{"id":14095,"date":"2024-06-05T17:29:46","date_gmt":"2024-06-05T17:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-810-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:46","slug":"c-810-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-810-07\/","title":{"rendered":"C-810-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD-Concepto\/PERSONA INVALIDA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n laboral especial \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integraci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Reintegro a la actividad laboral\/DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-L\u00edmite a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hay distintas formas de discapacidad y diversos niveles y, en algunos casos el grado de discapacidad le impide a la persona continuar su desempe\u00f1o laboral o concurrir al mercado abierto de trabajo para obtener una ocupaci\u00f3n. En este \u00faltimo supuesto las medidas m\u00e1s habituales de protecci\u00f3n a los discapacitados encuentran un l\u00edmite, ya que est\u00e1n concebidas para facilitar la incorporaci\u00f3n laboral de personas con una afectaci\u00f3n menos severa y quedan descartadas cuando se comprueba que la invalidez le impide a la persona cumplir cometidos de \u00edndole laboral y que, por lo tanto, es indispensable pensar en otras formas de protecci\u00f3n del ingreso econ\u00f3mico y de la integridad f\u00edsica y s\u00edquica del discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-Protecci\u00f3n\/PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONMES SEVERAS Y PROFUNDAS-Modalidades de trabajo protegido \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Concepto\/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Objetivo\/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Modalidades\/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Los talleres de trabajo protegido son lugares en donde personas en condiciones especiales cumplen labores destinadas a desarrollar habilidades laborales, bajo la orientaci\u00f3n continua de instructores que supervisan constantemente las labores desempe\u00f1adas por las personas con habilidades m\u00ednimas. El objetivo \u00faltimo de los talleres de trabajo protegido es preparar a los discapacitados, seg\u00fan sus habilidades y en la medida de lo posible, para hacer la transici\u00f3n a un empleo ordinario, dependiente o independiente, permiti\u00e9ndoles, mientras tanto, el desempe\u00f1o de algunas actividades formativas que, gen\u00e9ricamente, se conocen como \u201ctrabajo protegido\u201d, dado que tales actividades se cumplen en las condiciones especiales propias de los talleres de trabajo protegido. \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-R\u00e9gimen laboral aplicable\/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Medida de acci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los talleres de trabajo protegido est\u00e9n concebidos para brindar oportunidades de rehabilitaci\u00f3n o de readaptaci\u00f3n laboral a las personas con discapacidades severas que les impiden permanecer en la vida laboral o ingresar a ella, en principio hace pensar que no es viable establecer ning\u00fan tipo de relaciones entre el trabajo protegido y el r\u00e9gimen laboral ordinario, pues, a primera vista, el discapacitado no es sujeto de un contrato de trabajo celebrado con el respectivo taller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-Francia \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-Dinamarca \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-Alemania \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-B\u00e9lgica \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO EN DERECHO COMPARADO-Suecia \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO\/GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Remuneraci\u00f3n que no es salario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad no exige la equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta encaminada a que todos sean iguales en todo, sino que busca que los iguales sean tratados de igual modo y que los diferentes sean tratados de manera diversa. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>Los talleres de trabajo protegido corresponden a una medida de acci\u00f3n positiva que s\u00f3lo se proyecta sobre las personas severamente limitadas con miras a lograr los prop\u00f3sitos de adaptaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n laboral y que, en tal sentido, difiere de otras medidas de acci\u00f3n positiva que brindan protecci\u00f3n al discapacitado, haci\u00e9ndolo sujeto de un tratamiento favorable cuando concurre a obtener un empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica o en la empresa privada junto con personas no afectadas por ninguna limitaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte considera de importancia precisar que las labores productivas cumplidas en los talleres de trabajo protegido no pueden encubrir una relaci\u00f3n laboral o convertirse en pretexto para que el organizador del respectivo taller explote el trabajo de los discapacitados y, por lo tanto, condicionar\u00e1 la declaraci\u00f3n de exequibilidad a entender que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integraci\u00f3n social o de rehabilitaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relaci\u00f3n existente entre ellas y el taller no corresponde a una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6753 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Roc\u00edo Johana Barreto Jurado y Jully Maritza Higuabita Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Roc\u00edo Johana Barreto Jurado y Jully Maritza Higuabita Su\u00e1rez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las personas con limitaci\u00f3n que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podr\u00e1n ser remuneradas por debajo del 50% del salario m\u00ednimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre a\u00fan bajo terapia en cuyo caso no podr\u00e1 ser remunerado por debajo del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que el art\u00edculo parcialmente acusado vulnera los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n y en sustento de esta afirmaci\u00f3n aducen que la parte cuestionada desconoce la dignidad de las personas con limitaci\u00f3n, pues comporta \u201cuna reducci\u00f3n porcentual de sus derechos\u201d y particularmente de la remuneraci\u00f3n que reciben por su actividad laboral, con menoscabo de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las actoras, la preceptiva demandada tambi\u00e9n viola el derecho a la igualdad, porque discrimina a las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, en tanto las hace v\u00edctimas de una disminuci\u00f3n salarial en raz\u00f3n de su estado y permite un trato denigrante en contra de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las libelistas que, a su vez, el derecho al trabajo de las personas con limitaci\u00f3n resulta desconocido, ya que el art\u00edculo demandado las deja expuestas \u201cal capricho de otro, en lo que se tornar\u00eda justo recibir\u201d, siendo que su condici\u00f3n no puede ser fuente de un tratamiento que menoscabe sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden las actoras que disposiciones como la demandada incumplen el art\u00edculo 47 de la Carta, especialmente en lo que se refiere a la obligaci\u00f3n estatal de adelantar pol\u00edticas pertinentes para la integraci\u00f3n social de los disminuidos, y estiman probable que \u201cuna persona con limitaci\u00f3n se sienta menospreciada para ejercer cualquier labor cotidiana y, por consiguiente, busque aislarse de la sociedad que lo tilda como un ser diferente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresan las ciudadanas demandantes que todos los trabajadores tienen derecho a los beneficios m\u00ednimos e irrenunciables contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta, por cuya virtud, ning\u00fan empleador puede pagar a un trabajador menos del valor fijado anualmente por el Gobierno y que, en contra de ese mandato, el precepto cuestionado, \u201cbajo un lenguaje virtuoso, que aparenta protecci\u00f3n\u201d, faculta para reducir el salario m\u00ednimo legal vigente en un 50% o en un 25%, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino Esperanza Avellanada Ord\u00f3\u00f1ez, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que la Ley 361 de 1997 es especial y que prev\u00e9 lugares especiales en donde las personas con limitaci\u00f3n pueden cumplir actividades laborales acordes con su situaci\u00f3n e incorporarse as\u00ed a la sociedad, nada de lo cual constituye maltrato, puesto que no es viable confundir \u201clas labores normales con jornadas normales\u201d y lo espec\u00edficamente dispuesto \u201cpara trabajadores con limitaciones f\u00edsicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, simplemente el Estado ha adoptado \u201cnormas acordes con las necesidades de estos trabajadores\u201d y en ello no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, habida cuenta de las diferencias que median entre los trabajadores con limitaciones y aquellos que no las tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la interviniente que tampoco resultan vulneradas las cl\u00e1usulas del Estado Social de Derecho, porque \u201cno se han dictado normas de las cuales se desprenda desconocimiento de derechos \u201cy mucho menos de los correspondientes a los trabajadores con discapacidad, lo que, adem\u00e1s, desvirt\u00faa la violaci\u00f3n del derecho al trabajo alegada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza la interviniente que no se configura la vulneraci\u00f3n de ninguna de las obligaciones estatales para con las personas necesitadas de atenci\u00f3n especializada o de habilitaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica, pues, tanto el Estado como las entidades encargadas de brindar los respectivos servicios, han ofrecido \u201csoluciones que a mediano y corto plazo han repercutido en la organizaci\u00f3n laboral de estos ciudadanos con limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la interviniente destaca que el Estado \u201cmotiva a los empleadores del sector p\u00fablico y privado a la contrataci\u00f3n de personas con discapacidad a trav\u00e9s de programas de acci\u00f3n afirmativa\u201d de incentivos o aportes e igualmente \u201cfomenta el reconocimiento de las destrezas, habilidades y aportes realizados por estas personas en el lugar de trabajo y en el mercado laboral\u201d y promueve leyes laborales o de tipo sindical que les garanticen \u201c\u00f3ptimas condiciones laborales, continuidad laboral, progreso laboral, pago justo, igualdad de oportunidades, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el escrito de intervenci\u00f3n se pone de presente que las personas con discapacidad acceden a programas generales de orientaci\u00f3n vocacional, as\u00ed como a servicios de empleo y entrenamiento o de rehabilitaci\u00f3n, retenci\u00f3n en el trabajo y reintegraci\u00f3n laboral, en prueba de lo cual son citadas diversas disposiciones y sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l pidi\u00f3 a la Corte \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido que se trata s\u00f3lo de aquellas personas cuya limitaci\u00f3n sea de tal naturaleza, que se requiera del denominado \u2018trabajo protegido\u2019 y siempre que las mismas puedan ser beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social, cuando no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a algunos instrumentos internacionales y de transcribir apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que es necesario dilucidar \u201cqu\u00e9 se entiende por talleres de trabajo protegido\u201d y se\u00f1ala que la referida ley no los define, pese a que en su art\u00edculo 22 alude al deber del Gobierno de establecer \u201cprogramas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminuci\u00f3n padecida no permita la inserci\u00f3n en el sistema competitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador indica que \u201cla disposici\u00f3n demandada regula una situaci\u00f3n excepcional en relaci\u00f3n con los discapacitados, pues s\u00f3lo se refiere a aquellos que \u00fanicamente pueden laborar en talleres de trabajo protegido\u201d y con base en los art\u00edculos 132 y 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que \u201cning\u00fan trabajador en Colombia puede ser remunerado con un salario inferior al m\u00ednimo legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador admite como posible que las severas limitaciones de un trabajador vinculado a un taller de trabajo protegido \u201cno le permitan realizar una labor cuya calidad y cantidad lo hagan acreedor al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d y que, por lo tanto, \u201cel monto total de lo que recibe durante un mes pueda llegar a ser inferior a ese salario m\u00ednimo, caso en el cual entra la ley a protegerlo, pues por disposici\u00f3n de la norma acusada esa remuneraci\u00f3n no puede estar por debajo del 50% del mismo, ni del 75% cuando el limitado se encuentra a\u00fan bajo terapia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se hace \u00e9nfasis en que el art\u00edculo parcialmente demandado busca proteger, mas no perjudicar, \u201ca un grupo minoritario de personas que se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja, garantizando as\u00ed los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, lo mismo que el cumplimiento del deber del Estado de proteger a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el precepto acusado no contradice la Constituci\u00f3n, \u201ctoda vez que no desconoce el derecho de los trabajadores limitados a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, sino que, por el contrario, \u201cestablece una medida de protecci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n de esos trabajadores al prohibir que ella sea inferior al monto se\u00f1alado cuando el trabajo realizado por ellos no amerite el pago de la totalidad del m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, la anterior medida debe complementarse con el derecho a ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual \u201clas personas con limitaci\u00f3n que con base en certificaci\u00f3n m\u00e9dica autorizada no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente, tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcance de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Roc\u00edo Johana Barreto Jurado y Jully Maritza Higuabita Su\u00e1rez han presentado demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201cno podr\u00e1n ser remuneradas por debajo del 50% del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d y \u201cno podr\u00e1 ser remunerado por debajo del 75%\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, para que la demanda sea presentada en la forma debida, a los actores se les exige se\u00f1alar las disposiciones acusadas de infringir la Constituci\u00f3n y expresar las razones por las cuales consideran que se configura una vulneraci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de demostrar el agravio a la Constituci\u00f3n, las demandantes alegan el desconocimiento del derecho al trabajo y del derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, as\u00ed como el incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de adelantar pol\u00edticas favorables a ellas y lo hacen de tal modo que logran generar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de los apartes cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte observa que no es posible efectuar el an\u00e1lisis propuesto en el libelo y determinar si existe o no contradicci\u00f3n con la Carta, sin analizar en su totalidad el texto del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, pues en los apartes que no son objeto de tacha se prev\u00e9n las hip\u00f3tesis que tienen por consecuencia el reconocimiento de remuneraciones en cuant\u00edas inferiores al salario m\u00ednimo legal vigente y no es l\u00f3gico, razonable, ni tampoco factible apreciar las consecuencias haciendo total abstracci\u00f3n de los supuestos legales que les dan origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera pertinente realizar el examen a partir del texto completo del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, como condici\u00f3n de posibilidad del juicio de constitucionalidad y con base en una sana interpretaci\u00f3n del libelo demandatorio, fundada en el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas demandantes consideran que la \u201creducci\u00f3n porcentual\u201d de la remuneraci\u00f3n percibida por las personas con limitaci\u00f3n que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido desconoce la dignidad de \u00e9stas, introduce una discriminaci\u00f3n salarial en raz\u00f3n de su estado, conculca el derecho al trabajo dej\u00e1ndolas a merced del capricho ajeno, no responde a la obligaci\u00f3n estatal de promover pol\u00edticas orientadas a la integraci\u00f3n social de los disminuidos e implica renunciar a beneficios m\u00ednimos reconocidos a favor de los trabajadores, por todo lo cual, en su criterio, resultan violados los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada se oponen la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Procurador General de la Naci\u00f3n. La primera estima que el desempe\u00f1o de labores en talleres de trabajo protegido es una medida favorable a las personas con limitaci\u00f3n, que no se puede confundir el desarrollo de \u201cjornadas normales\u201d con las cumplidas al amparo de los mencionados talleres cuyo funcionamiento, lejos de comportar maltrato, constituye cumplimiento de las obligaciones estatales para con las personas necesitadas de atenci\u00f3n especializada o de habilitaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 \u201cregula una situaci\u00f3n excepcional en relaci\u00f3n con los discapacitados\u201d y, seg\u00fan su criterio, puede acontecer que las severas limitaciones de un discapacitado \u201cno le permitan realizar una labor cuya calidad y cantidad lo hagan acreedor del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d, motivo por el cual la ley entra a protegerlo, garantiz\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n que no puede ser inferior a los porcentajes previstos en el precepto sometido a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizadas as\u00ed las posiciones contrapuestas que se han expresado en este proceso, la Sala estima que para resolver si el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 es conforme con la Constituci\u00f3n o vulnera los preceptos superiores invocados en la demanda, es menester ubicar en su contexto el supuesto regulado en la disposici\u00f3n inferior y, para ello, inicialmente efectuar\u00e1 unas breves consideraciones sobre la discapacidad y su incidencia en el plano laboral, que es el \u00e1mbito en el cual se desenvuelve la discusi\u00f3n planteada en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios que se expongan se adelantar\u00e1 una somera aproximaci\u00f3n a la figura de los talleres de trabajo protegido que es indispensable para poder determinar, en un paso posterior, la relaci\u00f3n de estos talleres con el r\u00e9gimen laboral ordinario y, en particular, con el reconocimiento de salarios y con su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las conclusiones que arroje el an\u00e1lisis de los temas propuestos ser\u00e1 posible fijar el alcance del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, establecer si regula una situaci\u00f3n especial o no, precisar cu\u00e1les consecuencias se siguen de la respuesta al punto anterior, indicar si viola el derecho al trabajo y los beneficios m\u00ednimos reconocidos a los trabajadores, as\u00ed como determinar, a la luz del principio de igualdad, si el precepto legal examinado da lugar a un trato discriminatorio o si, por el contrario, contiene una medida de protecci\u00f3n favorable a las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte decidir\u00e1 si la disposici\u00f3n legal examinada es inexequible o exequible, bien sea en forma simple, o seg\u00fan el condicionamiento sugerido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien ha solicitado a la Corporaci\u00f3n decretar la exequibilidad bajo el entendido de que \u201cse trata s\u00f3lo de aquellas personas cuya limitaci\u00f3n sea de tal naturaleza, que se requiera del denominado \u2018trabajo protegido\u2019 y siempre que las mismas puedan ser beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social, cuando no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La discapacidad y su incidencia en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la incapacidad se refiere a toda limitaci\u00f3n que de manera continua afecte la actividad de quien la padece y cuyo origen se encuentre en alguna deficiencia causada por una enfermedad capaz de generar la p\u00e9rdida o la anomal\u00eda de un \u00f3rgano o de la funci\u00f3n propia de un \u00f3rgano y de colocar en situaci\u00f3n de minusval\u00eda a la persona, en cuanto ser social, al dificultarle o impedirle el establecimiento de relaciones con su entorno y tambi\u00e9n el cumplimiento de los usos o costumbres vigentes en el conglomerado del cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>La minusval\u00eda derivada de la incapacidad tiene manifestaciones en m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida de relaci\u00f3n y, para los efectos que nos interesan, es importante destacar las repercusiones de la incapacidad en el \u00e1mbito del trabajo, es decir, de la actividad laboral que cumplen las personas en edad de trabajar con el prop\u00f3sito de obtener recursos para satisfacer sus necesidades y procurar el sustento propio o el de aquellos que est\u00e9n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la \u201creadaptaci\u00f3n profesional y el empleo de las personas inv\u00e1lidas\u201d y adoptado en Colombia mediante la Ley 82 de 1988, trat\u00e1ndose del trabajo, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba que es inv\u00e1lida \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la definici\u00f3n transcrita, en el \u00e1mbito laboral la incapacidad tiene incidencia sobre la conservaci\u00f3n del empleo y, adem\u00e1s, sobre la obtenci\u00f3n del empleo. En el primer evento, una relaci\u00f3n laboral en curso resulta afectada por una incapacidad sobreviniente y, como medida de protecci\u00f3n, al trabajador que adquiere una \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica\u201d se le garantiza su permanencia en el empleo gracias a una estabilidad laboral reforzada y mediante el desarrollo de programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en otra oportunidad la Corte record\u00f3 que el Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, establece en sus art\u00edculos 16 y 17 que todo empleador, p\u00fablico o privado, tiene la obligaci\u00f3n de reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos a los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez, siempre y cuando recuperen su capacidad de trabajo, de asignarles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o de trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero puede acontecer que, por ejemplo, una desventaja cong\u00e9nita dificulte el acceso al empleo o que la limitaci\u00f3n sobrevenga cuando la persona se encuentre desempleada, casos en los cuales la incapacidad tiene notable incidencia sobre la obtenci\u00f3n de un empleo, porque, en tales circunstancias, la persona discapacitada enfrenta varias dificultades, entre las que se cuentan la escasez de puestos de trabajo -m\u00e1s patente en pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo y que afecta con mayor rigor al discapacitado-, la falta de las cualidades suficientes para acceder a puestos disponibles, la disparidad entre lo que el discapacitado puede ofrecer y lo que las variables condiciones del mercado de trabajo requieren y, en fin, la poca adaptaci\u00f3n de las empresas y de los empleadores a las condiciones de las personas aquejadas por alguna minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los discapacitados carentes de empleo disposiciones del derecho internacional o incorporadas en los textos constitucionales o legales prev\u00e9n mecanismos de protecci\u00f3n u ordenan la progresiva y urgente adopci\u00f3n de medidas protectoras que, por lo general, tienen la finalidad de procurar la rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como la integraci\u00f3n laboral y social de los discapacitados3. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto descrito, lo deseable es que las medidas de protecci\u00f3n existentes le permitan a la persona aquejada por alguna discapacidad competir en el mercado abierto de trabajo e incorporarse en \u00e9l, junto con las personas no afectadas por ninguna discapacidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que la incapacidad no es de un solo tipo ni de un mismo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la definici\u00f3n de invalidez laboral de la OIT, que ha sido destacada m\u00e1s arriba, alude a deficiencias de car\u00e1cter f\u00edsico o mental, mientras que la jurisprudencia citada de esta Corporaci\u00f3n, de una parte, se refiere a la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica y, de otra parte, puntualiza que el empleador debe asignarle al trabajador discapacitado funciones acordes con su limitaci\u00f3n o trasladarlo a otro cargo, \u201csiempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que, no obstante el sentido protector de la legislaci\u00f3n, la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica puede ser de una entidad tal que conduzca a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201cen virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada\u201d y seg\u00fan \u201cel nivel y grado de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presente el trabajador\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay distintas formas de discapacidad y diversos niveles y, en algunos casos el grado de discapacidad le impide a la persona continuar su desempe\u00f1o laboral o concurrir al mercado abierto de trabajo para obtener una ocupaci\u00f3n. En este \u00faltimo supuesto las medidas m\u00e1s habituales de protecci\u00f3n a los discapacitados encuentran un l\u00edmite, ya que est\u00e1n concebidas para facilitar la incorporaci\u00f3n laboral de personas con una afectaci\u00f3n menos severa y quedan descartadas cuando se comprueba que la invalidez le impide a la persona cumplir cometidos de \u00edndole laboral y que, por lo tanto, es indispensable pensar en otras formas de protecci\u00f3n del ingreso econ\u00f3mico y de la integridad f\u00edsica y s\u00edquica del discapacitado6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los talleres de trabajo protegido \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el desempe\u00f1o y la aptitud laboral de las personas discapacitadas depende de la \u00edndole de la discapacidad y, cuando \u00e9sta es grave, mantener un puesto de trabajo u obtener un empleo es tarea dif\u00edcil y compleja que, adem\u00e1s, requiere de grandes esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anotada situaci\u00f3n, el Convenio 159 de la OIT pone de presente la urgencia de adelantar un \u201cprograma mundial de acci\u00f3n relativo a las personas inv\u00e1lidas\u201d que permita \u201cla adopci\u00f3n de medidas eficaces a nivel nacional e internacional\u201d encaminadas a lograr \u201clas metas de la plena participaci\u00f3n\u201d de estas personas \u201cen la vida social y el desarrollo\u201d, as\u00ed como a asegurar la igualdad de oportunidades y de trato \u201ca todas las categor\u00edas de personas invalidas en materia de empleo y de integraci\u00f3n en la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1.2 del Convenio citado, cada uno de los pa\u00edses miembros debe \u201cconsiderar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo y progrese en el mismo\u201d para que, de tal modo, promueva \u201cla integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en diversos pa\u00edses a las personas que a causa de limitaciones severas no se hallan en condiciones de acceder a un empleo y de cumplir labores competitivas o independientes, se les ofrece como alternativa la vinculaci\u00f3n a talleres de trabajo protegido que, en t\u00e9rminos generales, son lugares en donde personas en condiciones especiales cumplen labores destinadas a desarrollar habilidades laborales, bajo la orientaci\u00f3n continua de instructores que supervisan constantemente las labores desempe\u00f1adas por las personas con habilidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo \u00faltimo de los talleres de trabajo protegido es preparar a los discapacitados, seg\u00fan sus habilidades y en la medida de lo posible, para hacer la transici\u00f3n a un empleo ordinario, dependiente o independiente, permiti\u00e9ndoles, mientras tanto, el desempe\u00f1o de algunas actividades formativas que, gen\u00e9ricamente, se conocen como \u201ctrabajo protegido\u201d, dado que tales actividades se cumplen en las condiciones especiales propias de los talleres de trabajo protegido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando las regulaciones de los talleres de trabajo protegido distan de ser coincidentes, pues var\u00edan de un pa\u00eds a otro, es posible establecer una tipolog\u00eda b\u00e1sica que distingue entre los talleres protegidos terap\u00e9uticos o de rehabilitaci\u00f3n y los talleres protegidos de producci\u00f3n. Los primeros son establecimientos p\u00fablicos o privados que tienen por finalidad el logro de la integraci\u00f3n social mediante actividades de adaptaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n laboral desarrolladas en forma controlada y pueden estar dirigidos, por ejemplo, a discapacitados mentales con alteraciones de la conducta o que tengan necesidad de cumplir en esos espacios una etapa del tratamiento siqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Los talleres protegidos de rehabilitaci\u00f3n propician la adquisici\u00f3n de habilidades indispensables para vivir, establecer contacto con otras personas y trabajar con el mayor grado de autonom\u00eda posible y, entre otras cosas, buscan inculcar h\u00e1bitos orientados a procurar el cuidado e higiene personal, el manejo de la enfermedad padecida, el cumplimiento de actividades del diario acontecer, tales como el uso del dinero, la utilizaci\u00f3n del transporte o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y, desde luego, tambi\u00e9n buscan la inserci\u00f3n del discapacitado al mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los talleres protegidos de producci\u00f3n, como su denominaci\u00f3n lo indica, tienen por finalidad producir bienes y\/o servicios a partir de metodolog\u00edas educativas, est\u00e1n integrados por personas discapacitadas, en edad laboral, preparadas y entrenadas para el trabajo que en esos centros se realiza y cuya afectaci\u00f3n, seg\u00fan lo visto, les impide conservar u obtener un empleo competitivo o independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a los dos modelos b\u00e1sicos que se acaban de rese\u00f1ar, en algunas propuestas de clasificaci\u00f3n se hace figurar un modelo intermedio que no es exclusivamente terap\u00e9utico, pues, adicionalmente, comprende el desarrollo de actividades productivas, de modo que esta tercera modalidad vendr\u00eda a constituir una especie de s\u00edntesis entre los talleres protegidos de rehabilitaci\u00f3n y los talleres protegidos de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, los talleres de trabajo protegido pueden ser p\u00fablicos o privados y funcionan con recursos derivados de los aportes de quienes los constituyen, de donaciones de terceros, de ayudas del Estado o de entidades p\u00fablicas destinadas a compensar eventuales desequilibrios financieros y de los beneficios que reporten las actividades cumplidas en el propio taller. Adem\u00e1s, cabe destacar que, a\u00fan cuando de acuerdo con diversas regulaciones, prevalece la carencia de \u00e1nimo de lucro, algunas legislaciones autorizan a los organismos estatales para celebrar convenios con los talleres protegidos, a fin de que estos se encarguen de atender a un cierto n\u00famero de personas o de suministrar determinados productos a la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los talleres de trabajo protegido y su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen laboral ordinario y en particular con el tema salarial \u00a0<\/p>\n<p>El hecho mismo de que los talleres de trabajo protegido est\u00e9n concebidos para brindar oportunidades de rehabilitaci\u00f3n o de readaptaci\u00f3n laboral a las personas con discapacidades severas que les impiden permanecer en la vida laboral o ingresar a ella, en principio hace pensar que no es viable establecer ning\u00fan tipo de relaciones entre el trabajo protegido y el r\u00e9gimen laboral ordinario, pues, a primera vista, el discapacitado no es sujeto de un contrato de trabajo celebrado con el respectivo taller. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la experiencia decantada en distintos pa\u00edses permite afirmar que existen diversos niveles de relaci\u00f3n entre el trabajo cumplido en condiciones de protecci\u00f3n y el derecho laboral aplicable a las personas no afectadas por la discapacidad o a discapacitados que desempe\u00f1en labores competitivas en el mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que algunas modalidades de trabajo protegido no dan lugar a una relaci\u00f3n laboral y esto acontece en el caso de los talleres terap\u00e9uticos, por cuanto en este tipo de centros la atenci\u00f3n no se fija tanto en las actividades cumplidas, como en la misma discapacidad que tiene mayor relevancia cuando se trata de definir su estatuto jur\u00eddico. El v\u00ednculo entre el minusv\u00e1lido y el taller no es de \u00edndole laboral ni obedece estrictamente a las caracter\u00edsticas del contrato de trabajo, por cuanto el discapacitado es considerado beneficiario o usuario de los servicios prestados, mas no trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los talleres de producci\u00f3n, en algunos pa\u00edses como Espa\u00f1a y Francia se le proporciona al discapacitado un estatuto y unos derechos propios del sistema laboral ordinario y el trabajo protegido se desarrolla en centros especiales separados de aquellos en los que se brinda apoyo terap\u00e9utico dirigido a la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otros modelos de trabajo protegido, en cambio, dan lugar a una relaci\u00f3n de tipo intermedio que no es del todo terap\u00e9utica y de conformidad con la cual el discapacitado cuenta con un estatuto como trabajador, pero es excluido de una parte de las regulaciones laborales ordinarias, como sucede en Dinamarca o en Alemania. Finalmente, en B\u00e9lgica, Reino Unido y Suecia los minusv\u00e1lidos son asimilados a los dem\u00e1s trabajadores y en esa medida disponen de un estatuto laboral, de un contrato normal de trabajo y adquieren los correspondientes derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los comentados modelos de relaci\u00f3n entre el trabajo protegido y el r\u00e9gimen laboral ordinario repercute de un modo espec\u00edfico sobre el tema salarial. En efecto, la asimilaci\u00f3n del discapacitado a los dem\u00e1s trabajadores que es propia del \u00faltimo modelo citado conduce al reconocimiento de un salario al minusv\u00e1lido, mientras que en el modelo de tipo terap\u00e9utico, ensayado en otros pa\u00edses, la remuneraci\u00f3n que se reconoce al discapacitado no puede asimilarse al salario, pues se trata, m\u00e1s bien, de una beca, de un subsidio e incluso de una pensi\u00f3n de invalidez y no siempre se garantizan ingresos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los sistemas prohijados en Espa\u00f1a y Francia al trabajador discapacitado que labora en un centro de empleo distinto de los establecimientos terap\u00e9uticos se le garantiza un salario y, trat\u00e1ndose del modelo intermedio, aunque se garantizan ingresos m\u00ednimos, estos no son considerados salario y as\u00ed, en Dinamarca se garantiza s\u00f3lo el 5% del salario m\u00ednimo, en tanto que en Alemania se prev\u00e9 un ingreso base, mas una proporci\u00f3n adicional que corresponde a una variable personalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones procede ahora fijar el alcance del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 y evaluar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Un simple repaso de la Ley 361 de 1997 permite corroborar que su art\u00edculo 32 establece una medida favorable a discapacitados con limitaciones severas. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba alude a \u201cla asistencia y protecci\u00f3n necesaria\u201d de las \u201cpersonas con limitaciones severas y profundas\u201d, mientras que el art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 que en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud se debe especificar tanto \u201cel car\u00e1cter de la persona con limitaci\u00f3n\u201d, como su grado de limitaci\u00f3n \u201cmoderada, severa o profunda\u201d y el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que \u201cel Gobierno establecer\u00e1 programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminuci\u00f3n padecida no permita la inserci\u00f3n en el sistema competitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esta \u00faltima circunstancia alude el art\u00edculo 26, de acuerdo con cuyas voces, la limitaci\u00f3n de una persona no puede ser obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n laboral, \u201ca menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d y tambi\u00e9n el art\u00edculo 27 que contempla una medida que propicia el ingreso de los discapacitados al servicio p\u00fablico, \u201csiempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores referencias para concluir que el legislador tuvo en cuenta que dentro del conjunto de personas discapacitadas hay algunas con severos grados de limitaci\u00f3n, que la \u00edndole de la minusval\u00eda de estos discapacitados les impide mantenerse en un puesto de trabajo o ingresar al sistema competitivo y que, en concordancia con esta situaci\u00f3n, se torna indispensable adoptar especiales medidas de protecci\u00f3n dirigidas a paliar esa circunstancia adversa y a procurar superarla mediante el agotamiento de todos los medios posibles, hasta dejar a las personas en las condiciones adecuadas para lograr su inserci\u00f3n en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del taller de trabajo protegido, contemplada en el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, responde a la situaci\u00f3n descrita y, por supuesto, persigue las finalidades que se acaban de anotar. Esta constataci\u00f3n previa induce a precisar, en un paso subsiguiente, cu\u00e1l de las clases de taller protegido adopt\u00f3 el legislador en el precepto que ahora es objeto de examen en sede de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como dato de car\u00e1cter hist\u00f3rico es importante puntualizar que ya el art\u00edculo 11 del Decreto 3132 de 1968, en la forma como fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3192 de ese mismo a\u00f1o, hac\u00eda menci\u00f3n a los talleres protegidos, dentro de un prop\u00f3sito de rehabilitaci\u00f3n, y es necesario determinar ahora si ese prop\u00f3sito se conserva en la regulaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 o si ha sido variado o complementado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el jefe del ministerio p\u00fablico sostiene que el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis no especifica qu\u00e9 debe entenderse como taller protegido para los efectos de la ley 361 de 1997 y, sin embargo, la Corte considera que un estudio del texto cuestionado permite inferir los rasgos b\u00e1sicos de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al se\u00f1alar en una de las partes que fue objeto de acusaci\u00f3n que cuando el limitado se encuentra a\u00fan bajo terapia \u201cno podr\u00e1 ser remunerado por debajo del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d, el art\u00edculo 32 indica con claridad que el prop\u00f3sito de rehabilitaci\u00f3n todav\u00eda inspira el sistema de talleres protegidos y que es compatible con \u00e9l, sea que el tratamiento se cumpla integralmente en el taller o que \u00e9ste colabore con un plan externo de rehabilitaci\u00f3n o permita que en su seno se cumpla alguna de las etapas de la terapia prescrita a un discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 no circunscribe las finalidades de los mencionados talleres tan s\u00f3lo al prop\u00f3sito de rehabilitaci\u00f3n, pues fuera de que expresamente alude al \u201ctrabajo protegido\u201d, no excluye de la realizaci\u00f3n del mismo a las personas limitadas sometidas a tratamiento y, adicionalmente, se refiere a un grupo de personas con limitaci\u00f3n que no se encuentran \u201cbajo terapia\u201d y que no pueden ser remuneradas por debajo del 50% del salario m\u00ednimo\u201d, todo lo cual conduce a sostener que el taller de trabajo protegido tambi\u00e9n tiene objetivos inmediatos de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con lo anotado, respecto de los talleres de trabajo protegido la disposici\u00f3n que ahora se juzga contempla finalidades de rehabilitaci\u00f3n y de producci\u00f3n, pero no precisa si tales prop\u00f3sitos deben cumplirse en centros separados o en centros de tipo intermedio que combinen el desarrollo de actividades de rehabilitaci\u00f3n con el cumplimiento de trabajos productivos. En criterio de la Corte, lo anterior significa que todas las alternativas son susceptibles de ser llevadas a la pr\u00e1ctica, como, por lo dem\u00e1s, corresponde al car\u00e1cter heterog\u00e9neo de la discapacidad que no aconseja la adopci\u00f3n de un modelo de taller protegido r\u00edgido y exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los talleres de trabajo protegido previstos en el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 y el r\u00e9gimen laboral ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 no acoge un modelo espec\u00edfico de taller protegido, a partir de los prop\u00f3sitos de rehabilitaci\u00f3n y de producci\u00f3n que se desprenden de su texto, es posible establecer si existe relaci\u00f3n entre las actividades cumplidas en los referidos centros y el r\u00e9gimen laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el art\u00edculo que ahora es objeto del control de constitucionalidad alude, de modo expl\u00edcito, a personas con limitaci\u00f3n que se encuentren \u201claborando\u201d en talleres de trabajo protegido, pero de la sola utilizaci\u00f3n del verbo laborar no se puede concluir que la actividad desarrollada en los talleres protegidos genera una relaci\u00f3n de trabajo id\u00e9ntica o asimilable a la establecida con personas que no padecen limitaciones severas y que est\u00e9, por lo tanto, \u00edntegramente sometida a las regulaciones propias del r\u00e9gimen laboral com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Que la rehabilitaci\u00f3n sea uno de los prop\u00f3sitos inmediatos del trabajo realizado en los talleres protegidos es circunstancia que desvirt\u00faa la \u00edndole laboral de la relaci\u00f3n establecida entre el discapacitado y el centro en donde recibe atenci\u00f3n, pues el limitado no es propiamente un trabajador, sino un usuario o, mejor a\u00fan, el beneficiario de una medida de protecci\u00f3n y el taller tampoco funge como empleador, por cuanto, de conformidad con condiciones fijadas de antemano, se limita a prestar un servicio dirigido a lograr, en la medida de lo posible, mejorar la situaci\u00f3n de la persona severamente limitada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando es cierto que junto al prop\u00f3sito terap\u00e9utico o de rehabilitaci\u00f3n los talleres protegidos persiguen un prop\u00f3sito productivo y que el desarrollo de ciertas actividades de producci\u00f3n tiene mayor relevancia trat\u00e1ndose de las personas con limitaci\u00f3n que ya no se encuentran bajo terapia, tambi\u00e9n lo es que, tambi\u00e9n en este \u00faltimo caso, la pertenencia a un taller de trabajo protegido obedece a una finalidad esencial y \u00faltima de readaptaci\u00f3n laboral futura, m\u00e1s que a la intenci\u00f3n de asegurar una fuente permanente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que justifican la creaci\u00f3n de talleres de trabajo protegido contribuyen a reforzar los anteriores argumentos, pues de conformidad con la concepci\u00f3n de la figura, \u00ednsita en la Ley 361 de 1997, a esta clase de centros se vinculan personas discapacitadas que, precisamente, por no estar en condiciones de desempe\u00f1ar un trabajo, buscan, de manera primordial obtener las habilidades que en un momento dado les permitan abandonar el taller protegido y entrar a competir por un puesto en el mercado laboral o encontrar un trabajo que les asegure la percepci\u00f3n de un salario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo deseable, entonces, es que la persona aquejada por una limitaci\u00f3n severa finalmente se vincule a la vida laboral y, por ello, las actividades desarrolladas en los talleres protegidos son formativas, de integraci\u00f3n social o de rehabilitaci\u00f3n, carecen de \u00e1nimo de lucro para el organizador del taller y tienden a ser eminentemente transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la permanencia de un discapacitado en un taller de tipo terap\u00e9utico depende de su evoluci\u00f3n personal y de la posibilidad que tenga, seg\u00fan esa evoluci\u00f3n, de integrarse a un medio competitivo o de desarrollar labores independientes y, en caso de que no se logre alcanzar ese objetivo \u00faltimo, lo razonable es intentar otras alternativas de tipo terap\u00e9utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio cabr\u00eda sostener respecto de los talleres de producci\u00f3n o de aquellos de tipo intermedio, siendo del caso destacar, a prop\u00f3sito de la transitoriedad que los talleres de trabajo protegido se diferencian de los \u201cgrupos laborales protegidos\u201d o \u201cenclaves laborales\u201d, integrados por personas discapacitadas en edad de laborar que trabajan bajo condiciones especiales en empresas, f\u00e1bricas, oficinas p\u00fablicas o privadas, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como una forma de est\u00edmulo y de reconocimiento, al limitado que labore en un taller de trabajo protegido, mientras permanece en \u00e9l se le otorga una remuneraci\u00f3n y las ciudadanas demandantes parten del supuesto de que esa remuneraci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, es de car\u00e1cter salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo que opinan las actoras, las particulares caracter\u00edsticas de los talleres de trabajo protegido conducen a distinguir entre las actividades cumplidas en su seno y el trabajo asalariado y, por lo tanto, la remuneraci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo enjuiciado no encaja dentro del concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>La manera como el precepto sometido al escrutinio de constitucionalidad ordena el reconocimiento de la remuneraci\u00f3n respalda la precedente conclusi\u00f3n, pues mientras que las personas con limitaci\u00f3n que a\u00fan se encuentren bajo terapia no podr\u00e1n ser remuneradas \u201cpor debajo del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d, los discapacitados que no est\u00e9n bajo terapia \u201cno podr\u00e1n ser remunerados \u201cpor debajo del 50% del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, de conformidad con el precepto analizado, se le garantiza una mayor remuneraci\u00f3n al limitado que a\u00fan requiere de terapia que a aquel que no la necesita. Siendo as\u00ed, es l\u00f3gico pensar que si la remuneraci\u00f3n prevista fuera un salario deber\u00eda reconoc\u00e9rsele m\u00e1s a quien, por no estar sometido a terapia, podr\u00eda tener mejor aptitud para el trabajo y mayor disponibilidad de tiempo, que a quien a causa de hallarse todav\u00eda bajo terapia quiz\u00e1 tendr\u00eda menor aptitud para laborar y menos tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En las condicione anotadas queda demostrado, adem\u00e1s, que en el r\u00e9gimen de los talleres de trabajo protegido, los prop\u00f3sitos terap\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n y de readaptaci\u00f3n laboral tienen un peso considerablemente mayor que las actividades productivas consideradas en s\u00ed mismas, pues, en estricto sentido, estas actividades, si bien constituyen un prop\u00f3sito, no son sino uno de los medios orientados a asegurar la consecuci\u00f3n de las finalidades inicialmente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n del trabajo desarrollado en talleres protegidos la disposici\u00f3n cuestionada se limita a establecer topes m\u00ednimos y, de acuerdo con ellos, a la persona con discapacidad severa o profunda no se le podr\u00e1 remunerar por debajo del 50% o del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente, pero nada obsta para que, de acuerdo con las espec\u00edficas circunstancias de cada minusv\u00e1lido se puedan reconocer remuneraciones mayores, incluso en montos que superen el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que las anteriores consideraciones son suficientes para desechar los cargos por violaci\u00f3n del derecho al trabajo y de las garant\u00edas m\u00ednimas previstas en el art\u00edculo 53 de la Carta y, sobre esta base, procede a estudiar el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los talleres de trabajo protegido previstos en el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 y el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que los porcentajes m\u00ednimos que seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 se reconocen a los discapacitados que laboran en talleres de trabajo protegido conculcan el derecho a la igualdad, pues, a su juicio, generan una inadmisible discriminaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n respecto de los trabajadores que reciben su salario completo. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se plantea dentro del \u00e1mbito de la igualdad formal que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, impone otorgarle a todas las personas la misma protecci\u00f3n y trato, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n. Empero, la igualdad no exige la equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta encaminada a que todos sean iguales en todo, sino que busca que los iguales sean tratados de igual modo y que los diferentes sean tratados de manera diversa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no toda diferencia en el trato es discriminatoria, pues la discriminaci\u00f3n es, ciertamente, trato diferente, pero arbitrario e injustificado y para determinar si el trato dispensado a un sujeto o a un grupo de personas es discriminatorio se debe establecer, en primer t\u00e9rmino, si las situaciones personales que se pretenden comparar son merecedoras de un trato igual o, si por el contrario, son divergentes y ameritan el tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las actoras comparan a las personas limitadas con los trabajadores que no sufren ning\u00fan tipo de discapacidad, as\u00ed mismo, el trabajo que se desarrolla en talleres de trabajo protegido con las labores cumplidas al amparo de una relaci\u00f3n laboral por personas sin discapacidad y, por \u00faltimo, la remuneraci\u00f3n que se reconoce por el trabajo protegido con el salario que devengan los trabajadores seg\u00fan el r\u00e9gimen laboral ordinario y, de todo ello, deducen la discriminaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, basta reparar en lo que se viene de exponer, para concluir que el trato diferente no se traduce en discriminaci\u00f3n, porque el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 se ocupa de personas severamente limitadas, que por raz\u00f3n del grado de su limitaci\u00f3n no pueden desempe\u00f1ar ocupaciones en el trabajo competitivo, que desarrollan algunas labores en talleres de trabajo protegido como parte de una preparaci\u00f3n para la readaptaci\u00f3n laboral perseguida como finalidad \u00faltima y que, en reconocimiento de las actividades cumplidas, y tambi\u00e9n a t\u00edtulo de est\u00edmulo, reciben una remuneraci\u00f3n que no es salario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n que se recibe es importante puntualizar que el r\u00e9gimen de los talleres de trabajo protegido suele ser flexible, por cuanto, de acuerdo con las severas condiciones de las personas limitadas que reciben atenci\u00f3n en estos centros, no resulta posible, por ejemplo, exigir el estricto cumplimiento de jornadas completas y, por lo tanto, las personas bien pueden realizar actividades productivas s\u00f3lo durante unas cuantas horas al d\u00eda y dedicar las restantes al descanso o ausentarse para atender sus citas terap\u00e9uticas y cumplir as\u00ed los prop\u00f3sitos de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo estudiado, trat\u00e1ndose de la remuneraci\u00f3n, prev\u00e9 m\u00ednimos y al hacerlo deja abierta la posibilidad de que el monto de esa remuneraci\u00f3n sea variable en atenci\u00f3n a las condiciones de la persona y al desempe\u00f1o que le permitan esas condiciones, como, por lo dem\u00e1s, lo corrobora el art\u00edculo 29 de la Ley 361 de 1997 al prever como supuesto que algunas personas no pueden \u201cgozar de un empleo competitivo\u201d y, por lo mismo, tampoco pueden \u201cproducir ingresos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ninguna de las equiparaciones que las actoras proponen tiene asidero en la realidad que, m\u00e1s bien, demuestra la existencia de significativas diferencias que justifican el trato diverso y permiten afirmar que la igualdad, en su sentido formal, no ha sido desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la igualdad de trato puede generar inquietudes el hecho de que algunos discapacitados con limitaciones severas reciban una remuneraci\u00f3n superior que la reconocida a otros minusv\u00e1lidos gravemente afectados y tambi\u00e9n vinculados a talleres de trabajo protegido. Como en su oportunidad se expuso, la diferencia radica en que los primeros se encuentran todav\u00eda bajo terapia, mientras que los segundos, a\u00fan cuando contin\u00faan vinculados al taller, ya no requieren tratamiento terap\u00e9utico y, a juicio de la Corte, el mayor valor que reciben los discapacitados todav\u00eda sometidos a terapia est\u00e1 justificado y es adecuado a un modelo de taller protegido que, seg\u00fan lo visto, prefiere las finalidades de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n laboral a los prop\u00f3sitos meramente productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el an\u00e1lisis del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 a la luz del principio de igualdad, no se agota en las anteriores consideraciones, pues es de importancia puntualizar que la igualdad tiene una dimensi\u00f3n sustancial, erigida como meta a alcanzar y a la cual se refiere el art\u00edculo 13 de la Carta cuando enuncia que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados y marginados\u201d y que, son merecedoras de especial protecci\u00f3n estatal \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato tiene una especificaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral que el art\u00edculo 54 superior recoge al establecer que el Estado \u201cdebe garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, previsi\u00f3n desarrollada, en forma m\u00e1s concreta, por una figura como la de los talleres de trabajo protegido, pues estos no s\u00f3lo ofrecen la posibilidad de adelantar actividades productivas y de rehabilitaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, pretenden readaptar a las personas severamente limitadas a fin de que puedan entrar a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Responde muy bien el esquema descrito a las medidas de acci\u00f3n positiva promovidas por el Estado, en aras de lograr la igualdad sustancial y de superar una discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter estructural que, tradicionalmente, ha propiciado un errado entendimiento de la discapacidad como una enfermedad que impide la integraci\u00f3n social y laboral de la persona limitada, a quien se suele considerar \u201cin\u00fatil\u201d \u00a0y definitivamente incapaz de valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el mandato del art\u00edculo 54, como el contenido en el art\u00edculo 47 de la Carta que ordena al Estado \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d sirven de base a un nuevo entendimiento de la incapacidad, que ya no se funda en un enfoque individual centrado en la enfermedad necesitada de tratamiento, sino en el prop\u00f3sito de integrar socialmente al discapacitado comprometiendo a la sociedad en la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que a esa integraci\u00f3n opone un entorno construido y asumido desde la \u201cnormalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la reintegraci\u00f3n social del discapacitado ya no se concibe a partir de su solo esfuerzo individual o del esfuerzo de su familia, pues adicionalmente requiere del compromiso del Estado y de la misma sociedad para remover prejuicios o convicciones arraigadas que a la postre constituyen motivos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de los talleres de trabajo protegido es una medida de acci\u00f3n positiva, adoptada por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n y que, como tantas veces se ha se\u00f1alado, procura la integraci\u00f3n de las personas con limitaciones severas a la vida laboral y, con tal prop\u00f3sito, en los talleres se les ofrece ayuda, pero sin incurrir en un paternalismo inconveniente, ya que, conviene recordarlo, lo ideal es que la pertenencia a alguno de estos talleres cree las condiciones apropiadas para la readaptaci\u00f3n laboral del discapacitado y que, por ende, sea esencialmente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una medida de acci\u00f3n positiva adoptada por el Estado colombiano, es importante destacar que el ya citado Convenio 159 de la OIT prev\u00e9 en su art\u00edculo 1.3 que \u201ctodo miembro\u201d debe aplicar las disposiciones en \u00e9l previstas \u201cmediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la pr\u00e1ctica nacional\u201d y en el art\u00edculo 2\u00ba puntualiza que \u201cde conformidad con las condiciones, pr\u00e1ctica y posibilidades nacionales, todo miembro formular\u00e1, aplicar\u00e1 y revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente la pol\u00edtica nacional sobre la readaptaci\u00f3n profesional y empleo de las personas inv\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los anteriores criterios es de inter\u00e9s anotar que la funci\u00f3n cumplida por los talleres de trabajo protegido tiene una importante proyecci\u00f3n econ\u00f3mica, pues en la medida en que potencia las capacidades de las personas con limitaci\u00f3n y en que propicia su integraci\u00f3n laboral, le permite al Estado ahorrar recursos o destinarlos a la satisfacci\u00f3n de otras necesidades, bien sea porque el discapacitado ya no requiera beneficiarse de esta forma de acci\u00f3n positiva o porque necesite del apoyo estatal en menor proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los talleres de trabajo protegido satisfagan el anotado objetivo, en algunos pa\u00edses se han adoptado regulaciones que restringen su ingreso a las personas que en realidad necesitan de sus servicios y, es razonable pensar que el comentado objetivo justifica que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, a los limitados que ya no requieran terapia se les reconozca una remuneraci\u00f3n inferior a la reconocida a quienes necesitan terapia, pues han avanzado m\u00e1s en el prop\u00f3sito de lograr su readaptaci\u00f3n laboral y, sin perjuicio de que puedan recibir otras ayudas, el taller es apenas una etapa en el proceso de readaptaci\u00f3n y los avances pueden determinar la necesidad de acudir a otro tipo de programas o la incorporaci\u00f3n a la vida de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene mencionar que los talleres de trabajo protegido corresponden a una medida de acci\u00f3n positiva que s\u00f3lo se proyecta sobre las personas severamente limitadas con miras a lograr los prop\u00f3sitos de adaptaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n laboral y que, en tal sentido, difiere de otras medidas de acci\u00f3n positiva que brindan protecci\u00f3n al discapacitado, haci\u00e9ndolo sujeto de un tratamiento favorable cuando concurre a obtener un empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica o en la empresa privada junto con personas no afectadas por ninguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo apuntado, no les asiste raz\u00f3n a las demandantes al indicar que el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 demuestra el incumplimiento de las obligaciones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado tiene para con las personas disminuidas, ya que, como lo pusieron de presente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, justamente demuestra lo contrario, es decir, que el Estado promueve acciones positivas a favor de los discapacitados, siendo de destacar que la redacci\u00f3n del precepto en t\u00e9rminos amplios permite, de una parte, que los talleres se conciban de acuerdo con la clase de discapacidad padecida y, de otra parte que, como medida favorable a los limitados, puedan ser puestos en pr\u00e1ctica por distintas entidades nacionales y del orden territorial, seg\u00fan las correspondientes necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d no contradice la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con lo expuesto, la Corte considera de importancia precisar que las labores productivas cumplidas en los talleres de trabajo productivo no pueden encubrir una relaci\u00f3n laboral o convertirse en pretexto para que el organizador del respectivo taller explote el trabajo de los discapacitados y, por lo tanto, condicionar\u00e1 la declaraci\u00f3n de exequibilidad a entender que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integraci\u00f3n social o de rehabilitaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relaci\u00f3n existente entre ellas y el taller no corresponde a una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El condicionamiento sugerido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico en su concepto de rigor solicita a la Corte condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 a que se entienda que las personas cuya limitaci\u00f3n requiere del denominado \u201ctrabajo protegido\u201d puedan ser beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, cuando no puedan producir ingresos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador fundamenta su solicitud de condicionamiento en el art\u00edculo 29 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual \u201clas personas con limitaci\u00f3n que con base en certificaci\u00f3n m\u00e9dica autorizada no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente, tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acceder\u00e1 a esta solicitud, en primer lugar, porque el condicionamiento de la exequibilidad debe surgir como posibilidad ofrecida por el propio contenido de la disposici\u00f3n sujeta al examen de la Corte y no puede convertirse en oportunidad para agregar de manera inconsulta contenidos que no hacen parte de las alternativas de interpretaci\u00f3n ofrecidas por el texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 no se desprende, en manera alguna, el derecho de las personas severamente limitadas a ser beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social y en vano se podr\u00edan agotar sus posibilidades interpretativas, sin que en su contenido encuentre sustento el condicionamiento propuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que deba ser solventada mediante la proyecci\u00f3n de los contenidos superiores sobre el texto inferior incompleto, pues, como lo pone de presente la misma vista fiscal, en el transcrito art\u00edculo 29 de la Ley 361 de 1997 el legislador previ\u00f3 el derecho que el Procurador pretende se agregue, so pretexto de un condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester precisar que, en esta oportunidad, no cabe condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n que se ha hallado conforme a la Carta al contenido previsto en otro precepto de la misma ley, precepto que, por lo dem\u00e1s, no ha sido demandado ni examinado en su constitucionalidad y menos a\u00fan integrado normativamente al art\u00edculo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Ley 361 de 1997 es una disposici\u00f3n diferente, dotada de un contenido propio y tiene la fuerza de obligar propia de la Ley, de manera que no necesita ser a\u00f1adido a t\u00edtulo de condicionamiento en el contenido de otro art\u00edculo, pues la sentencia de la Corte Constitucional no puede dotarlo de la fuerza obligatoria que ya tiene, a menos que, err\u00f3neamente se entendiera que el condicionamiento pretendido tiene por finalidad sustituir la expresa previsi\u00f3n legislativa o generar, a partir de ella, una tercera alternativa de regulaci\u00f3n aportada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar, entonces, a condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997 en el sentido sugerido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 32 de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integraci\u00f3n social o de rehabilitaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relaci\u00f3n existente entre ellas y el taller no corresponde a una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-810 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-R\u00e9gimen laboral\/TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Existencia de contratos de trabajo, al margen de los beneficios que representa el trabajo para las personas con limitaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Labores constituyen trabajo con el est\u00e1ndar de un salario m\u00ednimo legal vigente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En esos talleres se realizan labores productivas y de rehabilitaci\u00f3n que no pueden desnaturalizar el trabajo, pues las modalidades del contrato no desnaturalizan \u00a0la relaci\u00f3n laboral. Mi propuesta es la de que no s\u00f3lo no se les pague por debajo del 50% del salario m\u00ednimo legal, ni menos del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente, sino que incluso sostengo que no se les debe pagar s\u00f3lo el m\u00ednimo, sino que la remuneraci\u00f3n que se les reconozca debe ser la misma que se le reconoce a otras personas por el mismo trabajo. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n salarial puede ser menor del salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, la ambig\u00fcedad de la norma debe ser interpretada en favor del trabajador y en el presente caso, cualquiera de las dos interpretaciones viola a mi entender la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6753 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado considera que en la presente sentencia se sienta una premisa equivocada, al sostener que en este caso no existen contratos de trabajo, cuando a mi juicio es claro que s\u00ed los hay. Respecto de este tema, me permito observar que la propia Ley 361 de 1997 establece que s\u00ed lo son, al margen de los beneficios que representa el trabajo para estas personas con limitaciones. De este modo, es de indicar que el art\u00edculo 24 de la Ley 361 de 1997 establece una serie de garant\u00edas para aquellos empleadores que vinculen laboralmente a estas personas, entre otras, preferencias en las licitaciones y \u00a0prelaci\u00f3n en el otorgamiento de cr\u00e9ditos y subvenciones. Adem\u00e1s, la ley habla espec\u00edficamente de salarios. Por ello, disiento de la sentencia, como quiera que los empleadores tienen que pagar siempre como un est\u00e1ndar m\u00ednimo el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, insisto en que en cualquier escenario las labores en los talleres de trabajo protegido de que trata la disposici\u00f3n acusada constituyen un \u00a0trabajo remunerado y que la dignidad humana no se puede invocar para justificar la explotaci\u00f3n de una persona, sino muy por el contrario para reivindicar sus derechos fundamentales as\u00ed como la primac\u00eda de la realidad real por encima de la realidad formal. Por lo dem\u00e1s, es de observar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena al Estado (art. 13) establecer una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las personas con limitaciones, que debe estar acorde con las garant\u00edas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, aqu\u00ed se confunden los temas, pues aunque la norma se refiere a una forma de protecci\u00f3n, de tratamiento de esas personas para habilitarlas para trabajar, de todas maneras su actividad como tal es trabajo, no la terapia corriente. As\u00ed mismo, a mi juicio el tema de la temporalidad es una falacia, ya que tiende a enga\u00f1ar, en la medida que no se sabe cuanto se puede demorar ese entrenamiento productivo, que justificar\u00eda una remuneraci\u00f3n menor por un tiempo indefinido. Independientemente de ello, considero que esas personas tienen derecho a la luz del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se pague por lo menos el salario m\u00ednimo. As\u00ed mismo, considero que en el Estado social de derecho la capacitaci\u00f3n es un deber del Estado, a\u00fan en el caso de trabajadores sin limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de mencionar que en la sentencia C-531\/00, la Corte ya se\u00f1al\u00f3 que la labor del discapacitado constituye una relaci\u00f3n de trabajo y goza de una estabilidad laboral reforzada y que el art\u00edculo 26 Superior alude a la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. As\u00ed mismo, el Convenio 159 de la OIT se refiere tambi\u00e9n a medidas para la obtenci\u00f3n de trabajo por personas con limitaciones. Es de indicar que en esa sentencia se dej\u00f3 sentada una tesis distinta, en cuanto la situaci\u00f3n de discapacidad implica una protecci\u00f3n reforzada del trabajador, como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-072\/03. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado mantiene por tanto su posici\u00f3n de proteger el salario de los trabajadores. A mi juicio, se sigue confundiendo el tema de las terapias con el del trabajo, que no es el objeto de la discusi\u00f3n. En mi criterio, no importa el origen de la discapacidad, pues la situaci\u00f3n es la misma: en esos talleres se realizan labores productivas y de rehabilitaci\u00f3n que no pueden desnaturalizar el trabajo, pues las modalidades del contrato no desnaturalizan \u00a0la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que con la tesis de la presente sentencia, las personas discapacitadas o con limitaciones no podr\u00edan estar sujetas a los condicionamientos t\u00edpicos de la relaci\u00f3n laboral como el estar sometidos a reglas, horarios y \u00f3rdenes, esto es, no podr\u00edan recibir \u00f3rdenes, ni sujetarse a un horario, ni cumplir con algunas reglas. De existir esas condiciones, \u00f3rdenes y horario, esto es, subordinaci\u00f3n y cumplimiento de jornada laboral, se estar\u00e1, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en presencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que el suscrito magistrado no es de la posici\u00f3n de que los empleadores no deber\u00edan tener ninguno de los beneficios otorgados por la ley por este tipo de labor de las personas con limitaci\u00f3n, pero mi propuesta es la de que no s\u00f3lo no se les pague por debajo del 50% del salario m\u00ednimo legal, ni menos del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente, sino que incluso sostengo que no se les debe pagar s\u00f3lo el m\u00ednimo, sino que la remuneraci\u00f3n que se les reconozca debe ser la misma que se le reconoce a otras personas por el mismo trabajo. En este sentido, debo insistir en que no tengo dudas de que en este caso existe una relaci\u00f3n de trabajo, pero aunque as\u00ed no fuera, se observa una incongruencia, una contradicci\u00f3n en la norma, pues a las personas que laboran sin requerir de terapia, se les remunera con menos del salario m\u00ednimo, mientras que \u00a0aquellas que est\u00e1n en terapia, con no menos del 75%, sin que se vea cu\u00e1l es la raz\u00f3n para ese tratamiento distinto, que a mi juicio, termina siendo discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, en ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n salarial puede ser menor del salario m\u00ednimo legal. Adicionalmente, considero necesario observar que de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, la ambig\u00fcedad de la norma debe ser interpretada en favor del trabajador y en el presente caso, cualquiera de las dos interpretaciones viola a mi entender la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/07 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 INCAPACIDAD-Concepto\/PERSONA INVALIDA-Definici\u00f3n \u00a0 DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n laboral especial \u00a0 PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integraci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Reintegro a la actividad laboral\/DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}