{"id":14096,"date":"2024-06-05T17:29:46","date_gmt":"2024-06-05T17:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-811-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:46","slug":"c-811-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-811-07\/","title":{"rendered":"C-811-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-811\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE PAREJA HOMOSEXUAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Cobertura para compa\u00f1ero del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-En el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE LA LIBRE OPCION SEXUAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte acciones afirmativas de protecci\u00f3n para grupos sociales tradicionalmente discriminados, en aras de garantizar la plena aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social se alcanza en la medida en que se garantice la vigencia del respeto por la libre opci\u00f3n sexual. Asegura tambi\u00e9n que al ser la orientaci\u00f3n sexual un estatus protegido en contra de la discriminaci\u00f3n, tal como lo exponen organismos e instrumentos internacionales, la incorporaci\u00f3n de dicho componente social demuestra una evoluci\u00f3n en la conciencia social y la evidencia de una tendencia general a aceptar que aun cuando podr\u00eda justificarse la diferencia de trato por la protecci\u00f3n que se da a la familia, la ampliaci\u00f3n de los campos de protecci\u00f3n para los homosexuales es creciente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PERSONAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-En contra de los miembros de la pareja del mismo sexo con dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA PAREJA HOMOSEXUAL AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>La detecci\u00f3n de la inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa de la norma objeto de estudio no implica que la Corte deba declarar inexequible la disposici\u00f3n, pues ello traer\u00eda consigo la desprotecci\u00f3n autom\u00e1tica de los dem\u00e1s sujetos beneficiados por el sistema, sino que deba condicionar su exequibilidad a efecto de que se entienda que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n admite la cobertura de las parejas del mismo sexo, y en el caso de las parejas del mismo sexo, la comprobaci\u00f3n de su calidad y de la vocaci\u00f3n de permanencia deben regularse por el mismo mecanismo establecido en la Sentencia C-521 de 2007, esto es, declaraci\u00f3n ante notario en la que conste que la pareja convive efectivamente y que dicha convivencia tiene vocaci\u00f3n de permanencia, independientemente de su tiempo de duraci\u00f3n. De esta manera, los mismos mecanismos que operan para evitar que parejas heterosexuales que no constituyen familia reclamen ileg\u00edtimamente del sistema los beneficios a que no tienen derecho, deben aplicarse en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo que pretendan hacer lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Magda Carolina L\u00f3pez Garc\u00eda y Jaime Faiyeth Rodr\u00edguez Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Cataliba Botero Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Magda Carolina L\u00f3pez Garc\u00eda y Jaime Faiyeth Rodr\u00edguez Ruiz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de marzo de 2007, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, al Centro de Estudios de Derecho, de Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia- y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema \u00a0el \u00a0(o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1, 13, 16, 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes consideran que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 determina qui\u00e9nes son beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, haciendo referencia continua al concepto de familia, que la misma ley reconoce como la formada por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u2013hombre y mujer-. De all\u00ed que la ley desconozca que existen parejas homosexuales que de manera responsable se han dispuesto a vivir en compa\u00f1\u00eda, hecho del cual deben desprenderse derechos mutuos que deben ser reconocidos por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, la decisi\u00f3n de no incluir determinados grupos sociales que hacer vida en pareja \u2013como es el caso de los homosexuales-, menoscaba y vulnera el derecho a la dignidad humana y a recibir igual tratamiento por parte del Estado. Constituye tambi\u00e9n una clara discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual, pues excluye a ciertas personas de la posibilidad de afiliar a su \u00a0compa\u00f1ero del mismo sexo. Por la misma v\u00eda, la disposici\u00f3n afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la limitaci\u00f3n que impone resulta contraria a la diversidad sexual en cuanto impide que una persona afilie a su compa\u00f1ero del mismo sexo cuando el mismo se encuentre desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se vulneran los art\u00edculos 48, 49 y 366 constitucionales, referidos a la seguridad social, porque la protecci\u00f3n social se concede al individuo en cuanto tal, por lo que el hecho de que dicha cobertura se organice en torno al concepto de familia excluye a quienes est\u00e1n por fuera del concepto, como lo son las parejas homosexuales o grupos de personas del mismo sexo. Ello implica que la regulaci\u00f3n legal no atiende los conceptos de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aclara que en ning\u00fan momento pretende equiparar la uni\u00f3n de dos personas del mismo sexo al concepto de familia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Su intenci\u00f3n es que se extienda la protecci\u00f3n que la ley da a las parejas de diferente sexo a las parejas del mismo sexo. Que se les extienda la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social, para garantizar la cobertura del que ha quedado desempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, la Sentencia SU-623 de 2001 de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la cobertura familiar del sistema de seguridad social en salud era constitucional y que, por tanto, no quebrantaba la Carta que el sistema impidiera el ingreso como beneficiario de personas miembros de parejas del mismo sexo. Seg\u00fan este criterio, la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social es asunto que corresponde definir al legislador, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, el legislador debe ponderar ciertas variables a la hora de ampliar la cobertura del sistema, de manera que se asegure el cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia en cita el Ministerio concluye sosteniendo que la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social no obliga considerar las parejas homosexuales como unidad susceptible de ser tratada de igual manera que la familia, y que dicha exclusi\u00f3n, a pesar de impedir la afiliaci\u00f3n al sistema de parejas del mismo sexo, no implica irrespeto por estos tipos especiales de relaciones de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la abogada Paula Marcela Cardona Ruiz, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio precisa que la facultad de configuraci\u00f3n de las normas que regulan el sistema de seguridad social descansa en el legislador, autoridad encargada de definir los t\u00e9rminos de afiliaci\u00f3n y de prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha facultad, el Congreso puede crear exigencias de afiliaci\u00f3n destintadas a garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos, el equilibrio financiero o la progresividad de cobertura del sistema. Por ello, el legislador es aut\u00f3nomo para decidir a qu\u00e9 personas se extienden los beneficios que otorga la seguridad social, habi\u00e9ndolo hecho, en el caso colombiano, para garantizar la cobertura del n\u00facleo familiar, tal como el mismo ha sido definido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, nuestro sistema de seguridad social est\u00e1 fundado en el concepto de familia, no como una construcci\u00f3n caprichosa, sino porque dicha instituci\u00f3n es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, lo que significa que la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo fue estructurada sobre esa base. Seg\u00fan lo informa, el sistema se financia con aportes de una o dos personas, que constituyen la cabeza de la c\u00e9lula familiar, aportes que est\u00e1n destinados a cubrir a un n\u00famero plural de personas \u2013la familia- y a financiar el r\u00e9gimen de solidaridad interna del sistema, en virtud del cual, todos los afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender al monto del aporte con que se contribuy\u00f3 por raz\u00f3n de su afiliaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el legislador hizo congruente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad al permitir que el sistema subsista con los aportes de los afiliados, que en el 70% de los casos se sit\u00faa en el rango del salario m\u00ednimo, incluyendo en algunos casos a otros miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio resalta que al definir a los sujetos cubiertos por el sistema, la ley se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les miembros de la familia podr\u00edan acceder a los beneficios de seguridad social en salud sin que por dicha circunstancia pueda advertirse que se discrimin\u00f3 a quienes no fueron cobijados. As\u00ed, por ejemplo, la ley limita la cobertura a los hijos menores de 25 a\u00f1os, lo que no significa que se ha violado el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de ciertos miembros de la familia de la cobertura del sistema radica \u2013seg\u00fan el Ministerio- en que el derecho a la seguridad social es prestacional, lo que implica que no se puede pretender que todas las personas tengan acceso en las mismas condiciones. En ese sentido, la prestaci\u00f3n de los beneficios del sistema depende de la regulaci\u00f3n que sobre el tema acoja el legislador, y debe tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros sin los cuales no podr\u00edan efectivizarse los derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el Ministerio considera que la cobertura prevista en el art\u00edculo 163 demandado constituye una definici\u00f3n que atiende a las posibilidades financieras del sistema y a las evidentes limitaciones de los recursos p\u00fablicos. As\u00ed, en aras de priorizar atenciones, el legislador concedi\u00f3 atenci\u00f3n privilegiada a la familia, ampli\u00e1ndolo a otros miembros bajo ciertas circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, sobre la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social en salud a las parejas homosexuales, se tramita en el Congreso un proyecto de ley que debe ser examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que la Corte Constitucional en Sentencia SU-623 de 2001 estableci\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de las parejas homosexuales como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud no resulta violatoria del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n por el hecho de que las personas con dicha tendencia sexual no tienen negado el acceso al sistema, dado que pueden ingresar a \u00e9l de manera independiente. Al respecto resalta que aunque la Corte ha admitido la orientaci\u00f3n homosexual como una opci\u00f3n v\u00e1lida, se ha abstenido de reconocerla como constitutiva de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Bertha Cecilia Ospina Giraldo para defender la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico reconoce en la familia al n\u00facleo de la sociedad, por lo que el legislador est\u00e1 encargado de protegerlo. Las normas jur\u00eddicas establecen hasta ahora la protecci\u00f3n de la familia, por lo que la cobertura de la disposici\u00f3n de seguridad social es familiar. No obstante, estima que la concepci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica est\u00e1 cambiando, al punto que actualmente se discute en el congreso un proyecto de ley que busca ampliar la cobertura en salud para las parejas homosexuales, proyecto que de todos modos no hace inconstitucional la norma acusada, acoplada como est\u00e1 a la concepci\u00f3n tradicional de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el principio de igualdad no es absoluto y no implica reconocimiento de trato igualitario para todos, sino trato diferenciado de acuerdo con las diferencias naturales de las personas. En este sentido, la norma no es inconstitucional, pues adem\u00e1s es la propia Carta la que afirma que la seguridad social est\u00e1 garantizada para todos. En consonancia con dicha premisa, el art\u00edculo 163 garantiza la seguridad social a todos los habitantes del territorio, bien en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, admitiendo que quien no se incorpore como beneficiario puede hacerlo como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad &#8211; DeJuSticia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso los abogados Rodrigo Uprimny Yepes y Mar\u00eda Paula Saff\u00f3n Sanin, con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda o que, en su lugar, se pronuncie de fondo sobre la norma y ampl\u00ede la cobertura legal a las parejas formadas por individuos del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva del libelo, la organizaci\u00f3n interviniente se\u00f1al\u00f3 que la demanda no identifica con claridad el objeto de la acusaci\u00f3n, pues no es claro qu\u00e9 efecto se pretende con expulsar la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d del ordenamiento jur\u00eddico. Los intervinientes consideran que a\u00fan si la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d dejara de formar parte de la disposici\u00f3n, la cobertura seguir\u00eda siendo familiar, pues otros apartes de la norma denotan que aquella se concede s\u00f3lo a grupos conformados por hombre y mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Esta deficiencia demuestra que los demandantes no se percataron de que otros apartes de la norma siguen limitando la cobertura de la disposici\u00f3n a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la Corte podr\u00eda enmendar dicho error, la demanda de todos modos no se dirige contra un aparte al que le sean predicables los cargos. Ello por cuanto la demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d, pero no ataca la expresi\u00f3n \u201cel compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, a pesar de que es la interpretaci\u00f3n restrictiva de esta expresi\u00f3n \u2013que s\u00f3lo incluye a las parejas heterosexuales-, la que tradicionalmente ha permitido que las parejas homosexuales sean excluidas de la cobertura de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, dice, la demanda se limita a demandar la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d, a pesar de que su intenci\u00f3n no es asimilar las parejas homosexuales al concepto de familia. Esta contradicci\u00f3n reside en la propia demanda, lo cual demuestra que era necesario demandar la expresi\u00f3n \u201cel compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la demanda es inepta porque se limita a demandar una de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que establecen el tratamiento cuestionado, pese a que muchas otras disposiciones de la misma ley producen los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n resulta inepta \u2013a juicio de la organizaci\u00f3n interviniente- porque no consigna un cargo espec\u00edfico contra el t\u00e9rmino \u201cfamiliar\u201d, dado que la propia demanda admite carecer de la intenci\u00f3n de obtener el reconocimiento de familia para las parejas homosexuales, y porque no ataca la expresi\u00f3n \u201cel compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. Ello hace de los argumentos de la acusaci\u00f3n razones vagas, indeterminadas e indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda adolece de falta de especificidad porque no logra genera una duda m\u00ednima en el juez constitucional acerca de la inexequibilidad de la norma. As\u00ed lo demuestra el hecho de que en Sentencia C-1043 de 2006 la Corte se haya inhibido de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda hecha sobre argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los argumentos son insuficientes porque desconocen los precedentes de la jurisprudencia en materia de tratamiento jur\u00eddico a parejas homosexuales. A juicio de la intervenci\u00f3n, la demanda no analiz\u00f3 suficientemente los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo cual no estableci\u00f3 la posible inexequibilidad de la norma a la luz de los criterios que la Corte Constitucional tradicionalmente ha esbozado en materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica de parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la referencia manifiesta que las exigencias hechas al cargo de inconstitucionalidad no deben entenderse como cargas excesivas para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino como medidas para garantizar un m\u00ednimo de coherencia argumentativa en el debate jur\u00eddico, para evitar la banalizaci\u00f3n del proceso constitucional y para garantizar la celebraci\u00f3n de un debido proceso constitucional, en el que todos los intervinientes tengan conocimiento claro y preciso de lo que es objeto de debate. En ese sentido, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria que, de todos modos, no sacrifica en exceso el proceso constitucional, pues nada impide que la disposici\u00f3n vuelva a ser demandada. La decisi\u00f3n inhibitoria es forzosa tambi\u00e9n, dado que la Corte no est\u00e1 autorizada para corregir el cargo de inconstitucionalidad, so pena de sacrificar el proceso constitucional sobre la base de un cargo no conocido plenamente desde el comienzo del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n DeJuSticia solicita, como petici\u00f3n subsidiaria, que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d, por no incluir la posibilidad de vincular a parejas del mismo sexo. Dicha declaratoria estar\u00eda en consonancia con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional \u2013Sentencia C-075 de 2007-, en el que la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que las expresiones \u201chombre y mujer\u201d de la Ley 54 de 1990 inclu\u00edan a las de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha solicitud, la intervenci\u00f3n manifiesta que la Ley 54 de 990 hab\u00eda sido tenida tradicionalmente como referente definitorio del concepto de compa\u00f1eros permanentes, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la figura en diversas \u00f3rbitas del r\u00e9gimen jur\u00eddico. La interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma implicaba la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las heterosexuales. En tanto que la Sentencia C-075 de 2007 interpret\u00f3 la norma como extensiva a las parejas homosexuales, la primera consecuencia propuesta del fallo deriva en la extensi\u00f3n de los beneficios de las parejas heterosexuales a las homosexuales, en todos los \u00f3rdenes atinentes a la Ley 54 de 1990. Este efecto extensivo de la decisi\u00f3n asegurar\u00eda la mayor protecci\u00f3n de los derechos de las personas homosexuales, pues garantizar\u00eda equidad de trato en todos los campos en que tradicionalmente ha existido discriminaci\u00f3n, as\u00ed como permitir\u00eda la protecci\u00f3n integral del derecho a la opci\u00f3n sexual, tradicionalmente restringido en sus efectos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que la Sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional podr\u00eda interpretarse en el sentido de que s\u00f3lo tiene efectos para lo previsto en la Ley 54 de 1990, es decir, para lo atinente al r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, la intervenci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada sobre la base de que, de cualquier manera, la Sentencia C-075 de 2007 marc\u00f3 un cambio en el rumbo del precedente de reconocimiento de derechos a parejas homosexuales, en cuanto que afirm\u00f3 que todo tratamiento discriminatorio debe analizarse desde el punto de vista de la libre opci\u00f3n sexual, como un derecho cuyo ejercicio trasciende del \u00e1mbito personal al de la pareja. Por ello, considera que en los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en que se haga tal diferencia, debe entenderse aplicable la tesis de la Corte que equipara los derechos de las parejas homosexuales y las heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, todo tratamiento discriminatorio de las parejas homosexuales debe ser sometido al mismo test estricto de igualdad que se utiliz\u00f3 en el fallo, de modo que se considere que cualquier diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual debe presumirse inconstitucional. Dicho test debe analizar si la distinci\u00f3n entre la protecci\u00f3n a parejas homosexuales y heterosexuales realmente responde a una necesidad del sistema y si es proporcionada a otros valores en juego. De all\u00ed, sostiene que el tratamiento a las pajeras homosexuales no es en manera alguna necesario para la protecci\u00f3n de la familia, pues la misma puede ofrecerse incluso si se protege a las parejas que no son heterosexuales. Sobre el particular, afirma que no existe una relaci\u00f3n directa ni mucho menos casual entre el tratamiento discriminatorio de las parejas homosexuales y la protecci\u00f3n familiar, pues es posible garantizar la protecci\u00f3n de ambas sin mutuo detrimento. De cualquier manera, considera que la consecuencia es desproporcionada y perjudicial para las parejas del mismo sexo, sobre todo en costos para el derecho a la libre opci\u00f3n sexual, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Igualmente, la afectaci\u00f3n ocurre en el campo del derecho a la seguridad social, a la salud pues no se garantiza la protecci\u00f3n de las parejas de individuos homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el argumento seg\u00fan el cual las personas homosexuales pueden vincularse al sistema de manera individual no satisface la r\u00e9plica constitucional, pues los beneficios ordinarios ofrecidos por el Estado a los individuos que no conforman una pareja o una familia son muy inferiores y no est\u00e1n garantizados de manera universal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte garantizar\u00eda la sinton\u00eda de la jurisprudencia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, as\u00ed como de decisiones jurisdiccionales internacionales, que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la alternativa sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente aclara que la solicitud de ampliaci\u00f3n del espectro de cobertura del sistema de salud implica no tanto la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d de la norma demandada, sino la declaratoria de una exequibilidad condicionada que incorpore a la norma la opci\u00f3n de las parejas homosexuales. En esa l\u00ednea, la intervenci\u00f3n solicita a la Corte apartarse del precedente de la Sentencia C-1299 de 2005, en el que la Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la demanda presentada contra normas que tipificaban el delito de aborto por considerar que en una demanda de inconstitucionalidad el actor no puede solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n legal, sino, estrictamente, la inexequibilidad una norma espec\u00edfica. Para el organismo interviniente, si la Corte puede declarar condicionadamente exequible una norma, resulta perfectamente viable que el demandante pueda solicitarlo expresamente en su demanda. Con todo, la intervenci\u00f3n recuerda a la Corte que el hecho de que el demandante solicite en su escrito la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal no le impide a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Centro DeJuSticia advierte que cualquiera sea la interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-075 de 2007,la Corte Constitucional sigue manteniendo la jurisprudencia que distingue entre los conceptos de familia y pareja, para concluir que la familia es s\u00f3lo aquella formada por un hombre y una mujer. La intervenci\u00f3n pretende que la Corte var\u00ede dicha jurisprudencia y permita incluir en el concepto de familia a las parejas homosexuales y a otras formas de familia, como las constituidas por padres o madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la jurisprudencia de la Corte se funda en una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al considerar que la familia s\u00f3lo est\u00e1 constituida por parejas heterosexuales, pues del texto del art\u00edculo constitucional se tiene que dicha instituci\u00f3n puede surgir de la voluntad responsable de conformarla, decisi\u00f3n voluntaria que puede provenir de parejas del mismo sexo. La intervenci\u00f3n admite que la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que se da a las parejas heterosexuales a las homosexuales no eliminar\u00eda la discriminaci\u00f3n de que \u00e9stas son objeto. No obstante, garantizar\u00eda que las mismas no sean v\u00edctimas de dicho tratamiento en cuanto forman una pareja, pese a que puedan seguirlo siendo en cuanto no constituyen una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello los intervinientes piden que la asimilaci\u00f3n al concepto de familia incluya todos los aspectos en que dicha instituci\u00f3n es protegida por el r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues s\u00f3lo de este modo se elimina la verdadera discriminaci\u00f3n de que son objeto las parejas homosexuales, que pueden formar familias en un modelo de sociedad pluralista e incluyente. Indican que para \u201cremediar a fondo la hist\u00f3rica injusticia del tratamiento discrminatorio de la poblaci\u00f3n homosexual, la Corte deber\u00eda alejarse de la noci\u00f3n restrictiva de familia heterosexual y monog\u00e1mica e incluir en la misma a la familia que tiene como origen una pareja homosexual. Con ello la Corte Constitucional garantizar\u00eda un tratamiento igual para las parejas y familias homosexuales y heterosexuales, y una cabal protecci\u00f3n de los derechos de los homosexuales a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre opci\u00f3n sexual\u201d. All\u00ed reside la tercera solicitud de la intervenci\u00f3n: que los t\u00e9rminos de familia y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente incluyan los de parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de la oportunidad prevista, intervino en el proceso el director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandadaza o, en su lugar, la constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Comisi\u00f3n precisa que mediante Sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n que exclu\u00eda del r\u00e9gimen patrimonial de las parejas a las parejas homosexuales. La sentencia precis\u00f3 que la decisi\u00f3n se circunscrib\u00eda al aspecto patrimonial y no inclu\u00eda otros relacionados, pero admiti\u00f3 que la discriminaci\u00f3n relativa a la orientaci\u00f3n sexual era violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una doctrina s\u00f3lida sobre la protecci\u00f3n de la libertad y de la opci\u00f3n sexual. En ese \u00e1mbito, ha admitido que cualquier medida que restrinja derechos de parejas homosexuales es incompatible con la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que el trato constitucional a unas y otras deba ser el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, existe una obligaci\u00f3n para el Estado colombiano, derivada del derecho internacional, de remover todas las medidas discriminatorias hacia las parejas homosexuales, tal como la contenida en la norma acusada. As\u00ed lo advierten varios pronunciamientos de la Corte que la Comisi\u00f3n trae a colaci\u00f3n. Igualmente, la Comisi\u00f3n cita jurisprudencia constitucional referida al nexo que existe entre la libre opci\u00f3n sexual y el libre desarrollo de la personalidad, para demostrar que tambi\u00e9n por este aspecto la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada generaba una discriminaci\u00f3n que propiciaba un perjuicio para los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas homosexuales y por ello considera que es incompatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa y del Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de la oportunidad legal prevista, intervinieron en el proceso la ciudadana Marcela S\u00e1nchez Buitrago, directora de la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, y Daniel Bonilla Maldonado, director del Grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Los Andes, con el fin de solicitar a la Corte la inhibici\u00f3n de pronunciamiento judicial, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, consideran que la demanda carece del elemento de la certeza, porque la expresi\u00f3n familiar no excluye, per se, a las parejas homosexuales. Aquella es una suposici\u00f3n de la demanda que no est\u00e1 demostrada. La demanda tampoco es clara, en tanto que con la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d no se establece si lo que se pretende es excluirla de los beneficios del sistema o buscar el reconocimiento de la seguridad social a las parejas homosexuales. Tampoco es espec\u00edfica, porque no exista una oposici\u00f3n objetiva entre la norma acusada y la constituci\u00f3n: los argumentos se limitan a se\u00f1alar, sin profundizar en razones, que las parejas del mismo sexo no est\u00e1n incluidas en la regulaci\u00f3n. Lo mismo ocurre respecto de las vagas razones que justifican la violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana y a la igualdad. La demanda tampoco es espec\u00edfica porque no ahonda en las razones por las cuales el trato diferencial de la norma es a su vez discriminatorio. En suma, a su juicio, la demanda de la referencia no contiene argumentos suficientes para elucidar la cuesti\u00f3n debatida, pues se trata de un libelo escueto, de razones que no sustentan las afirmaciones y en algunos casos sin nexo con el derecho constitucional presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la intervenci\u00f3n resalta que la demanda es incoherente al pretender demandar la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d, pues la eliminaci\u00f3n de la misma generar\u00eda un perjuicio para todos los ciudadanos en lugar de incluir a las parejas del mismo sexo. Recuerda a prop\u00f3sito que una demanda similar fue fallada en Sentencia C-1043 de 2006, pero con decisi\u00f3n inhibitoria, pues los argumentos que se expusieron \u2013similares a los que aqu\u00ed se exhiben- no cumpl\u00edan con los requisitos sustantivos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte. La intervenci\u00f3n resalta que su solicitud no se basa en formalismos, sino en garantizar m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n necesarios para entablar un adecuado juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma la intervenci\u00f3n, si la Corte decide pronunciarse sobre la norma en conflicto, la providencia debe apuntar a la exequibilidad condicionada de la norma. Para sustentar su posici\u00f3n, asegura que los conceptos de familia y pareja no son equiparables, por lo que la protecci\u00f3n de familia como valor fundante de la sociedad no justifica la exclusi\u00f3n de miembros de parejas del mismo sexo. El concepto de familia no puede convertirse en un concepto de exclusi\u00f3n de parejas homosexuales, por lo que la Corte est\u00e1 en la tarea de definir lo que debe entenderse por compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n ampare las familias conformadas por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de conformarla, no implica la desprotecci\u00f3n de parejas del mismo sexo, pues el derecho de libre asociaci\u00f3n est\u00e1 amparado constitucionalmente en el art\u00edculo 38. A juicio de la intervenci\u00f3n, la pareja \u2013sea homosexual o heterosexual- es un concepto distinto al de familia. Por ello, si se quiere justificar el trato diferenciado entre parejas homosexuales y heterosexuales, debe hacerse partiendo del concepto de pareja y no de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto de pareja no pugna con el de familia. Pero desde el momento en que se disocian los dos conceptos, se observa \u2013dice- que las parejas del mismo sexo tienen los mismos derechos a ser incluidas en el r\u00e9gimen de beneficios prestaciones de la ley social que las heterosexuales. En esa medida, no es posible excluir de los beneficios de la ley 100 a las parejas homosexuales, porque su composici\u00f3n asociativa es la misma de las parejas heterosexuales. Esa exclusi\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que los efectos de la Sentencia C-075 de 2007 implican el reconocimiento de la posibilidad de asimilar las parejas homosexuales a las heterosexuales, por lo que pide que la Corte haga una aplicaci\u00f3n de dicho precedente en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indica que el principio de universalidad impone la expansi\u00f3n de los beneficios de la seguridad social en condiciones de igualdad, lo cual impide que se excluya de su cobertura a personas, por razones de discriminaci\u00f3n sexual. En este sentido, cuando la norma de la ley 100 de 1993 hace referencia a \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d no condiciona la uni\u00f3n a que la misma sea heterosexual, lo que permite que la Corte llene de contenido el concepto y admita la posibilidad homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que los instrumentos internacionales y las decisiones de organismos del mismo orden han considerado como discriminatoria la distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, lo cual impone con mayor fuerza la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen de seguridad social debe extenderse a las parejas homosexuales. La intervenci\u00f3n cita decisiones concretas del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que reconocen que la orientaci\u00f3n sexual constituye per se un estatus protegido en contra de la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera, en primer t\u00e9rmino, que pese a que la demanda no incluye en la acusaci\u00f3n la frase \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, el libelo contiene los elementos necesarios para propiciar un juicio de inconstitucionalidad. Por ello, tras solicitar a la Corte que haga la integraci\u00f3n normativa, sostiene que la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la atenci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico nacional debe a las decisiones de organismos internacionales encargados de protegerlos obligan al juez constitucional a considerar las decisiones de dichas fuentes respecto de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los derechos de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que las recientes decisiones de comit\u00e9s internacionales que monitorean el comportamiento de las autoridades nacionales relativo a la discriminaci\u00f3n contra las parejas homosexuales confirma la tendencia progresiva de reconocimiento de sus derechos y debe ser tenida en cuenta como integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esbozar algunos comentarios relacionados con la cobertura del sistema de seguridad social, el concepto del Procurador se\u00f1ala que el principio de accesibilidad implica la posibilidad de beneficiarse de los servicios del sistema, y que dicho principio cobra m\u00e1s relevancia cuando sus titulares son miembros de grupos o colectivos tradicionalmente discriminados. Por ello, considera que es un contrasentido asegurar que el Estado debe promover la cobertura del sistema de protecci\u00f3n cuando simult\u00e1neamente impide que sus titulares accedan a ella. En este contexto, estima que la accesibilidad al servicio de salud usualmente se convierte en derecho fundamental, por lo que debe existir una comunicaci\u00f3n entre el ingreso al sistema y la obtenci\u00f3n de los beneficios que por seguridad social en salud adquieren las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cobertura del sistema, advierte que como la meta no se cumpli\u00f3 en el 2001, el Estado program\u00f3 la cobertura universal para el a\u00f1o 2010 \u2013Ley 1122 de 2007- en los niveles I, II, y III del Sisb\u00e9n. As\u00ed, mediante esa ley, el legislador previ\u00f3 la forma en que se totalizar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, se\u00f1ala que en la estructura actual, el sistema permite la afiliaci\u00f3n de miembros de la familia y, eventualmente, de personas que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, previa consignaci\u00f3n de un aporte adicional, seg\u00fan lo establece el Decreto 2400 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En otro contexto, la Vista Fiscal resalta que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n fundada en la libre opci\u00f3n sexual, pues ello compromete la integridad del concepto de dignidad humana, referente \u00e9tico y racional del Estado Social de Derecho. Por ello, la autodeterminaci\u00f3n sexual no puede quedar por fuera de los linderos del libre desarrollo de la personalidad. Advierte que tal como lo se\u00f1al\u00f3 ese despacho en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-075 de 2007, el referente que el operador jur\u00eddico tomaba para hacer referencia a la protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo era el de la Ley 54 de 1990. No obstante, a partir del fallo de la Corte, el int\u00e9rprete debe atender a los principios constitucionales, los derechos fundamentales y los tratados internacionales \u2013junto con las recomendaciones de organismos internacionales- para empezar a reconocer a las parejas homosexuales los derechos que tradicionalmente les han sido desconocidos. Similar posici\u00f3n asumi\u00f3 la Procuradur\u00eda en el proceso de constitucionalidad que discut\u00eda la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la pareja homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, se requiere que el Estado adopte acciones afirmativas de protecci\u00f3n para grupos sociales tradicionalmente discriminados, en aras de garantizar la plena aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. EL mantenimiento del orden justo y de la paz social se alcanzan en la medida en que se garantice la vigencia del respeto por la libre opci\u00f3n sexual. Asegura tambi\u00e9n que al ser la orientaci\u00f3n sexual un estatus protegido en contra de la discriminaci\u00f3n, tal como lo exponen organismos e instrumentos internacionales, la incorporaci\u00f3n de dicho componente social demuestra una evoluci\u00f3n en la conciencia social y la evidencia de una tendencia general a aceptar que aun cuando podr\u00eda justificarse la diferencia de trato por la protecci\u00f3n que se da a la familia, la ampliaci\u00f3n de los campos de protecci\u00f3n para los homosexuales es creciente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda no resulta leg\u00edtimo privar a las parejas homosexuales de los privilegios de las heterosexuales, s\u00f3lo por el hecho de su orientaci\u00f3n sexual. Lo anterior, espec\u00edficamente, en cuanto a la seguridad social de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador sostiene -por \u00faltimo- que el precedente consignado en la Sentencia C-075 de 2007 afecta positivamente la protecci\u00f3n de derechos de los homosexuales en tanto que elimina la utilizaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 como referente jur\u00eddico para definir el concepto de pareja con derechos patrimoniales. Por ello, a partir de la fecha del fallo, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del mismo sexo del afiliado del cual dependen econ\u00f3micamente, pueden ser beneficiarios directos del plan de salud obligatorio del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita declarar inexequibles las expresiones \u201cla cobertura familiar\u201d y \u201cfamiliar\u201d, y la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d, bajo el entendido de que se entienda que comprende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo. Respecto de la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, solicita que se tenga en cuenta el concepto vertido en el proceso D-6580.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de la demanda. Principio pro actione\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar el proceso de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda. Aducen que el libelo demandatorio incurre en los siguientes defectos de argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque al demandar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccobertura familiar\u201d y \u201cfamiliar\u201d, contenida en la norma, la demanda no precisa el objeto de su reproche, pues la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n familiar no producir\u00eda el efecto aparentemente deseado por el demandante, dado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo seguir\u00eda arrojando como resultado la cobertura familiar de la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Porque la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d no excluye per se a las parejas del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Porque la demanda no se percat\u00f3 de que otras part\u00edculas del art\u00edculo acusado generaban el mismo efecto denunciado de la expresi\u00f3n \u201cfamilia\u201d. Esas otra expresiones debieron demandarse tambi\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Porque la demanda no acusa de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cel compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d a pesar de que es de ella de donde deriva la discriminaci\u00f3n que implica la exclusi\u00f3n del POS de parejas homosexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Porque la demanda expresamente acusa de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d pese a que el argumento recalca el hecho de que la intenci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n no es que se haga una equiparaci\u00f3n entre familia y pareja homosexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Porque la demanda deja por fuera de acusaci\u00f3n otras normas de la Ley 100 de 1993 de las cuales parece emerger la denunciada discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Porque la demanda presenta argumentos vagos, abstractos y poco concretos, que no precisan la oposici\u00f3n de la norma legal con la constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Porque la demanda no genera una duda m\u00ednima persuasiva sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, al punto que reproduce la argumentaci\u00f3n que fue objeto de inhibici\u00f3n en la Sentencia C-1043 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Porque son insuficientes en tanto no tienen en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, desarrollado por la Sentencia C-075 de 2007, que cambi\u00f3 el entendimiento de las normas de la Ley 54 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Porque la demanda no es clara en definir si su pretensi\u00f3n es que se eliminen los derechos sociales de las familias o se extiendan los mismos a las parejas del mismo sexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Porque no especifican c\u00f3mo se afectan los derechos a la seguridad social, a la salud con la exclusi\u00f3n de la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Porque la demanda es escueta y no presenta todos los argumentos requeridos para hacer el estudio de exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, por incurrir en los defectos mencionados, dos de las organizaciones intervinientes solicitaron a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, esta Corporaci\u00f3n considera que, mediando la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la demanda de la referencia s\u00ed cumple con las exigencias argumentativas necesarias para suscitar un juicio de inconstitucionalidad adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las primeras acusaciones contra la competencia sustantiva de los argumentos apuntan a se\u00f1alar que la demanda es incierta porque la acusaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d no persigue un fin claro, porque la eliminaci\u00f3n del concepto de familia en la disposici\u00f3n acusada producir\u00eda un efecto no querido por el argumento, relativo a la p\u00e9rdida de derechos de seguridad social para los miembros de la familia, y porque al haberse abstenido de demandar otra expresiones de la norma, e incluso, de la ley, que s\u00ed hac\u00edan alusi\u00f3n directa a las parejas heterosexuales, la demanda no atac\u00f3 los apartes que en verdad debieron haberse impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este grupo de reproches, la Corte considera que el argumento central de la demanda deja en claro que el ataque contra la norma acusada se dirige a cuestionar la exclusi\u00f3n que por v\u00eda de la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d se hace de las parejas del mismo sexo en cuanto al acceso a los servicios del sistema de seguridad social en salud. Efectivamente, la determinaci\u00f3n de que la cobertura del sistema de seguridad social en salud es \u201cfamiliar\u201d implica la exclusi\u00f3n, per se, de la pareja homosexual como beneficiaria del r\u00e9gimen, pues la jurisprudencial vigente precisa que la familia se configura por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, mediante v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos1. As\u00ed, el ataque a la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d de la norma implica un ataque a la exclusi\u00f3n de una c\u00e9lula organizativa \u2013la pareja homosexual- que a juicio del demandante debe tambi\u00e9n recibir los beneficios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones sugieren al respecto que la expresi\u00f3n que debi\u00f3 demandarse es la de \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d, pues de la misma \u00a0s\u00ed \u00a0se derivaba en forma directa, clara y precisa la exclusi\u00f3n impugnada por los demandantes. Sin embargo, pese a que los actores no la demandaron expresamente, s\u00ed hicieron menci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d al elaborar el concepto de violaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose con ello al hecho de que la ley permite la afiliaci\u00f3n de parejas que no est\u00e1n unidas por el v\u00ednculo del matrimonio, con la condici\u00f3n de que sean heterosexuales, dejando de lado, por supuesto, a las del mismo sexo. Dicha referencia da dimensi\u00f3n al argumento de la demanda, dirigido con toda claridad a cuestionar la citada exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe mencionarse que la demanda de la referencia no pretende la equiparaci\u00f3n del concepto de familia al de pareja del mismo sexo, intenci\u00f3n de la cual deja expresa constancia en el escrito. No obstante, pese a que los demandantes no lo dicen de manera expl\u00edcita, la estructura del libelo va encaminada no a que se elimine a la familia como objeto de protecci\u00f3n legal, sino a que se incluya a las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, la Corte entiende que la demanda denuncia una omisi\u00f3n legislativa relativa proveniente directamente del concepto de \u201cfamilia\u201d, que consiste en que por v\u00eda de s\u00f3lo incluir a la familia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la seguridad social, el legislador deja por fuera una c\u00e9lula de composici\u00f3n social que tambi\u00e9n debe estar incluida en dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte entiende que la demanda de la referencia considera ileg\u00edtimo en el \u00e1mbito constitucional que la ley s\u00f3lo incluya a la familia como objeto de protecci\u00f3n, desconociendo que una c\u00e9lula social como la pareja homosexual tambi\u00e9n tiene el mismo derecho de protecci\u00f3n. Pero como la part\u00edcula de la cual emerge la exclusi\u00f3n es la \u201cfamilia\u201d, pues este concepto ha sido tradicionalmente asociado con la pareja heterosexual, entonces resulta l\u00f3gico que sea ella la que debe ser objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte no estima que los demandantes hayan debido acusar todos y cada uno de los componentes normativos de los cuales considera que emerge la discriminaci\u00f3n jur\u00eddica, y que por dicha omisi\u00f3n deba considerarse que su demanda es inepta. Verificada por la Corte la inconstitucionalidad de una norma legal, por raz\u00f3n de la inclusi\u00f3n de un elemento discriminatorio, los efectos de la decisi\u00f3n irradian toda la normativa jur\u00eddica, sin que para ello sea impedimento que el demandante haya dejado de demandar otros apartes en los que la discriminaci\u00f3n se haya reproducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan si se aceptara que la demanda de la referencia indebidamente se dirigi\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d, pues no es \u00e9ste el aparte del cual proviene la alegada violaci\u00f3n constitucional, no por ello debe concluirse que la Corte est\u00e9 obligada a proferir un fallo inhibitorio: en m\u00faltiples ocasiones la Corporaci\u00f3n ha acudido a la figura de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, que le permite asumir de oficio el estudio de una disposici\u00f3n legal que no ha sido expresamente demandada, cuando su contenido jur\u00eddico es indispensable para completar el contenido de un dispositivo legal que s\u00ed lo ha sido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.2\u201d (Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en materia de acci\u00f3n de inconstitucionalidad opera el principio pro actione, que habilita al juez constitucional para interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de defectos de argumentaci\u00f3n la misma ofrece elementos de juicio m\u00ednimos que permiten identificar la tesis jur\u00eddica que se expone. En atenci\u00f3n a dicho principio jur\u00eddico, \u201csiempre que del examen de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acci\u00f3n y profiera un fallo de fondo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corporaci\u00f3n considera que los argumentos de la demanda generan una m\u00ednima duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual son susceptibles de propiciar el juicio de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de garantizar que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada cobije plenamente la hip\u00f3tesis planteada por el demandante, se requiere que la Corte estructure una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En efecto, dado que la expresi\u00f3n \u201cfamiliar\u201d \u00a0no tiene, en s\u00ed misma considerada, un contenido normativo completo, se requiere que la Corte estudie la exequibilidad de la norma en la cual la expresi\u00f3n se inserta, para efectos de determinar si el mandato en ella contenido es exequible o no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que el contenido normativo que debe someterse a juicio es el del art\u00edculo 163 de la Ley 100, en su texto \u00edntegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n de los derechos de la pareja del mismo sexo y alcances de la Sentencia C-075 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos de las personas homosexuales, la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opci\u00f3n sexual como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y consecuencia de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n impuesta por la Carta. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en las sentencias T-097 de 19944, T-539 de 19945, T-101 de 19986, C-481 de 19987 C-507 de 19998, T-268 de 20009, C-373 de 200210 T-435 de 200211 y T-301 de 200412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional adicionalmente confiri\u00f3 a las parejas del mismo sexo la posibilidad de obtener el reconocimiento de los efectos patrimoniales de sus uniones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 condicionadamente exequibles algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 -tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005- que defin\u00edan el concepto de uni\u00f3n marital de hecho como la uni\u00f3n de un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se funda en entre la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 ocurri\u00f3 un cambio en el contexto social y jur\u00eddico del pa\u00eds que hizo insuficiente el modelo de protecci\u00f3n patrimonial ofrecido en la Ley 54 de 1990 \u2013que s\u00f3lo cobijaba a las parejas heterosexuales-, e impuso la inclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo como destinatarias de dicha regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, \u201choy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u201d. Para la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal como se plantea en la demanda y en varias de las intervenciones, los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitaci\u00f3n no tienen herramientas jur\u00eddicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotecci\u00f3n que es tambi\u00e9n evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante sup\u00e9rstite podr\u00eda ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante\u201d. (Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en cita estim\u00f3 entonces que el cambio en la percepci\u00f3n de los esquemas de protecci\u00f3n de la pareja homosexual es una realidad de la sociedad contempor\u00e1nea, que adem\u00e1s se ha visto impulsado por una creciente tendencia internacional dirigida a elevar los niveles de protecci\u00f3n de la opci\u00f3n sexual, cuando la misma se manifiesta en la voluntad de constituir una pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el fallo resalt\u00f3 que \u201c\u2026la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual se desprende de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que de manera gen\u00e9rica proscriben toda forma de discriminaci\u00f3n.14 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de esa dimensi\u00f3n normativa, sin embargo, como se expone en la demanda y se ha manifestado en distintas oportunidades por la jurisprudencia constitucional, pronunciamientos de distintas instancias internacionales y Tribunales de diferentes Estados han avanzado en la definici\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la persona y de la pareja homosexual, y en la identificaci\u00f3n de factores que pueden considerarse \u00a0discriminatorios en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo particular, enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente se han producido distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede considerarse una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. A ese efecto resulte pertinente acudir \u00a0a dos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano responsable de la interpretaci\u00f3n del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en los que, por una parte, se se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con art\u00edculo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n del sexo de las personas comprende la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n15, y por otra, se expres\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comit\u00e9, no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que una distinci\u00f3n que afecte a compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compa\u00f1eros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n, la misma debe considerarse como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto.16\u201d (Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el contexto social y jur\u00eddico de hoy permit\u00eda detectar un avance en el proceso de reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, la Corte someti\u00f3 a detenido an\u00e1lisis los cargos formulados contra las expresiones de la Ley 54 de 1990, que limitaban la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial a las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el debate constitucional deb\u00eda estar encaminado a determinar si la ausencia de regulaci\u00f3n en materia de reconocimiento de protecci\u00f3n patrimonial constitu\u00eda incumplimiento, por parte del legislador, de un deber de protecci\u00f3n espec\u00edfico, dispuesto por la Constituci\u00f3n para situaciones de hecho asimilables; sin que con ello se buscara la \u00a0homologaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pareja heterosexual al de la pareja homosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en suma, estudi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas a la luz de la omisi\u00f3n de un deber de protecci\u00f3n, matizado por la vigencia de derechos como la libre opci\u00f3n sexual, manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y el principio de no discriminaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la regulaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de la pareja, la Corte constat\u00f3 que la denominada \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, constituye un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para parejas heterosexuales, que exclu\u00eda de suyo la opci\u00f3n homosexual. Esta exclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, resultaba injustificada a la luz de los principios constitucionales, pues, m\u00e1s all\u00e1 del respeto por la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00e9ste debe garantizar la protecci\u00f3n de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dignidad humana, la Corte resalt\u00f3 la importancia que los efectos econ\u00f3micos del plan de vida tienen en las relaciones de pareja. Precis\u00f3 que uno de los componentes de dicha dignidad impone a las autoridades p\u00fablicas \u201cel deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar, y ciertas condiciones materiales de existencia. (C.P. art. 2.)\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, dicha dignidad se manifestaba en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, en tanto que implicaba \u201c\u2026la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.\u201d18 Esta autonom\u00eda se vulnera cuando \u201ca la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d19, y, por consiguiente, \u201c\u2026las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno del problema analizado, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la falta de reconocimiento jur\u00eddico de los efectos econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n de pareja conformada por personas del mismo sexo vulneraba el derecho a la dignidad de sus integrantes porque comportaba la restricci\u00f3n de ejercicio de su libertad personal. \u00a0Tal medida \u201clesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales, lo cual significa que, dado un r\u00e9gimen imperativo del derecho civil, quedan en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no est\u00e1n en capacidad de afrontar\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no existe raz\u00f3n justificativa para someter a las parejas del mismo sexo a un r\u00e9gimen incompatible con su opci\u00f3n de vida, como tampoco es leg\u00edtimo que el legislador establezca un r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que no incluya a las parejas de compa\u00f1eros del mismo sexo. La Corte detect\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial de las parejas del mismo sexo las privaba del m\u00ednimo de protecci\u00f3n en la materia, pues las obligaba a recurrir al r\u00e9gimen ordinario civil, lo cual limitaba su autonom\u00eda para \u201cautorregular las consecuencias patrimoniales de su decisi\u00f3n de vivir como pareja y deja en un limbo jur\u00eddico la dimensi\u00f3n patrimonial de esa decisi\u00f3n, con consecuencias potencialmente lesivas en el evento en que termine la cohabitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acu\u00f1o entonces la expresi\u00f3n \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d para referirse a aquel vac\u00edo del r\u00e9gimen que desampara a individuos cuya protecci\u00f3n es un imperativo constitucional. Sostuvo al respecto que en el caso del r\u00e9gimen patrimonial, dicho d\u00e9ficit se produc\u00eda por el desconocimiento que el legislador hac\u00eda de la realidad f\u00e1ctica de la pareja homosexual, \u201cde la imposibilidad de acceder voluntariamente a un sistema de regulaci\u00f3n sino es a trav\u00e9s de procedimientos no espec\u00edficos y altamente engorrosos, y de las consecuencias potencialmente lesivas que las anteriores circunstancias pueden tener para los integrantes de la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, la decisi\u00f3n legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la Ley 54 de 1990 afectaba a las parejas del mismo sexo en cuanto a su dignidad. La Corte consider\u00f3 que las posibilidades vitales se ve\u00edan en peligro como consecuencia del vac\u00edo de regulaci\u00f3n respecto de la pareja homosexual, puesto que, \u201cno obstante que dichas personas han obrado en ejercicio de una opci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n, son ignoradas por el ordenamiento jur\u00eddico cuando se trata de resolver los conflictos patrimoniales que pueden \u00a0surgir de tal decisi\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que el tribunal extrajo del anterior an\u00e1lisis es que en materia patrimonial se hab\u00eda entronizado en Colombia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que surg\u00eda como consecuencia de la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo, parejas que, si bien objetivamente son distintas a la pareja heterosexual, y m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones de protecci\u00f3n a la mujer y a la familia que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, \u201choy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que independientemente de las consideraciones originarias sobre protecci\u00f3n a la familia, la ley ten\u00eda finalidad de protecci\u00f3n a la pareja, por lo cual deb\u00eda dejar de interpret\u00e1rsela como extendida a la pareja homosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de la motivaci\u00f3n original de la ley, \u00a0es claro que hoy la misma tiene una clara dimensi\u00f3n protectora de la pareja, tanto en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de sus integrantes, como en el de las hip\u00f3tesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitaci\u00f3n. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese r\u00e9gimen de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales e ignorar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio.\u201d (Sentencia C-075 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implic\u00f3, dijo la Corte, \u201cque la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la s\u00edntesis del fallo C-075 de 2007, pasa la Corte a definir la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, no sin antes hacer menci\u00f3n a un reciente pronunciamiento que tiene importantes repercusiones en el an\u00e1lisis que ahora se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia C-521 de 2007, inexequibilidad del tiempo m\u00ednimo de convivencia como factor habilitante para el ingreso al sistema de seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional declar\u00f3 recientemente la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 199125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establec\u00eda en su sentido literal que para tener acceso al Plan Obligatorio de Salud, las parejas constitutivas de familia que no estuvieran unidas por el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio deb\u00edan haber tenido una convivencia como pareja por lo menos dos a\u00f1os. \u00a0La Corte consider\u00f3 que dicho lapso de convivencia m\u00ednima resultaba inconstitucional, a la luz del principio de igualdad y de las normas de protecci\u00f3n a la familia, porque mientras las familias constituidas por el v\u00ednculo matrimonial ten\u00edan derecho a recibir inmediatamente los derechos del plan obligatorio de salud, a las que no las un\u00eda dicho v\u00ednculo se les exig\u00eda un periodo de dos a\u00f1os para reclamar los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se refiri\u00f3 la Corte a este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.10. La diferencia de trato entre el c\u00f3nyuge del afiliado y el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligaci\u00f3n de convivir durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os para acceder a las mismas prestaciones, no est\u00e1 justificada bajo par\u00e1metros objetivos y razonables, por cuanto se impone a \u00e9ste \u00faltimo la carga de permanecer durante dos a\u00f1os sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brind\u00e1ndole como explicaci\u00f3n que se trata de un lapso ef\u00edmero durante el cual podr\u00eda afiliarse como trabajador independiente al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSimilares consideraciones podr\u00edan hacerse respecto del c\u00f3nyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposici\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, ordena darle al compa\u00f1ero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos a\u00f1os por fuera del \u00e1mbito de cobertura se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993\u201d. (Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n acusada, no sin antes reiterar que el lapso de dos a\u00f1os que se consideraba inconstitucional no pod\u00eda examinarse con la misma \u00f3ptica que el lapso de dos a\u00f1os establecido por la Ley 54 de 1990 como periodo m\u00ednimo de convivencia para el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo a este respecto que las particularidades jur\u00eddicas de la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho eran distintas a las del acceso a los medios de cobertura de la seguridad social, por lo que la inexequibilidad del lapso de dos a\u00f1os requeridos para acceder a los beneficios del sistema no pod\u00eda afectar la legitimidad del lapso equivalente, exigido para conferir efectos patrimoniales a las parejas unidas por v\u00ednculos naturales. A este respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho, el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposici\u00f3n son ontol\u00f3gicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la uni\u00f3n marital de hecho, al paso que la segunda est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n integral de la familia en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia \u00e9sta que vincula la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, desde una perspectiva constitucional el t\u00e9rmino de dos previsto en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 y el de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos prop\u00f3sitos sustancialmente distintos\u201d. (Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte afirm\u00f3 que con el fin de evitar fraudes, de personas que sin convivir quisieran dar la apariencia de convivencia para beneficiarse de los servicios del sistema, la uni\u00f3n de hecho deb\u00eda constar en una declaraci\u00f3n ante notario en la que la pareja reconociera que la convivencia existe y que tiene vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, pasa la Corte a establecer la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n previa, alcance de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis que pasa a hacerse, conviene precisar que la norma acusada hace referencia exclusivamente a la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo, es decir, en el r\u00e9gimen financiado por trabajadores con mayor capacidad econ\u00f3mica que cotizan al sistema mediante una contribuci\u00f3n obligatoria, que pagan exclusivamente o de manera compartida con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>De la norma objeto de estudio se desprende que la pareja homosexual no tiene derecho, en cuanto a pareja, a recibir los beneficios del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de salud, por cuanto la disposici\u00f3n limita el alcance de la misma al \u00e1mbito familiar. El alcance preciso de la disposici\u00f3n implica que un individuo afiliado en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo, no puede vincular a su pareja homosexual en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el estudio de la disposici\u00f3n acusada, la Corte debe considerar los elementos doctrinarios establecidos en la Sentencia C-075 de 2007, pues \u00e9sta se constituye en el marco conceptual que determina el alcance actual de los derechos de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el hecho de que el legislador en la Ley 54 de 1990 hubiera dejado por fuera del r\u00e9gimen patrimonial a las parejas del mismo sexo fue considerado contrario a la Constituci\u00f3n por la Corte en la reciente Sentencia C-075 de 2007, pues dicha exclusi\u00f3n evidenciaba la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los individuos del mismo sexo que por dicha medida no pod\u00edan regular adecuadamente los efectos patrimoniales de su uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detecci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia patrimonial constituye un criterio de evaluaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, pues ella tambi\u00e9n deja por fuera del alcance de la protecci\u00f3n en salud a las parejas del mismo sexo. No obstante, dado que el r\u00e9gimen que ahora se demanda tiene que ver, no con los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n de hecho entre parejas del mismo sexo, sino de su acceso a los servicios de salud, la Corte considera que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se presenta de manera m\u00e1s palpable. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de dicha transgresi\u00f3n es clara: la opci\u00f3n del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condici\u00f3n homosexual la que, aunada a la decisi\u00f3n de vivir en pareja, determina la exclusi\u00f3n del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente leg\u00edtimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad humana (art. 2\u00ba C.P.), pues sanciona con la exclusi\u00f3n de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n la discriminaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d es enf\u00e1tica al manifestar que \u201ctodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d (art. 24). Simult\u00e1neamente, el Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201ctodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. (art. 26) Estas disposiciones internacionales que en Colombia resultan plenamente aplicables, por hacer parte del bloque de constitucionalidad, indican, tal como lo hace la Sentencia C-075 de 2007, que el tratamiento de exclusi\u00f3n patrocinado por la disposici\u00f3n legal afectan puntualmente la conducta homosexual cuando la misma se manifiesta en la voluntad de hacer vida en pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la conservaci\u00f3n del principio de la dignidad humana, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho concepto es elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n. La Corte ha dicho que \u201c\u2026 dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiol\u00f3gico a partir del cual se derivan las obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y promoci\u00f3n de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la \u00e9gida del orden justo.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la dignidad humana sea un valor fundacional del Estado impone \u201ca las autoridades p\u00fablicas el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar, y ciertas condiciones materiales de existencia. (C.P. art. 2.)\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la dignidad humana implica el reconocimiento de la autonom\u00eda del ser humano, enfocada al dise\u00f1o de un plan personal de vida. La libertad de \u201celecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.\u201d28 De all\u00ed que la dignidad humana se refleje de manera inmediata en el \u00e1mbito de ejercicio de derechos que dependen de las decisiones racionales y libres del individuo29, reunidos todos en el concepto de libre desarrollo de la personalidad. Para la Corte, la dignidad humana se manifiesta en tanto libertad en la \u201cposibilidad de autodeterminarse30 seg\u00fan el propio destino31 o la idea particular de perfecci\u00f3n32, con el fin de darle sentido a la propia existencia33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional haya dicho que \u201cla dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n y tiene, por consiguiente, valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia.34\u201d35, a lo cual agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, si bien la Constituci\u00f3n impone como l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, tal l\u00edmite no puede llevarse al extremo de instrumentalizar a la persona para el logro del inter\u00e9s general en condiciones que afecten su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el principio de dignidad humana, comporta un mandato constitucional que determina no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna.36\u201d (Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios previamente esbozados, para la Sala es claro que la norma aqu\u00ed acusada impone al ejercicio de la libertad en la elecci\u00f3n sexual una carga que no se compagina con el derecho que aquella libertad encarna. La negativa de la inclusi\u00f3n de la pareja del mismo sexo en el r\u00e9gimen contributivo implica la negaci\u00f3n de la validez de su opci\u00f3n de vida y la sanci\u00f3n por el ejercicio de una alternativa leg\u00edtima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminaci\u00f3n y de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que el impedimento de vinculaci\u00f3n en pareja homosexual implica una discriminaci\u00f3n de dicha opci\u00f3n de vida, con lo cual se vulnera la dignidad de sus miembros, la Corte considera que la medida no es proporcional ni necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte considera que la exclusi\u00f3n derivada de la norma sub judice somete a una presi\u00f3n desproporcionada, y por tanto inconstitucional, el libre ejercicio de la opci\u00f3n sexual (art. 16 C.P.), en cuanto que impide que personas que han decidido conformar una pareja estable -en un modelo que la Constituci\u00f3n acepta y ampara-, reciban los beneficios de un sistema que se ofrece a otros individuos \u2013de distinto sexo- que tambi\u00e9n han decidido hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de dichos beneficios deriva, como se dijo, en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta derechos de jerarqu\u00eda fundamental. Ciertamente, la privaci\u00f3n de los beneficios que la ley ofrece a parejas heterosexuales afecta directamente el derecho a la salud de los miembros de la pareja del mismo sexo y compromete en \u00faltima instancia su derecho a la vida (art. 11 C.P), con lo cual se quiere significar que, en su caso, los derechos a la salud y a la vida se ven afectados por el ejercicio leg\u00edtimo de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica que el mismo es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y que \u00e9ste debe garantizarlo a todas las personas en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. La norma constitucional as\u00ed mismo indica que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ser organizada, dirigida y reglamentada por el Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para la Corte el derecho a la salud es aquella \u201c\u2026 facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha dicho que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura. En el mismo contexto, en Sentencia T-016 de 200738, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental y se convierte en derecho directamente amparado por la acci\u00f3n de tutela cuando la desprotecci\u00f3n de la v\u00edctima implica, al mismo tiempo, una afectaci\u00f3n de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional39 y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d.(Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, podr\u00eda decirse que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social en salud del miembro homosexual de la pareja \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana, pues la exclusi\u00f3n est\u00e1 fundada esencialmente en su libre opci\u00f3n sexual, lo cual hace de su derecho una garant\u00eda directamente protegida por la Carta. En tanto que la Corporaci\u00f3n reconoce que la protecci\u00f3n del derecho a la salud puede ser amparada directamente por v\u00eda de tutela, cuando la misma implica la violaci\u00f3n de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida que excluye de la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al texto de la Carta, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que el vac\u00edo detectado resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el derecho a la salud tiene categor\u00eda fundamental y que de su conservaci\u00f3n depende la conservaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, es claro que la omisi\u00f3n legislativa que impide a las parejas del mismo sexo ingresar al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiarias implica la vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el perjuicio que se deriva de la exclusi\u00f3n de la pareja homosexual de la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social en salud es de mayor gravedad que el que generaba la exclusi\u00f3n de la pareja homosexual de las normas sobre r\u00e9gimen patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En el dispositivo que ahora se demanda, el compromiso no es el de la integridad patrimonial de la pareja, sino de la integridad f\u00edsica de sus miembros, de la conservaci\u00f3n de su salud y, por supuesto, en \u00faltima instancia, de la conservaci\u00f3n de la vida. A este respecto, recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional asegur\u00f3 en la citada Sentencia C-075 de 2007 que en la actualidad la opci\u00f3n de vida de las parejas del mismo sexo es una opci\u00f3n v\u00e1lida que, en el \u00e1mbito patrimonial, presenta requerimientos \u201cde protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u201d40, lo cual con mayor raz\u00f3n debe predicarse de los requerimientos en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse del aparte de la citada sentencia seg\u00fan el cual \u201cresulta claro que la falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales\u201d, pero esta vez en trat\u00e1ndose del derecho a la salud y a la vida, pues la negaci\u00f3n de tales prerrogativas por la sola circunstancia de hacer vida en pareja quebranta la integridad del derecho a la dignidad de las personas que deciden convivir con alguien del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, la Corporaci\u00f3n estima que la exclusi\u00f3n de la pareja del mismo sexo del sistema de salud tampoco es necesaria para los fines previstos en la norma, dado que la inclusi\u00f3n de la misma no implica la indefectible desprotecci\u00f3n del n\u00facleo familiar. La Sala considera que la detecci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo no necesariamente implica la reducci\u00f3n de beneficios a la c\u00e9lula familiar, ni la disminuci\u00f3n de los niveles de atenci\u00f3n a los miembros de la pareja heterosexual, por lo que no existe justificaci\u00f3n alguna para se\u00f1alar que una medida como la que ahora se impone involucre afectaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Este avance de la cobertura de protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo es consecuencia tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en materia de seguridad social, reconocido expresamente por la Carta en su art\u00edculo 48, que se\u00f1ala que \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social\u201d , as\u00ed como por la jurisprudencia constitucional, que en sentencias como las C-251 de 199741, SU.225 de 199842, C-671 de 200243, C-038 de 200444, T-1291 de 200545 y T-221 de 200646, ha dicho que el sistema de seguridad social debe avanzar hacia una cobertura universal, que garantice una atenci\u00f3n oportuna y eficiente para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho a prop\u00f3sito de este principio que el mismo involucra los siguientes elementos: \u201ci) existe un contenido esencial de los derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte47 ha referido iv) a la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: \u2018todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u2019 \u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tendencia de alcance progresivo de la seguridad social (art. 48 C.P.), aunada al reconocimiento de ciertos derechos a las parejas del mismo sexo, cuyo ejercicio involucra el ejercicio de su libertad y de su dignidad personal, impone considerar que, frente a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en salud que se considera ileg\u00edtimo, por desproteger una opci\u00f3n de vida amparada por la Corte, es obligaci\u00f3n del Estado el dise\u00f1o de los mecanismos que ampl\u00eden la cobertura del sistema y eliminen tales deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual se vincule como beneficiario de otro al sistema general del r\u00e9gimen contributivo configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del sistema de salud que afecta sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que dicha exclusi\u00f3n opera respecto de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar una pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que dicho d\u00e9ficit denuncia un vac\u00edo en la ley de seguridad social que la hace inconstitucional y as\u00ed proceder\u00e1 a declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Integraci\u00f3n de la pareja homosexual al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detecci\u00f3n de la inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa de la norma objeto de estudio no implica que la Corte deba declarar inexequible la disposici\u00f3n, pues ello traer\u00eda consigo la desprotecci\u00f3n autom\u00e1tica de los dem\u00e1s sujetos beneficiados por el sistema, sino que deba condicionar su exequibilidad a efecto de que se entienda que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n admite la cobertura de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha inclusi\u00f3n cabe hacer, no obstante, las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte entiende que el ingreso de parejas del mismo sexo al r\u00e9gimen contributivo podr\u00eda conducir a la comisi\u00f3n de m\u00faltiples fraudes por parte de personas del mismo sexo que, sin ser pareja, pero aduciendo dicha condici\u00f3n, pretendan hacerse a los beneficios de salud del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda arg\u00fcirse que para evitar dichos fraudes, la pareja homosexual deber\u00eda someterse al tiempo m\u00ednimo de convivencia exigido a la pareja heterosexual por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 para la constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, que es de dos a\u00f1os. As\u00ed, la pareja homosexual del afiliado cotizante podr\u00eda vincularse como beneficiaria al sistema una vez hubiera comprobado, por medios expeditos, la convivencia por el m\u00ednimo del lapso indicado. Ello garantizar\u00eda la verificaci\u00f3n del car\u00e1cter permanente de la uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en reciente pronunciamiento -Sentencia C-521 de 2007- al declarar inexequible el plazo de 2 a\u00f1os que como convivencia m\u00ednima la Ley 100 exig\u00eda a las parejas de hecho para vincularse al sistema de seguridad social en Salud, la Corte Constitucional asegur\u00f3 que los plazos establecidos en la Ley 54 de 1991 y en la Ley 100 de 1993 eran ontol\u00f3gicamente diferentes, pues mientras el primero regulaba las consecuencias patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho, el segundo plazo se refer\u00eda al acceso al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que el tiempo m\u00ednimo de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993 para que las parejas heterosexuales ingresaran al sistema de salud era inexequible por erigirse en factor de discriminaci\u00f3n de las parejas de hecho respecto de las conformadas por contrato de matrimonio, a lo cual agreg\u00f3 que el tiempo de dos a\u00f1os exigido por la Ley 54 de 1990, cuya legitimidad nunca fue puesta en duda por la Corte Constitucional, no era aplicable al caso bajo estudio, dado que la finalidad de este plazo era meramente patrimonial y no ten\u00eda que ver con el acceso a los servicios de salud de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 \u2013adem\u00e1s- que para efectos de determinar el acceso al sistema de salud de personas unidas por un v\u00ednculo natural de estirpe familiar se requer\u00eda, simplemente, la declaraci\u00f3n ante notario de la existencia de la uni\u00f3n familiar, y que las autoridades p\u00fablicas contaban con los mecanismos de denuncia establecidos por la ley a efectos de detectar y sancionar a las personas que intentaran cometer fraude mediante la acreditaci\u00f3n de una uni\u00f3n familiar de hecho inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, atendiendo a la precisi\u00f3n hecha por la jurisprudencia, en el sentido de que el art\u00edculo 54 de la Ley 1990 no es aplicable para efectos de establecer el acceso a los servicios de salud, esta Corte considera que, en el caso de las parejas del mismo sexo, la comprobaci\u00f3n de su calidad y de la vocaci\u00f3n de permanencia deben regularse por el mismo mecanismo establecido en la Sentencia C-521 de 2007, esto es, declaraci\u00f3n ante notario en la que conste que la pareja convive efectivamente y que dicha convivencia tiene vocaci\u00f3n de permanencia, independientemente de su tiempo de duraci\u00f3n. De esta manera, los mismos mecanismos que operan para evitar que parejas heterosexuales que no constituyen familia reclamen ileg\u00edtimamente del sistema los beneficios a que no tienen derecho, deben aplicarse en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo que pretendan hacer lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia C-521 de 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, gener\u00e1ndose una especie de \u201ccarrusel\u201d que podr\u00eda hacer insostenible econ\u00f3micamente el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Sala reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que \u00a0aquellos adelanten ante \u00e9stas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que las autoridades p\u00fablicas y las entidades particulares est\u00e1n en el deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el ordenamiento jur\u00eddico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Sentencia C-521 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que la disposici\u00f3n acusada debe declararse exequible, con la condici\u00f3n de que en la cobertura del sistema a que hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n se incluya a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-811 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Car\u00e1cter limitado y restringido que permite la continuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de las parejas homosexuales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Igualdad de derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Conformaci\u00f3n por v\u00edas diferentes al matrimonio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6749 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disentimiento frente a la presente sentencia, que resuelve condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la ley 100, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo, por cuanto considero que este fallo tiene un car\u00e1cter limitado y restringido, que permite la continuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de las parejas de homosexuales, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que no se puede llegar a proteger solamente los derechos patrimoniales y de salud, dejando de lado otros derechos que s\u00ed se reconocen a las parejas heterosexuales, por lo en mi concepto contin\u00faa la discriminaci\u00f3n frente a las parejas del mismo sexo y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, como lo he sostenido en repetidas oportunidades, sostengo que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las parejas homosexuales tienen plenitud de derechos que deben ser restablecidos por el tribunal constitucional, tales como, la posibilidad de contraer matrimonio y adoptar hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, en mi criterio el condicionamiento que se propone en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n que declara la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo, desconoce de todas maneras los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto mantiene un trato diferente y discriminatorio frente a la pareja homosexual a la que no se reconoce que tambi\u00e9n conforma una familia. De forma contraria a esto, el suscrito magistrado considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra diferentes v\u00edas y caminos para la conformaci\u00f3n de la familia y que el matrimonio es tan s\u00f3lo uno de ellos, pudiendo por tanto leg\u00edtimamente las parejas de homosexuales conformar una familia con la plenitud de los derechos otorgados a \u00e9sta en materia de matrimonio, adopci\u00f3n, seguridad social \u2013salud y pensi\u00f3n-, vivienda, en materia penal, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente y de conformidad con lo anterior, el suscrito magistrado se permite reiterar sus salvamentos de voto en materia de igualdad de derechos para las parejas homosexuales49, remiti\u00e9ndome por tanto a los argumentos expuestos en ellos por cuanto considero que son v\u00e1lidos tambi\u00e9n en este caso, ya que en mi criterio, en la jurisprudencia de esta Corte se encuentran muchos preconceptos y prejuicios que a\u00fan no se han abandonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito insistir nuevamente en que no se puede pregonar el respeto de los seres humanos y de su dignidad como seres libres e iguales y al mismo tiempo volverse contra ellos, desconociendo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, quisiera referirme especialmente al argumento sostenido relativo a que no puede haber una Constituci\u00f3n o una ley contra la naturaleza, concepto derivado del concepto iusnaturalista de \u201cnaturaleza humana\u201d del cual disiento categ\u00f3ricamente por m\u00faltiples razones, entre ellas por constituir un concepto vago, ambiguo, que puede llegar a utilizarse para justificar cualquier sistema jur\u00eddico o social, como lo develaran en su momento Kelsen50 y Bobbio51, entre otros autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, comparto plenamente las cr\u00edticas que se han elevado frente al concepto de naturaleza humana por los autores mencionados. As\u00ed mismo, debo recordar aqu\u00ed que la utilizaci\u00f3n del concepto de naturaleza humana con el objetivo de derivar de \u00e9l consecuencias jur\u00eddicas de presupuestos emp\u00edricos viola tajantemente las m\u00e1s claras reglas l\u00f3gicas del pensamiento racional seg\u00fan las cuales es imposible derivar consecuencias normativas o de \u201cdeber ser\u201d de premisas f\u00e1cticas o del \u201cser\u201d. Este tipo de error l\u00f3gico fue develado y criticado por David Hume52 y contempor\u00e1neamente por racionalistas cr\u00edticos como Popper53 y Albert54, defecto l\u00f3gico que se ha conocido como \u201cfalacia naturalista\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en aras de la discusi\u00f3n, muy por el contrario a lo que se ha afirmado, de aceptarse que existe una naturaleza humana y por tanto una inclinaci\u00f3n natural, la consecuencia deber\u00eda ser entonces que con mayor raz\u00f3n no se podr\u00eda sancionar a las parejas homosexuales por seguir sus propias inclinaciones sexuales naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de recordar que la Constituci\u00f3n Nacional consagra como valor, principio y derecho fundante del Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, la libertad de las personas, como sujetos libres y aut\u00f3nomos, y que por tanto el desarrollo de la libertad y autonom\u00eda de los individuos implica la libre opci\u00f3n de vida, de b\u00fasqueda del ideal de lo bueno para cada uno y para cada quien, de la propia concepci\u00f3n del bien y de lo bueno \u201cpara m\u00ed\u201d, lo cual incluye la libre decisi\u00f3n de conformar una pareja y una familia, sin que el matrimonio sea la \u00fanica v\u00eda para conformar \u00e9sta \u00faltima. De esta manera, debo reiterar aqu\u00ed un principio liberal b\u00e1sico, en el sentido de que el Estado no puede imponer a las personas y ciudadanos un ideal de vida o de lo bueno o de lo deseable, sino que tiene como l\u00edmite el respeto de la libertad y autonom\u00eda de los individuos en cuanto sujetos morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con mi m\u00e1s clara y firme convicci\u00f3n en los principios de dignidad humana, libertad e igualdad, y de que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el matrimonio como \u00fanica v\u00eda para la conformaci\u00f3n de familia, mi propuesta es y ha sido la de que la Corte debe afirmar la existencia de varias clases de familia, todas igualmente v\u00e1lidas y con plenitud de derechos, pues hay que acabar con toda clase de prejuicios y preconceptos que limitan los derechos de las parejas homosexuales y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el suscrito magistrado se permite dejar constancia en el presente escrito de que en Sala Plena no se acogi\u00f3 mi solicitud de votar respecto de mi propuesta de afirmar la existencia de diversas clases de familia, tambi\u00e9n conformada por parejas homosexuales, todas ellas igualmente v\u00e1lidas y con plenitud de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-811 DE 2007 DE LA MAGISTRADA (E) CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Conformaci\u00f3n por parejas homosexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto basado en multiplicidad de relaciones entre personas con vocaci\u00f3n de permanencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituida por personas del mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-V\u00ednculos por los que se conforman no est\u00e1n referidos exclusivamente al sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-En contra del n\u00facleo familiar conformado por pareja homosexual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La familia puede constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d o \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d o \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0Es llamativa la disyunci\u00f3n entre la familia conformada por el matrimonio heterosexual y la familia que se origina en \u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d sin referencia alguna al sexo de quienes la conforman. Entre otras muchas formas de uni\u00f3n entre personas, las parejas conformadas por personas del mismo sexo que, de modo responsable, deciden conformar una familia, constituyen, de manera inequ\u00edvoca, una familia. No existir\u00eda raz\u00f3n alguna para privilegiar a las parejas heterosexuales sobre las parejas constituidas por personas del mismo sexo como fundamento de la instituci\u00f3n familiar de que trata el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Una visi\u00f3n de la familia en Colombia, acorde con el sistema de valores, principios y derechos establecido en la Carta Pol\u00edtica, debe fundarse en la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos m\u00e1s profundos que llevan a las personas a conformar n\u00facleos familiares: el amor, el afecto, la solidaridad y el deseo de ayudarse mutuamente. S\u00f3lo estos v\u00ednculos, de car\u00e1cter absolutamente laico y democr\u00e1tico, son los que, en mi opini\u00f3n, est\u00e1n en el coraz\u00f3n de la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n depara a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. D-6749 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-811 de 2007, y celebro la extensi\u00f3n de los beneficios de seguridad social de que trata el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 a las parejas del mismo sexo, he decidido aclarar mi voto para hablar de un tema que parece resistirse a ser asumido por la Corte con la franqueza democr\u00e1tica que demanda: la naturaleza de la familia en el r\u00e9gimen constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto la sentencia C-075 de 2007 como la presente decisi\u00f3n, extienden la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a ciertos aspectos patrimoniales de las parejas del mismo sexo. Estas decisiones representan un paso decisivo en la garant\u00eda y vigencia de los principios constitucionales de dignidad humana, libertad, igualdad y solidaridad y en el afianzamiento de un r\u00e9gimen verdaderamente democr\u00e1tico, pluralista e incluyente. Sin embargo, evaden de manera consistente la referencia a la pareja homosexual como un n\u00facleo familiar que merece igual respeto y protecci\u00f3n constitucional que la familia heterosexual. En este aspecto existe entonces un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que la jurisprudencia tendr\u00e1 que corregir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expongo adelante las razones por las cuales considero que la familia que protege el art\u00edculo 42 del Estatuto Superior se refiere a una multiplicidad de relaciones entre personas que se vinculan de manera permanente entre s\u00ed por amor, afecto, solidaridad y la voluntad de ayudarse y socorrerse mutuamente. La diversidad de situaciones en que los v\u00ednculos de esta clase surgen en las sociedades actuales lleva a desechar la idea de que es la heterosexualidad la que est\u00e1 en la base de la protecci\u00f3n constitucional de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La instituci\u00f3n familiar es en extremo compleja, en el sentido de que quienes la conforman est\u00e1n vinculados entre s\u00ed por m\u00faltiples intereses y afectos. Sin embargo, tras una simplificaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n no ser\u00eda absurdo afirmar que el v\u00ednculo originario y primigenio que da origen a la familia radica en la existencia de relaciones creadas con vocaci\u00f3n de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intenci\u00f3n de ayuda y socorro mutuo. En este sentido, la instituci\u00f3n familiar constituir\u00eda el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (CP, art. 42) porque ser\u00eda all\u00ed donde surgir\u00edan las formas m\u00e1s esenciales de la solidaridad social (CP, art. 1\u00b0). Como lo dec\u00eda Ciro Angarita Bar\u00f3n desde el comienzo de esta Corte, la familia esta donde est\u00e1n los afectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentro que a partir de una nueva y m\u00e1s realista y plural concepci\u00f3n de la familia, es posible concebir un universo muy diverso de formas de relaci\u00f3n entre personas que merecen protecci\u00f3n constitucional. All\u00ed no s\u00f3lo habr\u00eda que incluir a las parejas del mismo sexo, sino, tambi\u00e9n, por ejemplo, al n\u00facleo afectivo que se establece entre la madre cabeza de familia y su(s) hijo(s), entre los abuelos y los nietos de los que, por m\u00faltiples motivos, deben hacerse cargo, de los t\u00edos y t\u00edas que, por diversas circunstancias, se hacen responsables de sus sobrinos. La lista de relaciones entre personas que no tienen ninguna similitud con las parejas heterosexuales pero que se vinculan entre s\u00ed por nexos permanentes de amor, afecto y solidaridad incluye, sin duda, a las parejas del mismo sexo. Negar que esas relaciones sean familias implicar\u00eda, a mi juicio, desconocer el sentido profundo del principio constitucional de solidaridad social (CP, art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la familia es caracterizada en este sentido, otra clase de relaciones que se establecen en su seno, y, particularmente, las de car\u00e1cter sexual y econ\u00f3mico, estar\u00edan subordinadas al v\u00ednculo fundamental, de orden afectivo y solidario, que origina la familia. As\u00ed, podr\u00eda afirmarse que las relaciones de \u00edndole sexual y patrimonial son un reflejo del afecto primigenio, y, por tanto, son caracter\u00edsticas meramente accidentales de la instituci\u00f3n familiar. Mientras existan relaciones con vocaci\u00f3n de permanencia fundadas en el afecto y solidaridad mutua habr\u00e1 familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la visi\u00f3n de familia que encuentro m\u00e1s acorde a la Constituci\u00f3n, se ha sostenido que la instituci\u00f3n familiar s\u00f3lo puede surgir de la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer y de las relaciones de consanguinidad que se desplieguen a partir de esta uni\u00f3n. En este sentido, los datos distintivos de la familia ser\u00edan la heterosexualidad, la funci\u00f3n reproductiva y las relaciones de consanguinidad correspondientes. \u00a0Encuentro que esta visi\u00f3n de \u00a0familia es profundamente excluyente e injusta y que termina negando protecci\u00f3n constitucional a verdaderos n\u00facleos familiares que constituyen la primera y en muchos casos la \u00fanica red de protecci\u00f3n de muchas personas en nuestro pa\u00eds. Enuncio en los p\u00e1rrafos que siguen de manera breve, las razones de mi argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, considero que el argumento esgrimido es profundamente equivocado por la sencilla raz\u00f3n de que llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el v\u00ednculo esencial que origina la familia, y que en consecuencia, es objeto de protecci\u00f3n constitucional, es un tipo espec\u00edfico de actividad sexual entre los miembros que la conforman. De este modo, lo que proteger\u00eda el art\u00edculo 42 del Estatuto Superior ser\u00eda la heterosexualidad, como una entre varias formas de ejercicio leg\u00edtimo de la sexualidad humana. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de absurda, ser\u00eda francamente contraria a la garant\u00eda constitucional del pluralismo y de la autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n ser\u00eda absurda en tanto edificar\u00eda el fundamento de la familia en cierto tipo de actividad sexual. Aunque, sin lugar a dudas, el sexo puede constituir una manifestaci\u00f3n importante del amor y del afecto, es claramente posible concebir relaciones afectivas entre personas en las que no hay actividad sexual. Pi\u00e9nsese en la relaci\u00f3n que puede establecerse entre unos abuelos y sus nietos o entre la madre cabeza de familia y sus hijos o entre dos personas que han decidido, como parte de su proyecto de vida, renunciar a la sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, quienes defienden la tesis conforme a la cual el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege a las familias originadas por parejas heterosexuales podr\u00edan llevar su argumento un paso m\u00e1s all\u00e1 y dir\u00edan que la familia debe fundarse en la heterosexualidad porque, de lo que se trata, es de garantizar la reproducci\u00f3n de la especie humana. Este paso en el razonamiento de los cr\u00edticos ser\u00eda igualmente absurdo en la medida en que fundar la familia en la garant\u00eda de la reproducci\u00f3n terminar\u00eda en injusticias que, parad\u00f3jicamente, afectar\u00edan, tambi\u00e9n, a muchas parejas heterosexuales. \u00bfAcaso las parejas heterosexuales que no quieren tener hijos o en las que alguno de sus miembros es inf\u00e9rtil, dejar\u00edan de ser familias? \u00bfNo ser\u00eda familia la pareja heterosexual compuesta por adultos mayores que ya no pueden reproducirse?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba, el argumento objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n ser\u00eda contrario a la garant\u00eda constitucional del pluralismo (CP, art. 1\u00b0) y de la autonom\u00eda personal (CP, art. 16). En efecto, \u00bfhasta qu\u00e9 punto el argumento que funda la familia en la pareja heterosexual parte de un menosprecio por algunas formas leg\u00edtimas no heterosexuales de ejercicio de la sexualidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional vigente ha protegido el libre ejercicio de la sexualidad, como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16), siempre y cuando las decisiones, opciones y pr\u00e1cticas sexuales espec\u00edficas no violen el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.55 La Corte Constitucional ha protegido, incluso, un derecho a la identidad sexual que ampara opciones tan radicales como la de decidir si se quiere ser hombre o mujer.56 A la luz de esta jurisprudencia ser\u00eda dif\u00edcil sostener un privilegio intr\u00ednseco de la heterosexualidad sobre otras formas de ejercicio leg\u00edtimo de la sexualidad. Salvo que se demuestre que un ejercicio espec\u00edfico de la sexualidad viola derechos de terceros o contrar\u00eda el orden jur\u00eddico constitucional, \u00e9ste no puede ser prohibido o menospreciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, los cr\u00edticos s\u00f3lo podr\u00edan oponerse alegando, por una parte, que la Constituci\u00f3n protege la heterosexualidad en tanto \u00e9sta es la opci\u00f3n sexual mayoritaria de los colombianos, y, de otro lado, que la heterosexualidad s\u00ed tiene un valor intr\u00ednseco sobre otras pr\u00e1cticas sexuales en cuanto s\u00f3lo el sexo heterosexual garantiza la reproducci\u00f3n. El primer argumento carece de todo asidero bajo el r\u00e9gimen constitucional vigente en Colombia, toda vez que las visiones o pr\u00e1cticas de las mayor\u00edas, por el mero hecho de serlo, no legitiman la supresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n de las visiones minoritarias. Si una visi\u00f3n, pr\u00e1ctica o decisi\u00f3n mayoritaria contraviene los derechos de ciertas minor\u00edas o, en general, es contraria al ordenamiento constitucional, de inmediato se torna inconstitucional. Como se vio anteriormente, el segundo argumento es igualmente insostenible, en la medida en que ligar la familia a la heterosexualidad por ser \u00e9sta la \u00fanica que garantiza la reproducci\u00f3n de la especie humana conducir\u00eda a situaciones francamente absurdas por su injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, quienes abogan por la defensa de la pareja heterosexual como fundamento \u00fanico de la familia se\u00f1alar\u00edan, con un argumento literalista, que el texto del art\u00edculo 42 del Estatuto Superior no permite dudar que la familia est\u00e1 constituida exclusivamente por la pareja conformada por un hombre y una mujer. Esta conclusi\u00f3n es derivada de una lectura que enfatiza las palabras \u201chombre\u201d y \u201cmujer\u201d del primer inciso del art\u00edculo 42 constitucional, de conformidad con el cual la familia se constituye \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, y si de ser literalistas se trata, una lectura adecuada de la norma antes trascrita no conduce a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la familia s\u00f3lo puede surgir de la pareja heterosexual. En efecto, las hip\u00f3tesis de constituci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar que se\u00f1ala esta disposici\u00f3n est\u00e1n formuladas de manera disyuntiva. El uso de la coma entre las hip\u00f3tesis y de la part\u00edcula \u201co\u201d permitir\u00eda tal conclusi\u00f3n. As\u00ed, la familia puede constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d o \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d o \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es llamativa la disyunci\u00f3n entre la familia conformada por el matrimonio heterosexual y la familia que se origina en \u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d sin referencia alguna al sexo de quienes la conforman. Entre estas dos hip\u00f3tesis la Constituci\u00f3n establece una opci\u00f3n clar\u00edsima (o la una o la otra) que permitir\u00eda preguntar cu\u00e1les son las familias que surgen de la voluntad responsable de conformarlas.57 Sin mayor esfuerzo argumentativo, es posible responder que, entre otras muchas formas de uni\u00f3n entre personas, las parejas conformadas por personas del mismo sexo que, de modo responsable, deciden conformar una familia, constituyen, de manera inequ\u00edvoca, una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, no existir\u00eda raz\u00f3n alguna para privilegiar a las parejas heterosexuales sobre las parejas constituidas por personas del mismo sexo como fundamento de la instituci\u00f3n familiar de que trata el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A mi juicio, la defensa en\u00e9rgica de la pareja heterosexual como fundamento \u00fanico de la familia que protege el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se basa en visiones \u00e9ticas y religiosas del mundo de car\u00e1cter espec\u00edfico. En particular, la tradici\u00f3n judeo-cristiana, a partir de cierto modo de leer sus escrituras sagradas, estima que la familia s\u00f3lo puede estar conformada por parejas heterosexuales y que su finalidad es eminentemente reproductiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque respeto profundamente esta visi\u00f3n religiosa del mundo, ni ella ni ninguna otra puede erigirse en fundamento de autoridad para la toma de decisiones constitucionales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no abraza ning\u00fan credo religioso (CP, pre\u00e1mbulo), defiende la libertad religiosa y de cultos y establece la absoluta igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas (CP, art. 19). A los jueces constitucionales y a otros funcionarios p\u00fablicos les est\u00e1 vedado tomar decisiones que impliquen privilegiar alg\u00fan credo religioso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c\u2026la voluntad responsable de constituir la familia por fuera del matrimonio se entendi\u00f3 referida a las uniones entre parejas heterosexuales. Y como la regulaci\u00f3n legal del matrimonio entre nosotros siempre ha establecido que este es un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, forzoso es concluir que la familia que quiso proteger el constituyente fue, como antes se dijo, la heterosexual y monog\u00e1mica, ya sea que se constituya a partir del matrimonio o a partir de la uni\u00f3n libre. Los art\u00edculos indeterminados un y una hacen alusi\u00f3n a la monogamia, y los sustantivos hombre y mujer, a la condici\u00f3n heterosexual de la pareja. \/\/ Las expresiones del ponente, por consiguiente, llevan a excluir la interpretaci\u00f3n aislada \u00a0de la frase \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d, contenida en el art\u00edculo 42 superior, interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual tal frase har\u00eda alusi\u00f3n a la posibilidad de constituir la familia a partir de uniones distintas a la heterosexual y monog\u00e1mica.\u201d. (Sentencia C-814 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Salvamentos de voto de Manuel Jose Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-320\/97(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-509 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fambio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>13 Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. Salvamento de Voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. Los magistrados Escobar, Monroy y Pinilla apoyaron la decisi\u00f3n mayoritaria, pero sobre la base de que el reconocimiento de los efectos civiles a las uniones de hecho de parejas del mismo sexo no implica reconocimiento de que constituyen familia. El magistrado C\u00f3rdoba apoy\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, pero advirti\u00f3 que su voto no avala ni descalifica tratos diferenciados que puedan ser otorgados por el legislador a las parejas homosexuales. El magistrado Araujo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n pues estim\u00f3 que la sentencia debi\u00f3 haber reconocido la plenitud de los derechos de las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2018Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019 establece que \u2018todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u2019 (art. 24). El Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u2018todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u2019 (art. 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Caso Toonen c. Australia. Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0<\/p>\n<p>16 Caso Young c. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-075 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia T-429 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Sentencia C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Cfr. Sentencia T-792 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-075 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>25 Con salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto. Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Sentencia C-684 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Sentencia T-472 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-124 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 Cfr. Sentencia T-792 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 Sentencia C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-881 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>39 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-075 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1064 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-814 de 2001, C-821 de 2005, C-075 de 2007 y C-521 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Kelsen, Hans, La idea del derecho natural y otros ensayos, Buenos Aires, Editorial Losada, 1946. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Bobbio, Norberto, Sociedad y Estado en la filosof\u00eda en la sociedad pol\u00edtica moderna: el modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Hume, David, Investigaci\u00f3n sobre el conocimiento humano, Alianza Editorial, Barcelona, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Popper, Kart Raimund, La l\u00f3gica de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, Editorial Tecnos, Madrid, 1962. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Albert, Hans, Tratado sobre la raz\u00f3n cr\u00edtica, Editorial Sur, Buenos Aires, 1973. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por todas, v\u00e9ase la sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>56 V\u00e9ase la sentencia T-477 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>57 En un sentido similar, v\u00e9ase el salvamento de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett a la sentencia SU-623 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-811\/07 \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE PAREJA HOMOSEXUAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Cobertura para compa\u00f1ero del mismo sexo \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-En el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la seguridad social en salud \u00a0 PRINCIPIO DE NO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}