{"id":14086,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-724-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-724-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-724-07\/","title":{"rendered":"C-724-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-724\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR COLOMBIANO MAYOR DE CUARENTA A\u00d1OS-Derogatoria de norma que establec\u00eda obligaci\u00f3n de vincularlo laboralmente\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Vocaci\u00f3n temporal\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita o integral de la materia \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas tienen vocaci\u00f3n temporal, pues con ellas no se busca perpetuar ni acentuar las diferencias de trato para institucionalizarlas sino, por el contrario, se pretende adoptar medidas dirigidas a remover las condiciones hist\u00f3ricas que la originaron y a superar la discriminaci\u00f3n existente al momento de expedirlas. Luego, es perfectamente posible que corregidas las razones que la justificaron, la acci\u00f3n afirmativa se convierta en una discriminaci\u00f3n intolerable constitucionalmente, pues una vez alcanzada la igualdad material que protege y salvaguarda la Constituci\u00f3n, esas medidas pierden su raz\u00f3n de ser. Por consiguiente, es v\u00e1lido constitucionalmente entender que el legislador del a\u00f1o 2004 quiso remover la acci\u00f3n afirmativa dise\u00f1ada en el a\u00f1o 1958 y modificarla para hacer imperativa la regla general de igualdad de trato jur\u00eddico y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad. De ah\u00ed que, en la actualidad, el criterio de edad resulta irrelevante a la hora de distinguir los aspirantes a desempe\u00f1ar trabajos p\u00fablicos y privados, puesto que el requisito de edad para acceder al empleo est\u00e1 vedado legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD-Prohibici\u00f3n de que se tenga en cuenta como criterio relevante para acceso a empleo en ley 931\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de analizar la vigencia de la norma acusada para determinar el objeto del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6743 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 15 de 1958, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 a\u00f1os \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Karina Alexandra G\u00f3mez Sarmiento y Guillermo Eduardo Prieto Perico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Karina Alexandra G\u00f3mez Sarmiento y Guillermo Eduardo Prieto Perico, demandaron el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 15 de 1958, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 a\u00f1os \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de marzo de 2007, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social e invitar a participar en el debate constitucional \u00a0a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad del Rosario y al Colegio de Abogados Laboralistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el aparte impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 15 de 1958 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Todo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de 10 trabajadores debe ocupar colombianos mayores de 40 a\u00f1os, en proporci\u00f3n no inferior al 10% \u00a0del total de trabajadores ordinarios y \u00a0no inferior al 20% del personal calificado de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25 y 100 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de los actores, el texto normativo demandado discrimina a los extranjeros respecto de los colombianos porque los excluye del 10% de vinculaci\u00f3n laboral a los trabajadores mayores de 40 a\u00f1os que se exige al empleador en forma obligatoria. A su juicio, pese a que, por expresa regulaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales, la norma demandada consagra mayores oportunidades de trabajo para los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda afirma que en el Estado Social de Derecho corresponde a la ley garantizar el derecho a la igualdad de trato y la efectividad del derecho fundamental al trabajo de los extranjeros, puesto que, en materia de derechos civiles, ellos gozan de los mismos derechos que los nacionales colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, esa disposici\u00f3n debe ser declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de adelantar consideraciones generales sobre c\u00f3mo ha entendido la jurisprudencia constitucional el concepto de igualdad material y formal y la importancia de establecer el criterio de diferenciaci\u00f3n, concluy\u00f3 que este principio no significa igualitarismo, por lo que el derecho a gozar de igualdad de oportunidades no s\u00f3lo se protege otorgando tratos iguales sino si se establecen diferencias a favor de grupos discriminados, marginados y en debilidad manifiesta, tales como el de los trabajadores mayores de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dijo que tampoco existe violaci\u00f3n del derecho al trabajo de los extranjeros, como quiera que la norma acusada debe ser interpretada en forma sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, seg\u00fan los cuales el empleador que tenga a su cargo m\u00e1s de diez trabajadores puede ocupar extranjeros en una proporci\u00f3n no inferior al 10% de todo el personal y hasta el 20% de personal calificado, con posibilidad de aumentar el porcentaje con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin consideraci\u00f3n de edad m\u00e1xima alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el doctor Guillermo L\u00f3pez Guerra intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible, pues no s\u00f3lo no excluye del derecho al trabajo a los extranjeros residentes o domiciliados en Colombia, sino que \u201cdeja cupo para la utilizaci\u00f3n de esta mano de obra del 90% en caso de trabajadores ordinarios y 80% para el personal calificado de especialistas o de direcci\u00f3n y confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido dijo que la disposici\u00f3n acusada no viola el art\u00edculo 13 de la Carta, porque la norma superior \u201cen ninguno de sus apartes, ni a lo largo de su contenido, hace menci\u00f3n a la edad de los trabajadores\u201d, ni afecta el art\u00edculo 25 superior porque \u201ctampoco tiene que ver con la nacionalidad o la edad de las personas\u201d. De igual manera, el interviniente afirm\u00f3 que, tal y como lo dispone el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, \u201cla ley podr\u00e1\u201d establecer limitaciones entre nacionales y extranjeros, por lo que existe facultad legal para diferenciar ese grupo de trabajadores. Incluso, a su juicio, \u201cquienes podr\u00edan verse agredidos con el discurso de los demandantes ser\u00edan los trabajadores colombianos a quienes la ley s\u00f3lo les est\u00e1 garantizando un m\u00ednimo porcentual dejando los guarismos m\u00e1ximos para uso y disfrute de ellos en concurrencia con extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, por carencia actual de objeto, en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 el contexto general en el que se encuentra la disposici\u00f3n acusada y concluy\u00f3 que la Ley 15 de 1958 tiene como finalidad proteger el derecho al trabajo de los nacionales mayores de 40 a\u00f1os y exigir su vinculaci\u00f3n laboral a las empresas con m\u00e1s de 10 trabajadores. De esta forma, si dichos trabajadores no gozan de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez y hubieren sido objeto de despido sin justa causa o hubieren renunciado, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser recibidos nuevamente por el patrono al cual hubieren prestado sus servicios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os en forma continua o discontinua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado fue derogado por regulaci\u00f3n integral de la materia por medio de la Ley 931 de 2004 \u201cpor la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la edad\u201d, pues la ley posterior es clara en se\u00f1alar que todas las personas deben ser tratadas en igualdad de condiciones, sin que puedan ser discriminados por raz\u00f3n de su edad, de ah\u00ed que todos los reglamentos que contemplen restricciones por edad, deben ser modificados. En tal virtud, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en caso de que la norma acusada hubiere sido derogada en forma expresa o t\u00e1cita y no produzca efectos jur\u00eddicos, el control constitucional solicitado carece de objeto y, por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 15 de 1968, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores demandan el primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1958, seg\u00fan el cual es deber de los empleadores con m\u00e1s de 10 trabajadores vincular un porcentaje m\u00ednimo (10% para trabajo ordinario y 20% para desempe\u00f1ar empleo calificado) de colombianos mayores de 40 a\u00f1os. A su juicio, esa norma viola los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n porque discrimina a los extranjeros, pues a pesar de que se trata de proteger un derecho civil como es el trabajo, s\u00f3lo establece privilegios laborales a favor de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifestaron que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 100 de la Carta autoriza al legislador a limitar los derechos de los extranjeros respecto del trato jur\u00eddico que se otorga a los nacionales colombianos. Adem\u00e1s, consideran que la norma impugnada debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente por los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que autoriza la contrataci\u00f3n de extranjeros, por lo que, resulta evidente que lo acusado lejos de discriminar a los extranjeros les permite su vinculaci\u00f3n laboral en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador sostiene que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para conocer de fondo el presente asunto, por cuanto la Ley 931 de 2004 derog\u00f3 la norma acusada por regulaci\u00f3n integral de la materia. Esa normativa dispuso, en forma categ\u00f3rica, que la edad no es una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente para justificar la diferencia de trato para acceder al trabajo. Por esta raz\u00f3n y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en caso de que la norma acusada no produzca efectos jur\u00eddicos el control de constitucional es inocuo y, por lo tanto, la Corte debe inhibirse por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, antes de analizar si la norma acusada consagra una discriminaci\u00f3n contra los extranjeros porque les impide acceder al empleo en igualdad de condiciones respecto de los nacionales mayores de 40 a\u00f1os, la Sala deber\u00e1 resolver si la disposici\u00f3n impugnada fue derogada o si est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos que autorice una decisi\u00f3n de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la derogatoria de la norma acusada en el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 71 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, la derogatoria de una ley anterior, esto es, su p\u00e9rdida de vigencia, puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa \u201ccuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d y es t\u00e1cita en dos eventos: el primero, \u201ccuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d y, el segundo, cuando una nueva ley reglamenta de manera integral y completa el asunto regulado por la norma anterior, con lo cual la anterior pierde su vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Esto \u00faltimo muestra, entonces, que en aquellos casos en los que una ley posterior formula de manera integral una materia anteriormente regulada en forma distinta, existe derogatoria t\u00e1cita y, por consiguiente, p\u00e9rdida de vigencia de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de interpretaci\u00f3n legal no s\u00f3lo busca establecer pautas uniformes para el operador jur\u00eddico que eviten contradicciones y confusiones sobre cu\u00e1l es la norma aplicable al caso concreto, sino tambi\u00e9n es el resultado de la din\u00e1mica legislativa que reconoce a la funci\u00f3n legislativa como un mecanismo de actualizaci\u00f3n del derecho, de adecuaci\u00f3n a las realidades cambiantes de la sociedad y de respuesta eficaz y eficiente a las necesidades humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa de la ley impide que \u00e9sta produzca efectos jur\u00eddicos y se aplique en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que la propia disposici\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y ultractividad de la ley, impongan su aplicaci\u00f3n a circunstancias que nacieron bajo la vigencia de la norma derogada. En estos casos, la ley anterior debe aplicarse mientras finalizan todos los efectos que la agotan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n se impone, entre otros instrumentos procesales de salvaguarda del principio de supremac\u00eda de la Carta, mediante el control de constitucionalidad abstracto que busca comparar dos normas vinculantes para dar prevalencia a la de superior jerarqu\u00eda. As\u00ed, resulta evidente que, en el juicio de validez de la norma demandada, es determinante establecer si aquella tiene la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos que justifique su comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y permita adelantar un debate constitucional y jur\u00eddicamente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha dicho1 que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser analizada es necesario que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de procedencia formal se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se dirija a discutir la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que existe en el ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos en el momento en que se profiere la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega no s\u00f3lo porque la declaratoria de inexequibilidad tiene, por regla general, un efecto hacia el futuro que har\u00eda inocua una decisi\u00f3n de retiro del ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n que ya no existe, sino tambi\u00e9n porque la naturaleza del control de constitucionalidad exige la verificaci\u00f3n de normas con capacidad para producir efectos jur\u00eddicos actuales, ciertos y pertinentes. De hecho, en anteriores oportunidades, la Corte ha advertido que \u201cno resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador\u201d2, ni \u201ctiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se reitera4 que, a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no fue dise\u00f1ada para declarar formalmente la eficacia de una ley, o para revelar su derogatoria, o para investigar si una disposici\u00f3n legal puede ser aplicada o no en el ordenamiento jur\u00eddico, el juicio de validez constitucional de la norma acusada supone, como punto de partida, el an\u00e1lisis de vigencia con el fin de determinar el objeto del control constitucional, pues en caso de que aquella no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala procede a examinar si el precepto normativo impugnado se encuentra vigente y produce efectos jur\u00eddicos, o si como lo advierte el Procurador, fue derogada por regulaci\u00f3n integral de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1958 por regulaci\u00f3n integral de la materia \u00a0<\/p>\n<p>7. La Ley 15 del 24 de noviembre de 1958, consagr\u00f3 como deber jur\u00eddico obligatorio que se impone6 a los empleadores que tienen m\u00e1s de 10 trabajadores a su servicio, la vinculaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de colombianos mayores de 40 a\u00f1os, por lo que resulta claro que esa disposici\u00f3n no s\u00f3lo consagra una limitaci\u00f3n a la libertad de contrataci\u00f3n privada, sino que establece una medida en favor de quienes re\u00fanen dos condiciones fundamentales: i) ser nacional colombiano y ii) ser mayor de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo7 que se\u00f1alan el deber del empleador de ocupar un n\u00famero m\u00ednimo de colombianos o, visto de otra forma, un n\u00famero m\u00e1ximo de extranjeros, la medida demandada restringe la libertad de contrataci\u00f3n del empleador con el fin de proteger un grupo de personas que el legislador considera en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, debilidad o que debe ser objeto de especial protecci\u00f3n constitucional8. As\u00ed, salta a la vista que, la norma acusada consagra, en t\u00e9rminos generales, lo que la doctrina y la jurisprudencia9 han denominado acciones afirmativas10 o medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa, en tanto que establece un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas similares, pero que buscan privilegiar a un grupo determinado de personas para protegerlos, equiparar condiciones y reducir las desigualdades naturales, sociales y econ\u00f3micas que las originan. De hecho, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 las acciones afirmativas como aquellas \u201cpol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida objeto de an\u00e1lisis no s\u00f3lo toma en consideraci\u00f3n la edad y la nacionalidad como elemento objetivo de diferenciaci\u00f3n, sino que privilegia a un grupo de personas respecto del acceso al empleo, considerado \u00e9ste un bien deseado y escaso, en perjuicio de otros trabajadores que deben ceder sus aspiraciones igualmente leg\u00edtimas y v\u00e1lidas. Luego, como bien lo sostienen los demandantes, es cierto que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1958 establece un trato distinto en raz\u00f3n de la edad y de la nacionalidad para quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aspirantes a ocupar un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Ley 931 de 2004, regul\u00f3, de manera general e imperativa, el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la edad, por lo que es necesario averiguar si esta normativa derog\u00f3 la Ley 15 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Ley 931 de 2004 no derog\u00f3 expresamente ninguna disposici\u00f3n, pues su art\u00edculo 6\u00ba se limit\u00f3 a establecer que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n12, la Sala concluye que se presenta el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita de la Ley 15 de 1958 por regulaci\u00f3n integral de la materia, en consideraci\u00f3n con \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley posterior se\u00f1ala que el objetivo de la ley es \u201cla protecci\u00f3n especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en raz\u00f3n de su edad para acceder al trabajo\u201d, de tal suerte que, por regla general, la edad no puede ser considerada un factor relevante ni suficiente para justificar la desigualdad de trato jur\u00eddico. Para el legislador actual, las condiciones de acceso al empleo no pueden estar determinadas por la edad, pues se excluye de las consideraciones o pol\u00edticas de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 931 de 2004, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna persona natural o jur\u00eddica, de derecho p\u00fablico o privado, podr\u00e1 exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisi\u00f3n que defina la aprobaci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deber\u00e1n referirse a m\u00e9ritos o calidades de experiencia, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala una regla imperativa13 para el empleador p\u00fablico y privado que limita su capacidad de libre escogencia de los trabajadores, puesto que le proh\u00edbe tener en cuenta la edad como criterio determinante para la selecci\u00f3n del personal. De hecho, el legislador consider\u00f3 que los \u00fanicos criterios relevantes para acceder al empleo son los m\u00e9ritos, las calidades, la experiencia, la profesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n del aspirante, pues expresamente excluye la edad como factor de evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral. Esta norma, entonces, no s\u00f3lo establece criterios razonables para la escogencia de los trabajadores, sino que excluye uno que, a pesar de que no se encuentra enumerado en el art\u00edculo 13 de la Carta como \u201ccriterio sospechoso\u201d14, ha sido considerado tradicionalmente como discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis muestra que mientras la Ley 15 de 1958 exige al empleador considerar la nacionalidad y la edad (m\u00e1s de 40 a\u00f1os) como un criterio definitivo y obligatorio para la conformaci\u00f3n de su grupo de trabajo, la Ley 931 de 2004 excluye de manera clara y enf\u00e1tica la raz\u00f3n de edad como criterio relevante para el acceso al empleo, pues no s\u00f3lo proh\u00edbe exigir, por regla general, a todos los aspirantes que cumplan un rango de edad determinada, sino que excluye la edad como criterio de selecci\u00f3n o definici\u00f3n de la aspiraci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la prohibici\u00f3n de trato diferente por razones de edad regulada en la ley posterior es tan general que excluye la diferencia que surg\u00eda en la norma acusada entre colombianos y extranjeros mayores de 40 a\u00f1os para acceder al empleo, en tanto que, efectivamente, a partir de la vigencia de la Ley 931 de 2004, el empleador no puede excluir a un trabajador \u2013colombiano o extranjero- porque no cuenta con 40 a\u00f1os ni est\u00e1 obligado a proveer una vacante con personas mayores a esa edad. Entonces si se tiene en cuenta que, de una parte, el principio de interpretaci\u00f3n legal &#8220;lex posterior derogat anteriori\u201d supone que el operador jur\u00eddico debe aplicar la \u00faltima voluntad legislativa y, de otra parte, que la derogatoria t\u00e1cita de la ley se presenta cuando la nueva regulaci\u00f3n contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las anteriores y que regulan la materia de manera integral, es f\u00e1cil concluir que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1958 fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 931 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, podr\u00eda pensarse que las Leyes 15 de 1958 y 931 de 2004 pueden interpretarse en forma sistem\u00e1tica si se tiene en cuenta que la primera regula una medida de discriminaci\u00f3n positiva, con car\u00e1cter especial y excepcional, porque s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a proteger a los mayores de 40 a\u00f1os, mientras que la segunda normativa consagra la regla general de acceso al empleo p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no acepta ese argumento porque, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia15, las acciones afirmativas tienen vocaci\u00f3n temporal, pues con ellas no se busca perpetuar ni acentuar las diferencias de trato para institucionalizarlas sino, por el contrario, se pretende adoptar medidas dirigidas a remover las condiciones hist\u00f3ricas que la originaron y a superar la discriminaci\u00f3n existente al momento de expedirlas. Luego, es perfectamente posible que corregidas las razones que la justificaron, la acci\u00f3n afirmativa se convierta en una discriminaci\u00f3n intolerable constitucionalmente, pues una vez alcanzada la igualdad material que protege y salvaguarda la Constituci\u00f3n, esas medidas pierden su raz\u00f3n de ser. Por consiguiente, es v\u00e1lido constitucionalmente entender que el legislador del a\u00f1o 2004 quiso remover la acci\u00f3n afirmativa dise\u00f1ada en el a\u00f1o 1958 y modificarla para hacer imperativa la regla general de igualdad de trato jur\u00eddico y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad. De ah\u00ed que, en la actualidad, el criterio de edad resulta irrelevante a la hora de distinguir los aspirantes a desempe\u00f1ar trabajos p\u00fablicos y privados, puesto que el requisito de edad para acceder al empleo est\u00e1 vedado legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, cabe advertir que la diferenciaci\u00f3n que surg\u00eda en la norma acusada entre colombianos y extranjeros s\u00f3lo era predicable de los mayores de 40 a\u00f1os, puesto que, como se vio en precedencia, la diferencia de trato para acceder al empleo ordinario y calificado por raz\u00f3n de nacionalidad est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que, por dem\u00e1s, fue declarado exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, es f\u00e1cil concluir que la norma acusada fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 931 de 2004, por regulaci\u00f3n integral de la materia y no produce efectos jur\u00eddicos. Por esta raz\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1958, \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 a\u00f1os\u201d, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cons\u00faltese las sentencias C-1155 de 2005, C-329 de 2001 y C-1144 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-467 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-338 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias C-898 de 2001, C- 992 de 2004, C-575 de 2004 y C-823 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la decisi\u00f3n de inhibirse para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto ante la ausencia de efectos jur\u00eddicos de la norma acusada, son muchas las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, entre las cuales pueden verse las C-300 de 2002, C-055 de 1996, C-774 de 2001, C-823 de 2006 y C-104 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley, \u201cLos patronos deber\u00e1n informar semestralmente a la Oficina Seccional del Trabajo correspondiente la forma como hayan dado cumplimiento a esta Ley\u201d. Y, en caso de incumplimiento de ese deber, \u201cEl Ministerio del Trabajo podr\u00e1 imponer multas sucesivas hasta por cuant\u00eda no inferior a quinientos pesos ($500.00) a los patronos que eludan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a que esta Ley se refiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7El art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: Todo \u00a0{empleador} que tenga a su servicio m\u00e1s de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporci\u00f3n no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores nacionales que desempe\u00f1en iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneraci\u00f3n y condiciones iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 75 de la misma normativa laboral establece los requisitos y condiciones que debe cumplir el empleador para solicitar que el Ministerio del Trabajo modifique el porcentaje de vinculaci\u00f3n de colombianos dispuesta en el art\u00edculo anterior. As\u00ed, debe alegar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporci\u00f3n anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los {empleadores} que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporci\u00f3n mayor a la autorizada por el art\u00edculo anterior, acompa\u00f1ar\u00e1n a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dar\u00e1 a conocer con el fin de que el p\u00fablico, y en especial el personal colombiano del {empleador} peticionario, pueda ofrecer sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n solo se conceder\u00e1 por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligaci\u00f3n del peticionario de dar la ense\u00f1anza completa que se requiera con tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1259 de 2001. En sentido estricto, la ratio decidendi de la decisi\u00f3n se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es cierto que el enunciado normativo demandado involucra un l\u00edmite para el derecho que tienen los extranjeros a trabajar en nuestro pa\u00eds pero la limitaci\u00f3n de ese derecho se ve suficientemente compensada por la obtenci\u00f3n de un beneficio compatible con el Texto Fundamental y mayor que la correlativa limitaci\u00f3n propiciada. \u00a0Si del sacrificio impl\u00edcito en la limitaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros no se obtuviese un provecho constitucionalmente valioso y mayor, ser\u00eda evidente la inexequibilidad planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, n\u00f3tese que el legislador se ha preocupado en grado sumo por mantener la proporcionalidad conjunta de los hechos diferenciados, de las reglas de derecho consagradas y de la finalidad perseguida al punto que ha previsto la posibilidad de incrementar la proporci\u00f3n de trabajadores extranjeros en eventos que est\u00e1n relacionados, como ya se lo expuso, con la necesidad de acceder a personal altamente calificado que no existe en el pa\u00eds o que existiendo es insuficiente; con el aporte de capitales, incremento o diversificaci\u00f3n de las exportaciones y con la necesidad de impulsar el desarrollo en determinadas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el legislador no s\u00f3lo se preocup\u00f3 por mantener la proporcionalidad de la diferenciaci\u00f3n introducida sino que adem\u00e1s previ\u00f3 la posibilidad de aumentar la proporci\u00f3n de trabajadores extranjeros cuando se est\u00e9 ante circunstancias que as\u00ed lo exijan y siempre que se satisfagan los presupuestos previstos para el efecto \u00a0en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la ley ha establecido un tratamiento diferenciado, \u00e9l tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; existe proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida y, por \u00faltimo, si bien se han afectado los derechos de los extranjeros, a la luz de la Constituci\u00f3n es mayor el beneficio reportado por los trabajadores nacionales que el perjuicio sobrellevado por aquellos. \u00a0De todo ello se infiere que el legislador no ha desconocido el derecho al trabajo de los extranjeros ni les ha impuesto una discriminaci\u00f3n injustificada pues simplemente se ha limitado a regular los porcentajes de aquellos que pueden laborar en las empresas que ocupen m\u00e1s de diez trabajadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, pueden verse las sentencias C-371 de 2000, C-1036 de 2003, C-964 de 2003, C-174 de 2004, C-667 de 2006 y C-989 de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este t\u00e9rmino ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-989 de 2006, C-668 de 2006, T-061 de 2006, T-1070 de 2006, T-518 de 2006, T-375 de 2006 y T-593 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-371 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 931 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 45.777 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 931 de 2004 dispone que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deber\u00e1n ser modificados, con el prop\u00f3sito de eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de equidad, razones que deber\u00e1n ser promovidas entre todos los trabajadores. De igual forma, las convocatorias p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley encomienda al \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las presentes disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral y mediante procesos sumarios, con las garant\u00edas de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia C-481 de 1998 defini\u00f3 los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n como aquellas categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-184 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-724\/07 \u00a0 TRABAJADOR COLOMBIANO MAYOR DE CUARENTA A\u00d1OS-Derogatoria de norma que establec\u00eda obligaci\u00f3n de vincularlo laboralmente\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Vocaci\u00f3n temporal\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita o integral de la materia \u00a0 Las acciones afirmativas tienen vocaci\u00f3n temporal, pues con ellas no se busca perpetuar ni acentuar las diferencias de trato para institucionalizarlas sino, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}