{"id":14087,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-735-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-735-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-735-07\/","title":{"rendered":"C-735-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas\/ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias entre sus \u00f3rganos\/ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio de la competencia con sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a la ley \u00a0<\/p>\n<p>En el orden territorial, la competencia para adaptar a la organizaci\u00f3n y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos p\u00fablicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar, contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, seg\u00fan el mecanismo que escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n. As\u00ed, conforme a la Constituci\u00f3n las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos y el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos \u00f3rganos estar\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se puede superar mediante un tr\u00e1mite especial (conciliaci\u00f3n mediante Comisiones de Mediaci\u00f3n), que no implica repetir todo el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE PROCESOS-Concepto\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos en que \u00a0sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallar no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n consiste en que existiendo varios procesos en la misma etapa procesal, se decide primero el proceso en el cual es parte la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, sin que los dem\u00e1s se paralicen hasta que este haya sido completamente resuelto en las etapas subsiguientes; por lo tanto, la \u00a0prelaci\u00f3n no consiste en que todos los procesos se paralizan hasta que se resuelva el proceso en el cual es parte la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. La prelaci\u00f3n que se da a los procesos en que es parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n se da frente a todas las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el sistema establecido por la ley, que ordena que como regla general las sentencias se profieran en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha regla no es absoluta y admite excepciones: \u201c(\u2026) el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-Prelaci\u00f3n en estudio y decisi\u00f3n de procesos de levantamiento de fuero a trabajadores de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Actos del liquidador son actos administrativos\/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Inclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales\/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-T\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones\/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prescripci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACI\u00d3N DE ENTIDAD PUBLICA-Car\u00e1cter universal \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo de liquidaci\u00f3n contemplado tiene como presupuesto la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y tiene por objeto la enajenaci\u00f3n de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto \u00faltimo conforme a la prelaci\u00f3n legal establecida en el Art. 2495 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones complementarias. Su car\u00e1cter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, as\u00ed como todos los bienes y obligaciones de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva de los cr\u00e9ditos es un modo de extinci\u00f3n de \u00e9stos que opera cuando los mismos no se han ejercido durante un determinado tiempo, contado a partir de su exigibilidad al deudor y sus fundamentos constitucionales son la seguridad jur\u00eddica y la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6667 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo present\u00f3 demanda contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de 19 de septiembre de 2007, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006, en las cuales se subrayan las expresiones acusadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1105 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a las entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n de las Sociedades P\u00fablicas, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetar\u00e1n a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vac\u00edos del presente r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n se llenar\u00e1n con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas que por su naturaleza tengan un r\u00e9gimen propio de liquidaci\u00f3n, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n realizar\u00e1n su liquidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad p\u00fablica de dicho nivel, se regir\u00e1n por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podr\u00e1n acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El art\u00edculo 7o del Decreto-ley 254 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el procedimiento de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del tr\u00e1mite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dar\u00e1 prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos del liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del procedimiento no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 23 del Decreto-ley 254 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Emplazamiento. Dentro del t\u00e9rmino de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se fijar\u00e1 un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidaci\u00f3n, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogot\u00e1, con un intervalo no inferior a ocho (8) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La citaci\u00f3n a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamaci\u00f3n y la prueba en que se fundamenta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados los Arts. 13, 157, 228, 229, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n &#8220;en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n&#8221; contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 desconoce el principio de autonom\u00eda territorial de los departamentos y los municipios, en particular las disposiciones contenidas en los Arts. 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, al permitir que los gobernadores y alcaldes, en el acto que ordena la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica del departamento o municipio, adapten el procedimiento de las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y de la misma Ley 1105 de 2006 a la organizaci\u00f3n y condiciones del departamento o municipio, en lugar de efectuarse en una ordenanza expedida por la asamblea departamental o en un acuerdo expedido por el concejo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que en la tramitaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, que establece una prelaci\u00f3n para el estudio y decisi\u00f3n de los procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y prev\u00e9 que el incumplimiento ser\u00e1 causal de mala conducta, se incurri\u00f3 en vicios de forma, porque su texto no fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado ni en la sesi\u00f3n plenaria de la misma corporaci\u00f3n y s\u00f3lo surgi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la misma ley, que dispone que sin perjuicio del tr\u00e1mite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dar\u00e1 prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, expresa que dicha prelaci\u00f3n viola el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C. Pol.), por no tratarse de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de acciones instituidas por la Constituci\u00f3n, y que en vez de dicha prelaci\u00f3n el legislador debi\u00f3 establecer unos t\u00e9rminos procesales reducidos cuando se trata de procesos en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la mencionada prelaci\u00f3n se ocasiona un atraso en el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s procesos a cargo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en particular de aquellos en los cuales son parte entidades p\u00fablicas que no se encuentran en liquidaci\u00f3n, y que dicho trato diferenciado est\u00e1 desprovisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a su vez, por el aspecto de fondo, la prelaci\u00f3n establecida en el citado inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la misma ley, para los procesos laborales sobre autorizaci\u00f3n de despido de trabajadores amparados con fuero sindical, quebranta el principio de igualdad y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por dar un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n razonable a las entidades p\u00fablicas que no se encuentran en liquidaci\u00f3n, a los empleadores distintos de entidades p\u00fablicas y a los trabajadores que acuden a tales procesos para obtener el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las expresiones demandadas del Art. 12 de la referida ley, al establecer que dentro del t\u00e9rmino de los 45 d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n y que el aviso de emplazamiento debe contener la advertencia en el sentido de que una vez vencido ese t\u00e9rmino para presentar reclamaciones el liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n, disminuye irrazonablemente el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que tienen los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, para efectuar sus reclamaciones de car\u00e1cter laboral o social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n reduce a cuarenta y cinco (45) d\u00edas el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os establecido para la prescripci\u00f3n de las acciones que emanen de las leyes sociales, espec\u00edficamente en los Arts. 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en esta forma la norma acusada vulnera el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los trabajadores de otros empleadores, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, que se encuentran en una situaci\u00f3n distinta de la de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. A\u00f1ade que por raz\u00f3n de la reducci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino se vulnera tambi\u00e9n el derecho de los trabajadores de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de Abril de 2007, la ciudadana Claudia Patricia Paz Lamir, obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expresa que la demanda no expone en forma clara el concepto de la violaci\u00f3n, y cita algunos apartes de sentencias de esta corporaci\u00f3n sobre dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, acerca de los vicios de forma respecto del inciso 3\u00b0 del Art. 7o de la Ley 1105 de 2006, por no haber cumplido los debates exigidos en la Constituci\u00f3n, afirma que la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo las comisiones conciliadoras (Art. 161) cuya funci\u00f3n consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto de ley, entendidas como las aprobaciones del articulado de manera distinta en las dos c\u00e1maras, incluyendo las disposiciones nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que de acuerdo con los informes de conciliaci\u00f3n aprobados en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, el 14 de Junio de 2006, las dos corporaciones aprobaron el demandado inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la ley, por lo cual el cargo del demandante no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto de fondo, en relaci\u00f3n con los cargos contra el inciso 2\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la ley citada, se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, cuando se cumplen los supuestos de hecho contenidos en el Art. 52 de la Ley 489 de 1998, es distinta de la de una entidad p\u00fablica que no se encuentra en liquidaci\u00f3n, en cuanto en el primer caso ya no existen razones para mantenerla vigente, de suerte que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n debe realizarse en el menor tiempo posible para evitar mayores costos a la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n no se cumple el primer requisito para efectuar un juicio de igualdad y el cargo debe ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos de fondo contra el inciso 3\u00b0 del mismo Art. 7\u00b0, enuncia que a una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n le urge que se resuelva con la mayor celeridad posible el levantamiento del fuero sindical de sus trabajadores, para poder terminar la relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que termina la existencia de la entidad, y, por el contrario, la entidad p\u00fablica que no se encuentra en liquidaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no tiene esa urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento es justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero. Agrega que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1105 de 2006 el legislador manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la duraci\u00f3n prolongada de las liquidaciones de las entidades p\u00fablicas. Por tanto, considera que no se cumple el primer requisito para hacer un juicio de igualdad, por ser situaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los cargos contra unas expresiones del Art. 12 de la referida ley, sostiene que el proceso de liquidaci\u00f3n es universal, lo cual significa que el liquidador debe citar a todos los acreedores, incluidos los laborales, para no vulnerar el derecho de igualdad de aquellos, y que no se quebranta este derecho en relaci\u00f3n con los acreedores laborales, por tener prelaci\u00f3n sus cr\u00e9ditos conforme a las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de Abril de 2007, el ciudadano Camilo Escovar Plata, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 300, Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y 315, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, respecto de la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica existen competencias claras de las autoridades pol\u00edticas y las corporaciones p\u00fablicas correspondientes, al igual que sucede en el \u00e1mbito nacional con el Congreso Nacional y el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera que el acto de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad departamental o municipal compete al gobernador o al alcalde conforme a las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, por ello, no es v\u00e1lido aducir, como lo hace el actor, que la norma acusada, al establecer la aplicaci\u00f3n de la Ley 1105 de 2006 a las entidades territoriales y sus descentralizadas, adaptando el procedimiento de aquella a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de las entidades territoriales, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n, vulnere la autonom\u00eda de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a los cargos contra los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la ley mencionada, enuncia que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe una cl\u00e1usula general de competencia legislativa para la regulaci\u00f3n de las formas propias de cada proceso, con sujeci\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales y al criterio de razonabilidad y respetando el tr\u00e1mite preferente de las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, con fundamento en ello, no hay duda de que la previsi\u00f3n de tales incisos respecto del tr\u00e1mite preferente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para los procesos en que intervenga una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, y en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para los procesos de fuero sindical &#8211; en ambos casos sin perjuicio del tr\u00e1mite preferente que se debe dar a las acciones constitucionales -, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agrega que ello se justifica por la situaci\u00f3n especial de las entidades en liquidaci\u00f3n y por la necesidad de una definici\u00f3n pronta de \u00e9sta y de la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales, conforme a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, teniendo en cuenta que la lentitud en ello ocasiona elevados costos y p\u00e9rdidas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los cargos contra unos segmentos del Art. 12 de la ley citada, indica que de ninguna manera se puede confundir el t\u00e9rmino previsto para efectuar unas reclamaciones en el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de los derechos y de caducidad de las acciones, particularmente los derechos de car\u00e1cter laboral, como err\u00f3neamente lo entiende el demandante, pues estos \u00faltimos no resultan afectados por el vencimiento del primero, y que dicha disposici\u00f3n no afecta tampoco el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para efectuar esas reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 por violaci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n, sostiene que \u00e9ste se ajust\u00f3 en su totalidad a la Constituci\u00f3n y la ley; que el hecho de que el texto inicialmente propuesto y el texto finalmente aprobado no coincidan no implica la vulneraci\u00f3n del principio de identidad, pues es de la esencia del debate en el Congreso de la Rep\u00fablica presentar reparos o adiciones a tales proyectos, siempre y cuando se conserve la identidad tem\u00e1tica y se surtan las etapas para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto que dio origen a la ley abord\u00f3 durante todo su tr\u00e1mite el tema de la dificultad y los sobrecostos que generaba la tardanza en la terminaci\u00f3n de los procesos de levantamiento de fuero sindical, es decir, no fue un tema que se present\u00f3 en las \u00faltimas etapas del tr\u00e1mite legislativo, ya que fue planteado y desarrollado desde la presentaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien en un principio se pens\u00f3 en abolir el tr\u00e1mite judicial de levantamiento del fuero sindical en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, finalmente se acept\u00f3 su conservaci\u00f3n, pero sujeto a un car\u00e1cter preferente que armonizara los derechos de los trabajadores aforados y los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben estar ligados a tales liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 300, Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y 315, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, respecto de la estructura de la Administraci\u00f3n existen competencias claras de las autoridades pol\u00edticas y las corporaciones p\u00fablicas correspondientes, al igual que sucede en el \u00e1mbito nacional con el Congreso Nacional y el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera que el acto de supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad departamental o municipal compete al gobernador o al alcalde conforme a las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, por ello, no es v\u00e1lido aducir, como lo hace el actor, que la norma acusada al establecer la aplicaci\u00f3n de la Ley 1105 de 2006 a las entidades territoriales y sus descentralizadas, adaptando su procedimiento a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n, vulnere la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a los cargos contra los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la ley mencionada, enuncia que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe una cl\u00e1usula general de competencia legislativa para la regulaci\u00f3n de las formas propias de cada proceso, con sujeci\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales y al criterio de razonabilidad y respetando el tr\u00e1mite preferente de las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, con fundamento en ello, no hay duda de que la previsi\u00f3n de tales incisos respecto del tr\u00e1mite preferente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para los procesos en que intervenga una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, y en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para los procesos de fuero sindical &#8211; en ambos casos sin perjuicio del tr\u00e1mite preferente que se debe dar a las acciones constitucionales &#8211; se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agrega que ello se justifica por la situaci\u00f3n especial de las entidades en liquidaci\u00f3n y por la necesidad de una definici\u00f3n pronta de \u00e9sta y de la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales, conforme a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, teniendo en cuenta que la lentitud en ello ocasiona elevados costos y p\u00e9rdidas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los cargos contra unos segmentos normativos del Art. 12 de la ley citada, indica que de manera alguna se puede confundir el t\u00e9rmino previsto para efectuar unas reclamaciones en el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de los derechos y caducidad de las acciones, particularmente los de car\u00e1cter laboral, como err\u00f3neamente lo entiende el demandante, pues estos \u00faltimos no resultan afectados por el vencimiento del primero, y que dicha disposici\u00f3n no afecta tampoco el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para efectuar esas reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 por violaci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n, sostiene que \u00e9ste se ajust\u00f3 en su totalidad a la Constituci\u00f3n y la ley; que el hecho de que el texto inicialmente propuesto y el texto finalmente aprobado no coincidan no implica la vulneraci\u00f3n del principio de identidad, pues es de la esencia del debate en el Congreso de la Rep\u00fablica presentar reparos o adiciones a tales proyectos, siempre y cuando se conserve la identidad tem\u00e1tica y surtan las etapas para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto que dio origen a la ley, durante todo su tr\u00e1mite, abord\u00f3 el tema de la dificultad y los sobrecostos que generaba la tardanza en la terminaci\u00f3n de los procesos de levantamiento de fuero sindical, es decir, no fue un tema que se present\u00f3 en las \u00faltimas etapas del tr\u00e1mite legislativo, ya que fue planteado y desarrollado desde la presentaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien en un principio se pens\u00f3 en abolir el tr\u00e1mite judicial de levantamiento del fuero sindical en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, finalmente se acept\u00f3 su conservaci\u00f3n, pero sujeto a un car\u00e1cter preferente que armonizara los derechos de los trabajadores aforados y los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben estar ligados a tales liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n fueron presentados en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 13 de Abril de 2007 por el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritos presentados el 23 de Abril de 2007 y el 24 de Abril del mismo a\u00f1o por el ciudadano Alex Movilla Andrade en nombre de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4302 presentado el 8 de Mayo de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que declare exequible la expresi\u00f3n &#8220;en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n&#8221; contenida en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, por los aspectos all\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que declare exequibles los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de dicha ley, por los aspectos all\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que declare exequible en forma condicionada el Art. 12 de la misma ley, en el entendido de que a las reclamaciones laborales y a las que emanen de las leyes sociales que se formulen a los liquidadores de las entidades p\u00fablicas se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico general que regula esta clase de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n se fundamenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra la expresi\u00f3n &#8220;en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n&#8221; contenida en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, arguye que conforme a lo dispuesto en los Arts. 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales autorizar la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades del departamento o municipio, para que los gobernadores y los alcaldes materialicen dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo no tiene fundamento alguno, pues el demandante deduce un contenido que no corresponde a la norma impugnada, y que cuando \u00e9sta consagra que, de ser necesario, se debe adaptar el procedimiento de liquidaci\u00f3n previsto en la Ley 1105 de 2006, en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n de la entidad, ello significa que la ordenanza departamental o el acuerdo municipal pueden se\u00f1alar el procedimiento de liquidaci\u00f3n, desde el momento en que se toma la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si la ordenanza o el acuerdo de autorizaci\u00f3n no establecen dicho procedimiento, puede establecerlo el gobernador o el alcalde en el acto administrativo por medio del cual se inicia el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 por vicios de tr\u00e1mite, sostiene que el Art. 157 de la Constituci\u00f3n contempla que todo proyecto de ley debe surtir cuatro (4) debates, pero ello no significa que el contenido de aquel deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo, por tener \u00e9ste un car\u00e1cter discursivo y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en este caso el inciso demandado fue insertado en el tercer debate que se adelant\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera (1a) de la C\u00e1mara de Representantes, por lo que cumple lo dispuesto en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se ci\u00f1e al principio de unidad de materia, en cuanto uno de los objetivos de la Ley 1105 de 2006 fue agilizar los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, y uno de los medios para lograrlo es la tramitaci\u00f3n de los procesos laborales sobre fuero sindical con preferencia a otros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los cargos contra los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la citada ley, enuncia que la prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n y a los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de dicha entidad, es expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal y tiene validez constitucional en la medida en que no vulnere derechos, principios y valores constitucionales y sea razonable y proporcional al fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no le asiste tampoco raz\u00f3n al demandante al plantear que el establecimiento de tr\u00e1mites judiciales preferenciales es competencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en innumerables ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales corresponde al legislador, siempre y cuando el constituyente no lo haya hecho de manera expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los cargos contra unos segmentos del Art. 12 de la misma ley, manifiesta que ellos s\u00f3lo fijan l\u00edmites a las reclamaciones, lo cual es razonable, debido a que es necesario establecer reglas claras respecto de la oportunidad para que los acreedores hagan valer sus derechos patrimoniales en el proceso de liquidaci\u00f3n, con unas etapas definidas y buscando siempre que no se menoscabe el inter\u00e9s general inherente al mismo. Indica que, no obstante, la inclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales podr\u00eda vulnerar derechos constitucionales como la igualdad y la imprescriptibilidad de las prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n preliminar. Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse en primer lugar que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 no ha caducado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242, Num. 3, de la Constituci\u00f3n, por haber sido publicada dicha ley en el Diario Oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006 y haberse presentado la demanda el 18 de Enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si la adaptaci\u00f3n en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n de una entidad de orden territorial a las normas de la Ley 1105 de 2006, vulnera el principio de autonom\u00eda territorial (arts. 287, 305-8 y 315-4 C.P.);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. si en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley se quebrant\u00f3 el principio de consecutividad (art. 157 C.P.);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. si la prelaci\u00f3n que se prev\u00e9 para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, viola los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. si la prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a trabajadores amparados con fuero sindical de las entidades p\u00fablicas que se encuentren en liquidaci\u00f3n, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. si la inclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1105 de 2006, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) de los trabajadores de las entidades p\u00fablicas que se encuentren en liquidaci\u00f3n, por reducirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que la expresi\u00f3n &#8220;en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n&#8221; contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 vulnera el principio de autonom\u00eda territorial (Arts. 287, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 indicado establece que las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad p\u00fablica de dicho nivel se regir\u00e1n por las disposiciones de la misma ley, adaptando su procedimiento a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este cargo debe se\u00f1alarse en primer lugar que, conforme al texto del citado par\u00e1grafo, la competencia para adaptar el procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas contenido en la Ley 1105 de 2006 a la organizaci\u00f3n y condiciones de cada una de las entidades territoriales se asigna a \u00e9stas, y no a los gobernadores de los departamentos y a los alcaldes de los municipios, como lo plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es visible que en relaci\u00f3n con este punto la expresi\u00f3n demandada respeta la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en cuanto expresamente les reconoce la competencia para suprimir o disolver y liquidar sus organismos y, al mismo tiempo, les atribuye la competencia para establecer el procedimiento de liquidaci\u00f3n, mediante una adaptaci\u00f3n del contenido en la misma ley a la organizaci\u00f3n y las condiciones particulares de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda completa armon\u00eda con la disposici\u00f3n general seg\u00fan la cual las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (Art. 287 C. Pol.), como lo ha indicado muchas veces la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que respecto de la distribuci\u00f3n de competencias entre los \u00f3rganos de las entidades territoriales en la materia de que trata el cargo es necesario partir de la base de lo dispuesto en los Arts. 305, Num. 8, de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual es atribuci\u00f3n del gobernador del departamento &#8220;suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas&#8221;, y 315, Num. 4, ib\u00eddem, seg\u00fan el cual es atribuci\u00f3n del alcalde del municipio &#8220;suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competencia de los gobernadores y de los alcaldes en esta materia est\u00e1 claramente supeditada a la de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, respectivamente, lo cual es una consecuencia l\u00f3gica de la existencia de una jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico del Estado colombiano, que la Constituci\u00f3n misma se\u00f1ala en el \u00e1mbito que se estudia, al disponer que es atribuci\u00f3n del gobernador cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos del Gobierno Nacional y las ordenanzas de las asambleas departamentales (Art. 305, Num. 1, C. Pol.), y que es atribuci\u00f3n del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del Gobierno Nacional, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal (Art. 315, Num. 1, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio de la funci\u00f3n de suprimir o fusionar organismos de la misma, es oportuno destacar la existencia de una simetr\u00eda en la asignaci\u00f3n constitucional de competencias en los \u00f3rdenes nacional y territorial, por un lado, al Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales, para &#8220;determinar la estructura&#8221; (Arts. 150, Num. 7, 300, Num. 7, 313, Num. 6, C. Pol.) y, por otro lado, al Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador del departamento y el alcalde municipal, para suprimir o fusionar entidades u organismos, de conformidad, en su orden, con la ley, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales (Arts. 189, Num. 15, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el orden territorial son l\u00f3gicamente aplicables el criterio expuesto por esta corporaci\u00f3n sobre el ejercicio de dichas competencias en el orden nacional, conforme al cual el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una competencia plena, mientras que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 sometido a las leyes dictadas por aquel. Por consiguiente, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene atribuciones para: i) suprimir o fusionar entidades u organismos directamente, en forma particular o espec\u00edfica; ii) otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer las reglas generales sobre la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n o para suprimir o fusionar en forma particular o espec\u00edfica una o m\u00e1s entidades u organismos, o iii) expedir mediante ley las normas generales con base en las cuales y por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica puede ordenar la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos, l\u00f3gicamente con sujeci\u00f3n a aquellas.2 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin importar la naturaleza de la ley de que se trate, el ejercicio de la atribuci\u00f3n presidencial de car\u00e1cter permanente debe compaginarse con la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata sin duda de atribuciones concurrentes, pero de distinto alcance. En efecto, de una primera lectura de los preceptos constitucionales antes mencionados, pareciera que ambos confieren la misma atribuci\u00f3n \u2013la de fusionar entidades u organismos del orden nacional- al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, por esa raz\u00f3n, para compaginar los contenidos normativos de las dos disposiciones la Corte Constitucional ha postulado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas constitucionales atinentes a la fijaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades contenidas tanto en el art\u00edculo 150 como en el 189 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas ha sostenido que mientras al Legislador asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de las precisas materias se\u00f1aladas en los numerales 15 (supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional) y 16 (modificaci\u00f3n de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales) del Art\u00edculo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que para tales efectos fije el Congreso4&#8221;.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema hab\u00eda indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el orden nacional, esto es la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales tiene sus propios l\u00edmites materiales y de procedimiento. El primero de ellos est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 150 numeral 7 Superior, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar directamente la estructura de la administraci\u00f3n nacional; el segundo, opera por v\u00eda de delegaci\u00f3n legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la Rep\u00fablica (CP art. 150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del 91 en esta materia, est\u00e1 plasmado en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la distribuci\u00f3n constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusi\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley com\u00fan, por un decreto de facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las atribuciones a las que alude el numeral 15 del art\u00edculo 189 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera independiente a la v\u00eda que se adopte para efectuar la fusi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos del orden nacional, en todos los escenarios se\u00f1alados deber\u00e1n acatarse los principios constitucionales, los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional, deber\u00e1n adem\u00e1s respetarse los l\u00edmites que se\u00f1ale el Congreso en la ley de facultades o en la correspondiente ley se\u00f1alada en el numeral 15 del art\u00edculo 189 Superior&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en el orden territorial, la competencia para adaptar a la organizaci\u00f3n y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos p\u00fablicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar, contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, seg\u00fan el mecanismo que escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno recordar que conforme a la Constituci\u00f3n las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos (Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos \u00f3rganos estar\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exequibilidad de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vicios de forma contra el inciso tercero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 no prospera. El actor sostiene que la prelaci\u00f3n para el estudio y decisi\u00f3n de los procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y la provisi\u00f3n del incumplimiento de esta regla como causal de mala conducta, contenidas el inciso tercero del art\u00edculo 7\u00b0 demandado, no fue aprobada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado ni en la sesi\u00f3n plenaria de la misma corporaci\u00f3n y s\u00f3lo surgi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Considera que por esta raz\u00f3n se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad en la formaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n y de las dem\u00e1s las normas que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes la Corte ha se\u00f1alado, entre otros principios que rigen el proceso legislativo, (i) el principio de consecutividad y, (ii) el principio de identidad flexible. En cuanto a su contenido ha indicado la jurisprudencia: \u201cEl principio de consecutividad \u201cexige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales\u201d.8 El principio de identidad flexible o relativa \u201csupone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios\u201d, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto (art\u00edculo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se puede superar mediante un tr\u00e1mite especial (conciliaci\u00f3n mediante Comisiones de Mediaci\u00f3n), que no implica repetir todo el tr\u00e1mite.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte concluye que no existe trasgresi\u00f3n de los principios de identidad flexible o relativa y consecutividad en la aprobaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1105 de 2006. En efecto, el tema atinente a darle prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos judiciales en los que sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, siempre estuvo presente en los cuatro debates que se adelantaron en las c\u00e1maras legislativas. Lo que ocurre es que en virtud de las modificaciones que se pueden introducir en el curso de los debates, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 160, 161 y 162 de la Constituci\u00f3n, los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara en relaci\u00f3n con dicho inciso fue distinto, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se integr\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que propuso el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, el cual finalmente fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una descripci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, present\u00f3 el 4 de Octubre de 2004 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley, ante la Secretar\u00eda General del Senado, el cual fue radicado con el n\u00famero 136 de 2004 Senado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Proyecto de Ley, el tema objeto de debate fue incluido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. Plazo. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborar\u00e1 un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se expuso en relaci\u00f3n con el texto de este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 8\u00b0 busca superar los escollos derivados del prolongado tr\u00e1mite de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que, por el cese de actividades de la entidad en liquidaci\u00f3n, quedan sin ocupaci\u00f3n. Mantener y remunerar servidores, sin que desempe\u00f1en ninguna funci\u00f3n, es contrario a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicho art\u00edculo fue aprobado sin modificaciones en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 21 de Noviembre 2 de 200412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, el art\u00edculo fue aprobado sin modificaciones en segundo debate en la plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de Diciembre 15 de 200413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este debate, el ponente expuso sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00bfcu\u00e1l es el inconveniente de lo que est\u00e1 sucediendo en los actuales momentos honorables senadores? \u00bfQue est\u00e1n pasando 5 a\u00f1os, 6 a\u00f1os, 7 a\u00f1os, 10 a\u00f1os, y no se procede la liquidaci\u00f3n de las entidades del estado; eso lo que est\u00e1 generando es unos costos inmensos para el pa\u00eds que ya mismo les voy a dar las cifras, pero para el caso espec\u00edfico que usted me ha tocado honorable Senador mire, este proyecto y espec\u00edficamente el, o atinente al fuero sindical, busca superar los escollos del prolongado tr\u00e1mite de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que por el cese de actividad de la entidad en liquidaci\u00f3n quedan sin ninguna ocupaci\u00f3n honorable senador? Pero adem\u00e1s, mantener y remunerar a esos servidores, sin que desempe\u00f1en ninguna funci\u00f3n es absolutamente contrario a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 356 de 2005 C\u00e1mara. En la Comisi\u00f3n Primera se aprob\u00f3 el 13 de Diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 27 de la misma fecha.14 En ella se suprimi\u00f3 el \u00faltimo inciso del Art. 8\u00b0, cuyo texto era el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se requerir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n judicial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mismo debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se introdujo el siguiente texto como inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A este respecto la ponencia para segundo debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara expresa en relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas al proyecto por la Comisi\u00f3n Primera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. El \u00faltimo inciso de este art\u00edculo pretend\u00eda darle facultades al liquidador para despedir sin previa autorizaci\u00f3n judicial a los trabajadores con fuero sindical, lo que fue ampliamente discutido en el debate, decidi\u00e9ndose eliminar este inciso, garantizando de esta forma el derecho constitucional de asociaci\u00f3n&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 el nuevo texto, como consta en el Acta N\u00b0 232 del 31 de Mayo de 200616.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Integradas las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, \u00e9stas informaron a las plenarias de ambas c\u00e1maras respecto del proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de un minucioso estudio de los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara del proyecto de ley, se pudo observar que en la C\u00e1mara espec\u00edficamente en la Comisi\u00f3n Primera se realizaron varios cambios de fondo propuestos por todos los Representantes, por lo que decidimos acoger el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes el cual representa el querer de la mayor\u00eda de los congresistas&#8221;. (Gaceta del Congreso N\u00b0 193 de 2006, Ps. 8-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de conciliaci\u00f3n y el texto definitivo del proyecto de ley fueron aprobados el 30 de Mayo de 2006 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en el Acta N\u00b0 231 de la misma fecha17, y el 14 de Junio de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N\u00b0 55 de la misma fecha18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 parcialmente el proyecto por inconstitucionalidad. Las objeciones fueron aprobadas el 3 de Octubre de 2006 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en el Acta N\u00b0 16 de la misma fecha19, y el 30 de Octubre de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N\u00b0 26 de la misma fecha20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, a partir de la descripci\u00f3n anterior, el tema que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, y que qued\u00f3 consignado en el inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, fue el mismo que se hab\u00eda discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y en la plenaria de la misma Corporaci\u00f3n. Dicho tema fue el siguiente: reglas procedimentales que deben aplicarse para despedir trabajadores aforados en las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. El tratamiento del tema vari\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes porque en lugar de la exclusi\u00f3n total de la autorizaci\u00f3n judicial para el retiro de trabajadores aforados, se aprob\u00f3 la prelaci\u00f3n de los procesos de levantamiento de fuero en los casos de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>El problema y la materia estuvieron presentes en todos los debates, aun cuando el texto normativo no fue id\u00e9ntico en todos los casos, lo cual responde a las exigencias del principio de identidad flexible. Seg\u00fan la Corte: \u201c(\u2026) bajo el actual esquema constitucional el mismo ha sido relativizado, en el sentido que por su intermedio ya no se exige que el proyecto sea aprobado de manera id\u00e9ntica en todos los debates parlamentarios, es decir, que su contenido material deba guardar estricta equivalencia durante el trasegar del tr\u00e1mite legislativo. (\u2026)\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relativizaci\u00f3n del principio de identidad obedece a la necesidad de respetar las competencias del Congreso como legislador y a la importancia del principio democr\u00e1tico. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u201cLa raz\u00f3n de ser de esta facultad [la de introducir reformas], ha dicho la Corte, tiene relaci\u00f3n directa con la esencia misma del debate democr\u00e1tico y obedece \u201ca la idea acogida por el constituyente seg\u00fan la cual la formaci\u00f3n de la ley debe estar abierta a la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de c\u00e1maras congresionales\u201d, as\u00ed como \u201ca la necesidad de flexibilizar el tr\u00e1mite a fin de que el principio democr\u00e1tico se haga efectivo al ejercer la actividad legislativa.\u201d\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se constata que el tema fue debatido y votado en todas y cada una de las instancias legislativas reglamentarias, cumpliendo con las exigencias del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Derecho de igualdad y exequibilidad de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante plantea que la prelaci\u00f3n dada al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, establecida en el inciso 2\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la ley mencionada, viola los derechos a la igualdad (Art. 13 C. Pol.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C. Pol.) de las entidades p\u00fablicas que no se encuentren en liquidaci\u00f3n y sean parte en procesos ante la misma jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como de los particulares que tambi\u00e9n sean parte en ellos, por el atraso de esos procesos, por causa de la mencionada prelaci\u00f3n, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera considera que la prelaci\u00f3n establecida en el inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la misma ley, para los procesos laborales relativos a autorizaci\u00f3n del despido de trabajadores amparados con fuero sindical, quebranta el principio de igualdad y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por dar un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n razonable a las entidades p\u00fablicas que no se encuentran en liquidaci\u00f3n, a los empleadores distintos de entidades p\u00fablicas y a los trabajadores que acuden a tales procesos para obtener el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante frente a los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 por violaci\u00f3n de derecho del igualdad, la Corte encuentra que el cargo puede ser entendido de diferentes maneras. Primero, como una desigualdad entre procesos judiciales. Desde esta perspectiva resulta improcedente la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad ya que se trata de supuestos no comparables. La Constituci\u00f3n no ordena que la regulaci\u00f3n de los procesos sea igual. El derecho de igualdad se predica de personas, no de reglas procedimentales. Las normas demandadas contienen una regla especial para aplicar en los procesos contenciosos contra entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. As\u00ed, el juicio de igualdad se plantear\u00eda entre dos procedimientos judiciales diferentes, no entre sujetos en condiciones de desigualdad, como se sugiere en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el cargo puede ser entendido a la luz de la desigualdad entre entidades p\u00fablicas. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las entidades p\u00fablicas que no se encuentren en liquidaci\u00f3n y sean parte en procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si se las compara con otras que se encuentren en liquidaci\u00f3n y sean parte en otros procesos ante la misma jurisdicci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que el juicio de igualdad tampoco es jur\u00eddicamente procedente, por no ser posible una comparaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las competencias de las entidades p\u00fablicas son diversas en virtud de las regulaciones legales que las crean, definen y determinan su evoluci\u00f3n y desaparici\u00f3n. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha se\u00f1alado espec\u00edficamente algunos de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que se refiere en particular al derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha considerado que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas no pueden ser titulares de este derecho. Al respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. En lo tocante a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan se vio en el numeral 2\u00ba de esta sentencia, el cargo resulta improcedente por cuanto las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de la indicada imposibilidad es que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas tienen competencias y objetos distintos, que impiden la invocaci\u00f3n de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulaci\u00f3n de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situaci\u00f3n de igualdad&#8221;.25 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados incisos no constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad ni de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que la prelaci\u00f3n que se da a los procesos en que es parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n se da frente a todas las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el sistema establecido por la ley, que ordena que como regla general las sentencias se profieran en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha regla no es absoluta y admite excepciones: \u201c(\u2026) el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. 4.2 Sin embargo, la prohibici\u00f3n de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, (\u2026)\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de estos procesos tampoco implica que el juez administrativo deba dejar de lado los dem\u00e1s procesos sometidos a su conocimiento, sujet\u00e1ndolos a una par\u00e1lisis o indefinici\u00f3n sino que, en igualdad de condiciones, y despu\u00e9s de las acciones constitucionales, debe darle prelaci\u00f3n a las decisiones en que sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, salvo que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales de mayor entidad que ameriten prelaci\u00f3n en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. La celeridad que se requiere en la definici\u00f3n de situaciones en las que est\u00e1n de por medio recursos p\u00fablicos e intereses de orden superior, justifica de manera v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, la decisi\u00f3n adoptada por el legislador en este caso, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo tambi\u00e9n puede ser entendido como una desigualdad entre grupos de personas, por ejemplo, entre quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho impugnando un acto proferido por una entidad en liquidaci\u00f3n y quienes acuden mediante una acci\u00f3n id\u00e9ntica ante la misma jurisdicci\u00f3n, pero impugnando un acto proferido por una entidad que no se encuentra en liquidaci\u00f3n. La desigualdad, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, radicar\u00eda en que la prelaci\u00f3n de los procesos de los primeros retrasar\u00eda la decisi\u00f3n de los procesos de los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, tampoco encuentra que exista vulneraci\u00f3n alguna del derecho de igualdad. Primero, la prelaci\u00f3n no consiste en que todos los procesos se paralizan hasta que se resuelva el proceso en el cual es parte la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. La prelaci\u00f3n consiste en que existiendo varios procesos en la misma etapa procesal, se decide primero el proceso en el cual es parte la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, sin que los dem\u00e1s se paralicen hasta que este haya sido completamente resuelto en las etapas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario resulta razonable darle prelaci\u00f3n a estos procesos para que recursos del Estado Social de Derecho se liberen para atender demandas sociales. Las demoras en la resoluci\u00f3n de los procesos judiciales llevan a que se paralice la liquidaci\u00f3n y los recursos se destinen a salarios de quienes han dejado de trabajar en sus funciones originales pero ante la continuaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n siguen realizando actividades compatibles con la liquidaci\u00f3n o siguen a disposici\u00f3n de su superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma, de suyo, no contiene ninguna discriminaci\u00f3n o privilegio para los trabajadores ni para ning\u00fan grupo de personas. Qui\u00e9n demande a una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n resulta ser un asunto completamente aleatorio. De hecho, esta norma podr\u00eda eventualmente beneficiar a los trabajadores, ya que una demanda contra los actos del liquidador que afecte derechos laborales, as\u00ed como cualquier otro proceso en el que sean parte, se resolver\u00eda m\u00e1s r\u00e1pido. En cualquier caso, el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos judiciales siempre debe ser considerado un beneficio para quienes son parte en un proceso y dicho cumplimiento debe ser promovido en las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma demandada tampoco vulnera el derecho a la igualdad entre personas ya que todos aquellos que demandan a una entidad p\u00fablica tienen derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en las mismas condiciones. Con todo, quienes demandan a una entidad p\u00fablica que se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n se enfrentan a una situaci\u00f3n diferente \u2013 habida cuenta de la vocaci\u00f3n de desaparecer de la entidad y la cesaci\u00f3n de actividades en la misma &#8211; que justifica la prelaci\u00f3n de estos procesos en las condiciones descritas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cr\u00edtica que sugiere que en lugar de dar prelaci\u00f3n a los procesos en los cuales es parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, se debieron reducir los t\u00e9rminos de estos procesos, tampoco es de recibo ya que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las reglas de procedimiento27. En el presente caso, en uso de esta facultad el legislador eligi\u00f3 aplicar la regla de la prelaci\u00f3n, en lugar de reducir los t\u00e9rminos judiciales, lo cual resulta razonable siempre y cuando la prelaci\u00f3n sea entendida como se indic\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando el inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 no ha sido demandado, sin emitir ning\u00fan juicio al respecto, es importante aclarar que las controversias que susciten los actos del liquidador, en cuanto son actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos en la regla que exige que sean decididos con prelaci\u00f3n. Por otra parte, como se\u00f1ala la norma la impugnaci\u00f3n de estos actos no suspende el proceso de liquidaci\u00f3n, lo cual es diferente de la suspensi\u00f3n provisional del acto mismo, que seg\u00fan las reglas generales contin\u00faa siendo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Exequibilidad de las expresiones demandadas del Art. 12 de la Ley 1105 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor que la inclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones, reduciendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os que consagran las normas legales pertinentes, vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 C. Pol.) de los trabajadores de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los trabajadores de las personas o entidades que no se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, en cuanto \u00e9stos \u00faltimos pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva dentro del mencionado t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para hacer valer sus derechos y, en cambio, los primeros s\u00f3lo pueden hacerlo dentro del t\u00e9rmino indicado, mucho menor, previsto en el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en esas condiciones, los segmentos normativos demandados vulneran tambi\u00e9n el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C. Pol.) de los servidores de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Decreto ley 254 de 2000 se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, el cual fue modificado por la Ley 1105 de 2006, que contiene las normas parcialmente demandadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo de liquidaci\u00f3n contemplado en dicha normatividad tiene como presupuesto la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y tiene por objeto la enajenaci\u00f3n de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto \u00faltimo conforme a la prelaci\u00f3n legal establecida en el Art. 2495 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones complementarias. Su car\u00e1cter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, as\u00ed como todos los bienes y obligaciones de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el Art. 2\u00b0 (Lit. d) de dicho decreto disponga que el acto de liquidaci\u00f3n conlleva la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de la misma, as\u00ed como tambi\u00e9n que el Art. 6\u00b0 (Lit. d) ib\u00eddem establezca que es funci\u00f3n del liquidador dar aviso a los jueces de la rep\u00fablica sobre el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse a aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 18 del citado decreto, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1105 de 2006, estatuye que el liquidador dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de un inventario f\u00edsico, jur\u00eddico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deber\u00e1 ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inventario deber\u00e1 tener como soportes los documentos correspondientes e incluir\u00e1, entre otras informaciones, &#8220;la relaci\u00f3n de los pasivos indicando la cuant\u00eda y naturaleza de los mismos, sus tasas de inter\u00e9s y sus garant\u00edas, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicar\u00e1 el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluir\u00e1 la relaci\u00f3n de los pensionados y el valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente&#8221;. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Art. 23 del Decreto, modificado por el Art. 12 de la Ley 1105 de 2006, establece que dentro del t\u00e9rmino de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el aviso de emplazamiento contendr\u00e1 el t\u00e9rmino para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que, una vez vencido \u00e9ste, el liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al pago de las obligaciones, el Art. 32 del decreto prev\u00e9 que la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 progresiva y que en ella se tendr\u00e1n en cuenta, entre otras, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Toda obligaci\u00f3n a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada (Num. 1); \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el pago de las obligaciones se observar\u00e1 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deber\u00e1 elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deber\u00e1 ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso (Num. 2); \u00a0<\/p>\n<p>iii) &#8220;Para el pago del pasivo se tendr\u00e1 en cuenta la caducidad y la prescripci\u00f3n de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes&#8221;. (Num. 5) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que en caso de que los recursos de la liquidaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n o de la entidad p\u00fablica del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. Para tal efecto se deber\u00e1 tomar en cuenta la entidad que deb\u00eda financiar la constituci\u00f3n de las reservas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n concuerda con lo dispuesto en el Art. 2\u00b0 del mismo decreto, en virtud del cual el acto que ordene la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 52 de la Ley 489 de 1998 precept\u00faa que el acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 34 del referido decreto dispone que mediante resoluci\u00f3n motivada el liquidador determinar\u00e1 el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las presentadas extempor\u00e1neamente que est\u00e9n debidamente comprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega esta norma que una vez constituida la provisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 33 ib\u00eddem, destinada al pago de los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n oportunamente reclamados y aceptados, cuando sus titulares no se hubieren presentado a recibir aquel, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituir\u00e1 una provisi\u00f3n para el pago del pasivo cierto no reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el decreto establece que el Acta de Liquidaci\u00f3n deber\u00e1 ser firmada por el liquidador y por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la entidad liquidada (Art. 36). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se puede afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Por tener jur\u00eddicamente todo proceso de liquidaci\u00f3n un car\u00e1cter universal, deben estar comprendidos los cr\u00e9ditos laborales, y aplic\u00e1rseles la prelaci\u00f3n legal correspondiente, como expresa y claramente lo contempla la normatividad indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se excluyera del proceso de liquidaci\u00f3n a los acreedores laborales, se violar\u00eda su derecho a la igualdad dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El citado decreto, y la ley que lo modifica, establecen un t\u00e9rmino procesal de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para que todos los acreedores hagan valer sus derechos en el proceso de liquidaci\u00f3n, de suerte que si no se formula oportunamente la reclamaci\u00f3n correspondiente, se pierde, en virtud del principio procesal de preclusi\u00f3n, la posibilidad de invocarlos en dicho proceso.28 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dichos preceptos expresamente se\u00f1alan que para el pago del pasivo se deber\u00e1 tener en cuenta la prescripci\u00f3n de las obligaciones contenida en las normas legales vigentes, lo cual pone de presente que el legislador distingue, como es l\u00f3gico, entre la oportunidad para ejercer un derecho sustantivo en un proceso y la extinci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, la prescripci\u00f3n extintiva de los cr\u00e9ditos es un modo de extinci\u00f3n de \u00e9stos que opera cuando los mismos no se han ejercido durante un determinado tiempo, contado a partir de su exigibilidad al deudor (Arts. 2512 y 2535 C. C., 488 C. S. T. y 151 C. P. T.)29 y sus fundamentos constitucionales son la seguridad jur\u00eddica y la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En caso de que el acreedor no formule reclamaci\u00f3n, o la formule extempor\u00e1neamente, el liquidador debe efectuar una provisi\u00f3n para pagar los cr\u00e9ditos que se encuentren debidamente comprobados en el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si finalmente no fuere posible el pago de un cr\u00e9dito determinado en el proceso de liquidaci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser se\u00f1alada en el acto que ordene la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2\u00b0 del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que las expresiones acusadas no reducen el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales contra las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n como se afirma en la demanda y, por tanto, no vulneran los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los trabajadores de dichas entidades. En consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles, por tales cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n \u201cen el acto que ordene la liquidaci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1105 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1105 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones \u201cse emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole\u201d \u201ccancelaci\u00f3n\u201d y \u201cy la advertencia de que una vez vencido \u00e9ste, el liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1105 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-735 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-735\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO A TRABAJADORES DE ENTIDADES PUBLICAS EN LIQUIDACION-Aprobaci\u00f3n no cumpli\u00f3 los debates exigidos\/LEVANTAMIENTO DE FUERO A TRABAJADORES DE ENTIDADES PUBLICAS EN LIQUIDACION-Aprobaci\u00f3n vulnero principio de consecutividad y principio de identidad flexible o relativa\/LEVANTAMIENTO DE FUERO A TRABAJADORES DE ENTIDADES PUBLICAS EN LIQUIDACION-Inconstitucional por incumplimiento de principios de consecutividad e identidad flexible (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-No justificaci\u00f3n del trato diferenciado\/PRELACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-No establece orden de prelaci\u00f3n siendo el medio utilizado indefinido\/PRELACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-Inconstitucional por carecer de razonabilidad la justificaci\u00f3n del trato diferenciado en el examen de igualdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE \u00a0D-6667 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador\u00a0: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto parcialmente a la Sentencia C-735 de 2007, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado inciso estatuye que los jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que el incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo dispuesto en el Art. 157 de la Constituci\u00f3n, para que un proyecto de ley se convierta en ley es necesario, entre otros requisitos, que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y haya sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate, o sea, que por regla general se hayan surtido cuatro (4) debates sucesivos30. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia corresponde al denominado principio de consecutividad en la tramitaci\u00f3n de las leyes, el cual est\u00e1 estrechamente vinculado con el principio de identidad, en virtud del cual el proyecto considerado y aprobado en cada uno de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica debe ser el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el examen sobre el cumplimiento de estos principios debe efectuarse en relaci\u00f3n con los temas o asuntos que contiene el proyecto de ley, y no respecto de cada uno de los art\u00edculos del mismo en particular. Sobre este punto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, la Constituci\u00f3n establece un principio de consecutividad 31, que determina que todo proyecto de ley debe tener cuatro debates consecutivos en el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 157). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicho principio de consecutividad est\u00e1 referido al proyecto de ley en general y a los temas que forman parte del mismo y no a cada art\u00edculo en particular, ya que de lo contrario se impedir\u00eda el trabajo eficiente del \u00f3rgano legislativo y se dejar\u00edan sin efecto las normas de la misma Carta Pol\u00edtica que permiten la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones por parte de las comisiones permanentes y las plenarias (art.160), as\u00ed como aqu\u00e9llas que se refieren a las funciones de las comisiones conciliadoras para la soluci\u00f3n de las discrepancias que se presentan entre una y otra c\u00e1mara (\u2026)&#8221; 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Constituci\u00f3n anterior contemplaba un principio de identidad r\u00edgido, en virtud del cual el texto aprobado en cada uno de los debates deb\u00eda ser exactamente el mismo, de suerte que cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la Constituci\u00f3n actualmente vigente se adopt\u00f3 un principio de identidad flexible o relativa, seg\u00fan el cual durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (Art. 160 C. Pol.). En desarrollo del mismo, los Arts. 160, 161 y 162 de la ley org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992) establecen que los congresistas podr\u00e1n presentar enmiendas a los proyectos de ley en las comisiones constitucionales respectivas y que dichas enmiendas pueden referirse a la totalidad del proyecto o a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter flexible o relativo del principio de identidad permite l\u00f3gicamente un mayor desarrollo del principio democr\u00e1tico (Art. 3\u00ba C. Pol.) y una m\u00e1s amplia confrontaci\u00f3n de las diversas concepciones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica en la adopci\u00f3n de las leyes, y se complementa con el mecanismo previsto en el Art. 161 superior, seg\u00fan el cual cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente \u00a0procurar\u00e1n conciliar los textos y, en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto escogido debe someterse a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considerar\u00e1 negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, present\u00f3 el 4 de Octubre de 2004 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley, ante la Secretar\u00eda General del Senado, el cual fue radicado con el n\u00famero 136 de 2004 Senado (Gaceta del Congreso No. 592 de 2004, P. 6, Fl. 170 Cuad. de Pruebas 3). \u00a0<\/p>\n<p>El tema a que se refiere el cargo fue considerado en el Art. 8\u00b0 del proyecto de ley, cuyo texto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. Plazo. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborar\u00e1 un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se requerir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n judicial&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se expuso en relaci\u00f3n con el texto de este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 8\u00b0 busca superar los escollos derivados del prolongado tr\u00e1mite de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que, por el cese de actividades de la entidad en liquidaci\u00f3n, quedan sin ocupaci\u00f3n. Mantener y remunerar servidores, sin que desempe\u00f1en ninguna funci\u00f3n, es contrario a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue aprobado sin modificaciones en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 21 de Noviembre 2 de 2004 (Gaceta del Congreso N\u00b0 786 de 2004, Ps. 7-10, Fls. 23-26, Cuad. de Pruebas 4). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo fue aprobado sin modificaciones en segundo debate en la plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de Diciembre 15 de 2004 (Gaceta del Congreso No. 36 de 2005, Ps. 21- 26, Fls. 86-90, Cuad. de Pruebas 3). \u00a0<\/p>\n<p>En este debate, el ponente expuso sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00bfcu\u00e1l es el inconveniente de lo que est\u00e1 sucediendo en los actuales momentos honorables senadores? \u00bfQue est\u00e1n pasando 5 a\u00f1os, 6 a\u00f1os, 7 a\u00f1os, 10 a\u00f1os, y no se procede la liquidaci\u00f3n de las entidades del estado; eso lo que est\u00e1 generando es unos costos inmensos para el pa\u00eds que ya mismo les voy a dar las cifras, pero para el caso espec\u00edfico que usted me ha tocado honorable Senador mire, este proyecto y espec\u00edficamente el, o atinente al fuero sindical, busca superar los escollos del prolongado tr\u00e1mite de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que por el cese de actividad de la entidad en liquidaci\u00f3n quedan sin ninguna ocupaci\u00f3n honorable senador? Pero adem\u00e1s, mantener y remunerar a esos servidores, sin que desempe\u00f1en ninguna funci\u00f3n es absolutamente contrario a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 356 de 2005 C\u00e1mara. En la Comisi\u00f3n Primera se aprob\u00f3 el 13 de Diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 27 de la misma fecha (Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, Ps. 14-18, Fls. 107-111). En ella se suprimi\u00f3 el \u00faltimo inciso \u00a0del Art. 8\u00b0, cuyo texto era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se requerir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n judicial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la ponencia para segundo debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara expresa en relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas al proyecto por la Comisi\u00f3n Primera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. El \u00faltimo inciso de este art\u00edculo pretend\u00eda darle facultades al liquidador para despedir sin previa autorizaci\u00f3n judicial a los trabajadores con fuero sindical, lo que fue ampliamente discutido en el debate, decidi\u00e9ndose eliminar este inciso, garantizando de esta forma el derecho constitucional de asociaci\u00f3n&#8221;. \u00a0(Gaceta del Congreso No 110 de 2006, Ps. 23-31, Fls. 146-154 Cuad. de Pruebas 1) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se introdujo el siguiente texto como inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 este nuevo texto, como consta en el Acta N\u00b0 232 del 31 de Mayo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 219 de 2006, Ps. 20-21, Fls. 98-100, Cuad. de Pruebas 1). \u00a0<\/p>\n<p>Integradas las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, \u00e9stas informaron a las plenarias de ambas c\u00e1maras respecto del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de un minucioso estudio de los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara del proyecto de ley, se pudo observar que en la C\u00e1mara espec\u00edficamente en la Comisi\u00f3n Primera se realizaron varios cambios de fondo propuestos por todos los Representantes, por lo que decidimos acoger el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes el cual representa el querer de la mayor\u00eda de los congresistas&#8221;. (Gaceta del Congreso N\u00b0 193 de 2006, Ps. 8-12). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe de conciliaci\u00f3n y el texto definitivo del proyecto de ley fueron aprobados el 30 de Mayo de 2006 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en el Acta N\u00b0 231 de la misma fecha (Gaceta del Congreso N\u00b0 230 de 2006, Ps. 13-14, Fl. 52, Cuad. de Pruebas 1), y el 14 de Junio de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N\u00b0 55 de la misma fecha (Gaceta del Congreso N\u00b0 232 de 2006, Ps. 5- 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por inconstitucionalidad el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tales objeciones fueron aprobadas el 3 de Octubre de 2006 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en el Acta N\u00b0 16 de la misma fecha (Gaceta del Congreso N\u00b0 554 de 2006, P. 9), y el 30 de Octubre de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N\u00b0 26 de la misma fecha ((Gaceta del Congreso N\u00b0 02 de 2007, Ps. 6-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en el recuento anterior, se observa que el texto definitivo del inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 es el mismo introducido en el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y que el tema de que trata, esto es, la prelaci\u00f3n de los procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a los trabajadores amparados con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, es totalmente distinto del tema a que se refer\u00eda el inciso 3\u00b0 del Art. 8\u00b0 del texto inicial del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, es decir, la eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial previa para despedir a dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deduce que respecto del citado aparte normativo s\u00f3lo se cumplieron dos (2) de \u00a0los cuatro (4) debates sucesivos exigidos por el Art. 157 de la Constituci\u00f3n y que, por consiguiente, en el tr\u00e1mite de su formaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, como lo afirma la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, as\u00ed mismo, el tema que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y que qued\u00f3 consignado en el inciso 3\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, no fue el mismo que se hab\u00eda discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera y en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, por lo cual se viol\u00f3 tambi\u00e9n el principio de identidad flexible o relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0la Sala Plena debi\u00f3 declarar inexequible dicho segmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, el demandante plantea que la prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, establecida en el inciso 2\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006, viola los derechos a la igualdad (Art. 13 C. Pol.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C. Pol.) de las entidades p\u00fablicas que no se encuentren en liquidaci\u00f3n y sean partes en procesos ante la misma jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como de los particulares que tambi\u00e9n sean partes en ellos, por el atraso de esos procesos, por causa de la mencionada prelaci\u00f3n, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso se trata de relaciones jur\u00eddicas procesales entre dos partes que son generalmente una entidad p\u00fablica o estatal y un particular33. En consecuencia, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad planteada en la demanda debe considerarse, de un lado, de las entidades p\u00fablicas que no se encuentren en liquidaci\u00f3n y sean partes en unos procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, frente a otras que se encuentren en liquidaci\u00f3n y \u00a0sean partes en otros procesos ante la misma jurisdicci\u00f3n, y, de otro lado, de los particulares que sean contrapartes de las primeras entidades, frente a los que sean contrapartes de las segundas entidades en tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, debe se\u00f1alarse que el juicio de igualdad no es jur\u00eddicamente procedente, por no ser posible una comparaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las competencias de las entidades p\u00fablicas son diversas. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha se\u00f1alado espec\u00edficamente algunos de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que se refiere en particular al derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha considerado que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas no pueden ser titulares de este derecho. Al respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 el tercer inciso de este art\u00edculo, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 1, 13, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. En lo tocante a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan se vio en el numeral 2\u00ba de esta sentencia, el cargo resulta improcedente por cuanto las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Por consiguiente, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de la indicada imposibilidad es que las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas tienen competencias y objetos distintos, que impiden la invocaci\u00f3n de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulaci\u00f3n de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situaci\u00f3n de igualdad&#8221;.35 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, esto es, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los particulares, cabe destacar que el criterio de comparaci\u00f3n es la condici\u00f3n de partes de procesos judiciales, y no otras calidades o factores como, por ejemplo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica pr\u00f3spera o adversa de los mismos, que resulta claramente ajena a la primera condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el contenido de la exposici\u00f3n de motivos, de las ponencias y de los debates del proyecto de ley, se observa que en este caso el fin u objetivo perseguido por el legislador al establecer la mencionada prelaci\u00f3n es permitido por la Constituci\u00f3n y es tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de la misma, en cuanto consiste en agilizar los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas suprimidas o disueltas, evitando costos adicionales al Estado y cumpliendo los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa contemplados en el Art. 209 de la Constituci\u00f3n, con lo cual se protege el inter\u00e9s general (Art. 1\u00b0 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se expres\u00f3 en la Exposici\u00f3n de Motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional y diversos sectores de opini\u00f3n, observan con preocupaci\u00f3n la lentitud con que avanza la mayor\u00eda de los procedimientos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y los elevados costos y p\u00e9rdidas que por ese fen\u00f3meno debe asumir el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al indagar la causa de esa situaci\u00f3n se obtienen diversas respuestas, entre ellas, problemas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento de liquidaci\u00f3n o vac\u00edos en dicho procedimiento; dificultades derivadas del tama\u00f1o de la respectiva entidad en liquidaci\u00f3n, tanto por su n\u00famero de sedes como por la cantidad de servidores a su servicio y de bienes y obligaciones que forman su patrimonio; la inexistencia o deficiencia de sistemas contables e inventario de bienes en algunas entidades; la demora en el tr\u00e1mite de procesos judiciales anteriores a la liquidaci\u00f3n o surgidos con ocasi\u00f3n de \u00e9sta; el escaso inter\u00e9s por adquirir los bienes que la entidad ofrece en subasta, entre otras razones por las caracter\u00edsticas de los mismos, por los aval\u00faos que no corresponden a los precios del mercado y por la obligaci\u00f3n para el adquirente de pagar el precio de contado, ante la inexistencia de esquemas de financiaci\u00f3n para pagarlo&#8221;. (Se subraya) (Gaceta del Congreso N\u00b0 592 de 2004, P. 4, Fl. 168, Cuad. de Pruebas 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el medio utilizado por el legislador para lograr dicho fin u objetivo no es necesario, ya que existen otros medios que permiten lograrlo sin afectar el trato igual a las partes de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como son la asignaci\u00f3n oportuna y suficiente de recursos presupuestales y, en general, la adopci\u00f3n de medidas para reorganizar dicha jurisdicci\u00f3n, de modo que pueda adelantar y resolver todos los procesos a su cargo con prontitud y eficacia y en condiciones de igualdad para todos los gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque dicho medio fuera necesario, resulta desproporcionado, en cuanto, en aras de proteger recursos patrimoniales del Estado, sacrifica el mencionado derecho fundamental a la igualdad, cuando los derechos fundamentales tienen primac\u00eda sobre otros derechos en virtud de lo dispuesto en el Art. 5\u00b0 superior, y sacrifica tambi\u00e9n la dignidad humana, que constituye el sustento de aquellos, as\u00ed como la vigencia de un orden justo, consagrados en los Arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios fundantes y uno de los fines esenciales del Estado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el inciso 2\u00b0 del Art. 7\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 no establece el orden de prelaci\u00f3n que debe otorgar la citada jurisdicci\u00f3n a las diversas entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, lo que significa que el medio utilizado es indefinido y no se ci\u00f1e \u00a0por tanto al criterio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales respecto de la justificaci\u00f3n del trato diferenciado en el examen de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el cargo resulta fundado y, por ende, la Corte debi\u00f3 declarar inexequible ese aparte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La elaboraci\u00f3n de la presente providencia parte del proyecto original sometido por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, a la Sala Plena, salvo el apartado cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ejemplos de la aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo son el Art. 52 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional cuando se configuren las causales previstas en la misma disposici\u00f3n, y el Art. 2\u00b0 de Ley 790 de 2002, seg\u00fan el cual la citada autoridad podr\u00e1 disponer la fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las causales contempladas en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>3 La citada disposici\u00f3n constitucional consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-262 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-044 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Aclaraci\u00f3n de Voto de \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-880 de 2003, MM. PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Salvamento y Aclaraci\u00f3n de Voto de \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Hasta aqu\u00ed la sentencia corresponde al texto de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consider\u00f3 que el principio de identidad \u201c(\u2026) adquiere en la Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 974 de 2005 \u201cPor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al r\u00e9gimen de bancadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 592 de 2004, P. 6, Fl. 170 Cuad. de Pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso N\u00b0 786 de 2004, Ps. 7-10, Fls. 23-26, Cuad. de Pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 36 de 2005, Ps. 21- 26, Fls. 86-90, Cuad. de Pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, Ps. 14-18, Fls. 107-111. En esta Acta se se\u00f1ala que se integr\u00f3 una subcomisi\u00f3n que trabaj\u00f3 en las proposiciones y modificaciones presentadas por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en relaci\u00f3n con diferentes art\u00edculos del proyecto de ley, en la cual se incluyeron los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0. Posteriormente, durante la votaci\u00f3n, fueron le\u00eddos con la redacci\u00f3n propuesta por esta comisi\u00f3n accidental, se abri\u00f3 y cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y finalmente fueron votados. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No 110 de 2006, Ps. 23-31, Fls. 146-154 Cuad. de Pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso N\u00b0 219 de 2006, Ps. 20-21, Fls. 98-100, Cuad. de Pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso N\u00b0 230 de 2006, Ps. 13-14, Fl. 52, del Cuad. de Pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso N\u00b0 232 de 2006, Ps. 5- 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso N\u00b0 554 de 2006, P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso N\u00b0 02 de 2007, Ps. 6-10. \u00a0<\/p>\n<p>21 En lugar del texto original presentado en el proyecto como inciso tercero del art\u00edculo 8\u00b0: \u201cPara el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se requerir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n judicial\u201d, se aprob\u00f3 el siguiente texto como inciso tercero del art\u00edculo 7\u00b0: &#8220;Los jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-138 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-019 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-492 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona de bajos recursos en situaci\u00f3n de discapacidad que adelantaba un proceso de responsabilidad contra la administraci\u00f3n por lo hechos que hab\u00edan generado la discapacidad. En dos oportunidades hab\u00eda solicitado al Consejo de Estado darle prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de su proceso en raz\u00f3n de que su salud desmejoraba y no ten\u00eda ninguna alternativa econ\u00f3mica para subsistir. El Consejo de Estado respondi\u00f3 dicha petici\u00f3n se\u00f1alando que no pod\u00eda darle prelaci\u00f3n al proceso porque deb\u00eda ce\u00f1irse a los turnos establecidos y hab\u00eda muchas personas en una situaci\u00f3n como la suya esperando un fallo. La Corte Constitucional consider\u00f3 que el tutelante efectivamente se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que sus derechos fundamentales estaban en juego, lo que justificaba darle prelaci\u00f3n a dicho proceso. En esta sentencia se reconoci\u00f3 la posibilidad de establecer excepciones a la regla general de turnos y estudi\u00f3 los casos en los que se permite la prelaci\u00f3n en las diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-1232 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte recogi\u00f3 los fundamentos del margen de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar los procedimiento, entre otros, se\u00f1al\u00f3: \u201cLas normas procesales, adem\u00e1s de hacer pronta y efectiva una administraci\u00f3n de justicia, aseguran la protecci\u00f3n de todos los derechos. Entre otras en Sentencia C-662 de 2004 se dijo al respecto: \u201c&#8230;mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d. Todo esto conduce a precisar que resulta extendida la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, las amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Es oportuno indicar que el Decreto Reglamentario 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, establece que &#8220;el t\u00e9rmino que se establezca para presentar las reclamaciones no podr\u00e1 ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento&#8221; (Art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 158 de la Ley 222 de 1995, respecto de la liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades comerciales, dispone que &#8220;a partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 De conformidad con lo dispuesto en el Art. 488 del C. S. T. &#8220;las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 151 del C. P. T. establece que &#8220;las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 La norma se\u00f1ala que el reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. Dicha determinaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el Art. 169 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992, por la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-839 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-138 de 2007, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Conforme a lo dispuesto en el Art. 82 del C. C. A., subrogado por el Art. 1\u00b0 de la Ley 1107 de 2006, &#8220;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-019 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/07 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas\/ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias entre sus \u00f3rganos\/ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio de la competencia con sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a la ley \u00a0 En el orden territorial, la competencia para adaptar a la organizaci\u00f3n y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}