{"id":14099,"date":"2024-06-05T17:29:46","date_gmt":"2024-06-05T17:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-830-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:46","slug":"c-830-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-830-07\/","title":{"rendered":"C-830-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento\/PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Declarado exequible porque Congreso cumpli\u00f3 lo ordenado en sentencia de constitucionalidad\/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio se utilice la expresi\u00f3n \u201cleer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que si bien la Presidenta del Senado utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cleer\u201d los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para la Corte es claro que esta enumeraci\u00f3n no tiene un prop\u00f3sito distinto que dar cumplimiento al requisito de anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. As\u00ed, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cno existe una f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condici\u00f3n que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura definida. \u00a0En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d e, incluso, ha entendido que el simple t\u00e9rmino \u201canuncio\u201d, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Prohibici\u00f3n de consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para consideraci\u00f3n no comprende el tr\u00e1mite en el Congreso de las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino del Congreso para pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-091 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley n.\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-856 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley n.\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En ese sentido, la parte resolutiva del fallo en comento dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, a las expresiones \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, \u201ccr\u00e9ase\u201d del art\u00edculo 10 y \u201csu estructura y \u201c del art\u00edculo 13, al igual que a los art\u00edculos 14, 15, 16, 17 y los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 18 del proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas a los art\u00edculos 4\u00ba, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba; 6\u00ba, salvo la expresi\u00f3n \u201cen coordinaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Teatro\u201d; 7\u00ba, 8\u00ba, 10, salvo la expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9ase\u201d, 11, inciso segundo del art\u00edculo 18, 19 y 20 del proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86\/05 Senado -205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el procedimiento descrito en el art\u00edculo 167 C.P., la C\u00e1mara en que el Proyecto de Ley tuvo origen deb\u00eda, una vez o\u00eddo el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. \u00a0En cumplimiento de este tr\u00e1mite, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de comunicaciones enviadas el 1\u00ba de diciembre de 2006, solicit\u00f3 a las Ministras de Cultura y de Educaci\u00f3n Nacional que se pronunciaran sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional.1 \u00a0Estas peticiones fueron reiteradas por el mismo funcionario, mediante oficios remitidos el 5 de febrero de 2007.2 \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, Pedro Mar\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Gerardo Piamba Castro pusieron a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el texto rehecho del Proyecto de Ley, \u201cluego de revisar y suprimir los art\u00edculos y apartes declarados inexequibles\u201d3; texto que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 662 del 13 de diciembre de 2006. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara, en sesi\u00f3n plenaria \u201cfue considerado y aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (\u2026). Seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 035 de diciembre 14 de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 034.\u201d4 \u00a0En consecuencia, el 18 de diciembre de 2006 el expediente legislativo fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica, para que continuara con su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento por el Senado, el Jefe de la secci\u00f3n de Leyes de esa corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio dirigido al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, devolvi\u00f3 a ese despacho el expediente legislativo \u201ctoda vez, que dentro del mismo, no reposa pronunciamiento alguno de los Ministros del Ramo acerca de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-856 de fecha Octubre 18 de 2006.\u201d5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la omisi\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes, se volvi\u00f3 a cumplir con el procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley en esa c\u00e9lula congresional, esta vez anexadas al expediente legislativo las observaciones enviadas el 27 de febrero de 2007 por la Ministra de Cultura. Por ende, como se establece en la constancia secretarial del 18 de abril de 2007, en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de esa fecha \u201cen cumplimiento de lo ordenado (\u2026) en Sentencia C-856 de 2006 y de conformidad al art\u00edculo 2\u00ba numeral 2\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992 \u201ccorrecci\u00f3n formal de procedimientos\u201d, se reabre nuevamente la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (\u2026). Seg\u00fan consta en el Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria No. 042 de abril 18 de 2007, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 17 de abril de 2007, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 041.\u201d6 Sobre este particular, debe advertirse que los mismos Representantes que prepararon el informe original, pusieron a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representante uno nuevo, de fecha 11 de abril de 2007, con id\u00e9ntico contenido y publicado en la Gaceta del Congreso No. 121 del 18 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al concepto del Ministerio de Cultura antes se\u00f1alado, dicha cartera consider\u00f3 que (i) en cuanto a los art\u00edculos declarados inexequibles, \u00e9stos deb\u00edan suprimirse del texto reformulado del Proyecto de Ley; (ii) resultaba necesario que la tarea de reconfecci\u00f3n del articulado asegurara la coherencia del mismo. \u00a0\u201cSobre el particular es pertinente precisar que varias disposiciones del texto del proyecto, que no fueron expresamente declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional, deben indiscutiblemente sustraerse del mismo, debido a su \u00edntima relaci\u00f3n con los art\u00edculos declarados inexequibles. \u00a0As\u00ed por ejemplo, parece obligatoria la modificaci\u00f3n del T\u00edtulo de la Ley, de algunos subt\u00edtulos y de varias disposiciones que carecer\u00edan de sentido l\u00f3gico y jur\u00eddico al no existir los art\u00edculos principales.\u201d7 y (iii) respecto de las dem\u00e1s normas, el Ministerio manten\u00eda los cuestionamientos sobre su inconstitucionalidad e inconveniencia, expuestos al momento de objetar el Proyecto de Ley. \u00a0En ese sentido, fueron anexados los documentos soportes enviados en esa oportunidad al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia y al Representante Venus Albeiro Silva, autor de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reenviado el expediente legislativo al Senado de la Rep\u00fablica, se le dio el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0As\u00ed, de conformidad con lo certificado por el Secretario General de esa corporaci\u00f3n el 16 de mayo de 2007,8 en sesi\u00f3n plenaria del Senado, celebrada el 15 de mayo de 2007, fue considerado el informe presentado por los Representantes Venus Albeiro Silva, Pedro Mar\u00eda Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Gerardo Piamba, miembros de la Comisi\u00f3n Accidental encargada de rehacer el Proyecto de Ley de la referencia, informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 141 del 25 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0En esta sesi\u00f3n, habi\u00e9ndose verificado el qu\u00f3rum requerido, \u201cse ley\u00f3 y aprob\u00f3 el informe y el texto presentado en el mismo, publicados en la Gaceta del Congreso No. 141\/07\u201d. \u00a0De la misma manera, se certific\u00f3 que el anuncio del tr\u00e1mite descrito \u201cse llev\u00f3 a cabo en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 10 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el acta plenaria No. 57.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el Proyecto de Ley por cada una de las plenarias, la Presidenta del Senado lo envi\u00f3 a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n radicada el 31 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte asumi\u00f3 el estudio del texto rehecho del Proyecto de Ley y concluy\u00f3 que, en cuanto al procedimiento legislativo surtido luego de la devoluci\u00f3n ordenada en la sentencia C-856\/06, no exist\u00eda reproche constitucional alguno, puesto que se hab\u00edan cumplido a cabalidad los requisitos de procedimiento previstos en el art\u00edculo 167 C.P. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con el aspecto material, advirti\u00f3 que el Congreso hab\u00eda cumplido parcialmente con el deber de rehacer e integrar el Proyecto de Ley n\u00b0 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones\u201d, debido a que fue acatado el dictamen contenido en la sentencia C-856\/06, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo general del proyecto y del T\u00edtulo II del articulado, al igual que el art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley, textos que hab\u00edan conservado expresiones incompatibles con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-856\/06. \u00a0Para sustentar estas conclusiones, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 las consideraciones siguientes, contenidas en el Auto 168 del 4 de julio de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. Analizado el texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte advierte que la actividad del Congreso cumpli\u00f3 de manera parcial con lo ordenado por la Corte. \u00a0En efecto, el texto rehecho del proyecto de ley elimin\u00f3 todas aquellos apartados normativos que fueron declararon inexequibles en la sentencia C-856\/06. Por lo tanto, la Corte advierte que, de manera general, el Congreso dio cumplimiento al deber de rehacer e integrar el proyecto de ley, de acuerdo con las condiciones previstas en el art\u00edculo 167 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta conclusi\u00f3n no resulta predicable frente a dos aspectos particulares del texto rehecho, en los que, como consecuencia del car\u00e1cter eminentemente formal de la labor desarrollada por el Congreso, el articulado resultante no resulta compatible con lo decidido en la sentencia que resolvi\u00f3 las objeciones presidenciales en contra del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se advierte, en primer t\u00e9rmino, que la Corte declar\u00f3 inexequibles aquellas expresiones del Proyecto que incorporaban modificaciones a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n del incumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. \u00a0No obstante, el texto rehecho de la iniciativa conserv\u00f3, tanto en su t\u00edtulo general, como en la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo II del articulado, referencias expresas al Fondo Nacional del Teatro, a pesar que el fallo en comento declar\u00f3 fundadas las objeciones respecto de las normas que daban sustento a ese ente. \u00a0Por lo tanto, si la intenci\u00f3n del legislativo fue eliminar del Proyecto de Ley las alusiones sobre ese preciso particular, resultaba imprescindible que se reformulara el texto de la iniciativa, de forma tal que resultara arm\u00f3nico con lo decidido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos an\u00e1logos deben exponerse, en segundo lugar, respecto de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Proyecto. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, la expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9ase\u201d contenida en esa norma fue declarada inexequible, en consideraci\u00f3n a que preve\u00eda, de la misma manera que en el caso anterior, modificaciones a la estructura de la administraci\u00f3n nacional que no hab\u00edan estado precedidas de los requisitos constitucionales exigibles para iniciativas de esa naturaleza. \u00a0Igualmente, en la sentencia C-856\/06 se indic\u00f3 que la supresi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino, si bien restaba coherencia gramatical al art\u00edculo, \u201csu an\u00e1lisis integral, esto es, incorpor\u00e1ndose lo previsto en su par\u00e1grafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico como un programa estatal dirigido a la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionadas con el teatro y las artes esc\u00e9nicas.\u201d Con base en lo expuesto, es evidente que dentro del ejercicio de las competencias legislativas previstas en el art\u00edculo 167 C.P., el Legislador deb\u00eda reformular la disposici\u00f3n, de manera tal que se ajustara a lo previsto por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la integraci\u00f3n del texto del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley obligaba al Legislador a rehacer la norma de forma que estipulara a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico como un programa estatal, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia C-856\/06. En contrario, el Congreso se limit\u00f3 a suprimir nominalmente la expresi\u00f3n declarada inconstitucional, rest\u00e1ndole todo sentido a la disposici\u00f3n. \u00a0Al respecto, debe insistirse en que el car\u00e1cter cualificado de la tarea de reformulaci\u00f3n del proyecto de ley declarado parcialmente exequible encuentra sustento en la necesidad de conservar la eficacia reguladora de las normas resultantes de la reconfecci\u00f3n del articulado. \u00a0Esta conclusi\u00f3n es corolario l\u00f3gico de la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, el cual gu\u00eda el di\u00e1logo interinstitucional propio del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. \u00a0Como se indic\u00f3, las labores ejercidas por el Legislativo, el Gobierno y la Corte en este marco est\u00e1n orientadas a garantizar que se promulgue una norma legal fruto de la actividad deliberativa del Congreso y que, a su vez, se muestre acorde con los postulados constitucionales. \u00a0Esta voluntad resulta frustrada cuando, a partir de una labor estrictamente mec\u00e1nica de reformulaci\u00f3n del proyecto, se aprueban disposiciones incoherentes y, por ello, incapaces de regular aspecto alguno de la vida social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la comprobaci\u00f3n del cumplimiento parcial, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo9 y, en su lugar, (i) remiti\u00f3 el Proyecto de Ley al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, con el objeto que esta c\u00e9lula legislativa rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y las razones expuestas en la sentencia C-856\/06; y (ii) determin\u00f3 que una vez este procedimiento fuese surtido, el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda remitir nuevamente el Proyecto de Ley a la Corte, a fin de adoptar sentencia definitiva sobre las objeciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte el expediente contentivo del Proyecto de Ley, \u201cdebidamente cumplido el tr\u00e1mite solicitado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-856 del 18 de octubre de 2006 y Auto A-168 del 4 de julio de 2007, y teniendo en cuenta el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0(\u2026) Lo anterior por cuanto la comisi\u00f3n accidental creada para rehacer el texto rindi\u00f3 su informe y fue aprobado en plenaria de C\u00e1mara el d\u00eda 4 de septiembre de 2007 y en plenaria del Senado el d\u00eda 11 de septiembre del presente a\u00f1o\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Proyecto de Ley remitido en esta oportunidad es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO REHECHO AL PROYECTO DE LEY N\u00b0 205 de 2004 C\u00c1MARA \u2013 86 de 2005 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO COLOMBIANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA C-856 DE 2006 PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO\u00a0\u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACTIVIDAD TEATRAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. La actividad teatral y esc\u00e9nica, por su contribuci\u00f3n al afianzamiento de la cultura nacional, ser\u00e1 objeto de la promoci\u00f3n y apoyo del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerar\u00e1 como actividad teatral o esc\u00e9nica a toda representaci\u00f3n de un hecho dram\u00e1tico o c\u00f3mico, manifestado art\u00edsticamente a trav\u00e9s de distintos g\u00e9neros creativos e interpretativos seg\u00fan las siguientes pautas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que constituya un espect\u00e1culo p\u00fablico y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a trav\u00e9s de sus im\u00e1genes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, t\u00edteres, marionetas, expresi\u00f3n corporal, danza, improvisaci\u00f3n, pantomima, narraci\u00f3n oral, lecturas dram\u00e1ticas, infantil, mon\u00f3logos, circo teatro y otras que posean car\u00e1cter experimental creativo y din\u00e1mico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro esc\u00e9nico del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que conforme una obra art\u00edstica o esc\u00e9nica que implique la participaci\u00f3n real y directa de uno o m\u00e1s actores compartiendo un espacio com\u00fan con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dram\u00e1ticas, criticas, investigaciones, documentaciones y ense\u00f1anzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Sujetos de la ley. Ser\u00e1n considerados como sujetos de esta ley quienes se desempe\u00f1en dentro de alguno de los siguientes roles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, en funci\u00f3n de un hecho teatral o esc\u00e9nico en tiempo presente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n, producci\u00f3n, t\u00e9cnica y log\u00edstica art\u00edstica del hecho teatral, aunque no con el p\u00fablico o con o sin relaci\u00f3n directa con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Atenci\u00f3n y apoyo preferente. Gozar\u00e1n de expresa y preferente apoyo y atenci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura log\u00edstica y t\u00e9cnica necesaria para la presentaci\u00f3n de las actividades teatrales o esc\u00e9nicas, como asimismo, los grupos de conformaci\u00f3n estable o eventual que act\u00faen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programaci\u00f3n esc\u00e9nica continua espec\u00edfica. Para ellos se mantendr\u00e1n pol\u00edticas y reg\u00edmenes de concertaci\u00f3n permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendr\u00e1n un apoyo permanente para su funcionamiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernizaci\u00f3n t\u00e9cnica y locativas a las Salas teatrales concertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que est\u00e9n en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podr\u00e1n contar con la cofinanciaci\u00f3n de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Creaci\u00f3n de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o esc\u00e9nicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba se crear\u00e1n las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por \u00e1rea o modalidad esc\u00e9nica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura impulsar\u00e1 y promover\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizar\u00e1 por modalidades esc\u00e9nicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades esc\u00e9nicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, t\u00edteres, pantomima, narraci\u00f3n oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o \u00e1reas esc\u00e9nicas en una sola ciudad del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00fanico. Las obras m\u00e1s destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promover\u00e1n en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualizaci\u00f3n de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deber\u00e1n estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras m\u00ednimo cada dos (2) a\u00f1os, para impulsar la producci\u00f3n teatral esc\u00e9nica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Se conceder\u00e1n los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del \u00e1mbito universal, as\u00ed como aquellos emergentes de cooperaci\u00f3n o convenios internacionales donde participe la naci\u00f3n. Se prestar\u00e1 atenci\u00f3n preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las &#8220;tablas&#8221; o escena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. D\u00eda Nacional del Teatro. Cel\u00e9brese el 27 de marzo el d\u00eda del teatro como est\u00e1 establecido a nivel mundial, desde hace muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Programa Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico. Para el desarrollo del teatro y las artes esc\u00e9nicas, incl\u00fayase como programa estatal del Ministerio de Cultura el denominado \u201cEscuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Dentro de los objetivos del programa \u201cEscuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico\u201d se promover\u00e1 la Investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionado con el Teatro y las Artes Esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Competencia. El organismo competente reglamentar\u00e1 y efectivizar\u00e1 las contribuciones a los montajes, est\u00edmulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoci\u00f3n, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptar\u00e1 para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Estado a trav\u00e9s del organismo competente u otras instituciones, apoyar\u00e1 las actividades de todos los actores y grupos de teatro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el gobierno podr\u00e1 suministrar el presupuesto para proveer sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O\u00a0\u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL\u00a0<\/p>\n<p>Y ESCENICA EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Promoci\u00f3n y educaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional promocionar\u00e1 dentro de los programas acad\u00e9micos de los estudios de ense\u00f1anza primaria y media la c\u00e1tedra escolar de Teatro y Artes Esc\u00e9nicas, orientada a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as y los j\u00f3venes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formaci\u00f3n art\u00edstica nuevas visiones de mundo y se formen como l\u00edderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes esc\u00e9nicas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Ministerio de Educaci\u00f3n establecer\u00e1 programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones p\u00fablicas cuyo objeto sea el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos, desarrollar\u00e1n programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y cr\u00e9ditos a actores y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se har\u00e1n extensivos a los hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de los beneficiarios de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se otorga al Ministerio de Educaci\u00f3n el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para que implemente la c\u00e1tedra definida en el inciso uno de este art\u00edculo a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Est\u00edmulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendr\u00e1n derecho a los siguientes est\u00edmulos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguro de Vida e Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio Funerario (a trav\u00e9s de empresas de econom\u00eda solidaria). \u00a0<\/p>\n<p>Estos est\u00edmulos se har\u00e1n efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el t\u00e9rmino que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deber\u00e1 demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios m\u00ednimos legales vigentes (SMLV) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios m\u00ednimos legales vigentes (SMLV). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor recon\u00f3zcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de Teatro de Bogot\u00e1, Festival Art\u00edstico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasi\u00f3n Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de permanencia y un reconocido impacto Nacional e internacional en su programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de su aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, con el objeto de lograr mayores elementos de juicio respecto del tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que certificaran acerca de las fechas de las sesiones en que se efectu\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley en cada una de las plenarias, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que el cumplimiento del anuncio dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ambas secretar\u00edas remitieron a la Corte las constancias y documentos requeridos en el decreto de pruebas. \u00a0Es de anotar que para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, las actas correspondientes fueron enviadas en medio electr\u00f3nico, debido a que al momento en que se solicitaron a\u00fan no hab\u00edan sido publicadas en la Gaceta del Congreso. \u00a0De forma an\u00e1loga, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica adjunt\u00f3 a su certificaci\u00f3n las transcripciones de la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de cada una de las sesiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes objeciones presidenciales, de acuerdo con las facultades que le adscriben los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme a los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica rehizo e integr\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00b0 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d en los t\u00e9rminos fijados por la sentencia C-856\/06 y reiterados en el Auto 168 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con este objetivo la Sala asumir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, el estudio de la constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley. \u00a0Luego, analizar\u00e1 la exequibilidad material de dicha disposici\u00f3n, para lo cual (i) identificar\u00e1 las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto estudiado por la Sala en el Auto 168 de 2007; y (ii) constatar\u00e1 si estos cambios se ajustan a las consideraciones expresadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-856\/06. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se indic\u00f3 en los antecedentes del presente fallo, luego de proferida la sentencia C-856\/06, el Congreso procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones del Proyecto de Ley, a efecto de ajustar su texto al contenido de la citada decisi\u00f3n. \u00a0En ese sentido, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 167 C.P., el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes ofici\u00f3 a las Ministras de Educaci\u00f3n Nacional y de Cultura, a fin que presentaran su concepto, alleg\u00e1ndose escrito de esta \u00faltima cartera, de fecha 5 de febrero de 2007. \u00a0Una vez cumplido ese tr\u00e1mite, se procedi\u00f3 a discutir y aprobar en cada una de las c\u00e1maras legislativas el texto rehecho del Proyecto de Ley. \u00a0Este procedimiento se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales aplicables sobre la materia, seg\u00fan tuvo oportunidad de constatarlo la Sala en el Auto 168\/07.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este apartado se har\u00e1 referencia a la constitucionalidad del procedimiento surtido luego de la devoluci\u00f3n del Proyecto de Ley, ordenada por la Corte en el Auto 168\/07, an\u00e1lisis que se asume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El texto rehecho del Proyecto de Ley n\u00b0 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d fue publicado en la Gaceta del Congreso 419 del 30 de agosto de 2007.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan lo certificado a la Corte por parte del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el texto rehecho del Proyecto de Ley fue considerado y aprobado por la mayor\u00eda de los presentes, en la sesi\u00f3n plenaria del 4 de septiembre de 2007, \u201cseg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n mediante oficio SbSG.2.1.0725-07 y el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 68 de septiembre 4 de 2004\u201d. \u00a0En esta Acta, remitida a la Corte en medio electr\u00f3nico, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, contin\u00faa con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre Comisiones Accidentales. \u00a0<\/p>\n<p>Informe texto rehecho, al Proyecto de Ley No. 205 de 2004, 86 de 2005 Senado, \u201cPor medio de la cual se expide la Ley de Teatro y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con al auto A.168 de 2007, del 4 de julio de 2007 y Sentencia C-856 de 2006 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y firma el informe cumpliendo la providencia de la Corte Constitucional Venus Albeiro Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, esto es simplemente es corrigiendo un vicio formal, que la Corte ha ordenado, puede someter el informe Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, H.R. Berner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe le\u00eddo, contin\u00faa su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprueba el informe le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, la constancia citada estipula que fue realizado el 28 de agosto de 2007, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria 66 de la misma fecha. \u00a0El apartado pertinente del Acta se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIRIGE LA SESION EL PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA, DOCTOR BERNER ZAMBRANO ERAZO: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, antes de someter a discusi\u00f3n si se archiva o no, por favor enuncie los Proyectos que se van a discutir pr\u00f3ximamente. Se\u00f1or Secretario, por favor. \u00a0<\/p>\n<p>EL SUBSECRETARIO GENERAL DE LA C\u00c1MARA, DOCTOR JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO, PROCEDE A LEER LOS PROYECTOS: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por medio de la cual se expide la Ley de teatro y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los Proyectos de acuerdo al Acto Legislativo que as\u00ed lo ordena, para ser discutido y votados en la Sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>DIRIGE LA SESION EL PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA, DOCTOR BERNER ZAMBRANO ERAZO: \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00f3ximo martes 4, a las 3 de la tarde. Ma\u00f1ana habr\u00e1 a las 3:00 de la tarde control pol\u00edtico. Siempre los Proyectos los hemos sometido a consideraci\u00f3n Representante Juli\u00e1n Silva, cuando han estado los Ponentes. Sin embargo, nosotros no estamos en defensa o criticando que se archive o no el proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta transcripci\u00f3n, la Corte concluye que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley fue anunciada para la sesi\u00f3n plenaria del martes 4 de septiembre de 2007, fecha en la que efectivamente acaeci\u00f3 dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, su Secretario General certific\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el texto rehecho del Proyecto de Ley fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado el 11 de septiembre de 2007 \u201ccon el qu\u00f3rum constitucional requerido como consta en el Acta de Plenaria No. 10 de 2007\u201d. \u00a0En la transcripci\u00f3n del aparte correspondiente de la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, anexada en medio electr\u00f3nico a la citada constancia, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESIDENTA. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la palabra el Representante Venus Albeiro Silva, quien ya hab\u00eda estado en la Plenaria del Senado pendiente de explicarle a la Plenaria las objeciones del proyecto 86 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>INT. REPRESENTANTE A LA C\u00c1MARA \u2013 VENUS ALBEIRO SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidenta y a todos los Senadores, este texto ya hab\u00eda sido un texto rehecho, que era el proyecto de ley del teatro, que se aprob\u00f3 aqu\u00ed en el Senado aproximadamente en el 2005, de la cual muchos Senadores fueron ponente, fue a la Corte Constitucional despu\u00e9s de que neg\u00f3 el Presidente las objeciones volvimos a negarle las objeciones, fue a la Corte Constitucional y nos quedo una palabrita que dec\u00eda: Fondo de Teatro, entonces la Corte lo ha vuelto a devolver el texto rehecho para que le quit\u00e1ramos esa palabra, ya ha sido aprobado en C\u00e1mara y pues lo que queremos es justamente que el Senado lo apruebe ya sin esa palabra del Fondo del Teatro, para que este texto rehecho se convierta en Ley de la Rep\u00fablica Presidenta, entonces si usted quiere y los Senadores pues aprobar este texto que ya es el que se le ha excluido de esa palabra, que la Corte consider\u00f3 que no deber\u00eda estar en el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTA. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato de la Corte el Representante ha venido a explicar que se ha rehecho el texto del proyecto, esta en discusi\u00f3n, lo aprueba la Plenaria del Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo aprueba se\u00f1ora Presidenta. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTA. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto se\u00f1or Secretario?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en lo que hace referencia al anuncio previo de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho, la mencionada certificaci\u00f3n expresa que \u201cen sesi\u00f3n plenaria del H. \u00a0Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles cinco (5) de septiembre de 2007, Acta de Plenaria No. 09 de 2007, en cumplimiento del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, fue anunciado para ser discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n el texto rehecho del Proyecto de Ley No. 86\/05 Senado \u2013 205\/04 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE TEATRO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d.\u201d\u00a0 En el apartado final de las transcripciones de la mencionada sesi\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase leer los proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente los proyectos son los siguientes: texto \u2026 seg\u00fan objeciones aceptadas por el Congreso Sentencia C \u2013 856 \u2013 06, auto 186 \u2013 04 (sic), julio de 2007 Senado, Corte Constitucional del Proyecto de ley 86 \u2013 06 Senado, 205 \u2013 04 C\u00e1mara, por medio de la cual se expide la ley de teatro y se dictan otras disposiciones con informes de objeciones, (\u2026), todos los proyectos est\u00e1n debidamente publicados se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase informar que qu\u00f3rum tenemos? Se\u00f1or Secretario? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente me permito informarle que no hay qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se levanta la Sesi\u00f3n y se cita para el pr\u00f3ximo martes a las 2 de la tarde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este documento, la Corte verifica que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del texto rehecho fueron anunciadas para la sesi\u00f3n plenaria del martes 11 de septiembre de 2007, fecha en la que este procedimiento fue cumplido. \u00a0Al respecto, debe resaltarse que las expresiones \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y \u201cse cita para el pr\u00f3ximo martes a las 2 de la tarde\u201d permiten identificar claramente, a la luz del contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio, que la fecha en la que se discutir\u00eda y someter\u00eda a votaci\u00f3n el texto rehecho ser\u00eda la del 11 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que si bien la Presidenta del Senado utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cleer\u201d los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para la Corte es claro que esta enumeraci\u00f3n no tiene un prop\u00f3sito distinto que dar cumplimiento al requisito de anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cno existe una f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condici\u00f3n que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura definida. \u00a0En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d13 e, incluso, ha entendido que el simple t\u00e9rmino \u201canuncio\u201d, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional.14\u201d15 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la secuencia descrita la Corte concluye que el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales exigibles a ese procedimiento. \u00a0En efecto, (i) el texto fue publicado en la Gaceta del Congreso, antes de iniciarse el debate en la C\u00e1mara de Representantes, cumpli\u00e9ndose con ello el requisito de publicidad previsto en el art\u00edculo 157-1 C.P.; (ii) en el debate y aprobaci\u00f3n en cada una de las plenarias se cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n, dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P.; y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 C.P., en tanto el Ministerio de Cultura present\u00f3 su concepto con anterioridad a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho por parte de las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Lo anterior seg\u00fan se tuvo oportunidad de describir en el numeral 2 de los antecedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en lo que respecta a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 C.P., en el sentido que ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales no est\u00e1 comprendido dentro de dicho l\u00edmite temporal. \u00a0Como lo reiter\u00f3 la reciente sentencia C-623\/07, en la cual la Corte estudi\u00f3 la vigencia de dicha prohibici\u00f3n para el caso de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 024\/04 Senado, 404\/05 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dicta disposiciones en materia del talento humano en salud\u201d, el plazo de dos legislaturas resulta aplicable desde el momento en que se radic\u00f3 el proyecto de ley y hasta que se surtan los cuatro debates constitucionales a los que hace referencia el art\u00edculo 157 C.P., junto con la posibilidad que los textos sean sometidos a conciliaci\u00f3n, en virtud de las discrepancias que surgieren entre las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el t\u00e9rmino para la proposici\u00f3n, estudio y revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones presidenciales no est\u00e1 comprendido dentro del plazo citado.16 \u00a0No obstante, el precedente en comento tambi\u00e9n considera que el tr\u00e1mite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, puesto que aunque no existe una norma que regule expresamente la materia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que a dicho tr\u00e1mite le es aplicable el plazo del art\u00edculo 162 C.P., esto es, el de dos legislaturas.17 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas estas condiciones en el caso materia de estudio, se tiene que el Proyecto de Ley fue radicado el 19 de octubre de 2004 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el debate del mismo culminaba el 20 de junio de 2006. \u00a0As\u00ed, en cumplimiento de ese plazo y luego de surtirse los debates en comisiones y plenarias, el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara en sendas sesiones, celebradas el 9 de mayo de 2006, esto es, durante la vigencia del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 las objeciones por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley el 9 de junio de 2006. \u00a0El informe sobre las objeciones presidenciales fue presentado por la comisi\u00f3n accidental el 16 de agosto de 2006, siendo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2006 y por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 6 del septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0En vista que las c\u00e1maras desestimaron las objeciones formuladas, el 4 de octubre de 2006, la Presidenta del Senado remiti\u00f3 el Proyecto de Ley a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional adopt\u00f3 la sentencia C-856 del 18 de octubre de 2006, en la cual declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales. \u00a0De acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 167 C.P., la C\u00e1mara de Representantes integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehiciera e integrara el texto del Proyecto de Ley. \u00a0Este texto fue aprobado el 18 de abril de 2007 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, por parte de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento del texto rehecho por parte de la Corte, se identificaron los defectos expuestos en el Auto 168\/07, raz\u00f3n por la cual el Proyecto de Ley fue devuelto al Congreso, a fin que subsanara tales falencias. \u00a0El nuevo texto rehecho fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 4 de septiembre de 2007 y por la plenaria del Senado el 5 de septiembre de 2007. \u00a0Por lo tanto, la Sala comprueba que el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales no super\u00f3 el plazo de dos legislaturas, consagrado en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Ello habida cuenta que si bien el Gobierno Nacional present\u00f3 las objeciones el 9 de junio de 2006, su estudio fue asumido por el Congreso s\u00f3lo hasta el inicio de la legislatura siguiente, esto es, el 20 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modificaciones introducidas al proyecto de ley luego de la sentencia C-856\/06 consistieron en la supresi\u00f3n de todos los apartados que hab\u00edan sido declarados inexequibles, con lo cual se cumpli\u00f3 parcialmente con lo decidido en ese fallo. \u00a0Ello en la medida en que, como se advirti\u00f3 en el Auto 168\/07, a pesar de las correcciones realizadas, las c\u00e1maras (i) conservaron referencias al \u201cFondo Nacional del Teatro\u201d en el t\u00edtulo del proyecto de ley y en la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo II del Proyecto de Ley, a pesar que la estipulaci\u00f3n legal de dicho ente hab\u00eda sido declarado inexequible; (ii) rehicieron el art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley de forma tal que el texto resultante carec\u00eda de sentido y, por ende, no ten\u00eda capacidad reguladora alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reformul\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto, excluy\u00e9ndose del mismo la expresi\u00f3n \u201cse crea el Fondo Nacional del Teatro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Suprimi\u00f3 el t\u00edtulo II, contenido en el primer texto rehecho, el cual estipulaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT I T U L O\u00a0\u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL TEATRO\u00a0<\/p>\n<p>Y LAS ARTES ESCENICAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n y atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cr\u00e9ase la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes esc\u00e9nicas. Esta Red estar\u00e1 conformada por todas las entidades p\u00fablicas y organizaciones reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Esc\u00e9nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Atribuciones. Para el cumplimiento de los fines del art\u00edculo anterior de la presente ley el Gobierno Nacional crear\u00e1 un Fondo y determinar\u00e1 las fuentes para proveer sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Rehizo el art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley, de modo tal que prev\u00e9 la inclusi\u00f3n como programa estatal del Ministerio de Cultura el denominado \u201cEscuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico\u201d. \u00a0Este programa est\u00e1 dirigido, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, a promover la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionadas con el teatro y las artes esc\u00e9nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Agreg\u00f3 un nuevo art\u00edculo 12, seg\u00fan el cual \u201cPara el cumplimiento de los fines de la presente ley, el gobierno podr\u00e1 suministrar el presupuesto para proveer sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a las dos primeras modificaciones, la Corte encuentra que responden en su integridad a los requerimientos que motivaron el Auto 168\/07. En efecto, en aquella oportunidad la Corte insisti\u00f3 en que el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-856\/06 estaba referido a la inclusi\u00f3n de referencias expresas al Fondo Nacional del Teatro, a pesar que la previsi\u00f3n de dicho ente en el Proyecto de Ley era inexequible. Ello habida cuenta que el Fondo constitu\u00eda una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la cual no hab\u00eda cumplido los requisitos constitucionales para el efecto, relacionados con la existencia de iniciativa o aval gubernamental y la determinaci\u00f3n de su estructura y objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este cuestionamiento, el Congreso decidi\u00f3 excluir las referencias que ten\u00eda el Proyecto de Ley al Fondo Nacional del Teatro. \u00a0En criterio de la Sala, esta actividad se enmarca dentro de las competencias para rehacer e integrar el texto parcialmente objetado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 C.P. \u00a0Estas facultades, en todo caso, incluyen la posibilidad de suprimir apartados normativos del proyecto de ley, en tanto esta labor se muestre \u00fatil para dar cumplimiento al dictamen emitido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Similares consideraciones son aplicables a la nueva formulaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley. \u00a0Como se indic\u00f3 en la sentencia C-856\/06, la constitucionalidad de las disposiciones relacionadas con la Escuela de Arte Dram\u00e1tico estaba supeditada a que \u00e9sta se considerara como un programa adscrito al Ministerio de Cultura. \u00a0Por este motivo, fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9ase\u201d contenida en el Proyecto de Ley original, puesto que incorporaba una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, que para el caso sujeto a an\u00e1lisis no cumpl\u00eda con los requisitos constitucionales anteriormente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo expuesto, resulta factible que los fines que el legislador ha previsto para la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico, (i) son una expresi\u00f3n de los fines estatales de promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la cultura y las distintas manifestaciones art\u00edsticas; y (ii) tales tareas puedan desarrollarse por el Ministerio de Cultura o por otra entidad de la administraci\u00f3n nacional ya existente, sin que ello constituya una modificaci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 10 del proyecto de ley no es, en s\u00ed mismo considerado, contrario a la Constituci\u00f3n, en tanto no afecta la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n advierte la Corte que existen apartados de la norma objetada que ofrecen duda en cuanto al alcance de la norma y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 10 contiene la expresi\u00f3n \u201ccrease\u201d, con base en la cual podr\u00eda inferirse la existencia de elementos org\u00e1nicos, relacionados con la modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una nueva entidad que asuma las funciones de promoci\u00f3n a las artes esc\u00e9nicas. \u00a0Por ende, la Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n gubernamental, exclusivamente por esta expresi\u00f3n, en la medida en que su interpretaci\u00f3n incorpora el ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-7 C.P y, verificado el tr\u00e1mite legislativo, se observa que no se cont\u00f3 con la iniciativa gubernamental necesaria, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte advierte que si bien el texto resultante del art\u00edculo objetado no tendr\u00eda un claro sentido gramatical; su an\u00e1lisis integral, esto es, incorpor\u00e1ndose lo previsto en su par\u00e1grafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico como un programa estatal dirigido a la investigaci\u00f3n y la cr\u00edtica relacionadas con el teatro y las artes esc\u00e9nicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos argumentos, la Sala concluye que el nuevo texto del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley cumple a cabalidad con las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia que declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales. \u00a0En efecto, del texto del art\u00edculo se colige que la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico es un programa estatal propio de la competencia del Ministerio de Cultura; alternativa reconocida como v\u00e1lida por el dictamen de este Tribunal. \u00a0Del mismo modo, el art\u00edculo en menci\u00f3n es coherente y proporciona, por ende, proposiciones normativas discernibles. \u00a0As\u00ed, fueron debidamente subsanados los requerimientos realizados por la Corte en el Auto 168\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 12, adicionado en el texto rehecho del Proyecto de Ley, se tiene que el mismo prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para que, en caso que as\u00ed lo determine, provea los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley de Teatro. \u00a0Sobre este particular debe advertirse que la validez constitucional de la posibilidad que el Congreso otorgue autorizaciones al Gobierno para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico, fue un asunto debatido en la sentencia C-856\/06. \u00a0En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las reglas siguientes, en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han fijado reglas jurisprudenciales definidas sobre el contenido del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, especialmente en lo que tiene que ver con las atribuciones del Congreso y del Gobierno Nacional para la determinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.18 \u00a0Los aspectos centrales de esta doctrina son expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el proceso presupuestal deben distinguirse dos momentos espec\u00edficos, el decreto de un gasto mediante ley y la apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto, instancias en las que participan tanto el Congreso como el Ejecutivo. \u00a0De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con esta separaci\u00f3n de competencias, el Congreso tiene la facultad de tramitar proyectos de ley que involucren gastos, sin que esa actuaci\u00f3n constituya una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al presupuesto. \u00a0Ello en la medida que las normas legislativas que prev\u00e9n gastos toman la forma de t\u00edtulos jur\u00eddicos, a partir de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 346 C.P., decide si incluye o no el gasto correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La concurrencia de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo en materia presupuestal incorpora, igualmente, un sistema de balance entre los poderes p\u00fablicos. \u00a0De esta forma, mientras el Ejecutivo no puede incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico, pues \u00e9ste tiene la competencia privativa para la determinaci\u00f3n del contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto. \u201cAs\u00ed las cosas ha dicho la Corte que el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.20 Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto21 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas.\u201d22\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que las normas que hab\u00edan sido objetadas por el Gobierno Nacional, en raz\u00f3n a que en su criterio vulneraban el principio de legalidad del gasto, se ajustaban a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Sala sostuvo que \u201cdel an\u00e1lisis gramatical de las disposiciones rese\u00f1adas no es posible inferir la existencia de mandatos imperativos al Gobierno Nacional para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0En contrario, los art\u00edculos objetados se restringen a hacer alusiones gen\u00e9ricas al apoyo financiero estatal al teatro y a las artes esc\u00e9nicas, sin que constituyan dispositivos que restrinjan las competencias del Ejecutivo en la conformaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto. \u00a0Desde esta perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n sobre la incorporaci\u00f3n de partidas destinadas a la financiaci\u00f3n de los objetivos y metas fijadas por el proyecto de ley contin\u00faa sujeta a las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la configuraci\u00f3n de la ley de presupuesto. \u00a0As\u00ed, no es posible afirmar que los art\u00edculos objetados por el Gobierno constituyan el desconocimiento del balance entre poderes, propio del proceso presupuestal. || Inclusive, podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente que las normas objeto de censura por parte del Ejecutivo son apenas desarrollo legislativo de los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen al Estado los deberes de promover y fomentar el acceso a la cultura en todas sus formas; y crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten las distintas manifestaciones culturales. \u00a0Por ende, en la medida en que las normas objetadas no contienen mandatos imperativos al Gobierno para la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico y, en \u00faltimas, reafirman fines estatales previstos por el Constituyente, no es viable afirmar su contradicci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que estas consideraciones no eran predicables respecto de la norma que obligaba a reajustar los presupuestos de las salas concertadas del Ministerio de Cultura en un porcentaje no inferior al \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0En esta caso, se advirti\u00f3 que una norma de este car\u00e1cter configuraba \u201cuna limitaci\u00f3n concreta a la competencia en cabeza del Ejecutivo para la determinaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto, prevista en el art\u00edculo 346 Superior, configur\u00e1ndose con ello una extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso en el proceso presupuestal.\u201d En consecuencia, la norma citada fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados estos argumentos al an\u00e1lisis del texto del art\u00edculo 12 incluido en el texto rehecho, la Corte advierte que lo dispuesto en esa norma no contraviene el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, la norma consagra que al Gobierno Nacional \u201cpodr\u00e1\u201d proveer los recursos para garantizar la eficacia de la Ley de Teatro. \u00a0Esta disposici\u00f3n, en todo caso, est\u00e1 formulada de modo facultativo, por lo que constituye un t\u00edtulo jur\u00eddico para que el Ejecutivo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, decida si incluye o no la partida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio la Sala, las previsiones contenidas en el art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley en ning\u00fan caso configuran una orden imperativa al Gobierno para que ejecute gasto p\u00fablico. \u00a0En ese sentido, resulta compatible con el equilibrio entre poderes que la Constituci\u00f3n dispone respecto de materias presupuestales. Por ende, la Corte considera que la inclusi\u00f3n de dicha norma es una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la competencia del Congreso para rehacer e integrar el proyecto de ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las consideraciones realizadas en esta sentencia permiten a la Sala inferir v\u00e1lidamente que el texto rehecho del Proyecto de Ley n.\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d se ajusta a las previsiones contenidas en la sentencia C-856\/06, reiteradas en el Auto 168\/07. \u00a0Del mismo modo, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho texto por parte de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes cumplieron con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del texto rehecho del Proyecto de Ley, en relaci\u00f3n exclusiva con los asuntos objeto de examen en esta sentencia. \u00a0Como lo ha realizado esta Corporaci\u00f3n en tr\u00e1mites an\u00e1logos,23 la Sala reitera que esta decisi\u00f3n produce efectos de cosa juzgada relativa a las objeciones presidenciales propuestas, por lo que no cobija los textos no objetados. \u00a0En consecuencia, la presente declaratoria de exequibilidad no es incompatible con la posibilidad que el futuro se formulen acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con lo no juzgado en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la sentencia C-856 de 2006. \u00a0En consecuencia, declarar EXEQUIBLE, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisi\u00f3n y materia de las objeciones presidenciales estudiadas, el Proyecto de Ley n.\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-830 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Por comprender un cumplimiento parcial no debi\u00f3 haber sido emitida sentencia de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones objetadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento final acerca de la correcci\u00f3n constitucional exige que de manera cierta el Congreso haya reelaborado las disposiciones cuestionadas, lo cual, a su turno, supone la producci\u00f3n de disposiciones coherentes, dotadas de significado jur\u00eddico que puedan ser valoradas a la luz de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para reelaborar textos legislativos\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Instrumentos a trav\u00e9s de los cuales concurre en la formaci\u00f3n de las leyes\/OBJECION PRESIDENCIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que pueden ser empleados en la oposici\u00f3n planteada por el Presidente deben inscribirse en una de dos razones: motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad. En cualquier caso, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia C-849 de 2005, el Ejecutivo debe responder con suficiencia la razonable carga de argumentaci\u00f3n que sobre \u00e9l recae en estos eventos, la cual demanda un esfuerzo adicional a la indicaci\u00f3n meramente nominal de las disposiciones constitucionales que se consideran transgredidas, en el caso particular de las objeciones por inconstitucionalidad, y en consecuencia impone al Presidente el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n que resulte adecuada sobre la manera en que el texto constitucional es vulnerado por el proyecto de ley, lo cual constituye un requisito indispensable para la realizaci\u00f3n del examen de exequibilidad cuando quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica insista en su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de objeciones por inconstitucionalidad, una vez el proyecto que ha sido encontrado parcialmente inexequible por la Corte es remitido por segunda vez a esta Corporaci\u00f3n, luego de haber atendido las observaciones realizadas por el Ministerio del ramo competente y de haber compuesto e integrado las disposiciones afectadas; la Corte Constitucional debe proferir fallo definitivo, con el cual finaliza la discusi\u00f3n planteada a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Debi\u00f3 proferirse fallo definitivo, no siendo admisible desde una \u00f3ptica jur\u00eddica, la remisi\u00f3n del proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica por segunda vez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proferir sentencia definitiva una vez el Congreso remiti\u00f3 el proyecto de ley con las modificaciones pertinentes, seg\u00fan las indicaciones contenidas en la sentencia C-856 de 2006, pues as\u00ed lo impone con claridad el articulado constitucional al cual la Corte debe sujeci\u00f3n en su condici\u00f3n de autoridad judicial. La impronta del principio del Estado de Derecho as\u00ed lo exige y, al mismo tiempo, desaconseja decisiones como las adoptadas dentro de este procedimiento por la Plenaria de la Corte, pues bajo consideraciones deleznables que abogan por la defensa de los postulados de la conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico se ha realizado una inaceptable modificaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial del tr\u00e1mite que debe ser agotado para decidir la prosperidad de las objeciones por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-091 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00famero 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (C\u00e1mara) \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto de las actuaciones desarrolladas en esta oportunidad por la Sala Plena, encaminadas a emitir fallo de fondo a prop\u00f3sito de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al proyecto de ley n\u00famero 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (C\u00e1mara) \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, despu\u00e9s de haber remitido en dos ocasiones el proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica para el agotamiento del tr\u00e1mite descrito en el art\u00edculo 169 superior. Con el objetivo de esclarecer la exposici\u00f3n de tales fundamentos, procedo a realizar una breve presentaci\u00f3n de los hechos que precedieron la sentencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-856 de 2006 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 por vez primera sobre las objeciones presidenciales presentadas en contra del referido proyecto de ley. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que buena parte de los reparos alegados por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones incluidas en el proyecto se encontraban fundados, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos correspondientes. A su vez, en la misma providencia la Sala declar\u00f3 infundadas las objeciones de otro grupo de disposiciones que, a su turno, hab\u00edan sido cuestionadas por el Ejecutivo, sin que la Corte considerara atendibles las razones de inexequibilidad invocadas, por lo cual en la parte resolutiva del fallo fueron declaradas ajustadas al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso anotar que, de acuerdo a lo establecido en el texto constitucional, la sentencia en comento orden\u00f3 dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 167 superior. Por su importancia y, particularmente, por el car\u00e1cter decisivo que ostenta el an\u00e1lisis de dicha disposici\u00f3n para efectos de determinar la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n emprendida por la Corte, a continuaci\u00f3n se transcribe in extenso el art\u00edculo referido: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el proyecto fue devuelto con el objetivo de que fuesen agotados los procedimientos descritos en el texto constitucional, \u00e9ste fue reenviado a la Corte para que la Corporaci\u00f3n emitiera \u201cfallo definitivo\u201d sobre la exequibilidad de las respectivas disposiciones. \u00a0En esta oportunidad, luego de llevar a cabo un examen del tr\u00e1mite ofrecido por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en su mayor\u00eda, el Legislador hab\u00eda cumplido el encargo consistente en componer y enmendar el aludido proyecto de ley, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Nacional y, adicionalmente, seg\u00fan los t\u00e9rminos que hab\u00edan sido establecidos por la Corte en sentencia C-856 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte anot\u00f3 que dicho cumplimiento s\u00f3lo hab\u00eda sido llevado a cabo de manera parcial24, circunstancia que se opon\u00eda a la emisi\u00f3n de una sentencia de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, sin que resulte necesario detenerse ampliamente ahora en el estudio sustancial de la cuesti\u00f3n, debido a que desborda el objeto del presente salvamento de voto, es oportuno anotar que, a juicio de la Sala, en el caso espec\u00edfico de dos asuntos esenciales del proyecto el Congreso se hab\u00eda limitado a realizar una actuaci\u00f3n meramente \u201cformal\u201d a la hora de atender el llamado de recomposici\u00f3n del texto legislativo, con lo cual se hab\u00eda apartado de forma sustancial de dar cumplimiento a la providencia de la Corte. De manera puntual, en la citada sentencia C-856 de 2006 esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda declarado inexequibles las disposiciones incluidas en el proyecto de ley que supon\u00edan una modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional debido al incumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para tal efecto. A pesar de lo anterior, el proyecto fue remitido con alusiones expresas, contenidas tanto en el articulado como en el t\u00edtulo de uno de sus ac\u00e1pites, al Fondo Nacional del Teatro. En consecuencia advirti\u00f3 que \u201csi la intenci\u00f3n del legislativo fue eliminar del Proyecto de Ley las alusiones sobre ese preciso particular, resultaba imprescindible que se reformulara el texto de la iniciativa, de forma tal que resultara arm\u00f3nico con lo decidido por la Corte\u201d. En id\u00e9ntico sentido, hab\u00eda sido declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9ase\u201d inscrita en el art\u00edculo 10 del texto del proyecto debido a que supon\u00eda una modificaci\u00f3n dentro de la estructura que hab\u00eda sido llevada a cabo sin el lleno de los requisitos exigidos por el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este segmento normativo \u2013esto es, el t\u00e9rmino cr\u00e9ase- la Corte indic\u00f3 que si bien la redacci\u00f3n original de la disposici\u00f3n perd\u00eda coherencia sin \u00e9ste, en aras de dar cumplimiento a las normas superiores que no hab\u00edan sido consultadas al momento de elaborar el proyecto, resultaba forzoso ofrecer al art\u00edculo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, guiada en el caso concreto por lo dispuesto en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, cuya lectura permite inferir que la Escuela Nacional de Arte Dram\u00e1tico es un programa estatal orientado a la investigaci\u00f3n a la cr\u00edtica del teatro y las artes esc\u00e9nicas. En consecuencia, el Congreso se encontraba llamado a reformular dicha disposici\u00f3n de acuerdo a las consideraciones de la Corte con el doble objetivo de atender las normas superiores y de expedir una disposici\u00f3n que guardara un sentido cabal. Al contrario, la actuaci\u00f3n del Legislador se limit\u00f3 a eliminar el segmento declarado inexequible, con lo cual la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no permit\u00eda un entendimiento adecuado de su significado jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, la Sala Plena profiri\u00f3 el auto 168 de 2007, mediante el cual se abstuvo de emitir sentencia definitiva sobre la constitucionalidad del proyecto de ley y orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para que su recomposici\u00f3n fuese realizada de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 167 superior y a la sentencia C-856 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de ofrecer fundamentaci\u00f3n a tal decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 de manera escueta el sentido que inspira la facultad de reelaboraci\u00f3n de los textos legislativos que ha sido ofrecida por el ordenamiento constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica, la cual le permite volver sobre aquellos para efectos de asegurar el respeto a la facultad legislativa y, al mismo tiempo, encauzarla al impostergable deber de consideraci\u00f3n del texto superior. En tal sentido, indic\u00f3 que dicha potestad se explica, adicionalmente, al consultar el significado del principio de conservaci\u00f3n del derecho, el cual se\u00f1ala la necesidad de preservar las fuentes de regulaci\u00f3n normativa que debe ser atendida por la Corte Constitucional al adelantar los juicios de exequibilidad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan fue anotado por la Sala Plena, a su vez encuentra sustento en el principio democr\u00e1tico el cual asegura que la elaboraci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica sea realizada por el Congreso, instituci\u00f3n en la cual encuentra representaci\u00f3n la voluntad popular. Estas m\u00e1ximas deben ser consideradas al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley confiado a la Corte Constitucional y , a juicio de la plenaria, conducen a la decisi\u00f3n anotada consistente en remitir por segunda vez el proyecto al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 como argumento de la decisi\u00f3n que el control de constitucionalidad establecido en el art\u00edculo 169 superior requiere como condici\u00f3n ineludible la efectiva composici\u00f3n de los textos legislativos, lo cual supone que el juicio definitivo de exequibilidad de aquellos proyectos de ley que han sido objetados por el Ejecutivo debe estar precedido de manera forzosa por la adecuada reconfecci\u00f3n de los proyectos de ley seg\u00fan haya sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el pronunciamiento final acerca de la correcci\u00f3n constitucional exige que de manera cierta el Congreso haya reelaborado las disposiciones cuestionadas, lo cual, a su turno, supone la producci\u00f3n de disposiciones coherentes, dotadas de significado jur\u00eddico que puedan ser valoradas a la luz de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior y dando aplicaci\u00f3n a los principios de conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, la Corte estim\u00f3 que no resultaba procedente la realizaci\u00f3n del juicio definitivo de constitucionalidad prescrito en el art\u00edculo 169, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proyecto a la C\u00e1mara de Representantes y se abstuvo de emitir sentencia de fondo. Agotado el tr\u00e1mite ordenado en el auto citado, el proyecto fue enviado por segunda vez a la Corte y \u00e9sta ha decidido en esta ocasi\u00f3n proferir sentencia sobre la exequibilidad de las disposiciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el conjunto de actuaciones emprendidas por la Corte para efectos de realizar el juicio de exequibilidad del proyecto de ley n\u00famero 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (C\u00e1mara) \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, procedo a reiterar las razones, ya expuestas en el salvamento de voto al auto 168 de 2007, mediante el cual la Sala Plena remiti\u00f3 por segunda vez el aludido proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, por las cuales considero que las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n dentro del juicio de exequibilidad de las disposiciones objetadas no s\u00f3lo se oponen a la evoluci\u00f3n jurisprudencial y normativa que hasta ahora ha avanzado hacia el fortalecimiento del control judicial sobre las objeciones presidenciales, sino que contrar\u00edan de manera frontal las disposiciones contenidas en el texto constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis de dichas afirmaciones es preciso realizar un breve examen de la facultad concedida por el texto constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, consistente en la posibilidad de formular objeciones a los proyectos de ley elaborados por el Congreso. Sobre el particular, la primera referencia normativa que debe ser consultada se encuentra en el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n Nacional; disposici\u00f3n que se ocupa parcialmente de la regulaci\u00f3n de las relaciones entre el Ejecutivo y el Congreso. De manera puntual, la norma se\u00f1ala que corresponde al Gobierno \u201cConcurrir a la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. Para tal efecto, establece tres instrumentos espec\u00edficos de participaci\u00f3n: se trata de las facultades de presentar proyectos de ley \u2013potestad que, seg\u00fan la Carta, deber\u00e1 ser realizada por medio de los ministros-, el derecho de presentar objeciones y, para terminar, el deber de realizar la sanci\u00f3n presidencial al culminar el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale anotar, como fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-036 de 1998, que la facultad de oponer objeciones presidenciales a los mencionados proyectos de ley descansa, en \u00faltimo t\u00e9rmino, en el origen democr\u00e1tico de la instituci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual lo autoriza de manera leg\u00edtima a participar en el proceso de confecci\u00f3n de los textos legislativos. En tal sentido, se entiende que la figura de la objeci\u00f3n presidencial promueve un fruct\u00edfero debate democr\u00e1tico y jur\u00eddico que permite ahondar en el nivel de reflexi\u00f3n y ponderaci\u00f3n que en todo caso debe orientar el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. As\u00ed entendido, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia C-700 de 2004, este derecho en cabeza de la Rama Ejecutiva no ofrece de manera alguna una facultad de veto que permita obstruir la necesaria labor de promulgaci\u00f3n de leyes, como tampoco promueve una eventual colisi\u00f3n de competencias entre estos dos poderes del Estado. Al contrario refleja el equilibrio arm\u00f3nico que nutre las relaciones entre \u00e9stos y permite su orientaci\u00f3n al alto objetivo de conseguir la salvaguarda de la Constituci\u00f3n y de asegurar la m\u00e1s alta reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis en la producci\u00f3n de los textos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido ampliamente establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n25, los argumentos que pueden ser empleados en la oposici\u00f3n planteada por el Presidente deben inscribirse en una de dos razones: motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad. En cualquier caso, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia C-849 de 2005, el Ejecutivo debe responder con suficiencia la razonable carga de argumentaci\u00f3n que sobre \u00e9l recae en estos eventos, la cual demanda un esfuerzo adicional a la indicaci\u00f3n meramente nominal de las disposiciones constitucionales que se consideran transgredidas, en el caso particular de las objeciones por inconstitucionalidad, y en consecuencia impone al Presidente el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n que resulte adecuada sobre la manera en que el texto constitucional es vulnerado por el proyecto de ley, lo cual constituye un requisito indispensable para la realizaci\u00f3n del examen de exequibilidad cuando quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica insista en su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar la importancia de la distinci\u00f3n entre los dos diferentes tipos de objeciones que pueden ser presentadas por el Ejecutivo, pues su examen arroja las primeras luces sobre la labor que se encuentra llamada a adelantar la Corte dentro del tr\u00e1mite de las objeciones por inconstitucionalidad. En tal sentido, en el caso de las objeciones por inconveniencia, su n\u00edtida ense\u00f1a pol\u00edtica recomienda, como en efecto ha sido reflejado en el texto superior, que la decisi\u00f3n a prop\u00f3sito de su procedencia recaiga en el Congreso de la Rep\u00fablica dado que en este caso el objeto de valoraci\u00f3n recae sobre el eventual provecho y la aptitud reguladora del texto objetado. En consecuencia, en la medida en que en esta hip\u00f3tesis precisa el fundamento de la oposici\u00f3n desborda las fronteras estrictamente jur\u00eddicas, por lo que demanda un examen de diferente naturaleza en el cual otro tipo de criterios, como la utilidad, eficacia y eficiencia del proyecto, entre otros, adquieren una relevancia por completo ajena al control de constitucionalidad; la autoridad encargada de resolver finalmente su procedencia es aquella en la cual convergen las diferentes voces pol\u00edticas que participan en el debate democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de las objeciones por inconstitucionalidad el debate que se promueve por iniciativa del Ejecutivo plantea una cuesti\u00f3n meramente jur\u00eddica cuyo tr\u00e1mite, si bien requiere la insistencia del Congreso, supone una labor por completo diferente al examen pol\u00edtico encomendado por el texto constitucional al Legislador. Se trata de un enfrentamiento normativo aparente entre el proyecto de ley y el texto constitucional que debe ser enmendado para asegurar la supremac\u00eda de la Carta (art\u00edculo 4\u00b0 superior). De tal manera, los par\u00e1metros que antes deb\u00edan ser atendidos para establecer la procedencia de las objeciones por inconveniencia se disuelven y abren paso a criterios propios de la actividad judicial en la medida en que, desde una perspectiva puramente jur\u00eddica, es preciso definir si a la luz de las disposiciones constitucionales el proyecto de ley resulta adecuado o si, por el contrario, debe ser limitado su ingreso material al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la consideraci\u00f3n anterior, la entidad que, seg\u00fan la naturaleza de la controversia planteada, debe resolver el asunto es precisamente aquella que de acuerdo al dise\u00f1o institucional descrito en la Constituci\u00f3n Nacional se encarga de cumplir la labor de garantizar \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, esto es, la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe llevar a cabo un examen de exequibilidad sobre las normas objetadas en el cual los distintos par\u00e1metros que distinguen la actividad judicial deben ser aplicados de manera imperativa, dentro de los cuales sobresale el deber de acatamiento a las normas que otorgan competencia y regulan los procedimientos confiados a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n se encuentra llamada a realizar un ejercicio meramente judicial, de manera forzosa debe ce\u00f1irse a las disposiciones que en el texto constitucional regulan sus competencias, sin que sea dable omitir los procedimientos all\u00ed consignados o, como ha ocurrido en esta ocasi\u00f3n, modificar por v\u00eda jurisprudencial el designio contenido en la Constituci\u00f3n sobre la manera en que debe ser llevado a cabo el control de constitucionalidad, lo cual resulta particularmente imperioso en este caso, en el cual la regulaci\u00f3n normativa resulta por completo clara y no admite escamoteos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se colige de manera concluyente a partir de la lectura del art\u00edculo 167 superior, anteriormente trascrito, cuando se trata de objeciones por inconstitucionalidad, una vez el proyecto que ha sido encontrado parcialmente inexequible por la Corte es remitido por segunda vez a esta Corporaci\u00f3n, luego de haber atendido las observaciones realizadas por el Ministerio del ramo competente y de haber compuesto e integrado las disposiciones afectadas; la Corte Constitucional debe proferir \u201cfallo definitivo\u201d, con el cual finaliza la discusi\u00f3n planteada a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de conservaci\u00f3n del derecho, el cual garantiza en \u00faltimas amparo al postulado democr\u00e1tico, se encuentra presente dentro del tr\u00e1mite de las objeciones y, de tal manera, motiva la posibilidad de recomponer el texto legislativo por una \u00fanica vez al Congreso, ofreciendo a su vez al Ministerio que guarde un inter\u00e9s leg\u00edtimo la posibilidad de participar en dicho tr\u00e1mite; no resulta aceptable la conclusi\u00f3n a la cual ha arribado la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual bajo su influjo se impone a la Corte el deber de remitir al Legislativo el proyecto cuando quiera que \u00e9ste no haya sido adecuadamente rehecho, pues tal conclusi\u00f3n desconoce frontalmente lo dispuesto en el art\u00edculo 167 superior, con lo cual se crea un nuevo procedimiento que carece por completo de respaldo en la Constituci\u00f3n Nacional y tanto las fases como los t\u00e9rminos de \u00e9ste quedan sometidos a la discreci\u00f3n de la Corte. Al respecto, resulta pertinente volver sobre la siguiente consideraci\u00f3n desarrollada en el salvamento de voto al auto 168 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 167 Superior, [seg\u00fan la cual es preciso remitir el proyecto al Congreso despu\u00e9s de que \u00e9ste ya lo ha enviado a la Corte despu\u00e9s de haber hecho las modificaciones pertinentes] no s\u00f3lo contrar\u00eda la literalidad de la norma constitucional, sino que introduce un elemento de inseguridad jur\u00eddica por cuanto, no queda claro cu\u00e1ntas veces puede la Corte remitirle a la respectiva C\u00e1mara el proyecto de ley, a efectos de que \u00e9sta lo rehaga. Se instaura, de esta manera, una perversa l\u00f3gica de error-correcci\u00f3n, entre el juez constitucional y el Congreso, sin que quede del todo claro cu\u00e1ndo se va a tener un fallo realmente definitivo en la materia \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto este argumento, paso a describir las razones por las cuales la posici\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n resulta dif\u00edcilmente conciliable con la evoluci\u00f3n normativa ocurrida en el constitucionalismo colombiano, la cual se encuentra dirigida al fortalecimiento del control judicial sobre las objeciones presidenciales. Sobre el particular, es preciso volver sobre lo dispuesto en la materia en la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual la se\u00f1alada distinci\u00f3n entre los dos tipos de objeciones que pueden ser opuestas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por motivos de inconveniencia y de inconstitucionalidad, permit\u00eda figurar el car\u00e1cter jur\u00eddico de la labor que se encontraba llamada a cumplir entonces la Corte Suprema de Justicia en el segundo evento. Al respecto, la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 90 de la Carta establec\u00eda lo siguiente \u201cExceptuase de lo dispuesto en el art\u00edculo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis d\u00edas, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede leer, desde este antecedente normativo se encuentra con claridad la intenci\u00f3n de confiar a una autoridad judicial el encargo de decidir de manera definitiva la legitimidad de las objeciones por motivos de inconstitucionalidad. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n en comento, en el mismo sentido en que ha sido orientado este procedimiento de acuerdo al texto constitucional vigente, una vez el Ejecutivo manifestaba su inconformidad con el proyecto de ley con fundamento en el supuesto enfrentamiento con la norma superior, correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica manifestar su intenci\u00f3n de perseverar en el proyecto por medio de su insistencia, lo cual abr\u00eda las puertas a la instancia judicial que ahora nos ocupa en la cual la Corte Suprema de Justicia, dentro de un t\u00e9rmino preciso de seis d\u00edas, deb\u00eda pronunciarse sobre la supuesta inexequibilidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910 confirm\u00f3 la realizaci\u00f3n de un proceso judicial ante la Corte Suprema como fase \u00faltima dentro del tr\u00e1mite de las objeciones por inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1945, en su art\u00edculo 53, que habr\u00eda de modificar el art\u00edculo 147 superior, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 11 y 12 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar este breve recuento normativo, se encuentra el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, cuyo art\u00edculo 71, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional, reiter\u00f3 el car\u00e1cter estrictamente judicial del procedimiento mediante el cual deb\u00edan ser resueltas las objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, confiando en \u00faltimo t\u00e9rmino a la Corte Suprema de Justicia la soluci\u00f3n de este asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios reprocedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como cenit de la evoluci\u00f3n normativa anteriormente descrita, se encuentra la regulaci\u00f3n contenida en el texto constitucional de 1991, el cual ofrece, sin lugar a dudas, la mayor densidad regulativa sobre la materia y, por tal motivo, exige del juez constitucional el mayor apego a dichas normas pues la claridad y suficiencia normativa, en este caso como en todos aquellos relacionados con la actividad judicial, se oponen a la libertad que en este caso se ha atribuido por v\u00eda jurisprudencial la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dicha regulaci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 del texto constitucional; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 y en el Decreto 2057 de 1991. En primer lugar, cabe anotar que el sistema ideado por el constituyente de 1991 conserva la distinci\u00f3n, cuya importancia fue rese\u00f1ada oportunamente en l\u00edneas anteriores, entre las dos clases de objeciones que pueden ser alegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica: por motivos de inconveniencia, las cuales orientan la cuesti\u00f3n hacia un di\u00e1logo eminentemente pol\u00edtico con el Congreso de la Rep\u00fablica, y por motivos de inconstitucionalidad. En cualquier caso, el Ejecutivo cuenta con t\u00e9rminos precisos para manifestar su oposici\u00f3n cuya inobservancia lo priva de tal posibilidad y, en tal sentido, lo compele a realizar la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n por medio de las cuales se concluye el procedimiento legislativo. De tal manera, el Gobierno dispone de un t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando quiera que no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas en aquellos proyectos que contengan un articulado de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en la cual tuvo origen su tr\u00e1mite legislativo con el objetivo de que sea realizado un nuevo debate en la Plenaria. Cuando las dos C\u00e1maras insistan en la aprobaci\u00f3n del proyecto, actuaci\u00f3n que requiere el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, se abren dos caminos que no difieren solo en el procedimiento que aparejan sino en los criterios que deben ser atendidos durante \u00e9ste: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente, es remitido de nuevo al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones. En cambio, si lo hubiese sido por inconstitucionalidad, aquel deber\u00e1 ser remitido a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. En caso contrario, esto es, de encontrar que efectivamente el proyecto no se ajusta al texto constitucional, \u00e9ste ser\u00e1 archivado. Por \u00faltimo, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed deber\u00e1 indicarlo a la C\u00e1mara en que tuvo origen su debate para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas de acuerdo a lo decidido por la Corporaci\u00f3n. Una vez ha sido cumplido dicho tr\u00e1mite, el proyecto deber\u00e1 ser remitido por \u00faltima vez a la Corte \u201cpara fallo definitivo\u201d (art\u00edculo 167 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de la totalidad de las consideraciones precedentes, al llevar a cabo el examen de exequibilidad sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al proyecto de ley n\u00famero 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (C\u00e1mara) \u201cpor medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proferir sentencia definitiva una vez el Congreso remiti\u00f3 el proyecto de ley con las modificaciones pertinentes, seg\u00fan las indicaciones contenidas en la sentencia C-856 de 2006, pues as\u00ed lo impone con claridad el articulado constitucional al cual la Corte debe sujeci\u00f3n en su condici\u00f3n de autoridad judicial. La impronta del principio del Estado de Derecho as\u00ed lo exige y, al mismo tiempo, desaconseja decisiones como las adoptadas dentro de este procedimiento por la Plenaria de la Corte, pues bajo consideraciones deleznables que abogan por la defensa de los postulados de la conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico se ha realizado una inaceptable modificaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial del tr\u00e1mite que debe ser agotado para decidir la prosperidad de las objeciones por inconstitucionalidad. De tal manera, como fue explicado, se controvierte el claro tenor literal del texto constitucional y se desconoce la evoluci\u00f3n normativa que pretende el fortalecimiento de la labor del juez de constitucionalidad en dicho tr\u00e1mite. En consecuencia, si a juicio de la Corte las modificaciones realizadas por el Congreso no resultaban suficientes para la aprobaci\u00f3n del ingreso del proyecto de ley al ordenamiento por razones de inconstitucionalidad, as\u00ed debi\u00f3 declararlo mediante \u201cfallo definitivo\u201d, por lo que no es admisible desde una \u00f3ptica estrictamente jur\u00eddica, que es precisamente aquella que debe ser empleada por la Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de autoridad judicial, la remisi\u00f3n del proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 297 y 298 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 352 y 353 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 349 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 350 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 356 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 384 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 381 a 382 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 391 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La naturaleza de la orden a adoptar por parte de la Corte en el Auto 168\/07 fue uno de los asuntos analizados en detalle por parte de la Sala. \u00a0En s\u00edntesis, la Corte consider\u00f3 que a pesar que el art\u00edculo 167 C.P. dispone que una vez el Congreso env\u00ede el texto rehecho del Proyecto de Ley, corresponde dictar un \u201cfallo definitivo\u201d, lo cierto es que en el caso presente adoptar una posici\u00f3n formal al respecto llevar\u00eda a la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se mostraba problem\u00e1tica, en \u201ctanto desconocer\u00eda que, a la luz de la misma norma constitucional, la actividad de rehacer e integrar el proyecto de ley es una condici\u00f3n previa al an\u00e1lisis de constitucionalidad, por lo que la existencia de una disposici\u00f3n normativa dotada de significado es un presupuesto ineludible para la decisi\u00f3n acerca de su armon\u00eda con el Texto Superior. \u00a0En otras palabras, el an\u00e1lisis de constitucionalidad por parte de la Corte s\u00f3lo puede efectuarse respecto de expresiones legales coherentes y, por ende, aptas para predicar de ellas proposiciones normativas v\u00e1lidas, susceptibles de comparaci\u00f3n con las razones que conforman el dictamen de la Corte respecto de las objeciones presidenciales propuestas. || Cuando, como en el caso presente, la disposici\u00f3n normativa resultante del proceso de reformulaci\u00f3n del proyecto de ley, carece de sentido alguno, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto no existen los presupuestos m\u00ednimos para el di\u00e1logo interinstitucional propio de las objeciones presidenciales. \u00a0De esta manera, ante la inexistencia de una norma susceptible de control constitucional y en aras de garantizar la eficacia de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico, la soluci\u00f3n que se impone es devolver el proyecto al Congreso, para que rehaga el texto seg\u00fan las condiciones fijadas por la Corte en la sentencia que declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales.\u201d \u00a0Por lo tanto, a partir de estas reglas, la Sala decidi\u00f3 devolver el proyecto de ley al Congreso, a fin que corrigiera los defectos identificados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, la providencia en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. En lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte encuentra que cumple con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de iniciativas por parte de las plenarias de las c\u00e1maras que componen el Congreso. \u00a0En efecto, el texto rehecho fue sometido a consideraci\u00f3n del pleno del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y obtuvo las mayor\u00edas necesarias para su aprobaci\u00f3n. || Igualmente, se dio cumplimiento en cada una de las instancias del requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n, previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P., adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003. Para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto fueron anunciadas en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de abril de 2007. Del mismo modo, en lo que respecta al Senado de la Rep\u00fablica, el mencionado requisito fue cumplido en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de mayo de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Vid., Gaceta del Congreso 419 del 30 de agosto de 2007, p\u00e1ginas 30 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-473\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, auto A-053\/07. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 2.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para sustentar este aserto, la sentencia trae a colaci\u00f3n las consideraciones realizadas en el fallo C-068\/04, de acuerdo con las cuales \u201cEsta expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional. \u00a0Siendo claro adem\u00e1s que esas dos legislaturas no cobijan el t\u00e9rmino de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser as\u00ed, el Ejecutivo podr\u00eda alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, se citan las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-433\/04, en el sentido que \u201cla jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente en los art\u00edculos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las c\u00e1maras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, tambi\u00e9n lo es que ello no implica que aqu\u00e9llas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. || Son varias las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n y sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n se bas\u00f3 para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideraci\u00f3n literal, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en t\u00e9rminos generales. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a segundo debate\u201d, de donde se concluye que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideraci\u00f3n l\u00f3gica, en virtud de la cual no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 167 y 162 de la Carta en raz\u00f3n a que los preceptos espec\u00edficos sobre objeciones no establecen ning\u00fan plazo especial para que las c\u00e1maras insistan, y ese silencio de regulaci\u00f3n especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera \u00e1gil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretaci\u00f3n final\u00edstica, en atenci\u00f3n a que se racionaliza el tr\u00e1mite legislativo y se permite una m\u00e1s adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas. || As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de m\u00e1ximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01, C-483\/02 y C-399\/03. \u00a0 Para el presente asunto, se reitera la metodolog\u00eda expuesta en la sentencia C-1113\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-399\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1134\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-623\/07. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto 168 de 2007 \u201c2.7. Analizado el texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte advierte que la actividad del Congreso cumpli\u00f3 de manera parcial con lo ordenado por la Corte. \u00a0En efecto, el texto rehecho del proyecto de ley elimin\u00f3 todos aquellos apartados normativos que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-856\/06. Por lo tanto, la Corte advierte que, de manera general, el Congreso dio cumplimiento al deber de rehacer e integrar el proyecto de ley, de acuerdo con las condiciones previstas en el art\u00edculo 167 Superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-470 de 2006, C-700 de 2004, C-072 de 2006, C-849 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/07 \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento\/PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Declarado exequible porque Congreso cumpli\u00f3 lo ordenado en sentencia de constitucionalidad\/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio\/REQUISITO DE ANUNCIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}