{"id":1410,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-574-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-574-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-94\/","title":{"rendered":"T 574 94"},"content":{"rendered":"<p>T-574-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-574\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Actos ministeriales\/COMPETENCIA DE TUTELA-Sitio de violaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el lugar en el que f\u00edsicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisi\u00f3n de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuaci\u00f3n de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la Rep\u00fablica- y llevar a cabo sus actos all\u00ed, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogot\u00e1, se aplican en diversos puntos del pa\u00eds, independientemente del lugar en el cual los suscriban. As\u00ed, en el caso materia de examen, las resoluciones mediante las cuales se revoc\u00f3 el acto de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica se firmaron en Santa Fe de Bogot\u00e1, pero indudablemente afectaron al peticionario en otra ciudad, pues no pudo operar all\u00ed el servicio de radiodifusi\u00f3n mediante el uso de la frecuencia que se le hab\u00eda asignado. De ah\u00ed que no sea correcto afirmar que el lugar de supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales coincid\u00eda necesariamente con el lugar de expedici\u00f3n de las resoluciones, ni sostenerse que, para la defensa de aqu\u00e9llos, ten\u00eda que forzosamente trasladarse a Santa Fe de Bogot\u00e1 y actuar ante sus jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Remisi\u00f3n al juez competente\/ACCION DE TUTELA-Rechazo &nbsp;<\/p>\n<p>Si se carece de competencia, el procedimiento a seguir no es el del rechazo de la demanda -con el consiguiente da\u00f1o de la prevalencia del derecho sustancial- sino la remisi\u00f3n inmediata al competente, con informe al quejoso. Al fin y al cabo, se trata siempre de jueces que pertenecen a la misma jurisdicci\u00f3n: la constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma busca asegurar que el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales habr\u00e1 de ser ejercido con seriedad y lealtad, sin asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Se reprime una conducta cuya proliferaci\u00f3n ser\u00eda altamente lesiva del orden jur\u00eddico, en cuanto dar\u00eda lugar a decisiones posiblemente contradictorias y violar\u00eda de manera indudable el principio non bis in idem, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva, de una autoridad p\u00fablica o de un particular ser\u00eda necesariamente juzgada m\u00e1s de una vez. Pero, desde luego, la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela se castiga por el legislador tan s\u00f3lo en cuanto no sea justificada, es decir, cuando no est\u00e9 amparada por un motivo razonable y v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>La eventual revisi\u00f3n de las sentencias de tutela no es concesi\u00f3n graciosa del juez, pues no opera por la determinaci\u00f3n suya en cada caso concreto, sino por ministerio del mandato constitucional, que hace obligatoria la remisi\u00f3n del expediente a la Corte &#8220;en todo caso&#8221;. Esta expresi\u00f3n no admite excepciones. En el presente caso, el Tribunal Superior desconoci\u00f3 no s\u00f3lo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino, lo que es m\u00e1s grave, los expresos mandatos del Ordenamiento Superior, que son a todas luces obligatorios y vinculantes para los jueces y tribunales. Es decir que, de no ser porque el demandante present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexando el proceso surtido anteriormente, y si esta Sala no comunica al Tribunal de Tunja su auto, probablemente jam\u00e1s hubiera conocido el desenlace final del primer proceso incoado, toda vez que la providencia mediante la cual se rechaz\u00f3 la demanda no fue remitida para su eventual revisi\u00f3n, como era forzoso que sucediera, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;respuesta&#8221; del Ministerio a las reiteradas peticiones presentadas por el petente, no constituye una &#8220;decisi\u00f3n material, real y verdadera&#8221;; tan s\u00f3lo se trata de una comunicaci\u00f3n formal que, a juicio de la Corte, evade la determinaci\u00f3n que el Ministerio debi\u00f3 tomar hace mucho tiempo y que, si de lo que se trata es del cumplimiento de la condici\u00f3n a la cual se supeditaba la respuesta, estaba respaldada desde antes por la misma Oficina Jur\u00eddica del organismo. Esta \u00faltima circunstancia muestra a las claras que el Ministerio, al hacer depender su resoluci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico que ya ten\u00eda en su poder y que, adem\u00e1s, era favorable al peticionario, no le expres\u00f3 a \u00e9ste la verdad de lo que ven\u00eda aconteciendo. Ese, a juicio de la Corte, no es el trato que merecen y esperan los particulares de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Indebido trato a los particulares\/SENTENCIA-Cumplimiento\/SERVICIO DE RADIODIFUSION-Concesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si es exigido a toda persona el respecto hacia quienes, en virtud de sus funciones, encarnan la majestad del Estado y por ello est\u00e1n investidos de su autoridad, los principios democr\u00e1ticos y los dictados de la raz\u00f3n exigen, como algo correlativo, la consideraci\u00f3n y el digno comportamiento de la autoridad hacia los gobernados. Lo cierto es que el accionante, habiendo ejercido el derecho de petici\u00f3n, debe recibir una respuesta clara, efectiva y sustancialmente verdadera, que resuelva sus inquietudes y que se ajuste a las normas que rigen la actividad del Ministerio y, por supuesto a las decisiones judiciales proferidas, para que de esa manera no s\u00f3lo se subsane la evidente vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se proteja al petente en los dem\u00e1s derechos de que es titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-40742 y 47342 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ contra MINISTERIO DE COMUNICACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias proferidas en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de abril de 1994, por conducto de apoderado, SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ se dirigi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con el fin de ejercer acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, aduciendo violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos planteados en la demanda pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n 5176 del 27 de octubre de 1986, el Ministerio de Comunicaciones, previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, adjudic\u00f3 al accionante la concesi\u00f3n para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora A.M. en el municipio de Miraflores (Boyac\u00e1), en la frecuencia 1360 Khz. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluciones 3608 del 7 de septiembre de 1989 y 0015 del 12 de enero de 1990, el Ministro de Comunicaciones revoc\u00f3 directamente la adjudicaci\u00f3n, por considerar que HUERTAS RAMIREZ estaba inhabilitado para contratar con el Estado, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 10, numeral 2, del entonces vigente Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Las resoluciones mediante las cuales se decret\u00f3 la revocaci\u00f3n fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que las anul\u00f3, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 1992, confirmado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 3 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, pese a que las indicadas providencias quedaron ejecutoriadas, el Ministerio de Comunicaciones se neg\u00f3 a cumplirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el apoderado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Infructuosamente, mi representado ha buscado conseguir por todos los medios que el Ministerio reconozca sus derechos o, al menos, que dicho organismo haga alg\u00fan pronunciamiento al respecto. Mi representado se ha puesto en la tarea de obtener nuevamente copia de la comunicaci\u00f3n remitida de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones sobre el fallo, para entregarla personalmente all\u00ed, ante la disculpa balad\u00ed de que el Ministerio no ten\u00eda conocimiento del asunto; se ha presentado en varias oportunidades a ese Despacho; se ha dirigido respetuosamente por escrito. La \u00faltima comunicaci\u00f3n escrita est\u00e1 radicada con el N\u00ba 036647 de marzo 18\/94, en la que se precisa la obligaci\u00f3n que tiene el Ministerio de suscribir el contrato para el servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora A.M., conforme a la Resoluci\u00f3n 5176 de octubre 27\/86, se informa nuevamente que el concesionario no posee impedimento alguno para suscribir dicho contrato, pues el que se le atribu\u00eda por haber sido funcionario del Banco Popular dej\u00f3 de existir desde cuando dej\u00f3 de pertenecer a dicho Banco. Tambi\u00e9n se exig\u00eda al Ministerio en dicha comunicaci\u00f3n responder tanto por los equipos incautados como por los da\u00f1os ocasionados en la emisora de propiedad del adjudicatario y ocurridos como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas por el Ministerio con fundamento en las resoluciones anuladas por el Consejo de Estado. Todo ello infructuoso, el Ministerio ha sido sordo y negligente a las peticiones de mi representado y a los fundamentos de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que le estaban siendo vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, de trabajo y de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se solicitaba al Tribunal que ordenara al Ministro de Comunicaciones cumplir de inmediato con la formalidad del contrato, seg\u00fan la adjudicaci\u00f3n efectuada, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n directa a que hubiera lugar, hasta el momento en que la emisora entrara en formal funcionamiento; que ordenara al mismo Ministerio devolver e instalar los equipos y accesorios de la radiodifusora perteneciente al concesionario, en el lugar donde hab\u00edan sido incautados; que, como por raz\u00f3n del allanamiento y la incautaci\u00f3n se hab\u00edan causado da\u00f1os a tales equipos, se condenara al Ministerio de Comunicaciones al pago del da\u00f1o emergente, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991; que se condenara en costas al Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PRIMERAS DECISIONES JUDICIALES (Expediente T-40742) &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, mediante providencia del 20 de abril de 1994, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 enviar el expediente a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la queja ten\u00eda anclaje fundamental en una presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual, de haberse producido, habr\u00eda tenido ocurrencia en Santa Fe de Bogot\u00e1, &#8220;lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, adem\u00e1s, que la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, inescindiblemente relacionada, ser\u00eda una secuela de las acciones y resoluciones u omisiones del Ministerio, &#8220;que ciertamente se produjeron en Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo ello dedujo que la competencia para resolver se radicaba en cabeza de los tribunales o jueces de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y, en Sentencia proferida el seis (6) de mayo de 1994, resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela en cuanto a los derechos fundamentales de propiedad y trabajo -por estimar que no fueron vulnerados-, cesar el procedimiento en cuanto correspond\u00eda al derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991) y oficiar al Ministerio de Comunicaciones, absteni\u00e9ndose de ordenar el pago de indemnizaci\u00f3n, &#8220;por cuanto para tal fin el accionante tiene a su disposici\u00f3n la v\u00eda Contencioso Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 fallar en segunda instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante fallo del 15 de junio de 1994, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual el Tribunal de Tunja hab\u00eda ordenado el env\u00edo del proceso a la Presidencia del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el env\u00edo del proceso nuevamente al Tribunal de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 sin tener competencia, pues, &#8220;si el funcionario ante quien se instaura el amparo tutelar no es competente, debe rechazarlo y ordenar su devoluci\u00f3n al actor para que \u00e9ste lo dirija ante cualquiera de los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que di\u00f3 origen a la solicitud, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al accionante para que escoja, entre los jueces, a cu\u00e1l de ellos le formula la petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces -manifest\u00f3-, el Tribunal Superior de Tunja no pod\u00eda oficiosamente atribuir competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, ni \u00e9ste avocar el conocimiento del asunto e inmediatamente pronunciarse sobre las pretensiones del actor, as\u00ed la autoridad p\u00fablica demandada tenga su sede en la ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3, por tanto, que, si el Tribunal de Tunja se consideraba incompetente, procediera al rechazo de la demanda, a fin de que el accionante la elevara ante el juez o tribunal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente, que lleg\u00f3 a la Corte Constitucional y que fue seleccionado para revisi\u00f3n, conten\u00eda apenas las fotocopias de la actuaci\u00f3n aludida, siendo evidente que, entre tanto, el original hab\u00eda sido devuelto al Tribunal Superior de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, al efectuar la revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ignoraba lo que el Tribunal de Tunja pudiera resolver en torno a la solicitud de tutela -de nuevo planteada ante \u00e9l en virtud de la nulidad- y el procedimiento de instancia continuaba, esta Sala concluy\u00f3 que, no habiendo sentencia, no pod\u00eda adelantarse a la decisi\u00f3n que se adoptara ni saber si habr\u00eda una nueva segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante auto del 31 de agosto de 1994, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, por cuanto en el caso concreto faltaban etapas por cumplirse y se hab\u00eda propiciado un nuevo fallo en segunda instancia, carec\u00eda de objeto cualquier pronunciamiento suyo, por lo cual suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n de revisi\u00f3n en tanto se profer\u00edan la sentencia o sentencias que hubieran de resolver de fondo acerca de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se comunic\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, sin que esta Sala de la Corte lo hubiera sabido, ya el 7 de julio el Tribunal Superior de Tunja hab\u00eda proferido un acto mediante el cual, atendiendo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, rechazaba la demanda de tutela presentada y ordenaba su devoluci\u00f3n y la de los anexos al actor, sin ordenar que se enviara copia a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA NUEVA ACCION DE TUTELA Y LAS DECISIONES QUE RESOLVIERON SOBRE ELLA (Expediente T-47342) &nbsp;<\/p>\n<p>Devueltos los documentos al accionante por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, aqu\u00e9l present\u00f3 una nueva demanda, sobre la base de los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante Sentencia del 4 de agosto de 1994, decidi\u00f3 negar la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, las peticiones formuladas por el demandante no pod\u00edan tener despacho favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de que se ordenara al Ministerio de Comunicaciones cumplir con la formalidad del contrato -dijo el fallo- no exist\u00eda derecho fundamental para tutelar, toda vez que ya hab\u00eda sido decidida por la jurisdicci\u00f3n. Esta -se\u00f1al\u00f3- declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones que revocaron la adjudicaci\u00f3n del contrato, conden\u00f3 a la entidad a pagar los perjuicios reclamados y deneg\u00f3 las dem\u00e1s s\u00faplicas del libelo. Posteriormente -agreg\u00f3-, cuando el proceso fue a la segunda instancia para surtir el tr\u00e1mite de consulta, el H. Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la nulidad de las resoluciones pero decidi\u00f3 revocar la condena en perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda petici\u00f3n del actor -la de devolver e instalar los equipos y accesorios de la radiodifusora perteneciente a SILVIO NEL HUERTAS- el Tribunal estim\u00f3 que era improcedente, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia ante el Consejo de Estado, \u00e9ste la revoc\u00f3 por fallo del 26 de agosto de 1994 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta), disponiendo en su lugar que la acci\u00f3n de tutela fuera rechazada por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de que se ordenara al Ministerio de Comunicaciones cumplir de inmediato con la formalidad del contrato, consider\u00f3 que se trataba de una pretensi\u00f3n que no pod\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya que no exist\u00eda derecho fundamental para tutelar y el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, reiter\u00f3 su criterio, ya consignado en otras providencias, en el sentido de que puede ser obtenida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial respectiva -no de la tutela-. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 que el Ministerio de Comunicaciones &#8220;no tiene que resolver ninguna solicitud del accionante, de conformidad con lo resuelto en las decisiones judiciales a que se ha hecho referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las providencias en menci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, dado el tr\u00e1mite sui generis que se di\u00f3 a la solicitud de tutela en referencia, est\u00e1 la Corte ante cinco providencias judiciales sobre la misma materia, pero de todas ellas tan s\u00f3lo cabe una definici\u00f3n con efectos vinculantes en lo que respecta a las dos \u00faltimas -la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del Consejo de Estado-, pues una decisi\u00f3n en el sentido de revocar la providencia interlocutoria del Tribunal de Tunja o los fallos del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia no solamente ser\u00eda superflua y carecer\u00eda de objeto, sino que causar\u00eda desconcierto, habida cuenta de que el asunto de fondo planteado por el actor vino en \u00faltimas a resolverse en los estrados del Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, en cumplimiento de su funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional, la Corte formular\u00e1 algunas observaciones que se juzgan pertinentes sobre las primeras providencias dictadas en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance nacional de las decisiones ministeriales. La competencia de los jueces en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La multiplicidad de tr\u00e1mites procesales que se han surtido en el presente caso, con notorio sacrificio de la econom\u00eda procesal y de la prevalencia del derecho sustancial -que deben presidir toda decisi\u00f3n sobre tutela- y pese al car\u00e1cter preferente y sumario que la Constituci\u00f3n atribuye a dicho mecanismo, obedece en gran parte a un enfoque err\u00f3neo del Tribunal de Distrito Judicial de Tunja en torno a las reglas de competencia plasmadas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo esa Corporaci\u00f3n que, si los actos y omisiones presuntamente violatorios de derechos fundamentales -que, seg\u00fan el demandante, eran atribuibles al Ministerio de Comunicaciones- hab\u00edan tenido lugar en Santa Fe de Bogot\u00e1, sede del mismo, los jueces competentes para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada no eran otros que los de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el lugar en el que f\u00edsicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisi\u00f3n de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que refirirse a la actuaci\u00f3n de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la Rep\u00fablica- y llevar a cabo sus actos all\u00ed, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogot\u00e1, se aplican en diversos puntos del pa\u00eds, independientemente del lugar en el cual los suscriban. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso materia de examen, las resoluciones mediante las cuales se revoc\u00f3 el acto de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n p\u00fablica se firmaron en Santa Fe de Bogot\u00e1, pero indudablemente afectaron al peticionario en Miraflores (Boyac\u00e1), pues no pudo operar all\u00ed el servicio de radiodifusi\u00f3n mediante el uso de la frecuencia que se le hab\u00eda asignado. De ah\u00ed que no sea correcto afirmar que el lugar de supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales coincid\u00eda necesariamente con el lugar de expedici\u00f3n de las resoluciones, ni sostenerse que, para la defensa de aqu\u00e9llos, ten\u00eda que forzosamente trasladarse a Santa Fe de Bogot\u00e1 y actuar ante sus jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, adem\u00e1s, las peticiones elevadas por el accionante y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela, ten\u00edan que ver con el decomiso y retenci\u00f3n de los equipos y el material de su estaci\u00f3n, lo cual tuvo lugar en Miraflores. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja s\u00ed ten\u00eda competencia para resolver acerca de la tutela en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de anular la determinaci\u00f3n del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 -la cual afect\u00f3 de nuevo la econom\u00eda procesal- esta Corporaci\u00f3n debe insistir en su jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto \u00faltimo acontece, el juez ante quien se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, avisando inmediatamente al solicitante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-486 del 2 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, &#8220;el juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que puedan estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o la amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las \u00f3rdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994). Todo ello, claro est\u00e1, sobre la base de la competencia, aunque, si se carece de \u00e9sta, el procedimiento a seguir no es el del rechazo de la demanda -con el consiguiente da\u00f1o de la prevalencia del derecho sustancial- sino la remisi\u00f3n inmediata al competente, con informe al quejoso. Al fin y al cabo, se trata siempre de jueces que pertenecen a la misma jurisdicci\u00f3n: la constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-486 citada, una situaci\u00f3n diferente es la que surge cuando se propone la tutela ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, corporaciones \u00e9stas que, por no tener superior jer\u00e1rquico, no pueden fallar en primera instancia, motivo por el cual deben rechazar la solicitud para que el peticionario se dirija a otro juez o tribunal. Con ello, lejos de desconocer o violentar los derechos del peticionario, se le garantiza el acceso a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones de tutela presentadas directamente ante la Corte Constitucional, a \u00e9sta no compete resolverlas sino revisar lo resuelto por los jueces y tribunales de instancia (art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica), de lo cual resulta el rechazo como \u00fanica posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la norma legal sobre actuaci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la conducta de quien, sin motivo expresamente justificado, presente la misma acci\u00f3n de tutela, directamente o por conducto de su representante, ante varios jueces o tribunales. En tal evento se considera que la actuaci\u00f3n es temeraria y se deber\u00e1n rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma busca asegurar que el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales habr\u00e1 de ser ejercido con seriedad y lealtad, sin asaltar la buena fe de los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprime una conducta cuya proliferaci\u00f3n ser\u00eda altamente lesiva del orden jur\u00eddico, en cuanto dar\u00eda lugar a decisiones posiblemente contradictorias y violar\u00eda de manera indudable el principio non bis in idem, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva, de una autoridad p\u00fablica o de un particular ser\u00eda necesariamente juzgada m\u00e1s de una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela se castiga por el legislador tan s\u00f3lo en cuanto no sea justificada, es decir, cuando no est\u00e9 amparada por un motivo razonable y v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el caso de autos. La tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque se fundament\u00f3 en los mismos hechos y conten\u00eda id\u00e9nticas pretensiones a la interpuesta inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no puede considerarse como una tutela temeraria. Existi\u00f3 una raz\u00f3n que justific\u00f3 tal conducta del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se concluyera que lo anterior se ajusta a lo prescrito en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591\/91, se caer\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho que tienen las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatorio env\u00edo para revisi\u00f3n eventual en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ordena que el fallo de tutela, en todo caso, debe ser remitido por el juez, de primera o segunda instancia seg\u00fan corresponda, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241, en su numeral 9\u00ba, se\u00f1ala a la Corte la funci\u00f3n de &#8220;revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La eventual revisi\u00f3n de las sentencias de tutela no es concesi\u00f3n graciosa del juez, pues no opera por la determinaci\u00f3n suya en cada caso concreto, sino por ministerio del mandato constitucional, que hace obligatoria la remisi\u00f3n del expediente a la Corte &#8220;en todo caso&#8221;. Esta expresi\u00f3n no admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, seg\u00fan lo dicho, que el env\u00edo del fallo para su eventual revisi\u00f3n tampoco depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. Precisamente esa calificaci\u00f3n -efectuada por el juez de instancia- es uno de los elementos sometidos al an\u00e1lisis de la Corte si \u00e9sta decide asumir la revisi\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con estas normas, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 32, inciso 2\u00ba, determina: &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el Tribunal Superior de Tunja desconoci\u00f3 no s\u00f3lo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino, lo que es m\u00e1s grave, los expresos mandatos del Ordenamiento Superior, que son a todas luces obligatorios y vinculantes para los jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, de no ser porque el demandante present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anexando el proceso surtido anteriormente, y si esta Sala no comunica al Tribunal de Tunja su auto del 31 de agosto, probablemente jam\u00e1s hubiera conocido el desenlace final del primer proceso incoado, toda vez que la providencia mediante la cual se rechaz\u00f3 la demanda no fue remitida para su eventual revisi\u00f3n, como era forzoso que sucediera, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Las respuestas formales de la administraci\u00f3n. Indebido trato de la autoridad a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el demandante, basado en las sentencias proferidas por el Contencioso Administrativo, en cuya virtud fueron anuladas las resoluciones que revocaban la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n en su favor, se ha dirigido en repetidas ocasiones al Ministerio de Comunicaciones, pidiendo que se le defina si habr\u00e1 de celebrarse el contrato adjudicado y que se le restituyan los equipos y materiales incautados, sin haber obtenido efectiva respuesta, con flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el d\u00eda 3 de febrero de 1994, mediante carta recibida por el Ministerio el 4 del mismo mes, Huertas Ram\u00edrez expresaba que, no habiendo podido ser atendido personalmente por el Secretario General del organismo y por cuanto \u00e9ste le hab\u00eda dejado raz\u00f3n en el sentido de que ignoraba cu\u00e1les eran las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y por el Consejo de Estado sobre el asunto en referencia, solicitaba respetuosamente que el Ministro interviniera con el objeto de proceder a la celebraci\u00f3n del contrato, cuya adjudicaci\u00f3n hab\u00eda quedado en firme al ser anuladas las resoluciones que la revocaron, advirtiendo que la causal de inhabilidad alegada en su momento por el Ministerio hab\u00eda dejado de existir desde hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el silencio del Ministerio, el peticionario envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n fechada el 16 de marzo de 1994, en la cual, en uso del derecho de petici\u00f3n, solicitaba una vez m\u00e1s que se le indicaran los pasos a seguir para la celebraci\u00f3n del contrato o que se le expidiera licencia para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en el municipio de Miraflores (Boyac\u00e1), conforme a la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, que estimaba vigente. Igualmente ped\u00eda que se le restituyeran los equipos e instalaciones de la emisora, que hab\u00edan sido incautados por orden del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de abril de 1994, el Secretario General del Ministerio envi\u00f3 a Huertas Ram\u00edrez un Oficio en el que s\u00edmplemente le indicaba que, previo concepto de la Oficina Jur\u00eddica, &#8220;estamos en el tr\u00e1mite de cumplir con lo declarado en dicho fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra concepto emitido el 6 de abril de 1994 por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, en el cual, despu\u00e9s del an\u00e1lisis pertinente, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Oficina Jur\u00eddica concept\u00faa que debe celebrarse el contrato con el peticionario, para lo cual debe remitirse el expediente a la Divisi\u00f3n de Servicios para que se elabore la minuta del caso y proceder a realizar los tr\u00e1mites tendientes a su perfeccionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Ministerio nunca produjo una respuesta que en verdad resolviera acerca del asunto planteado. El hecho de dirigir al peticionario una comunicaci\u00f3n como la fechada el 28 de abril -ya citada- no constituye una resoluci\u00f3n como lo manda el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por las personas ante las autoridades en inter\u00e9s particular o colectivo sino que, por expresa exigencia de la norma superior, implica que el solicitante obtenga &#8216;pronta resoluci\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; merece consideraciones adicionales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8221;Resolver&#8217;, de acuerdo con las pertinentes acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;tomar determinaci\u00f3n fija y decisiva&#8221;, &#8220;desatar una dificultad o dar soluci\u00f3n a una duda&#8221;, &#8220;hallar la soluci\u00f3n de un problema&#8221;, &#8220;decidirse a decir o hacer una cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;.(Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando la transcrita jurisprudencia al caso concreto, se tiene que la &#8220;respuesta&#8221; del Ministerio a las reiteradas peticiones presentadas por Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez (Oficio del 28 de abril), no constituye una &#8220;decisi\u00f3n material, real y verdadera&#8221;; tan s\u00f3lo se trata de una comunicaci\u00f3n formal que, a juicio de la Corte, evade la determinaci\u00f3n que el Ministeri\u00f3 debi\u00f3 tomar hace mucho tiempo y que, si de lo que se trata es del cumplimiento de la condici\u00f3n a la cual se supeditaba la respuesta, estaba respaldada desde antes -6 de abril- por la misma Oficina Jur\u00eddica del organismo. Esta \u00faltima circunstancia muestra a las claras que el Ministerio, al hacer depender su resoluci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico que ya ten\u00eda en su poder y que, adem\u00e1s, era favorable al peticionario, no le expres\u00f3 a \u00e9ste la verdad de lo que ven\u00eda aconteciendo. Ese, a juicio de la Corte, no es el trato que merecen y esperan los particulares de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si es exigido a toda persona el respecto hacia quienes, en virtud de sus funciones, encarnan la majestad del Estado y por ello est\u00e1n investidos de su autoridad, los principios democr\u00e1ticos y los dictados de la raz\u00f3n exigen, como algo correlativo, la consideraci\u00f3n y el digno comportamiento de la autoridad hacia los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que no habiendo respondido realmente a las respetuosas comunicaciones del interesado, el Ministerio viol\u00f3 ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n. No s\u00f3lo eso, quiso, con una corta e irrelevante nota que promet\u00eda, sin t\u00e9rmino, una decisi\u00f3n, suplir y burlar su obligaci\u00f3n constitucional de responder materialmente a las solicitudes planteadas por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez, habiendo ejercido el derecho de petici\u00f3n, debe recibir una respuesta clara, efectiva y sustancialmente verdadera, que resuelva sus inquietudes y que se ajuste a las normas que rigen la actividad del Ministerio -ante todo las de la Constituci\u00f3n- y, por supuesto a las decisiones judiciales proferidas, para que de esa manera no s\u00f3lo se subsane la evidente vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se proteja al petente en los dem\u00e1s derechos de que es titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por no ser procedente en sede de tutela, en cuanto el caso no encaja dentro de las prescripciones del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994), esta Corporaci\u00f3n se abstiene de entrar en la materia relativa al monto de los perjuicios. Tampoco definir\u00e1 lo concerniente al eventual derecho que pueda tener el peticionario a la celebraci\u00f3n del contrato que se le adjudic\u00f3, pues ello escapa al cometido del amparo a los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado y se conceder\u00e1 la tutela en lo relativo al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera- y por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo- los d\u00edas 4 y 26 de agosto de 1994, respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela solicitada, en lo referente al derecho de petici\u00f3n, y, en consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Comunicaciones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo acerca de los puntos planteados por el actor en sus peticiones respetuosas, dilucidando de manera concreta e indudable si tiene derecho a la celebraci\u00f3n del contrato para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, con estricto apego a las providencias emanadas del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 3608 del 7 de septiembre de 1989 y 015 del 12 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se encomienda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la verificaci\u00f3n sobre el exacto cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-574-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-574\/94 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA-Actos ministeriales\/COMPETENCIA DE TUTELA-Sitio de violaci\u00f3n de derechos &nbsp; Es verdad que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}