{"id":14091,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-782-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-782-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-782-07\/","title":{"rendered":"C-782-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Regulaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva legal limita en sus funciones tanto al Legislador como al Ejecutivo. Al primero, en cuanto no puede delegar su potestad legislativa en dichas materias, esto es, su funci\u00f3n de regularlas mediante una ley general. Al segundo, en cuanto \u00e9ste no se encuentra facultado para reglamentar, \u00e1mbitos jur\u00eddicos que por principio est\u00e1n excluidos de la \u00f3rbita de su potestad reglamentaria, en cuanto deben ser regulados por el Legislador. La reserva de ley excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular ciertas materias. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, y m\u00e1s a\u00fan cuando existen espec\u00edficas reservas de ley en una materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la facultad de regulaci\u00f3n sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se defiere al reglamento la regulaci\u00f3n de una materia, sin que la propia ley fije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, habr\u00eda una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que contenidos que de acuerdo con \u00e9sta son propios de la ley ser\u00edan adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulaci\u00f3n que le habr\u00eda sido conferida por la ley, para desarrollar de manera aut\u00f3noma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del reglamento \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos\/POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n est\u00e1 sometida no s\u00f3lo a la cl\u00e1usula general de competencia, sino m\u00e1s all\u00e1, al principio de reserva general de ley, por constituir un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, y por tanto le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n general en esta materia. As\u00ed mismo, concluye la Sala, que tanto el ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia como el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo deben enmarcarse dentro de las reglas y premisas constitucionales y legales, y por consiguiente, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos, si cumplen con dichos par\u00e1metros, esto es, si el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n se orienta a lograr el cumplimiento de la Ley en esta materia y el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra dirigido, orientado y determinado por unos contenidos y una materialidad previamente definida por la ley. Por consiguiente, no le es posible al Legislador, a trav\u00e9s de una determinaci\u00f3n legal y habilitaci\u00f3n general, trasladar al Gobierno Nacional de manera \u00edntegra la regulaci\u00f3n de materias relativas a la educaci\u00f3n, que le corresponden por mandato constitucional al Legislador, alegando como fundamento de dicha transferencia irregular la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia o la potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n y vigilancia no significa m\u00e1s que verificar que el sujeto, entidad u \u00f3rgano controlado en relaci\u00f3n con determinadas materias u \u00e1mbitos jur\u00eddicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta las normas generales que sirven de fundamento jur\u00eddico para el ejercicio de dicho control. La facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia tiene un origen constitucional y un fundamento legal, ya que su ejercicio s\u00f3lo procede de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y a partir de los par\u00e1metros y criterios generales determinados previamente por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Normatividad general aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Reglamentaci\u00f3n exclusiva de Registro de Programas Acad\u00e9micos, est\u00e1ndares m\u00ednimos y ex\u00e1menes de calidad ECAES \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional reglamente en su totalidad lo relacionado con el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, constituye una habilitaci\u00f3n irregular e indebida, por cuanto no existe un referente legal m\u00ednimo y suficiente a partir del cual dicha reglamentaci\u00f3n pueda llevarse a cabo y, en ese sentido, traspasa \u00edntegramente al Ejecutivo la competencia de regulaci\u00f3n general en esas materias sobre educaci\u00f3n superior, las cuales corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y de la reserva general de ley por tratarse de un servicio p\u00fablico. Esta transferencia inconstitucional no puede justificarse argumentado la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y de los servicios p\u00fablicos, conferida al Presidente de la Rep\u00fablica que se encuentra limitada al control de la conformidad con la Ley; ni argumentando el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Presidente, por cuanto esta potestad presupone la fijaci\u00f3n de unos criterios y par\u00e1metros legales m\u00ednimos y esenciales definidos previamente por el Legislador. La delegaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional realice la reglamentaci\u00f3n en relaci\u00f3n al registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6702\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Isaza Herrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Isaza Herrera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el art. 8 de la Ley 749 de 2002 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y se dictan otras disposiciones\u201d, a la cual correspondi\u00f3 el expediente D- 6702. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fue \u00a0admitida por el Despacho la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.872, del 19 de julio de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 749 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 8.\u2014 Del ofrecimiento y desarrollo de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, (y profesional de pregrado)1, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener el registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 67, 68, los numerales 8 y 23 del art\u00edculo 150, y los art\u00edculos 189 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada es inconstitucional por cuanto \u201cdesconoce las limitantes y prohibiciones que alrededor de la distribuci\u00f3n general de competencias estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en materia de servicios p\u00fablicos, que tal y como lo establecen los art\u00edculos 14, 67, 68 y 150 es una competencia otorgada de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la educaci\u00f3n en Colombia, consagrada como servicio p\u00fablico, de conformidad con el art. 67 CN, se deriva seg\u00fan la demanda, que se le tenga que aplicar los principios de distribuci\u00f3n de competencias aplicables a los servicios p\u00fablicos, los cuales deben surgir de la expedici\u00f3n de las leyes por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, considera el accionante, que no se puede confundir la facultad reguladora general del Ejecutivo con la facultad de crear normas imperativas de car\u00e1cter general, esencialmente en lo que se refiere a servicios p\u00fablicos, los cuales son de competencia exclusiva del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye el demandante, que en lo que a servicios p\u00fablicos se refiere, y particularmente en materia de educaci\u00f3n, \u201ces \u00fanica y exclusivamente el Congreso de la Rep\u00fablica el facultado para crear normas o en este caso en particular, para exigir nuevas condiciones referidas al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, independientemente de las motivaciones o fines perseguidos con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, alega el demandante, que la Ley 749 de 2002, no contiene ninguna referencia \u201cni tan siquiera general\u201d respecto de las materias de que trata el art\u00edculo demandado, esto es, sobre los registros calificados de programas acad\u00e9micos, las condiciones m\u00ednimas y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. Dichas referencias generales de la ley son, de acuerdo con el criterio del actor, indispensables para poder transferir al Ejecutivo la potestad reguladora en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el accionante, que de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, es el r\u00e9gimen especial dispuesto de manera espec\u00edfica y precisa por la ley en materia de servicios p\u00fablicos, el que determina las condiciones de prestaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda recurre a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia bajo examen, citando para ello, la sentencia C-852 de 2005 que trata sobre la demanda parcial del mismo art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n; as\u00ed como a la sentencia C-263 de 1996 sobre la competencia de regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos; a la sentencia 530 de 2003 y a la sentencia 710 de 2001 sobre cl\u00e1usula general de competencia, reserva legal y potestad reglamentaria del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada especial, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma impugnada y solicitar a esta Corte desestimar las pretensiones de la demanda y \u00a0declarar que el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 es constitucional. Para ello present\u00f3 el Ministerio los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Ministerio de Educaci\u00f3n comienza haciendo un an\u00e1lisis sobre la educaci\u00f3n y su condici\u00f3n especial para la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, acude el Ministerio a lo preceptuado por el art\u00edculo 67 para consignar que la educaci\u00f3n es uno de los principales derechos fundamentales de la persona humana, el cual le permite alcanzar a toda persona un desarrollo intelectual y mejores condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que es responsabilidad del Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u201ccon el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos y por el cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico tiene especial regulaci\u00f3n y en nuestro Estado Social de Derecho se puede ofertar y desarrollar en las condiciones en que el Estado reglamenta su prestaci\u00f3n. En este sentido, le corresponde al Legislador, de conformidad con el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, expedir las Leyes que regir\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio y se\u00f1alar los par\u00e1metros que se deben observar tanto por las autoridades p\u00fablicas como por las entidades que brindan el servicio para garantizar su calidad, eficiencia y cobertura y las condiciones para acceder a ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Opina el Ministerio de Educaci\u00f3n, que en desarrollo de esa facultad, el Legislador mediante las Leyes 30 de 1992 y 749 de 2002, y en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, ha se\u00f1alado las condiciones generales en las cuales puede prestarse el servicio educativo a nivel superior, por cuanto, en estas leyes se ha definido tanto la estructura del Sistema de educaci\u00f3n, como los principios y objetivos de la misma, el alcance de la autonom\u00eda universitaria, las acciones que se pueden adelantar en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como las competencias institucionales de los organismos que participan en la organizaci\u00f3n del sistema. Es en ese contexto, que seg\u00fan el Ministerio, el Gobierno ha expedido las normas reglamentarias con el fin de dar cumplida ejecuci\u00f3n a estas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con el criterio del Ministerio, la facultad reglamentaria del Gobierno se ha desarrollado observando tanto las premisas y reglas definidas por el Constituyente, como lo dispuesto por el Legislador. En raz\u00f3n a ello, no existe para el Ministerio en la disposici\u00f3n demandada, una regulaci\u00f3n que extralimite, exceda, u omita la competencia constitucional y legal en materia educativa, sino que por el contrario, es en desarrollo de las competencias constitucionales y legales que el Gobierno ha regulado \u201cen el detalle y en lo procedimental, los aspectos que por sus consideraciones t\u00e9cnicas, no le es dable determinar al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, concluye el Ministerio que \u201ces por la preexistencia del contenido material fijado por el legislador que el Gobierno en ejercicio de su potestad reglamentaria desarroll\u00f3 los aspectos que comprenden referirse a registro calificado de los programas acad\u00e9micos\u201d. De este modo, es con base en lo dispuesto en las Leyes expedidas por el Legislador, que en opini\u00f3n del Ministerio, el Gobierno ha venido exigiendo las condiciones de calidad \u201cque no son otras que verificar que las propuestas de oferta de programas cuenten con las previsiones de calidad que en lo acad\u00e9mico procede\u201d. Exigencias \u00e9stas, que constituyen requisitos b\u00e1sicos de organizaci\u00f3n del Sistema de Educaci\u00f3n para conceder una \u201cautorizaci\u00f3n\u201d o \u201cregistro calificado\u201d de un programa en el nivel de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En segundo t\u00e9rmino, realiza el Ministerio un an\u00e1lisis respecto de las competencias especiales en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que es el art\u00edculo 189 Superior, en sus numerales 21 y 22, el que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Considera, que es en virtud de esta disposici\u00f3n que le compete al Presidente de la Rep\u00fablica velar por las condiciones que deben cumplir quienes aspiran a prestar el servicio educativo, y ejercer especial control en el ofrecimiento del mismo por parte de quienes hayan sido autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que en materia de educaci\u00f3n superior, el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en los art\u00edculos 31, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, mediante el Decreto 698 de 1993 deleg\u00f3 en el titular del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la competencia para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera el Ministerio que es precisamente el Legislador el que en virtud de sus competencias constitucionales, mediante la Ley 30 de 1992, ha se\u00f1alado \u201cel derrotero normativo\u201d a partir del cual debe desarrollarse el fomento, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de la educaci\u00f3n superior. Se\u00f1ala, que estas acciones deben estar encaminadas, de acuerdo con los criterios fijados por el legislador, \u201ca propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y a velar porque la calidad de la misma est\u00e9 dentro del respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, al cumplimiento de sus fines, a la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, y al adecuado cubrimiento de los servicios de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio, que no es que se hayan fijado condiciones o reglas diferentes a aquellas que el Constituyente o el Legislador han establecido, sino que es precisamente en cumplimiento de las reglas preestablecidas por \u00e9stos, que el Ejecutivo ha cumplido su funci\u00f3n constitucional de velar por las condiciones de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Nacional, disponen que la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social, lo cual indica que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, y es objetivo fundamental la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, salud, saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En tercer lugar, el Ministerio de Educaci\u00f3n presenta unas consideraciones acerca de los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior y su importancia y valor dentro de la competencia constitucional de velar por la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio, que los Ex\u00e1menes de Estado de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, ECAES, que se aplican a los estudiantes de los programas acad\u00e9micos de pregrado, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1781, tienen una fuente normativa de origen constitucional \u2013art\u00edculos 67 y 189 numerales 11, 21 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y una de origen legislativo \u2013art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 27, 31 literal h), 32 y 33 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que tanto el dise\u00f1o como la aplicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n por parte del Estado, se encuentran enmarcados dentro de lo dispuesto por el art\u00edculo 67 Superior, de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, en este caso de nivel superior de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera el Ministerio, que de conformidad con las normas constitucionales, as\u00ed como de acuerdo con la ley 30 de 1992, los ECAES constituyen \u201cun instrumento de medici\u00f3n que con observancia de los fines supremos de lo educativo, complementan el sistema de evaluaci\u00f3n que desde cada instituci\u00f3n y desde las estrategias de valoraci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, estimula pr\u00e1cticas que fomentan excelencia, la calidad de la educaci\u00f3n y aportan insumos que generen procesos de reflexi\u00f3n institucional conjunta con el Estado, el sector productivo y la comunidad acad\u00e9mica y cient\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio, que estas herramientas, junto con los dem\u00e1s mecanismos a los que se refiere la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002 \u201cpermiten que el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior cuente con las estrategias acad\u00e9micas y de evaluaci\u00f3n propias del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye en este punto el Ministerio, que no le asiste raz\u00f3n al accionante y que por el contrario la norma impugnada goza del amparo constitucional por cuanto se encuentra acorde con las competencias que la Constituci\u00f3n le asigna tanto al Legislador como al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Finalmente, presenta el Ministerio unas consideraciones respecto de la justificaci\u00f3n de la norma acusada dentro del marco del llamado Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio que con la Constituci\u00f3n de 1991 se cre\u00f3 la necesidad de actualizar la regulaci\u00f3n existente en materia de educaci\u00f3n superior, de conformidad con los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por ello se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior, y que a partir de esta ley el Ministerio de Educaci\u00f3n inici\u00f3 un proceso dirigido a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior, lo cual dio origen a una serie de decretos que en conjunto configuraban el llamado \u201cSistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior\u201d, del cual hac\u00edan parte, entre otros instrumentos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y el registro calificado de programas, la acreditaci\u00f3n voluntaria de instituciones y de programas, los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior y el sistema de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. Asegura el Ministerio, que de estos mecanismos, s\u00f3lo el de acreditaci\u00f3n voluntaria, y, parcialmente el de los ex\u00e1menes de Estado, tuvieron un desarrollo directo en la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Ministerio que en este contexto, se expidi\u00f3 la Ley 749 de 2002, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica. En esta ley, se se\u00f1ala de manera expresa que corresponde al gobierno reglamentar el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se remite, para concluir, a algunas afirmaciones de la sentencia C-852 de 2005, para concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante al alegar que el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 es inconstitucional por desconocimiento de la distribuci\u00f3n general de competencias establecida por la Constituci\u00f3n, como por no incluir ninguna referencia ni tan siquiera general sobre los registros calificados de programas acad\u00e9micos y las condiciones m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, el Ministerio de educaci\u00f3n solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito No. 2007EE16325 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de abril del 2007, la Directora de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU, la doctora Maritza Rondon Rangel, dio contestaci\u00f3n oficial a la solicitud de opini\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la norma impugnada en el presente proceso, defendiendo la constitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma acusada se encuentra de acuerdo con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y presenta para ello en su escrito de defensa, iguales argumentos a los presentados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respecto de la condici\u00f3n de la educaci\u00f3n y la potestad legislativa y reglamentaria en esta materia, as\u00ed como respecto de las competencias especiales en materia educativa; argumentos que se encuentran ya rese\u00f1ados en el aparte de la intervenci\u00f3n del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0el Fondo Colombiano de Investigaciones Cient\u00edficas y Proyectos Especiales, Conciencias, presenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, presenta Conciencias unas consideraciones respecto de las competencias que en materia de educaci\u00f3n atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la Carta Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 67 la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en la misma norma superior se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, lo cual es desarrollado en los art\u00edculos 150, numeral 8, y art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n, disposiciones en las que se establece que corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, y de otra parte, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, opina que corresponde al Gobierno Nacional velar por la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 regular las condiciones m\u00ednimas que deber\u00e1n cumplir los programas acad\u00e9micos que sean ofrecidos a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, establece los objetivos de la educaci\u00f3n superior \u2013art. 6-, as\u00ed como los criterios generales a los que debe ce\u00f1irse el fomento, la inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponde ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica \u2013art\u00edculos 31, 32-, as\u00ed como las funciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior de proponer al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n y procedimiento para establecer los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos, as\u00ed como los mecanismos para evaluar la calidad acad\u00e9mica de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y de sus programas \u2013art. 36-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 se encuentra en armon\u00eda y constituye un desarrollo de los criterios generales consagrados tanto en la Ley 30 de 1992 como en la misma Ley 749 de 2002 en sus art\u00edculos 9, 10, 11 y 12, en los cuales \u201cse establecen par\u00e1metros y contenidos orientados a regular el alcance del registro y los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye Colciencias, que la funci\u00f3n de reglamentar el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior conferida al Gobierno Nacional responde al deber de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n establecido a su cargo por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional deber\u00e1 desempe\u00f1ar dentro del marco constitucional y legal definido para el efecto por los art\u00edculos 67, 68, 69, 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por las Leyes 30 de 1992 y 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n tiene entonces, seg\u00fan Colciencias, claros referentes tanto constitucionales como legales, y resulta necesaria para que puedan cumplirse \u00e9stas y as\u00ed garantizarse la calidad de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds, y no desconoce por tanto ni la distribuci\u00f3n de competencias sobre regulaci\u00f3n, ni la reglamentaci\u00f3n a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considera Colciencias, que la norma impugnada no contraviene lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El director de Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Dr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, argumenta en su escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, que la norma acusada es constitucional, y esgrime para la defensa de la norma impugnada las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera de un lado, que la Constituci\u00f3n como \u201cnormas de normas\u201d establece ella misma los medios y procedimientos que constituyen los controles para garantizar la supremac\u00eda y prevalencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, opina que el art\u00edculo 8 de la Ley 749 del 2002 no configura delegaci\u00f3n de facultades del poder legislativo al poder ejecutivo, sino que es ejemplo claro del ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes, que por expreso mandato constitucional se le ha conferido al ejecutivo, y que en consecuencia, con respecto a cualquier ley, as\u00ed esta no lo diga o exprese, corresponde al gobierno su correspondiente reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que lo anterior ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial mediante la sentencia C-320 de 1999, que determin\u00f3 que la potestad reglamentaria puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica en cualquier momento, con la sola restricci\u00f3n que le impone la propia Constituci\u00f3n. Considera, que dicha restricci\u00f3n es de car\u00e1cter sustancial, lo cual significa que \u201ccon esta potestad no se podr\u00e1 modificar, adicionar o cambiar disposiciones creadas por el legislador\u201d, lo cual, en su criterio, no sucede en el presente caso, ya que lo que el ejecutivo est\u00e1 haciendo es cumplir con la labor de salvaguardar la cabal y efectiva ejecuci\u00f3n de la Ley 749 de 2002, labor que de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la ley 30 de 1992 le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, esto es, propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, en ejercicio de la funci\u00f3n de suprema vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, las condiciones para el registro de los programas acad\u00e9micos, los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, considera la Universidad Santo Tom\u00e1s, que de acuerdo con la voluntad del legislador, \u201cno es conveniente establecer, una regulaci\u00f3n fragmentada en asuntos que por su naturaleza son similares en todas las modalidades de la educaci\u00f3n superior, que, por el contrario, deben conformar el llamado \u201cSistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Universidad, que tales requisitos se encuentran plasmados en el decreto 2566 del 2003, normatividad expedida en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 749 del 2002 y que entr\u00f3 a regir coet\u00e1neamente con la norma acusada, conformando el llamado Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, considera la Universidad Santo Tom\u00e1s que la norma impugnada es constitucional, por no infringir de manera alguna los l\u00edmites de la reserva legal en cabeza del legislativo, por cuanto el Gobierno Nacional no est\u00e1 legislando sobre el asunto materia de ley sino tan solo reglamentando una ley expedida por el legislador relativa a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4309 del 14 de mayo de 2007, solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(e)l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n realiza unas consideraciones generales respecto del car\u00e1cter de la educaci\u00f3n superior, la competencia legislativa y la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico y atribuye al Estado la funci\u00f3n de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la misma con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines. Sostiene, que corresponde al Legislador establecer las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos que funden los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el numeral 8 del art\u00edculo 150 constitucional asigna al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer, entre otras, las funciones de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo anota, que de acuerdo con el numeral 23 del art\u00edculo 150 corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera el Procurador, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u2013sentencia C-675 de 2005-, la facultad de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 al Estado, le corresponde al legislador, con fundamento en el principio de divisi\u00f3n de poderes y por encontrarse radicada la representaci\u00f3n popular en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que a esta misma conclusi\u00f3n se arriba en virtud del principio de la reserva de ley, \u201cseg\u00fan el cual el legislador es el \u00fanico facultado para regular determinadas materias, como los servicios p\u00fablicos\u201d \u2013art\u00edculo 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Nacional-, entre los cuales se encuentra la educaci\u00f3n. En este tema se remite el Procurador a lo determinado mediante sentencia C-539 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la Vista Fiscal que el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica consagra que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, ejercer, entre otras funciones, la potestad reglamentaria, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para dar cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino y, con base en las anteriores consideraciones generales, procede el se\u00f1or Procurador a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo demandado frente a los cargos de presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 68, 150 numerales 8 y 23, 189, numeral 21, y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional por cuanto desconoce la competencia otorgada de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que de conformidad con el art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n es de un lado, un derecho de la persona, y de otro lado, un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Concept\u00faa, que en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la Ley sobre los servicios p\u00fablicos en general (art\u00edculos 150, numeral 23, 365 a 370 CN). Por consiguiente, y con base en la sentencia C-675 de 2005, sostiene que \u201cla educaci\u00f3n debe ser regulada exclusivamente por el legislador ordinario o extraordinario, pues en esa materia existe reserva de ley, por lo tanto es obligatorio que el legislador se\u00f1ale los par\u00e1metros, criterios o bases a los que debe someterse el ejecutivo al momento de cumplir la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n (art\u00edculo 189, numeral 11, superior)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la Vista Fiscal que de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, inciso 5, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta potestad reglamentaria, que corresponde no solo al Presidente de la Rep\u00fablica sino a otros funcionarios del Estado a quienes la ley les asigne en forma expresa y determinada, \u201crequiere, por un lado, la existencia de una materia que pueda ser reglamentada y, por el otro, que la autoridad que la ejerza respete el contenido de la misma, as\u00ed como el ordenamiento constitucional y las dem\u00e1s leyes\u201d, y se remite para ello a la sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 749 de 2002 consagra en el Cap\u00edtulo II las normas relativas al aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, y del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 7, 8, 9, 10 y 11, concluye que estos art\u00edculos \u201cson los \u00fanicos preceptos consagrados en este ordenamiento que se refieren al registro de programas acad\u00e9micos, a los est\u00e1ndares m\u00ednimos y a los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, los cuales, como puede advertirse de su simple lectura, no contienen normas concretas sobre tales materias, sino que le asignan expresamente al Gobierno Nacional la facultad de reglamentarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico, que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y de conformidad con los art\u00edculos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, expidi\u00f3 el Decreto 2566 de 2003, mediante el cual el ejecutivo estableci\u00f3 las condiciones m\u00ednimas de calidad y dem\u00e1s requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2566 de 2003, reglament\u00f3 algunas materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo demandado, \u201ccomo el registro calificado de programas acad\u00e9micos, las condiciones m\u00ednimas de calidad y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad que deben demostrar las instituciones de educaci\u00f3n superior para obtener tal registro, aunque nada dijo sobre los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis realizado, el Procurador concluye que la Ley 749 de 2002 no contiene normas concretas sobre registro de programas acad\u00e9micos, est\u00e1ndares m\u00ednimos y ex\u00e1menes de calidad para programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica o de especializaci\u00f3n, ya que lo que hizo fue atribuirle expresamente al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar tales asuntos, sin se\u00f1alarle los par\u00e1metros o criterios que debe observar en el ejercicio de tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluye el Ministerio P\u00fablico, que tampoco existen en las normas generales sobre educaci\u00f3n superior, disposiciones concretas sobre tales materias, ya que tampoco en la Ley 30 de 1992 fueron regulados los temas respecto de est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, el registro calificado de programas y el sistema de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos, lo mismo que los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes, no fueron regulados de manera general sino que s\u00f3lo fueron objeto de disposiciones reglamentarias, expedidas a trav\u00e9s de decretos, que conjuntamente con la citada ley conforman el llamado Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior. En este punto el Procurador se remite a la sentencia C-852 de 2005 en cuanto mediante esta sentencia se realiz\u00f3 un recuento normativo sobre la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, en este caso son v\u00e1lidas las mismas razones que expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-852 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo ahora acusado, pues en este caso como en aquel, el legislador no incluy\u00f3 los presupuestos de orden constitucional para que el Gobierno desarrollara su facultad reglamentaria en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera, que los cargos presentados en la demanda no est\u00e1n dirigidos contra la primera parte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, sino contra su parte final que establece que \u201c(e)l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d, raz\u00f3n por la cual el Procurador solicita a esta Corte la declaratoria de inexequibilidad de esta \u00faltima parte de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la disposici\u00f3n demandada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, por considerar que dicha norma viola los art\u00edculos 67, 68, numerales 8 y 23, y art\u00edculos 189 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, por dos razones: en primer lugar, por cuanto viola la distribuci\u00f3n general de competencia que consagra la Constituci\u00f3n Nacional en materia de servicios p\u00fablicos, competencia que es otorgada de manera exclusiva al Congreso; en segundo lugar, por cuanto la Ley 749 de 2002 no incluy\u00f3 dentro de su articulado ninguna referencia, ni tan siquiera general, respecto de los registros calificados de programas acad\u00e9micos, las condiciones m\u00ednimas de calidad y los ex\u00e1menes de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En sus conceptos, tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Direcci\u00f3n de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU, COLCIENCIAS, y la Universidad Santo Tom\u00e1s, coinciden en defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas entidades, el art\u00edculo acusado no es contrario a la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto, en primer lugar, de conformidad con el art\u00edculo 67 y los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es responsabilidad del Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, as\u00ed como ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan que la norma demandada no viola ni la competencia general legislativa se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 114 y el art\u00edculo 150 CP, ni la regulaci\u00f3n especial determinada por la propia Constituci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n en su calidad de servicio p\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del art\u00edculo 150 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, en su concepto, el Legislador en desarrollo de estas competencias expidi\u00f3 las Leyes 30 de 1992 y 749 de 2002, que en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, se\u00f1ala las condiciones generales en las cuales puede prestarse el servicio de educaci\u00f3n a nivel superior. Consideran estas entidades, que es a partir de lo regulado por estas leyes, las cuales contienen en su opini\u00f3n criterios y par\u00e1metros legales respecto de las materias de que trata el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, que el Gobierno Nacional ha expedido las normas reglamentarias con el fin de dar cumplida ejecuci\u00f3n a las mismas. \u00a0Por lo tanto, consideran que la facultad reglamentaria del Gobierno se ha desarrollado observando las premisas y reglas definidas por la Constituci\u00f3n y las Leyes en materia de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma la inconstitucionalidad de la parte final de la norma demandada, en la cual se atribuye al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n del registro de los programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, por cuanto considera, que dicha disposici\u00f3n es violatoria de la competencia otorgada de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos la educaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 67, numeral 23 del art\u00edculo 150 y art\u00edculo 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene, que tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 11 del art\u00edculo 189 CP) como la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (art. 67 y numeral 21 y 22 del art\u00edculo 189 CN) por parte del Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1n subordinadas al cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la ley, y que por tanto la reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, presupone unos contenidos y una materialidad legal a partir de lo cual se pueda reglamentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador, que ni la Ley 30 de 1992, ni la Ley 749 de 2002, contienen unos contenidos legales m\u00ednimos en relaci\u00f3n con las materias bajo examen, sino que se ha dejado la regulaci\u00f3n de dichas materias en su totalidad a decretos reglamentarios, atribuy\u00e9ndole expresamente al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar tales asuntos, sin se\u00f1alarle los par\u00e1metros o criterios que debe observar en el ejercicio de tal funci\u00f3n, lo cual es violatorio de las disposiciones constitucionales para ejercer tal potestad reglamentaria. Por consiguiente, considera el Ministerio P\u00fablico en este caso, que el aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 que atribuye al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n de las materias de que trata dicho articulo debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte resolver si la norma demandada viola los art\u00edculos 67, 68, numerales 8 y 23 del art\u00edculo 150, as\u00ed como los art\u00edculos 189 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, por vulnerar tanto la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, como el principio de reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n por extralimitar la potestad reglamentaria del Ejecutivo y la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, desconociendo los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional consolidada de esta Corte para estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico esta Corte se referir\u00e1 (i) en primer t\u00e9rmino a consideraciones generales respecto de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, el principio de reserva legal, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, y el ejercicio de la potestad reglamentaria; (i) en segundo t\u00e9rmino, desarrollar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n un an\u00e1lisis acerca del estatus y car\u00e1cter de la educaci\u00f3n superior y la aplicaci\u00f3n en esta materia de la cl\u00e1usula general de competencia, la reserva de ley, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia y \u00a0la potestad reglamentaria; (iii) en tercer lugar, analizar\u00e1 la normatividad general aplicable en educaci\u00f3n superior; y (iv) finalmente, pasar\u00e1 a estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en reiteradas oportunidades los temas de la cl\u00e1usula general de competencia, el principio de reserva legal, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia educativa, criterios jurisprudenciales que nos permitimos sintetizar y reiterar a continuaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Cl\u00e1usula General de Competencia: La cl\u00e1usula general de competencia legislativa tiene su origen en la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico en un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho, divisi\u00f3n consagrada en nuestro ordenamiento por el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta cl\u00e1usula implica el otorgamiento de la facultad general de regulaci\u00f3n legislativa al Legislador, \u00f3rgano que en virtud del principio democr\u00e1tico y de los principios de soberan\u00eda y representaci\u00f3n popular goza de una primac\u00eda frente a los otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta cl\u00e1usula general de competencia legislativa, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, como regla general, desarrollar la Constituci\u00f3n y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, de conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha sostenido, que \u201c(e)n este orden de ideas, a la rama legislativa corresponde dictar las leyes \u00a0(Arts. 114 y 150 C. Pol.), a la rama ejecutiva ejecutarlas y a la rama judicial declarar con base en las mismas si existen o no los derechos y obligaciones y qui\u00e9nes son sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la doctrina constitucional ha entendido que el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la llamada cl\u00e1usula general de competencia legislativa, lo que significa que en principio es el \u00f3rgano encargado de desarrollar la Constituci\u00f3n, salvo cuando \u00e9sta asigna dicha \u00a0competencia en forma expresa a otro \u00f3rgano estatal\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte ha insistido en que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, la cual la Constituci\u00f3n radica en cabeza del Legislador, las Leyes constituyen las reglas generales del ordenamiento jur\u00eddico, las cuales regulan y determinan los \u00e1mbitos de inter\u00e9s general y p\u00fablico, y por ende, la convivencia social y ciudadana, constituyendo aquellas normas imperativas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, a las cuales debe sujetarse la reglamentaci\u00f3n del Ejecutivo en aras de asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las mismas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corte ha sostenido5, que ese reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento atiende finalidades esenciales de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, tales como que se respete el principio democr\u00e1tico, el principio de soberan\u00eda popular y del pluralismo. En criterio de esta Corte, este constituye el sentido \u00faltimo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto de este punto, reitera la Corte que es al poder Legislativo, materializado en el \u00f3rgano del Congreso de la Rep\u00fablica, a quien, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, corresponde el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que s\u00f3lo en circunstancias excepcionales, corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con los art\u00edculos 150-10 y 212 CP dicha competencia. As\u00ed mismo, que dicha competencia legislativa se encuentra encaminada al establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 C\u00f3mo interpretar entonces la Constituci\u00f3n cuando atribuye competencias al Estado? En estrecha relaci\u00f3n con el tema de la cl\u00e1usula general de competencia se encuentra el tema de la correcta interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando \u00e9sta afirma que atribuye competencias al Estado. Cuando la Constituci\u00f3n atribuye una competencia al Estado, no la atribuye por regla general al Gobierno o al Ejecutivo, sino que la atribuye en principio al Legislador como representante de la soberan\u00eda y voluntad popular, representaci\u00f3n que debe manifestarse como voluntad de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la Constituci\u00f3n consagra que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de alguna materia o \u00e1mbito jur\u00eddico, lo que quiere decir la Carta Pol\u00edtica es que la propia Constituci\u00f3n y el legislador son quienes fijan los par\u00e1metros fundamentales para los otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico y que \u00e9stos no pueden ser determinados por el Ejecutivo. La Constituci\u00f3n y el Legislador determinan entonces los contenidos y criterios esenciales que regulan una materia jur\u00eddica y el ejecutivo controla que esos par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n y la ley se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera la Sala que cuando la Constituci\u00f3n asigna las competencias de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n y vigilancia al Estado, esta atribuci\u00f3n debe entenderse en el sentido que es la propia Constituci\u00f3n y el legislador quienes fijan los criterios y par\u00e1metros a seguir por los otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y a partir de los cuales debe llevarse a cabo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en armon\u00eda con el principio de divisi\u00f3n de poderes, la primac\u00eda del legislativo, y la expresi\u00f3n de la voluntad del Estado a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la Ley en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, la Corte entiende que cuando la Constituci\u00f3n expresa en forma general la asignaci\u00f3n de una competencia al Estado, con esa expresi\u00f3n en realidad le est\u00e1 entregando dicha competencia en principio al Legislador, de conformidad con la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Reserva de Ley: En estrecha relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula general de competencia legislativa se encuentra la figura de la reserva legal, que constituye una instituci\u00f3n jur\u00eddica de origen constitucional y fundamento en el principio democr\u00e1tico, con base en la cual, el propio constituyente determina que algunas materias espec\u00edficas, como los servicios p\u00fablicos, deben ser reguladas o desarrolladas por el Legislador, es decir, por medio de una Ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de reserva legal limita en sus funciones tanto al Legislador como al Ejecutivo. Al primero, en cuanto no puede delegar su potestad legislativa en dichas materias, esto es, su funci\u00f3n de regularlas mediante una ley general. Al segundo, en cuanto \u00e9ste no se encuentra facultado para reglamentar, \u00e1mbitos jur\u00eddicos que por principio est\u00e1n excluidos de la \u00f3rbita de su potestad reglamentaria, en cuanto deben ser regulados por el Legislador6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre cl\u00e1usula general de competencia legislativa y reserva legal radica entonces, en que la primera define una facultad reguladora general respecto de todas las materias y \u00e1mbitos jur\u00eddicos que en principio se encuentra en cabeza del Legislador y, s\u00f3lo de manera excepcional, puede ser ejercida por el Ejecutivo, y esto con base en facultades extraordinarias y expresas concedidas a \u00e9ste. Mientras que la reserva legal se predica de determinadas materias que por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete regular al Legislador, como en materia de servicios p\u00fablicos (num. 23 art. 150 y art. 365 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido, que en el caso que una materia o un asunto no se encuentre expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se debe entender, con base en la cl\u00e1usula general de competencia, que se trata de una materia o un asunto que corresponde desarrollar primariamente al Legislador, lo cual no significa que la ley deba desarrollar \u00edntegramente o agotar en el detalle toda la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte evidencia que existe una contradicci\u00f3n entre la idea de reserva de ley y el ejercicio de facultades extraordinarias, por cuanto la reserva de ley excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular ciertas materias. De este modo, cuando no s\u00f3lo existe cl\u00e1usula general de competencia sino tambi\u00e9n reserva de ley, es tanto como afirmar, que un determinado tema debe ser regulado por el Legislador y no puede ser tocado mediante facultades extraordinarias. As\u00ed mismo, evidencia la Sala que existe tambi\u00e9n una tensi\u00f3n jur\u00eddica entre la reserva de ley y el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto frente a materias sometidas a reserva legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. Lo contrario, supone la existencia de una deslegalizaci\u00f3n de materias que por voluntad del propio constituyente deben ser determinadas mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n entiende, que una cosa es que una determinada tem\u00e1tica corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, y otra distinta, que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato espec\u00edfico de la Carta Pol\u00edtica. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces existe una mayor exigencia de regulaci\u00f3n para \u00a0el Legislador7, y ello como requisito para que pueda proceder tanto la inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley como el desarrollo reglamentario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Inspecci\u00f3n y vigilancia: Como ya lo anot\u00f3 la Sala en apartado anterior, cuando la Constituci\u00f3n afirma que la inspecci\u00f3n y vigilancia corresponde al Estado, ello debe interpretarse en el sentido que los criterios y par\u00e1metros a partir de los cuales esta funci\u00f3n de control debe desarrollarse corresponde fijarlos al Legislador, m\u00e1xime cuando se trata de materias sometidas a reserva de ley como en el caso de los servicios p\u00fablicos, y bajo el entendido que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia se encuentra dirigida a velar por el estricto cumplimiento de los criterios y par\u00e1metros prefijados por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la inspecci\u00f3n y vigilancia es un tema que tiene que ver con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y los principios y finalidades de \u00a0la funci\u00f3n administrativa \u2013Ley 489 de 1998-. \u00a0Respecto del tema de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado, esta Sala quiere resaltar en esta oportunidad, que esta funci\u00f3n depende estrictamente de la Ley, esto es, que el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio viene dado por los criterios generales demarcados por la ley, con mayor raz\u00f3n cuando determinadas materias se encuentran bajo reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Ahora bien, \u00a0como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser desarrolladas con la anuencia y participaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio. En efecto, seg\u00fan ,lo preceptuado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 Superior, al Congreso le compete &#8220;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n.&#8221; En el caso espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la funci\u00f3n de .&#8221;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;, al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ibidem se\u00f1ala que \u00e9stos &#8220;estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije le ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n estableci\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde, expedir las normas a las cuales se debe sujetar el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150, numeral 8\u00b0, el (sic) la Carta Pol\u00edtica\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia es en realidad control, lo cual es diferente de la intervenci\u00f3n, en donde se modifica el estatus jur\u00eddico previo. La diferencia entre intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control consiste en que la primera s\u00f3lo se hace por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley. Las normas de intervenci\u00f3n son competencia del Legislador y no del Gobierno, por tanto, el sujeto legitimado es el Legislador, no el Gobierno. As\u00ed mismo, la intervenci\u00f3n modifica, de un lado, el objeto de intervenci\u00f3n, esto es, el estatus jur\u00eddico de lo intervenido. De otro lado, como lo sostiene la doctrina, se interviene lo ajeno y no lo propio, por cuanto respecto de lo propio se ejerce control y disposici\u00f3n. Por el contrario, la inspecci\u00f3n y vigilancia no implica, de un lado, modificaci\u00f3n del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que \u00e9ste se acomode a la ley, y si no lo hace, se obliga mediante sanciones o medidas correctivas a que lo haga. De otro lado, el control no se ejerce respecto de lo ajeno sino de lo propio, esto es, en el caso del control estatal, \u00e9ste se ejerce en \u00e1mbitos que por su propia naturaleza se encuentran bajo la regulaci\u00f3n estricta de la Ley, como en el caso de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, inspecci\u00f3n y vigilancia no significa m\u00e1s que verificar que el sujeto, entidad u \u00f3rgano controlado en relaci\u00f3n con determinadas materias u \u00e1mbitos jur\u00eddicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta las normas generales que sirven de fundamento jur\u00eddico para el ejercicio de dicho control. En este sentido, el Gobierno Nacional puede inspeccionar y vigilar, pero el Gobierno no puede dictar las normas, criterios o par\u00e1metros generales a partir de los cuales se debe llevar a cabo la inspecci\u00f3n y vigilancia, m\u00e1xime cuando, como se ha insistido, se trata de materias sujetas a la reserva de ley. Lo que hace el Gobierno, cuando se trata de vigilar e inspeccionar, tiene que ver con la toma y adopci\u00f3n de medidas correctivas y coercitivas con el fin de lograr que unos determinados sujetos en una determinada materia cumplan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Sala, en primer t\u00e9rmino, que la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia tiene un origen constitucional y un fundamento legal, ya que su ejercicio s\u00f3lo procede de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y a partir de los par\u00e1metros y criterios generales determinados previamente por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobierno ejercen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 189 Superior, lo deben hacer siempre con fundamento en la regulaci\u00f3n legal previamente existente, por cuanto la finalidad de la inspecci\u00f3n y vigilancia es la de evaluar si se ha cumplido o no a cabalidad la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte reitera que la facultad de vigilancia e inspecci\u00f3n constituye una facultad de control, entendida \u00e9sta como el poder de determinar la conformidad con la ley, esto es, encaminada a verificar si las normas respecto de un determinado \u00e1mbito jur\u00eddico se han cumplido o no para tomar las medidas sancionatorias o correctivas que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Potestad Reglamentaria: En materia de potestad reglamentaria, el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de la potestad reglamentaria, existe numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la cual ha sostenido que dicha potestad se encuentra en principio en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, siendo \u00e9ste el titular constitucional de dicha potestad, sin necesidad de que la ley lo habilite de manera especial para ejercerla en cada caso, por tener esta funci\u00f3n un directo fundamento constitucional. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la potestad \u00a0reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto puede ser ejercida de igual forma por otros \u00f3rganos y funcionarios del Estado, en materias de orden t\u00e9cnico o especializado dentro de sus respectivas competencias, por expresa atribuci\u00f3n legal y, teniendo un car\u00e1cter residual o subordinado frente a la potestad presidencial10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la potestad reglamentaria entonces, el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como otras entidades administrativas, se encuentran facultadas para expedir normas generales subordinadas a la ley y cuya finalidad debe ser el estricto cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala entiende que la Constituci\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, asigna la facultad de regulaci\u00f3n general, en cabeza del Legislador; mientras que la Carta Pol\u00edtica asigna al Presidente de la Rep\u00fablica y de manera subordinada a otras entidades del Ejecutivo la potestad reglamentaria, con la finalidad de asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes 11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como requisitos y par\u00e1metros constitucionales para el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad reglamentaria, de un lado, la existencia de unos contenidos o criterios legales generales y b\u00e1sicos fijados con anterioridad por el Legislador, los cuales deben ser reglamentados en detalle y deben orientar dicha reglamentaci\u00f3n. De otra parte, esta Sala ha exigido, que la autoridad que expide la reglamentaci\u00f3n \u00a0respete los contenidos y criterios legales de car\u00e1cter general prefijados por el Legislador, as\u00ed como de contera, el texto de las dem\u00e1s leyes y, por ende, el de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito mencionado es producto de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, seg\u00fan la cual, como se anot\u00f3 anteriormente, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica como regla general la expedici\u00f3n de las leyes, exigencia \u00e9sta que se intensifica en raz\u00f3n del principio de reserva legal, esto es, para aquellas materias, como es el caso de los servicios p\u00fablicos, respecto de las cuales el propio constituyente ha decidido que deben ser reguladas exclusivamente por el Legislador. El segundo requisito, se deriva de la estructura y las reglas jur\u00eddico-formales de producci\u00f3n del derecho positivo en el ordenamiento jur\u00eddico. Ambos requisitos se encaminan a evitar que el Legislador transfiera competencias regulativas que le son propias y que el poder Ejecutivo termine invadiendo la esfera de competencia del poder Legislativo y ejerza funciones adscritas al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de anotar, que en relaci\u00f3n con la primera exigencia mencionada, esto es, la preexistencia de contenidos y criterios legales generales fijados por el Legislador, esta Corte ha sostenido, que si bien no puede exigirse al Legislador una regulaci\u00f3n detallada de las materias que le corresponde regular, y ello por limitaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico o t\u00e9cnico, si le es exigible al Legislador que determine unos par\u00e1metros generales y b\u00e1sicos que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n as\u00ed como la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica y de las entidades de car\u00e1cter administrativo14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que si bien la generalidad de las disposiciones legales deja un margen amplio para el desarrollo espec\u00edfico de las normas legales en ejercicio de la potestad reglamentaria, la regulaci\u00f3n concreta de la administraci\u00f3n depende de que las disposiciones legislativas establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores, en el marco de los cuales pueda desarrollarse id\u00f3neamente el ejercicio de la funci\u00f3n ejecutiva y se preserven los principios b\u00e1sicos y fines esenciales del estado social y democr\u00e1tico de derecho15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha dicho esta Corte, es como lo dicta la sana l\u00f3gica \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar\u201d, de lo contrario no puede admitirse el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad reglamentaria16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha precisado que existe una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre el grado de desarrollo de la facultad legislativa por parte del Congreso y la amplitud de campo dejado al ejercicio de la potestad reglamentaria, de modo que a mayor precisi\u00f3n y detalle de los contenidos legales, menor ser\u00e1 el espacio otorgado a la potestad reglamentaria, y viceversa, a menor detalle y precisi\u00f3n de la ley, esto es, a mayor generalidad de la misma, mayor amplitud se termina concediendo a dicha potestad de reglamentaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, esta Sala considera necesario resaltar, que si bien pueden coexistir en la regulaci\u00f3n de una determinada materia o \u00e1mbito jur\u00eddico tanto la cl\u00e1usula general de competencia legislativa junto con la potestad reglamentaria, as\u00ed como el principio de reserva legal junto con la potestad reglamentaria; lo que no puede suceder en ning\u00fan caso, a excepci\u00f3n de las facultades extraordinarias, es que el Legislador le atribuya total e integralmente la regulaci\u00f3n de una determinada materia al Gobierno Nacional, pues ello es violatorio de las disposiciones constitucionales que configuran tanto la cl\u00e1usula general de competencia legislativa como la reserva de ley para determinadas materias, ya que el Legislador traspasar\u00eda al Gobierno la facultad regulativa que por expreso mandato constitucional le corresponde, y ello con mayor raz\u00f3n, cuando se trata de una materia sujeta al principio de reserva legal, como es el caso de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha sostenido esta Corte que no se requiere de una habilitaci\u00f3n especial por parte de la ley para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda ejercer la potestad reglamentaria, por cuanto esta constituye una facultad directa y expresamente atribuida por la Constituci\u00f3n \u2013numeral 11 del art\u00edculo 189 Superior- que puede ser ejercida por el Presidente en cualquier momento y respecto de cualquier contenido legislativo, en cuanto \u00e9ste requiera ser reglamentado en aras de asegurar su cabal cumplimiento y ejecuci\u00f3n. Por ello, una habilitaci\u00f3n especial contenida en una ley para ejercer la potestad reglamentaria respecto de la misma, no s\u00f3lo constituye una repetici\u00f3n de la habilitaci\u00f3n general de orden constitucional y por tanto superior, sino que adem\u00e1s, si esta habilitaci\u00f3n no se encuentra acompa\u00f1ada de un referente legal debidamente desarrollado que se encuentre en condiciones de orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria frente a la ley, dicha habilitaci\u00f3n constituye una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d o una transferencia indebida e irregular de competencias por parte del legislativo al ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201c \u2026en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, y m\u00e1s a\u00fan cuando existen espec\u00edficas reservas de ley en una materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la facultad de regulaci\u00f3n sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se defiere al reglamento la regulaci\u00f3n de una materia, sin que la propia ley fije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, habr\u00eda una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que contenidos que de acuerdo con \u00e9sta son propios de la ley ser\u00edan adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulaci\u00f3n que le habr\u00eda sido conferida por la ley, para desarrollar de manera aut\u00f3noma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del reglamento\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Constitucional insiste en que el desarrollo de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno exige, y ello de manera categ\u00f3rica y con base tanto en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa como del principio de reserva de ley, que en la legislaci\u00f3n se configure previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa m\u00ednima, la cual pueda orientar al Gobierno en su funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa y que debe estar siempre subordinada a la ley19. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Sala concluye que la preexistencia de un contenido y de unos criterios legales b\u00e1sicos fijados por el Legislador constituye una condici\u00f3n sine qua non para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida en que \u00e9stos fungen como base legal para el desarrollo de la reglamentaci\u00f3n correspondiente; as\u00ed como que, la materialidad legislativa prefijada por la ley debe ser respetada en el desarrollo de su reglamentaci\u00f3n. Estos criterios cobran mayor severidad e importancia cuando se trata de materias que tienen reserva de ley, en donde corresponde al Legislador su regulaci\u00f3n general y la potestad reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y subsidiaria a la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter y estatus de la Educaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n en esta materia de la Cl\u00e1usula General de Competencia, la Reserva Legal, la Facultad de Inspecci\u00f3n y Vigilancia y la Potestad Reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional define \u00a0la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 67 teniendo en cuenta las dos caracter\u00edsticas centrales propias de su naturaleza jur\u00eddica: como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, cuya finalidad es el acceso del colombiano al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Estas dos condiciones de la educaci\u00f3n determinan su configuraci\u00f3n jur\u00eddica20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (Art. 27 C. Pol.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C. Pol.). En su doble dimensi\u00f3n derecho-deber la Constituci\u00f3n exige que se curse como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su significado social, \u00a0la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67 inc. 5 C. Pol.)\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 una serie de disposiciones mediante las cuales se persigue la regulaci\u00f3n por parte de la ley de las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos particulares, la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente \u2013art. 68 C.P.-; as\u00ed como la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria \u201cde acuerdo con la ley\u201d, el establecimiento por ley de un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado \u2013art. 69 CN-. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 67 Superior, asigna al Estado la regulaci\u00f3n y el ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el objetivo de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; as\u00ed como con el fin de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas competencias en materia de educaci\u00f3n asignadas por la Constituci\u00f3n al Estado por el art\u00edculo 67 Superior deben entenderse, de acuerdo con lo expuesto por la Corte, como atribuidas al Legislador, en el sentido no s\u00f3lo de que es al Congreso al que corresponde la regulaci\u00f3n general de la educaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n por tratarse de un servicio p\u00fablico sometido a reserva legal, sino que es con fundamento en los criterios y par\u00e1metros definidos previamente por el legislador que se puede llevar a cabo el ejercicio de la potestad reglamentaria y de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, la cual s\u00f3lo implica el control del cumplimiento de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al aspecto de la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, el mandato del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional expresa un principio general, el cual debe interpretarse en armon\u00eda con la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, consagrada en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, como ya lo anot\u00f3 esta Corte, corresponde en principio al Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n mediante normas de car\u00e1cter imperativo, general, impersonal y abstracto de todas las materias, \u00e1mbitos y asuntos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el mandato de regulaci\u00f3n en educaci\u00f3n por parte del Estado contenida en el art\u00edculo 67 Superior, debe entenderse en consonancia con las determinaciones constitucionales espec\u00edficas relativas a la educaci\u00f3n en cuanto servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, sometido por tanto al principio de reserva legal, de conformidad con el numeral 23 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional. Es entonces, la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos mencionados, la que determina expresamente que corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, con fundamento en el art\u00edculo \u00a067 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han entendido que la potestad de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que el constituyente asign\u00f3 al Estado debe ser ejercida por el Legislador. Esto significa, que en materia de educaci\u00f3n, y por ser \u00e9sta un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, est\u00e1 determinada no solamente por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, como todos los dem\u00e1s \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, las materias relativas a la educaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas al principio de reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, de un lado, que el Legislador no puede delegar o trasladar su funci\u00f3n regulativa mediante leyes generales en materia de educaci\u00f3n; y de otro lado, que el Ejecutivo no puede usurpar la funci\u00f3n regulativa en esta materia, alegando facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia o la potestad reglamentaria, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la facultad de regulaci\u00f3n general, m\u00ednima y esencial corresponde al Legislador, m\u00e1xime cuando el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se encuentra sometido a reserva legal, y tanto las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia como la potestad reglamentaria del ejecutivo se encuentran sujetas y subordinadas a lo determinado mediante ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos, esta Corte ha sostenido que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien por medio de leyes corresponde la regulaci\u00f3n de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos, y ello en aspectos tales como su car\u00e1cter, naturaleza, extensi\u00f3n, cobertura, sujetos prestadores, su gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, condiciones de prestaci\u00f3n, usuarios y sus derechos y deberes, el r\u00e9gimen tarifario, as\u00ed como el control, inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado; todo ello de conformidad con los art\u00edculos 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica22. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n asignada al Estado por el art\u00edculo 67 Superior debe entenderse, como ha venido insistiendo esta Corte, en el sentido que es el Legislador quien fija los criterios y par\u00e1metros legales a partir de los cuales puede desarrollarse el control del cumplimiento y conformidad con la ley en materia de educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si bien el Presidente de la Rep\u00fablica, en armon\u00eda con lo dispuesto por los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189, debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, as\u00ed como la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, estas funciones debe cumplirlas \u201cconforme a la ley\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 en general, el desarrollo de los postulados constitucionales en materia educativa corresponde al legislador, al paso que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerce por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cconforme a la ley\u201d (C.P. Art. 189 num. 21).\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de educaci\u00f3n, potestad conferida de manera general por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes que rijan en materia de educaci\u00f3n. Cabe reiterar aqu\u00ed, como ya se anot\u00f3 en el apartado anterior, que la potestad reglamentaria radica en principio en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero no es exclusiva de \u00e9ste, por cuanto puede ser ejercida por otros \u00f3rganos o entidades del Estado de car\u00e1cter administrativo, aunque siempre se encuentra subordinada y tiene un car\u00e1cter subsidiario respecto de la potestad reglamentaria presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte insiste en que ni el Presidente de la Rep\u00fablica ni cualquier otro \u00f3rgano o entidad del Ejecutivo goza de autonom\u00eda para ejercer la potestad reglamentaria reconocida y asignada por el constituyente, sino que por el contrario, dicha potestad se encuentra siempre subordinada a la ley y tiene un car\u00e1cter subsidiario y complementario de \u00e9sta \u00faltima, en cuanto debe tener como referente necesario unos contenidos y una materialidad legal b\u00e1sica y suficiente para orientar la labor reglamentaria, y en cuanto debe encontrarse dirigida a la debida ejecuci\u00f3n, cumplimiento, desarrollo e implementaci\u00f3n de la ley. Esta segunda conclusi\u00f3n se deriva tanto de la cl\u00e1usula general de competencia y del principio de reserva legal, como del car\u00e1cter subordinado, subsidiario y complementario que caracteriza la potestad reglamentaria, ya analizada por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema ha sostenido la jurisprudencia constitucional en materia de educaci\u00f3n, que \u201c\u2026 a diferencia de lo que ocurr\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior, el gobierno, en el actual contexto constitucional, carece en esta materia de competencias de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, est\u00e1n siempre subordinadas a la ley. Tambi\u00e9n es preciso anotar, que, tal como se desprende del propio art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, una es la funci\u00f3n de regular la educaci\u00f3n, y otra distinta, la de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la misma, y que \u00e9sta \u00faltima debe adelantarse de conformidad con la ley. De este modo se tiene que, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos o independientes y que, en ambos casos, sus competencias est\u00e1n subordinadas a la ley.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y tal y como lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones esta Corte25, el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere necesariamente de la existencia previa de unos contenidos o una materialidad legal manifestada en unos criterios m\u00ednimos, b\u00e1sicos, claros, inteligibles y orientadores del desarrollo reglamentario que debe cumplir la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, esta Corte resalta, que si una habilitaci\u00f3n para ejercer dicha potestad no se encuentra acompa\u00f1ada de un referente legal preexistente y debidamente desarrollado, que se encuentre en capacidad para orientar la reglamentaci\u00f3n de la ley, constituye una deslegalizaci\u00f3n de la materia y una transferencia indebida e irregular de competencias26. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se evidencia, que lo que no puede hacer el legislador en materia de educaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n por tratarse de una materia sometida a reserva legal, es transferir su facultad regulativa en esta materia de manera \u00edntegra al Ejecutivo, lo cual resulta claramente violatorio tanto de la cl\u00e1usula general de competencia como del principio de reserva legal, y excede los l\u00edmites y presupuestos constitucionales fijados para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y no puede justificarse tampoco de ninguna manera con fundamento en las facultades para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado en relaci\u00f3n con las facultades asignadas al Estado en materia de educaci\u00f3n por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte concluye, en primer lugar, que una cosa es la funci\u00f3n reguladora de la educaci\u00f3n, la cual, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia y la reserva de ley, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de leyes imperativas, generales, impersonales y abstractas; y otra cosa muy diferente, es la funci\u00f3n relativa a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, as\u00ed como la potestad reglamentaria en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala entiende que de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia, la facultad de regulaci\u00f3n general en materia de educaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en el principio de reserva legal al que se encuentra sujeta la educaci\u00f3n por constituir un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. As\u00ed mismo, evidencia esta Corporaci\u00f3n que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n se encuentra sujeta y subordinada a la Ley, en cuanto se restringe al control del cumplimiento y de la ejecuci\u00f3n de la Ley en esta materia, y que el ejercicio de la potestad reglamentaria est\u00e1 determinado igualmente por la Ley, esto es, por unos criterios o par\u00e1metros legales generales, m\u00ednimos y fundamentales a partir de los cuales dicha potestad pueda ejercerse. De esta forma, insiste la Sala en que el Legislador no puede trasladar su funci\u00f3n regulativa en materia de educaci\u00f3n, ni el ejecutivo puede usurpar dicha funci\u00f3n, alegando para ello, o bien el ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, o bien la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corte concluye que, de conformidad con las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 67, 68, 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el numeral 23 del art\u00edculo 150 y 365 de la CP, la educaci\u00f3n est\u00e1 sometida no s\u00f3lo a la cl\u00e1usula general de competencia, sino m\u00e1s all\u00e1, al principio de reserva general de ley, por constituir un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, y por tanto le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n general en esta materia. As\u00ed mismo, concluye la Sala, que tanto el ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia como el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo deben enmarcarse dentro de las reglas y premisas constitucionales y legales, y por consiguiente, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos, si cumplen con dichos par\u00e1metros, esto es, si el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n se orienta a lograr el cumplimiento de la Ley en esta materia y el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra dirigido, orientado y determinado por unos contenidos y una materialidad previamente definida por la ley. Por consiguiente, concluye la Corte que no le es posible al Legislador, a trav\u00e9s de una determinaci\u00f3n legal y habilitaci\u00f3n general, trasladar al Gobierno Nacional de manera \u00edntegra la regulaci\u00f3n de materias relativas a la educaci\u00f3n, que le corresponden por mandato constitucional al Legislador, alegando como fundamento de dicha transferencia irregular la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia o la potestad reglamentaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La normatividad general aplicable en materia de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-852 de 2005, esta Corte realiz\u00f3 ya un an\u00e1lisis detallado respecto de la fuentes normativas en materia de educaci\u00f3n superior. En esta oportunidad, la Corte destaca que las materias de que trata el art\u00edculo 8 de la ley 749 de 2002, referentes a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, al registro calificado de programas y a los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes en materia de educaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, que son objeto de examen en esta ocasi\u00f3n, son instrumentos de calidad que deben estar regulados por las disposiciones legales del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura y an\u00e1lisis tanto de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 como de la Ley 749 de 2002, en armon\u00eda con lo dispuesto por la Ley 115 de 1995, disposiciones que conforman el Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior, evidencia esta Corte que \u00e9stas no contienen disposiciones o par\u00e1metros legales m\u00ednimos, b\u00e1sicos y suficientes, en materia de registro de programas acad\u00e9micos, est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y ex\u00e1menes de estudiantes, y ello en lo relativo a la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, como para dar lugar, de conformidad con las disposiciones constitucionales, a la reglamentaci\u00f3n de las mismas por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala, que lo que hacen estas leyes, espec\u00edficamente el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 demandado, que determina expresamente que corresponder\u00e1 al Gobierno reglamentar el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, es trasladar al Gobierno Nacional la facultad de regulaci\u00f3n general e \u00edntegra en estas materias, y ello en cuanto hace espec\u00edficamente a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, a pesar de que la educaci\u00f3n en general y las materias que son objeto de examen en el presente proceso de constitucionalidad en particular, gozan de la reserva legal de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte insiste en que, por existir reserva de ley en materia de educaci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en estas consideraciones, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, debe se\u00f1alar al menos los criterios, los par\u00e1metros y las bases de la regulaci\u00f3n, en una norma de jerarqu\u00eda de Ley, con base en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la potestad reglamentaria establecida en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, respetando tanto el contenido de la ley reglamentada como el de las dem\u00e1s leyes, as\u00ed como la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y de los servicios p\u00fablicos consagrada en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, insiste esta Sala, en que en materia de educaci\u00f3n tanto el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia como el de la potestad reglamentaria del Ejecutivo se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La inspecci\u00f3n y vigilancia es el poder de control del cumplimiento de la Ley, mientras que la potestad reglamentaria el de desarrollar la Ley, m\u00e1s nunca el de reemplazarla o usurparla, y por consiguiente, tanto la inspecci\u00f3n y vigilancia como el poder reglamentario del Gobierno Nacional deben conservarse dentro de los precisos y claros l\u00edmites demarcados por la Constituci\u00f3n y la Ley27. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n el estudio de constitucionalidad de la norma acusada frente a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que di\u00f3 origen a este proceso impugna el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, en raz\u00f3n a que considera en primer lugar, que dicho art\u00edculo viola la atribuci\u00f3n general de competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de educaci\u00f3n, as\u00ed como, en segundo lugar, porque considera que la Ley 749 de 2002 no contiene disposiciones que constituyan criterios o par\u00e1metros normativos de car\u00e1cter legal que orienten la labor de reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional, en materia del registro calificado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, y que por lo tanto, en su criterio el Legislador termina traspasando de manera \u00edntegra al Gobierno Nacional la funci\u00f3n reguladora en estas materias, lo que constituye en su criterio una clara vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67 y 68, de los numerales 8 y 23 del art\u00edculo 150, del numeral 21 del art\u00edculo 189 y del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis realizado en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, en primer t\u00e9rmino, respecto de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, el principio de reserva legal, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia y el ejercicio de la potestad reglamentaria; en segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter y estatus de la educaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de estas competencias y principios en esta materia; y en tercer lugar, respecto de la normatividad general aplicable en el tema de la educaci\u00f3n superior, especialmente de la ley 749 de 2002, esta Corte concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La educaci\u00f3n superior en Colombia, de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 67, 114 y 150, se encuentra sujeta al principio general constituido por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la cual, corresponde en principio al Legislativo regular con fuerza de ley lo relativo a la educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la educaci\u00f3n superior en su calidad de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social (art. 67 CP) se encuentra sometida, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 23 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al principio de reserva de ley, en raz\u00f3n del cual, corresponde al Congreso de la rep\u00fablica a trav\u00e9s de leyes la expedici\u00f3n de la normatividad general que debe regir el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, por consiguiente, determinar los contenidos, criterios y la materialidad legal general, b\u00e1sica y esencial para que posteriormente pueda proceder tanto la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de la ley en materia de educaci\u00f3n como la reglamentaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Nacional ha determinado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 189, que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, velar por el estricto cumplimiento de las leyes, y de acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 189, ejercer de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales y legales preexistentes, la potestad reglamentaria de las leyes, funci\u00f3n, a partir de la cual expedir\u00e1 los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las mismas. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 67 CP, la funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n que corresponde al Estado implica que los criterios y par\u00e1metros legales a partir de los cuales dicha funci\u00f3n puede ejercerse los fija el Legislador, y en armon\u00eda con los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 de la Carta Fundamental, que dicha funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n la ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica en estricta sujeci\u00f3n a la Ley, con mayor raz\u00f3n por tratarse de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye esta Sala, que la ley debe regular de manera general, b\u00e1sica y m\u00ednima las materias relativas a la educaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, que el ejercicio tanto de la inspecci\u00f3n y vigilancia como de la potestad reglamentaria en materia de educaci\u00f3n se encuentra limitado por claros requisitos y par\u00e1metros constitucionales y legales y debe estar orientado a lograr el cumplimiento de la ley y el desarrollo de los contenidos legales prefijados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 No encuentra esta Corte en la normatividad general que regula la materia referente a la educaci\u00f3n superior, especialmente en lo referente a la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, unos contenidos, criterios, materialidad o par\u00e1metros legales generales, b\u00e1sicos y fundamentales respecto del registro calificado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no existe ni en la Ley 749 de 2002, ni en el art\u00edculo acusado, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, unos criterios normativos suficientes orientados a regular las materias de que trata el art\u00edculo 8 demandado, esto es, el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter t\u00e9cnico profesional y tecnol\u00f3gica, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes, sino que dichas materias son transferidas \u00edntegramente para su regulaci\u00f3n al Gobierno Nacional, lo cual configura, de acuerdo con lo expuesto por esta Corte, una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d de la materia y una transferencia irregular e indebida de competencias, que no puede ser justificada de ninguna manera alegando las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia ni la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera esta Corte en s\u00edntesis, que no existen ni en el art\u00edculo 8 acusado, ni en la Ley 749 de 2002, unos criterios normativos generales, b\u00e1sicos, esenciales y suficientes sobre las materias de que trata el art\u00edculo demandado, que puedan orientar la labor reglamentaria y la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En este orden de ideas, concluye esta Sala, que lo que hace el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 es delegar la regulaci\u00f3n \u00edntegra de las materias de que trata este art\u00edculo al Gobierno Nacional, ya que no existe un referente m\u00ednimo legal sobre los asuntos en cuesti\u00f3n, lo cual connota una mayor gravedad por tratarse en este caso de una regulaci\u00f3n requerida en materia de un servicio p\u00fablico, regulaci\u00f3n legal b\u00e1sica que es necesaria para que pueda proceder con posterioridad y de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales ya analizados, tanto la reglamentaci\u00f3n de dichas materias por parte del Ejecutivo, como la inspecci\u00f3n y vigilancia de las materias en educaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed esta Corte, que la habilitaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional reglamente en su totalidad lo relacionado con el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, constituye una habilitaci\u00f3n irregular e indebida, por cuanto como se ha anotado, no existe un referente legal m\u00ednimo y suficiente a partir del cual dicha reglamentaci\u00f3n pueda llevarse a cabo y, en ese sentido, traspasa \u00edntegramente al Ejecutivo la competencia de regulaci\u00f3n general en esas materias sobre educaci\u00f3n superior, las cuales corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y de la reserva general de ley por tratarse de un servicio p\u00fablico. Considera la Corte que esta transferencia inconstitucional no puede justificarse argumentado la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y de los servicios p\u00fablicos, conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por los numerales 21 y 22 CP, que como se analiz\u00f3, se encuentra limitada al control de la conformidad con la Ley; ni argumentando el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Presidente por el numeral 11 del art\u00edculo 189 CP, por cuanto esta potestad presupone la fijaci\u00f3n de unos criterios y par\u00e1metros legales m\u00ednimos y esenciales definidos previamente por el Legislador. Por el contrario, considera la Corte que el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 da lugar a una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la delegaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional realice la reglamentaci\u00f3n en relaci\u00f3n al registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en raz\u00f3n de ello esta Corte la declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Finalmente, si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que trata este proceso, se encuentra dirigida contra la totalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, evidencia esta Corte, en concordancia con lo observado por el Ministerio P\u00fablico, que los cargos de la demanda se dirigen espec\u00edficamente contra el aparte final del art\u00edculo impugnado, en el que se delega en el Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n del registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es espec\u00edficamente en la habilitaci\u00f3n general contenida en el aparte final del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, habilitaci\u00f3n mediante la cual corresponde al Gobierno Nacional reglamentar \u00edntegramente unas materias, que de conformidad con la Constituci\u00f3n debe regular el Legislador mediante Ley, en donde esta Corte encuentra una vulneraci\u00f3n al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, \u201cPara poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener el registro calificado del mismo\u201d, esta Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de su constitucionalidad, por cuanto, como ya se anot\u00f3, tanto los cargos presentados por el demandante como el examen de los mismos ha estado dirigido al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la segunda parte del art\u00edculo acusado, en cuanto es este aparte de la norma el que vulnera la cl\u00e1usula general de competencia, la reserva de ley en materia de educaci\u00f3n superior, y extralimita la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como el ejercicio de la potestad reglamentaria en esta materia. Por consiguiente, la Corte se declarar\u00e1 inhibida respecto de la primera parte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Con fundamento en todo lo expuesto y por ser contraria a lo preceptuado en los art\u00edculos 67, \u00a0numeral 23 del art\u00edculo 150, numeral 11 del art\u00edculo 189 y art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEl gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la primera parte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, por no encontrarse cargos de inconstitucionalidad en contra de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Finalmente, esta Sala, con el fin de evitar traumatismos, diferir\u00e1 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del aparte final del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, encontrado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, hasta diciembre 16 del 2008, t\u00e9rmino dentro del cual el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tramitar la regulaci\u00f3n legal correspondiente en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cPara poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener el registro calificado del mismo\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 DIFERIR los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad hasta el 16 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO- \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-782 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normaci\u00f3n de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la t\u00e9cnica de reserva de ley prohibe que la regulaci\u00f3n de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance\/RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho\/RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado\/FACULTAD REGLAMENTARIA-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\/RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constituci\u00f3n exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administraci\u00f3n establezca m\u00e9todos y criterios mediante reglamentos, con el \u00fanico l\u00edmite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido est\u00e1 referido a la educaci\u00f3n. Pero, no regula aspectos de la educaci\u00f3n como derecho, sino lo relativo a la relaci\u00f3n entre el Estado y las Universidades con ocasi\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y otra el deber del Estado en materia educativa. La regulaci\u00f3n constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. El deber estatal en materia de educaci\u00f3n, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensi\u00f3n de derecho fundamental. Esto es, inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educaci\u00f3n. Pero no necesariamente que la ley diga previamente c\u00f3mo se debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6702 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Isaza Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-782 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 excluir del ordenamiento jur\u00eddico el enunciado normativo que facultaba al Gobierno para reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En opini\u00f3n de la mayor\u00eda \u201cla ley debe regular de manera general, b\u00e1sica y m\u00ednima las materias relativas a la educaci\u00f3n la regulaci\u00f3n y, as\u00ed mismo (\u2026) el ejercicio tanto de la inspecci\u00f3n y vigilancia como de la potestad reglamentaria en materia de educaci\u00f3n se encuentra limitado por claros requisitos y par\u00e1metros constitucionales y legales (\u2026)\u201d. \u00a0En esa medida, concluy\u00f3 que, al no encontrar en el precepto demandado ni en la Ley 749 de 2002 criterios normativos suficientes relacionados con las materias que el art\u00edculo 8 confiaba a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno, no se trataba del ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la Rep\u00fablica sino de una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d de lo relacionado con el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, de manera tal que se configuraba \u201cuna transferencia irregular e indebida de competencias, que no puede ser justificada de ninguna manera alegando las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia ni la potestad reglamentaria\u201d. Razones que en definitiva condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala estructur\u00f3 la anterior conclusi\u00f3n a partir de las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa corresponde la Congreso de la Rep\u00fablica, como regla general, desarrollar la Constituci\u00f3n y dictar las leyes o normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones contenidas en el texto constitucional que atribuyen competencias al Estado, deben entenderse en el sentido que \u00e9stas son asignadas en principio al Poder Legislativo. Por lo tanto las atribuciones en materia de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Estado deben entenderse en el sentido \u201cque es la propia Constituci\u00f3n y el legislador quienes fijan los criterios y par\u00e1metros a seguir por los otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y a partir de los cuales debe llevarse a cabo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe diferenciar la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de la reserva de ley. En el primer caso la ley no debe desarrollar \u00edntegramente la materia \u201cpues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos\u201d, mientras que la reserva de ley supone \u201cuna mayor exigencia de regulaci\u00f3n por el Legislador\u201d. En todo caso no pueden otorgarse facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de materias sujetas a reserva de ley, y respecto de estas materias el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones gubernamentales de inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 sujeto a los criterios demarcados en la ley. Se trata de funciones de control las cuales se diferencian de la intervenci\u00f3n en donde se modifica el estatus jur\u00eddico previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia de unos contenidos o criterios generales fijados con anterioridad por el Legislador, que sirvan de gu\u00eda a la reglamentaci\u00f3n. A su vez el texto la ley y la Constituci\u00f3n sirven de limite para el ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 constitucional establece una reserva de ley en materia de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la cual se ve reforzada por su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, en esa medida le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n general de la materia. Por lo tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria, al igual que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u201cse encuentra dirigido, orientado y determinado por unos contenidos y una materialidad previamente definida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Debido a que la anterior l\u00ednea argumentativa es similar a la que condujo a la declaratoria de inexequibilidad de otros enunciados normativos contenidos en el mismo art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 por medio de la sentencia C-852 de 2005, creo necesario reiterar los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La t\u00e9cnica especial denominada reserva de ley, se refiere a la previsi\u00f3n incontestable en el texto constitucional de que la regulaci\u00f3n de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la t\u00e9cnica de reserva de ley prohibe que la regulaci\u00f3n de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. Si bien es cierto que existe en cabeza del Congreso una cl\u00e1usula general de competencia, la cual supone que todas las materias pueden y deben ser desarrolladas mediante leyes, no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cl\u00e1usula se encuentra matizado en nuestro orden constitucional, por lo tanto no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constituci\u00f3n exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administraci\u00f3n establezca m\u00e9todos y criterios mediante reglamentos, con el \u00fanico l\u00edmite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El contenido del enunciado normativo declarado inexequible hace referencia a la educaci\u00f3n. Ahora bien, la educaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, tiene diversas facetas, entre las cuales se encuentra la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como una obligaci\u00f3n prestacional del Estado colombiano, y el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Si bien sobre algunas de ellas existe reserva de ley -entendida como la prohibici\u00f3n de deslegalizar su regulaci\u00f3n- espec\u00edficamente sobre las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sobre el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Carta de 1991 no establece tal reserva y los enunciados normativos declarados inexequibles regulaban precisamente esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la postura mayoritaria carece de respaldo en el texto constitucional pues la reserva de ley respecto de las facultades gubernamentales de control, inspecci\u00f3n y vigilancia no se derivan del citado art\u00edculo 67, como tampoco del numeral 21 del art\u00edculo 189 constitucional, pues la alusi\u00f3n que hace este precepto a que la vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerce por parte del Gobierno conforme a la ley, debe ser entendida en relaci\u00f3n con aquellos aspectos de la educaci\u00f3n que precisamente tienen reserva de ley en virtud de otros mandados constitucionales, como por ejemplo, lo relacionado con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 superior es el origen de la funci\u00f3n estatal de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia educativa, pero este precepto no se\u00f1ala en manera alguna una reserva de ley. Entender como hace la mayor\u00eda que de la expresi\u00f3n \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\u201d, se deriva que estas atribuciones reposan en cabeza del Legislador y que sobre ellas existe reserva legal significa desconocer la distinta naturaleza de las referidas competencias, pues por su esencia la inspecci\u00f3n y vigilancia son funciones en cabeza del poder ejecutivo, debido a que implican actividades del orden material cuya ejecuci\u00f3n es extra\u00f1a, al menos desde la perspectiva tradicional de la divisi\u00f3n de poderes en el constitucionalismo colombiano, al poder legislativo. El mismo sentido del t\u00e9rmino regular contenido en esta disposici\u00f3n constitucional es equ\u00edvoco y no puede ser entendido s\u00f3lo en el sentido de expedir normas de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, es decir de expedir leyes, sino que puede tener la acepci\u00f3n de ejercer la potestad reglamentaria o incluso ejercer las funciones propias de los \u00f3rganos reguladores, tal como ha sido defendido en otras materias, como los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considero entonces que cuando el referido inciso hace referencia al Estado atribuye tales competencias irrestrictamente al Ejecutivo, y que corresponde a \u00e9ste desarrollarlas de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual, adecuado cubrimiento, y los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 67 constitucional. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n consider\u00f3 la Sala que la referencia del numeral 21 del art\u00edculo 189 constitucional, en el sentido que la vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerza por parte del Gobierno conforme a la ley, reforzaba entonces la configuraci\u00f3n de una reserva de ley en dicha materia. Sobre esto, considero que la mencionada conformidad a la ley se refiere a aquellos aspectos de la educaci\u00f3n que precisamente, en nuestra Constituci\u00f3n tienen reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00e9 m\u00e1s arriba, no todos los aspectos que conforman la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior hacen relaci\u00f3n a \u00e9sta como derecho fundamental. El deber estatal en materia de educaci\u00f3n, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensi\u00f3n de derecho fundamental. Esto es, inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educaci\u00f3n. Pero no necesariamente que la ley diga previamente c\u00f3mo se debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Igual sucede con el argumento referido a la estipulaci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y la reserva legal para regular \u00e9stos. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico es uno de los aspectos de la educaci\u00f3n para ser regulados exclusivamente por la ley, al menos en sus par\u00e1metros generales. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Pero de nuevo, la regulaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n es la que debe necesariamente fijar la ley, adem\u00e1s de los aspectos que desarrollan dicha prestaci\u00f3n en los art\u00edculos 366 a 370 superiores. Su control, inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Ejecutivo sugieren sujeci\u00f3n a la ley, respecto de lo que \u00e9sta diga que debe ser su prestaci\u00f3n. Derivar de ello la necesidad de una ley previa que se pronuncie sobre c\u00f3mo se debe hacer dicha vigilancia, implica hacer caso omiso de los par\u00e1metros que para esto establece la misma Constituci\u00f3n. La referencia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en art\u00edculo el 370 de la Carta, demuestra que el Gobierno se sujeta a la ley para dirigir el sentido de su facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, y no para el s\u00f3lo hecho de ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Considero adicionalmente que la sentencia de la cual me aparto introduce confusiones innecesarias entre figuras tales como la cl\u00e1usula general de competencias y la reserva de ley, de manera tal que no queda claro cual es el deber de configuraci\u00f3n del Legislador de determinadas materias en virtud de una u otra figura. Parece creer la mayor\u00eda que la prohibici\u00f3n de deslegalizar ciertos asuntos tambi\u00e9n deriva de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, entendimiento claramente err\u00f3neo a la luz del texto constitucional porque la prohibici\u00f3n de deslegalizaci\u00f3n procede exclusivamente de la reserva de ley. Disiento tambi\u00e9n de la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual la reserva de ley excluye la delegaci\u00f3n en ciertas materias porque nuestra Constituci\u00f3n no se\u00f1ala una reserva formal de ley sino exclusivamente una reserva material, esto es, las materias sobre las cuales pueden se predica pueden ser reguladas mediante la t\u00e9cnica de una ley de facultades extraordinarias y decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por todas las anteriores razones me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-782 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si una norma ha sido encontrada y declarada inconstitucional el efecto inmediato es que tiene que ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y, no por el contrario, mantenerla en el ordenamiento. La Corte no puede postergar los efectos de sus fallos en el tiempo, pues con ello desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El \u00fanico lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificaci\u00f3n para que contin\u00fae rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Presunci\u00f3n de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepci\u00f3n a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constituci\u00f3n no tiene poder constituyente y es un mero \u00f3rgano constitu\u00eddo, que como tal se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que establece muy claramente que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Competencia expresa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Individuo y funcionario p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que en principio son limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Regulaci\u00f3n exclusiva en materia de educaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA Y RESERVA DE LEY-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Facultad regulativa exclusiva del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular ciertas materias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6702 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar y aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar salvo mi voto respecto del numeral tercero (3) de la parte resolutiva de la presente sentencia, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, discrepo respecto del efecto diferido de la inconstitucionalidad que se decidi\u00f3 por la mayor\u00eda de los magistrados de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no comparto el diferir los efectos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad en el tiempo, hasta el 16 de diciembre del 2008, por cuanto considero que si una norma ha sido encontrada y declarada inconstitucional el efecto inmediato es que tiene que ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y, no por el contrario, mantenerla en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi concepto la Corte no puede postergar los efectos de sus fallos en el tiempo, pues con ello desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n al permitir, que pese a que una disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda sea inconstitucional, siga rigiendo a\u00fan siendo contraria al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, en numerosas oportunidades me he pronunciado respecto de este punto en mis salvamentos de voto29, a partir de argumentos que me permito reiterar en esta oportunidad, a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la declaratoria de inexequibilidad, la ley tiene una presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0De manera tal que si el fallo encuentra la norma ajustada a la constituci\u00f3n, no ha variado la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constituci\u00f3n, no es l\u00f3gico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jur\u00eddico; lo l\u00f3gico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificaci\u00f3n para que contin\u00fae rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la ley sigue rigiendo hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia es una raz\u00f3n de seguridad jur\u00eddica y que en el fondo es la misma por la cual la ley s\u00f3lo tiene eficacia con su publicaci\u00f3n pues s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n la conocen sus destinatarios; de manera tal que as\u00ed como la eficacia de la ley s\u00f3lo tiene inicio con la publicaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n legislativa, la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, s\u00f3lo tiene efecto a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio conserva su validez a pesar de lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996 que establece que la sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte; pues una cosa es la fecha de la decisi\u00f3n y otra distinta a partir de cuando produce efectos la decisi\u00f3n, que no puede ser si no hasta que sea conocida y este objetivo lo cumple la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuera de ese lapso de tiempo que media entre la producci\u00f3n de la sentencia y la publicaci\u00f3n de la misma no existe ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica para que la norma inconstitucional siga rigiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hans Kelsen el gran te\u00f3rico y creador de los Tribunales Constitucionales consideraba que las Cortes Constitucionales eran una especie de legisladores y m\u00e1s exactamente de legislador negativo; por oposici\u00f3n a los Congresos o Parlamentos a los que consideraba unos legisladores positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia fundamental entre estas dos clases de legisladores, estaba en que el legislador positivo (Congreso o Parlamento) pod\u00eda no s\u00f3lo derogar la ley, sino tambi\u00e9n y de manera inmediata, reemplazar la ley que derogaba. \u00a0El legislador positivo pod\u00eda simult\u00e1neamente derogar una norma y reemplazarla en el mismo acto por otra distinta, de manera tal que no existan vac\u00edos legislativos. \u00a0En cambio el legislador negativo (Corte Constitucional) si bien pod\u00eda acabar con una norma jur\u00eddica, no ten\u00eda el poder para reemplazarla por otra ya que esta funci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarla el Parlamento. \u00a0Pues bien, entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe reemplazarla o llenar el vac\u00edo dejado por la ley inconstitucional, puede transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, adem\u00e1s, verse afectadas ciertas instituciones del Estado. \u00a0Con el fin de evitar estos traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se cre\u00f3 y que fue la Constituci\u00f3n Austriaca de 1920 ide\u00f3 un mecanismo que permit\u00eda deferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad, con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una nueva ley ajustada a la constituci\u00f3n que reemplazase a la declarada inconstitucional. Con ese prop\u00f3sito se permit\u00eda a la Corte Constitucional Austriaca en una norma de la propia constituci\u00f3n deferir los efectos de sus fallos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses y se exig\u00eda adem\u00e1s un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hac\u00eda uso de esta facultad. \u00a0Posteriormente por una reforma de la Constituci\u00f3n Austriaca se ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino hasta por un (1) a\u00f1o, que es el que actualmente rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar en la Constituci\u00f3n Austriaca exist\u00eda una norma expresa que permit\u00eda deferir en el tiempo los efectos de la inconstitucionalidad y esa competencia expresa es la que precisamente hace falta en la Constituci\u00f3n Colombiana. No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepci\u00f3n a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constituci\u00f3n no tiene poder constituyente y es un mero \u00f3rgano constitu\u00eddo, que como tal se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que establece muy claramente que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La filosof\u00eda del derecho se\u00f1ala, que al lado del bien com\u00fan y de la justicia, existe el valor fundamental de la seguridad jur\u00eddica que solo la da la existencia de una facultad o competencia expresa; cuando hay norma expresa como en la Constituci\u00f3n Austriaca se conoce de antemano por la autoridad y por los ciudadanos el tiempo m\u00e1ximo que se pueden deferir los fallos de inconstitucionalidad; en cambio en donde no existe un t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n, y se defieren los efectos, estos pueden ser deferidos arbitrariamente, de tal manera que hoy se ha deferido por un lapso de ocho (8) meses, pero ma\u00f1ana podr\u00eda deferirse por un lapso de ocho (8) a\u00f1os o por un tiempo de ochenta (80) a\u00f1os; con el resultado parad\u00f3jico de que una norma declarada inconstitucional y que se sabe que es inconstitucional siga rigiendo ochenta (80) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0Cuando hay norma expresa y que fija un l\u00edmite en el tiempo, existe consecuencialmente un l\u00edmite para el poder de la propia Corte Constitucional. \u00a0Todo \u00f3rgano constitu\u00eddo incluida la Corte Constitucional debe tener unos l\u00edmites, que es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y de la democracia, todo \u00f3rgano sin control es nocivo para el estado de derecho as\u00ed este \u00f3rgano sea la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. \u00a0El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. \u00a0En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no est\u00e1 prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que \u00e9l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le est\u00e1 impl\u00edcitamente prohibida esa actuaci\u00f3n. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, expl\u00edcitas no existiendo para ello competencias impl\u00edcitas, ni por analog\u00eda y este principio es v\u00e1lido no s\u00f3lo para el m\u00e1s humilde de los funcionarios, si no tambi\u00e9n para la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no deja de ser un \u00f3rgano constituido y por lo mismo sometido a la Constituci\u00f3n, si\u00e9ndole en consecuencia aplicable los art\u00edculos 121 y 6 de la Constituci\u00f3n Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misi\u00f3n es un \u00f3rgano aplicador de la Constituci\u00f3n y no un \u00f3rgano creador de la misma, de manera tal que el vac\u00edo sobre la falta de norma para deferir los efectos de sus fallos en el tiempo no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, por el contrario, debe ser colmado por el propio constituyente.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, discrepo del argumento respecto de un supuesto vac\u00edo normativo que supondr\u00eda sacar la norma jur\u00eddica del ordenamiento de manera inmediata, arguido para justificar los efectos diferidos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que en mi criterio, la regla general en el derecho es la libertad y con las disposiciones normativas se limita de alguna manera la libertad, la cual se recupera cuando \u00a0se sacan dichas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, el efecto inmediato de la declaratoria de inconstitucionalidad vuelve al estado normal y general el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, es claro entonces que si una norma viola la Constituci\u00f3n, de manera inmediata debe ser expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional cuando decida sobre el particular. El diferir los efectos de inconstitucionalidad de una norma constituye una anormalidad, por cuanto la ley viene con una presunci\u00f3n de legalidad y posteriormente que ha sido declarada inconstitucional se cae dicha presunci\u00f3n, no obstante lo cual se permite que la ley siga siendo vigente por un determinado tiempo, pr\u00e1ctica que convierte en irrisorios los fallos de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis reitero mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto resulta imposible desde el punto de vista constitucional en Colombia, aplazar los efectos de una decisi\u00f3n de inexequibilidad de una norma, declaraci\u00f3n que debe tener efecto inmediato, en la medida que no existe ninguna norma en la Carta Pol\u00edtica que autorice diferir en el tiempo los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda, lo cual por lo dem\u00e1s crea una gran inseguridad jur\u00eddica para los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n respecto de algunos temas tratados en la parte considerativa y motiva de la presente de decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la primac\u00eda del \u00f3rgano legislativo y la reserva de ley frente a determinadas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n con la primac\u00eda del \u00f3rgano legislativo, considero que el legislador goza de primac\u00eda frente a los otros dos poderes, precisamente por manifestar el principio democr\u00e1tico. Por consiguiente, la voluntad del Estado se expresa por medio de la Ley y las competencias otorgadas por la Constituci\u00f3n al Estado deben entenderse en principio otorgadas al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es que Rousseau afirmaba que la Ley es la expresi\u00f3n de la voluntad general, la cual debe expresar a su vez la voluntad de Estado en el marco de un estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Por ello tambi\u00e9n Kelsen afirmaba el primado del Parlamento frente a los otros dos poderes, el cual implica una supremac\u00eda del legislador, por cuanto es \u00e9ste quien expresa la voluntad del Estado en un Estado de Derecho. Por el contrario, el Ejecutivo se limita a ejecutar -por esto mismo se denomina ejecutivo- la voluntad que ha expresado ya el legislador y de ninguna manera puede sustituirlo, reemplazarlo y mucho menos usurparlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la Constituci\u00f3n manifiesta que alguna funci\u00f3n corresponde al Estado -como sucede con el art\u00edculo 67 CP que afirma que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de educaci\u00f3n-, sin indicar nada m\u00e1s, en realidad est\u00e1 atribuyendo una competencia y esa competencia queda en cabeza del Legislador. Es la rama Legislativa quien ejerce dicha competencia y se expresa, como se expresa el Legislador, por medio de las leyes. La Ley es entonces la expresi\u00f3n de la voluntad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la Constituci\u00f3n consagra que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de alguna materia o \u00e1mbito jur\u00eddico, lo que quiere decir la Carta Pol\u00edtica es que el legislador es quien fija los par\u00e1metros fundamentales que deben existir en el tema de que se trate y que \u00e9stos no pueden ser determinados por el Ejecutivo. El Legislador determina entonces los contenidos y criterios esenciales de regulaci\u00f3n y el ejecutivo controla que esos par\u00e1metros fijados por la ley se cumplan, pero dichos par\u00e1metros normativos no los puede crear el ejecutivo, mucho menos en materias sometidas a reserva de ley, como los servicios p\u00fablicos, en este caso la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con el fundamento de la reserva de ley considero necesario diferenciar en este tema entre una ley cualquiera y una ley que trate sobre derechos fundamentales, respecto de la cual, el gobierno no puede desarrollar estos temas. Respecto de los derechos fundamentales, considero por tanto que el gobierno no puede tocar estos asuntos ni siquiera autorizado por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi criterio la definici\u00f3n y diferenciaci\u00f3n entre cl\u00e1usula general de competencia legislativa y reserva de ley tiene consecuencias directas en varias materias, como en el caso de los derechos fundamentales, de los cuales se afirma que no pueden ser tocados en su n\u00facleo esencial ni siquiera por el propio legislador. La cl\u00e1usula general legislativa significa, que es al legislador a quien corresponder por regla general la regulaci\u00f3n de todas las materias objeto de regulaci\u00f3n en el estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho. Por su parte, la reserva de ley predicable respecto de determinados asuntos significa que existen unos temas que s\u00f3lo los puede regular de manera exclusiva el legislador, y que por tanto, dicha facultad regulativa no puede ser delegada o trasladada por el legislador a otro \u00f3rgano o entidad. En realidad, la reserva de ley implica casi una prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n por otros \u00f3rganos diferentes al Legislador en materias expresamente se\u00f1aladas por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el suscrito magistrado evidencia que existe una contradicci\u00f3n entre la idea de reserva de ley y el ejercicio de facultades extraordinarias, por cuanto la reserva de ley excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular ciertas materias, como en el caso de los derechos fundamentales. De este modo, cuando no s\u00f3lo existe cl\u00e1usula general de competencia sino tambi\u00e9n reserva de ley, es tanto como afirmar, que un determinado tema s\u00f3lo puede ser regulado por el Legislador y no puede ser tocado mediante facultades extraordinarias. As\u00ed mismo, evidencia el suscrito magistrado que existe tambi\u00e9n una tensi\u00f3n jur\u00eddica entre la reserva de ley y el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto frente a materias sometidas a reserva legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. Lo contrario, supone la existencia de una deslegalizaci\u00f3n de materias que por voluntad del propio constituyente deben ser exclusivamente determinadas mediante ley, lo cual resulta claramente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo y aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 fue declarado inexequible por esta Corte mediante la sentencia C-852 de 2005, con un efecto de inconstitucional diferida a partir del 16 de diciembre del 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C- 539 de 1995, C- 263 de 1996, C-710 de 2002, C-530 de 2003, C-675 de 2005 y C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-675 de 2005, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-570 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-570 de 1997 y Sentencia C-1191 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-199 del 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1093 del 2003, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-805 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver por ejemplo Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto M. Jaime Araujo Renter\u00eda, y Sentencia C-852 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-675 de 2005, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-675 de 2005, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-675 de 2005, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Sentencia C-734 de 2003, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-290 de 1997, M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda, y Sentencia C-530 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento Parcial de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-508 de 2002, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-852 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencias C-008 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-675 de 2005, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-675 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-263 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-852 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias C-290 de 1997, C-265 de 2002, C-530 de 2003, C-734 de 2003, C-675 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo Sentencia C-852 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 A esta misma conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 en la sentencia C-852 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver salvamentos a las sentencias C-442 del 2001, C-858 del 2006, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Salvamento de Voto de la Sentencia C-442 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/07 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Regulaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance \u00a0 El principio de reserva legal limita en sus funciones tanto al Legislador como al Ejecutivo. 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