{"id":14094,"date":"2024-06-05T17:29:46","date_gmt":"2024-06-05T17:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-809-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:46","slug":"c-809-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-809-07\/","title":{"rendered":"C-809-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-809\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Potestad de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas comprende introducirle modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contrar\u00eden los principios de identidad relativa y de consecutividad, puede afirmarse que la introducci\u00f3n de una modificaci\u00f3n al texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las variantes plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley. En virtud del principio de consecutividad tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa. El concepto del principio de identidad cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, tal como la Corte lo ha reconocido. Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad de materia. El principio de identidad tiene un car\u00e1cter relativo, en la medida en que autoriza a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. El hecho de que tales modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero no sustituido por otro como lo propuso originalmente el gobierno, no significa que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo los principios de consecutividad e identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que se da cumplimiento a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 154 superior no s\u00f3lo mediante la presentaci\u00f3n por parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo, sino adem\u00e1s con la manifestaci\u00f3n de su aval a las mismas durante el tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Base y porcentaje\/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Hecho generador, causaci\u00f3n, base gravable, tarifa, declaraci\u00f3n y pago \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE-Imposibilidad de efectuar an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir de la confrontaci\u00f3n entre una ley y una decisi\u00f3n comunitaria que no pertenece al bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE INSPECCION NO INTRUSIVA DE MERCANCIAS-Tasa\/IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO-Base gravable y tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias. Ello ocurrir\u00eda cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. Puede existir conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, o de la finalidad, por lo que el principio de unidad de materia s\u00f3lo resulta transgredido cuando hay una absoluta falta de conexi\u00f3n o de congruencia entre los diferentes aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En el mismo orden de ideas, este principio se ve afectado cuando el contenido del precepto carece de toda relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-L\u00edmites que debe atender el legislador\/LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide este tipo de leyes, no queda agotada con ello su facultad legislativa, dado que las leyes marco no gozan de una condici\u00f3n de superioridad en el ordenamiento jur\u00eddico que impida su modificaci\u00f3n posterior o que exija requisitos constitucionales especiales para su reforma. Las normas contenidas en estas leyes pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente. No resulta inconstitucional que el legislador incluya normas marco en leyes que no tienen esa categor\u00eda, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias objeto de leyes generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes ex\u00f3genas de financiamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes ex\u00f3genas de financiamiento para las entidades territoriales, tienen que ver con la transferencia o cesi\u00f3n de rentas nacionales a tales \u00a0entidades, as\u00ed como con los derechos de \u00e9stas a participar en las regal\u00edas y compensaciones que les correspondan. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es una renta nacional, cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1 y, por lo tanto, es considerada fuente ex\u00f3gena de financiamiento sobre la que el legislador puede se\u00f1alar su destino e inversi\u00f3n, de manera tal que para este impuesto al consumo, el r\u00e9gimen correspondiente, incluso en materia sancionatoria y de procedimiento, corresponde a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario, por lo que existe una conexidad evidente con la ley que precisamente modifica el Estatuto descrito. Para la Corte, es claro que las normas acusadas, tienen que ver con elementos determinantes en la estructura de la base gravable de tributos del orden nacional, con la creaci\u00f3n de tributos \u2013 tasas &#8211; establecidas por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas en favor de la Naci\u00f3n, y con impuestos al consumo cuya renta tambi\u00e9n es nacional, disposiciones que guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica clara con el objeto central de la Ley 1111 de 2006 atinente a la expedici\u00f3n de medidas tributarias de ese orden. Por lo tanto, no puede considerarse que dichos art\u00edculos resulten extra\u00f1os o sin ninguna conexi\u00f3n con la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia exclusiva para renumeraci\u00f3n del articulado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/TASA-Competencia para su determinaci\u00f3n\/TASA-Sistema y m\u00e9todos de definici\u00f3n fijados por ley \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos de la tasa est\u00e1n claramente se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada. De hecho, el sujeto activo de la tasa es la Naci\u00f3n- DIAN y los sujetos pasivos son los importadores, exportadores o transportadores. En lo concerniente al hecho generador, esto es, al \u00a0servicio que da origen a la tasa, el art\u00edculo 71 lo identifica de la siguiente forma: (a) se trata de un servicio prestado por la DIAN, (b) por la inspecci\u00f3n no intrusiva de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas que ingresen o salgan del territorio nacional, (c) cuando \u00e9stas sean objeto de tr\u00e1mite de reconocimiento o inspecci\u00f3n en desarrollo del control aduanero. Es un servicio que puede (d) ser prestado con infraestructura tecnol\u00f3gica de la DIAN o de terceros autorizados para el efecto, y que (e) se constituir\u00e1 en verificaciones \u00e1giles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas. Finalmente, la tarifa de la tasa, ser\u00e1 la que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo que establece la disposici\u00f3n demandada. La Sala observa que adem\u00e1s de consagrar tales elementos constitutivos del tributo, el hecho generador de la tasa no es vago o indeterminado como lo estima el actor, por lo que el art\u00edculo en menci\u00f3n, no es contrario a la Constituci\u00f3n. Frente a las afirmaciones de que la tarifa de la tasa es ilimitada, indefinida y abstracta, se debe recordar que el art\u00edculo 338 de la Carta permite que la ley delegue a las autoridades administrativas, la determinaci\u00f3n de la tarifa de las tasas, siguiendo para ello el sistema y m\u00e9todo establecido en la ley, por lo que no es exigible al Congreso la determinaci\u00f3n exacta de la misma, cuando el sistema y m\u00e9todo fijado por el Congreso para el efecto es suficientemente claro y preciso. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO APLICABLE PARA MAQUINARIA INDUSTRIAL-Alcance\/BENEFICIO TRIBUTARIO APLICABLE PARA MAQUINARIA INDUSTRIAL-Situaciones jur\u00eddicas consolidadas y variaci\u00f3n del plazo para su aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No supone la imposibilidad de modificar disposiciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide \u00a0que el legislador modifique el ordenamiento jur\u00eddico para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, y que son una consecuencia del dinamismo propio de las actividades econ\u00f3micas. De no ser as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jur\u00eddicas preexistentes. El principio de confianza leg\u00edtima, no supone la imposibilidad de modificaci\u00f3n de las disposiciones tributarias, pues la persona no goza en principio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino de una expectativa modificable. En el caso bajo examen, la Corte encuentra que no se vulnera el art\u00edculo 363 del Estatuto Superior ni el principio de buena fe o confianza leg\u00edtima en materia tributaria, pues no se trata de una alteraci\u00f3n de la ley que implique un cambio s\u00fabito de las disposiciones tributarias, en la medida en que lo que se limit\u00f3 no fue el derecho al descuento al IVA de quienes adquirieron la maquinaria para los a\u00f1os gravables anteriores, sino la posibilidad de entrar a formar parte del grupo espec\u00edfico de beneficiarios de la norma hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FACTURACION PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES-Autorizaci\u00f3n para su establecimiento\/SISTEMA DE FACTURACI\u00d3N PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES-Implementaci\u00f3n de mecanismos para su efectividad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen tanto para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, as\u00ed \u00a0como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. La facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria con que cuentan las entidades territoriales debe ejercerse en las condiciones indicadas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Dado que no existe en favor de las entidades territoriales una soberan\u00eda tributaria, y sus facultades en la materia se encuentran limitadas por la Constituci\u00f3n y la ley, el legislador puede establecer orientaciones o pautas sobre elementos de la administraci\u00f3n tributaria, sin que ello implique desconocer el \u00e1mbito de la potestad impositiva territorial \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad de regulaci\u00f3n legislativa de alcances y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA-Oportunidad\/CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO-L\u00edmite temporal para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n temporal que las disposiciones atacadas consagran, no es irrazonable, ni constituyen una violaci\u00f3n de la libertad o del derecho a la igualdad de los contribuyentes, o a su debido proceso o a su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6755 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los art\u00edculos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso l, \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2, \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 6, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 10 literal a), \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d), \u201cA partir del l0 de enero de 2003\u201d y del art\u00edculo 11, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17, \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 18, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 19, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28, \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1\u00b0 y literales a), b) y c), \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1, \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d, \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos 1 y 2, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso 1, y \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y los art\u00edculos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso l, \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2, \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 6, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 10 literal a), \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d), \u201cA partir del l0 de enero de 2003\u201d y del art\u00edculo 11, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17, \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 18, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 19, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28, \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1\u00b0 y literales a), b) y c), \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1, \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d, \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos 1 y 2, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso 1, y \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida a trav\u00e9s del auto del 21 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad el 01 de marzo de 2007 contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su formaci\u00f3n, y contra determinados art\u00edculos y expresiones de la misma ley por vicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de los asuntos planteados, la Corte, por razones de organizaci\u00f3n, se referir\u00e1 por separado a cada uno de los cargos formulados por el demandante y al debate que estos han suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con la metodolog\u00eda propuesta, se analizar\u00e1n los cargos planteados por el demandante, para lo cual, se transcribir\u00e1n las disposiciones demandadas de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, cuando la demanda se dirija contra art\u00edculos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad formal de la Ley 1111 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo presentado por el demandante se dirige contra toda la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma. En lugar de transcribir el texto integral de la ley, se remite a lo publicado en el Diario Oficial 46494 del 27 de diciembre de 2006, el cual se anexar\u00e1 a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor alega la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su formaci\u00f3n a saber: (i) por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, (ii) por violaci\u00f3n del principio de identidad y (iii) por violaci\u00f3n del principio de iniciativa legislativa. Los fundamentos expuestos por el demandante en relaci\u00f3n con cada uno de estos principios se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que el 28 de julio de 2006 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley 039 \u201cpor medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que con posterioridad, el inicial proyecto de ley 039 fue sustituido por otro con el mismo n\u00famero, el cual fue publicado junto con la ponencia mayoritaria en la Gaceta del Congreso 0527 del 9 de noviembre de 2006, para primer debate del proyecto de ley ante las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el principio de consecutividad se vulnera al no haberse dado tr\u00e1mite a la primera de las iniciativas, y porque \u201clo que el denomina el segundo\u201d proyecto no surgi\u00f3 de la radicaci\u00f3n ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes como en su concepto se ha debido hacer. Sobre el particular expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara no surge por radicaci\u00f3n ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, sino como una propuesta de la ponencia mayoritaria en noviembre 9 de 2006; y all\u00ed ya no se sustituye el Estatuto Tributario, sino que se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara de julio 28 de 2006 desapareci\u00f3 del tr\u00e1mite legislativo, sin haber tenido ponencia ni debate en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sin haber sido negado ni archivado, sino enmendado totalmente por el nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara de noviembre 9 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se rompi\u00f3 el principio de consecutividad del proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara; el inicial no continu\u00f3 legalmente y el nuevo no se inici\u00f3 legalmente. Se rompi\u00f3 el procedimiento legislativo ordinario con el tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara; lo cual convierte en inconstitucional la ley que surgi\u00f3 de dicho tr\u00e1mite viciado, la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006; por lo tanto, es procedente la declaratoria de su inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, considera el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la necesidad de darle publicaci\u00f3n oficial a los proyectos antes de darles curso en la Comisi\u00f3n respectiva y efectuar el nombramiento de los ponentes, con lo cual adem\u00e1s se quebrant\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 144, 149, 150, 153, 156, 157 y 158 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de identidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el inicial Proyecto de Ley 039 C\u00e1mara ten\u00eda como objetivo sustituir de forma completa el Estatuto Tributario Vigente, siendo por lo tanto una reforma integral y estructural del sistema tributario actual. De manera tal que al haber sido remplazado totalmente el inicial proyecto de ley 039 C\u00e1mara por un proyecto de ley con el mismo n\u00famero sin haber sido discutido en las comisiones respectivas se vulner\u00f3 lo que demandante denomina el principio de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone el demandante que se vulner\u00f3 el principio de identidad por que no se trat\u00f3 de una enmienda al proyecto de ley, al no haberse surtido el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n, sino de una sustituci\u00f3n completa. Al respecto afirma el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas C\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pero su modificaci\u00f3n no es sustituci\u00f3n del proyecto de ley. Las enmiendas a la totalidad del proyecto de ley que versen sobre la oportunidad, los principios o esp\u00edritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto, seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la Ley 5a de 1992 (Ley Org\u00e1nica), deben cumplir rigurosamente las condiciones establecidas en el art\u00edculo 160 de la misma Ley. Esto es, que la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n debe plantearse en la Comisi\u00f3n respectiva durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley y hasta el cierre de la discusi\u00f3n del proyecto, en escrito dirigido a la presidencia de la Comisi\u00f3n. El proyecto de ley inicial n\u00famero 039 C\u00e1mara de julio 28 de 2006 no se someti\u00f3 a discusi\u00f3n en las Comisiones respectivas sino que abruptamente desapareci\u00f3 antes del inicio de los debates o discusi\u00f3n; y se present\u00f3 para los debates o discusi\u00f3n en las Comisiones, el nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara de noviembre 9 de 2006, y ya como propuesta de la ponencia mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que no se present\u00f3 durante la discusi\u00f3n del inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara &#8211; porque nunca la hubo &#8211; la enmienda a la totalidad de dicho proyecto, cumpliendo lo exigido en el art\u00edculo 160 de la Ley 5 de 1992, Ley Org\u00e1nica del Congreso. El inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara nunca tuvo discusi\u00f3n en las Comisiones ni se inici\u00f3 la discusi\u00f3n o debate sobre \u00e9l. Las Comisiones impusieron otro proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara, y con el iniciaron la discusi\u00f3n y debate. El inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara se esfuma; y no se present\u00f3 por escrito a la presidencia de la Comisi\u00f3n durante la discusi\u00f3n de \u00e9ste &#8211; que nunca se inici\u00f3 &#8211; la enmienda a la totalidad del inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara. Por lo tanto, el nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara, como no cumpli\u00f3 las condiciones de la presentaci\u00f3n de enmiendas de los art\u00edculos 160 y 161 de la Ley 5 de 1992, Ley Org\u00e1nica del Congreso, debi\u00f3 ser radicado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, como cualquier proyecto de ley en materia tributaria, que inicia el tr\u00e1mite; debiendo cumplir lo exigido por el art\u00edculo 157 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el tr\u00e1mite del nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se viol\u00f3 el principio de identidad, porque el nuevo proyecto de ley presentado a discusi\u00f3n de las Comisiones no es el mismo radicado seg\u00fan el n\u00famero 039 C\u00e1mara. Es otro proyecto de ley, sin cumplir el riguroso tr\u00e1mite constitucional y legislativo de los proyectos de ley en Colombia. No hay identidad entre el inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara y el nuevo proyecto de ley con el mismo n\u00famero 039 C\u00e1mara sometido a discusi\u00f3n y debate en las Comisiones econ\u00f3micas del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de iniciativa legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala como el inicial proyecto de ley 039 C\u00e1mara, radicado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 28 de julio de 2006 junto con su exposici\u00f3n de motivos, fue de iniciativa del Gobierno, en tanto que se refer\u00eda al establecimiento de rentas nacionales y fijaba los gastos de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de decretar exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales. De forma que los congresistas encargados de la ponencia mayoritaria al presentar un nuevo proyecto el 9 de noviembre de 2006, en el \u00a0cual se incluyen normas sobre exenciones, exclusiones, tratamientos preferenciales en los impuestos, contribuciones y tasas, sin haber sido radicado en la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, vulner\u00f3 la exigencia contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que el demandante concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estas alturas, nadie sabe qui\u00e9n tuvo la iniciativa del nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara de reforma tributaria sometido a discusi\u00f3n y debate en las Comisiones econ\u00f3micas del Congreso. El Gobierno tuvo la iniciativa para el inicial proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara, y present\u00f3 la correspondiente exposici\u00f3n de motivos; pero fue reemplazado totalmente por el nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara que los ponentes presentaron en su ponencia mayoritaria, como si fuera de iniciativa de los miembros del Congreso, sin exposici\u00f3n de motivos regulando situaciones del resorte exclusivo del Gobierno. Se vulner\u00f3 el principio de iniciativa legislativa de los proyectos de ley en materia tributaria, que, en cuanto establecen rentas nacionales y fijan gastos de la administraci\u00f3n, son de iniciativa privativa del Gobierno; y a\u00fan m\u00e1s, en el mismo nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara se decretaron exenciones de impuestos, contribuciones y tasas, tambi\u00e9n de iniciativa privativa del Gobierno. Es decir, que al ser aprobado como ley el nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara presentado en la ponencia mayoritaria, se hizo con vicios de tr\u00e1mite; lo cual ocasiona su inconstitucionalidad por violar los principios de consecutividad e identidad, e iniciativa legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala el actor que no se le dio aplicaci\u00f3n al numeral 11 del art\u00edculo 150 y al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con los tres principios antes relacionados, el se\u00f1or Longas Londo\u00f1o estima que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el nuevo proyecto de ley n\u00famero 039 C\u00e1mara, de noviembre 9 de 2006, de iniciativa de los ponentes de la ponencia mayoritaria, que inici\u00f3 y termin\u00f3 el procedimiento legislativo ordinario, convirti\u00e9ndose luego en la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, adolece de vicios de inconstitucionalidad por iniciativa legislativa, que convierte en inconstitucional la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006; y es procedente su declaratoria de inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s de escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2007, expres\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio de identidad puesto que los asuntos que fueron objeto de la iniciativa gubernamental \u201ctienen una relaci\u00f3n de conexidad con la del objeto de la ley, materia de regulaci\u00f3n\u201d. Sobre el particular, manifest\u00f3 el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proyecto de ley presentado inicialmente, conten\u00eda una reforma estructural al Estatuto Tributario que consist\u00eda en derogar algunos art\u00edculos, introducir otros y reorganizar y agrupar disposiciones contenidas en el Estatuto, con el \u00e1nimo de formular un estatuto metodol\u00f3gicamente m\u00e1s estructurado al que se encuentra vigente en la actualidad. Y, la ley aprobada, si bien no lo modific\u00f3 en su totalidad como estaba previsto inicialmente, si desarroll\u00f3 las materias presentadas en el proyecto inicial y de contenido estrat\u00e9gico para el desarrollo de la actividad tributaria, como lo son la eliminaci\u00f3n de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, la disminuci\u00f3n gradual del impuesto de timbre, la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto de renta, la ampliaci\u00f3n de la base gravable del impuesto del IVA y la creaci\u00f3n de la Unidad de Valor Tributario UVT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye el Ministerio que el principio de consecutividad tampoco fue vulnerado, pues a la iniciativa presentada por el Gobierno se le dio el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso. En este mismo orden de ideas, el Ministerio sostiene que no se vulner\u00f3 el principio de iniciativa legislativa, ya que fue el Ministerio quien present\u00f3 el proyecto y particip\u00f3 activamente durante todo el tr\u00e1mite de la propuesta radicada como proyecto de ley 039 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por vicios en el procedimiento del tr\u00e1mite de la Ley, la DIAN estima que el Congreso de la Republica tiene facultades para crear, modificar, adicionar y complementar las normas de car\u00e1cter tributario, tal como lo dispone el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 160 y 161 de la Ley 5\u00aa de 1992. En el caso particular de la Ley 1111 de 2006, la DIAN se\u00f1ala que en todas las discusiones que se presentaron el Congreso hubo presencia del Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, por lo cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se puede considerar que no existi\u00f3 iniciativa por parte del Gobierno Nacional, porque el proyecto de ley siempre fue el mismo, y el hecho de que se hayan introducido modificaciones a trav\u00e9s de los debates del mismo, no exig\u00eda la presentaci\u00f3n de otro proyecto como lo pretende el actor, pues tal como lo ha manifestado esa Honorable Corporaci\u00f3n, para que se cumpla el requisito se\u00f1alado en el segundo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se requiere que se presente por parte del gobierno nacional el proyecto o de las proporciones tendientes a modificarlo, sino que basta la \u201cmanifestaci\u00f3n de su aval de las mismas durante el tr\u00e1mite del proyecto\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento la DIAN hace referencia a la sentencia C- 370 de 2004, seg\u00fan la cual la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que, contrario a lo afirmado por el demandante, el proyecto de ley inicialmente presentado al Congreso no fue modificado en su totalidad en tanto que se conservaron y se desarrollaron las materias presentadas inicialmente, tales como la eliminaci\u00f3n de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, la disminuci\u00f3n gradual del impuesto de timbre, la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto de renta, la ampliaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de IVA y la creaci\u00f3n de la Unidad de Valor Tributario UVT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por vicios formales estima el ICDT que no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1111 de 2006, por cuanto \u201cno se incurri\u00f3 en las irregularidades e infracci\u00f3n de disposiciones de orden constitucional y de ley que la demanda de este proceso se\u00f1al\u00f3\u201d. En efecto, estima el Instituto que el art\u00edculo 154 Superior autoriza a las c\u00e1maras a introducir las modificaciones a los proyectos de ley presentados por el Ministerio de Hacienda en materias tributarias, pues \u201csostener que proyecto y ponencia ten\u00edan que ser id\u00e9nticos desconoce el inciso [del art\u00edculo 154 constitucional], pues contra lo que \u00e9l autoriza restringe (sic) el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima el Instituto que al no ser aprobada la propuesta del gobierno no era necesario expresar que la misma quedaba sin efectos ni tampoco era necesario ordenar su archivo, y por ende no se vulner\u00f3 el principio de consecutividad ni la iniciativa legislativa, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto No 4310 del 17 de mayo de 2007, para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por no concurrir ning\u00fan vicio en su formaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo por los cargos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad, y la iniciativa gubernamental en materia tributaria, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica restricci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con las modificaciones es la observancia del principio de unidad de materia. Es decir que tanto el Congreso en su labor creadora de derecho positivo, como el Gobierno al impulsar el proceso de formaci\u00f3n de ciertas leyes y de intervenir a lo largo del tr\u00e1mite parlamentario, pueden introducir cambios al proyecto de ley respetando el principio de identidad. De acuerdo con los antecedentes legislativos allegados a la demanda, estima el Ministerio P\u00fablico que el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional fue modificado a iniciativa de los ponentes de las comisiones de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, lo cual, como ya se dijo, es procedente puesto que el proyecto presentado por el Gobierno no es intangible, pudiendo ser modificado por el Congreso, las cuales contaron con el aval del Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional por vicios de forma, por haberse vulnerado los siguientes principios: (i) Principio de consecutividad; (ii) Principio de identidad; (iii) Iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con los tres principios arriba mencionados parten de la alegada sustituci\u00f3n total del proyecto de ley 039 de 2006. As\u00ed, estima el actor que al haberse presentado un nuevo proyecto, a trav\u00e9s del cual se sustitu\u00eda por completo el proyecto de ley 039, correspond\u00eda darle todo el tr\u00e1mite constitucional, empezando por la publicaci\u00f3n del mismo, lo cual no ocurri\u00f3; en consecuencia, se vulner\u00f3 el \u00a0principio de consecutividad. Al ser el nuevo proyecto una sustituci\u00f3n completa del proyecto 039 original, se vulner\u00f3 el principio de identidad, por cuanto las c\u00e1maras s\u00f3lo est\u00e1n autorizadas para introducir modificaciones a los proyectos de ley pero no para sustituirlos completamente. Finalmente, en tanto que el nuevo proyecto de ley 039 no fue presentado por el Gobierno Nacional, se vulner\u00f3 el principio de iniciativa legislativa para ciertas materias tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados por el actor, entrar\u00e1 la Sala Plena a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el principio de consecutividad al haberse introducido modificaciones sustanciales al Proyecto de Ley 039 de 2006, sin que las mismas hayan sido publicadas en la Gaceta del Congreso antes de darles curso en la comisi\u00f3n respectiva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el principio de identidad al haber sido modificado el Proyecto de Ley 039 de 2006, \u201cpor medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, por un proyecto de ley que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 la regla de iniciativa legislativa gubernamental en ciertas materias tributarias al haberse introducido modificaciones al Proyecto de Ley 039 de 2006 que no fueron presentadas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena debe definir si el al Proyecto de Ley 039 de 2006 inicialmente presentado por el Gobierno Nacional fue sustituido o modificado, y en este \u00faltimo evento, cu\u00e1l es el alcance de dichas modificaciones. De la definici\u00f3n que la Sala Plena haga sobre este asunto se podr\u00e1 determinar la vulneraci\u00f3n de los tres principios se\u00f1alados por el actor, esto es, el principio de consecutividad y el principio de identidad, as\u00ed como la regla sobre iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que los cargos est\u00e1n dirigidos contra todo el proyecto, visto en su conjunto. Desde esta perspectiva ser\u00e1n abordados por la Corte, sin entrar a analizar de manera espec\u00edfica cada art\u00edculo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia presentada por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006 se public\u00f3 el proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, presentado por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Los aspectos sustantivos de la propuesta planteada por el Gobierno Nacional fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impuesto a la renta. Se propuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suprimir los ingresos no gravables de las personas naturales y jur\u00eddicas que conllevaban beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminar los sistemas de depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n y agotamiento para sustituirlos por una deducci\u00f3n del 100% de aplicaci\u00f3n inmediata por la adquisici\u00f3n de activos fijos tangibles y software. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminar los beneficios tributarios de rentas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suprimir las tres tarifas marginales existentes en el impuesto de renta personal para asalariados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Unificar las tarifas actuales superiores a la general en el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Llevar a la tarifa general los bienes y servicios gravados al 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Unificar en el 10% las tarifas actualmente inferiores a dicho porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ampliar la base gravable del IVA gravando ciertos bienes excluidos o exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar una pol\u00edtica compensatoria para los hogares del nivel SISBEN 1 y 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Otros impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminar los impuestos de timbre, patrimonio y remesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mantener la tarifa del gravamen a los movimientos financieros en el 4 por mil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se propuso darle una nueva estructura al Estatuto Tributario, \u201ccon el fin de facilitar la comprensi\u00f3n por parte de los contribuyentes\u201d, bajo la idea de darle al mismo mayor simplicidad. Consider\u00f3 el gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la simplicidad es un principio fundamental del proyecto de reforma tributaria. La simplicidad est\u00e1 referida no s\u00f3lo a la sencillez para lograr la comprensi\u00f3n de las normas tributarias sino a la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites, y primordialmente a la reducci\u00f3n de la normatividad que es nuestro caso se encuentra contenida en el Estatuto Tributario, que hoy cuenta con m\u00e1s de 1000 art\u00edculos, sin incluir la numerosa reglamentaci\u00f3n y la gran cantidad de normas de orden legal, de contenido diverso, y en muchos casos desorganizada t\u00e9cnicamente, sin contar con los varios art\u00edculos incluidos en leyes de contenidos diferente a la materia tributaria, lo cual dificulta su conocimiento y luego su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de Estatuto Tributario presentada por el Gobierno se organiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libro primero: Impuesto a la renta. En este libro se inclu\u00edan tres t\u00edtulos: para negocios, para asalariados, para extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libro segundo: IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libro tercero: Gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libro cuarto: Retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libro quinto: Procedimiento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libro sexto: Disposiciones transitorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los libros se subdividi\u00f3 a su vez en cap\u00edtulos, los cuales conten\u00edan una regulaci\u00f3n integral del respectivo impuesto, en aspectos tales como sujetos, hecho generador, causaci\u00f3n, base gravable y tarifa. En los mismos se reflejan las reformas sustantivas propuestas, a las que antes se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 1 en el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Sustit\u00fayase el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [sigue la propuesta integral de Estatuto Tributario]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, a su turno, el proyecto de art\u00edculo 2, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2007, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 624 de 1989 y todas aquellas normas legales referidas a los impuestos de renta, sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros y retenci\u00f3n en la fuente que no se encuentren incorporadas en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 527 del 9 de noviembre de 2006 se public\u00f3 la ponencia para primer debate al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, acumulado con los proyectos de ley 03, 031, 061, 136, y \u00a0159 de C\u00e1mara.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los temas sometidos a consideraci\u00f3n de las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas incluidos en la ponencia se encontraban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impuesto a la renta. Se propuso, entre otros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incluir a los hogares comunitarios autorizados por el ICBF como no contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecer un porcentaje del total del inventario inicial m\u00e1s las compras como deducible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Introducir modificaciones a la determinaci\u00f3n de los costos y de los valores patrimoniales de los activos fijos, as\u00ed como el tratamiento de la cuenta de revalorizaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impuesto al patrimonio. Se propuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establecer la causaci\u00f3n del impuesto por los a\u00f1os 2007 al 2010, sobre la base gravable del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo el 1 de enero de 2007, con una tarifa del 1.2% anual. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. IVA. Se propuso, entre otros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ampliar la base gravable del IVA gravando ciertos bienes excluidos o exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mantener la tarifa del 10% para ciertos bienes, y \u00a0modificar las tarifas vigentes para otros bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gravamen a los movimientos financieros. Se propuso, entre otros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establecer de manera permanente el gravamen del cuatro por mil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminar la exenci\u00f3n de ciertas cuentas de este gravamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Normas de procedimiento. Se propuso, entre otros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Regular aspectos relativos a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, y establecer la posibilidad de notificar mediante aviso en determinadas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Regular las sanciones relativas por el incumplimiento de la inscripci\u00f3n en el RUT y en el NIT. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 608 del 4 de diciembre de 2006 se public\u00f3 el texto definitivo al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, en sesiones ordinarias de los d\u00edas 15 y 21 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gacetas del Congreso 6173 \u00a0y 6194 del 4 de diciembre de 2006 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor el cual se modifica el Estatuto Tributario de \u00a0los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En las Gacetas del Congreso 662 y 663 del 13 de diciembre de 2006 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n reunida el 13 de diciembre de 2006, \u201cpor el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Gaceta del Congreso 663 del 13 de diciembre de 2006 se public\u00f3 el texto definitivo plenaria al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del senado el 12 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 697 del 29 de diciembre de 2006 se public\u00f3 el texto definitivo plenaria al proyecto de ley 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, \u201cpor el cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006, previo su anunci\u00f3 el 6 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte concluye que el Congreso en ning\u00fan momento sustituy\u00f3 totalmente la iniciativa tributaria propuesta por el gobierno nacional, sino que a partir de la propuesta presentada por \u00e9ste el 28 de julio de 2006 introdujo modificaciones con la coadyuvancia de los representantes del gobierno nacional, quienes se hicieron presentes en los diferentes foros convocados por el Congreso de la Rep\u00fablica y en las reuniones que para el efecto se sostuvieron con la Comisi\u00f3n de Ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de las modificaciones que pueden introducir las c\u00e1maras a los proyectos de iniciativa gubernamental, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el particular que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen nuestro pa\u00eds las c\u00e1maras tienen facultad para modificar la iniciativa gubernamental, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 154 superior sino, adem\u00e1s, porque as\u00ed se desprende del hecho de que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e9 radicada en el Congreso (CP art. 150) puesto que ella implica que las c\u00e1maras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constituci\u00f3n misma le impida abordar esa materia espec\u00edfica. Por ende, como la Carta no proh\u00edbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las c\u00e1maras tienen competencia para introducir esos cambios\u201d .5 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la potestad de configuraci\u00f3n que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas comprende introducirle modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contrar\u00eden los principios de identidad relativa6 y de consecutividad, puede afirmarse que la introducci\u00f3n de una modificaci\u00f3n al texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de identidad y consecutividad. Facultad de las plenarias para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, citado por el demandante como violado, para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica es indispensable que respete los siguientes pasos estructurales (i) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; (ii) haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras8; (iii) haya sido aprobado en segundo debate en cada C\u00e1mara, y (iv) haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad.9 Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las variantes plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley.10 De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, constituyen singularidades en el tr\u00e1mite legislativo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud del principio de consecutividad tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto. En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992.12 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del principio de identidad cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, tal como la Corte lo ha reconocido.13 Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad de materia.14 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad tiene un car\u00e1cter relativo, en la medida en que autoriza a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias.15 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como ya lo manifest\u00f3 la Corte, el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el gobierno nacional no fue integralmente sustituido por los ponentes designados, sino que al mismo se le introdujeron modificaciones, en el \u00e1mbito de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica. El hecho de que tales modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero no sustituido por otro como lo propuso originalmente el gobierno, no significa que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo los principios de consecutividad e identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cambio esencial que redujo los alcance del proyecto originalmente presentado, se llev\u00f3 a cabo en \u00a0las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas por los ponentes que estudiaron el proyecto presentado por el Gobierno en primera instancia, e introdujeron modificaciones avaladas por el Ejecutivo y concertadas por los diferentes grupos econ\u00f3micos, lo cual es perfectamente posible en atenci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que el cargo presentado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto (i) el principio de identidad fue respetado, ya que las materias reguladas por la Ley 1111 de 2006, vistas en su conjunto, tienen una relaci\u00f3n de conexidad con el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006, y (ii) el principio de consecutividad no fue vulnerado, puesto que la ponencia para primera debate presentada el 9 de noviembre de 2006 por los ponentes designados, no constitu\u00eda un nuevo proyecto de ley diferente y, por tanto, no era necesario publicarlo, designar nuevos ponentes, y disponer el archivo del proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el Gobierno Nacional el 28 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que esta conclusi\u00f3n parte de un an\u00e1lisis global de la ley acusada, y por lo tanto no impide que en el futuro la Corte encuentre que respecto de cierto art\u00edculo s\u00ed hubo una violaci\u00f3n de estos principios que sintetizan aspectos estructurales del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa gubernamental se manifest\u00f3 claramente en la presentaci\u00f3n del proyecto, visto en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la totalidad de la Ley 1111 de 2006 no cont\u00f3 con la iniciativa gubernamental que exige el art\u00edculo 154 superior, puesto que el proyecto inicial \u00a0presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a consideraci\u00f3n del Congreso, publicado la Gaceta del Congreso 262 del 28 de julio de 2006, fue completamente sustituido por el nuevo proyecto de ley 039 de 2006, publicado en la Gaceta del Congreso 527 del 9 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 154 superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 1111 de 2006 deb\u00edan contar con la iniciativa del Gobierno para poder ser aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, y contrario a lo manifestado por el demandante, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha se\u00f1alado que se da cumplimiento a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 154 superior no s\u00f3lo mediante la presentaci\u00f3n por parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo, sino adem\u00e1s con la manifestaci\u00f3n de su aval a las mismas durante el tr\u00e1mite del proyecto. Sobre el particular ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en se\u00f1alar que: \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, y que \u201cLa coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el requisito de iniciativa legislativa consagrado en el art\u00edculo 154 constitucional ha de entenderse cumplido frente a la Ley 1111 de 2006, en lo que respecta al cargo global aqu\u00ed analizado, dado que visto en su conjunto el proyecto de ley correspondiente a la ley acusada fue presentado por el Ministro del ramo, quien acompa\u00f1\u00f3 las deliberaciones que luego concluyeron en una modificaci\u00f3n sustancial del proyecto original. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de si algunas de esas modificaciones sustanciales debieron haber contado con el aval ministerial, es distinta a la que ha analizado la Corte puesto que tiene que ver con art\u00edculos espec\u00edficos de la ley, no con la ley en su conjunto. Por lo tanto, lo resuelto en esta sentencia no impide que la Corte concluya en providencias posteriores que ciertas adiciones espec\u00edficas al proyecto original han debido contar con el aval del Ministro del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad material de la Ley 1111 de 2006 (parcial). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n respecto del examen de constitucionalidad de la totalidad de los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d de los art\u00edculos 10 y 28 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Modificase el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio l\u00edquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Modificase el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n. Del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Modificase el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modificase el art\u00edculo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Modificase el art\u00edculo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El impuesto al patrimonio se causa el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, por los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Modificase el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2007, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modificase el art\u00edculo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada a\u00f1o, de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Modificase el art\u00edculo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto al patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28 de la misma Ley al estimar que se vulnera la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones17, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1063 de mayo 5 de 2004, norma esta de Derecho Comunitario, as\u00ed como, en conexidad con dicha Decisi\u00f3n 578, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9, 93, 94, 150 (numeral 16), 189 (numeral 2) y 241 (numeral 10) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda el actor expone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de los impuestos al patrimonio, la Decisi\u00f3n No. 578 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN estableci\u00f3 que el patrimonio situado en el territorio de un Pa\u00eds Miembro \u00fanicamente ser\u00e1 gravable por \u00e9ste, seg\u00fan el art\u00edculo 17. La Decisi\u00f3n No. 578 de la CAN, publicada en mayo 5 de 2004, empez\u00f3 a regir en enero 1\u00b0 de 2005, de acuerdo con lo estipulado en su art\u00edculo 22. Por lo tanto, para Colombia estaba vigente en diciembre 27 de 2006, cuando se promulg\u00f3 la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la misma ley, vulneraron las anteriores previsiones comunitarias al incluir dentro de la base gravable el valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo en enero 1\u00b0 de 2007, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales (expresi\u00f3n tambi\u00e9n demandada) y los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa de habitaci\u00f3n. En concepto del actor al no haberse excluido de forma expresa el valor del patrimonio l\u00edquido del obligado ubicado en el exterior se vulner\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Decisi\u00f3n 578 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones &#8211; CAN, que prev\u00e9 que el patrimonio situado en el territorio de un Pa\u00eds Miembro es gravado \u00fanicamente por \u00e9ste. Por lo tanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas que crean el impuesto al patrimonio no distinguieron ni separaron el patrimonio l\u00edquido ubicado en Colombia del patrimonio l\u00edquido ubicado en otros Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN, sino que el total del patrimonio l\u00edquido del obligado lo convirtieron en riqueza, y lo constituyeron en base gravable en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas no permiten excluir de la base del patrimonio l\u00edquido total del obligado, el patrimonio l\u00edquido situado en otros Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN. Y la situaci\u00f3n es m\u00e1s ostensible cuando de la base gravable s\u00f3lo se puede excluir el valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales; no pudi\u00e9ndose excluir el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades extranjeras ubicadas o domiciliadas en el territorio de Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN distinto del territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas del derecho comunitario derivado, provenientes del tratado \u2014 marco de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN, son de obligatorio cumplimiento en Colombia, porque corresponden y son inherentes al tratado internacional aprobado por Colombia; y la legislaci\u00f3n ordinaria debe respetar lo establecido en este tratado dentro del principio de integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana. Por lo cual, su violaci\u00f3n, vulnera, tambi\u00e9n, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00b0, 93, 94, 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que el Pueblo de Colombia est\u00e1 comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, y que la pol\u00edtica exterior de Colombia est\u00e1 orientada hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del caribe, y que los convenios internacionales vigentes en Colombia son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, la totalidad de los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, que crearon el impuesto al patrimonio, son inconstitucionales por violar las normas del derecho comunitario derivado, la Decisi\u00f3n No.578 de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN; y tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1111 de 2006, por la misma raz\u00f3n, es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el actor alega la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 de la Ley 1111 de 2006, en el cual se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de renta l\u00edquida del contribuyente en un m\u00ednimo del tres por ciento (3%) de su patrimonio l\u00edquido en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior, y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la misma Ley, en el cual se estableci\u00f3 la forma de realizar la depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y de determinar la renta presuntiva, y previ\u00f3 que se pod\u00edan restar del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior el valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el cargo expuesto en contra de los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28 de la misma Ley, el actor estima que el art\u00edculo 9 y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 1111 de 2006 desconocen los contenidos \u00a0la Decisi\u00f3n No. 578 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN, en la cual se establece que \u201cpara evitar la doble tributaci\u00f3n, en materia del impuesto de renta, que las rentas provenientes de bienes s\u00f3lo son gravables en el Pa\u00eds Miembro donde est\u00e9n situados(\u2026)\u201d. El demandante expresa el concepto de la violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro del patrimonio liquido del contribuyente en Colombia como una universalidad, resultante de restar de los activos patrimoniales las deudas fiscales, est\u00e1n incluidos tambi\u00e9n los bienes y deudas situadas en el territorio de los dem\u00e1s Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones &#8211; CAN. Lo que significa, que el patrimonio liquido situado en el territorio de los dem\u00e1s Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN, est\u00e1 sujeto a renta presuntiva en Colombia, cuando sus rentas tributan en el respectivo Pa\u00eds Miembro donde est\u00e1n ubicados los bienes y deudas, por decisi\u00f3n del derecho comunitario derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma forma, al permitir en el art\u00edculo 10 literal a) de la Ley 1111 de 2006, que s\u00f3lo se puede restar del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, el valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddos en sociedades nacionales (expresi\u00f3n demandada), implica que las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades extranjeras situadas o domiciliadas en el territorio de otros Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN, est\u00e1n sujetos a renta presuntiva en Colombia, cuando dichas acciones y aportes generan dividendos y participaciones gravables \u00fanicamente en el Pa\u00eds Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n No. 578 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones &#8211; CAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que se establece, en las normas demandadas, doble tributaci\u00f3n, al determinar renta presuntiva sobre el patrimonio l\u00edquido situado en el territorio de otros pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN. Lo cual, es violatorio de la Decisi\u00f3n No. 578 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones \u2014 CAN, norma de derecho comunitario derivado, obligatoria en Colombia, por provenir del tratado marco del Acuerdo Subregional Andino, derecho comunitario originario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con respecto al aparente desconocimiento de la Decisi\u00f3n No 578 proferida por la Comunidad Andina de Naciones, afirma que si bien el Congreso debe respetar los tratados internacionales aprobados por Colombia, las normas de derecho comunitario comparten \u00a0la misma categor\u00eda de una ley ordinaria, por lo que no existe superioridad de la normativa comunitaria frente a las leyes internas expedidas por el Congreso. En ese sentido, acogiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), considera el Ministerio que el derecho comunitario no se acomoda a los presupuestos del art\u00edculo 93 constitucional, por lo que no forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estima que la Decisi\u00f3n citada fija, entre otros, la jurisdicci\u00f3n correcta en los eventos en los cuales se presente doble tributaci\u00f3n, indicando de manera clara y precisa la forma de resolver tales situaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Decisi\u00f3n 578 consagra que, \u201c(\u2026) los dem\u00e1s pa\u00edses miembros que de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deber\u00e1n considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinaci\u00f3n del impuesto a la renta o sobre el patrimonio\u201d. Pero ello, a juicio del Ministerio, no est\u00e1 creando una limitaci\u00f3n a los pa\u00edses miembros relacionada con una reserva de ley en materia tributaria, sino que, \u201csi la misma renta resulta gravada en el exterior por un pa\u00eds miembro, \u00e9sta debe ser considerada para efectos del impuesto de renta interno, como una renta exenta en el otro pa\u00eds miembro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Hacienda afirma que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este tema, por cuanto conforme con la Sentencia C-231 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las decisiones proferidas por la Comunidad Andina de Naciones no son referentes para ejercer el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresi\u00f3n \u2018nacionales\u201d de los art\u00edculos 10 literal a) y 28 de la Ley 111 de 2006, considera que la demanda es inepta por cuanto el demandante pretende que se efect\u00fae una revisi\u00f3n de las disposiciones acusadas frente a la Decisi\u00f3n 578 de de la Comunidad Andina de las Naciones, y el juicio de inconstitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de las normas acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, estima la DIAN que si la misma renta resulta gravada en el exterior por un pa\u00eds miembro de la Comunidad Andina, para efectos del impuesto de renta interno del otro pa\u00eds miembro debe ser considerada como renta exenta. As\u00ed, concluye la DIAN que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, considera el ICDT que la Ley 1111 de 2006 es una ley de car\u00e1cter general para \u201cfinanciar los gastos e inversiones del Estado\u201d. Por su parte, la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones es una norma de car\u00e1cter especial, aplicable a los pa\u00edses que conforman dicha comunidad, que de manera alguna puede ser modificada por una ley de car\u00e1cter general como acontece con la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, estima el ICDT que la Ley 1111 de 2006 no ha vulnerado el contenido de normas de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostiene que los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en los art\u00edculos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006 son constitucionales, por cuanto el incumplimiento por parte del Estado de los compromisos internacionales adquiridos no lleva consigo la inconstitucionalidad de dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda, la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no ostenta la categor\u00eda de norma superior que condicione la validez del derecho interno, en tanto que \u201cno es de aquellos que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n: no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no procede un an\u00e1lisis de las disposiciones demandas por este aspecto\u201d, por lo cual las posibles contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. En concepto de la Procuradur\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicaci\u00f3n directa de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de derecho secundado son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en los art\u00edculos 10 literal a) y 28 de la misma Ley, en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que las normas demandadas no distinguieron ni separaron el patrimonio liquido ubicado en Colombia del patrimonio l\u00edquido ubicado en otros pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, por lo cual el total del patrimonio l\u00edquido del obligado18 constituye la base gravable en Colombia y no excluyeron el patrimonio l\u00edquido del obligado ubicado en el exterior. En este sentido, las normas demandadas violan la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de las Naciones, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena No. 1063 de mayo 5 de 2004, puesto que el art\u00edculo 17 de la Decisi\u00f3n 578 del CAN, desde el primero de enero de 2005, estableci\u00f3 expresamente que el patrimonio situado en el territorio de un pa\u00eds miembro ser\u00e1 gravado \u00fanicamente por \u00e9ste, lo que quiere decir que en el territorio Colombiano solo es gravado el patrimonio situado en Colombia. De forma que las normas demandadas son inexequibles por violar la Decisi\u00f3n 578 del CAN, y en consecuencia el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9, 93, 94,150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 9 de la Ley 1111 de 2006 estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de la renta l\u00edquida del contribuyente en un m\u00ednimo del 3% de su patrimonio liquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior, y el art\u00edculo 10 para la depuraci\u00f3n de la base para el c\u00e1lculo, y para la determinaci\u00f3n de la renta presuntiva (literal a), estableci\u00f3 que se pod\u00edan restar del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior el valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales. Esto significa que el total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior del contribuyente, incluye tanto el patrimonio liquido situado en el territorio colombiano como el patrimonio liquido ubicado en los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, contrariando con ello la Decisi\u00f3n 578 del CAN en la que se establece, para evitar la doble tributaci\u00f3n en materia del impuesto a la renta, que las rentas provenientes de bienes solo son gravables en el pa\u00eds miembro donde est\u00e9n situados. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, la Corte debe abordar si lo procedente es inhibirse, como lo solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la procedencia de la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) \u2013 dentro del efecto conocido como \u00a0preemption &#8211; a la norma nacional\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no puede efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir de la confrontaci\u00f3n de un texto de car\u00e1cter legislativo con normas de derecho internacional que no hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso de la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre este punto, en la sentencia C-864 de 200620 la Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre el tema mediante la sentencia C-256 de 199821, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, vistas las cosas a partir del art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSirven los anteriores argumentos al prop\u00f3sito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y que no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la medida en que la pretensi\u00f3n del demandante es que esta Corporaci\u00f3n realice una comparaci\u00f3n entre una ley y una decisi\u00f3n comunitaria andina que no pertenece al bloque de constitucionalidad, est\u00e1 Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en los art\u00edculos 10 literal a) y 28 de la ley 111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso 1\u00b0, \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2, \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 6\u00b0, \u201ca partir del a\u00f1o gravable de 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d), \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2003\u201d del art\u00edculo 11, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17, \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 18, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 19, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28, \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d , \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso primero y literales a), b) y c), \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos primero y segundo, \u00a0y \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa las siguientes expresiones (todas de la Ley 1111 de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cA 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 3 inciso 1; y \u201cA 31 de diciembre de 1991\u201d contenida en el art\u00edculo 3 inciso 2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 6; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d contenida en el art\u00edculo 10, literal d); y \u201ca partir del 1 de enero de 2003 y\u201d contenida en el art\u00edculo 11, numeral 13; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 17; \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 18; y \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 19; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenida en el art\u00edculo 26; y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenida en el art\u00edculo 28; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d contenidas en el art\u00edculo 54, inciso 1 y literales a), b) y c); y \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d, contenidas en el art\u00edculo 55 incisos 1 y 2; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 76, par\u00e1grafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o las expresiones atr\u00e1s se\u00f1aladas violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria, contenido en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, para el demandante dichas expresiones son inconstitucionales por cuanto exigen aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con respecto a las expresiones \u201cA 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 3 inciso 1; y \u201cA 31 de diciembre de 1991\u201d contenida en el art\u00edculo 3 inciso 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3\u00b0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 68 del Estatuto Tributario y determin\u00f3 el costo fiscal de los activos en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, regul\u00f3 la base en este impuesto que resulta de hechos ocurridos durante un periodo determinado, y que s\u00f3lo puede aplicarse a partir del periodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inici\u00f3 su vigencia en diciembre 27 de 2006, seg\u00fan el art\u00edculo 78: por lo cual, en este caso del art\u00edculo 3\u00b0, su aplicaci\u00f3n ocurre a partir el a\u00f1o gravable 2007, que se inicia en enero 1\u00b0 de 2007. No puede aplicarse el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1\u00b0 de 2007; por tal raz\u00f3n, las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d y \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3\u00b0 le est\u00e1n dando aplicaci\u00f3n retroactiva a dicho art\u00edculo 3\u00b0 de esta Ley, que s\u00f3lo puede aplicarse a partir de enero 1\u00b0 de 2007 para los a\u00f1os gravables 2007 y siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo concerniente a la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6\u00b0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 149 del Estatuto Tributario y determin\u00f3 las p\u00e9rdidas en la enajenaci\u00f3n de activos en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, regula la base en este impuesto que resulta de hechos ocurrido durante un per\u00edodo determinado, y que s\u00f3lo puede aplicarse a partir del per\u00edodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inici\u00f3 su vigencia en diciembre 27 de 2006, seg\u00fan el art\u00edculo 78; por lo cual, en este caso del art\u00edculo 6\u00b0, su aplicaci\u00f3n ocurre a partir del a\u00f1o gravable 2007, que se inicia en enero 1\u00b0 de 2007. No puede aplicarse el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1\u00b0 del 2007; por tal raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 6\u00b0, le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n retroactiva a dicho art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley, que s\u00f3lo puede aplicarse a partir de enero 1\u00b0 de 2007, para los a\u00f1os gravables 2007 y siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a las expresiones \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d contenida en el art\u00edculo 10, literal d); y \u201ca partir del 1 de enero de 2003 y\u201d contenida en el art\u00edculo 11, numeral 13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10, modific\u00f3 el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, sobre la depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de la renta presuntiva; y el art\u00edculo 11, modific\u00f3 el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, sobre las exclusiones de la base de la renta presuntiva; todo en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, regulan la base de este impuesto que resulta de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, y que s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del periodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inici\u00f3 su vigencia en diciembre 27 de 2006, seg\u00fan el art\u00edculo 78; por lo cual, en este caso de los art\u00edculos 10 y 11, su aplicaci\u00f3n ocurre a partir del a\u00f1o gravable 2007, que se inicia en enero 1\u00b0 de 2007. No pueden aplicarse los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1\u00b0 de 2007 por tal raz\u00f3n, las expresiones \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d) y a partir del 1\u00b0 de enero de 2003 y\u201d del art\u00edculo 11 numeral 13, le est\u00e1n dando aplicaci\u00f3n retroactiva a dichos art\u00edculos 10 y 11 de esta Ley, que s\u00f3lo pueden aplicarse a partir de enero 1\u00b0 de 2007, para los a\u00f1os gravables 2007 y siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 17; \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 18; y \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 17 adicion\u00f3 el art\u00edculo 267 del Estatuto Tributario sobre la determinaci\u00f3n del valor patrimonial de los activos no monetarios; el art\u00edculo 18 modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario sobre el valor patrimonial de los derechos fiduciarios; y el art\u00edculo 19 adicion\u00f3 un art\u00edculo al Estatuto Tributario sobre la revalorizaci\u00f3n del patrimonio; todos, en el impuesto de renta y complementarios. Como tal, regularon la base de este impuesto que resulta de hechos ocurridos durante un periodo determinado, y que s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comienza despu\u00e9s de iniciarse la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inici\u00f3 su vigencia en diciembre 27 de 2006, seg\u00fan el art\u00edculo 78; por lo cual, en este caso de los art\u00edculos 17, 18 y 19, su aplicaci\u00f3n ocurre a partir del a\u00f1o gravable 2007, que se inicia en enero 1\u00b0 de 2007. No pueden aplicarse los art\u00edculos 17, 18 y 19 de a Ley 1111 de 2006 antes de enero 10 de 2007; por tal raz\u00f3n, las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17, hasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 18, y \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 19, le est\u00e1n dando aplicaci\u00f3n retroactiva a dichos art\u00edculos 17, 18 y 19 de esta Ley, que s\u00f3lo pueden aplicarse a partir de enero 1\u00b0 de 2007, para los a\u00f1os gravables 2007 y siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 26 modific\u00f3 el art\u00edculo 293 del Estatuto Tributario sobre el hecho generador del impuesto al patrimonio: y el art\u00edculo 28 modific\u00f3 el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, sobre la base gravable del impuesto al patrimonio; impuesto creado con la base que se determina seg\u00fan los art\u00edculos 293 y 295 del Estatuto Tributario, normas incluidas en el Libro Primero, impuesto sobre la renta y complementarios de dicho Estatuto. Como tal, regulan la base de este nuevo impuesto al patrimonio que resulta de hechos ocurridos durante un periodo determinado, y que s\u00f3lo pueden aplic1arse a partir del periodo que comienza despu\u00e9s de iniciarse la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 inici\u00f3 su vigencia en diciembre27 de 2006, seg\u00fan el art\u00edculo 78; por lo cual, en este caso de los art\u00edculos 26 y 28, su aplicaci\u00f3n ocurre a partir del a\u00f1o gravable 2007 que se inicia en enero 1\u00b0 de 2007. Sin embargo, para los a\u00f1os gravables 2008, 2009 y 2010, periodos para los cuales tambi\u00e9n se cre\u00f3 el impuesto al patrimonio, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de dicha Ley, que modific\u00f3 el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, la expresi\u00f3n \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d de los art\u00edculos 26 y 28 terminan aplic\u00e1ndose retroactivamente para dichos per\u00edodos; por cuanto para cada uno de estos per\u00edodos, 2008, 2009 y 2010, que se inician en enero 1\u00b0 de 2008, enero 1\u00b0 de 2009 y enero 1\u00b0 de 2010, se les est\u00e1 aplicando un hecho generador y una base gravable que ocurri\u00f3 en enero 1\u00b0 de 2007; o sea, que se les est\u00e1 aplicando un hecho ocurrido en un periodo anterior al periodo a partir del cual debe aplicarse la ley tributaria. Por tal raz\u00f3n, las expresiones \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28, se aplican retroactivamente para los per\u00edodos 2008, 2009 y 2010, y son inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo concerniente a las expresiones \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d contenidas en el art\u00edculo 54, inciso 1 y literales a), b) y c); y \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d, contenidas en el art\u00edculo 55 incisos 1 y 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 54 estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria para los contribuyentes y responsables de los impuestos de renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional; y el art\u00edculo 55 estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para los contribuyentes y responsables de los impuestos de renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional; normas todas tributarias. Como tal, son leyes tributarias en las que las expresiones demandadas se aplican con retroactividad. En efecto, las expresiones \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1\u00b0 y literales a), b) y c) y \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d y \u201c2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, son normas tributarias retroactivas que violan lo dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; en cuanto a que las leyes tributarias, no se aplican con retroactividad. La Ley 1111 de 2006 inicia su vigencia en diciembre 27 de 2006 y las expresiones demandadas establecen hechos tributarios anteriores a la vigencia de esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, con respecto a la expresi\u00f3n \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 76, par\u00e1grafo 4:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 76 modific\u00f3 los art\u00edculos 189 (sic), 190 (sic), 210, 211 y 213 (sic) de la Ley 223 de 1995, sobre el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Como tal, regula la base de este impuesto al consumo que resulta de hechos ocurridos durante un periodo determinado; y que s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la ley. La Ley 1111 de diciembre27 de 2006 inicia su vigencia en diciembre27 de 2006, seg\u00fan el art\u00edculo 78; por lo cual en este caso del art\u00edculo 76, su aplicaci\u00f3n ocurre a partir de enero 1\u00b0 de 2007 como bien lo determin\u00f3 el mismo art\u00edculo 76 al modificar los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, que estableci\u00f3 la base gravable y las tarifas a partir de enero 1\u00b0 de 2007. No puede aplicarse el art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4 de la Ley 1111 de 2006 antes de enero 1\u00b0 de 2007; por tal raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4 le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n retroactiva a dicho art\u00edculo 76 de esta Ley, que s\u00f3lo puede aplicarse a partir de enero 1\u00b0 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo expuesto por el accionante relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, considera el Ministerio de Hacienda que el demandante no expres\u00f3 de manera clara y precisa los argumentos por los cuales alega la inconstitucionalidad de las normas, dado que se limit\u00f3 a transcribir las expresiones acusadas. Por lo tanto, solicita que la Corte se declare inhibida frente a los cargos y expresiones demandadas. Con todo, si la Corte decide estudiar de fondo las acusaciones del actor, estima el Ministerio que las disposiciones atacadas son constitucionales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley \u00a0implica principalmente que \u00e9sta no puede tener efectos hacia el pasado, es decir, con anterioridad a su vigencia, salvo en el evento que se trate de garantizar el principio de favorabilidad. Para el Ministerio, la Corte ha definido que la esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria implica la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias diferentes para actos, hechos o situaciones que se encuentren consolidados jur\u00eddicamente en el tiempo, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo a las exigencias all\u00ed impuestas. As\u00ed, del tenor literal de los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta, concluye el Ministerio que s\u00f3lo puede hablarse de retroactividad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00e9sta dispone que se aplique con anterioridad a la fecha \u00a0de su expedici\u00f3n, circunstancia que no se configura en el presente evento, pues del an\u00e1lisis del texto de las mismas se infiere que se trata de una referencia a otras vigencias fiscales que por si sola no debe entenderse como una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 10 y 11 de la norma, indica el Ministerio que tales disposiciones no fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006, ya que en el caso del art\u00edculo 10, lo \u00fanico que hizo la ley fue reorganizar el contenido del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el art\u00edculo 223 de la Ley 685 de 2001. Igual ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 11 numeral 13, que se encontraba incorporado ya en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 189, que hab\u00eda sido modificado por la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 3, 6, 17, 18, 19 acusados, estos hacen referencia al sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, que fueron eliminados por la Ley 1111 de 2006, raz\u00f3n por la que el legislador ten\u00eda el deber de \u00a0indicar la forma en la cual los contribuyentes deb\u00edan continuar valorando sus activos \u00a0a partir del a\u00f1o gravable 2007, tomando en consideraci\u00f3n los valores que ten\u00edan ajustados para el 31 de diciembre de 2006. Estos preceptos expresamente indican, que ser\u00e1n aplicados a partir del a\u00f1o gravable 2007; \u00a0por ende, cuando las normas hacen referencia a los a\u00f1os anteriores a su vigencia, la raz\u00f3n principal para ese hecho \u201ces la protecci\u00f3n de los derechos de los contribuyentes que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006 hab\u00edan efectuado ajustes, circunstancia que fue eliminada con la actual reforma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los art\u00edculos 26 y 27, la indicaci\u00f3n de un l\u00edmite de tiempo no implica tampoco que la norma se est\u00e9 aplicando de manera retroactiva, pues la norma expresamente se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones contenidas en los art\u00edculos 54 y 55, relacionadas con la conciliaci\u00f3n en materia tributaria, alega el Ministerio que a ellas no les es aplicable el art\u00edculo 338 de la Carta, porque no son normas de periodo, sino que se refieren a temas generales de la pol\u00edtica fiscal colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso primero, \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2, \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 6\u00b0, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 10 literal a), \u201ca partir del a\u00f1o gravable de 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d), \u201ca partir del 1\u00b0. de enero de 2003\u201d del art\u00edculo 11, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17, \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 18, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201ddel art\u00edculo 19, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28 , \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28 \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d , \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso primero, \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos primero y segundo, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso primero, \u201cy correspondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4; todos de la Ley 1111 de 2006, considera la DIAN que en el texto de la demanda no se plantea un cargo concreto \u201cpor lo que se incumple el requisito de la argumentaci\u00f3n que permite al juez constitucional confrontar el precepto vulnerado frente a la norma que lo transgrede\u201d, ya que para todos estos art\u00edculos el actor presenta el mismo concepto de violaci\u00f3n sin precisar para cada uno de ellos en qu\u00e9 consiste la presunta violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley. Concluye la DIAN que \u201cEs un planteamiento poco serio y carente de profundidad, hasta el punto de que, concretamente en el caso de los art\u00edculos 10 y 11 no se da cuenta de que se trata de normas que no fueron objeto de modificaci\u00f3n por la ley demandada y que lo que hizo la Ley 1111 de 2006, fue reorganizar el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la DIAN que las expresiones demandadas respetan los principios constitucionales de no retroactividad de la ley, ya que la retroactividad la ley supone que \u00e9sta se aplique con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, lo que no sucede en ninguna de las normas demandadas ya que del texto de las mismas se infiere que de lo que se trata es de una menci\u00f3n o referencia a otras vigencias fiscales, que por s\u00ed sola no debe entenderse como una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inexequibilidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1111 de 2006, la DIAN se\u00f1ala que el literal d) del art\u00edculo 10 ya estaba contenido en el anterior art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario (adicionado por el art\u00edculo 233 de la Ley 685 del 2001), y el numeral 13 del art\u00edculo 11 ya se encontraba incorporado en el inciso 7 del anterior art\u00edculo 189 (modificado por la Ley 788 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, estima la DIAN que la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite de tiempo para que se aplique el impuesto de patrimonio, de la que tratan los art\u00edculos 26 y 27 demandados no tiene car\u00e1cter retroactivo, puesto que se extiende a partir del a\u00f1o 2007 hasta el 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICDT, el que los art\u00edculos 10 y 11 aludan a la base de la renta presuntiva determinante del impuesto m\u00ednimo de 2002 y 2003, es un hecho que no permite deducir que sean disposiciones que se apliquen a situaciones existentes, al iniciar esos periodos gravables. De hecho, \u201cpose\u00eddo al iniciar el periodo gravable un patrimonio fiscal, (\u2026) y determinado de acuerdo con las normas vigentes ese d\u00eda, su titular queda obligado a pagar por ese periodo y seg\u00fan el art\u00edculo 188 de ET, por lo menos el impuesto que resulte de la renta m\u00ednima y con el l\u00edmite del art\u00edculo 259, m\u00ednima calculada tambi\u00e9n de acuerdo con las disposiciones vigentes a la misma fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 1111 de 2006, se\u00f1ala el ICDT que estos se refieren a los ajustes por inflaci\u00f3n que surgieron en normas anteriores a la Ley 1111 de 2006 y que fueron derogados por ella, en el art\u00edculo 78. Sin serlo, tales ajustes produjeron el efecto de un ingreso, pues tuvieron que computarse dentro de las bases del impuesto resultante \u00a0en a\u00f1os anteriores al 2007. Por ende, de lo que se tratan esas normas es de \u201cla ultractividad de las disposiciones sobre ajustes, efecto que, por justicia y equidad la Ley 1111 les atribuy\u00f3, es decir, de lo directamente contrario a la facultad para aplicarlos en forma retroactiva\u201d que propone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1111, opina el ICDT que ellos integran una proposici\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido de quienes (art. 25), \u201cpor poseer el 1\u00ba de enero de 2007 un patrimonio por el valor que se\u00f1ala el art\u00edculo 26, igual o superior a tres mil millones de pesos, son, seg\u00fan el art\u00edculo 27, deudores del tributo liquidado sobre esa base o valor, calidad que tendr\u00e1n respecto de cada cuota en las fechas que para su pago la administraci\u00f3n fije de los a\u00f1os 2007 a 2010; facult\u00e1ndolos el art\u00edculo 25, para que el gasto por concepto de cada cuota lo registren con contrapartida en la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, de cuyo saldo trata el art\u00edculo 19, en procura de que los que sean titulares del saldo registren el gasto \u201csin afectar los resultados\u201d de cada uno de estos a\u00f1os\u201d. En consecuencia, las expresiones acusadas no conducen a que se de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente a los art\u00edculos 54 y 55 acusados, alega el ICDT que aunque son normas que versan sobre tributos y sanciones, son esencialmente normas procesales, que tienen que referirse \u00a0a actos anteriores de la ley que forman parte, por lo que cumplen con el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los textos comentados \u00a0no conducen a una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y son para el ICDT, constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Vista Fiscal solicita declarar exequibles las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 30, y \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d contenida en el inciso 2 del mismo art\u00edculo; \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 60, \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 10, \u201cA partir del 10 de enero de 2003 y\u201d contenida en el art\u00edculo 11, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 17; \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 18; \u201ca 31 de diciembre de de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 19; \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenida en el art\u00edculo 26; \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenida en el art\u00edculo 28; \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201dy \u201c2006\u201d contenida en el art\u00edculo 54, inciso primero, literales a), b) y c); \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 54; \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u2019 y \u201cde 2005\u201d contenida en el art\u00edculo 55, incisos primero y segundo; \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d, contenida en el inciso primero del mismo art\u00edculo y, \u201ccorrespondiente al a\u00f1o de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 76, par\u00e1grafo 4 de la misma ley, por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones se\u00f1aladas, el actor manifiesta que violan los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n porque establecen una aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas tributarias. Al respecto, manifiesta el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe regul\u00f3 la base del impuesto que resulta de hechos ocurridos durante un periodo determinado y que solo puede aplicarse a partir del periodo que comienza despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la Ley 1111 de 2006 que inici\u00f3 su vigencia el d\u00eda 27 de diciembre de 2006, por lo cual su aplicaci\u00f3n ocurre a partir del a\u00f1o gravable de 2007 por tal raz\u00f3n, a las expresiones demandadas se les est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes, la Corte formula el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas expresiones anteriormente se\u00f1aladas violan el principio de irretroactividad tributaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n se establecieron dos normas que regulan la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en el tiempo. De una parte, el inciso segundo del art\u00edculo 363 seg\u00fan el cual \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d y, de otra parte, el inciso tercero del art\u00edculo 338 que se\u00f1ala que \u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de las disposiciones acusadas se advierte que no tienen car\u00e1cter retroactivo, pues en la mayor\u00eda de estas se est\u00e1 se\u00f1alando que tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable del 2007. En este sentido, la Corte comparte el concepto esbozado por varios intervinientes seg\u00fan el cual cuando [la Ley 1111 de 2006] hace referencia a a\u00f1os gravables anteriores est\u00e1 animada por un objeto integrador, debido a que los contribuyentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006 en la que se elimin\u00f3 el sistema de ajustes, hab\u00edan efectuado los ajustes a la luz de la legislaci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pasa la Corte a revisar la constitucionalidad de cada una de las expresiones demandadas por tener, en concepto del actor, car\u00e1cter retroactivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso 1 y \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma demandada parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Costo fiscal de activos. A partir del a\u00f1o gravable 2007, la determinaci\u00f3n del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflaci\u00f3n, se realizar\u00e1 con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducci\u00f3n o el costo por depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n, se determinar\u00e1 sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los art\u00edculos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, el art\u00edculo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflaci\u00f3n sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflaci\u00f3n a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el aval\u00fao catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la simple lectura de la norma, la misma regula hechos futuros: \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2007\u201d el costo de los activos se determinar\u00e1 con base en los costos de los mismos a 31 de diciembre de 2006. Dicha referencia al valor de los activos no puede dar lugar a afirmar que existe retroactividad de la ley, sino que la norma acusada se refiere a la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n del costo de los activos. Siendo as\u00ed, mal puede arg\u00fcirse que el precepto legal demandado tenga car\u00e1cter retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma demandada parcialmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6. Modificase el art\u00edculo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 149. P\u00e9rdidas en la enajenaci\u00f3n de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los art\u00edculos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el valor de la p\u00e9rdida en la enajenaci\u00f3n de activos. Para este prop\u00f3sito, forman parte del costo los ajustes por inflaci\u00f3n calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el valor de los ajustes de ciertos activos fijos, la norma parcialmente demandada establece que forma parte de dicho c\u00e1lculo el costo de los ajustes por inflaci\u00f3n, que a su turno se calculan con base en las normas vigentes hasta el a\u00f1o gravable 2006. La norma no prescribe que los ajustes por inflaci\u00f3n se calculen con base en una nueva metodolog\u00eda. En consecuencia, la ley no alter\u00f3 situaciones jur\u00eddicas consolidadas anteriores a su vigencia y, por ende, la expresi\u00f3n aqu\u00ed analizada adolece de car\u00e1cter retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las expresiones \u201ca partir del a\u00f1o gravable de 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d) y \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2003\u201d del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponen las normas demandadas parcialmente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. Modificase el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n. Del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A partir del a\u00f1o gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la miner\u00eda distinta de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. Modificase el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13) A partir del 1\u00b0 de enero de 2003 y por el t\u00e9rmino de vigencia de la exenci\u00f3n, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 207-2 de este Estatuto, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no establece la alteraci\u00f3n del c\u00e1lculo de la renta presuntiva para a\u00f1os fiscales anteriores al 2007. Por el contrario, establece que para efectos de la depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo que sirve para su determinaci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros factores, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la miner\u00eda distinta de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d. En este orden de ideas, no se alteran situaciones jur\u00eddicas consolidadas, en la medida \u00a0en que no se est\u00e1 modificando la liquidaci\u00f3n de la renta presuntiva de vigencias fiscales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se advierte de la simple lectura del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 1111 de 2006 y de la expresi\u00f3n demandada en \u00e9l contenida, que \u00e9sta no tiene car\u00e1cter retroactivo, pues simplemente se est\u00e1 consagrando la vigencia de una exenci\u00f3n, esto es \u201c a hechos generadores que en principio estar\u00edan total o parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuraci\u00f3n de la renta\u201d24, que comienza el primero de enero de 2003 (aparte demandado), es decir, que establece el per\u00edodo en el cual las exenciones permitidas en la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para liquidar la renta presuntiva se aplican. No regula por tanto hechos pasados, ni altera las liquidaciones que de renta presuntiva se hicieron en vigencias anteriores. En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que el aparte acusado no tiene car\u00e1cter retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma demandada parcialmente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. Adicionase el art\u00edculo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del a\u00f1o gravable 2007, la determinaci\u00f3n del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflaci\u00f3n, se realizar\u00e1 con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los art\u00edculos siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual comentario al que antes se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso 1 y \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2, merece la expresi\u00f3n que aqu\u00ed se analiza. En efecto, la norma demandada establece la forma en que habr\u00e1n de determinarse el valor patrimonial de los activos no monetarios para el a\u00f1o fiscal 2007, para lo cual se toma como referente el valor de los mismos a 31 de diciembre de 2006. Ello no hace, de suyo, la norma retroactiva, pues \u2013 una vez m\u00e1s \u2013 el valor patrimonial de los activos no monetarios de vigencias anteriores al 2007 no se ve afectado de ninguna manera. La definici\u00f3n de un punto en el tiempo en este caso no tiene car\u00e1cter retroactivo pues el mismo se toma como referencia para regular situaciones hacia el futuro, es decir, a partir de la vigencia de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma demandada parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. Modificase el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para fines de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deber\u00e1n expedir cada a\u00f1o, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del \u00faltimo ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflaci\u00f3n de conformidad con las normas vigentes hasta el a\u00f1o gravable 2006, se deber\u00e1n hacer las aclaraciones de rigor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no estima que la expresi\u00f3n demandada de manera alguna determine la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria, esto es, la aplicaci\u00f3n a vigencias fiscales anteriores al a\u00f1o 2007. En efecto, la expresi\u00f3n s\u00f3lo precisa que la norma que deber\u00e1 aplicarse a fin de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios, en los casos en que las cifras incorporen ajustes por inflaci\u00f3n, ser\u00e1 aquella vigente hasta el a\u00f1o 2006. En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1111 de 2006, en relaci\u00f3n con el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201ddel art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma demandada parcialmente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Adicionase un art\u00edculo al Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273. Revalorizaci\u00f3n del Patrimonio. A partir del a\u00f1o gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma de la cual hace parte la expresi\u00f3n acusada fija su vigencia: \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2007\u201d, con el efecto de incluir la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio como parte del patrimonio del contribuyente. Para dicho efecto, y s\u00f3lo a partir del a\u00f1o 2007 se incluir\u00e1 la cuenta antes mencionada, para lo cual se debe tomar un valor, que en este caso es el registrado a 31 de diciembre de 2006. Dicha elecci\u00f3n del legislador no supone que se alteren situaciones pasadas, pues se insiste, la referencia al 31 de diciembre de 2006 tiene como objetivo calcular un impuesto hacia el futuro, de lo cual se sigue que el cargo por retroactividad de la expresi\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las expresiones \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26 y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenida en el art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponen las normas demandadas parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Modificase el art\u00edculo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Modificase el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2007, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo dicho en el caso de otras expresiones acusadas la Sala Plena observa que las que aqu\u00ed se analizan s\u00f3lo pretenden fijar un punto en el tiempo para la determinaci\u00f3n del hecho generador del impuesto al patrimonio, que de manera alguna puede ser interpretado como una autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n hacia el pasado de las normas tributarias adoptadas. La Corte desestimar\u00e1 tambi\u00e9n este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las expresiones \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d contenidas en el art\u00edculo 54, inciso 1 y literales a), b) y c); y \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d, contenidas en el art\u00edculo 55 incisos 1 y 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponen las normas demandadas parcialmente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n privada de impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 \u00a0 De los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se aplicar\u00e1 esta disposici\u00f3n para los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar hasta el 31 de julio del a\u00f1o 2007 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci\u00f3n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, determinadas mediante liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, en el evento de haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tales efectos dichos contribuyentes deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n seg\u00fan el caso correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, y la del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones demandadas, de una parte un conjunto de ellas (\u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d) definen el universo de procesos sobre los cuales puede haber lugar a la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa o \u00a0una transacci\u00f3n. La Corte encuentra que en este caso el legislador opt\u00f3 por establecer un l\u00edmite a los procesos sobre los cuales se pueden utilizar los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos mencionados, pero que de manera alguna da lugar a afirmar que se alteren situaciones pasadas consolidadas. En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el cargo de retroactividad de la expresi\u00f3n \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d contenida en los art\u00edculos 54 y 55 la Corte habr\u00e1 de declararlas exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo conjunto de expresiones (\u201c2005\u201d y \u201c2006\u201d) se relacionan con el a\u00f1o del cual debe aportarse la prueba exigida por la norma para que se pueda adelantar la conciliaci\u00f3n o la transacci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. La Corte estima que la elecci\u00f3n del legislador sobre el momento en el tiempo del cual debe proceder la prueba aqu\u00ed descrita de manera alguna compromete el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d contenida en el art\u00edculo 76, par\u00e1grafo 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma demandada parcialmente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Modificanse los art\u00edculos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. Tarifas. A partir del 1\u00ba. de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30\/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos de otras de las expresiones acusadas, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201ccorrespondientes al a\u00f1o 2006\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 76, se busca determinar un universo de referencia t\u00e9cnico para lo cual el legislador define que las tarifas se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta los precios que estos bienes ten\u00edan en el a\u00f1o 2006. Lo anterior no significa que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco liquidado en vigencias anteriores al 2007 se afecte. La norma acusada claramente dice que regula las tarifas de este impuesto \u201ca partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2007\u201d. La Corte considera que la referencia a los precios del 2006 no torna la norma inconstitucional por retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Adicionase el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de d\u00f3lares (US $ 100.000.000) al a\u00f1o, teniendo en cuenta los precios en t\u00e9rminos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto, el Ministro de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificaci\u00f3n de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado econ\u00f3mico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a peque\u00f1os consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno reglamentar\u00e1 el procedimiento mediante el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en este Par\u00e1grafo y fijar\u00e1 un t\u00e9rmino de transici\u00f3n para que el mismo entre en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas. Crease a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrar\u00e1 como sujeto activo, una tasa generada por la prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan tr\u00e1mites de reconocimiento o inspecci\u00f3n en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnol\u00f3gica propia o de terceros autorizados, constar\u00e1 entre otros aspectos de verificaciones \u00e1giles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas. De establecerse indicios de carga no presentada, mercanc\u00edas no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, proceder\u00e1 la inspecci\u00f3n f\u00edsica por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon sujetos pasivos de la tasa por la prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a trav\u00e9s del respectivo declarante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tarifas de la tasa por la prestaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva ser\u00e1n fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema: Para la fijaci\u00f3n de las tarifas se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 Costo de inversi\u00f3n inicial. Es el valor de adquisici\u00f3n de la infraestructura tecnol\u00f3gica y f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalaci\u00f3n de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotaci\u00f3n de licencias de software, contrataci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal, infraestructura de operaci\u00f3n, p\u00f3lizas, gastos financieros, actividades de preinversi\u00f3n y otros costos inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspecci\u00f3n no intrusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0 \u00a0 El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) \u00a0 \u00a0 \u00a0 El costo de la operaci\u00f3n de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio con la respectiva interventor\u00eda t\u00e9cnica. Entre los gastos de operaci\u00f3n se tienen la n\u00f3mina, derechos, asistencias t\u00e9cnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9todo. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 la distribuci\u00f3n de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente m\u00e9todo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 En primera instancia deber\u00e1 estimar, el n\u00famero y\/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la informaci\u00f3n estad\u00edstica de importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 Con base en los requerimientos t\u00e9cnicos del pa\u00eds y la informaci\u00f3n estad\u00edstica de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deber\u00e1 determinar la capacidad de la misma y se calcular\u00e1n los costos de inversi\u00f3n asociados a \u00e9sta de acuerdo con el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del pa\u00eds y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspecci\u00f3n no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 La tarifa variar\u00e1 con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva, deber\u00e1 cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercanc\u00edas del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio est\u00e1 excluido del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro de la tasa a que se refiere este art\u00edculo, estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a trav\u00e9s de terceros autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Modificanse los art\u00edculos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 210. Base Gravable. A partir del 1\u00ba enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est\u00e1 constituida as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. Tarifas. A partir del 1\u00ba. de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0 \u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea hasta $2000 ser\u00e1 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0 \u00a0 Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea superior a 2000 pesos ser\u00e1 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30\/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. En los dem\u00e1s aspectos, el impuesto se seguir\u00e1 rigiendo por las disposiciones de la ley 223 de 1995, sus reglamentos, y\/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concepto del actor, los art\u00edculos antes se\u00f1alados se refieren a materias diferentes de la que constituye la esencia del proyecto de Ley 039 C\u00e1mara, que habr\u00eda de convertirse en la Ley 1111 de 2006, y que corresponde a los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) previstos en el Estatuto Tributario. El actor se\u00f1ala con respecto a cada una de las disposiciones demandadas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006, incluido en el Cap\u00edtulo 1 sobre el impuesto de renta, dispone la fijaci\u00f3n del precio de venta de las exportaciones de minerales por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, asunto este completamente diferente al impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006, en el que se crea la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas (carga, unidades de carga y mercanc\u00edas que ingresen o salgan del territorio nacional) sobre las cuales se surtan tr\u00e1mites de reconocimiento o inspecci\u00f3n en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la DIAN. En concepto del actor, se trata de una tasa aduanera, que por consiguiente debe estar consagrada en el r\u00e9gimen de aduanas, que se rige por normas distintas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 regulan el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, los cuales no son materia de los impuestos nacionales administrados por la DIAN y a los que se refiere el Estatuto Tributario, puesto que se trata de un impuesto administrado por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda, el cargo de carencia de unidad de materia de los art\u00edculos demandados, no est\u00e1 llamado a prosperar. Afirma esa entidad, que el art\u00edculo 16 tiene una relaci\u00f3n objetiva y de conexidad con el tema central objeto de la Ley, toda vez que el art\u00edculo est\u00e1 autorizando al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a determinar la forma en la cual se liquidar\u00e1 el impuesto, sin atribuirle al ministerio la facultad de determinar los elementos del tributo. Por lo tanto se cumple con el art\u00edculo 338 de la Carta que autoriza al legislador a establecer los elementos del tributo. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la sentencia C-532 de 2003 considera que \u00a0el hecho de que el precepto se encuentre incluido en el cap\u00edtulo relacionado con el impuesto a la renta no conlleva por esa raz\u00f3n su inexequibilidad, ya que el principio de unidad de materia debe entenderse de manera flexible a fin de respetar el principio democr\u00e1tico. As\u00ed, afirma que s\u00f3lo son contrarios a ese principio, aquellas normas que no tengan conexidad causal, teleol\u00f3gica, o sistem\u00e1tica con la materia dominante en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, afirma el Ministerio que la norma no carece de unidad de materia con la ley que se estudia, porque est\u00e1 creando un tributo, con los elementos esenciales que lo caracterizan, por lo que guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 76 y 77, insiste el Ministerio en que existe unidad de materia, teniendo en cuenta que el Legislador est\u00e1 desarrollando el art\u00edculo 388 \u00a0de la Constituci\u00f3n, sin que tal facultad se encuentre radicada en forma exclusiva en las entidades territoriales, toda vez, que \u00e9stas solamente tienen la posibilidad de \u00a0determinar los elementos del tributo, cuando el legislador no los determine o cuando previamente lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la DIAN, el principio de unidad de materia no se vulner\u00f3 por cuanto el contenido de las disposiciones acusadas se relacionan con el tema central del cuerpo normativo a pesar de estar referidas a materias diferentes, ya que \u201cguardan una conexi\u00f3n objetiva y razonable\u201d. En efecto, seg\u00fan la DIAN los preceptos demandados \u201ctienen un com\u00fan denominador que los relaciona y es el manejo de temas econ\u00f3micos, en sus manifestaciones tributarias, y aduaneras, guardando todas una conexi\u00f3n objetiva y razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ICDT, el art\u00edculo 16 acusado versa sobre ingresos, que es el primer factor de la base del impuesto sobre la renta. Por ende, estima que el art\u00edculo no es ajeno al r\u00e9gimen de ese tributo, sino que forma parte de la materia respectiva, por lo que frente a ese precepto se aparta de las cr\u00edticas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 71 acusado, -sobre la tasa en favor de la DIAN por inspeccionar como autoridad aduanera mercanc\u00edas de manera no intrusiva- el ICDT afirma que ello forma parte de las competencias consagradas en el Art\u00edculo 150 numeral 19 literal c) de la Carta, sobre el control y regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas. Como ello tiene que ver efectivamente con \u201cla pol\u00edtica comercial del pa\u00eds\u201d, el ICDT comparte la posici\u00f3n del actor en la materia, y afirma que la norma debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre los art\u00edculos 76 y 77 relacionados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, para el ICDT el efecto econ\u00f3mico \u00a0de este tributo equivale al del impuesto sobre las ventas, que incide en \u00faltimas, en el consumidor final de los bienes gravados. En ese sentido, as\u00ed el impuesto no lo recaude la DIAN y su ingreso financie a las entidades territoriales, \u00a0considera el Instituto que tales art\u00edculos no son extra\u00f1os a la materia de la que trata la ley 1111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Procurador manifiesta que ellos \u00a0guardan plena conexidad tem\u00e1tica con el contenido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16, en el cual se consagra que cuando se produzcan exportaciones de minerales que superen cien millones de d\u00f3lares al a\u00f1o, el Ministro de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 el precio de venta teniendo en cuenta los precios que en t\u00e9rminos FOB en puerto colombiano paguen los consumidores finales de los minerales, el Ministerio P\u00fablico estima que no se infringe el principio de unidad de materia \u201cpuesto que, entre otros, tiene claras repercusiones para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, en el cual se crea a favor de la DIAN la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas, el Ministerio P\u00fablico expresa, que \u201cla creaci\u00f3n de una tasa aduanera encaja dentro [de] lo que consagra el art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que corresponde al gobierno \u201cModificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. En criterio de la Procuradur\u00eda, \u00e9sta disposici\u00f3n tiene entonces una reserva de ley marco, motivo por el que solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 71 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra la Procuradur\u00eda que los art\u00edculos 76 y 77 demandados en los cuales se regula el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, tienen una vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1111 de 2006 \u201cpor tratarse de un impuesto al consumo cuyo importe depender\u00e1 del precio de venta al p\u00fablico que certifique semestralmente una autoridad del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 16, 76 y 77 por los cargos de la demanda, e inexequible el art\u00edculo 71 acusado, por tener reserva de ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, puesto que los mismos se refieren a asuntos diferentes de los que constituyen la esencia de la Ley 1111 de 2006, que corresponde a los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) previstos en el Estatuto Tributario. Seg\u00fan el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006, incluido en el Cap\u00edtulo 1 sobre el impuesto de renta, dispone la fijaci\u00f3n del precio de venta de las exportaciones de minerales por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, asunto este completamente diferente al impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006 crea la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas. En concepto del actor se trata de una tasa aduanera que, por consiguiente, debe estar consagrada en el r\u00e9gimen de aduanas, por lo que es una materia que se rige por normas distintas al Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 regulan el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, los cuales no son materia de los impuestos nacionales administrados por la DIAN y a los que se refiere el Estatuto Tributario, puesto que se trata de un impuesto administrado por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda y el ICDT solicitaron declarar exequibles los art\u00edculos 16, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 por el cargo aqu\u00ed planteado, al considerar que estos guardan plena conexidad tem\u00e1tica con el contenido de la Ley 1111 de 2006, e inexequible el art\u00edculo 71 acusado, por tener reserva de ley marco, lo cual exige que esta materia este regulada en un tipo distinto a una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte formula el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas materias que regulan los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 desconocen el principio de unidad de materia de la Ley 1111 de 2006? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido reiteradamente al principio de unidad de materia se\u00f1alando que su finalidad es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sintetizado las importantes funciones que cumple el principio de unidad de materia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha concluido sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n ha expresado sobre este aspecto, que \u201cel principio de unidad de materia \u00a0no impone que la ley \u00a0se ocupe \u00fanicamente de n\u00facleos tem\u00e1ticos [espec\u00edficos], pues tambi\u00e9n puede desarrollar temas conexos \u00a0siempre que esa conexidad se advierta con un criterio objetivo y razonable\u201d28 As\u00ed lo advirti\u00f3 previamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la que se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias. Ello ocurrir\u00eda cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas sentadas por la jurisprudencia constitucional, la Corte considera que los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 no desconocen el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3, puede existir conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, o de la finalidad, por lo que el principio de unidad de materia s\u00f3lo resulta transgredido cuando hay una absoluta falta de conexi\u00f3n o de congruencia entre los diferentes aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En el mismo orden de ideas, este principio se ve afectado cuando el contenido del precepto carece de toda relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 1111 contempla normas para adicionar y modificar el Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con (i) el impuesto sobre la renta y complementarios (Cap\u00edtulo I); (ii) el impuesto al patrimonio (Cap\u00edtulo II); (iii) el impuesto sobre las ventas (Cap\u00edtulo III); (iv) el gravamen a los movimientos financieros (Cap\u00edtulo IV); (v) normas de procedimiento (Cap\u00edtulo V); y, (vi) otras disposiciones (Cap\u00edtulo VI). Se trata entonces de una ley expedida con el objetivo de adicionar y modificar aspectos \u201csustanciales y procedimentales en materia de impuestos nacionales\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Unidad de materia del art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este art\u00edculo est\u00e1 ubicado en el cap\u00edtulo referido al impuesto sobre la renta y complementarios (Cap\u00edtulo I) y seg\u00fan el actor, \u00a0al parecer no se relaciona directamente con este tributo, lo cierto es que la determinaci\u00f3n del precio de venta de las exportaciones de minerales, permite a su vez fijar los ingresos que por este concepto perciben \u00a0quienes se dedican a esta actividad econ\u00f3mica30. Ese elemento es uno de los factores de la base del impuesto sobre la renta31, por lo que no resulta ajeno al r\u00e9gimen de este tributo32, sino consustancial a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan si se considerara que la norma no pertenece al Cap\u00edtulo enunciado, lo cierto es que la autorizaci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio de venta de minerales, guarda relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 1111 de 2006, por cuanto el precio de venta es uno de los elementos centrales de la determinaci\u00f3n de los impuestos administrados por la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, recuerda la Corte, que el \u201cconcepto de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, as\u00ed se estime la norma acusada ajena al Cap\u00edtulo en concreto en el que se encuentra ubicada, lo cierto es que el precepto guarda una conexidad objetiva, causal, teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos generales de la Ley 1111 de 2006, en la medida en que permite determinar los ingresos que con ocasi\u00f3n a la venta de las exportaciones de minerales, perciben quienes se dedican a esta actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Unidad de materia del art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 71 se ocupa de crear la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El art\u00edculo determina el tipo de prestaci\u00f3n de servicios que genera la tasa respectiva; los sujetos pasivos a quienes corresponde la cancelaci\u00f3n de la tasa, y a su vez, el sistema y el m\u00e9todo establecido para fijar la tarifa correspondiente, que deber\u00e1 ser regulado por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las indicaciones establecidas en \u00a0esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa descrita en el art\u00edculo 71, establecida en favor de la DIAN, guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la Ley 1111 de 2006, ya que se trata de la creaci\u00f3n &#8211; desde una perspectiva gen\u00e9rica -, de un \u201ctributo\u201d,\u00a0 y de la determinaci\u00f3n de sus elementos constitutivos. Es adem\u00e1s una tasa cuya administraci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y cobro corresponde por decisi\u00f3n de la ley, a la Naci\u00f3n- Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que por disposici\u00f3n del legislador extraordinario tambi\u00e9n cumple funciones aduaneras34. Por consiguiente, no \u00a0es un precepto ajeno \u00a0al eje central de la Ley 1111 de 2006, que es regular diversos aspectos de los impuestos del orden nacional, y modificar \u201cel Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la DIAN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para el actor, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia frente a esta norma, radica en que \u00e9sta tasa, por ser de car\u00e1cter aduanero, debe estar consagrada espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen de aduanas y no en el Estatuto Tributario. En el mismo sentido, tanto el Procurador como el ICDT, consideran que la tasa descrita tiene reserva de ley marco, por lo que el art\u00edculo es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte sobre el particular, que las \u201cleyes marco\u201d o \u201ccuadro\u201d, son una instituci\u00f3n jur\u00eddica que en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico35 suponen una distribuci\u00f3n de competencias normativas entre el Legislativo y el Ejecutivo en ciertas materias, &#8211; vgr. cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, regulaci\u00f3n del cambio internacional y el comercio exterior, modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas36, entre otros \u00a0aspectos. Materias que por su naturaleza cambiante, exigen la intervenci\u00f3n oportuna del Estado, para responder a la variaci\u00f3n de circunstancias diversas en esas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, a trav\u00e9s de este tipo de leyes, es quien determina el \u201cmarco\u201d conforme al cu\u00e1l ser\u00e1n reguladas las materias enunciadas37; mientras que el Ejecutivo, mediante una actividad m\u00e1s amplia que la propiamente reglamentaria, es quien debe desarrollar las pol\u00edticas y par\u00e1metros plasmados en el marco legislativo. La existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n delimitadas por la Constituci\u00f3n con respecto a producci\u00f3n normativa en el tema de las leyes marco, implica que ni el Presidente de la Rep\u00fablica puede invadir el campo de actividad del Congreso establecido por la Carta, ni \u00e9ste \u00faltimo entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la regulaci\u00f3n de los elementos puntuales que desarrollan el \u00e1mbito legal instituido por las leyes marco,38 so pena de transgredir la Carta Pol\u00edtica. Precisamente, la Constituci\u00f3n ha establecido las competencias del Legislador y el Ejecutivo en estos temas, en virtud de los art\u00edculos 150-1939 y 189-2540 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al r\u00e9gimen de aduanas, constitucionalmente, el art\u00edculo 150 numeral 19 literal c) de la Carta, establece que corresponde al Congreso por medio de las leyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) || c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; (\u2026)\u201d.(Las subrayas y negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 25 del art\u00edculo 189 superior consagra igualmente que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrganizar el Cr\u00e9dito P\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley\u201d. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las anteriores normas, la modificaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen aduanero por razones de pol\u00edtica comercial, es objeto de ley &#8220;marco&#8221;41. En consecuencia, al Congreso se le conf\u00eda \u201cla determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales en la materia, mientras que el ejecutivo debe ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n\u201d.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance de la expresi\u00f3n razones de pol\u00edtica comercial en las disposiciones constitucionales descritas, se tiene que la sentencia C-510 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) record\u00f3, que una de las finalidades del arancel de aduanas, adem\u00e1s de su naturaleza econ\u00f3mica,43 era su car\u00e1cter fiscal44; aspecto \u00faltimo que por ser de car\u00e1cter impositivo, s\u00f3lo puede ser determinado por el legislador.45 La &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; a la que se refiere la Carta, en el caso de las facultades constitucionales conferidas al Presidente, supone un previo establecimiento legal del r\u00e9gimen general correspondiente.46 El Gobierno puede modificar entonces las disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, bajo dos condiciones: \u201c(i) que se siga lo dispuesto en la Ley Marco al respecto, y (ii) que las razones de dicha decisi\u00f3n sean atinentes exclusivamente a la pol\u00edtica comercial\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los l\u00edmites que debe atender el Legislador en la regulaci\u00f3n de las leyes marco, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Carta contempla una atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia reconocida al Congreso, dado que frente a los temas establecidos en dicha disposici\u00f3n y objeto de ley marco, las atribuciones legislativas del Congreso son limitadas48. En efecto, el legislador ha de circunscribirse a precisar la pol\u00edtica y los principios que regir\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo49, as\u00ed como los criterios que el ejecutivo deber\u00e1 respetar, para que sea el Ejecutivo quien los desarrolle. En ese sentido, la regulaci\u00f3n del Congreso, no puede ser tan exhaustiva que restrinja las competencias del Gobierno, ni tan puntual, que trascienda la determinaci\u00f3n de los aspectos generales de la regulaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, para expedir o modificar las leyes marco, se debe recordar que algunas de estas materias requieren iniciativa gubernamental. \u00a0La reserva en materia de iniciativa legislativa en estos temas, inhibe al legislador para la producci\u00f3n de leyes marco, \u201caunque el Congreso es quien decide aut\u00f3nomamente sobre el contenido de tales normas\u201d.50 La regla general es que el Congreso tiene iniciativa legislativa, excepto, en lo que respecta \u00a0a \u00a0los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, las cuales solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno (C.P., art. 154).51 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, le est\u00e1 prohibido al Congreso, conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias52 conforme al art\u00edculo 150-1053, para regular espec\u00edficamente lo que le compete como Legislador determinar en estas materias. \u00a0Es claro entonces que, por expreso mandato constitucional, una \u00a0\u201cley marco\u201d no puede ser expedida por decreto ley, pues en estas materias, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias. (CP art. 150 ord. 10).54 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, la Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide este tipo de leyes, no queda agotada con ello su facultad legislativa, dado que las leyes marco no gozan de una condici\u00f3n de superioridad en el ordenamiento jur\u00eddico que impida su modificaci\u00f3n posterior o que exija requisitos constitucionales especiales para su reforma. Por ello, las normas contenidas en estas leyes \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d55 Dijo la Corte sobre este aspecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a interpretaci\u00f3n que se proh\u00edja en este fallo no consiste en sostener que, una vez expedidas tales leyes por el Congreso, queda agotada su facultad legislativa sobre la materia. Esta se mantiene en toda su plenitud y, por tanto, normas como las contenidas en la Ley 31 de 1992 pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, si bien las leyes marco fijan pautas generales y gu\u00edan la regulaci\u00f3n gubernamental, no difieren en su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias57. Por este motivo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que no resulta inconstitucional que el legislador incluya normas marco en leyes que no tienen esa categor\u00eda, siempre y cuando \u201cse respete el principio de unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias objeto de leyes generales\u201d.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante para este caso, la Corte recuerda que este tema fue tratado en la sentencia C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia se estudi\u00f3 el art\u00edculo Art. 22 de la Ley 617 de 2000, -por la cual se reform\u00f3 parcialmente la Ley 136 de 1994 y otras disposiciones sobre r\u00e9gimen departamental y municipal -, precepto que consagraba que el salario de los contralores y personeros de los distritos y municipios, en ning\u00fan caso podr\u00eda superar el ciento por ciento del valor del salario del alcalde respectivo.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se acus\u00f3 en esa oportunidad de ser lesiva del esquema de distribuci\u00f3n de las competencias establecido por la Constituci\u00f3n en materia de ley marco, en cuanto a las escalas de remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. Se dijo, que de conformidad con el art\u00edculo 150-19 Superior correspond\u00eda al Congreso, mediante una ley marco, establecer las bases, principios y pautas generales que habr\u00eda de aplicar el Gobierno al momento de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos y que era el Gobierno quien deber\u00eda fijar los topes dentro de los cuales las corporaciones del respectivo nivel territorial deber\u00edan se\u00f1alar las remuneraciones espec\u00edficas de sus dependencias. Por ende, se acus\u00f3 la norma de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que se trataba de un art\u00edculo de naturaleza marco, incorporado en una ley ordinaria que regulaba diversos aspectos relacionados con las entidades territoriales, entre ellos su categorizaci\u00f3n y su saneamiento fiscal. Esta Corporaci\u00f3n sobre los cargos enunciados, afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, ha indicado la Corte que el Legislador puede consagrar normas marco dentro de leyes ordinarias, por cuanto ambas requieren el mismo tr\u00e1mite ante el Congreso; lo que las diferencia ser\u00e1 el grado de amplitud que habr\u00e1 de caracterizar las leyes marco, en relaci\u00f3n con las materias espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n les se\u00f1ala. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia C-133\/93: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para promulgar, bajo el tr\u00e1mite general se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que lo que determina cu\u00e1ndo el legislador ha expedido una norma marco, es el grado de amplitud con el que cuente la disposici\u00f3n en particular. En este caso, se pregunta la Corte si el art\u00edculo 22, acusado, desconoce los l\u00edmites de las leyes marco; sin embargo, considera que no, puesto que se limita a establecer, en abstracto, una pauta general consistente en que las remuneraciones de ciertos funcionarios, posteriormente establecidas en t\u00e9rminos concretos por el Gobierno y las autoridades territoriales, no podr\u00e1n rebasar el monto de la remuneraci\u00f3n del alcalde, tambi\u00e9n particularizada en t\u00e9rminos num\u00e9ricos por autoridades distintas al Legislador. Esto es, en ning\u00fan momento el Congreso ha fijado un tope num\u00e9rico determinado, suplantando por lo mismo al Gobierno en su rol constitucional; por el contrario, el Gobierno podr\u00e1 establecer los topes m\u00e1ximos que desee, con tal que respete este par\u00e1metro general de estructuraci\u00f3n de la n\u00f3mina estatal. En otras palabras, para la Corte el art\u00edculo 22 se encuentra dentro de los l\u00edneamientos de las normas marco, por su grado de generalidad y abstracci\u00f3n, y en ese sentido, no ri\u00f1e con el art\u00edculo 150-19 Superior, por lo cual habr\u00e1n de desecharse los cargos de la demanda\u201d60. (La subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observa la Sala que en el caso del art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes descrita, (i) el legislador s\u00ed pod\u00eda por medio de una ley ordinaria como la Ley 1111 de 2006, establecer normas marco, relacionadas con la creaci\u00f3n de tasas a favor de la DIAN, respetando en todo caso la unidad de materia, como efectivamente se hizo. (ii) Adem\u00e1s, es el legislador quien puede determinar la creaci\u00f3n de la tasa en materia de aduanas, por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por motivos que en su caso obedecen a razones de naturaleza impositiva, ya que implica la creaci\u00f3n de un tributo cuya determinaci\u00f3n corresponde exclusivamente a la ley. Y (iii) finalmente, como en cualquier disposici\u00f3n marco, el legislador estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas generales de la tasa que debe cobrar la autoridad aduanera, especificando de forma gen\u00e9rica sus caracter\u00edsticas, de tal manera que sea el Gobierno quien deba regularla como expresamente lo se\u00f1ala la norma acusada, y \u201cmodificarla\u201d siguiendo el \u201cmarco\u201d fijado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corte que el art\u00edculo 71 es constitucional frente a las espec\u00edficas acusaciones enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, otro cargo dirigido contra este mismo art\u00edculo, que por ser ajeno a la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia que orienta la cr\u00edtica general frente a las disposiciones revisadas en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 analizado en un ac\u00e1pite aparte de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es una renta nacional, cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1 y, por lo tanto, es considerada fuente ex\u00f3gena de financiamiento sobre la que el legislador puede se\u00f1alar su destino e inversi\u00f3n.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes ex\u00f3genas de financiamiento para las entidades territoriales, tienen que ver con la transferencia o cesi\u00f3n de rentas nacionales a tales \u00a0entidades, as\u00ed como con los derechos de \u00e9stas a participar en las regal\u00edas y compensaciones que les correspondan. Sobre ellas ha dicho esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de fuentes admite una amplia intervenci\u00f3n del Legislador, puesto que se trata de fuentes nacionales de financiaci\u00f3n. \u201cEn particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales (\u2026)62\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, recuerda la Sala que las disposiciones acusadas, modificaron los art\u00edculos 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria\u201d; ley que consagraba previamente el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. As\u00ed, las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006, determinan una nueva base gravable para este impuesto, las tarifas a regir partir del a\u00f1o 2007 y los mecanismos de actualizaci\u00f3n anual de tales tarifas. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que un 16% del mencionado impuesto, deber\u00e1 destinarse al deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante estas disposiciones vulneran el principio de unidad de materia por tratarse de tributos territoriales, que considera ajenos a los administrados por la DIAN. La Corte, por el contrario, estima que en este caso se trata de una renta de car\u00e1cter nacional, es decir una renta nacional cedida a ciertas entidades territoriales, por lo cual tiene conexidad material con una Ley como la 1111 de 2006, que reforma disposiciones del Estatuto Tributario, tambi\u00e9n de ese orden. Los preceptos, en consecuencia, no son \u00a0ajenos al n\u00facleo rector de la ley acusada porque guardan conexidad con ella. As\u00ed, si bien el ingreso de este impuesto financia a las entidades territoriales y su administraci\u00f3n no se lleva a cabo por la DIAN, el art\u00edculo 221 de la Ley 223 de 199564, que continua vigente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 de la Ley 1111 de 200665, permite que los Departamentos y el Distrito Capital apliquen en la determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n y cobro de los impuestos descritos, los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario \u201cpara los impuestos del orden nacional\u201d. De manera tal que para este impuesto al consumo, el r\u00e9gimen correspondiente, incluso en materia sancionatoria y de procedimiento, corresponde a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario, por lo que existe una conexidad evidente con la ley que precisamente modifica el Estatuto descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consecuencia, \u00a0los art\u00edculos 76 y 77, que tratan sobre impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, tienen una clara relaci\u00f3n con la materia de la Ley 1111 de 2006, por lo que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 acusados por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no pueden prosperar. El \u201csistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan (\u2026)\u201d como lo ha reiterado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede considerarse que en el presente caso se haya vulnerado el principio de unidad de materia, cuyo prop\u00f3sito como lo ha explicado la Corte de manera reiterada en su jurisprudencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica del actor, en el sentido de que se habr\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por cuanto los art\u00edculos acusados no guardar\u00edan relaci\u00f3n con el t\u00edtulo del proyecto \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, desconoce que el concepto de unidad de materia no puede entenderse, &#8211; precisamente con el objetivo de salvaguardar el principio democr\u00e1tico-, desde una perspectiva \u201cestrech[a] y r\u00edgid[a] al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que (\u2026) razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro entonces que las normas acusadas, tienen que ver con elementos determinantes en la estructura de la base gravable de tributos del orden nacional, con la creaci\u00f3n de tributos \u2013 tasas &#8211; establecidas por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas en favor de la Naci\u00f3n, y con impuestos al consumo cuya renta tambi\u00e9n es nacional, disposiciones que guardan como se explic\u00f3, una relaci\u00f3n tem\u00e1tica clara con el objeto central de la Ley 1111 de 2006 atinente a la expedici\u00f3n de medidas tributarias de ese orden. Por lo tanto, no puede considerarse que dichos art\u00edculos resulten extra\u00f1os o sin ninguna conexi\u00f3n con la Ley 1111 de 2006. Por este cargo, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Renumeraci\u00f3n del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deber\u00e1 renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposici\u00f3n se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributar\u00edas, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 asesor\u00eda de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, seg\u00fan el cual se consagran, &#8211; a su juicio -, facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por seis (6) meses para renumerar el articulado del Estatuto Tributario, compilar y organizar en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, sin modificar su texto y eliminando aquellas normas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. En concepto del actor, las facultades as\u00ed descritas facultan al gobierno nacional para la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo tributario, prerrogativa \u00e9sta exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De forma que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio de Hacienda, la presunta extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias otorgadas por al Gobierno Nacional por parte del legislador no se configura en este caso, porque no se autoriz\u00f3 al Presidente para expedir un C\u00f3digo, sino exclusivamente para renumerar la totalidad del articulado, con el fin de compilar y organizar la totalidad de su texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica el Ministerio, la necesidad de esa compilaci\u00f3n, en que se han expedido gran variedad de normas en materia tributaria, que no se encuentran agrupadas en un solo texto, lo que genera \u00a0graves problemas a los contribuyentes en t\u00e9rminos de comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 estima la Direcci\u00f3n de Impuestos que dada la magnitud de las normas tributarias proferidas con posterioridad al Decreto Ley 624 de 1989, reunir en un solo documento las normas tributarias es de suma utilidad para la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales disposiciones por parte de los contribuyentes. \u00a0Considera adem\u00e1s la DIAN, que las facultades conferidas al Gobierno, no son para expedir c\u00f3digos sino para compilar las normas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ICDT, lo que se autoriza en el art\u00edculo acusado no es expedir un c\u00f3digo, sino realizar una recopilaci\u00f3n, que \u00a0no puede alterar el contenido las normas tributarias, ni modificar su vigencia. Por consiguiente, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 acusado, se refiere el Ministerio al concepto No. 4290 del 20 de abril de 2007 que emitiera con \u00a0ocasi\u00f3n de la demanda D- 6684, en la cual se estudi\u00f3 este punto. En dicha oportunidad la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima el Ministerio que debe definirse si el art\u00edculo 53 contiene una simple delegaci\u00f3n para compilar normas tributarias o el otorgamiento de facultades para legislar. En su concepto, \u201clas prerrogativas otorgadas por la norma acusada no encajan dentro de una autorizaci\u00f3n legislativa para que simplemente se dicte un decreto ejecutivo compilatorio pero tampoco pueden enmarcarse dentro del concepto de las facultades extraordinarias\u201d por cuanto \u201cest\u00e1 asignando facultades al Gobierno Nacional para que adopte una \u00fanica normativa en la cual se sistematicen, integren, incorporen y armonicen las disposiciones vigentes sobre los impuestos nacionales, por eso, a primera vista, podr\u00eda sostenerse que se trata de facultades extraordinarias, tal y como lo asevera el demandante. No obstante, el Despacho echa de menos dentro del expediente que contiene el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de ley n\u00famero 39\/06 &#8211; C\u00e1mara, 43\/06 \u2014 Senado que hubiese dado cumplimiento a alguno de los requisitos contenidos en el inciso primero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco est\u00e1 presente el requisito de precisi\u00f3n \u201cya que no se delimit\u00f3 la actividad legislativa del Presidente: la posibilidad de eliminar las normas que se encuentren repetidas o derogadas, le otorga al legislador extraordinario la facultad de decidir a su arbitrio las disposiciones a excluir del ordenamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye el Ministerio que la posibilidad que se le asign\u00f3 al Presidente de determinar cu\u00e1l es el fundamento constitucional que permite decidir cu\u00e1les disposiciones constitucionales y legales se encuentran derogadas o repetidas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica, ni m\u00e1s ni menos, el supuesto de que el legislador extraordinario goza de una autorizaci\u00f3n legal que, de ser err\u00f3neamente interpretada y utilizada, podr\u00eda llevar al absurdo jur\u00eddico de derogar por v\u00eda de ley, una disposici\u00f3n de orden constitucional. De igual forma, se estar\u00eda patrocinando que el presidente de la Rep\u00fablica pudiese, seg\u00fan su propio criterio, determinar que una ley estatutaria o una org\u00e1nica 1as cuales gozan de una jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias y se deben someter a un tr\u00e1mite legislativo especial (Arts. 15, 152 y 153 C.P)- fuese eliminada por el simple hecho de considerarse que se est\u00e1 ante una tem\u00e1tica repetitiva. Esta interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra los pilares esenciales de un Estado de derecho, sino que adem\u00e1s significa que el Congreso de la Rep\u00fablica permite que a otra rama del poder p\u00fablico se le atribuyan funciones que constitucionalmente le est\u00e1n prohibidas en virtud del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder (Art. 113 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, en concepto del Ministerio, independientemente de la denominaci\u00f3n que la norma habilitante le de al cuerpo legal, \u201cla autorizaci\u00f3n conferida viola el inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Y por consiguiente, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que en el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 se otorgaron al gobierno nacional facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de un C\u00f3digo Tributario; prerrogativa exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que a su juicio la norma es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte: \u00bfel art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 al conferir al Gobierno Nacional la facultad para remunerar el articulado del Estatuto Tributario, de forma tal que se organicen en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN, contraviene el art\u00edculo 150 Superior? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 previamente el cargo que aqu\u00ed se presenta contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, en la sentencia C-655 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que declar\u00f3 inexequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 53 que se acusa, porque la Carta no permite que este tipo de compilaci\u00f3n pueda ser efectuada por la v\u00eda de un decreto administrativo. Esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la autorizaci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 53 sobre la compilaci\u00f3n que deb\u00eda efectuar el Ejecutivo comprend\u00eda: a) eliminar normas; b) cambiar la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos y c) unificar el articulado en un solo cuerpo jur\u00eddico; facultades que constituyen el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 fue declarado inexequible, debido a que no se puede delegar en el Gobierno el ejercicio de tales facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye la Sala en esta oportunidad, que frente a la norma descrita existe cosa juzgada constitucional. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n en lo concerniente al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-655 de 2007, que como se dijo, declar\u00f3 inexequible el precepto enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. Tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas. Crease a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrar\u00e1 como sujeto activo, una tasa generada por la prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan tr\u00e1mites de reconocimiento o inspecci\u00f3n en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnol\u00f3gica propia o de terceros autorizados, constar\u00e1 entre otros aspectos de verificaciones \u00e1giles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas. De establecerse indicios de carga no presentada, mercanc\u00edas no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, proceder\u00e1 la inspecci\u00f3n f\u00edsica por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de control. \u00a0<\/p>\n<p>Son sujetos pasivos de la tasa por la prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a trav\u00e9s del respectivo declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas de la tasa por la prestaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva ser\u00e1n fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema: Para la fijaci\u00f3n de las tarifas se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 Costo de inversi\u00f3n inicial. Es el valor de adquisici\u00f3n de la infraestructura tecnol\u00f3gica y f\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalaci\u00f3n de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotaci\u00f3n de licencias de software, contrataci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal, infraestructura de operaci\u00f3n, p\u00f3lizas, gastos financieros, actividades de preinversi\u00f3n y otros costos inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspecci\u00f3n no intrusiva. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 El costo de la operaci\u00f3n de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio con la respectiva interventor\u00eda t\u00e9cnica. Entre los gastos de operaci\u00f3n se tienen la n\u00f3mina, derechos, asistencias t\u00e9cnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9todo. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 la distribuci\u00f3n de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente m\u00e9todo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 En primera instancia deber\u00e1 estimar, el n\u00famero y\/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la informaci\u00f3n estad\u00edstica de importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 Con base en los requerimientos t\u00e9cnicos del pa\u00eds y la informaci\u00f3n estad\u00edstica de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deber\u00e1 determinar la capacidad de la misma y se calcular\u00e1n los costos de inversi\u00f3n asociados a \u00e9sta de acuerdo con el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del pa\u00eds y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspecci\u00f3n no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 La tarifa variar\u00e1 con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva, deber\u00e1 cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercanc\u00edas del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio est\u00e1 excluido del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro de la tasa a que se refiere este art\u00edculo, estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a trav\u00e9s de terceros autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006, en el que se crea la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas, esta vez, \u00a0por no consagrar los elementos esenciales de la tasa. En concepto del actor, la violaci\u00f3n se presenta por cuanto el hecho generador de la tasa \u201ces vago e indeterminado\u201d, y la tarifa es \u201cilimitada, indefinida y abstracta\u201d. Expone as\u00ed el concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo demandado, se trata de una prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva; caso en el cual, tal prestaci\u00f3n de servicios genera un precio de venta del servicio y no una tasa. La prestaci\u00f3n del servicio como actividad desarrollada requiere una contraprestaci\u00f3n que se concreta en el pago del precio; caso en el cual, no existe definici\u00f3n de hecho generador de la tasa como exacci\u00f3n del Estado. En la forma como est\u00e1 redactado el art\u00edculo 71, no se puede dilucidar de manera clara cu\u00e1l es el hecho generador de la tasa por los servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPareciera, analizando la norma demandada, que si se presta el servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas, se cobra por el servicio el precio respectivo; y adem\u00e1s, se ocasiona la tasa como exacci\u00f3n que efect\u00faa el Estado. Tal ocurre, porque no hay claridad ni definici\u00f3n cierta del hecho generador de la tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa de la tasa es ilimitada, indefinida y abstracta, porque se basa, seg\u00fan el m\u00e9todo establecido en dicha norma, en el n\u00famero y\/o operaci\u00f3n no intrusiva a realizar. No se basa en las operaciones efectuadas, sino en las operaciones proyectadas; se basa en los requerimientos t\u00e9cnicos del pa\u00eds que pueden ser ilimitados; y en la informaci\u00f3n estad\u00edstica de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, que pueden ser indefinidos; adem\u00e1s, los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del pa\u00eds, aspecto abstracto; y tambi\u00e9n, la tarifa se vuelve variable de manera no determinable, para mantener el equilibrio entre los ingreso y los costos que deben garantizar la competitividad del pa\u00eds, aspecto abstracto. Es decir, que la tarifa se fija en abstracto, y no basada en la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la falta del hecho generador y de la fijaci\u00f3n de la tarifa, la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas, viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; por lo tanto, es procedente declarar su inexequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio de Hacienda, el argumento del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que lejos de vulnerarse el art\u00edculo 338 superior, se est\u00e1 cumpliendo con el mencionado art\u00edculo, ya que la norma atacada determina de forma clara los elementos del tributo. El hecho generador es la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva que pretende implementar la DIAN para la revisi\u00f3n de la carga a trav\u00e9s de sistemas no intrusivos como el scanner, \u00a0y en cuanto a la tarifa, la misma Carta autoriza al legislador para fijar el sistema y el m\u00e9todo para efectos de su determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la tasa se refiere esencialmente a la contraprestaci\u00f3n por un servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema, \u00e9ste se calcula teniendo en cuenta el costo requerido por las actividades de supervisi\u00f3n y control de las entidades vigiladas, desagreg\u00e1ndolo despu\u00e9s mediante la valoraci\u00f3n de factores sociales, econ\u00f3micos etc., que incidan en las actividades sujetas a control. Con respecto al m\u00e9todo, una vez establecida la base de c\u00e1lculo de la tasa, se asignar\u00e1 un coeficiente a cada uno de los factores determinantes de la misma (ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, factores sociales, etc.) y posteriormente esos factores y sus coeficientes se sintetizan en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que permite el c\u00e1lculo de los costos por las actividades de vigilancia y control. Considera adem\u00e1s el Ministerio que como se trata de un nuevo tributo, es l\u00f3gico que se usen como criterios \u00a0para calcular los costos del servicio, las proyecciones \u00a0de las inspecciones que se pretenden realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, para el Ministerio de Hacienda los elementos del tributo est\u00e1n claramente determinados en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la ley 1111 de 2007, estima la DIAN que en esta norma se estableci\u00f3 que la tarifa de la tasa ser\u00eda fijada por el gobierno nacional de acuerdo con el sistema y el m\u00e9todo que la propia norma demandada establece. Por lo cual,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se entiende porque el demandante considera que se viol\u00f3 la norma constitucional, si es claro que se dio estricto cumplimiento a ella, pues se indican claramente cuales son los sujetos, activos (DIAN), pasivos (importadores, exportadores o transportadores, directamente o a trav\u00e9s del respectivo declarante.), los hechos y las base gravables e igualmente se determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de a tarifa del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma s\u00ed estableci\u00f3 el hecho generador de la tasa, la cual se fija por la prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n no intrusiva que pretende implementar la direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales para la revisi\u00f3n de la carga a trav\u00e9s de sistemas no intrusivos como el del scanner. \u00a0Adem\u00e1s la \u00a0norma se\u00f1ala los elementos estructurales del sistema y el m\u00e9todo requeridos para que el Gobierno pueda definir la tarifa de la tasa, en la medida en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cremite a una realidad econ\u00f3mica determinable que responde a la denominaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n no intrusita de mercanc\u00edas, se\u00f1alando claramente los elementos los criterios mediante los cuales el gobierno nacional aplicara la tarifa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ICDT, el efecto econ\u00f3mico de este tributo es la retribuci\u00f3n de un servicio por tener que acudir a la autoridad de aduanas, para que ejerza su funci\u00f3n de vigilancia del cumplimiento del r\u00e9gimen correspondiente. La exigencia del art\u00edculo 338 de la Carta, es que la norma se\u00f1ale el hecho generador y el sistema y m\u00e9todo para definir los costos del servicio y recuperarlos y repartir los beneficios. Tales exigencias las consagra la norma demandada y la experiencia demostrar\u00e1 a futuro, si el m\u00e9todo adoptado logra o no su objetivo. Para el ICDT, en consecuencia, el art\u00edculo 71 es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General no hace una menci\u00f3n especial a los cargos presentados contra el art\u00edculo 71 de la Ley 1111 de 2006 en este espec\u00edfico ac\u00e1pite, ya que se atiene a lo previamente expresado sobre esta norma en el punto \u00a01.2.3.4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n demandada debe declararse inexequible porque no estableci\u00f3 directamente el servicio generador y el sistema y el m\u00e9todo para fijar la tarifa de la tasa por servicios de inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas; aspectos estos exigidos, seg\u00fan el demandante, en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En criterio del actor, la tarifa se basa en operaciones proyectadas; en requerimientos t\u00e9cnicos que pueden ser ilimitados y en informaci\u00f3n estad\u00edstica de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, que pueden ser indefinidos. Por ende, la tarifa se vuelve variable de manera no determinable, para mantener el equilibrio entre los ingresos y los costos, que deben garantizar adem\u00e1s la competitividad. Considera entonces que la tarifa se fija en abstracto y no tiene un referente en la realidad; razones por las que el art\u00edculo resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfel servicio generador de la tasa por inspecci\u00f3n no intrusiva de mercanc\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 71 fue definido por el legislador? \u00a0\u00bfLo fueron el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de esta tasa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Carta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el concepto de tasa como el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva y potencial de un servicio p\u00fablico individualizado al Contribuyente. Y ha aclarado que su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que las tasas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio; pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>-Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>-un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos\u201d.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley las ordenanzas y los acuerdos.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que de acuerdo con esta norma constitucional, trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones, las autoridades pueden fijar las tarifas correspondientes, siempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, lo establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Plena expres\u00f3 con respecto a la determinaci\u00f3n del servicio que genera la tasa, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende la Corte que, ciertamente, la creaci\u00f3n de una tasa debe venir acompa\u00f1ada por la identificaci\u00f3n, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilizaci\u00f3n ser\u00e1n gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constituci\u00f3n no exige que para la fijaci\u00f3n de la tarifa por el legislador se hagan expl\u00edcitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia s\u00f3lo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deber\u00e1 establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garant\u00eda del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atenci\u00f3n a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos o los beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sistema y el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de la tasa, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema se\u00f1alado conduce a que se calcule, en primer t\u00e9rmino, el costo requerido por las actividades de supervisi\u00f3n y control de las entidades vigiladas, desagreg\u00e1ndolo despu\u00e9s mediante la valoraci\u00f3n de los factores sociales, econ\u00f3micos y geogr\u00e1ficos que inciden en la actividad de las entidades sujetas al control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el m\u00e9todo la norma precisa que una vez establecida la base del c\u00e1lculo de la tasa (sistema) se asignar\u00e1 un coeficiente a cada uno de los factores que se establecieron como determinantes de la tasa (en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones socio econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n), y estos factores y coeficientes se sintetizan en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, mediante la cual se logre el c\u00e1lculo de los costos por las actividades de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte encuentra que los mecanismos de valoraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los costos de la tasa por la vigilancia de la Superintendencia de Salud est\u00e1n adecuadamente establecidos conforme a las exigencias del art\u00edculo 338\u201d.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n sobre la precisi\u00f3n del sistema y m\u00e9todo consagrado en la ley, cuando se trata de tasas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las tasas y contribuciones la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201971\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Plena, en consecuencia, que siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los cargos del actor contra el art\u00edculo 71 acusado no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los elementos constitutivos de la tasa est\u00e1n claramente se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada. De hecho, el sujeto activo de la tasa es la Naci\u00f3n- DIAN y los sujetos pasivos son los importadores, exportadores o transportadores. En lo concerniente al hecho generador, esto es, al \u00a0servicio que da origen a la tasa, el art\u00edculo 71 lo identifica de la siguiente forma: (a) se trata de un servicio prestado por la DIAN, (b) por la inspecci\u00f3n no intrusiva de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas que ingresen o salgan del territorio nacional, (c) cuando \u00e9stas sean objeto de tr\u00e1mite de reconocimiento o inspecci\u00f3n en desarrollo del control aduanero. Es un servicio que puede (d) ser prestado con infraestructura tecnol\u00f3gica de la DIAN o de terceros autorizados para el efecto, y que (e) se constituir\u00e1 en verificaciones \u00e1giles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de carga, unidades de carga y mercanc\u00edas. Finalmente, la tarifa de la tasa, ser\u00e1 la que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo que establece la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho previamente, la Sala Plena observa que adem\u00e1s de consagrar tales elementos constitutivos del tributo, el hecho generador de la tasa no es vago o indeterminado como lo estima el actor. Se causa con la inspecci\u00f3n tecnol\u00f3gica, no intrusiva, por parte de la DIAN, &#8211; como autoridad aduanera-, de la carga, unidades de carga o mercanc\u00edas que ingresen al territorio nacional, en las condiciones previamente indicadas. As\u00ed, no comparte la Corte las objeciones del actor en el sentido de que el art\u00edculo 71 carece de un elemento consustancial a la tasa, como es su hecho generador, por lo que el art\u00edculo en menci\u00f3n, no es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a las afirmaciones del actor de que la tarifa de la tasa es ilimitada, indefinida y abstracta, por cuanto se basa en el n\u00famero y\/o operaci\u00f3n no intrusiva a realizar, fundada en informaci\u00f3n proyectada en t\u00e9rminos estad\u00edsticos y no basada en la realidad, esta Corporaci\u00f3n debe recordar que el art\u00edculo 338 de la Carta permite que la ley delegue a las autoridades administrativas, &#8211; en este caso al Gobierno-, \u00a0la determinaci\u00f3n de la tarifa de las tasas, siguiendo para ello el sistema y m\u00e9todo establecido en la ley. En ese sentido, la definici\u00f3n final de la tarifa, corresponder\u00e1 al Gobierno, por lo que no es exigible al Congreso la determinaci\u00f3n exacta de la misma, sino la determinaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 consagra ese sistema y m\u00e9todo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338, aunque el actor estima que el m\u00e9todo consagrado en ella, no permite definir la tarifa. A juicio de la Corte, el sistema y m\u00e9todo fijado por el Congreso para el efecto en esa norma, es suficientemente claro y preciso, ya que consagra los principios necesarios para que la autoridad administrativa pueda tener criterios que le permitan determinar la tasa correspondiente. La norma consagra como \u201csistema\u201d para la fijaci\u00f3n de tarifas, varios criterios para determinar los costos de inversi\u00f3n inicial, de mantenimiento rutinario, preventivo y correctivo; de mejoramiento y de operaci\u00f3n de la infraestructura. Y con respecto al m\u00e9todo, la norma establece que la distribuci\u00f3n \u00a0de los costos se har\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n el n\u00famero o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar con fundamento en estad\u00edsticas de importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros. Tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta el Gobierno, los requerimientos t\u00e9cnicos del pa\u00eds, la capacidad de la infraestructura, los costos para garantizar la competitividad, la diferencia de los bienes objeto de la inspecci\u00f3n, el volumen ocupado por la unidad de carga, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala, que lejos de vulnerar el art\u00edculo 338 superior, el precepto atacado le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a esa disposici\u00f3n constitucional. La inconformidad del actor con el m\u00e9todo fijado por el legislador para la determinaci\u00f3n de la tarifa, no es suficiente para que se desvirt\u00fae su constitucionalidad. Por lo tanto, el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a01111 de 2006, \u00a0ser\u00e1 declarado exequible, por este cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Modificase el Par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5. El beneficio previsto en este art\u00edculo solo ser\u00e1 aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o 2007 inclusive.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario, y acort\u00f3 el beneficio tributario aplicable para la maquinaria industrial hasta abril 30 de 2007 a pesar de que el mismo inicialmente estaba previsto hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2007, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 1004 de 2005. Estima el actor que la modificaci\u00f3n incluida en la Ley 1111 de 2006 viola el postulado de la buena fe y el principio de la confianza legitima consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto, \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye el demandante que el art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional y debe ser declarado inexequible al vulnerar los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio de Hacienda, que el beneficio que consagraba la norma modificada relacionado con la maquinaria industrial adquirida o importada, era un beneficio futuro al cual ten\u00edan acceso determinadas personas naturales o jur\u00eddicas. Ese beneficio a juicio del Ministerio, pod\u00eda ser libremente variado por el legislador, ya que \u00fanicamente en los eventos en los que las exenciones corresponden a un est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n determinada, puede llegar a predicarse que los cambios que introduzca el legislador lesionan el principio de buena fe tributaria, y ello no ocurri\u00f3 en este caso. A su vez, el legislador pod\u00eda modificar el beneficio, porque \u00e9ste no se consolid\u00f3 como derecho adquirido alguno para los contribuyentes potenciales, sino que se trat\u00f3 simplemente de una mera expectativa para ellos, por lo que solicita que se desestimen los cargos del demandante contra el art\u00edculo 73 \u00a0de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la DIAN, el art\u00edculo 73 de la Ley 1111 2006 es constitucional, por cuanto en \u00e9l no se est\u00e1 eliminando el beneficio del descuento al impuesto a la ventas, que por lo dem\u00e1s no se trata de un derecho adquirido sino de meras expectativas, y por lo tanto no se da la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y de confianza legitima que el actor considera vulnerados con la expedici\u00f3n de esta norma. En efecto, seg\u00fan la DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en [las] amplias facultades del legislador bien pod\u00eda modificar la norma acusada pues en este caso se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene un derecho ni se exige una contraprestaci\u00f3n para que el legislador estuviera obligado a respetarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ICDT, as\u00ed como es atribuci\u00f3n del legislador establecer un beneficio que aten\u00fae la carga tributaria, exigiendo que el interesado se sit\u00fae en el supuesto de hecho por el que adquiere el derecho, una norma posterior puede se\u00f1alarle un t\u00e9rmino para que lo haga, dadas las cambiantes circunstancias econ\u00f3micas que debe regular el legislador. Lo que normalmente se espera, adem\u00e1s, es que la norma tributaria favorable se modifique o derogue y no que permanezca indefinidamente en el tiempo. El cambio en este caso, no es, pues, sorpresivo, ni ileg\u00edtimo a juicio del ICDT, ya que no se han adquirido el derecho al amparo de la norma anterior, por lo que solicita que el \u00a0art\u00edculo se declarare constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 73 acusado, la Procuradur\u00eda estima que el precepto no vulnera los principios de la buena fe ni de la confianza leg\u00edtima. En primer lugar, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que el cargo no hace alusi\u00f3n alguna, \u00a0a la raz\u00f3n por la cual el beneficio tributario que la Ley 1004 consagraba, se extend\u00eda hasta el a\u00f1o 2007. En particular, resalta que no se evidencia la existencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que \u201cla conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas\u201d. En este orden de ideas, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el legislador puede introducir los cambios que considere necesarios en el ordenamiento, tales como modificaciones, adiciones o derogatorias de las disposiciones tributarias, no obstante lo cual los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado se deben respetar en la ley nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 485- 2 del Estatuto Tributario y acort\u00f3 el beneficio tributario aplicable para la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial, hasta abril 30 de 2007, a pesar de que tal beneficio tributario estaba vigente hasta diciembre 31 de 2007 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1004 de 2005. As\u00ed, estima el accionante que se viol\u00f3 el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Sala: \u00bfdesconoce el art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006 el principio de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima al acortar el t\u00e9rmino para recibir el mencionado beneficio tributario? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en materia tributaria cuando la legislaci\u00f3n anterior ha creado situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es obligaci\u00f3n del legislador respetarlas. En efecto, mediante la sentencia C-604 de 2000 la Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jur\u00eddicas consolidadas se debe distinguir los casos en que las exenciones se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n, y aquellas que consagran exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que el legislador est\u00e1 obligado a respetar y el segundo tal fen\u00f3meno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, obviamente con la observancia de los distintos preceptos constitucionales que rigen la materia\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha resaltado que en el campo del derecho tributario, desde una perspectiva general, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable\u201d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que la ley tributaria tenga efectos retroactivos y que se puedan desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Por el contrario, atendiendo el principio de irretroactividad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta, \u00a0para la Corte es claro que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide \u00a0que el legislador modifique el ordenamiento jur\u00eddico para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, y que son una consecuencia del dinamismo propio de las actividades econ\u00f3micas. De no ser as\u00ed, &#8220;el ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jur\u00eddicas preexistentes\u201d.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el principio de la buena fe en materia tributaria, que se deriva del principio de irretroactividad de la ley, supone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc., \u00e9stas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas\u201d.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el principio de confianza leg\u00edtima78, no supone la imposibilidad de modificaci\u00f3n de las disposiciones tributarias, pues la persona no goza en principio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino de una expectativa modificable.79 Sin embargo, sobre este principio ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de la confianza leg\u00edtima protege, en lo que hace referencia a las normas tributarias, las &#8220;razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n&#8221; y las alteraciones que se generar\u00edan con &#8220;el cambio s\u00fabito de la misma&#8221;. Se podr\u00eda predicar la existencia de dichas &#8220;razones objetivas&#8221; cuando, por ejemplo, la norma en cuesti\u00f3n (i) ha estado vigente por un muy largo per\u00edodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. Lo anterior no quiere decir que las normas tributarias no puedan ser derogadas o modificadas, sino que cuando lo sean, &#8220;el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n&#8221;, lo cual consiste, por ejemplo, (i) en que haya un per\u00edodo de transici\u00f3n o (ii) en que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. En algunas situaciones, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l. Adicionalmente, el alcance de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima ha de corresponder al grado y tipo de afectaci\u00f3n de la misma de conformidad con el principio de proporcionalidad sin que ello implique pasar por alto que en materia tributaria el legislador no s\u00f3lo aprecia la oportunidad y conveniencia de las reformas sino que dispone de una amplia potestad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Corte encuentra que el art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006 no vulnera el art\u00edculo 363 del Estatuto Superior ni el principio de buena fe o confianza leg\u00edtima en materia tributaria, pues no se trata de una alteraci\u00f3n de la ley que implique un cambio s\u00fabito de las disposiciones tributarias, ni de un precepto modificado que previamente \u00a0haya conducido a los particulares a acomodar su comportamiento a lo que la norma prescrib\u00eda, para luego desconocer la contraprestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, art\u00edculo 40, consagr\u00f3 el beneficio en materia del Impuesto sobre las Ventas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005, los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan tendr\u00e1n derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Este descuento se solicitar\u00e1 dentro de los tres (3) a\u00f1os contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer a\u00f1o, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer a\u00f1o. El valor del impuesto descontable en ning\u00fan caso deber\u00e1 superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer a\u00f1o, se llevar\u00e1n como un mayor valor del activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado podr\u00e1 ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el a\u00f1o gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podr\u00e1 ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el art\u00edculo 496 de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA pagado podr\u00e1 ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes al inicio de las actividades gravadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En ning\u00fan caso el beneficio previsto en este art\u00edculo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el art\u00edculo 258-2 de este Estatuto\u201d. (Las negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma, en su versi\u00f3n original, se desprenden dos elementos relevantes con respecto al beneficio consagrado. En primer lugar, el art\u00edculo estableci\u00f3 como raz\u00f3n del descuento, la compra o importaci\u00f3n de maquinaria industrial en los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005, por quienes se encontraran en el r\u00e9gimen com\u00fan. En segundo lugar, permiti\u00f3 solicitar a quienes hubieren hecho tal adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n en esas fechas, &#8211; en los tres a\u00f1os siguientes a dicha transacci\u00f3n -, un descuento del IVA pagado por la maquinaria adquirida, as\u00ed: el 50%, el primer a\u00f1o; el 25% el segundo a\u00f1o y el 25% restante en el tercer a\u00f1o. Quienes adquirieron la maquinaria industrial en el 2003, ten\u00edan entonces la oportunidad de descontar sucesivamente parte del IVA pagado por ella. Igualmente los que adquirieron la maquinaria en el 2004 y finalmente, quienes lo hicieron en el 2005, tendr\u00edan hasta el a\u00f1o gravable 2007 para solicitar los descuentos correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad al 2005, al concluir el periodo de causaci\u00f3n del hecho generador, tales descuentos dejaban de ser aplicables. Sin embargo, la Ley 1004 de 2005 extendi\u00f3 el beneficio hasta el 2007, introduciendo un nuevo par\u00e1grafo en el art\u00edculo 485-2, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adicionase el art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5\u00b0. El beneficio previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable hasta el a\u00f1o 2007 inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo, extendi\u00f3 entonces el supuesto de hecho del beneficio hasta el a\u00f1o 2007, por lo que quien comprase maquinaria industrial hasta ese a\u00f1o, inclusive, podr\u00eda descontar el IVA correspondiente en los t\u00e9rminos previamente descritos. El art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006 introdujo una modificaci\u00f3n a \u00e9ste par\u00e1grafo, que \u00a0fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5. El beneficio previsto en este art\u00edculo solo ser\u00e1 aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o 2007 inclusive\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006, entonces, no lesion\u00f3 situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los contribuyentes, en la medida en que lo que se \u00a0limit\u00f3 no fue \u00a0el derecho al descuento al IVA de quienes adquirieron la maquinaria para los a\u00f1os gravables anteriores, sino la posibilidad de entrar a formar parte de un grupo espec\u00edfico de beneficiarios de la norma hacia el futuro, grupo al que s\u00f3lo pertenecen quienes adquieren efectivamente la maquinaria industrial o la importan, en un tiempo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el interesado deb\u00eda cumplir necesariamente con el supuesto de hecho de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de la maquinaria industrial para acceder al derecho al descuento, en el periodo gravable correspondiente, con el prop\u00f3sito de lograr el beneficio del descuento en el IVA imputable a esa compra. De manera tal que s\u00f3lo quienes realizaron esa adquisici\u00f3n en el a\u00f1o gravable correspondiente cumplieron con la exigencia normativa y accedieron al beneficio y quienes no lo hicieron, no realizaron actividad alguna que comprometiese sus expectativas, pues ni siquiera estaban cubiertos por la disposici\u00f3n modificada. Adem\u00e1s, como la reforma del art\u00edculo 73 solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1111 de 2006, entonces s\u00f3lo quienes realizaron la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n hasta el 30 de abril de 2007, acceder\u00e1n al beneficio correspondiente para el periodo gravable respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es de recibo alegar como lo afirma el actor, \u00a0que un contribuyente en el 2006, ten\u00eda expectativa alguna de ser cobijado por el descuento tributario aplicable para el a\u00f1o gravable 2007, cuando para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1111 de 2006, &#8211; 27 de diciembre de 2006- no pod\u00eda ni siquiera ser beneficiario de la norma acusada, por no haber adquirido o importado a\u00fan la maquinaria descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro entonces que las condiciones \u00a0de quienes compraron \u00a0en su momento la maquinaria, no fueron alteradas, &#8211; ya que el resto de la norma sigue vigente-, por lo que no se atent\u00f3 contra la buena fe de los contribuyentes ni su confianza leg\u00edtima. Los cambios posteriores, de quienes a\u00fan no hab\u00edan comprado tales maquinarias ni formaban parte de los beneficiaros del descuento, pod\u00edan ser realizados leg\u00edtimamente por el legislador, porque \u00e9ste est\u00e1 autorizado constitucionalmente para modificar o derogar la legislaci\u00f3n tributaria hacia el futuro, siempre que respete los derechos consolidados al amparo de las normas antes vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 1111 de 2006 s\u00f3lo rige a partir del a\u00f1o gravable 2007, la Sala Plena concluye entonces, que a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor (i) la norma no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que no tiene aplicaci\u00f3n retroactiva. (ii) En el caso concreto, no puede considerarse que la modificaci\u00f3n introducida por el legislador a la norma lesion\u00f3 la confianza leg\u00edtima o la buena fe de los contribuyentes, dado que los interesados en acceder al beneficio correspondiente a la fecha de la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1111 de 2006, no pod\u00edan aspirar a ser cobijados por las normas previas modificadas, hasta tanto no hicieran la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de la maquinaria industrial, como supuesto de hecho generador del beneficio. (iii) Finalmente, en el caso bajo examen no se viola el principio de la buena fe pues, el legislador decidi\u00f3 conservar las condiciones inicialmente otorgadas a quienes accedieron en los a\u00f1os gravables anteriores a la compra o importaci\u00f3n de tales bienes, en cuanto al descuento al IVA correspondiente. As\u00ed, el legislador protegi\u00f3 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en favor de los contribuyentes indicados, en la medida en que s\u00f3lo modific\u00f3 la extensi\u00f3n del benefici\u00f3 relacionado con la adquisici\u00f3n de los bienes en el par\u00e1grafo 5\u00ba, y hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien pueden llegar a presentarse casos individuales en los cuales la reducci\u00f3n del plazo lleve a que en raz\u00f3n de los tr\u00e1mites de compra o importaci\u00f3n de maquinar\u00eda industrial, se puedan presentar controversias sobre el momento en que se efectu\u00f3 la transacci\u00f3n, ello no incide en el juicio abstracto de la constitucionalidad de la disminuci\u00f3n del plazo, recorte hecho mediante una ley adoptada antes de que se iniciara el a\u00f1o 2007, lapso donde se introdujo la reducci\u00f3n del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, no se infringe el art\u00edculo 363 del Estatuto Superior, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 73 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. Determinaci\u00f3n oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturaci\u00f3n. Autorizase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n que constituyan determinaci\u00f3n oficial del tributo y presten m\u00e9rito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementar\u00e1 los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006, en el cual se autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n que constituyan la determinaci\u00f3n oficial de los tributos sobre la propiedad y presten m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en los art\u00edculos 287 y 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Las razones de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales en concepto del actor son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los limites de la Constituci\u00f3n y la ley; y tienen derecho a ejercer las competencias que les corresponden, seg\u00fan el art\u00edculo 287 inciso l\u00b0 y numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En cuanto a la propiedad, s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, de acuerdo con el art\u00edculo 317 de la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la ley la que debe autorizar a los municipios y distritos para establecer los sistemas de facturaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n oficial de los tributos sobre la propiedad; porque los municipios y distritos tienen sus propias competencias para gravar la propiedad inmueble y establecer la forma de gesti\u00f3n del recaudo y administraci\u00f3n de los impuestos a dicha propiedad inmueble, que no es del resorte del legislador, ya que el n\u00facleo de la autonom\u00eda territorial es propio y exclusivo de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley se entrometi\u00f3 en la autonom\u00eda de los municipios y distritos sobre el gravamen a la propiedad inmueble, por lo cual, el art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional, y es procedente la declaratoria de su inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio de Hacienda, que las Corporaciones P\u00fablicas a pesar de la autonom\u00eda consagrada en los art\u00edculos 287-3 y 338 del Estatuto Superior, s\u00f3lo pueden ejercer sus competencias atendiendo los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que desconocer tal delimitaci\u00f3n significar\u00eda desvirtuar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0en los que se fundamentan las competencias atribuidas a las entidades territoriales. En otras palabras, a\u00fan en los eventos en que las Corporaciones P\u00fablicas pretendan establecer un tributo municipal, requieren de la existencia previa de una ley de la Rep\u00fablica que as\u00ed lo autorice. Una vez creado el impuesto, las entidades territoriales adquieren el derecho de administrarlo, manejarlo y utilizarlo conforme a los art\u00edculos 287-3 y 313-4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante al concluir que la norma acusada viola el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado en la Constituci\u00f3n en materia tributaria y fiscal, ya que este \u00a0se refiere \u00a0al derecho que tienen tales entidades a un derecho cierto sobre las rentas, circunstancia que implica \u00a0libertad e independencia para su administraci\u00f3n, excepto en los eventos en los cuales la Constituci\u00f3n \u00a0asigne de manera clara al legislador, la competencia para establecer normas relativas a la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de las referidas rentas o ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, si bien las entidades territoriales son titulares de una facultad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa en materia tributaria, esa facultad debe ejercerse conforme a la ley. Bajo esos par\u00e1metros, el legislador, al autorizar a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n \u00a0que constituyan la determinaci\u00f3n oficial de los tributos, no vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales ni las atribuciones que la Carta les concede \u00a0en materia fiscal, pues s\u00f3lo ejerci\u00f3 una potestad \u00a0que le compete, motivo por el que la norma \u00a0es exequible a juicio de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT afirma que las entidades territoriales, son efectivamente titulares de una facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria. Pero dicha facultad debe ejercerse en las condiciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, como ocurre en este caso. El legislador, al autorizar a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n que constituyan la determinaci\u00f3n oficial de los tributos y presten m\u00e9rito ejecutivo, no vulnera el principio de autonom\u00eda \u00a0de las entidades territoriales ni las atribuciones que la Carta les concede en materia tributaria, \u201cpues no hizo nada distinto a ejercer la soberan\u00eda fiscal de que es titular, motivo por el cual se considera exequible esta disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006, en el cual se autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n en aras de la determinaci\u00f3n oficial de los tributos sobre la propiedad, la Procuradur\u00eda empieza por se\u00f1alar que la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en los art\u00edculos 287 y 317 constitucionales no es absoluta. En este orden de ideas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n al poder tributario del Congreso establecida en el art\u00edculo 317 constitucional, garantiza por una parte, que los municipios obtengan esta fuente de ingresos y por la otra, que la propiedad inmueble no sea objeto de varios tributos por parte de distintas entidades territoriales. Por su parte, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n en su numeral 3\u00b0 se\u00f1ala que dichas entidades gozan de autonom\u00eda para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda encuentra que el art\u00edculo 69 acusado es respetuoso de la autonom\u00eda territorial, ya que lo que en \u00e9l se consagra es la posibilidad de los municipios y distritos de optar por implementar sistemas de facturaci\u00f3n o de mantener el sistema que ven\u00edan utilizando para la determinaci\u00f3n oficial de los tributos a la propiedad, y por lo tanto, en su criterio el art\u00edculo es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Ley 1111 autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n que (i) constituyan la determinaci\u00f3n oficial de los tributos sobre la propiedad y (ii) presten m\u00e9rito ejecutivo. De acuerdo con el demandante, los distritos y municipios tienen la competencia para gravar la propiedad inmueble por lo cual no era la Ley 1111 la llamada a autorizar a los municipios y distritos para establecer los sistemas de facturaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n oficial de los tributos sobre la propiedad. En este orden de ideas, al haberlo hecho en el art\u00edculo 63 de la Ley 1111 vulner\u00f3 la autonom\u00eda de los municipios y distritos, y en consecuencia es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte lo siguiente: \u00bfEl legislador, al establecer en el art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006 una autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para que las mismas establezcan sistemas de facturaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n oficial de los tributos sobre la propiedad, vulner\u00f3 la autonom\u00eda tributaria de \u00e9stas (art\u00edculos 287 y 317)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe recordar, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n, que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen tanto para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, as\u00ed \u00a0como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria con que cuentan las entidades territoriales debe ejercerse en las condiciones indicadas en la Constituci\u00f3n y en la ley. La Corte Constitucional sobre el particular se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia C-1114 del 2003:81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gesti\u00f3n que el constituyente y el legislador les garantiza a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado. Se trata de una consecuencia directa del principio de descentralizaci\u00f3n y de un elemento constitucional propio de las entidades territoriales que tiene un l\u00edmite m\u00ednimo o n\u00facleo esencial, determinado por los derechos y facultades reconocidas tanto a ellas como a sus autoridades, y un l\u00edmite m\u00e1ximo, determinado por el principio de rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de autonom\u00eda no tiene car\u00e1cter absoluto y [debe] ponderarse, en cada caso, con el principio de rep\u00fablica unitaria, decisi\u00f3n que le incumbe a la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0Es decir, el r\u00e9gimen legal de las entidades territoriales debe orientarse a la promoci\u00f3n de una relaci\u00f3n de equilibrio en la que no se desconozcan los derechos que el constituyente les reconoce, pero sin permitir que el ejercicio de tales derechos y facultades desvirt\u00fae la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano. \u00a0De all\u00ed que, si bien el legislador tiene libertad para regular \u00e1mbitos que tocan con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, deba hacerlo ateni\u00e9ndose al n\u00facleo esencial de esa instituci\u00f3n y al sistema de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos impuestos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) si bien por determinaci\u00f3n constitucional, las entidades territoriales son aut\u00f3nomas, tal autonom\u00eda tiene l\u00edmites generales que se derivan de la necesidad de acompasar esa autonom\u00eda con el principio de rep\u00fablica unitaria. Y por otra, la autonom\u00eda que a las entidades territoriales les asiste en materia fiscal debe compatibilizarse con la soberan\u00eda fiscal que el constituyente le atribuy\u00f3 al legislador. De all\u00ed que se afirme que la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales est\u00e1 subordinada a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que no existe en favor de las entidades territoriales una soberan\u00eda tributaria, y sus facultades en la materia se encuentran limitadas por la Constituci\u00f3n y la ley, el legislador puede establecer orientaciones o pautas sobre elementos de la administraci\u00f3n tributaria, sin que ello implique desconocer el \u00e1mbito de la potestad impositiva territorial.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha afirmado previamente esta Corporaci\u00f3n, al sostener lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n no existe una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, en consecuencia, que al demandante no le asiste raz\u00f3n al afirmar que el art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006 viola los art\u00edculos 287 y 317 de la Carta. De una parte, porque en materia fiscal, no existe soberan\u00eda tributaria de las entidades territoriales, por lo que deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. De otra, porque la norma acusada no \u00a0incide de manera alguna en la autonom\u00eda territorial de los municipios o de los distritos, por cuanto no interviene en la tasa impositiva al impuesto fijado por la entidad territorial, ni desconoce la naturaleza o la protecci\u00f3n constitucional que se le concede a tales \u00a0tributos por la Carta (Art. 362 y 317 C.P.). \u00a0Sencillamente fija una pauta legal sobre los m\u00e9todos de facturaci\u00f3n tributaria, autorizando a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturaci\u00f3n que constituyan determinaci\u00f3n oficial del tributo y que presten m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0conforme a sus competencias, sin que ello impida que tales entidades, aut\u00f3nomamente, conserven el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n considera exequible el art\u00edculo acusado, por los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecen las normas parcialmente demandadas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54. Conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar hasta el d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2007, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n privada de impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 \u00a0 De los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar hasta el 31 de julio del a\u00f1o 2007 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci\u00f3n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, determinadas mediante liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, en el evento de haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tales efectos dichos contribuyentes deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n seg\u00fan el caso correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, y la del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad de las expresiones las expresiones, \u201cantes de la vigencia de la ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso primero; \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d, del art\u00edculo 54 literales a) b) c); y \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 incisos primero y segundo de la Ley 1111 de 2006, por \u201cviolaci\u00f3n de los principios de justicia y de equidad, del derecho a la igualdad, del debido proceso y de la libertad\u201d, por lo cual se infringen los art\u00edculos 13, 28, 39, numeral 9 del art\u00edculo 95, 116 y 363 del Estatuto Superior. En su concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 limitan el derecho a conciliar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, a procesos tributarios iniciados antes de la vigencia de la Ley, para darlos por conciliados o terminados, hasta el 31 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a conciliar y terminar los procesos administrativos por mutuo acuerdo, est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dentro del debido proceso del art\u00edculo 29 de la misma; dentro de la facultad de conciliar del art\u00edculo 116 de \u00e9sta; dentro de la libertad del 28 de \u00e9sta; dentro de los principios de justicia y de equidad de los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de ella, y dentro del derecho de igualdad del art\u00edculo 13 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecer l\u00edmites en el tiempo para conciliar o terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios, seg\u00fan las expresiones demandadas, limita el derecho a conciliar y a terminar los procesos por mutuo acuerdo, limita la libertad, limita el derecho de igualdad, limita la justicia y la equidad, y limita el debido proceso. Estos derechos fundamentales de la libertad, del debido proceso, y del derecho de igualdad, son limitados de manera irrazonable por las expresiones demandadas, sin justificaci\u00f3n. El l\u00edmite establece una discriminaci\u00f3n para quienes tengan o puedan tener procesos tributarios despu\u00e9s de la vigencia de dicha Ley y favorecer a los que tienen procesos tributarios antes de la vigencia de dicha Ley. Es desproporcionada la limitaci\u00f3n, porque quienes est\u00e9n en cualquier \u00e9poca en situaciones de litigios tributarios est\u00e1n en situaci\u00f3n d\u00e9bil y riesgosa, porque no pueden conocer ni vislumbrar el resultado de sus procesos tributarios. Poner l\u00edmites para conciliar y para terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios pone en debilidad manifiesta a quienes lleguen a tener procesos tributarios con posterioridad a la vigencia de la Ley, y al derecho de conciliar o terminar los procesos por mutuo acuerdo despu\u00e9s del a\u00f1o 2007. No son id\u00f3neos, ni necesarios ni proporcionados los limites en el tiempo establecidos en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 para ejercer el derecho de conciliaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacerlo coarta la libertad de conciliar y terminar los procesos, el debido proceso para dar por terminados las acciones y procesos tributarios, y se convierte en un tratamiento injusto e inequitativo, proscrito de los principios tributarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio de Hacienda, el actor incurre en un error al estimar que \u00a0las expresiones acusadas de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 vulneran los art\u00edculos 13, 28, 29, 95 numeral 9, 116 y 363 de la Carta, por \u00a0cuanto ello implica desconocer que con anterioridad a la Ley 1111 de 2006, el art\u00edculo 59 par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 446 de 1998, establec\u00eda la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en asuntos de car\u00e1cter tributario. Por tal raz\u00f3n, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, no son m\u00e1s que un desarrollo procedimental de la norma general en materia de conciliaci\u00f3n contendida en la Ley 446 de 1998, que except\u00faa la conciliaci\u00f3n, frente a \u00a0conflictos que versen sobre asuntos de car\u00e1cter tributario. Por consiguiente, si lo que el demandante pretende es que la conciliaci\u00f3n en \u00a0materia tributaria se vuelva permanente, sugiere el Ministerio que el demandante debe acusar el r\u00e9gimen general de conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos y no los art\u00edculos 54 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a los principios de igualdad y equidad tributaria, para el Ministerio las expresiones demandadas no vulneran tales principios, porque las disposiciones transitorias no buscan favorecer a un grupo espec\u00edfico de \u00a0contribuyentes, sino que se dirigen a todas aquellas personas que libremente decidan \u00a0acceder a ellos. \u00a0Por tal raz\u00f3n estima las expresiones atacadas, \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon la expedici\u00f3n de la norma demandada, no se viola el principio de igualdad y equidad tributaria, porque los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, no se dirigen a favor de unos contribuyentes, sino a favor de todos aquellos que hagan uso de los mismos, sin darles privilegios a unos pocos, sino a todos los que opten por acogerse a los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICDT, si la ley concede una facultad a quienes se encuentren en determinada situaci\u00f3n de hecho, no se discrimina \u00a0a quienes se encuentren en una situaci\u00f3n diferente, por lo que no se vulnera su derecho a la igualdad. La norma que se acusa es de car\u00e1cter temporal, de manera tal que convertir en permanente lo que es transitorio o excepcional, s\u00ed vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ICDT estima constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador establezca el mecanismo alternativo permanente de soluci\u00f3n de conflictos tributarios que estime conveniente, si as\u00ed lo decidiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las expresiones \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenidas en el art\u00edculo 54 inciso lo. literales a), b,) y c); \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenidas en los incisos primero y segundo del mismo art\u00edculo 54, estima el Ministerio P\u00fablico que en ning\u00fan momento vulneran el derecho a la igualdad, el debido proceso ni el derecho a la libertad, porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de los l\u00edmites temporales en tela juicio es no fomentar una cultura litigiosa entre los contribuyentes, es decir, que las expresiones acusadas s\u00ed tienen una justificaci\u00f3n razonable a la luz de la Carta Pol\u00edtica y particularmente a la luz del principio de eficiencia del tributo. Por lo tanto, no se observa la violaci\u00f3n arg\u00fcida por el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, la solicitud de la Procuradur\u00eda a la Corte es declarar exequibles las expresiones \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenidas en el art\u00edculo 54 inciso primero, literales a), b) y c); \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cde 2005\u201d, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d contenidas en los incisos primero y segundo, del mismo art\u00edculo 54, por los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 establecieron una limitaci\u00f3n no permitida constitucionalmente al derecho a conciliar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, a aquellos procesos iniciados antes de la vigencia de la ley para darlos por conciliados o terminados hasta el 31 de julio de 2007. Indica el actor que dicho l\u00edmite temporal limita la libertad, el derecho a la igualdad, el derecho a acceder a la justicia, y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala: \u00bfel establecimiento de un l\u00edmite temporal para la procedencia de la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de litigios tributarios vulnera \u00a0el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho a acceder a la justicia y el derecho a la libertad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas est\u00e1n referidas a dos circunstancias espec\u00edficas, que deben ser diferenciadas al momento de efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De una parte, las expresiones \u201cantes de la vigencia de la ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso primero; \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso primero. Estas expresiones definen unas circunstancias particulares que son las que determinan sobre qu\u00e9 tipo de procesos es posible adelantar la conciliaci\u00f3n administrativa o la transacci\u00f3n, y a su vez establecen cual es el limite temporal para que estos mecanismos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos sean utilizados [\u201cdel a\u00f1o 2007\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, las expresiones \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 literales a) b) c); y \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 inciso segundo. Estas expresiones est\u00e1n referidas al a\u00f1o del que se debe aportar la prueba del pago o acuerdo de pago para efectos de proceder a la respectiva conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que el legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, utilizando figuras tales como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n,84 a fin de que las partes en controversia lleguen a un acuerdo frente al aspecto discutido. En esta materia, la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con los procesos y los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones85 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dado que el legislador posee libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar la estructura y funcionamiento de los diferentes mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y sentado que la conciliaci\u00f3n \u2013en particular la extrajudicial- constituye un verdadero mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, l\u00f3gico es concluir que el primero est\u00e1 en libertad de determinar la estructura jur\u00eddica y la din\u00e1mica de funcionamiento de la conciliaci\u00f3n, tanto de la que se tramita ante el juez como de la que se adelanta por fuera de su jurisdicci\u00f3n\u201d.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador cuenta con una extensa discrecionalidad para regular los procesos y el alcance de los distintos recursos, tal y como esta Corte lo ha destacado.87 Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, en principio, es admisible que la ley establezca regulaciones distintas en materia de conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n para los distintos procesos y recursos, puesto \u201cque no s\u00f3lo el Congreso tiene discrecionalidad para establecer diferenciaciones en los procesos sino que, adem\u00e1s, goza de amplitud para regular los alcances y l\u00edmites de los mecanismo alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n\u201d.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que en materia de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una amplia libertad configurativa, debe recordarse que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha establecido que existe una relaci\u00f3n inversa entre la amplitud del margen de configuraci\u00f3n legislativa y la intensidad del control judicial del respeto a la igualdad. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201centre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n\u201d.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, como en el caso de las expresiones acusadas, se trata de un asunto en donde el margen de configuraci\u00f3n del Congreso es extenso, la Corte concluye que el juez constitucional debe ser en principio deferente con los criterios definidos por el Legislador en este \u00e1mbito, por lo que \u00fanicamente regulaciones que infrinjan manifiestamente mandatos superiores podr\u00edan ser consideradas inv\u00e1lidas. Con esos elementos, entra la Corte a examinar las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones \u201cantes de la vigencia de la ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso primero; \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, parcialmente acusados, establecen la posibilidad temporal de terminar mediante conciliaci\u00f3n administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales no se haya proferido sentencia definitiva, o por mutuo acuerdo\/transacci\u00f3n las discusiones tributarias pendientes en la v\u00eda gubernativa. En ambos escenarios, la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria \u00a0es incierta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que \u00a0es jur\u00eddicamente aceptable el crear una oportunidad temporal para que las partes de mutuo acuerdo extingan su controversia, sin incurrir en los enormes costos que representan para el ciudadano y el Estado, la intervenci\u00f3n de la justicia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas dos figuras el criterio que introduce el legislador es el de la resoluci\u00f3n voluntaria de conflictos, los cuales van dirigidos a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria. Soluci\u00f3n de car\u00e1cter temporal porque por regla general en materia tributaria no hay lugar a conciliaci\u00f3n al estar expresamente prohibida por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 70 de la Ley 446 de de 1998 cuando se\u00f1ala \u201cno puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta leg\u00edtimo entonces que el legislador regule de manera temporal la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n alternativa de conflictos en estos casos, pues no puede olvidarse, que uno de los principios que gobiernan el sistema tributario es el de eficiencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente, sus cr\u00e9ditos, m\u00e1xime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes\u201d.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria (Art 13, 95-9 y 363 C.P.), la Corte \u00a0recuerda que en oportunidades anteriores ha sostenido que un tratamiento legislativo diferente, no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad92; menos a\u00fan cuando existen fundamentos objetivos y razonables de diferenciaci\u00f3n. De hecho, el legislador est\u00e1 obligado a otorgar un mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que puedan ser comparadas objetivamente; pero puede establecer tratos diversos a situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de comparaci\u00f3n que propone el actor para justificar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 es el siguiente: que resulta contrario \u00a0al derecho a la igualdad, que el legislador establezca limites en el tiempo para conciliar o terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios, \u201cdiscriminando a quienes tengan o puedan tener procesos tributarios despu\u00e9s de la vigencia de dicha Ley y favorecer a los que tienen procesos tributarios antes de la vigencia de dicha Ley\u201d. Es decir, el cargo del actor por igualdad se concreta en la aparente diferenciaci\u00f3n injustificada en el tratamiento entre quienes est\u00e1n cobijados por la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 \u2013 29 de siembre de 200-, \u00a0y quienes aparentemente no lo est\u00e1n con posterioridad a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la disposici\u00f3n atacada establece un tratamiento diferente a situaciones distintas, ya que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el demandante no es equivalente. Quienes est\u00e1n cobijados por dichos preceptos, son todas aquellas personas que tengan a la fecha de vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0acusada, un conflicto con la Naci\u00f3n en materia tributaria y re\u00fanan las condiciones all\u00ed impuestas. Para estas personas, es razonable la existencia de las normas acusadas, porque lo que se pretende con ellas es resolver anticipadamente un conflicto jur\u00eddico existente. Quienes hipot\u00e9ticamente podr\u00edan llegar a tener un conflicto tributario hacia el futuro, a partir de la vigencia de la ley, como lo afirma el actor, son un grupo de contribuyentes que no est\u00e1n en el mismo tipo de situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los primeros. Son un grupo comparativo indeterminado, que no se encuentra ante un conflicto jur\u00eddico existente, y que adem\u00e1s no forma parte del objetivo expl\u00edcito de las disposiciones acusadas, cuya intenci\u00f3n es recuperar la cartera tributaria y no es extender este tipo de medidas transitorias de recaudo, en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia sobre este punto ha reiterado que la fijaci\u00f3n de plazos en materia procedimental no es contraria al principio de igualdad. Tampoco impiden tales plazos acceder a la justicia ni permiten el desconocimiento de garant\u00edas constitutivas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de los contribuyentes, \u00e9sta no se ve menguada por permitir un procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos que antes estaba legalmente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es irrazonable la limitaci\u00f3n temporal que las disposiciones atacadas consagran, ni constituyen una violaci\u00f3n de la libertad o del derecho a la igualdad de los contribuyentes, o a su debido proceso o a su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque (i) de no fijarse tal limitaci\u00f3n temporal, la medida transitoria se transformar\u00eda en definitiva, lo que claramente no corresponde al objetivo del legislador en materia de recaudo de la cartera tributaria. (ii) El legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, pod\u00eda considerar v\u00e1lidamente que no era pertinente aplicar mecanismos como el establecido en la norma \u00a0hacia el futuro, en atenci\u00f3n a lo prescrito sobre este tipo de conciliaciones en \u00a0la Ley 446 de 1998. (iii) Los beneficios establecidos en la Ley 1111 de 2006 son de car\u00e1cter excepcional y cobijan a todos aquellos contribuyentes que est\u00e9n, al entrar a regir las normas, en esas espec\u00edficas circunstancias descritas por los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 a quienes se les ha levantado temporalmente una prohibici\u00f3n. (iv) Con respecto al hipot\u00e9tico grupo de deudores al que apela el demandante como referente para la comparaci\u00f3n, la diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley est\u00e1 plenamente justificada como se dijo, por lo que como se explic\u00f3 no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. (v) Quienes no se encuentren cobijados por las disposiciones acusadas, tienen \u00a0en todo caso acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De manera tal que un l\u00edmite razonable y \u00a0justificado al \u00a0acceso transitorio y voluntario a los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos por los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, \u00a0no configura in genere, una negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones descritas, las expresiones antes de la vigencia de la ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso primero, y\u00a0 \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d y \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso primero, ser\u00e1n declaradas constitucionales, por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 literales a) b) c); y \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 literales a) b) c); y \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 inciso segundo, se refieren al a\u00f1o respecto del cual se debe aportar la prueba del pago o acuerdo de pago, para efectos de proceder a la respectiva conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia, corresponde a la voluntad del legislador descrita previamente, de tener como destinatarios exclusivos, a aquellos deudores que tuviesen procesos tributarios contenciosos o de tipo administrativo en curso, con \u00a0anterioridad al \u00a027 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n temporal con respecto a las pruebas a presentar para ser beneficiario de la conciliaci\u00f3n \u00a0o de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos es igualmente razonable, por estar ligada necesariamente a las razones previamente enunciadas sobre la medida adoptada por el legislador. De hecho, recuerda la Sala que este tipo de l\u00edmites en el tiempo en materia procesal probatoria tampoco resulta ser \u00a0per se inconstitucional, pues dada la amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, es razonable que por pol\u00edtica de recaudos tributarios, pueda determinar libremente los requisitos necesarios para acceder a los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos pertinentes, frente a una obligaciones vencidas espec\u00edficas. Al respecto, ha considerado esta Corte en otras oportunidades que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el mecanismo de imputaci\u00f3n en los pagos y los dem\u00e1s beneficios establecidos en la norma acusada tienen un car\u00e1cter eminentemente excepcional que bien pod\u00eda el Legislador sin desbordar sus competencias limitar a determinadas obligaciones tributarias de dif\u00edcil recaudo\u201d.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el l\u00edmite temporal impuesto por el legislador para el recaudo probatorio en este caso, tiene otros fundamentos adicionales. En a\u00f1os anteriores, la Ley 863 de 2003 (29 de diciembre de 2003) en sus art\u00edculos 38 y 39 ya hab\u00eda establecido normas parecidas en materia de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y de terminaci\u00f3n de los procesos administrativos. En esa oportunidad, se pod\u00edan conciliar discrepancias con la Administraci\u00f3n Tributaria, hasta \u00a0el 30 de junio del 2004. Para ello deb\u00edan presentarse como pruebas pertinentes, la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 en el caso de los procesos por dicho impuesto, las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003 cuando se tratase de un litigio por ese impuesto; las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003 por este concepto, y en el caso de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, \u201cla prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002, del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso, correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago de los valores transados, seg\u00fan el caso\u201d.94 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, los litigios o las controversias administrativas anteriores al 2004, pod\u00edan ser resueltos hasta el 30 de julio de 2004, en virtud de la Ley 863 de 2003. En ese orden de ideas, las pruebas que se exigen en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 para acceder a un beneficio similar, &#8211; esta vez respecto de los a\u00f1os 2005 y 2006- son las relacionadas efectivamente con las obligaciones que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, &#8211; 26 de diciembre de 2006-, pod\u00edan estar en controversia tributaria. Los casos anteriores, hab\u00eda recibido un tratamiento espec\u00edfico, en virtud de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, dada la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en estas materias, la Corte declarar\u00e1 igualmente exequibles las expresiones 2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 literales a) b) c); y \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 inciso segundo de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en los art\u00edculos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso primero; \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2; \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 6\u00b0; \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 10 literal a); \u201ca partir del a\u00f1o gravable de 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d); \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2003\u201d del art\u00edculo 11; \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17; \u201chasta el a\u00f1o gravable de 2006\u201d del art\u00edculo 18; \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201ddel art\u00edculo 19; \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26; \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28; \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28, \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1 y literales a) b) y c); \u201cantes de la vigencia de esta ley\u201d, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d y \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos primero y segundo; \u201cy correspondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-809 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibici\u00f3n de gravar la propiedad por entidades diferentes a los municipios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de forma clara que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, de modo que el Congreso no puede invadir ese \u00e1mbito de autonom\u00eda que el constituyente estableci\u00f3 en cabeza de los municipios, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n Nacional. Considero necesario insistir en que la Constituci\u00f3n dej\u00f3 un gravamen espec\u00edfico a los municipios, el impuesto predial, al cual no es aplicable la jurisprudencia planteada en esta sentencia por la Corte, de tal manera que no se puede extrapolar la teor\u00eda general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constituci\u00f3n Nacional establece de manera clara y expresa que \u00a0s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION DE NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/DECRETO COMPILADOR-Inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Competencia exclusiva para renumeraci\u00f3n de articulado\/RENUMERACION DE ARTICULADO-Reemplazo de norma\/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica posibilidad es la de hacer una compilaci\u00f3n sin modificar la numeraci\u00f3n, t\u00edtulos y ordenaci\u00f3n de un articulado, que sin duda resulta \u00fatil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jur\u00eddica. Por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la \u00faltima parte del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeraci\u00f3n que adem\u00e1s implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendr\u00eda rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. As\u00ed mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En el caso concreto, no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilaci\u00f3n en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el art\u00edculo acusado y por tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE NORMAS COMUNITARIAS-Cuando se presenta antinomias normativas con las normas de car\u00e1cter interno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEMANDADAS PARCIALMENTE-Dudas de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6755 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los art\u00edculos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 3 inciso 1, \u201ca 31 de diciembre de 1991\u201d del art\u00edculo 3 inciso 2, \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 6, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 10 literal a), \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2002\u201d del art\u00edculo 10 literal d), \u201cA partir del 10 de enero de 2003\u201d y del art\u00edculo 11, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 17, \u201chasta el a\u00f1o gravable 2006\u201d del art\u00edculo 18, \u201ca 31 de diciembre de 2006\u201d del art\u00edculo 19, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 26, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 28, \u201cnacionales\u201d del art\u00edculo 28, \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d, \u201c2005\u201d, \u201c2006\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1\u00ba y literales a), b) y c), \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 54 inciso 1, \u201cantes de la vigencia de esta Ley\u201d, \u201cde 2005\u201d del art\u00edculo 55 incisos 1 y 2, \u201cdel a\u00f1o 2007\u201d del art\u00edculo 55 inciso 1, y \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por cuanto discrepo parcialmente de la misma, respecto del ordinal primero y los ordinales tercero y cuarto, por las razones que me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que en esta sentencia se sostiene una tesis distinta a la que ha fijado la Corte Constitucional en materia de impuesto al patrimonio. A mi juicio, no puede desconocerse que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que s\u00f3lo las entidades territoriales pueden gravar la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades en relaci\u00f3n con este tema95, por cuanto a mi juicio, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de forma clara que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d, de modo que el Congreso no puede invadir ese \u00e1mbito de autonom\u00eda que el constituyente estableci\u00f3 en cabeza de los municipios, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Por consiguiente, en mi concepto, el art\u00edculo 69 de la Ley 1111 de 2006 acusado ha debido ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que la presente decisi\u00f3n va en una direcci\u00f3n distinta a la de la jurisprudencia constitucional, que aunque de manera restringida, ha aceptado la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, no obstante que la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos no sea tan clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constituci\u00f3n, la cual consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garant\u00edas de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacci\u00f3n contra el excesivo centralismo de la Regeneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero necesario insistir en que la Constituci\u00f3n dej\u00f3 un gravamen espec\u00edfico a los municipios, el impuesto predial (art. 317), al cual no es aplicable la jurisprudencia planteada en esta sentencia por la Corte, de tal manera que no se puede extrapolar la teor\u00eda general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constituci\u00f3n Nacional establece de manera clara y expresa que \u00a0s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 338 se refiere al se\u00f1alamiento de todos los elementos del tributo, esto es, los \u00a0sujetos activos y pasivos, el hecho y base gravable y las tarifas, elementos que corresponde fijar entonces al municipio. En este sentido, soy de la opini\u00f3n que la norma acusada en el presente caso es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributaci\u00f3n de las entidades territoriales, las cuales a trav\u00e9s de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos. \u00a0Esto es todav\u00eda m\u00e1s claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon son inconstitucionales por \u00a0invadir dicha competencia de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a mi juicio la intervenci\u00f3n del legislador que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino \u00fanicamente para la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un l\u00edmite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considero necesario aclarar tambi\u00e9n que aqu\u00ed no discute la regla general establecida en el art\u00edculo 150-12 superior, pues efectivamente, el art\u00edculo 317 de la Carta establece una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito reiterar aqu\u00ed los argumentos planteados en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-655 del 2007, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la ley 1111 del 2006, argumentos que cito a continuaci\u00f3n in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi concepto el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 del 2006 contiene una habilitaci\u00f3n que viola la Constituci\u00f3n y por ello, como lo expres\u00e9 en Sala Plena, no era posible una declaratoria parcial de inexequibilidad sino una total, como acertadamente se decidi\u00f3. A este respecto, la tesis de la Corte (Sentencia C-582\/01) ha sido la de que la facultad de compilar no puede comprender la de numerar y titular las normas. Por tanto, as\u00ed se eliminaran las expresiones que hacen referencia a \u201carticulado\u201d, \u201cjur\u00eddico\u201d y a la posibilidad de eliminar normas repetidas o derogadas, de todas maneras se renumera un articulado, lo cual es competencia exclusiva del legislador y no se puede delegar en el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, es de observar que en la compilaci\u00f3n del r\u00e9gimen departamental, siempre aparecen las normas con el mismo n\u00famero y t\u00edtulo de art\u00edculo. De igual manera, es de se\u00f1alar que el orden del articulado obedece a unos criterios normativos y anal\u00edticos que tienen un determinado sentido que cambiar\u00eda con su reordenaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y como lo expres\u00e9 en Sala Plena, debo manifestar mi acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de todo el art\u00edculo acusado, pues renumerar un articulado implica darle otro efecto jur\u00eddico. As\u00ed mismo, debo insistir en que la decisi\u00f3n de inexequibilidad total del articulado se encuentra de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte referente a la inconstitucionalidad de delegar en el ejecutivo esa labor, que no se trata en este caso solamente de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, sino de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece una reserva al legislador en materia tributaria, con la \u00fanica salvedad de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a mi juicio la \u00fanica posibilidad es la de hacer una compilaci\u00f3n sin modificar la numeraci\u00f3n, t\u00edtulos y ordenaci\u00f3n de un articulado, que sin duda resulta \u00fatil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la \u00faltima parte del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeraci\u00f3n que adem\u00e1s implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendr\u00eda rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. As\u00ed mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que en el caso concreto, es claro que no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilaci\u00f3n en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el art\u00edculo acusado. Por lo tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, para lo cual puede emplear diversos m\u00e9todos, entre ellos, el de leyes derogatorias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, debo manifestar mi discrepancia en relaci\u00f3n con las afirmaciones que se hacen en la parte motiva y considerativa de la presente sentencia, relativas a los art\u00edculos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresi\u00f3n \u201cnacionales\u201d contenida en los art\u00edculos 10 literal a) y 28 de la ley 111 de 2006, respecto de la Comunidad Andina y la prevalencia de normas de car\u00e1cter supranacional cuando se presentan antinomias normativas con las normas de car\u00e1cter interno, ya que en mi concepto se trata de un problema de competencias y no de jerarqu\u00edas. A mi juicio, el problema se refiere a las reglas de integraci\u00f3n, de conformidad con las cuales el Estado no puede expedir leyes sobre materias reguladas por el \u00f3rgano comunitario, tema de no poca monta, raz\u00f3n por la cual disiento del tratamiento dado a este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el suscrito magistrado se permite expresar sus dudas sobre la parte resolutiva que declara exequibles algunas de las normas que s\u00f3lo fueron demandadas parcialmente (arts. 54 y 71 de la ley 1111 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, en cumplimiento de la designaci\u00f3n de las Mesas Directivas de las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0y del Senado, los ponentes designados para presentar ponencia para primer debate al Proyecto de Ley N\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, pusieron en consideraci\u00f3n de tales c\u00e9lulas legislativas, un articulado modificatorio al originalmente presentado por el Gobierno y rindieron informe favorable sobre \u00e9l. El fundamento para esa decisi\u00f3n se desprende de las Gacetas 523 de 2006 y 527 de 2006 y fue el siguiente: \u201cHechos los an\u00e1lisis por las Comisiones de Ponentes, de cada una de las pretensiones \u00a0de los gremios y de los sectores econ\u00f3micos, la Comisi\u00f3n de Ponentes, a trav\u00e9s de cada una \u00a0de las reuniones con el Gobierno, dej\u00f3 planteado a nombre de las diferentes bancadas, su posici\u00f3n \u00a0frente al proyecto radicado por el Gobierno y las modificaciones al mismo. \/\/Finalmente en el curso de la presente legislatura y por decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, se han acumulado a \u00e9ste proyecto de ley cinco (5) diferentes iniciativas de origen parlamentario por regular tem\u00e1ticas tributarias. Los ponentes de este proyecto de ley, con fundamento en el art\u00edculo 154 de la Ley 5\u00aa de 1992 proponemos el rechazo de esta acumulaci\u00f3n, ya que las mismas no corresponden, o sus respuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes juiciosamente hemos definido para esta reforma que hoy ponemos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Ese texto definitivo del proyecto de ley fue aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, sesiones ordinarias los d\u00edas 15 y 21 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La acumulaci\u00f3n en menci\u00f3n fue rechazada por los ponentes del proyecto de ley, al considerar que \u201clas mismas no corresponden, o sus propuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes hemos definido juiciosamente para esta reforma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ponencia favorable presentada por Antonio Guerra de la Espriella, Gabriel Zapata Correa, Luis Guillermo Velez, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco, Germ\u00e1n Villegas, Efra\u00edn Cepeda Sarabia, Juan Carlos Restrepo Escobar, Alirio Villamizar afanador, Luis Elmer Arenas Parra, \u00c1lvaro Ashton, y Guillermo Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ponencia favorable presentada por Bernardo Miguel El\u00edas, Luis Fernando Almario, Santiago Castro G\u00f3mez, \u00c1ngel Cabrera B\u00e1ez, Oscar Mauricio Lizacano, Rodrigo Roncallo, Alfredo Cuello Baute, Carlos Augusto Celis, Alfonso Campo, Carlos Arturo Quintero, Karelly Patricia Lara Vence, Joge Garciaherreros, Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn, Luis Alejandro Perea, y Wilson Borja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-551 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-229 de 2003 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente en dos eventos: (1) por disposici\u00f3n constitucional, caso en el cual las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y (2) por solicitud del Gobierno, que tiene lugar cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia respecto del tr\u00e1mite de un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la Sentencia C-198 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-044 del 30 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 del 15 de abril de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-044 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-801 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 del 15 de noviembre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Shlesinger). En el mismo sentido, ver la sentencia C-370 de 2004 (MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En particular lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2, que al respecto establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. La presente Decisi\u00f3n es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes: \u201cEn Bolivia, Impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, Impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Ecuador, Impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Per\u00fa, Impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas previstas en esta Decisi\u00f3n tienen por objeto evitar la doble tributaci\u00f3n de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en raz\u00f3n de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y econ\u00f3micamente an\u00e1logo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Pa\u00edses Miembros con posterioridad a la publicaci\u00f3n de esta Decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- Definiciones Generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Decisi\u00f3n y a menos que en el texto se indique otra cosa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los t\u00e9rminos \u201cPa\u00edses Miembros\u201d servir\u00e1n para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) La expresi\u00f3n \u201cterritorio de uno de los Pa\u00edses Miembros\u201d significar\u00e1 indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales (expresi\u00f3n tambi\u00e9n demandada ) y los primeros 220.000.000 del valor de la casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-137 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-256 de 1998 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recu\u00e9rdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de autor. V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este inciso con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 rezaba lo siguiente: (Inciso modificado por la Ley 788 \u00a0de 2002, art\u00edculo. 19) \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2003 y por el t\u00e9rmino de vigencia de la exenci\u00f3n, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del art\u00edculo 207-2, estar\u00e1n excluidos de la renta presuntiva de que trata el art\u00edculo 188 de este Estatuto, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento\u201d. Dice el Art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario en lo pertinente lo siguiente: \u201cOtras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: \/\/ 1. Venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en los recursos e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas, realizada \u00fanicamente por las empresas generadoras, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de carbono, de acuerdo con los t\u00e9rminos del Protocolo de Kyoto; b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la regi\u00f3n donde opera el generador. \/\/ 2. La prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley. \/\/ 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) a\u00f1os siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os. \/\/ 6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que para el efecto expida la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional o la entidad competente. \/\/ En las mismas condiciones, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserr\u00edos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. \/\/ Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de \u00e1rboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exenci\u00f3n queda sujeta a la renovaci\u00f3n t\u00e9cnica de los cultivos. \/\/9. La utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica a que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios aut\u00f3nomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un t\u00e9rmino igual a la ejecuci\u00f3n del proyecto y su liquidaci\u00f3n, sin que exceda en ning\u00fan caso de diez (10) a\u00f1os. Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los patrimonios aut\u00f3nomos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-657 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-501 de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-778 \u00a0de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-995 de 2001. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>29 Gacetas 527 de 2006 (Ponencia Primer Debate) Pg. 1; Gaceta \u00a0619 del 4 de diciembre de 2006. (Ponencia Segundo Debate) Pag 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dice el art\u00edculo 5 del Estatuto Tributario: \u201cEl impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: \/\/1) Para las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el art\u00edculo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. \/\/ 2) Para los dem\u00e1s contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, as\u00ed como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.\u201d (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario se\u00f1ala en lo que respecta a los Ingresos de fuente nacional, en el Libro Primero sobre el Impuesto a la Renta y Complementarios, lo siguiente: \u201cSe consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Tambi\u00e9n constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales, a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: (\u2026) 12. Las utilidades provenientes de explotaci\u00f3n de fincas, minas, dep\u00f3sitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional\u201d. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>32 N\u00f3tese que en la Gaceta del Congreso No 527 \u00a0de 2006 en la que se public\u00f3 la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley N\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado, en la exposici\u00f3n de motivos se dice con respecto a este precepto, que el objetivo era adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos en materia de exportaciones mineras, con ocasi\u00f3n del impuesto a la renta. (Pag 9.) Sin embargo, m\u00e1s adelante se prefiri\u00f3 simplemente adicionar el art\u00edculo al Estatuto, como se desprende de la Gaceta 617 de 2006 en donde se presenta la Ponencia para segundo debate \u00a0al Proyecto de Ley N\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-352 de 1998. (MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En cuanto al r\u00e9gimen legal pertinente, resulta igualmente relevante el Decreto-Ley 1071 de 1999 por el cual se organiza la unidad administrativa especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en el \u00e1mbito aduanero y cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-129 de 1998 y \u00a0C-465 de 199. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-510 de 1992. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-129 de 1998 y \u00a0C-465 de 199. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-608 de 1999. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) || 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) ||a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>40Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) || 25. Organizar el Cr\u00e9dito P\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-405 de 1997. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-510 de 1992. (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-798 de 2004.(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-405 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta sentencia se record\u00f3 que si lo que se busca es, materia de aduanas, \u201cde manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art.150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar \u00a0-no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de \u2018modificaci\u00f3n\u2019 es su previo establecimiento legal- por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. Ver C-520 de 1992. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>46 Con respecto al r\u00e9gimen aduanero, la Ley 6a de 1971 es considerada como la ley marco en la materia, ya que mediante ella se fijan las directrices a las que debe sujetarse el Gobierno para \u201cmodificar\u201d los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. En el mismo sentido, la Ley 7 de 1991, es la ley marco en comercio exterior. Con base en las facultades conferidas al Gobierno en el art\u00edculo 189-25 superior, y con sujeci\u00f3n a las leyes 6\u00aa de 1971 y 7\u00aa de 1991, el Presidente profiri\u00f3 el Decreto 2685 de 1999, al que hace alusi\u00f3n el demandante. Tal decreto, se expidi\u00f3 por razones dirigidas al fortalecimiento de la inserci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana en los mercados internacionales, a la agilizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, y a la obtenci\u00f3n de transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior. El decreto mencionado, introdujo modificaciones al r\u00e9gimen de aduanas relacionadas con la naturaleza de las obligaciones aduaneras, los responsables, la sistematizaci\u00f3n de los procedimientos, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el tema por parte de la DIAN, etc. \u00a0En cuanto al r\u00e9gimen legal pertinente, resulta igualmente relevante el Decreto-Ley 1071 de 1999 por el cual se organiza la unidad administrativa especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en el \u00e1mbito aduanero y cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-798 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia C-510 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se tuvieron en cuenta como razones de pol\u00edtica comercial, que no fiscal como se dijo, entre otras: \u201cEstimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. b. Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional. c Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. d. Promover la sustituci\u00f3n de las importaciones. e. Promover las inversiones. f. Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos. g. Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-405 de 1997.(M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Ver adem\u00e1s, la sentencia C-1111 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-465 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-465 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-781 de 2001. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-781 de 2001. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>53 Si bien el numeral tercero del art\u00edculo 150-10 entre sus prohibiciones respecto a las facultades extraordinarias consagra las relativas a las materias contenidas en el numeral 20 del art\u00edculo 150, debe entenderse que hace referencia \u00a0es al numeral 19, relacionado con las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1161 de 2000. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-489 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-481 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-489 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia \u00a0C-140 de 2007. (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia \u00a0C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, citada en la providencia anterior, se dijo: &#8221; Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n&#8221; (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. las sentencias C-668 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-579 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1370 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-133 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Dec\u00eda el art\u00edculo acusado: &#8220;Art\u00edculo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ &#8220;Art\u00edculo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia se estudiaron los art\u00edculos 1, 2, 3 al 11, 15, 16, 17, 19, 22, 39, 40, 85 y 95 de la Ley 617 de 2000. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 Exequibles los art\u00edculos 1,2, 15, 16, 17, 19 de la Ley 617 de 2000, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta providencia. Declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: \/\/ a) la frase &#8220;o acto administrativo&#8221; contenida en el primer inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba, cuya constitucionalidad se condicionar\u00e1 en el sentido de que s\u00f3lo cobija aquellos actos administrativos v\u00e1lidamente expedidos por las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia; \/\/b) los literales a), h) y j) del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que fueron declarados inexequibles. A su vez, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 22 y el 85 de la Ley 617 de 2000, por los cargos estudiados en esa sentencia. Frente a los art\u00edculos 39 y 95 se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-540\/01. Salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en relaci\u00f3n con la reserva de ley org\u00e1nica de la Ley 617 de 2000, que a su juicio justificaba la inexequibilidad de las normas demandas. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quienes si bien \u00a0aceptaron la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 15,16, 17 y 19 acusados, \u00a0no lo hicieron porque consideraran que las normas \u00a0no \u00a0violaron \u00a0la reserva de ley org\u00e1nica, sino porque la Corte pudo haber llegado igualmente a la declaratoria de exequibilidad en la que culmin\u00f3 la providencia, pero subsanando el vicio de la reserva y declarando la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. La Dra. Clara In\u00e9s Vargas, salv\u00f3 parcialmente el voto, con respecto a los literales a), h) y j) del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 617 de 2000 que a su juicio eran exequibles. Los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron el voto considerando que las disposiciones demandadas en su totalidad eran inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-958 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-702 de 1999. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-579 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.) \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 221 de la Ley 223 de 1995 dice lo siguiente: \u201cAdministraci\u00f3n y Control. La fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Cap\u00edtulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en lo que a \u00e9ste corresponda, competencia que se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicar\u00e1n en la determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicar\u00e1 en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Cap\u00edtulo\u201d. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Dice el art\u00edculo 77 de la Ley 1111 de 2006: \u201cEn los dem\u00e1s aspectos, el impuesto se seguir\u00e1 rigiendo por las disposiciones de la ley 223 de 1995, sus reglamentos, y\/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-568 de 1997 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-352 de 1998. MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre las diferencias de la tasa con las contribuciones parafiscales y con los impuestos, ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n que las tasas: \u201cconstituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. Tambi\u00e9n suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a \u00e9stos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir \u00a0si adquieren o no un bien o servicio \u00a0y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos\u201d. (Sentencia C-1371\/00 \u00a0M.P. (\u00c1lvaro Tafur Galvis) tambi\u00e9n pueden verse las sentencias \u00a0C-243 de 2005 y C- 536 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el \u201csistema\u201d y el \u201cm\u00e9todo\u201d al que se refiere la Carta en el art\u00edculo 338 inciso 2\u00ba superior69, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que cuando los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular deciden delegar en las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de una tasa, deben ser lo suficientemente claros y precisos. Sin embargo, no tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso se privar\u00eda de contenido la facultad constitucional de las autoridades administrativas. Sobre el tema pueden consultarse las sentencias \u00a0C-155 de 2003, C-1171 de 2005, C- 536 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-731 \u00a0de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-482 de 1996. Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia \u00a0C-155 de 2003. (M.P. Eduardo Montelagre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-604 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-393 de 1996 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-393 de 1996 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-511 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-604 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Seg\u00fan ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u201cEste principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d. Sent. C-478\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-103 de 2003. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-007 de 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82 El impuesto predial es un gravamen del orden \u00a0municipal, cuya administraci\u00f3n, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, pero con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros generales fijados por el legislado. En la Sentencia C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se dijo sobre ese aspecto, \u00a0lo siguiente: \u201cobs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hac\u00eda la Carta de 1886, concede una especial protecci\u00f3n a las rentas municipales al dejar consignado en el art\u00edculo 362, &#8220;Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;, y en el 294 ib, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317. As\u00ed las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creaci\u00f3n, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una pol\u00edtica preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administraci\u00f3n, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Naci\u00f3n, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis salvo el caso de guerra exterior\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-346 de 1997( M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>84 La figura de la transacci\u00f3n est\u00e1 definida en el C\u00f3digo Civil por el art\u00edculo 2469 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 2469. La transacci\u00f3n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. || No es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ), C-1195 de 2001 (MM.PP.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra ) \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995 (M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda), C-927 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ) y C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-1146 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-1191 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C 511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-823 de 2004. (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-823 de 2004. (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre la Ley 863 de 2003, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en su momento, en las sentencias C-910 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-990 de 2004 y C-823 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). N\u00f3tese que en la sentencia C-910 de 2004 el mismo demandante acus\u00f3 los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 863 de 2003, que consagraba la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos administrativos, alegando que se trataba de amnist\u00edas disfrazadas \u00a0que conced\u00edan privilegios a unos pocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-517 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-809\/07 \u00a0 CONGRESO-Potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 La potestad de configuraci\u00f3n que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas comprende introducirle modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. 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