{"id":14102,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-833-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-833-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-833-07\/","title":{"rendered":"C-833-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Alcance\/DERECHOS DE AUTOR-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinci\u00f3n\/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida por el orden jur\u00eddico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorizaci\u00f3n del uso de su creaci\u00f3n o su obra y la correspondiente remuneraci\u00f3n. Como se trata del ejercicio de la autonom\u00eda privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotaci\u00f3n del mismo a cambio de una remuneraci\u00f3n libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que s\u00f3lo pueden ser establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada y, por consiguiente, remite a una gesti\u00f3n conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar gen\u00e9ricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotaci\u00f3n de los derechos de los que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, \u00a0sujetas a unas precisas condiciones legales y con un r\u00e9gimen voluntario de afiliaci\u00f3n, en armon\u00eda con los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que all\u00ed caben tanto la gesti\u00f3n individual como la \u00a0gesti\u00f3n colectiva de tales derechos. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en armon\u00eda con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia, entre otros aspectos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de \u00a0admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad, la informaci\u00f3n que deben suministrar a los miembros, el destino de los recaudos, o el tope de gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva pueden, en ejercicio de su autonom\u00eda privada, gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a trav\u00e9s de otra modalidad asociativa, la cual, en ese mismo \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, puede dar lugar a asociaciones de segundo grado. Por dem\u00e1s est\u00e1 se\u00f1alar que dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gesti\u00f3n colectiva, pues para ello, tal como se dispone en la Ley 44 de 1993, en armon\u00eda con la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido puntualizado por esta Corporaci\u00f3n, se requerir\u00eda que se integrasen en una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto. \u00a0Pero eso no es \u00f3bice para que dichas formas asociativas, de primero o segundo grado, adelanten de manera conjunta, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, la gesti\u00f3n de los derechos individuales de sus integrantes. La disposici\u00f3n acusada no limita el derecho de asociaci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos \u00a0que decidan optar por la gesti\u00f3n individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0asociaciones de primer o segundo grado, y no cabe la pretensi\u00f3n conforme a la cual en una asociaci\u00f3n en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de \u00a0manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no est\u00e1n sujetos \u00a0a esos l\u00edmites y controles, ni ejercen la modalidad de gesti\u00f3n colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6649 y D-6650 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 y 27de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Garrido Abad y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Nicol\u00e1s Garrido Abad present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, a la cual se le asign\u00f3 el radicado de esta Corporaci\u00f3n D-6649. Por su parte, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 25 y 27 de la misma ley, la cual fue radicada como D-6650. Estos dos procesos fueron acumulados y repartidos a este despacho para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir las referidas demandas con respecto al art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, e inadmitir la demanda identificada con el radicado D-6650 en lo que se refiere al art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 en la medida en que el accionante no \u00a0se\u00f1al\u00f3 las normas constitucionales que se consideraban infringidas, as\u00ed como las razones por las cuales esa disposici\u00f3n era contraria al texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes propusieron el incidente de recusaci\u00f3n en contra del Magistrado Sustanciador, pero la Sala Plena, mediante Auto A-046 del catorce \u00a0de febrero de 2007 decidi\u00f3 rechazarlo por impertinente1. As\u00ed las cosas, en Auto del nueve de abril del a\u00f1o en curso el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda D-6650 en lo que se refiere al art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993, por cuanto la misma no se corrigi\u00f3 en el t\u00e9rmino previsto en el Auto del 2 de febrero. Por otro lado, en la misma providencia, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista, correspondiente al art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. Del mismo modo se orden\u00f3 comunicar las demandas D-6649 y D-6650 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, al Director de la Asociaci\u00f3n de Productores e Industriales Fonogr\u00e1ficos de Colombia (ASINCOL), al Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO) y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 40.740 de 5 de febrero de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podr\u00e1n constituir una entidad recaudadora en la que tendr\u00e1n asiento todas las sociedades con id\u00e9ntico objeto que sean reconocidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la forma y condiciones de su constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento y ejercer\u00e1 sobre ella inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas identificadas con los radicados D-6649 y D-6650 presentan similar contenido y estructura en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, raz\u00f3n por la cual se presentan integradas en el recuento de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las demandas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda a la que correspondi\u00f3 el expediente D-6649 se se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto, para efectos de crear un ente recaudador de derechos de autor y derechos conexos, privilegia a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva reconocidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, con lo cual se excluye de tal posibilidad a otras formas asociativas diferentes. Agrega el demandante que si bien la norma persigue el loable objetivo de \u201c\u2026 realizar una actividad de administraci\u00f3n de derechos que minimice los costos a trav\u00e9s de una gesti\u00f3n global de tales prerrogativas\u201d, tal objetivo se ve desvirtuado por el hecho de que el ente recaudador s\u00f3lo puede ser constituido por Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva y del mismo s\u00f3lo pueden hacer parte ese tipo de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor hace referencia a los fallos de esta Corporaci\u00f3n2 en los que, en su criterio, se ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la igualdad que asiste a los titulares de derechos de autor y de derechos conexos para gestionar sus derechos patrimoniales a trav\u00e9s de formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esa amplia posibilidad de gesti\u00f3n que tienen los titulares de derechos de autor y derechos conexos supone que las formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n, a las que decidan acogerse, no pueden ser excluidas \u201c\u2026 de ninguna forma globalizada de recaudaci\u00f3n o de gesti\u00f3n de derechos, como la creada por la norma acusada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que los anteriores criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1236 de 2005, de cuyo texto considera posible inferir que \u201c\u2026 aquellas formas asociativas distintas a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n, estar\u00edan en condiciones igualitarias de constituir una entidad recaudadora de esos derechos y tener asiento en la misma\u201d. Agrega que si bien es cierto que la Ley 44 de 1993, en su art\u00edculo 13, establece unas atribuciones para las sociedades colectivas de gesti\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en esa sentencia, tal previsi\u00f3n no impide que las otras formas asociativas ejerzan atribuciones para la gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de sus afiliados, conclusi\u00f3n que, en su criterio, se ve reforzada por el hecho de que el art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos de autor y de derechos conexos podr\u00e1n constituir sociedades de gesti\u00f3n colectiva para la defensa de sus intereses, pero no proh\u00edbe que dichos titulares conformen otras formas asociativas para proteger esos mismos interese patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta demanda se\u00f1alando que, en la pr\u00e1ctica, \u201c\u2026 la figura del recaudo establecida por la disposici\u00f3n en comento, no ha sido implementada todav\u00eda en el contexto nacional colombiano de la gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor o \u00a0conexos, por lo que su retiro del ordenamiento jur\u00eddico no supondr\u00eda ning\u00fan traumatismo para la gesti\u00f3n de estos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda a la que correspondi\u00f3 el radicado D-6650, a su vez, se exponen los mismos argumentos, pero, en algunos apartes, ellos se hacen extensivos a la consideraci\u00f3n de que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera, por las razones ya expuestas, el derecho de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor y conexos que hayan optado por gestionar individualmente tales derechos, en la medida en que los excluye de la posibilidad de acceder a la entidad de recaudo prevista en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor interviene para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, la entidad se\u00f1ala que, \u201c[c]omo quiera que los argumentos de la demanda giran en torno a una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se centra en determinar si \u201clas otras formas asociativas\u201d diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o derechos conexos (en adelante S.G.C.) se encuentran en igualdad de condiciones a \u00e9sta \u00faltimas y si, en consecuencia, el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, discrimina a dichas \u201cformas asociativas\u201d al impedirles constituir organizaciones recaudadoras de derecho de autor o hacer parte de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, las formas asociativas diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no poseen las mismas facultades y prerrogativas que las S.G.C., raz\u00f3n por la cual la norma acusada no lesiona el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior aseveraci\u00f3n la entidad divide su intervenci\u00f3n en tres partes: (i) algunos aspectos generales en relaci\u00f3n con la sociedades de gesti\u00f3n colectiva, (ii) an\u00e1lisis de los principales desarrollos jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n colectiva e individual del derecho de autor y (iii), una conclusi\u00f3n deducida de lo anterior en el sentido de que la norma acusada se ajusta a los planteamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad interviniente presenta, en primer lugar, algunos aspectos generales de las S.G.C. y destaca las ventajas que las mismas tienen sobre otras formas de administraci\u00f3n del derecho de autor y los derechos conexos, tanto para los autores y los dem\u00e1s titulares de derecho, como para los usuarios de obras y prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido enuncia las principales funciones de las S.G.C., puntualizando que su objeto social es la administraci\u00f3n del derecho de autor o los derechos conexos de sus asociados y que, precisamente, ese objeto social es el que identifica y distingue a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva del resto de asociaciones comerciales o civiles, as\u00ed como de las agremiaciones o sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien \u201c\u2026 los autores, artistas productores fonogr\u00e1ficos, organismos de radiodifusi\u00f3n y los titulares derivados de derechos de autor y derechos conexos est\u00e1n en plena libertad de asociarse en gremios, sindicatos, fundaciones y dem\u00e1s corporaciones con el fin de representar ante la sociedad en general los intereses pol\u00edticos, sociales, culturales o econ\u00f3micos de sus asociados \u2026\u201d, tales formas asociativas \u201c\u2026 no poseen el car\u00e1cter de sociedad de gesti\u00f3n colectiva, pues como tales, no est\u00e1n pensadas para administrar principalmente y de manera colectiva, los derechos patrimoniales de los autores y titulares de derechos conexos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia a continuaci\u00f3n las funciones de las S.G.C., entre las que resalta las funciones de mera gesti\u00f3n colectiva del derecho de autor y derechos conexos, y las de promoci\u00f3n social y cultural de los afiliados. Entre las primeras, se\u00f1ala que a las S.G.C. corresponde la representaci\u00f3n de los titulares de derecho y destaca que en nuestro pa\u00eds las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se consideran \u201cmandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas\u201d. (Ley 44 de 1993 art\u00edculo 13, numeral 4.) Agrega que, en virtud de la representaci\u00f3n que realizan las S.G.C., les corresponde negociar y realizar los contratos con los usuarios de las obras. Finalmente, prosigue, dentro de las funciones de administraci\u00f3n, a las S.G.C. \u00a0les corresponde la tarea de recaudar las remuneraciones exigidas a los usuarios por el uso de las obras o prestaciones que conforman su repertorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la interviniente en este aparte que \u201c\u2026 dado que la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras y prestaciones musicales es probablemente la prerrogativa que m\u00e1s se gestiona de manera colectiva, el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 (norma demandada en la presente oportunidad) autoriza a estas sociedades para constituir \u2018una entidad recaudadora\u2019.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la interviniente que, teniendo en cuenta \u201c\u2026 el importante papel que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden desarrollar no s\u00f3lo en la promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sino en la difusi\u00f3n y disposici\u00f3n de las obras \u2026\u201d se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en el campo comunitario, de conformidad con la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, \u00a0para que puedan funcionar la S.G.C. deben contar con la aprobaci\u00f3n de la oficina nacional competente (en Colombia la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor), la cual tambi\u00e9n ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia a partir de diferentes mecanismos de control establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, expresa, para que una asociaci\u00f3n pueda administrar colectivamente el derecho de autor o los derechos conexos, debe contar con una autorizaci\u00f3n otorgada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, lo cual implica que debe sujetarse a \u201c\u2026 una serie de condiciones destinadas a determinar si dicho ente social cuenta con las debidas herramientas jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y administrativas que garanticen un adecuado desarrollo de sus actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al referirse de manera espec\u00edfica al tema de las organizaciones recaudadoras, la entidad interviniente pone de presente que \u201c\u2026 la explotaci\u00f3n de la m\u00fasica, a diferencia de otras actividades art\u00edsticas, tiene la caracter\u00edstica de su profunda masificaci\u00f3n al punto que en cualquier lugar del mundo \u2026 millones de personas pueden tener acceso a las obras y prestaciones musicales en virtud de la explotaci\u00f3n que de ellas realizan principalmente los organismos de radiodifusi\u00f3n y los establecimientos abiertos al p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, prosigue, entran en juego diferentes titulares de derecho, como puede ser, en un caso determinado, cuando se comunica al p\u00fablico un disco compacto o un archivo digital, el autor de la obra, el int\u00e9rprete y el productor del fonograma. De esta manera, se\u00f1ala la posibilidad que ofrece el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 de que las S.G.C. constituyan un agente recaudador, permite realizar el cobro por cualquier concepto de forma unificada, con lo cual se facilita la gesti\u00f3n, tanto de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, como de quienes est\u00e1n obligados a realizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1ala la entidad interviniente, la citada disposici\u00f3n propende por un sistema de \u201cventanilla \u00a0\u00fanica\u201d, que busca facilitar al usuario la utilizaci\u00f3n de las obras y prestaciones musicales y hacer m\u00e1s efectiva la labor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, atendiendo a las especiales caracter\u00edsticas de la explotaci\u00f3n de la m\u00fasica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un segundo ac\u00e1pite, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor sostiene que, contrariamente a lo expresado por los demandantes, un an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia conduce a la conclusi\u00f3n de que las formas asociativas diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no se encuentran en igualdad de condiciones con \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que un an\u00e1lisis de las sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005 muestra que, si bien los autores y dem\u00e1s titulares de derecho pueden gestionar sus intereses patrimoniales individual o colectivamente, en cualquier caso, deben hacerlo dentro del ordenamiento legal, y que si quieren asociarse para gestionar colectivamente sus derechos, tienen que ajustarse a las condiciones previstas en la ley para el efecto, obtener la respectiva autorizaci\u00f3n de funcionamiento y someterse a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. De all\u00ed que, concluye, \u201c\u2026 no puedan existir \u2018otras formas asociativas\u2019 diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que pretendan cumplir las mismas funciones de \u00e9stas, hasta tanto no hubieren satisfecho las condiciones que para tal efecto el legislador ha considerado pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expresa la entidad interviniente que en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte, al estudiar una demanda contra la expresi\u00f3n contenida en el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1996, que se\u00f1alaba que los comprobantes de pago que deb\u00edan acreditar los establecimientos que comunicaran p\u00fablicamente obras musicales deb\u00edan ser expedidos por la autoridad legalmente reconocida seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas correspondientes, se pronunci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n conforme a la cual dicha autoridad competente eran \u00fanicamente las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, para puntualizar que en nuestro ordenamiento est\u00e1 permitida tanto la gesti\u00f3n individual como la gesti\u00f3n colectiva, raz\u00f3n por al cual, cuando sea del caso, las autoridades de polic\u00eda tambi\u00e9n deben solicitar los paz y salvos expedidos por quien decida adelantar la gesti\u00f3n individual. Prosigue se\u00f1alando que no obstante que la anterior conclusi\u00f3n corresponde a lo que se expuso como ratio decidendi en esa sentencia, de manera inexplicable, en la parte final de los considerandos y en la parte resolutiva de la sentencia, se hizo referencia a unas \u201cformas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u201d, expresi\u00f3n que algunos han interpretado como la posibilidad de constituir formas asociativas para desarrollar las funciones propias de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva sin contar con la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y sin someterse al control y la vigilancia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente esa no es la conclusi\u00f3n que se desprende de la Sentencia C-509 de 2004, puesto que la premisa a partir de la cual la Corte tom\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 es la de que los autores y titulares de derecho est\u00e1n en plena libertad de gestionar sus derechos individual o colectivamente, sin entrar a analizar la posibilidad de que la gesti\u00f3n colectiva se adelantase a trav\u00e9s de formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Tal posibilidad, agrega, no hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia C-509 de 2004, y la referencia a las otras formas asociativas podr\u00eda tomarse como un obiter dictum en el sentido que \u201c\u2026 los autores gozan de una amplia libertad para asociarse y constituir sindicatos, fundaciones o agremiaciones pero, cuando esta asociaci\u00f3n tenga como fin gestionar colectivamente el derecho de autor, deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados en la ley y obtener la respectiva autorizaci\u00f3n del Estado, pues \u2026 la gesti\u00f3n colectiva del derecho de autor es una actividad regulada, inspeccionada y vigilada por el Estado colombiano, la cual no puede ser ejercida por \u2018otras formas asociativas\u2019 al margen de dicho control estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar la Sentencia C-424 de 2005 la entidad interviniente indic\u00f3 que en dicho fallo se hab\u00eda examinado la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, en el cual se dispon\u00eda la forma como los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y los productores de fonogramas pod\u00edan hacer efectivos los derechos derivados de la publicaci\u00f3n comercial o reproducci\u00f3n, respecto a lo cual la Corte hab\u00eda dispuesto que, para ejercer estos derechos, los titulares no estaban obligados a constituir una asociaci\u00f3n de gesti\u00f3n colectiva, ya que, de igual manera, lo pod\u00edan hacer de forma individual por sus propios medios. Sin embargo, la Direcci\u00f3n arguye que no se puede derivar una interpretaci\u00f3n en el sentido de que la Corte hubiera permitido que los titulares de derechos de autor y conexos pudiesen constituir otras formas diferentes a las SGC para la administraci\u00f3n de sus intereses, o que, \u00a0unas y otras, estuviesen en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n preliminar, la entidad interviniente expresa que considera haber demostrado \u201c\u2026 la imposibilidad de afirmar que la jurisprudencia constitucional hubiere \u2018trazado una l\u00ednea jurisprudencial en lo referente a la igualdad que le asiste a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos para gestionar sus derechos patrimoniales a trav\u00e9s de formas asociativas distintas a las de gesti\u00f3n colectiva y en general; a cualquier mecanismo alterno que la Ley regule para la gesti\u00f3n patrimonial de sus prerrogativas\u2019, tal como lo afirman los demandantes y que constituye una de las bases fundamentales de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por el contrario, de la jurisprudencia constitucional se desprende que \u201c\u2026 los autores y dem\u00e1s titulares est\u00e1n en plena libertad de gestionar individual o colectivamente sus derechos, pero que si acogen esta \u00faltima forma de administraci\u00f3n, deber\u00e1n hacerlo dentro de los par\u00e1metros y condiciones determinadas por la legislaci\u00f3n vigente, y no como t\u00e1citamente lo afirman los demandantes a trav\u00e9s de \u2018otras formas asociativas\u2019 que no cumplen con dichas condiciones ni se encuentran sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de conclusi\u00f3n, la interviniente establece que, en Colombia se puede realizar la gesti\u00f3n de los derechos de autor de forma individual o colectiva, y que, para esta \u00faltima, es necesario que se haga por medio de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que con esta restricci\u00f3n no se desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que las S.G.C., dados los requisitos de ley que deben cumplir para su constituci\u00f3n y funcionamiento, no se encuentran en las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que otras formas de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que una equiparaci\u00f3n entre las diferentes formas de asociaci\u00f3n y las S.G.C. traer\u00eda graves consecuencias tanto para los titulares de derechos como para los usuarios de los mismos, puesto que dificultar\u00eda la administraci\u00f3n, tr\u00e1fico y la definici\u00f3n de los diferentes derechos de autor y conexos, en decir que, se desconocer\u00edan todas aquellas ventajas que trae para el sistema la limitaci\u00f3n de que los derechos sean administrados y gestionados por las S.G.C. Por otra parte, de darse la raz\u00f3n a las demandas presentadas se afectar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas personas jur\u00eddicas que debieron cumplir con determinados requisitos y exigencias para poder constituirse como asociaciones de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor presenta una petici\u00f3n especial a la Corte para que defina el alcance que debe tener la expresi\u00f3n las otras formas asociativas diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en atenci\u00f3n a que, al haberse incluido en la Sentencia C-509 de 2004, ha dado lugar a diferentes interpretaciones, en particular a que se pretenda que \u201c\u2026 los autores y dem\u00e1s titulares pueden libremente crear \u201cformas asociativas\u201d para gestionar el derecho de autor de sus afiliados pero sin cumplir los requisitos legales para tal efecto, y absolutamente fuera del alcance de la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que al amparo de esa interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la Sentencia C-509 de 2004 han surgido en el pa\u00eds asociaciones como \u201cPROMOSICAR\u201d, \u201cSociedad de derechos Autorales\u201d, \u201cSACIC\u201d, \u201cASOMUSICOL\u201d, \u201cANAISOL\u201d y \u201cASDAYC\u201d, entre otras, que se han abrogado la facultad de adelantar actos de gesti\u00f3n colectiva, por fuera de la reglamentaci\u00f3n la inspecci\u00f3n y la vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, con la finalidad de demostrar las situaciones planteadas en el escrito de intervenci\u00f3n, la Direcci\u00f3n allega copia de 43 consultas elevadas por ciudadanos, entidades y autoridades, a fin de que se defina el tema de la gesti\u00f3n individual y colectiva del derecho e autor, y el alcance de la Sentencia C-509 de 20043. En particular, la interviniente solicita que sea la propia Corte Constitucional la que defina cual es el alcance del concepto \u201cotras formas asociativas diferentes a gesti\u00f3n colectiva\u201d, y si pueden esas otras formas asociativas desempe\u00f1ar funciones similares a las de las S.G.C., a\u00fan cuando no cuenten con la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n la entidad interviniente empieza por hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular de las sentencias C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C-424 de 2005. Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sobre el contenido de dichas sentencias, la interviniente expresa que, como de acuerdo con las mismas, en Colombia cabe la gesti\u00f3n colectiva, la gesti\u00f3n individual y la gesti\u00f3n a trav\u00e9s de otras formas asociativas, una interpretaci\u00f3n de la norma demandada conforme a la cual las entidades de recaudaci\u00f3n all\u00ed previstas pueden ser constituidas \u00fanicamente por sociedades de gesti\u00f3n colectiva, excluyendo a otras formas de asociaci\u00f3n, resulta contraria a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n -ASOMEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>ASOMEDIOS se opone a los argumentos presentados por los demandantes ya que, en su criterio, la designaci\u00f3n que la ley hizo a las SGC para constituir los agentes recaudadores cumple con el prop\u00f3sito de facilitar el ejercicio de esta actividad para los titulares y usuarios del derecho de que se trate, e, igualmente, permite reducir los costos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su discrepancia con las demandas, al considerar que no cumplen los requisitos que permitan a esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo, ello en tanto los motivos de inconstitucionalidad aducidos no son claros ni suficientes, y las afirmaciones esgrimidas, parten de supuestos que sobrepasan el contenido mismo del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al texto normativo cuya constitucionalidad se discute, asevera que lo dispuesto en la norma acusada, no vulnera el derecho a la igualdad, en tanto no impide el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n de los autores en otro tipo de sociedades diferentes a las de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como tampoco niega a quienes optan por una gesti\u00f3n individual de sus derechos patrimoniales de autor y conexos, la posibilidad de ejercer el recaudo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el texto de la norma demandada est\u00e1 redactado de una manera abierta, por lo cual no pueden derivarse de \u00e9l, consecuencias adversas al derecho a la igualdad. Contrario a ello, lo que pretende es facilitar una actividad que le es com\u00fan a todas las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, posibilitando la constituci\u00f3n de una entidad encargada del recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, y de la difusi\u00f3n de los fonogramas, a un muy bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a esta corporaci\u00f3n declararse inhibida para dirimir la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos -ACINPRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACINPRO interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, para lo cual inicia su argumentaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva (S.G.C) de las cuales destaca tres funciones b\u00e1sicas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las SGC permiten y facilitan a los titulares de las obras y los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas, el ejercicio efectivo de sus derechos, evitando la debilidad que implicar\u00eda para quien act\u00faa a t\u00edtulo individual negociar el licenciamiento de derechos frente a los conglomerados de usuarios (Radio, televisi\u00f3n, comerciantes etc.), grupos \u00e9stos, que de por s\u00ed detentan un inmenso poder habida su importancia en la vida social y econ\u00f3mica de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las SGC son el mejor medio para que los usuarios accedan de manera l\u00edcita a las obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas, ya que ponen a disposici\u00f3n de los consumidores los repertorios de obras que los titulares les han encomendado para su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las nuevas tecnolog\u00edas y el entorno digital permiten reivindicar la gesti\u00f3n colectiva de los derechos, ya que el titular individualmente considerado, no est\u00e1 en capacidad de brindar licencias de est\u00e1 \u00edndole, lo que traer\u00eda como consecuencia que se har\u00eda nugatorio del derecho de los titulares, a la vez que se negar\u00eda a los usuarios un procedimiento l\u00edcito para acceder a las obras y las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las SGC facilitan al Estado colombiano el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales, tales como la Convenci\u00f3n de Roma de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 48 de 1975, y el tratado de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, aprobada mediante la Ley 545 de 1999 y promulgada mediante el Decreto 2769 de 2002, mecanismos encaminados a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para que los derechos no se queden en el plano de la consagraci\u00f3n sino que trasciendan al plano del ejercicio y cumplimiento \u00edntegro. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigue el interviniente, en un ac\u00e1pite separado, refiri\u00e9ndose a la solidaridad entre los autores como imperativo en el ejercicio com\u00fan de sus derechos, afirmando que la gesti\u00f3n de estos por parte de las SGC no se limita a la consecuci\u00f3n de fines lucrativos, sino que se extiende a muchas otras funciones encomendadas por el legislador, entre las que se encuentran: Velar por la salvaguarda de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional, fomentar la producci\u00f3n intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional y, primordialmente, procurar los mejores beneficios y seguridad social para sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la solidaridad como imperativo, el interviniente, citando a Ulrico Uchtenhagen, expresa que es un hecho conocido que \u201c\u2026 en los \u00e1mbitos de los mercados musical y literario, es excluido el ejercicio individual de los derechos de autor por el mismo autor \u2013 o su editor en calidad de representante y encargado. Los autores han perdido la vista global sobre las utilizaciones de sus obras, y los grandes usuarios \u2013sobretodo las emisoras- no est\u00e1n en condiciones de entrar directamente en contacto con los autores. La reuni\u00f3n de los derechos por g\u00e9nero de obras y por pa\u00eds en una mano, la uni\u00f3n internacional de las sociedades de derecho \u00a0de autor y de otras entidades de gesti\u00f3n (de aqu\u00ed en adelante denominadas brevemente \u2018sociedades de derechos de autor\u2019), y el otorgamiento de autorizaciones o licencias globales para la utilizaci\u00f3n de las obras, se han convertido en condiciones indispensables para poder ejercer los derechos de autor.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la seguridad social, los autores, compositores, y artistas interpretes o ejecutantes, se encuentran generalmente excluidos del sistema, ya que por desempe\u00f1ar profesiones liberales, no cuentan con una relaci\u00f3n laboral o unos ingresos siquiera medios y estables. Bajo esta perspectiva, el ministerio de protecci\u00f3n social promulg\u00f3 el Decreto 3615 de 2005 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes de manera colectiva al sistema de seguridad social integral\u201d,5 en \u00e9l se establecen una serie de requisitos dirigidos a que las SGC obtengan la respectiva autorizaci\u00f3n y cumplan con la funci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de salud de sus socios, lo cual no ser\u00eda posible si el afiliado hubiese actuado de manera independiente, como quiera que la SGC tienen la posibilidad de destinar el 10 % de lo recaudado para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la entidad interviniente afirma que no se transgrede el derecho a la igualdad como se afirma en la demanda en tanto que, no son equiparables las dem\u00e1s formas de asociaci\u00f3n con las SGC, pues si bien estas \u00faltimas gozan de ciertas prerrogativas otorgadas por el legislador, tambi\u00e9n tienen a su cargo una serie de exigencias como acreditar un \u00a0m\u00ednimo de afiliados, fijarles topes tanto a los presupuestos destinados a fines sociales y culturales como a los gastos, someter los presupuestos al control de legalidad de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, y someterse a un control y vigilancia por parte del Estado, condiciones que no cumplen otro tipo de asociaciones para llevar a cabo una gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar SAYCO expone que el actor, pese haber prestado sus servicios a la organizaci\u00f3n recaudadora Sayco-Acinpro, desconoce su existencia, en cuanto afirma que la figura de recaudo establecida en la norma no ha sido a\u00fan implementada en el contexto nacional de la gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor o conexos, raz\u00f3n por la cual, su retiro del ordenamiento jur\u00eddico no causar\u00eda ning\u00fan traumatismo en la gesti\u00f3n de estos derechos. Agrega que la solicitud de inexequibilidad en estos t\u00e9rminos resulta incongruente con lo pretendido inicialmente, esto es, que se entiendan incluidas en el art\u00edculo demandado las formas asociativas distintas a la gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, pone de manifiesto que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva ejercen funciones que no cualquier otro ente puede realizar por el hecho de ser colectivo, a menos que se ajuste a las disposiciones legales vigentes, posici\u00f3n que ha sido acogida por la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, quien tambi\u00e9n ha manifestado que, en atenci\u00f3n a la Ley 44 de 1993, quien pretenda autorizar de manera colectiva la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de un repertorio de obras musicales deber\u00e1, indefectiblemente, ser reconocido como sociedad de gesti\u00f3n colectiva, torn\u00e1ndose imposible, que dicha potestad sea ejercida por cualquier otro tipo de persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para afianzar sus consideraciones, el interviniente cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de presente que la existencia de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, no impide que los titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, siempre que lo hagan sujet\u00e1ndose a las exigencias que la ley consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 27 de la ley 44 de 1993, no vulnera el derecho a la igualdad de otro tipo de asociaciones de autores diferentes a las de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, pues claramente aquellas no se encuentran facultadas por la ley para recaudar y distribuir dineros por concepto de derechos patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que, apoyadas en la Sentencia C-509 de 2004, personas inescrupulosas han creado aparentes asociaciones de autores, las cuales, si bien cuentan con un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio 6, no tienen la calidad de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, hecho que, seg\u00fan el interviniente, ha generado confusi\u00f3n entre los usuarios de la m\u00fasica, entre los que se encuentran, due\u00f1os de establecimientos p\u00fablicos y empresarios. Lo anterior ha ocasionado un detrimento de los derechos patrimoniales de autor y conexos, que tiene como agravante la ausencia de control y vigilancia por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el planteamiento anterior, dichas asociaciones exigen sumas de dinero por obras que no representan, estafando con ello a los usuarios, expidiendo paz y salvos sobre obras que son representadas exclusivamente por SAYCO, lo que en t\u00e9rminos del interviniente, ha generado la privaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los autores o titulares de las obras comunicadas p\u00fablicamente sin que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor haya podido ejercer control sobre los dineros de asociaciones que no detentan la calidad de sociedades de gesti\u00f3n colectiva.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando pronunciamiento en el sentido que las \u00fanicas asociaciones legalmente facultadas para recaudar y distribuir los dineros provenientes de los derechos patrimoniales de los autores son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales se encuentran sometidas a inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado a diferencia de otro tipo de asociaciones que, sin estarlo, han proliferado como consecuencia de la sentencia C-509 de 2004, generando las consecuencias adversas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autores, Creadores, Artistas Int\u00e9rpretes y Ejecutantes de la M\u00fasica y de las Artes Esc\u00e9nicas -INTERAUTORES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal este organismo privado, sin \u00e1nimo de lucro, presenta las razones por las cuales considera que procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, debido a que la misma no se ajusta a los par\u00e1metros del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales de naturaleza constitucional que el interviniente considera vulnerados por la disposici\u00f3n demandada, se refiere, en primer lugar, a la dignidad humana fundada en el trabajo y la solidaridad de las personas que hace parte de la concepci\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho. Centra su acusaci\u00f3n en el hecho de que las normas vigentes, entre ellas el art\u00edculo acusado, no permiten que los autores, los compositores y los int\u00e9rpretes \u00a0reciban una retribuci\u00f3n digna y justa por la explotaci\u00f3n de su talento musical, debido a que las autoridades competentes han tolerado la creaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico de recaudo de los derechos de autor y los derechos conexos en cabeza de las entidades SAYCO y ACINPRO, las cuales, coligadas entre s\u00ed, generaron otra persona jur\u00eddica distinta denominada ORGANIZACI\u00d3N SAYCO ACINPRO ORSA, la cual asumi\u00f3 con exclusividad el recaudo de los derechos de autor por la ejecuci\u00f3n publica de las obras musicales y los derechos conexos de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y producci\u00f3n fonogr\u00e1fica, en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, afirma el interviniente que a los autores y compositores y, los artistas interpretes o ejecutantes y autoproductores fonogr\u00e1ficos colombianos, se les ha impedido el cobro de manera individual de sus derechos patrimoniales provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, lo que deriva en un rompimiento del principio de igualdad ante la ley, al no recibir aquellos la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, que la que reciben SAYCO, ACINPRO Y ORSA. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, los autores y titulares de derechos conexos, no gozan de las mismas prerrogativas que tienen los afiliados a las referidas entidades, y menos a\u00fan cuentan con la libertad de oportunidad de acceder a sus ingresos o constituir otro tipo de asociaciones independientes para tal fin, sin que sea necesario pertenecer al monopolio rent\u00edstico o ser discriminados por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor asegura , jam\u00e1s ha promovido las condiciones para que se respete el principio de igualdad real y efectiva de los autores y titulares de derechos conexos a quienes, por el contrario, ha discriminado y marginado, impidi\u00e9ndoles la constituci\u00f3n de nuevas entidades que cuenten con el aval gubernamental y el apoyo al recaudo y a la distribuci\u00f3n, proceder que pugna con derechos de origen internacional como es el caso de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la cual no establece un n\u00famero l\u00edmite de sociedades para llevar a cabo el cobro de los derechos de autor y conexos, sino que, por el contrario, en aras del derecho universal de asociaci\u00f3n, permite sin restricci\u00f3n la creaci\u00f3n de las mismas, debiendo \u00fanicamente obtener un permiso de la oficina nacional competente. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho de participaci\u00f3n en las decisiones de la entidad, afirma Interautores que, para el caso SAYCO ACINPRO ORSA, las condiciones de ingreso para los titulares de derechos de autor son casi imposibles de cumplir, ello sumado a la modalidad de voto ponderado en la toma de decisiones, que opera en las empresas de editores de m\u00fasica en SAYCO, con el que personas jur\u00eddicas de capital, imponen sus decisiones sobre personas naturales avasallando los derechos de autores y compositores. A manera de ejemplo afirma que, mientras una empresa editora de m\u00fasica puede llegar a cobrar semestralmente mil quinientos millones de pesos, un autor y compositor de alt\u00edsima jerarqu\u00eda comercial cobra diez millones de pesos, lo que equivale a decir que la persona jur\u00eddica tiene 1500 votos, en contraste con el compositor quien tiene 10. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n en comento contradice ostensiblemente el principio de igualdad frente a la ley, y desfigura el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n relativo a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual al no conceder a los autores y titulares de derechos conexos la posibilidad de recaudar y distribuir sus derechos patrimoniales a trav\u00e9s de entidades asociativas distintas a SAYCO ACINPRO Y ORSA, y menos a\u00fan de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando de manera espec\u00edfica la Sentencia C-509 de 2004, la cual asegura ha sido tergiversada, en su texto, contenido y efectos por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y de los grandes monopolios, quienes en todo el \u00e1mbito nacional, pretenden impedir a los autores y titulares de derechos conexos cobrar individualmente y organizarse de manera aut\u00f3noma para tal fin, en entidades de gesti\u00f3n colectiva diferentes a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como respaldo a la demanda, ratifica que los empleadores de los artistas, las compa\u00f1\u00edas discogr\u00e1ficas y editores musicales de marcas tradicionales en Colombia y algunas multinacionales, son propietarios del 50 % de la recaudaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico de las citadas sociedades de gesti\u00f3n, propiciando con su poder adquisitivo un monopolio ante los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, lo que consecuencialmente ha generado una situaci\u00f3n de desigualdad o exclusi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes optan por una gesti\u00f3n cultural individual. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n de Compositores Colombianos -UNICCO \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente solicita que sea declarada la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por considerar que no se ajusta a los par\u00e1metros del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, expone que la entidad encargada de vigilar el respeto y el orden justo en el recaudo de derechos de autor y derechos conexos ha consentido la creaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico en cabeza de la organizaci\u00f3n SAYCO-ACINPRO, la que a su vez gener\u00f3 otra persona jur\u00eddica distinta a ella, denominada ORGANIZACI\u00d3N SAYCO ACINPRO ORSA, la cual, efect\u00faa el cobro por concepto de derechos de autor sin la licencia correspondiente emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en abierta contradicci\u00f3n de la ley y en detrimento patrimonial de los compositores, los directivos de la ORSA dispon\u00edan unilateralmente el env\u00edo de un 50% del bruto del recaudo a ACINPRO, remitiendo el 50% restante a SAYCO, cuando lo que dispon\u00eda la normatividad era: Repartir un 60% del recaudo nacional a favor de los compositores pertenecientes a SAYCO y el 40% restante a los interpretes integrantes de ACINPRO. Situaci\u00f3n irregular que s\u00f3lo se estabiliz\u00f3 con posterioridad al a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la norma bajo estudio desconoce el m\u00ednimo vital de los autores, representado en una retribuci\u00f3n digna y justa derivada del ejercicio y explotaci\u00f3n de su talento musical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la norma en comento no garantiza un r\u00e9gimen de asociaci\u00f3n libre, ni un recaudo y distribuci\u00f3n equitativa entre los titulares de derecho de autor, y que ejemplo de ello es el voto ponderado impuesto en SAYCO, que genera ingresos a dicha entidad, por un monto de dos mil millones de pesos anuales, que equivalen a 2000 votos en las decisiones internas de asambleas, estatutos y otras. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Autores e Interpretes de la Canci\u00f3n Colombiana Titulares del Derecho de Autor \u2013ANAICOL y Asociaci\u00f3n de Autores, Compositores e Interpretes y M\u00fasicos Profesionales Colombianos \u2013SACIC \u00a0<\/p>\n<p>Pese haber presentado escritos separados las citadas entidades, coinciden en sus argumentaciones y pedimentos dirigidos a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, ratificando su respaldo a los cargos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite introductorio de su intervenci\u00f3n, resaltan la importancia de las Sentencias C-509 de 2004 y 424 de 2005, con base en las cuales, organizaciones como las que ellos representan, se han abanderado en la defensa de casi diez mil colombianos en lo que respecta a derechos de autor y la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Anexan al expediente, como respaldo a su solicitud, comunicaciones y respuestas a derechos de petici\u00f3n emitidas por funcionarios p\u00fablicos y alcald\u00edas, con negativas relativas al funcionamiento y operaci\u00f3n de las intervinientes; documentos cuyo contenido consideran ilegal, monopol\u00edstico y discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de autores SACIC, se refiere al monopolio establecido por las organizaciones SAYCO ACINPRO durante m\u00e1s de 60 a\u00f1os, las que al no permitir el surgimiento de nuevas asociaciones desconocen las Sentencias C-509 de 2004 y 424 de 2005, en las que, a su parecer, se dejo claro que los autores, compositores, interpretes y m\u00fasicos profesionales colombianos se encuentran en igualdad de condiciones con respecto a dichas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere el representante de SACIC que junto a la norma acusada se examinen en t\u00e9rminos de constitucionalidad los art\u00edculos 12, 16 y 22 de la Ley 44 de 1993, en especial el primero, que hace referencia al numero de socios requerido para el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, a la vez que cuestiona los actos que confieren personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento a las organizaciones SAYCO ACINPRO, los cuales fueron expedidos por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y no por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, sugiriendo con ello, que hay sociedades que aprovechan su poder pol\u00edtico en un momento determinado para retraerse de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Estaban Antonio Salas Sumosa y Nadia Rubi Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar la norma cuya exequibilidad se discute, manifiestan su desacuerdo frente a las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sirven de fundamento al actor, por considerarlas confusas y contradictorias, pues, de un lado, reconoce el demandante que las gestiones desplegadas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos difieren de las adelantadas en forma individual o, mediante otras formas asociativas, y de otro, aduce que la disposici\u00f3n demandada discrimina o excluye esas formas distintas de gestionar los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen refiri\u00e9ndose a los derechos exclusivos como aquel conjunto de prerrogativas que la ley le otorga a los autores, los cuales tienen un doble fundamento que responde a intereses morales y patrimoniales. En virtud a ellos, los creadores de las obras de manera exclusiva, pueden decidir su explotaci\u00f3n, bien por si mismos o por las personas a las que les conceden la correspondiente autorizaci\u00f3n. Dichos derechos se manifiestan en la posibilidad del autor de prohibir o autorizar el uso de sus obras por parte de los usuarios, y de percibir una retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar un esquema sobre la normatividad en materia de derechos exclusivos, gesti\u00f3n individual y gesti\u00f3n colectiva, concluyen los ciudadanos intervinientes que, con fundamento en las citadas normas, el autor puede llevar a cabo la gesti\u00f3n individual de sus derechos, no obstante, plantean como una gran dificultad en el ejercicio individual de derechos colectivos, la carencia de capacidad y mecanismos adecuados para controlar los usos, negociar con los usuarios y recaudar las remuneraciones, exaltando as\u00ed la gesti\u00f3n colectiva como una opci\u00f3n mucho mas adecuada para el encargo de administrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, con fundamento en la Sentencia C-509 de 2004, en el ordenamiento colombiano el legislador permite tanto la gesti\u00f3n individual como la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y sus derechos conexos, lo que permite que sus titulares puedan reclamarlos de modo directo e incluso a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas constituidas por ellos mismos para la defensa de sus intereses y basados en el derecho de libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en sentir de los intervinientes, el fallo citado result\u00f3 insuficiente y ha propiciado confusi\u00f3n, pues no hubo pronunciamiento sobre la posibilidad de que cualquier asociaci\u00f3n autorice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y prestaciones art\u00edsticas, como tampoco se le confiri\u00f3 a la gesti\u00f3n individual facultades que son propias de la gesti\u00f3n colectiva. Por tal raz\u00f3n, los ciudadanos intervinientes se adhieren al salvamento de voto de la Sentencia C-424 de 2005, en el cual se dijo que, si bien la Corte reitera la permisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico para ejercer una gesti\u00f3n colectiva o individual, no hace una valoraci\u00f3n en torno a la imposici\u00f3n de distintos modelos de gesti\u00f3n, dada la existencia de casos se\u00f1alados de manera precisa por el legislador, en los que la gesti\u00f3n colectiva resulta obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traen a colaci\u00f3n, los art\u00edculos 10, 13 y 27 de la Ley 44 de 1993, para arg\u00fcir que si bien la redacci\u00f3n de tales disposiciones no es prohibitiva, no se puede incluir en ellas, como pretende equivocadamente hacerlo el actor, a otras asociaciones y a las formas individuales de gesti\u00f3n distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pasando por alto una gama de presupuestos legales y jur\u00eddicos que se exigen como condici\u00f3n indispensable para la constituci\u00f3n de estas \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los intervinientes que gracias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva un gran numero de usuarios, en distintos lugares y momentos, pueden acceder a las obras de manera m\u00e1s expedita, simplificando las negociaciones, el control de las utilizaciones, y la recaudaci\u00f3n de los derechos a un costo razonablemente bajo, prerrogativas a las que no responde la gesti\u00f3n individual, ya sea adelantada por una persona jur\u00eddica o por una natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el advenimiento de la tecnolog\u00eda digital y las redes interactivas, hacen imposible el control sobre el uso de dichas obras, la negociaci\u00f3n con los usuarios y el recaudo de la correspondiente remuneraci\u00f3n, por lo que, trat\u00e1ndose de la gesti\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, es menester acudir a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, no siendo posible que personas jur\u00eddicas diferentes a estas ejerzan id\u00e9nticas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refieren que las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0colectiva al recaudar el pago de los derechos patrimoniales provenientes de derechos de autor y, determinar la distribuci\u00f3n entre sus asociados, ostentan un contenido patrimonial. Como corolario de lo anterior, est\u00e1n sometidas a la regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y, de contera, son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado, lo que no ocurre con otras formas asociativas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter facultativo y no imperativo, la ausencia de reglamentaci\u00f3n no se erige como raz\u00f3n suficiente para que sea excluido de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, lo que, sumado a las anteriores argumentaciones, sirve de fundamento a los intervinientes para solicitar se desestimen las pretensiones del actor y se mantenga inc\u00f3lume el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, por no ser atentatorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera preliminar el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se refiere a la solicitud elevada por los demandantes ante la Corte Constitucional y en la que se\u00f1alan que el Procurador Edgardo Maya Villaz\u00f3n debe declararse impedido para expedir el concepto sobre esta demanda, en raz\u00f3n de un circular expedida por su despacho en abril 27 de 2006, en la cual, en criterio de los demandantes, se favorece \u201c\u2026 expresamente la actividad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva Sayco y Acinpro\u201d. Sobre el particular el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los demandantes no invocan disposici\u00f3n jur\u00eddica alguna que sirva de fundamento al impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n, y que el supuesto f\u00e1ctico en que lo sustentan no tiene respaldo legal en las correspondientes disposiciones del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual considera que \u201c\u2026 el impedimento propuesto es impertinente, que no existe causal legal alguna que le impida cumplir su funci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n como Ministerio P\u00fablico en la presente causa y, en consecuencia, proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a emitir el concepto correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa a continuaci\u00f3n la vista fiscal que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho de los titulares no afiliados a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y conexos, la norma demandada debe declararse exequible bajo condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la Corte Constitucional, \u201c\u2026 al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones de las Leyes 44 de 1993 y 232 de 1995, ha precisado el alcance de las normas que permiten ejercer el derecho al recaudo de las remuneraciones originadas en los derechos de autor y conexos provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y la comunicaci\u00f3n de los fonogramas, estableciendo que tales recaudos se pueden hacer: (i) \u00a0a trav\u00e9s de las Sociedades de gesti\u00f3n; (ii) mediante la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos de recaudo en los t\u00e9rminos que fije la ley o, (iii) de forma individual.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis sobre el alcance de los pronunciamientos que en esta materia hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-509 de 2004 y C- 424 de 2005, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n prosigue se\u00f1alando que, comoquiera que, dada la redacci\u00f3n de la norma acusada, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Carta, pueden presentarse divergencias en el entendimiento de la misma, de lo cual se derivar\u00eda un tratamiento desproporcionado para los autores y compositores que no se encuentren vinculados a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, en el presente caso se impone una declaratoria de constitucionalidad bajo condicionamiento del art\u00edculo 27 de la Ley en 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional \u201c\u2026 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, bajo el entendido que los titulares de derechos de autor y conexos pueden recaudar sus derechos patrimoniales a trav\u00e9s de formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos fijados por la ley, o en forma individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, en la medida que restringe a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva la posibilidad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, y excluye de dicha posibilidad a quienes decidan adelantar la gesti\u00f3n de sus derechos de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, resulta contraria al principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y desconoce los precedentes constitucionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, como quiera que es posible que el recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas se haga a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas, es preciso que en este caso se expida una sentencia de exequibilidad condicionada, con diferentes matices en cuanto al sentido y alcance del condicionamiento, de manera que se evite una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que pueda restringir la posibilidad de adelantar el recaudo por v\u00edas distintas a la de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, sobre la base de que las formas asociativas distintas de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, no pueden pretender ejercer las prerrogativas propias de \u00e9stas, raz\u00f3n por la cual no se viola el principio de igualdad cuando se dispone en la ley la posibilidad de que tales sociedades constituyan una organizaci\u00f3n de recaudo. En el mismo sentido se pronuncian algunos intervinientes, como la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013SAYCO-, \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013ACINPRO- y los ciudadanos Esteban Salas Sumosa y Nadia Rubi Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otros intervinientes coadyuvan las pretensiones de la demanda, expresando que al amparo de la legislaci\u00f3n vigente se ha permitido la creaci\u00f3n de un monopolio en materia de remuneraciones por la explotaci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos, a favor de entidades como SAYCO y ACINPRO y que la norma acusada, en cuanto establece un privilegio a favor de tales entidades, resulta contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los problemas jur\u00eddicos que abordar\u00e1 la Corte son los siguientes: (i) Si la norma acusada, al disponer que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos podr\u00e1n constituir una entidad recaudadora de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas, establece una limitaci\u00f3n para quienes opten por adelantar la gesti\u00f3n de su derechos de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas y, en caso afirmativo, si tal limitaci\u00f3n resulta discriminatoria, y (ii) Si es contraria al principio de igualdad la disposici\u00f3n conforme a la cual en la entidad recaudadora prevista en la norma acusada tendr\u00e1n asiento todas las sociedades con id\u00e9ntico objeto que sean reconocidas por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, en la medida en que dicha previsi\u00f3n excluir\u00eda del \u00e1mbito de la entidad recaudadora a los gestores individuales y a quienes, para la gesti\u00f3n de sus derechos, hayan acudido a formas asociativas para cuyo funcionamiento no se requiera el reconocimiento de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Esta norma implica, por un lado, que es un imperativo del Estado brindar protecci\u00f3n a la propiedad intelectual y, por otro, que es al legislador a quien corresponde establecer el tiempo durante el cual se confiere esa protecci\u00f3n y las condiciones en las que la misma se desenvuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Esa expresa remisi\u00f3n al legislador comporta, en criterio que ha sido reiterado por la Corte, la existencia de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha se\u00f1alado la Corte, la manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la Constituci\u00f3n habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva esa protecci\u00f3n, para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible concluir que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y que la Constituci\u00f3n no impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular. En la medida en que esta materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislaci\u00f3n interna est\u00e9 en armon\u00eda con las normas internacionales vinculantes en este \u00e1mbito.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La previsi\u00f3n constitucional sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, encuentra uno de sus desarrollos en la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. En dicha ley se protege, por un lado, a los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, y, por otro, a los int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, en sus derechos conexos a los del autor. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n jur\u00eddica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos, los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducci\u00f3n de la obra; la \u00a0traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n, de la misma, y su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio.10 Los derechos morales, a su vez,\u00a0 comprenden, entre otros, \u00a0el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la misma; a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputaci\u00f3n; a conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima, o a modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n.11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0los derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, tambi\u00e9n, manifestaciones morales y patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico protege de diversas maneras a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, la disposici\u00f3n de cuyos derechos, en su dimensi\u00f3n patrimonial, se desenvuelve, en principio, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, definida por el orden jur\u00eddico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorizaci\u00f3n del uso de su creaci\u00f3n o su obra y la correspondiente remuneraci\u00f3n. Como se trata del ejercicio de la autonom\u00eda privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotaci\u00f3n del mismo a cambio de una remuneraci\u00f3n libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que s\u00f3lo pueden ser establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, y en desarrollo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada y, por consiguiente, remite a una gesti\u00f3n conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar gen\u00e9ricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotaci\u00f3n de los derechos de los que son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas modalidades de gesti\u00f3n, la Corte, en la Sentencia C-265 de 1994, puntualiz\u00f3 que la Ley 44 de 1993, al regular las sociedades de gesti\u00f3n colectiva a las que se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante en esta providencia, \u00a0no impide que titulares de derechos de autor o conexos \u201c\u2026 se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, por ejemplo, para divulgar ideas relacionadas con su actividad art\u00edstica.\u201d12 M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-519 de 1999, la Corte expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201c\u2026 no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el art\u00edculo 38 Ibidem garantiza la libre asociaci\u00f3n, es permitido que las personas jur\u00eddicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligaci\u00f3n -inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado.\u201d A su vez, en la Sentencia C-509 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano son posibles la gesti\u00f3n individual y la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y conexos, criterio que fue reiterado en la sentencias C-424 y C-1236 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-509 de 2004, la Corte, de manera espec\u00edfica, puntualiz\u00f3 que el legislador no puede imponer grav\u00e1menes desproporcionados a quienes opten por la gesti\u00f3n individual o a trav\u00e9s de formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y que, por consiguiente, la previsi\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, conforme al cual a los establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias, es constitucional en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que, tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte, cuando sean requeridas por los interesados, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n exigir a los establecimientos abiertos al p\u00fablico, no s\u00f3lo los paz y salvos expedidos por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino tambi\u00e9n aquellos que correspondan a los contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan la gesti\u00f3n individualmente o a trav\u00e9s de otras formas asociativas, o a la ejecuci\u00f3n debidamente documentada de sus obras. No cabe pues que, como seg\u00fan se\u00f1alan algunos de los intervinientes ha venido ocurriendo, al amparo de esta posibilidad de adelantar la gesti\u00f3n individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas, se pretenda, con sustento \u00fanicamente en la condici\u00f3n de titular de derechos de autor o conexos, o en el registro de una forma asociativa en la que se re\u00fanen varios titulares de tales derechos, recaudar una remuneraci\u00f3n distinta a la que corresponda estrictamente a aquella que, eventualmente, se haya convenido con el respectivo establecimiento por la explotaci\u00f3n del repertorio del que sea titular quien pretenda ese recaudo. Tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004, en estos casos \u201c\u2026 el procedimiento policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a los establecimientos que no se encuentran al d\u00eda en el pago de los derechos de autor &#8230; se activa con la solicitud del titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paralelamente a esa gesti\u00f3n netamente privada, el ordenamiento jur\u00eddico, tanto interno como internacional, ha ido desarrollando diferentes instrumentos de protecci\u00f3n, no s\u00f3lo mediante el dise\u00f1o de tipos contractuales que responden espec\u00edficamente a los requerimientos de la gesti\u00f3n de la propiedad intelectual, sino a trav\u00e9s de un conjunto de previsiones que buscan dar respuesta a una realidad que se ha mostrado como muy diversa y din\u00e1mica y que presenta complejidades de distinto orden, que, con frecuencia, muestran la insuficiencia de las posibilidades puramente privadas de gesti\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de una obra musical, pueden confluir en un solo acto comunicativo, entre otros, los intereses del compositor, los del int\u00e9rprete, los del editor del fonograma, los de la emisora de radiodifusi\u00f3n o el establecimiento abierto al p\u00fablico y los de la audiencia. A todo lo cual se agrega la posibilidad de que uno o varios de los titulares de los derechos en juego sean extranjeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n hizo imperativo que para hacer efectivo el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la propiedad intelectual y conciliar los distintos intereses en juego, el legislador, de la mano de lo que sobre la materia se ha dispuesto en el \u00e1mbito internacional, acudiera a medidas regulatorias que, en ciertos aspectos, marcan distancias con una gesti\u00f3n netamente privada de los derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C- 519 de 1999 manifest\u00f3 que \u201c[e]l recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, uso o explotaci\u00f3n de las obras generadas en su creatividad o concepci\u00f3n art\u00edstica o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aqu\u00e9llos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales medidas de orden p\u00fablico cabe mencionar, por v\u00eda de ejemplo, la regulaci\u00f3n especial del derecho exclusivo de los autores con la previsi\u00f3n de que \u201cen los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas ser\u00e1n las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categor\u00eda del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo \u2026\u201d13 o la consagraci\u00f3n de los derechos de los int\u00e9rpretes o ejecutantes, en ciertas condiciones, como un derecho de remuneraci\u00f3n de acuerdo con una tarifa \u00fanica cuya distribuci\u00f3n entre \u00e9stos y el productor del fonograma est\u00e1 prevista en la misma ley.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n especial merece en este ac\u00e1pite la figura de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, que constituyen uno de los mecanismos de mayor desarrollo para una gesti\u00f3n alternativa a la netamente privada de los derechos de autor y conexos, y que se encuentra en el centro del problema de constitucionalidad que se ha planteado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La necesidad de dise\u00f1ar mecanismos efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos de autor condujo en la pr\u00e1ctica a distintas modalidades de gesti\u00f3n colectiva de los mismos, en la medida en que su ejercicio individual resulta, en muchos casos, complicado e incluso hasta imposible dada la evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n. No bastaba, sin embargo con la posibilidad, a la que ya se ha hecho referencia, de que en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda privada, los titulares de derechos de autor y conexos constituyesen sociedades para la gesti\u00f3n conjunta de tales derechos, sino que era necesario, adem\u00e1s, establecer un entorno de orden p\u00fablico que fijase pautas imperativas para una adecuada protecci\u00f3n de los mismos. De este modo se dio paso a la creaci\u00f3n de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en las condiciones establecidas en la ley y con las atribuciones previstas en ella, entre otras, las de representar a sus socios, negociar con los usuarios y recaudar y distribuir a sus afiliados las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Las modalidades colectivas de gesti\u00f3n responden no s\u00f3lo a la consideraci\u00f3n sobre la extrema dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer efectivos individualmente sus derechos, sino tambi\u00e9n a la complejidad que implicar\u00eda para los usuarios tramitar las autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los titulares de los derechos respectivos, al punto de que podr\u00edan verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar la remuneraci\u00f3n debida a los titulares de los derechos. De este modo, los sistemas dise\u00f1ados por la ley para una efectiva gesti\u00f3n de los derechos de autor responden no solo a la necesidad de dar respuesta al imperativo constitucional de proteger tales derechos, sino tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de permitir una m\u00e1s amplia difusi\u00f3n de las creaciones del talento humano, con el reconocimiento de una remuneraci\u00f3n equitativa a los derecho-habientes y sin perjuicio de su derechos exclusivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la legislaci\u00f3n colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, \u00a0sujetas a unas precisas condiciones legales y con un r\u00e9gimen voluntario de afiliaci\u00f3n, en armon\u00eda con los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que all\u00ed caben tanto la gesti\u00f3n individual como la \u00a0gesti\u00f3n colectiva de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos, la Corte ha puesto de presente que si bien el art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 \u201c\u2026 las define como entidades sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas para la defensa de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la posterior regulaci\u00f3n legal muestra que se trata de sociedades con contenido esencialmente patrimonial.\u201d15 \u00a0 A partir de esa premisa, la Corte ha precisado que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen regulatorio y de intervenci\u00f3n intenso, puesto que \u201c\u2026 se concluye que al tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha expresado que \u201c\u2026 la facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general \u2026.\u201d17 y que \u00a0el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n \u201c\u2026 remite al legislador la facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha funci\u00f3n como una intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al tenor del art\u00edculo 334 superior, restringi\u00e9ndose as\u00ed en la materia la autonom\u00eda de la voluntad en nombre de la racionalizaci\u00f3n y de los altos fines del Estado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en armon\u00eda con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia, entre otros aspectos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de \u00a0admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad19, la informaci\u00f3n que deben suministrar a los miembros20, el destino de los recaudos21, o el tope de gastos de administraci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien en Colombia las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos son entidades de derecho privado, con personer\u00eda jur\u00eddica y sin \u00e1nimo de lucro, su creaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como el control y la vigilancia que se ejerce sobre las mismas se ubican en un \u00e1mbito de derecho p\u00fablico que se inscribe en el marco de las normas internacionales vinculantes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, en su art\u00edculo 43, se establece que el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deber\u00e1 ser autorizado por la oficina nacional competente, de acuerdo con los siguientes requisitos, previstos en el art\u00edculo 45 de esa Decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Pa\u00edses Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que las mismas tengan como objeto social la gesti\u00f3n del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se obliguen a aceptar la administraci\u00f3n del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participaci\u00f3n apropiado en las decisiones de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje m\u00e1ximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribuci\u00f3n equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizaci\u00f3n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas, o fonogramas, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que de los datos aportados y de la informaci\u00f3n obtenida, se deduzca que la sociedad re\u00fane las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administraci\u00f3n de los derechos cuya gesti\u00f3n solicita; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribuci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se obliguen a remitir a sus miembros, informaci\u00f3n peri\u00f3dica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Que se obliguen, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administraci\u00f3n de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gesti\u00f3n colectiva del mismo g\u00e9nero, del pa\u00eds o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Que cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones se desarrollan en la legislaci\u00f3n interna por la Ley 44 de 1993, la cual, adem\u00e1s de reiterar la obligaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad y que el importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuir\u00e1 entre los derechohabientes guardando proporci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n efectiva de sus derechos (Art\u00edculo 14), establece que solamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma ley (art\u00edculo 25); que para poder funcionar deben contar con al menos cien socios que pertenezcan a la misma actividad (art\u00edculo 12)23; que sus estatutos se someter\u00e1n al control de legalidad ante la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor; que deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas previstas en la ley y que se hallan sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor (Art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, este tipo de sociedades de gesti\u00f3n colectiva se orienta a adelantar una modalidad especial de gesti\u00f3n de los derechos de autor y de los derechos conexos prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, por ejemplo, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-509 de 2004, \u00a0\u201c\u2026 adquiere relevancia el concepto de legitimaci\u00f3n presunta a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, reconocido en la Ley 23 de 1982 \u2026\u201d y seg\u00fan el cual \u201c\u2026 se parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen\u201d, aspecto que, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte24, ya ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n, que ha declarado que tal presunci\u00f3n se ajusta a la Carta ya que desarrolla la preceptiva constitucional25. Dicha presunci\u00f3n encuentra asidero tambi\u00e9n en lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual las sociedades de gesti\u00f3n colectiva estar\u00e1n legitimadas, en los t\u00e9rminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administraci\u00f3n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que, si bien la Corte ha se\u00f1alado que para la administraci\u00f3n de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual26, tambi\u00e9n ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gesti\u00f3n prevista para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia. As\u00ed lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-265 de 1994, cuando precis\u00f3 que \u201c\u2026 lo que la ley establece es que quienes quieran constituir espec\u00edficamente una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deber\u00e1n tambi\u00e9n sujetarse a las exigencias que \u00e9sta consagra.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Ese pronunciamiento de la Corte est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deber\u00e1 ser autorizado por la oficina nacional competente, aspecto que es desarrollado en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993, que expresa que \u201c[s]olamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque no cabe que el legislador establezca grav\u00e1menes desproporcionados para quienes opten por modalidades de gesti\u00f3n distintas a la prevista para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, como ser\u00eda, por ejemplo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-509 de 2004, excluirlas de la posibilidad de solicitar el amparo policivo frente a los establecimientos que no cuenten con el paz y salvo que les resulte exigible por la utilizaci\u00f3n del repertorio de quienes hayan acudido a la gesti\u00f3n individual, no es menos cierto que quien desee acceder a las ventajas de la modalidad de gesti\u00f3n colectiva prevista en la ley, debe someterse a los requisitos establecidos en ella, as\u00ed como a las limitaciones y grav\u00e1menes que comporta ese tipo de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las demandas presentadas en esta oportunidad, el contenido del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 es contrario al principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y desconoce los precedentes constitucionales en materia de recaudo de la remuneraci\u00f3n que corresponde a la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y a la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas, en la medida en que establece que s\u00f3lo las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen la facultad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, y excluye de dicha posibilidad a quienes decidan adelantar la gesti\u00f3n de sus derechos de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse sobre esa pretensi\u00f3n de los demandantes es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo acusado hace parte del Cap\u00edtulo III de la Ley 44 de 1993 en el que se regulan \u201c\u2026 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos.\u201d Como se ha puesto de presente en esta providencia, esas sociedades hacen parte de un r\u00e9gimen especial de regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal, que se desenvuelve en el \u00e1mbito de unas precisas y estrictas previsiones de ordenamientos internacionales vinculantes para Colombia. As\u00ed, la constituci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos est\u00e1 sujeta a requisitos especiales; las mismas se someten a un r\u00e9gimen especial de funcionamiento y control, y tienen unas prerrogativas tambi\u00e9n especiales en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen legal de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la medida en que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos se desenvuelven en un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n intensa, requieren de una habilitaci\u00f3n legal para poder cumplir las funciones de recaudo que les corresponden de acuerdo con la ley a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n de segundo nivel. Esa habilitaci\u00f3n es la que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, por medio del cual se faculta a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos para integrarse en una \u00fanica entidad recaudadora en la que tengan asiento todas las sociedades con id\u00e9ntico objeto que sean reconocidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. La disposici\u00f3n tiene un prop\u00f3sito claro cual es el de, dentro del r\u00e9gimen de gesti\u00f3n colectiva previsto en la ley, garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas, para lo cual busca facilitar el recaudo, en beneficio tanto de los titulares de los derechos, como de los usuarios, quienes, en una sola operaci\u00f3n podr\u00e1n pagar la totalidad de la remuneraci\u00f3n que corresponda por derechos de autor y derechos conexos que sean objeto de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la norma acusada se inscribe en el \u00e1mbito especial de gesti\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n previstas y reguladas en la ley y que no afecta, por consiguiente, la situaci\u00f3n de quienes, en ejercicio de su autonom\u00eda privada decidan obrar por fuera de esa modalidad de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los particulares, sin necesidad de habilitaci\u00f3n legal, pueden, al amparo del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, asociarse en diversas modalidades asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la promoci\u00f3n de sus intereses. De este modo, los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva pueden, en ejercicio de su autonom\u00eda privada, gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a trav\u00e9s de otra modalidad asociativa, la cual, en ese mismo \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, puede dar lugar a asociaciones de segundo grado. Por dem\u00e1s est\u00e1 se\u00f1alar que dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gesti\u00f3n colectiva, pues para ello, tal como se dispone en la Ley 44 de 1993, en armon\u00eda con la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido puntualizado por esta Corporaci\u00f3n, se requerir\u00eda que se integrasen en una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto. \u00a0Pero eso no es \u00f3bice para que dichas formas asociativas, de primero o segundo grado, adelanten de manera conjunta, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, la gesti\u00f3n de los derechos individuales de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Corte que, por un lado, la disposici\u00f3n acusada no limita el derecho de asociaci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos \u00a0que decidan optar por la gesti\u00f3n individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0asociaciones de primer o segundo grado, y, por otro lado, que no cabe la pretensi\u00f3n conforme a la cual en una asociaci\u00f3n en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no est\u00e1n sujetos \u00a0a esos l\u00edmites y controles, ni ejercen la modalidad de gesti\u00f3n colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada no es contraria al principio de igualdad ni desconoce el derecho de asociaci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la parte resolutiva de la providencia se advirti\u00f3 al demandante del proceso D-6650 que contaba con el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Se mencionan las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-1236 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver cuadro de relaci\u00f3n de las solicitudes en el Cuaderno No. 2, folio 27 y 28, y las copias de estos escritos en el mismo Cuaderno, en los Folios 29 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 Ulrich Uchtenhagen, Gesti\u00f3n Colectiva: Virtudes y Errores, II Congreso Iberoamericano de Dereito de Autor e Dereitos Conexos y IX Congresso Internacional sobre a Proteccao dos Dereitos Intelectuais, Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, Secretar\u00eda de Estado da Cultura. Lisboa, Portugal, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Modificado por el Decreto 2313 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Certificados visibles a folios 86 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Anexa en tres folios, comunicaci\u00f3n de una de estas asociaciones, requiriendo el pago de derechos patrimoniales de autor a una empresa que no comunica p\u00fablicamente m\u00fasica, por lo cual no esta obligada a pago alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencias C-519 de 1999 y C-509 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Algunas de las disposiciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos son: la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d; la Ley 33 de 1987, a trav\u00e9s de la cual Colombia se adhiri\u00f3 al Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de obras literarias y art\u00edsticas, adoptado en 1886; \u00a0la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944\u201d; la Ley 232 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d y la Ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12 Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 30 Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencia C-265 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Ley 23 de 1982, arts. 165 y ss. Sobre el particular el art\u00edculo 34 de la decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina dispone: \u201c Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n y la reproducci\u00f3n de sus interpretaciones o ejecuciones. \/\/ Sin embargo, los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes no podr\u00e1n oponerse a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, cuando constituyan por s\u00ed mismas una ejecuci\u00f3n radiodifundida o se hagan a partir de una fijaci\u00f3n previamente autorizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia C-265 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 Ley 44 de 1993, numeral 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 Ley 44 de 1993, numeral 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 Ley 44 de 1993, numeral 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21 Ley 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Esta exigencia fue declarada ajustada a la Constituci\u00f3n por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-509 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Sentencia C-519 de 1999. En aquella ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201ccuando el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que tambi\u00e9n est\u00e1n permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Sentencia C-509 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia C-1118 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cAhora bien, como tambi\u00e9n lo ha considerado la Corte, el objetivo central de estas sociedades es, como su nombre lo indica, administrar una forma espec\u00edfica de los derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos, sin que de manera alguna se est\u00e9 impidiendo que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, pues lo que la ley establece es que quienes quieran constituir espec\u00edficamente una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deber\u00e1n tambi\u00e9n sujetarse a las exigencias que \u00e9sta consagra.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/07 \u00a0 PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Alcance\/DERECHOS DE AUTOR-Contenido \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinci\u00f3n\/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Definida por el orden jur\u00eddico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}