierno de regular en forma diferente estos aspectos e incluso de modificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que los pagos que deben realizar los usuarios aduaneros, a los que se refiere el aparte normativo acusado, corresponden a los denominados \u201ctributos aduaneros\u201d, los cuales, seg\u00fan la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1 del Decreto 2695\/1999, comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. \u00a0Hasta antes de la expedici\u00f3n de la norma demandada no exist\u00eda ninguna regulaci\u00f3n expresa acerca de la forma de imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por los usuarios aduaneros, en particular aquellos efectuados por concepto de derechos de aduana, por cuanto a los correspondientes al impuesto sobre las ventas se les aplicaba lo dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0Con la norma acusada, explica el demandante, ya no existe el vac\u00edo legal, pues todos los pagos realizados por usuarios aduaneros, ya se trate de impuesto a las ventas o derechos de aduana, est\u00e1n sometidos a las reglas de imputaci\u00f3n que ella establece. \u00a0El problema es que el legislador colm\u00f3 este vac\u00edo, pero lo hizo despojando al Gobierno de su facultad para regular la materia a trav\u00e9s de decretos reglamentarios de ley marco. \u00a0A juicio del demandante, en materia de imputaci\u00f3n de pagos efectuados por usuarios aduaneros, el legislador s\u00f3lo puede regular directamente, en virtud del principio de reserva de ley, aquellos que correspondan al impuesto a las ventas, pero no los relacionados con los derechos de aduana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye el se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez, la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes ordinarias de una materia reservada al Gobierno con sujeci\u00f3n s\u00f3lo a ley marco, vulnera la constituci\u00f3n en su art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), norma que s\u00f3lo le atribuye al Congreso la facultad de expedir leyes marco en materia aduanera pero no la de ocuparse de la regulaci\u00f3n exhaustiva de la materia. \u00a0Igualmente se vulnera el art\u00edculo 189, numeral 25, de la Carta, por cuanto la posibilidad de establecer las reglas de imputaci\u00f3n de todos los pagos realizados por los usuarios aduaneros, en lo que se refiere a pagos distintos del impuesto sobre las ventas, es una facultad de regulaci\u00f3n atribuida al Gobierno nacional y no al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Mar\u00eda Fern\u00e1ndez, obrando en virtud de las atribuciones delegadas por la Viceministra encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello argumenta que \u201cel art\u00edculo 6 de la Ley 1066 de 2006 no es una disposici\u00f3n aduanera, sujeta a las disposiciones de una ley marco, sino que se circunscribe a normas tributarias, y espec\u00edficamente a la extinci\u00f3n de obligaciones tributarias a cargo de contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y usuarios aduaneros, que han incurrido en mora de pagar la obligaci\u00f3n tributaria a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, en lo que respecta a los usuarios aduaneros, no es inconstitucional. \u00a0Por el contrario, desarrolla un beneficio creado para todos los que cuentan con obligaciones tributarias en mora, sin que ello signifique una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero, pues se refiere a un aspecto eminentemente tributario. \u00a0Es por ello que \u201cla lectura respecto de usuarios aduaneros es frente a obligaciones tributarias por estos surtidas, mas no incluye los pagos pendientes de la actividad aduanera propia en s\u00ed misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado Antonio Granados Cardona, en calidad de apoderado de la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el demandante incurre en una equivocada interpretaci\u00f3n de las facultades conferidas al Congreso por el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c), y al Gobierno por el art\u00edculo 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello por cuanto no se tiene en cuenta que \u201ccon las leyes marco, no es posible facultar al Gobierno para modificar los decretos leyes, o regular la destinaci\u00f3n de los ingresos para el tesoro p\u00fablico\u201d, siendo esto \u00faltimo \u201cun asunto potestativo del Congreso que en la actualidad se ejerce a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la parte actora no tiene en cuenta los l\u00edmites de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Gobierno, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, frente a la funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n de los recursos y de las competencias atribuida al Congreso por el art\u00edculo 356 de la Carta. \u00a0Al parecer, se a\u00f1ade, \u201cel demandante confunde el procedimiento de recaudo de los tributos, con la destinaci\u00f3n que a ellos debe darse, para lo cual no es competente el Gobierno y por tanto, como ya se dijo, no puede hacerlo a trav\u00e9s de un decreto ejecutivo\u201d, sino que tal regulaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de una ley, como lo indica el art\u00edculo 150, numeral 10, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda, la Ley 1066 de 2006, de la que forma parte la norma demandada, establece un marco general para el ejercicio de la funci\u00f3n recaudadora a favor del tesoro p\u00fablico. \u00a0Hacia este \u00faltimo \u201cconvergen todos los ingresos que percibe el Estado, sin que sea necesario crear disposiciones para recaudar ingresos por cada una de las actividades, como sugiere el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia fue invitada a participar en este proceso de constitucionalidad, emitiendo un concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Atendiendo a esta invitaci\u00f3n, Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de dicha universidad, present\u00f3 un concepto en el que afirma la constitucionalidad de la norma impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar esta cuesti\u00f3n, el interviniente precisa que por r\u00e9gimen aduanero ha de entenderse el conjunto de normas que regulan los aspectos sustanciales y procedimentales relacionados con la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento y tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas. \u00a0Esta materia, seg\u00fan lo establece la constituci\u00f3n, ha de ser regulada a trav\u00e9s de las llamadas leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas comprendidos dentro del r\u00e9gimen aduanero es el de los tributos aduaneros, los cuales, conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. \u00a0Se\u00f1ala el interviniente que los tributos aduaneros, si bien presentan algunas particularidades en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas generales de los tributos, no por ello pierden su condici\u00f3n de tributos, sometidos, por tanto, al principio de reserva de ley. \u00a0De ah\u00ed que, para establecer a qui\u00e9n y con qu\u00e9 alcance corresponde su regulaci\u00f3n, deban ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que establecen las competencias del Congreso y del Gobierno para expedir leyes marco y decretos reglamentarios en materia de r\u00e9gimen aduanero &#8211; art\u00edculos 150, numeral 19, literal c) y 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n &#8211; con el art\u00edculo 338 de la Carta que establece la reserva de ley en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones, concluye el interviniente, \u201cla ley marco debe regular \u00edntegramente los tributos aduaneros estableciendo los sujetos pasivos, hecho generador, bases gravables y debe dejar un amplio margen de maniobra al Gobierno para que regule las tarifas\u201d. \u00a0En lo atinente a la regulaci\u00f3n de las tarifas por parte del Ejecutivo, la ley marco debe limitarse a establecer \u201cunos m\u00ednimos criterios, denominados constitucionalmente como sistema y m\u00e9todo\u201d. \u00a0 A la luz de esta interpretaci\u00f3n se sugiere la posible inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley 6 de 1971, o ley marco de aduanas, por cuanto esta \u201cno regula ning\u00fan hecho generador, base gravable, ni la forma de establecer la tarifa de los tributos aduaneros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00f1ade el ciudadano Piza Rodr\u00edguez, la norma demandada es parte adjetiva del derecho aduanero, dado que regula la forma como se debe imputar el pago parcial realizado por un contribuyente. \u00a0La imputaci\u00f3n de pago se da en un momento posterior a la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria aduanera y presupone que la misma se encuentra insoluta. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la norma demandada no regula los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, sino que m\u00e1s bien se relaciona con la recaudaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los impuestos. \u00a0Este \u00faltimo no es un tema que se encuentre dentro del r\u00e9gimen aduanero, por lo cual, si el objeto de la norma demandada es regular la manera como se realizar\u00e1 el recaudo de los tributos, \u201csu an\u00e1lisis se separa de toda controversia entre las facultades del ejecutivo y legislativo en materia de ley marco de aduanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su argumentaci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que las competencias que tiene el ejecutivo para modificar los aranceles, tarifas y otras cuestiones del r\u00e9gimen aduanero, tienen como finalidad marcar una pol\u00edtica comercial, de la cual no forma parte, en modo alguno, la regulaci\u00f3n acerca de la forma de imputar el pago de los tributos aduaneros. \u00a0Por lo anterior, concluye, \u201cla norma es constitucional, en la medida en que su objeto no es el de establecer una pol\u00edtica comercial y el legislador bien puede regular aspectos relacionados con la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n o recaudos de los tributos y dem\u00e1s rentas del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Invitada a emitir un concepto t\u00e9cnico acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, esta entidad, a trav\u00e9s de su Presidente, Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, present\u00f3 un escrito en el que sostiene que el aparte demandado del art\u00edculo 6 de la Ley 1066 de 2006, no viola el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150, como tampoco el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta conclusi\u00f3n, el interviniente se refiere, en primer lugar, a las dos posiciones que existen en la doctrina acerca de las atribuciones que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso y al Gobierno para regular el r\u00e9gimen de aduanas a trav\u00e9s de leyes marco: \u00a0la primera de estas posturas sostiene que la competencia del Congreso en materia aduanera se limita a establecer los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para modificar aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0La segunda posici\u00f3n considera que el Congreso conserva adem\u00e1s algunas facultades en materia aduanera, especialmente en lo relacionado con la pol\u00edtica fiscal y la salvaguarda del inter\u00e9s nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras reproducir el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Carta, donde se lee que la competencia del Gobierno para modificar el r\u00e9gimen de aduanas est\u00e1 condicionada a que su ejercicio se oriente al logro de objetivos de pol\u00edtica comercial, el interviniente se pregunta si el Congreso conserva la facultad de regular v\u00eda ley ordinaria aspectos diferentes a la pol\u00edtica comercial concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0Para responder a esta cuesti\u00f3n, se\u00f1ala que el Instituto que preside comparte la posici\u00f3n sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C-510\/1992. \u00a0En ella se afirma que cuando la Constituci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u201cpor razones de pol\u00edtica comercial\u201d est\u00e1 limitando el campo de aplicaci\u00f3n de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan a regular los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y, en consecuencia, excluyendo que a trav\u00e9s de dicha t\u00e9cnica normativa se persigan objetivos de pol\u00edtica fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el tema de la imputaci\u00f3n del pago de los tributos aduaneros, al que se refiere la norma demandada, corresponde a la pol\u00edtica fiscal y no a la pol\u00edtica comercial, su regulaci\u00f3n es competencia del Congreso a trav\u00e9s de ley ordinaria. \u00a0Por tal raz\u00f3n, considera el Instituto que en relaci\u00f3n con este tema existe el fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada impl\u00edcita\u201d, dado que en la sentencia de constitucionalidad citada, la Corte Constitucional ya hab\u00eda formulado, a manera de ratio decidendi, la regla que resulta aplicable para resolver el problema jur\u00eddico que se plantea en el presente juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, present\u00f3 ante la Corte un concepto elaborado por Edilberto Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, profesor de dicha Facultad, en el cual se afirma la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar esta conclusi\u00f3n, el interviniente aporta un recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de alcances de la potestad reglamentaria. \u00a0A continuaci\u00f3n, se ocupa de revisar el tr\u00e1mite legislativo surtido en la expedici\u00f3n de la norma cuestionada, llegando a establecer que la finalidad perseguida por el legislador con su aprobaci\u00f3n era modificar la imputaci\u00f3n de los pagos realizados por los deudores de la Administraci\u00f3n de Impuestos, para as\u00ed garantizar una amortizaci\u00f3n equitativa de las obligaciones que facilite al contribuyente cancelar su obligaci\u00f3n, evitando el desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial. \u00a0Todo ello acogiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-252\/1998 y C-383\/1999, en relaci\u00f3n con la amortizaci\u00f3n de obligaciones a cargo de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al emprender el an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, el profesor Pe\u00f1a Rodr\u00edguez sostiene que la norma impugnada no desconoce el reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno, por cuanto \u201cel tratamiento de la norma impugnada es una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen tributario y no al r\u00e9gimen de aduanas como aduce el demandante\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1ala que \u201ccon la norma impugnada, la prerrogativa del reglamentaci\u00f3n por parte del gobierno no se pierde, todo lo contrario, se fortalece en la medida que la norma permite al gobierno reglamentar la forma en que los usuarios aduaneros acceder\u00e1n a estos beneficios, confirmando de esta forma que con la norma en cuesti\u00f3n, no renuncia el gobierno a su facultad de regular la materia\u201d. \u00a0Finalmente, sostiene, \u201cla norma demandada no alcanza tal nivel\u2026de regular aspectos puntuales del r\u00e9gimen de aduanas, sino que se limita a establecer objetivos y criterios dentro de los cuales, tributariamente, deber\u00eda ajustarse la reglamentaci\u00f3n que realice el gobierno en la imputaci\u00f3n de los pagos que hagan los usuarios aduaneros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias asignadas por los art\u00edculos 242 numeral 2\u00ba y 278 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aport\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de los apartados acusados. Para sustentar esta petici\u00f3n, expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Restrepo V\u00e9lez no formula de manera clara el cargo de inconstitucionalidad, \u201cen cuanto no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el \u00a0\u00e1mbito de su competencia \u00a0[\u2026] e invade la \u00f3rbita reguladora del gobierno nacional para los temas aludidos\u201d. \u00a0El demandante, sostiene la Vista Fiscal, \u201cno establece cu\u00e1l debi\u00f3 ser el \u00e1mbito de competencia del Congreso y el del Gobierno al respecto, ni c\u00f3mo la actuaci\u00f3n del primero invadi\u00f3 la competencia del segundo. \u00a0Es m\u00e1s, se echa de menos la determinaci\u00f3n previa de si dichas normas regulan, per se, asuntos de cambio internacional (sic) en sentido estricto\u201d (par\u00e9ntesis a\u00f1adido). \u00a0Por estas razones, se solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud sustantiva en relaci\u00f3n con el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, y en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que la norma impugnada sea declarada exequible. \u00a0En tal sentido sostiene que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Constituci\u00f3n, \u201cno toda disposici\u00f3n que tenga relaci\u00f3n con el tema de aduanas o de cambios internacionales, necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo sentido, regulada por el gobierno. Por lo tanto, es obvio, que \u00fanicamente resultan lesivas de dicha competencia del gobierno [\u2026] las decisiones legislativas que tiendan a modificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, con apoyo en la sentencia C-140\/2007 de la Corte Constitucional, reitera la distinci\u00f3n entre las diversas finalidades que pueden perseguir las disposiciones aduaneras: unas, de \u00edndole comercial, circunscriben el \u00e1mbito de la competencia del ejecutivo para modificar la normatividad aduanera; otras, de \u00edndole fiscal, se reservan al legislador en virtud del principio de legalidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye el Ministerio P\u00fablico, la norma impugnada \u201ctiene un objetivo de naturaleza fiscal pues regula el orden de imputaci\u00f3n de pagos realizados por los deudores de la administraci\u00f3n de impuestos (entre ellos los usuarios aduaneros) y garantiza una amortizaci\u00f3n conforme a las sentencias C-252 del 26 de mayo de 1998 [\u2026] y C-383 de 27 de mayo de 1999 [\u2026], las cuales ordenaron que cada pago debe incluir tanto capital como intereses, de tal forma, que no acrezca la obligaci\u00f3n inicial. \u00a0En otras palabras, el objetivo de la norma y, en particular de la expresi\u00f3n acusada, no concierne a la pol\u00edtica comercial, propia de las leyes marco, sino que se enmarca dentro del r\u00e9gimen fiscal, el cual debe ser regulado directamente por el legislador en ejercicio del poder tributario originario otorgado por sus representados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0(parcial) de la Ley 1066 de 2006, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante, por el Ministerio P\u00fablico y por las entidades que han participado como intervinientes en este juicio de constitucionalidad, la Corte considera que, para decidir sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, debe establecer si, como se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico en su concepto, ante la falta de claridad en el cargo de constitucionalidad formulado por el actor, la demanda presenta una ineptitud sustantiva tal que impide a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo, raz\u00f3n por la cual se debe proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En caso de concluir que se verifican los presupuestos para tomar una decisi\u00f3n de fondo, la Corte deber\u00e1 entrar a establecer, en segundo lugar, si al insertar la expresi\u00f3n \u201co usuarios aduaneros\u201d en el art\u00edculo 6 de la Ley 1066 de 2006, el legislador infringi\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c) y 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ocuparse de un asunto cuya regulaci\u00f3n no corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de ley ordinaria, sino al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios de leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existencia de cargo de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Procurador General solicita a la Corte, como petici\u00f3n principal dentro de su concepto, que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Para este fin, sostiene que el ataque formulado por el demandante no es claro, al no dar cuenta de las razones por las que el legislador sobrepasa el \u00e1mbito de su competencia e invade la \u00f3rbita reguladora del gobierno nacional. \u00a0Esta falta de claridad, sostiene la Vista Fiscal, impedir\u00eda a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada. Por tal motivo, debe pronunciarse la Sala, de manera preliminar, acerca de si la demanda satisface las exigencias de claridad que permitan a esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad es condici\u00f3n necesaria para satisfacer el requisito de \u201cexponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados\u201d, al que alude el art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Como lo afirm\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052\/2001, la claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad constituye \u201cun requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d2 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente caso, se advierte que el demandante realiza un esfuerzo argumentativo m\u00ednimo, dirigido a sustentar la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el aparte de la norma acusada regula un aspecto propio del r\u00e9gimen aduanero, materia que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que propone, debe disciplinarse \u00edntegramente a trav\u00e9s de leyes marco y sus correspondientes decretos reglamentarios. \u00a0Se\u00f1ala el actor que la norma acusada no se limita a se\u00f1alar objetivos y criterios generales, sino que se ocupa de un aspecto espec\u00edfico del r\u00e9gimen aduanero, como es la forma de imputar el pago de los tributos aduaneros, raz\u00f3n por la cual el Congreso ha excedido su competencia para legislar sobre la materia e invadido la \u00f3rbita reguladora propia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Este concepto de violaci\u00f3n, aunque pueda dar lugar a discrepancias, permite en todo caso establecer con suficiente claridad cu\u00e1l es la acusaci\u00f3n que se formula en contra de la norma demandada y las razones en las que se sustenta, al punto que el mismo Procurador General y todas las entidades intervinientes han logrado proponer razones sustantivas acerca de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por ende, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que gobierna la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad3 y ante la presencia de un cargo de inexequibilidad del aparte normativo demandado formulado con suficiente claridad, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examen de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Corresponde entonces a esta Corte establecer si, al insertar la expresi\u00f3n \u201co usuarios aduaneros\u201d en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1066 de 2006, el legislador infringi\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c) y 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ocuparse de un asunto cuya regulaci\u00f3n no corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de ley ordinaria, sino al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios de leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modelo constitucional de reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las materias objeto de leyes generales o marco \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En decisiones recientes, y a prop\u00f3sito de demandas similares a la presente tambi\u00e9n formuladas por el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, esta Corporaci\u00f3n ha hecho un exhaustivo recuento de la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de las leyes generales o marco. \u00a0Entre ellas se destaca la sentencia C-140\/2007, donde se examin\u00f3 la impugnaci\u00f3n dirigida por este ciudadano en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006, norma que extiende a las obligaciones cambiarias y aduaneras la solidaridad y subsidiariedad prevista en el r\u00e9gimen tributario. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte establece una serie de reglas que sintetizan su doctrina en materia de leyes marco, las cuales a su vez son reiteradas en la sentencia C-624\/2007, y que en esta ocasi\u00f3n se ratifican en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Las leyes marco representan una t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa \u00a0compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En virtud de ella, el Congreso limita su papel a la expedici\u00f3n de normas marco o generales, donde fija las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, dejando al Gobierno Nacional la tarea de precisar y completar esta regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos que desarrollan la ley marco5. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0El empleo de esta t\u00e9cnica se justifica por la existencia de asuntos que es preciso regular de manera \u00e1gil y oportuna, por estar sometidos a variables en \u00a0constante transformaci\u00f3n, y para los cuales se requiere adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados. \u00a0De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con este tipo de materias, la t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n marco busque conciliar dos exigencias: en primer lugar, las impuestas por el principio democr\u00e1tico, al otorgar al Congreso la competencia para fijar, a trav\u00e9s de la ley, criterios y objetivos generales que han de servir como par\u00e1metro para un desarrollo normativo posterior por parte del Ejecutivo. \u00a0En segundo lugar, satisfacer imperativos de eficiencia en el tratamiento de asuntos que requieren de particular dinamismo y especializaci\u00f3n, para lo cual se conf\u00eda al Gobierno la regulaci\u00f3n de sus aspectos particulares, en el entendido que \u00e9ste dispone de sistemas de informaci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s adecuados y procedimientos m\u00e1s \u00e1giles de creaci\u00f3n normativa, sustra\u00eddos al ritmo necesariamente m\u00e1s lento que es propio de la deliberaci\u00f3n parlamentaria6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Esta forma de producci\u00f3n normativa except\u00faa, o m\u00e1s bien aten\u00faa, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso, ya que en relaci\u00f3n con las materias objeto de ley marco, el Legislativo no puede regular exhaustivamente la materia, sino circunscribirse a fijar pautas generales. \u00a0De modo correlativo, ella ampl\u00eda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, puesto que le faculta ya no s\u00f3lo para disciplinar aquellos aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de las leyes, sino que le encomienda la tarea de completar la legislaci\u00f3n atendiendo a las directrices generales fijadas por el Congreso7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Por lo anterior, los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios por la mayor amplitud de las facultades regulatorias que caracteriza a los primeros. En relaci\u00f3n con este tipo de decretos la Corte ha explicado que \u201cgozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar-\u201d8, pero \u201cno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0En efecto, las leyes marco no implican una delegaci\u00f3n al Ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta raz\u00f3n, los decretos que desarrollan este tipo de leyes, al igual que difieren de los expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria, tambi\u00e9n se distinguen de los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno al amparo de una ley de facultades (art\u00edculo 150 num. 10 C.P.). \u00a0 As\u00ed lo ratifica el hecho de que el control de constitucionalidad y legalidad de los decretos que desarrollan leyes marco es atribuido al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional, como ocurre en el caso de los decretos legislativos. Una segunda diferencia radica en que, una vez el Gobierno expide un decreto que desarrolla una ley marco no agota su competencia reguladora sobre el tema, como si ocurre con los decretos legislativos dictados al amparo del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, sino que en el primer caso puede modificar, adicionar, sustituir o derogar tales decretos cuando lo estime oportuno, precisamente en raz\u00f3n del dinamismo normativo que requieren las materias sobre las que se atribuye al Ejecutivo esta competencia reglamentaria ampliada.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0Finalmente, las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, raz\u00f3n por la cual no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que de manera prevalente no lo son, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan los asuntos objeto de leyes generales o marco.11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Teniendo en cuenta las reglas anteriores, corresponde a la Corte establecer si el aparte normativo impugnado se ocupa de una de aquellas materias que la constituci\u00f3n somete a esta t\u00e9cnica mixta de producci\u00f3n normativa. \u00a0De concluir que la norma demandada no disciplina un asunto propio de ley marco, se declarar\u00eda exequible por los cargos propuestos. \u00a0Por el contrario, si se trata de un asunto objeto de ley marco, la Sala entrar\u00eda a examinar si en este caso el Congreso excedi\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias reguladoras en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00c1mbito de competencia de las leyes marco en materia de r\u00e9gimen aduanero \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas \u201c(d)ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para \u2026 (m)odificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas (\u2026)\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Carta se\u00f1ala que \u201c(c)orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u2026 modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Conforme a estas disposiciones, el r\u00e9gimen aduanero queda comprendido dentro de las materias que han de ser reguladas a trav\u00e9s de este mecanismo compartido de elaboraci\u00f3n normativa. \u00a0Tal r\u00e9gimen, como lo ha se\u00f1alado la doctrina, comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas que se ocupan de las operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento y tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Ahora bien, es necesario establecer si todos los aspectos del r\u00e9gimen aduanero quedan sometidos a la disciplina de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan, como lo sostiene el actor en su demanda, o si algunos aspectos del mismo se sustraen a este tipo de regulaci\u00f3n y respecto de ellos el legislador, en virtud de su cl\u00e1usula general de competencia, conserva una potestad legislativa plena. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Esta cuesti\u00f3n ya ha sido abordada por la Corte en ocasiones anteriores, en las que ha establecido una distinci\u00f3n entre dos tipos de finalidades que persiguen las disposiciones aduaneras: por un lado, las de pol\u00edtica comercial y, por otro, las de pol\u00edtica fiscal o tributaria.\u00a0 Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n tan s\u00f3lo faculta al Gobierno para regular, a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco, aquellos aspectos del r\u00e9gimen aduanero que se orienten al logro de finalidades de pol\u00edtica comercial. \u00a0En cambio, las medidas aduaneras que persigan fines de pol\u00edtica fiscal son competencia exclusiva del legislador en virtud del principio de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0La sentencia C-510\/1992 inaugura esta l\u00ednea jurisprudencial. En ella se declar\u00f3 inexequible el Decreto 2183 de 1991 por medio del cual el Presidente, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, modific\u00f3 el r\u00e9gimen de saneamiento aduanero. \u00a0La Corte consider\u00f3 que el Gobierno no ten\u00eda competencia para regular una materia de naturaleza impositiva tal como el r\u00e9gimen de saneamiento aduanero a trav\u00e9s de un decreto ley expedido en virtud de facultades extraordinarias. \u00a0Para apoyar esta conclusi\u00f3n, efect\u00faa las siguientes consideraciones sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la competencia del Gobierno en materia de modificaci\u00f3n de tarifas de aranceles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de la anterior, supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno puede introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, a trav\u00e9s de los decretos que desarrollan leyes marco. \u00a0Tanto el texto del art\u00edculo 150-19-c de la Carta, como el examen de los antecedentes de tal disposici\u00f3n dejan ver que la voluntad del constituyente fue evitar que, por conducto de este tipo de decretos, el Gobierno asumiera competencias que son exclusivas del legislador, excediendo la naturaleza puramente administrativa de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los aranceles de aduanas, se\u00f1ala la Corte en este pronunciamiento, cumplen una doble funci\u00f3n: \u00a0\u201cfiscal (instrumento de recaudo p\u00fablico) y econ\u00f3mico (instrumento de desarrollo y estabilidad econ\u00f3micas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la \u00e9poca hist\u00f3rica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el aspecto econ\u00f3mico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacci\u00f3n fiscal sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a favorecer la producci\u00f3n nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulaci\u00f3n de la tarifa y el r\u00e9gimen entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera) y promover la estabilidad econ\u00f3mica (el aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda).\u201d12 (negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la Constituci\u00f3n condiciona la competencia reguladora del Gobierno en materia aduanera a la obtenci\u00f3n de fines de pol\u00edtica comercial, se excluye la posibilidad de utilizar los decretos que desarrollan la ley marco respectiva para alcanzar finalidades de orden fiscal: \u00a0\u201cSi a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0Tales criterios fueron reiterados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-798\/2004, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991, norma que obliga al Consejo Superior de Comercio Exterior a conocer el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal antes de decidir sobre la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, tras resumir la jurisprudencia que interpreta el literal c del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d, se concluy\u00f3 que la Carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0Finalmente, la Corte vuelve a manifestarse en el mismo sentido en la sentencia C-140\/2007, al se\u00f1alar, en primer lugar, que \u201clas disposiciones aduaneras persiguen dos fines diferentes, que son de un lado los de tipo comercial y de otro los de tipo fiscal o tributario\u201d; en segundo lugar, \u201cque las potestades ejecutivas para modificar la normatividad aduanera s\u00f3lo pueden ser ejercidas con finalidades de pol\u00edtica comercial, pero no de pol\u00edtica fiscal, entre otras cosas porque esta \u00faltima categor\u00eda de fines se reserva al legislador en virtud del principio de legalidad del tributo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Una vez establecido que no todos los aspectos del r\u00e9gimen aduanero quedan sometidos a la disciplina de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan, sino s\u00f3lo aquellos que se encaminan al logro de finalidades de pol\u00edtica comercial, en tanto la adopci\u00f3n de medidas de pol\u00edtica fiscal est\u00e1 reservada al legislador, corresponde a la Corte determinar hacia cu\u00e1l de estos fines se encamina la norma objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contenido del art\u00edculo 6 de la Ley 1066 de 2006. \u00a0Competencia del legislador ordinario para regular el recaudo de cartera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La norma acusada forma parte del conjunto de medidas adoptadas por el legislador en la Ley 1066 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0El prop\u00f3sito general de esta normatividad, seg\u00fan afirma el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos presentada ante el Congreso, es \u201cbrindar un marco legal para que los servidores p\u00fablicos que tengan a su cargo el manejo y recaudo de cr\u00e9ditos a favor del Tesoro P\u00fablico puedan gestionarlo eficientemente, definir los principios y reglas b\u00e1sicas de la funci\u00f3n de recaudo y establecer los mecanismos para flexibilizar, facilitar y mejorar su funci\u00f3n.\u201d14. \u00a0Dicho objetivo forma parte de aquellos que, en principio, corresponde impulsar al legislador en ejercicio de su competencia legislativa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora bien, en este prop\u00f3sito de unificar y hacer m\u00e1s eficiente el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro P\u00fablico, la citada ley se ocupa de diversos asuntos, entre ellos, en su art\u00edculo 6\u00ba, donde se inserta el aparte normativo demandado, de regular la forma en que deben imputarse los pagos recibidos por concepto de obligaciones tributarias vencidas de diverso tipo, entre ellas de obligaciones tributarias aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La finalidad espec\u00edfica de esta norma, como se han encargado de recordarlo algunos de los intervinientes, apoyados en un pormenorizado estudio de sus antecedentes legislativos, consiste en garantizar una amortizaci\u00f3n equitativa de las obligaciones de acuerdo con los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-252\/1998 y C-383\/1999, conforme a los cuales, cada uno de los pagos del contribuyente debe destinarse a amortizar tanto capital, como intereses y sanciones, con el fin de evitar un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Esta regla general de imputaci\u00f3n de los pagos comprende, tal y como lo establece el aparte demandado, los efectuados por usuarios aduaneros por concepto de obligaciones tributarias vencidas a su cargo. \u00a0Dichas obligaciones, en el caso espec\u00edfico de los usuarios aduaneros, son las surgidas por concepto de tributos aduaneros, esto es, las derivadas del pago de derechos de aduana e impuesto sobre las ventas, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 2685\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0No se aprecia que el asunto regulado por la norma impugnada guarde relaci\u00f3n alguna con el logro de los cometidos de pol\u00edtica econ\u00f3mica que delimitan la competencia del Gobierno Nacional para dictar disposiciones en materia aduanera. \u00a0En efecto, la forma en que se imputen los pagos que por concepto de obligaciones tributarias vencidas efect\u00faen los usuarios aduaneros no tiene virtualidad alguna para promover objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, tales como los mencionados por esta Corte en la sentencia C-798\/2004 &#8211; \u201cfavorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u201d, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales\u201d &#8211; u otros de naturaleza similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0La norma acusada m\u00e1s bien se encamina a realizar objetivos de pol\u00edtica fiscal, ya que atiende al prop\u00f3sito general de asegurar el recaudo de ingresos para el Estado. \u00a0Aunque su objeto no consiste en regular los elementos que determinan el surgimiento de las obligaciones tributarias, establecer nuevos tributos aduaneros o modificar los ya existentes, la norma en cuesti\u00f3n si se ocupa de disciplinar un aspecto puntual de la pol\u00edtica fiscal en general, y de la aduanera en particular, relacionado con el recaudo y forma de imputaci\u00f3n de los pagos recibidos por concepto de obligaciones tributarias vencidas, entre ellas las que se originan en tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0En consecuencia, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el aparte normativo acusado se ocupa de un tema cuya regulaci\u00f3n corresponde al Gobierno nacional a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco. \u00a0Por el contrario, se trata de una materia respecto de la cual no existen razones para exceptuar, o matizar, la cl\u00e1usula general de competencia reguladora que corresponde al Congreso. \u00a0Antes bien, tal competencia se ve incluso reforzada por la reserva expresa que, en materia tributaria, la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 150, numeral 12, y 338, atribuye al legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Soluci\u00f3n al cargo propuesto. \u00a0Exequibilidad del apartado normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La anterior conclusi\u00f3n permite afirmar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co usuarios aduaneros\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1066 de 2006, por cuanto la disposici\u00f3n legal en la que se inserta no desarrolla aspectos de pol\u00edtica comercial, los cuales, en materia aduanera, son tema propio de legislaci\u00f3n marco. \u00a0 Al ocuparse, en cambio, de un aspecto de la pol\u00edtica fiscal, relacionada con el recaudo de los tributos aduaneros, su tratamiento corresponde al legislador ordinario en virtud del principio de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Pero existen otras razones que avalan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 5.1.2 y 5.1.3 de esta providencia, la t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa propia de las leyes marco representa un l\u00edmite a la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso, raz\u00f3n por la cual su utilizaci\u00f3n tiene una vocaci\u00f3n excepcional. \u00a0En este orden de ideas, tanto para verificar si un tema es propio de legislaci\u00f3n marco, como para delimitar hasta donde van las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sujetos a leyes marco, es necesario examinar si en cada caso realmente se est\u00e1 en presencia de un tema que requiere una regulaci\u00f3n especialmente din\u00e1mica y especializada, pues son \u00e9stas las razones de \u00edndole material que justifican el empleo de esta t\u00e9cnica excepcional de producci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En el presente caso, la Corte advierte que la regulaci\u00f3n de un tema como la manera en que deban imputarse los pagos que realicen los usuarios aduaneros no est\u00e1 sometido a variables en constante transformaci\u00f3n ni requiere de conocimientos altamente t\u00e9cnicos que escapen al alcance del legislador ordinario. \u00a0Esto \u00faltimo se ve corroborado por el hecho de que sea en general el Congreso el competente para regular el tema de la imputaci\u00f3n de pagos, como lo admite el propio demandante, quien s\u00f3lo objeta la atribuci\u00f3n de dicha competencia en relaci\u00f3n con los pagos de usuarios aduaneros. \u00a0As\u00ed las cosas, no concurren las razones materiales que respaldar\u00edan la necesidad de confiar al Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de la materia a la que se refiere el aparte normativo impugnado15. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Finalmente, la soluci\u00f3n que propone el demandante tambi\u00e9n se revela contraria al principio de igualdad ante la ley. \u00a0En efecto, sustraer a los usuarios aduaneros de la regulaci\u00f3n general sobre imputaci\u00f3n de pagos establecida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1066 de 2006 y, en su lugar, facultar al Gobierno para establecer por su cuenta una disciplina particular sobre imputaci\u00f3n del pago de tributos aduaneros, puede dar lugar a un tratamiento normativo diferenciado para los usuarios aduaneros frente a otro tipo de contribuyentes o responsables de obligaciones tributarias. \u00a0Si, como qued\u00f3 establecido al examinar los antecedentes legislativos del citado art\u00edculo 6\u00ba, su prop\u00f3sito es unificar el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de pagos siguiendo los lineamientos generales sobre el tema trazados por la jurisprudencia constitucional, estos mismos criterios generales, u otros que a futuro decida establecer el legislador, tendr\u00edan que ser respetados por el Gobierno Nacional en el evento de ser competente para regular el caso espec\u00edfico de los usuarios aduaneros, so pena de vulnerar el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En tal sentido debe considerarse que la atribuci\u00f3n de una competencia lleva aparejado un cierto margen de libertad decisoria para el \u00f3rgano a quien se confiere una potestad reguladora; margen que no existir\u00eda en este caso, por cuanto toda divergencia entre la normatividad expedida por el Gobierno y la fijada por el legislador ordinario comportar\u00eda un trato discriminatorio. \u00a0Por tanto, la asignaci\u00f3n de competencias normativas diferenciadas en relaci\u00f3n con un mismo tema perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. \u00a0En consecuencia, consideraciones de igualdad ante la ley sugieren que la regulaci\u00f3n de la forma en que se imputen los pagos efectuados por concepto de obligaciones para con el Tesoro P\u00fablico debe tener car\u00e1cter general y encomendarse a una sola autoridad normativa, para no someter a un trato diferencial e injustificado a los ciudadanos, seg\u00fan sea la clase de obligaciones de cuyo pago se trate. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Conforme a lo expuesto, la Corte considera que el aparte normativo acusado es exequible respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos, toda vez que la competencia para regular el tema de la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por los usuarios aduaneros no corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco, sino al Congreso mediante ley ordinaria. \u00a0Ello por cuanto la norma impugnada, aun cuando se refiere a un tema aduanero, no se encamina al logro de objetivos de pol\u00edtica comercial sino de pol\u00edtica fiscal, como tampoco presenta el car\u00e1cter din\u00e1mico y altamente especializado propio de las materias objeto de legislaci\u00f3n marco. \u00a0Finalmente, porque tanto el principio de legalidad del tributo como el de igualdad ante la ley aconsejan atribuir a una sola autoridad normativa, en este caso al legislador, la competencia para disciplinar el recaudo y forma de imputaci\u00f3n de los pagos que efect\u00faen los ciudadanos concepto de obligaciones para con el Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201co usuarios aduaneros\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1066 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio a la evaluaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad ha dicho la Corte en sentencia C-1052\/2001 que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se adopta en esta ocasi\u00f3n una estructura argumentativa similar a la empleada recientemente en la sentencia C-624\/2007, donde esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre la demanda formulada, tambi\u00e9n por el se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez, contra los art\u00edculos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111\/2006, a los que acusaba de exceder las competencias atribuidas al legislador en la regulaci\u00f3n de materias cambiarias y aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias C-054\/1998; C-140\/2007; C-624\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias C-140\/2007; C-624\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-1111\/2000; C-140\/2007; C-624\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1111 de 2000, reiterado en la C-140\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta misma direcci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado una tercera raz\u00f3n para negar el car\u00e1cter legislativo de los decretos que desarrollan leyes marco, afirmando que una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente\u201d. \u00a0Tal argumento se expone en las sentencias C- 489\/1994; C-455\/1999; C-481\/1999; C- 208\/2000; C-564\/2000; C-140\/2007 y C-624\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-133\/1993; C-955\/2000; C-1370\/2000; C-579\/2001; C-668\/2006; C-140\/2007 y C-624\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-510\/1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha utilizado este mismo argumento en ocasiones anteriores para dilucidar la cuesti\u00f3n de si una materia debe ser regulada por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco o, por el contrario, permanece dentro de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-140\/2007, en relaci\u00f3n con el tema de la solidaridad en materia cambiaria y aduanera, sostuvo que \u201cla solidaridad en el pago de las obligaciones que surgen de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario no es un asunto que pueda verse afectado por las variables econ\u00f3micas que influyen en los cambios internacionales. Para establecer esta solidaridad cambiaria, o para eliminarla, no hace falta informaci\u00f3n t\u00e9cnico econ\u00f3mica actualizada y permanentemente cambiante, ni es una medida que deba adoptarse para responder \u00e1gilmente a las mutantes necesidades del mercado cambiario. \u00a0Por todo lo anterior, no hay razones para estimar que el Congreso no est\u00e9 en capacidad t\u00e9cnica ni operativa para implantar la solidaridad en materia cambiaria, que ser\u00eda el argumento definitorio para establecer que, por la carencia de esas capacidades, y por lo particular y cambiante del asunto, no caiga dentro de sus facultades legislativas ordinarias, sino que en este punto deba utilizarse la t\u00e9cnica de las leyes marco\u201d. \u00a0Asimismo, en la sentencia C-624\/2007, al referirse a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia tributaria, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas materias reguladas por las normas sobre notificaci\u00f3n electr\u00f3nica tributaria no hacen parte de aquellos aspectos din\u00e1micos y altamente especializados, a los cuales la Constituci\u00f3n les asigna el modo de producci\u00f3n normativa propio de las leyes generales o marco. Considerar lo contrario, como lo propone el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, lleva a conclusiones especialmente problem\u00e1ticas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso. \u00a0En efecto, la posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base en simples decretos ejecutivos, los procedimientos para la notificaci\u00f3n de los actos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la competencia del legislador para regular aspectos atinentes a la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0A su vez, permitir\u00eda que dichos procedimientos pudieran ser modificados a trav\u00e9s de m\u00e9todos expeditos y carentes de deliberaci\u00f3n suficiente, escenario incompatible con la seguridad jur\u00eddica que debe preceder a las reglas del debido proceso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-723\/07 \u00a0 OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA-Competencia para regular la forma en que deben imputarse pagos \u00a0 La Corte considera que el aparte normativo acusado es exequible respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos, toda vez que la competencia para regular el tema de la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por los usuarios aduaneros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}