{"id":1409,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-573-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-573-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-94\/","title":{"rendered":"T 573 94"},"content":{"rendered":"<p>T-573-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-573\/94 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/SINDICATO &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener &nbsp;la inmediata protecci\u00f3n de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jur\u00eddicas, pueden ejercer acci\u00f3n de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SINDICALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociaci\u00f3n y en especial el de asociaci\u00f3n sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, encuentran otras v\u00edas judiciales para su protecci\u00f3n especifica. En ausencia de la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la petici\u00f3n, tienen en las disposiciones transcritas la v\u00eda judicial ordinaria que procede, y as\u00ed se le indica en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-44209 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS &#8220;SINTRAICOLLANTAS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n &nbsp;de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral el once (11) de julio de mil &nbsp;novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, &nbsp;el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;El d\u00eda veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Marcel Silva Romero, actuando como apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas S.A. &#8220;SINTRAICOLLANTAS&#8221;, present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, un escrito mediante el cual ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida &nbsp;en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para &nbsp;que sea concedido el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a la libertad de conciencia, consagrado &nbsp;en los art\u00edculos 13, 18, 25 Y 38 de la Constituci\u00f3n, pues considera que \u00e9stos han sido vulnerados por la Industria Colombiana de Llantas S.A. &nbsp;ICOLLANTAS &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario se\u00f1ala como causa de la acci\u00f3n propuesta se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Sindicato de Trabajadores de Icollantas y la empresa Icollantas suscribieron una convenci\u00f3n colectiva de trabajo el 6 de enero de 1993, cuya vigencia comprende del 21 de diciembre de 1992 al 20 de diciembre de 1994. &nbsp;Indica el apoderado que Sintraicollantas contaba en enero de 1994 &nbsp;con 875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa &nbsp;902, lo que significa que el &nbsp;94% de los trabajadores se encontraba sindicalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;el 27 de enero de 1994 se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, una escritura mediante la cual Icollantas absolvi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Productora de Llantas S.A. &#8220;PRONAL S.A.&#8221;, domiciliada en Cali &nbsp;y que al parecer contaba con 650 trabajadores, informaci\u00f3n que no ha sido confirmada debido a que Icollantas S.A. se ha negado a suministrar datos exactos a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que a partir de la fusi\u00f3n de las empresas el porcentaje de sindicalizaci\u00f3n baj\u00f3 al 58.63%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que a pesar de lo preceptuado en el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1990, que contiene la prohibici\u00f3n a las empresas de suscribir pactos colectivos, cuando el Sindicato o Sindicatos agrupen m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores, la empresa Icollantas ha impulsado paralelamente a la convenci\u00f3n, un &#8220;plan de beneficios&#8221;, el cual ha sido concebido para una vigencia de dos a\u00f1os y constituye &#8220;el desmonte de la convenci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &#8220;que el plan de beneficios es utilizado con el mismo prop\u00f3sito de un pacto colectivo, o sea que para su beneficio los trabajadores no pueden estar sindicalizados, ni obtener beneficios convencionales&#8221;. &nbsp;En ese mismo sentido indica que en el plan &#8220;se ofrecen algunas garant\u00edas y beneficios econ\u00f3micos que superan los consagrados en la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva vigente, &nbsp;para hacerlo m\u00e1s atractivo al trabajador, como en el caso de los salarios, pero en \u00e9l se establece &nbsp;como requisito que el trabajador beneficiado renuncie a la convenci\u00f3n y &nbsp;a la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que dentro del plan de beneficios se cre\u00f3 una comisi\u00f3n de reclamos con car\u00e1cter transitorio, no obstante que la Ley 50 de 1990 dispone que en &nbsp;una empresa no puede existir m\u00e1s de una comisi\u00f3n de reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que &#8220;las cartas de renuncia al sindicato y a los beneficios convencionales han sido &nbsp;pre-elaboradas por la empresa. &nbsp;El trabajador es llamado y se le &nbsp;exhorta sobre el plan sin que \u00e9ste le sea entregado previamente para su estudio o an\u00e1lisis, inmediatamente se lo hacen firmar, con el argumento de que si no lo hace ser\u00e1 despedido&#8221;. &nbsp;El rechazo de algunos trabajadores a renunciar al sindicato les ha tra\u00eddo como consecuencia el despido. &nbsp;As\u00ed mismo, sostiene que &#8220;con base en el &#8220;plan de beneficios&#8221; la empresa ha logrado el retiro de ciento treinta y seis (136) trabajadores, mediante &#8220;su renuncia&#8221; a la organizaci\u00f3n sindical y a la fecha ha logrado reducir el n\u00famero de afiliados &nbsp;a un dram\u00e1tico 50.8% frente al total de trabajadores de la empresa, lo que hace prever la inmediata minor\u00eda sindical y la generaci\u00f3n de condiciones para destruirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la organizaci\u00f3n sindical se encuentra avocada a un grave problema de subsistencia, de continuar la empresa &nbsp;impulsando el &#8220;plan de beneficios&#8221;, lo que constituye un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;Adem\u00e1s, se deja de aplicar la convenci\u00f3n colectiva y el sindicato deja &#8220;de percibir la cuota de afiliaci\u00f3n o por beneficio convencional, produci\u00e9ndose adem\u00e1s un perjuicio econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n para proteger los derechos &nbsp;invocados debe ser inmediata, pues el resultado de &nbsp;una acci\u00f3n ordinaria o penal, por la demora en el procedimiento, dar\u00eda lugar a que se obtuviera un pronunciamiento &nbsp;cuando &nbsp;la organizaci\u00f3n haya dejado de existir o est\u00e9 disminu\u00edda a menos de la tercera parte, lo cual facilitar\u00eda a la empresa la elevaci\u00f3n &nbsp;a pacto colectivo de su pretendido &#8220;plan de beneficios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que la tutela procede contra la empresa ICOLLANTAS, que tiene el car\u00e1cter de particular, porque se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, ya que un n\u00famero plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular; &nbsp;as\u00ed mismo, &nbsp;procede porque existe subordinaci\u00f3n, elemento configurativo del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del sindicato Sintraicollantas acredita en debida forma que para este caso act\u00faa de conformidad con el poder especial que le fue conferido especialmente por el presidente y representante legal de la mencionada persona jur\u00eddica, seg\u00fan consta debidamente en el expediente; adem\u00e1s, de igual modo acredita la existencia de la personer\u00eda jur\u00eddica del mismo sindicato y la vigencia de su inscripci\u00f3n administrativa, y de otra parte la de la sociedad Industria Colombiana de LLantas S.A. ICOLLANTAS ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y as\u00ed como la representaci\u00f3n legal de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se acredita copia autentica de la &#8220;Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo 1992-1994 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas y la Industria Colombiana de Llantas &#8220;Icollantas&#8221; con seis anexos igualmente autenticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece fotocopia del &#8220;Acta del Plan de Beneficios de la Industria Colombiana de Llantas S.A&#8221;. con seis cap\u00edtulos que comprenden materias como Reclamos, Comisi\u00f3n de Reclamos, Sistemas de tareas, Remuneraci\u00f3n, Salarios, Escalaf\u00f3n, Aumento de salarios, Primas y Bonificaciones, Auxilios y Beneficios, Permisos, Casino, Dotaciones, Salud, Educaci\u00f3n y Vivienda, Incapacidad, Transporte, Hospitalizaci\u00f3n, Becas, Retardos, la venta especial de llantas, el pago de salarios en bancos, celebraciones por antiguedad, cultura y deporte; adem\u00e1s se acompa\u00f1a a este documento la &#8220;declaraci\u00f3n&#8221; de la compa\u00f1\u00eda, y un formato sin firma en el que se manifiesta la aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;del Plan de beneficios y en la que se manifiesta que &#8220;Acepto que el Plan de Beneficios es incompatible con cualquier otra mejora extralegal cualquiera que sea su origen o causa. En caso que en el futuro el suscrito reciba de la empresa otras mejoras laborales por conceptos distintos al Plan de Beneficios, autorizo a la empresa para que dichas mejoras se imputen o resten de las recibidas por concepto del Plan de Beneficios&#8221;. Tambi\u00e9n aparece debidamente autenticado el listado de los trabajadores de la empresa y los originales de ciento veinte (120) cartas de renuncia al sindicato, suscritas todas entre el nueve y el catorce de junio del presente a\u00f1o y con tres clases de textos &nbsp;id\u00e9nticos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia calendada el once (11) de julio de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro (1994) resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221;. &nbsp;Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se\u00f1ala el Tribunal con apoyo en sentencias de la Corte Suprema de Justicia que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n facultadas para formular acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Considera que el art\u00edculo 86 de la C.P. debe interpretarse &nbsp;en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp;que le son inherentes a la persona humana; &#8220;las personas jur\u00eddicas en general, y de manera espec\u00edfica &nbsp;los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela, no con el prop\u00f3sito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que est\u00e9n representados por ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal, que ante la violaci\u00f3n de disposiciones que consagran derechos laborales, existen varias acciones, entre otras la que ejerce el Ministerio de Trabajo para el control y vigilancia del cumplimiento de normas del C.S. del T. y dem\u00e1s normas que rigen la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, cuando se trata de la violaci\u00f3n de disposiciones contenidas en convenci\u00f3n colectiva, la ley establece en el art\u00edculo 475 del C.S. del T., que los sindicatos tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, y a la vez el art\u00edculo 476 del mismo ordenamiento establece la titularidad de la acci\u00f3n en cabeza de cada trabajador, cuando la violaci\u00f3n sea individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el actor plantea un eventual perjuicio irremediable, la Sala entra al estudio correspondiente y concluye que &#8220;en el caso sub-lite no se encuentra situaci\u00f3n de aquellas que envuelven un perjuicio irremediable, puesto que el actor puede acudir &nbsp;como el apoderado de los accionantes lo reconoce, en acci\u00f3n penal o ante el Ministerio de Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Marcel Silva Romero actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas &nbsp;S.A., mediante escrito de 14 de julio &nbsp;de 1994 impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;de 11 de julio de 1994. Las razones de su inconformidad se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo no puede tutelar los derechos fundamentales e integridad de los sindicatos, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Industria Colombiana de Llantas S.A.. &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Trabajo, s\u00f3lo es una autoridad policiva que vela por el cumplimiento de las normas, &nbsp;m\u00e1s no una autoridad judicial que pueda constre\u00f1ir a una persona para que cese el desarrollo de actividades ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que las actuaciones del Ministerio del Trabajo no pueden ser &nbsp;\u00e1giles ni r\u00e1pidas, y permitir\u00edan la desaparici\u00f3n del sindicato antes &nbsp;de adoptar decisi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la acci\u00f3n penal, estima que no es &nbsp;un mecanismo eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical, y que al igual que las actuaciones del Ministerio no impedir\u00edan la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente advierte que el derecho de &#8220;sindicalizaci\u00f3n&#8221; es un derecho humano. &nbsp;La organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, con la que est\u00e1 comprometida el Estado colombiano desde 1919, al clasificar las normas internacionales del trabajo ubica como derechos fundamentales todas las disposiciones relacionadas con la libertad sindical, el trabajo forzoso &nbsp;y la igualdad &nbsp;de oportunidades y trato. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en sentencia de 27 de julio de 1994 se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia de 11 de julio del a\u00f1o en curso proferido por el Tribunal Superior -Sala Laboral- y resuelve: &#8220;Confirmar la decisi\u00f3n impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la correspondiente Sala de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n del Tribunal es acertada y debe ser confirmada, pues el criterio reiterado por esa Corporaci\u00f3n ha sido el de que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercer acci\u00f3n de tutela, y que las agremiaciones sindicales gozan de derechos establecidos en la ley, pero ello no significa que les sean inherentes, como &nbsp;si sucede con la persona humana. En efecto, en el fallo se advierte que &#8220;los &nbsp;sindicatos pueden utilizar la tutela para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, m\u00e1s no cuando, como en el presente caso, persiguen &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos de las organizaciones en un todo consideradas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la Sala indica que el juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas funciones a otras &nbsp;autoridades, como acontecer\u00eda en el presente asunto, si ordena las medidas preventivas que impidan la violaci\u00f3n de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los &nbsp;trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Legitimidad de los Sindicatos para Ejercer la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Se observa por la Sala que en cuanto a los elementos normativos que contribuyen a definir la legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y de modo especial, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se refieren a la actuaci\u00f3n judicial de los sindicatos como personas jur\u00eddicas, en este caso existe plena conformidad con las exigencias correspondientes ya que el sindicato Sintraicollantas, como persona jur\u00eddica de naturaleza especial reconocida en la forma debida seg\u00fan la ley y los reglamentos pertinentes, actu\u00f3 de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de car\u00e1cter colectivo de sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el apoderado del sindicato act\u00faa de acuerdo con sus atribuciones profesionales y dentro de los limites previstos para la agencia en derecho de los asuntos de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos sustanciales que se debaten en este asunto, corresponde, en esta nueva oportunidad, reiterar con suficiente claridad las consideraciones vertidas en un buen numero de sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de reconocer que, en general, las personas jur\u00eddicas si son titulares, aunque no de todos, de los derechos constitucionales fundamentales que aparecen en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, salvo algunas limitaciones elaboradas por v\u00eda de jurisprudencia, ellas tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 del &nbsp;nuevo ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para destacar los t\u00e9rminos empleados por esta Corporaci\u00f3n al definir el problema que se examina es oportuno transcribir la forma en que se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional para reafirmar esta jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sentado el principio de que la persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, y as\u00ed, por ejemplo, se ha manifestado que estos entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acci\u00f3n de tutela, ya que son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protecci\u00f3n de las personas naturales asociadas (v\u00eda indirecta ) y de la necesaria protecci\u00f3n de la entidad moral en s\u00ed, v\u00eda directa, en los casos en que es necesario proteger su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411 junio 17 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha dejado en claro que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acoge a las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela, ya que su enunciado es gen\u00e9rico y es obvio que lo que se afirma del g\u00e9nero comprende a la especie. Para esto es indispensable que la persona natural que act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica debe acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n. (Sentencia T-430 julio 24 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, cuando el art\u00edculo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la persona jur\u00eddica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, seg\u00fan se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero s\u00ed de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero s\u00ed al respeto a su existencia jur\u00eddica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivaci\u00f3n l\u00f3gica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de id\u00e9ntica forma a como se presentan en la persona natural. (Sentencia No. T-396 de septiembre 16 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones se han vertido en la jurisprudencia de esta Corte, desde luego, bajo algunas precisiones de orden judicial, que atienden a la naturaleza espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela y a sus fines estrictamente judiciales de car\u00e1cter protector y de orden remedial, pero de car\u00e1cter residual, y que aconsejan que esta clase de elementos procesales de rango constitucional no se confundan con otras finalidades pol\u00edticas y sociales de la Constituci\u00f3n, ni con los restantes elementos sustanciales e instrumentales previstos en la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al respecto de esta precisi\u00f3n que la Corte ha definido con claridad que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedimental de car\u00e1cter preferente y sumario, previsto en la Constituci\u00f3n espec\u00edficamente para garantizar la protecci\u00f3n judicial aut\u00f3noma, inmediata y directa de los derechos constitucionales fundamentales, y no s\u00f3lo de los derechos humanos, como lo entienden los dos despachos de instancia; pero adem\u00e1s, aquella instituci\u00f3n constitucional de orden procedimental no est\u00e1 prevista ni se ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico como una competencia ordinaria de los jueces para que con ella se procure la satisfacci\u00f3n de pretensiones judiciales de diverso orden o contenido, ni permite la b\u00fasqueda y satisfacci\u00f3n de derechos de otro orden. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la finalidad de la acci\u00f3n mencionada impone su interpretaci\u00f3n estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella &nbsp;algunas reflexiones, como esta: por tratarse de una v\u00eda judicial espec\u00edfica y preferente s\u00f3lo puede ser ejercida para obtener la protecci\u00f3n de los mencionados derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por principio, descarta que ella pueda predicarse y ejercerse para la soluci\u00f3n de controversias pol\u00edticas, para provocarlas o para agravarlas, ni para atender a la soluci\u00f3n de conflictos laborales de contenido econ\u00f3mico o para provocarlos, entre otras hip\u00f3tesis restrictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensi\u00f3n, que los mencionados derechos no son s\u00f3lo predicables de la persona humana y que no pueden examinarse como si fuesen exclusivamente derechos humanos; en principio, es cierto que buena parte de aqu\u00e9llos tienen su origen en esa categor\u00eda hist\u00f3rica y filos\u00f3fica de derechos y en su evoluci\u00f3n &nbsp;moderna y contempor\u00e1nea, pero tambi\u00e9n es cierto que el derecho constitucional &nbsp;ha desarrollado un concepto m\u00e1s amplio de derechos, ha reconocido otros nuevos y ha incorporado a esta categor\u00eda varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquella categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, como el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que, &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en &nbsp;todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por s\u00ed misma o por quien &nbsp;act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;, &nbsp;puede concluirse que all\u00ed no se estableci\u00f3 diferencia alguna entre persona natural o jur\u00eddica para efectos de determinar la titularidad de la acci\u00f3n; adem\u00e1s, el Decreto 2591 de 1991 tampoco estableci\u00f3 distinci\u00f3n alguna como la que sirve de fundamento de las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, debe reiterarse que por el ordenamiento civil se se\u00f1ala que las personas &nbsp;jur\u00eddicas gozan de capacidad &nbsp;para ejercer derechos y contraer obligaciones y que en esta forma son igualmente titulares de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el derecho de &nbsp;asociaci\u00f3n, que precisamente sirve de fundamento para su creaci\u00f3n y existencia en la &nbsp;vida jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no cabe duda de que las personas jur\u00eddicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener &nbsp;la inmediata protecci\u00f3n de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jur\u00eddicas, pueden ejercer acci\u00f3n de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no asiste raz\u00f3n a los despachos de instancia en las consideraciones que sirven de fundamento para las decisiones de instancia que establecieron que el Sindicato &#8220;Sintraicollantas S.A.&#8221; no pod\u00eda ejercer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos del Sindicato o de sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, &nbsp;dej\u00f3 establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8220;toda persona&#8221;, no distingue entre persona natural y persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos.&#8221; (Cfr. Sentencia T-201 de mayo 26 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se dej\u00f3 sentado que el art\u00edculo 86 de la C.N. &#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, &nbsp;por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que &nbsp;nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Sentencia T-430 de &nbsp;julio 24 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No comparte, pues, la Corte Constitucional las decisiones de instancia, cuando establecen que los sindicatos como personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimados para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en la defensa de sus derechos como entidad aut\u00f3noma, pues, ellos son titulares de derechos constitucionales fundamentales y est\u00e1n habilitados para ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos o por medio de apoderado debidamente constitu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez establecida la legitimaci\u00f3n del Sindicato &#8220;Sintraicollantas&#8221;, para el ejercicio de la acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociaci\u00f3n y en especial el de asociaci\u00f3n sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 37, 38, 39 y 13, respectivamente, encuentran otras v\u00edas judiciales para su protecci\u00f3n especifica, como lo establecen los art\u00edculos &nbsp;292 del C\u00f3digo Penal y &nbsp;354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 39 de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 292. &nbsp;VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. &nbsp;el que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de un mil a cincuenta mil pesos.&#8221; &nbsp;(C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 354. &nbsp;PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION. &nbsp;Subrogado Ley 50\/90, art. 39. 1. m En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces) el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su persona &nbsp;a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto &nbsp;de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores &nbsp;por haber causado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes &nbsp;o comprobar, la violaci\u00f3n de esta norma.&#8221; &nbsp; (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en ausencia de la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la petici\u00f3n, tienen en las disposiciones transcritas la v\u00eda judicial ordinaria que procede, y as\u00ed se le indica en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-573-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-573\/94 &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/SINDICATO &nbsp; Las personas jur\u00eddicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener &nbsp;la inmediata protecci\u00f3n de los derechos; y que las organizaciones sindicales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}