{"id":14100,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-831-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-831-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-831-07\/","title":{"rendered":"C-831-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las omisiones legislativas relativas, este instituto jur\u00eddico parte de considerar que, en ocasiones, el legislador puede proferir una disposici\u00f3n que omite incluir en sus efectos a determinados supuestos de hecho, pretermisi\u00f3n que involucra la afectaci\u00f3n de normas de la Carta Pol\u00edtica, generalmente con consecuencia de una discriminaci\u00f3n injustificada por parte de la norma acusada. \u00a0En estos eventos, es admisible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, a efecto que se declare la existencia de la omisi\u00f3n relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia integradora que incorpore el supuesto de hecho excluido. La omisi\u00f3n legislativa relativa supone de dos condiciones, a saber: i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha declarado incompetente para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se ha sustentado en considerar que (i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Redefinici\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no limita el ejercicio participativo al \u00e1mbito electoral, sino que lo ampl\u00eda a todas las instancias del ejercicio del poder pol\u00edtico capacitadas para la definici\u00f3n de asuntos que interesan al ciudadano. Esta redefinici\u00f3n del concepto de participaci\u00f3n involucra, entonces, la construcci\u00f3n de un nuevo tipo de ciudadan\u00eda, que trasciende el \u00e1mbito meramente representativo e incorpora instrumentos novedosos de di\u00e1logo entre la sociedad y el Estado, en los que se inscribe la participaci\u00f3n de los usuarios en las comisiones de regulaci\u00f3n tarifaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Exclusi\u00f3n de instancias de intervenci\u00f3n de organizaciones de consumidores y usuarios en procesos de expropiaci\u00f3n y servidumbre \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, no existen razones de naturaleza constitucional para sostener que el legislador estuviere obligado a incluir instancias de intervenci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en los aludidos procesos judiciales. La participaci\u00f3n de los usuarios se circunscribe a las instancias de definici\u00f3n de las pol\u00edticas relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, puesto que es precisamente ese \u00e1mbito donde est\u00e1n involucrados sus intereses. La exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n como parte en dichos procesos de las organizaciones de consumidores y usuarios no es incompatible con la posibilidad que esas agrupaciones utilicen las herramientas que les ofrece la Constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio de la veedur\u00eda ciudadana a los procesos de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE-Campo de la pol\u00edtica p\u00fablica definida por los \u00f3rganos encargados de su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de garantizar la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pertenecen al campo de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica previamente definida. \u00a0En otras palabras, la adquisici\u00f3n por parte del Estado de los inmuebles destinados a la instalaci\u00f3n de la obra p\u00fablica y la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad privada para los mismos fines son aspectos instrumentales a la fijaci\u00f3n espec\u00edfica de los planes relacionados con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres son tr\u00e1mites judiciales propios de la etapa de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica previamente definida por los \u00f3rganos encargados de la regulaci\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION Y CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE-Sujetos a quienes interesan \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres interesan \u00fanicamente a los sujetos que pueden verse afectados en sus derechos por la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad, de manera particular (i) el propietario del bien inmueble, en tanto titular del derecho de dominio, o el poseedor, quien ejerce el goce y tenencia del mismo; y (ii) el Estado, quien es responsable de la solicitud de declaratoria de expropiaci\u00f3n o servidumbre y del pago correlativo de las indemnizaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Legitimidad para actuar\/CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 56\/81, la legitimidad para actuar en estos procesos corresponde a las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entidades que adoptar\u00e1n el respectivo proyecto, el cual contemplar\u00e1 el trazado de la servidumbre correspondiente. La entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 promover, en calidad de demandante, el proceso para la constituci\u00f3n de la servidumbre, sometidos a las siguientes reglas: (i) La demanda deber\u00e1 adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habr\u00e1 de seguir la l\u00ednea objeto del proyecto con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea, como el inventario de los da\u00f1os que se causen y la estimaci\u00f3n de su valor realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. \u00a0Este c\u00e1lculo se anexar\u00e1 al acta efectuada para el efecto, junto con el certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio afectado. (ii) la entidad interesada deber\u00e1, al momento de interponer la demanda, poner a disposici\u00f3n del juzgado la suma correspondiente al valor estimativo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0(iii) El juzgado correr\u00e1 traslado al demandado por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0En caso que luego de dos d\u00edas de proferido el auto que ordena el traslado no se hubiere podido notificar la demanda, se proceder\u00e1 a emplazar a los demandados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0(iv) El demandado no podr\u00e1 proponer excepciones, salvo las facultades del juez para que, en los casos previstos en la ley, deba abstenerse de proferir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resaltar el especial car\u00e1cter que revisten los procesos que imponen grav\u00e1menes a la propiedad privada, a fin de permitir la ejecuci\u00f3n de obras o proyectos relacionados con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DEL POSEEDOR O PROPIETARIO DEL BIEN SIRVIENTE-Satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un proceso judicial interesado en la asunci\u00f3n por parte del Estado de los da\u00f1os que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligaci\u00f3n de pagar un estimativo de los perjuicios junto con la presentaci\u00f3n de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor. Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor del bien sirviente a que se oponga a la liquidaci\u00f3n propuesta en la demanda, caso en el cual se ordenar\u00e1 su c\u00e1lculo por parte de peritos nombrados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA FIJAR PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido este Tribunal de manera uniforme, el legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n normativa para fijar los procedimientos aplicables a los distintos procesos judiciales, libertad que s\u00f3lo est\u00e1 limitada por los derechos y garant\u00edas constitucionales, en especial por las cl\u00e1usulas propias del debido proceso, el derecho a la participaci\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve de traslado al demandado, materia est\u00e1 contenida dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador, responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda tiene entre sus principales finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en la pronta ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6769 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juliana Hoyos Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Juliana Hoyos Fl\u00f3rez instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 17, 18, 25, 27 (parcial) y 28 de la Ley 56 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 56 DE 1981 1 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, as\u00ed como las zonas a ellos afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificaci\u00f3n, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y se\u00f1alar la entidad propietaria que est\u00e1 facultada para expedir el acto a que se refiere el art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Contra la respectiva providencia no proceder\u00e1 recurso alguno por la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Al igual que la Naci\u00f3n, los Departamentos y los municipios, sus establecimientos p\u00fablicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que la participaci\u00f3n del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales est\u00e9 asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo anterior, est\u00e1n facultadas para decretar la expropiaci\u00f3n de los bienes o derechos que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiaci\u00f3n proceder\u00e1 cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o est\u00e1n incapacitados para hacerlo voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA SERVIDUMBRES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. La servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica establecida por el art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservaci\u00f3n y mantenimiento y emplear los dem\u00e1s medios necesarios para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez, admitida la demanda, se correr\u00e1 traslado de ella al demandado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n judicial sobre el predio afectado y autorizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia, el juez identificar\u00e1 el inmueble y har\u00e1 un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, que forman parte del procedimiento de regulaci\u00f3n de las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras, por considerar que son contrarios a los art\u00edculos 2, 29, 78 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos demandados desconocen par\u00e1metros b\u00e1sicos del sistema normativo adoptado con la Constituci\u00f3n de 1991 y formula los cargos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con las normas superiores que consagran el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y las que estipulan el derecho de defensa y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirma la demandante que los art\u00edculos 16, 17, 18, 25 y 27 (numerales 3 y 5) de la Ley 56 de 1981, que contienen el procedimiento para la expropiaci\u00f3n de bienes y para la imposici\u00f3n de las servidumbres que se requieren para la realizaci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, violan por omisi\u00f3n los art\u00edculos 2 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta que dicho tr\u00e1mite impide por completo la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios. \u00a0En ese orden de ideas, la actora advierte que \u201cesta participaci\u00f3n no es posible ni siquiera en sede judicial pues las normas acusadas pr\u00e1cticamente impiden el pronunciamiento de la parte demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con este cargo la Corte ya ha adoptado decisiones espec\u00edficas, dirigidas a garantizar la participaci\u00f3n en asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos cuando quiera que las normas aplicables no contemplen estos escenarios. \u00a0Sobre este particular, la actora hace referencia a la sentencia C-150\/03, la cual declar\u00f3 exequibles condicionadamente algunas normas de la Ley 142\/94, en el entendido que determinados procedimientos administrativos propios de las comisiones de regulaci\u00f3n y de la determinaci\u00f3n de reg\u00edmenes tarifarios, contar\u00e1n con instancias de participaci\u00f3n de los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, sostiene la demandante que los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 27, y el art\u00edculo 28 de la Ley 56\/81 establecen en los procesos de imposici\u00f3n de servidumbres, cargas procesales que son violatorias de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Hace consistir el cargo en que el numeral 3 del art\u00edculo 27 acusado permite un t\u00e9rmino de traslado de tan s\u00f3lo tres d\u00edas, mientras que el t\u00e9rmino general para los procesos abreviados es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que aunque la Constituci\u00f3n no contiene una norma espec\u00edfica sobre t\u00e9rminos judiciales y que incluso algunos, como la tutela, lo son de s\u00f3lo tres d\u00edas en raz\u00f3n a que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en este caso, la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino excepcionalmente corto carece de toda justificaci\u00f3n. Para la ciudadana Hoyos Fl\u00f3rez, \u201ceste t\u00e9rmino resulta por ello mismo caprichoso pues limita las posibilidades de defensa de la parte demandada sin que exista raz\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que ante la prohibici\u00f3n de proponer excepciones, establecida por el numeral 5 del art\u00edculo 27, la parte demandada queda subordinada a una contraparte que goza de prerrogativas manifiestas frente a las que no puede siquiera ejercer su derecho de defensa. \u00a0En este sentido, considera que el referido numeral viola la Constituci\u00f3n porque, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, excluye a la parte demandada del proceso, pues la inhabilita para acceder a la instancia procesal de las excepciones, a efectos de pronunciarse sobre la demanda (art. 29 C. P.). En esa medida, tambi\u00e9n la excluye del derecho de acceder en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 de la C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, afirma la demandante que el art\u00edculo 28 acusado, al disponer que el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n judicial sobre el predio afectado y autorizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, permite que en un proceso civil (y no penal) se practiquen pruebas antes de que la parte demandada haya sido notificada. \u00a0Por lo tanto, la norma prev\u00e9 que la inspecci\u00f3n se practique sin que el demandado pueda pronunciarse ni controvertir las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la parte demandada queda por completo excluida de un proceso que le es vinculante pero en el que no puede ejercer sus derechos de participar en la pr\u00e1ctica de pruebas y controvertirlas. \u201cAs\u00ed pues, las normas acusadas en esta parte de la demanda violan los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n porque imponen unas condiciones procesales en las que se concede un t\u00e9rmino caprichosamente corto para la contestaci\u00f3n de la demanda; en las que la parte demandada ejerza su derecho de hacer parte efectivamente en el proceso a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de excepciones; y en las que se permite la pr\u00e1ctica de pruebas sin que la parte demandada haya sido siquiera notificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios2 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, intervino en representaci\u00f3n de dicha entidad para oponerse a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, en tanto encuentran sustento en los art\u00edculos 2, 58, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza la defensa de las normas acusadas en el orden de los cargos formulados en la demanda, de acuerdo con los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, fundado en la violaci\u00f3n por omisi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n ciudadana consagrado en los art\u00edculos 2 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que debe desestimarse. \u00a0Para ello, considera que las normas acusadas no infringen de ninguna manera las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por la demandante \u201cpues la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de ejecutar obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, se realiza por las autoridades competentes y por mandato de la ley precisamente a favor de una comunidad que resulta beneficiada con la ampliaci\u00f3n de coberturas y acceso a dichos servicios por virtud de las obras a realizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considera que debe desestimarse el cargo porque las normas demandadas encuentran sustento en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social e, igualmente, que la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Adicionalmente la referida norma constitucional se\u00f1ala que, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, la cual se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el cargo carece de sustento en la medida que desconoce lo previsto en el art\u00edculo 334 C.P., seg\u00fan el cual el Estado puede intervenir en la econom\u00eda a fin de garantizar, entre otros objetivos, la racionalizaci\u00f3n de la misma en aras de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0Por ello, desde la misma perspectiva, debe reconocerse que los servicios p\u00fablicos tambi\u00e9n son parte integral del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que son otras de las finalidades del Estado de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 366 C.P. En consecuencia es fundamental que, con el prop\u00f3sito de asegurar este fin constitucional, el Estado permita que los agentes prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios adelanten las obras de infraestructura que sean necesarias para obtener la mayor cobertura posible en beneficio de cada uno de los usuarios, lo que en ocasiones conlleva necesariamente a la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles o a la imposici\u00f3n de servidumbres sobre \u00e9stos.3 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la perspectiva de an\u00e1lisis propuesta por la actora se muestra problem\u00e1tica. \u00a0Ello en tanto el hecho de \u201cpermitir participar a comunidades como las organizaciones de consumidores y usuarios en el proceso de expropiaci\u00f3n de inmuebles o imposici\u00f3n de servidumbres con fines de expansi\u00f3n de la cobertura de los servicios p\u00fablicos, puede llegar a constituirse en un serio obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n pueda cumplir los cometidos estatales de inter\u00e9s general que le corresponden seg\u00fan los mandatos constitucionales rese\u00f1ados y es contraria a dichas disposiciones.\u201d \u00a0En su criterio, as\u00ed las cosas, \u201cla demandante perdi\u00f3 la perspectiva del marco constitucional y desconoce que la propiedad privada cumple una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y que \u00e9ste derecho s\u00f3lo ser\u00e1 reconocido en la medida en que no contrar\u00ede intereses colectivos, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares en caso de conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Superintendencia desestima, del mismo modo, el cargo fundado en la violaci\u00f3n del derecho a la defensa como consecuencia del procedimiento establecido para la imposici\u00f3n de servidumbres. \u00a0A su juicio \u201cpermitir la intervenci\u00f3n de terceros, ajenos a los intereses del propietario del inmueble sobre el cual recaer\u00e1 el gravamen dentro del proceso especial, constituye una indebida interferencia en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, pues todo retraso en la ejecuci\u00f3n de las obras indispensables para la conducci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, impide el cumplimiento oportuno en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico en clara oposici\u00f3n a los mandatos constitucionales y legales que regulan la materia\u201d.\u00a0 En ese orden de ideas, sostiene que el principio constitucional de solidaridad, que obliga a que los ciudadanos asuman ciertas cargas p\u00fablicas, justifica el hecho que el legislador haya establecido un procedimiento breve para la constituci\u00f3n de servidumbres destinadas a la instalaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas, actividad intr\u00ednsecamente relacionada con la consecuci\u00f3n del bienestar general. \u201cAdicionalmente es preciso tener en cuenta, que si bien es cierto que el art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981 demandado, fija las reglas especiales que deben aplicarse al proceso que haga efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tambi\u00e9n lo es que todo ello se har\u00e1 sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le ser\u00e1n aplicables en lo pertinente.\u201d (Negrilla y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Superintendencia enfatiza que el procedimiento en comento fue regulado por el Decreto Reglamentario 2580\/85, norma que en su criterio otorga suficientes herramientas procesales para garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del propietario del predio afectado. \u00a0 Acerca de este procedimiento, la entidad interviniente destaca que \u201ces as\u00ed como se aseguran los intereses que puedan tener las personas indeterminadas, quienes una vez emplazadas en debida forma, podr\u00e1n ser \u00a0representadas \u00a0por un curador ad litem para garantizar su derecho a la defensa. El principio de publicidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso, tambi\u00e9n est\u00e1 ampliamente regulado, impidiendo que se puedan presentar actuaciones ocultas dentro del proceso, como equivocadamente se afirma en la demanda. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n los tenedores tienen a salvo el derecho de acudir ante la justicia ordinaria en el evento de existir derechos frente al propietario del inmueble. || De lo anterior se colige, sin esfuerzo alguno, que el proceso de imposici\u00f3n de la servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, goza de todas las garant\u00edas fundamentales que comprenden el debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda4 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas o, de manera subsidiaria se inhiba de adoptar una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0Con este fin, expone las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el cargo sobre la violaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, el interviniente parte de considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 58 C.P., \u00a0(i) la propiedad privada, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, puede ser expropiada por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan lo determine el propio legislador para cada situaci\u00f3n espec\u00edfica; (ii) la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado y; (iii) la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa tiene un control judicial posterior, lo que garantiza a los afectados con la medida el cumplimiento del debido proceso y sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, el Ministerio sostiene que \u201cla ley 56 de 1981 recurre a la expropiaci\u00f3n administrativa de manera excepcional, restrictiva y como \u00faltima ratio al se\u00f1alar en su art\u00edculo 18 que el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiaci\u00f3n proceder\u00e1 cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o est\u00e1n incapacitados para hacerlo voluntariamente. Se debe advertir que los art\u00edculos 8 al 15 de la citada ley, y sus decretos reglamentarios 2024 de 1982 y 1324 de 1995, establecen como etapas anteriores a la expropiaci\u00f3n: la oferta de compra del bien inmueble y la negociaci\u00f3n directa o enajenaci\u00f3n voluntaria del predio a las entidades propietarias de los proyectos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el interviniente sostiene que la expropiaci\u00f3n a la que hacen referencia las normas acusadas est\u00e1 precedida de un procedimiento ajustado a los postulados del debido proceso. \u00a0Ello en tanto dicho tr\u00e1mite dispone de distintas herramientas dirigidas a garantizar que el propietario del bien afectado ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0As\u00ed, el Ministerio resalta que, en primer t\u00e9rmino, debe emitirse \u201cuna resoluci\u00f3n ejecutiva que declare de utilidad p\u00fablica la zona de un proyecto, correspondiendo, a la entidad que en ella se se\u00f1ale como propietaria, la primera opci\u00f3n de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona (Art\u00edculo 9 de la ley 56 de 1981 y Art\u00edculo 18 del decreto reglamentario 2024 de 1982). || Posteriormente en el evento en que los propietarios de los predios no lleguen a un acuerdo con la entidad due\u00f1a del proyecto con respecto del valor del bien objeto de negociaci\u00f3n, se entra a una nueva etapa con la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n tripartita integrada por un representante de la entidad propietaria del proyecto, un representante del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, y un representante de los propietarios de los predios afectados, que tendr\u00e1n por funci\u00f3n elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habr\u00e1n de afectarse con la obra; determinar el aval\u00fao comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinaci\u00f3n de inventarios y las \u00e1reas (Art\u00edculo 10 de la ley 56 de 1981, y los art\u00edculos 18 (Par\u00e1grafo) y 19 del Decreto Reglamentario 2024 de 1982)|| Finalmente, si el propietario del predio exige un valor superior a los aprobados en el manual de los valores unitarios elaborado por la Comisi\u00f3n Tripartita, o superior al aval\u00fao comercial de Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, si falta dicho manual, se entender\u00e1 que hay una negativa para enajenar el bien y se procede como \u00faltimo recurso a la declaratoria de expropiaci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias del tr\u00e1mite descrito son, a juicio del interviniente, prueba que \u00a0dentro del proceso de negociaci\u00f3n directa que establece la Ley 56\/81 y sus decretos reglamentarios se garantiza la participaci\u00f3n del Estado, de las entidades due\u00f1as del proyecto y de los propietarios de los bienes inmuebles declarados como utilidad p\u00fablica y\/o de inter\u00e9s social, al permitir que se suscite una etapa de negociaci\u00f3n frente a la oferta de compra presentada por las entidades. \u00a0Estas condiciones dan cumplimiento al art\u00edculo 2 C.P., en tanto dentro del proceso se concede la participaci\u00f3n a los afectados con la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente resalta que la citada declaratoria afecta espec\u00edficamente los derechos de propiedad de los due\u00f1os de los predios, quienes deben ceder sus intereses particulares por los intereses sociales y de utilidad p\u00fablica en beneficio de la comunidad en general. En consecuencia, la declaratoria de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de un bien y la declaratoria de expropiaci\u00f3n son disposiciones que conciernen a las personas que ostentan el derecho de dominio o tienen la posesi\u00f3n sobre el bien inmueble. \u00a0As\u00ed, no hacen parte de la \u00f3rbita de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en tanto no afectan de manera directa sus derechos. Por el contrario, los citados mecanismos de negociaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, permiten garantizar la ejecuci\u00f3n de obras que redundan en beneficio de dichos usuarios y consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo que tiene que ver con la solicitud supletoria de inhibici\u00f3n ante la ineptitud sustantiva de la demanda, el Ministerio considera que el cargo propuesto no contiene razones claras y espec\u00edficas sobre la necesidad que el procedimiento de expropiaci\u00f3n contara con la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 78 C.P. \u00a0Al respecto, el interviniente agrega que \u201cel actor en su demanda no hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 56 de 1981 en su conjunto. El actor desconoce que la declaraci\u00f3n de expropiaci\u00f3n de los bienes o derechos contenidos en el art\u00edculo \u00a018 de la citada ley, s\u00f3lo procede cuando se agota previamente la etapa de oferta de compra del bien y la etapa de negociaci\u00f3n del mismo, sin que el propietario del bien llegue a un acuerdo en el valor del precio ofrecido o establecido en el manual de valores unitarios o en el aval\u00fao comercial del bien inmueble, a falta del citado manual. De forma, ninguna de las entidades puede emitir declaraciones de expropiaci\u00f3n sin que medie la resoluci\u00f3n ejecutiva que declare los bienes de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y que se produzca la respectiva negociaci\u00f3n entre los due\u00f1os de los predios y las entidades \u00a0para la enajenaci\u00f3n de los bienes. Por otro lado, el demandante tampoco define de forma clara las razones por las cuales considera que en el proceso de negociaci\u00f3n y\/o expropiaci\u00f3n es pertinente permitir la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios, como tampoco establece la manera como \u00e9sta participaci\u00f3n deber\u00eda llevarse a cabo dentro del proceso que establece el legislador en la ley 56 de 1981.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio agrega, sobre el mismo t\u00f3pico, que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, espec\u00edficamente con el numeral tercero, referente a las razones que deben exponerse para establecer que el texto demandado es violatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos argumentos expuestos por la demandante son vagos y confusos, y no permiten inferir cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n del ordenamiento superior ni demuestra c\u00f3mo el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas. En otras palabras la demandante no determina el motivo de trasgresi\u00f3n en sentido formal para cada una de las normas acusadas sin indicar espec\u00edficamente c\u00f3mo los art\u00edculos 16, 17, 18, 25, 27 parcial y 28 de la ley 56 de 1981 individualmente considerados vulneran los art\u00edculos 2 y 78 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y por el contrario el actor se limita a hacer una manifestaci\u00f3n general y vaga de que el r\u00e9gimen es por completo violatorio del derecho constitucional contenido en los art\u00edculos 2 y 78 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica (\u2026) sin especificar las razones para cada una de las normas acusadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el cargo sobre violaci\u00f3n al debido proceso y acceso a la justicia, el Ministerio considera que debe desestimarse, pues la delimitaci\u00f3n por parte del legislador de t\u00e9rminos breves para el tr\u00e1mite del proceso no es caprichosa, sino que responde a los intereses sociales y de utilidad p\u00fablica que subyacen a la imposici\u00f3n de servidumbres para los fines antes descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que respecto al cargo formulado por la demandante, consistente en que el numeral 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1981 impide el derecho de defensa al no permitir la presentaci\u00f3n de excepciones, no configura un tratamiento procesal contrario al derecho al debido proceso. En contrario, tal prohibici\u00f3n obedece al principio constitucional de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular y a la necesidad de satisfacer los requerimientos del servicio el\u00e9ctrico y de acueducto de la comunidad, que son servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 28 de la Ley 56 de 1981, que permite al juez practicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda una inspecci\u00f3n judicial sobre el predio afectado y autoriza la ejecuci\u00f3n de obras y que la demandante considera violatoria del derecho de defensa por la posibilidad de practicar pruebas antes de la notificaci\u00f3n de la demanda, el interviniente controvierte esta conclusi\u00f3n. \u00a0A su juicio, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa resultan protegidos, puesto que el afectado tiene la posibilidad de presentar sus argumentos dentro del t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda, t\u00e9rmino en el cual ya se encuentra enterado de la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario5 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar que las disposiciones demandadas se declaren ajustadas a las previsiones constitucionales que regulan la expropiaci\u00f3n y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza algunas consideraciones acerca del derecho de propiedad \u00a0y sus limitaciones dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0Fundado en ellas, concluy\u00f3 que la tradici\u00f3n demoliberal de defensa a ultranza de la propiedad hab\u00eda sido transformada en el constitucionalismo contempor\u00e1neo por una tesis \u00a0que atribuye a la propiedad una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y m\u00e1s recientemente, una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0Resalta, en ese orden de ideas, que para \u201cel caso colombiano, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, como lo hac\u00eda el 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la garant\u00eda del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la funci\u00f3n social de ellos -hoy adicionada con la ecol\u00f3gica-, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el individual y las distintas formas de expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados expuestos, sostiene el interviniente que el legislador, en ejercicio de las competencias que le son propias, ha determinado las particularidades que en el proceso judicial para la imposici\u00f3n de las servidumbres derivadas de los proyectos cuya construcci\u00f3n implica un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0A su juicio, de ese procedimiento no se infiere que el demandado carezca de medios de defensa y cuya menor duraci\u00f3n en el tiempo se justifica en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior involucrado, que demanda mayor celeridad en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N6 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte \u00a0la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues considera que no hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, frente al cargo de la demanda relativo a la omisi\u00f3n legislativa por falta de regulaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n e imposici\u00f3n de servidumbres, de los que tratan las disposiciones demandadas, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la demanda no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para la construcci\u00f3n de un cargo fundado en dicha omisi\u00f3n. \u00a0A su juicio, a) La acusaci\u00f3n no se deriva de manera evidente de la disposici\u00f3n sino de la valoraci\u00f3n subjetiva de la demandante y de la falta de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones; b) La disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad pues no excluye casos que deber\u00eda contemplar; c) No se omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n exigida por la Constituci\u00f3n, por cuanto no hay disposici\u00f3n superior que regule el proceso de expropiaci\u00f3n y servidumbre ni que obligue a incluir mecanismos de participaci\u00f3n en estos procesos; por tanto, no hay incumplimiento de un deber constitucional \u00a0y; c) Las medidas no carecen de un principio de raz\u00f3n suficiente, por el contrario, son la concreci\u00f3n de facultades constitucionales otorgadas para el cumplimiento de los deberes y fines del Estado.\u201d En ese sentido, solicita a la Corte que desestime esa censura, puesto que la norma se mostrar\u00eda exequible, en tanto constituye una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n por parte de las normas citadas, la Vista Fiscal considera que ese principio no puede entenderse de forma aislada, sin que deba armonizarse con los dem\u00e1s fines del Estado. \u00a0As\u00ed, aunque se parte reconocer que \u201ces obligaci\u00f3n del Estado promover y en algunos casos, garantizar la participaci\u00f3n en la toma de decisiones, esto no implica que la \u00fanica forma de \u00a0participaci\u00f3n sean los espacios directos de \u00a0toma de decisiones, ni tampoco, que el Estado est\u00e9 obligado a incluirla en cada una de sus actuaciones. El principio de participaci\u00f3n debe armonizarse con los dem\u00e1s fines del Estado como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, debe entenderse como una contribuci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y debe interpretarse teniendo en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, se tiene que los procedimientos de constituci\u00f3n de servidumbres y expropiaci\u00f3n de bienes con destino a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, es un asunto en el que concurren los intereses del Estado, en tanto garante del bienestar general y el propietario del bien afectado con la medida. \u00a0Este di\u00e1logo excluye, en criterio del Ministerio P\u00fablico, a otras personas, en tanto no tienen un inter\u00e9s directo en los objetivos del citado tr\u00e1mite. \u00a0Por ende, las normas acusadas no estaban obligadas a incluir instancias de participaci\u00f3n a sujetos que no se ver\u00edan afectados con la imposici\u00f3n de la servidumbre. \u00a0Para el Procurador, a\u00fan \u201cen un modelo ideal de democracia directa, existir\u00edan decisiones que deber\u00edan ser tomadas sin la aprobaci\u00f3n directa de los ciudadanos, por un grupo de legisladores o por la administraci\u00f3n pues as\u00ed lo exige la buena marcha de una organizaci\u00f3n social. Con mayor raz\u00f3n en las complejas sociedades contempor\u00e1neas, no puede someterse toda decisi\u00f3n a la discusi\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Por ello, la ausencia de mecanismos de participaci\u00f3n en un procedimiento administrativo no lo hace per se inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados estos argumentos al \u00e1mbito de la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios, a la que hace referencia el art\u00edculo 78 C.P., la Vista Fiscal estima que el cargo es improcedente, habida cuenta que la demandante hace una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que de dicho precepto no es factible colegir que los usuarios y consumidores deban participar en todas las decisiones que debe tomar el legislador, la administraci\u00f3n y las autoridades judiciales, para satisfacer las necesidades en materia de servicios p\u00fablicos. Esos derechos de participaci\u00f3n no comprenden la intervenci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n y servidumbres que adelanten las empresas de servicios p\u00fablicos, puesto que estos procedimientos no entran en la \u00f3rbita de los intereses de los usuarios y consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Procurador hace \u00e9nfasis en que la aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-150\/03, propuesta por la demandante, es improcedente. \u00a0En efecto, anota que en dicha decisi\u00f3n se debat\u00eda el derecho de participaci\u00f3n de los consumidores y usuarios en la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias y su derecho a iniciar el proceso para el cambio de estas f\u00f3rmulas y a estar informados sobre los criterios que emplean las comisiones de regulaci\u00f3n para determinar dichas f\u00f3rmulas. Por lo tanto, se advierte f\u00e1cilmente que el argumento en que se apoya la demandante resulta equivocado porque hace referencia a una situaci\u00f3n completamente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de decisiones t\u00e9cnicas relacionadas con la ampliaci\u00f3n o mejoramiento del servicio que no afectan directamente a los usuarios. Para el Ministerio P\u00fablico debe advertirse que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que tiene car\u00e1cter obligatorio, es aquella que incide en la toma de decisiones relativas a la adopci\u00f3n de regulaciones sobre el acceso, consumo, facturaci\u00f3n, reclamaciones, control y fiscalizaci\u00f3n, etc., dirigidos a garantizar la adecuada calidad, eficiencia y cobertura de los mismos y en general los derechos de los usuarios (Sentencias C-041\/03 y C-741\/03) y no para todas las decisiones que deban tomar el legislador y la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el Ministerio P\u00fablico que las disposiciones acusadas son desarrollo de la potestad y el deber del Estado de regular la econom\u00eda y en particular los servicios p\u00fablicos como lo ordena el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, \u201ccon el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que en relaci\u00f3n con el punto que nos ocupa debe recordarse \u00a0que el constituyente (Art. 369 C.P.) remiti\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de \u00a0\u201clos deberes y los derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n\u2026,\u201d de las empresas prestadoras de estos servicios. En consecuencia, el Congreso no incumpli\u00f3 ning\u00fan deber constitucional, sino que por el contrario, mediante las disposiciones acusadas busca cumplir con las obligaciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica y act\u00faa en ejercicio de las facultades constitucionales de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal advierte que no hay disposici\u00f3n constitucional que ordene la participaci\u00f3n de los usuarios en los procesos de expropiaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos. Considera, en ese sentido, que la demandante no tiene en cuenta la naturaleza particular de los procesos de expropiaci\u00f3n y servidumbre como herramientas excepcionales del Estado para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y con ello la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Procuradur\u00eda General, las disposiciones acusadas no desconocen los art\u00edculos 2 y 78 de la Constituci\u00f3n, por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 16, 17, 18, 27 \u00a0(numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, respecto del cargo de omisi\u00f3n legislativa planteado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el segundo cargo contenido en la demanda de inconstitucionalidad, referente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la justicia de los afectados en los procesos de expropiaci\u00f3n e imposici\u00f3n de servidumbres, se\u00f1ala la Vista Fiscal que para analizar la participaci\u00f3n de los afectados en \u00e9stos procesos es necesario recordar que la expropiaci\u00f3n es el \u00faltimo recurso que utiliza el Estado para la adquisici\u00f3n de los bienes. Por ende, siempre est\u00e1 precedido de un proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, dentro del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n judicial, o de negociaci\u00f3n directa, en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u201cEn cada una de estas actuaciones del legislador, la administraci\u00f3n y las autoridades judiciales se debe garantizar el principio de publicidad, el cual est\u00e1 estrechamente ligado con el derecho de participaci\u00f3n y de defensa, pues asegura que los interesados puedan conocer y controvertir tales decisiones. || \u201cDe otra parte, en cuanto a la relaci\u00f3n con los afectados, \u00e9sta comienza en el momento en que se les notifica la resoluci\u00f3n que declara la calidad de bienes de utilidad p\u00fablica, la cual debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos en aplicaci\u00f3n del principio de publicidad y la administraci\u00f3n hace la consecuente oferta de compra. Recu\u00e9rdese que la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria (expropiaci\u00f3n judicial) o de negociaci\u00f3n directa (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa) tiene por objeto llegar a un acuerdo de compra con el propietario del bien inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular, la Procuradur\u00eda General se\u00f1ala que la Ley 56 de 1981 establece claramente en su art\u00edculo 10 la forma de participaci\u00f3n de los afectados desde la primera etapa del proceso. La norma referida contempla el procedimiento para determinar los valores que han de pagarse a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de proyectos. En el desarrollo de dicho procedimiento, debe integrarse una comisi\u00f3n conformada por un representante de los propietarios de los predios afectados, un representante de la empresa propietaria del proyecto y un representante del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Procuradur\u00eda General que \u201cSi se llega a un acuerdo, se firmar\u00e1 el contrato de compraventa y no ser\u00e1 necesario pasar al proceso de expropiaci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0si no es posible llegar a un acuerdo y teniendo en cuenta que el inter\u00e9s general prima, en estos casos, sobre el inter\u00e9s particular, es decir, que de la realizaci\u00f3n de esas obras depende el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y en particular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se pasa a la etapa de expropiaci\u00f3n, en la cual tambi\u00e9n debe garantizarse la participaci\u00f3n de los afectados, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los principios de publicidad y la debida ejecuci\u00f3n de las notificaciones y comunicaciones pertinentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que \u201cel procedimiento de expropiaci\u00f3n debe seguir adem\u00e1s de la Ley 56 de 1981, las disposiciones establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en primer lugar, tenemos el art\u00edculo 451 que se\u00f1ala los requisitos de la demanda de expropiaci\u00f3n entre los que se encuentra la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n, el certificado de la oficina de instrumentos p\u00fablicos para determinar los titulares de derechos reales sobre el inmueble, los tenedores, los acreedores hipotecarios y prendarios, seg\u00fan el certificado de propiedad y tradici\u00f3n. A todos ellos debe notific\u00e1rseles las actuaciones del proceso. As\u00ed mismo, recu\u00e9rdese que quien no haya sido integrado al proceso puede presentar los incidentes correspondientes en el momento de realizar las diligencias propias del mismo.\u201d || Finalmente, como lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, aun en los casos en que el legislador autorice realizar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, \u00e9sta puede ser objeto de posterior acci\u00f3n contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. Es decir, que el afectado tiene siempre la posibilidad de discutir los diferentes aspectos del proceso ante las instancias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00faltimo t\u00e9rmino, respecto de los cargos formulados por la demandante en el sentido de que las cargas procesales consagradas en los art\u00edculos 27 y 28, se muestran contrarias al derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, el Ministerio P\u00fablico afirma que no se observan tales vulneraciones. \u00a0Lo anterior por cuanto las disposiciones acusadas establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar del proceso expropiatorio y del establecimiento de las servidumbres, las cuales deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s disposiciones que regulan la materia. \u00a0As\u00ed, normas como la que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para el traslado de la demanda encuentran fundamento en la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia procesal, siempre y cuando \u00a0garantice los derechos constitucionales propios del debido proceso. \u00a0De otro parte, la apreciaci\u00f3n de la demandante sobre la inconveniencia del t\u00e9rmino para el traslado de la demanda, no permite realizar una evaluaci\u00f3n de constitucionalidad, por cuanto no existe disposici\u00f3n superior que establezca par\u00e1metros en esta materia. \u00a0Por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 no est\u00e1 debidamente sustentada en disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la demanda presentada por la ciudadana Hoyos Fl\u00f3rez es posible identificar dos cargos definidos. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la actora considera que las normas acusadas presentan una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto no incluye instancia procesal alguna, destinada a que los usuarios y consumidores de los servicios p\u00fablicos participen en los tr\u00e1mites propios de la expropiaci\u00f3n e imposici\u00f3n de servidumbres de los bienes afectados por obras de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras obras an\u00e1logas. \u00a0En su criterio, esta omisi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 78 C.P., norma que impone al Estado el deber de garantizar la participaci\u00f3n de los consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que conciernen. \u00a0Esta disposici\u00f3n, a su vez, se enmarca dentro del fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demandante advierte que algunas previsiones de car\u00e1cter procesal, para el caso espec\u00edfico del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, contenidas en las disposiciones demandadas son contrarias a los derechos constitucionales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). \u00a0A su juicio, las normas acusadas que (i) confieren un t\u00e9rmino de s\u00f3lo tres d\u00edas para oponerse la demanda de constituci\u00f3n de servidumbre; (ii) niegan la posibilidad de proponer excepciones en esta clase de procesos, sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley; y (iii) facultan a la autoridad judicial para practicar dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, inspecci\u00f3n judicial en que podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; imponen cargas desproporcionadas al propietario del bien, que impiden la eficacia material de los derechos constitucionales citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la actora se\u00f1ala que las dos primeras restricciones hacen nugatorio, en la pr\u00e1ctica, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Igualmente, la posibilidad de efectuar la citada inspecci\u00f3n en la primera etapa del proceso judicial, impide que la parte demandada controvierta las pruebas all\u00ed recaudadas, en tanto no ha sido notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas censuras, los intervinientes en el proceso, al igual que el Ministerio P\u00fablico, defienden un\u00e1nimemente la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Respecto del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las asociaciones y usuarios, consideran que no es procedente, en tanto los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres son asuntos en los que el inter\u00e9s leg\u00edtimo corresponde a la administraci\u00f3n y al propietario del inmueble afectado. \u00a0Por lo tanto, no es posible predicar la afectaci\u00f3n de los derechos de la comunidad, en tanto los procedimientos anotados no hacen parte de los asuntos que la afecten, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00ba y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En contrario, la utilizaci\u00f3n de predios particulares para la construcci\u00f3n de infraestructura en servicios p\u00fablicos es una expresi\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general de esa comunidad, sin que pueda de los mismos derivarse consecuencias lesivas para sus intereses. \u00a0De igual modo, la afectaci\u00f3n de los bienes particulares en los t\u00e9rminos previstos tiene una justificaci\u00f3n constitucional clara, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 58 C.P., que prescribe la preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico en caso que entre en conflicto con los derechos particulares. Desde esa perspectiva, es evidente que la materia regulada por las normas demandadas es expresi\u00f3n v\u00e1lida de las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 334 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los intervinientes y el Procurador General desestiman del mismo modo el segundo cargo propuesto en la demanda, relacionado con la incompatibilidad entre el derecho al debido proceso y los tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres. \u00a0En l\u00edneas generales, consideran que el procedimiento previsto en la Ley 56\/81 se aviene a los postulados constitucionales, puesto que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas demandadas con las dem\u00e1s que conforman la citada ley, permite concluir que, en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n (i) est\u00e1 precedida de un procedimiento que privilegia el acuerdo previo entre la administraci\u00f3n y el propietario del bien afectado; (ii) las disposiciones dejan intacta la posibilidad de controversia judicial de lo resuelto en el procedimiento administrativo; (iii) distintas previsiones de la Ley 56\/81 confieren al propietario del bien sujeto a expropiaci\u00f3n instancias suficientes para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n de servidumbres de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sostienen que la brevedad del t\u00e9rmino para oponerse a la demanda y la imposibilidad de proponer excepciones est\u00e1n justificadas en la necesidad de proteger el inter\u00e9s general, representado en la ejecuci\u00f3n de las obras para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0Del mismo modo, las facultades que se otorgan al juez para fijar las servidumbres de manera cautelar, en el marco de la inspecci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 56\/81, son compatibles con el derecho de defensa, pues el propietario del bien sirviente puede participar en la diligencia y, por ende, controvertir las pruebas que sean practicadas durante la misma. En todo caso, la fijaci\u00f3n de los procedimientos para la imposici\u00f3n de servidumbres recae en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, sin que pueda identificarse para el caso de las disposiciones acusadas estipulaci\u00f3n alguna que se muestre incompatible con la vigencia del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan los anteriores razonamientos, corresponde a la Corte solucionar los dos problemas jur\u00eddicos propuestos en el libelo. \u00a0As\u00ed, habr\u00e1 que determinarse si el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no prever instancias de participaci\u00f3n de las organizaciones y usuarios de los servicios p\u00fablicos, dentro de los procedimientos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres que se requieren para la realizaci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los mismos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala decidir\u00e1 si el procedimiento contenido en la Ley 56\/81 para la constituci\u00f3n de servidumbres de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica vulnera el derecho al debido proceso del propietario del bien afectado, en tanto le impide ejercer adecuadamente su defensa dentro de dicho tr\u00e1mite. Sobre este segundo problema jur\u00eddico constitucional es importante aclarar que, aunque los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico expusieron distintas razones para justificar la compatibilidad entre el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n y el derecho al debido proceso, el cargo propuesto por la ciudadana Hoyos Fl\u00f3rez se circunscribe a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 228 C.P. por parte de las normas que regulan el procedimiento de la constituci\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0En consecuencia, habida cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que exige que la Corte restrinja su estudio a los cargos efectivamente propuestos, la Sala circunscribir\u00e1 su estudio a los t\u00e9rminos expresados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proferir la presente decisi\u00f3n, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, recopilar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos que deben reunirse para la comprobaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Luego, determinar\u00e1 el precedente aplicable al contenido y alcance del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores, en especial para el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ello con el fin de establecer si el \u00e1mbito de ese derecho es afectado con la presunta omisi\u00f3n legislativa identificada por la demandante. \u00a0Por \u00faltimo, con base en los argumentos que se deriven de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el primer problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte identificar\u00e1 los lineamientos fijados por su doctrina sobre la prevalencia del inter\u00e9s general cuando entra en tensi\u00f3n con el derecho a la propiedad privada, en aras de determinar el contenido de la pretensi\u00f3n del afectado con la constituci\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas. \u00a0Luego, har\u00e1 algunas consideraciones generales sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa respecto de la fijaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y, finalmente, identificar\u00e1 si las normas procesales acusadas incorporan limitaciones irrazonables a las posibilidades de defensa del propietario o poseedor del bien sirviente. A partir de esta valoraci\u00f3n, la Sala dar\u00e1 respuesta al segundo problema jur\u00eddico identificado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. La existencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunos de los intervinientes en el presente proceso y el Procurador General solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Por ende, la Sala debe pronunciarse preliminarmente sobre la existencia en el asunto de la referencia de un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este respecto, se observa que aunque los argumentos planteados por la actora pueden ser objeto de discusi\u00f3n, es evidente que se est\u00e1 ante un razonamiento lo suficientemente discernible. \u00a0Ello al punto que las entidades intervinientes y el Ministerio P\u00fablico presentan extensos argumentos que, fundados en las censuras contenidas en la demanda, propugnan por la exequibilidad de los preceptos acusados. Estas controversias, a su vez, permitieron a la Corte identificar con claridad los dos problemas jur\u00eddicos materia de an\u00e1lisis, como se expuso en el apartado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al comprobarse la existencia de elementos de juicio que configuran un cargo de inconstitucionalidad y en consideraci\u00f3n de la vigencia del principio pro actione, que gobierna esta acci\u00f3n p\u00fablica, la Sala procede a resolver de fondo los cargos expuestos por la ciudadana Hoyos Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los presupuestos m\u00ednimos para la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad es la existencia de una disposici\u00f3n jur\u00eddica susceptible de control por parte de la Corte. \u00a0A partir de este requisito, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado el requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad, seg\u00fan el cual la demanda debe dirigirse en contra de un contenido normativo verificable; excluy\u00e9ndose por ende aquellos impl\u00edcitos, no se\u00f1alados expresamente en la demanda o que parten exclusivamente del entendimiento subjetivo que el actor hace de las normas acusadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla general encuentra excepciones para el caso de las omisiones legislativas relativas. \u00a0Este instituto jur\u00eddico parte de considerar que, en ocasiones, el legislador puede proferir una disposici\u00f3n que omite incluir en sus efectos a determinados supuestos de hecho, pretermisi\u00f3n que involucra la afectaci\u00f3n de normas de la Carta Pol\u00edtica, generalmente con consecuencia de una discriminaci\u00f3n injustificada por parte de la norma acusada. \u00a0En estos eventos, es admisible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, a efecto que se declare la existencia de la omisi\u00f3n relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia integradora que incorpore el supuesto de hecho excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte se ha declarado incompetente para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. \u00a0Para ello se ha sustentado en considerar que \u201c(i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control8, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n 9. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. \u00a0En ese sentido, ha previsto que la omisi\u00f3n legislativa relativa supone de dos condiciones, a saber: \u201ci) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos de \u00edndole normativa que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el caso objeto de an\u00e1lisis, la demandante considera que las normas demandadas, que describen el tr\u00e1mite para la expropiaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de servidumbres en los bienes afectados por obras de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras obras an\u00e1logas, incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0Ello debido a que prev\u00e9n instancias de participaci\u00f3n en cada procedimiento a la entidad p\u00fablica responsable del proyecto correspondiente y al propietario de los bienes afectados, excluy\u00e9ndose a las organizaciones y usuarios y consumidores de los servicios p\u00fablicos, lo que impide que en el caso concreto sean garantizados los derechos de participaci\u00f3n que a dichas agrupaciones confiere el art\u00edculo 78 C.P., en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta argumentaci\u00f3n, resultan acreditados los dos primeros requisitos para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0En efecto, la actora identifica a las disposiciones que regulan el procedimiento para la expropiaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de servidumbres y extra\u00f1a en ellas que el legislador no haya previsto una instancia de participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores de los servicios p\u00fablicos. \u00a0Igualmente, otorga razones de naturaleza constitucional, fundadas en lo previsto en el art\u00edculo 78 C.P., a fin de sostener que existe un deber estatal de incluir dichas instancias de participaci\u00f3n en los tr\u00e1mites que conciernen a esos consumidores y usuarios. A juicio de la demandante, este inter\u00e9s resulta acreditado si se tiene en cuenta que \u00a0procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres regulados por la Ley 56\/81 est\u00e1n relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual puede sostenerse que son materias pertenecientes al \u00e1mbito de inter\u00e9s de las organizaciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precedente constitucional expuesto, el siguiente requisito que deber\u00e1 acreditarse para la declaratoria de omisi\u00f3n legislativa relativa tiene que ver con la comprobaci\u00f3n acerca de la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, que permitiera al legislador excluir a las organizaciones identificadas por la actora de la participaci\u00f3n en los procesos judiciales antes citados. \u00a0La Corte advierte que la respuesta a este cuestionamiento depende de determinar si el alcance del derecho de participaci\u00f3n de los consumidores y usuarios de los servicios p\u00fablicos incorpora la necesidad de tenerlos como parte en los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres. \u00a0Por lo tanto, se hace imprescindible identificar las reglas que sobre el contenido del derecho en comento ha previsto la jurisprudencia constitucional, labor que se asume en el apartado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios de servicios p\u00fablicos. Existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente para excluir a estas agrupaciones de la intervenci\u00f3n en los procesos judiciales de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado constitucional consagrado por la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en el principio de la democracia pluralista y participativa. \u00a0A partir de esta definici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha identificado un aumento cuantitativo y una recomposici\u00f3n cualitativa de los modos de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las distintas esferas de decisi\u00f3n al interior del Estado.14 Lo primero, debido a que la Constituci\u00f3n no limita el ejercicio participativo al \u00e1mbito electoral, sino que lo ampl\u00eda a todas las instancias del ejercicio del poder pol\u00edtico capacitadas para la definici\u00f3n de asuntos que interesan al ciudadano. \u00a0Lo segundo, en tanto la Carta \u00a0 est\u00e1 interesada en un debate vigoroso como parte de los procesos de definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0Para ello, impone el deber al Estado de optimizar los canales necesarios para que los asociados puedan hacer parte de la discusi\u00f3n y toma de decisiones que afecten sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta redefinici\u00f3n del concepto de participaci\u00f3n involucra, entonces, la construcci\u00f3n de un nuevo tipo de ciudadan\u00eda, que trasciende el \u00e1mbito meramente representativo e incorpora instrumentos novedosos de di\u00e1logo entre la sociedad y el Estado. \u00a0As\u00ed, los procesos de formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas dejan de ser instancias limitadas a la deliberaci\u00f3n de los funcionarios elegidos, puesto que incorporan instrumentos de comunicaci\u00f3n para que los receptores de esas pol\u00edticas, interesados por excelencia en su contenido y definici\u00f3n, puedan expresar sus puntos de vista y, por ende, hacer parte de la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana, desde esta perspectiva, est\u00e1 ligada al car\u00e1cter expansivo de la democracia. \u00a0Ello en tanto extiende la intervenci\u00f3n de los asociados de la simple elecci\u00f3n de sus representantes a la expresi\u00f3n de sus intereses en las instancias en que se definen las pol\u00edticas del Estado. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral \u00a0alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. || En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que \u00a0sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>8. Uno de los \u00e1mbitos en que se materializa dicha reconceptualizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana es el de la expresi\u00f3n de los intereses de los usuarios y consumidores de los servicios p\u00fablicos, t\u00f3pico que ha sido objeto de debate por parte de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Al respecto resultan pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-150\/03, la cual estudi\u00f3 la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 142\/94, entre ellas las relacionadas con la participaci\u00f3n de los usuarios en las comisiones de regulaci\u00f3n tarifaria de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En esta decisi\u00f3n, conforme a los presupuestos anteriormente analizados, se advirti\u00f3 como la participaci\u00f3n de los usuarios en las comisiones de regulaci\u00f3n tarifaria se inscrib\u00eda claramente en los nuevos modos de di\u00e1logo entre el Estado y los asociados, a los que se hizo referencia anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva de an\u00e1lisis, la sentencia identific\u00f3 las previsiones constitucionales que otorgan sustento a una participaci\u00f3n ampliada de los usuarios en la definici\u00f3n de tales pol\u00edticas tarifarias. \u00a0De tal modo, consider\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n directa de los usuarios en el proceso de toma de decisiones de las comisiones de regulaci\u00f3n es un derecho que encuentra fundamento en los principios constitucionales. As\u00ed pues, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que Colombia es un Estado democr\u00e1tico y participativo; el art\u00edculo 2\u00b0 indica que es un fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica y administrativa de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 78 dispone que &#8220;[e]l Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos&#8221;; por \u00faltimo, el art\u00edculo 369 de la Carta, establece que &#8220;[l]a ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existe, con base en estas disposiciones, una garant\u00eda constitucional de participaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos en las decisiones que los afectan, facultad que est\u00e1 justificada desde la perspectiva constitucional en tanto el acceso a los servicios p\u00fablicos es un requisito material para el goce efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0El \u00e1mbito de acci\u00f3n de esta garant\u00eda concierne a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas concretas y espec\u00edficas sobre la prestaci\u00f3n del servicio, entre ellas, las estipulaciones sobre el contenido de los servicios ofrecidos, la cobertura de los mismos, el impacto ambiental de las obras destinadas al suministro, el r\u00e9gimen de tarifas y en general, todos los aspectos particulares de la pol\u00edtica p\u00fablica relacionados con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0No obstante, estas posibilidades de participaci\u00f3n han sido cualificadas por el Constituyente, en el sentido que las organizaciones de usuarios y consumidores convocadas a las instancias de decisi\u00f3n deben cumplir con condiciones de representatividad y democracia en sus procedimientos internos. \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a las agrupaciones de usuarios y consumidores de los servicios p\u00fablicos, organizados de conformidad con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 78 C.P., el derecho a participar en los procesos de definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas del sector, a trav\u00e9s de los canales institucionales que disponga el legislador. Las materias susceptibles de intervenci\u00f3n ciudadana est\u00e1n relacionadas, en todos los casos, con aquellos aspectos que tengan que ver con la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que recaigan dentro de la competencia de las empresas prestadoras y los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n. \u00a0Ello debido a que la Constituci\u00f3n reconoce que el acceso equitativo a los bienes que ellos proveen es un presupuesto material imprescindible para el goce efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. El cargo propuesto por la demandante se funda en considerar que los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres, destinados a garantizar la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos y sistemas de regad\u00edo, deben contar con mecanismos que garanticen la participaci\u00f3n de las organizaciones de usuarios y consumidores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 78 Superior. \u00a0Por ende, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto no previ\u00f3 tales instancias de participaci\u00f3n al momento de proferir las instancias acusadas. \u00a0As\u00ed, de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, corresponde a la Corte determinar si el legislador contaba con un principio de raz\u00f3n suficiente para excluir el supuesto de hecho identificado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, no existen razones de naturaleza constitucional para sostener que el legislador estuviere obligado a incluir instancias de intervenci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en los aludidos procesos judiciales. \u00a0Como se tuvo oportunidad de indicar en apartado anterior de esta providencia, la participaci\u00f3n de los usuarios se circunscribe a las instancias de definici\u00f3n de las pol\u00edticas relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, puesto que es precisamente ese \u00e1mbito donde est\u00e1n involucrados sus intereses. \u00a0Los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de garantizar la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pertenecen al campo de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica previamente definida. \u00a0En otras palabras, la adquisici\u00f3n por parte del Estado de los inmuebles destinados a la instalaci\u00f3n de la obra p\u00fablica y la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad privada para los mismos fines son aspectos instrumentales a la fijaci\u00f3n espec\u00edfica de los planes relacionados con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte advierte que el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios se circunscribe al \u00e1mbito de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica correspondiente, precisamente porque es en esa instancia en que los intereses de los consumidores podr\u00edan verse comprometidos (Art. 2\u00ba C.P.). \u00a0Los procesos judiciales mencionados, en contrario, interesan \u00fanicamente a los sujetos que pueden verse afectados en sus derechos por la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad, de manera particular (i) el propietario del bien inmueble, en tanto titular del derecho de dominio, o el poseedor, quien ejerce el goce y tenencia del mismo; y (ii) el Estado, quien es responsable de la solicitud de declaratoria de expropiaci\u00f3n o servidumbre y del pago correlativo de las indemnizaciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en que los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres carecen de alcance alguno para modificar los planes destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Esto debido a que, como se ha reiterado en esta sentencia, son tr\u00e1mites judiciales propios de la etapa de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica previamente definida por los \u00f3rganos encargados de la regulaci\u00f3n respectiva. \u00a0As\u00ed, no es constitucionalmente v\u00e1lido adscribir al legislador la responsabilidad de prever instancias de participaci\u00f3n a favor de las agrupaciones de usuarios y consumidores en los procesos judiciales de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres, cuando dichos tr\u00e1mites no tienen la virtualidad de afectar los intereses de dichas agrupaciones sino que, en contrario, son acciones estrechamente relacionadas con la consecuci\u00f3n de condiciones materiales para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto, act\u00faa sin perjuicio que el Ministerio P\u00fablico, en tanto garante del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos fundamentales, pueda intervenir en los procedimientos judiciales de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbre, de conformidad con las competencias que para el efecto le confiere el art\u00edculo 277-7 de la Carta Pol\u00edtica. Del mismo modo, la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n como parte en dichos procesos de las organizaciones de consumidores y usuarios no es incompatible con la posibilidad que esas agrupaciones utilicen las herramientas que les ofrece la Constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio de la veedur\u00eda ciudadana a los procesos de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo tanto, la Sala infiere que en el caso propuesto existe un principio de raz\u00f3n suficiente para que el legislador hubiere excluido a las organizaciones de consumidores y usuarios de la participaci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbres, consistente en que estos tr\u00e1mites no afectan la definici\u00f3n de los planes dirigidos a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la Corte concluye que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa es infundado, por lo que declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas con base en dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y satisfacci\u00f3n de los derechos patrimoniales del poseedor o propietario del bien sirviente \u00a0<\/p>\n<p>12. El cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la Ley 56\/81 regula el procedimiento para la constituci\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley, la legitimidad para actuar en estos procesos corresponde a las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entidades que adoptar\u00e1n el respectivo proyecto, el cual contemplar\u00e1 el trazado de la servidumbre correspondiente. (Art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el proyecto o haya ordenado su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 promover, en calidad de demandante, el proceso para la constituci\u00f3n de la servidumbre. (Art. 27). \u00a0En estos procesos est\u00e1n sometidos a las siguientes reglas: (i) La demanda deber\u00e1 adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habr\u00e1 de seguir la l\u00ednea objeto del proyecto con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea, como el inventario de los da\u00f1os que se causen y la estimaci\u00f3n de su valor realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. \u00a0Este c\u00e1lculo se anexar\u00e1 al acta efectuada para el efecto, junto con el certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio afectado. (ii) la entidad interesada deber\u00e1, al momento de interponer la demanda, poner a disposici\u00f3n del juzgado la suma correspondiente al valor estimativo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0(iii) El juzgado correr\u00e1 traslado al demandado por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0En caso que luego de dos d\u00edas de proferido el auto que ordena el traslado no se hubiere podido notificar la demanda, se proceder\u00e1 a emplazar a los demandados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0(iv) El demandado no podr\u00e1 proponer excepciones, salvo las facultades del juez para que, en los casos previstos en la ley, deba abstenerse de proferir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento, igualmente, prev\u00e9 que el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, practique una inspecci\u00f3n judicial sobre el predio afectado y autorice la ejecuci\u00f3n de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. \u00a0En la misma diligencia, el funcionario judicial identificar\u00e1 el inmueble y har\u00e1 un reconocimiento de la zona objeto de gravamen. (Art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad objeto de estudio establece, del mismo modo, mecanismos para que el afectado con la constituci\u00f3n de la servidumbre controvierta el estimativo de los perjuicios base de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en caso que el demandado no estuviere conforme con dicho c\u00e1lculo, podr\u00e1 pedir dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique aval\u00faos de los da\u00f1os que se causen y tasen la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por la imposici\u00f3n de la servidumbre. (Art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los estimativos, aval\u00faos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictar\u00e1 sentencia, se\u00f1alar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 su pago. \u00a0En el caso que la decisi\u00f3n judicial disponga un pago mayor al entregado por la entidad demandante al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00e9sta deber\u00e1 consignar el remanente a favor del poseedor o propietario del bien. \u00a0De igual modo, la entidad deber\u00e1 reconocer intereses al demandado, \u00a0equivalentes al inter\u00e9s bancario vigente al momento en que profiri\u00f3 sentencia, calculados desde la fecha en que se recibi\u00f3 la zona objeto de servidumbre y hasta el momento en que se deposite el saldo. (Art. 31). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cap\u00edtulo en menci\u00f3n establece dos previsiones adicionales. \u00a0En primer lugar, estipula la prohibici\u00f3n para el poseedor o tenedor del bien sirviente de efectuar actos que perturben, alteren, disminuyan o hagan inc\u00f3modo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tal como se haya previsto en los planos del proyecto. \u00a0Esta prohibici\u00f3n se extiende a los casos en que ante la presencia de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre. \u00a0Ello sin perjuicio del derecho del poseedor o propietario de exigir la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que causen tales modificaciones (Art. 30). \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la Ley 56\/81 dispone como norma procesal supletoria la contenida en el T\u00edtulo XXII del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, las reglas del proceso abreviado. (Art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>13. El an\u00e1lisis de las disposiciones que regulan el procedimiento para la imposici\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica permite afirmar que se trata de un procedimiento expedito, destinado a garantizar que en el menor tiempo posible se ejecuten las obras destinadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, al punto que faculta al juez del conocimiento para que ordene preliminarmente la imposici\u00f3n del gravamen al inmueble. \u00a0Del mismo modo, es un proceso judicial interesado en la asunci\u00f3n por parte del Estado de los da\u00f1os que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligaci\u00f3n de pagar un estimativo de los perjuicios junto con la presentaci\u00f3n de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor. \u00a0Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor del bien sirviente a que se oponga a la liquidaci\u00f3n propuesta en la demanda, caso en el cual se ordenar\u00e1 su c\u00e1lculo por parte de peritos nombrados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la actora considera que las estipulaciones dirigidas a (i) limitar el t\u00e9rmino de traslado al demandado a tres d\u00edas; (ii) permitir que a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial el juez ordene las obras destinadas a la servidumbre p\u00fablica; y (iii) impedir que el demandado presente excepciones dentro del tr\u00e1mite, vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para resolver este cuestionamiento la Sala debe resaltar el especial car\u00e1cter que revisten los procesos que imponen grav\u00e1menes a la propiedad privada, a fin de permitir la ejecuci\u00f3n de obras o proyectos relacionados con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0En efecto, la imposici\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica encuadra claramente dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 C.P. \u00a0As\u00ed, es claro que las limitaciones derivadas de la constituci\u00f3n de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese prop\u00f3sito dise\u00f1en las entidades encargadas de la construcci\u00f3n de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los contenidos normativos inferidos del texto del art\u00edculo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jur\u00eddicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposici\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas. \u00a0En primer lugar, los conflictos entre el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras destinadas a dicha transmisi\u00f3n (Ley 56\/81, art. 16 y Ley 142\/94, art. 56). \u00a0De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese inter\u00e9s social, los derechos de los particulares ser\u00e1n resarcidos a trav\u00e9s de indemnizaci\u00f3n, la cual se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas dispuestas por el art\u00edculo 58 Superior, bajo esta perspectiva, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa23 por los da\u00f1os que se causen como consecuencia de la imposici\u00f3n de la servidumbre p\u00fablica, monto que deber\u00e1 compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la propiedad como con la restricci\u00f3n a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite. \u00a0As\u00ed, ante la declaratoria de utilidad p\u00fablica del proyecto de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados s\u00f3lo podr\u00e1n exigir a la administraci\u00f3n que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta restricci\u00f3n al inter\u00e9s constitucionalmente protegido del propietario o poseedor del bien sirviente resulta \u00fatil, desde el punto de vista metodol\u00f3gico, para resolver el segundo de los cargos propuestos, dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 27 (numerales 3\u00ba y 5\u00ba) y 28 de la Ley 56\/81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal de manera uniforme, el legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n normativa para fijar los procedimientos aplicables a los distintos procesos judiciales. \u00a0Esta libertad s\u00f3lo est\u00e1 limitada por los derechos y garant\u00edas constitucionales, en especial por las cl\u00e1usulas propias del debido proceso, el derecho a la participaci\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por lo tanto, como lo ha expresado la jurisprudencia, \u201cestos derechos y garant\u00edas confluyen en un asunto fundamental, cual es que el legislador en el ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional de hacer las leyes, ha de propender por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustancial de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n en procura de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de sus conflictos. As\u00ed, el derecho de defensa de las partes logra su m\u00e1ximo desarrollo cuando la ley garantiza en forma plena el derecho de contradicci\u00f3n respecto de los argumentos esbozados por la parte a la que se controvierte, as\u00ed como de las decisiones adoptadas por el juez, derecho este del cual son titulares todas las partes del proceso, de donde surge entonces el principio de igualdad tan caro para el Estado Social de Derecho que nos rige. || En ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las leyes (CP. art. 150), puede el legislador establecer los tr\u00e1mites a los cuales se sujetan las partes de un litigio, fijar los t\u00e9rminos que han de ser observados en el curso de una controversia jur\u00eddica, as\u00ed como establecer los diversos recursos que proceden contra los autos y sentencias que profiera el juez. Con excepci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en asuntos penales y la acci\u00f3n de tutela, el legislador puede establecer los distintos recursos que proceden contra las providencias judiciales, dentro de \u00a0l\u00edmites razonables y en todo caso, sin que las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las sentencias, se convierta en la regla general.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente expuesto demuestra que el legislador est\u00e1 facultado para establecer el dise\u00f1o espec\u00edfico de los procedimientos judiciales, a condici\u00f3n que estos se muestren eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos sometidos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Este objetivo se cumple cuando, a trav\u00e9s de instancias de controversia equitativa entre las partes y que se muestren respetuosas del derecho al debido proceso, el juez obtiene los elementos de juicio para adoptar un fallo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed, dentro de ese margen de configuraci\u00f3n, el Congreso puede establecer modulaciones a los instrumentos de defensa, siempre y cuando (i) estas limitaciones sean compatibles con las garant\u00edas previstas en la Carta Pol\u00edtica; y (ii) no se desvirt\u00fae la consecuci\u00f3n de la paz social y la resoluci\u00f3n de los conflictos entre los individuos, en tanto fines \u00faltimos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 13 de esta decisi\u00f3n, el proceso de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica tiene como prop\u00f3sitos esenciales facilitar la implementaci\u00f3n expedita de las obras necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0En criterio de la Corte, estas finalidades son plenamente compatibles con el concepto constitucional de la propiedad privada previsto por el art\u00edculo 58 C.P., el cual propugna por la satisfacci\u00f3n preferente del inter\u00e9s general, a trav\u00e9s de la facultad estatal para imponer grav\u00e1menes a la propiedad, adscribi\u00e9ndole el deber correlativo de asumir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a favor del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa a favor del inter\u00e9s general prefigura, en ese sentido, el inter\u00e9s constitucionalmente protegido, al interior del proceso judicial, del propietario o poseedor del bien sometido a servidumbre. \u00a0En ese orden de ideas, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia se ver\u00e1n afectados en aquellos eventos en que las normas de procedimiento impidan que acceda materialmente a la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 C.P. \u00a0Entonces, es a partir de esta premisa que debe analizarse la exequibilidad de los art\u00edculos 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56\/81. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De manera preliminar, la Corte advierte que las disposiciones acusadas en modo alguno interfieren con las facultades que tiene el propietario o poseedor del bien afectado para oponerse al estimativo de perjuicios propuesto por la entidad demandante, previstas en el art\u00edculo 29 de la Ley 56\/81. \u00a0Esta precisi\u00f3n es importante, puesto que en esta decisi\u00f3n se ha insistido en que el inter\u00e9s constitucional protegido del propietario o poseedor se circunscribe a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa, que compense \u00a0el da\u00f1o producido debido \u00a0al predio por la imposici\u00f3n de la servidumbre. \u00a0Por lo tanto, la inconstitucionalidad del procedimiento para la constituci\u00f3n de ese gravamen a la propiedad s\u00f3lo podr\u00e1 predicarse, desde la perspectiva del afectado con la medida, cuando el tr\u00e1mite judicial impida el acceso a la mencionada indemnizaci\u00f3n, escenario que no concurre para el caso de las normas censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta consideraci\u00f3n previa, que por s\u00ed sola justifica la exequibilidad de los art\u00edculos 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56\/81, la Sala considera pertinente realizar algunas argumentaciones particulares sobre cada uno de los apartados normativos acusados, dirigidas a concluir la falta de prosperidad del segundo cargo propuesto por la demandante Hoyos Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>19. El l\u00edmite temporal del t\u00e9rmino de traslado al demandado dentro del proceso imposici\u00f3n de servidumbre p\u00fablica (Art. 27-3) no presenta dificultad constitucional alguna. \u00a0En efecto, no existe una norma superior que imponga un plazo m\u00ednimo para que el demandado se oponga a las pretensiones de la entidad actora, raz\u00f3n por la cual la materia est\u00e1 contenida dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para definir los procesos judiciales. \u00a0Adicionalmente, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve de traslado al demandado responde a un fin constitucionalmente valioso, en tanto el proceso de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda tiene entre sus principales finalidades, como se ha insistido en esta sentencia, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en la pronta ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>20. Similares argumentos son predicables para el caso de la prohibici\u00f3n de excepciones dentro del proceso de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica (Art. 27-5). \u00a0Si se parte de afirmar que el inter\u00e9s del demandado se circunscribe a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa y las normas acusadas otorgan una instancia para discutir ese aspecto en espec\u00edfico, la prohibici\u00f3n de excepciones no configura una decisi\u00f3n legislativa irrazonable, en tanto responde a la limitaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica impone al derecho a la propiedad privada, afectada con grav\u00e1menes derivados de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0En ese sentido, el derecho de contradicci\u00f3n del propietario o poseedor del bien sirviente se circunscribe a la discusi\u00f3n acerca del monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, excluy\u00e9ndose otros asuntos. \u00a0Por lo tanto, la prohibici\u00f3n en comento no s\u00f3lo es compatible con la Constituci\u00f3n, sino que es un desarrollo de los mandatos superiores que imponen la funci\u00f3n social de la propiedad y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a trav\u00e9s de las reglas fijadas por el C\u00f3digo Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constituci\u00f3n de servidumbres p\u00fablicas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los controles procesales correspondientes. \u00a0Estas medidas estar\u00edan dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicci\u00f3n, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las dem\u00e1s causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la competencia del juez para que durante la inspecci\u00f3n judicial al predio sirviente, autorice la ejecuci\u00f3n de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, responde al car\u00e1cter expedito que define a ese proceso judicial. \u00a0De este modo, la imposici\u00f3n de la servidumbre, antes del fallo definitivo, tiene por objeto garantizar que el inter\u00e9s general representado en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sea garantizado de manera oportuna. \u00a0Adem\u00e1s, este tr\u00e1mite en nada compromete la posibilidad que luego de autorizadas las obras, el actor pueda oponerse al monto del estimativo de perjuicios, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley acusada. \u00a0As\u00ed, en el entendido que la pretensi\u00f3n del propietario o poseedor se restringe a los efectos patrimoniales generados por la imposici\u00f3n del gravamen, no hay lugar a que, como lo sostiene la actora, el demandado adelante un debate probatorio dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, precisamente porque ese procedimiento no tiene relaci\u00f3n alguna con la determinaci\u00f3n del perjuicio susceptible de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>23. La funci\u00f3n social de la propiedad y la necesidad de proteger el inter\u00e9s general relacionado con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, implican que la pretensi\u00f3n del propietario o poseedor de un bien sometido al gravamen de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e9 restringida a obtener una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0Por lo tanto, el legislador est\u00e1 facultado para que, en ejercicio de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de definici\u00f3n de los procedimientos judiciales, establezca todas las medidas tendientes a garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en los procesos de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica, a condici\u00f3n que proteja el derecho que tiene el poseedor o propietario de obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el perjuicio generado por ese gravamen. \u00a0Las normas demandadas por la actora no impiden la materializaci\u00f3n de ese derecho sino que, antes bien, responden a la necesidad de otorgar una respuesta expedita a los intereses de los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Por ende, se avienen a los postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 16, 17, 18, 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981, \u201cpor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 23 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como argumento adicional, la Superintendencia realiza una recopilaci\u00f3n de la normatividad aplicable a la materia, con el fin de concluir que el grado de intervenci\u00f3n del Estado en el tema de los servicios p\u00fablicos ha sido una constante en la regulaci\u00f3n legal. \u00a0Para este efecto, se\u00f1ala que \u201cAunque se trata del examen de normas legales expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es necesario resaltar que bajo la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica y especialmente en acatamiento a lo previsto en sus art\u00edculos 365 a 370, se expidi\u00f3 la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios 142 de 1994 en cuyo cap\u00edtulo III, art\u00edculo[s] 116 a 120 se encuentra regulado todo lo relativo a las expropiaciones y servidumbres que junto a las disposiciones contenidas en la Ley 56 de 1981, conforman el marco legal que garantiza los derechos de los sujetos que intervienen en estos procedimientos. || As\u00ed mismo se expidi\u00f3 la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional, actividad que tiene entre sus diferentes principios, atinentes al presente caso, el de \u201casegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes as\u00ed como alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del pa\u00eds, que garantice la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del \u00e1rea rural, a trav\u00e9s de los agentes p\u00fablicos y privados que presten el servicio\u201d (art\u00edculo 3\u00ba literales d y f ib.)|| Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la citada Ley 143 \u201cla generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta raz\u00f3n, son consideradas servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad p\u00fablica\u201d. (Subraya fuera de texto)||Finalmente en el cap\u00edtulo III sobre la planeaci\u00f3n de la expansi\u00f3n , se\u00f1ala que los planes del sistema interconectado se deben realizar a corto y largo plazo, que sen lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas, financieras y ambientales.|| Este contexto normativo concluye con la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CREG No. 25 de 1995, que fija las condiciones t\u00e9cnicas para efectos de imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda, de la que se desprende claramente el rigor que se aplica de acuerdo con las diversas variantes que se enfrentan a los planes de expansi\u00f3n de este servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 35 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 58 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 65 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998: \u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-038\/06, fundamento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-644\/06. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1009 de 2005 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-180\/94. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias, C-595 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d contenida en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, que define el contenido del derecho de dominio. Dijo entonces la Corte: \u201cLa Corte ha afirmado, en m\u00faltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado. (&#8230;) Justamente los atributos de goce y disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su instancia suprema\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-428 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de los art\u00edculos 128 y 133 de la Ley 104 de 1994, que convirtieron en legislaci\u00f3n permanente ciertas regulaciones sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adoptadas durante estados de excepci\u00f3n. Por otra parte, la Corte ha sostenido que el derecho de propiedad no es en principio susceptible de ser protegido directamente mediante acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario de la misma y la existencia de mecanismos judiciales apropiados para su protecci\u00f3n. Varias sentencias de tutela indican que la propiedad s\u00f3lo puede establecerse como derecho tutelable en cada caso concreto. Inclusive, en sus primeros fallos la Corte sostiene que el derecho de propiedad s\u00f3lo pod\u00eda ser tutelado en los casos en que exista conexidad con derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, dijo la Corte: \u201cS\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna&#8230;\u201d (subrayado fuera de texto). En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-483 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-440 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-554 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T-284 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-087 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-259 de 1996; MP: Julio C\u00e9sar Ortiz. \u00a0Otras sentencias de constitucionalidad han analizado los efectos del derecho de propiedad en \u00e1mbitos diferentes a su tutelabilidad. Por ejemplo, ver las sentencias C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte niega que la propiedad sea uno de los derechos se\u00f1alados en el art\u00edculo 93 constitucional cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edbe durante estados de excepci\u00f3n; C-374 de 1997, \u00a0MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0donde la Corte analiza el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 333 de1996 \u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d, y concluye que no requer\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria; y C-409 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde \u00a0se analiza materialmente la misma Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otros art\u00edculos constitucionales, se destacan: El Art\u00edculo 2. que define como fin esencial del Estado \u201cpromover la prosperidad \u00a0general\u201d; (&#8230;); el Art\u00edculo 34, que proh\u00edbe la \u00a0pena de confiscaci\u00f3n, \u00a0y autoriza la extinci\u00f3n \u201cdel dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d; el Art\u00edculo 42. inciso 2.(&#8230;), que protege \u201cel patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d; el Art\u00edculo 58, que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, establece la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad y la posibilidad de expropiaci\u00f3n; el Art\u00edculo 59 que autoriza la expropiaci\u00f3n y la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles sin indemnizaci\u00f3n previa en caso de guerra; el Art\u00edculo 60, que establece la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad; el Art\u00edculo 61 que protege la propiedad intelectual; el Art\u00edculo 64, que se\u00f1ala el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; el Art\u00edculo 336, inciso 2 (&#8230;) que exige para el establecimiento de un monopolio la indemnizaci\u00f3n plena de los individuos que, en virtud de la ley que establece el monopolio, deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita; y el art\u00edculo 365, inciso 2. (&#8230;), que establece que el Estado, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, puede reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, siempre que indemnice \u201cprevia y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que modificaba los derechos de los arrendatarios derivados de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985. C-058 de 2002, MP: MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte examin\u00f3 el concepto de derechos adquiridos en materia tributaria; C-453 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte diferencia los derechos adquiridos de las simples expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995. MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Dijo entonces la Corte: \u201cLa funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte resalta que si bien el derecho de propiedad es un derecho fundamental, \u00e9ste no tiene un car\u00e1cter absoluto sino que est\u00e1 sujeto a distintas limitaciones, una de las cuales es la posibilidad de ser expropiado. Reconoce tambi\u00e9n la Corte que no todas las limitaciones a que pueda estar sometida la propiedad, dan lugar a indemnizaci\u00f3n, pues s\u00f3lo aquellas que \u201cde manera no singularizada\u201d, impongan \u201csacrificios especiales excesivos en relaci\u00f3n con otros sujetos colocados en la misma situaci\u00f3n\u201d hay lugar a indemnizaci\u00f3n previa, pues de lo contrario \u201cdegenerar\u00edan en expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias C-428 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de los art\u00edculos 128 y 133 de la Ley 104 de 1994, que convirtieron en legislaci\u00f3n permanente ciertas regulaciones sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adoptadas durante estados de excepci\u00f3n; C-531 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1\u00aa de 1991, por el cual se declaraba de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos; C-431 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, C-216 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte examina la competencia del legislador para definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En dicha sentencia, la Corte declara la constitucionalidad del art\u00edculo 128 del Decreto 2655 de 1988, por el cual se expide C\u00f3digo de Minas, que hab\u00eda sido cuestionado porque seg\u00fan el demandante, la facultad para establecer los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social era del legislador ordinario. C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte dijo lo siguiente: \u201cLa propiedad, en tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad etc.; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 El concepto indemnizaci\u00f3n justa ha sido objeto de debate por la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-1074\/02, antes rese\u00f1ada, expuso las siguientes consideraciones sobre el t\u00f3pico, que apuntan a ese car\u00e1cter cualificado de la indemnizaci\u00f3n por afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere decir lo anterior, que bajo los actuales par\u00e1metros constitucionales, la disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca al particular expropiado, en aras de consultar los intereses de la comunidad, puede llegar a ser de tal magnitud que finalmente no se le reconozca ning\u00fan valor como indemnizaci\u00f3n? || La Corte considera que ello no es posible, pues luego de derogada la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, es claro que la limitaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de no reconocer ning\u00fan valor al particular afectado. Indemnizaciones simb\u00f3licas o irrisorias no ser\u00edan justas. || La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado tambi\u00e9n resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderaci\u00f3n de los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo. Esta caracter\u00edstica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada, como ya se dijo. || La ponderaci\u00f3n de los intereses enfrentados en cada caso la hace el juez. Se trata de un requisito que tambi\u00e9n impide que el monto de la indemnizaci\u00f3n finalmente fijado, y las condiciones de su pago, sean arbitrarios, por violar los par\u00e1metros legales, por obedecer a prejuicios o a un animus discriminatorio, por carecer de razonabilidad en las circunstancias en que colisionaron el inter\u00e9s del afectado y el inter\u00e9s de la comunidad, o por ser evidentemente desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-032\/06. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Sala declar\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prescrib\u00edan determinadas restricciones al ejercicio de instrumentos de defensa judicial en los procesos ejecutivos y verbal sumario. \u00a0En criterio de la Corte, estas limitaciones no resultaban irrazonables, en tanto preservaban la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en instancias procesales distintas a las limitadas por el legislador, previstas dentro de los mismos tr\u00e1mites judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia \u00a0 Para el caso de las omisiones legislativas relativas, este instituto jur\u00eddico parte de considerar que, en ocasiones, el legislador puede proferir una disposici\u00f3n que omite incluir en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}