{"id":14098,"date":"2024-06-05T17:29:46","date_gmt":"2024-06-05T17:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-814-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:46","slug":"c-814-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-814-07\/","title":{"rendered":"C-814-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-814\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Cambio de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-R\u00e9gimen laboral\/ECOPETROL-Aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977 de su Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n al Acuerdo 01 de 1977 contenida en el precepto legal no le confiere al mencionado acto administrativo fuerza ni rango de ley, pues simplemente se trata de una enunciaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables a los contratos individuales de trabajo de los trabajadores de ECOPETROL, y el que una ley contenga remisiones normativas a textos de rango infralegal no necesariamente convierte a esta Corporaci\u00f3n en el juez de constitucionalidad de \u00e9stos \u00faltimos, pues por regla general en virtud de una remisi\u00f3n de esta naturaleza \u00e9stos no adquieren fuerza ni rango de ley y contin\u00faan siendo objeto de control por parte de su juez natural, en este caso la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter de trabajadores particulares de la totalidad de servidores de ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6766 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso, Ra\u00fal Fern\u00e1ndez Zafra, Jorge Enrique Pe\u00f1a Daza y Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jos\u00e9 Johnny Mart\u00ednez Donoso, Ra\u00fal Fern\u00e1ndez Zafra, Jorge Enrique Pe\u00f1a Daza y Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez demandaron enunciados normativos contenidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 118 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a las facultades de derecho de las Universidades de Antioquia, de Cartagena, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y del Valle, al igual que a la central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a la Central General de Trabajadores (CGT) para que, de estimarlo conveniente, participaran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1118 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, no le ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que los enunciados normativos subrayados del \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 1118 de 2006 vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 (principio de Estado social de derecho), 13 (principio de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 39 (derecho de asociaci\u00f3n sindical), 53 (principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo), 55 (derecho de negociaci\u00f3n colectiva), 93 (tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad), 94 (cl\u00e1usula de los derechos innominados), 123 (servidores p\u00fablicos), 125 (carrera administrativa), 158 (unidad de materia), al igual que los siguientes convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: el Convenio No. 111 de 1958 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo \u00a0(aprobado y ratificado mediante la Ley 22 de 1967), el Convenio 87 de 1948 y el Convenio No. 98 de 1949 relativos a la protecci\u00f3n de la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n,; instrumentos internacionales que a juicio de los demandantes, junto con las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, integran el bloque de constitucionalidad que debe servir de par\u00e1metro de control de los preceptos legales demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan las anteriores acusaciones en las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se consignan. Inicialmente plantean que la demanda presentada tiene como punto de partida \u201cla intangibilidad de los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relaci\u00f3n laboral, los cuales deben permanecer inc\u00f3lumes en el curso de cualquier proceso de reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o transformaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas\u201d1. Postulados que refrendan mediante la cita de extensos apartes de decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirman la naturaleza iusfundamental del derecho al trabajo, para lo cual traen a colaci\u00f3n nuevamente algunas citas jurisprudenciales. Acto seguido sostienen \u00a0textualmente que \u201cEl Acuerdo 01 1977 expedido por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos es un acto administrativo insubsistente y no puede continuar en la vida jur\u00eddica con la transformaci\u00f3n de ECOPETROL S.A. \u00a0en una sociedad de econom\u00eda mixta de orden nacional como lo dispuso el art\u00edculo primero de la Ley 1118 de 2006 y lo pretende mantener el art\u00edculo 7\u00ba acusado de dicha ley (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el anterior aserto hacen un recuento de la normatividad que rigi\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal directivo, t\u00e9cnico y de confianza vinculado a ECOPETROL S. A., y se detienen en el Acuerdo 01 de 1977, acto administrativo que regulaba los contratos individuales de trabajo de los empleados de esta naturaleza, vinculados por medio de contrato a t\u00e9rmino indefinido a la Empresa quienes gozaban de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto al se\u00f1alado en las convenciones laborales suscritas entre ECOPETROL \u00a0y sus restantes empleados. Para beneficiarse del r\u00e9gimen especial establecido en el mencionado Acuerdo 01 de 1977, acotan los demandantes, era preciso que los trabajadores con funciones de direcci\u00f3n, t\u00e9cnicas o de confianza renunciaran a pertenecer a los sindicatos de trabajadores que suscrib\u00edan las convenciones colectivas con la Empresa para no dar lugar a un \u201cdoble beneficio\u201d, en caso que un trabajador con las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas continuara afiliado a un sindicato de primer grado de los coexistentes en ECOPETROL no pod\u00eda acogerse a los beneficios estipulados en el mencionado acto administrativo. En todo caso los actores insisten en que el r\u00e9gimen salarial y prestacional se\u00f1alado en el Acuerdo 01 de 1977 para los trabajadores directivos, t\u00e9cnicos o de confianza era superior al establecido en las convenciones colectivas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que a pesar de la mutaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL el Acuerdo 01 de 1977 contin\u00fao vigente porque las distintas normas mediante las cuales tuvo lugar dicha transformaci\u00f3n siguieron haciendo alusi\u00f3n al mencionado acto administrativo. Recalan finalmente en la disposici\u00f3n acusada la cual consigna que a los trabajadores particulares de ECOPETROL seguir\u00e1 aplic\u00e1ndoseles \u00a0el mencionado el Acuerdo 01 de 1977 \u201cseg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces que la vigencia del acto administrativo en cuesti\u00f3n, el cual establece un r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00e1s ben\u00e9fico para los trabajadores de direcci\u00f3n, t\u00e9cnicos y de confianza vulnera en primer lugar el derecho a la afiliaci\u00f3n sindical, porque para poder hacerse acreedores del r\u00e9gimen m\u00e1s favorable los trabajadores no pueden pertenecer a una organizaci\u00f3n sindical, es decir, deben renunciar al ejercicio de la libertad sindical en su faceta positiva pues no pueden elegir libremente si se afilian a una organizaci\u00f3n sindical so pena de perder los beneficios econ\u00f3micos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977. Lo anterior conlleva una merma de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0pues los trabajadores directivos, de confianza y t\u00e9cnicos no pueden ejercer ese derecho al renunciar a la afiliaci\u00f3n sindical para acogerse a los beneficios especiales consagrados en el mencionado acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados \u2013afirman los demandantes- el principio de igualdad, pues los trabajadores que se acogen al r\u00e9gimen especial previsto en el Acuerdo 01 de 1977 gozan de un trato especial, injustificado y m\u00e1s favorable que el recibido por aquellos trabajadores sindicalizados titulares de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas vigentes, lo que a su vez redunda en una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores luego hacen un recuento del r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0y concluyen que en aquellas empresas en las cuales la participaci\u00f3n estatal es superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed sean denominadas sociedades de econom\u00eda mixta, deben tener la categor\u00eda de trabajadores oficiales. Para defender esta postura esgrimen distintas razones, en primer lugar aluden a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, afirman entonces que dado el volumen del capital estatal en este tipo de empresas el Estado \u201cejerce una influencia especial en la sociedad, la cual es realmente una empresa p\u00fablica aunque con participaci\u00f3n privada\u201d, alegan tambi\u00e9n que en las entidades descentralizadas por servicios cuyo capital est\u00e9 constituido mayoritariamente por recursos p\u00fablicos sus empleados deben ser trabajadores oficiales, pues consideran que debe existir una correspondencia entre recursos del tesoro p\u00fablico y la categor\u00eda de trabajadores oficiales. Finalmente alegan que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que los empleados de las sociedades de Econom\u00eda mixta con una participaci\u00f3n estatal mayoritaria en la conformaci\u00f3n de su capital son trabajadores oficiales. De los anteriores argumentos concluyen que el enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 seg\u00fan el cual los empleados de ECOPETROL S.A. son trabajadores particulares es inconstitucional porque la participaci\u00f3n del capital estatal en la nueva sociedad es superior al cincuenta por ciento (50%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio debido a la ineptitud de la demanda presentada o en su defecto solicitan una declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los cuales se alegaba que la demanda presentada carece de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2061 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, pues los cargos formulados por los actores eran exclusivamente de naturaleza legal y se dirigen contra un acto administrativo cuyas disposiciones no tiene fuerza de ley y por lo tanto escapan de la competencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente afirman que el l\u00edbelo acusatorio no plantea acusaciones claras, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes que puedan ser examinadas por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, los interventores piden que en caso de que se decida proferir una decisi\u00f3n de fondo se tengan en cuenta los siguientes argumentos para declarar la exequibilidad de los enunciados normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia que citan los demandantes para defender la intangibilidad de los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos no es aplicable al caso sub examine porque en esta ocasi\u00f3n las disposiciones demandadas no guardan relaci\u00f3n con los preceptos examinados en las sentencias citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no restringe la libertad de afiliaci\u00f3n sindical, ni el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva ni el principio de igualdad de los trabajadores de ECOPETROL porque de su contenido normativo no se deriva ninguna restricci\u00f3n a tales derechos fundamentales. Adicionalmente los trabajadores que deciden acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado por el Acuerdo 01 de 1977 lo hacen de manera voluntaria, e igualmente de manera voluntaria renuncian \u00a0los beneficios convencionales lo que supone el ejercicio negativo de la libertad de afiliaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de conveniencia hacen poco aconsejable que los trabajadores directivos, t\u00e9cnicos o de confianza se beneficien de las convenciones laborales pues existir\u00eda una contraposici\u00f3n de intereses entre su car\u00e1cter de representantes de la empresa en los procesos de negociaci\u00f3n colectiva y su condici\u00f3n de trabajadores sindicalizados que se beneficiar\u00edan de los acuerdos colectivos suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos planteados por los demandantes fueron ya examinados por el Consejo de Estado con ocasi\u00f3n de demandas de nulidad presentadas contra el Acuerdo 01 de 1977, las cuales no prosperaron, raz\u00f3n por la cual se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yerran tambi\u00e9n los demandantes al considerar que los empleados de ECOPETROL S. A. no pueden tener el car\u00e1cter de trabajadores particulares pues en virtud de la transformaci\u00f3n de la empresa estatal \u00e9sta se convirti\u00f3 en una sociedad de econom\u00eda mixta con una participaci\u00f3n de capital inferior al noventa por ciento (90%) y por lo tanto quienes en ella laboran son trabajadores particulares. Sostienen adem\u00e1s que esta postura ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que en virtud del cambio de naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S. A. era necesario definir el r\u00e9gimen de sus trabajadores y en esa medida era necesario crear condiciones para que la Empresa \u201cpueda ser m\u00e1s competitiva en atracci\u00f3n y retenci\u00f3n de talento humano\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza mixta de los aportes constitutivos del capital de las sociedades de econom\u00eda mixta impide clasificar a estas entidades como exclusivamente estatales. Los trabajadores de este tipo de entidades, cuando el capital estatal es inferior al noventa por ciento (90%) no pueden ser entonces considerados como servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta que cuentan con una participaci\u00f3n estatal inferior al noventa por ciento (90%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que a pesar que no sea competencia de la Corte Constitucional examinar las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que establecen un r\u00e9gimen laboral y prestacional especial para ciertos trabajadores de ECOOPETROL, el trato diferente consagrado por dichas disposiciones esta justificado por razones de peso de tal manera que no se configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen que la disposici\u00f3n acusada \u201cno hace otra cosa que garantizar y respetar los reg\u00edmenes que han existido durante toda la vida de ECOPETROL en cuanto las relaciones laborales de sus empleados han sido reguladas por el C\u00f3digo sustantivo del trabajo en lo que a su parte individual y colectiva corresponde\u2026\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n que solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea intervino el representante de la Universidad de Cartagena quien solicito la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. Alega el participante que aquellos trabajadores de una sociedad de econom\u00eda mixta cuyo r\u00e9gimen laboral est\u00e1 definido por el C\u00f3digo sustantivo del trabajo son trabajadores oficiales y no trabajadores particulares, en esa medida la disposici\u00f3n acusada debe ser modulada \u201cen el sentido que los trabajadores de ECOPETROL S.A. una vez sea por la colocaci\u00f3n del 20% de su capital accionario, empresa de econom\u00eda mixta, se les considere trabajadores oficiales y no particulares como dice el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 y que el personal de trabajadores oficiales que se refiere el Acuerdo 1101 de 1967 seguir\u00e1 regul\u00e1ndose por \u00e9l, junto con sus actualizaciones, sin perjuicio, como dice el citado acuerdo de aplicarse al Sindicato de la USO y regularse no por el citado acuerdo, sino por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4319, radicado el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para examinar la expresi\u00f3n \u201cy en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las adiciones y modificaciones que se presenten\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1118 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda, y declare exequible el enunciado normativo \u201cla totalidad de los servidores p\u00fablicos de ECOPETROL S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, contenido en la misma disposici\u00f3n, bajo el entendido que cuando ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica dichos trabajadores asumir\u00e1n las responsabilidades de tipo disciplinario y fiscales se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar realiza el Ministerio P\u00fablico un amplio recuento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia del ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0por particulares, del cual concluye que \u201cen tanto que titulares de funciones p\u00fablicas los particulares a los cuales \u00e9stas han sido asignadas asumen las consiguientes responsabilidades p\u00fablicas con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil\u201d6. En esa medida, al prever la disposici\u00f3n acusada que los trabajadores de ECOPETROL S.A. tendr\u00e1n el r\u00e9gimen de trabajadores particulares, cuando ejerzan funciones p\u00fablicas les ser\u00e1 aplicable las responsabilidades establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico de tipo disciplinario y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los restantes cargos formulados por los demandantes contra otros enunciados normativos contenidos en la disposici\u00f3n acusada, sostiene el Procurador que no re\u00fanen los requisitos de \u00a0pertinencia y suficiencia necesarios para realizar un examen de constitucionalidad pues realmente las acusaciones de inexequibilidad se plantean sobre una norma de car\u00e1cter reglamentario, el Acuerdo 01 de 1977, cuyo control escapa de la competencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que la disposici\u00f3n acusada reitera la vigencia del Acuerdo 01 de 1977, el cual establece un r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00e1s ben\u00e9fico para los trabajadores de direcci\u00f3n, t\u00e9cnicos y de confianza, por lo tanto este \u00a0enunciado normativo demandado vulnera el derecho a la afiliaci\u00f3n sindical, porque para poder acceder al r\u00e9gimen m\u00e1s favorable los trabajadores deben renunciar al ejercicio de la libertad sindical en su faceta positiva. Lo anterior ocasiona de contera una merma de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0de los trabajadores directivos, de confianza y t\u00e9cnicos quienes dejan de estar legitimados para el ejercicio de ese derecho al renunciar a la afiliaci\u00f3n sindical para acogerse a los beneficios especiales consagrados en el mencionado acto administrativo. Tambi\u00e9n resulta vulnerado \u2013afirman los demandantes- el principio de igualdad, pues los trabajadores que se acogen al r\u00e9gimen especial previsto en el Acuerdo 01 de 1977 gozan de un trato especial, injustificado y m\u00e1s favorable que el recibido por aquellos trabajadores sindicalizados titulares de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas vigentes, lo que redunda en una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostienen que la expresi\u00f3n \u201cla totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 es inexequible porque por mandato constitucional todos los trabajadores y empleados de las entidades descentralizadas por servicios ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 123 superior, y los empleados de las sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n estatal mayoritaria tienen el car\u00e1cter de trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinentes solicitan una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Aseveran que los cargos planteados carecen de claridad, pertinencia y suficiencia y recaen realmente sobre una norma de car\u00e1cter reglamentario -el Acuerdo 01 de 1977- y no sobre las disposiciones legales acusadas. En todo caso defienden los enunciados demandados pues consideran que no vulneran la libertad de afiliaci\u00f3n sindical, ni el derecho de negociaci\u00f3n colectiva y que en todo caso, de existir diferentes reg\u00edmenes prestacionales al interior de ECOPETROL S.A., \u00a0distintas razones justificar\u00edan el trato diferenciado. Del mismo modo defienden el car\u00e1cter de trabajadores particulares que otorga la disposici\u00f3n cuestionada a los empleados de ECOPETROL y afirman que la nueva naturaleza de sociedad de econom\u00eda mixta que adquirir\u00e1 la empresa permite este nuevo r\u00e9gimen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita tambi\u00e9n un fallo inhibitorio respecto de la expresi\u00f3n \u201cy en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las adiciones y modificaciones que se presenten\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1118 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda y pide la declaratoria de exequibilidad condicionada del enunciado normativo \u201cla totalidad de los servidores p\u00fablicos de ECOPETROL S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, bajo el entendido que cuando ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica dichos trabajadores asumir\u00e1n las responsabilidades de tipo disciplinario y fiscales se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores cuestiones determinan el orden expositivo de la presente decisi\u00f3n, en primer lugar se examinara si la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991 para emitir un pronunciamiento de fondo y de ser as\u00ed abordar\u00e1 el examen de los enunciados normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ineptitud parcial de la demanda y la cosa juzgada respecto de uno de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica que \u00e9sta re\u00fana los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n debe hacer un examen m\u00e1s detenido de dichos requisitos y puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso la mayor\u00eda de las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan un fallo inhibitorio respecto del enunciado normativo \u201cy en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d, pues consideran que el demandante pretende que se examine una norma de rango infralegal, a saber un acto administrativo, mediante el cual supuestamente se establece un r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00e1s beneficioso para los directivos y para los trabajadores t\u00e9cnicos y de confianza de ECOPETROL. Cabe se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n a la Vista Fiscal y a los intervinientes porque las acusaciones formuladas por los actores recaen exclusivamente sobre la constitucionalidad del Acuerdo 01 de 1977 y no sobre el art\u00edculo 7 de la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes alegan la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo por vulnerar los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y el principio de igualdad, de lo que se desprende que \u00e9ste es el verdadero objeto de sus reproches \u00a0y no la disposici\u00f3n legal que les sirve de pretexto para entablar su demanda. Ahora bien, el que una ley contenga remisiones normativas a textos de rango infralegal no necesariamente convierte a esta Corporaci\u00f3n en el juez de constitucionalidad de \u00e9stos \u00faltimos, pues por regla general en virtud de una remisi\u00f3n de esta naturaleza \u00e9stos no adquieren fuerza ni rango de ley y contin\u00faan siendo objeto de control por parte de su juez natural, en este caso la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de las Ley 1118 a los contratos individuales de trabajo de los trabajadores de ECOPETROL S.A. \u00a0se continuar\u00e1n aplicando las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Esta alusi\u00f3n al Acuerdo 01 de 1977 contenida en el precepto legal no le confiere al mencionado acto administrativo fuerza ni rango de ley, pues simplemente se trata de una enunciaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables a los contratos individuales de trabajo de los trabajadores de ECOPETROL, prueba de ello es que el mismo enunciado normativo contempla que tanto el mencionado Acuerdo como la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo podr\u00e1n ser modificados y adicionados por normas jur\u00eddicas del mismo rango. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para conocer de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cy en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor\u00eda de los interventores tambi\u00e9n solicitan un fallo inhibitorio \u00a0respecto de la expresi\u00f3n \u201cla totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo, sin embargo, la Corte no acoger\u00e1 esta solicitud porque se trata de un enunciado normativo de naturaleza legal contra el cual los demandantes formulan acusaciones que re\u00fanen los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que el enunciado normativo antes trascrito es contrario al art\u00edculo 123 constitucional porque este \u00faltimo se\u00f1ala que los empleados y trabajadores del Estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores p\u00fablicos, en esa medida consideran que los trabajadores de ECOPETROL por tratarse de una sociedad de econom\u00eda mixta \u2013esto es, una entidad estatal descentralizada por servicios- han de ser servidores p\u00fablicos de conformidad con el mandato constitucional, dictado que es desconocido por la expresi\u00f3n acusada la cual les asigna la calidad de trabajadores particulares incompatible, a juicio de los demandantes, con la categor\u00eda constitucional de servidores p\u00fablicos, cargo que deber\u00eda examinarse en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en fecha reciente esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ese extremo, raz\u00f3n por la cual se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-722 de este a\u00f1o, entre los distintos problemas jur\u00eddicos abordados se examin\u00f3 espec\u00edficamente si el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 al prever que los trabajadores de la empresa Ecopetrol S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, desconoce el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, son servidores p\u00fablicos tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado normativo demandado fue declarado exequible con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que \u201cuna vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S.A., tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, comporta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 123 superior, seg\u00fan el cual tanto los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposici\u00f3n acusada no se est\u00e1 disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perder\u00e1n su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la asignaci\u00f3n del car\u00e1cter de trabajadores particulares a los servidores p\u00fablicos &#8211; para efectos de la aplicabilidad de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y dem\u00e1s acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores &#8211; resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en virtud de los an\u00e1lisis efectuados, llega a la conclusi\u00f3n de que el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 no est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-722 de 2007 mediante la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cUna vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006, por el cargo examinado en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-814 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda s\u00ed conten\u00eda un cargo de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en la demanda se configuraba cargo contra esta expresi\u00f3n y la Corte ha debido realizar un estudio abstracto de constitucionalidad y entrar a pronunciarse de fondo respecto de la conformidad de la expresi\u00f3n demandada con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Su afectaci\u00f3n produce inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada establece un r\u00e9gimen laboral m\u00e1s beneficioso para los trabajadores de direcci\u00f3n, t\u00e9cnicos y de confianza de Ecopetrol, exigiendo no obstante para ello la no pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-R\u00e9gimen de sus trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta son servidores p\u00fablicos y no pueden otorgarle a \u00e9stos el car\u00e1cter de trabajadores particulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6766 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar y aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, como paso a exponerlo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, me permito salvar mi voto respecto del numeral primero de la parte resolutiva del presente fallo, en donde la Corte se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006, por cuanto considero que en la demanda se configuraba cargo contra esta expresi\u00f3n y la Corte ha debido realizar un estudio abstracto de constitucionalidad y entrar a pronunciarse de fondo respecto de la conformidad de la expresi\u00f3n demandada con el ordenamiento superior. Adicionalmente, considero que proced\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada por afectar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical \u2013art. 39 CN-, ya que establece un r\u00e9gimen laboral m\u00e1s beneficioso para los trabajadores de direcci\u00f3n, t\u00e9cnicos y de confianza de Ecopetrol, exigiendo no obstante para ello la no pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, me permito manifestar mi discrepancia respecto de la tesis sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2008, sostenida por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto considero que los trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta son servidores p\u00fablicos y no pueden otorgarle a \u00e9stos el car\u00e1cter de trabajadores particulares, con las consiguientes implicaciones que ello conlleva para el r\u00e9gimen laboral de estos trabajadores, todo lo cual considero contrario al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, me permito aclarar mi voto al presente fallo respecto del numeral segundo de la parte resolutiva que plantea la existencia de cosa juzgada, en cuanto decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-722 de 2007 mediante la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cUna vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S.A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de ECOPETROL S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d, contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1118 de 2008, por el cargo examinado en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito aclarar en primer lugar, que no particip\u00e9 en la votaci\u00f3n de dicha sentencia, y en segundo lugar que, como lo anot\u00e9 anteriormente, discrepo respecto de la tesis de constitucionalidad de esta disposici\u00f3n que les otorga car\u00e1cter de trabajadores particulares a los servidores p\u00fablicos de las sociedades de econom\u00eda mixta, lo cual en mi opini\u00f3n es abiertamente contrario al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del representante judicial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social folio 338. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del representante de la Universidad de Cartagena folio 366. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto 4319, folio 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-814\/07 \u00a0 ECOPETROL-Cambio de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ECOPETROL-R\u00e9gimen laboral\/ECOPETROL-Aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977 de su Junta Directiva \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda \u00a0 La alusi\u00f3n al Acuerdo 01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}