{"id":14106,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-860-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-860-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-860-07\/","title":{"rendered":"C-860-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-860\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-Concepto\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-objetivos\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-Sujetos obligados a inscribirse\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-sustituye el registro de exportadores\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-Exige la inscripci\u00f3n de los usuarios aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Reglas\/LEY MARCO-Reparto de competencias\/LEY MARCO-Atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes marco representan una t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa \u00a0compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En virtud de ella, el Congreso limita su papel a la expedici\u00f3n de normas marco o generales, donde fija las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, dejando a Gobierno Nacional la tarea de precisar y completar esta regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos que desarrollan la ley marco. El empleo de esta t\u00e9cnica se justifica por la existencia de asuntos que es preciso regular de manera \u00e1gil y oportuna, por estar sometidos a variables en \u00a0constante transformaci\u00f3n, y para los cuales se requiere adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados. Esta forma de producci\u00f3n normativa aten\u00faa la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso, ya que en relaci\u00f3n con las materias objeto de ley marco, el Legislativo no puede regular exhaustivamente la materia, sino circunscribirse a fijar pautas generales. \u00a0De modo correlativo, ella ampl\u00eda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, puesto que le faculta ya no s\u00f3lo para disciplinar aquellos aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de las leyes, sino que le encomienda la tarea de completar la legislaci\u00f3n atendiendo a las directrices generales fijadas por el Congreso. Los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios por la mayor amplitud de las facultades regulatorias que caracteriza a los primeros. En relaci\u00f3n con este tipo de decretos la Corte ha explicado que \u201cgozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar-\u201d, pero \u201cno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional para regular aquellos aspectos que son materia de leyes marco, deben interpretarse de manera arm\u00f3nica con los preceptos de la Carta que establecen el principio de legalidad de los tributos. \u00a0Bajo esta luz, las normas que persigan objetivos de pol\u00edtica fiscal, por regular lo relacionado con el establecimiento, recaudo y gesti\u00f3n de los tributos y dem\u00e1s contribuciones fiscales y parafiscales, as\u00ed mencionen o tengan incidencia en el r\u00e9gimen aduanero, en el comercio exterior o en el r\u00e9gimen de cambios internacionales, no est\u00e1n sometidas al sistema de legislaci\u00f3n compartida propio de las leyes marco sino que, respecto de dichos temas, el Congreso mantiene su competencia legislativa plena. \u00a0Adem\u00e1s, para el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen aduanero, la t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n marco s\u00f3lo tiene cabida en aquellos aspectos relacionados con el logro de objetivos de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ADUANERO-Definici\u00f3n\/REGIMEN ADUANERO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia para dictar medidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inequ\u00edvoca naturaleza tributaria de las medidas acusadas, as\u00ed como de la disposici\u00f3n y del conjunto legal en el que se insertan, lleva a concluir que no existen razones para exceptuar, o matizar, la competencia legislativa plena que en estos asuntos corresponde al Congreso. Tal competencia, est\u00e1 reforzada por la reserva expresa que la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 150, numeral 12, y 338, atribuye al legislador en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Requisitos que deben satisfacer las excepciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia exclusiva para establecer reserva sobre documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ADUANERA-Documento no sometido a reserva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6820 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1\u00ba. del Decreto 624 de 1989), adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales \u00a0y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d y contra el art\u00edculo 36 de la misma Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez demand\u00f3 los art\u00edculos 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1\u00ba. del Decreto 624 de 1989), adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, y 36 de la misma Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003 y se destacan en ellas las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT. \u00a0Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo 555-2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 555-2. \u00a0Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT. \u00a0El Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT \u2013 administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y los pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, y los dem\u00e1s sujetos de obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales \u00e9sta requiera su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico Tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporaci\u00f3n. \u00a0Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entender\u00e1n respecto del RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos y t\u00e9rminos de implementaci\u00f3n del RUT, as\u00ed como los procedimientos de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dem\u00e1s condiciones, ser\u00e1n los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir\u00e1 el formulario de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0El N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u2013 NIT constituye el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de los inscritos en el RUT. \u00a0Las normas relacionadas con el NIT ser\u00e1n aplicables al RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0 La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT \u2013 deber\u00e1 cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las c\u00e1maras de comercio o de las dem\u00e1s entidades que sean facultadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT -, tendr\u00e1n oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualizaci\u00f3n del RUT que se\u00f1ale el reglamento\u201d. (Las expresiones en negrilla y subrayadas corresponden a los apartes acusados de la norma). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. \u00a0Informaci\u00f3n en materia aduanera. \u00a0Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental no est\u00e1n sometidos a reserva alguna. (Las expresiones en negrilla y subrayadas corresponden a los apartes acusados de la norma). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Restrepo V\u00e9lez solicita declarar la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados del art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, por vulnerar lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literales b) y c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 150, numeral 19, literales b) y c), establece que la regulaci\u00f3n del comercio exterior y del r\u00e9gimen de aduanas debe hacerse mediante leyes marco. \u00a0Esta t\u00e9cnica normativa circunscribe la funci\u00f3n legislativa en materia de comercio exterior y de aduanas a la expedici\u00f3n de normas generales en las que se se\u00f1alen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para su regulaci\u00f3n, como efectivamente aconteci\u00f3, en materia aduanera, con la expedici\u00f3n de la Ley 6 de 1971 y, para el caso del comercio exterior, con la Ley 7 de 1991, reglamentadas, entre otros, por los Decretos 2685 de 1999 y 2681 de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de materias sometidas a ley marco, sostiene el actor, la Constituci\u00f3n excluye la posibilidad de su regulaci\u00f3n legislativa en ejercicio de la funci\u00f3n general y ordinaria del Congreso. \u00a0Ello con el fin de evitar que concurran simult\u00e1neamente en dos ramas distintas \u2013 Legislativa y Ejecutiva &#8211; la funci\u00f3n de disciplinar una misma materia. \u00a0La raz\u00f3n para someter el r\u00e9gimen de aduanas y el comercio exterior a la t\u00e9cnica de las leyes marco obedece a su especialidad y a la necesidad de dotar al Gobierno de mecanismos que le permitan regular el r\u00e9gimen de aduanas en forma \u00e1gil y oportuna. \u00a0Por tanto, explica el demandante, cuando esa regulaci\u00f3n se realiza mediante una ley ordinaria, el legislador no s\u00f3lo se abroga una competencia que no tiene en esta materia, sino que le niega la posibilidad al Gobierno de regular en forma diferente estos aspectos e incluso de modificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las disposiciones legales acusadas infringen la constituci\u00f3n, por cuanto no corresponden a pautas generales objeto de una ley marco, sino que contienen regulaciones puntuales relacionadas con el comercio exterior y el r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0En ellas el legislador no se limita a fijar criterios y objetivos generales sobre estas materias (art. 150-19, literales b y c de la Constituci\u00f3n), sino que invade competencias normativas reservadas al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de decretos reguladores de leyes marco (art. 189-25 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Por esta raz\u00f3n, infringe la prohibici\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene el demandante, en primer lugar, que \u201c(e)stablecer un mecanismo \u00fanico para la identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, es un aspecto de naturaleza aduanera que modifica precisamente el R\u00e9gimen de Aduanas, en lo que se refiere a la clasificaci\u00f3n de los usuarios aduaneros [\u2026] y a las notificaciones de las actuaciones aduaneras [\u2026], por lo tanto y al no tratarse de una pauta general objeto de una \u2018ley marco\u2019, solo puede ser regulado por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0Prueba de ello es que el establecimiento del RUT ha implicado una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las normas del Decreto 2685\/1999, referidas a la clasificaci\u00f3n de los usuarios aduaneros (arts. 28 a 40) y a la notificaci\u00f3n de las actuaciones aduaneras (arts. 562, 564 y 567). \u00a0Con lo anterior, se desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 150-19, literal c); 189-25 y 136-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ciudadano Restrepo V\u00e9lez considera que el aparte demandado contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, en tanto reemplaza el Registro Nacional de Exportadores por el denominado RUT, elimina un registro que hab\u00eda sido establecido por el Gobierno Nacional en ejercicio de su funci\u00f3n reguladora del comercio exterior y, en consecuencia, deroga t\u00e1citamente el Decreto 2681\/1999,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulaba el registro nacional de exportadores. \u00a0Tal proceder contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 150-19, literal b); 189-25 y 136-1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el inciso final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 19 de la ley 863 de 2003, vulnera las disposiciones constitucionales que se acaban de citar, toda vez que el aparte normativo acusado, al condicionar el tr\u00e1mite de las operaciones de comercio exterior a la previa inscripci\u00f3n en el RUT de los intervinientes, excede las facultades de regulaci\u00f3n que la constituci\u00f3n le otorga en una materia que, como el comercio exterior, s\u00f3lo puede ser regulada por el Congreso a trav\u00e9s de leyes marco y por el Gobierno Nacional mediante los decretos que las desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez pide que se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, \u00a0por infringir los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello por considerar que las expresiones acusadas, al otorgar car\u00e1cter p\u00fablico a la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, regulan un aspecto puntual del r\u00e9gimen aduanero, cuya disciplina corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de decretos reglamentarios de ley marco. \u00a0 Ahora bien, sostiene el demandante, si en gracia de discusi\u00f3n se considera que la norma demandada s\u00f3lo establece un criterio general al que debe sujetarse el Gobierno, esto es, si el legislador no invadi\u00f3 el \u00e1mbito de las competencias reguladoras del Ejecutivo, en todo caso la disposici\u00f3n es inconstitucional en cuanto no est\u00e1 contenida en una ley marco, sino en una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, desconoce en su conjunto lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, a su juicio, \u201cesta disposici\u00f3n solo le permite al Legislador se\u00f1alar los casos de reserva de la informaci\u00f3n y no \u00a0aquellos en los que no opera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Enrique Guerrero Ram\u00edrez, en calidad de ciudadano colombiano y, a su vez, apoderado de la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, intervino en este proceso con el fin de solicitar a la Corte declararse inhibida por inepta demanda o, en su defecto, denegar las pretensiones que en ella se formulan. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la solicitud principal argumenta que \u201cel cargo constitucional no solo es infundado sino que impide hacer una confrontaci\u00f3n entre el mandato constitucional y la norma demandada [\u2026] toda vez que las normas constitucionales con las que se pretende sustentar el cargo no corresponden a las que en estos eventos (sic), de tal forma que es claro que la demanda es inepta, y la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda petici\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que \u201cpara el legislador estaba claro que, cuando introduce las modificaciones al art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, buscaba ante todo hacer una reforma tributaria tendiente a combatir la evasi\u00f3n de impuestos y de ninguna forma introducir modificaciones a otro tipo de materias, incluidas las aduaneras o de comercio exterior\u201d. \u00a0Igualmente, \u201cla sola menci\u00f3n que en la ley 863 de 2003 se hace de sujetos tales como \u2018importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros permanentes\u2019, no puede entenderse per se sujeta a las leyes marco de aduanas y de comercio exterior, ni mucho menos modificar estos reg\u00edmenes, cuando se trata es de identificarlos para efectos tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003 no desconoce sino, antes bien, desarrolla el art\u00edculo 74 de la Carta, en tanto \u201clo que aqu\u00ed se trata es de delimitar cu\u00e1les de los datos quedar\u00edan reservados y cu\u00e1les no, atendiendo razones de inter\u00e9s p\u00fablico, como de privacidad de quien elabora una declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia fue invitada a participar en este proceso de constitucionalidad, emitiendo un concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Atendiendo a esta invitaci\u00f3n, Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de dicha universidad, present\u00f3 un concepto en el que afirma la constitucionalidad de las normas impugnadas con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos formales, el interviniente se\u00f1ala que si bien los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863\/2003 ya han sido sometidos a la consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, no existe respecto de ellos cosa juzgada absoluta. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-111\/2007 la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Por su parte, en la sentencia C-981\/2005, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 36 de la citada ley, pero \u00fanicamente en cuanto a que la materia regulada en esta norma no est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria. \u00a0En consecuencia, y dado que en esta ocasi\u00f3n la demanda explica con suficiencia las razones que respaldan la inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dan las condiciones para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante de la Universidad Externado de Colombia que el problema jur\u00eddico planteado en la demanda consiste en establecer si una ley ordinaria, al regular un sistema \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a los usuarios aduaneros, vulnera las competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relativo a la regulaci\u00f3n del comercio exterior y a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre las leyes marco, el interviniente concluye que para analizar detalladamente las competencias de legislativo y ejecutivo en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n marco, es preciso establecer la finalidad para la cual se ha creado esta t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n compartida. \u00a0En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la finalidad del r\u00e9gimen especial de las leyes marco, tanto en materia de comercio exterior, como en lo relativo a los aspectos de pol\u00edtica comercial del r\u00e9gimen aduanero, \u201cobedece a las necesidades del comercio, a la protecci\u00f3n de los intereses del Estado y al establecimiento de una pol\u00edtica comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el ciudadano Piza Rodr\u00edguez, \u201clas normas demandadas, nada tienen que ver con la protecci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, ni a medidas comerciales que requieran de una regulaci\u00f3n cambiante o que sea un instrumento de pol\u00edtica comercial\u201d. \u00a0Por el contrario, su finalidad es \u201cfacilitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el intercambio de informaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 189 No. 20 de la C.N.\u201d. \u00a0Se trata de una norma cuyo objeto es regular la gesti\u00f3n de los tributos, estableciendo un mecanismo a trav\u00e9s del cual la DIAN pueda identificar, clasificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, e igualmente asignando una consecuencia, consistente en la no tramitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior cuando una de las partes incumpla su obligaci\u00f3n de registrarse en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, present\u00f3 ante la Corte un concepto elaborado por Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres y Edilberto Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, profesores de dicha Facultad, \u00a0en colaboraci\u00f3n con Andrea Guzm\u00e1n Bocanegra y Edwin Santamar\u00eda, j\u00f3venes investigadores de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras efectuar un an\u00e1lisis de los diferentes cargos formulados, y hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre las leyes marco, los intervinientes sostienen que el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003 se ajusta a la constituci\u00f3n por cuanto \u201cesta regulaci\u00f3n no limita, de manera alguna las posibilidades del Presidente de la Rep\u00fablica en orden a precisar, completar o reglamentar la materia relacionada con el RUT que incidan en asuntos de comercio exterior o cuestiones aduaneras. \u00a0Incluso, podr\u00eda admitirse que la norma que se analiza concede un amplio margen de acci\u00f3n al ejecutivo en tales asuntos\u201d, raz\u00f3n por la cual no interfiere con las competencias reguladoras propias de las materias sometidas a ley marco. \u00a0Pero adem\u00e1s, la finalidad principal de dicha norma es consagrar un mecanismo que permita controlar la evasi\u00f3n en el pago de las diferentes obligaciones administradas por la DIAN. \u00a0Siendo as\u00ed, \u201cse puede concluir que en ning\u00fan caso esta ley busca producir efectos en materia de comercio exterior o en el r\u00e9gimen de aduanas, y que por el contrario, sus efectos son primordialmente tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 74 de la Carta, \u00a0formulado en contra del art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, los intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 Para apoyar tal petici\u00f3n sostienen que no se encuentra c\u00f3mo el citado art\u00edculo legal pueda violar la constituci\u00f3n, pues solamente se limita a confirmar el principio de publicidad en relaci\u00f3n con los datos consignados en las declaraciones de aduanas y dem\u00e1s documentos a los que dicha norma se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitada a pronunciarse respecto a los cargos formulados en la demanda, esta entidad, a trav\u00e9s de su Presidente, Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg, present\u00f3 un concepto, elaborado por Luz Clemencia Alfonso Hostios y aprobado por los miembros del Instituto, en el que se defiende la constitucionalidad de las impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta conclusi\u00f3n, se afirma que la sola confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario con la jurisprudencia constitucional en materia de leyes marco &#8211; en la que se sostiene que solo est\u00e1n sometidos a esta t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n los aspectos del r\u00e9gimen aduanero relacionados con la pol\u00edtica comercial &#8211; bastar\u00eda para afirmar la constitucionalidad de la citada norma, por cuanto, \u201cal regular el mecanismo \u00fanico para identificar y clasificar las personas y entidades que cumplen con deberes y obligaciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del Gobierno Nacional en materia aduanera y de comercio exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se a\u00f1ade un segundo argumento, dirigido a rebatir la tesis del demandante seg\u00fan la cual el hecho de que las normas impugnadas deroguen regulaciones anteriores expedidas al amparo de decretos reglamentarios de ley marco, constituye una prueba de la invasi\u00f3n de competencias del ejecutivo por parte del legislativo. \u00a0Al respecto, \u00a0se\u00f1alan que la existencia de una regulaci\u00f3n anterior expedida por el ejecutivo no significa que la misma no pueda modificarse si el Congreso expide, como en este caso, normas orientadas a facilitar las labores de recaudo y fiscalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0Dicha interpretaci\u00f3n resulta inconstitucional, por cuanto \u201cse \u2018deslegalizar\u00eda\u2019 por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso, con grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias asignadas por los art\u00edculos 242 numeral 2\u00ba y 278 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aport\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar esta petici\u00f3n, expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica es insuficiente, pues \u201cde la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el legislador puede establecer los casos en que la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva de ley, pero en cambio, no est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar puntualmente casos particulares de informaci\u00f3n que no est\u00e1 sometida a dicha reserva, no surge el m\u00ednimo elemento de juicio que permita al juez constitucional deducir una oposici\u00f3n razonable entre las normas confrontadas\u201d. \u00a0Igual ocurre con el cargo referido a la vulneraci\u00f3n de la reserva de leyes generales o marco, pues en este caso el ataque formulado no es claro, \u201cen cuanto no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el \u00a0\u00e1mbito de su competencia en tal sentido e invade la \u00f3rbita reguladora del gobierno nacional para los temas aludidos\u201d. \u00a0El demandante, sostiene la Vista Fiscal, \u201cno establece cu\u00e1l debi\u00f3 ser el \u00e1mbito de competencia del Congreso y el del Gobierno al respecto, ni c\u00f3mo la actuaci\u00f3n del primero invadi\u00f3 la competencia del segundo. \u00a0Es m\u00e1s, se echa de menos la determinaci\u00f3n previa de si dichas normas regulan, per se, asuntos de comercio exterior o de r\u00e9gimen de aduanas en sentido estricto\u201d. \u00a0Por estas razones, se solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud sustantiva en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, y en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que las normas impugnadas sean declaradas exequibles. \u00a0En tal sentido sostiene que, \u201clas decisiones del legislador de sustituir el Registro de Exportadores por el Registro \u00danico Tributario para identificar, ubicar y clasificar a los usuarios aduaneros; exigir la inscripci\u00f3n de \u00e9stos en dicho registro para el tr\u00e1mite de las operaciones de comercio exterior; y de no permitir la reserva de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, no vulneran las competencias de las leyes \u2018marco\u2019 para regular el comercio exterior y el r\u00e9gimen de aduanas\u201d. \u00a0Por el contrario, a\u00f1ade el Procurador, \u201clos temas cuestionados desarrollan el principio de eficiencia contributiva encaminado a combatir la evasi\u00f3n, en un marco de direcci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d, asuntos que resultan de competencia plena del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre los art\u00edculos 19 \u00a0(parcial) y 36 de la Ley 863 de 2003, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, debe establecer si, como se\u00f1alan el representante de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio P\u00fablico en su concepto, ante la falta de claridad en los cargos de constitucionalidad formulados por el actor, la demanda presenta una ineptitud sustantiva tal que impide a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo, raz\u00f3n por la cual se debe proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En caso de concluir que se verifican los presupuestos para pronunciarse de fondo, la Cortedeber\u00e1 examinar, en segundo lugar, si las decisiones del legislador de: a) establecer el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT \u2013 como mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros; b) sustituir el Registro de Exportadores por el Registro \u00danico Tributario; c) exigir la inscripci\u00f3n de los usuarios aduaneros en el RUT para el tr\u00e1mite de las operaciones de comercio exterior, y d) establecer la publicidad de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n, vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literales b) y c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ocuparse de asuntos relacionados con el comercio exterior y el r\u00e9gimen aduanero, cuya regulaci\u00f3n no corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de ley ordinaria, sino al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios de leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, la Corte deber\u00e1 examinar si la decisi\u00f3n legislativa de no someter a reserva alguna los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental, excede la facultad legislativa para establecer el car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos, consagrada en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existencia de cargo de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tanto el Procurador General como el representante de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitan a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0En apoyo de su pretensi\u00f3n, sostienen que el ataque formulado por el demandante no es claro ni los motivos expuestos suficientes, por cuanto los argumentos presentados en la demanda no permiten establecer cu\u00e1l es el \u00e1mbito de la competencia legislativa que en materia de comercio exterior y de r\u00e9gimen aduanero corresponde al Congreso, cu\u00e1l al Gobierno Nacional y por qu\u00e9 los apartes normativos demandados invaden la competencia de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0Tampoco se logra advertir con claridad cu\u00e1l es la oposici\u00f3n que se plantea entre el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, y la norma legal demandada, que afirma el car\u00e1cter p\u00fablico de los datos contenidos en las declaraciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos all\u00ed mencionados. \u00a0 \u00a0Por tal motivo, debe esta Corte pronunciarse, de manera preliminar, acerca de si la demanda satisface las exigencias de claridad y suficiencia en la argumentaci\u00f3n, que permitan a esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La claridad y la suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad constituyen condiciones necesarias para cumplir con la exigencia de \u201cexponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados\u201d, contenida en el art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052\/2001, la claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad constituye \u201cun requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d2 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la suficiencia en la argumentaci\u00f3n se satisface \u201ccon la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d; igualmente, este \u00faltimo requisito \u201capela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-111\/2007 esta Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la demanda formulada, tambi\u00e9n por el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, en contra de las mismas normas que hoy son objeto del juicio de constitucionalidad, por considerar que, en aquella ocasi\u00f3n, el demandante no cumpl\u00eda con la carga de exponer de manera \u00a0clara, concreta y suficiente las razones por las cuales considera que las normas demandadas desconocen el reparto de competencias establecido en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n el actor ha desplegado un mayor esfuerzo argumentativo, dirigido a sustentar la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los apartes normativos demandados en cuanto: a) establecen el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT \u2013 como mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros; b) sustituyen el Registro de Exportadores por el Registro \u00danico Tributario; c) exigen la inscripci\u00f3n de los usuarios aduaneros en el RUT para el tr\u00e1mite de las operaciones de comercio exterior, y d) establecen la publicidad de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n, vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literales b) y c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ocuparse de asuntos relacionados con el comercio exterior y el r\u00e9gimen aduanero, cuya regulaci\u00f3n no corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de ley ordinaria, sino al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios de leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano Restrepo V\u00e9lez suma a los cargos formulados en su demanda inicial un nuevo motivo de impugnaci\u00f3n, esta vez referido a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n por la norma legal que establece el car\u00e1cter p\u00fablico de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental. \u00a0Cargo que sustenta afirmando que la citada norma constitucional faculta al legislador para establecer el car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos, m\u00e1s no para disponer lo contrario, esto es, para negar el car\u00e1cter reservado de dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Los argumentos presentados por el actor, aunque puedan dar lugar a discrepancias y estar basados en interpretaciones poco ortodoxas de los preceptos constitucionales que estima infringidos, permiten en todo caso establecer de manera clara y suficiente cu\u00e1les son las acusaciones que se formulan en contra de las normas demandadas y las razones en las que se sustenta la impugnaci\u00f3n, al punto que el mismo Procurador General y todas las entidades intervinientes han logrado proponer razones sustantivas acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por ende, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que gobierna la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad3 y ante la presencia de acusaciones de inconstitucionalidad claramente identificables en contra de cada uno de los apartes normativos demandados, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con las normas legales sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examen de constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto en el numeral 2\u00ba de esta providencia, al formular los problemas jur\u00eddicos objeto de controversia, el actor plantea dos cargos de inconstitucionalidad claramente discernibles en contra de las normas acusadas: el primero de ellos se refiere a la posible infracci\u00f3n del reparto constitucional de competencias legislativas en materia de comercio exterior y r\u00e9gimen aduanero, por tratarse de asuntos sometidos a ley marco, en los que habr\u00eda incurrido el legislador en los apartes normativos impugnados de los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003. \u00a0El segundo versa sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n por la decisi\u00f3n legislativa de no someter a reserva alguna los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos a los que se refiere el art\u00edculo 36 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para fundamentar su respuesta al primero de los cargos formulados, la Corte emprender\u00e1 el siguiente derrotero argumentativo4: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo respecto de los asuntos propios de legislaci\u00f3n marco. \u00a0En segundo lugar, se ocupar\u00e1 espec\u00edficamente de dilucidar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia de la legislaci\u00f3n marco en materia de r\u00e9gimen aduanero y de comercio exterior. \u00a0Finalmente, examinar\u00e1 cu\u00e1l es la materia objeto de regulaci\u00f3n por las normas acusadas, con el fin de establecer si, en efecto, forman parte de los asuntos que han de ser regulados a trav\u00e9s de ley marco para, de acuerdo con las conclusiones que se deriven del an\u00e1lisis precedente, pronunciarse sobre el primer cargo de inconstitucionalidad formulado por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La soluci\u00f3n al segundo de los cargos formulados requiere a esta Corte efectuar, en primer lugar, algunas consideraciones en torno al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos y a la reserva de ley para establecer l\u00edmites a este derecho. \u00a0Sobre esta base, se examinar\u00e1 si la norma demandada excede las facultades conferidas al legislador por el art\u00edculo 74 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modelo constitucional de reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las materias objeto de leyes generales o marco. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con ocasi\u00f3n de una serie de demandas similares a la presente, igualmente formuladas por el ciudadano Restrepo V\u00e9lez, esta Corporaci\u00f3n ha efectuado en varias sentencias recientes un exhaustivo recuento de la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de las leyes generales o marco. \u00a0Tal recuento ha dado lugar a la formulaci\u00f3n de una serie de reglas que sintetizan la doctrina constitucional materia de leyes marco, las cuales ser\u00e1n retomadas en esta providencia en los t\u00e9rminos en que fueran formuladas en la sentencia C-723\/2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.1. Las leyes marco representan una t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa \u00a0compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En virtud de ella, el Congreso limita su papel a la expedici\u00f3n de normas marco o generales, donde fija las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, dejando a Gobierno Nacional la tarea de precisar y completar esta regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos que desarrollan la ley marco5. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0El empleo de esta t\u00e9cnica se justifica por la existencia de asuntos que es preciso regular de manera \u00e1gil y oportuna, por estar sometidos a variables en \u00a0constante transformaci\u00f3n, y para los cuales se requiere adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados. \u00a0De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con este tipo de materias, la t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n marco busque conciliar dos exigencias: en primer lugar, las impuestas por el principio democr\u00e1tico, al otorgar al Congreso la competencia para fijar, a trav\u00e9s de la ley, criterios y objetivos generales que han de servir como par\u00e1metro para un desarrollo normativo posterior por parte del Ejecutivo. \u00a0En segundo lugar, satisfacer imperativos de eficiencia en el tratamiento de asuntos que requieren de particular dinamismo y especializaci\u00f3n, para lo cual se conf\u00eda al Gobierno la regulaci\u00f3n de sus aspectos particulares, en el entendido que \u00e9ste dispone de sistemas de informaci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s adecuados y procedimientos m\u00e1s \u00e1giles de creaci\u00f3n normativa, sustra\u00eddos al ritmo necesariamente m\u00e1s lento que es propio de la deliberaci\u00f3n parlamentaria6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Esta forma de producci\u00f3n normativa except\u00faa, o m\u00e1s bien aten\u00faa, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso, ya que en relaci\u00f3n con las materias objeto de ley marco, el Legislativo no puede regular exhaustivamente la materia, sino circunscribirse a fijar pautas generales. \u00a0De modo correlativo, ella ampl\u00eda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, puesto que le faculta ya no s\u00f3lo para disciplinar aquellos aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de las leyes, sino que le encomienda la tarea de completar la legislaci\u00f3n atendiendo a las directrices generales fijadas por el Congreso7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Por lo anterior, los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios por la mayor amplitud de las facultades regulatorias que caracteriza a los primeros. En relaci\u00f3n con este tipo de decretos la Corte ha explicado que \u201cgozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica -dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar-\u201d8, pero \u201cno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0En efecto, las leyes marco no implican una delegaci\u00f3n al Ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta raz\u00f3n, los decretos que desarrollan este tipo de leyes, al igual que difieren de los expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria, tambi\u00e9n se distinguen de los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno al amparo de una ley de facultades (art\u00edculo 150 num. 10 C.P.). \u00a0 As\u00ed lo ratifica el hecho de que el control de constitucionalidad y legalidad de los decretos que desarrollan leyes marco es atribuido al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional, como ocurre en el caso de los decretos legislativos. Una segunda diferencia radica en que, una vez el Gobierno expide un decreto que desarrolla una ley marco no agota su competencia reguladora sobre el tema, como si ocurre con los decretos legislativos dictados al amparo del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, sino que en el primer caso puede modificar, adicionar, sustituir o derogar tales decretos cuando lo estime oportuno, precisamente en raz\u00f3n del dinamismo normativo que requieren las materias sobre las que se atribuye al Ejecutivo esta competencia reglamentaria ampliada.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0Finalmente, las leyes marco no difieren por su tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, raz\u00f3n por la cual no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que de manera prevalente no lo son, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan los asuntos objeto de leyes generales o marco.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Teniendo en cuenta las reglas anteriores, corresponde a la Corte establecer si los apartes normativos impugnados de los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863\/2003, se ocupan de aquellas materias que la constituci\u00f3n somete a esta t\u00e9cnica mixta de producci\u00f3n normativa. \u00a0De concluir que tales normas no regulan asuntos objeto de ley marco, se declarar\u00edan exequibles por los cargos propuestos. \u00a0Por el contrario, si se trata de asuntos reservados a ley marco, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00eda a examinar si en este caso el Congreso excedi\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias reguladoras en relaci\u00f3n con dichos temas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00c1mbito de competencia de las leyes marco en materia de r\u00e9gimen aduanero y de comercio exterior. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 150, numeral 19 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas: \u201c(d)ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para: [\u2026] b) regular el comercio exterior [\u2026]; c) (m)odificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas (\u2026)\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Carta se\u00f1ala que \u201c(c)orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u2026 modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d, e igualmente, \u201cregular el comercio exterior\u201d. (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Conforme a estas disposiciones, tanto el r\u00e9gimen aduanero como el comercio exterior quedan comprendidos dentro de las materias que han de ser reguladas a trav\u00e9s del mecanismo compartido de elaboraci\u00f3n normativa propio de las leyes marco. \u00a0No obstante, es preciso establecer si toda cuesti\u00f3n relacionada con dichos temas debe ser disciplinada a trav\u00e9s de esta t\u00e9cnica normativa o si, por el contrario, respecto de ciertos aspectos del r\u00e9gimen aduanero y del comercio exterior el legislador conserva su competencia legislativa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Un criterio similar ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, no obstante la competencia asignada al Ejecutivo para dictar normas en materia de comercio exterior, con sujeci\u00f3n a lo establecido en las respectivas leyes marco, el Congreso conserva su competencia legislativa plena para tomar decisiones de pol\u00edtica tributaria en relaci\u00f3n con las actividades de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia C-536\/1999, donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas en contra de un proyecto de ley en el que se establec\u00eda la cuota de fomento tabacalero. \u00a0A juicio del Gobierno, los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del citado proyecto, al incluir como sujetos de la cuota de fomento y agentes retenedores de la misma a los exportadores de tabaco, establecen un gravamen al comercio internacional, el cual constituye uno de los componentes del manejo de la pol\u00edtica de comercio exterior. \u00a0De este modo, se planteaba en la objeci\u00f3n, el legislador habr\u00eda infringido el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Carta, al invadir la competencia constitucional propia del Gobierno para regular, con sujeci\u00f3n a leyes marco, lo relacionado con el comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 de manera categ\u00f3rica la interpretaci\u00f3n propuesta por el Gobierno para fundamentar su objeci\u00f3n a estos aspectos del proyecto, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a interpretaci\u00f3n que el Ejecutivo hace en el sentido de que su competencia constitucional para regular el comercio exterior excluye la actividad exportadora del \u00e1mbito de la competencia impositiva del Congreso, carece de todo asidero constitucional pues, conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n que, por su absurdo debe desecharse, seg\u00fan la cual al Congreso le estar\u00eda vedado gravar con contribuciones parafiscales o con impuestos las actividades productivas cuando se orientan hacia la \u00a0exportaci\u00f3n. [\u2026] La Corte reitera que las decisiones de pol\u00edtica tributaria acerca de la actividad exportadora \u2013que son del entero resorte del Congreso de la Rep\u00fablica-, no quedan comprendidas, por obvias razones, dentro de la competencia de regulaci\u00f3n del comercio exterior que el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica asigna al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostuvo que la competencia para establecer los sujetos gravados y los agentes retenedores de los tributos corresponde en exclusiva al Congreso, aun cuando se refieran a tributos o contribuciones impuestas a las actividades relacionadas con el comercio exterior. \u00a0Al respecto se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a objeci\u00f3n que el Gobierno formula en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba, en cuanto incluye a los exportadores de la hoja de tabaco como sujetos que deben recaudar la renta parafiscal, junto con las compa\u00f1\u00edas procesadoras y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco, es infundada pues,[\u2026], tal regulaci\u00f3n, constituye, por el contrario, pr\u00edstina expresi\u00f3n de la competencia que, en materia de determinaci\u00f3n del agente retenedor, le corresponde ejercer al Congreso determinando quienes ser\u00e1n los agentes de retenci\u00f3n del tributo que, como manifestaci\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n que a todos impone el art\u00edculo 95 de la Carta, cooperar\u00e1n con la administraci\u00f3n tributaria en la labor de recaudo de la renta parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corte con las C\u00e1maras en considerar que la objeci\u00f3n presidencial confunde el sujeto gravado, con el agente retenedor de la renta parafiscal. Respecto de ninguno de estos elementos la facultad de regulaci\u00f3n del comercio exterior que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 189-25 de la Carta, supone, en modo alguno, restricci\u00f3n a la atribuci\u00f3n que constitucionalmente corresponde en forma amplia al Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo al art\u00edculo 150-12 ib\u00eddem, para imponer rentas parafiscales y de regular normativamente, en las condiciones que fije la ley, todos sus aspectos, incluyendo el relativo a la forma en que se efectuar\u00e1 su recaudo, que es precisamente de lo que se ocupa el art\u00edculo 6\u00ba en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En definitiva, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional para regular aquellos aspectos que son materia de leyes marco, deben interpretarse de manera arm\u00f3nica con los preceptos de la Carta que establecen el principio de legalidad de los tributos. \u00a0Bajo esta luz, las normas que persigan objetivos de pol\u00edtica fiscal, por regular lo relacionado con el establecimiento, recaudo y gesti\u00f3n de los tributos y dem\u00e1s contribuciones fiscales y parafiscales, as\u00ed mencionen o tengan incidencia en el r\u00e9gimen aduanero, en el comercio exterior o en el r\u00e9gimen de cambios internacionales13, no est\u00e1n sometidas al sistema de legislaci\u00f3n compartida propio de las leyes marco sino que, respecto de dichos temas, el Congreso mantiene su competencia legislativa plena. \u00a0Adem\u00e1s, para el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen aduanero, la t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n marco s\u00f3lo tiene cabida en aquellos aspectos relacionados con el logro de objetivos de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior conclusi\u00f3n, debe la Corte examinar cu\u00e1l es la materia regulada por las normas impugnadas y la finalidad que con ellas se persigue, para as\u00ed determinar si ellas permanecen dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador o, por el contrario, su regulaci\u00f3n corresponde al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003. \u00a0Competencia del legislador ordinario para incluir a los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros dentro de los sujetos obligados a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario; para sustituir con \u00e9ste \u00faltimo el Registro Nacional de Exportadores y para condicionar el tr\u00e1mite de operaciones de comercio exterior a la inscripci\u00f3n en el RUT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Esta disposici\u00f3n, que contiene tres de los apartes normativos impugnados por el se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez, forma parte de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales \u00a0y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0En ella se establecen diversas medidas que modifican el Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y complementarios, los grav\u00e1menes a movimientos financieros, recompensas por denuncia de evasi\u00f3n y contrabando, conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos en los que sea parte la DIAN, acuerdos de pago, extinci\u00f3n de dominio por contrabando, sanciones relativas a la documentaci\u00f3n comprobatoria presentada a la DIAN, disposiciones en relaci\u00f3n con los impuestos a la cerveza, a los juegos de suerte y azar, retenci\u00f3n en la fuente, renta, entre otras. \u00a0Todos sus preceptos comparten la finalidad com\u00fan de contribuir al saneamiento de las finanzas p\u00fablicas, ya sea modificando algunos aspectos sustantivos del sistema de tributos existente, o bien dise\u00f1ando instrumentos de diversa \u00edndole que permitan a la administraci\u00f3n garantizar el recaudo efectivo de los tributos y disminuir los \u00edndices de evasi\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El art\u00edculo 19 de dicha ley se ocupa, en particular, de establecer el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT \u2013 como una herramienta para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes y, en general, de sujetos de obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0El prop\u00f3sito que motiv\u00f3 su creaci\u00f3n fue el de hacer visible a un amplio sector de actividades econ\u00f3micas que hasta entonces se ven\u00edan desarrollando bajo la sombra de la informalidad y, por ende, sustra\u00eddas del cumplimiento de las obligaciones fiscales. \u00a0La creaci\u00f3n de este registro, acompa\u00f1ado de mecanismos eficaces para instar a los potenciales contribuyentes a darse de alta en \u00e9l, permitir\u00eda entonces controlar la evasi\u00f3n a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y adecuada clasificaci\u00f3n de los sujetos llamados a cumplir con las diversas obligaciones que administra la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para alcanzar dicho objetivo, la disposici\u00f3n comentada establece, en los apartes normativos objeto de impugnaci\u00f3n, tres medidas espec\u00edficas: a) la inclusi\u00f3n de los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, entre los sujetos obligados a inscribirse en el RUT; b) la sustituci\u00f3n del Registro de Exportadores por el Registro \u00danico Tributario; y c) la obligaci\u00f3n para la DIAN de abstenerse de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes en ella no se encuentre inscrito en el RUT en calidad de usuario aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que tales medidas impactan el r\u00e9gimen de aduanas y de comercio exterior, en tanto modifican aspectos puntuales de dicha normatividad, al establecer la obligaci\u00f3n para importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros de darse de alta en un Registro hasta entonces inexistente; al sustituir por el RUT el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios que ven\u00eda funcionando hasta la fecha y al establecer una consecuencia desfavorable, como es la negativa a tramitar operaciones de comercio exterior, para quienes incumplan la obligaci\u00f3n de inscribirse en el mencionado Registro \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Pero dicha incidencia es una consecuencia inevitable si quiere alcanzar el objetivo de pol\u00edtica fiscal que con ellas se persigue. \u00a0En efecto, establecer un mecanismo eficaz de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los sujetos obligados, y de este modo disminuir la evasi\u00f3n fiscal, requiere unificar los sistemas de informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un registro que agrupe, y a la vez clasifique, a los distintos tipos de obligados, entre ellos a los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros. \u00a0Dicha unificaci\u00f3n, a su vez, convierte en innecesaria la existencia del Registro Nacional de Exportadores, que conforme a uno de los apartes normativos acusados, viene a integrarse en el RUT. \u00a0Ambas medidas, la centralizaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n y la supresi\u00f3n de otros registros paralelos, contribuyen asimismo a realizar los principios de eficacia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa, pues se orientan a evitar la dispersi\u00f3n de esfuerzos e informaci\u00f3n que supone la existencia de diversos sistemas de registro destinados a cumplir con la misma finalidad. \u00a0De igual manera, la eficacia del RUT para cumplir con sus cometidos se incrementa si la obligaci\u00f3n de darse de alta en \u00e9l viene acompa\u00f1ada con la previsi\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para quien la incumple, como sucede con la negativa a tramitar las operaciones de comercio exterior de personas o entidades no inscritas en el RUT. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Por otra parte, el que tales regulaciones tengan alg\u00fan impacto en el r\u00e9gimen de aduanas o en el comercio exterior no desvirt\u00faa por este s\u00f3lo hecho su naturaleza tributaria, que viene dada por la finalidad que con ellas se persigue de servir como instrumentos que mejoren el sistema de recaudo de los tributos. \u00a0Menos a\u00fan, les convierte en medidas dictadas por razones de pol\u00edtica comercial \u2013 \u00fanicas sometidas a reserva de ley marco en materia aduanera &#8211; pues en modo alguno se trata de mecanismos orientados a promover objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, tales como los mencionados por esta Corte en la sentencia C-798\/2004 &#8211; \u201cfavorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u201d, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales\u201d &#8211; u otros de naturaleza similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0As\u00ed las cosas, no es de recibo la tesis del demandante seg\u00fan la cual, en los tres apartes normativos acusados del art\u00edculo 19, el legislador excede sus competencias para invadir las que corresponden al Gobierno Nacional para expedir decretos reglamentarios de leyes marco. \u00a0La inequ\u00edvoca naturaleza tributaria de las medidas acusadas, as\u00ed como de la disposici\u00f3n y del conjunto legal en el que se insertan, lleva a concluir que no existen razones para exceptuar, o matizar, la competencia legislativa plena que en estos asuntos corresponde al Congreso. \u00a0Tal competencia, adem\u00e1s de estar reforzada por la reserva expresa que la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 150, numeral 12, y 338, atribuye al legislador en materia tributaria, hunde sus ra\u00edces en uno de los principios m\u00e1s s\u00f3lidamente asentados en la historia del constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0La interpretaci\u00f3n que propone el impugnante llevar\u00eda a consecuencias manifiestamente irrazonables y contrarias al orden constitucional. \u00a0En efecto, ella conducir\u00eda a negar la competencia del legislador ordinario para dictar medidas de pol\u00edtica fiscal que, de alg\u00fan modo, incidan en \u00e1mbitos tales como cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior, cambios internacionales, r\u00e9gimen de aduanas, actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, y dem\u00e1s materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n como sometidas a ley marco. \u00a0Miradas las cosas desde tal perspectiva, el Congreso carecer\u00eda entonces de facultades para establecer tributos en relaci\u00f3n con importantes sectores de la actividad econ\u00f3mica, los cuales, a la luz de esta interpretaci\u00f3n, o bien quedar\u00edan al margen de cualquier medida impositiva o, de no admitirse la anterior conclusi\u00f3n, tales medidas s\u00f3lo podr\u00edan ser adoptadas por el Gobierno Nacional, con la consiguiente, y constitucionalmente inadmisible, deslegalizaci\u00f3n de buena parte del sistema tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Las consideraciones anteriores llevan a concluir que los fragmentos demandados del art\u00edculo 19 de la mencionada ley son exequibles, pues aunque las normas que en ellos se expresan tienen alguna incidencia en el r\u00e9gimen aduanero y en el comercio exterior, se trata de medidas de inequ\u00edvoca naturaleza tributaria. \u00a0Este tipo de medidas, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el numeral 6 de esta providencia, quedan sustra\u00eddas del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de las leyes marco en materias aduanera y de comercio exterior, por cuanto su adopci\u00f3n corresponde en exclusiva al legislador ordinario en virtud del principio de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora examinar el contenido y los cargos formulados en contra de la segunda de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003. \u00a0El derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos y la competencia exclusiva del legislador para establecer reserva sobre dichos documentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Esta disposici\u00f3n establece que \u201c(l)os datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental no est\u00e1n sometidos a reserva alguna\u201d. \u00a0En contra de las normas que en ella se expresan, el impugnante formula los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0Al incluir las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n dentro de los documentos no sometidos a reserva, el legislador infringe lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal c); 189, numeral 25, y 136, numeral 1 de la Constituci\u00f3n, por cuanto establece una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia aduanera que invade las competencias reguladoras del Gobierno Nacional, como quiera que se trata de un tema sometido a reserva de ley marco. \u00a0Pero incluso, de admitir que dicha norma se limita a establecer una pauta general sobre el r\u00e9gimen de publicidad de la informaci\u00f3n aduanera, en este caso tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional porque la disposici\u00f3n que la establece no forma parte de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0El contenido normativo que se desprende del art\u00edculo 36 en su conjunto, vulnera el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, por exceder la competencia que esta norma constitucional atribuye al legislador para establecer reservas al acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre dichas objeciones, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos y la reserva de ley para establecer limitaciones al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Existe en la actualidad una s\u00f3lida doctrina constitucional acerca de la naturaleza, fundamento, contenido, alcance y limitaciones del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica14. \u00a0Los elementos centrales de dicha doctrina pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0La facultad de todo ciudadano de acceder a los documentos p\u00fablicos est\u00e1 protegida en nuestro sistema jur\u00eddico como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, aunque a la vez estrechamente vinculado al ejercicio de otros derechos tales como el de petici\u00f3n (art. 23 C.P.)15 y el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 C.P.)16. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El principio de publicidad de los documentos oficiales recaba adem\u00e1s su fundamento en el modelo de democracia participativa establecido en la constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al afirmar que \u201c(e)l fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el contenido de este derecho se ha establecido que, por tratarse de una condici\u00f3n necesaria para el control ciudadano de la actividad estatal y, con ello, contribuir al desarrollo de una democracia participativa, el art\u00edculo 74 de la Carta debe ser interpretado en sentido amplio, para albergar un principio general de publicidad de la informaci\u00f3n estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ y la reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d establece una serie de reglas que desarrollan el contenido del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0Ellas han sido retomadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para precisar los alcances de este derecho, y sintetizadas en la sentencia T-527\/2005, donde se establece que forman parte del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Respecto a las excepciones a este principio general de publicidad de la informaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ellas deben satisfacer tres requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.1. \u00a0 S\u00f3lo pueden ser estipuladas por ley. \u00a0En relaci\u00f3n con la reserva de ley \u00a0para imponer restricciones al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, la Corte ha se\u00f1alado que, si bien el art\u00edculo 74 autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no especifica un tipo especial de ley. \u00a0En consecuencia, aunque no se requiera de ley estatutaria, tales limitaciones deben estar contempladas en una ley ordinaria o, en su caso, en un decreto con fuerza de ley, como los expedidos en virtud de la delegaci\u00f3n de competencias que puede efectuar el Congreso con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.2. \u00a0Tales \u00a0excepciones deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional19. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.3. \u00a0Deben ser temporales, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar la impugnaci\u00f3n formulada en contra las expresiones del art\u00edculo 36 de la Ley 863\/2003, que contemplan las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n dentro de los documentos que el legislador ordinario ha decidido no someter a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0El actor argumenta que, si se entiende que tal decisi\u00f3n constituye una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un tema aduanero, el \u00f3rgano facultado para adoptarla era el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de decretos reglamentarios de ley marco, y no el Congreso, mediante ley ordinaria. \u00a0La tesis de fondo del impugnante, por lo dem\u00e1s consistente con su interpretaci\u00f3n extensiva de las disposiciones constitucionales en materia de ley marco, sostiene que la competencia para determinar el car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos referidos al tema aduanero y, por extensi\u00f3n, de todos aquellos relacionados con las materias enunciadas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Carta como sometidas a ley marco, corresponde al Gobierno Nacional y no al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a vaciar de contenido la reserva de ley establecida en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, esto es, a \u201cdeslegalizar\u201d, en relaci\u00f3n con amplios sectores de informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica, la facultad de imponer restricciones al derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, para radicarla de modo permanente en un \u00f3rgano que no ostenta el car\u00e1cter plural y representativo propio del Legislativo y, por tanto, carece de las notas que confieren a este \u00faltimo un plus de legitimidad democr\u00e1tica respecto del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la tesis del impugnante debe esta Corte reiterar, en el mismo sentido que se hiciera en el numeral 7.8 de esta providencia, \u00a0la necesidad de efectuar interpretaciones arm\u00f3nicas del reparto de poderes normativos dise\u00f1ado en la constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que las competencias reguladoras del Ejecutivo en desarrollo de los temas propios de ley marco son, en todo caso, excepcionales, y no se imponen sobre las facultades exclusivas de regulaci\u00f3n del Congreso en materias especialmente trascendentes como son los l\u00edmites al ejercicio de los derechos constitucionales o el establecimiento de tributos. \u00a0En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de normas que impongan restricciones a derechos fundamentales, como el de acceso a los documentos p\u00fablicos, cuya expedici\u00f3n est\u00e9 sometida a reserva legal, la competencia para expedirlas corresponde al Congreso y no al Gobierno Nacional, as\u00ed tales regulaciones tengan incidencia sobre las materias enunciadas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n como temas propios de la legislaci\u00f3n marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0Por otra parte, el demandante sostiene que, si en lugar de ser interpretada como una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la publicidad de la informaci\u00f3n de ciertos documentos aduaneros, se entiende que el aparte impugnado del art\u00edculo 36 se limita a establecer una pauta general sobre el r\u00e9gimen de publicidad de la informaci\u00f3n aduanera, el Congreso se mantendr\u00eda dentro de los l\u00edmites fijados a su competencia legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes marco. Sin embargo, a juicio del impugnante, tambi\u00e9n este contenido normativo ser\u00eda inconstitucional, porque la disposici\u00f3n que lo establece no forma parte de una ley marco sino que est\u00e1 integrada a una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco esta objeci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, ratificada en el ep\u00edgrafe 5.1.6. de esta providencia, el tr\u00e1mite de las leyes marco no difiere del de las leyes ordinarias, raz\u00f3n por la cual no resulta inconstitucional la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que de manera prevalente no lo son, siempre que se satisfaga el requisito de la unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan los asuntos objeto de leyes marco. \u00a0En consecuencia, a\u00fan si se admite que respecto a los documentos que guarden relaci\u00f3n con las materias sometidas a reserva de ley marco, toda limitaci\u00f3n a su acceso debe quedar previamente establecida por el legislador en la correspondiente ley marco, y no confiada a la regulaci\u00f3n del Gobierno, tampoco en este caso la norma impugnada ser\u00eda inconstitucional. \u00a0Ello porque, si bien esta \u00faltima aparece integrada en una ley que, como la 863 de 2003, en su mayor parte no establece normas marco, sino regulaciones espec\u00edficas en materia tributaria, se cumple con el requisito de la unidad de materia, como quiera que la exclusi\u00f3n de la reserva sobre las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n est\u00e1 orientada a facilitar el cumplimiento de los objetivos de pol\u00edtica fiscal que animaron la expedici\u00f3n de la citada ley. \u00a0Por otra parte, como lo admite el propio actor, la norma impugnada tiene la generalidad suficiente como para considerar que con ella el legislador no incursiona mas all\u00e1 de las facultades de regulaci\u00f3n restringida que tiene en relaci\u00f3n con las materias sometidas a ley marco, pero al mismo tiempo no se despoja de una competencia que la constituci\u00f3n le atribuye en exclusividad, como es la de establecer restricciones al acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0En definitiva, tambi\u00e9n mirada desde esta perspectiva, la expresi\u00f3n demandada es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Respecto al cargo formulado en contra del art\u00edculo 36 en su conjunto, \u00e9ste se apoya en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Carta, seg\u00fan la cual el legislador tendr\u00eda la competencia para establecer el car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos, pero no para negar dicha reserva, como ocurre en el presente caso. \u00a0Tal entendimiento, apegado a la literalidad del precepto constitucional y orientado por una comprensi\u00f3n en exceso restrictiva de las cl\u00e1usulas que establecen competencias legislativas, soslaya, sin embargo, que cuando el legislador, en lugar de establecer l\u00edmites para el acceso a ciertos documentos tributarios, atribuye car\u00e1cter no reservado a los mismos, simplemente se limita a ratificar lo ya dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, tal disposici\u00f3n podr\u00eda considerarse redundante, pero en modo alguno inconstitucional, como lo propone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0Exequibilidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que, tanto las expresiones demandadas de los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003, como este \u00faltimo art\u00edculo en su conjunto, son exequibles respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. \u00a0Ello porque, aunque las normas contenidas en tales disposiciones tienen alguna incidencia en el r\u00e9gimen aduanero y en el comercio exterior &#8211; como quiera que: a) incluyen a los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, entre los sujetos obligados a inscribirse en el RUT; b) sustituyen el Registro de Exportadores por el Registro \u00danico Tributario; c) condicionan el tr\u00e1mite de operaciones de comercio exterior a que los intervinientes se encuentren inscritos en el RUT y, d) afirman el car\u00e1cter p\u00fablico de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental &#8211; se trata, no obstante, de medidas de inequ\u00edvoca naturaleza tributaria y, en el caso de esta \u00faltima, referida adem\u00e1s al derecho fundamental de acceder a los documentos p\u00fablicos. \u00a0Ambos temas se sustraen al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de las leyes marco en materias aduanera y de comercio exterior para, en cambio, ser atribuidos en exclusiva al legislador ordinario, en atenci\u00f3n al principio de legalidad de los tributos y a la reserva de ley para imponer l\u00edmites al principio de publicidad de los documentos oficiales. \u00a0Pero adem\u00e1s, en el caso de la medida contemplada en el art\u00edculo 36 de la citada ley, ella no resulta inconstitucional por cuanto no contradice, sino que reafirma, el principio consagrado en el art\u00edculo 74 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201clos importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, que dice: \u201cLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, las expresiones \u201cInformaci\u00f3n en materia aduanera\u201d y \u201c\u2026aduaneras de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de\u2026\u201d, contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 36 de la Ley 863 de 2003, por el cargo analizado, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-860 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Materias de orden tributario por lo que es al Legislador y no al Ejecutivo a quien corresponde su regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6820 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1\u00ba del Decreto 624 de 1989), adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d y contra el art\u00edculo 36 de la misma Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, ya que si bien comparto la parte resolutiva de \u00e9sta, considero necesario precisar las razones por las cuales las materias reguladas en el art\u00edculo 19, que modifica el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario no corresponden a una ley marco, sino que por el contrario est\u00e1n sujetas al principio estricto de reserva de ley, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 12, y art\u00edculo 338 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los apartes demandados del art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, que disponen incluir dentro del Registro \u00danico Tributario a los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros; sustituir el registro de exportadores por el RUT, y dispone que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero; se encuentran sujetas a reserva de ley por tratarse de materias de orden tributario, tal y como lo dispone el art\u00edculo 150 y 338 Superior, y por tanto considero que es al Legislador y no al Ejecutivo a quien corresponde la regulaci\u00f3n en estas materias, tal y como lo hizo la ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio a la evaluaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad ha dicho la Corte en sentencia C-1052\/2001 que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se adopta en esta ocasi\u00f3n una estructura argumentativa similar a la empleada recientemente en la sentencia C-723\/2007, donde esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre la demanda formulada, tambi\u00e9n por el se\u00f1or Restrepo V\u00e9lez, contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1066 de 2006, al que acusaba de exceder las competencias atribuidas al legislador en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias C-054\/1998; C-140\/2007; C-624\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias C-140\/2007; C-624\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-1111\/2000; C-140\/2007; C-624\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1111 de 2000, reiterado en la C-140\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta misma direcci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado una tercera raz\u00f3n para negar el car\u00e1cter legislativo de los decretos que desarrollan leyes marco, afirmando que una vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u201cpueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente\u201d. \u00a0Tal argumento se expone en las sentencias C- 489\/1994; C-455\/1999; C-481\/1999; C- 208\/2000; C-564\/2000; C-140\/2007 y C-624\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-133\/1993; C-955\/2000; C-1370\/2000; C-579\/2001; C-668\/2006; C-140\/2007 y C-624\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-536\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>La sola menci\u00f3n cambiaria en asuntos tributarios, no puede entenderse per se sujeta a la t\u00e9cnica de leyes marco, ni da base alguna al alegado desconocimiento de lo estatuido en el art\u00edculo 150 numeral 19, literal b, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u201d (negrillas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Desarrollada, entre otras, en las sentencias T-464\/1992; T-473\/1992; T-306\/1993; T-605\/1996; T-074\/1997; T-424\/1998; T-842\/2002; C-891\/2002; C-872\/2003; T-527\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la relaci\u00f3n entre ambos derechos cfr. sentencias T-462\/1992; T-473\/1992; T-527\/2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto se afirma en la sentencia C-038\/1996 que: \u201c(s)i el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-872\/2003. \u00a0Sobre la relaci\u00f3n entre el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos y la democracia participativa cfr. adem\u00e1s las sentencias C-038\/1996; C-891\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia C-872\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-527\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-860\/07 \u00a0 REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-Concepto\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-objetivos\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-Sujetos obligados a inscribirse\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-sustituye el registro de exportadores\/REGISTRO UNICO TRIBUTARIO \u201cRUT\u201d-Exige la inscripci\u00f3n de los usuarios aduaneros \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 LEY MARCO-Reglas\/LEY MARCO-Reparto de competencias\/LEY MARCO-Atenuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}