{"id":14101,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-832-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-832-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-832-07\/","title":{"rendered":"C-832-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PSICOLOGIA-Definici\u00f3n de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Psicolog\u00eda es una ciencia sustentada en la investigaci\u00f3n y una profesi\u00f3n que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, la justicia, la protecci\u00f3n ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma v\u00e1lida, \u00e9tica y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos \u00e1mbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, t\u00e9cnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>PSICOLOGIA-Perspectiva impuesta por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma que el paradigma de la complejidad es s\u00f3lo una de las numerosas opciones ideol\u00f3gicas existentes para la comprensi\u00f3n del ser humano y de su entorno, y excluyen sin justificaci\u00f3n aparente una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, por lo cual vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Concepto general\/LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Aspectos que comprende\/LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Titulares \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO Y AUTONOMIA DE LA PERSONA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. En ella se adopta un sistema mixto \u2013p\u00fablico y privado- en el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo esencial. La certeza con la que el legislador define la perspectiva desde la cual se aborda la psicolog\u00eda no es neutra frente a paradigmas diferentes al de la complejidad, resultando legalmente imposible adoptar otras opciones te\u00f3ricas, metodol\u00f3gicas, pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas, tambi\u00e9n reconocidas y respectadas en el \u00e1mbito acad\u00e9mico y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Competencia de regulaci\u00f3n-Exclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de aquellos condicionamientos y limitaciones que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador imponer, respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los art\u00edculos 2 numeral 5; 14, y expresiones y literales del art\u00edculo 25 de la ley 1090 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6694 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Dalia Carre\u00f1o Due\u00f1as y Carlos Alberto Pi\u00f1eros Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Dalia Carre\u00f1o Due\u00f1as y Carlos Alberto Pi\u00f1eros Cort\u00e9s presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0; el par\u00e1grafo \u00fanico del mismo art\u00edculo 1\u00ba; las expresiones \u201cexcepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d del numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0; el literal c) del art\u00edculo 11; el art\u00edculo 14; las expresiones \u201cexcepto en los siguientes casos\u201d del inciso primero del art\u00edculo 25 y los literales a), b), c) y d) del mismo art\u00edculo 25, de la Ley 1090 de 2006 \u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con i) las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d del art\u00edculo 1\u00ba, ii) las expresiones \u201cexcepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d del numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0, iii) el art\u00edculo 14 y iv) la expresi\u00f3n \u201cexcepto en los siguientes casos\u201d del inciso primero del art\u00edculo 25 y sus literales a), b), c) y d), de la Ley 1090 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el literal c) del art\u00edculo 11 de la Ley 1090 de 2006, por considerar que la misma no cumpl\u00eda cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al actor para efectos de que corrigiera la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Educaci\u00f3n Nacional y de la Protecci\u00f3n Social, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos y expresiones acusadas. Con id\u00e9ntico prop\u00f3sito se invit\u00f3 al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2007, rechaz\u00f3 la demanda formulada contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el literal c) del art\u00edculo 11 de la Ley 1090 de 2006, por no haberse presentado escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2007, invit\u00f3 a los Directores de los Departamentos de Psicolog\u00eda de las Universidades Nacional y de los Andes y a la Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana a pronunciarse sobre el primer cargo de la demanda, en atenci\u00f3n a su relaci\u00f3n con el derecho a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Oficial No. 46.383. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1090 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. La Psicolog\u00eda es una ciencia sustentada en la investigaci\u00f3n y una profesi\u00f3n que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, la justicia, la protecci\u00f3n ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma v\u00e1lida, \u00e9tica y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos \u00e1mbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, t\u00e9cnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por lo anterior y teniendo en cuenta: La definici\u00f3n de salud por parte de OMS; En la que se subraya la naturaleza biopsicosocial del individuo, que el bienestar y la prevenci\u00f3n son parte esencial del sistema de valores que conduce a la sanidad f\u00edsica y mental, que la Psicolog\u00eda estudia el comportamiento en general de la persona sana o enferma. Se concluye que, independientemente del \u00e1rea en que se desempe\u00f1a en el ejercicio tanto p\u00fablico como privado, pertenece privilegiadamente al \u00e1mbito de la salud, motivo por el cual se considera al psic\u00f3logo tambi\u00e9n como un profesional de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Titulo II \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De los principios generales. Los psic\u00f3logos que ejerzan su profesi\u00f3n en Colombia se regir\u00e1n por los siguientes principios universales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Confidencialidad. Los psic\u00f3logos tienen una obligaci\u00f3n b\u00e1sica respecto a la confidencialidad de la informaci\u00f3n obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psic\u00f3logos. Revelar\u00e1n tal informaci\u00f3n a los dem\u00e1s s\u00f3lo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>DEL C\u00d3DIGO DEONTOL\u00d3GICO y BIO\u00c9TICO PARA EL EJERCICIO DELA PROFESION DE PSICOLOG\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>De los principios generales del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico para el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El profesional en Psicolog\u00eda tiene el deber de informar, a los organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusi\u00f3n crueles, inhumanas o degradantes de que sea v\u00edctima cualquier persona y de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La informaci\u00f3n obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando dicha evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la ense\u00f1anza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este \u00faltimo, sus padres o tutores tendr\u00e1n derecho a ser informados del hecho de la evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n y del destinatario del informe psicol\u00f3gico consiguiente. El sujeto de un informe psicol\u00f3gico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud de su realizaci\u00f3n haya sido hecha por otras personas o entidades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos por la ley, la informaci\u00f3n que se suministre ser\u00e1 estrictamente la necesaria; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad f\u00edsica o mental demostrada que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomar\u00e1n los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos \u00faltimos. La informaci\u00f3n solo se entregar\u00e1 a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se trata de ni\u00f1os peque\u00f1os que no pueden dar su consentimiento informado. La informaci\u00f3n solo se entregar\u00e1 a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1090 de 2006, vulneran las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (C.Po art. 27), pues \u201cla imposici\u00f3n de un \u00fanico paradigma desconoce la historia misma de la psicolog\u00eda y las escuelas que la integran\u201d, especialmente aquellas que son \u201cabiertamente opuestas y contrarias a este paradigma como el psicoan\u00e1lisis, el conductismo y la piagetiana entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que imponer el paradigma de la complejidad \u201cllevar\u00eda a la censura de las facultades que forman en y desde otras escuelas y paradigmas contrarias a \u00e9ste\u201d, al tiempo que implica \u201ccercenar la vida de la academia misma (pluralista por excelencia) que es fomentada por un Estado pluralista y social de derecho como el nuestro\u201d. Asimismo, consideran que imponer una \u00fanica forma de entender, aprender e investigar la psicolog\u00eda viola la \u201cesencia de la persona vulnerando sus opciones te\u00f3ricas y decisiones terap\u00e9uticas\u201d, lo que impide la realizaci\u00f3n como profesionales de la psicolog\u00eda y como personas que se interesan por esa disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son de la opini\u00f3n que se vulnera la libertad que se predica de la \u201cb\u00fasqueda del conocimiento\u201d y de \u201cla expresi\u00f3n art\u00edstica\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica y la garant\u00eda constitucional de estas libertades que \u201cno pueden tener otra imposici\u00f3n diferente que la propia voluntad, curiosidad y ans\u00eda de saber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan, adem\u00e1s, que la libertad de ense\u00f1anza involucra, \u201cla potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional\u201d, libertad que se ver\u00eda cercenada al censurarse la ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n de los dem\u00e1s paradigmas de la psicolog\u00eda diferentes al de la complejidad. En sustento de sus argumentos, citan las sentencias T-662 de 1999 y T-219 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman finalmente que el paradigma de la complejidad \u201cpertenece a una reflexi\u00f3n que critica los fundamentos epistemol\u00f3gicos propios de la ciencia cl\u00e1sica psicol\u00f3gica y los considera \u2018lineales\u2019 en oposici\u00f3n a lo \u2018complejo\u2019\u201d de manera que \u201cser\u00eda incoherente que se buscara formar psic\u00f3logos sobre un supuesto \u201cparadigma\u201d que precisamente ha criticado el origen epistemol\u00f3gico de la psicolog\u00eda misma y que desprecia su propia historia\u201d como lo son el positivismo, el pensamiento dial\u00e9ctico y la epistemolog\u00eda gen\u00e9tica, \u201cpara circunscribirse a una sola posici\u00f3n conceptual, que por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo es v\u00e1lida para un grupo reducido de psic\u00f3logos.\u201d -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba., numeral 5, 14 y 25 \u2013inciso primero- y literales a), b), c) y d) de la Ley 1090 de 2006, se funda en su vulneraci\u00f3n al secreto profesional reconocido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber que los demandantes estiman inviolable. Advierten que la referida disposici\u00f3n superior \u201cse\u00f1ala la importancia del secreto profesional para la vida en sociedad y c\u00f3mo tiene el car\u00e1cter de absoluto por las implicaciones \u00e9ticas, morales y jur\u00eddicas de \u00e9ste\u201d, seg\u00fan se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-411 de 1993 y T-073 de 1996, que citan en algunos de su apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de apoderada, intervino para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1090 de 2006, sostiene que las mismas bien pueden ser interpretadas de distintas maneras, de manera que \u201cno con ello se viola el derecho a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje o c\u00e1tedra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el secreto profesional, considera que el legislador puede establecer condiciones para su respeto y determinar los casos en que \u00e9ste se puede restringir, regulaci\u00f3n que debe estar enmarcada dentro de los par\u00e1metros de la Carta, y \u201csus criterios estructurales y sistem\u00e1ticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, si bien es cierto que el secreto profesional tiene \u201cgarant\u00edas constitucionales\u201d, pues las revelaciones de aspectos de la intimidad confiados a un profesional vulneran la vida privada del paciente, el mismo no es absoluto. Precisa que \u201cen ocasiones el profesional a pesar de tener el deber de guardar la informaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de revelarla, como un encargo legal, cuando est\u00e9 en riesgo la vida del interesado, la de sus familiares y terceros\u201d; y que en estos casos \u201cse deben ponderar la vida y la confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que \u201ces inadmisible que en un Estado Social de Derecho se pretenda ejercer las profesiones, -en especial aquellas que tienen que ver con la salud-, sin control o l\u00edmite alguno\u201d y recuerda que es obligaci\u00f3n del Estado controlar y asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial y obligatorio de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colegio colombiano de psic\u00f3logos \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, atendiendo a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto suscrito por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Valderrama, mediante el cual se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1090 de 2006, no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, pues \u201cel \u201cParadigma de la Complejidad\u201d no es un paradigma particular de la psicolog\u00eda, ni de ninguna otra ciencia. Se propone desde el nivel epistemol\u00f3gico con car\u00e1cter de proyecto, es decir, de idea en construcci\u00f3n; consecuente con el propio principio de complejidad de las ideas de apertura sistem\u00e1tica, el paradigma convoca a todas las disciplinas y ciencias a contribuir en la clarificaci\u00f3n y critica de sus conceptos. El nivel del discurso desde el que se formula y la universalidad de significaci\u00f3n que posee, tanto en lo ontol\u00f3gico como en lo epistemol\u00f3gico, enfatiza la complejidad y unidad natural del universo (totalidad) y de los sistemas que lo componen, cuya solidaridad est\u00e1 dada por sus interdependencias multidireccionales. As\u00ed mismo, centra en el principio de autoorganizaci\u00f3n la complejidad de los sistemas vivos, indisolublemente asociados en su entorno, donde el hombre es el pin\u00e1culo de la complejidad. Se propone este paradigma recuperar la multiplicidad dimensional humana, al mismo tiempo que su unidad bioantropososcial especifica. Por lo tanto, la expresi\u00f3n \u201c\u2026desde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d \u00fanicamente puede hacer referencia a este amplio y significativo horizonte humano, obviamente no exclusivo de la Psicolog\u00eda, sino compartido por el amplio espectro de las ciencias y saberes atenientes a su complejidad bio-psico-antropo-social\u201d(sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta propuesta \u201cno se contrapone a las escuelas o enfoques particulares de la disciplina, ni obstaculiza l\u00f3gica o epistemol\u00f3gicamente las especificidades que \u00e9stos asumen como presupuestos de su objetivo de estudio o campo problem\u00e1tico. En consecuencia, la generalidad del nivel desde el cual se propone no es posible considerar como una imposici\u00f3n jur\u00eddico-legal de un solo y \u00fanico paradigma de la psicolog\u00eda. Es as\u00ed que la expresi\u00f3n demandada no atenta contra la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte indica que \u201clas universidades son abiertas al conocimiento y a la cr\u00edtica de los saberes, como corresponde a su definici\u00f3n, a su concepto; precisamente por esta raz\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana le garantiza la autonom\u00eda a la Universidad; as\u00ed mismo, las \u2018libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u2019 que tienen\u2026 el mismo fundamento de la autonom\u00eda del conocimiento son consagrados en la Carta Magna. Bien lo se\u00f1alan los demandantes al respecto. Sin embargo, sin detrimento de la autonom\u00eda de las instituciones universitarias en general, las instituciones pueden definir \u00e9nfasis filos\u00f3ficos de formaci\u00f3n que no menoscaben ni la autonom\u00eda del saber, ni la autonom\u00eda de las personas que en ellas se forman. As\u00ed, pues, la formulaci\u00f3n del Paradigma de la Complejidad, como la teor\u00eda del pensamiento complejo, dado su car\u00e1cter general y universal, bien podr\u00eda inspirar los perfiles de formaci\u00f3n deseados y distintos en una instituci\u00f3n universitaria con referencia expresa al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones acusadas del numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1090 de 2006, considera que \u00e9stas deber\u00edan interpretarse bajo la misma l\u00f3gica que la Corte interpret\u00f3 las disposiciones del C\u00f3digo Penal, en la sentencia C-411 de 1993 referidas a esta materia. Y ello toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el secreto profesional es absoluto, salvo que se trate de circunstancias que eviten la consumaci\u00f3n de un delito futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 acusado, el interviniente encuentra pertinente referirse a los diferentes contextos y escenarios donde puede ejercer diferentes funciones profesionales un psic\u00f3logo, los cuales difieren en su nivel de compromiso relativo con la &#8220;intimidad&#8221; de las personas y son diferentes a la relaci\u00f3n terap\u00e9utica. Explica -a t\u00edtulo de ejemplo- que, aparte de la relaci\u00f3n cl\u00ednica persona a persona o de la intervenci\u00f3n cl\u00ednica grupal, los psic\u00f3logos pueden ejercer su profesi\u00f3n en la psicolog\u00eda escolar, donde el consultante directo puede ser cualquier miembro de la comunidad educativa, o en virtud de la cual pueden desempe\u00f1ar diversas funciones ajenas a la consulta personal, as\u00ed como desarrollar tareas administrativas o investigativas en otros contextos que no comprometen informaci\u00f3n \u00edntima de las personas o de sus familias, \u00e1mbitos en los cuales no hay cabida para el secreto profesional, sino que se rigen por las normas \u00e9ticas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 14 hace referencia al deber que tiene el psic\u00f3logo, como tal y como ciudadano, de cooperar con las autoridades en la disminuci\u00f3n del delito que entra\u00f1a la violaci\u00f3n de los derechos humanos, la Constituci\u00f3n y la ley. En cumplimiento de este deber, el mismo C\u00f3digo Deontol\u00f3gico hace referencia a la obligaci\u00f3n de informar en caso de encontrarse frente a delitos graves, en virtud de la naturaleza de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, su vocaci\u00f3n, su \u00e1rea de conocimiento y su compromiso con el hombre. Precisa que el psic\u00f3logo tiene la informaci\u00f3n directamente dada por la persona que lo consulta y con quien se establece el \u201ccontrato psicol\u00f3gico de confidencialidad\u201d, pero, toda vez que la informaci\u00f3n dada puede comprometer a terceros que igualmente deben ser amparados en casos en que se presenten violaciones graves contra ellos, se hace necesario conocer la informaci\u00f3n con la que el psic\u00f3logo cuenta. En s\u00edntesis, afirma, \u201cla Ley 1090 de 2006 recoge en este art\u00edculo lo que ha entendido como imperativo deber del psic\u00f3logo, y precisamente por su condici\u00f3n de psic\u00f3logo, el defender la dignidad de la persona en los aspectos de maltrato o abuso, del sometimiento a situaciones crueles, a reclusiones ileg\u00edtimas, degradantes e inhumanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las excepciones se\u00f1aladas en los literales a, b, c, y d, del art\u00edculo 25 de la Ley 1009 de 2006, afirma que \u00e9stas \u201cse refieren a los agentes sociales que, por la naturaleza de su relaci\u00f3n con la persona o con la ley, solicitan, exigen como condici\u00f3n o requieren para la toma de decisiones de su competencia o inter\u00e9s que se practique evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica de la persona. Por lo tanto, el respectivo informe o informaci\u00f3n es el primer elemento a considerar\u201d. Se pregunta, de seguirse el raciocinio de los demandantes, si estar\u00eda entonces vedado a las autoridades, jueces, educadores, empleadores y padres o tutores solicitar y obtener informaci\u00f3n psicol\u00f3gica de relevancia para la toma de las decisiones en sus \u00e1mbitos de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, concluye el interviniente, en los casos rese\u00f1ados, los sujetos directos del derecho a la inviolabilidad del secreto profesional son los familiares o tutores y la persona por extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ciudadano Fernando G\u00f3mez Cabal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Cabal intervino en el presente proceso para solicitar se declare la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1090 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las expresiones demandadas del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1090 de 2006, desconocen \u201clas bases de la psicolog\u00eda como una disciplina mucho m\u00e1s amplia que una simple ciencia natural y muchas de sus observaciones se han hecho bas\u00e1ndose en la introspecci\u00f3n y por medios human\u00edsticos que, muchas veces, son contradictorias con los postulados de la ciencia positiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con las mismas se dejan por fuera disciplinas como el psicoan\u00e1lisis y las corrientes denominadas human\u00edsticas y limitan la fuente del conocimiento de la psicolog\u00eda a los estudios basados en experimentaci\u00f3n controlada y en m\u00e9todos estad\u00edsticos. Cosa muy distinta, indica, es que en muchos casos las investigaciones controladas han dado resultados confirmatorios de postulados previos que hab\u00edan sido planteados por medios distintos al m\u00e9todo cient\u00edfico, que aprovecha el mencionado \u201cparadigma de la complejidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el hecho de favorecer una teor\u00eda sobre otra es un claro ejemplo del ejercicio de sus libertades individuales, de conciencia y de desarrollarse libremente. Pero que \u201cuna cosa muy distinta es que el Estado mismo, como regulador y legislador, favorezca vertientes te\u00f3ricas sobre otras. En este caso se tiene un atentado contra las libertades de los individuos que busquen investigar o desarrollar su disciplina y conocimientos de maneras que no son compatibles\u201d o no son relevantes desde el punto de vista del \u201cparadigma de la complejidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso examinado, el Estado \u201cotorga un plus\u201d a una propuesta ideol\u00f3gica, lo cual atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, las libertades de conciencia, de c\u00e1tedra, de libre investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de pensamiento de aquellos individuos que ejercen la psicolog\u00eda l\u00edcitamente y no comparten los postulados del mencionado \u201cparadigma de la complejidad\u201d o incluso los paradigmas de las ciencias positivas. Advierte que \u201cesto desconoce adicionalmente la riqueza subyacente en la psicolog\u00eda como una disciplina que puede anclarse tanto en las humanidades como en las ciencias naturales, si es del caso particular necesario o de inter\u00e9s del individuo investigador pero que en \u00faltimas recae es en este, y nunca en el Estado, tomar dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que favorecer una teor\u00eda psicol\u00f3gica equivale a favorecer una teor\u00eda jur\u00eddica sobre otra y advierte que, a partir de la vigencia de la Ley 1090 de 2006, podr\u00eda interpretarse como prohibida la ense\u00f1anza de otras vertientes y teor\u00edas psicol\u00f3gicas incompatibles con la teor\u00eda privilegiada. Es as\u00ed que \u201cla libertad de c\u00e1tedra, la libertad de ense\u00f1anza y de conciencia, adem\u00e1s del libre desarrollo de la personalidad se ven vulnerados por la restricci\u00f3n interpretativa a una sola escuela de la psicolog\u00eda, cuando hay varias vertientes y m\u00faltiples posibles interpretaciones sobre la forma de abordar los estudios psicol\u00f3gicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas acusadas, solicita se apliquen los mismos criterios establecidos por la Corte en materia del secreto profesional del m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>Para la doctora Robledo G\u00f3mez, la Psicolog\u00eda se caracteriza por un estatuto complejo, \u201cen su condici\u00f3n de \u2018ciencia puente\u2019 o \u2018ciencia bisagra\u2019, cuyos saberes y conocimientos se producen entre la frontera de las llamadas ciencias de la vida y de las ciencias de la sociedad\u201d, complejidad que no s\u00f3lo se refiere a las distintas formas de abordar las tradicionales dicotom\u00edas con las que se describe al ser humano y al conocimiento al interior de la disciplina, sino a las relaciones con otras disciplinas provenientes de nuevos campos de conocimiento, como la neuropsicolog\u00eda, la sociopsicolog\u00eda, la psicoling\u00fc\u00edstica o la biopsicolog\u00eda. Cita a Cornelius Castoriadis para significar que las ciencias \u201cque se ocupan de lo humano, comportan un alto grado de complejidad, puesto que el hombre es a la vez objeto y sujeto de su saber\u201d, tales como la sociolog\u00eda, la antropolog\u00eda o la ling\u00fc\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, \u201cla complejidad en el marco de la construcci\u00f3n de lo humano en la psicolog\u00eda, no como un enfoque, ni como una escuela, son como una perspectiva de construcci\u00f3n, en interacci\u00f3n constante con otras disciplinas, la expresi\u00f3n \u2018desde el paradigma de la complejidad\u2019, no deber\u00eda entenderse de manera restrictiva\u201d, pues \u201cla perspectiva de la complejidad de lo humano no hace referencia a escuelas, metodolog\u00edas, t\u00e9cnicas, ni procedimientos espec\u00edficos\u201d (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto propuesto por Edgar Morin y otros autores, lo paradigm\u00e1tico no har\u00eda referencia a los modelos de problemas y soluciones que comparte una comunidad cient\u00edfica, \u201csino a una perspectiva m\u00e1s amplia de aproximaci\u00f3n a lo humano como proyecto metacient\u00edfico que contribuya a la construcci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de sus conceptos, proyecto al cual concurren solidariamente distintas disciplinas, entre ellas la psicolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye la doctora Robledo, la expresi\u00f3n demandada no impone un marco epistemol\u00f3gico o desarrollos de conformidad con una escuela determinada a las universidades que ofrecen la formaci\u00f3n en psicolog\u00eda, por lo que no se encuentra que quebranten la libertad de c\u00e1tedra ni la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Director del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Para el doctor Pe\u00f1a, en el mundo acad\u00e9mico resulta impensable una definici\u00f3n anticipada del enfoque te\u00f3rico o los supuestos epistemol\u00f3gicos que deban tener una disciplina o una profesi\u00f3n, puesto que \u201ces fundamentalmente el mundo del encuentro de las distintas visiones que se tengan del mundo, es el mundo donde las imposiciones autoritarias deben dar paso a la discusi\u00f3n y al debate abiertos\u201d. Indica que las profesiones son conjuntos de pr\u00e1cticas socialmente reguladas para prestar servicios a la comunidad, y en tal virtud es usual que sus fundamentos te\u00f3ricos \u2013v\u00e1lidos en la medida de la utilidad pragm\u00e1tica de los servicios que ofrece- y metate\u00f3ricos \u2013o paradigmas- sean diversos y cambiantes. \u00a0<\/p>\n<p>La psicolog\u00eda como disciplina, advierte, carece en la actualidad de un paradigma \u00fanico, ni siquiera aparece uno dominante en forma evidente, lo que significa \u201cla convivencia y el debate de m\u00faltiples corrientes te\u00f3ricas fundamentadas en distintos paradigmas epistemol\u00f3gicos\u201d como lo son \u201clas corrientes psicodin\u00e1micas, conductistas, cognoscitivistas, sist\u00e9micas, humanistas. Que han sido importantes en la historia y el presente de la disciplina psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la psicolog\u00eda no s\u00f3lo se fundamenta en las diversas corrientes te\u00f3ricas propias de la disciplina, sino en teor\u00edas y conceptos de las otras disciplinas y campos en los cuales ejercen los psic\u00f3logos. Pone de ejemplo la psicolog\u00eda cl\u00ednica, que se nutre directa o indirectamente de la psiquiatr\u00eda, la farmacolog\u00eda o la sociolog\u00eda de la salud mental; o la psicolog\u00eda organizacional, con nexos fuertes con la gesti\u00f3n de recursos humanos y el derecho laboral. En estos campos, prosigue el doctor Pe\u00f1a, el supuesto te\u00f3rico y epistemol\u00f3gico es m\u00faltiple, de conformidad con la diversidad de paradigmas que confluyen en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el paradigma de la complejidad es propuesto por Morin como una alternativa al paradigma de la simplicidad que, en su opini\u00f3n, ha sido el supuesto cient\u00edfico tradicional, y propone una forma de construir conocimiento complejo basado en una serie de principios, lo que no significa en todo caso que sea la \u00fanica forma de considerar la producci\u00f3n de conocimiento. Acepta el doctor Pe\u00f1a que el paradigma de la complejidad \u201cha alcanzado a la psicolog\u00eda, aunque no de una manera central\u201d. Incluso, advierte, las corrientes dominantes en la psicolog\u00eda contempor\u00e1nea no tienen a esta propuesta como su fuente de inspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el doctor Pe\u00f1a que \u201cconsiderar, desde la ley, que esta es la perspectiva que define a la psicolog\u00eda es simplemente un desprop\u00f3sito. Aquellos que defienden ese paradigma deben estar dispuestos a defender en el debate acad\u00e9mico y con sus productos acad\u00e9micos su importancia y valor en lugar de establecerlo a trav\u00e9s de una ley. Una cosa es afirmar que el ser humano y su comportamiento son asuntos complejos y otra cosa es afirmar que el abordaje y estudio del comportamiento humano deba hacerse desde el \u2018paradigma de la complejidad\u2019\u201d. En virtud de las consideraciones expuestas, el doctor Pe\u00f1a es de la opini\u00f3n que las expresiones demandadas son contrarias a la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, a la libertad de aprendizaje y a la libertad de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto del Director del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes y Profesor Asociado, doctor Jorge Larreamendy-Joerns \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Larreamendy-Joerns indica que una de las caracter\u00edsticas de la psicolog\u00eda como \u00e1rea del saber es la variedad paradigm\u00e1tica y metodol\u00f3gica que la sustentan, que son consecuencia de m\u00faltiples factores de los cuales menciona tres: \u201cLas tradiciones acad\u00e9micas que confluyen en la psicolog\u00eda, sus m\u00faltiples niveles de granularidad [grain size] o definici\u00f3n y la variabilidad en las definiciones de su objeto de estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las tradiciones acad\u00e9micas cita, a t\u00edtulo de ejemplo, la escuela norteamericana, influida por el funcionalismo y el conductismo, que contin\u00faa plenamente vigente, la psicolog\u00eda sovi\u00e9tica o el aporte de Piaget. Por otra parte, \u201cla naturaleza del objeto estudiado y su delimitaci\u00f3n tienen una incidencia directa en los modos de indagaci\u00f3n y no sorprendentemente en las posturas epistemol\u00f3gicas\u201d, lo cual se debe a los distintos niveles de definici\u00f3n del objeto de estudio psicol\u00f3gico, el cual puede ir desde la evaluaci\u00f3n del proceso cognoscitivo de lectura y comprensi\u00f3n de un texto, hasta estudios de tendencias poblacionales en muestras de gran tama\u00f1o. Y en cuanto hace a la variabilidad de las definiciones del objeto de estudio de la psicolog\u00eda, el doctor Larreamendy-Joerns hace referencia a la oposici\u00f3n entre la postura de la psicolog\u00eda cognitiva de corte computacional \u2013que define lo psicol\u00f3gico como proceso fundamentalmente mental e individual- y los recientes desarrollos en teor\u00eda sociocultural y cognici\u00f3n, que conciben lo psicol\u00f3gico como procesos de naturaleza intr\u00ednsecamente social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la solidez del conocimiento acumulado, la psicolog\u00eda, advierte, est\u00e1 lejos de la unificaci\u00f3n te\u00f3rica, a pesar del deseo de muchos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cualquier proceso de indagaci\u00f3n del conocimiento que busque productos de calidad, parte de reconocer la complejidad de los fen\u00f3menos y procesos psicol\u00f3gicos. Sin embargo, partir de esta premisa \u201cno implica necesariamente adoptar una perspectiva particular sobre la naturaleza misma de la complejidad, concepto sobre el cual a\u00fan existe considerable debate acad\u00e9mico\u201d. Por ello, el \u201cparadigma de la complejidad\u201d se reduce a ser una perspectiva de tantas otras que reconocen la complejidad del objeto de estudio de la psicolog\u00eda. \u201cDicho de otra manera\u201d, manifiesta, \u201creconocer la complejidad de lo psicol\u00f3gico no obliga, en ning\u00fan caso, a adoptar el paradigma de la complejidad que se menciona en la Ley 1090 de 2006\u201d. En su criterio, concluye, este antecedente legal \u201cno agrega nada a nuestro ejercicio como psic\u00f3logos y, por el contrario, sienta un precedente que no podr\u00eda ser considerado sino como ciencia defectuosa y cuestionable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de mayo el concepto n\u00famero 4312, donde solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones\u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0. Adem\u00e1s, solicita declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201cexcepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, \u201csiempre que la informaci\u00f3n correspondiente tenga relaci\u00f3n directa con el asunto, para evitar que circunstancias ajenas conocidas por el profesional sean divulgadas sin justificaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la frase \u201clos psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2\u00ba., el Procurador estima que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en el entendido que la indicaci\u00f3n al paciente sobre las causales que eventualmente dar\u00edan lugar a revelar el secreto profesional debe ser previa a la evaluaci\u00f3n y al tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, la Vista Fiscal solicita un fallo de exequibilidad condicionada, \u201cen el sentido de que la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligado a suministrar el profesional de la Psicolog\u00eda es estrictamente la relacionada con los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusi\u00f3n crueles, inhumanas o degradantes de que sea v\u00edctima cualquier persona, pero no aquella que tenga que ver con los datos o hechos de la vida \u00edntima del paciente que hubiese conocido el psic\u00f3logo en raz\u00f3n del ejercicio profesional\u201d. La parte demandada del inciso primero del art\u00edculo 25 y el literal d) de dicha norma, son en su opini\u00f3n constitucionales y as\u00ed solicita a la Corte lo declare, mientras que los literales a), b) y c) el citado art\u00edculo 25 deber\u00edan ser declarados constitucionales en forma condicionada, en el entendido que la revelaci\u00f3n del profesional debe circunscribirse estrictamente a los asuntos que motivan la evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n y que se ha de mantener reserva sobre los asuntos no relacionados con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que el paradigma de la complejidad \u201ces s\u00f3lo una de las numerosas opciones ideol\u00f3gicas existentes para la comprensi\u00f3n del ser humano y de su entorno\u201d. Recuerda que el paradigma de la complejidad fue expuesto por \u201cEdgar Morin (1977, 1980, 1984, 1986, 1991, 1994, 1995, 1996), en contraposici\u00f3n a lo que denomina paradigma de la simplificaci\u00f3n. Esta concepci\u00f3n analiza los fen\u00f3menos multidimensionales de la sociedad y de la humanidad, en su totalidad y en su complejidad multidimensional e interrelacionada: la complejidad antropol\u00f3gica, sociol\u00f3gica, \u00e9tica, pol\u00edtica, hist\u00f3rica. El paradigma de la complejidad distingue entre el ser y el entorno, pero no los separa fracturando la relaci\u00f3n que es posible ver entre ellos, sino que los liga.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cexisten otras ideolog\u00edas o corrientes de pensamiento psicol\u00f3gico2\u201d y rese\u00f1a entre tales el conductismo -la corriente m\u00e1s influyente en la psicolog\u00eda social hasta la d\u00e9cada del 60-, que analiza la manera como el ambiente afecta al individuo v\u00eda est\u00edmulos, antecedentes o suced\u00e1neos; la Psicolog\u00eda Cognitiva -una escuela de la psicolog\u00eda que se encarga del estudio de los procesos mentales implicados en el comportamiento-; la Psicolog\u00eda Evolucionista \u2013que propone que la psicolog\u00eda y la conducta de los humanos y primates pueden ser entendidas conociendo su historia evolutiva-; la Psicolog\u00eda Experimental -que considera que los fen\u00f3menos psicol\u00f3gicos pueden ser estudiados por medio del m\u00e9todo experimental-; la Psicolog\u00eda de la Gestalt \u2013que es una corriente de pensamiento dentro de la psicolog\u00eda moderna que estudia las leyes a trav\u00e9s de las cuales la mente configura los elementos que llegan a ella a trav\u00e9s de los canales sensoriales, la percepci\u00f3n o de la memoria-; la Psicolog\u00eda Humanista -que pretende la consideraci\u00f3n global de la persona y el acento en sus aspectos existenciales y que surge como cr\u00edtica a una psicolog\u00eda inscrita hasta entonces como ciencia natural y al psicoan\u00e1lisis centrado en los aspectos negativos y patol\u00f3gicos de las personas-; y, finalmente, la Vista Fiscal menciona el Psicoan\u00e1lisis &#8211; conjunto de teor\u00edas y disciplina creadas en principio para tratar enfermedades mentales, basada en la revelaci\u00f3n del inconsciente-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior opina que, tal y como lo se\u00f1alan los demandantes, las expresiones acusadas circunscriben el aprendizaje, la investigaci\u00f3n y el desarrollo profesional de la Psicolog\u00eda a una ideolog\u00eda cient\u00edfica determinada -el paradigma de la complejidad-, y excluyen, sin justificaci\u00f3n aparente, una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, por lo cual vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra, seg\u00fan desarrollo de la Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el Procurador, la restricci\u00f3n consistente en que la psicolog\u00eda se aplique desde la perspectiva del paradigma de la complejidad carece de razonabilidad, dado que no persigue finalidad constitucional alguna y, como tal, viola el derecho de los estudiantes, los docentes y los profesionales de la psicolog\u00eda a optar libremente por la ideolog\u00eda que m\u00e1s se adapte a sus ideas, tendencias y aspiraciones acad\u00e9micas y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte que la libertad de ense\u00f1anza y de c\u00e1tedra es vulnerada ante la imposici\u00f3n al docente de una determinada ideolog\u00eda para impartir sus conocimientos. As\u00ed las cosas, en su criterio, las expresiones acusadas desconocen tambi\u00e9n el derecho de los docentes \u201cde expresar libremente su ideolog\u00eda en la materia y desnaturaliza la esencia de los centros de formaci\u00f3n de esta ciencia, los cuales deben garantizar la pedagog\u00eda \u00fanicamente desde la perspectiva del pluralismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas y expresiones acusadas de la Ley 1090 de 2006, el concepto del Procurador advierte que debe analizarse \u201csi a la luz de la Carta Pol\u00edtica es v\u00e1lido que el legislador consagre excepciones a la confidencialidad de los profesionales de la psicolog\u00eda\u201d. Sobre este particular, considera que la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida por los psic\u00f3logos en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en casos excepcionales y bajo condiciones estrictas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal el secreto profesional es la obligaci\u00f3n permanente de silencio que contrae el profesional en el transcurso de cualquier relaci\u00f3n de trabajo, \u201crespecto a todo lo sabido o intuido sobre una o m\u00e1s personas\u201d3, y que tiene un aspecto \u00e9tico-moral y otro jur\u00eddico. Desde el punto de vista \u00e9tico-moral, existe el deber de guardar toda informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s del ejercicio de la profesi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si dicha informaci\u00f3n puede producir da\u00f1o sobre el paciente en caso de ser revelada. En cuanto al matiz legal, advierte el Procurador, en la mayor\u00eda de pa\u00edses, la ley que regula el ejercicio de las profesiones plantea todo lo relacionado con el secreto profesional, lo que incluye aspectos tales como la indicaci\u00f3n de quien o quienes est\u00e1n a cargo de la obligaci\u00f3n y los casos en que se encuentran eximidos de su observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha puesto de presente la relaci\u00f3n inescindible entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc. En este sentido, afirma, \u201cla inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace part\u00edcipe al profesional de asuntos y circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l incumben y que s\u00f3lo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podr\u00edan desvelarse p\u00fablicamente. Adicionalmente, desde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cinviolable\u201d, la vista Fiscal hace referencia al salvamento de voto del doctor Vladimiro Naranjo Moreno, dentro de la sentencia C-411 de 1993, de donde concluye que el secreto profesional es inviolable para proteger la intimidad, honra y buen nombre de quien acude a un profesional, de lo cual no obstante no se sigue que sea absoluto, puesto que en algunas circunstancias excepcionales el legislador puede establecer condiciones bajo las cuales resulte leg\u00edtima la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida por los profesionales en raz\u00f3n del ejercicio profesional, siempre que dicha revelaci\u00f3n se justifique y responda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las circunstancias que limitan la inviolabilidad del secreto profesional pueden clasificarse en dos grupos dependiendo de la persona solicitante de la evaluaci\u00f3n o procedimiento psicol\u00f3gico: \u201ci) las que se derivan de una evaluaci\u00f3n o procedimiento psicol\u00f3gico solicitada directamente por el paciente y ii) las que surgen con ocasi\u00f3n de la solicitud de un tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La vista Fiscal hace un an\u00e1lisis de la sentencia C-264 de 1996, donde se analizaron hip\u00f3tesis similares a las planteadas en el presente asunto, y deduce que las salvedades al secreto profesional acusadas se justifican por su excepcionalidad y porque tienden a proteger otros intereses superiores. En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico encuentra que, en aplicaci\u00f3n de criterios similares a los expuestos en dicha jurisprudencia, las excepciones al secreto profesional contempladas en el numeral 5o. del art\u00edculo 2o., y en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 25, no vulneran la Carta Pol\u00edtica si a las mismas se da el entendimiento que invoca para solicitar la constitucionalidad condicionada de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal a) del art\u00edculo 25, se\u00f1ala que cuando la evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n ha sido solicitada por autoridades judiciales u otras autoridades y el informe se ci\u00f1e estrictamente a los aspectos pertinentes manteniendo reserva en los asuntos que no guardan relaci\u00f3n con el motivo de la solicitud de la autoridad respectiva, no cabe entender vulnerada la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 14, acude a las mismas razones expuestas en la Sentencia C-264 de 1996 en la que se diferenciaron dos situaciones: \u201ccuando la evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n ha sido solicitada por autoridad competente o entes judiciales, caso en el cual, procede la revelaci\u00f3n del secreto por parte del profesional y, la \u2018que se presentar\u00eda a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n que eventualmente se le podr\u00eda exigir al m\u00e9dico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional, que podr\u00edan conducir a su incriminaci\u00f3n. En este caso, la condici\u00f3n de &#8220;alter ego&#8221; que se predica del m\u00e9dico, impedir\u00eda que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba as\u00ed practicada no podr\u00eda tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34).\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha esbozado un criterio conforme al cual, en la situaci\u00f3n l\u00edmite en que inevitablemente debe decidirse entre la vida y la confidencialidad, la preservaci\u00f3n de la vida desplaza a la conservaci\u00f3n del secreto. Se\u00f1ala que, as\u00ed como lo advirti\u00f3 la sentencia C-411 de 1993, debe tratarse de una situaci\u00f3n extrema en la que la no revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sujeta al secreto tenga justamente la potencialidad de inmolar la vida de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este caso no cabe duda que las violaciones de los derechos humanos, los malos tratos o las condiciones de reclusi\u00f3n crueles, inhumanas o degradantes de que sea v\u00edctima cualquier persona y de las cuales tenga conocimiento un psic\u00f3logo en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n son situaciones extremas cuya revelaci\u00f3n desplaza el secreto profesional en cuanto comprometen valores superiores como el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, raz\u00f3n por la que el Despacho considera que el art\u00edculo 14 acusado se aviene a la Carta Pol\u00edtica, sin dejar de lado que la informaci\u00f3n susceptible de ser revelada es aquella relacionada con la situaci\u00f3n respectiva, pues ser\u00eda irrazonable y desproporcionado que toda la informaci\u00f3n proveniente del paciente fuera suministrada por el profesional, olvidando que deben mantenerse en la reserva aquellos datos y hechos de la vida \u00edntima que no tienen conexidad con los hechos a que se refiere la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la constitucionalidad del art\u00edculo 14 acusado deber\u00e1 condicionarse en el sentido de que la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligado a suministrar el profesional de la Psicolog\u00eda es estrictamente la relacionada con los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusi\u00f3n crueles, inhumanas o degradantes de que sea v\u00edctima cualquier persona, pero no aquella que tenga que ver con los datos o hechos de la vida \u00edntima del paciente que hubiese conocido el psic\u00f3logo en raz\u00f3n del ejercicio profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del literal a) del art\u00edculo 25 se\u00f1ala que la informaci\u00f3n obtenida por el profesional puede ser revelada cuando la evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n ha sido solicitada por autoridad competente y entes judiciales, pues ello se justifica en la medida en que la presentaci\u00f3n del peritazgo o dictamen -en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal-, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo, siempre que el informe se ci\u00f1a estrictamente a los aspectos pertinentes y se mantenga la reserva en los asuntos que no guardan relaci\u00f3n con el motivo de la solicitud de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n al secreto profesional cuando dicha evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n ha sido solicitada por profesionales de la ense\u00f1anza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado, considera que se trata de individuos que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar que una persona se someta a evaluaciones, sesiones o procedimiento de psicolog\u00eda y para conocer la informaci\u00f3n producto de esas evaluaciones o procedimientos, en fundamento de lo cual cita la sentencia T-073A de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expone el Procurador, terceras personas pueden solicitar evaluaciones o procedimientos psicol\u00f3gicos, pero, tal y como ha expuesto en los puntos anteriores, los \u00fanicos aspectos que pueden revelarse por parte del profesional al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo y como solicitante de alguna evaluaci\u00f3n o procedimiento psicol\u00f3gico, incluyendo la hip\u00f3tesis de la orden judicial, son los relativos al tema que otorga el inter\u00e9s leg\u00edtimo y que dan origen a la solicitud de evaluaci\u00f3n o de intervenci\u00f3n, pues el rompimiento del secreto profesional por fuera de dichos aspectos compromete otros derechos fundamentales del paciente. En demostraci\u00f3n de su aserto, pone de ejemplo el caso de una persona que se somete a una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica porque aspira a un cargo, evento en el cual ser\u00eda totalmente irrazonable que el informe de psicolog\u00eda laboral solicitado por el empleador respectivo comprendiera las tendencias sexuales de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Con la descrita salvedad, encuentra que el literal a) del art\u00edculo 25 no es violatorio de la Carta Pol\u00edtica, no sin antes advertir que los destinatarios de la informaci\u00f3n quedan obligados a no divulgarla puesto que en ellos se radica de igual forma el deber de confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si el Legislador, al proceder a la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n \u2013concretamente la psicolog\u00eda-, puede definirla a partir de una determinada corriente ideol\u00f3gica cient\u00edfica o si, por el contrario, esta adscripci\u00f3n a una perspectiva cient\u00edfica del conocimiento vulnera las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, habr\u00e1 de determinar si las excepciones al secreto profesional que deben guardar los psic\u00f3logos seg\u00fan lo establece la Ley 1090 de 2006, son leg\u00edtimas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes, contenido y alcance del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 1090 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, por iniciativa parlamentaria5, expidi\u00f3 la Ley 1090 de 2007, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley regula la profesi\u00f3n de la psicolog\u00eda en siete (7) t\u00edtulos. A saber: (i) Titulo I. De la Profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda; (ii) Titulo II. Disposiciones Generales; (iii) Titulo III. De la Actividad Profesional del Psic\u00f3logo; (iv) T\u00edtulo IV. De los Requisitos Para el Ejercicio de la Profesi\u00f3n de Psic\u00f3logo; (v) T\u00edtulo V. De los Derechos, Deberes, Obligaciones y Prohibiciones del Profesional de Psicolog\u00eda; (vi) T\u00edtulo VI. De las Funciones P\u00fablicas del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos; (vii) T\u00edtulo VII. Del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico para el Ejercicio de la Profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el T\u00edtulo I \u201cde la Profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda\u201d, el art\u00edculo 1\u00b0, bajo el t\u00edtulo de \u201cdefinici\u00f3n\u201d, se\u00f1ala que \u201cla Psicolog\u00eda es una ciencia sustentada en la investigaci\u00f3n y una profesi\u00f3n que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, la justicia, la protecci\u00f3n ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma v\u00e1lida, \u00e9tica y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos \u00e1mbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, t\u00e9cnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al definir la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, el legislador se\u00f1al\u00f3 concretamente que la misma estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano con una perspectiva concreta, la del paradigma de la complejidad, y que su finalidad es la de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La definici\u00f3n de la psicolog\u00eda y la menci\u00f3n expresa al paradigma de la complejidad fue objeto de la Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes. All\u00ed se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 58 de 1983, del 28 de diciembre, regul\u00f3 la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, estableciendo como v\u00e1lidos para el ejercicio los requisitos previstos en el Decreto 8 de 1980 para las modalidades educativas correspondientes, admitiendo los t\u00edtulos obtenidos en el exterior con base en lo dispuesto en el Decreto 174 de 1980, de la misma manera le dio validez a los t\u00edtulos de Mag\u00edster y doctor en psicolog\u00eda expedidos con anterioridad a esa ley, contempl\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos y su inscripci\u00f3n legal ante el Ministerio de Salud que le otorgaba la licencia respectiva para ejercer la profesi\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley contemplaba como funciones del Psic\u00f3logo titulado entre otras, la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos y t\u00e9cnicas psicol\u00f3gicas con los objetivos de investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, docencia, diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico, tratamiento psicol\u00f3gico, orientaci\u00f3n y selecci\u00f3n vocacional y profesional, an\u00e1lisis y modificaci\u00f3n del comportamiento individual o grupal y profilaxis psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, pasados once a\u00f1os de la citada regulaci\u00f3n y ante los avances de la ciencias y las biotecnolog\u00edas y el desarrollo de la sociedad con connotaci\u00f3n en el tejido social y con la expedici\u00f3n de la Carta Magna de 1991 y la legislaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, se hace necesario que se reglamente la profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda teniendo en cuenta los nuevos paradigmas en cuanto al comportamiento humano se refiere en el aspecto social, salud y su quehacer cient\u00edfico, previa concertaci\u00f3n con el Colegio Nacional de Psic\u00f3logos, entidad que aglutina el mayor n\u00famero de psic\u00f3logos de Colombia, con participaci\u00f3n de la Academia Nacional en relaci\u00f3n con esta profesi\u00f3n, se pretende a trav\u00e9s de esta iniciativa incorporar en 124 art\u00edculos cuyo alcance y contenido es a todas luces constitucional y legal constituir una nueva ley donde todos los profesionales de la psicolog\u00eda se encuentren representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La psicolog\u00eda al apropiarse del nuevo paradigma de la complejidad, est\u00e1 empezando a estudiar a la persona como un sistema complejo adaptativo que recibe, procesa, manipula y registra la informaci\u00f3n tanto interna como externa, de manera expl\u00edcitas e impl\u00edcitas, para emitirla en transformaci\u00f3n de su contexto y en conductas adaptadas a su reproducci\u00f3n y sobrevivencia, impulsando la evoluci\u00f3n cultural como mecanismo de su autorrealizaci\u00f3n plena. Dentro del contexto globalizado del siglo XXI, este nuevo modelo de ser humano, sus competencias y sus complejidades, trae tambi\u00e9n responsabilidades \u00e9ticas ineludibles en las complejas interacciones de las redes de relaciones para la protecci\u00f3n de la vida humana, de la vida en la biosfera, de la calidad de vida de las instituciones y sociedades creadas por el hombre, de la calidad de la vida mental y la salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Las neurociencias, las ciencias cognitivas y las ciencias humanas y sociales se est\u00e1n integrando para construir una cosmovisi\u00f3n unificada basada en el paradigma de la complejidad donde el hombre y su conciencia de las cosas puede tomar decisiones en las bifurcaciones del camino, consultando las interrelaciones entre los eventos de los diferentes niveles de an\u00e1lisis, proyect\u00e1ndose en la fantas\u00eda y la creatividad hacia escenarios futuros y construyendo una cultura a escala humana para aprovechar mejor nuestra herencia gen\u00e9tica y nuestras potencialidades emergentes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 1090 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, con la expresi\u00f3n impugnada el legislador impone un \u00fanico paradigma para el entendimiento, aprendizaje e investigaci\u00f3n de la psicolog\u00eda, con lo que se vulneran las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (C.Po. arts. 27 y 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. En relaci\u00f3n con dicho texto, el cual debe concordarse con el art\u00edculo 71 superior, seg\u00fan el cual la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas oportunidades7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte ha precisado que en el art\u00edculo 27 superior se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la libertad de ense\u00f1anza8: las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra son garantizadas por el Estado como derechos fundamentales9 y su protecci\u00f3n encuentra igualmente fundamento en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 13 reconoce el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n, orientada tanto hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, como a fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales-; son titulares de estas libertades la comunidad en general y, en particular, las instituciones de ense\u00f1anza, los docentes e investigadores y los estudiantes10; son libertades exigibles del Estado, que se compromete a garantizarlas, y tambi\u00e9n de los centros docentes, sean \u00e9stos p\u00fablicos o privados11; la libertad de ense\u00f1anza es manifestaci\u00f3n directa de la facultad particular de fundar establecimientos educativos (C.Po. art. 68) y de la autonom\u00eda universitaria (C.Po. art. 69); tambi\u00e9n ha sostenido que dicha libertad no es absoluta pues sus l\u00edmites est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n y la ley12, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la Corte ha explicado que los particulares est\u00e1n en libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente. Ha se\u00f1alado igualmente que en este marco los condicionamientos y las limitaciones que la ley imponga de conformidad con las competencias de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que son atribuidos al Estado respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, no pueden considerarse violatorios del derecho a la libertad de ense\u00f1anza ni de las dem\u00e1s libertades a que alude el art\u00edculo 27 superior. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de ense\u00f1anza est\u00e1 garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los prop\u00f3sitos de la inspecci\u00f3n y vigilancia y acorde con los principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.14 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El pluralismo y la autonom\u00eda de la persona como l\u00edmites al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia15 la Corte ha expuesto que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea,16 donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, tolerante y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. En ella se adopta un sistema mixto -p\u00fablico y privado- en el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo esencial (C.Po. art 41)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de este contexto fue redactada la ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como la ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, estatutos en los cuales se hace \u00e9nfasis en que la educaci\u00f3n se fundamenta en los principios y valores propios del pluralismo y la autonom\u00eda de la persona, su derecho a ser beneficiaria de este servicio, as\u00ed como en el necesario respeto a la libertad de pensamiento, observando en todo caso la diversidad y el libre desarrollo de cada ser humano, la dignidad del mismo y el respeto que se le debe, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de su formaci\u00f3n intelectual, \u00e9tica, moral, acad\u00e9mica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La certeza con la cual el legislador define la perspectiva desde la cual se aborda la psicolog\u00eda no es neutra frente a paradigmas diferentes al de la complejidad, resultando legalmente imposible adoptar otras opciones te\u00f3ricas, metodol\u00f3gicas, pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas, tambi\u00e9n reconocidas y respetadas en el \u00e1mbito acad\u00e9mico y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto es oportuno tener en cuenta que la Corte ha se\u00f1alado que no corresponde al Estado privilegiar determinada teor\u00eda o m\u00e9todo para la ense\u00f1anza. As\u00ed lo expres\u00f3 en la Sentencia C-128 de 2002, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba. y 7\u00ba. de la Ley 324 de 1996, \u201cpor la cual se crean algunas normas a favor de la Poblaci\u00f3n Sorda\u201d, donde se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, seg\u00fan la cual \u00e9stas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de se\u00f1as, resultaba inconstitucional. Explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la complejidad de un debate no resuelto, la Corte no definir\u00e1 la superioridad t\u00e9cnica de un m\u00e9todo u otro, pues no compete a los jueces resolver esas controversias cient\u00edficas. El asunto que ocupa a esta Corporaci\u00f3n es determinar si, dada la actual situaci\u00f3n del debate cient\u00edfico, es constitucionalmente leg\u00edtimo que el Estado privilegie la lengua de se\u00f1as. Y eso remite esencialmente a un problema de igualdad, porque en el fondo debe esta Corte analizar si es o no discriminatorio que el Estado brinde un apoyo privilegiado a una estrategia pedag\u00f3gica (idioma de se\u00f1as) frente a otra (oralidad), cuando no existen evidencias cient\u00edficas claras de que la metodolog\u00eda privilegiada por el Estado sea superior a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, seg\u00fan la cual \u00e9stas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de se\u00f1as es inconstitucional, y deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A la luz de las anteriores consideraciones, procede la Corte a determinar si la definici\u00f3n de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, como una ciencia que estudia el comportamiento humano desde una perspectiva te\u00f3rica espec\u00edfica, corresponde a una exigencia acad\u00e9mica necesaria en orden a garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesi\u00f3n en beneficio de los derechos de terceros, o comporta una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de las libertades de ense\u00f1anza, c\u00e1tedra, investigaci\u00f3n y de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma parcialmente impugnada el legislador defini\u00f3 la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda como aquella que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la Corte, las afirmaciones hechas en la ponencia del proyecto de ley y los argumentos expresados por algunos intervinientes expertos en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los psic\u00f3logos, demuestran la existencia de otras perspectivas posibles de la psicolog\u00eda y de sus alcances; es decir, no existe un criterio \u00fanico y, por el contrario, la propuesta te\u00f3rica en la que se pretende enmarcar la psicolog\u00eda desde la norma parcialmente atacada carece de consenso. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de aquellos condicionamientos y limitaciones que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador imponer de conformidad con las competencias de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que son atribuidos al Estado respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que las expresiones acusadas circunscriben el aprendizaje, la investigaci\u00f3n y el desarrollo profesional de la Psicolog\u00eda a una ideolog\u00eda cient\u00edfica determinada (el paradigma de la complejidad), excluyendo, sin justificaci\u00f3n aparente, una amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, al tiempo que se limita el derecho de los estudiantes, los docentes y los profesionales de la psicolog\u00eda a optar libremente por la ideolog\u00eda que m\u00e1s se adapte a sus ideas, tendencias y aspiraciones acad\u00e9micas y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Considera la Sala que la expresi\u00f3n demandada desconoce el pluralismo y la autonom\u00eda reconocida a las personas, no siendo valido constitucionalmente que el legislador imponga una perspectiva te\u00f3rica espec\u00edfica para el estudio de la psicolog\u00eda. Definirla como la ciencia que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d, es decir, considerando a la persona como \u201cun sistema complejo adaptativo que recibe, procesa, manipula y registra la informaci\u00f3n tanto interna como externa, de manera explicita e implicita, para emitirla en transformaci\u00f3n de su contexto y en conductas adaptadas a su reproducci\u00f3n y sobrevivencia, impulsando la evoluci\u00f3n cultural como mecanismo de su autorrealizaci\u00f3n plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se ocupar\u00e1 de la controversia cient\u00edfica derivada de estas afirmaciones, debate que debe llevarse a cabo en el mayor marco de libertad posible, para garantizar as\u00ed la libertad de pensamiento y propiciar la eficacia de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, estimulando de esta manera el progreso del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El derecho a la educaci\u00f3n se fundamenta en el respeto a la libertad de pensamiento y el pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds. As\u00ed, la fijaci\u00f3n de determinados paradigmas conceptuales no hace parte de los condicionamientos y limitaciones que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador imponer, de conformidad con las competencias de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que son atribuidos al Estado respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este orden de ideas, las expresiones demandadas resultan contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto circunscriben el aprendizaje, la investigaci\u00f3n y el desarrollo profesional de la psicolog\u00eda a una perspectiva cient\u00edfica determinada: el paradigma de la complejidad; excluyendo sin justificaci\u00f3n aparente un amplia gama de corrientes de pensamiento que igualmente abordan los procesos objeto de su estudio, al tiempo que limita el derecho de los estudiantes, docentes y profesionales de la psicolog\u00eda a optar libremente por la ideolog\u00eda que m\u00e1s se adapte a su concepci\u00f3n, tendencias y aspiraciones acad\u00e9micas y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 2\u00ba., numeral 5\u00ba. (parcial); 14 y las expresiones \u201cexcepto en los siguientes casos:\u201d y los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 25 de la Ley 1090 de 2006, la Corte encuentra que los demandantes formulan un cargo gen\u00e9rico, cuando ten\u00edan la carga de especificar en cada caso la raz\u00f3n de su inconformidad con el texto constitucional, por lo cual deber\u00e1 declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impone el cumplimiento de ciertas condiciones formales; sin embargo, tan importante como ellas son los requerimientos sustanciales relacionados con los elementos propios de los argumentos que se exponen ante la Corte Constitucional, sin los cuales la demanda resulta afectada por ineptitud sustantiva dando lugar a pronunciamientos inhibitorios19. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se presenta en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deben ser claras,20 ciertas,21 espec\u00edficas,22 pertinentes23 y suficientes24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El estudio de la demanda presentada por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 74 superior, no permite precisar los argumentos que puedan servir a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, pues los accionantes se limitan transcribir algunos apartes de sentencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n relacionadas con la protecci\u00f3n del secreto profesional y a exponer de manera subjetiva su criterio sobre tales pronunciamientos, sin demostrar que exista relaci\u00f3n real, objetiva y demostrable entre la jurisprudencia citada y el asunto que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la demanda presentada por los ciudadanos Dalia Carre\u00f1o Due\u00f1as y Carlos Alberto Pi\u00f1eros Cort\u00e9s, adolece de un defecto sustancial que impide a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cexcepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d del numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0; el art\u00edculo 14; las expresiones \u201cexcepto en los siguientes casos\u201d y los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 25 de la Ley 1090 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cdesde la perspectiva del paradigma de la complejidad\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1090 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento respecto de la exequibilidad de las expresiones \u201cexcepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevar\u00eda a un evidente da\u00f1o a la persona u a otros. Los psic\u00f3logos informar\u00e1n a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad\u201d del numeral 5 del art\u00edculo 2\u00b0; el art\u00edculo 14; las expresiones \u201cexcepto en los siguientes casos\u201d y los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 25 de la Ley 1090 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 http:\/\/www.edgarmorin.org, http:\/\/www.complejidad.org \u201cUna Antropolog\u00eda Compleja para entrar en el Siglo XXI. Claves de Comprensi\u00f3n\u201d, http:\/\/www.analitica.com \u201cRepensar la reforma educativa seg\u00fan &#8220;Edgar Morin&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 http:\/\/www.monografias.com Las Grandes Escuelas de la Psicolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Verd\u00fa Fernando, \u201cSecreto Profesional\u201d, www.uv.es , tomado el 22 de Mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias C-264 de 1996 y C-538 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 El Proyecto fue presentado por el Representante Alonso Acosta Osio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso N\u00b0452 del 20 de agosto de 2004 donde se public\u00f3 la Ponencia para primer debate al proyecto de ley numero 21 de 2004 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d -pag. 10-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver, entre otras las sentencias T-402\/92, T-421\/92, T-440\/92, T-493\/92, T-532\/92, T-172\/93, T-186\/93, T-187\/93, T-219\/93, T-92\/94, T-314\/94, T-429\/94, T-95\/95, T-257\/95, T-433\/97, T-174\/98, T-588\/98, SU-624\/99, T-662\/99, T-877\/99, T-944\/00, T-1032\/00, C-008\/01, C-1053\/01, C-179\/02, SU-783\/03, T-06\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-186\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto entre otras las sentencias T-219\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-186\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-186\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias, T- 06\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-585\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-662\/99 M.P. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto, la Corte desde sus inicios ha se\u00f1alado particularmente que \u201cEn Colombia existe libertad de ense\u00f1anza, pero ella no es absoluta sino que tiene un l\u00edmite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros\u201d. Sentencia T- 421\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias T-440\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1032\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1032\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la sentencia C- 313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-128\/02 M.P Eduardo Montealegre Lynett S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynnet, Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d22. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr., adem\u00e1s de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d23 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/07 \u00a0 PSICOLOGIA-Definici\u00f3n de la profesi\u00f3n \u00a0 La Psicolog\u00eda es una ciencia sustentada en la investigaci\u00f3n y una profesi\u00f3n que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}