{"id":14097,"date":"2024-06-05T17:29:46","date_gmt":"2024-06-05T17:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-812-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:46","slug":"c-812-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-812-07\/","title":{"rendered":"C-812-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-812\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Fines que persigue \u00a0<\/p>\n<p>El fin del Segundo Protocolo objeto de estudio es el de reforzar la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de que su integridad se vea amenazada por un conflicto armado. Este protocolo es instrumento internacional adjunto a la Convenci\u00f3n de La Haya para la protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto armado, suscrita en la misma ciudad en 1954, por lo que claramente se entiende que las medidas aqu\u00ed consagradas modifican en lo pertinente la Convenci\u00f3n con un fin espec\u00edfico: mejorar y actualizar los niveles de protecci\u00f3n de los bienes mencionados. La protecci\u00f3n de los bienes culturales en el escenario de un conflicto armado es una preocupaci\u00f3n mundial creciente, especialmente desde que, en la segunda guerra mundial, muchas de las joyas culturales de los pa\u00edses en conflicto fueron destruidas como consecuencia de los ataques militares o desaparecieron tras las sucesivas ocupaciones. La finalidad de proteger esos bienes culturales surge de una dolorosa constataci\u00f3n hist\u00f3rica, a saber, que estos objetos -que en el fondo materializan valores espirituales esenciales para el ser humano- han sufrido graves da\u00f1os en los distintos conflictos armados y que, debido al perfeccionamiento de las t\u00e9cnicas de destrucci\u00f3n, se encuentran cada vez m\u00e1s amenazados, por lo cual resulta imperioso protegerlos. El Segundo Protocolo para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, objeto de estudio en esta providencia, se encuentra en consonancia con la finalidad de la Convenci\u00f3n y persigue, como se ha dicho, tecnificar, reforzar, mejorar y complementar las herramientas ofrecidas por la convenci\u00f3n para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DEL PROTOCOLO-Toda norma que est\u00e9 encaminada a salvaguardar la identidad cultural debe considerarse, en principio, ajustada a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO-Tr\u00e1mite legislativo\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-306 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el \u201csegundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Catalina Botero Marino, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el \u201csegundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 22 de febrero de 2007, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el \u201csegundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 22 de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y notific\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Defensa, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a la Universidad El Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1130 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 26 de marzo de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de mejorar la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protecci\u00f3n para bienes culturales especialmente designados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapi\u00e9 en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convenci\u00f3n un medio para participar m\u00e1s estrechamente en la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado median te el establecimiento de procedimientos adecuados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las reglas que rigen la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado deber\u00edan reflejar la evoluci\u00f3n del derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguir\u00e1n rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTRODUCCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. DEFINICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u201cParte\u201d se entender\u00e1 un Estado Parte en el presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u201cbienes culturales\u201d se entender\u00e1n los bienes culturales definidos en el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u201cConvenci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u201cAlta Parte Contratante\u201d se entender\u00e1 un Estado Parte en la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u201cprotecci\u00f3n reforzada\u201d se entender\u00e1 el sistema de protecci\u00f3n reforzada establecido en los art\u00edculos 10 y 11; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u201cobjetivo militar\u201d se entender\u00e1 un objeto que por su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n, contribuye eficazmente a la acci\u00f3n militar y cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por \u201cil\u00edcito\u201d se entender\u00e1 realizado bajo coacci\u00f3n o de otra manera, en violaci\u00f3n de las reglas aplicables de la legislaci\u00f3n nacional del territorio ocupado o del derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u201cLista\u201d se entender\u00e1 la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protecci\u00f3n Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 27; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por \u201cUnesco\u201d se entender\u00e1 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Por \u201cPrimer Protocolo\u201d se entender\u00e1 el Protocolo para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. RELACI\u00d3N CON LA CONVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo complementa a la Convenci\u00f3n en lo relativo a las relaciones entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicar\u00e1 en las situaciones previstas en los p\u00e1rrafos 1o y 2o del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n y en el p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una de las partes en un conflicto armado no est\u00e1 obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguir\u00e1n obligadas por \u00e9l en sus relaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estar\u00e1n obligadas por el presente protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no est\u00e9 obligado por \u00e9l, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. RELACIONES ENTRE EL CAP\u00cdTULO 3 Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCI\u00d3N Y DEL PRESENTE PROTOCOLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Cap\u00edtulo 3 del presente Protocolo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Cap\u00edtulo I de la Convenci\u00f3n y del Cap\u00edtulo 2 del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Cap\u00edtulo II de la Convenci\u00f3n entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 3o, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protecci\u00f3n especial y una protecci\u00f3n reforzada, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al art\u00edculo 3o de la Convenci\u00f3n comprender\u00e1n, en su caso, la preparaci\u00f3n de inventarios, la planificaci\u00f3n de medidas de emergencia para la protecci\u00f3n contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparaci\u00f3n del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protecci\u00f3n adecuada in situ de esos bienes, y la designaci\u00f3n de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. RESPETO DE LOS BIENES CULTURALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una derogaci\u00f3n fundada en una necesidad militar imperativa conforme al p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1 invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ese bien cultural, por su funci\u00f3n, haya sido transformado en un objetivo militar; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No exista otra alternativa pr\u00e1cticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n de invocar una necesidad militar imperativa solamente ser\u00e1 tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensi\u00f3n igual o superior a la de un batall\u00f3n, o de menor dimensi\u00f3n cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de ataque basado en una decisi\u00f3n tomada de conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelaci\u00f3n y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PRECAUCIONES EN EL ATAQUE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducci\u00f3n de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar todas las precauciones factibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo m\u00e1s posible los da\u00f1os que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causar\u00e1 incidentalmente da\u00f1os a los bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n, que ser\u00edan excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa prevista; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspender o anular un ataque si se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es de prever que el ataque causar\u00e1 incidentalmente da\u00f1os a los bienes culturales protegidos en virtud del art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n, que ser\u00edan excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa prevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. PRECAUCIONES CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protecci\u00f3n adecuada in situ; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Evitar la ubicaci\u00f3n de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PROTECCI\u00d3N DE BIENES CULTURALES EN TERRITORIO OCUPADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones de los art\u00edculos 4o y 5o de la Convenci\u00f3n, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibir\u00e1 e impedir\u00e1 con respecto al territorio ocupado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda exportaci\u00f3n y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad il\u00edcitos de bienes culturales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda excavaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de \u00edndole cultural, hist\u00f3rica o cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda excavaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes culturales en un territorio ocupado deber\u00e1 efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperaci\u00f3n con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N REFORZADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. PROTECCI\u00d3N REFORZADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un bien cultural podr\u00e1 ponerse bajo protecci\u00f3n reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que est\u00e9 protegido por medidas nacionales adecuadas, jur\u00eddicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e hist\u00f3rico excepcional y garanticen su protecci\u00f3n en el m\u00e1s alto grado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaraci\u00f3n de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizar\u00e1 para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CONCESI\u00d3N DE LA PROTECCI\u00d3N REFORZADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte someter\u00e1 al Comit\u00e9 una lista de los bienes culturales para los que tiene intenci\u00f3n de solicitar la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte bajo cuya jurisdicci\u00f3n o control se halle un bien cultural podr\u00e1 pedir su inscripci\u00f3n en la Lista que se establecer\u00e1 en virtud del apartado b) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 27. Esta petici\u00f3n comprender\u00e1 toda la informaci\u00f3n necesaria relativa a los criterios mencionados en el art\u00edculo 10. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a una Parte a que pida la inscripci\u00f3n de ese bien cultural en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras Partes, el Comit\u00e9 Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podr\u00e1n recomendar al Comit\u00e9 un bien cultural espec\u00edfico. En ese caso, el Comit\u00e9 podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de invitar a una Parte a que pida la inscripci\u00f3n de ese bien cultural en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ni la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberan\u00eda o una jurisdicci\u00f3n que reivindiquen m\u00e1s de un Estado, ni la inscripci\u00f3n de ese bien perjudicar\u00e1n en modo alguno los derechos de las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el Comit\u00e9 reciba una petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en la Lista informar\u00e1 de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta d\u00edas, las Partes podr\u00e1n someter al Comit\u00e9 sus alegaciones con respecto a esa petici\u00f3n. Esas alegaciones se fundar\u00e1n exclusivamente en los criterios mencionados en el art\u00edculo 10. Deber\u00e1n ser precisas y apoyarse en hechos. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 esas alegaciones y proporcionar\u00e1 a la Parte que haya pedido la inscripci\u00f3n una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisi\u00f3n. Cuando se presenten esas alegaciones al Comit\u00e9, las decisiones sobre la inscripci\u00f3n en la Lista se tomar\u00e1n, no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 26, por mayor\u00eda de las cuatro quintas partes de los miembros del Comit\u00e9 presentes y votantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al tomar una decisi\u00f3n sobre una petici\u00f3n, el Comit\u00e9 procurar\u00e1 solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, as\u00ed como el de expertos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de conceder o negar la protecci\u00f3n reforzada s\u00f3lo se puede basar en los criterios mencionados en el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En casos excepcionales, cuando el Comit\u00e9 ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la Parte que pide la inscripci\u00f3n de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 10, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de conceder la protecci\u00f3n reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petici\u00f3n de asistencia internacional en virtud del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podr\u00e1 pedir, por motivos de urgencia, la protecci\u00f3n reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicci\u00f3n o control, sometiendo su petici\u00f3n al Comit\u00e9. El Comit\u00e9 transmitir\u00e1 inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comit\u00e9 examinar\u00e1 urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisi\u00f3n de conceder la protecci\u00f3n reforzada con car\u00e1cter provisional se tomar\u00e1 con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 26, por mayor\u00eda de las cuatro quintas partes de los miembros del Comit\u00e9 presentes y votantes. El Comit\u00e9 podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesi\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, siempre que se cumpla con las disposiciones de los p\u00e1rrafos a) y c) del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Comit\u00e9 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Director General notificar\u00e1 sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisi\u00f3n del Comit\u00e9 relativa a la inscripci\u00f3n de un bien cultural en la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCI\u00d3N REFORZADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes en un conflicto garantizar\u00e1n la inmunidad de los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada, absteni\u00e9ndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. P\u00c9RDIDA DE LA PROTECCI\u00d3N REFORZADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada s\u00f3lo perder\u00e1n esa protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando esa protecci\u00f3n se anule o suspenda en virtud del art\u00edculo 14; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilizaci\u00f3n del bien lo haya convertido en un objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1o, ese bien s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de un ataque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando ese ataque sea el \u00fanico medio factible para poner t\u00e9rmino a la utilizaci\u00f3n de ese bien mencionado en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones pr\u00e1cticamente posibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de ataque, con miras a poner t\u00e9rmino a esa utilizaci\u00f3n y evitar, o en todo caso reducir al m\u00ednimo, los da\u00f1os del bien cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias de leg\u00edtima defensa inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El ataque haya sido ordenado por el nivel m\u00e1s alto del mando operativo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, inst\u00e1ndolas a poner un t\u00e9rmino a la utilizaci\u00f3n mencionada en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1o; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. SUSPENSI\u00d3N Y ANULACI\u00d3N DE LA PROTECCI\u00d3N REFORZADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el art\u00edculo 10 del presente Protocolo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 suspender o anular su protecci\u00f3n reforzada retir\u00e1ndolo de la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de violaciones graves del art\u00edculo 12 por utilizaci\u00f3n de bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada en apoyo de una acci\u00f3n militar, el Comit\u00e9 podr\u00e1 suspender la protecci\u00f3n reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comit\u00e9 podr\u00e1 excepcionalmente anular su protecci\u00f3n reforzada retir\u00e1ndolo de la Lista. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director General notificar\u00e1 sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisi\u00f3n del Comit\u00e9 relativa a la suspensi\u00f3n o anulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada de un bien cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de tomar una decisi\u00f3n de esta \u00edndole, el Comit\u00e9 ofrecer\u00e1 a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. VIOLACIONES GRAVES DEL PRESENTE PROTOCOLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cometer\u00e1 una infracci\u00f3n en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y en violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protecci\u00f3n reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizar los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convenci\u00f3n y el presente Protocolo o apropi\u00e1rselos a gran escala; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convenci\u00f3n y el presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convenci\u00f3n, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con arreglo a su legislaci\u00f3n nacional, las infracciones indicadas en el presente art\u00edculo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformar\u00e1n a los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. JURISDICCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2o, cada Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de las infracciones indicadas en el art\u00edculo 15, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la infracci\u00f3n se haya cometido en el territorio de este Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15, en caso de que el presunto autor est\u00e9 presente en el territorio de este Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicci\u00f3n en virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en virtud del derecho internacional consuetudinario; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 3o, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo, que adem\u00e1s no impone ninguna obligaci\u00f3n relativa al establecimiento de jurisdicci\u00f3n con respecto a esas personas ni a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. PROCESAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15, si no extradita a esa persona, someter\u00e1 su caso sin excepci\u00f3n alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo se le garantizar\u00e1 un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ning\u00fan caso se le proporcionar\u00e1n menos garant\u00edas de las que reconoce el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. EXTRADICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15 se reputar\u00e1n incluidas entre las que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradici\u00f3n que concierten posteriormente entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradici\u00f3n de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradici\u00f3n, la Parte intimada podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, considerar que el presente Protocolo constituye la base jur\u00eddica para la extradici\u00f3n con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15 como casos de extradici\u00f3n entre ellas, con sujeci\u00f3n a las condiciones estipuladas en la legislaci\u00f3n de la Parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, a los fine s de la extradici\u00f3n entre Partes se considerar\u00e1 que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15 se han cometido no s\u00f3lo en el lugar en que se perpetraron, sino tambi\u00e9n en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ASISTENCIA JUDICIAL REC\u00cdPROCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se prestar\u00e1n la mayor asistencia posible en relaci\u00f3n con cualquier investigaci\u00f3n, proceso penal o procedimiento de extradici\u00f3n relacionados con las infracciones indicadas en el art\u00edculo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtenci\u00f3n de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumban en virtud del p\u00e1rrafo 1o de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial rec\u00edproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se prestar\u00e1n esa asistencia de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. MOTIVOS DE RECHAZO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los fines de la extradici\u00f3n, las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15, y a los fines de la asistencia judicial rec\u00edproca, las infracciones indicadas en el art\u00edculo 15 no ser\u00e1n consideradas delitos pol\u00edticos, delitos conexos a delitos pol\u00edticos ni delitos inspirados en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, no se podr\u00e1 rechazar una petici\u00f3n de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con una infracci\u00f3n de ese car\u00e1cter por el \u00fanico motivo de que se refiere a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo se interpretar\u00e1 en e l sentido de que imponga una obligaci\u00f3n de extraditar o de prestar asistencia judicial rec\u00edproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 15 o la petici\u00f3n de asistencia judicial rec\u00edproca en relaci\u00f3n con las infracciones del art\u00edculo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opiniones pol\u00edticas, o que el hecho de acceder a la petici\u00f3n podr\u00eda perjudicar la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de esos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n, cada Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan, ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda utilizaci\u00f3n de bienes culturales en violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda exportaci\u00f3n y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad il\u00edcitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS DE CAR\u00c1CTER NO INTERNACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. CONFLICTOS ARMADOS DE CAR\u00c1CTER NO INTERNACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo se aplicar\u00e1 en caso de conflicto armado que no tenga car\u00e1cter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Protocolo no se aplicar\u00e1 en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y espor\u00e1dicos y otros actos de car\u00e1cter similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se invocar\u00e1 ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo con miras. a menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios leg\u00edtimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna disposici\u00f3n de este Protocolo menoscabar\u00e1 la prioridad de jurisdicci\u00f3n de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se invocar\u00e1 ninguna disposici\u00f3n del Presente protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n del presente Protocolo a la situaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 1o no producir\u00e1 efecto alguno sobre el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUESTIONES INSTITUCIONALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. REUNI\u00d3N DE LAS PARTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Reuni\u00f3n de las Partes se convocar\u00e1 al mismo tiempo que la Conferencia General de la Unesco y en coordinaci\u00f3n con la Reuni\u00f3n de las Altas Partes Contratantes, si esta reuni\u00f3n ha sido convocada por el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Reuni\u00f3n de las Partes adoptar\u00e1 su propio Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Reuni\u00f3n de las Partes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elegir a los miembros del Comit\u00e9, con arreglo al p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 24; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comit\u00e9 con arreglo al apartado a) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 27; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar orientaciones para la utilizaci\u00f3n del Fondo por parte del Comit\u00e9 y supervisarla; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar el informe presentado por el Comit\u00e9 con arreglo al apartado d) del p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 27; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicaci\u00f3n de este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General convocar\u00e1 una Reuni\u00f3n Extraordinaria de las Partes, si as\u00ed lo solicita como m\u00ednimo la quinta parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. COMIT\u00c9 PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el presente art\u00edculo se crea un Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales &#8216;en caso de Conflicto Armado. Estar\u00e1 compuesto por doce Partes que ser\u00e1n elegidas por la Reuni\u00f3n de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al establecer la composici\u00f3n del Comit\u00e9, las Partes velar\u00e1n por garantizar una representaci\u00f3n equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes miembros del Comit\u00e9 elegir\u00e1n para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consult\u00e1ndose mutuamente tratar\u00e1n de garantizar que el Comit\u00e9 en su conjunto re\u00fana las competencias adecuadas en todas esas esferas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. MANDATO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidas por un periodo de cuatro a\u00f1os y s\u00f3lo podr\u00e1n volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1o, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elecci\u00f3n concluir\u00e1 al finalizar la primera reuni\u00f3n ordinaria de la Reuni\u00f3n de las Partes celebrada inmediatamente despu\u00e9s de la reuni\u00f3n en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reuni\u00f3n de las Partes designar\u00e1 por sorteo a estos miembros despu\u00e9s de la primera elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. REGLAMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 su propio Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de los miembros constituir\u00e1 qu\u00f3rum. Las decisiones del Comit\u00e9 se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros votantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los miembros no participar\u00e1n en las votaciones de ninguna decisi\u00f3n relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. ATRIBUCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las atribuciones del Comit\u00e9 ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar Principios Rectores para la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceder, suspender o anular la protecci\u00f3n reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protecci\u00f3n Reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo y fomentar la identificaci\u00f3n de bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo para la Reuni\u00f3n de las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al art\u00edculo 32; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Determinar el empleo del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Desempe\u00f1ar cualquier otra funci\u00f3n que le encomiende la Reuni\u00f3n de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 ejercer\u00e1 sus atribuciones en cooperaci\u00f3n con el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 cooperar\u00e1 con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convenci\u00f3n, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempe\u00f1o de sus atribuciones, el Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a que participen en sus reuniones, a t\u00edtulo consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la Unesco, comprendido el Comit\u00e9 Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus \u00f3rganos constitutivos. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 invitar a que participen a t\u00edtulo consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. SECRETAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar\u00e1 asistencia al Comit\u00e9 la Secretar\u00eda General de la Unesco, que preparar\u00e1 su documentaci\u00f3n y el orden del d\u00eda de sus reuniones y se encargar\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. EL FONDO PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el presente art\u00edculo se crea un Fondo para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al art\u00edculo 5o, al p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 10 y al art\u00edculo 30; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relaci\u00f3n con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protecci\u00f3n de bienes culturales en periodos de conflicto armado o de reconstrucci\u00f3n inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 8o. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco, el Fondo se constituir\u00e1 con car\u00e1cter de fondo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos del Fondo s\u00f3lo se utilizar\u00e1n para los fines que el Comit\u00e9 decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del p\u00e1rrafo 3o del art\u00edculo 23. El Comit\u00e9 podr\u00e1 aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condici\u00f3n de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo constar\u00e1 de los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contribuciones voluntarias aportadas por las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Otros Estados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Organismos p\u00fablicos o privados, o particulares; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo inter\u00e9s que devenguen los recursos del Fondo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFUSI\u00d3N DE LA INFORMACI\u00d3N Y ASISTENCIA INTERNACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. DIFUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes procurar\u00e1n servirse de todos los medios apropiados, y en particular de programas de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n, para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes difundir\u00e1n lo m\u00e1s ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado est\u00e9 encargada de aplicar el presente Protocolo habr\u00e1 de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incorporar\u00e1n a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protecci\u00f3n de los bienes culturales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En colaboraci\u00f3n con la Unesco y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, preparar\u00e1n y llevar\u00e1n a cabo programas de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en tiempo de paz; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por conducto del Director General, se comunicar\u00e1n rec\u00edprocamente informaci\u00f3n relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relaci\u00f3n con los apartados a) y b); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por conducto del Director General, se comunicar\u00e1n lo antes posible rec\u00edprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comit\u00e9 o por separado, en colaboraci\u00f3n con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. ASISTENCIA INTERNACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte podr\u00e1 pedir al Comit\u00e9 asistencia internacional para los bienes culturales bajo protecci\u00f3n reforzada, as\u00ed como ayuda para la preparaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda Parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 3o, podr\u00e1 pedir al Comit\u00e9 una asistencia internacional adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 reglas para la presentaci\u00f3n de peticiones de asistencia internacional y determinar\u00e1 las formas que pueda revestir est\u00e1 asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comit\u00e9, presten asistencia t\u00e9cnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. ASISTENCIA DE LA UNESCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes podr\u00e1n recurrir a la asistencia t\u00e9cnica de la Unesco para organizar la protecci\u00f3n de sus bienes culturales, especialmente en relaci\u00f3n con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realizaci\u00f3n de cat\u00e1logos nacionales de bienes culturales, o en relaci\u00f3n con cualquier otro problema derivado de la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. La Unesco prestar\u00e1 esa asistencia dentro de los l\u00edmites de su programa y sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia t\u00e9cnica bilateral o multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unesco est\u00e1 autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DEL PRESENTE PROTOCOLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. POTENCIAS PROTECTORAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo se aplicar\u00e1 con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Potencias Protectoras interpondr\u00e1n sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en inter\u00e9s de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las disposiciones del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A este fin, cada Potencia Protectora podr\u00e1, a invitaci\u00f3n de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de los bienes culturales, celebren eventualmente una reuni\u00f3n en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de hacer efectivas las propuestas de reuni\u00f3n que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondr\u00e1n a la aprobaci\u00f3n de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad ser\u00e1 invitada a participar en esa reuni\u00f3n en calidad de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. CONCILIACI\u00d3N A FALTA DE POTENCIAS PROTECTORAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director General podr\u00e1 ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n con el fin de resolver las discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de una Parte o del Director General, el Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de los bienes culturales, celebren eventualmente una reuni\u00f3n en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. TRADUCCIONES E INFORMES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se encargar\u00e1n de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus pa\u00edses y de comunicar estas traducciones oficiales al Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez cada cuatro a\u00f1os, las Partes presentar\u00e1n al Comit\u00e9 un informe sobre la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectar\u00e1 a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS FINALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. LENGUAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo est\u00e1 redactado en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, siendo los seis textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. FIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo llevar\u00e1 la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedar\u00e1 abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. RATIFICACI\u00d3N, ACEPTACI\u00d3N O APROBACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo ser\u00e1 sometido a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. ADHESI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1o de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n ante el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. ENTRADA EN VIGOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de haberse depositado veinte instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ulteriormente, el Protocolo entrar\u00e1 en vigor para cada una de las Partes tres meses despu\u00e9s de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. ENTRADA EN VIGOR EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones previstas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Convenci\u00f3n determinar\u00e1n que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o despu\u00e9s de haberse iniciado las hostilidades o la ocupaci\u00f3n, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviar\u00e1, por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida, las notificaciones previstas en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. DENUNCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte podr\u00e1 denunciar el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia se notificar\u00e1 mediante un instrumento escrito que ser\u00e1 depositado ante el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este periodo de un a\u00f1o, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedar\u00e1n en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriaci\u00f3n de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. NOTIFICACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General informar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del dep\u00f3sito de todos los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n previstos en los art\u00edculos 41 y 42, as\u00ed como de las denuncias previstas en el art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. REGISTRO ANTE LAS NACIONES UNIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo ser\u00e1 registrado en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas a instancia del Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que ser\u00e1 depositado en los archivos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitir\u00e1n copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder Publico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Republica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., a 7 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>SABAS PRETELT DE LA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado\u201d, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO APE CUELLO BAUTE. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLGU\u00cdN SARDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la abogada Janeth Bustos Salgar, apoderada judicial del Ministerio de Cultura, para solicitar a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad del instrumento internacional bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el protocolo es un instrumento adicional al Convenio suscrito en la Haya sobre protecci\u00f3n de bienes culturales y que su finalidad es afirmar los mecanismos de protecci\u00f3n de dichos bienes por parte de los Estados. Dichas medidas incluyen mecanismos de salvaguarda que pretenden amparar los bienes culturales de los efectos nocivos del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Convenci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de bienes culturales est\u00e1 vigente desde la Ley 340 de 1996 y fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-467 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este protocolo incluye medidas de reforzamiento de la protecci\u00f3n de los bienes culturales, que operan tanto en tiempos de paz como de guerra, respecto de bienes de inter\u00e9s cultural para la humanidad y para el Estado firmante. La protecci\u00f3n de dichos bienes se garantiza mediante la inscripci\u00f3n de los mismos ante el Comit\u00e9 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado. \u00a0Igualmente, el Protocolo insta a los Estados para que adopten medidas penales que permitan la sanci\u00f3n de conductas que atenten contra dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Cultura, el Protocolo es un instrumento ajustado al ordenamiento constitucional, pues contribuye a la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como constituye una herramienta que efectiviza los fines del Estado. De la misma manera, el Protocolo se relaciona y complementa el Convenio para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, plasmado en la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio admite que dicho protocolo es un instrumento importante para el ejercicio de su misi\u00f3n, en materia de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cultura nacional, pues permite garantizar la guarda de los bienes que la constituyen, sobre todo en el marco del conflicto armado que sufre el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Solangel Ortiz Mej\u00eda, para solicitar a la Corte que declare ajustada a la Carta la Ley 1130 de 2007, as\u00ed como el Acuerdo aprobado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio resalta la importancia que dicho protocolo representa para la conservaci\u00f3n de la identidad cultural de la Naci\u00f3n y advierte que el instrumento se adjunta al Convenio general sobre protecci\u00f3n de los mismos bienes, suscrito en La Haya en 1954, as\u00ed como a los Convenios adicionales de Ginebra que igualmente contienen disposiciones de protecci\u00f3n a bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, el Ministerio manifiesta que la Ley 1130 fue aprobada con el pleno de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis de la estructura del Protocolo, el Ministerio manifiesta que desde el punto de vista sustantivo, el instrumento se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales porque promueve la internacionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas comerciales, sociales y culturales de la Naci\u00f3n e impulsa el logro de los fines del Estado, previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo no permite la intromisi\u00f3n de otros Estados en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas interna de protecci\u00f3n de los bienes culturales, pero insta a un esfuerzo nacional por reforzar los mecanismos de amparo de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n presentada dentro de la oportunidad procesal, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles la Ley y el Protocolo sometidos a estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que desde el punto de vista material la Ley 1130 de 2007 se ajusta a los art\u00edculos superiores que promueven la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de la naci\u00f3n. A su juicio, la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y del Protocolo recuerda a la humanidad que los bienes culturales deben estar exentos de los efectos de los conflictos armados, sobre todo despu\u00e9s de que la escalada de violencia de las dos guerras mundiales pusiera de manifiesto la necesidad de preservar el patrimonio cultural de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de los mecanismos creados por la Convenci\u00f3n de la Haya para la protecci\u00f3n de bienes culturales, fruto de los acontecimientos contempor\u00e1neos de violencia mundial \u2013v.gr. la guerra de los Balcanes y del Golfo P\u00e9rsico-, hizo necesaria su actualizaci\u00f3n mediante instrumentos internacionales de mayor precisi\u00f3n. El Protocolo bajo estudio es uno de ellos y qued\u00f3 a disposici\u00f3n de los Estados en el marco de las celebraciones del Centenario de la Primera Conferencia Internacional de Paz, que tuvo lugar en esa ciudad holandesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo en estudio se adjunta al texto de la Convenci\u00f3n principal, por lo que s\u00f3lo puede ser suscrito por quienes firmaron \u00e9sta \u00faltima, y contiene una serie de medidas preventivas, entre las que resalta la creaci\u00f3n de un Fondo para la Protecci\u00f3n de Bienes Culturales, creado con ayudas voluntarias de los Estados Partes, encargado de suministrar ayuda financiera destinada a apoyar las medidas de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo tambi\u00e9n insta \u2013sostiene- a la ampliaci\u00f3n de los canales de difusi\u00f3n de las medidas para la protecci\u00f3n de los bienes culturales, que implican la inclusi\u00f3n de las fuerzas armadas en el debate y la modificaci\u00f3n de los reglamentos militares en orden a se\u00f1alar conductas prohibidas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo hace un an\u00e1lisis pormenorizado de cada uno de los cap\u00edtulos que integran el Protocolo y resalta las medidas concretas que el instrumento ofrece para lograr su fin. Igualmente, resalta las normas de la Convenci\u00f3n que fueron modificadas por el Protocolo y que constituyen un avance en el esquema general de protecci\u00f3n de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas de rango penal, la Defensor\u00eda del Pueblo indica que el Estado colombiano conserva su autonom\u00eda para fijar las conductas reprochables, pero admite que el protocolo impone a las Partes adoptar las medidas legislativas para tipificar las conductas atentatorias de dichos bienes. Esta medida es v\u00e1lida para Colombia si se considera el conflicto armado que actualmente pone en peligro la integridad cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas del Protocolo que se refieren a la Extradici\u00f3n, la Defensor\u00eda sugiere que el Estado colombiano debe adecuar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para permitir la extradici\u00f3n de individuos que cometan delitos contra el patrimonio cultural, pues la normativa actual impedir\u00eda utilizar ese mecanismo de justicia. De igual manera, considera que son viables las herramientas jur\u00eddicas previstas en el Protocolo, que estimulan la creaci\u00f3n de canales de cooperaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda se refiere tambi\u00e9n a las normas del Protocolo que permiten su aplicaci\u00f3n en conflictos de car\u00e1cter interno, y advierte que ello no implica una vulneraci\u00f3n del derecho dom\u00e9stico, sino una herramienta para que los Estados puedan aplicar las normas protectoras. Con todo, siempre deber\u00e1n respetarse las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Defensor\u00eda se refiere a las normas de car\u00e1cter operativo que buscan hacer realidad el control de la protecci\u00f3n de los bienes culturales afectados por enfrentamientos armados y da importancia a las disposiciones que promueven la difusi\u00f3n de dicho instrumento. Igualmente, hace referencia a las normas sobre aplicaci\u00f3n y vigencia del protocolo y resalta que todas son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Iguar\u00e1n Arana, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Fiscal General considera que el Protocolo en estudio es un desarrollo del derecho internacional humanitario, en tanto que busca proteger ciertos bienes de los efectos de la guerra. En ese contexto, la Fiscal\u00eda hace una completa exposici\u00f3n de las razones hist\u00f3ricas que condujeron a la adopci\u00f3n de medidas normativas como la que ahora se estudia, y que tienen que ver con la exclusi\u00f3n del conflicto b\u00e9lico de ciertos bienes de inter\u00e9s cultural. La intervenci\u00f3n resalta que el protocolo es un esfuerzo por establecer mecanismos de protecci\u00f3n de bienes culturales, que sin embargo no reemplaza las normas del derecho consuetudinario en la materia, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que adem\u00e1s complementa los compromisos ya adquiridos por Colombia en este terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un an\u00e1lisis justificativo general del Protocolo en menci\u00f3n, la Fiscal\u00eda hace un estudio detallado del compendio normativo, refiri\u00e9ndose en particular a la posibilidad de que, sin desmedro de la soberan\u00eda nacional, las disposiciones sobre protecci\u00f3n de bienes culturales se apliquen en conflictos internos. Relieva los niveles de protecci\u00f3n de bienes que el tratado impone a los Estados, dependiente del grado de representaci\u00f3n del bien en el patrimonio cultural de la humanidad. Llama la atenci\u00f3n sobre la naturaleza de los cr\u00edmenes contra el patrimonio cultural que consigna el Protocolo y admite que aunque algunos de ellos no est\u00e1n tipificados en la legislaci\u00f3n nacional, s\u00ed lo est\u00e1n en el Estatuto Penal Internacional, por lo que son de competencia residual de la Corte Penal Internacional. En la materia, acepta que la jurisdicci\u00f3n cobije a los nacionales de los pa\u00edses firmantes que cometan delitos en otro pa\u00eds, principio derivado del de jurisdicci\u00f3n universal, que habilita la persecuci\u00f3n de individuos que han cometido delitos contra la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda admite que la obligaci\u00f3n de adecuar la legislaci\u00f3n interna a los principios generales del derecho internacional en materia de protecci\u00f3n de bienes culturales no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues ese sacrificio de la soberan\u00eda ha sido aceptado como v\u00e1lido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas sobre extradici\u00f3n, la Fiscal\u00eda considera que son disposiciones constitucionales y que promueven un mecanismo de colaboraci\u00f3n internacional contra el crimen que no afectan el orden interno. Igualmente en trat\u00e1ndose de otros mecanismos de cooperaci\u00f3n, el hecho de que est\u00e9n sujetos a la legislaci\u00f3n interna garantiza su exequibilidad. De manera general, estima que la consagraci\u00f3n de estos mecanismos no mina la soberan\u00eda de los Estados en la definici\u00f3n de su pol\u00edtica criminal, especialmente en cuanto que la extradici\u00f3n en materia de delitos que atentan contra el patrimonio cultural no aplica, pues los mismos no pueden considerarse como delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n acepta que las normas del Protocolo se apliquen al conflicto interno, pues desde la aprobaci\u00f3n de los Convenios de Ginebra de 1949 se admite que las normas sobre humanizaci\u00f3n de la guerra involucran a todos los actores del conflicto. La imposici\u00f3n de unos l\u00edmites m\u00ednimos para la humanizaci\u00f3n de la guerra no implica cesi\u00f3n de ning\u00fan grado de soberan\u00eda del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda considera que las normas sobre la organizaci\u00f3n de las autoridades encargadas de poner en pr\u00e1ctica los mecanismos del Protocolo son constitucionales, en tanto que s\u00f3lo buscan materializar los contenidos del instrumento. As\u00ed mismo, las normas que buscan difundir los prop\u00f3sitos y obligaciones del Protocolo y aquellas que consagran la figura de las \u201cpotencias protectoras\u201d, Estados que sirven de mediadores y supervisores del cumplimiento de las normas derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el organismo estatal considera que las normas que conforman el Protocolo aqu\u00ed estudiado no se oponen en nada al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la oportunidad procesal prevista, la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, intervino ante la Corte para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Protocolo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los dem\u00e1s intervinientes, la representante del Ministerio de Defensa sostiene que las normas constitutivas del Protocolo bajo estudio hacen parte del derecho internacional humanitario, que obliga a todas las partes que participan del conflicto armado, independientemente de que hayan admitido su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, la fuerza de dichas normas no deriva de su ratificaci\u00f3n, sino de su aceptaci\u00f3n universal. La ilustraci\u00f3n de la interviniente viene acompa\u00f1ada de abundante jurisprudencia sobre el valor universal del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifiesta que el fin del Protocolo es la protecci\u00f3n de los bienes culturales, pero as\u00ed mismo admite que no existe claridad acerca de dicho concepto. Indica que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola ha intentado clasificarlo, para lo cual ha previsto algunas metodolog\u00edas, pero finalmente no existe un criterio un\u00e1nime de definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio menciona las normas internacionales referidas a los bienes culturales y se\u00f1ala las organizaciones del mismo orden encargadas de velar por su protecci\u00f3n. Igualmente, hace un recuento hist\u00f3rico de los hechos que promovieron la creaci\u00f3n de un convenio para la protecci\u00f3n de bienes culturales y resalta algunas de sus disposiciones del convenio. Finalmente, solicita que se tengan por constitucionales la ley aprobatoria y el protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Protocolo objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 1130 se ajust\u00f3 a los preceptos legales y constitucionales. Advierte eso s\u00ed que, no obstante que la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se public\u00f3 el 9 de diciembre de 2005 y el anuncio inicial para primer debate se hizo el 7 de diciembre, el 13 de diciembre fue nuevamente anunciado el proyecto para ser debatido el 29 de marzo, cumpliendose el objetivo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones hace respecto del debate del proyecto en la Plenaria del Senado, en donde a pesar de no haber sido votado para dos fechas en que inicialmente se anunci\u00f3, los anuncios volvieron a hacerse, con lo cual se dio cumplimiento al art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el Procurador hace un recuento de la normativa del Protocolo, tras lo cual advierte que el texto es compatible con los preceptos constitucionales. En ese sentido, el instrumento internacional patrocina la protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la naci\u00f3n, busca regular la actuaci\u00f3n de los actores armados y es expresi\u00f3n del derecho internacional humanitario, por lo que se integra al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador precisa que este Protocolo es un importante mecanismo de impulso y consolidaci\u00f3n de \u201clas relaciones multilaterales en materia de protecci\u00f3n de los bienes culturales, lo cual est\u00e1 en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que orientan la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En especial, el Protocolo atiende la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, lo que fundamenta su celebraci\u00f3n, pues se presenta como una herramienta de integraci\u00f3n entre varios Estados en pro de encontrar mecanismos para prevenir, sancionar y eliminar los atentados contra los bienes culturales, teniendo en cuenta el conflicto armado en el que se encuentra Colombia, caracterizado por su continua violaci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tipificaci\u00f3n de los delitos atentatorios de los bienes culturales, el Procurador advierte que \u201cse debe tener en cuenta que Colombia cuenta con legislaci\u00f3n interna relacionada con la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, as\u00ed, los art\u00edculos 154 y 156 de la Ley 599 de 2000 prev\u00e9n como delitos la \u201cdestrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos\u201d y la \u201cdestrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y lugares de culto\u201d, y, como ya se mencionaba en la aclaraci\u00f3n previa, la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 156 de la Ley 599 de 2000, fue declarada inexequible \u201cen raz\u00f3n a que el mandato de las normas que en virtud de los art\u00edculos 92 y 214 superiores, integran el bloque de constitucionalidad, los signos convencionales de distinci\u00f3n no son necesarios para que sean protegidos los bienes se\u00f1alados en los tipos penales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera leg\u00edtimas las medidas adoptadas por el Protocolo, que autorizan la extradici\u00f3n de los infractores de sus normas, y la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al conflicto interno, en tanto que las disposiciones que componen el instrumento no modifican el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto, sino que las comprometen con m\u00ednimos de respeto en desarrollo de las actividades b\u00e9licas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1130 de 2007 aprueba el Segundo Protocolo de la Haya sobre protecci\u00f3n de bienes culturales en el marco de conflictos armados, por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida el 7 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a aprobaci\u00f3n del Congreso el Protocolo de la referencia. Dicha autorizaci\u00f3n, cuya referencia consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 559 \u2013p\u00e1gina 18, folio 91 del cuaderno N\u00b03- ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripci\u00f3n de un tratado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobaci\u00f3n presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado internacional, en tanto que la voluntad del jefe de Estado, como encargado de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales del Estado, es la \u00fanica v\u00e1lidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba)\u201d. (Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, para la Corte no existe objeci\u00f3n alguna acerca de la constitucionalidad de la aprobaci\u00f3n del acuerdo sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1130 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta, \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1130 de 2007 comenz\u00f3 sus debates en el Senado de la Rep\u00fablica, donde fue radicado por los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura. En estas condiciones, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo constitucional citado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el restante proceso de aprobaci\u00f3n del Protocolo cumpli\u00f3 con los requisitos legales y constitucionales establecidos, que no son otros que los indicados para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, visto que la Carta no establece un tipo espec\u00edfico de procedimiento para la adopci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, se\u00f1alar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto que el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 un tr\u00e1mite especial para ellas, salvo en cuanto a \u00a0la necesidad de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta\u201d. (Sentencia C-334 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis ) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a demostrar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de forma. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>a.1. Los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega; de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Cultura, Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro, presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado\u201d, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>a.2. La exposici\u00f3n de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideraci\u00f3n del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 559 del 25 de agosto de 2005 (folios P\u00e1g. 12-10). \u00a0<\/p>\n<p>a.3. El proyecto de ley, que se radic\u00f3 con el n\u00famero 71 de 2005, Senado, fue repartido y asignado a los senadores Enrique G\u00f3mez Hurtado y Ricardo Varela Consuegra, quienes presentaron ponencia favorable para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 884 del 9 de diciembre de 2005 (folios 78 y 79).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.4. Tal como consta en el Acta N\u00b0 15 del 7 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso 124 del 17 de mayo de 2006, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al secretario general leer los proyectos para anunciar, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, que tendr\u00eda lugar el 13 y 14 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.5. Dado que el 13 de diciembre no fue posible someter a votaci\u00f3n el proyecto de la Ley de la referencia, en dicha sesi\u00f3n se repiti\u00f3 el anuncio, tal como consta en el Acta N\u00b0 16 de 2005, Publicada en la Gaceta N\u00b0 124 de 2006. En efecto, en el punto VI de la sesi\u00f3n se inform\u00f3 acerca de los proyectos de ley que ser\u00edan votados en la sesi\u00f3n del martes 28 o mi\u00e9rcoles 29 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.6. De acuerdo con lo previsto, la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del \u00a029 de marzo de 2006, tal como consta en el Acta N\u00b0 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 221 de 2006. La aprobaci\u00f3n cont\u00f3 con el voto favorable de 12 de los 13 miembros de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa corporaci\u00f3n, constante en el primer folio del cuaderno de pruebas n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>a.7. La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, y el informe correspondiente, fueron publicados en la Gaceta del Congreso N\u00b0 116 de 2006 (folios 59 y ss, cuaderno de pruebas N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>a.8. En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta N\u00b0 48 del 17 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta N\u00b0 151 de 2006, el proyecto fue anunciado para que se sometiera a votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n que se celebrar\u00eda el 30 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>a.9. Con todo, el 30 de mayo no se dio la discusi\u00f3n ni se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n. No obstante, en el Acta 49 del 30 de mayo de 2006 (Gaceta del Congreso N\u00b0 188 de 2006, folio 108, cuaderno de pruebas N\u00b0 4), por instrucciones de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 de nuevo los proyectos que, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, se dicutir\u00edan y aprobar\u00edan en la siguiente sesi\u00f3n, programada para el 31 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.10. Seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 50 de la siguiente sesi\u00f3n plenaria, realizada el 31 de mayo de 2006, (Gaceta del Congreso 189 de 2006, folio 115 cuaderno de pruebas N\u00b0 4), el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto por mayor\u00eda de sus miembros, seg\u00fan lo ratifica la certificaci\u00f3n expedida el 9 de abril de 2007 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, folio 1, cuaderno de pruebas #4). \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>b.1. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el n\u00famero 289\/06 en la C\u00e1mara de Representantes. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 319 de 2006 (folios 5 y ss., cuaderno de pruebas N\u00b0 1) y el ponente designado fue el representante a la c\u00e1mara Gonzalo Garc\u00eda Angarita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.2. De conformidad con el texto del Acta N\u00b0 05 del 29 de agosto de 2006 (publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 474 de 2006), el proyecto de Ley 71\/05 Senado, 289\/06 C\u00e1mara se incluy\u00f3 como anunciado en el punto VII del orden del d\u00eda. No obstante, en la misma sesi\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que este proyecto, junto con otros igualmente anunciados, ser\u00eda discutido en la \u201csesi\u00f3n del martes pr\u00f3ximo, previa citaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.3. Tal como consta en la publicaci\u00f3n del Acta N\u00b0 07 del 5 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta 474 de 2006, el proyecto fue nuevamente incluido para primer debate en el punto VI del orden del d\u00eda. Al finalizar la sesi\u00f3n, el secretario hizo el anuncio de que el proyecto ser\u00eda discutido y sometido a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.4. Tal como se previ\u00f3 en la sesi\u00f3n del 5 de septiembre de 2006, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley de la referencia en sesi\u00f3n del 12 de septiembre de 2006. La aprobaci\u00f3n cont\u00f3 con el voto favorable de 18 representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n, expedida el 29 de marzo de 2007. La votaci\u00f3n consta en el Acta N\u00b0 08 del 12 de septiembre de 2006 (folios 30 y ss del cuaderno de pruebas N\u00b0 2, Gaceta del Congreso N\u00b0 475 del 22 de octubre de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.5. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 467 de 2006 (folios 57 y ss, cuaderno de pruebas N\u00b0 2), con ponencia del mismo representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>b.6. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo el 25 de octubre de 2006, tal como consta en el Acta N\u00b0 21 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 609 de 2006 (p\u00e1gina 16, folio 74, cuaderno de pruebas #1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.7. De acuerdo con el Acta N\u00b0 22 de la sesi\u00f3n Plenaria del 31 de octubre de 2006, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de la ley de esta referencia por mayor\u00eda de los 158 representantes asistentes (Gaceta del Congreso N\u00b0 607 del 1\u00ba de diciembre de 2006, P\u00e1g 15, folio 54, cuaderno de pruebas #1), seg\u00fan lo ratifica la certificaci\u00f3n expedida el 13 de abril de 2007 por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 3, cuaderno de pruebas #1). \u00a0<\/p>\n<p>c) Constitucionalidad del tr\u00e1mite dado a la Ley 1130 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley de la referencia se ajust\u00f3 a los tr\u00e1mites constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, esta Corte constata que el proyecto de la Ley 1130 fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P.), aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada c\u00e1mara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo debate en las plenarias de cada c\u00e1mara (art. 157-3 C.P.) y recibi\u00f3 la debida sanci\u00f3n presidencial (art. 157-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (31 de mayo de 2006) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (12 de septiembre de 2006) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los quince d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se realizaron con el cumplimiento del qu\u00f3rum requerido y el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada c\u00e1mara y que previamente fueron relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cumplimiento del requisito de anuncio del art\u00edculo 160 constitucional, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte Constitucional encuentra lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo de la norma citada dispone que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la norma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es evitar que los congresistas se vean sorprendidos por proyectos cuyo debate y aprobaci\u00f3n ignoraban que iba a tener lugar2. Seg\u00fan la Corte, el objetivo del anuncio es \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su tr\u00e1mite, la Corte ha dicho que la obligaci\u00f3n de las c\u00e9lulas legislativas es presentar los anuncios en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la cual se planea someter a votaci\u00f3n el proyecto. La calidad del anuncio, ha insistido la Corte, impone que se establezca con certeza \u2013determinada o determinable- la fecha en que la votaci\u00f3n debe tener lugar. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026del texto de la norma constitucional se desprende que el anuncio constitucional a que se hace referencia debe cumplir los siguientes requisitos4: a) El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. c)La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado al respecto que cuando no es posible realizar la votaci\u00f3n en la fecha indicada por el anuncio, la c\u00e9lula legislativa debe renovar el anuncio, es decir, debe volver a hacerlo, con el fin de evitar el rompimiento de la cadena de anuncios y de desnaturalizar la finalidad del requisito5. A ese respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Cuando la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesi\u00f3n para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto, toda vez que \u201cno existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias\u201d. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa el debate y votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, incumpli\u00e9ndose el requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte que, a pesar de presentarse el fen\u00f3meno de la ruptura de la \u00a0cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votaci\u00f3n se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u201cel mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n.\u201d7 Si esto \u00faltimo no tiene ocurrencia, es decir, si adem\u00e1s de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de \u201canuncio\u201d previo consagrado en el art\u00edculo 160 Superior. (Sentencia C-933\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, la Corte encuentra que los anuncios se hicieron en debida forma, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Anuncio para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate y votaci\u00f3n del proyecto ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica iba a realizarse el 13 de diciembre de 2005. El anuncio se hizo en la sesi\u00f3n del 7 de diciembre, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sesi\u00f3n del d\u00eda de hoy mi\u00e9rcoles 7 de diciembre, se anuncian para ser votados los d\u00edas martes y mi\u00e9rcoles 13 y 14 de diciembre de 2005 los siguientes proyectos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Proyecto de ley n\u00famero 71 \u00a0de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1954 para a protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que la votaci\u00f3n no se celebr\u00f3 en esas fechas, en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre se renov\u00f3 el anuncio para la sesi\u00f3n que ser\u00eda realizada el martes 28 o el mi\u00e9rcoles 29 de marzo (Acta N\u00b0 16 de 2005). El texto del anuncio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesi\u00f3n del martes 28 o mi\u00e9rcoles 29 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto fue votado el 29 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula utilizada para realizar el anuncio, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la reciente Sentencia C-665 de 2007. En dicha providencia la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad del anuncio hecho en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 1109 de 2006, aprobatoria de otro tratado internacional. La Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n al anuncio contenido, precisamente, en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2005, constante en el acta N\u00b0 16, en donde se cit\u00f3 para la sesi\u00f3n del 28 o 29 de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, en principio, dicha f\u00f3rmula no permit\u00eda identificar con certeza la fecha de votaci\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que del contexto de la sesi\u00f3n pod\u00eda establecerse que la sesi\u00f3n en que la votaci\u00f3n tendr\u00eda lugar ser\u00eda la primera votaci\u00f3n del segundo periodo ordinario de la legislatura, contexto que extrajo de la siguiente convocatoria, hecha por el Presidente de la Comisi\u00f3n al final de la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToma la palabra el se\u00f1or Presidente, Senador JES\u00daS \u00c1NGEL CARRIZOSA FRANCO. Muy bien se levanta la sesi\u00f3n, por este a\u00f1o muchas gracias y ya en el mes de marzo una vez se instale el Parlamento, hemos llamado a sesiones a la semana siguiente. As\u00ed que una feliz navidad nuevamente y un pr\u00f3spero a\u00f1o para todos. \u00a0Much\u00edsimas gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contexto del anuncio le permiti\u00f3 a la Corte llegar a la Conclusi\u00f3n de que en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre s\u00ed se hab\u00eda anunciado para votaci\u00f3n el proyecto en fecha determinada, pues a pesar de la aparente ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201c28 o 29 de marzo\u201d, la convocatoria se realiz\u00f3 para la sesi\u00f3n subsiguiente del segundo periodo ordinario de la legislatura, que seg\u00fan la numeraci\u00f3n consecutiva de las actas ocurri\u00f3 el 29 de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede observarse, entonces, que del contexto del Acta 16 del 13 diciembre de 2005, en cierre del primer periodo y en v\u00edsperas de diciembre, la fecha de inicio de sesiones en marzo qued\u00f3 pendiente para el 28 o 29 del mismo mes. Posteriormente, el consecutivo de Actas nos muestra que la sesi\u00f3n fue llevada a cabo el 29 de marzo de 2006, y en ella fueron discutidos y votados lo proyectos de ley anunciados el 13 de diciembre de 2005 (Acta 17 del 29 de marzo de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la apelaci\u00f3n al contexto del debate como elemento de identificaci\u00f3n del anuncio se predica tanto del anuncio, en s\u00ed mismo considerado, como de la fecha de votaci\u00f3n y de la intenci\u00f3n misma de someter a votaci\u00f3n el proyecto espec\u00edfico8. En el caso en estudio, se concluye que lo querido por la Comisi\u00f3n era que el debate y votaci\u00f3n tuvieran lugar la primera sesi\u00f3n del segundo periodo de la legislatura, tal y como lo muestra el consecutivo del acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el anuncio fue hecho previamente y en fecha determinable por ser la primera sesi\u00f3n que tendr\u00eda lugar el a\u00f1o siguiente, como en efecto sucedi\u00f3.\u201d (Sentencia C-665 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte observa que en el presente caso el proyecto no fue votado la fecha en que inicialmente hab\u00eda sido programado. No obstante, en aplicaci\u00f3n de los criterios de la jurisprudencia, las directivas de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado actuaron en derecho al renovar oportunamente el anuncio para votaci\u00f3n, con lo cual impidieron la ruptura de la cadena de anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Plenaria del Senado, el proyecto de ley fue inicialmente programado para ser votado en la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2006. El anuncio cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y determinabilidad se\u00f1alados en la jurisprudencia. La transcripci\u00f3n del anuncio es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 001 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se\u00f1ora Presidenta, honorables Senadores, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 71 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 2:20 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 30 de mayo de 2006, a las 3:00 p. m. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el proyecto no fue sometido a votaci\u00f3n el 30 de mayo, la mesa directiva renov\u00f3 el anuncio, impidiendo con ello la ruptura de la cadena. En este sentido, el comportamiento de la Plenaria se ajust\u00f3 a las previsiones jurisprudenciales acerca de la necesidad de renovar el anuncio cuando es imposible cumplirlo en la sesi\u00f3n para la cual hab\u00eda sido programada la votaci\u00f3n. El texto de este nuevo anuncio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se\u00f1ora Presidenta, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 71 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de conflicto Armado\u201d hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo anuncio se hizo para la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 2006, fecha en la que finalmente fue aprobado. La c\u00e9lula legislativa respet\u00f3 la secuencia de anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 8:45 p.m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006, a las 3:00 P.M.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en este caso, el anuncio manifest\u00f3 expresamente su voluntad de dar por cumplido el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, por lo que en t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n del anuncio no existe reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>c) Anuncio para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de Proyectos de ley para primer debate: art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley 289\/2006 C\u00e1mara, 71\/2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio se renov\u00f3 al final de la sesi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, por el departamento de Nari\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del orden del d\u00eda se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Subsecretario, doctor Jos\u00e9 Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Anuncio de proyectos de ley para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, por el departamento de Nari\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgnese leerlos por favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Subsecretario, doctor Jos\u00e9 Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 289\/06 C\u00e1mara, 071\/05 Senado, por medio de la cual se aprueba el segundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954, para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado hecho en La Haya, el 26 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, por el departamento de Nari\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Estos proyectos van a hacer discutidos en la sesi\u00f3n del martes pr\u00f3ximo previa citaci\u00f3n. Siguiente punto del orden del d\u00eda se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como hab\u00eda sido anunciado en la sesi\u00f3n del 29 de agosto, en la sesi\u00f3n del 5 de septiembre se formaliz\u00f3 el anuncio para votaci\u00f3n del proyecto de la ley de la referencia. Dice as\u00ed el citado anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretar\u00eda General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobada la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de los proyectos de ley para la pr\u00f3xima Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluya los dos de hoy y lee el que hab\u00eda nuevo para tratar 3 proyectos de ley en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretar\u00eda General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero 289\/2006 C\u00e1mara, 071\/2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado. Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro del Interior doctor Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnunciados los tres proyectos de ley se\u00f1or Presidente para la pr\u00f3xima comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy bien. Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para dentro de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue efectivamente votado en la siguiente sesi\u00f3n, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hecho en recuento de este anuncio, la Sala observa que el mismo cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la formulaci\u00f3n del anuncio no incluye el termino \u201cvotaci\u00f3n\u201d, la Corte entiende que la voluntad de la Comisi\u00f3n era la de someter a votaci\u00f3n en primer debate el proyecto de la ley de la referencia, a efectos de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Ello se deduce del hecho de que en el primer anuncio, efectuado en la sesi\u00f3n del 29 de agosto, se dej\u00f3 expresa constancia de que el mismo se hac\u00eda con el fin de someter a primer debate el proyecto de la ley de la referencia y de dar cumplimiento al art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, el \u00fanico anuncio que en el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes es obligatorio, seg\u00fan la normativa constitucional, es el anuncio a que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2003, por manera que si la mesa directiva de la Comisi\u00f3n dej\u00f3 constancia expresa de que hac\u00eda el anuncio de un proyecto de ley y esa constancia -era claro- se hac\u00eda con el fin de someterlo a primer debate, es de concluir que la finalidad del anuncio hecho el 5 de septiembre era el de someter a debate y votaci\u00f3n el proyecto de la ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d en el contexto del debate legislativo, cuando se refiere a proyectos de ley que van a ser sometidos a debate, debe entenderse encaminada a dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, precisamente porque, como atr\u00e1s se dijo, \u00e9ste es el \u00fanico anuncio exigido en los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de las leyes. La Corte dijo sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, de lo dicho por la jurisprudencia es necesario tener en cuenta que la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, consignada en la propia Constituci\u00f3n, cuando la misma se utiliza en los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en otra sesi\u00f3n, debe entenderse circunscrita principalmente al cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, pues, como lo estableci\u00f3 la Sentencia C-1040 de 2005, el aviso previo es requerido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente para efectos del cumplimiento de dicha norma, en tanto que el ordenamiento superior no lo impone para ninguno otro tr\u00e1mite\u201d. (Auto 311 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura del acta del 5 de septiembre se tiene que el Presidente de la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 al secretario, a efectos de realizar el anuncio, agregar un tercer proyecto a los dos proyectos que previamente hab\u00edan sido anunciados con la voluntad expresa de dar cumplimiento al art\u00edculo 08 del Acto Legislativo 91 de 2003. Los dos proyectos iniciales eran, seg\u00fan el acta del 29 de agosto, el Proyecto de ley 289\/2006 C\u00e1mara, 71\/2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el Proyecto de ley 305\/2006 C\u00e1mara, 198\/2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para establecer la Red Global de Desarrollo, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dichos dos proyectos, inicialmente anunciados en la sesi\u00f3n del 29 de agosto, se adicion\u00f3 el proyecto de Ley 300\/2006 C\u00e1mara, 74\/2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo de la Secretar\u00eda General Iberoamericana, adoptado en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 12 de mayo de 2004, y el Estatuto de la Secretar\u00eda General Iberoamericana aprobado en San Jos\u00e9 Costa Rica el 20 de noviembre del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La orden expresa que el Presidente de la Comisi\u00f3n imparti\u00f3 al Secretario de la misma para que adicionara el tercer proyecto a los dos que previamente hab\u00edan sido anunciados, con la intenci\u00f3n manifiesta y expresa de dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2003, denota la intenci\u00f3n, en este segundo anuncio, de dar cumplimiento nuevamente a dicha exigencia, por lo que la Corte la considera cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el anuncio para la votaci\u00f3n que ser\u00eda realizada \u201cocho d\u00edas despu\u00e9s\u201d es un anuncio de fecha determinada, por lo que no puede reprocharse que no se haya recurrido a la fecha exacta de la sesi\u00f3n. Esta forma de hacer el anuncio es acorde con la exigencia de determinaci\u00f3n del mismo, y con el hecho de que los anuncios no tienen una frase sacramental a la que deba acudirse para formalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se entiende entonces que el anuncio para primer debate en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara se ajust\u00f3 a las exigencias constitucionales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>d) Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio del proyecto para el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes tiene las mismas caracter\u00edsticas. Efectivamente, el anuncio se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del 25 de octubre de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es el orden se\u00f1ores citantes de intervenci\u00f3n, por favor los se\u00f1ores citantes mientras el Secretario anuncia los proyectos del pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n, la proposici\u00f3n del Representante Roosvelt Rodr\u00edguez, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Corporaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Le encarezco al doctor Roosvelt que me la haga llegar a la Secretar\u00eda, para tramitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 289 de 2006 C\u00e1mara, 71 de 2005 Senado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los temas que estar\u00e1n en el Orden del D\u00eda del pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la sesi\u00f3n del 25 de octubre, el proyecto de la referencia fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n del siguiente martes, que se realiz\u00f3 el 31 de octubre de 2006. Efectivamente, el proyecto se incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda como proyecto programado para segundo debate, junto con los 13 proyectos restantes que fueron anunciados en la sesi\u00f3n del 25 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, esta Corporaci\u00f3n considera que independientemente de que el anuncio hecho el 25 de octubre no hubiera manifestado de manera expresa que su objetivo era el de programar la votaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia, del contexto en que tuvo lugar el anuncio, pero sobre todo de la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales sobre interpretaci\u00f3n de los anuncios, es posible deducir que la finalidad de la secretar\u00eda de la Plenaria era someter a votaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del martes siguiente, el proyecto de ley que es objeto de revisi\u00f3n. La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpara debatir\u201d implica que hace referencia a debate, lo que involucra los conceptos de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. As\u00ed lo indica el art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso al disponer que un debate es el \u201csometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo dicho, esta Corporaci\u00f3n considera que en el tr\u00e1mite de los anuncios exigidos por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, las directivas de comisiones y plenarias respetaron la cadena de anuncios y no propiciaron, de manera alguna, que el proyecto sometido a revisi\u00f3n fuera votado en una sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual los congresistas sab\u00edan que iba a ser votado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n encuentra que la forma en que se hicieron los anuncios goz\u00f3 de la claridad y univocidad exigidas por la jurisprudencia constitucional, al punto que siempre fue entendido que el anuncio respectivo lo era para someter a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n el proyecto de la ley de esta referencia y con ello dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis de forma del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley de la referencia, y establecido que el mismo cumple con los requerimientos constitucionales y legales, procede la Corte a hacer el estudio material del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido material de la Ley 1130 de 2007 y la constitucionalidad del Protocolo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Estructura del Segundo Protocolo para la protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo para la protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto armado es un acuerdo de 47 art\u00edculos, dividido en 9 cap\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo del Protocolo se\u00f1ala la motivaci\u00f3n general de acuerdo y resalta, entre otras, la necesidad de mejorar y reforzar los mecanismos de protecci\u00f3n de los bienes culturales, inicialmente plasmados en la Convenci\u00f3n de La Haya para la protecci\u00f3n de dicho patrimonio. \u00a0La finalidad del Protocolo es, en ultima instancia, la de conferir un mayor grado de protecci\u00f3n a los bienes culturales que podr\u00edan verse afectados por un conflicto armado y, en este sentido, complementar las medidas adoptadas en la Convenci\u00f3n de La Haya, incorporadas a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 340 de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-467 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I define t\u00e9rminos b\u00e1sicos para el recto entendimiento del Protocolo. Este incluye los conceptos de bienes culturales, convenci\u00f3n, alta Parte contratante, protecci\u00f3n reforzada, objetivo militar, il\u00edcito, etc. Igualmente, determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo y las relaciones con la Convenci\u00f3n a la cual se adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II establece las medidas preparatorias que los Estados deben adoptar para garantizar la protecci\u00f3n de los bienes culturales. Se\u00f1ala las obligaciones que por la adopci\u00f3n de dichas medidas adquiere el Estado Parte, y precisa algunas medidas preventivas para evitar la afectaci\u00f3n de los bienes culturales por causa de un ataque armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo III se desarrolla el tema de la protecci\u00f3n reforzada, y los requisitos que deben cumplirse para que la misma se confiera a ciertos bienes culturales. As\u00ed mismo, regula la p\u00e9rdida de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad penal y la jurisdicci\u00f3n son los temas del Cap\u00edtulo IV. All\u00ed, el Protocolo regula lo atinente a las medidas que deben adoptar los Estados para sancionar las conductas dirigidas a atacar bienes culturales protegidos por el Protocolo. Igualmente, el cap\u00edtulo contiene normativa relativa a la jurisdicci\u00f3n, el proceso, la extradici\u00f3n, la asistencia judicial rec\u00edproca y los motivos de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el conflicto armado no es internacional, el Protocolo tambi\u00e9n prev\u00e9 medidas de adopci\u00f3n. Estas est\u00e1n reguladas en el cap\u00edtulo V, que no obstante se\u00f1ala que dicho protocolo no ser\u00e1 aplicable en caso de situaciones de disturbios o tensiones internas, en concordancia con el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo VI se aborda la regulaci\u00f3n de los aspectos operativos del Protocolo, pues dicho cap\u00edtulo regula la formaci\u00f3n del Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Fondo para la Protecci\u00f3n de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. El cap\u00edtulo regula su funcionamiento y financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del cap\u00edtulo VII es la difusi\u00f3n con fines educativos de las normas del Protocolo. El cap\u00edtulo VIII regula la figura de las Potencias Protectoras \u2013instituci\u00f3n tomada del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra- como entidades encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cap\u00edtulo IX regula lo atinente al perfeccionamiento y puesta en marcha del Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Finalidad general del Segundo Protocolo para la protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>El fin del Segundo Protocolo objeto de estudio es el de reforzar la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de que su integridad se vea amenazada por un conflicto armado. Tal como se ha expuesto, este protocolo es instrumento internacional adjunto a la Convenci\u00f3n de La Haya para la protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto armado, suscrita en la misma ciudad en 1954, por lo que claramente se entiende que las medidas aqu\u00ed consagradas modifican en lo pertinente la Convenci\u00f3n con un fin espec\u00edfico: mejorar y actualizar los niveles de protecci\u00f3n de los bienes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se lee en la exposici\u00f3n de motivos del Protocolo, la protecci\u00f3n de los bienes culturales en el escenario de un conflicto armado es una preocupaci\u00f3n mundial creciente, especialmente desde que, en la segunda guerra mundial, muchas de las joyas culturales de los pa\u00edses en conflicto fueron destruidas como consecuencia de los ataques militares o desaparecieron tras las sucesivas ocupaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es c\u00e9lebre ya el saqueo de cientos de obras de arte, perpetrado por Hitler y \u00a0Hermann Goering en Paris durante la ocupaci\u00f3n alemana, entre 1940 y 1944. Un c\u00e1lculo aproximado da cuenta de que en ese cuatrienio fueron hurtados m\u00e1s de 100.000 cuadros, esculturas y dibujos de propiedad de particulares y museos. Recientemente, la guerra de Irak entreg\u00f3 un oscuro saldo al registrar la p\u00e9rdida de cientos de piezas arqueol\u00f3gicas de la cultura mesopot\u00e1mica, una de las reputadas cunas de la civilizaci\u00f3n. La Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u2013UNESCO- calific\u00f3 la p\u00e9rdida como &#8220;una cat\u00e1strofe terrible en monumentos, museos, yacimientos, archivos y bibliotecas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En los trabajos preparativos, la UNESCO se refiri\u00f3 particularmente a los actos de barbarie cometidos en contra de la identidad cultural de naciones en conflicto, concretamente, en la guerra de la antigua Yugoslavia y en los conflictos en la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica que tuvieron lugar a finales de 1980 y principios de los 90\u2019s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ajustar los procedimientos de protecci\u00f3n a las necesidades actuales, pero tambi\u00e9n la falta de operatividad de las herramientas inicialmente dise\u00f1adas, oblig\u00f3 a la comunidad internacional a elaborar el Segundo Protocolo para la protecci\u00f3n de los bienes culturales. La revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n se inici\u00f3 en 1991 y condujo \u00a0a la elaboraci\u00f3n de un proyecto que recopil\u00f3 la experiencia ganada en los conflictos recientes y en el desarrollo de las leyes sobre protecci\u00f3n de herencia cultural desde 1954. De all\u00ed el acuerdo del protocolo, suscrito en 1999 en la Haya. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los textos de la Convenci\u00f3n de La Haya, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en su \u00a0momento que el objetivo de este tipo de convenios era evitar el deterioro de la identidad cultural de la humanidad, dependiente en muchos casos del patrimonio material representado en los bienes culturales. Para la Corte, dichos instrumentos \u201cpretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la aplicaci\u00f3n de normas y de mecanismos de protecci\u00f3n, que eviten da\u00f1os en los bienes culturales, los cuales son definidos en el primer art\u00edculo de la Convenci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan esa disposici\u00f3n, son bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario, los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, los cuales pueden ser de muy diversa \u00edndole, pues puede tratarse de monumentos arquitect\u00f3nicos, obras de arte, vestigios hist\u00f3ricos, etc. Igualmente, deben incluirse en tal categor\u00eda los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales antes mencionados, como podr\u00eda ser un museo, una biblioteca o un archivo. Tambi\u00e9n deben protegerse los llamados \u201ccentros monumentales\u201d, que son lugares que comprenden un n\u00famero considerable de bienes culturales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha providencia, la finalidad de \u201cproteger esos bienes culturales surge de una dolorosa constataci\u00f3n hist\u00f3rica, a saber, que estos objetos -que en el fondo materializan valores espirituales esenciales para el ser humano- han sufrido graves da\u00f1os en los distintos conflictos armados y que, debido al perfeccionamiento de las t\u00e9cnicas de destrucci\u00f3n, se encuentran cada vez m\u00e1s amenazados, por lo cual resulta imperioso protegerlos, ya que, como lo se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo, \u2018los da\u00f1os ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribuci\u00f3n a la cultura mundial.\u2019 \u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo Protocolo para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, objeto de estudio en esta providencia, se encuentra en consonancia con la finalidad de la Convenci\u00f3n y persigue, como se ha dicho, tecnificar, reforzar, mejorar y complementar las herramientas ofrecidas por la convenci\u00f3n para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>c) Constitucionalidad general del Protocolo sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucionalidad, el Protocolo sometido a estudio es exequible desde el punto de vista sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo general de este instrumento internacional se ajusta plenamente a los fines del Estado, consignados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. La protecci\u00f3n de los bienes culturales de la Naci\u00f3n es una de las formas en que el Estado puede \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026); defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Superior establece igualmente que las autoridades nacionales \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, prop\u00f3sito que se ve reflejado plenamente en la adopci\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el prop\u00f3sito del convenio refleja la obligaci\u00f3n del Estado de proteger las \u201criquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d (art. 8\u00ba C.P.) y \u00a0exalta la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, consagrada en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n al indicar que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d, reflejo a su vez del deber de toda persona de \u201cproteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds\u201d(art. 95-8 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concordancia de las normas del Protocolo con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n cultural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refleja la intenci\u00f3n del constituyente de resaltar los valores culturales como valores de identificaci\u00f3n nacional. As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte al precisar que la protecci\u00f3n de la cultura constituye una prioridad por parte de las autoridades p\u00fablicas. La Corte ha sostenido que la identidad cultural de una Naci\u00f3n es manifestaci\u00f3n de la diversidad de sus comunidades, es expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y es instrumento de construcci\u00f3n de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones. Por ello, dijo que la \u201ccultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural12, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades\u201d. Y sobre el mismo particular, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba superior, se\u00f1al\u00f3 como fin esencial del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Carta dispusieron la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 67 se\u00f1alaron que la educaci\u00f3n es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y\/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n dispuso que el Estado crear\u00e1 incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protecci\u00f3n de los recursos culturales no s\u00f3lo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que tambi\u00e9n es un deber de los ciudadanos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 95, numeral 8\u00ba, superior. De todas maneras, los art\u00edculos 311 y 313, numeral 9\u00ba, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el art\u00edculo 333 superior autoriz\u00f3 al legislador a limitar v\u00e1lidamente la libertad econ\u00f3mica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Y, finalmente, con especial relevancia para el an\u00e1lisis del asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 72 de la Carta dispuso que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, pero que s\u00f3lo \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa descripci\u00f3n anterior muestra que, efectivamente, la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00e9ste constituye un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene sentido en cuanto, despu\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, expresa la identidad de un grupo social en un momento hist\u00f3rico&#8221;. (Sentencia C-742 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta perspectiva jurisprudencial, toda norma que est\u00e9 encaminada a salvaguardar la identidad cultural debe considerarse, en principio, ajustada a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal como lo indica el Protocolo objeto de estudio, las normas que conforman dicho estatuto est\u00e1n dise\u00f1adas para regir en condiciones de conflicto armado. Esta contextualizaci\u00f3n implica que las disposiciones que integran el Protocolo hacen parte del derecho internacional humanitario y que como tales deben ser respetadas en todo momento, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-476 de 1997, mediante la que someti\u00f3 a estudio la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954. En ese entonces, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede hacer al contenido general de los instrumentos internacionales bajo revisi\u00f3n, pues la protecci\u00f3n de los bienes culturales es un mandato connatural a los principios de derecho humanitario, tal como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 53 del Protocolo I y del art\u00edculo 16 del Protocolo II, normas que precisamente establecen que, sin perjuicio de las disposiciones de la Convenci\u00f3n que la Corte revisa en la presente ocasi\u00f3n, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos hist\u00f3ricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar, o tomar represalias contra tales bienes\u201d. (Sentencia C-476 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que las normas que integran el Protocolo sobre protecci\u00f3n de bienes culturales operan en condiciones de conflicto armado, y que la protecci\u00f3n de los bienes culturales es una prioridad del ordenamiento jur\u00eddico nacional, la Corte concluye que en su concepci\u00f3n general, el instrumento internacional analizado se acopla perfectamente a los prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Constitucionalidad concreta de las disposiciones que integran el Protocolo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que el Acuerdo citado se ajusta en sus aspectos generales a los preceptos constitucionales, la Corte encuentra que tambi\u00e9n sus disposiciones concretas lo hacen. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que integran el cap\u00edtulo 1 del Protocolo se limitan a definir t\u00e9rminos utilizados por el instrumento, que en nada contrar\u00edan disposiciones de la Carta. Igualmente, se\u00f1alan que este Protocolo complementa la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954, lo cual es evidente seg\u00fan el car\u00e1cter aditivo de este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba se limita a resaltar que el Protocolo tiene aplicaci\u00f3n en tiempo de paz y en los eventos consagrados en los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n y en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 22 del Protocolo. Estos consagran la aplicaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o m\u00e1s de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el estado de guerra. Igualmente, en casos de ocupaci\u00f3n de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupaci\u00f3n no encuentre ninguna resistencia militar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia al art\u00edculo 22 del Protocolo, el mismo establece que sus normas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno, cuando el conflicto no tenga car\u00e1cter internacional, y que se haya producido en el territorio de una de las partes. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno de normas como las que hacen parte del Protocolo no ri\u00f1e con los postulados constitucionales, pues el car\u00e1cter de validez universal que les confiere su categorizaci\u00f3n como normas de derecho internacional humanitario impone a los actores del conflicto armado el respeto por los intereses all\u00ed protegidos, independientemente de que hubieran suscrito directamente el convenio. Sobre ese particular, valga citar la referencia que la Sentencia C-476 de 1997 hizo a las normas sobre aplicaci\u00f3n en caso de conflictos no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 18 y 19 de la Convenci\u00f3n, sus normas no s\u00f3lo se aplican en los casos de guerras internacionales sino tambi\u00e9n en los eventos de conflictos armados internos, aspecto que no suscita ning\u00fan problema de constitucionalidad puesto que, como se mostr\u00f3 largamente en la sentencia C-225 de 1995, relativa al Protocolo II de Ginebra, conforme a la Constituci\u00f3n, las partes enfrentadas \u00a0en un conflicto interno se encuentran obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducci\u00f3n de las hostilidades \u00a0y a la protecci\u00f3n de los bienes que no tienen car\u00e1cter militar. Adem\u00e1s, esas normas no erosionan la soberan\u00eda del Estado colombiano puesto que, al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no modifican el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de beligerantes por la mera aplicaci\u00f3n de las normas humanitarias, y siguen entonces sometidos al ordenamiento jur\u00eddico interno del respectivo Estado\u201d. (Sentencia C-476 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco encuentra objeci\u00f3n en las disposiciones del art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo bajo estudio, dado que el mismo se limita a se\u00f1alar que la suscripci\u00f3n de este instrumento \u2013espec\u00edficamente del cap\u00edtulo 3 que hace referencia a la protecci\u00f3n reforzada- no perjudica la aplicaci\u00f3n y reconocimiento de otras disposiciones relativas a la protecci\u00f3n especial. Ello con el fin de que se entienda que una no excluye la otra, es decir, que la protecci\u00f3n reforzada de bienes culturales no hace suponer la desaparici\u00f3n de la protecci\u00f3n general que ofrece el Protocolo a otros bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones del cap\u00edtulo 2 \u2013art\u00edculos 5 a 9- la Corte tampoco tiene objeci\u00f3n. Aquellas se refieren a las medidas de protecci\u00f3n de los bienes culturales, y a las medidas preventivas en tiempo de paz que los Estados deben adoptar para enfrentar posibles ataques militares. Se\u00f1alan que los bienes culturales gozan de inmunidad y que no pueden ser atacados militarmente, excepto en las circunstancias espacial\u00edsimas descritas en el art\u00edculo 6\u00ba, referidas a que el ataque sea inevitable o absolutamente necesario para alcanzar un fin militar. Resaltan la obligaci\u00f3n de los Estados en conflicto de minimizar los da\u00f1os cuando de por medio haya bienes culturales y de adoptar las medidas de prevenci\u00f3n necesarias para evitar su destrucci\u00f3n. Por \u00faltimo, las disposiciones regulan las medidas que debe adoptar el Estado ocupante respecto de los bienes culturales del Estado ocupado, es decir, los deberes de conservaci\u00f3n en caso de ocupaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de dichas normas la Corte encuentra motivo de inconformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues hacen parte del tema central del Protocolo, que es la defensa de los bienes culturales. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 3 \u2013art\u00edculos 11 a 14- hace referencia a una protecci\u00f3n reforzada que puede conferirse respecto de bienes de especial inter\u00e9s cultural para la humanidad o para el Estado en cuyo territorio se encuentran. Esta protecci\u00f3n reforzada se confiere mediante la inscripci\u00f3n de los bienes espec\u00edficos en un listado que est\u00e1 a cargo del Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. La inscripci\u00f3n en la lista a cargo del Comit\u00e9 concede inmunidad al bien inscrito en ella, lo que impide que sea objeto de ataque. La protecci\u00f3n reforzada puede retirarse, cuando el bien incumpla con los requisitos de inscripci\u00f3n, pero tambi\u00e9n puede suspenderse o anularse, cuando el Estado a cuyo cargo se encuentra incumpla con las obligaciones de protecci\u00f3n o lo utilice con fines militares. Las normas previstas contienen obligaciones espec\u00edficas sobre la forma en que debe solicitarse la inscripci\u00f3n de los bienes y las causales de remoci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada. La Corte no encuentra que ninguna de ellas contradiga los textos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 4 del Protocolo se refiere, en sus art\u00edculos 15 a 21, a la dimensi\u00f3n penal de las medidas de protecci\u00f3n cultural. El Protocolo define las que considera infracciones graves a los compromisos adquiridos, entre las que se encuentra el ataque a bienes cobijados por protecci\u00f3n reforzada. No obstante, en aras de preservar el \u00e1mbito de soberan\u00eda legislativa de los Estados Partes, el Protocolo conmina a cada Parte para que ajuste su normativa legal a las exigencias de protecci\u00f3n de bienes culturales y tipifique, si no las tiene, las conductas que puedan considerarse vulneratorias de los compromisos aqu\u00ed adquiridos. Esta preceptiva del Protocolo en nada contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica en tanto que la misma no implica la vulneraci\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional, sino que impulsa la modernizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal en aras de sancionar las conductas descritas en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 se refiere a la jurisdicci\u00f3n de juzgamiento de dichas conductas y reconoce, igualmente, la potestad soberana de los Estados para someter a su jurisdicci\u00f3n las violaciones a las obligaciones adquiridas. Ello cuando la infracci\u00f3n se haya cometido en territorio del Estado, pero tambi\u00e9n, atendiendo al estatuto personal del derecho penal, cuando la infracci\u00f3n haya sido cometida por un nacional del Estado, en otro territorio. En virtud del principio de jurisdicci\u00f3n universal, el literal c) del Protocolo autoriza al Estado para perseguir judicialmente la sanci\u00f3n del autor de la infracci\u00f3n que est\u00e9 presente en su territorio. Dicho principio no pugna con los principios constitucionales colombianos, en virtud de lo dicho precedentemente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de jurisdicci\u00f3n universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido all\u00ed. Este principio, cuyo car\u00e1cter consuetudinario no ha recibido general aceptaci\u00f3n, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicci\u00f3n universal opera cuando consta en un tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; as\u00ed se dice expresamente en los m\u00faltiples tratados en los cuales se consagra\u201d. (Sentencia C-1189 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 tambi\u00e9n se\u00f1ala que la adhesi\u00f3n al Protocolo no afecta la posibilidad de someter a la jurisdicci\u00f3n nacional o internacional la infracci\u00f3n de las normas que lo constituyen y tampoco afecta la jurisdicci\u00f3n para el procesamiento de conductas atentatorias del derecho internacional humanitario, lo que deja en claro que las medidas aqu\u00ed adoptadas no interfieren en los canales tradicionales de procesamiento penal. El literal b) del art\u00edculo 16 regula, finalmente, la no aplicabilidad del Protocolo a los miembros de las fuerzas armadas de estados que no forman parte del Convenio para la protecci\u00f3n de bienes culturales, lo que no obsta para que los mismos sean procesados en virtud de otras disposiciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Protocolo se limita a garantizar el debido proceso a todo individuo procesado por la violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de bienes culturales, y a comprometer al Estado en el r\u00e1pido juzgamiento de la conducta. Ello, antes que ir en contra de la Carta Pol\u00edtica, secunda la protecci\u00f3n del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 18 establece la posibilidad de aplicar la extradici\u00f3n para la sanci\u00f3n de los autores de delitos contra bienes culturales en los t\u00e9rminos del Protocolo, previsi\u00f3n que no contraviene la Constituci\u00f3n, pues la extradici\u00f3n es una figura admitida por el ordenamiento Superior \u2013art. 35 C.P.-. Tampoco contradice la Constituci\u00f3n el hecho de que el Protocolo aqu\u00ed suscrito incluya las infracciones indicadas en los apartados a) y c) como infracciones merecedoras de extradici\u00f3n en los tratados que hayan sido suscritos por los Estados Parte. La inclusi\u00f3n de dichas conductas, en tanto que hayan sido adecuadamente tipificadas por los correspondientes Estados, responde al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, que en este caso se manifiesta mediante la suscripci\u00f3n inicial del Convenio y posterior de este segundo Protocolo, por lo que en manera alguna puede reprocharse por raz\u00f3n de ellas el Estado decida extraditar al responsable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia C- 673 de 2002, al revisar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n sobre protecci\u00f3n f\u00edsica de materiales nucleares, la Corte entendi\u00f3 que no contrariaba la constituci\u00f3n una norma que ordenaba incluir ciertos delitos en el marco de los tratados de extradici\u00f3n suscritos por el Estado firmante. Al respecto, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad respecto de las referidas disposiciones pues son desarrollo de la figura de la extradici\u00f3n, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Vale la pena recordar que el fundamento de esta figura en el ordenamiento colombiano es la cooperaci\u00f3n internacional, lo cual coincide con la Convenci\u00f3n que se revisa, y su fin es el de \u201cimpedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.\u201d Por lo anterior, bien puede el Estado colombiano comprometerse a incorporar en su legislaci\u00f3n los delitos consagrados en la Convenci\u00f3n para efectos de la extradici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la cooperaci\u00f3n internacional en la prevenci\u00f3n y castigo de tales conductas que, como se sabe, tienen hondas repercusiones a nivel mundial\u201d. (Sentencia C-673 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco contraviene la Constituci\u00f3n la norma del art\u00edculo 19 que consagra la asistencia judicial rec\u00edproca entre pa\u00edses para la persecuci\u00f3n de los infractores de las normas de protecci\u00f3n a bienes culturales. Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Corrupci\u00f3n, la Corte dijo en la citada Sentencia C-172 de 2006 que la colaboraci\u00f3n judicial rec\u00edproca es un mecanismo acorde con el mandato constitucional de integraci\u00f3n internacional. A juicio de la Corte, dichas v\u00edas de asistencia jurisdiccional, en la medida en que est\u00e9n dispuestas de manera que se respeten el espectro de autonom\u00eda de los Estados, armonizan con \u201cla obligaci\u00f3n de los Estados Parte de prestar cooperaci\u00f3n ante actos de repercusi\u00f3n transnacional y la integridad de sus propias legislaciones, especialmente respecto de aquellas normas que garantizan el derecho al debido proceso\u201d14. En esas condiciones, tal como lo ha sentado la Corte, mientras la cooperaci\u00f3n judicial se haga en los t\u00e9rminos de la juridicidad, es plenamente viable como manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s de integraci\u00f3n del Estado Colombiano en la lucha contra el delito internacional. Por ello la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que \u201cla asistencia judicial en materia penal est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si en el tratado \u2013como en el presente Convenio- se establece que \u00e9sta se debe dar de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Protocolo precisa que los comportamientos que dan origen a la extradici\u00f3n y que suscitan la asistencia judicial rec\u00edproca no pueden definirse por ning\u00fan pa\u00eds firmante como delitos pol\u00edticos, por lo que tampoco puede negarse la extradici\u00f3n con esa sola raz\u00f3n. No obstante, en reconocimiento del principio de soberan\u00eda del Estado firmante, pero tambi\u00e9n de igualdad y no discriminaci\u00f3n, el citado art\u00edculo establece que el Estado requerido puede negarse a extraditar o a prestar asistencia judicial si considera que estas medidas persiguen el juzgamiento de un sospechoso por razones distintas a las leg\u00edtimamente consideradas como perseguibles en virtud del Protocolo. En estas condiciones, el Protocolo sigue la tendencia internacional16 de considerar que el compromiso de extraditar debe cumplirse sobre la base de que la extradici\u00f3n no afecte la dignidad del extraditado. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un Estado puede v\u00e1lidamente formular su negativa a extraditar cuando sospeche que tal medida abandona al extraditado a un trato cruel, inhumano o degradante en el pa\u00eds solicitante17. La Corte considera, en consecuencia, que el art\u00edculo 20 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que lo es el art\u00edculo 21, que se limita a reconocer que en la legislaci\u00f3n interna los Estados deben adoptar las medidas necesarias para establecer sanciones que ataquen efectivamente las conductas descritas en el Protocolo como vulneratorias del patrimonio cultural. Esta norma mantiene vivo el prop\u00f3sito de que las legislaciones internas, en ejercicio de su total soberan\u00eda, enfrenten los efectos nocivos de la violencia en los bienes protegidos por su inter\u00e9s cultural, desde todos los frentes posibles. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 5 est\u00e1 integrado \u00fanicamente por el art\u00edculo 22 del Protocolo y se refiere a la aplicabilidad del Instrumento en el conflicto interno. Dado que las normas del Protocolo hacen parte del derecho internacional humanitario, es l\u00f3gico \u2013como ya se adelant\u00f3- que comprometan a todos los actores del conflicto, independientemente de que hubieran suscrito o ratificado el acuerdo. As\u00ed, cabe reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-225 de 2995, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. Esto \u00a0significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el \u00a0ius cogens.18&#8221; Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de CORFO\u201d. (Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a la Jurisprudencia citada y como sobre el art\u00edculo 22 del Protocolo ya se refiri\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, a esta altura la Corte se limita a reconocer su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no tiene reparo alguno respecto de la exequibilidad del cap\u00edtulo 6 y de los art\u00edculos 23 a 29, que lo integran. Estas normas se limitan a regular aspectos burocr\u00e1ticos para el control del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de bienes culturales. Regulan las reuniones que deben celebrar las partes contratantes; ordenan la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, su organizaci\u00f3n, su composici\u00f3n, sus atribuciones; regulan lo relativo al Fondo para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, que tiene a cargo el apoyo financiero de las maniobras destinadas a proteger los bienes culturales, y regulan su financiaci\u00f3n y sostenimiento. Para la Corte, estos aspectos del Protocolo se refieren a asuntos de funcionamiento interno del Instrumento internacional, por lo que su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional colombiano es meramente circunstancial y no lo contraviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se oponen los art\u00edculos 30 a 33 del Protocolo \u2013cap\u00edtulo 7- que hacen referencia a la divulgaci\u00f3n de sus normas, a la cooperaci\u00f3n y asistencia internacional y de la Unesco. Estas medidas, que buscan extender el conocimiento de la protecci\u00f3n de los bienes culturales a nivel mundial constituyen importantes herramientas para el logro del objetivo del Protocolo, porque buscan diseminar su conocimiento en todos los rincones del mundo. En ese sentido, las disposiciones no podr\u00edan ser menos concordantes con el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 8, referido a la intervenci\u00f3n de las Potencias Protectoras, recoge la figura de un Estado que no siendo parte en el conflicto, pero que, habiendo sido designado por una parte, es aceptado por la otra, y est\u00e1 dispuesto a cumplir con las obligaciones que le establece el derecho internacional o el convenio respectivo en el que se consagra su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha dicho la Corte, el concepto de Potencias Protectoras es \u201cuna categor\u00eda cl\u00e1sica del derecho humanitario pues se encuentra asociada a las Convenciones de Ginebra de 1949 y al Protocolo I, sobre todo en relaci\u00f3n con el cuidado de los prisioneros de guerra, puesto que en principio se trata de Estados neutrales encargados de velar por el respeto de los derechos de los cautivos. De manera m\u00e1s gen\u00e9rica, se entiende entonces por Potencia protectora un Estado que no es parte en un conflicto armado y que, habiendo sido designado \u00a0por una parte en el conflicto y aceptado por la parte \u00a0adversa, desempe\u00f1a funciones \u00a0mediadoras y de supervisi\u00f3n a fin de que se logre el mayor cumplimiento de las normas humanitarias19. Debido a la dificultad para que a veces se logre la intervenci\u00f3n de un Potencia protectora aceptada por las partes enfrentadas, las normas humanitarias tambi\u00e9n prev\u00e9n que determinados organismos internacionales puedan asumir el papel asignado en principio a estas Potencias protectoras. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo I de Ginebra se\u00f1ala que esa funci\u00f3n puede ser cumplida por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja o por cualquier \u00a0otra organizaci\u00f3n que presente las mismas garant\u00edas \u00a0de \u00a0imparcialidad \u00a0y \u00a0eficacia\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que la intervenci\u00f3n de las Potencias Protectoras no sea efectiva para lograr la conciliaci\u00f3n en un conflicto armado o cuando no se hayan acordado los buenos oficios de dichas potencias, el Protocolo prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Director General de la UNESCO para los fines conciliatorios previstos y, en ultima instancia, la del Director del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la figura de las &#8220;potencias protectoras&#8221; no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto que la admisi\u00f3n del procedimiento conciliatorio depende de la voluntad del Estado, sin contar con que su \u00fanico prop\u00f3sito es intervenir en la soluci\u00f3n de un posible conflicto derivado de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 37 y 38 no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad, pues se refieren, simplemente, a la traducci\u00f3n de los informes y del Protocolo y a que ninguna de las normas del Protocolo exime de responsabilidad patrimonial al Estado, en los t\u00e9rminos del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cl\u00e1usulas del cap\u00edtulo 9 del Protocolo revisado, art\u00edculos 39 a 46, regulan aspectos operativos del Instrumento, relativos a su procedimiento de suscripci\u00f3n y perfeccionamiento. Se trata de cl\u00e1usulas tipo que tradicionalmente se incluyen en este tipo de acuerdos y que por estar referidas a tr\u00e1mites internos del Protocolo no contrar\u00edan los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis previo esta Corte concluye que el texto del acuerdo de promoci\u00f3n de inversiones que se someti\u00f3 a estudio es concordante con las normas constitucionales pertinentes y, por tanto, debe declararse su exequibilidad, as\u00ed como la de la ley que le dio su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0\u201csegundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1130 de 2007, por la cual se aprueba el segundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-812 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisi\u00f3n constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Exclusi\u00f3n ileg\u00edtima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-306 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1130 de 2007, por medio de la cual se aprueba el \u201csegundo protocolo de la convenci\u00f3n de La Haya de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERADO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley aprobatoria del Protocolo de la referencia, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un defecto procedimental al no dar plena aplicaci\u00f3n a la exigencia de los anuncios de la votaci\u00f3n del proyecto, exigida como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley sub examine, por cuanto no se cumpli\u00f3 en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional, requisito que exige el aviso previo y en sesi\u00f3n diferente de la fecha en la cual se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental por ausencia del cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garant\u00eda de la transparencia y participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, discrepo del contenido material de la presente ley aprobatoria en su art\u00edculo 20, en cuanto excluye como delitos pol\u00edticos, para fines de extradici\u00f3n o de asistencia judicial, las violaciones al protocolo contempladas por el art\u00edculo 15 de la misma ley, en raz\u00f3n a que considero que no se puede leg\u00edtimamente excluir de manera absoluta la configuraci\u00f3n de este tipo de delitos, dada su misma naturaleza y su reconocimiento en un Estado constitucional de Derecho, en relaci\u00f3n con las actuaciones previstas por la ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Comunicado de prensa de 25 de abril de 2007, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-291 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. las Sentencias C-930 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 C-276 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-467 de 1997 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>12 Este concepto se encuentra desarrollado por Pizzorusso, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Tomo I. P\u00e1ginas 193 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-172 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Mikael Poutiers, \u201cL\u2019extradition des auteurs d\u2019infractions internationales\u201d, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 940.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, n\u00fam. 161. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la regulaci\u00f3n de las funciones de \u00a0las Potencias protectoras, ver los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba del Protocolo I \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-476 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-812\/07 \u00a0 SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Fines que persigue \u00a0 El fin del Segundo Protocolo objeto de estudio es el de reforzar la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de que su integridad se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}