{"id":14103,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-834-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-834-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-834-07\/","title":{"rendered":"C-834-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-834\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Fuentes\/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido\/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Ampliaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION SOCIAL-Definici\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. Por una parte, se trata de un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros; por otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El concepto de \u201cprotecci\u00f3n social\u201d que manej\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 789 de 2002 resulta ser distinto de aquel de \u201cseguridad social\u201d, por cuanto, aqu\u00e9l es simplemente un conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos, para obtener como m\u00ednimo los derechos a la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo; por el contrario, la seguridad social es, a su vez, un servicio p\u00fablico, y un derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros, y al mencionar a los colombianos como destinatarios de un sistema de protecci\u00f3n social el legislador no discrimin\u00f3 a los extranjeros, ni les vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6748 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Enith \u00c1lvarez Waltero y Yully Damaris Boh\u00f3rquez Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre \u00a0de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Luz Enith \u00c1lvarez Waltero y Yully Damaris Boh\u00f3rquez Pulido demandaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos colombianos\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 789 de 2002, por considerar que viola los art\u00edculos 13, 25 y 48 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES \u00a0DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial n\u00fam. 45.046 del 27 de Diciembre de 2002, p. 32, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto fundamental, en el \u00e1rea de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Luz Enith \u00c1lvarez Waltero y Yully Damaris Boh\u00f3rquez Pulido alegan que la expresi\u00f3n \u201clos colombianos\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 789 de 2002 vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 13 Superior estiman las demandantes que \u201cla expresi\u00f3n \u201cde los colombianos\u201d del art\u00edculo primero inciso 3 de la ley 789 del 2002 es contradictorio del texto constitucional por cuanto es notoria la discriminaci\u00f3n de origen extranjero pues se limita la protecci\u00f3n social por parte del Estado a ello. Como es bien sabido nuestro estado social de derecho es fundado dentro de los lineamientos del bien com\u00fan, de la igualdad y reconocimiento de los derechos y garant\u00edas que se desprenden del derecho al trabajo como un derecho fundamental y universal para todas las personas trabajadoras de Colombia sin importar su nacionalidad, sino, simplemente ver la calidad que ostenta para la constituci\u00f3n el hecho de que se encuentren desempe\u00f1ando una actividad laboral conforme a lo preceptuado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran igualmente que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 25 constitucional, por cuanto el Estado debe velar por la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de todos los habitantes del territorio nacional, en tanto que \u201clas disposiciones acusadas desconocen la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y el derecho a la igualdad al consagrar una discriminaci\u00f3n surgida por el origen nacional, ya que al consagrar \u201clos colombianos\u201d est\u00e1 dejando por fuera aquellos trabajadores extranjeros que realizan la actividad en nuestro territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 Superior consideran las demandantes que tambi\u00e9n se encuentra vulnerado por la expresi\u00f3n acusada, ya que desconoce que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo por supuesto a los extranjeros que se encuentran en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, \u201cbajo el entendido que el Sistema de Protecci\u00f3n Social es aplicable tambi\u00e9n a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, teniendo en cuenta que una declaratoria de inconstitucionalidad pura y simple, en la forma como se solicit\u00f3, dejar\u00eda sin sentido las normas objeto del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el elemento personal que integra desde el punto de vista normativo el concepto de habitantes del territorio nacional, comprende a los nacionales colombianos por nacimiento o integraci\u00f3n primaria, a los nacionales colombianos por adopci\u00f3n o integraci\u00f3n secundaria y a los extranjeros. As\u00ed lo regulan los art\u00edculos 96 a 100 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se le conceden a los colombianos; que por razones de orden p\u00fablico se les puede limitar o negar el ejercicio de determinados derechos civiles y garant\u00edas y que los derechos pol\u00edticos, esto es, el derecho a participar en las elecciones (ius sufragio) con las excepciones se\u00f1aladas constitucionalmente, y el derecho a ocupar cargos que lleven anexa jurisdicci\u00f3n o autoridad (ius honorum) ya sea por elecci\u00f3n o nombramiento, \u201cse les reservan a los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Sistema de Protecci\u00f3n Social, como conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas tiene como destinatarios a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinci\u00f3n alguna; \u201cque los deberes y obligaciones estatales que se desprenden de esas pol\u00edticas son inherentes a la finalidad social del Estado y por su naturaleza deben tener un car\u00e1cter universal, integral, solidario y eficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo explica que los deberes y obligaciones estatales que se derivan del Sistema de Protecci\u00f3n Social participan m\u00e1s en el concepto de derechos prestacionales o asistenciales que el de los civiles, en tanto que se traducen en los derechos de los ciudadanos dentro de una comunidad pol\u00edtica, no siendo concebidos como simples posibilidades del individuo sino que exigen para su realizaci\u00f3n la acci\u00f3n program\u00e1tica del Estado; \u201cen este caso, todos los habitantes del territorio, nacionales o extranjeros, pueden exigir del Estado su prestaci\u00f3n cuando no pueda proveerlos por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Defensor\u00eda del Pueblo que al no tratarse de derechos civiles sino prestacionales, la ley no pod\u00eda restringirlos, limitarlos o negarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que efectivamente se presenta una discriminaci\u00f3n entre nacionales y extranjeros, sin que exista un fin leg\u00edtimo que lo justifique. En tal sentido, los extranjeros, en los t\u00e9rminos de la Ley 789 de 2002, quedan excluidos del subsidio familiar y de desempleo, no pudiendo ser beneficiarios de cursos para capacitaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 constitucional; 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, referentes a los derechos al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existen bases suficientes para concluir que la diferencia de trato sobre los beneficiarios del sistema de protecci\u00f3n social entre nacionales y extranjeros se encuentre justificada por razones de orden p\u00fablico. Tampoco logra superar los tres pasos del test de igualdad, referentes a la legitimidad del fin, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto \u201csi bien existe un objetivo leg\u00edtimo, como lo es promover la calidad de vida de los colombianos, no es necesario para lograr este fin dejar de cobijar a los extranjeros que cumplen con los mismos requisitos de los nacionales para la obtenci\u00f3n de las prestaciones del sistema de protecci\u00f3n social, con lo cual no se supera el segundo elemento del test.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el Estado colombiano aprob\u00f3 mediante Ley 46 de 1994, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migrantes y sus familias, la cual consagra un conjunto de obligaciones relevantes para decidir este caso; tratado internacional que fue declarado exequible mediante sentencia C- 106 de 1995. En tal sentido, el instrumento internacional dispone que no podr\u00e1n los Estados Partes establecer diferencias entre nacionales y extranjeros en materia de remuneraci\u00f3n salarial y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente alude a la opini\u00f3n consultiva n\u00fam. 18, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente a los derechos de los trabajadores inmigrantes indocumentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carolina S\u00e1chica Moreno, Directora de la C\u00e1tedra de Pedagog\u00eda Constitucional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, argumenta la interviniente que la norma acusada excluye, sin raz\u00f3n alguna, a los habitantes extranjeros del territorio nacional en materia de seguridad social. As\u00ed mismo, vulnera el art\u00edculo 25 constitucional seg\u00fan el cual el trabajo es un derecho fundamental, por cuanto se excluye al extranjero de dicha protecci\u00f3n. En igual sentido, el art\u00edculo 48 Superior, ya que la seguridad social es un servicio p\u00fablico irrenunciable, que cobija a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el sistema de seguridad social integral, conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios de que trata la Ley 100 de 1993, fue creado en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, basado en el principio de la universalidad, entre otros, que garantiza la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y no exclusivamente para los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alberto Cuestas Cepeda, obrando en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Esperanza, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 53 constitucional, al consagrar el derecho fundamental al trabajo, no hace distinci\u00f3n alguna entre los trabajadores. De igual manera, afirma que es preciso tomar en cuenta el art\u00edculo 13 Superior concerniente al derecho a la igualdad ante la ley, para concluir que no pueden existir discriminaciones entre los trabajadores en raz\u00f3n de su origen. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asevera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que no existe raz\u00f3n alguna para excluir a determinadas personas por su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n \u201cde los colombianos\u201d del art\u00edculo primero inciso 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 vulnera el texto constitucional por cuanto es notoria la discriminaci\u00f3n por el origen extranjero, pues limita la cobertura de la seguridad social brindada por el Estado. En tal sentido, afirma que la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho se funda en los lineamientos del bien com\u00fan, la igualdad y el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas que se desprenden del derecho al trabajo de todos los trabajadores en Colombia, sin distingos de nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda asimismo que el art\u00edculo 25 de la constituci\u00f3n alude al trabajo como un derecho y obligaci\u00f3n social, reconocido a favor de todas las personas que habitan el pa\u00eds. De igual manera, el art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser garantizado para todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa en el sentido de que la Corte debe declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clos colombianos\u201d del art\u00edculo 1\u00ba, incisos 1 y 3 de la Ley 789 de 2002, bajo el entendido que ninguna autoridad puede, so pretexto de beneficiar a los nacionales y ampar\u00e1ndose exclusivamente en el origen de la persona, desconocer los derechos fundamentales de los extranjeros que transiten o habiten en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Vista Fiscal por recordar que el territorio nacional es habitado y transitado por dos grupos de personas: los nacionales y los extranjeros, destinatarios ambos de las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico interno, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 4\u00ba Superior les establece el imperativo de obedecer la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la nacionalidad, m\u00e1s que un criterio diferenciador entre las personas que se hallan en un territorio, es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado al cual se vincula el individuo que la adquiere y es ese nexo que permite establecer diferencias entre los derechos y los deberes de los nacionales y extranjeros, que sean acordes con los derechos humanos, a\u00fan en materia laboral y social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el sometimiento de los extranjeros al ordenamiento nacional implica que, de acuerdo con el art\u00edculo 100 constitucional, ellos disfrutan en el territorio de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, aunque la ley puede, por razones concretas de orden p\u00fablico, negar o subordinar su ejercicio a condiciones especiales. \u00a0En cuanto a los derechos pol\u00edticos, la Carta autoriza al legislador para otorgarles \u00fanicamente derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital, pues los dem\u00e1s derechos son reservados a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que la disposici\u00f3n constitucional en cita se\u00f1ala que los extranjeros gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales \u201csalvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Recuerda asimismo que la Corte en sentencia C- 768 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que no en todos los casos el derecho a la igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. De all\u00ed que la intensidad del examen de igualdad en los casos en que se encuentren comprometidos derechos de los extranjeros depender\u00e1 de la clase de derecho y la situaci\u00f3n concreta por analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a diferenciar entre derechos civiles y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed, entiende que mientras en el primer caso son inadmisibles las restricciones, en relaci\u00f3n con los segundos \u201cel panorama en cierta medida es distinto como quiera que la ley puede darles un alcance distinto seg\u00fan el car\u00e1cter de nacional o extranjero, por motivos de orden p\u00fablico, pero en todo caso sometidos a las reglas que impone el respeto al derecho fundamental a la igualdad, es decir, que la exclusi\u00f3n o trato diferente a los extranjeros no sea arbitraria, que tenga una justificaci\u00f3n leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal entra a examinar la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1alando que se trata de una norma program\u00e1tica, que revela la aspiraci\u00f3n del legislador de generar el bienestar humano. Mediante ella se fijan unos objetivos como elementos orientadores de la actividad de la ciudadan\u00eda y de la administraci\u00f3n, \u201csin que de ello se deduzca inequ\u00edvocamente \u00a0que excluy\u00f3 a los extranjeros del alcance de todo el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas del sistema, ni mucho menos que esas pol\u00edticas comportan la negaci\u00f3n del derecho al trabajo y de la seguridad social de los trabajadores migratorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que incluso en la Constituci\u00f3n existen cl\u00e1usulas alusivas a los colombianos, sin que pueda entenderse que excluyen a los extranjeros, como por ejemplo, cuando se le garantiza a todo colombiano el derecho a circular libremente o el art\u00edculo 51 seg\u00fan el cual todos los colombianos tienen derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas censuradas, en concepto del Procurador, tienen car\u00e1cter declarativo, final\u00edstico o propositivo mas no restrictivo o limitativo, raz\u00f3n por la cual \u201ca juicio del Ministerio P\u00fablico no tiene la virtualidad de afectar ning\u00fan derecho civil y por lo tanto no compromete la observancia del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 100 constitucional, Obs\u00e9rvese como de una parte la disposici\u00f3n no condiciona o pone l\u00edmites a cualquiera de esos derechos inherentes del ser humano, y de otro lado, tampoco puede afirmarse que existe un derecho fundamental a ser destinatario de todas las pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n social\u201d. De all\u00ed que \u201cdesde un punto de vista teleol\u00f3gico, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual se estructura el cargo es errada y por tanto conduce a juicio del Ministerio P\u00fablico, al fracaso de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y con el prop\u00f3sito de evitar que se presenten casos en los cuales una autoridad p\u00fablica les niegue los derechos a la salud o educaci\u00f3n a los extranjeros, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, pero bajo el entendido que \u201cninguna autoridad puede, so pretexto de beneficiar a los nacionales y ampar\u00e1ndose exclusivamente en el origen de la persona, desconocer los derechos fundamentales de los extranjeros que transiten o habiten en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 23 de marzo de 2007, decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, as\u00ed como decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Por Secretar\u00eda General SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la solicitud, todos los textos normativos \u2013 tratados internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional \u2013 orientados a fijar los derechos de extranjeros en Colombia en materia de seguridad social. Debe precisar el Ministerio la forma como estos Convenios se han ejecutado en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, OFICIAR al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE) a fin que remita a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la solicitud, informaci\u00f3n acerca del n\u00famero de extranjeros que residen en Colombia, sus condiciones de vida, su impacto en el sector laboral y en el sistema de seguridad social. OFICIAR a la Subdirecci\u00f3n Nacional de Extranjer\u00eda con el prop\u00f3sito de que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la solicitud, informe sobre el n\u00famero de extranjeros registrados con visa de trabajo en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los requerimientos del Despacho, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS inform\u00f3 que \u201cde corte 29 de marzo de 2007 se encuentran registrados con c\u00e9dula de extranjer\u00eda un total de 11.645 extranjeros como titulares de visa temporal trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Canciller\u00eda inform\u00f3 en relaci\u00f3n con los tratados internacionales en materia de seguridad social suscritos en beneficio de colombianos y extranjeros, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acuerdo de seguridad social celebrado entre Colombia y Chile se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n interna en el Congreso de la Rep\u00fablica (aprobaci\u00f3n mediante ley). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo sobre seguridad social con Uruguay se encuentra vigente, fue aprobado por ley 826 de 2003 declarado exequible mediante la sentencia C- 279 de 2004 y en vigor desde septiembre de 2005, este Acuerdo no se ha implementado operativamente por parte de las instituciones competentes de cada Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE remiti\u00f3 los siguientes datos en relaci\u00f3n con los extranjeros residentes en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan los datos del censo general 2005, del total de poblaci\u00f3n censada en hogares particulares y lugares especiales de alojamiento, 41.468.384 habitantes residentes en Colombia, 109.980 personas declararon haber nacido en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 51,7% son hombres y el 48,3% son mujeres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 89,6% reside en el \u00e1rea urbana ( cabecera ) y el 10,4% en la zona rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 63,5% llegaron entre 1991 y 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 36,5% llegaron en 1990 o antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 6,3% tienen nivel educativo superior (maestr\u00eda, especializaci\u00f3n, doctorado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 26,9% alcanzaron nivel educativo superior (profesional, t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a las actividades realizadas la semana anterior al censo, de la poblaci\u00f3n de 5 a\u00f1os y m\u00e1s, el 29,5% estudi\u00f3, el 12,2 realiz\u00f3 oficios del hogar, el 0,9% estaba incapacitado permanente para trabajar, el 4,3% vivi\u00f3 de jubilaci\u00f3n o renta y el 10,9% estuvo en otra situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 38,8% trabajaron y el 2,1% buscaron trabajo durante la semana anterior al censo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Luz Enith \u00c1lvarez Waltero y Yully Damaris Boh\u00f3rquez Pulido demandaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos colombianos\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 789 de 2002, por considerar que viola los art\u00edculos 13, 25 y 48 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad estiman las demandantes que la expresi\u00f3n \u201cde los colombianos\u201d del art\u00edculo primero inciso 3 de la ley 789 del 2002 establece una discriminaci\u00f3n entre las personas en raz\u00f3n de su origen, excluyendo a los extranjeros del disfrute del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran igualmente que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 25 constitucional, por cuanto el Estado debe velar por la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de todos los habitantes del territorio nacional, en tanto que la disposici\u00f3n acusada desconoce la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n surgida por el origen nacional, ya que al referirse a \u201clos colombianos\u201d est\u00e1 dejando por fuera aquellos trabajadores extranjeros que realizan la actividad en nuestro territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 Superior consideran las demandantes que tambi\u00e9n se encuentra vulnerado por la expresi\u00f3n acusada, ya que desconoce que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el acceso a la misma, incluyendo por supuesto a los extranjeros que se encuentran en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad por estimar que efectivamente la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 48 constitucionales. La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, estima que la Corte deber\u00eda emitir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en el sentido de entender que el Sistema de Protecci\u00f3n Social se extiende igualmente a los extranjeros que habiten en el territorio nacional; en tanto que la Vista Fiscal solicita la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clos colombianos\u201d del art\u00edculo 1\u00ba, incisos 1 y 3 de la Ley 789 de 2002, bajo el entendido que ninguna autoridad puede, so pretexto de beneficiar a los nacionales y ampar\u00e1ndose exclusivamente en el origen de la persona, desconocer los derechos fundamentales de los extranjeros que transiten o habiten en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte establecer si el legislador incurri\u00f3 en un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa debido al desconocimiento de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social, debido a que estableci\u00f3 que (i) el sistema de protecci\u00f3n social se encamina a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos m\u00e1s desprotegidos, excluyendo de esta forma a los extranjeros que residen en Colombia; y (ii) en materia de salud, los programas estar\u00edan enfocados igualmente a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad a los servicios b\u00e1sicos, excluyendo asimismo de tal protecci\u00f3n a los extranjeros residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) examinar\u00e1 el contenido y el alcance de los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia; y (ii) interpretar\u00e1 la norma legal acusada; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto procesal previo: ausencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencias C- 658 de 2003 y C- 038 de 2004 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual es necesario examinar la operancia del principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que en la sentencia C- 658 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a examinar la totalidad de la Ley 789 de 2002 por la ocurrencia de supuestos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, habiendo declarado la exequibilidad de aqu\u00e9lla \u201cen cuanto no se vulneraron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u201d Trat\u00e1ndose en este caso de un asunto material, no se predica la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, la Corte examin\u00f3 in extenso los cargos planteados por el demandante, los cuales no guardaban relaci\u00f3n alguna con el derecho a la seguridad social de los extranjeros en Colombia. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo problema bajo revisi\u00f3n: el art\u00edculo 1\u00ba y la posible distorsi\u00f3n del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- El actor cuestiona el art\u00edculo 1\u00ba, pues considera que \u00e9ste incorpora una definici\u00f3n de un sistema de protecci\u00f3n social, que desconoce el sistema de seguridad social establecido por el art\u00edculo 48 de la Carta y desarrollado por la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social es inconstitucional pues permite el desv\u00edo de los recursos de la seguridad social a fines distintos y el traslado de recursos de las entidades territoriales a la Naci\u00f3n. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la creaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social y del Fondo de protecci\u00f3n social son desarrollos leg\u00edtimos de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en este campo, y que esta norma no permite desv\u00edos de recursos de la seguridad social ni autoriza traslados indebidos de recursos de las entidades territoriales a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba plantea b\u00e1sicamente tres problemas constitucionales: (i) si esa norma, al definir el sistema de protecci\u00f3n social, desconoce el dise\u00f1o constitucional de la seguridad social; (ii) si esa disposici\u00f3n permite un inconstitucional desv\u00edo de los recursos de la seguridad social, que viole el mandato del art\u00edculo 48 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u00a0no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; y (iii) finalmente, si esa disposici\u00f3n autoriza un traslado a la Naci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, que viole la prohibici\u00f3n constitucional establecida por el art\u00edculo 362 superior. Para responder a esos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente los alcances de la libertad del legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54- La seguridad social constituye no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico obligatorio sino tambi\u00e9n un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares, con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (CP. arts 48, 49 y 365). Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional, la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo en esta materia sino que confi\u00f3 al Legislador la tarea de configurar su dise\u00f1o, por ser \u00e9ste el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica por excelencia donde deben ser analizadas reposadamente las diferentes alternativas a la luz de las condiciones econ\u00f3micas, los esquemas institucionales y las necesidades insatisfechas (entre otros factores), teniendo siempre como norte su realizaci\u00f3n progresiva en cuanto a calidad y cobertura se refiere. As\u00ed, por ejemplo, la Carta no establece un sistema de salud y seguridad social estrictamente p\u00fablico ni prefiere uno de car\u00e1cter privado, sino que deja a la ley la regulaci\u00f3n de ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha explicado la jurisprudencia que el Legislador tiene un rol primordial en materia de derechos prestacionales como la vivienda, la salud o la educaci\u00f3n1. Una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema de seguridad social, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad2. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d3. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55- Conforme a lo anterior, el actor acierta en se\u00f1alar que un determinado desarrollo legal de la seguridad social puede ser contrario a la Carta, si vulnera los principios y dise\u00f1os constitucionales de la misma. Sin embargo, la Corte no encuentra que el art\u00edculo 1\u00ba contenga definiciones, dise\u00f1os o instrumentos que vulneren espec\u00edficamente los principios constitucionales de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56- El argumento seg\u00fan el cual, la definici\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social introduce desorden institucional, en la medida en que altera el sistema de seguridad social dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, no es convincente, pues una ley nueva puede modificar, derogar o complementar desarrollos previos en materia de seguridad social. No corresponde a esta Corte determinar en esta sentencia hasta qu\u00e9 punto la creaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social implica o no la derogaci\u00f3n de ciertos aspectos del sistema de seguridad social dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, pues no es funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indicar las condiciones de vigencia de las disposiciones legales. Basta se\u00f1alar que el hecho de que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 haya eventualmente modificado la Ley 100 de 1993 no representa un cargo de constitucionalidad que pueda prosperar, pues el Legislador mantiene su libertad de configuraci\u00f3n en este campo. El cargo es entonces rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57- El \u00fanico punto en que el actor realmente ataca un aspecto del dise\u00f1o del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 es el relativo al principio de socializaci\u00f3n de los riesgos derivados de los cambios econ\u00f3micos y sociales, establecido en el inciso cuarto. Seg\u00fan el demandante, ese principio pretende que los trabajadores asuman los riesgos del sistema, lo cual deja abierta la posibilidad para que el empleador y el Estado determinen cu\u00e1les son los riesgos que debe asumir el trabajador, lo cual lo perjudica, porque tiene que eventualmente ceder sus garant\u00edas laborales para el beneficio de la econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58- El an\u00e1lisis anterior es suficiente para desestimar el cargo relativo a la supuesta desfiguraci\u00f3n del sistema de seguridad social, por lo que la Corte entra a analizar los ataques contra la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acierta en se\u00f1alar que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a otros fines (CP art. 48). Por ello esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de aquellas regulaciones legales que permiten el desv\u00edo de esos recursos a otras actividades4. Sin embargo, la Corte no encuentra que la regulaci\u00f3n general del Fondo de Protecci\u00f3n Social permita el desv\u00edo de recursos de la seguridad social, por la sencilla raz\u00f3n de que en ninguna parte del art\u00edculo acusado aparece que los dineros que alimentan ese fondo provengan de la seguridad social. En efecto, ese fondo es alimentado por (i) los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional, (ii) los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protecci\u00f3n social, (iii) las donaciones que reciba, (iv) los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos, (v) los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, (vi) en general, todos los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. Ahora bien, con excepci\u00f3n de los recursos aportados por las entidades territoriales, cuya constitucionalidad ser\u00e1 examinada espec\u00edficamente en el siguiente fundamento de esta sentencia, ninguno de los otros recursos tiene por qu\u00e9 provenir de la seguridad social, por lo que el cargo de desv\u00edo de esos dineros carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- Entra la Corte a examinar los problemas planteados por los recursos aportados al fondo por las entidades territoriales. Esa fuente de recursos al fondo plantea varios problemas constitucionales, especialmente porque la propia ley no determina ni el monto ni las caracter\u00edsticas de esos recursos. En efecto, a pesar de que esa ley es la que crea el Fondo de Protecci\u00f3n Social, la Corte no encontr\u00f3 en la misma ninguna norma que definiera con claridad el origen, monto y caracter\u00edsticas de los recursos que las entidades territoriales aportan a ese fondo. Por consiguiente, debido a ese vac\u00edo, podr\u00eda entenderse que corresponde al Gobierno definir esos temas, en virtud de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo atacado, que se\u00f1ala que el \u201cGobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Protecci\u00f3n Social\u201d. Ahora bien, en principio no es inconstitucional que se prevea, dentro de ciertos l\u00edmites, que las entidades territoriales hagan aportes a un fondo nacional destinado a la protecci\u00f3n social, puesto que ese mecanismo puede ser entendido como una forma de racionalizaci\u00f3n del uso de esos recursos, que permite adem\u00e1s compensar ciertos desequilibrios regionales. Sin embargo, es necesario que la ley defina los montos y caracter\u00edsticas de esos recursos, por lo que la aplicaci\u00f3n \u00a0efectiva del literal 2\u00ba de este art\u00edculo queda condicionada a la existencia de una ley complementaria que defina esos aspectos, que tienen reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>60- Por \u00faltimo procede la Corte a analizar el problema de la destinaci\u00f3n de estos recursos del fondo. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la ley no define con claridad dicha destinaci\u00f3n sino que atribuye una competencia para tal efecto al Gobierno. As\u00ed, el inciso quinto atribuye al Gobierno la facultad de definir los programas financiados pues se\u00f1ala que la finalidad del fondo ser\u00e1 la financiaci\u00f3n \u201cde programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo reitera que el Gobierno reglamentar\u00e1 la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Protecci\u00f3n Social. Ahora bien, la Corte considera que la destinaci\u00f3n de esos recursos no puede quedar abierta a la discreci\u00f3n gubernamental, pues existe reserva legal en materia del decreto y orientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En efecto, la Carta establece que los gastos deben estar incorporados en el presupuesto (CP art. 345), y a su vez, las partidas incorporadas en la ley de apropiaciones deben corresponder a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (CP art. 346). Por consiguiente, no puede el art\u00edculo acusado conferir al Gobierno la facultad de definir los programas a ser financiados con los recursos del fondo, pues dicha determinaci\u00f3n es del resorte de la ley, por lo que resulta ineludible declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n y de la expresi\u00f3n \u201cque el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d. Por esa misma raz\u00f3n, resulta necesario precisar que los programas sociales que podr\u00edan ser financiados por ese fondo deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto debe haber sido incorporado previamente en el correspondiente presupuesto, tal y como lo ordenan los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, por los cargos estudiados, en el entendido de que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el correspondiente presupuesto; salvo las expresiones \u201cque el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d y el par\u00e1grafo que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que la Corte no se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las restricciones que por nacionalidad consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia deriva de diversas fuentes: la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se refiere a los extranjeros en diversas disposiciones. As\u00ed, en su art\u00edculo 4\u00ba dispone que \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d; el art\u00edculo 40 dispone que le corresponde al legislador reglamentar en qu\u00e9 casos los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. De igual manera, en materia de nacionalidad, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 96, establece que ser\u00e1n colombianos por adopci\u00f3n aquellos extranjeros que \u201csoliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n\u201d al igual que \u201cLos Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las anteriores disposiciones puntuales, el Cap\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n est\u00e1 consagrado a los derechos de los extranjeros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EXTRANJEROS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, determinadas cl\u00e1usulas constitucionales se refieren, de una u otra forma, a los derechos de los extranjeros en Colombia. As\u00ed, el art\u00edculo 13 Superior consagra el derecho a la igualdad en el sentido de que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d; el art\u00edculo 36 constitucional establece el derecho de asilo \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d; el art\u00edculo 48 Superior dispone que \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d; el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone, a su vez, que \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en numerosas oportunidades5, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los contenidos y alcances de estos derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cLos sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u201d6; (ii) si la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos7; (iii) en ning\u00fan caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el pa\u00eds8; (iv) bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores9; (v) la Constituci\u00f3n o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional10; (vi) cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna\u2026as\u00ed entonces, si para ser Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senador de la Rep\u00fablica, Magistrado de las Altas Corporaciones de justicia, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la Rep\u00fablica, Contralor Distrital y Municipal y Procurador General de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo exige la condici\u00f3n de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que \u00e9ste tenga otra nacionalidad11; (vii) la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un car\u00e1cter universal12; (viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros13; (ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar14; (x) el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral, nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores15; (xi) en materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje16; (xii) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales17; (xiii) la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado\u2026 lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental18; (xiv) la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente \u00a0debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida19; (xv) la reserva de titularidad de los derechos pol\u00edticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberan\u00eda es necesario limitar su ejercicio, situaci\u00f3n que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberan\u00eda nacional20; (xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la no violaci\u00f3n de normas internacionales y las particularidades del caso concreto21; y (xvii) el legislador no est\u00e1 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen22. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos consagran derechos a los extranjeros en Colombia. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 1 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0 Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 2.1 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, de igual manera, los tratados internacionales consagran la obligaci\u00f3n de no discriminar por el origen nacional.23 En tal sentido, el Protocolo de San Salvador, el cual fue declarado exequible por la Corte en sentencia C- 251 de 1997, consagra el derecho a la seguridad social, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 2 establece lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito de los derechos fundamentales de los trabajadores extranjeros que se encuentren en situaci\u00f3n irregular en un Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opini\u00f3n consultiva n\u00fam. 18 del 17 de septiembre de 2003, en el asunto de \u201cla condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificaci\u00f3n para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de car\u00e1cter laboral. \u00a0El migrante, al asumir una relaci\u00f3n de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situaci\u00f3n regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, aprobada mediante Ley 146 de 1994 y declarada exequible por la Corte en sentencia C- 106 de 1995, establece dos disposiciones de la mayor importancia en materia de seguridad social de los trabajadores extranjeros en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozar\u00e1n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podr\u00e1n tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estado colombiano es parte del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social de 1995, aprobado mediante Ley 516 de 1999 y declarado exequible por la Corte en sentencia C- 125 de 2000, el cual reconoce la seguridad social \u201ccomo un derecho inalienable del ser humano\u201d, asumiendo los Estados un compromiso de progresividad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los derechos de los extranjeros en materia de seguridad social se encuentran consagrados en tratados bilaterales suscritos por el Estado colombiano de los cuales, de conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente por el momento \u00fanicamente el \u201cAcuerdo sobre seguridad social con Uruguay\u201d, aprobado por ley 826 de 2003 y declarado exequible mediante la sentencia C- 279 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mencionado Acuerdo sobre Seguridad Social suscrito con Uruguay, la Corte en sentencia C- 279 de 2004 consider\u00f3 que aqu\u00e9l se ajustaba a la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Corte encuentra que de manera particular se cumple el mandato de optimizaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n cuando, independientemente de la proveniencia del trabajador \u2013en virtud de la cual ven\u00eda siendo cobijada por determinado r\u00e9gimen de seguridad social- se le reconoce un tratamiento igualitario en materia de seguridad social pensiones por parte del Estado receptor. Paralelamente, teniendo en cuenta la discriminaci\u00f3n que puede acarrear el hecho de migrar de un pa\u00eds a otro para obtener empleo, se ve reforzado lo dispuesto en el art\u00edculo en menci\u00f3n con respecto a la promoci\u00f3n estatal de las condiciones para que la igualdad sea real. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n juzga que, en virtud de las facilidades otorgadas por el Acuerdo para la movilizaci\u00f3n de los habitantes de Colombia a Uruguay y viceversa, toda vez que este hecho no genera una desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, el presente Acuerdo desarrolla la libertad de locomoci\u00f3n, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior listado debe ser complementado con aquellos instrumentos internacionales a los cuales aludi\u00f3 la Corte en sentencia C- 279 de 2004, en particular, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 Protocolo sustitutorio del Convenio Sim\u00f3n Rodr\u00edguez de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito (OISS), Ecuador, 1978 \u00a0-el cual fue ratificado por Colombia el 23 de noviembre de 1981 y pretende ser desarrollado por el Acuerdo en estudio, seg\u00fan sus considerandos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad Social de Buenos Aires, de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, son numerosas y concordantes las normas constitucionales e internacionales en cuanto al car\u00e1cter de derecho fundamental que presenta la seguridad social, y en consecuencia, la prohibici\u00f3n absoluta de la discriminaci\u00f3n debido al origen nacional. De igual manera, los instrumentos internacionales estipulan el compromiso de los Estados en respetar el principio de progresividad en lo atinente a la seguridad social. Con todo, en cualquier caso, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al principio pro homine, en el sentido de acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, sea interna o internacional, existente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, define el sistema de protecci\u00f3n social como un conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos, para obtener como m\u00ednimo los derechos a la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. A rengl\u00f3n seguido indica que el objeto fundamental, en el \u00e1rea de pensiones, es un crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados, en tanto que en materia de salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder, en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo largo de su articulado, la Ley 789 de 2002 regula diversos y variados temas tales como (i) el r\u00e9gimen de subsidio al empleo; (ii) el r\u00e9gimen de subsidio familiar en dinero; (iii) los recursos para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; ( iv) los subsidios para los desempleados pagados a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; (v) el r\u00e9gimen especial de aportes para la promoci\u00f3n del empleo; (vi) el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; (vii) las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar; (viii) al igual que normas referentes a temas propios de las relaciones laborales, tales como el pago del trabajo nocturno, dominical y festivo; la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo; la indemnizaci\u00f3n por falta de pago; la jornada flexible, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de \u201cprotecci\u00f3n social\u201d que se maneja en la Ley 789 de 2002 no coincide realmente con aquel de \u201cseguridad social\u201d, sin que por ello sea contrario al art\u00edculo 48 Superior. As\u00ed lo entendi\u00f3 el juez constitucional en sentencia C- 038 de 2004 cuando consider\u00f3 que \u201cCorte no encuentra que el art\u00edculo 1\u00ba contenga definiciones, dise\u00f1os o instrumentos que vulneren espec\u00edficamente los principios constitucionales de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso tener en cuenta que en nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. Por una parte, se trata de un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros; por otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cEl concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna.&#8221;24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, tal y como se consider\u00f3 en sentencia C- 230 de 1998, estructurar la seguridad social como un servicio p\u00fablico supone, la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas por parte del Estado y la sociedad, que proporcionen medios de existencia ante las contingencias negativas en las cuales se puedan ver envueltas las actividades laborales o las condiciones f\u00edsicas o de salud de las personas, como ocurre con \u201cla enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sost\u00e9n de la familia.\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el sentido y alcance de la noci\u00f3n de seguridad social en la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 125 de 2000, referente a la revisi\u00f3n oficiosa de la ley 516 de 1999, por la cual se aprueba el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, estim\u00f3 con que aqu\u00e9lla se busca \u201cno s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condici\u00f3n social, etc., sino tambi\u00e9n contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial \u00e9nfasis a las personas marginadas y a las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte advierte que el concepto de \u201cprotecci\u00f3n social\u201d que manej\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 789 de 2002 resulta ser distinto de aquel de \u201cseguridad social\u201d, por cuanto, como se analiz\u00f3, aqu\u00e9l es simplemente un conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos, para obtener como m\u00ednimo los derechos a la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo; por el contrario, la seguridad social es, a su vez, un servicio p\u00fablico, y un derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. El legislador no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que al mencionar a los colombianos como destinatarios de un sistema de protecci\u00f3n social el legislador no discrimin\u00f3 a los extranjeros, ni les vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a la seguridad social, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un n\u00facleo esencial m\u00ednimo, no negociable en el debate democr\u00e1tico, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles por v\u00eda de tutela. Por otra, existe una zona complementaria, que es definida por el correspondiente \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n popular, atendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y prioridades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en jurisprudencia constante, la Corte ha sostenido que toda persona, incluyendo por tanto a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de externa necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias. De tal suerte que, al legislador le est\u00e1 vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que la alusi\u00f3n que el legislador hizo a los colombianos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 no es discriminatoria, ni tampoco atenta contra los derechos al trabajo y a la seguridad social de los extranjeros, por cuanto (i) el sentido de la expresi\u00f3n \u201cprotecci\u00f3n social\u201d no es equiparable a aquel de \u201cseguridad social\u201d; (ii) la alusi\u00f3n a los colombianos en el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, no se traduce, a lo largo de dicha normatividad, en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho al trabajo o a la seguridad social de los extranjeros, ya que, de manera alguna se dispone que los trabajadores formales extranjeros vinculados a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no puedan ser destinatarios del respectivo subsidio familiar; (iii) la norma legal no constituye una autorizaci\u00f3n para desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del cual es titular toda persona, por el s\u00f3lo hecho de serlo; (iv) la definici\u00f3n que hizo el legislador de la noci\u00f3n de \u201csistema de protecci\u00f3n social\u201d, en s\u00ed misma, presenta un car\u00e1cter program\u00e1tico y no de exclusi\u00f3n de derechos subjetivos concretos en detrimento de un determinado grupo social; (v) la disposici\u00f3n acusada no conduce a impedir que los extranjeros que se encuentran en Colombia ingresen y permanezcan vinculados al Sistema General de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos de la ley; (vi) el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, puede extender progresivamente el mencionado sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros que se encuentren en Colombia, fijando, condiciones de acceso y permanencia en el mismo; y (vii) de igual manera, v\u00eda tratados internacionales o multilaterales, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, cuyos titulares son los extranjeros, puede irse ampliando paulatinamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-821 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, ver T- 172 de 1993, T- 380 de 1998, C- 1259 de 2001, C- 339 de 2002, C- 395 de 2002, T- 680 de 2002, C- 523 de 2003, C- 913 de 2003, C- 1058 de 2003, C- 070 de 2004 y C- 238 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 172 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 321 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 151 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 485 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 395 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-523 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 913 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 070 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 3 del Protocolo de San Salvador de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-116\/93. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-012\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-834\/07 \u00a0 DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Fuentes\/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido\/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Ampliaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros \u00a0 PROTECCION SOCIAL-Definici\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL-Diferencias \u00a0 En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. 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