{"id":14090,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-781-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-781-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-781-07\/","title":{"rendered":"C-781-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Traslado de funciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 189 constitucional en sus numerales 11, 15 y 16, y de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1998 y por el Decreto Ley 254 de 2000, se suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y sus atribuciones fueron trasladadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de lo que a su vez result\u00f3 una modificaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994. En esa medida donde los art\u00edculos 8 y 10 de la mentada ley consignaban Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas ha de leerse hoy en d\u00eda Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, algo similar ocurre con el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Control no forma parte del asignado en la Constituci\u00f3n a las Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Control y vigilancia de su utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Justificaci\u00f3n del control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Traslado de las funciones de control y vigilancia al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Debe garantizarse en la adopci\u00f3n de medidas de control y vigilancia sobre utilizaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en el enunciado normativo inicial de la Ley 141 de 1994 en lo que respecta al \u00f3rgano encargado de ejercer las funciones de control y vigilancia sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas tiene otras repercusiones que esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto. En efecto, en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas ten\u00edan asiento representantes de las entidades territoriales de manera tal que \u00e9stas pod\u00edan participar de alguna manera en la toma de las decisiones que les afectaban. Con el traslado de las funciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ese m\u00ednimo car\u00e1cter representativo que ten\u00eda el ejercicio de las competencias demandadas se pierde y por lo tanto resulta necesario garantizar el debido proceso de las entidades territoriales cuando este organismo ejerza las atribuciones se\u00f1aladas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8, y 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994. Por lo tanto se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8 numerales 2 y 3; y del art\u00edculo 10 numerales 3 y 4 de la Ley 141 de 1994 a que se garantice el debido proceso de las entidades territoriales. Est\u00e1 garant\u00eda a un debido proceso supone que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe implementar un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en los enunciados normativos examinados, dise\u00f1ado de manera tal que \u00e9stas s\u00f3lo puedan ser adoptadas luego de un tr\u00e1mite durante el cual se garantice el derecho de audiencia, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las entidades territoriales. La decisi\u00f3n final sobre la aplicaci\u00f3n de las medidas en estudio deber\u00e1 ser proferida mediante un acto motivado y congruente; susceptible de ser sometido al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONES-Mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n\/PROYECTOS DE INVERSION DE ENTIDADES TERRITORIALES-No aprobaci\u00f3n de nuevos proyectos por incorrecta utilizaci\u00f3n de regal\u00edas no puede ser indefinida \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, en el sentido que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n puede abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables hasta tanto no se tomen los correctivos del caso, no puede ser entendida como la autorizaci\u00f3n a la entidad administrativa para que sancione de manera indefinida y por tiempo indeterminado a una entidad territorial, por el contrario, esta atribuci\u00f3n debe ser ejercida de manera tal que sea acorde con los objetivos del art\u00edculo 10 y en todo caso los correctivos sugeridos deben ser de posible cumplimiento por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN REGALIAS Y COMPENSACIONES-No vulneraci\u00f3n en suspensi\u00f3n de desembolso por uso ineficiente o inadecuado de las mismas\/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que medidas similares de control y vigilancia sobre la utilizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de los recursos de las regal\u00edas y compensaciones provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas no vulneran el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales porque: (i) se trata de recursos ex\u00f3genos sobre los cuales el legislador puede establecer controles m\u00e1s severos; (ii) el control y vigilancia persigue que la utilizaci\u00f3n de dichos recursos se adecue a los establecido en el art\u00edculo 361 constitucional; (iii) estas medidas son id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, (iv) se trata de medidas excepcionales de car\u00e1cter temporal, autorizadas exclusivamente en eventos en los cuales se est\u00e9 haciendo un uso inadecuado o ineficiente de los recursos por parte de la entidad territorial. Los precedentes a los que se ha hecho menci\u00f3n resultan aplicables respecto a la atribuci\u00f3n de suspender el desembolso de las regal\u00edas y compensaciones cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Facultad de suspender desembolso de regal\u00edas y compensaciones por uso ineficiente o inadecuado de las mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia legislativa para determinar vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de entidades p\u00fablicas\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Adscripci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que establecer el car\u00e1cter adscrito o vinculado de una entidad u organismo administrativo nacional y en relaci\u00f3n con cual de los ministerios o departamentos administrativos tiene este car\u00e1cter es una atribuci\u00f3n del poder legislativo, la cual est\u00e1 comprendida dentro de su funci\u00f3n de fijar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art\u00edculo 150.7 de la C. P.). Respecto de los cargos planteados por el demandante, los art\u00edculos 307 y 361 constitucionales hacen menci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas pero no determinan ni su naturaleza jur\u00eddica ni la entidad estatal a la cual deber\u00e1 estar adscrito, tampoco se\u00f1alan cual es la dependencia estatal que debe encargarse de la administraci\u00f3n de sus recursos. En esa medida el legislador, en el ejercicio de su competencia de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional pod\u00eda adscribir el Fondo Nacional de Regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pues con esta decisi\u00f3n no violenta mandatos constitucionales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Recaudo y administraci\u00f3n por Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la funci\u00f3n del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d \u2013negrillas a\u00f1adidas-. Por lo tanto, el Legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n del cual es titular en ejercicio de las atribuciones del art\u00edculo 150.7 pod\u00eda adscribirle a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la funci\u00f3n de recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Podr\u00eda entenderse que la funci\u00f3n de administrar los recursos incluye la facultad de decidir sobre su destino o de apropiarse de \u00e9stos o de sus r\u00e9ditos, sin embargo el enunciado normativo acusado previamente se\u00f1ala que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, de lo que se desprende que la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional cumple simplemente una funci\u00f3n de gesti\u00f3n de dichos recursos, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 361 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n presidencial de suprimir o fusionar entidades del orden nacional debe ejercerse seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley, de manera tal que cabe entender, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio de la competencia presidencial en todo caso est\u00e1 supeditada a la actuaci\u00f3n previa del legislador, al cual como tradicionalmente se ha entendido le corresponde definir la parte est\u00e1tica de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de la ley mediante la cual se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica dichas atribuciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Supresi\u00f3n por decreto presidencial\/COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Supresi\u00f3n cuando sus funciones son trasladadas a otro organismo nacional o entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMPETENCIA-Concepto\/LEY-Modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del principio de jerarqu\u00eda podr\u00eda parecer contradictorio que disposiciones de car\u00e1cter legal resulten modificadas por un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, cabe recordar que este principio no es el \u00fanico que determina las relaciones entre las distintas normas que componen el sistema de fuentes de la Carta de 1991, pues al lado de \u00e9l se erigen otros, como el principio de competencia, seg\u00fan el cual existen \u00e1mbitos que deben ser regulados por ciertos tipos normativos sin importar su rango o fuerza. Por lo tanto la Constituci\u00f3n de 1991 atribuye la competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir y liquidar entidades u organismos del orden nacional de conformidad con la ley, y el ejercicio de esta competencia puede dar lugar a que mediante actos administrativos se trasladan funciones de \u00edndole legal del ente extinto a otra entidad del orden nacional como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Casos en que procede\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificaci\u00f3n cuando funciones de organismo extinto son asignadas a otra entidad del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 plantea distintos supuestos para la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional, los cuales a su vez pueden dar lugar a distintas hip\u00f3tesis entre las que cabe mencionar las siguientes: (i) una primera en la cual los objetivos se\u00f1alados en el acto de creaci\u00f3n del organismo o entidad del orden nacional hayan perdido su raz\u00f3n de ser, caso en el cual no hay lugar a la transferencia de competencias; (ii) una segunda hip\u00f3tesis en la cual se suprime una entidad del orden nacional porque sus competencias son asignadas a una entidad territorial; iii) una tercera hip\u00f3tesis en la cual las funciones del organismo extinto son asignadas a otra entidad del orden nacional, en este evento no s\u00f3lo la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hacen mediante decreto expedido por el presidente sino tambi\u00e9n la transferencia de competencias. En este \u00faltimo evento no se trata de la creaci\u00f3n de una nueva entidad u organismo del orden nacional o de la introducci\u00f3n de funciones nuevas a cargo de una entidad estatal, sino simplemente la transferencia de competencias de \u00edndole legal, de una entidad que se suprime a otra que ya existe, en esa medida no se est\u00e1 produciendo una innovaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n que requiera la intervenci\u00f3n del Legislador de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150.7 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6674 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 y 10 (parciales) de la Ley 141 de 1994 \u201cpor la cual se crea el Fondo nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y los art\u00edculos 1 y 5 (parciales) de la Ley 756 de 2002 \u201cpor la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Olivera Petro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demand\u00f3 enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y en los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Interior y de Justicia, de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y al Fondo Nacional de Regal\u00edas para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, al igual que a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios para que, de considerarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. En la misma providencia solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el env\u00edo de todos los textos normativos relacionados con la administraci\u00f3n de los recursos que alimentan el Fondo Nacional de Regal\u00edas y que precisara la manera como tales recursos se han ejecutado en los \u00faltimos a\u00f1os, tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para que enviara la normatividad relativa a la retenci\u00f3n del giro de recursos provenientes de regal\u00edas y a los mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones, con la indicaci\u00f3n de los casos en los cuales tales instrumentos se hab\u00edan utilizado en los \u00faltimos a\u00f1os y los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la informaci\u00f3n solicitada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante auto de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil siete (2007) se orden\u00f3 dar cumplimiento a los restantes numerales del auto admisorio y continuar el tr\u00e1mite de la demanda. Dentro del plazo establecido en la providencia de veintitr\u00e9s (23) de febrero fueron presentados escritos de intervenci\u00f3n por los representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Universidad del Rosario. Posteriormente fueron enviados escritos de intervenci\u00f3n elaborados por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y por los ciudadanos Severo P\u00e9rez, Alberto Plata Rojas y Braulio Castelblanco Vargas. El catorce (14) de mayo del a\u00f1o en curso fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE REGAL\u00cdAS. Ser\u00e1n funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar, por s\u00ed misma o comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que la utilizaci\u00f3n de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constituci\u00f3n Nacional y en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos previstos en el numeral 4o. del art\u00edculo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificaci\u00f3n -o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos previstos en el numeral 3o. del art\u00edculo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar previo concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 8. los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas, con la obligaci\u00f3n de asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer sistemas de control de ejecuci\u00f3n de los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversi\u00f3n, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Distribuir las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, mar\u00edtimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, seg\u00fan las reglas establecidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 y en los art\u00edculos 29 y 55 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Los gastos de funcionamiento no podr\u00e1n exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Autorizar la inversi\u00f3n temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Nombrar y remover al personal de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisar, por s\u00ed misma o comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, cuando as\u00ed lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regal\u00edas y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Crear un comit\u00e9 t\u00e9cnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluaci\u00f3n de proyectos, nombrados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, tendr\u00e1n dedicaci\u00f3n exclusiva y devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la Rep\u00fablica dar\u00e1 participaci\u00f3n a las diferentes regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico tendr\u00e1 como objetivo garantizar mediante el an\u00e1lisis y estudio t\u00e9cnico la calidad de los proyectos de inversi\u00f3n que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. El comit\u00e9 dar\u00e1, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico se\u00f1alar\u00e1 de manera general los par\u00e1metros para la evaluaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer nombramiento de los expertos se har\u00e1 as\u00ed: Dos (2) expertos para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os y tres (3) para un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os. Los expertos podr\u00e1n ser reelegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico expedir\u00e1 su propio reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Nombrar un interventor de petr\u00f3leos el cual tendr\u00e1 a su cargo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n, pago y destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones; su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os y devengar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que le asigne la comisi\u00f3n. El interventor podr\u00e1 ser reelegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dictar sus propios reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autor\u00edzase a la Comisi\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. MECANISMOS PARA ASEGURAR LA CORRECTA UTILIZACI\u00d3N DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGAL\u00cdAS Y COMPENSACIONES. En desarrollo de las facultades de inspecci\u00f3n y control sobre la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas para vigilar la utilizaci\u00f3n de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades p\u00fablicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones. La Comisi\u00f3n ordenar\u00e1 que a la entidad p\u00fablica a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o1 negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisi\u00f3n, en dichos casos, podr\u00e1 abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 756 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Fondo Nacional de Regal\u00edas tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica propia, estar\u00e1 adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y sus recursos ser\u00e1n destinados, de conformidad con el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 lo referente a la personer\u00eda jur\u00eddica propia del Fondo Nacional de Regal\u00edas y a los aspectos que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son propiedad exclusiva de las entidades territoriales y seguir\u00e1n siendo recaudados y administrados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El numeral 1o. del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que los enunciados normativos demandados de los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 vulneran los art\u00edculos 6 (responsabilidad de los particulares y de los servidores p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes), 117 (organismos de control), 119 (funciones de la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica), 121 (principio de legalidad), 136.1 (prohibici\u00f3n del Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades), 150.8 (competencia del Congreso de expedir las normas en materia para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Gobierno), 267 (control fiscal), 268.8 (atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica) de y 272 (atribuciones de las contralor\u00edas departamentales y municipales) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo sostiene que el inciso primero del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 es contrario a los art\u00edculos 115 (estructura de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico), 121 (principio de legalidad), 200.3 (funciones del Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso), 208 (atribuciones de los ministerios y de los departamentos administrativos), 341 (elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo) y 343 (funciones de la entidad nacional de planeaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica) de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 es contrario a los art\u00edculos 121 (principio de legalidad), 334 (intervenci\u00f3n del estado en la econom\u00eda), 360 (regal\u00edas) y 361 (fondo nacional de regal\u00edas) constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta las anteriores acusaciones en las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se consignan. En primer lugar afirma que los apartes pretendidamente inconstitucionales de los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 crean una modalidad de control fiscal previo, raro y ex\u00f3tico el cual se aparta de lo preceptuado en el art\u00edculo 272 de la Carta -que se\u00f1ala la naturaleza posterior del control fiscal- y del art\u00edculo 119 constitucional -de conformidad con el cual la Contralor\u00eda tiene a su cargo la vigilancia del control fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n- pues considera el actor que un control de resultados en ning\u00fan caso podr\u00eda ser previo, en tal medida considera que los preceptos acusados desconocen las citadas disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n que los enunciados normativos demandados atribuyen la competencia para ejercer esa especial modalidad de control fiscal a una entidad distinta a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales y municipales, \u00fanicos \u00f3rganos autorizados a su juicio para ejercer tal funci\u00f3n, \u00a0de lo cual resulta una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 117, 121, y 272 de la Carta, e incluso las atribuciones concedidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas exceden el \u00e1mbito del control fiscal fijado por el art\u00edculo 268.8 constitucional pues permiten congelar, retener y cambiar el ejecutor de las regal\u00edas, competencia que en ning\u00fan caso podr\u00eda ejercer el organismo de control, por ser contrario \u00a0a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con la expedici\u00f3n de las disposiciones cuestionadas el Congreso de la rep\u00fablica se inmiscuy\u00f3 en las atribuciones propias de otros \u00f3rganos constitucionales desconociendo la prohibici\u00f3n fijada por el numeral 1 del art\u00edculo 136 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que el Congreso en virtud del art\u00edculo 150.8 constitucional s\u00f3lo est\u00e1 facultado para expedir las normas relacionadas con las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Gobierno, y que los preceptos cuestionados establecen atribuciones de control y vigilancia respecto a las regal\u00edas las cuales no encuentran asidero en el citado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los motivos de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 el actor alega que esta disposici\u00f3n contrar\u00eda los art\u00edculos 115, 341 y 343 de la Carta porque de conformidad con dichas disposiciones la principal funci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es intervenir en la elaboraci\u00f3n del proyecto de Ley del Plan de desarrollo, no pod\u00eda entonces el legislador asignarle a esta dependencia estatal funciones relacionadas con la administraci\u00f3n de las regal\u00edas indirectas del Fondo Nacional de Regal\u00edas. En ese mismo sentido, contin\u00faa, las funciones que debe ejercer el director del citado departamento administrativo, a la luz del art\u00edculo 208 de la Carta son incompatibles con la administraci\u00f3n de recursos fiscales. Concluye que tales funciones son propias del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0y deb\u00edan ser atribuidas a esta dependencia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de los vicios materiales de inconstitucionalidad de los cuales adolece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002, el actor expone razones similares a las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Sostiene que la funci\u00f3n fundamental, exclusiva y constitucional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es la de recaudar los recursos fiscales del Estado colombiano, no pod\u00eda entonces el legislador asignarle la atribuci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas porque esto ser\u00eda contrario a los art\u00edculos 334, 360, 361 y 3231 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECRETO DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el env\u00edo de todos los textos normativos relacionados con la administraci\u00f3n de los recursos que alimentan el Fondo Nacional de Regal\u00edas y pidi\u00f3 a la misma entidad que precisara la manera como tales recursos se han ejecutado en los \u00faltimos a\u00f1os. Igualmente requiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para que enviara los textos normativos relativos a la retenci\u00f3n del giro de recursos provenientes de regal\u00edas y a los mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones, con la indicaci\u00f3n de los casos en los cuales tales instrumentos se hab\u00edan utilizado en los \u00faltimos a\u00f1os y los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio DR-20071500084131 la Directora de regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el Decreto 149 de 2004 suprimi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y el art\u00edculo 20 del mismo reglamento previ\u00f3 que todas las referencias hechas a la unidad administrativa especial suprimida por las disposiciones vigentes se entendieran referidas a la entidad que asumiera sus funciones seg\u00fan determinara el Gobierno Nacional. Tal entidad, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 195 del mismo a\u00f1o, es el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento se\u00f1ala que este \u00faltimo cuerpo normativo atribuy\u00f3 funciones espec\u00edficas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en relaci\u00f3n con regal\u00edas, las compensaciones y las asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas (numeral 34 del Art. 4 y numeral 15 del Art. 7 del Decreto 195 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Narra a continuaci\u00f3n que el Decreto 4355 de 2005 crea la Direcci\u00f3n de regal\u00edas como dependencia de la Direcci\u00f3n General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, encargada de la vigilancia y control del correcto y eficiente recaudo, distribuci\u00f3n, asignaci\u00f3n, uso y administraci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones y de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n consigna que febrero 15 de 2007 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 416 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual en relaci\u00f3n con el control y vigilancia de las regal\u00edas contiene: (i) las causales para que opere la suspensi\u00f3n preventiva de giros, (ii) la reglamentaci\u00f3n de la facultad de la suspensi\u00f3n preventiva de giros, (iii) las obligaciones de los gobernadores y alcaldes una vez se ordene por la Direcci\u00f3n de regal\u00edas la suspensi\u00f3n preventiva de giros (Arts. 26, 27 y 28). El mismo reglamento indica las conductas consideradas como irregularidades en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, el procedimiento y las medidas correctivas que deben adoptarse en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido en el escrito presentado se consigna el recuento de los mecanismos de control y vigilancia para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de regal\u00edas se\u00f1alados en la actual normatividad, y finaliza con la menci\u00f3n de los casos en los cuales se han implementado medidas de control y vigilancia respecto de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de regal\u00edas y compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Oficio 2000715001113061 la Directora de regal\u00edas del Departamento Nacional de Plantaci\u00f3n contesta el requerimiento formulado en el auto admisorio en cuanto a la remisi\u00f3n de los textos normativos relacionados con la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. En el documento se trascriben el art\u00edculo 361 constitucional y las disposiciones pertinentes de la Ley 141 de 1994, el Decreto reglamentario 1747 de 1994, el Decreto reglamentario 2141 de 1999, el Decreto 091 de 2000 y la Ley 756 de 2002 modificatoria de la Ley 141 de 1994. Luego se plasman numerosos art\u00edculos del Decreto 195 de 2004 relacionados con la naturaleza (Art. 48), representaci\u00f3n legal (Art. 49), conformaci\u00f3n (Art. 50) y funciones (Art. 51) del Fondo nacional de Regal\u00edas. As\u00ed mismo se citan las disposiciones pertinentes del decreto 2550 de 2004 por medio de las cuales se reglamentaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002 en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos y los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto 4355 de 2005 crea la Direcci\u00f3n de regal\u00edas como dependencia de la Direcci\u00f3n general del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y describe las competencias asignadas a dicho organismo en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Regal\u00edas. Finalmente hace alusi\u00f3n al Decreto 416 de 2007 reglamentario de las leyes 141 de 1994, 756 y 781 de 2002, e indica que el citado reglamento contiene diversos mandatos relacionados con el Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>V. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio debido a la ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Industria y de la Universidad del Rosario en los cuales se alegaba que la demanda presentada carece de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2061 de 1991, pues los cargos formulados por el actor eran exclusivamente de naturaleza legal y en ning\u00fan caso consegu\u00edan concitar dudas acerca de la constitucionalidad de los preceptos acusados. Adicionalmente el representante de la Universidad del Rosario afirma que las disposiciones demandadas hab\u00edan sido ya examinadas por la Corte Constitucional frente a cargos similares a los formulados por el actor raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta y la Corte Constitucional hab\u00eda de estarse a lo resuelto en las decisiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Participaron tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica los representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n quienes defendieron la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. Debido a que la mayor\u00eda de los argumentos expuestos por los interventores son coincidentes, se resumir\u00e1n todos en el presente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones consignadas en los escritos presentados para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mecanismos establecidos por los art\u00edculo 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 para asegurar el correcto empleo de las regal\u00edas; tales como la retenci\u00f3n de giros a las entidades territoriales, el cambio de ejecutor y otras medidas an\u00e1logas; no corresponden a un control fiscal previo pues tiene lugar una vez se han girado los recursos a las respectivas entidades territoriales y una vez \u00e9stas han tenido la capacidad para determinar el destino de tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mecanismos en cuesti\u00f3n no vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, y guardan estrecha relaci\u00f3n con los mayores controles que pueden ejercer las entidades estatales sobre los recursos de origen nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las regal\u00edas no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y que las primeras solo tiene un derecho de participaci\u00f3n sobre estos recursos, en esa medida se han declarado exequibles disposiciones legales que se\u00f1alaban la destinaci\u00f3n que deb\u00edan darle los entes beneficiarios a las regal\u00edas por entender que no vulneraban preceptos constitucionales, de lo que se concluye que el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para establecer controles sobre la ejecuci\u00f3n presupuestal de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha avalado la exequibilidad de las disposiciones que otorgan facultades a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para ejercer el control y vigilancia sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas pues estas medidas persiguen la correcta utilizaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y no impiden ni limitan el ejercicio del control fiscal por parte de las contralor\u00edas. En esa medida los cargos formulados por el actor ya fueron examinados por la Corte Constitucional y se ha producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002, el cual adscribe el Fondo Nacional de Regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; debido a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 115, 121, 200.3, 208, 341 y 343 constitucionales; sostienen los interventores que el actor desconoce las potestades en cabeza del Legislador de determinar la estructura del Estado y establecer las competencias en cabeza de las entidades del orden nacional, previstas por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido rechazan los cargos planteados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002 pues consideran que el Legislador puede atribuir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea intervinieron el Director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y los ciudadanos Severo P\u00e9rez y Alberto Plata Rojas. Sostuvo el primero que las disposiciones acusadas eran contrarias a la Constituci\u00f3n por utilizar conceptos jur\u00eddicos indeterminados para justificar el ejercicio de las facultades de control y vigilancia sobre los recursos provenientes de las regal\u00edas, al hacer alusi\u00f3n al uso ineficiente o inadecuado por parte de las entidades territoriales de tales dineros, \u00a0redacci\u00f3n que a su juicio es contraria al principio de proporcionalidad y a la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. Alega tambi\u00e9n que las disposiciones demandadas no prev\u00e9n la citaci\u00f3n ni la audiencia de las entidades territoriales antes de adoptar las medidas de suspensi\u00f3n del giro de recursos o de cambio de ejecutor, lo que ser\u00eda contrario al debido proceso. Por su parte los ciudadanos P\u00e9rez y Plata Rojas reiteran los cargos formulados en la demanda contra las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4307, radicado el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), solicita que la Corte Constitucional se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencia C-938 de 2003 respecto de la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002, y en la sentencia C-427 de 2002 respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 10 numeral 3 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente se declaren exequibles las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002. Insta a esta Corporaci\u00f3n a que condicione la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8 y los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 a que se garantice el debido proceso a las entidades territoriales especialmente en la objetividad de las causas de la ineficiencia en la ejecuci\u00f3n de los proyectos y en la garant\u00eda del derecho de defensa. Finalmente solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para conocer de las acusaciones planteadas en contra las expresiones \u201cLos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, \u201cseguir\u00e1n siendo\u201d y \u201cadministrados\u201d contenidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002 o subsidiariamente se condicione su constitucionalidad a que se entienda que debe garantizarse la disponibilidad inmediata de dichos recursos a cada ente territorial para que pueda efectuar la ejecuci\u00f3n de los proyectos pertinentes y que los r\u00e9ditos generados por la inversi\u00f3n de dichos recursos son propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera la Vista Fiscal que a pesar de haber sido suprimida la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y haber sido trasladadas las funciones desempe\u00f1adas por dicha unidad administrativa al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 pues los cargos formulados por el demandante fueron ya examinados en la sentencia C-938 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que las competencias atribuidas por las disposiciones demandadas inicialmente a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y hoy en d\u00eda al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n son funciones de control y vigilancia de car\u00e1cter administrativo las cuales no configuran un control fiscal previo sobre los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones. Arriba a esta conclusi\u00f3n luego de hacer un recuento sobre el origen de las regal\u00edas y de la jurisprudencia constitucional en torno a esta figura, de lo cual deduce que se trata de recursos territoriales ex\u00f3genos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuya \u201cadministraci\u00f3n (\u2026) es nacional por la eficiencia en su recaudo y en su asignaci\u00f3n regional concreta, lo que, por tratarse de un asunto econ\u00f3mico p\u00fablico tanto por el origen de los mismos como por su finalidad distributiva, conlleva impl\u00edcita \u00a0la intervenci\u00f3n del estado en la ejecuci\u00f3n de los mismos, siempre y cuando se respete la autonom\u00eda regional en dicha ejecuci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas en el texto)2. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones asevera la Vista Fiscal que la ley puede instituir mecanismos de control administrativo de naturaleza econ\u00f3mica en la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas, distintos del control fiscal a cargo de las contralor\u00edas, mecanismos que a su juicio resultan proporcionales y razonables para cumplir los fines relacionados con la adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aprecia el Procurador que las disposiciones acusadas no se\u00f1alan \u201cun debido proceso desde el punto de vista sustancial y procesal que permita determinar con claridad que no se est\u00e1 haciendo una correcta ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con recursos provenientes de las regal\u00edas y que incluya una oportunidad procesal para la defensa\u201d3. Raz\u00f3n por la cual solicita una declaratoria de exequibilidad condicionada de los preceptos demandados en el sentido que en los supuestos en ellos contemplados debe garantizarse el debido proceso a las entidades territoriales \u201cespecialmente en la objetividad de las causas de la ineficiencia en la ejecuci\u00f3n de los proyectos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la adscripci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas al Departamento de Planeaci\u00f3n, considera el Ministerio P\u00fablico que en realidad se trata de una acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del legislador. Empero considera que las acusaciones no deben prosperar debido a que existe una relaci\u00f3n sist\u00e9mica entre la planeaci\u00f3n nacional y la regional que \u201cpermiten la coordinaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n nacional en la funci\u00f3n regional de planeaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea as\u00ed que la Ley 756 de 2002 no vulnera el principio de unidad de materia por cuando este cuerpo normativo modifica la Ley 141 de 1994 la cual instituy\u00f3 el Fondo Nacional de Regal\u00edas y lo adscribi\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. As\u00ed mismo considera que \u201cdicha adscripci\u00f3n mantiene la unidad de material desde el punto de vista organizacional y funcional \u00a0debido a que la administraci\u00f3n del Fondo de Regal\u00edas es nacional, y porque la finalidad de los recursos es la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n de car\u00e1cter territorial (\u2026) lo que materializa la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, la cual es centralizada pol\u00edticamente de modo sistem\u00e1tico\u2026\u201d (negrillas y subrayas en el original)6. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 en primera instancia considera el Procurador que son poco claros por lo cual recomienda un fallo inhibitorio, sin embargo, en aras de hacer efectivo el principio pro actione sugiere que la demanda puede ser interpretada en el sentido que la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas por la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional puede implicar que esta dependencia estatal se apropie de los r\u00e9ditos producidos por estos dineros, raz\u00f3n por la cual recomienda que se condicione la exequibilidad del precepto acusado a la interpretaci\u00f3n que estos recursos deben estar disponibles de manera inmediata para los entes territoriales beneficiarios y que \u201clos r\u00e9ditos que se generen por la inversi\u00f3n de dichos recursos son de propiedad exclusiva de los entes territoriales y deben destinarse a financiar sus proyectos de inversi\u00f3n regionales prioritarios, mineros y ambientales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el concepto del Procurador con la solicitud de diversos pronunciamientos en torno a las disposiciones acusadas los cuales fueron rese\u00f1ados al principio de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que distintos enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 vulneran los art\u00edculos 6, 117, 119, 121, 136.1, 150.8, 267, 268.8 y 272 de la Constituci\u00f3n porque instituyen una modalidad de control fiscal previo, raro y ex\u00f3tico, el cual se aparta de los preceptuado en el art\u00edculo 272 de la Carta que se\u00f1ala el car\u00e1cter posterior del control fiscal y del art\u00edculo 119 constitucional, seg\u00fan el cual la Contralor\u00eda tiene a su cargo la vigilancia del control fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consigna igualmente que el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 infringe el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas a suspender en ciertos eventos el desembolso de las regal\u00edas y compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el inciso primero del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 desconoce los art\u00edculos 115, 341 y 343 de la Carta porque asigna al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n funciones que no se compaginan con lo preceptuado por los citados textos constitucionales. En ese mismo sentido, contin\u00faa, las funciones que debe ejercer el director del citado departamento administrativo, a la luz del art\u00edculo 208 de la Carta son incompatibles con la administraci\u00f3n de recursos fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002, el actor plantea acusaciones similares a las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Arguye que la funci\u00f3n fundamental, exclusiva y constitucional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es la de recaudar los recursos fiscales del Estado colombiano, no pod\u00eda entonces el legislador asignarle la atribuci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas porque esto ser\u00eda contrario a los art\u00edculos 334, 360 y 361 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite participaron diversas entidades estatales, la Universidad del Rosario y algunos ciudadanos. Algunos de los interventores sostienen que la demanda es inepta debido a la ausencia de claridad, pertinencia, y suficiencia en las acusaciones formuladas. Otros afirman que en torno a estos preceptos se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada debido a que fueron examinadas por cargos similares en sentencias previas de la Corte Constitucional, mientras que en uno de los escritos se plantean razones de inconstitucionalidad distintas a las inicialmente propuestos por el actor, en la medida que fundan la inexequibilidad de los preceptos acusados en la no previsi\u00f3n de un debido proceso para la aplicaci\u00f3n de las medidas de retenci\u00f3n de los giros y de cambio de ejecutor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador solicita a la Corte Constitucional se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencias previas que examinaron la exequibilidad de los preceptos acusados, sin embargo, considera necesario se condicione la interpretaci\u00f3n de los numerales demandados de los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 a que se asegure el ejercicio del debido proceso a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta inexequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 y de su par\u00e1grafo, la mayor\u00eda de los interventores afirma que estos se adecuan a la Carta pues son una manifestaci\u00f3n de las competencias atribuidas al Congreso por el numeral 7 del art\u00edculo 150 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aunque en principio aconseja un fallo inhibitorio por carecer la demanda de claridad, pide que si en virtud del principio pro actione esta Corporaci\u00f3n decide estudiar el fondo de las acusaciones, condicione la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 a que se entienda que la funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Tesoro de administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas no puede ir en detrimento de la disponibilidad inmediata de tales recursos por las entidades territoriales ni de la titularidad de estas \u00faltimas de los r\u00e9ditos producidos por tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado de esta manera el debate constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, examinar la demanda para determinar si cumple con los m\u00ednimos requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y precisados jurisprudencialmente para emitir un pronunciamiento de fondo, luego se debe abordar lo relacionado con la supuesta existencia de cosa juzgada por haber sido examinada la constitucionalidad de algunos de los preceptos demandados por cargos similares a los propuestos en esta ocasi\u00f3n en decisiones previas, finalmente habr\u00e1 de estudiarse las acusaciones formuladas por el demandante sobre las cuales haya lugar a pronunciarse de fondo. Las anteriores cuestiones determinar\u00e1n el orden expositivo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta ineptitud formal de la demanda y la pretendida configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los interventores afirman que la demanda presentada no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, cuya presencia es necesaria para que haya lugar a un verdadero debate constitucional y se produzca un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas. Espec\u00edficamente alegan que los cargos formulados por el demandante carecen de claridad, pertinencia, y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar, brevemente. que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y corresponde al ejercicio de un derecho pol\u00edtico del cual son titulares los ciudadanos colombianos en ejercicio, en todo caso es necesario encontrar un equilibrio entre tales caracter\u00edsticas y la necesidad de una demanda en forma que permita proferir un fallo de fondo, porque en ning\u00fan caso ha de entenderse que el control que ejerce la Corte Constitucional con motivo de una demanda de inconstitucionalidad es oficioso. Por lo tanto los ciudadanos han de cumplir una carga argumentativa m\u00ednima en las acusaciones formuladas, pues en torno de tales acusaciones se estructura el debate constitucional que debe ser resuelto en la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha sistematizado los requisitos m\u00ednimos que deben reunir la acusaciones planteadas por el demandante en las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia8. Por claridad se entiende que la demanda debe tener un hilo argumentativo conductor, el cual permita su comprensi\u00f3n; la certeza significa que la demanda debe recaer sobre una norma realmente existente, es decir sobre un contenido normativo que pueda ser deducido mediante los criterios hermen\u00e9uticos usuales de la disposici\u00f3n acusada; la especificidad supone la formulaci\u00f3n de cargos concretos e implica de contera el rechazo de los cargos vagos, indeterminados y abstractos; la pertinencia hace referencia a que las acusaciones planteadas sean realmente de inconstitucionalidad, es decir, que se estructuren a partir de una contradicci\u00f3n con la Carta y no sean meras razones de inconveniencia, legales o doctrinarias. Finamente la suficiencia \u201cguarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al momento de admitir la demanda, an\u00e1lisis inicial que tiene un car\u00e1cter provisional pues en ning\u00fan caso tiene la exigencia y el rigor de aquel que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda presentada por el ciudadano Olivera Petro la cual dio lugar al presente proceso, esta Sala encuentra que la solicitud de algunos participantes de un fallo inhibitorio por supuesta \u00a0ineptitud formal carece de asidero, pues las acusaciones consignadas por el actor permiten un pronunciamiento de fondo. El libelo acusatorio tiene tres claros hilos conductores: (i) por un lado sostiene que las disposiciones demandadas de la Ley 141 de 1994 son inexequibles por establecer una modalidad de control fiscal sui generis, la cual se aparta de los rasgos constitucionales definitorios del control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (ii) luego afirma que el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 infringe el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, (iii) finalmente alega que el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 756 de 2002 asigna a ciertas entidades estatales del orden nacional, funciones que no corresponden a su naturaleza ni a las previstas por la Constituci\u00f3n. De lo anterior se deduce que los cargos planteados son inteligibles y en esa medida cumplen la exigencia de claridad, igualmente versan sobre disposiciones legales existentes, aluden a presuntas infracciones a la Constituci\u00f3n por lo tanto son ciertos, pertinentes y espec\u00edficos, finalmente consiguen plantear dudas sobre la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados, raz\u00f3n por la cual son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la demanda re\u00fane los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo es preciso examinar la existencia de cosa juzgada constitucional, planteada por los participantes y el Ministerio P\u00fablico respecto de los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 756 de 2002. Como estas disposiciones han sido objeto de numerosos fallos de constitucionalidad a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a cada uno de estos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994 ha sido examinado en dos oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, a saber: las sentencias C-567 de 1995 y la sentencia C-1160 de 2000. En la primera decisi\u00f3n la acusaci\u00f3n formulada por el actor consist\u00eda en que \u201cla creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos propios, con atribuci\u00f3n de retener el giro de \u00e9stos, ordenar su entrega, aprobar proyectos regionales y ejercer funciones de interventor\u00eda en materia de petr\u00f3leos, practicar visitas y recibir en calidad de deposito los ingresos propios para su giro ulterior, son actos que violar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e invadir\u00edan sectores de competencia privativa de las entidades territoriales con desconocimiento de su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal\u201d. El cargo planteado consist\u00eda por lo tanto en la supuesta \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagrado por los art\u00edculos 1 y 287 de Carta. La Corte al examinar los preceptos legales cuestionados los declar\u00f3 exequibles por encontrar que no infring\u00edan la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1160 de 2000 se examin\u00f3 exclusivamente la exequibilidad de la expresi\u00f3n municipios portuarios contenida en el mismo numeral, pues a juicio del demandante contraven\u00eda los art\u00edculos 29 y 360 constitucionales por tratarse de \u201cconceptos creados por el legislador que desconocen la voluntad del Constituyente, el cual, seg\u00fan el demandante, quiso que las regal\u00edas por concepto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se distribuyeran entre los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o los productos derivados de los mismos\u201d. La expresi\u00f3n cuestionada se encontr\u00f3 ajustada a la Carta11. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994 fue objeto de control en la sentencia C-567 de 1995 por el pretendido desconocimiento del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y fue declarado exequible de conformidad con los argumentos consignados en la nota de pie de p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, el cual fue estudiado en la sentencia C-567 de 1995 por presunta trasgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, cargo que finalmente no prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del mismo art\u00edculo ha sido objeto de dos pronunciamientos. El primero es la ya mencionada sentencia C-567 de 1995, en la cual fue declarado exequible respecto de la acusaci\u00f3n de vulnerar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Posteriormente, en la sentencia C-427 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si dicho precepto \u201cdesconoce la autonom\u00eda de dichos entes as\u00ed como la competencia constitucional de los alcaldes para dirigir la acci\u00f3n del municipio y ordenar los gastos municipales, al tiempo que vulnera las normas org\u00e1nicas del presupuesto que radican la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto en los representantes legales de los entes territoriales\u201d y concluyo que no era as\u00ed12, por lo cual declaro exequible el numeral en cuesti\u00f3n salvo el segmento irresponsable o el cual encontr\u00f3 no ajustado al ordenamiento constitucional por su excesiva vaguedad e indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002, modificatorio del numeral 1 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, fue analizado en la sentencia C-938 de 2003 frente a los cargos de vulnerar los art\u00edculos 117, 119 y 267 constitucionales. Seg\u00fan el actor el fundamento de la inconstitucionalidad radicaba en que \u201cla ley otorga a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, organismo que por su naturaleza es de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (\u2026), la calidad de organismo de control, al facultarla para ejercer el control fiscal sobre las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas de que trata la Ley 141 de 1994, usurpando una competencia que es propia y exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para sancionar a las entidades territoriales con la suspensi\u00f3n de desembolsos, sin que previamente se les haya adelantado un juicio en el que se respeten las garant\u00edas del debido proceso. Tambi\u00e9n, funda el concepto de buena gesti\u00f3n en un solo principio, el de eficiencia, desconociendo que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala otros criterios que exigen ser igualmente considerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 \u00e9stas tachas de inconstitucionalidad al considerar que el control ejercido por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas sobre la manera como las entidades territoriales utilizaban los recursos provenientes de las regal\u00edas y las compensaciones por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables propiedad del Estado, no constitu\u00eda una modalidad de control fiscal. Sin embargo, condicion\u00f3 la exequiblidad del numeral demandado a que la ineficiencia o la inadecuaci\u00f3n del uso de las regal\u00edas y compensaciones por parte de las entidades territoriales, de que trata el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002, se determinaran con un criterio objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que no se ha configurado cosa juzgada constitucional respecto de las disposiciones acusadas. En efecto, la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994 fue examinada respecto del cargo de desconocer el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art. 1 y 287 de la C. P.), mientras que la acusaci\u00f3n planteada por el actor en esta ocasi\u00f3n versa sobre la supuesta trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 117 (organismos de control), 119 (funciones de la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica), 121 (principio de legalidad), 136.1 (prohibici\u00f3n del Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades), 150.8 (competencia del Congreso de expedir las normas en materia para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Gobierno), 267 (control fiscal), 268.8 (atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica) de y 272 (atribuciones de las contralor\u00edas departamentales y municipales) de la Constituci\u00f3n, por establecer las disposiciones acusadas una modalidad de control fiscal \u201csui generis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre respecto de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 los cuales han sido declarados exequibles respecto de acusaciones de ser contrarios al principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales mientras que en la presente ocasi\u00f3n se les reprocha instituir una modalidad de control fiscal sui generis, el cual a juicio del demandante es contrario a los art\u00edculos 117, 119, 121, 136.1, 150.8, 267, 268.8 y 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 tampoco coinciden con los analizados en la sentencia C-938 de 2003, pues la inconstitucionalidad que propone el actor en esta ocasi\u00f3n versa en la supuesta trasgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 hasta la fecha no ha sido objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada frente a las disposiciones demandadas y por lo tanto hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad respecto de los siguientes cargos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994, al establecer \u2013seg\u00fan el demandante- una modalidad de control fiscal sui generis, infringen los art\u00edculos 117 (organismos de control), 119 (funciones de la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica), 121 (principio de legalidad), 136.1 (prohibici\u00f3n del Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades), 150.8 (competencia del Congreso de expedir las normas en materia para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Gobierno), 267 (control fiscal), 268.8 (atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica) de y 272 (atribuciones de las contralor\u00edas departamentales y municipales) de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, al instituir una modalidad de control fiscal sui generis, desconocen los art\u00edculos 117, 119, 121, 136.1, 150.8, 267, 268.8 y 272 de la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el numeral 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 \u00a0vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002 al adscribir el Fondo Nacional de Regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n desconoce los art\u00edculos 115, 341 y 343 de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002, desconoce los art\u00edculos 334, 360 y 361 constitucionales porque el legislador le asigna la atribuci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuya \u00a0funci\u00f3n fundamental, exclusiva y constitucional \u2013seg\u00fan el actor- es la de recaudar los recursos fiscales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las acusaciones que deben ser examinadas en la presente oportunidad, no obstante, antes de entrar a estudiarlas es preciso detenerse sobre el actual contenido normativo de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cambios en el contenido normativo de las disposiciones demandadas de la Ley 141 de 1994 y de la Ley 756 de 2002 a ra\u00edz de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, constata la Sala Plena que el contenido normativo de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8, 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 y el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 ha sufrido una transformaci\u00f3n a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. En efecto, en virtud de la desaparici\u00f3n de dicha entidad sus competencias fueron trasladadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en la actualidad habr\u00eda de entenderse que los preceptos demandados ya no son los mismos sobre los cuales se efectu\u00f3 el control constitucional en su momento pues actualmente se trata de atribuciones que ejerce el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, lo que es una raz\u00f3n m\u00e1s para descartar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada que reclaman el Ministerio P\u00fablico y algunos participantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que sea actualmente el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n quien ejerza el control sobre los recursos de las regal\u00edas supone una modificaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, por ser otra entidad la que ejerce las competencias cuestionadas. Ahora bien, esta modificaci\u00f3n tuvo lugar mediante la expedici\u00f3n de diversos decretos los cuales, inicialmente, suprimieron y ordenaron la liquidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas (Decreto 149 de 2004), luego trasladaron las competencias del ente fenecido al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Decreto 195 de 2004), acto seguido crearon una nueva dependencia al interior de este \u00faltimo \u00f3rgano -la Direcci\u00f3n de Regal\u00edas- con funciones espec\u00edficas en materia del control y vigilancia de las regal\u00edas (Decreto 4355 de 2005) y finalmente reglamentaron la manera como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ejercer\u00eda las atribuciones originalmente en cabeza de la primera entidad (Decreto 416 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se concluye que del proceso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas resulta modificado el texto original de la Ley 141 de 1994, lo cual genera diversos interrogantes de car\u00e1cter constitucional, que deben ser resueltos antes de abordar el examen de los cargos propuestos por el actor, pues las respuestas dadas pueden tener incidencia incluso sobre la vigencia misma de los textos acusados. Debe decidirse, en primer lugar, si mediante decretos expedidos en virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad del orden nacional pueden ser trasladadas competencias de naturaleza legal, con las implicaciones que dicho traslado tiene para el texto original de la ley, a otra entidad del orden nacional. Para resolver esta primera cuesti\u00f3n es preciso hacer breve referencia a la jurisprudencia sobre el ejercicio de las competencias establecidas en los art\u00edculos 150.7 y 189.15 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance de la atribuci\u00f3n presidencial consignada en el numeral 15 del art\u00edculo 189 constitucional y su necesaria armonizaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter permanente, la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley13. Por otra parte, el art\u00edculo 150.7 constitucional se\u00f1ala que corresponde al Congreso por medio de una ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera, entonces, que ambas disposiciones confieren la misma funci\u00f3n al Presidente de la rep\u00fablica y al Congreso, lo que dar\u00eda lugar a un aparente conflicto normativo entre reglas de competencia de origen constitucional, sin embargo, una lectura atenta de los preceptos en cuesti\u00f3n arroja una primera y sustancial diferencia la cual consiste en que la atribuci\u00f3n presidencial de suprimir o fusionar entidades del orden nacional debe ejercerse seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley, de manera tal que cabe entender, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio de la competencia presidencial en todo caso est\u00e1 supeditada a la actuaci\u00f3n previa del legislador, al cual como tradicionalmente se ha entendido le corresponde definir la parte est\u00e1tica de la Administraci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la naturaleza de la ley mencionada en el art\u00edculo 189.15 constitucional, aunque su jurisprudencia no ha sido siempre coincidente pues ha abordado el problema desde diferentes perspectivas. En efecto, inicialmente sostuvo que se trataba de una ley de autorizaciones15, pero posteriormente evolucion\u00f3 en el sentido de afirmar que se trataba de una ley ordinaria, que ni por su contenido ni por el procedimiento de su aprobaci\u00f3n ten\u00eda particulares caracter\u00edsticas, postura inicialmente defendida en la sentencia C-401 de 2001 y que ser\u00eda luego reiterada en las sentencias C- 350 de 200416 , C-044 de 200617 y C-177 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y al margen de cual sea la naturaleza de la ley a la que hace alusi\u00f3n el citado precepto constitucional, es preciso reiterar que el ejercicio de la atribuci\u00f3n presidencial de car\u00e1cter permanente all\u00ed prevista debe ser armonizada con la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (Art. 150.7 de la C. P.)18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-350 de 2004 introdujo mayores precisiones respecto del ejercicio arm\u00f3nico de las atribuciones presidenciales y de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica en la materia, las cuales se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades contenidas el art\u00edculo 150.7 tambi\u00e9n comprenden la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y determinar la relaci\u00f3n entre ellos22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150.7, la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley23, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior \u00a0no supone el ejercicio totalmente independiente de la misma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su aprobaci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso no puede transferir \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica de una manera abstracta, general y permanente las competencias que le han sido atribuidas en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n26; como por ejemplo se\u00f1alar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, establecer como est\u00e1 compuesto cada sector administrativo o definir si una entidad es adscrita o vinculada y en relaci\u00f3n con cual de los ministerios o departamentos administrativos tiene este car\u00e1cter27; las cuales s\u00f3lo pueden ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio del mecanismo de facultades extraordinarias, dentro de los precisos t\u00e9rminos y l\u00edmites del art\u00edculo 150-1028. En otras palabras, respecto de las atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150.7 no cabe la figura de la deslegalizaci\u00f3n, pues existe reserva de ley en sentido material para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, de manera tal que \u201csi bien el numeral 15 del art\u00edculo 189 constitucional consagra una atribuci\u00f3n presidencial, tal atribuci\u00f3n no reviste un car\u00e1cter aut\u00f3nomo pues su ejercicio est\u00e1 supeditado a la actividad del Legislador, bien sea que se ejerza mediante la potestad reglamentaria, caso en el cual estar\u00e1 sujeta a lo que fije la ley ordinaria que regule la figura de la fusi\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional, bien sea que se ejerza mediante normas con fuerza material de ley, evento en el cual estar\u00e1 sujeto a los l\u00edmites fijados en la ley de facultades extraordinarias\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la estructura de la administraci\u00f3n puede ser modificada por distintas v\u00edas, pues por una parte el Congreso de la rep\u00fablica puede hacerlo directamente, o bien puede delegar esta atribuci\u00f3n en el Presidente mediante una ley de facultades extraordinarias, por \u00faltimo existe la posibilidad que el Legislador expida una ley ordinaria en la cual establezca las reglas que debe seguir el Gobierno para el ejercicio de las competencias asignadas por el art\u00edculo 189.15 constitucional, de optar por esta \u00faltima posibilidad se produce una deslegalizaci\u00f3n de la materia pues ser\u00e1 entonces el Presidente en ejercicio de su facultad constitucional, mediante normas infralegales, quien proceder\u00e1 a disolver, suprimir o liquidar las entidades del orden nacional. En todo caso, cualquiera de las v\u00edas elegidas requiere de la participaci\u00f3n del poder legislativo quien de conformidad con el dise\u00f1o constitucional al que se ha hecho referencia interviene ineludiblemente en esta labor, depender\u00e1 entonces de las mayor\u00edas presentes en el seno del Congreso y de su postura ideol\u00f3gica decidir cual de los mecanismos a su disposici\u00f3n es preferible implementar en cada caso concreto, sin que en ning\u00fan evento pueda ser vaciado el contenido esencial de su atribuci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador por una parte ha expedido una ley ordinaria en la cual establece las reglas que debe seguir el Presidente de la rep\u00fablica para la disoluci\u00f3n, supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos administrativos del orden nacional, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 199830, y adicionalmente habilit\u00f3 al Presidente de la rep\u00fablica para expedir un estatuto con fuerza de ley para regular la liquidaci\u00f3n de las entidades del orden nacional, el Decreto Ley 254 de 200031, modificado por la Ley 1105 de 2006. En esa medida ha de entenderse que estos textos normativos son la ley a la que hace referencia el art\u00edculo 189 numeral 15 de la Carta, por lo tanto la atribuci\u00f3n presidencial de suprimir entidades del orden nacional ha de ejercerse de conformidad con los par\u00e1metros fijados en dichos preceptos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la Ley 141 de 1994 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas era una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica (Art. 7 de la Ley 141 de 1994), se trataba por lo tanto de un organismo del orden nacional, cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n deb\u00eda realizarse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. No se requer\u00eda por lo tanto que fuera suprimida por medio de una norma con fuerza de ley pues tal decisi\u00f3n pod\u00eda ser adoptada por medio de un decreto presidencial siempre y cuando \u00e9ste se ajustara a las previsiones de rango superior. Precisamente este es el car\u00e1cter del Decreto 149 de 2004 \u201cpor el cual se suprime la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d, en cuya parte considerativa se hace alusi\u00f3n de manera espec\u00edfica al art\u00edculo 189.15 constitucional, al art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y al Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n relativa a la modificaci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones de la Ley 141 de 1994 acusadas en el presente proceso, es preciso traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 20 del Decreto 149 de 2004, el cual prev\u00e9 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas se entender\u00e1n referidas a la entidad que el Gobierno Nacional determine que asuma las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la parte considerativa del citado Decreto se consigna que las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas ser\u00e1n trasladadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el cual \u201cpropender\u00e1 por fortalecer las funciones de control y vigilancia\u201d. Este prop\u00f3sito es acorde con el numeral 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 el cual prev\u00e9 que una entidad u organismo del orden nacional ser\u00e1 suprimido cuando los objetivos y funciones a su cargo sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se concluy\u00f3 mediante tres decretos posteriores, el primero de los cuales es el Decreto 195 de 2004 \u201cpor medio del cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d, expedido en virtud de las facultades presidenciales conferidas por el art\u00edculo 189.16 constitucional y por el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998; cuyo art\u00edculo 52 se\u00f1ala que a partir de su entrada en vigor \u201ctodas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisi\u00f3n Nacional de regal\u00edas, se entender\u00e1n referidas, en lo pertinente, al departamento nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente los numerales 34 del art\u00edculo 432 y 15 del art\u00edculo 733 del citado decreto confieren de manera espec\u00edfica atribuciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el control y vigilancia de los recursos de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Decreto 4355 de 2005 \u201cpor el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d &#8211; expedido en virtud de las facultades presidenciales contenidas en el art\u00edculo 189.16 constitucional y en el art\u00edculo 154 de la Ley 489 de 1998- finaliza la transferencia de competencias a las que se ha hecho alusi\u00f3n. Este acto administrativo crea la Direcci\u00f3n de regal\u00edas y al interior de esta \u00faltima dependencia las subdirecciones de Subdirecci\u00f3n de Proyectos de Regal\u00edas, la Subdirecci\u00f3n de Control y Vigilancia y la Subdirecci\u00f3n de Procedimientos Correctivos que asumir\u00e1n funciones espec\u00edficas en materia de control y vigilancia de la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Decreto 416 de 200734 \u2013expedido en virtud de las facultades del art\u00edculo 189.11 constitucional- reglamenta la Ley 141 de 1994 en lo que hace relaci\u00f3n al control y vigilancia por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos \u00faltimos decretos fueron expedidos en virtud de la atribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 189.16 constitucional, el cual se\u00f1ala que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. Esta funci\u00f3n, al igual que la prevista en el 189.15 superior, debe cumplirse dentro del marco de los criterios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin una ley intermedia y que \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo puede establecer los principios y las reglas generales. A su vez la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado el alcance de las expresiones \u00a0\u201cdeterminar la estructura\u201d y modificar la estructura\u201d, utilizados en los art\u00edculos 150.77 y 189.16 al distribuir las competencias entre el ejecutivo y el legislativo en la materia35. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que mediante un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 189 constitucional en sus numerales 11, 15 y 16, y de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1998 y por el Decreto Ley 254 de 2000, se suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y sus atribuciones fueron trasladadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de lo que a su vez result\u00f3 una modificaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994. En esa medida donde los art\u00edculos 8 y 10 de la mentada ley consignaban Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas ha de leerse hoy en d\u00eda Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, algo similar ocurre con el art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la mutaci\u00f3n del ente encargado de ejercer las funciones y atribuciones de control y vigilancia de la utilizaci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas no supone una modificaci\u00f3n del texto original de la Ley 141 de 1994 pero esta idea es f\u00e1cilmente rebatible pues si bien las competencias en si mismas no han variado si se ha modificado el ente encargado de ejercerlas, lo que puede tener repercusiones incluso en cuanto a su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista del principio de jerarqu\u00eda podr\u00eda parecer contradictorio que disposiciones de car\u00e1cter legal resulten modificadas por un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, cabe recordar que este principio no es el \u00fanico que determina las relaciones entre las distintas normas que componen el sistema de fuentes de la Carta de 1991, pues al lado de \u00e9l se erigen otros, como el principio de competencia, seg\u00fan el cual existen \u00e1mbitos que deben ser regulados por ciertos tipos normativos sin importar su rango o fuerza. Por lo tanto la Constituci\u00f3n de 1991 atribuye la competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir y liquidar entidades u organismos del orden nacional de conformidad con la ley, y el ejercicio de esta competencia puede dar lugar a que mediante actos administrativos se trasladan funciones de \u00edndole legal del ente extinto a otra entidad del orden nacional como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 plantea distintos supuestos para la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional, los cuales a su vez pueden dar lugar a distintas hip\u00f3tesis entre las que cabe mencionar las siguientes: (i) una primera en la cual los objetivos se\u00f1alados en el acto de creaci\u00f3n del organismo o entidad del orden nacional hayan perdido su raz\u00f3n de ser, caso en el cual no hay lugar a la transferencia de competencias; (ii) una segunda hip\u00f3tesis en la cual se suprime una entidad del orden nacional porque sus competencias son asignadas a una entidad territorial; iii) una tercera hip\u00f3tesis en la cual las funciones del organismo extinto son asignadas a otra entidad del orden nacional, en este evento \u00a0no s\u00f3lo la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hacen mediante decreto expedido por el presidente sino tambi\u00e9n la transferencia de competencias. En este \u00faltimo evento no se trata de la creaci\u00f3n de una nueva entidad u organismo del orden nacional o de la introducci\u00f3n de funciones nuevas a cargo de una entidad estatal36, sino simplemente la transferencia de competencias de \u00edndole legal, de una entidad que se suprime a otra que ya existe, en esa medida no se est\u00e1 produciendo una innovaci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n que requiera la intervenci\u00f3n del Legislador de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150.7 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse que en este \u00e1mbito particular y en esta hip\u00f3tesis concreta los decretos presidenciales tienen un \u00e1mbito normativo que no se ajusta exactamente al meramente reglamentario, el cual tiene origen precisamente en la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 189.15 constitucional, cuyo ejercicio si bien est\u00e1 subordinado a la ley \u2013como se consign\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior de esta Corporaci\u00f3n- en todo caso tiene un margen de decisi\u00f3n de origen constitucional que es prerrogativa del jefe del Ejecutivo, dentro del cual se encuentra la reasignaci\u00f3n de funciones del ente extinto, siempre y cuando ellas sean transferidas a otra entidad u organismo del orden nacional que haga parte del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico ya existente, porque en todo caso el Presidente de la rep\u00fablica en ejercicio de esta atribuci\u00f3n no podr\u00eda crear una nueva entidad del orden nacional a la cual asignarle tales competencias, porque esta posibilidad excede claramente el alcance del art\u00edculo 189.15 superior y supondr\u00eda usurpar la atribuci\u00f3n del Congreso de la rep\u00fablica de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el caso concreto el organismo suprimido, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, era una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, la cual estaba adscrita al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se trataba por lo tanto de dos organismos que hacen parte del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, por lo tanto la transferencia de funciones entra dentro de la \u00f3rbita competencial del Presidente de la rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado la modificaci\u00f3n del contenido normativo de los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 se abordar\u00e1 el examen de los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994 y de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del demandante parte de la suposici\u00f3n inicial que la vigilancia y control que ejerce el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sobre los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas es un control fiscal. Si bien, este cargo no ha sido examinado por esta Corporaci\u00f3n respecto de las disposiciones examinadas en esta oportunidad, si existen precedentes en la materia pues la Corte Constitucional en la sentencia C-938 de 2003 al examinar el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 756 de 2002 concluy\u00f3 que las atribuciones \u2013en ese entonces ejercidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas- de \u201cpracticar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones, suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n, y disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas con entidades p\u00fablicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilizaci\u00f3n de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, hasta un m\u00e1ximo del uno por ciento (1%) de estos recursos\u201d no hac\u00edan parte del control fiscal atribuido a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino que correspond\u00edan al desarrollo de \u201cla atribuci\u00f3n del Estado de dirigir en forma general la econom\u00eda nacional y de intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados y para promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, conforme a lo contemplado en el Art. 334 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cel ejercicio de dicho control por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas persigue la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y no impide ni limita el ejercicio del control fiscal por parte de las contralor\u00edas, las cuales conservan plenamente su competencia\u201d y en consecuencias las disposiciones demandadas no vulneraban los art\u00edculos 117, 119 y 267 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-567 de 1995 se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas cuya creaci\u00f3n y objeto establece el art\u00edculo 7o. acusado en su integridad, no es una entidad \u00a0excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, es, sencillamente, un espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas por la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual va dirigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n las disposiciones acusadas establecen la facultad ahora en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0de (i) \u00a0solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificaci\u00f3n -o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones; (ii) ordenar al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones; (iii) ordenar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades p\u00fablicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones. La Comisi\u00f3n ordenar\u00e1 que a la entidad p\u00fablica a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto; (iv) solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisi\u00f3n, en dichos casos, podr\u00e1 abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se trata de funciones id\u00e9nticas a las examinadas en la sentencia C-938 de 2003, m\u00e1s all\u00e1 del parecido de las competencias examinadas es claro que \u00e9stas como se se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad no son funciones de control fiscal sino atribuciones de una naturaleza distinta: corresponden al ejercicio de poderes de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, cuyo origen radica en el art\u00edculo 334 constitucional37, en la propiedad estatal sobre los recursos naturales renovables \u2013art\u00edculo 332 constitucional- y que adem\u00e1s persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo cual es asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de los dineros provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas por parte de las entidades territoriales beneficiarias de dichos recursos. En esa medida el cargo formulado por el demandante carece de sustento pues las competencias acusadas no hacen parte del control fiscal y no desconocen los art\u00edculos 117, 119 y 267 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecen, por lo tanto, un control administrativo38 sobre la utilizaci\u00f3n de recursos estatales, el cual tambi\u00e9n goza de sustento constitucional \u2013los referidos art\u00edculos 332 y 334 de la Carta, pero tambi\u00e9n los art\u00edculos 189.20, 287 y 361 constitucionales- y que por su naturaleza puede ser de distinta \u00edndole e implicar atribuciones diferentes del control fiscal. \u00a0En esa medida las dos acusaciones del demandante pueden ser desechadas, pues por una parte el Legislador no atribuy\u00f3 competencias de control fiscal a un organismo de car\u00e1cter administrativo y en segundo lugar no se trata de un \u201cexceso\u201d de facultades de control fiscal, pues al no corresponder a \u00e9ste \u00a0no deben tener un car\u00e1cter posterior, y pueden suponer atribuciones tales como suspender el giro de recursos u ordenar que los proyectos sean adelantados por una entidad territorial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha justificado las especiales facultades de control y vigilancia estatal sobre las regal\u00edas en que se trata de recursos ex\u00f3genos de las entidades territoriales. Sobre este extremo, en la sentencia C-427 de 2002 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que las regal\u00edas no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y que dichos entes s\u00f3lo tienen sobre aquellos recursos s\u00f3lo un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regal\u00edas, a participar en las rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley (art. 287 inciso 4\u00b0)39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede concluirse que el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas estableciendo sus montos o porcentajes de distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-938 de 2003 uno de los elementos determinantes para establecer el car\u00e1cter de las atribuciones y la naturaleza de las facultades examinadas \u00a0fue el \u00f3rgano competente para ejercerlas, en ese entonces la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por tratarse de un organismo administrativo de origen legal a la cual pod\u00eda encargarse el ejercicio de las funciones de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. No encuentra esta Corporaci\u00f3n que con el traslado de las funciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se haya alterado la \u00edndole del control por tratarse nuevamente de un organismo administrativo que hace parte del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la modificaci\u00f3n en el enunciado normativo inicial de la Ley 141 de 1994 en lo que respecta al \u00f3rgano encargado de ejercer las funciones de control y vigilancia sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas tiene otras repercusiones que esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto. En efecto, en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas ten\u00edan asiento representantes de las entidades territoriales de manera tal que \u00e9stas pod\u00edan participar de alguna manera en la toma de las decisiones que les afectaban40. Con el traslado de las funciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ese m\u00ednimo car\u00e1cter representativo que ten\u00eda el ejercicio de las competencias demandadas se pierde y por lo tanto resulta necesario garantizar el debido proceso de las entidades territoriales cuando este organismo ejerza las atribuciones se\u00f1aladas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8, y 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994. Cabe recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones administrativas y por lo tanto al tratarse de un control ejercido por un organismo administrativo sobre la utilizaci\u00f3n de recursos estatales deber\u00e1n respetarse los derechos de contradicci\u00f3n y defensa por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8 numerales 2 y 3; y del art\u00edculo 10 numerales 3 y 4 de la Ley 141 de 1994 a que se garantice el debido proceso de las entidades territoriales. Est\u00e1 garant\u00eda a un debido proceso supone que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe implementar un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en los enunciados normativos examinados, dise\u00f1ado de manera tal que \u00e9stas s\u00f3lo puedan ser adoptadas luego de un tr\u00e1mite durante el cual se garantice el derecho de audiencia, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las entidades territoriales. La decisi\u00f3n final sobre la aplicaci\u00f3n de las medidas en estudio deber\u00e1 ser proferida mediante un acto motivado y congruente; susceptible de ser sometido al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la previsi\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, en el sentido que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n puede abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables hasta tanto no se tomen los correctivos del caso, no \u00a0puede ser entendida como la autorizaci\u00f3n a la entidad administrativa para que sancione de manera indefinida y por tiempo indeterminado a una entidad territorial, por el contrario, esta atribuci\u00f3n debe ser ejercida de manera tal que sea acorde con los objetivos del art\u00edculo 10 y en todo caso los correctivos sugeridos deben ser de posible cumplimiento por la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-427 de 2002 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino irresponsable contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, se ordenar\u00e1 por lo tanto estarse a lo resuelto en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el numeral primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 756 de 2002 de vulnerar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues esta disposici\u00f3n faculta al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a suspender el desembolso de las regal\u00edas y compensaciones cuando se haya comprobado que una entidad territorial est\u00e9 haciendo un uso ineficiente o inadecuado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 antes anotado el precepto hab\u00eda sido examinado respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 117, 119 y 267 constitucionales, bajo el cargo de establecer una especie de control fiscal a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, acusaci\u00f3n que no prosper\u00f3, sin embargo, se condicion\u00f3 la constitucionalidad del enunciado normativo demandado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La ineficiencia o la inadecuaci\u00f3n del uso de las regal\u00edas y compensaciones por parte de las entidades territoriales, de que trata el Art. 5\u00ba de la Ley 756 de 2002, deber\u00e1n determinarse con un criterio objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, su determinaci\u00f3n con un criterio subjetivo permitir\u00eda que las entidades territoriales fueran privadas de dichos recursos sin un fundamento real o cierto, as\u00ed sea temporalmente, con desmedro de la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas con firmas o entidades privadas, a que se refiere el aparte acusado del Art. 25 de la Ley 756 de 2002, deber\u00e1 realizarse por concurso p\u00fablico, con el fin de garantizar el principio de igualdad de los proponentes (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), el principio de transparencia derivado de la moral administrativa (Art. 88 ib\u00eddem) y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n respecto a la cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el mismo enunciado normativo debe ser analizado frente al cargo de vulnerar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado por los art\u00edculos 1 y 287 de la Carta. No sobra advertir que tambi\u00e9n en esta materia existen precedentes jurisprudenciales en el sentido que las facultades de control y vigilancias asignadas legalmente a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00eda no vulneran el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se sostuvo en la sentencia C-567 de 1995 con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de las facultades similares a las acusadas consagradas por los art\u00edculos 8\u00ba y 10 de la Ley 141 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos \u00a08o. y 10, en lo acusado, definen las funciones de la comisi\u00f3n y se establecen los mecanismos para hacer efectiva la correcta utilizaci\u00f3n de \u00a0las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones, a que tienen derecho las entidades territoriales como beneficiarias de la distribuci\u00f3n que se debe hacer por el Fondo Nacional de Regal\u00edas y no de las que se reciben directamente como productoras, asegurando, adem\u00e1s, herramientas que permitan que los recursos nacionales a redistribuir por los mecanismos del Fondo, sean utilizados de manera eficiente en los eventos en que la entidad \u00a0territorial \u00a0beneficiaria de las asignaciones y participaciones provenientes del fondo, no ejecute los proyectos \u00a0llamados a financiarse con dichas asignaciones; en este caso, la ejecuci\u00f3n correspondiente se adelanta con otras entidades p\u00fablicas a quienes se les entregar\u00e1 el monto financiero para \u00a0emprender dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que son acusadas en esta oportunidad previstas en los numerales 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 13 del art\u00edculo 8o. de la ley 141 de 1994 (\u2026) no son objeto de reparo constitucional alguno en esta oportunidad por la Corte Constitucional, ya que se trata del establecimiento de los t\u00e9rminos legales en virtud de los cuales se destinar\u00e1n los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues, todos \u00e9stos son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente \u00a0la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que la mencionada entidad ejerce funciones regladas por la ley para cumplir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0y de la direcci\u00f3n general en la misma, establecidas en la ley con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. Obs\u00e9rvese, por dem\u00e1s, que el mencionado fondo es de origen constitucional y se ocupa de distribuir unos recursos de propiedad del Estado entre las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y para \u00a0los fines establecidos en la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la ley exige que para la mencionada funci\u00f3n de intervenci\u00f3n correctiva de la Comisi\u00f3n se trate de situaciones de manejo irresponsable y negligente y por fuera del t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones, todo lo cual corresponde disponer al legislador tal y como lo hace en las disposiciones acusadas. En efecto, el contenido del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. tambi\u00e9n acusado, es desarrollo de las potestades legislativas a que se refieren los art\u00edculos \u00a0360 y 361 de la Carta, en la medida en que \u00a0es facultad del legislador determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre \u00a0los mismos, y se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0son los departamentos productores, para los fines de las funciones y del objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas; es apenas razonable que la ley est\u00e9 habilitada para establecer los mencionados criterios con los fines espec\u00edficos de la integraci\u00f3n y el objetivo de la comisi\u00f3n ya que es posible que se presenten peque\u00f1as explotaciones y poca producci\u00f3n que hagan inconveniente y poco eficiente tener como productores unos departamentos y municipios cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y compensaciones sean muy bajos; por ello no resulta extra\u00f1o a la definici\u00f3n de las funciones y de la integraci\u00f3n de aquella comisi\u00f3n el l\u00edmite del 7% de del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-427 de 2002 al estudiar si la facultad en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas de solicitar el cambio de ejecutor de los proyectos financiados con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, contemplada por el numeral 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, infring\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que sobre las regal\u00edas los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sino apenas un derecho de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos alcances son definidos por el legislador, y que sobre dichos recursos la ley tiene un amplio margen de maniobra por provenir de las denominadas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, no ve la Corte como la facultad que se acusa puede vulnerar los preceptos \u00a0superiores que el actor invoca en su demanda, puesto que dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 orientada a hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia asignada por la Ley 141 de 1994 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, permitiendo de esta forma que las regal\u00edas cumplan con los objetivos que les ha trazado la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el segmento normativo acusado no viola la Carta Pol\u00edtica, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 la facultad para solicitar el cambio de ejecutor no implica despojar a las entidades territoriales de los recursos provenientes de las regal\u00edas o compensaciones, sino impedir que los mismos sean ejecutados de manera irresponsable o negligente a fin de que se logre su aplicaci\u00f3n \u00a0a los fines previstos en el art\u00edculo 361 Superior, que son la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales como la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tambi\u00e9n es claro que la facultad consagrada en el numeral bajo examen no desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales, puesto que se trata de una leg\u00edtima medida de intervenci\u00f3n y de control del legislador sobre recursos que no son propiedad de dichos entes a fin de que se cumplan los objetivos de inter\u00e9s general ya rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que medidas similares de control y vigilancia sobre la utilizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de los recursos de las regal\u00edas y compensaciones provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas no vulneran el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales porque: (i) se trata de recursos ex\u00f3genos \u00a0sobre los cuales el legislador puede establecer controles m\u00e1s severos; (ii) el control y vigilancia persigue que la utilizaci\u00f3n de dichos recursos se adecue a los establecido en el art\u00edculo 361 constitucional; (iii) estas medidas son id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, (iv) se trata de medidas excepcionales de car\u00e1cter temporal, autorizadas exclusivamente en eventos en los cuales se est\u00e9 haciendo un uso inadecuado o ineficiente de los recursos por parte de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes a los que se ha hecho menci\u00f3n resultan aplicables respecto a la atribuci\u00f3n de suspender el desembolso de las regal\u00edas y compensaciones cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada. Resta por analizar si la modificaci\u00f3n que supuso el traslado de esta competencia al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n supone una modificaci\u00f3n del contenido de la disposici\u00f3n demandada que conduzcan a la inexequiblidad del enunciado normativo demandado y esta Corporaci\u00f3n encuentra que ello no es as\u00ed, debido a que las razones antes anotadas que justificaron en su momento la constitucionalidad de las medidas excepcionales de intervenci\u00f3n eran de car\u00e1cter objetivo radicadas en la naturaleza de los recursos y en el alcance mismo de las competencias y no de \u00edndole subjetiva, es decir, no estaban fundadas en el \u00f3rgano competente para ejercerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al igual de lo sucedido con los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994, la modificaci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0756 de 2002 en lo que respecta al \u00f3rgano encargado de ejercer la competencia de suspender el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades territoriales tiene otras consecuencias que no pueden ser ignoradas. Como antes se dijo, en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas ten\u00edan asiento representantes de las entidades territoriales de manera tal que \u00e9stas pod\u00edan participar de alguna manera en la toma de las decisiones que les afectaban, con el traslado de las funciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ese m\u00ednimo car\u00e1cter representativo que ten\u00eda el ejercicio de las competencias demandadas se pierde y por lo tanto resulta necesario garantizar el debido proceso de las entidades territoriales cuando este organismo ejerza las atribuciones se\u00f1aladas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8, y 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994. Cabe recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones administrativas y por lo tanto al tratarse de un control ejercido por un organismo administrativo sobre la utilizaci\u00f3n de recursos estatales deber\u00e1n respetarse los derechos de contradicci\u00f3n y defensa por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 a que se garantice el debido proceso de las entidades territoriales. Est\u00e1 garant\u00eda el debido proceso supone que se debe implementar un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las medida de suspensi\u00f3n del desembolso de las regal\u00edas y compensaciones, dise\u00f1ado de manera tal que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser adoptada luego de un tr\u00e1mite durante el cual se garantice el derecho de audiencia, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las entidades territoriales. La decisi\u00f3n final sobre la suspensi\u00f3n del desembolso deber\u00e1 ser proferida mediante un acto motivado y congruente; susceptible de ser sometido al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Igualmente una vez la entidad territorial considere que se ha superado la situaci\u00f3n que dio origen a la suspensi\u00f3n del desembolso podr\u00e1 solicitar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que examine nuevamente la medida adoptada y tom\u00e9 una nueva decisi\u00f3n al respecto, nuevamente mediante un acto congruente y motivado susceptible de ser controlado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. El examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1 y de su par\u00e1grafo de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El actor finalmente alega la inconstitucionalidad de algunos enunciados normativos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002 relacionados con la posici\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y con la entidad encargada de recaudar y administrar los recursos de este organismo. Para resolver estas acusaciones se considera pertinente hacer un breve recuento sobre la naturaleza administrativa del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que era un organismo de origen legal, el Fondo Nacional de Regal\u00edas tiene origen constitucional, pues est\u00e1 contemplado espec\u00edficamente en el art\u00edculo 361 de la Carta, el cual prev\u00e9 que \u201ccon los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un fondo nacional de regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d, el mismo precepto constitucional se\u00f1ala los fines a los cuales deben destinarse esos recursos cuales son la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente la Ley 141 de 1994 fijaba la naturaleza jur\u00eddica del Fondo nacional de Regal\u00edas y preve\u00eda que se trataba de \u201cun sistema separado de manejo de cuentas sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, cuyos recursos ser\u00edan administrados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. Sin embargo, esta regulaci\u00f3n inicial ser\u00eda modificada por la Ley 756 de 2002, cuyo art\u00edculo primero otorga al Fondo Nacional de Regal\u00edas personer\u00eda jur\u00eddica y lo adscribe \u00a0al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Igualmente atribuye a la Direcci\u00f3n de General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el recaudo y administraci\u00f3n de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente contra esta \u00faltima disposici\u00f3n dirige el actor sus reproches de inconstitucionalidad, pues alega que el Fondo Nacional de Regal\u00edas no pod\u00eda ser adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pues de conformidad con los art\u00edculos 115, 341 y 343 de la Carta la principal funci\u00f3n de este \u00faltimo organismo es intervenir en la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley del plan de desarrollo, por lo tanto \u00a0no pod\u00eda el legislador asignarle a esta dependencia estatal funciones relacionadas con la administraci\u00f3n de las regal\u00edas indirectas del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n al ejercicio de las facultades establecidas por el art\u00edculo 150.7 constitucional, como se consign\u00f3 en un ac\u00e1pite previo de esta decisi\u00f3n, en esa medida salvo que desconozca directamente preceptos de rango constitucional, goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n para atribuir funciones y competencias a los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que establecer el car\u00e1cter adscrito o vinculado de una entidad u organismo administrativo nacional y en relaci\u00f3n con cual de los ministerios o departamentos administrativos tiene este car\u00e1cter es una atribuci\u00f3n del poder legislativo, la cual est\u00e1 comprendida dentro de su funci\u00f3n de fijar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art\u00edculo 150.7 de la C. P.)41. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos planteados por el demandante, los art\u00edculos 307 y 361 constitucionales hacen menci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas pero no determinan ni su naturaleza jur\u00eddica ni la entidad estatal a la cual deber\u00e1 estar adscrito, tampoco se\u00f1alan cual es la dependencia estatal que debe encargarse de la administraci\u00f3n de sus recursos. En esa medida el legislador, en el ejercicio de su competencia de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional pod\u00eda adscribir el Fondo Nacional de Regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pues con esta decisi\u00f3n no violenta mandatos constitucionales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor parte de un preconcepto errado, cual es que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala una exclusiva funci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la de intervenir en la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley del plan de desarrollo. En efecto, \u00a0de los preceptos citados para fundamentar la acusaci\u00f3n no se desprende que este organismo tenga una sola tarea, y por lo tanto, en consonancia, el legislador puede atribuirle otras funciones, como por ejemplo, adscribirle el Fondo Nacional de Regal\u00edas para que ejerza el control correspondiente. Por tal raz\u00f3n las acusaciones formuladas por el demandante respecto del art\u00edculo 5 de la Ley 756 de 2002 no prosperar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone razones similares para fundamentar la supuesta inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002, pues a su juicio la funci\u00f3n fundamental, exclusiva y constitucional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es la de recaudar los recursos fiscales del Estado colombiano, y no puede ser encargado de la atribuci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas porque esto ser\u00eda contrario a los art\u00edculos 334, 360, 361 y 331 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 141 de 1994 se\u00f1alaba originalmente que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas era la encargada de administrar los recursos del Fondo, previsi\u00f3n que fue objeto de examen de constitucionalidad en la sentencia C-722 de 1999. En esa oportunidad se concluy\u00f3 que el texto del art\u00edculo 361 constitucional autorizaba al Legislador a determinar cual era la entidad encargada de administrar dichos recursos, pues el precepto constitucional indica que los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regal\u00edas se destinar\u00e1n a las entidades territoriales \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente oportunidad reclama el demandante que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas sean administrados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro P\u00fablico del Ministerio de Hacienda Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues alega que tal funci\u00f3n se aparta de la funci\u00f3n fundamental, exclusiva y constitucional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual es, a su juicio, recaudar los recursos fiscales del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la acusaci\u00f3n examinada m\u00e1s arriba, este cargo tiene como fundamento el preconcepto del actor sobre la exclusividad de las funciones constitucionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a lo que cabe objetar que esta dependencia estatal carece en principio de funciones de origen constitucional. Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la funci\u00f3n del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d42 \u2013negrillas a\u00f1adidas-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n del cual es titular en ejercicio de las atribuciones del art\u00edculo 150.7 pod\u00eda adscribirle a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la funci\u00f3n de recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, raz\u00f3n por la cual el cargo formulado por el demandante ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como plantea en concepto del Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, suscita ciertas dudas constitucionales respecto del alcance de la funci\u00f3n examinada, sin embargo, el contexto mismo de la disposici\u00f3n acusada permite despejarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda entenderse que la funci\u00f3n de administrar los recursos incluye la facultad de decidir sobre su destino o de apropiarse de \u00e9stos o de sus r\u00e9ditos43\u200c\u200c\u200c, sin embargo el enunciado normativo acusado previamente se\u00f1ala que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, de lo que se desprende que la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional cumple simplemente una funci\u00f3n de gesti\u00f3n de dichos recursos, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 361 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas los cargos formulados \u200ccontra el art\u00edculo 1 de la Ley 756 de 2002 y contra su par\u00e1grafo no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequibles los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 141 de 1994, por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n, en el entendido que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el ejercicio de las funciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequibles los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n, en el entendido que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el ejercicio de las atribuciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Estarse a lo decidido en la sentencia C-427 de 2002, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n irresponsable o contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar exequible, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 756 de 2002, en el entendido que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el ejercicio de las funciones consignadas en los citados numerales debe respetar el debido proceso de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 756 de 2002 y su par\u00e1grafo por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-781 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN REGALIAS Y COMPENSACIONES-Vulneraci\u00f3n en medidas de vigilancia y control sobre utilizaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6674 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 y 10 (parciales) de la Ley 141 de 1994 \u201cpor la cual se cr\u00e9ale Fondo nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u201d y los art\u00edculos 1 y 5 (parciales) de la Ley 756 de 2002 \u201cpor la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, ya que considero que las normas demandas de las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 vulneran el principio constitucional de autonom\u00eda territorial consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y los derechos que se reconocen en virtud de \u00e9sta a las entidades territoriales enunciados en el art\u00edculo 287 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que si bien puede considerarse como un fin constitucionalmente v\u00e1lido vigilar el correcto y adecuado recaudo e inversi\u00f3n de los recursos estatales en las entidades territoriales, resulta desproporcionado y anula completamente la autonom\u00eda de las regiones para administrar y controlar los recursos provenientes de las regal\u00edas, el autorizar que una entidad de la administraci\u00f3n central pueda retener el giro de esos recursos, trasladar la ejecuci\u00f3n de proyectos a otras entidades y suspender ciertos proyectos en las condiciones previstas en las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-781 DE 2007 DE LA MAGISTRADA (e) CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia de las normas por supresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandas de las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 no est\u00e1n vigentes, pues el gobierno suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, \u00fanica entidad legalmente competente para aplicar las facultades de que tratan dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE SUPRESION DE COMISION NACIONAL DE REGALIAS ES INEXEQUIBLE-Ante eventual vigencia de normas demandadas que adscriben al Gobierno la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de regal\u00edas se vulnera la autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial no puede ser una cl\u00e1usula simplemente ret\u00f3rica. La autonom\u00eda debe ser resguardada por la Corte, como una verdadera garant\u00eda institucional destinada b\u00e1sicamente a que las entidades territoriales puedan tener, efectivamente, autoridades, competencias y recursos propios. Adicionalmente, es cierto que la autonom\u00eda no significa confederaci\u00f3n, pero s\u00ed significa que cualquier injerencia del poder ejecutivo nacional en los asuntos municipales debe contar con buenas y suficientes razones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Justificaci\u00f3n para que fuera plural con amplia representaci\u00f3n local y regional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ser las regal\u00edas un recurso de naturaleza mixta, que tiene componentes end\u00f3genos y ex\u00f3genos, era razonable desde una perspectiva constitucional que el \u00f3rgano encargado de vigilar su ejecuci\u00f3n y de adoptar decisiones tan dr\u00e1sticas como las que se consagran en las disposiciones demandadas, fuera un \u00f3rgano plural con amplia representaci\u00f3n regional y local. Las decisiones sobre su asignaci\u00f3n no puede corresponder s\u00f3lo a la Naci\u00f3n, sino que en su adopci\u00f3n deben participar las entidades territoriales. El incumplimiento de las funciones por parte de la Comisi\u00f3n ha debido dar lugar a la reforma legal de la Comisi\u00f3n, para crear un \u00f3rgano que, al mismo tiempo, pudiera servir a los fines de la ley, pero respetando la naturaleza mixta de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de jerarqu\u00eda normativa, no es un principio menor, insustancial, simplemente adjetivo, que puede vulnerarse cuando los intereses del Gobierno resulten opuestos a sus mandatos. Este principio es una de las consecuencias m\u00e1s importantes de vivir en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico en el cual es el Congreso -y no el Gobierno-, a trav\u00e9s de procesos amplios y plurales de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, quien debe adoptar las decisiones m\u00e1s importantes para la vida institucional. En este sentido es competencia del legislador y no del Gobierno establecer directamente las funciones generales de las entidades u organismos de car\u00e1cter nacional. Por ello, las funciones principales relacionadas con los objetivos que persigue una entidad han de ser asignadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA-Vulneraci\u00f3n por la asignaci\u00f3n de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El decreto reglamentario 149 de 2004 que suprimi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y el art\u00edculo 20 del mismo reglamento previ\u00f3 que todas las referencias hechas a la Comisi\u00f3n por el r\u00e9gimen de regal\u00edas se entendieran referidas, de conformidad con el Decreto 195 de 2004, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, lo que no hace otra cosa que modificar de manera sustancial la Ley de Regal\u00edas. En efecto, asigna las funciones que la ley asignaba a la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas a una entidad de la rama ejecutiva libremente seleccionada por el Gobierno. Esta entidad result\u00f3 ser el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Todo esto, \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de la facultad reglamentaria. En este caso, a mi juicio, resultaba clara la vulneraci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa y el art\u00edculo 150.7 seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar las funciones generales de los organismos y entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE A LA CONSTITUCION POR USURPACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Configuraci\u00f3n por reforma de Ley mediante decretos administrativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al reformar una ley, dichos decretos tienen, materialmente, contenido de ley. Entiendo perfectamente las dificultades que plantea esta tesis. Sin embargo, encuentro que existen buenas razones constitucionales que sirven para justificar que en casos absolutamente excepcionales en los cuales el fraude a la Constituci\u00f3n se produce por la usurpaci\u00f3n material de funciones legislativas y se plasma en un conjunto de normas de diversa jerarqu\u00eda que dificulta el correspondiente control judicial, la Corte pueda asumir el control integral de las normas pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Traslado de funciones en materia de regal\u00edas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no s\u00f3lo vulnera el principio de jerarqu\u00eda normativa y las competencias del Congreso, sino la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El manejo integral del componente de los recursos de regal\u00edas que no deben ser destinados de manera directa, qued\u00f3 absolutamente en manos del ejecutivo; \u00e9ste decide a qu\u00e9 entidad territorial se asignan recursos, decide si puede ser elegible en el futuro, decide si se retienen los recursos asignados y decide si se los quita y se los entrega a otra entidad para que los administre. Estas amplias facultades de intervenci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de recursos que no son de la Naci\u00f3n y en la administraci\u00f3n de los mismos, en cabeza del ejecutivo, sin participaci\u00f3n permanente de las entidades territoriales, vulnera la autonom\u00eda territorial y amenaza seriamente el proceso de descentralizaci\u00f3n que en muchos municipios depende de los recursos provenientes de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Naturaleza, composici\u00f3n y objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas son recursos mixtos. No le pertenecen a las entidades territoriales pero tampoco le pertenecen a la Naci\u00f3n. Son recursos del Estado, que tienen componentes end\u00f3genos y ex\u00f3genos y como tal deben estar sometidos a un r\u00e9gimen particular en el cual todas las entidades concernidas puedan participar. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Proceso de distribuci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de recursos del Estado que no le pertenecen exclusivamente a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la de sostener que en el proceso de distribuci\u00f3n deben participar \u2013 en las condiciones que el legislador lo establezca \u2013 los distintos intereses, y por tanto las entidades territoriales tienen el mismo derecho a intervenir en su distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n que el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6674 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 y 10 (parciales) de la Ley 141 de 1994 \u201cpor la cual se crea el Fondo nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u201d y los art\u00edculos 1 y 5 (parciales) de la Ley 756 de 2002 \u201cpor la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia. A mi juicio, las normas demandas de las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 no est\u00e1n vigentes, pues el gobierno suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, \u00fanica entidad legalmente competente para aplicar las facultades de que tratan dichas normas. Pero, incluso si se sostuviera que siguen vigentes, tal y como se encuentra regulado el tema en la actualidad, dichas normas vulneran de manera directa la garant\u00eda institucional de autonom\u00eda territorial consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n. Explico en las p\u00e1ginas que siguen las razones que sustentan mi posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso se demandaban los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y los art\u00edculos 1 y 5 (parciales) de la Ley 756 de 2002. Dichas disposiciones, otorgaban a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facultades excepcionales de intervenci\u00f3n en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas. En efecto, en su virtud, la Comisi\u00f3n pod\u00eda solicitar la retenci\u00f3n de giros a las entidades territoriales y el cambio de ejecutor de una obra si consideraba que la entidad territorial no actuaba con la debida rectitud. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n ten\u00eda la facultad de ordenar que una determinada entidad territorial no fuera elegible para la asignaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas hasta que no adoptara los correctivos que la Comisi\u00f3n encontrara necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como las regal\u00edas son un recurso de naturaleza mixta, que tiene componentes end\u00f3genos y ex\u00f3genos, era razonable desde una perspectiva constitucional que el \u00f3rgano encargado de vigilar su ejecuci\u00f3n y de adoptar decisiones tan dr\u00e1sticas como las que se consagran en las disposiciones demandadas, fuera un \u00f3rgano plural con amplia representaci\u00f3n regional y local. \u00a0En efecto, dado que las regal\u00edas no son un recurso puramente ex\u00f3geno, las decisiones sobre su asignaci\u00f3n no puede corresponder s\u00f3lo a la Naci\u00f3n, sino que en su adopci\u00f3n deben participar las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es bien conocido que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no pudo cumplir de manera satisfactoria con las funciones a ella asignadas. \u00a0Esta incapacidad ha debido dar lugar a la reforma legal de la Comisi\u00f3n, para crear un \u00f3rgano que, al mismo tiempo, pudiera servir a los fines de la ley, pero respetando la naturaleza mixta de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el 2004, lo que sucedi\u00f3 fue que el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de varios decretos reglamentarios, disolvi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y le adjudic\u00f3 las importantes facultades mencionadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En otras palabras, a trav\u00e9s de disposiciones reglamentarias, el Gobierno modific\u00f3 (de facto) una ley y se apropio de una facultad que el legislador hab\u00eda asignado a una comisi\u00f3n aut\u00f3noma y plural, en la cual exist\u00eda una importante representaci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el decreto reglamentario 149 de 2004 suprimi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y el art\u00edculo 20 del mismo reglamento previ\u00f3 que todas las referencias hechas a la Comisi\u00f3n por el r\u00e9gimen de regal\u00edas se entendieran referidas a la entidad que asumiera sus funciones seg\u00fan determinara el gobierno nacional. Tal entidad, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 195 del mismo a\u00f1o, es el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Posteriormente, el Decreto reglamentario 4355 de 2005 cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de regal\u00edas como dependencia de la Direcci\u00f3n General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Esta Direcci\u00f3n fue encargada de la vigilancia y control del correcto y eficiente recaudo, distribuci\u00f3n, asignaci\u00f3n, uso y administraci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones y de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Posteriormente, el 15 de febrero de 2007 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 416 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual en relaci\u00f3n con el control y vigilancia de las regal\u00edas contiene: (i) las causales para que opere la suspensi\u00f3n preventiva de giros, (ii) la reglamentaci\u00f3n de la facultad de la suspensi\u00f3n preventiva de giros, (iii) las obligaciones de los gobernadores y alcaldes una vez se ordene por la Direcci\u00f3n de regal\u00edas la suspensi\u00f3n preventiva de giros (Arts. 26, 27 y 28). El mismo reglamento indica las conductas consideradas como irregularidades en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, el procedimiento y las medidas correctivas que deben adoptarse en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Decreto reglamentario 4355 de 2005 cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de regal\u00edas como dependencia de la Direcci\u00f3n general del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y le asign\u00f3 las competencias que la ley asignaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, entre ellas, el ejercicio de las facultades de control y vigilancia sobre los recursos provenientes de las regal\u00edas y la facultad de retener o reasignar los recursos cuando de manera aut\u00f3noma, sin control ni intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano independiente y sin siquiera escuchar a la entidad comprometida, considere que est\u00e1 haciendo uso ineficiente o inadecuado de tales dineros. \u00a0<\/p>\n<p>5. El recuento anterior permite afirmar, sin vacilaciones, que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el ejecutivo se apropio de la facultad que la ley hab\u00eda asignado a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, de administrar, destinar, reasignar y vigilar la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, era tarea de la Corte resolver si el ejecutivo pod\u00eda, a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, suprimir una entidad aut\u00f3noma creada por la ley y asignarle, por la misma v\u00eda del decreto reglamentario, a otra entidad de la rama ejecutiva de nivel nacional, las funciones de la entidad suprimida. En el evento en el cual la respuesta fuera positiva, me parece que la gran cuesti\u00f3n constitucional que subyace al presente caso se refiere a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial. En ese caso, la Corte hubiera tenido que definir si vulneraba la Constituci\u00f3n y, en particular, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la norma que asigna al Gobierno Nacional la facultad libre y discrecional de aplicar las disposiciones demandadas, es decir, la facultad de definir y aplicar las causales para la retenci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas destinados a las entidades territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Encuentro entonces que lo primero que la Corte ten\u00eda que decidir era si pod\u00eda el Gobierno, a trav\u00e9s de decretos reglamentarios, trasladar a una dependencia de la administraci\u00f3n nacional, las funciones legales asignadas a una entidad aut\u00f3noma de creaci\u00f3n legal. Este juicio deb\u00eda tener en cuenta las profundas implicaciones que dicho traslado ten\u00eda para el texto original de la ley. Este tema deb\u00eda ser resuelto atendiendo a la jurisprudencia constitucional respecto de los art\u00edculos 150.7 y 189.15 de la Carta. En este sentido, es cierto que el texto del art\u00edculo 189-15 podr\u00eda presentar una aparente colisi\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, el ejercicio de la atribuci\u00f3n presidencial debe armonizarse con la facultad del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo indic\u00f3 la sentencia C-350 de 2004, la creaci\u00f3n de organismos llamados a ejercer funciones legales como parte de la administraci\u00f3n nacional, le corresponde de manera privativa a la ley. El Congreso no puede transferir al Presidente de manera abstracta, general y permanente estas competencias. Para ello debe acudirse al mecanismo de facultades extraordinarias en los precisos t\u00e9rminos y l\u00edmites del art\u00edculo 150-10 de la Carta. Ahora bien, seg\u00fan ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, la facultad de suprimir, disolver y liquidar entidades u organismos administrativos del orden nacional s\u00ed puede ser adjudicada de manera permanente al Gobierno por parte del Congreso. En este sentido, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 adjudican esta facultad al Presidente y le se\u00f1alan los par\u00e1metros dentro de los cuales puede ejercer esta facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, dado que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas era una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica (Art. 7 de la Ley 141 de 1994), pod\u00eda ser suprimida y liquidada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. Sin embargo \u00bften\u00eda el ejecutivo la facultad de reasignar las funciones legales de la comisi\u00f3n a otra entidad administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario 149 de 2004 \u201cpor el cual se suprime la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas se entender\u00e1n referidas a la entidad que el Gobierno Nacional determine que asuma las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no hace otra cosa que modificar de manera sustancial la Ley de Regal\u00edas. En efecto, asigna las funciones que la ley asignaba a la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas a una entidad de la rama ejecutiva libremente seleccionada por el Gobierno. Esta entidad result\u00f3 ser el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Todo esto, \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de la facultad reglamentaria. Causa, cuando menos, perplejidad que la Corte acepte que a trav\u00e9s del ejercicio de la facultar reglamentaria se puede modificar una ley de manera tan sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a mi juicio, resultaba clara la vulneraci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa y el art\u00edculo 150.7 seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar las funciones generales de los organismos y entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las circunstancias descritas, me parece que solo exist\u00edan dos alternativas. La primera, era la de declarar que al desaparecer la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y no existir una entidad que por mandato de la ley asuma las funciones legales de tal entidad, el r\u00e9gimen legal hab\u00eda perdido su vigencia. Esta, a mi juicio, era la decisi\u00f3n que la Corte ha debido adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley crea una entidad especial y le asigna una serie de funciones, no puede luego el ejecutivo a trav\u00e9s de decreto reglamentario, reasignar esas funciones a otra entidad administrativa. El principio de jerarqu\u00eda normativa, vale la pena recordarlo, no es un principio menor, insustancial, simplemente adjetivo, que puede vulnerarse cuando los intereses del Gobierno resulten opuestos a sus mandatos. Este principio es una de las consecuencias m\u00e1s importantes de vivir en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico en el cual es el Congreso -y no el Gobierno-, a trav\u00e9s de procesos amplios y plurales de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, quien debe adoptar las decisiones m\u00e1s importantes para la vida institucional. En este sentido es competencia del legislador y no del Gobierno establecer directamente las funciones generales de las entidades u organismos de car\u00e1cter nacional. Por ello, las funciones principales relacionadas con los objetivos que persigue una entidad han de ser asignadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe una ley que reasigne las funciones de la extinta Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no pod\u00eda menos que sostenerse que las normas que consagran las facultades legales de dicha comisi\u00f3n, han perdido su vigencia. \u00a0Esta posici\u00f3n hubiera llevado a la Corte a declararse inhibida para fallar de fondo, como consecuencia de la p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo exist\u00eda una segunda alternativa. \u00a0Podr\u00eda sostenerse que los efectos de suspender la vigencia del r\u00e9gimen de regal\u00edas tienen graves efectos violatorios de la propia Constituci\u00f3n. Si este argumento se hubiere demostrado, la Corte hubiera podido aprehender el conocimiento de los Decretos administrativos que, materialmente, reforman el contenido de las disposiciones demandadas. Al reformar una ley, dichos decretos tienen, materialmente, contenido de ley. Entiendo perfectamente las dificultades que plantea esta tesis. Sin embargo, encuentro que existen buenas razones constitucionales que sirven para justificar que en casos absolutamente excepcionales en los cuales el fraude a la Constituci\u00f3n se produce por la usurpaci\u00f3n material de funciones legislativas y se plasma en un conjunto de normas de diversa jerarqu\u00eda que dificulta el correspondiente control judicial, la Corte pueda asumir el control integral de las normas pertinentes44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, si este hubiere sido el caso, la Corte hubiera debido afrontar el segundo problema jur\u00eddico constitucional que surge del estudio sistem\u00e1tico de las disposiciones demandadas. Este problema se refiere a las implicaciones constitucionales de transferir las competencias en materia del control de las regal\u00edas, de una entidad aut\u00f3noma integrada con amplia participaci\u00f3n de las entidades territoriales, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. A mi juicio, este traslado de facultades no s\u00f3lo vulnera el principio de jerarqu\u00eda normativa y las competencias del Congreso, sino la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como lo sostuvo desde los inicios de esta Corte el Magistrado Ciro Angarita, la autonom\u00eda territorial no puede ser una cl\u00e1usula simplemente ret\u00f3rica. La autonom\u00eda debe ser resguardada por la Corte, como una verdadera garant\u00eda institucional destinada b\u00e1sicamente a que las entidades territoriales puedan tener, efectivamente, autoridades, competencias y recursos propios. Adicionalmente, es cierto que la autonom\u00eda no significa confederaci\u00f3n, pero s\u00ed significa que cualquier injerencia del poder ejecutivo nacional en los asuntos municipales debe contar con buenas y suficientes razones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-897 de 1999 las rentas propias de las entidades territoriales (rentas end\u00f3genas) s\u00f3lo pueden ser administradas por estas. No obstante, el legislador puede intervenir en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de las rentas de la Naci\u00f3n (rentas ex\u00f3genas). De ninguna manera, sin embargo, el ejecutivo tiene facultades para intervenir el r\u00e9gimen legal de las rentas trasferidas a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las regal\u00edas son recursos mixtos. No le pertenecen a las entidades territoriales pero tampoco le pertenecen a la Naci\u00f3n. Son recursos del Estado, que tienen componentes end\u00f3genos y ex\u00f3genos y como tal deben estar sometidos a un r\u00e9gimen particular en el cual todas las entidades concernidas puedan participar. En este sentido ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La premisa fundamental en que se basa la jurisprudencia constitucional en materia de titularidad de las regal\u00edas, se encuentra consignada en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el subsuelo y los recursos naturales no renovables pertenecen al Estado. Conforme a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que las regal\u00edas, es decir, las contraprestaciones que deben pagar las personas a quienes el Estado concede el derecho a explotar los mencionados recursos naturales (C.P., art\u00edculo 360), equivalentes a un porcentaje del producto bruto explotado,45[2] no son propiedad de las entidades territoriales en donde los recursos se encuentren localizados, sino del Estado,46[3] entendido \u00e9ste no como un sin\u00f3nimo del ente &#8220;Naci\u00f3n&#8221; sino como &#8220;un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales&#8221;.47 En estas circunstancias, los departamentos y municipios en los cuales se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y los puertos mar\u00edtimos y fluviales por los cuales dichos recursos sean transportados s\u00f3lo tienen derecho a participar en las regal\u00edas que se causen con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n o el transporte (C.P., art\u00edculo 360).48 Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, este derecho &#8220;se traduce en un porcentaje sobre la regal\u00eda que el Estado les cede a [las entidades territoriales] por intermedio de la ley&#8221;,49 que tiene por objeto mitigar los costos econ\u00f3micos, sociales y ambientales en que incurren los entes territoriales en raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n o del transporte de los recursos naturales no renovables.50 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sin embargo resulta extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n, es que se adjudique al ejecutivo la facultad de distribuir, desembolsar, retener, redireccionar o suspender la entrega de recursos de las regal\u00edas a las entidades territoriales, seg\u00fan las causales que el propio ejecutivo defina libremente v\u00eda decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 141 de 1994 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas era una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En virtud del art\u00edculo 9 de la misma Ley, la Comisi\u00f3n estaba conformada por tres Ministros, el jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Corpes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada Corpes. Eran suplentes los alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la regi\u00f3n, quienes provendr\u00e1n de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los gobernadores; un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno como suplente, elegidos por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios; el Alcalde del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este \u00faltimo por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba la misma norma que los Alcaldes suplentes podr\u00e1n asistir a todas las reuniones de la comisi\u00f3n con voz y solo tendr\u00edan voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo establec\u00eda que los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no pod\u00edan ser originario del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n ten\u00eda asignadas importantes facultades sobre asignaci\u00f3n de regal\u00edas, suspensi\u00f3n de giros, reasignaci\u00f3n de recursos o de obras y sanciones a las entidades territoriales que a su juicio estaban administrando de manera irresponsable o negligente los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como queda claro, la Comisi\u00f3n era un \u00f3rgano plural con amplia participaci\u00f3n de las entidades territoriales. Esto garantizaba, cuando menos, el respeto por la naturaleza mixta de las regal\u00edas y por el derecho de las entidades territoriales a ser representadas al momento de definir asuntos que se refieren a la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la inoperancia de la Comisi\u00f3n, el ejecutivo, v\u00eda decretos reglamentarios, le asign\u00f3 las facultades de esta corporaci\u00f3n a una dependencia de Planeaci\u00f3n Nacional. En consecuencia, hoy en d\u00eda, el ejecutivo, de manera unilateral, sin directrices legales y sin participaci\u00f3n de las entidades territoriales, define, por ejemplo, qu\u00e9 proyectos son elegibles para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este sentido, las disposiciones demandadas interpretadas de manera sistem\u00e1tica, asignan a una dependencia del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n las siguientes funciones: (1) solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificaci\u00f3n -o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos; (2) ordenar al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos si las entidades los est\u00e1n administrando de manera inadecuada; (3) Ordenar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades p\u00fablicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones; (4) ordenar que a la entidad p\u00fablica a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto; (5) Solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos en forma inadecuada o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos; (6) en el caso mencionado en el numeral (5) anterior, podr\u00e1 abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto; (7) Practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el manejo integral del componente de los recursos de regal\u00edas que no deben ser destinados de manera directa, qued\u00f3 absolutamente en manos del ejecutivo; \u00e9ste decide a qu\u00e9 entidad territorial se asignan recursos, decide si puede ser elegible en el futuro, decide si se retienen los recursos asignados y decide si se los quita y se los entrega a otra entidad para que los administre. Estas amplias facultades de intervenci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de recursos que no son de la Naci\u00f3n y en la administraci\u00f3n de los mismos, en cabeza del ejecutivo, sin participaci\u00f3n permanente de las entidades territoriales, vulnera la autonom\u00eda territorial y amenaza seriamente el proceso de descentralizaci\u00f3n que en muchos municipios depende de los recursos provenientes de las regal\u00edas. Adicionalmente se convierte en una fuerte herramienta de presi\u00f3n del poder central sobre los poderes locales que, en muchos casos, s\u00f3lo cuentan con los recursos de las regal\u00edas para poder hacer las obras y proyectos que la entidad requiere para impulsar su desarrollo local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Entregar al ejecutivo todo el poder de gesti\u00f3n sobre los recursos provenientes de las regal\u00edas que no tienen destinaci\u00f3n directa, hubiera sido constitucionalmente problem\u00e1tico si hubiera tenido origen en una ley. Pero se vuelve constitucionalmente intolerable si es el propio ejecutivo quien se apropia, a trav\u00e9s de una cadena de decretos reglamentarios, de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se trata de recursos del Estado que no le pertenecen exclusivamente a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la de sostener que en el proceso de distribuci\u00f3n deben participar \u2013 en las condiciones que el legislador lo establezca \u2013 los distintos intereses. La auto asignaci\u00f3n de facultades discrecionales en esta materia abre un peligroso camino que puede f\u00e1cilmente conducir al recorte de la autonom\u00eda local por v\u00eda de la afectaci\u00f3n de recursos para aquellas entidades territoriales que planteen posiciones divergentes respecto del Gobierno, o que est\u00e9n gobernadas por sectores opositores al gobierno central, cuyo \u00e9xito local pueda representar una amenaza para el gobierno o para sus mayor\u00edas. Un r\u00e9gimen institucional democr\u00e1tico debe estar dise\u00f1ado de manera tal que evite la consumaci\u00f3n de estos riesgos y no que la promueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a mi juicio dado que las regal\u00edas son recursos del Estado de naturaleza mixta (con componentes end\u00f3genos y ex\u00f3genos), no puede menos que sostenerse que, luego de la intervenci\u00f3n legislativa, las entidades territoriales tienen el mismo derecho a intervenir en su distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n que el poder ejecutivo. El r\u00e9gimen legal debe responder a esta premisa. El r\u00e9gimen actual sin embargo, no respeta el derecho de las entidades territoriales a participar en la distribuci\u00f3n de este recurso, pues lo somete casi enteramente a la discrecionalidad del ejecutivo. En consecuencia, vulnera la autonom\u00eda territorial de estas entidades pues establece una intervenci\u00f3n indebida y desproporcionada en la asignaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos sobre los cuales el Gobierno no tiene plena capacidad de disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Botero Marino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n irresponsable o fue declarada inexequible en la sentencia C-427 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 179. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al examinar esta acusaci\u00f3n sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, los art\u00edculos \u00a08o. y 10, en lo acusado, definen las funciones de la comisi\u00f3n y se establecen los mecanismos para hacer efectiva la correcta utilizaci\u00f3n de \u00a0las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones, a que tienen derecho las entidades territoriales como beneficiarias de la distribuci\u00f3n que se debe hacer por el Fondo Nacional de Regal\u00edas y no de las que se reciben directamente como productoras, asegurando, adem\u00e1s, herramientas que permitan que los recursos \u00a0nacionales a redistribuir por los mecanismos del Fondo, sean utilizados de manera eficiente en los eventos en que la entidad \u00a0territorial \u00a0beneficiaria \u00a0de \u00a0las \u00a0asignaciones \u00a0y \u00a0participaciones provenientes del fondo, no ejecute los proyectos \u00a0llamados a financiarse con dichas asignaciones; en este caso, la ejecuci\u00f3n correspondiente se adelanta con otras entidades p\u00fablicas a quienes se les entregar\u00e1 el monto financiero para \u00a0emprender dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que son acusadas en esta oportunidad previstas en los numerales 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 13 del art\u00edculo 8o. de la ley 141 de 1994, \u00a0como la de aprobar, previo concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico, los proyectos presentados por las entidades administrativas que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas y la funci\u00f3n de asegurar una equitativa asignaci\u00f3n de recursos de acuerdo con lo establecido en el Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1o. de la misma ley, ordenar la retenci\u00f3n de los giros de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos, la retenci\u00f3n directa de los mismos en el Fondo Nacional de regal\u00edas, establecer sistemas de control de la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con aquellos recursos, designar para los casos de proyectos regionales de inversi\u00f3n al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales y designar interventor de petr\u00f3leos para verificar el cumplimiento de la ley 141 de 1994, no son objeto de reparo constitucional alguno en esta oportunidad por la Corte Constitucional, ya que se trata del establecimiento de los t\u00e9rminos legales en virtud de los cuales se destinar\u00e1n los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues, todos \u00e9stos son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente \u00a0la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que la mencionada entidad ejerce funciones regladas por la ley para cumplir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0y de la direcci\u00f3n general en la misma, establecidas en la ley con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. Obs\u00e9rvese, por dem\u00e1s, que el mencionado fondo es de origen constitucional y se ocupa de distribuir unos recursos de propiedad del Estado entre las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y para \u00a0los fines establecidos en la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la ley exige que para la mencionada funci\u00f3n de intervenci\u00f3n correctiva de la Comisi\u00f3n se trate de situaciones de manejo irresponsable y negligente y por fuera del t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones, todo lo cual corresponde disponer al legislador tal y como lo hace en las disposiciones acusadas. En efecto, el contenido del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 9o. tambi\u00e9n acusado, es desarrollo de las potestades legislativas a que se refieren los art\u00edculos \u00a0360 y 361 de la Carta, en la medida en que \u00a0es facultad del legislador determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre \u00a0los mismos, y se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0son los departamentos productores, para los fines de las funciones y del objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas; es apenas razonable que la ley est\u00e9 habilitada para establecer los mencionados criterios con los fines espec\u00edficos de la integraci\u00f3n y el objetivo de la comisi\u00f3n ya que es posible que se presenten peque\u00f1as explotaciones y poca producci\u00f3n que hagan inconveniente y poco eficiente tener como productores unos departamentos y municipios cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y compensaciones sean muy bajos; por ello no resulta extra\u00f1o a la definici\u00f3n de las funciones y de la integraci\u00f3n de aquella comisi\u00f3n el l\u00edmite del 7% de del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se sostuvo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador decidi\u00f3 introducir los conceptos \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d en la Ley 141 de 1994, lo hizo con fundamento en la atribuci\u00f3n expresa que le otorg\u00f3 precisamente el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, norma superior que el actor de la demanda alega vulnerada por las disposiciones acusadas; lo anterior, por cuanto de una parte dio cumplimiento al mandato del inciso primero de dicho art\u00edculo, que establece que \u201cla ley determinar\u00e1 los derechos de las entidades territoriales\u201d sobre los recursos naturales no renovables, entre las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentran, adem\u00e1s de los departamentos y los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas; ello indica, de manera inequ\u00edvoca, que no se produce ninguna violaci\u00f3n al art\u00edculo 360 superior, al especificar el car\u00e1cter de algunos de ellos, categoriz\u00e1ndolos como \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tal categorizaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra fundamento en el inciso tercero del citado art\u00edculo 360 de la C.P., que establece que \u201c&#8230;los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten \u00a0dichos recursos o productos derivados del los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar de las regal\u00edas y compensaciones\u201d, luego cuando el legislador precisa los derechos de los \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, lo que hace es acotar los derechos que ellos, en la mayor parte de los casos, due\u00f1os o part\u00edcipes de la propiedad de los puertos mar\u00edtimos y fluviales ubicados en su jurisdicci\u00f3n, tienen sobre los mismos\u201d (negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras las razones aducidas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose establecido que sobre las regal\u00edas los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sino apenas un derecho de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos alcances son definidos por el legislador, y que sobre dichos recursos la ley tiene un amplio margen de maniobra por provenir de las denominadas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, no ve la Corte como la facultad que se acusa puede vulnerar los preceptos \u00a0superiores que el actor invoca en su demanda, puesto que dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 orientada a hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia asignada por la Ley 141 de 1994 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, permitiendo de esta forma que las regal\u00edas cumplan con los objetivos que les ha trazado la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el segmento normativo acusado no viola la Carta Pol\u00edtica, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 la facultad para solicitar el cambio de ejecutor no implica despojar a las entidades territoriales de los recursos provenientes de las regal\u00edas o compensaciones, sino impedir que los mismos sean ejecutados de manera irresponsable o negligente a fin de que se logre su aplicaci\u00f3n \u00a0a los fines previstos en el art\u00edculo 361 Superior, que son la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales como la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tambi\u00e9n es claro que la facultad consagrada en el numeral bajo examen no desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales, puesto que se trata de una leg\u00edtima medida de intervenci\u00f3n y de control del legislador sobre recursos que no son propiedad de dichos entes a fin de que se cumplan los objetivos de inter\u00e9s general ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que sobre las regal\u00edas el legislador goza de amplias facultades para determinar su destinaci\u00f3n que en el caso bajo examen se proyectan en el establecimiento de los t\u00e9rminos legales \u201cen virtud de los cuales se destinar\u00e1n los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues, todos \u00e9stos son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d [sentencia C-567 de 1995]. \u00a0<\/p>\n<p>Con la medida que se revisa tampoco se desconocen las facultades constitucionales de los alcaldes para dirigir la acci\u00f3n municipal y ordenar los gastos municipales, por cuanto, se repite, sobre las regal\u00edas los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sino un derecho de participaci\u00f3n que es regulado por el legislador. Adem\u00e1s, no se trata de recursos provenientes del situado fiscal o de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y menos a\u00fan rentas tributarias sobre las cuales dichos entes \u00a0puedan alegar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional a que se refiere el art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Textualmente la disposici\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n (art. 189.15) consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed en la sentencia C-702 de 1999 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Carta, corresponde al Congreso la determinaci\u00f3n de &#8220;la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221;, es decir, que \u00e9l se ocupa de fijar lo que podr\u00eda denominarse &#8220;la parte est\u00e1tica&#8221; del aparato administrativo estatal, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en ejercicio de dicha funci\u00f3n, puede &#8220;crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional&#8221;, fijando desde luego los objetivos de cada una de estas entidades y, por disposici\u00f3n constitucional, la estructura org\u00e1nica de las mismas, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por expresa disposici\u00f3n del constituyente, al Presidente de la Rep\u00fablica, como &#8220;suprema autoridad administrativa&#8221;, le fue asignada la funci\u00f3n de &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la fusi\u00f3n de dichas entidades, podr\u00eda en principio pensarse que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una competencia simult\u00e1nea e id\u00e9ntica para el Congreso Nacional y el Presidente de la Rep\u00fablica, quienes conforme a esa interpretaci\u00f3n podr\u00edan ejercer la misma atribuci\u00f3n, en lo que constituir\u00eda una notoria duplicidad de funciones por las dos ramas mencionadas del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es as\u00ed. \u00a0En efecto, si se analizan los dos textos constitucionales a que ya se ha aludido, sin dificultad alguna se encuentra que dentro de la funci\u00f3n del legislador, a \u00e9ste le corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, sin otro l\u00edmite que el que le se\u00f1ala la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0Es decir, el Congreso Nacional, previos los debates respectivos, adopta como ley las decisiones que respecto de la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional juzgue convenientes para el Estado y, en ese \u00e1mbito no se encuentra sometido a ninguna ley preexistente, pues su \u00fanico l\u00edmite lo traza la Constituci\u00f3n. \u00a0 En tanto, cuando la fusi\u00f3n de una entidad con otra u otras se decreta por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste ha de ejercer esa atribuci\u00f3n constitucional &#8220;de conformidad con la ley&#8221;, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 189, numeral 15 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aparente contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba y el art\u00edculo 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n, es, por lo visto, inexistente. Se trata, simplemente, de dos momentos distintos: \u00a0el primero, a cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, quien, con estricta sujeci\u00f3n a la ley puede ejercer esa atribuci\u00f3n como suprema autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>15 El concepto de ley de autorizaciones fue desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia a partir de la reforma constitucional de 1968 para referirse a cierta modalidad de leyes que permit\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados al Ejecutivo para el ejercicio de determinadas facultades administrativas, se trataban en realidad de leyes ordinarias pues no ten\u00edan requisitos formales o sustanciales particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta decisi\u00f3n se asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la naturaleza de las leyes que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por el art\u00edculo 150-7, la jurisprudencia de manera constante \u00a0ha se\u00f1alado que son leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cabe concluir en este punto y desde la perspectiva en an\u00e1lisis que las leyes expedidas en desarrollo del art\u00edculo 150-7 son leyes ordinarias con las que el Congreso ejerce las competencias que de manera exclusiva le atribuye la Constituci\u00f3n, las cuales solamente pueden llegar a ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el mecanismo de facultades extraordinarias. (art. 150-10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sin embargo esta \u00faltima postura no es un\u00e1nime porque en reiterados salvamentos de voto el magistrado \u00c1lvaro Tafur ha defendido la peculiar naturaleza de las leyes a las que hace referencia el art\u00edculo 150.7, la cual a su vez condicionar\u00eda el car\u00e1cter de los decretos expedidos por el Presidente de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 189.15 constitucional. Al respecto ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante , para quienes pensamos que esas leyes a que se refiere el art\u00edculo 189-15 si bien no responden a una jerarqu\u00eda formalmente explicita \u00a0s\u00ed tienen una materialidad que \u00a0reconoce la Constituci\u00f3n; es claro que ellas cumplen una funci\u00f3n constitucional espec\u00edfica y relevante en el \u00e1mbito de la organizaci\u00f3n y estructura del Estado pues son expresi\u00f3n de la potestad organizatoria que plasma entre otros aspectos el sistema constitucionalmente ordenado de pesos y contrapesos en las relaci\u00f3n entre el \u00f3rgano legislativo y la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, es cierto que ese esquema se proyecta quiz\u00e1 con mayor fuerza e incidencia en los supuestos en los cuales se busque desplazar, mediante facultades extraordinarias la primigenia competencia que en materia de la potestad organizativa corresponde al legislador y que se plasma expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, de manera particular en relaci\u00f3n con los temas de estructura, entre ellos, el de fusi\u00f3n de organismos y entidades. Pero no puede omitirse que frente al tratamiento constitucional que resulta de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las atribuciones previstas tanto en el art\u00edculo 150-7 como en el art\u00edculo 189 numerales 15 y 16 que \u00a0dicha calificaci\u00f3n consecuentemente est\u00e9 \u00a0llamada a producir efectos en los actos de ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n que en cuanto responden a axiolog\u00edas constitucionales espec\u00edficas no pueden confundirse ni identificarse con la potestad de reglamentaci\u00f3n general asignada al Presidente de la Republica, mediante el art\u00edculo 189 numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En efecto, mientras que la potestad reglamentaria, en principio, se predica respecto de todas las leyes que sobre las m\u00e1s variadas materias corresponde expedir al legislador y solo tiene como l\u00edmite la necesidad de precisi\u00f3n y desarrollo de los mandatos legales, es lo cierto que las atribuciones del art\u00edculo 189, en su numeral 15, de la Constituci\u00f3n, atendido su texto y su contexto se materializan en actos no tanto reglamentarios sino concretos de cumplimiento del mandato legal dentro de las condiciones por \u00e9ste establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>No es inocuo destacar que textualmente la disposici\u00f3n constitucional se refiera a \u201cfusionar\u201do \u201csuprimir\u201d y no a la reglamentaci\u00f3n de las leyes que regulan la fusi\u00f3n o que directamente la ordenan. Y que deba considerarse en el especial contexto derivado del marco de la autorizaci\u00f3n y de las \u201ccondiciones\u201d que expida el legislador. S\u00f3lo cuando \u00e9stas se den y dentro de los precisos t\u00e9rminos establecidos puede ponerse en acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es lo cierto, entonces, que si bien puede afirmarse que no hay una categor\u00eda formal de leyes es claro que esas leyes a que se refiere el numeral 15 ostentan una materialidad y una funci\u00f3n especificas en punto a la determinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y estructura del Estado y de la Administraci\u00f3n Nacional en particular. Y los decretos si bien tampoco tienen una categorizaci\u00f3n especial formal s\u00ed \u00a0implican la puesta en marcha de una atribuci\u00f3n particular cuyo cumplimiento responde a par\u00e1metros que no son los mismos que han de tenerse en cuenta al formular los decretos reglamentarios. Finalmente, aunque el juez competente tanto para los actos que emanan del numeral 11 como del numeral 15 sea el mismo (Consejo de Estado) las particularidades de una y otra funci\u00f3n a cargo del Presidente (reglamentar la ley) y fusionar entidades y organismos deben estar llamadas a condicionar los contornos espec\u00edficos del control de legalidad y no pueden materialmente tener un tratamiento id\u00e9ntico\u201d (subrayas originales) Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia C-044 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 La citada disposici\u00f3n constitucional consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-209 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1162 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia C-1437\/00. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia C-702\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1190\/00. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-012\/03. \u00a0<\/p>\n<p>26Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-702\/99, \u00a0C-1437\/00 y C-727\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el mismo sentido las \u00a0sentencias \u00a0C-140\/98, \u00a0C-727\/00 y \u00a0C-401\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-044 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta disposici\u00f3n consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia \u00a0(aparte tachado declarado inexequible en la sentencia C-727 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En virtud de la Ley 573 de 2000 el Congreso revisti\u00f3 al Presidente de la rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir el r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, en ejercicio de esta atribuci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 254 de 2000 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este precepto recita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Son funciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, adem\u00e1s de las que determina el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>34. Controlar y vigilar directamente o mediante la contrataci\u00f3n de interventores, la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y tomar los correctivos necesarios en los casos que se determine una mala utilizaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Disposici\u00f3n que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Funciones del Despacho del Director General. Son funciones del Director General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la Ley 489 de 1998, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. Dirigir y coordinar las pol\u00edticas de inversi\u00f3n referentes al Fondo Nacional de Regal\u00edas y al control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y tomar los correctivos necesarios en los casos que se determine una mala utilizaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>34 El T\u00edtulo III del decreto en cuesti\u00f3n se denomina \u201cDe los mecanismo de control y vigilancia\u201d y detalla los instrumentos y atribuciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el control y vigilancia de los mencionados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;Determinar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8220;fijar los t\u00e9rminos de una cosa&#8221;; &#8220;Distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. En consecuencia, le compete al Congreso establecer o definir la distribuci\u00f3n, forma y orden como est\u00e1n conformadas las entidades p\u00fablicas del orden nacional a que alude el precepto superior antes se\u00f1alado. Es decir, que debe especificar cu\u00e1les son las secciones, divisiones, dependencias, etc., que conforman o integran dichos entes. &#8220;Modificar&#8221;, por su parte tiene, entre otras, las siguientes acepciones: &#8220;Limitar, determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas de otras&#8221;; &#8220;transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes&#8221;; etc. Quiere ello decir, que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica variar, transformar o renovar la organizaci\u00f3n interna de cada una de las entidades creadas por la ley. As\u00ed las cosas, &#8220;el \u00f3rgano legislativo sigue manteniendo la funci\u00f3n de crear la parte &#8216;est\u00e1tica y permanente&#8217; de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mientras que el Gobierno debe ocuparse de la parte &#8216;din\u00e1mica&#8217; y cambiante de la misma, de acuerdo con los criterios generales que establezca la ley y las necesidades pol\u00edticas y econ\u00f3micas del momento\u201d (Sentencia C-140 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>36 Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la funci\u00f3n del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d \u2013negrillas a\u00f1adidas-, sentencia C-299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed se sostuvo en las sentencia C-567 de 1995 y C-938 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias C-567 de 1995 y C-938 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sent. C-075 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el art\u00edculo sexto del Decreto 2141 de 1999 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas estaba integrada por: 1. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o en su defecto el Subdirector, quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, o en su defecto el Viceministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Transporte, o en su defecto el Viceministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, o en su defecto el Viceministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministro del Medio Ambiente, o en su defecto el Viceministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sendos gobernadores de departamento de cada Consejo Regional de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Corpes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada Corpes. Actuar\u00e1n como suplentes sendos Alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la regi\u00f3n, quienes provendr\u00e1n de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los Gobernadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un Alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este \u00faltimo por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1437 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 El verbo administrar tiene diversas acepciones en el DRAE, entre \u00e9stas la de \u201c2. Dirigir una instituci\u00f3n. 3. \u200c\u200c, disponer, organizar en especial la hacienda y los bienes. 4. desempe\u00f1ar o ejercer un cargo oficio o dignidad. 5. Suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa (\u2026) 8. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, y contra los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha juzgado la constitucionalidad de disposiciones que si bien formalmente son decretos tienen naturaleza legal, lo que activa la competencia de la Corte para conocer de dichas normas. En todos los casos, la Corte, para establecer su competencia, ha determinado la naturaleza de las disposiciones. El siguiente recuento jurisprudencial, que no es exhaustivo, muestra lo anterior. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-508 de 1996 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 111 de 1996, norma que se limitaba a compilar normas org\u00e1nicas en materia presupuestal. La Corte reiter\u00f3 que los decretos compiladores desde el punto de vista formal no tienen fuerza de ley, son ejecutivos pues tienen una \u201cmera fuerza indicativa\u201d. No obstante, precis\u00f3 que las normas compiladas eran normas de naturaleza legal. la Corte concluy\u00f3 que, en raz\u00f3n de la naturaleza legal de las disposiciones compiladas en el decreto, \u00e9sta era competente para conocer de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En la sentencia C-357 de 1998 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953. En dicha oportunidad, la Corte, para determinar su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de la norma acusada, analiz\u00f3 la naturaleza de la norma demandada y concluy\u00f3 que a pesar de que la disposici\u00f3n estaba contenida en un Decreto, la norma reproduc\u00eda de manera id\u00e9ntica una disposici\u00f3n contenida en una ley anterior. As\u00ed, estableci\u00f3 que la Corte era competente para conocer de dicha disposici\u00f3n ya que \u00e9sta era materialmente id\u00e9ntica a otra contenida en una ley y por lo tanto su rango era de orden legal y no administrativo. En la sentencia C-972 de 2004 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003. La Corte para determinar si era competente o no para conocer de la demanda analiz\u00f3 la naturaleza de la disposici\u00f3n demandada. La Corte concluy\u00f3 que el Decreto demandado regulaba una materia que deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria y por lo tanto las disposiciones de dicho decreto modificaban normas de la Ley 130 de 1994 \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. De acuerdo a lo anterior, la Corte determin\u00f3 que era competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto demandando. No obstante, dado que el control constitucional de una ley estatutaria es de oficio, previo, integral, definitivo y \u00e9ste no puede ser activado por los ciudadanos mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda y orden\u00f3 al Gobierno la remisi\u00f3n de la norma para control constitucional. En la sentencia C-155 de 2005 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 del Reglamento N\u00b0 1 del Consejo Nacional Electoral de 2003. La Corte, para establecer si era competente o no para conocer de la demanda analiz\u00f3 la naturaleza de la disposici\u00f3n para concluir que \u00e9sta regulaba funciones electorales, materia que corresponde regular a las leyes estatutarias. As\u00ed, concluy\u00f3 que era competente para conocer de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n ya que \u201csi bien, formalmente, el Reglamento puede aparecer- y ser titulado-como un acto administrativo m\u00e1s del Consejo Nacional Electoral, en realidad \u00e9l constituye una ley estatutaria en sentido material, por las razones expuestas\u201d 44 y procedi\u00f3 a realizar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-028\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-128\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-402\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-299\/99 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/07 \u00a0 COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Traslado de funciones al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 Mediante un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 189 constitucional en sus numerales 11, 15 y 16, y de conformidad con lo establecido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}