{"id":14104,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-858-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-858-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-858-07\/","title":{"rendered":"C-858-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-858\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteraci\u00f3n por legislador del contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No exige que la publicaci\u00f3n de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte la conclusi\u00f3n de Procurador de que en el tr\u00e1mite del proyecto se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, cuando en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresi\u00f3n \u201cantes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva,\u201dcobija el anuncio de la votaci\u00f3n del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicaci\u00f3n previa de la ponencia, pero ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Garantiza derechos de los trabajadores\/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Extensi\u00f3n del \u00e1mbito territorial de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos\/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Suma de tiempos cotizados en uno y otro Estado\/CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Territorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-No contrar\u00eda la normatividad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-302 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d hecho en Bogot\u00e1 el seis (6) de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 17 de enero de 2007,1 dentro del t\u00e9rmino Constitucional, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia autentica de la Ley 1112 de 2006, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de 2007,2 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Recibidas \u00e9stas, mediante auto de 23 de abril de 20073 orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n del 17 de octubre de 2007, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n, conforme su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.494, de 27 de diciembre de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1112 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a cooperar en el \u00e1mbito de la Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garant\u00eda de sus derechos, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Han decidido concluir este Convenio acordando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones y t\u00e9rminos que se enumeran a continuaci\u00f3n tienen, a efectos de aplicaci\u00f3n del presente Convenio, el siguiente significado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Partes Contratantes: Designa al Reino de Espa\u00f1a y a la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Legislaci\u00f3n: Las leyes, decretos, reglamentos y dem\u00e1s disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Autoridad Competente: Respecto de Espa\u00f1a, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>e) Organismo de Enlace: Organismo de coordinaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicaci\u00f3n del Convenio y en la informaci\u00f3n a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Trabajador: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia est\u00e1, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>g) Per\u00edodo de Seguro o Cotizaci\u00f3n: Todo per\u00edodo cotizado o reconocido como tal por la legislaci\u00f3n bajo la cual se haya cumplido, as\u00ed como cualquier per\u00edodo considerado por dicha legislaci\u00f3n como equivalente o computable; \u00a0<\/p>\n<p>h) Prestaciones econ\u00f3micas: Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Convenio, incluido todo complemento o revalorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s t\u00e9rminos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislaci\u00f3n que se aplique. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 Campo de aplicaci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) En Espa\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>A la Legislaci\u00f3n relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Espa\u00f1ol de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad com\u00fan o accidente no laboral y jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) En Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>A la legislaci\u00f3n relativa a las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a la legislaci\u00f3n que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Convenio se aplicar\u00e1 a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislaci\u00f3n vigente prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 Campo de aplicaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores nacionales que est\u00e9n o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, as\u00ed como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 Principio de igualdad de trato \u00a0<\/p>\n<p>Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislaci\u00f3n de la otra Parte tendr\u00e1n en esta \u00faltima los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislaci\u00f3n de esta Parte para sus nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 Conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el art\u00edculo 2\u00b0 no ser\u00e1n objeto de reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n, supresi\u00f3n o retenci\u00f3n por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le har\u00e1n efectivas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones comprendidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer pa\u00eds, se har\u00e1n efectivas en las mismas condiciones y con igual extensi\u00f3n que a los propios nacionales que residan en ese tercer pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 Norma general \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estar\u00e1n sujetos exclusivamente a la legislaci\u00f3n de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 se establecen las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de car\u00e1cter temporal, quedar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de la primera Parte, siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres a\u00f1os ni haya sido enviado en sustituci\u00f3n de otra persona cuyo per\u00edodo de desplazamiento haya concluido; \u00a0<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo excediera de los tres a\u00f1os, el trabajador continuar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de la primera Parte por un nuevo per\u00edodo, no superior a otros tres a\u00f1os, a condici\u00f3n de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue d\u00e9 su conformidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que est\u00e1 asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de la primera Parte, a condici\u00f3n de que la duraci\u00f3n previsible del trabajo no exceda de tres a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte A\u00e9reo que desempe\u00f1e su actividad en el territorio de ambas Partas, estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de la Parte cuya bandera enarbole el buque; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deber\u00e1 quedar sometido a la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribuci\u00f3n ser\u00e1 considerada como empleador para la aplicaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerar\u00e1n pertenecientes a la empresa participante del pa\u00eds del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedar\u00e1n sujetos a la legislaci\u00f3n de este pa\u00eds, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparaci\u00f3n de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estar\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los miembros del personal de las Misiones Diplom\u00e1ticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regir\u00e1n por las normas que les sean aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>i) Los funcionarios p\u00fablicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedar\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n de la Parte a la que pertenece la Administraci\u00f3n de la que dependen, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en la letra j)inciso 2\u00b0; \u00a0<\/p>\n<p>j) El personal administrativo y t\u00e9cnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podr\u00e1n optar entre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando re\u00fanan las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el supuesto de Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares de Espa\u00f1a en Colombia que sean nacionales espa\u00f1oles y no tengan el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el supuesto de Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares de Colombia en Espa\u00f1a, bien sean nacionales espa\u00f1oles o colombianos, que tengan el car\u00e1cter de local. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se ejercer\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciaci\u00f3n del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que no se efect\u00fae la opci\u00f3n dentro de dicho plazo, se considerar\u00e1 que opta por acogerse a la legislaci\u00f3n de la Parte en donde desarrolla su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplom\u00e1ticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendr\u00e1n el mismo derecho de opci\u00f3n regulado en el apartado anterior; \u00a0<\/p>\n<p>l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperaci\u00f3n al territorio de la otra Parte, quedar\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds que las env\u00eda, salvo que en los acuerdos de cooperaci\u00f3n se disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podr\u00e1n, previo cumplimiento de los requisitos internos, de com\u00fan acuerdo, en inter\u00e9s de determinados trabajadores o categor\u00edas de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 Totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n de una Parte Contratante subordine la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del derecho a las prestaciones previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Convenio, al cumplimiento de determinados per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n, la Instituci\u00f3n Competente tendr\u00e1 en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n cumplidos con arreglo a la legislaci\u00f3n de la otra Parte Contratante seg\u00fan se establece en art\u00edculo 9\u00b0, siempre que no se superpongan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 Determinaci\u00f3n del derecho y liquidaci\u00f3n de las prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislaci\u00f3n de una y otra Parte Contratante tendr\u00e1 derecho a las prestaciones reguladas en este Cap\u00edtulo en las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Competente de cada Parte determinar\u00e1 el derecho y calcular\u00e1 la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00fanicamente los per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n acreditados en esa Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo la Instituci\u00f3n Competente de cada Parte determinar\u00e1 el derecho a prestaciones totalizando con los propios los per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n cumplidos bajo la legislaci\u00f3n de la otra Parte. Cuando efectuada la totalizaci\u00f3n se alcance el derecho a la prestaci\u00f3n, para el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda a pagar, se aplicar\u00e1n las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislaci\u00f3n (pensi\u00f3n te\u00f3rica); \u00a0<\/p>\n<p>b) El importe de la prestaci\u00f3n se establecer\u00e1 aplicando a la pensi\u00f3n te\u00f3rica, calculada seg\u00fan su legislaci\u00f3n, la misma proporci\u00f3n existente entre el per\u00edodo de seguro o cotizaci\u00f3n cumplido en la Parte a que pertenece la Instituci\u00f3n que calcula la prestaci\u00f3n y la totalidad de los per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n cumplidos en ambas Partes (pensi\u00f3n prorrata). \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinados los derechos conforme se establece en los p\u00e1rrafos precedentes, la Instituci\u00f3n Competente de cada Parte reconocer\u00e1 y abonar\u00e1 la prestaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al interesado, independientemente de la resoluci\u00f3n adoptada por la Instituci\u00f3n Competente de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 C\u00f3mputo de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en determinadas actividades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la legislaci\u00f3n de una de las Partes condiciona el derecho o la concesi\u00f3n de determinados beneficios al cumplimiento de per\u00edodos de seguro en una profesi\u00f3n sometida a un R\u00e9gimen Especial o, en una profesi\u00f3n o empleo determinado, los per\u00edodos cumplidos bajo la legislaci\u00f3n de la otra Parte solo se tendr\u00e1n en cuenta, para la concesi\u00f3n de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un r\u00e9gimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesi\u00f3n o, en su caso, en un empleo id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Si teniendo en cuenta los per\u00edodos as\u00ed cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestaci\u00f3n de un R\u00e9gimen Especial, estos per\u00edodos ser\u00e1n tenidos en cuenta para la concesi\u00f3n de prestaciones del R\u00e9gimen General o de otro R\u00e9gimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 Determinaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cada Instituci\u00f3n podr\u00e1 someter al asegurado a reconocimiento por un m\u00e9dico elegido por la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Espa\u00f1ola \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 Condiciones espec\u00edficas para el reconocimiento de1 derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola subordina la concesi\u00f3n de las prestaciones reguladas en este Cap\u00edtulo a la condici\u00f3n de que el trabajador haya estado sujeto a su legislaci\u00f3n en el momento de producirse el hecho causante de la prestaci\u00f3n, esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si en dicho momento el trabajador est\u00e1 asegurado o recibe una prestaci\u00f3n colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio se aplicar\u00e1 para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situaci\u00f3n de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola exige para reconocer la prestaci\u00f3n que se hayan cumplido per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestaci\u00f3n, esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si el interesado los acredita en el per\u00edodo inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cl\u00e1usulas de reducci\u00f3n, de suspensi\u00f3n o de supresi\u00f3n previstas por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les ser\u00e1n aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 Base reguladora o ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la base reguladora para el c\u00e1lculo de las prestaciones, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0, apartado 2, la Instituci\u00f3n Competente tendr\u00e1 en cuenta las bases de cotizaci\u00f3n reales acreditadas por el asegurado en Espa\u00f1a durante los a\u00f1os que precedan inmediatamente al pago de la \u00faltima cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n obtenida se incrementar\u00e1 con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada a\u00f1o posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro para la admisi\u00f3n al seguro voluntario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la admisi\u00f3n al seguro voluntario o continuaci\u00f3n facultativa del seguro, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cubiertos por el trabajador en virtud de la legislaci\u00f3n colombiana, se totalizar\u00e1n, si fuera necesario, con los per\u00edodos de seguro cubiertos en virtud de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, siempre que no se superpongan. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 Base reguladora o ingreso base de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0, apartado 2 del presente Convenio, la Instituci\u00f3n Competente tomar\u00e1 el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si \u00e9ste fuere inferior. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda resultante de este c\u00e1lculo se ajustar\u00e1 hasta a fecha en que debe devengarse la prestaci\u00f3n, de conformidad con su legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 Cumplimiento del tiempo requerido \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Parte colombiana solo podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 9\u00b0 del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en Espa\u00f1a se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podr\u00e1 reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho seg\u00fan el apartado 2 del art\u00edculo 9\u00b0, cuando este cumpla con la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 Unidad de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, se considera que la prestaci\u00f3n que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en s\u00ed misma, no es una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima operar\u00e1 cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario m\u00ednimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los per\u00edodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte espa\u00f1ola la prorrata que le corresponde seg\u00fan el apartado 2 del art\u00edculo 9\u00b0 del presente Convenio, la Instituci\u00f3n Competente espa\u00f1ola certificar\u00e1 si el interesado ha cotizado en Espa\u00f1a y el per\u00edodo cotizado al Sistema Espa\u00f1ol de Seguridad Social. Con esta certificaci\u00f3n se presumir\u00e1 que el interesado est\u00e1 incluido, para la Parte espa\u00f1ola, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensi\u00f3n prorrata y la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, la Instituci\u00f3n colombina deber\u00e1 aplicar la proporci\u00f3n existente entre el per\u00edodo de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los per\u00edodos cumplidos en ambas Partes. En ning\u00fan caso, la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n prorrata colombiana, por aplicaci\u00f3n del presente Convenio, podr\u00e1 obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuant\u00eda de pensi\u00f3n superior a la prorrata que resulte del c\u00e1lculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima podr\u00e1 ser recalculada cuando la Instituci\u00f3n espa\u00f1ola reconozca una pensi\u00f3n, aplic\u00e1ndose consecuentemente, el apartado 2 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiar\u00e1n sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos para la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario m\u00ednimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los per\u00edodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio por defunci\u00f3n o auxilio funerario \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 Reconocimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio por defunci\u00f3n o auxilio funerario ser\u00e1 concedido por la Instituci\u00f3n Competente de la Parte Contratante cuya legislaci\u00f3n sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n se realizar\u00e1, si fuera necesario, totalizando los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos en la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causar\u00e1 el derecho al subsidio en ambas, este ser\u00e1 reconocido por la Instituci\u00f3n Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 Normas espec\u00edficas para los supuestos de totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando deba llevarse a cabo la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando coincida un per\u00edodo de seguro obligatorio con un per\u00edodo de seguro voluntario o de afiliaci\u00f3n voluntaria, o equivalente, se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo de seguro obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando coincida un per\u00edodo de seguro voluntario o afiliaci\u00f3n voluntaria acreditado en una Parte, con un per\u00edodo de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo de seguro voluntario o afiliaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la \u00e9poca en que determinados per\u00edodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumir\u00e1 que dichos per\u00edodos no se superponen con los per\u00edodos de seguro cumplidos en la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 Revalorizaci\u00f3n de las pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones reconocidas por aplicaci\u00f3n de las normas del T\u00edtulo III de este Convenio, se revalorizar\u00e1n con la misma periodicidad y en id\u00e9ntica cuant\u00eda que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 Efectos de la presentaci\u00f3n de documentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte, se considerar\u00e1n como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Instituci\u00f3n de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier solicitud de prestaci\u00f3n presentada seg\u00fan la legislaci\u00f3n de una Parte ser\u00e1 considerada como solicitud de la prestaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, expresamente o se deduzca de la documentaci\u00f3n presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 Ayuda administrativa entre Instituciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podr\u00e1n solicitarse, en cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan ser\u00e1n reintegrados, sin demora por la Instituci\u00f3n Competente que solicit\u00f3 el reconocimiento o la comprobaci\u00f3n, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La instituci\u00f3n Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensi\u00f3n, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podr\u00e1 solicitar de la Instituci\u00f3n Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario la retenci\u00f3n sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos peri\u00f3dicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los l\u00edmites establecidos por la legislaci\u00f3n de la Parte que realice la retenci\u00f3n. Esta \u00faltima Instituci\u00f3n transferir\u00e1 la suma retenida a la Instituci\u00f3n acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 Beneficios de exenci\u00f3n en actos y documentos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1n exonerados de los requisitos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n, que se exigen en la legislaci\u00f3n de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 Modalidades y garant\u00eda del pago de las prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedar\u00e1n liberadas de los pagos que se realicen en aplicaci\u00f3n del presente Convenio, cuando estos se efect\u00faen en moneda de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptar\u00e1n de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 Obligaciones de las Autoridades Competentes \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicaci\u00f3n de este Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0<\/p>\n<p>e) Prestarse sus buenos oficios y la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa posible para la aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 Obligaciones de los Organismos de Enlace \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargar\u00e1n del intercambio de la informaci\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n de presente Convenio, realizar\u00e1n los actos de control a solicitud de la otra Parte y las dem\u00e1s que le sean asignadas en el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Obligaciones de las Instituciones Competentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargar\u00e1n de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las dem\u00e1s funciones que les se han asignadas en desarrollo del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 Comisi\u00f3n Mixta \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Competentes de ambas Partes podr\u00e1n reunirse en Comisi\u00f3n Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicaci\u00f3n del Convenio, y dem\u00e1s instrumentos adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Comisi\u00f3n Mixta se reunir\u00e1 en Espa\u00f1a o en Colombia, con la periodicidad que se acuerde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 Regulaci\u00f3n de las controversias \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Competentes deber\u00e1n resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretaci\u00f3n del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociaci\u00f3n en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deber\u00e1n ser sometidas a una comisi\u00f3n arbitral, cuya composici\u00f3n y procedimiento ser\u00e1n fijados de com\u00fan acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n arbitral ser\u00e1 considerada como obligatoria y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 C\u00f3mputo de per\u00edodos anteriores a la vigencia del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1. Los per\u00edodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una superposici\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n permitida por la legislaci\u00f3n interna de cada una de las Partes Contratantes, que correspondan a per\u00edodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los per\u00edodos acreditados en su legislaci\u00f3n para determinar el derecho a la prestaci\u00f3n y cuant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1. Los per\u00edodos de seguro cumplidos en virtud de la legislaci\u00f3n de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la aplicaci\u00f3n de este Convenio se podr\u00e1n revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a estos eventos la legislaci\u00f3n vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestaci\u00f3n, con las excepciones que se indican en el apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se har\u00e1 con efectos retroactivos a dicha fecha. Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podr\u00e1n ser revisadas a petici\u00f3n de los interesados y siempre que la solicitud de revisi\u00f3n se presente en el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensi\u00f3n revisada se efectuar\u00e1 desde la fecha de la solicitud. En ning\u00fan caso se revisar\u00e1 la pensi\u00f3n denegada, cuando sea de aplicaci\u00f3n el apartado 3. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se except\u00faan los supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de pago \u00fanico de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definici\u00f3n del derecho hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 Entrada en vigor del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por v\u00eda diplom\u00e1tica, los instrumentos de ratificaci\u00f3n, inform\u00e1ndose sobre cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 Duraci\u00f3n y Denuncia del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio tendr\u00e1 vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se har\u00e1 efectiva tres meses despu\u00e9s de la fecha de recibo de la respectiva notificaci\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a los derechos adquiridos en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes Contratantes acordar\u00e1n las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisici\u00f3n derivados de los per\u00edodos de seguro o cotizaci\u00f3n o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 Firma y Ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio ser\u00e1 ratificado de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada una de las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL REINO DE ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Caldera S\u00e1nchez-Capit\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 21 de septiembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de \u00a0<\/p>\n<p>2005. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Dilian Francisca Toro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Ape Cuello Baute. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 3 de mayo de 2007, la ciudadana Sol\u00e1ngel Ortiz Mej\u00eda, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido convenio, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el Presidente de la Rep\u00fablica, el 21 de septiembre de 2005, aprob\u00f3 y orden\u00f3 someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del convenio bajo estudio. A continuaci\u00f3n y de manera sucinta, esboza que el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria ha cumplido los requisitos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente, entre otras razones, que el Estado colombiano a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de instrumentos internacionales como el presente convenio, realiza esfuerzos para que las personas tengan mejores posibilidades de asegurar su futuro inmediato, garantizando el derecho a la seguridad social, estableciendo un marco normativo conjunto en cooperaci\u00f3n con Espa\u00f1a para aplicar a los trabajadores nacionales de ambos Estados que est\u00e9n o hayan estado sujetos a las legislaciones que traten la materia como a sus familiares bien sea beneficiarios o sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el convenio est\u00e1 de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, el cual determina que el Estado les garantizar\u00e1 a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral. \u00a0De esta manera el convenio busca la igualdad en materia de seguridad social para nacionales de ambos pa\u00edses, teniendo respeto por la legislaci\u00f3n interna que cada uno de ellos tiene. \u00a0Igualmente expresa que el convenio est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n al establecer que los recursos de estas entidades no podr\u00e1n destinarse para fines diferentes que la misma seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el convenio de seguridad social entre Colombia y Espa\u00f1a har\u00e1 parte de nuestra legislaci\u00f3n protegiendo a los trabajadores nacionales que residan en ese pa\u00eds y reconocer de esta manera el derecho que tiene cada uno de ellos de estar afiliado a un sistema de seguridad social. \u00a0As\u00ed las cosas, el presente convenio no solo protege al trabajador cotizante, con alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n, sino que tiene beneficiarios al faltar el trabajador: su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y\/ o posibles sobrevivientes. \u00a0De este modo, el Estado crear\u00e1 incentivos para aquellas personas que trabajan en el exterior y a extranjeros que trabajen en Colombia, sin desconocer la Ley 860 de 2003, la cual modifica en parte el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones Extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, actuando en su condici\u00f3n de director del consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s y de Alex Movilla Andrade, en representaci\u00f3n de Universidad Popular del Ces\u00e1r, no ser\u00e1n tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 15 de mayo y 4 de junio, \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 4323 recibido el 6 de junio de 2007, solicita a la Corte se declare inexequible el convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el reino de Espa\u00f1a, con base en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala de manera espec\u00edfica el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley aprobatoria del presente instrumento internacional en cada una de las c\u00e1maras. \u00a0As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado en el Senado de la Rep\u00fablica se afirma de manera puntual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c). \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 243 de 2006 fue anunciado, para ser discutido y aprobado en primer debate, as\u00ed \u201cMayo 17 de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No 001 de sesi\u00f3n conjunta de las comisiones segundas del senado y C\u00e1mara de esa fecha, publicada en la Gaceta No 333 del 1 de septiembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el se\u00f1or Procurador \u201cVerificada esta certificaci\u00f3n directamente del Acta No 001 de 17 de mayo de 2006, sobre lo ocurrido en esta sesi\u00f3n, se observa que en dos oportunidades se hicieron anuncios de proyectos de ley a debatir en el Senado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa comisi\u00f3n segunda del senado entonces anuncia para la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el proyecto de ley n\u00famero 171 de 2005, el proyecto de ley n\u00famero 121 de 2005, el proyecto de ley n\u00famero 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005 y \u00a0219 de 2005 que fueron colocados en el orden del d\u00eda para discusi\u00f3n del d\u00eda de hoy, quedan para el mi\u00e9rcoles 31 de mayo\u2026\u201d y m\u00e1s adelante se lee: \u201cLa comisi\u00f3n segunda del senado anuncia tambi\u00e9n el proyecto de ley n\u00famero 108 de 2005.\u201d Finaliza la sesi\u00f3n de la siguiente forma: \u201cAgotado el orden del d\u00eda para el senado tambi\u00e9n, se convoca entonces nuevamente para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta por parte del Ministerio P\u00fablico: \u201cAnalizada en detalle el Acta No 001 de 17 de mayo de 2006 se advierte que el proyecto de ley No 243 de 2006 Senado, no fue anunciado en esa sesi\u00f3n para ser discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 31 de mayo de ese a\u00f1o. Revisada el Acta se ve que, en el orden del d\u00eda, el proyecto de ley 243 de 2006 aparece ubicado en el punto III Sesi\u00f3n conjunta de las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara de representantes,\u201d all\u00ed se hace referencia, en primer lugar, al proyecto de ley No 254 de 2006 as\u00ed: \u201cProyecto de ley n\u00famero 254 de 2006 Senado, 271 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la adquisici\u00f3n de bienes y servicios destinados a la Defensa y seguridad nacional.\u201d Luego, se hace una descripci\u00f3n de ese proyecto, es decir, se indica el autor, ponentes, gacetas en las que fue publicado, la fecha del anuncio e inmediatamente se lee: \u201cPara la comisi\u00f3n segunda del senado terminada esta sesi\u00f3n conjunta habr\u00eda receso y se continuar\u00e1 con el siguiente orden del d\u00eda \u201c(subrayadas fuera de texto). \u00a0En seguida se procedi\u00f3 a se\u00f1alar una serie de proyectos que estar\u00edan en \u201cConsideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del orden del d\u00eda,\u201d encontr\u00e1ndose que, el proyecto objeto de este concepto qued\u00f3 ubicado en el octavo lugar, de donde se deduce estaba en el orden del d\u00eda junto con otros que iban a someterse a discusi\u00f3n, pero debido al mensaje de urgencia del gobierno nacional, en la sesi\u00f3n solamente se ocuparon de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto sobre adquisici\u00f3n de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional. \u00a0Aprobado este proyecto 254, el Secretario General de la Comisi\u00f3n segunda del Senado, anunci\u00f3 los proyectos para debate y decisi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados, el anuncio lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c \u00a0 La Comisi\u00f3n Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley n\u00famero 171 de 2005, el Proyecto de ley n\u00famero 121 de 2005, el Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del D\u00eda para discusi\u00f3n del d\u00eda de hoy, quedan para el mi\u00e9rcoles 31 de mayo\u201d. Se observa que no se mencion\u00f3 el No 243 de 2006 Senado, que es el objeto de este examen.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201c \u2026 si bien en el anuncio se expres\u00f3: \u201cLa Comisi\u00f3n Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley n\u00famero 171 de 2005\u2026\u201d (subrayadas fuera de texto), analizada el Acta No 001 de 17 de mayo de 2006, se tiene que previamente no se hab\u00eda realizado anuncio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Secretario General de la Comisi\u00f3n segunda del Senado vuelve a tomar la palabra y anuncia un \u00faltimo proyecto de ley, \u201cel n\u00famero 108 de 2005.\u201d Lo anterior puede verificarse en el Acta 001 de 17 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado hasta aqu\u00ed, discrepa del contenido de la certificaci\u00f3n de 16 de marzo de 2007, expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, que se\u00f1ala al d\u00eda 17 de mayo de 2006 como la fecha en la que se realiz\u00f3 el anuncio del proyecto de ley 243 de 2006 para ser discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del 31 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0Se reitera que en le (sic) presente caso se present\u00f3 una ausencia de anuncio en la sesi\u00f3n de 17 de mayo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico indicando que \u201c(\u2026) as\u00ed la Corte logre establecer que el proyecto de ley No 243 de 2006 fue correctamente anunciado para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de Relaciones Exteriores del Senado de la Rep\u00fablica, se advierte la existencia de otro vicio en el tr\u00e1mite, tambi\u00e9n en el primer debate en el Senado. \u00a0El vicio se presenta en la publicaci\u00f3n de la ponencia pues, \u00e9sta se hizo el 18 de mayo de 2006 y el denominado anuncio \u201chabr\u00eda tenido lugar el 17 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0Significa lo anterior, que la ponencia para debate en la comisi\u00f3n en el Senado fue publicada con posterioridad a la realizaci\u00f3n del anuncio, en ese orden, no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por los art\u00edculos 156 y 157 de la ley 5 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n llamando la atenci\u00f3n de los Secretarios de las comisiones de Senado y C\u00e1mara para que cumplan cabalmente con la exigencia establecida en el art\u00edculo 8 del Acto legislativo 01 de 2003 debido al incremento en el n\u00famero de leyes aprobatorias de tratados internacionales que han sido declarado inexequibles o que han sido devueltas al Congreso por el incumplimiento de \u00e9ste requisito. \u00a0Por todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita se declare inexequible la presente ley aprobatoria del convenio.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997,5 dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva6, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobaci\u00f3n legislativa en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n formal de la Ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005\u201d para su control constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 19 de febrero de 2007 manifest\u00f3 que el convenio fue suscrito el 6 de septiembre de 2005 por el Ministro de Protecci\u00f3n Social, en virtud de plenos poderes que le confiri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, el 5 de septiembre de 2005, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a.\u201d De igual forma, orden\u00f3 someter al Congreso la aprobaci\u00f3n del convenio. \u00a0Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, presentaron a consideraci\u00f3n del Congreso el convenio en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1112 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, por lo cual a \u00e9stas les corresponde el proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado, 308 de 2006 C\u00e1mara agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite en el Senado del Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado fue presentado el 14 de febrero de 2006 ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera, y de Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt. El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 37 de marzo 2 de 2006.10 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 243 de 2006 Senado fue anunciado por primera vez en la sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2006, para ser discutido y aprobado en primer debate, el d\u00eda 16 de mayo de 2006.12 En la sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2006, el orden del d\u00eda fue modificado por el mensaje de urgencia del Presidente y el proyecto de ley 243 de 2006 no fue debatido ni votado.13 El anuncio se reiter\u00f3 el d\u00eda 17 de mayo de 2006 en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara,14 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el doctor Felipe Ortiz Marulanda, Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica: S\u00ed Se\u00f1or Presidente, voy a leer el Orden del D\u00eda completo de Senado, aclarando que el Orden del D\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Orden del D\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 17 de mayo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>Llamado a lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, terminada esta Sesi\u00f3n Conjunta habr\u00eda un receso y se continuar\u00eda con el siguiente Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley para anunciar su discusi\u00f3n que ser\u00e1n votados en la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2006 Senado, por la cual se aprueba el Convenio de la Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisi\u00f3n Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley n\u00famero 171 de 2005, el Proyecto de ley n\u00famero 121 de 2005, el Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del D\u00eda para discusi\u00f3n del d\u00eda de hoy, quedan para el mi\u00e9rcoles 31 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda: La Comisi\u00f3n Segunda del Senado anuncia tambi\u00e9n el Proyecto de ley n\u00famero 108 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el honorable Senador, Habib Merheg Mar\u00fan: Agotado el Orden del D\u00eda para el Senado tambi\u00e9n, se convoca entonces nuevamente para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias. Se levanta la Sesi\u00f3n siendo las 11:20 a. m.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, en constancia de 16 de marzo de 2007,17 certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 31 de mayo de 2006, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisi\u00f3n,18 seg\u00fan consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No 223 del 28 de junio de 2006. Seg\u00fan consta en el Acta No. 24, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 31 de 2006, se dio lectura a la ponencia para primer debate y posteriormente, el texto del proyecto y el t\u00edtulo del mismo que se someten a consideraci\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa, siendo aprobado en esta sesi\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por los Senadores Habib Merheg Mar\u00fan y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyabe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 8 de junio de 2006, p\u00e1ginas 13-20. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de junio de 2006, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 98 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231 de 12 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a su aprobaci\u00f3n, fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 12 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 227 de 5 julio de 2006, p\u00e1ginas 21-22.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Representante James Britto Pel\u00e1ez, \u00a0y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 330 del 31 de agosto de 2006.21 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, mediante constancia del 21 de febrero de 2007,22 certific\u00f3 que en cumplimiento del ordenado por el Acto legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el d\u00eda 13 de septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 509 de 3 de noviembre de 2006.23 \u00a0 En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumpli\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Hace el uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Anuncio proyectos de ley para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyecto de Ley n\u00famero 308\/06 C\u00e1mara, 243\/06 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, hecho en Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro de la Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt; Ministro de Hacienda, doctor Alberto Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Representante James Britto Pel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Proyecto: Gaceta del Congreso n\u00famero 37\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia Primer Debate Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 129\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia Segundo Debate Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 173\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Ponencia Primer Debate C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 330\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Anunciados para el martes 19 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa misma certificaci\u00f3n, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad con el voto de 18 Representantes, el d\u00eda 19 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 2006.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n fue presentada por el Representante James Britto Pel\u00e1ez, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 505 de 2 de noviembre de 2006.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de febrero de 2007,26 en el proyecto fue anunciado la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 7 de noviembre de 2006, Acta n\u00famero 24 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 635 del 7 de diciembre de 2006.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n precitada, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 14 de noviembre de 2006 por mayor\u00eda de los \u00a0presentes, con la asistencia de 160 Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 25 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 648 de 2006.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No 562 de 23 de noviembre de 2006 se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto ley 308 de 2006 C\u00e1mara, 243 de 2006 Senado.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1112 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n anterior, el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221; y la Ley que lo aprob\u00f3 surtieron el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, en los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas que deben mediar entre debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, es de15 d\u00edas. En el caso bajo estudio, estos t\u00e9rminos se cumplieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el Senado: el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 31 de mayo de 2006 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 13 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la C\u00e1mara: el primer debate en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 17 de septiembre de 2006 y la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, se efectu\u00f3 el 14 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir se respetaron los t\u00e9rminos constitucionales de 8 y 15 d\u00edas del art\u00edculo 160 en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaciones oficiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.30 Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el Senado, publicaci\u00f3n de la ponencia para el primer debate de Comisi\u00f3n de Senado se hizo en la Gaceta del Congreso No. 129 de 18 de mayo de 2006 y el proyecto fue debatido y aprobado el 31 de mayo de 2006. Para segundo debate, la ponencia se public\u00f3 el 8 de junio de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 173 de 2006, y fue debatido y aprobado el 13 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, afirma el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisi\u00f3n es inconstitucional porque en el tr\u00e1mite del proyecto se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, cuando en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresi\u00f3n \u201cantes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva,\u201dcobija el anuncio de la votaci\u00f3n del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicaci\u00f3n previa de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte esta conclusi\u00f3n porque ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 5 de 1992, establecen dicho requisito. Sobre un cuestionamiento similar, en la sentencia C-721 de 2007, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se\u00f1ala que de conformidad con el principio de publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido publicado previamente (art\u00edculo 157, CP); (ii) la iniciaci\u00f3n del debate requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a debatir (art\u00edculo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley pueda ser aprobado por una c\u00e9lula legislativa, previamente debe haber sido anunciada su votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la que \u00e9sta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Corte Constitucional que al haber anunciado la votaci\u00f3n del proyecto antes de la publicaci\u00f3n de la ponencia, no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite, como quiera que (i) el proyecto junto con su exposici\u00f3n de motivos fue publicado en el medio de difusi\u00f3n oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada despu\u00e9s del anuncio que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciaci\u00f3n del debate y, adem\u00e1s (iii) se entreg\u00f3 antes de la iniciaci\u00f3n del debate una copia de la Gaceta del Congreso en donde estaba publicada la ponencia. Por lo tanto, se respet\u00f3 plenamente el principio de publicidad, pues al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sab\u00edan que iban a discutir, y al haber sido anunciada su votaci\u00f3n, tambi\u00e9n conoc\u00edan lo que iban a votar en esa sesi\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la C\u00e1mara, la ponencia para primer debate se public\u00f3 el 31 de agosto de 2006 y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 3 de noviembre de 2006, y para el segundo debate, se public\u00f3 la ponencia el 2 de noviembre de 2006, y se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en Plenaria, el 14 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumpli\u00f3 la exigencia de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 157, numeral 1, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00f3rum y mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum decisorio del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, las votaciones se dieron por mayor\u00eda, estando reunido el qu\u00f3rum requerido, conforme a la exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,32 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que dicho anuncio previo no se cumpli\u00f3 al dar curso al proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo surtido ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, es claro que en dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a lo ocurrido en el Senado de la Rep\u00fablica se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para primer debate: el proyecto de ley fue anunciado por primera vez el d\u00eda 10 de mayo de 2006, para ser discutido y votado el d\u00eda 16 de mayo 2006.34 En la sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2006 al finalizar la sesi\u00f3n quedaron pendientes de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, cuatro proyectos, incluido el proyecto de ley 243 de 2006, por lo que el Presidente informa a la Comisi\u00f3n que estos 4 proyectos tendr\u00edan que ser discutidos luego de concluida la sesi\u00f3n conjunta el d\u00eda 17 de mayo de 2006.35 El 17 de mayo de 2006, los secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara leyeron el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta, as\u00ed como de las sesiones individuales. El 17 de mayo de 2006, el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ley\u00f3 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta, e inform\u00f3 el orden del d\u00eda para la sesi\u00f3n que adelantar\u00eda la Comisi\u00f3n Segunda del Senado una vez concluyera la sesi\u00f3n conjunta, y se\u00f1al\u00f3 6 proyectos que ser\u00edan debatidos y votados en esa sesi\u00f3n e, inmediatamente despu\u00e9s, hace el anuncio previo del convenio bajo revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, terminada esta Sesi\u00f3n Conjunta habr\u00eda un receso y se continuar\u00eda con el siguiente Orden del D\u00eda. (\u2026) Proyectos de ley para anunciar su discusi\u00f3n que ser\u00e1n votados en la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006. (\u2026) &#8212; Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2006 Senado, por la cual se aprueba el Convenio de la Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d.36 En el orden del d\u00eda 31 de mayo de 2006, se incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda el Proyecto de Ley No. 243 de 2006 Senado como uno de los proyectos anunciados en la sesi\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2006. \u201cLectura, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley anunciados en la sesi\u00f3n conjunta del mi\u00e9rcoles 17 de mayo de 2006\u201d37 y en esa sesi\u00f3n, el proyecto fue efectivamente aprobado, seg\u00fan consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 223 de 2006.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumpli\u00f3 a cabalidad por las siguientes razones: (a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n por instrucciones del Presidente; (b) se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cser votados\u201d para se\u00f1alar expresamente para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados los congresistas. Adem\u00e1s, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, (c) el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d.39 En el caso bajo estudio, la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se\u00f1al\u00f3 la fecha en la cual tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 243 de 2006 Senado, por lo cual, para los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, era claro cu\u00e1ndo ser\u00eda discutido y votado el proyecto. El anuncio respet\u00f3 entonces la cadena de anuncios y se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional.40 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuncio para segundo debate: el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 12 de junio de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 001 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyectos para segundo debate: (\u2026) \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2006 Senado, (\u2026) Son los proyectos se\u00f1ora Presidente para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria.\u201d 41 El proyecto fue aprobado el 13 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 231de 2006.42 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumpli\u00f3 de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario del Senado, por instrucciones de la Presidenta de esa Corporaci\u00f3n. (b) Si bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada para anunciar el proyecto comprende su votaci\u00f3n.43 En el caso bajo estudio, el anuncio se hizo para \u201cdiscutir\u201d y \u201caprobar\u201d el proyecto, expresiones que se han entendido como sin\u00f3nimas de los vocablos \u201cdeliberar\u201d y \u201cvotar\u201d. Por lo tanto, en el contexto en que se anunci\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2006 Senado, los parlamentarios sab\u00edan que el anuncio correspond\u00eda al exigido por la Constituci\u00f3n. (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la expresi\u00f3n \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n,\u201d es decir, que se trataba de una fecha determinable que permit\u00eda a los congresistas cu\u00e1ndo exactamente tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n y para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo ocurrido en la C\u00e1mara de Representantes se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para primer debate: el proyecto fue anunciado el d\u00eda 13 de septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 9 de esa fecha, publicada en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHace el uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: Quinto: Anuncio proyectos de ley para primer debate. \u2551 (\u2026) 4. Proyecto de Ley n\u00famero 308\/06 C\u00e1mara, 243\/06 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, hecho en Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2005. (\u2026) \u00a0Anunciados para el martes 19 de septiembre de 2006.\u201d44 El proyecto de ley fue aprobado el d\u00eda 19 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se dio pleno cumplimiento al requisito que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: (a) El anuncio lo hizo la Secretaria de la Comisi\u00f3n por instrucciones del Presidente. (b) Si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada permite comprender que el asunto para el cual estaban siendo convocados los congresistas era la votaci\u00f3n del proyecto. En este caso, al hacer el anuncio no se emple\u00f3 ninguna expresi\u00f3n relativa a \u201caprobaci\u00f3n\u201d o \u201cvotaci\u00f3n\u201d de proyectos. No obstante, dado que el anuncio se hizo para dar paso al punto VI del Orden del d\u00eda \u201cAnuncio proyectos de ley\u201d, y que el Secretario distingui\u00f3 entre los anuncios que se refer\u00edan a la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley y aquellos relativos a otros asuntos, dentro de este contexto los congresistas pod\u00edan inferir que estaban siendo convocados para debatir y votar los proyectos mencionados por el Secretario de la Comisi\u00f3n. (c) En cuanto al se\u00f1alamiento de la fecha en que ser\u00eda votado el proyecto, la Secretaria indica la fecha exacta en la que ser\u00eda discutido y votado el proyecto de ley 243 de 2006. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para segundo debate: el proyecto fue anunciado la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 7 de noviembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 24 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 635 de 2006, y se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cS\u00edrvase leer los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, se\u00f1or Secretario. La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez: Se\u00f1or Presidente, los proyectos a debatir en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n los siguientes: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 308 de 2006 C\u00e1mara, 243 de 2006 Senado.\u201d45 El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 14 de noviembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta 25 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 648 de 2006.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumpli\u00f3 de acuerdo a las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n. (b) En cuanto a los t\u00e9rminos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la C\u00e1mara utiliza la expresi\u00f3n \u201cdebatir\u201d. Dado que esta expresi\u00f3n se us\u00f3 en el contexto de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley, era posible inferir que se estaba convocando a la Plenaria de la C\u00e1mara a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y actas de conciliaci\u00f3n mencionados. (c) El anuncio se hizo de manera clara, para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n,\u201d una fecha determinable que permit\u00eda a los congresistas saber cu\u00e1ndo exactamente tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n y para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados. (d) La votaci\u00f3n se hizo efectivamente en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando as\u00ed la cadena de anuncios exigida por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada c\u00e9lula legislativa, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n o en una fecha determinable; (ii) especific\u00f3 el n\u00famero o el nombre del proyecto de ley correspondiente al \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a,\u201d y (iii) la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en las sesiones se\u00f1aladas en el anuncio previo. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1112 de 2006 cumpli\u00f3 el procedimiento legislativo previsto en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992 y por lo tanto ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n del Convenio desde el punto de vista material\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n del contenido material del Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a consta de treinta y cinco art\u00edculos, 32 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que adquieren los Estados Parte y los tres restantes contienen las cl\u00e1usulas sobre la entrada en vigor del tratado, su duraci\u00f3n y denuncia y el procedimiento para su ratificaci\u00f3n. En los considerandos del convenio se establece que \u00e9ste tiene por finalidad \u201casegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garant\u00eda de sus derechos,\u201d en particular en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar el convenio a consideraci\u00f3n del Congreso, el gobierno se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos que el prop\u00f3sito de los gobiernos de Colombia y del Reino de Espa\u00f1a al firmar el convenio era \u201creafirmar el principio de igualdad de trato entre los nacionales de ambos pa\u00edses y de consolidar a\u00fan m\u00e1s los lazos fraternales de amistad, cooperaci\u00f3n y buen entendimiento que hist\u00f3ricamente los unen,\u201d y as\u00ed lo plasmaron en los considerandos del tratado. Grosso modo, el gobierno se\u00f1al\u00f3 en la mencionada exposici\u00f3n de motivos que a trav\u00e9s del convenio se buscaba \u201cadoptar un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional e intercambio en materia de seguridad social que permita, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento, a los nacionales de cada Parte, del per\u00edodo de cotizaciones a sus sistemas pensionales y las prestaciones econ\u00f3micas que de ello se derivan.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo I, \u201cDisposiciones Generales\u201d, art\u00edculos 1 a 5, el convenio define varios conceptos utilizados en \u00e9l \u00a0para facilitar la compresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del instrumento (art\u00edculo 1); establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del tratado, a saber, la legislaci\u00f3n sobre prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones para Colombia y la legislaci\u00f3n relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Espa\u00f1ol de la Seguridad Social en lo atinente a los reg\u00edmenes de incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad com\u00fan o accidente (art\u00edculo 2); define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, esto es, los trabajadores nacionales sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes, sus familiares beneficiarios y sobrevivientes (art\u00edculo 3); y consagra los principios de igualdad de trato (art\u00edculo 4), derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero, cuando el trabajador resida en el territorio de la otra parte o en un tercer estado. (Art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo II, \u201cDisposiciones sobre la Legislaci\u00f3n Aplicable\u201d, art\u00edculos 6 y 7, se fijan los par\u00e1metros para determinar el r\u00e9gimen legal aplicable. Por regla general, el convenio establece que la legislaci\u00f3n aplicable a las personas cobijadas por el tratado ser\u00e1 la del territorio donde ejerzan su actividad laboral, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 6, a menos que se configure alguna de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 7, para el evento de trabajadores que estando vinculados a una empresa en territorio de una Parte sean trasladados, por esa misma empresa, al territorio de la otra parte, para los trabajadores de las empresas de transporte a\u00e9reo, buques, para el personal de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares o al servicio de organismos internacionales acreditadas en el territorio de las Partes contratantes y para el personal contratado localmente y para el servicio de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, as\u00ed como para sus familiares o dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo III, \u201cDisposiciones Relativas a las Prestaciones\u201d, art\u00edculos 8 a 19, disposiciones relativas a las prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez y muerte, y supervivencia o sobrevivientes. Este t\u00edtulo est\u00e1 subdividido en tres secciones: una de disposiciones comunes y las otras dos relativas a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 se regula lo referente a la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n a los sistemas de seguridad de uno y otro Estado parte. El art\u00edculo 9 establece las condiciones para determinar el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez y muerte, y sobrevivientes y la forma de liquidar tales prestaciones teniendo en cuenta los valores de la pensi\u00f3n te\u00f3rica que hubiera podido recibir el trabajador si hubiera cumplido todos los requisitos bajo su propia legislaci\u00f3n, y de la pensi\u00f3n prorrata por los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos en una y otra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 determina las reglas para computar los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n cumplidos por el trabajador en el territorio de la otra parte. Por su parte, el art\u00edculo 11 establece la obligaci\u00f3n de tener en cuente los informes m\u00e9dicos y los datos administrativos emitidos por las instituciones de la otra parte, para determinar el grado de la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 a 14, regulan las condiciones de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola para el reconocimiento del derecho prestacional. El art\u00edculo 12 se\u00f1ala que se tendr\u00e1n por cumplidos los requisitos espec\u00edficos exigidos por el derecho espa\u00f1ol para el reconocimiento de ciertas prestaciones, cuando el trabajador los cumpla en el territorio de la otra parte. El art\u00edculo 13 establece los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de la base reguladora o ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones. El art\u00edculo 14 establece la forma de totalizar los per\u00edodos de seguro para la admisi\u00f3n del seguro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 a 19, definen las reglas para la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana para el reconocimiento del derecho prestacional. As\u00ed, el art\u00edculo 15 establece la base reguladora o ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones; el art\u00edculo 16, la forma de computar los tiempos cotizados a uno y otro sistema para determinar el cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n; el art\u00edculo 17, la unidad de la prestaci\u00f3n; el art\u00edculo 18, establece que la financiaci\u00f3n de las prestaciones se har\u00e1 con cargo a la cuenta de ahorro; y el art\u00edculo 19 consagra el subsidio por defunci\u00f3n o auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV, \u201cDisposiciones Diversas, Transitorias y Finales\u201d, art\u00edculos 20 a 35, contiene las disposiciones diversas, transitorias y finales del tratado, agrupadas en tres cap\u00edtulos. En el primer cap\u00edtulo, se consagran disposiciones para la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n (art\u00edculo 20), para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones (art\u00edculo 21); se determinan los efectos de la presentaci\u00f3n de documentos (art\u00edculo 22); se consagra la ayuda administrativa entre las instituciones competentes de las Partes (art\u00edculo 23), los beneficios de exenci\u00f3n de actos y documentos administrativos (art\u00edculo 24), las modalidades y garant\u00eda del pago de las prestaciones (art\u00edculo 25), las obligaciones de las Autoridades Competentes (art\u00edculo 26), de los organismos de enlace (art\u00edculo 27) y de las instituciones competentes (art\u00edculo 28). Adem\u00e1s, se establece una comisi\u00f3n mixta para la evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Convenio (art\u00edculo 29) y, finalmente, se consagran las reglas para la soluci\u00f3n de controversias surgidas cuando exista diversidad de interpretaciones del convenio (art\u00edculo 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas transitorias se refieren al c\u00f3mputo de per\u00edodos anteriores a la vigencia del Convenio (art\u00edculo 31) y a los hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio (art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las cl\u00e1usulas finales prev\u00e9n lo relativo a la entrada en vigor del Convenio (art\u00edculo 33), la duraci\u00f3n y denuncia del mismo (art\u00edculo 34), y la firma y ratificaci\u00f3n (art\u00edculo 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del Convenio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a analizar si las disposiciones del tratado resultan acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este Convenio es el resultado, seg\u00fan se enuncia en su introducci\u00f3n, del \u00e1nimo de ambas partes de fortalecer sus lazos de amistad y de la necesidad de promover una cooperaci\u00f3n mutuamente provechosa en materia de seguridad social, con el fin de \u201casegurar a los trabajadores de cada uno de los dos estados que ejerzan o hayan ejercido actividad profesional en el otro, una mejor garant\u00eda de sus derechos\u201d. Este prop\u00f3sito resulta congruente con los fines constitucionales previstos en el art\u00edculo 2 Superior relativos a la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio tambi\u00e9n armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, seg\u00fan lo instituye el art\u00edculo 9\u00ba Superior. En efecto, los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Convenio que establecen las definiciones comunes b\u00e1sicas, el campo de aplicaci\u00f3n material y el campo de aplicaci\u00f3n personal, respectivamente, remiten al ordenamiento interno vigente en la materia, esto es, a las legislaciones en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los pa\u00edses, y se\u00f1ala expresamente que el territorio colombiano se aplicar\u00e1n las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones. De igual modo, el Convenio resulta acorde con la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y \u00a0sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP). Este Convenio adem\u00e1s est\u00e1 en consonancia con la garant\u00eda a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos pa\u00edses, con respeto de la legislaci\u00f3n interna de cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Convenio se ajusta a lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 93 de \u00a0la Carta, como quiera, que entre los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de seguridad social, se encuentran la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994,48 el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 319 de 199649 y el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la ley 516 de 1999,50 para citar solo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte encuentra que el Convenio desarrolla cabalmente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n cuando el art\u00edculo 4 del Convenio le reconoce al trabajador nacional un tratamiento igualitario en materia de seguridad social en pensiones por parte del Estado receptor y promueve las condiciones para que la igualdad sea real. Las estipulaciones de este acuerdo tambi\u00e9n garantizan la dignidad del individuo y de su familia en materia laboral, al asegurar su protecci\u00f3n frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que constituyen un desarrollo compatible con la protecci\u00f3n estatal al trabajo (Art. 25 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los derechos adquiridos que consagra el art\u00edculo 5 del Convenio resulta acorde con el art\u00edculo 58 constitucional, en la medida en que extiende el \u00e1mbito territorial de protecci\u00f3n de estos derechos al territorio de la otra Parte y establece la posibilidad de sumar los tiempos cotizados en uno y otro Estado, con lo cual hace efectivo el derecho a la seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6 del Convenio al prever como regla general la aplicaci\u00f3n de la ley de la Parte donde el trabajador ejerza su actividad laboral, se ci\u00f1e al principio de territorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley, respetando de esta manera la soberan\u00eda nacional. Las excepciones a esta regla general, consagradas en el art\u00edculo 7 del Convenio, encuentran su justificaci\u00f3n en la brevedad de la permanencia del trabajador en el territorio de la otra Parte, su migraci\u00f3n constante o la naturaleza especial de sus funciones diplom\u00e1ticas o consulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Convenio al regular que los periodos de cotizaci\u00f3n cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar la totalizaci\u00f3n de \u00e9stos per\u00edodos en uno y otro Estado, hacen efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta y de las garant\u00edas y principios del art\u00edculo 53 constitucional que protegen el derecho al trabajo. Dentro de tales principios se destaca el respeto del principio de favorabilidad, en la medida que el numeral 3 del art\u00edculo 9 del Convenio establece que para efecto del reconocimiento de las pensiones \u201cla instituci\u00f3n competente de cada Parte, reconocer\u00e1 u abonar\u00e1 la prestaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 11 del Convenio, al reconocer validez a los documentos e informes m\u00e9dicos que se expidan en el territorio de una Parte para certificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y asegurar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por las entidades competentes de la otra Parte, constituye un desarrollo arm\u00f3nico de los art\u00edculos 47 y 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12, 14, 16, 17, y 18 del Convenio que establecen varias presunciones para facilitar la aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n de las Partes cuando se exijan ciertas condiciones para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u2011estar sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado Parte que reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n, per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en un tiempo determinado, acreditaci\u00f3n de bases de cotizaci\u00f3n y totalizaci\u00f3n de periodos , etc. \u2011, garantizan la efectividad del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 CP), con plena sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al permitir que tales condiciones se entiendan cumplidos si en el momento el trabajador est\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n de la otra Parte. En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 del Convenio sienta normas espec\u00edficas para la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n simult\u00e1neos, que constituyen un desarrollo arm\u00f3nico con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 15 del Convenio disponen para la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones, que en caso de que se deban tomar salarios devengados en el otro Estado Parte se apliquen \u201clas bases de cotizaci\u00f3n reales acreditadas (\u2026) durante los a\u00f1os que precedan inmediatamente al pago de la \u00faltima cotizaci\u00f3n,\u201d en el caso espa\u00f1ol, y \u201cel promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado (\u2026) \u00a0durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si \u00e9ste fuere inferior,\u201d en el caso colombiano. Tal disposici\u00f3n se justifica en la medida en que permite la existencia de un equilibrio econ\u00f3mico en el sistema de pensiones de cada Parte, pues en tales circunstancias los aportes no son directamente percibidos por la entidad encargada del pago, por lo cual ser\u00eda desproporcionado exigirle que los tuviera en cuenta para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esto resulta especialmente relevante en el caso colombiano para el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima que deba financiarse con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 del Convenio establece las reglas para determinar la entidad responsable del pago del auxilio funerario, teniendo como criterio el lugar donde resida el causante a la fecha del fallecimiento. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta acorde con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Convenio establece la revalorizaci\u00f3n de las pensiones, resulta compatible con lo consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales, puesto que tal disposici\u00f3n busca mantener el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas como resultado de la aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 y 23 del Convenio desarrollan la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades o instituciones, al facilitar la presentaci\u00f3n de documentos y el apoyo administrativo cuando sea necesario hacer comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, son un desarrollo arm\u00f3nico del art\u00edculo 48 constitucional que prescribe un actuar eficiente en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. Adem\u00e1s, este art\u00edculo desarrolla el principio de simplificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, del cual Colombia es Parte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Convenio, consagra la exenci\u00f3n de impuestos y de legalizaci\u00f3n de los actos, documentos, gestiones y escritos requeridos para el reconocimiento de las prestaciones a que se refiere el Convenio, dirigido a exonerar a los trabajadores migratorios de dobles pagos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. En esa medida no representa un trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones a quienes no se les exigen estos pagos. Esta medida es distinta del tratamiento tributario previsto en el art\u00edculo 4651 de la Ley 146 de 1994, por la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y que fue declarada exequible \u201cbajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes de uso personal, enseres dom\u00e9sticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, as\u00ed como para proceder a la expropiaci\u00f3n por razones de equidad y a la extinci\u00f3n del dominio en los eventos previstos en el art\u00edculo 34 de la CP\u201d, en la sentencia C-106 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Convenio establece modalidades y garant\u00edas para el pago de las prestaciones a las que se refiere el tratado, medida orientada a hacer efectivo el derecho a la seguridad social que resulta compatible con el art\u00edculo 48 de la Carta que regula la protecci\u00f3n constitucional de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos \u00a026, 27 y 28 del Convenio se prev\u00e9n las atribuciones de las autoridades e instituciones competentes y de los organismos de enlace. La delimitaci\u00f3n de labores es imprescindible a la luz de un Estado de derecho, puesto que es con base en las competencias definidas en la norma que se desempe\u00f1ar\u00e1n los diferentes organismos con responsabilidades en la implementaci\u00f3n del Convenio, as\u00ed como en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones, y es con fundamento en las mismas que se puede controlar el ejercicio de sus funciones; posibilidad que redunda en beneficio de los trabajadores migrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 crea una Comisi\u00f3n Mixta para verificar la aplicaci\u00f3n del Convenio, y para proponer las modificaciones que estime oportuno hacer para garantizar la permanente actualizaci\u00f3n del convenio y de los instrumentos adicionales que se desarrollen para su aplicaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n resulta congruente con el respeto al principio de soberan\u00eda (art. 9 CP) y con la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y \u00a0sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 del Convenio establece el procedimiento para resolver las controversias que se presenten por diversidad de interpretaciones del Convenio y de los Acuerdos administrativos que se desarrollen para su implementaci\u00f3n, primero a trav\u00e9s de negociaci\u00f3n directa y cuando no sea posible su soluci\u00f3n, a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n arbitral. Encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n es compatible con los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta, pero resalta que dado que las controversias pueden versar sobre el alcance de las prestaciones que se reconozcan al trabajador, en la soluci\u00f3n de estas controversias se debe siempre dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad laboral (art. 53, CP). Por lo que la disposici\u00f3n es constitucional en la medida en que se entienda que al resolver las controversias interpretativas se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 31 y 32 del Convenio armonizan con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48, CP) y al derecho a la igualdad Art\u00edculo 13, CP), al dar soluci\u00f3n a dos circunstancias ocurridas antes de la entrada en vigor del Convenio, y : (i) el c\u00f3mputo de las cotizaciones anteriores pagadas de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Parte, que seg\u00fan el art\u00edculo 31, ser\u00e1n tenidas en cuenta al decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Convenio y, en el evento en que haya superposici\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n, cada Parte solo tendr\u00e1 en cuenta las cotizaciones hechas directamente a su sistema pensional; y (ii) los hechos generadores de la prestaci\u00f3n anteriores a la vigencia del tratado, que seg\u00fan el art\u00edculo 32, ser\u00e1n considerados para la determinaci\u00f3n del derecho prestacional. Sin embargo, el reconocimiento del derecho no generar\u00e1 pagos con efectos retroactivos a dicha fecha. El art\u00edculo 32 tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de examinar las pensiones liquidadas o denegadas antes de la entrada en vigor del Convenio, siempre y cuando las solicitudes se presenten dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Convenio, que consagran las disposiciones del tratado sobre entrada en vigor, duraci\u00f3n, y los procedimientos de denuncia, firma y de ratificaci\u00f3n, resultan compatibles con el art\u00edculo 9 de la Carta, como quiera que reiteran que los compromisos internacionales que consagra el Convenio ser\u00e1n aceptados cuando Colombia exprese su voluntad de obligarse al ratificar el Convenio y que la modificaci\u00f3n al tratado, as\u00ed como su denuncia podr\u00e1n hacerse siguiendo el procedimiento previsto en estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, desde el punto de vista material el Convenio examinado en nada contrar\u00eda la normatividad constitucional, por lo que la Corte Constitucional procede a declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la ley 1112 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-858 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisi\u00f3n constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-302 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la ley sub examine debi\u00f3 ser declarada inconstitucional, por cuanto en el procedimiento de formaci\u00f3n de esta ley aprobatoria del Convenio de la referencia, se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable que la hace inconstitucional, en la medida que al revisar el tr\u00e1mite surtido en la sesi\u00f3n conjunta de la comisi\u00f3n segunda de las c\u00e1maras legislativas, se encuentra que se omiti\u00f3 \u00a0el anuncio previo de la votaci\u00f3n en primer debate del respectivo proyecto de ley, exigido por el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, de la sola inclusi\u00f3n del proyecto en el orden del d\u00eda del 17 de mayo de 2006, no se pude inferir que se haya efectuado el anuncio para votaci\u00f3n del proyecto de ley para el 31 de mayo de 2006, con el lleno de los requisitos exigidos por la propia Carta Fundamental. Por tanto, en mi concepto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional y por lo tanto la ley debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de que el procedimiento de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas no es un tema menor, toda vez que se refiere a la creaci\u00f3n del derecho, a la validez de la producci\u00f3n del mismo, lo cual resulta fundamental en un Estado constitucional de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley aprobatoria del Convenio de la referencia, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un defecto procedimental al no dar plena aplicaci\u00f3n a la exigencia de los anuncios de la votaci\u00f3n del proyecto, exigida como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley sub examine, por cuanto no se cumpli\u00f3 en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional, requisito que exige el aviso previo y en sesi\u00f3n diferente de la fecha en la cual se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental por ausencia del cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garant\u00eda de la transparencia y participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 1 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios. 28 y 29 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios \u00a052 y 53 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Hasta aqu\u00ed la ponencia original presentada por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 40 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No. 37 de marzo 2 de 2006, pp-1-9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 129 de mayo 18 de 2006, pp.28-35. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006, p.16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006, pp. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 198 de 28 de junio de 006, p.6, Gaceta del Congreso No. 333 de 1 de septiembre de 2006, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No. 198 \u00a0de 2006, p.2, Gaceta del Congreso No. 333 de 2006, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Gaceta del Congreso No. 198 de 2006, pp. 14 y 15; Gaceta del Congreso No. 333 de 2006, pp.14-15. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 1, cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 1 cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso \u00a0No 223 de 28 de junio de 2006, pp.34 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso NO. 214 de 23 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso No. 330 de 2006, p\u00e1ginas 10-18. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 1, cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>24. Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, p\u00e1ginas 21-24. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso No. 505 de 2006, p\u00e1ginas 14-16. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 3, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 129, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso No. 648 de 2006, p\u00e1ginas 5 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 64 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u2551 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 2007, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, as\u00ed como en el Auto 038 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la Sentencia C-533 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u201cA partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicion\u00f3 con un \u00faltimo inciso el art\u00edculo 160 constitucional y seg\u00fan el cual \u2018Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u2551 \u201cLa finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u2018permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u2019(\u2026) Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 CP.) \u2551 \u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[ Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.16: \u201cActa No. 21 de 2006 (mayo 10), Lugar: Sal\u00f3n de Sesiones de la Comisi\u00f3n Segunda. (\u2026) ORDEN DEL DIA (mi\u00e9rcoles 10 de mayo de 2006) \u2551 I \u00a0Llamado a lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum. \u2551 II \u00a0Consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del Orden del D\u00eda. \u2551 III \u00a0Lectura, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos \u00a0de ley anunciados en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del d\u00eda mi\u00e9rcoles 03 de mayo de 2006. (\u2026) \u2551 IV \u00a0Proyectos de ley para anunciar su discusi\u00f3n y \u00a0votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, del d\u00eda martes 16 de mayo de 2006. (\u2026) 10. Proyecto de ley n\u00famero 243 de 2006 \u00a0Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio \u00a0de seguridad social entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, hecho en Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2005. \u2551 Ponentes: honorables Senadores Habib Merheg Mar\u00fan y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p.31 dice: \u201cEl se\u00f1or Presidente pregunta a la secretar\u00eda \u00a0como tenemos la comisi\u00f3n ma\u00f1ana, tenemos es sesi\u00f3n conjunta. Pregunto si podemos tratar el caso ma\u00f1ana. \u2551 El se\u00f1or Secretario informa a la presidencia que hay sesi\u00f3n conjunta y hay anunciados 4 proyectos m\u00e1s, y probablemente el proyecto, s\u00ed se puede tratar el tema ma\u00f1ana. \u2551 El se\u00f1or Presidente, Senador Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa Franco, solicita a la secretar\u00eda que entonces se coloque como primer punto del orden del d\u00eda luego de la conjunta. En tal evento se aplaza el proyecto para ma\u00f1ana su aprobaci\u00f3n. (\u2026) La conjunta a qu\u00e9 horas comienza. \u2551 El se\u00f1or secretario informa que la sesi\u00f3n conjunta estar\u00eda citada hacia las 10:00 a.m. y este proyecto de acuerdo con esas instrucciones quedar\u00eda anunciado su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 198 \u00a0de 2006, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso No. 223 de 2006, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Al respecto dijo la Corte: \u201cno se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio, o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201dVer al respecto la sentencia C-533 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del congreso No. 189 de 2006, 12 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gaceta del congreso No.231 de 2006, p\u00e1ginas 4, 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, la sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra., Jaime Araujo Renter\u00eda se dijo lo siguiente: \u201cPor ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, como lo dice el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u201cdebate\u201d.(\u2026) Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideraci\u00f3n implica mucho m\u00e1s que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre \u00e9l, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n de concurrir a la \u201cformaci\u00f3n de las leyes\u201d. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso No. 509 de 2006, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta del Congreso No. 635 de 2006, p. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta del Congreso No. 648 de 2006, p\u00e1ginas 5,11. \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso No. 37 de 2006, pp. 1-9 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, hecha en Nueva York, el 18 de diciembre de 1990. Declarada exequible mediante sentencia C-106 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cProtocolo adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Declarada exequible mediante sentencia C-251 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 516 de 1999 \u201cpor la cual se aprueba el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, acordado por unanimidad en la reuni\u00f3n de ministros, m\u00e1ximos responsables de seguridad social de los pa\u00edses iberoamericanos, celebrada en Madrid (Espa\u00f1a), los d\u00edas dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Declarada exequible en la sentencia C-125 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-858\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteraci\u00f3n por legislador del contenido \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No exige que la publicaci\u00f3n de la ponencia deba ser anterior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}