{"id":14107,"date":"2024-06-05T17:29:47","date_gmt":"2024-06-05T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-883-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:47","slug":"c-883-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-883-07\/","title":{"rendered":"C-883-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-883\/07 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA EL REPENTISMO COMO PATRIMONIO ARTISTICO, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Art\u00edculo con orden de asignar partida presupuestal para cumplimiento de la Ley\/OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia del congreso en materia de gasto p\u00fablico\/OBJECION PRESIDENCIAL-Principio de legalidad del gasto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero objetado, constituye una orden directa al Ejecutivo para la inclusi\u00f3n de gastos en el presupuesto, situaci\u00f3n que resulta inconstitucional pues se estar\u00eda en presencia de usurpaci\u00f3n de funciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no insisti\u00f3 en la constitucionalidad del art\u00edculo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo razones expresas para justificar una insistencia jam\u00e1s formulada, no hay discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito sine qua non para que la Corte adquiera competencia que permita hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad por cuanto no se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse. Se abstiene de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-094 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n Presidencial al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley 006\/05 C\u00e1mara &#8211; 235\/05 Senado, \u201cPor medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 06\/05 C\u00e1mara &#8211; N\u00b0 235\/05 Senado, \u201cPor medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, cuyo art\u00edculo 3\u00ba fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-094. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado ponente avoc\u00f3 conocimiento del expediente mediante auto del \u00a09 de octubre de 2007, disponiendo la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el proyecto de ley N\u00b0 06\/05 C\u00e1mara &#8211; N\u00b0 235\/05 Senado, \u201cPor medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n\u201d y se subraya el art\u00edculo 3\u00ba objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00b0 &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por medio de la cual se declara el repentismo como patrimonio art\u00edstico, social y cultural de la Naci\u00f3n.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Decl\u00e1rese el Repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Cultura y las entidades que hagan sus veces, promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, el estudio y la difusi\u00f3n de los diferentes g\u00e9neros del repentismo cultural colombiano y desarrollar\u00e1 pol\u00edticas y programas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio Colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado a la aplicaci\u00f3n de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignar\u00e1 anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de este proyecto, por las siguientes principales razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existe un mandato imperativo del legislador hacia el ejecutivo en el sentido de asignar anualmente una partida presupuestal para el cumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la forma como est\u00e1 dispuesto el art\u00edculo tercero no se ajusta a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 346, respecto a la facultad del legislador en materia de gasto p\u00fablico, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no puede ordenar al Ejecutivo la realizaci\u00f3n de gastos, ni su \u00a0inclusi\u00f3n en los presupuestos anuales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona las sentencias de la Corte Constitucional C-360 de 1996 y C-729 de 2005, relativas al principio de legalidad del gasto p\u00fablico, anotando que en la forma como se encuentra redactado el art\u00edculo tercero objetado, constituye una orden directa al Ejecutivo para la inclusi\u00f3n de gastos en el presupuesto, situaci\u00f3n que resulta inconstitucional pues se estar\u00eda en presencia de usurpaci\u00f3n de funciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que \u201cel art\u00edculo tercero del proyecto de ley, vulnera el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas de presupuesto Decreto 111 de 1996 y Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligaci\u00f3n expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n en cada anualidad; como tambi\u00e9n el desconocimiento del proceso de formaci\u00f3n de la ley al no tener en consideraci\u00f3n la estimaci\u00f3n de los costos fiscales y sus fuentes de financiaci\u00f3n, incluso desde la propia exposici\u00f3n de motivos\u201d (fs. 42 y 43 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>No hay escrito de insistencia sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues s\u00f3lo obra el informe en el cual cada una de las C\u00e1maras, en plenarias, examin\u00f3 el art\u00edculo tercero objetado y constat\u00f3 los reparos hechos por el Gobierno Nacional, frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para luego acoger la objeci\u00f3n (fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ponencia elaborada conjuntamente por un Representante a la C\u00e1mara y un Senador, consta que \u201cse estima procedente acoger la objeci\u00f3n de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado art\u00edculo da una orden directa al ejecutivo \u00a0para la inclusi\u00f3n de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sugirieron otra redacci\u00f3n sobre el art\u00edculo 3\u00b0 objetado y se dio tr\u00e1mite al proyecto de ley, pasando el expediente a la se\u00f1ora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4390 de octubre 2 de 2007, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, son dos las objeciones que presenta el Presidente al proyecto de ley N\u00b0 06\/05 C\u00e1mara &#8211; N\u00b0 235\/05 Senado, \u201cPor medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n\u201d: una, referida a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otra, por vulneraci\u00f3n de la Ley 819 de 2002, \u201cmuy sucintamente\u201d esbozada, en su criterio (f. 3 \u00a0cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Congreso de la Rep\u00fablica estuvo de acuerdo con la \u201cprimera\u201d objeci\u00f3n presidencial, por lo cual resolvi\u00f3 ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento relacionado con la objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que las C\u00e1maras Legislativas tuvieron en cuenta la objeci\u00f3n presentada y aprobaron un texto diferente, raz\u00f3n por la cual para el Procurador el alcance de la modificaci\u00f3n introducida por el Congreso no es una insistencia, ya que se acept\u00f3 la existencia de una disposici\u00f3n inconstitucional y por eso renunciaron al contenido inicial de la misma, articul\u00e1ndola a lo planteado por el Ejecutivo en la respectiva objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la insistencia en la sanci\u00f3n de un proyecto implica preservar y persistir en su constitucionalidad, al considerar que las objeciones presidenciales son infundadas, pero en esta oportunidad el Congreso hizo algo totalmente contrapuesto, pues lo que se evidencia es el allanamiento a las razones expuestas por el Ejecutivo en las objeciones y la consecuente rectificaci\u00f3n del proyecto en este aspecto puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita la inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y la sanci\u00f3n presidencial del proyecto, sin que se cierre la posibilidad de que posteriormente la normatividad cuestionada pueda ser objeto de una demanda en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera que la objeci\u00f3n referida al principio de legalidad del gasto, se present\u00f3 de manera insipiente y sobre ella el Congreso no hizo menci\u00f3n alguna, por tanto debe la Corte inhibirse sobre este aspecto, \u00a0teniendo en cuenta lo anteriormente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Tr\u00e1mite de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley 006\/05 C\u00e1mara &#8211; 235\/05 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ha precisado que la competencia de la Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es s\u00f3lo sustancial sino tambi\u00e9n procesal, en cuanto incluye el procedimiento impartido sobre dichas objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto mencionado, se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de septiembre de 2006, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley N\u00b0 06\/05 C\u00e1mara &#8211; 235\/05 Senado, para su sanci\u00f3n ejecutiva (f. 48 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese mismo escrito, se observa que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto de ley en menci\u00f3n, el 18 de octubre de 2006. Sin embargo, all\u00ed mismo aparece otro sello de \u201crecibido\u201d con fecha octubre 30 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de estas dos fechas se encuentra en que el 24 de octubre de 2006, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia mediante oficio OF106-131013\/AUV13200 devolvi\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes sin el correspondiente tr\u00e1mite, por cuanto no encontr\u00f3 en el expediente las Gacetas que se\u00f1alen la publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley para cada uno de los debates, como tampoco las que permitan corroborar la realizaci\u00f3n de los anuncios de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (f. 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de noviembre de 2006, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Congreso, sin sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar \u00a0por inconstitucional su art\u00edculo 3\u00ba del mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeci\u00f3n en la Gaceta del Congreso N\u00b0 541 de noviembre 16 de 2006 (p\u00e1ginas 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es pertinente precisar que de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cel gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 reproduce la disposici\u00f3n constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondr\u00e1 de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los d\u00edas a que hacen referencia las normas citadas son h\u00e1biles y no calendario2. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, esta Sala aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte art\u00edculos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el segundo sello de recibo, el t\u00e9rmino para presentarlas venc\u00eda el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional y legal anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de marzo de 2007, en sesi\u00f3n plenaria la C\u00e1mara de Representantes, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, seg\u00fan consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria N\u00b0 039 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta N\u00ba 158 de mayo 3 de 2007 (p\u00e1ginas 12 y 13), previo su anuncio en sesi\u00f3n plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta N\u00b0 115 de abril 12 de 2007 (p\u00e1gina 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de septiembre de 2007, en sesi\u00f3n plenaria, el Senado de la Rep\u00fablica consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado por el Senador Lu\u00eds Alberto Gil Castillo, seg\u00fan consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria N\u00b0 09 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta N\u00ba 509 de octubre 8 de 2007 (p\u00e1ginas 10 y 11), previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 4 de septiembre del presente a\u00f1o, como consta en el acta N\u00b0 8, publicada en la Gaceta N\u00b0 508 de octubre 8 de 2007 (p\u00e1gina 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 235\/05 Senado &#8211; N\u00b0 06\/05 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, cuyo art\u00edculo 3\u00ba fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda sobre el cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Decisi\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, sobre las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo objetado por el Presidente por inconstitucional dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado a la aplicaci\u00f3n de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignar\u00e1 anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones sobre las cuales fundament\u00f3 su objeci\u00f3n, se resumen en que dicho art\u00edculo vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes org\u00e1nicas de presupuesto, el Decreto 111 de 1996 y la Ley 819 de 2003, as\u00ed como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden u obligaci\u00f3n expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en cada anualidad, \u201ccomo tambi\u00e9n el desconocimiento del proceso de formaci\u00f3n de la ley al no tener en consideraci\u00f3n la estimaci\u00f3n de los costos fiscales y sus fuentes de financiaci\u00f3n\u201d (f. 43 cd. inicial), advirti\u00e9ndose que el aserto transcrito no constituy\u00f3, en realidad, una objeci\u00f3n aut\u00f3noma sino consecuencial del reparo referido en primer t\u00e9rmino que, por ende, le acarrea los resultados que frente a \u00e9ste ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente expresa el Ministerio P\u00fablico, la objeci\u00f3n global presentada por la Presidencia fue objeto de an\u00e1lisis y aceptaci\u00f3n por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir en el proyecto de ley presentado para su sanci\u00f3n, tanto la C\u00e1mara de Representantes como el Senado de la Rep\u00fablica, frente al informe presentado en forma conjunta3, decidieron acoger la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez examinado el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto, adem\u00e1s de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al Congreso por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima procedente acoger la objeci\u00f3n de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el art\u00edculo 3\u00b0 da una orden directa al ejecutivo para la inclusi\u00f3n de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo y en raz\u00f3n a la conveniencia para que se le de el respectivo tr\u00e1mite al proyecto de ley y se convierta en ley de la Rep\u00fablica, sugerimos la siguiente redacci\u00f3n para el art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 3\u00b0. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado a la aplicaci\u00f3n de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorizase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecuci\u00f3n\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el titulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 4\u00b0 del proyecto de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al honorable Congreso de la Rep\u00fablica aprobar este informe con la modificaci\u00f3n planteada para el art\u00edculo 3\u00b0.\u201d (No est\u00e1 subrayado en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 a la Presidenta del Senado, el proyecto de ley N\u00b0 06\/05 C\u00e1mara &#8211; 235\/05 Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional, siendo recibido por esta corporaci\u00f3n, en Secretaria General, el 27 de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, teniendo en cuenta la objeci\u00f3n presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la C\u00e1mara y el Senado, es notorio que no hubo insistencia en la constitucionalidad del proyecto, sino por el contrario, se acogi\u00f3 la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, nota la Sala que en el expediente no se encuentra un escrito diferente en donde las C\u00e1maras Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la objeci\u00f3n hecha por el Presidente de la Rep\u00fablica e insistan en el proyecto de ley presentado, menos a\u00fan un escrito que sustente la hipot\u00e9tica posici\u00f3n de persistir en la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La insistencia presentada por el Congreso de la Rep\u00fablica es un requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n que regula el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales -por inconstitucionalidad y por inconveniencia-, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de ley ha sido objetado por razones de inconstitucionalidad, pasar\u00e1 a la Corte Constitucional si las C\u00e1maras insistieren. Dice el art\u00edculo (en ninguna de las citas subsiguientes est\u00e1 subrayado el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 199. Contenido de la objeci\u00f3n presidencial. La objeci\u00f3n a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Si fuere por inconstitucionalidad y las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 32 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrar\u00e1 inmediatamente en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simult\u00e1neamente enviar\u00e1 copia al Procurador General de la Naci\u00f3n. Si fuere convocada audiencia, no podr\u00e1n intervenir sino los representantes del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de seis d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibir\u00e1 copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Naci\u00f3n rendir\u00e1 concepto dentro de los seis d\u00edas siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deber\u00e1n presentarse dentro de los tres d\u00edas siguientes al registro. La Corte decidir\u00e1 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la ponencia del magistrado sustanciador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las normas citadas no s\u00f3lo exigen la insistencia para que se remitan las objeciones a la Corte Constitucional, sino que constituyen el \u00a0punto de partida para que pueda \u00e9sta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado. La insistencia es, entonces, un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la doctrina establecida por esta corporaci\u00f3n4, haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las tres disposiciones antes citadas, concluy\u00f3 que adem\u00e1s de la insistencia presentada por las c\u00e1maras, para que la Corte Constitucional pueda resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas a un proyecto de ley, es indispensable no s\u00f3lo que el Congreso insista en la sanci\u00f3n del proyecto, sino que adem\u00e1s exponga las razones justificativas de su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, se tiene que ante las objeciones al proyecto de ley expresadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, los informes de la comisi\u00f3n designada en el Congreso para pronunciarse sobre ellas, en los que est\u00e1 visto que no se propone insistir sino acoger, se aprobaron por las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, en sesi\u00f3n diferente a la anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan no se formul\u00f3 insistencia, que se proyect\u00f3 un nuevo art\u00edculo 3\u00b0, cuyo texto no es, sino el anterior objetado y remplazado, el que se est\u00e1 planteando ante la Corte Constitucional, raz\u00f3n adicional para que esta corporaci\u00f3n deba abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto, recibidas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, las C\u00e1maras Legislativas adecuaron el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto materia de objeci\u00f3n a las observaciones que sobre su constitucionalidad plante\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica y, por consiguiente, no se encuentra cumplido el presupuesto de procedibilidad para que la Corte Constitucional pueda en esta oportunidad pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no insisti\u00f3 en la constitucionalidad del art\u00edculo inicialmente aprobado, ni mucho menos adujo razones expresas para justificar una insistencia jam\u00e1s formulada, no hay discrepancia actual con el Ejecutivo sobre su constitucionalidad, requisito sine qua non para que la Corte adquiera competencia que permita hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, conforme con el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que si el proyecto se convierte en Ley de la Rep\u00fablica, queda a salvo la posibilidad de cualquier ciudadano de demandar su constitucionalidad, si lo considera pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas, ABSTENERSE de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley 006\/05 C\u00e1mara 235\/05 Senado \u201cPor medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Art\u00edstico, Social y Cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REM\u00cdTASE al Congreso de la Rep\u00fablica, para lo de su competencia, el expediente respectivo incluida esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-923 de julio 19 de 2000, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C- 1249 de noviembre 28 de 2001, \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de febrero 3 de 2004, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-268 de junio 22 de 1995 y C-380 de agosto 30 de 1995, M \u00a0P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-292 de julio 4 de 1996, \u00a0M. P. \u00a0Julio Cesar Ortiz y C-028 de enero 30 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los informes sobre las objeciones fueron presentados conjuntamente por un integrante del Senado de la Rep\u00fablica y uno de la C\u00e1mara, siendo publicados en las Gacetas del Congreso N\u00b0 669 de diciembre 15 de 2006 y N\u00b0 679 de diciembre 19 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1043 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; C-1707 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-559 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 070 de 2004, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-883\/07 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA EL REPENTISMO COMO PATRIMONIO ARTISTICO, SOCIAL Y CULTURAL DE LA NACION \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Art\u00edculo con orden de asignar partida presupuestal para cumplimiento de la Ley\/OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia del congreso en materia de gasto p\u00fablico\/OBJECION PRESIDENCIAL-Principio de legalidad del gasto \u00a0 El art\u00edculo tercero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}