{"id":14093,"date":"2024-06-05T17:29:45","date_gmt":"2024-06-05T17:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-784-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:45","slug":"c-784-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-784-07\/","title":{"rendered":"C-784-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6742 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Leyda Edith Callejas D\u00edaz y Diana Milena Figueroa Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Leyda Edith Callejas D\u00edaz y Diana Milena Figueroa Vargas solicitaron ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez no admitir\u00e1 m\u00e1s de cuatro\u201d, que hace parte del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de marzo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la norma antes mencionada y orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que rindiera el concepto de rigor. De igual manera comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social. As\u00ed mismo, extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, advirti\u00e9ndose que se subrayan las partes que han sido demandadas como inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 1948 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 26.754, de 26 de junio de 1948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. El Juez podr\u00e1, en providencia motivada, rechazar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relaci\u00f3n con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitir\u00e1 m\u00e1s de cuatro para cada hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que el segmento normativo acusado es contrario a la Constituci\u00f3n, concretamente a lo establecido en distintos apartes de sus art\u00edculos 13, 29 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera norma presuntamente infringida (art. 13), se afirma que la restricci\u00f3n de no admitir m\u00e1s de cuatro testigos es contraria al principio seg\u00fan el cual todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, tal como lo garantiza el primer inciso del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La principal objeci\u00f3n a este respecto ser\u00eda que mientras el juez puede de oficio decretar las pruebas que considere pertinentes y necesarias, para las pedidas por las partes existe el referido l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 29 constitucional, aducen que esta limitaci\u00f3n es violatoria del derecho al debido proceso a que se refiere este precepto, y m\u00e1s concretamente, la posibilidad que toda persona debe tener de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, debiendo estar librada a su propio criterio la consideraci\u00f3n de cu\u00e1ntos testigos son necesarios para acreditar una determinada circunstancia, como pasar\u00eda cuando un derecho \u201cse ha degradado en el tiempo\u201d y no bastar\u00eda cuatro pruebas testimoniales porque los testigos no permanecieron, por diferentes circunstancias, \u201cla totalidad del tiempo en que se desconoci\u00f3 el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Carta obedece a que advierte que la enunciaci\u00f3n y garant\u00eda espec\u00edfica de ciertos derechos por parte de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, \u201cno debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Las demandantes consideran que el derecho a aducir cuantas pruebas se estimen necesarias por parte del \u201cprocesado\u201d (sic), es un buen ejemplo de la regla establecida en este precepto constitucional, ya que si bien el texto superior no incorpora este derecho de manera directa y concreta, puede, ciertamente, considerarse como inherente a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n arriba subrayada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la Secretar\u00eda General, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 un escrito proveniente del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico de dicho Ministerio solicita declarar la exequibilidad del segmento normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia a los que se refieren los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales respectivamente, incluyen necesariamente principios como la celeridad, la econom\u00eda y la eficiencia de los procedimientos, con miras a que el proceso sea un medio \u00fatil para la cumplida administraci\u00f3n de justicia, al menor costo y con la menor dilaci\u00f3n que resulten posibles. La vigencia de estos principios justifica que el legislador se\u00f1ale l\u00edmites razonables a la actividad probatoria que est\u00e1 llamada a servir de soporte a las decisiones de los jueces. A este respecto ilustra las dificultades a que conducir\u00eda la ausencia del l\u00edmite censurado por las demandantes y cita varias sentencias de esta corporaci\u00f3n, en las que desde esta misma \u00f3ptica, se han analizado y encontrado exequibles distintas instituciones procesales que bajo el razonamiento de las demandantes pudieran considerarse restrictivas, entre ellas las sentencias C-351 y C-416 de 1994, C-652 de 1997 y C-803 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destaca que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 constitucional, ya que todas las partes procesales enfrentan la misma limitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que mediante sentencia C-927 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte encontr\u00f3 exequible el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece un l\u00edmite en el n\u00famero de preguntas que puede contener el interrogatorio de parte, cuya exequibilidad hab\u00eda sido cuestionada bajo argumentos an\u00e1logos a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, llama la atenci\u00f3n sobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa que por regla general tiene el legislador, principio que resulta de plena aplicaci\u00f3n en lo que se refiere al se\u00f1alamiento de las normas por las que los distintos procesos judiciales deber\u00e1n regirse, m\u00e1xime cuanto la total libertad a este respecto podr\u00eda en la pr\u00e1ctica conducir a la par\u00e1lisis del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que las demandantes hacen una lectura sesgada de la norma demandada; as\u00ed, la limitaci\u00f3n no es de cuatro testigos en total, sino de cuatro para cada hecho, precisi\u00f3n que contribuye a demostrar la razonabilidad de esta restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye reiterando su solicitud de que la norma demandada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se desprende de lo informado por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, que con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron tres intervenciones m\u00e1s, presentadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de las cuales, las dos primeras abogan porque el precepto acusado sea declarado exequible, y la \u00faltima plantea que se declare su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 17 de mayo de 2007, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada, con las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo atinente a la eventual violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13) no llena los requisitos necesarios para poder ser estudiado de fondo, ya que no plantea de manera clara los extremos a partir de los cuales puede hacerse la comparaci\u00f3n, cuyo resultado ser\u00eda discriminatorio. As\u00ed pues, propone a la Corte declararse inhibida en lo que tiene que ver con el estudio de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la potestad de configuraci\u00f3n normativa que con respecto al tema de los procedimientos judiciales tiene el legislador, indicando que puede establecer, dentro de l\u00edmites razonables, las reglas de procedimiento que juzgue m\u00e1s apropiadas para los distintos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso, indica que se refiere a que en el desarrollo de cada proceso se observen estrictamente las reglas que para el efecto haya previsto la ley, pues la aplicaci\u00f3n de un procedimiento diferente ciertamente afectar\u00eda el derecho de audiencia y defensa de los sujetos procesales. A partir de lo anterior, se\u00f1ala que no resulta posible que al amparo de esta garant\u00eda se cuestione, como en este caso se hace, la validez o conveniencia de las reglas que para una situaci\u00f3n espec\u00edfica haya establecido el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 del mismo C\u00f3digo, el juez laboral podr\u00e1 decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes, lo que contribuye a garantizar que aqu\u00e9l disponga, al momento de fallar, de todas las pruebas que resulten necesarias, aun en relaci\u00f3n con un mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el concepto fiscal encuentra que, al menos parcialmente, le asiste raz\u00f3n a las demandantes en el sentido de que, excepcionalmente, el l\u00edmite establecido en la norma acusada puede llegar a resultar restrictivo e insuficiente frente a la necesidad que la parte tenga de procurar la prueba de un hecho determinado. Por esta raz\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico propone a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto demandado, bajo el entendido de que el juez laboral, en su calidad de supremo director del proceso, podr\u00e1 determinar los casos en los que resulte necesaria la declaraci\u00f3n de un n\u00famero de testigos superior al establecido en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, del cual hace parte el fragmento normativo demandado, fue inicialmente adoptado en 1948 mediante un decreto de estado de sitio, con base en las facultades previstas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n entonces vigente. Meses despu\u00e9s se le dio vigencia permanente mediante el Decreto 4133 del mismo a\u00f1o, expedido en desarrollo de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 90 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que de conformidad con lo explicado en el p\u00e1rrafo anterior el citado C\u00f3digo tiene fuerza material de ley, y de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, actualmente vigente, s\u00f3lo puede ser modificado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, resulta claro que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 superior, numerales 4\u00b0 y 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2) Objeto de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, las demandantes afirman que el fragmento acusado debe ser declarado inexequible por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulneraciones que consistir\u00edan en que: i) No existe dentro del proceso laboral igualdad de trato entre las partes y el juez, ya que mientras aqu\u00e9llas tienen un l\u00edmite cuantitativo en cuanto al n\u00famero de testigos que pueden citar como prueba de un determinado hecho, \u00e9ste no est\u00e1 sujeto a dicho tope, pudiendo decretar todas las pruebas que estime indispensables para el total esclarecimiento de los hechos debatidos; ii) esta limitaci\u00f3n resulta contraria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, concretamente a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; iii) la norma demandada vulnera un derecho impl\u00edcitamente contenido en la Constituci\u00f3n, como es la libertad probatoria, que no acepta l\u00edmites en cuanto al n\u00famero de pruebas que las partes de un determinado proceso pueden proponer al juez. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior y de Justicia se opone a lo solicitado por las actoras, resaltando que la garant\u00eda de acceder a la justicia incluye los principios de celeridad y eficacia y que el legislador tiene amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en estas materias una, que le permite dictar c\u00f3digos y normas procesales como considere necesario o conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General solicita a la Corte declararse inhibida en lo que tiene que ver con el cargo relacionado con el principio de igualdad, y en lo dem\u00e1s, propone declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, para lo cual presenta una argumentaci\u00f3n an\u00e1loga a la del Ministerio interviniente, pero propone que el segmento normativo en cuesti\u00f3n sea declarado condicionalmente exequible, advirtiendo que el juez como supremo director del proceso debe estar facultado para determinar los casos en que se justifica un n\u00famero superior a cuatro testigos para la comprobaci\u00f3n de un determinado hecho, que tenga incidencia en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3) Sobre la actual vigencia de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar en este punto que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda pero antes de la fecha del presente fallo, la norma demandada fue objeto de modificaci\u00f3n legal mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 13 de julio de 2007. El nuevo texto del art\u00edculo 53, sobre cuya exequibilidad decide ahora la Corte, se encuentra contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la nueva ley, siendo del caso advertir que \u00e9ste no reproduce el segmento aqu\u00ed demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se observa que la Ley 1149 de 2007 entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, la que tuvo lugar en la misma fecha de su sanci\u00f3n al ser publicada en el Diario Oficial 46.688, lo que implica que el aparte demandado ha perdido vigencia, situaci\u00f3n que en principio impedir\u00eda a la Corte entrar a decidir sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario anotar tambi\u00e9n que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 15 de la citada Ley 1149 de 2007, \u201cLos procesos iniciados antes de la aplicaci\u00f3n gradual de la presente ley se continuar\u00e1n tramitando bajo el r\u00e9gimen procesal anterior.\u201d Por ello, es del caso reconocer que el texto demandado contin\u00faa produciendo efectos, situaci\u00f3n que se prolongar\u00e1 hasta que sean evacuados la totalidad de los procesos laborales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte a este respecto1, es claro que resulta posible decidir sobre la exequibilidad del texto demandado, no obstante la existencia de la modificaci\u00f3n legal a que se ha hecho referencia. Por ello, no es pertinente considerar la posibilidad de que, por esta raz\u00f3n, la Corte se inhiba de pronunciarse sobre esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar en este momento procesal los planteamientos contenidos en la demanda y las reflexiones efectuadas por el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General, encuentra la Corte que en realidad las accionantes hicieron una formulaci\u00f3n apenas aparente de cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al jefe del Ministerio P\u00fablico frente al cargo referido al principio de igualdad, por cuanto las demandantes no sustentan de manera clara ni suficiente de qu\u00e9 manera se configurar\u00eda la eventual vulneraci\u00f3n de este principio. Al mismo tiempo, es notorio que no se trata de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino apenas de una deducida por las actoras desde su particular perspectiva, y que adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n presentada a este respecto no alcanza a generar en el juez constitucional una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. Siendo que lo anterior significa la ausencia de varios de los elementos que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n2 son necesarios para proceder al estudio de fondo de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte no tiene alternativa distinta que declararse inhibida, en lo que ata\u00f1e a este primer cargo contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe una consideraci\u00f3n de mayor alcance que en la pr\u00e1ctica afecta a la totalidad de los cargos formulados, y por ende, trae consigo la total ineptitud sustantiva de la demanda. Se trata de la extensi\u00f3n del segmento demandado, as\u00ed como de las eventuales consecuencias que se derivar\u00edan del hecho de acceder a declarar la inexequibilidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es necesario indicar que la expresi\u00f3n \u201cel juez no admitir\u00e1 m\u00e1s de cuatro\u201d a la que se limita la demanda, constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, que no tiene sentido en s\u00ed misma. Ello por cuanto, para su recto entendimiento har\u00edan falta otras expresiones complementarias que delimiten de manera clara la situaci\u00f3n de hecho en que se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n acusada, que es precisamente la funci\u00f3n gramatical que cumplen las frases \u201cEn cuanto a la prueba de testigos\u201d y \u201cpara cada hecho\u201d, que el legislador extraordinario incluy\u00f3 antes y despu\u00e9s del texto demandado, y que sin embargo no fueron objeto de acusaci\u00f3n por parte de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a lo que viene de explicarse, es notorio que en caso de comprobarse la inexequibilidad solicitada, el texto subsistente carecer\u00eda de sentido, por cuanto en realidad no tendr\u00eda sujeto ni predicado. \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de la gran importancia del derecho pol\u00edtico que va envuelto en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y atendiendo a su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica al alcance de todos los ciudadanos, frente a este tipo de situaciones, la Corte ha procurado asumir la demanda presentada en aplicaci\u00f3n del principio pro actione3, buscando superar, en cuanto ello resulte posible, las imperfecciones en que se haya incurrido en la demanda, para poder entonces estudiar y resolver de fondo los reproches de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano. Sobre este tema expuso la Corte en sentencia C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como plantea el texto transcrito, para que la Corte pueda entrar a interpretar la demanda con el fin de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, es indispensable que: i) se observe(n) uno o m\u00e1s defectos que a primera vista den lugar a duda sobre el real alcance de los cargos formulados; ii) resulte posible identificar, sin hesitaci\u00f3n alguna, la verdadera extensi\u00f3n de los cuestionamientos planteados por el demandante. Sin embargo, en el presente caso, no existe en realidad duda sobre el alcance de los cargos. Por el contrario, siendo clara su intenci\u00f3n, es igualmente claro que ellos no cumplen los requisitos necesarios para poder decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se ha dicho, la sola expresi\u00f3n acusada carece de sentido, m\u00e1xime cuando es evidente que la restricci\u00f3n establecida en este caso por el legislador extraordinario necesariamente se refiere a la comprobaci\u00f3n de cada hecho debatido, y no a la de la situaci\u00f3n de hecho global que en un determinado proceso laboral se plantea. Sin embargo, tal como lo pone de presente el interviniente a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, las actoras cuestionan la norma sin considerar este complemento circunstancial, con lo que en realidad critican una situaci\u00f3n de hecho que no se desprende del art\u00edculo 53 parcialmente cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo esas las consideraciones desde las cuales las accionantes plantean su cuestionamiento, mal podr\u00eda la Corte entrar a interpretar la demanda, entendiendo que ellas en realidad objetan que no pueda haber m\u00e1s de cuatro testigos \u201cpara cada hecho\u201d, cuando, se repite, de la lectura de la demanda resulta evidente que la acusaci\u00f3n supone que no podr\u00eda haber m\u00e1s de cuatro testigos en el proceso en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n desde esta consideraci\u00f3n, es evidente que los cargos de la demanda no satisfacen el requisito de certeza, por lo que, desde el an\u00e1lisis m\u00e1s amplio que ahora puede realizarse, a diferencia de la circunscrita perspectiva disponible cuando se admiti\u00f3 la demanda, \u00e9sta resulta inepta y no le permite a la Corte decidir sobre los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>5) Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Vista la ineptitud de la totalidad de los cargos formulados en el presente caso, la Corte no tiene opci\u00f3n distinta a la de inhibirse para decidir sobre ellos, como en efecto resolver\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA, por inepta demanda, para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez no admitir\u00e1 m\u00e1s de cuatro\u201d, que hace parte del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. entre otros pronunciamientos sobre el tema, el auto A-266 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. especialmente la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde la Corte plantea la necesidad de que los cargos de inconstitucionalidad se sustenten en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, criterio que no se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-509 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0 Referencia: expediente D-6742 \u00a0 Demandantes: Leyda Edith Callejas D\u00edaz y Diana Milena Figueroa Vargas. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948). \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}