{"id":14092,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-783-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-783-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-783-07\/","title":{"rendered":"C-783-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6740 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11\u00ba parcial de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nathaly Yohana Yanqu\u00e9n Correa y Andr\u00e9s Alejandro Torres T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nathaly Yohana Yanqu\u00e9n Correa y Andr\u00e9s Alejandro Torres T\u00e9llez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11\u00ba parcial de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6740, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, destacando con negrilla y subraya la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. R\u00e9gimen de Apoyo para Desempleados sin Vinculaci\u00f3n anterior a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6 de la presente ley, las Cajas establecer\u00e1n un r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se concretar\u00e1 en un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haga el beneficiario. Tendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestaci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar falta de capacidad de pago, conforme t\u00e9rminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de este beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que da un trato privilegiado a los artistas, escritores y deportistas, en el acceso al r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que esa simple condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes se\u00f1alan que el otorgamiento de un subsidio no puede obedecer a la calidad que ostente una persona, sino a sus necesidades y a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, sin que se encuentre demostrado que los escritores, artistas y deportistas sean m\u00e1s vulnerables que el resto de la poblaci\u00f3n, por lo que la prioridad consagrada en la norma demandada establece una presunci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad, de manera que solicita que sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2007, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que la norma fuera declarada exequible, como quiera que no se encuentran violados los art\u00edculos 2 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente se\u00f1ala que, al contrario de lo que piensan los demandantes, el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002 desarrolla las normas acusadas, pues constituye una forma de servir a la comunidad mediante la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, que no debe ser comprendido de manera formal, en el sentido de otorgar un trato igual para todos los sujetos de derecho, sino de forma sustancial, esto es, bajo el entendido de que es dable establecer un trato diferencial para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que la norma acusada no atenta contra el derecho a la igualdad por cuanto, de una parte, es claro que este tipo de trabajadores han carecido de apoyo laboral, circunstancia que justifica esta especial protecci\u00f3n y, de otra, precis\u00f3 tener en cuenta que estos trabajadores deben cumplir como cualquier otro con los requisitos establecidos en la norma demandada y en los decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que retirara del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada por encontrarla contraria al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que una vez consultada la historia legislativa que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 789 de 2002 no se encontr\u00f3 ning\u00fan debate ni justificaci\u00f3n alrededor del tratamiento preferencial consagrado en la disposici\u00f3n acusada a favor de los artistas, deportistas y escritores en el acceso al subsidio de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se\u00f1al\u00f3 que, si bien en la pr\u00e1ctica las personas que ejercen estas actividades lo hacen por regla general sin el amparo de una relaci\u00f3n laboral estable que provea ingresos seguros y permanentes, dicha situaci\u00f3n es predicable, igualmente, respecto de muchas otras personas que realizan un oficio y derivan su sustento personal y familiar por su cuenta y riesgo y no bajo el amparo de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, el interviniente concluye que el tratamiento preferencial consagrado en la norma acusada no atiende al criterio de discriminaci\u00f3n positiva desarrollado por la jurisprudencia constitucional en atenci\u00f3n a las personas marginadas y discriminadas que acusan una debilidad manifiesta, por lo que el art\u00edculo 11 resulta contrario al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4314 del diecisiete de mayo de 2007, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, se\u00f1al\u00f3 que recientemente se hab\u00eda formulado otra demanda contra la misma disposici\u00f3n, por lo que solicita a la Corte Constitucional estarse a lo que se resuelva en el proceso de constitucionalidad D-6553, y procedi\u00f3 a transcribir el concepto rendido en dicho tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del aparte acusado contenido en el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista fiscal hace una aproximaci\u00f3n al principio de igualdad, en la que determina que del art\u00edculo 13 Constitucional puede inferirse que, por regla general, los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad y por tanto deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato, circunstancia que no excluye la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a realidades f\u00e1cticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la posibilidad de dar trato diferenciado a situaciones de hecho distintas, se\u00f1ala, de una parte, que los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n no se imponen naturalmente sino que deben ser libremente escogidos y, de otra, que debe existir una fundamentaci\u00f3n racional que sustente la clasificaci\u00f3n que se realiza y la adscripci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles a los sujetos clasificados, lo cual impone la carga de la argumentaci\u00f3n para los tratamientos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer unas consideraciones generales respecto del principio de solidaridad y de las contribuciones parafiscales, la Vista Fiscal aborda concretamente el cargo de inconstitucionalidad elevado contra el art\u00edculo 11 parcial de la Ley 789 de 2002, para lo cual refiere que dicha norma contempla tres criterios de diferenciaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios del desempleo: i) la existencia o inexistencia de vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar, ii) dentro de la categor\u00eda de desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a una caja de compensaci\u00f3n familiar, la ley les otorga prioridad en la asignaci\u00f3n a los artistas, deportistas o escritores y, iii) asignaci\u00f3n y pago de subsidios de acuerdo a fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la presente demanda de inconstitucionalidad, el Ministerio P\u00fablico considera que la prelaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo acusado a favor de los artistas, escritores y deportistas no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que dicha poblaci\u00f3n tradicionalmente ha representado un grupo marginado, por lo que requiere, en pos de la igualdad, de la adopci\u00f3n de medidas afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva por sus especiales circunstancias de necesidad manifiesta, tal como lo ha reconocido el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la existencia de cosa juzgada respecto del texto demandado del art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya quedo expresado, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 en este caso, contra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002, la cual establece que gozar\u00e1n de prioridad para la asignaci\u00f3n del subsidio de desempleo por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, dentro del grupo de desempleados, los artistas, escritores y deportistas afiliados a \u00e9stas o que acrediten su condici\u00f3n de acuerdo con lo que disponga para el caso el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentan como \u00fanico cargo de su demanda, para la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n referida, la violaci\u00f3n que esta comporta, del derecho la igualdad, reconocido en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2 y 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que para ellos, \u201cal dar un trato prioritario a los artistas, escritores y periodistas, que deseen acceder al r\u00e9gimen de apoyo para los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que esa simple condici\u00f3n, se vulnera el derecho a la igualdad puesto que el otorgamiento de un subsidio no puede obedecer a la condici\u00f3n que ostente una persona, sino a sus necesidades y, como lo se\u00f1ala al art\u00edculo primero de la ley en menci\u00f3n, a la vulnerabilidad del posible beneficiario del sistema de protecci\u00f3n social contenido en esta norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la admisi\u00f3n de esta demanda, la Corte se pronuncio con respecto a la constitucionalidad de esta norma en la Sentencia C- 393 de 2007, declarando la exequibilidad de la misma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las siguientes expresiones:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u201cTendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes \u00a0asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta sentencia la Corte limita los efectos del fallo a los cargos analizados en esa oportunidad, se debe establecer si en relaci\u00f3n con la presente demanda ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por tanto es preciso determinar si existe efectivamente identidad entre los cargos de la demanda que originaron dicha Sentencia y los presentados en la demanda bajo estudio. Para ello, esta Corporaci\u00f3n repasar\u00e1 las razones de la decisi\u00f3n expuestas en la Sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor considera tambi\u00e9n que vulnera el principio de igualdad la disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 789 de 2002 que establece que, dentro del grupo de los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n prioridad en el acceso al subsidio al desempleo los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o que acrediten su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte inicia su an\u00e1lisis indicando su postura con respecto al problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La Corte comparte la posici\u00f3n que afirma la constitucionalidad de este trato prioritario. La Constituci\u00f3n le asigna a la cultura un lugar destacado en la comunidad pol\u00edtica. En su art. 70 dispone que es deber del Estado \u201cpromover el acceso a la cultura\u201d y que \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.\u201d A su vez, el art\u00edculo 71 establece que \u201c[e]l Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas que ejerzan estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n establece que las personas tienen el derecho a la recreaci\u00f3n, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y que \u201cel Estado fomentar\u00e1 estas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la cultura y el deporte constituyen actividades que fueron valoradas de manera especial por el Constituyente. Ello justifica que se preste una particular atenci\u00f3n a las personas que se dedican al ejercicio de esas actividades. Pero, adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 11 dispone que el subsidio se brindar\u00e1 a los jefes cabeza de hogar que acrediten su \u201cfalta de capacidad de pago.\u201d Es decir, el subsidio no se entregar\u00e1 a los artistas, los escritores y los deportistas que dispongan en su hogar de los medios suficientes para subsistir. \u00c9l se brinda \u00fanicamente a las personas dedicadas a la cultura y el deporte que, a pesar de sus dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas y sabedoras de que muy frecuentemente la sociedad no valora debidamente su trabajo, persisten en su dedicaci\u00f3n a estas actividades. Es decir, tal como lo plantean los intervinientes, el subsidio se brindar\u00eda a un grupo social que se encuentra frecuentemente al margen de las actividades econ\u00f3micas ordinarias de la sociedad, a pesar de la importancia de su labor para la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, un tratamiento preferente a quienes desarrollan estas actividades no resulta extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y presenta en la citada Sentencia varios ejemplos de normas legales que ya han dado un tratamiento especial a este sector de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Al respecto es importante precisar que no es \u00e9sta la primera vez que el Legislador intenta crear mecanismos de acci\u00f3n positiva en favor de estos grupos sociales. En la Ley 100 de 1993 se destac\u00f3 a los artistas y los deportistas dentro del grupo de personas que podr\u00edan acceder a subsidios para los aportes pensionales con dineros del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, la Ley 181 de 1995, \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d, estableci\u00f3 que el \u00a0Estado deb\u00eda \u201c[f]omentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicaci\u00f3n\u201d (art. 13, num. 16). Tambi\u00e9n dispuso que \u00a0los deportistas que recibieran reconocimientos en su actividad obtendr\u00edan una serie de est\u00edmulos en materia de seguros de vida, invalidez y salud. De la misma manera, determin\u00f3 que ellos gozar\u00edan de programas especiales para la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos y que obtendr\u00edan oportunidades laborales \u00a0y la exoneraci\u00f3n de derechos de estudio en los establecimientos oficiales y (arts. 36-40), e incluso orden\u00f3 que el Estado le garantizara una pensi\u00f3n vitalicia a las glorias del deporte.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, en la Ley 397 de 1997, \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72\u00a0 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, se estableci\u00f3 un tratamiento especial en materia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud para los artistas, autores y compositores de escasos recursos (art. 30), y \u00a0en punto al acceso a una pensi\u00f3n vitalicia para los creadores o gestores culturales (art. 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta indicar que el art\u00edculo 31 de la ley 397 de 1997 fue demandado ante la Corte Constitucional. Entre los argumentos expuestos se encontraba el de que el trato preferencial brindado a los gestores culturales para el acceso a una pensi\u00f3n vitalicia vulneraba el principio de igualdad, por cuanto si bien los gestores culturales cumpl\u00edan con una labor destacada por la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo hac\u00edan las personas que colaboraban al desarrollo social con sus esfuerzos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente con respecto al art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997, recuerda la Corte, que se demand\u00f3 su inconstitucionalidad y que fue declarado exequible atendiendo al apoyo que el Estado debe presentar a quienes contribuyen al desarrollo cultural de la naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-152 de 19992 la Corte estableci\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, en los t\u00e9rminos indicados en la providencia. En ella se destaca que la misma Constituci\u00f3n hab\u00eda establecido que el Estado deb\u00eda incentivar o estimular a las personas dedicadas a la creaci\u00f3n o al desarrollo cultural y que si la medida adoptada a trav\u00e9s de la Ley era adecuada mal pod\u00eda ser objeto de reproche constitucional. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que el subsidio constitu\u00eda una especie de compensaci\u00f3n para aquellas personas que se hab\u00edan dedicado al desarrollo cultural de la sociedad, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que ello les podr\u00eda generar en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye la constitucionalidad de la norma demandada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Los argumentos expuestos conducen a declarar la constitucionalidad del trato prioritario brindado a los artistas, escritores y deportistas en la asignaci\u00f3n del subsidio para los desempleados que no estuvieron afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar por lo menos un a\u00f1o dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el objeto de que estos subsidios lleguen a quienes realmente deben ser lo beneficiarios de los mismos, la Corte enfatiza en la necesidad de acreditar los requisitos para ser beneficiario de \u00e9stos y advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma analizada dispone que el trato especial se conceder\u00e1 a los artistas, escritores y deportistas \u201cafiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional.\u201d En este caso, como en el analizado en la mencionada sentencia C-152 de 1999, se encuentra, entonces, que la norma debe ser reglamentada para establecer qui\u00e9nes pueden acceder al subsidio en forma prioritaria, de manera que este trato especial se conceda a las personas respetando los criterios de ley a partir de par\u00e1metros objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales par\u00e1metros se refieren a las condiciones para que el solicitante del subsidio sea considerado un artista, un escritor o un deportista. Puesto que los recursos del subsidio al desempleo para las personas que no han estado afiliados a una caja son tan escasos, la vigencia del principio de igualdad exige que el trato prioritario solamente se brinde a aquellas personas que realmente acrediten una dedicaci\u00f3n estable, no meramente ocasional, a las actividades art\u00edsticas, literarias o deportivas \u2013 adem\u00e1s de su \u201cfalta de capacidad de pago.\u201d Adem\u00e1s, dentro del marco de la reglamentaci\u00f3n dictada por el Gobierno, las cajas tomaran las medidas necesarias para evitar que personas que se hagan pasar por artistas, escritores o deportistas reciban el trato prioritario que establece la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, verificado que el cargo por el que se demanda la norma es violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad, concluimos que existe identidad en el mismo, en la presente demanda y en la demanda que fue objeto de estudio en la Sentencia C-393 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, lo que corresponde es ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2007 por haber operado en relaci\u00f3n con los cargos el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-393 DE 2007 por haber operado en relaci\u00f3n con los cargos el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-393 de 2007 que declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresi\u00f3n \u201cTendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y los deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones \u00a0o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOZA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-783 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 789\/02\/SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Trato diferenciado a desempleado con base en afiliaci\u00f3n anterior a caja de compensaci\u00f3n familiar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6740 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11\u00ba parcial de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, que resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-393 de 2007 que declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresi\u00f3n \u201cTendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y los deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la ley 789 de 2002, por cuanto en su momento disent\u00ed de la mencionada sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones, que me permito reiterar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidero que las normas acusadas son inconstitucionales y por tanto han debido ser declaradas inexequibles, en lo acusado, por violar tanto el derecho a la igualdad de los desempleados que no est\u00e1n afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar como el principio de universalidad de la seguridad social, seg\u00fan el cual todos los desempleados pueden ir a reclamar el seguro de desempleo a las cajas de compensaci\u00f3n familiar o al Gobierno Nacional, sin ninguna discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, los argumentos para fundamentar estas razones se encuentran contenidos y desarrollados en la sentencia T-232\/05, en los apartes relacionados con el \u00a0principio de igualdad material, principio que constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho, y que se traduce en un mandato expreso y categ\u00f3rico dirigido a paliar o eliminar las condiciones reales de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o de los grupos sociales y a lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano, as\u00ed como un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 2 que son fines esenciales del Estado (i) promover la prosperidad general y (ii) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como (iii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; y en su art\u00edculo 13 que constituye una obligaci\u00f3n del Estado (i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y (iii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar aqu\u00ed tambi\u00e9n, que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero necesario resaltar que dentro de los fines y par\u00e1metros del Estado Social de Derecho, se enmarca el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al desempleado y los subsidios que \u00e9ste establece, tendientes a garantizar un m\u00ednimo de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Entre otros, es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que est\u00e9n \u00a0en capacidad de laborar, as\u00ed como otorgar a aquellas que han perdido su trabajo y, dada la incapacidad actual del Estado para proveer empleo a todos los ciudadanos, un seguro contra el desempleo, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n para acceder a nuevas fuentes de trabajo (art. 54 C.P.) y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en particular de aqu\u00e9llas de menores ingresos, a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia mencionada se expone que si bien el objetivo perseguido con la asignaci\u00f3n de subsidios de desempleo es constitucionalmente leg\u00edtimo, toda vez que se inscribe en la realizaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, tal asignaci\u00f3n en la forma regulada por la Ley 789 de 2002, no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al principio de igualdad, esto es, no constituye una medida necesaria, id\u00f3nea, razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no constituye una medida necesaria e indispensable para la consecuci\u00f3n de tal fin, pues existen otros medios que no afectan la igualdad. Por el contrario, considero que a la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situaci\u00f3n de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de derechos en un plano de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el tratamiento diferenciado que prev\u00e9 la Ley 789 de 2002, en cuanto a la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n y el pago de los subsidios, en funci\u00f3n de la existencia o no de un v\u00ednculo anterior con una caja de compensaci\u00f3n familiar, o de la condici\u00f3n de artista, deportista o escritor, no constituye un medio id\u00f3neo o adecuado por cuanto desconoce igualmente el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social. En cuanto a la razonabilidad del trato diferenciado es posible se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n efectiva de uno de los componentes del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la protecci\u00f3n al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n al empleo que desconoce el principio de igualdad y el de universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciaci\u00f3n establecida sea considerada como no discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, todas las consideraciones mencionadas anteriormente no fueron un \u00a0obiter dictum sino la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n a revocar el fallo de instancia que no conced\u00eda la tutela, mediante la sentencia T-232\/05. A mi juicio, los principios de igualdad material, solidaridad y universalidad siguen siendo v\u00e1lidos y esenciales para analizar la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas de la Ley 789 de 2002, de manera que no se puede establecer la distinci\u00f3n que prev\u00e9 las normas sub examine frente a personas desempleadas. A mi juicio, el legislador debe brindar igual protecci\u00f3n tanto mediante el Fondo de las cajas de compensaci\u00f3n familiar como por parte del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que de los art\u00edculos acusados se puede predicar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues el art\u00edculo 11 s\u00f3lo prev\u00e9 la existencia de recursos en un 5% del fondo para los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, de manera que agotados \u00e9stos no se brindan m\u00e1s auxilios, mientras que los otros desempleados afiliados a las cajas de compensaci\u00f3n s\u00ed los reciben, lo que constituye en mi sentir una clara discriminaci\u00f3n y una violaci\u00f3n de la universalidad de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto por tanto, en que es inconstitucional la diferenciaci\u00f3n que se establece en las normas acusadas, puesto que es obligaci\u00f3n del Estado brindar el auxilio a todos los desempleados, afiliados o no y a\u00fan frente a recursos escasos no se debe excluir a unos y a otros no. En mi concepto, los argumentos expuestos en la sentencia T-232\/05 siguen siendo por tanto v\u00e1lidos para este estudio abstracto de constitucionalidad de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considero que se deben declarar inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 6, 10 y 11 de la ley 789 de 2002 por violar el derecho a la igualdad de los desempleados que no est\u00e1n afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, el principio de universalidad de la seguridad social, y el principio de solidaridad. En mi criterio, de estos principios constitucionales se desprende que todos los desempleados pueden ir a las cajas o al Gobierno sin discriminaci\u00f3n alguna, a reclamar el seguro contra el desempleo. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6740 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11\u00ba parcial de la Ley 789 de 2002. \u00a0 Demandantes: Nathaly Yohana Yanqu\u00e9n Correa y Andr\u00e9s Alejandro Torres T\u00e9llez. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, Veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}